Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FRANCISCO NARVÁEZ
INOSTROZA, cédula de identidad N° 6.293.116-7, en representación de la
contribuyente “Francisco Segundo Narváez Inostroza Comercializadora Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada”, RUT N°76.055.539-8, ambos
domiciliados en Avenida Andes N° 620, comuna de Temuco, quien conforme a las
disposiciones del artículo 165 del Código Tributario, formula reclamo en contra de
la notificación de infracción N°1238388, de 2 de julio de 2014, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del mencionado cuerpo legal.
Expone al efecto, que el día 2 de julio del presente año, se
presentaron en el local de su representada funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, quienes cursaron la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario
por las supuestas ventas efectuadas en el local ubicado al interior del Liceo
Camilo Henríquez, realizadas con fecha 1° de julio de 2014. Sin embargo la
reclamante expresa que ese día el señalado negocio no funcionó, de forma tal que
no correspondió emitir boletas de ventas.
Expresa además que el antecedente que indica el
funcionario del Servicio en la notificación de infracción, no corresponde a un
registro de ventas, ya que el documento oficial establecido para la anotación de
las boletas y facturas de ventas es el libro de compraventa, según el artículo 74
del D.S. N° 75 sobre reglamento de la ley de impuesto al valor agregado, el que se
encontraba en la oficina de contabilidad, respaldándose dicha ausencia con el
certificado del contador. Por consiguiente, el documento a que alude el funcionario
denunciante corresponde a una planilla que en ningún caso corresponde a las
ventas del local, por lo que declara haber sido erróneamente sancionado sin
haberse verificado el libro de compraventas de su representada.
Concluye solicitando que se acoja su reclamo y se deje sin
efecto la notificación de infracción N° 1238388, emitida con fecha 2 de julio de
2014 por el Servicio de Impuestos Internos.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 21 de julio de 2014,
solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes y
fundamentos que expone.
Manifiesta que con fecha 2 de julio de 2014, el fiscalizador
Julio Jara Castillo, acompañado del funcionario Fernando Alvarado Aguayo, en
cumplimiento de labores de control de emisión y registro de documentos, se
apersonaron aproximadamente a las 10:35 horas en el casino del Liceo Camilo
Henríquez, oportunidad en que constataron la realización de ventas de productos
sin la correspondiente emisión de boletas de ventas y servicios, advirtiendo que
los dependientes del local mantenían un cuaderno con el registro de las ventas
efectuadas y se percataron que la última boleta emitida del talonario de ventas era
la N°013086, de fecha 30 de junio de 2014. Expresa que ante la consulta sobre
dicha situación, la dependiente doña Francisca Zapata manifestó a los
fiscalizadores que resultaba imposible emitir boletas a todos los clientes debido al
volumen de público que atienden, reconociendo entonces la no emisión de
documento tributario.
Hace presente la reclamada que el monto de la infracción
es equivalente a las ventas del casino correspondientes al día martes 1° de julio
de 2014, según consta en el informe de ventas diarias fotografiado por el
fiscalizador, que aparece suscrito por Camilo Ruiz Zapata. Agrega que la
infracción consiste en que el contribuyente no emitió documento legal alguno en la
venta de comidas preparadas y confites durante el día 1 de julio de 2014 por la
suma de $485.350.-, según consta en el registro de ventas diarios tenido a la vista,
negándose el dependiente a emitir boleta al momento de la fiscalización.
Expone que los hechos denunciados fueron constatados
por funcionarios que tienen la calidad de Ministros de Fe de conformidad al
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artículo 86 del Código Tributario, por lo que su atestado en relación a los hechos
que configuran la infracción debe tenerse como verdadero en los términos del
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del
Código Tributario.
