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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00070-2014 · 26 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00070-2014
RUC
14-9-0001172-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don FRANCISCO NARVÁEZ INOSTROZA, cédula de identidad N° 6.293.116-7, en representación de la contribuyente “Francisco Segundo Narváez Inostroza Comercializadora Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, RUT N°76.055.539-8, ambos domiciliados en Avenida Andes N° 620, comuna de Temuco, quien conforme a las disposiciones del artículo 165 del Código Tributario, formula reclamo en contra de la notificación de infracción N°1238388, de 2 de julio de 2014, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del mencionado cuerpo legal. Expone al efecto, que el día 2 de julio del presente año, se presentaron en el local de su representada funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes cursaron la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario por las supuestas ventas efectuadas en el local ubicado al interior del Liceo Camilo Henríquez, realizadas con fecha 1° de julio de 2014. Sin embargo la reclamante expresa que ese día el señalado negocio no funcionó, de forma tal que no correspondió emitir boletas de ventas. Expresa además que el antecedente que indica el funcionario del Servicio en la notificación de infracción, no corresponde a un registro de ventas, ya que el documento oficial establecido para la anotación de las boletas y facturas de ventas es el libro de compraventa, según el artículo 74 del D.S. N° 75 sobre reglamento de la ley de impuesto al valor agregado, el que se encontraba en la oficina de contabilidad, respaldándose dicha ausencia con el certificado del contador. Por consiguiente, el documento a que alude el funcionario denunciante corresponde a una planilla que en ningún caso corresponde a las ventas del local, por lo que declara haber sido erróneamente sancionado sin haberse verificado el libro de compraventas de su representada. Concluye solicitando que se acoja su reclamo y se deje sin efecto la notificación de infracción N° 1238388, emitida con fecha 2 de julio de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 21 de julio de 2014, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes y fundamentos que expone. Manifiesta que con fecha 2 de julio de 2014, el fiscalizador Julio Jara Castillo, acompañado del funcionario Fernando Alvarado Aguayo, en cumplimiento de labores de control de emisión y registro de documentos, se apersonaron aproximadamente a las 10:35 horas en el casino del Liceo Camilo Henríquez, oportunidad en que constataron la realización de ventas de productos sin la correspondiente emisión de boletas de ventas y servicios, advirtiendo que los dependientes del local mantenían un cuaderno con el registro de las ventas efectuadas y se percataron que la última boleta emitida del talonario de ventas era la N°013086, de fecha 30 de junio de 2014. Expresa que ante la consulta sobre dicha situación, la dependiente doña Francisca Zapata manifestó a los fiscalizadores que resultaba imposible emitir boletas a todos los clientes debido al volumen de público que atienden, reconociendo entonces la no emisión de documento tributario. Hace presente la reclamada que el monto de la infracción es equivalente a las ventas del casino correspondientes al día martes 1° de julio de 2014, según consta en el informe de ventas diarias fotografiado por el fiscalizador, que aparece suscrito por Camilo Ruiz Zapata. Agrega que la infracción consiste en que el contribuyente no emitió documento legal alguno en la venta de comidas preparadas y confites durante el día 1 de julio de 2014 por la suma de $485.350.-, según consta en el registro de ventas diarios tenido a la vista, negándose el dependiente a emitir boleta al momento de la fiscalización. Expone que los hechos denunciados fueron constatados por funcionarios que tienen la calidad de Ministros de Fe de conformidad al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico artículo 86 del Código Tributario, por lo que su atestado en relación a los hechos que configuran la infracción debe tenerse como verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario. Sobre la alegación del reclamante, en cuanto a que el local infraccionado no habría funcionado el día martes 1° de julio de 2014, manifiesta que dicha situación es falsa, toda vez que los funcionarios actuantes pudieron observar la existencia de un informe de caja relativo a esa fecha por un total de ingresos de $485.350.-, además de no existir indicación alguna en el calendario publicado en la web del colegio sobre la suspensión de clases para ese día. Agrega en este punto que la dependiente del local doña Francisca Zapata Castillo le mencionó que el referido informe de caja corresponde a las ventas de otro local, pero en las dependencias del liceo no funciona otro establecimiento comercial autorizado, ni la reclamante expresa en su libelo de qué negocio se trata. Sostiene asimismo que la alegación de que el contador, según el certificado de 2 de julio, tenía a esa fecha el libro de ventas del reclamante, carece de sustento porque el contribuyente timbró libros de contabilidad con fecha 8 de julio, esto es con posterioridad a la infracción. Expresa finalmente que los hechos descritos configuran la descripción del tipo contenido en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y que en el evento de aplicarse la sanción debe tenerse presente la concurrencia de la circunstancia modificatoria del artículo 107 N°1 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente registra con fecha 2 de octubre de 2012 una infracción del artículo 97 N°10, aplicándosele una multa por la suma de $33.702.