Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00073-2014 · 10 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00073-2014
- RUC
- 14-9-0001188-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTIAN ANDRÉS URZUA SAAVEDRA, cédula de
identidad N° 17.537.126-5, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S.A., RUT N° 96.661.150-2, del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801,
Temuco, quién dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario, viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números
24.017 y 24.018, de 2 de abril de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa agregados a la base imponible
determinada por la contribuyente en el año tributario 2011 y 2012, provenientes
del rechazo de gastos relacionados con el pago de contribuciones y no
acreditación del pago efectivo del arriendo de la propiedad ubicada en calle
Bulnes N° 726, octavo piso, Temuco, conforme los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
1.- Manifiesta la reclamante que el fundamento del Servicio al dictar las
liquidaciones que impugna en estos autos es que su representada se encontraría
afectada por el impuesto único establecido en el artículo 21, inciso 3°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por la presunción que representa el uso y goce de
parte de un inmueble que se arrendó a don Carlos Urzúa Della Magiora,
específicamente el 8° piso del inmueble de calle Bulnes N° 726, Temuco,
efectuándose además como agregado la parte proporcional del impuesto
territorial y la depreciación del bien raíz por los años tributarios 2011 y 2012, lo
que configuraría para los efectos de la presunción establecida en dicha
disposición legal que el arrendatario era de accionista indirecto de la sociedad.
Agrega que las liquidaciones indican además en sus fundamentos, que la
sociedad Luria Textil S.A. era accionista de su representada, y en la cual
participaría como accionista el Sr. Urzúa. Continua señalando, que de
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conformidad a la jurisprudencia admnistrativa existente, Oficio N° 1787, de 20 de
julio de 2012, para efectos de la aplicación de la calificación como retiro y de la
presunción en análisis, es indiferente que el uso y goce se haya entregado a una
persona natural o jurídica.
2.- Manifiesta que los accionistas de la Sociedad Inversiones Río Allipen S.A. son
Orvis S.A. y el Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. Además, indica que en la
sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. sus accionistas son: Indalmo S.A.,
Interciti S.A., Turismo e Inversiones S.A. e Inmobiliaria Temuco S.A. Agrega que
de los antecedentes que acompaña a su presentación, consta que la sociedad
Luria Textil S.A. no era accionista de la sociedad reclamante.
3.- Señala que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso
1°, indica que se deberán considerar como retiradas de la empresa al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal, que
comúnmente se denominan "gastos rechazados". En este mismo inciso, se
establece que igualmente se considera retiro, el uso o goce a cualquier título o
sin él, de los bienes del activo fijo de la empresa. En el caso de los bienes raíces,
presume de derecho que el valor del retiro es equivalente al 11% del avalúo
fiscal del bien. Señala además, que respecto de las sociedades anónimas, será
aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de dicho artículo,
respecto de sus accionistas.
4.- Indica que la aplicación de este impuesto único a las sociedades anónimas,
respecto de las situaciones que se señalan en el inciso 1° del artículo 21, ocurre,
entre otras, cuando el uso de algún bien de la sociedad ha beneficiado a algún
accionista de ella. En la especie, el arrendatario del inmueble aludido era Carlos
Urzúa Della Maggiora, quien no ostentaba la calidad de accionista de ninguna de
las sociedades propietarias, como consta de las declaraciones juradas 1884 por
los años tributarios fiscalizados.