Sobre la alegación del reclamante, en cuanto a que el
local infraccionado no habría funcionado el día martes 1° de julio de 2014,
manifiesta que dicha situación es falsa, toda vez que los funcionarios actuantes
pudieron observar la existencia de un informe de caja relativo a esa fecha por un
total de ingresos de $485.350.-, además de no existir indicación alguna en el
calendario publicado en la web del colegio sobre la suspensión de clases para ese
día. Agrega en este punto que la dependiente del local doña Francisca Zapata
Castillo le mencionó que el referido informe de caja corresponde a las ventas de
otro local, pero en las dependencias del liceo no funciona otro establecimiento
comercial autorizado, ni la reclamante expresa en su libelo de qué negocio se
trata. Sostiene asimismo que la alegación de que el contador, según el certificado
de 2 de julio, tenía a esa fecha el libro de ventas del reclamante, carece de
sustento porque el contribuyente timbró libros de contabilidad con fecha 8 de julio,
esto es con posterioridad a la infracción.
Expresa finalmente que los hechos descritos configuran la
descripción del tipo contenido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y que en
el evento de aplicarse la sanción debe tenerse presente la concurrencia de la
circunstancia modificatoria del artículo 107 N°1 del Código Tributario, toda vez que
el contribuyente registra con fecha 2 de octubre de 2012 una infracción del artículo
97 N°10, aplicándosele una multa por la suma de $33.702.- sin clausura.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado al
reclamo interpuesto por don Francisco Narváez Inostroza, en representación del
contribuyente “Francisco Narváez Inostroza Comercializadora EIRL”, solicitando
que el mismo sea rechazado y se confirme la infracción N°1238388, de fecha 2 de
julio de 2014, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a la figura infraccional sancionada por el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, y se condene al contribuyente reclamante al pago de una
multa equivalente al 450% del monto de la operación, más una clausura total de 8
días o la que se estime en derecho, con expresa condenación en costas.
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A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 17, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por
el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 22, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 25, acompaña documentos la parte reclamada.
De fojas 29 a 31, rola acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 32, el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos.
A fojas 51, la parte reclamada incorpora un escrito de
téngase presente.
A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 57, rola la certificación de la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal, que da cuenta que no existen diligencias pendientes y el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 58, la parte reclamada incorpora un escrito de
téngase presente y acompaña documentos.
A fojas 62, el Tribunal tiene presente lo señalado por la
reclamante, decretando no ha lugar a la presentación de documentos.
A fojas 64, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 66, se decretó como medida para mejor resolver la
inspección personal del Tribunal del establecimiento comercial donde se habría
cometido la infracción de autos.
De fojas 68 a 71 rola acta de la inspección personal del
Tribunal.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Francisco Narváez Inostroza, en la
representación que inviste, ha interpuesto reclamo en contra de la Notificación de
Infracción N° 1238388 de 2 de julio de 2014, practicada por funcionarios de la
Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y acompañando
una fotocopia del denuncio N°1238388.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva del presente fallo, acompañando a su presentación la resolución
de nombramiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo
de esta sentencia, se notificó por cédula con fecha 2 de julio de 2014, la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario al contribuyente
Francisco Narváez Inostroza Comercializadora EIRL, configurada por la no
emisión de documento legal por la venta de comidas preparadas y confites
durante el día 1° de julio de este año, por un total de $ 485.350.-
CUARTO: Que, la parte reclamante argumenta como
punto central de su defensa, que el día 1° de julio del presente año, el negocio
ubicado al interior del Liceo Camilo Henríquez no funcionó, motivo por el cual no
cabía emitir boletas en esa fecha, alegando además que el documento a que se
hace mención en el denuncio consiste en una planilla que no corresponde a las
ventas del local, siendo en definitiva sancionado de manera errónea sin considerar
la información contenida en el libro de ventas de su representada.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como
punto a probar la efectividad que el contribuyente incurrió en los hechos descritos
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en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistentes en la no emisión de documento legal por las ventas de comidas
preparadas y confites realizadas durante el día primero de julio de 2014, por un
monto total de $485.350.-
SEXTO: Que, el reclamante no ha rendido prueba durante
el término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado en el período de prueba los siguientes documentos:
1.- Expediente infraccional Rol N° 4092010900-2014, relativo al denuncio materia
de autos.
2.- Expediente Rol N° 2092011072-2012, sobre notificación de infracción
practicada al contribuyente de autos.
3.- Orden de trabajo N° 464851 del jefe de Grupo N° 2 del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Temuco.
