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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00073-2014 · 10 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00073-2014
RUC
14-9-0001188-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CRISTIAN ANDRÉS URZUA SAAVEDRA, cédula de identidad N° 17.537.126-5, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S.A., RUT N° 96.661.150-2, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quién dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 24.017 y 24.018, de 2 de abril de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa agregados a la base imponible determinada por la contribuyente en el año tributario 2011 y 2012, provenientes del rechazo de gastos relacionados con el pago de contribuciones y no acreditación del pago efectivo del arriendo de la propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726, octavo piso, Temuco, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- Manifiesta la reclamante que el fundamento del Servicio al dictar las liquidaciones que impugna en estos autos es que su representada se encontraría afectada por el impuesto único establecido en el artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la presunción que representa el uso y goce de parte de un inmueble que se arrendó a don Carlos Urzúa Della Magiora, específicamente el 8° piso del inmueble de calle Bulnes N° 726, Temuco, efectuándose además como agregado la parte proporcional del impuesto territorial y la depreciación del bien raíz por los años tributarios 2011 y 2012, lo que configuraría para los efectos de la presunción establecida en dicha disposición legal que el arrendatario era de accionista indirecto de la sociedad. Agrega que las liquidaciones indican además en sus fundamentos, que la sociedad Luria Textil S.A. era accionista de su representada, y en la cual participaría como accionista el Sr. Urzúa. Continua señalando, que de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico conformidad a la jurisprudencia admnistrativa existente, Oficio N° 1787, de 20 de julio de 2012, para efectos de la aplicación de la calificación como retiro y de la presunción en análisis, es indiferente que el uso y goce se haya entregado a una persona natural o jurídica. 2.- Manifiesta que los accionistas de la Sociedad Inversiones Río Allipen S.A. son Orvis S.A. y el Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. Además, indica que en la sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. sus accionistas son: Indalmo S.A., Interciti S.A., Turismo e Inversiones S.A. e Inmobiliaria Temuco S.A. Agrega que de los antecedentes que acompaña a su presentación, consta que la sociedad Luria Textil S.A. no era accionista de la sociedad reclamante. 3.- Señala que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso 1°, indica que se deberán considerar como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal, que comúnmente se denominan "gastos rechazados". En este mismo inciso, se establece que igualmente se considera retiro, el uso o goce a cualquier título o sin él, de los bienes del activo fijo de la empresa. En el caso de los bienes raíces, presume de derecho que el valor del retiro es equivalente al 11% del avalúo fiscal del bien. Señala además, que respecto de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de dicho artículo, respecto de sus accionistas. 4.- Indica que la aplicación de este impuesto único a las sociedades anónimas, respecto de las situaciones que se señalan en el inciso 1° del artículo 21, ocurre, entre otras, cuando el uso de algún bien de la sociedad ha beneficiado a algún accionista de ella. En la especie, el arrendatario del inmueble aludido era Carlos Urzúa Della Maggiora, quien no ostentaba la calidad de accionista de ninguna de las sociedades propietarias, como consta de las declaraciones juradas 1884 por los años tributarios fiscalizados. 5.- Manifiesta que en esta situación, el impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta no es aplicable, pues faltando uno de los elementos esenciales del tributo, como es el hecho gravado, no es posible forzar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico tributación de suma alguna a la sociedad por este concepto. Por las mismas razones expuestas precedentemente, expone que no es aplicable la jurisprudencia administrativa que emanó del Oficio N° 1787, del año 2012, pues en la especie no se está frente al arriendo a una persona jurídica, sino a una persona natural que no tiene la calidad que exige la disposición legal para aplicar el impuesto único, al no ser participe directo ni indirecto de la o las sociedades que tenían la calidad de accionistas. Indica que por error su representada pagó por el año tributario 2011 la suma de $1.029.158,- como impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta, folio N° 90582031 y por el año tributario 2012, la suma de $694.573.-, cuya devolución será solicitada como petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. 6.- Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las liquidaciones números 24.017 y 24.018 que determinaron el cálculo del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2011 y 2012, por no cumplir con la descripción del hecho que grava la ley, faltando así uno de los requisitos y elementos esenciales del tributo, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 23 de julio de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Expone que mediante Notificación N° 34368, de 6 de febrero de 2013, se requirió a la contribuyente a fin que aportara antecedentes que se individualizaron en dicho acto, para efecto del programa de fiscalización regional del Impuesto al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico Valor Agregado y su incidencia en el Impuesto a la Renta por los periodos enero de 2009 a diciembre de 2011 y años tributarios 2010 a 2012. Es así, que con fecha 6 de marzo de 2013, la contribuyente acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados. Indica que de la revisión practicada a tales antecedentes, se establecieron diferencias respecto del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta declarado por la contribuyente durante los años tributarios 2011 y 2012. Señala que, de dichos documentos, se evidencia que durante el año tributario 2011 la contribuyente rebajo erradamente de la base imponible de dicho impuesto un monto por concepto de pago de arriendo de bien raíz contabilizado en la cuenta "cuentas por cobrar" razón por la cual no cumpliría con el requisito establecido por dicha norma para poder ser deducido de la base imponible, tal es que no se encontraría efectivamente pagado. Agrega que de los Balances Generales efectuados al 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, se observó que fueron consideradas como gasto el total de las contribuciones correspondientes al inmueble ubicado en calle Bulnes N° 726 de Temuco, que es de propiedad de la contribuyente en común con Comercial Trasandina S.A., en un 43% y 57% respectivamente, ítem cuyo pago no se encontraba acreditado así como tampoco que constituyera un gasto necesario para producir la renta, pues el arriendo del octavo piso del inmueble aludido no se encontraba acreditado. También se incluyó en dichos balances la depreciación proporcional del mismo, que por el motivo descrito tampoco se estima procedente. Agrega que en razón de lo anterior, con fecha 6 de diciembre de 2013 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario se practicó y notificó la Citación N°43, a través de la que se le requirió a la contribuyente que acredite la procedencia del gasto declarado por concepto de contribuciones en la proporción correspondiente al octavo piso de la propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco, relativo a los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de 2010 y junio, agosto, y noviembre de 2011, asimismo se le solicitó que acredite la procedencia de la rebaja de depreciación por la proporción de la propiedad referida por los años tributarios 2011 y 2012 y que acredite el pago efectivo de su arriendo. Indica que la reclamante dio respuesta a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico la citación el día 15 de enero de 2014 señalando en cuanto al concepto de arriendo del bien referido que el arrendatario del octavo piso, era don Carlos Urzúa Della Maggiora, quien no ostentaba la calidad de accionista de ninguna de las sociedades propietarias, hecho que constaría en las declaraciones juradas N° 1884 por los años tributarios fiscalizados, y en razón de ello el impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta no sería aplicable, pues falta uno de los elementos esenciales del tributo, como es el hecho gravado, de tal manera, no es posible forzar la tributación de suma alguna a la sociedad. Continúa señalando que respecto de las contribuciones adjuntó fotocopias notariales del pago de las mismas, de las cuales le correspondería el uso del 43% del total, pero no acredita que la proporción correspondiente sea necesaria para producir renta. Indica que en virtud de lo anterior no fue posible dar por superadas las diferencias detectadas, por lo que en conformidad al artículo 21 y 24 del Código Tributario se procedió a practicar las Liquidaciones N°24.017 y 24.018 emitidas con fecha 2 de abril de 2014, que se reclaman en estos autos. 