5.- Manifiesta que en esta situación, el impuesto único del artículo 21 inciso 3°
de la Ley de la Renta no es aplicable, pues faltando uno de los elementos
esenciales del tributo, como es el hecho gravado, no es posible forzar la
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tributación de suma alguna a la sociedad por este concepto. Por las mismas
razones expuestas precedentemente, expone que no es aplicable la
jurisprudencia administrativa que emanó del Oficio N° 1787, del año 2012, pues
en la especie no se está frente al arriendo a una persona jurídica, sino a una
persona natural que no tiene la calidad que exige la disposición legal para aplicar
el impuesto único, al no ser participe directo ni indirecto de la o las sociedades
que tenían la calidad de accionistas. Indica que por error su representada pagó
por el año tributario 2011 la suma de $1.029.158,- como impuesto único del
artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta, folio N° 90582031 y por el año
tributario 2012, la suma de $694.573.-, cuya devolución será solicitada como
petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos, acogiéndose a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
6.- Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las liquidaciones números
24.017 y 24.018 que determinaron el cálculo del impuesto único del artículo 21
inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2011 y
2012, por no cumplir con la descripción del hecho que grava la ley, faltando así
uno de los requisitos y elementos esenciales del tributo, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 23 de julio de 2014 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone que mediante Notificación N° 34368, de 6 de febrero de 2013, se requirió
a la contribuyente a fin que aportara antecedentes que se individualizaron en
dicho acto, para efecto del programa de fiscalización regional del Impuesto al
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Valor Agregado y su incidencia en el Impuesto a la Renta por los periodos enero
de 2009 a diciembre de 2011 y años tributarios 2010 a 2012. Es así, que con
fecha 6 de marzo de 2013, la contribuyente acompañó la totalidad de los
antecedentes solicitados. Indica que de la revisión practicada a tales
antecedentes, se establecieron diferencias respecto del Impuesto Único del inciso
3° del artículo 21 de la Ley de la Renta declarado por la contribuyente durante
los años tributarios 2011 y 2012. Señala que, de dichos documentos, se
evidencia que durante el año tributario 2011 la contribuyente rebajo erradamente
de la base imponible de dicho impuesto un monto por concepto de pago de
arriendo de bien raíz contabilizado en la cuenta "cuentas por cobrar" razón por la
cual no cumpliría con el requisito establecido por dicha norma para poder ser
deducido de la base imponible, tal es que no se encontraría efectivamente
pagado. Agrega que de los Balances Generales efectuados al 31 de diciembre de
2010 y 31 de diciembre de 2011, se observó que fueron consideradas como
gasto el total de las contribuciones correspondientes al inmueble ubicado en calle
Bulnes N° 726 de Temuco, que es de propiedad de la contribuyente en común
con Comercial Trasandina S.A., en un 43% y 57% respectivamente, ítem cuyo
pago no se encontraba acreditado así como tampoco que constituyera un gasto
necesario para producir la renta, pues el arriendo del octavo piso del inmueble
aludido no se encontraba acreditado. También se incluyó en dichos balances la
depreciación proporcional del mismo, que por el motivo descrito tampoco se
estima procedente. Agrega que en razón de lo anterior, con fecha 6 de diciembre
de 2013 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario se practicó y
notificó la Citación N°43, a través de la que se le requirió a la contribuyente que
acredite la procedencia del gasto declarado por concepto de contribuciones en la
proporción correspondiente al octavo piso de la propiedad ubicada en calle
Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco, relativo a los meses de abril, junio,
septiembre y noviembre de 2010 y junio, agosto, y noviembre de 2011, asimismo
se le solicitó que acredite la procedencia de la rebaja de depreciación por la
proporción de la propiedad referida por los años tributarios 2011 y 2012 y que
acredite el pago efectivo de su arriendo. Indica que la reclamante dio respuesta a
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la citación el día 15 de enero de 2014 señalando en cuanto al concepto de
arriendo del bien referido que el arrendatario del octavo piso, era don Carlos
Urzúa Della Maggiora, quien no ostentaba la calidad de accionista de ninguna de
las sociedades propietarias, hecho que constaría en las declaraciones juradas N°
1884 por los años tributarios fiscalizados, y en razón de ello el impuesto único del
artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta no sería aplicable, pues falta uno de
los elementos esenciales del tributo, como es el hecho gravado, de tal manera,
no es posible forzar la tributación de suma alguna a la sociedad. Continúa
señalando que respecto de las contribuciones adjuntó fotocopias notariales del
pago de las mismas, de las cuales le correspondería el uso del 43% del total,
pero no acredita que la proporción correspondiente sea necesaria para producir
renta. Indica que en virtud de lo anterior no fue posible dar por superadas las
diferencias detectadas, por lo que en conformidad al artículo 21 y 24 del Código
Tributario se procedió a practicar las Liquidaciones N°24.017 y 24.018 emitidas
con fecha 2 de abril de 2014, que se reclaman en estos autos.
2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante y
peticiones concretas:
Manifiesta que el reclamo es improcedente en consideración a lo que establecía
el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente previo a
la modificación introducida por la Ley N° 20.630, de 27 de septiembre de 2012.