4.- Copia autorizada de Resolución Exenta N° 4180.
5.- Copias autorizadas de las resoluciones números 505 y 692 de nombramiento
de los funcionarios Julio Jara y Fernando Alvarado.
6.- Copia simple del contrato de arrendamiento entre el contribuyente reclamante y
la inmobiliaria Andes S.A. propietaria del inmueble donde funciona el Liceo.
7.- Copia simple de las resoluciones de cometidos Nos. 3680 y 3699
correspondientes a los funcionarios actuantes.
SÉPTIMO: Que, además la parte reclamada ha rendido
prueba testimonial, consistente en los atestados de dos funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, quienes debidamente juramentados depusieron en relación
al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor:
- A fojas 29, el testigo don Fernando Isaac Alvarado Aguayo, expone que en
cumplimiento de labores de fiscalización ingresó al Liceo Camilo Henríquez junto
al fiscalizador Julio Jara, percatándose que no estaban emitiendo boletas por las
ventas. Al identificarse solicitaron los documentos, boletas y el libro de
compraventas, manifestando la encargada del local que el libro lo tenía el
contador, momento en el cual ella se retira del lugar para hacer una llamada
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telefónica. Explica el testigo que durante el tiempo que la encargada del local tardó
en volver, se percataron que en el mesón había un cuaderno con el registro de las
ventas del día 1° de julio de este año, sin que existieran boletas por dichas
operaciones, puesto que la última boleta otorgada era de fecha 30 de junio.
Prosigue su relato indicando que al regresar la encargada del local, el fiscalizador
Julio Jara le manifiesta que se cursará una infracción por la no emisión de
documento por las ventas del día 1° de julio, solicitándole que emitiera la boleta
por el monto que aparecía en el registro, a lo cual se negó. Finalmente hace
presente que su colega fotografió el informe de caja diaria que correspondía a un
registro computacional impreso.
- A fojas 30, el testigo don Julio Jara Castillo, declara que en labores de
fiscalización concurrieron al casino del Liceo Camilo Henríquez de Temuco, donde
al ingresar pudieron constatar que sus dependientas no estaban emitiendo boletas
por las ventas, las que iban anotando en un cuaderno de registro. Expresa que al
identificarse, se entrevistaron con la encargada de local quien tomó el talonario de
boletas y fue al interior del casino supuestamente a buscar el libro de ventas, dado
el tiempo transcurrido en su regreso se percataron que en el mesón de atención
había un legajo de papeles en el cual se encontraban adjuntas guías de despacho
y boletas por los gastos efectuados en el día anterior, esto es el 1° de julio del año
2014, más un informe de caja con el detalle de ventas de ese día, el cual fotografió
para efectos de dejar registro del mismo. Al regresar la encargada manifestó que
el libro lo tenía el contador, acompañando el certificado respectivo, se le indicó
que sería sancionada por la no emisión de boletas constatadas durante la
diligencia y se le consultó por qué no había emitido boletas por las ventas del día
anterior, ya que la última boleta era del día 30 de junio de 2014, a lo cual
respondió que para ella era imposible emitir boletas en el momento de atención de
sus clientes, dada la gran afluencia de público. Se le solicitó emitir la boleta por el
total de las ventas de caja incluidas en el informe de caja del día 1° de julio por un
monto de $485.000.- y fracción, ante lo cual manifestó que no emitiría el
documento y que llamaría a su contador. Luego de la llamada al contador les
señaló que no emitiría la boleta, y que no proporcionaría ningún antecedente más
a la fiscalización. Consultado el testigo por el Tribunal si la dependiente manifestó
en algún momento que el casino no había funcionado el día 1° de julio de 2014,
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responde que sí que la encargada adujo dicha situación, ante lo cual realizaron
otras indagaciones, contactándose con el Sr. Ricardo Pavez, de la administración
del Liceo, quien que aportó el contrato y manifestó que el casino funcionó
normalmente en el día 1° de julio de este año. Del mismo modo, el testigo expresa
que revisado el calendario de actividades de la página web del colegio, se pudo
percatar que no había agendada suspensión alguna de clases para ese día, con lo
cual concluyó que el casino había funcionado normalmente. En este punto el
abogado de la reclamada solicita exhibir al testigo el documento consistente en
una fotografía del informe de caja de fecha 1° de julio de 2014, el declarante
reconoce el documento como aquel que tuvo a la vista en la diligencia presencial
de fiscalización realizada el día 2 de julio del presente año en el establecimiento
del infraccionado. El Tribunal pregunta si la boleta cuya copia se acompaña en el
expediente administrativo corresponde al último documento emitido por el
contribuyente, según lo constatado en la diligencia de fiscalización, a lo cual el
testigo responde que la boleta N°013086 fue la última emitida y que igualmente la
fotografió para efectos de registro y que con dicho documento realizó el corte
documental en el talonario de boletas.