- sin clausura. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por don Francisco Narváez Inostroza, en representación del contribuyente “Francisco Narváez Inostroza Comercializadora EIRL”, solicitando que el mismo sea rechazado y se confirme la infracción N°1238388, de fecha 2 de julio de 2014, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la figura infraccional sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y se condene al contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 450% del monto de la operación, más una clausura total de 8 días o la que se estime en derecho, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 17, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 22, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 25, acompaña documentos la parte reclamada. De fojas 29 a 31, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 32, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. A fojas 51, la parte reclamada incorpora un escrito de téngase presente. A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 57, rola la certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, que da cuenta que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 58, la parte reclamada incorpora un escrito de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 62, el Tribunal tiene presente lo señalado por la reclamante, decretando no ha lugar a la presentación de documentos. A fojas 64, se trajeron los autos para fallo. A fojas 66, se decretó como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal del establecimiento comercial donde se habría cometido la infracción de autos. De fojas 68 a 71 rola acta de la inspección personal del Tribunal. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Francisco Narváez Inostroza, en la representación que inviste, ha interpuesto reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1238388 de 2 de julio de 2014, practicada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente y acompañando una fotocopia del denuncio N°1238388. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su presentación la resolución de nombramiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se notificó por cédula con fecha 2 de julio de 2014, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario al contribuyente Francisco Narváez Inostroza Comercializadora EIRL, configurada por la no emisión de documento legal por la venta de comidas preparadas y confites durante el día 1° de julio de este año, por un total de $ 485.350.- CUARTO: Que, la parte reclamante argumenta como punto central de su defensa, que el día 1° de julio del presente año, el negocio ubicado al interior del Liceo Camilo Henríquez no funcionó, motivo por el cual no cabía emitir boletas en esa fecha, alegando además que el documento a que se hace mención en el denuncio consiste en una planilla que no corresponde a las ventas del local, siendo en definitiva sancionado de manera errónea sin considerar la información contenida en el libro de ventas de su representada. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente incurrió en los hechos descritos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la no emisión de documento legal por las ventas de comidas preparadas y confites realizadas durante el día primero de julio de 2014, por un monto total de $485.350.- SEXTO: Que, el reclamante no ha rendido prueba durante el término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en el período de prueba los siguientes documentos: 1.- Expediente infraccional Rol N° 4092010900-2014, relativo al denuncio materia de autos. 2.- Expediente Rol N° 2092011072-2012, sobre notificación de infracción practicada al contribuyente de autos. 3.- Orden de trabajo N° 464851 del jefe de Grupo N° 2 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Temuco. 4.- Copia autorizada de Resolución Exenta N° 4180. 5.- Copias autorizadas de las resoluciones números 505 y 692 de nombramiento de los funcionarios Julio Jara y Fernando Alvarado. 6.- Copia simple del contrato de arrendamiento entre el contribuyente reclamante y la inmobiliaria Andes S.A. propietaria del inmueble donde funciona el Liceo. 7.- Copia simple de las resoluciones de cometidos Nos. 3680 y 3699 correspondientes a los funcionarios actuantes. SÉPTIMO: Que, además la parte reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en los atestados de dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes debidamente juramentados depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor: - A fojas 29, el testigo don Fernando Isaac Alvarado Aguayo, expone que en cumplimiento de labores de fiscalización ingresó al Liceo Camilo Henríquez junto al fiscalizador Julio Jara, percatándose que no estaban emitiendo boletas por las ventas. Al identificarse solicitaron los documentos, boletas y el libro de compraventas, manifestando la encargada del local que el libro lo tenía el contador, momento en el cual ella se retira del lugar para hacer una llamada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico telefónica. Explica el testigo que durante el tiempo que la encargada del local tardó en volver, se percataron que en el mesón había un cuaderno con el registro de las ventas del día 1° de julio de este año, sin que existieran boletas por dichas operaciones, puesto que la última boleta otorgada era de fecha 30 de junio. Prosigue su