Indica que del análisis de la norma legal transcrita, se evidencia que se considera
como retiro el uso o goce a cualquier título o sin él de los bienes del activo fijo de
la empresa, indicando que ente caso se presume de derecho que el valor del
retiro es equivalente al 11% del avalúo fiscal del bien raíz, señalando que en el
caso de las sociedades anónimas será aplicable a estos retiros las disposiciones
del inciso tercero de dicho artículo respecto de sus accionistas, esto es, que
dichas sociedades deberán pagar en calidad de impuesto único un 35% sobre las
cantidades a que el inciso primero se refiere. Indica que la norma dispone que de
la cantidad determinada, esto es un 11% del avalúo del bien raíz, podrán
rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso
o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. Señala que lo anterior implica
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que si la sociedad contribuyente acredita que percibió efectivamente de parte de
su socio o accionista un pago por el uso y goce del bien raíz que forma parte de
su activo, dicho monto puede rebajarse del retiro presunto calculado,
constituyendo solo la diferencia un retiro sujeto a impuesto.
Indica que la contraria se equivoca en su reclamo, ya que durante los períodos
objeto de auditoría, don Carlos Urzua Della Maggiora ostentaba la calidad de
accionista indirecto de la contribuyente Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A.,
por cuanto Luria Textil S.A. es accionista de Indalmo S.A., la cual a su vez es
accionista de Centro Ski Villarrica Pucón S.A., accionista de la reclamante tal
como consta de las declaraciones juradas N° 1884 presentadas por cada una de
las referidas personas jurídicas.
Señala que tal como mencionan las liquidaciones impugnadas, el artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta no distingue, para efectos de la aplicación de la
calificación como retiro y de la presunción en análisis, si el uso o goce de los
bienes de la empresa o sociedad se ha entregado a un socio persona natural o
jurídica, y las instrucciones impartidas por el Servicio al respecto, señalan que el
evento que el socio de una sociedad de personas sea otra sociedad de igual
naturaleza jurídica, y a su vez los socios de esta última sean otras sociedades de
similares características, y así sucesivamente, las cantidades presumidas se
entenderán retiradas por dichos socios personas jurídicas, las cuales deberán
incorporarlas a su registro FUT, y se entenderán retiradas en el mismo ejercicio
por los socios finales de los citados socios personas jurídicas, para que tales
personas las declaren en los impuestos personales que les afectan.
Agrega que respecto de las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas
relativas a la improcedencia de gasto por contribuciones por la proporción
correspondiente al octavo piso de la propiedad ubicada en calle Bulnes 726 de la
ciudad de Temuco, por los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de
2010 y junio y agosto de 2011, la reclamante nada señala ni solicita ningún
pronunciamiento al Tribunal, limitando así su competencia solo al conocimiento
del reclamo de las liquidaciones en lo relativo al artículo 21 inciso 1° y 3° de la
Ley de la Renta, y en consecuencia, en aquella parte, tales actuaciones deben
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ser confirmadas. Indica que lo anterior evidencia una contradicción en la postura
del reclamante frente a las liquidaciones impugnadas, ya que si efectivamente
Carlos Urzúa Della Maggiora era un tercero ajeno a ella, las contribuciones
pagadas si podrían constituir para ella un gasto necesario para producir la renta,
y sin embargo nada dice.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de las Liquidaciones N° 24.017 y 24.018, de fecha 2 de abril
del 2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 47 y 48, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 49, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados a su
reclamo.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 68, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 70, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 71, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, en representación de la
Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A., ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 24.017 y 24.018, de 2 de
abril de 2014, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos efectuó
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agregados a la base imponible determinada por la contribuyente en el año
tributario 2011 y 2012, provenientes del rechazo de gastos relacionados con el
pago de contribuciones y no acreditación del pago efectivo del arriendo de la
propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726, octavo piso, Temuco, en virtud de lo
establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia y
acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan
agregados de fojas 5 a 28 de autos:
1.- Fotocopia de las liquidaciones números 24.017 y 24.018.
2.- Copia autorizada de contrato de arriendo del octavo piso del inmueble de
calle Manuel Bulnes N° 726 de Temuco a don Carlos Urzúa Della Maggiora.
3.- Resumen de información que contiene la declaración jurada N° 1884, folios
6379456 y 7331328 correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012
respectivamente.
4.- Información del Servicio de Impuestos Internos referida a los accionistas de
la Sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A.
5.- Fotocopia de declaración de renta de los años tributarios 2011 y 2012 de la
contribuyente reclamante.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido en autos, solicita
el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que don
Carlos Urzúa Della Maggiora tenía la calidad de accionista indirecto de la
Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A. en los años comerciales 2010 y 2011.
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CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término
probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados al reclamo,
detallados en el considerando primero del presente fallo.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término
probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: rolante a fojas 53 a 67 de autos.