OCTAVO: Que, en forma previa, es preciso señalar que
en el caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción
pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente
debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal
acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción
cursada, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma.
Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011,
cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que
esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del
Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
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naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que
“… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria
debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ellas.”
NOVENO: Que, en este sentido, la cuestiones que
corresponde dilucidar en la presente causa consisten en determinar si se
demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que
en dicho acto le cabe a la contribuyente; y si los argumentos esgrimidos por la
reclamante, en cuanto pretende la absolución del hecho contravencional, se
sustentan en antecedentes probatorios relevantes y suficientes para desvirtuar las
imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes
consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294 que
rola a fojas 1 del expediente acompañado a fojas 26 de autos:
1.- Que el día 1° de julio de 2014 se realizaron ventas de comidas preparadas y
confites en el establecimiento de la reclamante.
2.- Que respecto de tales operaciones, ascendentes a la suma de $485.350.-, el
contribuyente no emitió boleta.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamada aporta a fojas 25 y
26 el expediente infraccional en el cual a fojas 9 rola una fotografía de la boleta
N°013086, de fecha 30 de junio de 2014 ,emitida por la empresa infraccionada. En
el mismo orden, la testimonial del funcionario actuante, refiere a fojas 31 de autos
que dicha boleta fue la última emitida por la reclamante, y que procedió a efectuar
el corte documental sobre ella, cuestión que se reafirma con la fotografía del
talonario de boletas de fojas 9 del mencionado expediente infraccional, donde se
aprecia un timbre y una firma ilegible sobre el documento en comento,
desprendiéndose que efectivamente al día 2 de julio de este año, la boleta
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N°013086 de fecha 30 de junio de 2014 correspondió a la última emitida por el
contribuyente de autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la efectividad de que
la empresa infraccionada haya realizado hechos gravados consistentes en ventas
de productos de su giro el día 1° de julio de este año, por un monto ascendente a
$485.350, el Servicio de Impuestos Internos aporta como principales elementos
probatorios tendientes a establecer la efectividad de este hecho, una fotografía del
documento denominado informe de caja diaria, fechado el día 1° de julio de 2014,
que arroja un total de ingresos por la suma de $485.350.-, rolante a fojas 4 del
expediente infraccional acompañado a fojas 26 de autos, y las declaraciones de
los dos testigos reseñadas en el considerando séptimo, quienes afirman que
apreciaron el documento fotografiado el que se encontraba al momento de la
diligencia sobre el mesón de atención de público del local del contribuyente,
expresando además que la administradora del local les mencionó que no
otorgaban boletas debido a la gran afluencia de público.
DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba testimonial rendida en
autos por la reclamada tiende a explicar las circunstancias en que se desarrolló la
diligencia de fiscalización y la obtención del documento interno de registro de
ventas, presuntamente del local infraccionado, sin aportar elementos de
convicción relativos a esclarecer si se constató personalmente por los funcionarios
actuantes si hubo o no ventas de comidas y confites el día 1° de julio de 2014. Si
bien el testigo Fernando Alvarado declara a fojas 29 que en la diligencia se
percató que las dependientas efectuaban ventas sin emitir documento legal
alguno, anotando dichas operaciones en hojas sueltas, de dicha situación
acaecida el día 2 de julio no puede inferirse que en la jornada anterior hubiese
ocurrido lo mismo. Por su parte el testigo Julio Jara, expresa que ante la consulta
de por qué no había emitido boletas por las ventas del día anterior, la encargada
del local le manifestó que para ella era imposible emitir boletas en el momento de
atención de sus clientes dada la gran afluencia de público, información que
además se contiene además en el informe contenido en el reverso del formulario
3294, en cuya copia original se plasmó la notificación de infracción que se conoce
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en autos. Al respecto, cabe dejar establecido que las declaraciones de los testigos
en ninguna parte señalan que se haya constatado directa y personalmente por los
funcionarios que el día 1° de julio del año en curso se hayan realizado
efectivamente ventas de comidas preparadas y confites, gravadas con el impuesto
a las ventas y servicios y tampoco existe constancia en autos que la reclamante o
la persona que habría manifestado que no se emitieron boletas por la gran
afluencia de público lo haya ratificado en un documento ante el Servicio de
Impuestos Internos o bien durante la secuela del juicio. Asimismo, cabe hacer
presente que el testimonio del fiscalizador en esta parte no aparece refrendado en
la testimonial del otro deponente de la reclamada que igualmente presenció la
diligencia, agregando además ante la consulta del Tribunal el fiscalizador Julio
Jara que la dependiente se justificó señalando que el casino no había funcionado
el día 1° de julio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al documento rolante a
fojas 4 del expediente infraccional adjunto en autos según comprobante de fojas
26, consistente en una fotografía de un documento privado sin firma que da cuenta
de un registro interno denominado informe de caja diaria, fechado el día 1° de
julio de 2014 por un total de ingresos de $485.000.-, se observa que el documento
en cuestión se limita a establecer un monto sin detallar a qué conceptos se refiere,
cómo se obtuvo o a cuántas operaciones representa. Lo anterior, implica que el
mencionado instrumento, que constituye la prueba central de la reclamada para
acreditar que existieron ventas no documentadas en el local de la reclamante, no
contiene ningún detalle ni especificación de que operaciones se habrían
desarrollado en el día en cuestión, lo cual lleva a concluir que el fiscalizador
actuante presume que existieron ventas de comidas preparadas y confites por el
total de ingresos señalado en el documento en análisis, más no apreció
directamente tales operaciones por medio de sus sentidos el día 1° de julio de
2014. Cabe señalar al respecto que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86° del Código Tributario y 51° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, los funcionarios de dicho Organismo Fiscal tienen la calidad
de ministros de fe, más dicha investidura ampara con la presunción de veracidad
aquellos hechos que estos perciban o constaten directamente, y de acuerdo a los
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antecedentes probatorios rolantes en autos lo único que percibió el fiscalizador
actuante directamente no fueron operaciones de venta de comidas preparadas y
confites, sino ciertos datos que formaban parte de un registro computacional
interno del contribuyente que al no contener el detalle o especificación de ventas
de dichos productos no es posible extraer de manera clara y convincente la
efectividad de su realización.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte en atención a que un
aspecto del debate se centra en determinación si el local comercial de la
reclamante funcionó el día primero de julio de este año, se decretó como medida
para mejor resolver la inspección personal del Tribunal, diligencia en la que se
pudo constatar que la Administración del Liceo Camilo Henríquez, lugar en el que
se encuentra el casino infraccionado, no cuenta con registros que informen si
trabajó el referido local en la fecha ya indicada. Asimismo en la mencionada
diligencia el Sr. Héctor Zambrano Peña, representante legal del establecimiento
educacional, manifestó que en cuatro oportunidades en lo que va del año, de las
cuales no recuerda las fechas, el casino ha debido suspender su funcionamiento
debido a problemas de cañerías en los baños del colegio, que al desagüar en un
pozo aledaño al local comercial del reclamante hacen necesario realizar labores
de limpieza y sanitización en dicho lugar, impidiendo el desarrollo de sus