relato indicando que al regresar la encargada del local, el fiscalizador Julio Jara le manifiesta que se cursará una infracción por la no emisión de documento por las ventas del día 1° de julio, solicitándole que emitiera la boleta por el monto que aparecía en el registro, a lo cual se negó. Finalmente hace presente que su colega fotografió el informe de caja diaria que correspondía a un registro computacional impreso. - A fojas 30, el testigo don Julio Jara Castillo, declara que en labores de fiscalización concurrieron al casino del Liceo Camilo Henríquez de Temuco, donde al ingresar pudieron constatar que sus dependientas no estaban emitiendo boletas por las ventas, las que iban anotando en un cuaderno de registro. Expresa que al identificarse, se entrevistaron con la encargada de local quien tomó el talonario de boletas y fue al interior del casino supuestamente a buscar el libro de ventas, dado el tiempo transcurrido en su regreso se percataron que en el mesón de atención había un legajo de papeles en el cual se encontraban adjuntas guías de despacho y boletas por los gastos efectuados en el día anterior, esto es el 1° de julio del año 2014, más un informe de caja con el detalle de ventas de ese día, el cual fotografió para efectos de dejar registro del mismo. Al regresar la encargada manifestó que el libro lo tenía el contador, acompañando el certificado respectivo, se le indicó que sería sancionada por la no emisión de boletas constatadas durante la diligencia y se le consultó por qué no había emitido boletas por las ventas del día anterior, ya que la última boleta era del día 30 de junio de 2014, a lo cual respondió que para ella era imposible emitir boletas en el momento de atención de sus clientes, dada la gran afluencia de público. Se le solicitó emitir la boleta por el total de las ventas de caja incluidas en el informe de caja del día 1° de julio por un monto de $485.000.- y fracción, ante lo cual manifestó que no emitiría el documento y que llamaría a su contador. Luego de la llamada al contador les señaló que no emitiría la boleta, y que no proporcionaría ningún antecedente más a la fiscalización. Consultado el testigo por el Tribunal si la dependiente manifestó en algún momento que el casino no había funcionado el día 1° de julio de 2014, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico responde que sí que la encargada adujo dicha situación, ante lo cual realizaron otras indagaciones, contactándose con el Sr. Ricardo Pavez, de la administración del Liceo, quien que aportó el contrato y manifestó que el casino funcionó normalmente en el día 1° de julio de este año. Del mismo modo, el testigo expresa que revisado el calendario de actividades de la página web del colegio, se pudo percatar que no había agendada suspensión alguna de clases para ese día, con lo cual concluyó que el casino había funcionado normalmente. En este punto el abogado de la reclamada solicita exhibir al testigo el documento consistente en una fotografía del informe de caja de fecha 1° de julio de 2014, el declarante reconoce el documento como aquel que tuvo a la vista en la diligencia presencial de fiscalización realizada el día 2 de julio del presente año en el establecimiento del infraccionado. El Tribunal pregunta si la boleta cuya copia se acompaña en el expediente administrativo corresponde al último documento emitido por el contribuyente, según lo constatado en la diligencia de fiscalización, a lo cual el testigo responde que la boleta N°013086 fue la última emitida y que igualmente la fotografió para efectos de registro y que con dicho documento realizó el corte documental en el talonario de boletas. OCTAVO: Que, en forma previa, es preciso señalar que en el caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, en este sentido, la cuestiones que corresponde dilucidar en la presente causa consisten en determinar si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente; y si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto pretende la absolución del hecho contravencional, se sustentan en antecedentes probatorios relevantes y suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. DÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294 que rola a fojas 1 del expediente acompañado a fojas 26 de autos: 1.- Que el día 1° de julio de 2014 se realizaron ventas de comidas preparadas y confites en el establecimiento de la reclamante. 2.- Que respecto de tales operaciones, ascendentes a la suma de $485.350.-, el contribuyente no emitió boleta. DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamada aporta a fojas 25 y 26 el expediente infraccional en el cual a fojas 9 rola una fotografía de la boleta N°013086, de fecha 30 de junio de 2014 ,emitida por la empresa infraccionada. En el mismo orden, la testimonial del funcionario actuante, refiere a fojas 31 de autos que dicha boleta fue la última emitida por la reclamante, y que procedió a efectuar el corte documental sobre ella, cuestión que se reafirma con la fotografía del talonario de boletas de fojas 9 del mencionado expediente infraccional, donde se aprecia un timbre y una firma ilegible sobre el documento en comento, desprendiéndose que efectivamente al día 2 de julio de este año, la boleta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico N°013086 de fecha 30 de junio de 2014 correspondió a la última emitida por el contribuyente de autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la efectividad de que la empresa infraccionada haya realizado hechos gravados consistentes en ventas de productos de su giro el día 1° de julio de este año, por un monto ascendente a $485.350, el Servicio de Impuestos Internos aporta como principales elementos probatorios tendientes a establecer la efectividad de este hecho, una fotografía del documento denominado informe de caja diaria, fechado el día 1° de julio de 2014, que arroja un total de ingresos por la suma de $485.350.