2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante y peticiones concretas: Manifiesta que el reclamo es improcedente en consideración a lo que establecía el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente previo a la modificación introducida por la Ley N° 20.630, de 27 de septiembre de 2012. Indica que del análisis de la norma legal transcrita, se evidencia que se considera como retiro el uso o goce a cualquier título o sin él de los bienes del activo fijo de la empresa, indicando que ente caso se presume de derecho que el valor del retiro es equivalente al 11% del avalúo fiscal del bien raíz, señalando que en el caso de las sociedades anónimas será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de dicho artículo respecto de sus accionistas, esto es, que dichas sociedades deberán pagar en calidad de impuesto único un 35% sobre las cantidades a que el inciso primero se refiere. Indica que la norma dispone que de la cantidad determinada, esto es un 11% del avalúo del bien raíz, podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. Señala que lo anterior implica Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico que si la sociedad contribuyente acredita que percibió efectivamente de parte de su socio o accionista un pago por el uso y goce del bien raíz que forma parte de su activo, dicho monto puede rebajarse del retiro presunto calculado, constituyendo solo la diferencia un retiro sujeto a impuesto. Indica que la contraria se equivoca en su reclamo, ya que durante los períodos objeto de auditoría, don Carlos Urzua Della Maggiora ostentaba la calidad de accionista indirecto de la contribuyente Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A., por cuanto Luria Textil S.A. es accionista de Indalmo S.A., la cual a su vez es accionista de Centro Ski Villarrica Pucón S.A., accionista de la reclamante tal como consta de las declaraciones juradas N° 1884 presentadas por cada una de las referidas personas jurídicas. Señala que tal como mencionan las liquidaciones impugnadas, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta no distingue, para efectos de la aplicación de la calificación como retiro y de la presunción en análisis, si el uso o goce de los bienes de la empresa o sociedad se ha entregado a un socio persona natural o jurídica, y las instrucciones impartidas por el Servicio al respecto, señalan que el evento que el socio de una sociedad de personas sea otra sociedad de igual naturaleza jurídica, y a su vez los socios de esta última sean otras sociedades de similares características, y así sucesivamente, las cantidades presumidas se entenderán retiradas por dichos socios personas jurídicas, las cuales deberán incorporarlas a su registro FUT, y se entenderán retiradas en el mismo ejercicio por los socios finales de los citados socios personas jurídicas, para que tales personas las declaren en los impuestos personales que les afectan. Agrega que respecto de las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas relativas a la improcedencia de gasto por contribuciones por la proporción correspondiente al octavo piso de la propiedad ubicada en calle Bulnes 726 de la ciudad de Temuco, por los meses de abril, junio, septiembre y noviembre de 2010 y junio y agosto de 2011, la reclamante nada señala ni solicita ningún pronunciamiento al Tribunal, limitando así su competencia solo al conocimiento del reclamo de las liquidaciones en lo relativo al artículo 21 inciso 1° y 3° de la Ley de la Renta, y en consecuencia, en aquella parte, tales actuaciones deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico ser confirmadas. Indica que lo anterior evidencia una contradicción en la postura del reclamante frente a las liquidaciones impugnadas, ya que si efectivamente Carlos Urzúa Della Maggiora era un tercero ajeno a ella, las contribuciones pagadas si podrían constituir para ella un gasto necesario para producir la renta, y sin embargo nada dice. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 24.017 y 24.018, de fecha 2 de abril del 2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 47 y 48, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 49, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados a su reclamo. A fojas 52, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 68, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 70, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 71, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, en representación de la Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 24.017 y 24.018, de 2 de abril de 2014, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos efectuó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico agregados a la base imponible determinada por la contribuyente en el año tributario 2011 y 2012, provenientes del rechazo de gastos relacionados con el pago de contribuciones y no acreditación del pago efectivo del arriendo de la propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726, octavo piso, Temuco, en virtud de lo establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia y acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 28 de autos: 1.- Fotocopia de las liquidaciones números 24.017 y 24.018. 2.- Copia autorizada de contrato de arriendo del octavo piso del inmueble de calle Manuel Bulnes N° 726 de Temuco a don Carlos Urzúa Della Maggiora. 3.- Resumen de información que contiene la declaración jurada N° 1884, folios 6379456 y 7331328 correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 respectivamente. 4.- Información del Servicio de Impuestos Internos referida a los accionistas de la Sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. 5.- Fotocopia de declaración de renta de los años tributarios 2011 y 2012 de la contribuyente reclamante. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que don Carlos Urzúa Della Maggiora tenía la calidad de accionista indirecto de la Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A. en los años comerciales 2010 y 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados al reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en: - Prueba Documental: rolante a fojas 53 a 67 de autos. 1.- Carpeta original de auditoría en 115 fojas del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante el cual se encuentra adjunto al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 65.- 2.- Antecedentes obtenidos del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración jurada sobre “dividendos distribuidos y créditos correspondientes”, formulario 1884, presentada los años 2010, 2011 y 2012 por la reclamante, por la sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A., por Indalmo S.A. y por Luria Textil S.A. - Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigos a los fiscalizadores Leonora Cisternas Lillo y Víctor Hugo Moreno Ramírez, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 47 y 48 del expediente de autos, respectivamente. SEXTO: Que, el actor solicita en su libelo que las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto en virtud que la Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A. no estaría afecta al impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que don Carlos Urzua Della Maggiora no es accionista de dicha sociedad, siendo de esta manera el contrato de arriendo del octavo piso del bien raíz ubicado en calle Bulnes N° 726, Temuco, celebrado entre estos, un gasto necesario para producir la renta. Indica además que por error pagó en los años 2011 y 2012 sumas de dinero ya referidas en la parte expositiva de esta sentencia, por concepto de impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero que por dichos montos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico dinero solicitará la devolución como petición administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que lo indicado por la actora no es efectivo, atendido que durante los períodos incluidos en la auditoría efectuada, don Carlos Urzua Della Maggiora ostentaba la calidad de accionista indirecto de la reclamante, por cuanto Luria Textil S.A. es accionista de Indalmo S.A., sociedad que a su vez es accionista del Centro de Ski Villarrica Pucón S.A., la cual a su vez es accionista de Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A. Señala que el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta es plenamente aplicable al caso de autos, atendido que el pago del arriendo del octavo piso del bien raíz de calle Bulnes N° 726 de Temuco, ya referido, no fue acreditado y se contabilizó por la reclamante en el ítem “cuentas por cobrar”, por lo que no corresponde que sea rebajado de la base imponible del impuesto único a que se refiere la norma referida, equivalente al 11% del avalúo fiscal de la propiedad. OCTAVO: Que, las liquidaciones números 24.017 y 24.018 de 2 de abril de 2014 reclamadas, consignan que i) La contribuyente no acreditó la procedencia como gasto necesario de las contribuciones por la proporción correspondiente al octavo piso de la propiedad ubicada en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco, por los periodos de abril, junio septiembre y noviembre del año 2010, y junio y agosto del año 2011; y ii) no acreditó el pago efectivo por arriendo del octavo piso de dicha propiedad, por lo que no corresponde la rebaja por este concepto del retiro presunto por el uso de la referida propiedad, debiendo tributar por el total del retiro presunto, en razón del beneficio que representa el uso o goce a cualquier título, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la sociedad. NOVENO: Que, tal como lo advierte la reclamada en su escrito de contestación, el reclamante no controvierte las diferencias de impuesto determinadas que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico refieren al rechazo del gasto por impuesto territorial pagado durante el año 2010 por el inmueble de calle Bulnes N° 726, Temuco, por lo cual dicha parte de las liquidaciones reclamadas no se encuentra en litigio, no debiendo entonces recaer pronunciamiento de este Tribunal Tribunal Tributario y Aduanero al respecto. DÉCIMO: Que, al tenor de los hechos referidos en los considerandos anteriores, puede advertirse que el asunto de fondo que corresponde dilucidar en autos es si Carlos Urzua Della Maggiora tenía la calidad de accionista indirecto de la reclamante en los periodos liquidados, lo anterior, para determinar si efectivamente el arriendo del octavo piso del inmueble ubicado en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco efectuado por la reclamante Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A. a éste, constituía un gasto necesario para producir la renta o al contrario, se trataría de un retiro presunto efectuado por la Sociedad conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, tal como lo calificó el ente fiscalizador en los actos administrativos reclamados. UNDÉCIMO: Que, la documentación acompañada por la reclamada, rolante de fojas 53 a 64 de autos, consistente en Antecedentes obtenidos del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos respecto de las declaraciones juradas sobre “dividendos distribuidos y créditos correspondientes” presentadas en los años 2010, 2011 y 2012 por Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A.; por la sociedad Centro de Ski Villarrica Pucón S.A.; por Indalmo S.A. y por Luria Textil S.A., permite constatar los siguientes hechos: a) La Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A. se encuentra constituida por dos sociedades accionistas, siendo estas: Compañía Orvis S.A. y Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. b) A su vez, dentro de los accionistas de Centro de Ski Villarrica Pucón S.A., figuran: Indalmo S.A.; Intercity S.A.; Turismo e Inversiones S.A. e Inmobiliaria Temuco S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico c) Por su parte, dentro de los accionistas de Indalmo S.A. se encuentra Luria Textil S.A., donde figura como único accionista persona natural don Carlos Urzúa Della Maggiora. DUODÉCIMO: Que, por su parte, a fojas 47 de autos, rola el atestado de doña Leonora Cisternas Lillo, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que el caso de autos le fue asignado para auditoria y revisión de antecedentes, señalando que “revisada la determinación de la base imponible del impuesto, se pudo establecer que el contribuyente rebajaba una parte correspondiente a arriendos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los montos por arriendo deben estar efectivamente pagados lo cual en este caso no se pudo comprobar debido a que estaban contabilizados contra cuentas por cobrar Urzua della Maggiora, de lo cual se deduce o queda claro que no se cumple con la condición que exige la ley para ser rebajada de la base imponible”. También expresa al respecto que “La empresa Allipen S.A, de acuerdo a las declaraciones juradas 1884 de los años tributarios 2011 y 2012, declara como accionista a Centro de Ski Villarrica S.A., entre otros, a su vez Centro de Sky Villarrica S.A., declara entre sus accionistas a Indalmo S.A., esta empresa declara a su vez como accionista Luria S.A., quien a su vez declara como accionista a Carlos Urzua della Maggiora”. Similares antecedentes entrega en su declaración a fojas 48 de autos, el fiscalizador don Víctor Hugo Moreno Ramírez. DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios reseñados en los considerandos anteriores, permiten dar por establecido que efectivamente Carlos Urzúa della Maggiora ostentaba la calidad de socio indirecto de la Sociedad Inversiones Rio Allipen S.A. En efecto, se constata que dicha Sociedad está compuesta por una serie de sociedades accionistas, según se estableció en el considerando undécimo, encontrándose en una de estas sociedades, específicamente Luria Textil S.A., al único accionista persona natural que integra esta malla societaria – Carlos Urzúa della Maggiora - quien es precisamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico persona a quien la sociedad reclamante le da en arriendo el octavo piso del inmueble ubicado en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco en la suma mensual de $854.148.-, según consta de contrato de arriendo rolante a fojas 9 de autos. DECIMO CUARTO: Que, sobre este punto, el artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos que motivan las liquidaciones impugnadas en autos, establecía en lo pertinente que “los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo … Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de estos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al termino del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientas sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente … De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas”. A su turno el inciso 3° de dicha disposición establece “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero 70 y 71 según corresponda … “ DECIMO QUINTO: Que, la norma transcrita en el considerando anterior, fue incorporada a la Ley de la Renta por la Ley N° 19.398.-, de 4 de agosto de 1995, y tal como lo señala el Oficio N° 3.125, de 24 de agosto de 2005 del Director del Servicio de Impuestos Internos, tenía por objeto corregir la elusión de la tributación de los Impuestos Global Complementario o Adicional que se verificaba mediante el uso o goce para fines personales por parte de los empresarios, socios o accionistas, de los bienes de propiedad de las empresas, lo cual les reportaba un beneficio al evitar efectuar un retiro de utilidades para financiar los gastos que les significa alquilar o arrendar los citados bienes, utilizándolos simplemente a título gratuito o pagando a la empresa una cantidad muy inferior o subvaluada respecto del valor real que les correspondería pagar por el uso o goce de los referidos