1.- Carpeta original de auditoría en 115 fojas del proceso de fiscalización
practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante el cual se
encuentra adjunto al expediente de la presente causa según da cuenta el
comprobante rolante a fojas 65.-
2.- Antecedentes obtenidos del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la
declaración jurada sobre “dividendos distribuidos y créditos correspondientes”,
formulario 1884, presentada los años 2010, 2011 y 2012 por la reclamante, por
la sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A., por Indalmo S.A. y por Luria Textil
S.A.
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigos a los fiscalizadores
Leonora Cisternas Lillo y Víctor Hugo Moreno Ramírez, cuyas actas de declaración
se agregan a fojas 47 y 48 del expediente de autos, respectivamente.
SEXTO: Que, el actor solicita en su libelo que las liquidaciones reclamadas sean
dejadas sin efecto en virtud que la Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A. no
estaría afecta al impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, atendido que don Carlos Urzua Della Maggiora no es
accionista de dicha sociedad, siendo de esta manera el contrato de arriendo del
octavo piso del bien raíz ubicado en calle Bulnes N° 726, Temuco, celebrado
entre estos, un gasto necesario para producir la renta. Indica además que por
error pagó en los años 2011 y 2012 sumas de dinero ya referidas en la parte
expositiva de esta sentencia, por concepto de impuesto único del artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero que por dichos montos de
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dinero solicitará la devolución como petición administrativa de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que lo
indicado por la actora no es efectivo, atendido que durante los períodos incluidos
en la auditoría efectuada, don Carlos Urzua Della Maggiora ostentaba la calidad
de accionista indirecto de la reclamante, por cuanto Luria Textil S.A. es accionista
de Indalmo S.A., sociedad que a su vez es accionista del Centro de Ski Villarrica
Pucón S.A., la cual a su vez es accionista de Sociedad de Inversiones Río Allipen
S.A. Señala que el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta es
plenamente aplicable al caso de autos, atendido que el pago del arriendo del
octavo piso del bien raíz de calle Bulnes N° 726 de Temuco, ya referido, no fue
acreditado y se contabilizó por la reclamante en el ítem “cuentas por cobrar”, por
lo que no corresponde que sea rebajado de la base imponible del impuesto único
a que se refiere la norma referida, equivalente al 11% del avalúo fiscal de la
propiedad.
OCTAVO: Que, las liquidaciones números 24.017 y 24.018 de 2 de abril de 2014
reclamadas, consignan que i) La contribuyente no acreditó la procedencia como
gasto necesario de las contribuciones por la proporción correspondiente al octavo
piso de la propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco, por
los periodos de abril, junio septiembre y noviembre del año 2010, y junio y
agosto del año 2011; y ii) no acreditó el pago efectivo por arriendo del octavo
piso de dicha propiedad, por lo que no corresponde la rebaja por este concepto
del retiro presunto por el uso de la referida propiedad, debiendo tributar por el
total del retiro presunto, en razón del beneficio que representa el uso o goce a
cualquier título, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del
activo de la sociedad.
NOVENO: Que, tal como lo advierte la reclamada en su escrito de contestación,
el reclamante no controvierte las diferencias de impuesto determinadas que se
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refieren al rechazo del gasto por impuesto territorial pagado durante el año 2010
por el inmueble de calle Bulnes N° 726, Temuco, por lo cual dicha parte de las
liquidaciones reclamadas no se encuentra en litigio, no debiendo entonces recaer
pronunciamiento de este Tribunal Tribunal Tributario y Aduanero al respecto.
DÉCIMO: Que, al tenor de los hechos referidos en los considerandos anteriores,
puede advertirse que el asunto de fondo que corresponde dilucidar en autos es si
Carlos Urzua Della Maggiora tenía la calidad de accionista indirecto de la
reclamante en los periodos liquidados, lo anterior, para determinar si
efectivamente el arriendo del octavo piso del inmueble ubicado en calle Bulnes
N° 726 de la ciudad de Temuco efectuado por la reclamante Sociedad de
Inversiones Rio Allipen S.A. a éste, constituía un gasto necesario para producir la
renta o al contrario, se trataría de un retiro presunto efectuado por la Sociedad
conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, tal como lo calificó el ente
fiscalizador en los actos administrativos reclamados.