-, rolante a fojas 4 del expediente infraccional acompañado a fojas 26 de autos, y las declaraciones de los dos testigos reseñadas en el considerando séptimo, quienes afirman que apreciaron el documento fotografiado el que se encontraba al momento de la diligencia sobre el mesón de atención de público del local del contribuyente, expresando además que la administradora del local les mencionó que no otorgaban boletas debido a la gran afluencia de público. DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba testimonial rendida en autos por la reclamada tiende a explicar las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de fiscalización y la obtención del documento interno de registro de ventas, presuntamente del local infraccionado, sin aportar elementos de convicción relativos a esclarecer si se constató personalmente por los funcionarios actuantes si hubo o no ventas de comidas y confites el día 1° de julio de 2014. Si bien el testigo Fernando Alvarado declara a fojas 29 que en la diligencia se percató que las dependientas efectuaban ventas sin emitir documento legal alguno, anotando dichas operaciones en hojas sueltas, de dicha situación acaecida el día 2 de julio no puede inferirse que en la jornada anterior hubiese ocurrido lo mismo. Por su parte el testigo Julio Jara, expresa que ante la consulta de por qué no había emitido boletas por las ventas del día anterior, la encargada del local le manifestó que para ella era imposible emitir boletas en el momento de atención de sus clientes dada la gran afluencia de público, información que además se contiene además en el informe contenido en el reverso del formulario 3294, en cuya copia original se plasmó la notificación de infracción que se conoce Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico en autos. Al respecto, cabe dejar establecido que las declaraciones de los testigos en ninguna parte señalan que se haya constatado directa y personalmente por los funcionarios que el día 1° de julio del año en curso se hayan realizado efectivamente ventas de comidas preparadas y confites, gravadas con el impuesto a las ventas y servicios y tampoco existe constancia en autos que la reclamante o la persona que habría manifestado que no se emitieron boletas por la gran afluencia de público lo haya ratificado en un documento ante el Servicio de Impuestos Internos o bien durante la secuela del juicio. Asimismo, cabe hacer presente que el testimonio del fiscalizador en esta parte no aparece refrendado en la testimonial del otro deponente de la reclamada que igualmente presenció la diligencia, agregando además ante la consulta del Tribunal el fiscalizador Julio Jara que la dependiente se justificó señalando que el casino no había funcionado el día 1° de julio. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al documento rolante a fojas 4 del expediente infraccional adjunto en autos según comprobante de fojas 26, consistente en una fotografía de un documento privado sin firma que da cuenta de un registro interno denominado informe de caja diaria, fechado el día 1° de julio de 2014 por un total de ingresos de $485.000.-, se observa que el documento en cuestión se limita a establecer un monto sin detallar a qué conceptos se refiere, cómo se obtuvo o a cuántas operaciones representa. Lo anterior, implica que el mencionado instrumento, que constituye la prueba central de la reclamada para acreditar que existieron ventas no documentadas en el local de la reclamante, no contiene ningún detalle ni especificación de que operaciones se habrían desarrollado en el día en cuestión, lo cual lleva a concluir que el fiscalizador actuante presume que existieron ventas de comidas preparadas y confites por el total de ingresos señalado en el documento en análisis, más no apreció directamente tales operaciones por medio de sus sentidos el día 1° de julio de 2014. Cabe señalar al respecto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86° del Código Tributario y 51° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios de dicho Organismo Fiscal tienen la calidad de ministros de fe, más dicha investidura ampara con la presunción de veracidad aquellos hechos que estos perciban o constaten directamente, y de acuerdo a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico antecedentes probatorios rolantes en autos lo único que percibió el fiscalizador actuante directamente no fueron operaciones de venta de comidas preparadas y confites, sino ciertos datos que formaban parte de un registro computacional interno del contribuyente que al no contener el detalle o especificación de ventas de dichos productos no es posible extraer de manera clara y convincente la efectividad de su realización. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte en atención a que un aspecto del debate se centra en determinación si el local comercial de la reclamante funcionó el día primero de julio de este año, se decretó como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal, diligencia en la que se pudo constatar que la Administración del Liceo Camilo Henríquez, lugar en el que se encuentra el casino infraccionado, no cuenta con registros que informen si trabajó el referido local en la fecha ya indicada. Asimismo en la mencionada diligencia el Sr. Héctor Zambrano Peña, representante legal del establecimiento educacional, manifestó que en cuatro oportunidades en lo que va del año, de las cuales no recuerda las fechas, el casino ha debido suspender su funcionamiento debido a problemas de cañerías en los baños del colegio, que al desagüar en un pozo aledaño al local comercial del reclamante hacen necesario realizar labores de limpieza y sanitización en dicho lugar, impidiendo el desarrollo de sus actividades comerciales y prestación de servicios. Cabe señalar que en la misma diligencia se consultó al entonces encargado del local infraccionado, Sr. Camilo Ruiz si dicho establecimiento funcionó el día 1° de julio, quien respondió que no lo recuerda y que no tiene registros de los días de funcionamiento, aportando el libro de asistencia de personal, del que se pudo constatar que el día 1° de julio se registra la presencia de cinco empleados entre los que se cuenta el Sr. Ruiz. Sin embargo este último a continuación expresó que ese día asistió el personal pero que no se atendió público porque tuvieron que dedicarse a labores de limpieza porque se rebalsó el pozo de desagüe. Finalmente se consultó al Sr. Ricardo Pavez, funcionario de la administración del Colegio, si es efectivo que según menciona el fiscalizador Julio Jara en su testimonial de fojas 30 de autos, él le habría manifestado que el casino del contribuyente funcionó normalmente el día 1° de julio, a lo que responde que en días posteriores a la fiscalización conversó con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico dicho funcionario, a quien le remitió via correo electrónico una copia del contrato de arriendo celebrado entre la Inmobiliaria Andes S.A. y Francisco Narváez EIRL, agregando que en dicha oportunidad le indicó que el casino funcionaba de lunes a viernes por lo que debía haber funcionado en la fecha consultada. DÉCIMO SEXTO: Que, de la diligencia reseñada en el considerando anterior, es posible concluir que existen antecedentes que el local comercial del reclamante contó con la asistencia de sus empleados el día en que supuestamente se cometió la infracción, pero tal circunstancia no constituye una prueba suficiente para establecer que se realizaron ventas de comidas preparadas y confites en ese día por la suma de $485.350.-, sino solo un indicio de que pudo haber funcionado en tal fecha. Del mismo modo, y atendido que la administración del Colegio manifestó no tener registros ni recordar si el casino funcionó con normalidad el día 1° de julio, la respuesta que el funcionario del Liceo le proporcionó al fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos parece limitarse a lo que es el funcionamiento ordinario del local comercial, sin que pueda entonces considerarse como un elemento de juicio contundente respecto de lo que sucedió el día 1° de julio de 2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en definitiva, no existen en el proceso antecedentes suficientes que permitan establecer sin lugar a dudas que la contribuyente efectuó ventas de comidas preparadas y confites el día 1° de julio de 2014 por la suma de $485.350.-, si no que tal hecho es inferido por el fiscalizador actuante a partir de indicios que de ninguna forma constituyen prueba completa para establecer fehacientemente la comisión de la infracción denunciada, considerando que la calidad de ministro de fe ampara, como se señaló, aquellos hechos constatados por el funcionario directamente por medio de sus sentidos, no habiendo observado el fiscalizador actuante ninguna operación de venta en que no se haya emitido boleta o factura. Por otra parte, la alusión efectuada por la reclamada en su traslado en cuanto al valor probatorio de plena prueba del atestado de dicho funcionario, no es aplicable al caso de autos, por cuanto por un lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, se reputan verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico pero solo en virtud de orden de Tribunal competente, y por otro, dicha norma no se estima aplicable al caso de autos conforme el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos y la prueba testimonial aportados por la reclamada y la diligencia de inspección personal del Tribunal decretada como medida para mejor resolver, elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la parte reclamada no ha logrado acreditar que el contribuyente incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al no haberse demostrado de manera clara y convincente en el transcurso del proceso que el día 1° de julio de 2014 se llevó a cabo en el establecimiento de la reclamante la venta de comidas preparadas y de confites por la suma de $ 485.350.- En consecuencia, este tribunal estima procedente acoger el reclamo presentado en autos por Francisco Narváez Inostroza en representación del contribuyente “Francisco Segundo Narváez Inostroza Comercializadora E.I.R.L.”, y dejar sin efecto la infracción N° 1238388, de fecha 2 de julio de 2014, notificada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Narváez Inostroza en representación del contribuyente “Francisco Segundo Narváez Inostroza Comercializadora E.I.R.L.”, ambos individualizados en autos, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1238388, de 2 de julio de 2014, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo octavo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00070-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecb83d84-1072-454e-8624-5575bf0348ba Timbre Electrónico 2014-09-26T15:57:48-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.