bienes, que es precisamente la situación que se verifica en autos y que fundamenta las liquidaciones números 24.017 y 24.018 que se han reclamado. DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes probatorios que se han mencionado en los considerandos anteriores, especialmente los documentos rolantes de fojas 53 a 64 de autos y de la declaración de los testigos de la reclamada, resulta completamente desvirtuada la tesis sostenida por la reclamante en cuanto a que Carlos Urzua Della Maggiora no era accionista de la Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A., por lo cual el gasto del arriendo del inmueble ya indicado debe considerarse un retiro presunto de utilidades por parte de la sociedad reclamante, según lo establece el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándose con el impuesto único que establece el artículo 21, inciso 3°, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico del mismo cuerpo legal, puesto que uno de sus accionistas se beneficiaba directamente con el uso de un inmueble de la sociedad a la cual pertenecía en calidad de socio indirecto, eludiendo de esta manera la obligación tributaria a la que se encontraba afecta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta patente en los hechos que se analizan que la contribuyente Sociedad de Inversiones Río Allipen S.A. ha utilizado formas jurídicas anómalas para eludir el impuesto al que se encontraba obligada, entregando mediante un arriendo el uso de un inmueble de su propiedad a un socio indirecto que se ocultaba tras una intrincada red societaria y respecto de la cual no ha existido en autos ninguna explicación razonable acerca de esta inusual forma de organización en que se encuentra a Urzúa della Maggiora, unico socio persona natural detrás de una estructura de a lo menos 15 sociedades anónimas relacionadas entre si. Refuerza esta conclusión el hecho que el reclamante no acreditó en el transcurso del proceso, ni tampoco en sede administrativa, la efectividad del pago del arriendo del inmueble de calle Bulnes N° 726 de Temuco, encontrándose dicha operación contabilizada como “cuentas por cobrar Urzúa della Maggiora”, tal como se consigna en las liquidaciones reclamadas, por lo cual tampoco se cumple el requisito establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta para rebajar ese monto contabilizado de la base imponible, sin que tampoco exista factura u otro documento tributario que respalde el pago de la renta. La reclamante, respecto de este punto, nada manifiesta en su reclamo, centrando su defensa exclusivamente en el hecho que el arrendatario no tenía la calidad de socio de Inversiones Río Allipen S.A., cuestión que ha resultado desvirtuada con la prueba rendida en autos por la parte reclamada y la cual ha sido analizada en los considerandos anteriores. DÉCIMO OCTAVO: Que, debe tenerse presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos de reclamo. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, mediante la resolución de fojas 38 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que don Carlos Urzua Della Maggiora tenía la calidad de accionista indirecto de la reclamante en los años comerciales 2010 y 2011, resultando plenamente probada dicha circunstancia, por lo cual el arriendo del octavo piso del inmueble ubicado en calle Bulnes 726 de la ciudad de Temuco efectivamente no es un gasto necesario para producir la renta, en consideración que el arrendatario de dicho inmueble es accionista indirecto de la Sociedad reclamante a través de una compleja trama societaria, configurándose una conducta contraria tanto a la letra como al espíritu del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su texto vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la emisión de las liquidaciones reclamadas en autos. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el arriendo del octavo piso del inmueble ubicado en calle Bulnes N° 726 de la ciudad de Temuco efectuado en el año comercial 2010 por la reclamante al socio indirecto Carlos Urzúa della Maggiora, no constituye un gasto necesario para producir la renta, debiendo gravarse como retiro presunto conforme a lo establecido el artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta, por lo que se estima del caso rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico contribuyente Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido en la causa, y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Cristian Andrés Urzua Saavedra, en representación de Sociedad de Inversiones Rio Allipen S.A. ambos ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 24.017 y 24.018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de abril de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo noveno del presente fallo. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001188-2 RIT: GR-08-00073-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a4fb5b-a890-479a-a1cb-aa2649b7a103 Timbre Electrónico 2015-12-10T12:56:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.