UNDÉCIMO: Que, la documentación acompañada por la reclamada, rolante de
fojas 53 a 64 de autos, consistente en Antecedentes obtenidos del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos
Internos respecto de las declaraciones juradas sobre “dividendos distribuidos y
créditos correspondientes” presentadas en los años 2010, 2011 y 2012 por
Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A.; por la sociedad Centro de Ski Villarrica
Pucón S.A.; por Indalmo S.A. y por Luria Textil S.A., permite constatar los
siguientes hechos:
a) La Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A. se encuentra constituida por dos
sociedades accionistas, siendo estas: Compañía Orvis S.A. y Centro de Ski
Villarrica Pucón S.A.
b) A su vez, dentro de los accionistas de Centro de Ski Villarrica Pucón S.A.,
figuran: Indalmo S.A.; Intercity S.A.; Turismo e Inversiones S.A. e Inmobiliaria
Temuco S.A.
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c) Por su parte, dentro de los accionistas de Indalmo S.A. se encuentra Luria
Textil S.A., donde figura como único accionista persona natural don Carlos Urzúa
Della Maggiora.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, a fojas 47 de autos, rola el atestado de doña
Leonora Cisternas Lillo, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien
señala que el caso de autos le fue asignado para auditoria y revisión de
antecedentes, señalando que “revisada la determinación de la base imponible del
impuesto, se pudo establecer que el contribuyente rebajaba una parte
correspondiente a arriendos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, los montos por arriendo deben estar
efectivamente pagados lo cual en este caso no se pudo comprobar debido a que
estaban contabilizados contra cuentas por cobrar Urzua della Maggiora, de lo cual
se deduce o queda claro que no se cumple con la condición que exige la ley para
ser rebajada de la base imponible”. También expresa al respecto que “La
empresa Allipen S.A, de acuerdo a las declaraciones juradas 1884 de los años
tributarios 2011 y 2012, declara como accionista a Centro de Ski Villarrica S.A.,
entre otros, a su vez Centro de Sky Villarrica S.A., declara entre sus accionistas a
Indalmo S.A., esta empresa declara a su vez como accionista Luria S.A., quien a
su vez declara como accionista a Carlos Urzua della Maggiora”. Similares
antecedentes entrega en su declaración a fojas 48 de autos, el fiscalizador don
Víctor Hugo Moreno Ramírez.
DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios reseñados en los
considerandos anteriores, permiten dar por establecido que efectivamente Carlos
Urzúa della Maggiora ostentaba la calidad de socio indirecto de la Sociedad
Inversiones Rio Allipen S.A. En efecto, se constata que dicha Sociedad está
compuesta por una serie de sociedades accionistas, según se estableció en el
considerando undécimo, encontrándose en una de estas sociedades,
específicamente Luria Textil S.A., al único accionista persona natural que integra
esta malla societaria – Carlos Urzúa della Maggiora - quien es precisamente la
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persona a quien la sociedad reclamante le da en arriendo el octavo piso del
inmueble ubicado en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco en la suma
mensual de $854.148.-, según consta de contrato de arriendo rolante a fojas 9
de autos.
DECIMO CUARTO: Que, sobre este punto, el artículo 21 inciso 3° del Decreto
Ley N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la época de
ocurrencia de los hechos que motivan las liquidaciones impugnadas en autos,
establecía en lo pertinente que “los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por
medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo … Igualmente se
considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o
sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o
socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de estos, de los bienes
del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá
de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien
determinado para fines tributarios al termino del ejercicio, o el monto equivalente
a la depreciación anual mientas sea aplicable cuando represente una cantidad
mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el
periodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción
que justifique fehacientemente el contribuyente … De la cantidad determinada
podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período
por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las
sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso
tercero de este artículo, respecto de sus accionistas”. A su turno el inciso 3° de
dicha disposición establece “Las sociedades anónimas y los contribuyentes
señalados en el N° 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único
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de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre
las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos
de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del
impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso
primero 70 y 71 según corresponda … “
DECIMO QUINTO: Que, la norma transcrita en el considerando anterior, fue
incorporada a la Ley de la Renta por la Ley N° 19.398.-, de 4 de agosto de 1995,
y tal como lo señala el Oficio N° 3.125, de 24 de agosto de 2005 del Director del
Servicio de Impuestos Internos, tenía por objeto corregir la elusión de la
tributación de los Impuestos Global Complementario o Adicional que se verificaba
mediante el uso o goce para fines personales por parte de los empresarios,
socios o accionistas, de los bienes de propiedad de las empresas, lo cual les
reportaba un beneficio al evitar efectuar un retiro de utilidades para financiar los