actividades comerciales y prestación de servicios. Cabe señalar que en la misma
diligencia se consultó al entonces encargado del local infraccionado, Sr. Camilo
Ruiz si dicho establecimiento funcionó el día 1° de julio, quien respondió que no lo
recuerda y que no tiene registros de los días de funcionamiento, aportando el libro
de asistencia de personal, del que se pudo constatar que el día 1° de julio se
registra la presencia de cinco empleados entre los que se cuenta el Sr. Ruiz. Sin
embargo este último a continuación expresó que ese día asistió el personal pero
que no se atendió público porque tuvieron que dedicarse a labores de limpieza
porque se rebalsó el pozo de desagüe. Finalmente se consultó al Sr. Ricardo
Pavez, funcionario de la administración del Colegio, si es efectivo que según
menciona el fiscalizador Julio Jara en su testimonial de fojas 30 de autos, él le
habría manifestado que el casino del contribuyente funcionó normalmente el día 1°
de julio, a lo que responde que en días posteriores a la fiscalización conversó con
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dicho funcionario, a quien le remitió via correo electrónico una copia del contrato
de arriendo celebrado entre la Inmobiliaria Andes S.A. y Francisco Narváez EIRL,
agregando que en dicha oportunidad le indicó que el casino funcionaba de lunes a
viernes por lo que debía haber funcionado en la fecha consultada.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la diligencia reseñada en el
considerando anterior, es posible concluir que existen antecedentes que el local
comercial del reclamante contó con la asistencia de sus empleados el día en que
supuestamente se cometió la infracción, pero tal circunstancia no constituye una
prueba suficiente para establecer que se realizaron ventas de comidas preparadas
y confites en ese día por la suma de $485.350.-, sino solo un indicio de que pudo
haber funcionado en tal fecha. Del mismo modo, y atendido que la administración
del Colegio manifestó no tener registros ni recordar si el casino funcionó con
normalidad el día 1° de julio, la respuesta que el funcionario del Liceo le
proporcionó al fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos parece limitarse a lo
que es el funcionamiento ordinario del local comercial, sin que pueda entonces
considerarse como un elemento de juicio contundente respecto de lo que sucedió
el día 1° de julio de 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en definitiva, no existen en el
proceso antecedentes suficientes que permitan establecer sin lugar a dudas que la
contribuyente efectuó ventas de comidas preparadas y confites el día 1° de julio de
2014 por la suma de $485.350.-, si no que tal hecho es inferido por el fiscalizador
actuante a partir de indicios que de ninguna forma constituyen prueba completa
para establecer fehacientemente la comisión de la infracción denunciada,
considerando que la calidad de ministro de fe ampara, como se señaló, aquellos
hechos constatados por el funcionario directamente por medio de sus sentidos, no
habiendo observado el fiscalizador actuante ninguna operación de venta en que
no se haya emitido boleta o factura. Por otra parte, la alusión efectuada por la
reclamada en su traslado en cuanto al valor probatorio de plena prueba del
atestado de dicho funcionario, no es aplicable al caso de autos, por cuanto por un
lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil,
se reputan verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe
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pero solo en virtud de orden de Tribunal competente, y por otro, dicha norma no se
estima aplicable al caso de autos conforme el sistema de apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones
tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del
Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, los documentos y la prueba testimonial
aportados por la reclamada y la diligencia de inspección personal del Tribunal
decretada como medida para mejor resolver, elementos probatorios apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la parte reclamada no ha logrado acreditar
que el contribuyente incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, al no haberse demostrado de manera clara
y convincente en el transcurso del proceso que el día 1° de julio de 2014 se llevó a
cabo en el establecimiento de la reclamante la venta de comidas preparadas y de
confites por la suma de $ 485.350.- En consecuencia, este tribunal estima
procedente acoger el reclamo presentado en autos por Francisco Narváez
Inostroza en representación del contribuyente “Francisco Segundo Narváez
Inostroza Comercializadora E.I.R.L.”, y dejar sin efecto la infracción N° 1238388,
de fecha 2 de julio de 2014, notificada por funcionarios de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco
Narváez Inostroza en representación del contribuyente “Francisco Segundo
Narváez Inostroza Comercializadora E.I.R.L.”, ambos individualizados en autos, y
en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1238388,
de 2 de julio de 2014, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los
considerandos quinto a décimo octavo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése
aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00070-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.