gastos que les significa alquilar o arrendar los citados bienes, utilizándolos
simplemente a título gratuito o pagando a la empresa una cantidad muy inferior
o subvaluada respecto del valor real que les correspondería pagar por el uso o
goce de los referidos bienes, que es precisamente la situación que se verifica en
autos y que fundamenta las liquidaciones números 24.017 y 24.018 que se han
reclamado.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes probatorios que se han mencionado
en los considerandos anteriores, especialmente los documentos rolantes de fojas
53 a 64 de autos y de la declaración de los testigos de la reclamada, resulta
completamente desvirtuada la tesis sostenida por la reclamante en cuanto a que
Carlos Urzua Della Maggiora no era accionista de la Sociedad de Inversiones Río
Allipen S.A., por lo cual el gasto del arriendo del inmueble ya indicado debe
considerarse un retiro presunto de utilidades por parte de la sociedad
reclamante, según lo establece el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, gravándose con el impuesto único que establece el artículo 21, inciso 3°,
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del mismo cuerpo legal, puesto que uno de sus accionistas se beneficiaba
directamente con el uso de un inmueble de la sociedad a la cual pertenecía en
calidad de socio indirecto, eludiendo de esta manera la obligación tributaria a la
que se encontraba afecta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta patente en los hechos que se analizan que la
contribuyente Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A. ha utilizado formas
jurídicas anómalas para eludir el impuesto al que se encontraba obligada,
entregando mediante un arriendo el uso de un inmueble de su propiedad a un
socio indirecto que se ocultaba tras una intrincada red societaria y respecto de la
cual no ha existido en autos ninguna explicación razonable acerca de esta inusual
forma de organización en que se encuentra a Urzúa della Maggiora, unico socio
persona natural detrás de una estructura de a lo menos 15 sociedades anónimas
relacionadas entre si. Refuerza esta conclusión el hecho que el reclamante no
acreditó en el transcurso del proceso, ni tampoco en sede administrativa, la
efectividad del pago del arriendo del inmueble de calle Bulnes N° 726 de
Temuco, encontrándose dicha operación contabilizada como “cuentas por cobrar
Urzúa della Maggiora”, tal como se consigna en las liquidaciones reclamadas, por
lo cual tampoco se cumple el requisito establecido en el artículo 21 de la Ley de
la Renta para rebajar ese monto contabilizado de la base imponible, sin que
tampoco exista factura u otro documento tributario que respalde el pago de la
renta. La reclamante, respecto de este punto, nada manifiesta en su reclamo,
centrando su defensa exclusivamente en el hecho que el arrendatario no tenía la
calidad de socio de Inversiones Río Allipen S.A., cuestión que ha resultado
desvirtuada con la prueba rendida en autos por la parte reclamada y la cual ha
sido analizada en los considerandos anteriores.
DÉCIMO OCTAVO: Que, debe tenerse presente que el artículo 21 del Código
Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
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de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, que
contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos de reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, mediante la resolución de fojas 38 de
autos se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que don Carlos Urzua
Della Maggiora tenía la calidad de accionista indirecto de la reclamante en los
años comerciales 2010 y 2011, resultando plenamente probada dicha
circunstancia, por lo cual el arriendo del octavo piso del inmueble ubicado en
calle Bulnes 726 de la ciudad de Temuco efectivamente no es un gasto necesario
para producir la renta, en consideración que el arrendatario de dicho inmueble es
accionista indirecto de la Sociedad reclamante a través de una compleja trama
societaria, configurándose una conducta contraria tanto a la letra como al espíritu
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su texto vigente a la fecha
de ocurrencia de los hechos que motivaron la emisión de las liquidaciones
reclamadas en autos.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que el arriendo del octavo piso del inmueble ubicado en calle Bulnes N° 726 de la
ciudad de Temuco efectuado en el año comercial 2010 por la reclamante al socio
indirecto Carlos Urzúa della Maggiora, no constituye un gasto necesario para
producir la renta, debiendo gravarse como retiro presunto conforme a lo
establecido el artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta, por lo que se estima del
caso rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por el
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contribuyente Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A., procediendo en
consecuencia la confirmación de las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber
sido totalmente vencido en la causa, y estimarse que no ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 33 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Cristian
Andrés Urzua Saavedra, en representación de Sociedad de Inversiones Rio
Allipen S.A. ambos ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMAN las
Liquidaciones números 24.017 y 24.018, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de abril de 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo noveno del
presente fallo.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001188-2
RIT: GR-08-00073-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-12-10T12:56:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.