Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00077-2014 · 16 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00077-2014
- RUC
- 14-9-0001283-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciseis de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Araseli Yolanda Espinoza Galaz, cédula de identidad
N°12.532.678-1, en representación según acredita de la contribuyente
ASESORIAS CARTOGRAFICAS Y OTROS LIMITADA, RUT 77.957.020-7, con
domicilio para estos efectos en calle Petrarca N° 01829, Temuco, quién viene en
deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 199, de 14 de abril de 2014,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante
la cual se efectuado un agregado a la base imponible del impuesto de primera
categoría de la reclamante por subdeclaración de rentas percibidas en el año
tributario 2011, el cual genera una diferencia de impuestos por la suma de
$1.496.122.-, más reajustes e intereses legales. Funda su reclamo en los
argumentos y antecedentes que a continuación se señalan:
La actora señala que la liquidación impugnada tiene como fundamento dos
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, las que según
señala son improcedentes.
En efecto, su declaración de renta del año tributario 2011 fue objetada por la
observación A08, la cual dice relación con ingresos obtenidos durante el año
comercial 2010 por la sociedad Asesorías Cartográficas y otros Limitada, que de
acuerdo a la información manejada por el Servicio de Impuestos Internos no
habrían sido declarados en su totalidad. En cuanto a este reparo, la reclamante
señala que la información incluida en el formulario 22 corresponde exactamente a
todos los ingresos obtenidos, indicando el total de ventas afectas a IVA y ventas
exentas de IVA en los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre del
año 2010.
Asimismo, se ha formulado la observación F95, y en relación a esta
impugnación planteada por el Servicio de Impuestos Internos, señala la
reclamante que correspondería sólo a un error en el número de RUT de un socio
que se ha detectado en la declaración jurada N° 1886 folio 8264356, y que la
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sociedad ha intentado en varias ocasiones corregir, lo que no ha sido posible por
razones ajenas a la empresa.
Agrega como antecedente adicional, en cuanto a los ingresos obtenidos producto
de la diferencia generada entre la compra de divisas extranjeras (dólares) y su
venta posterior, ascendente a $336.000, que dicho mayor valor no estaría afecto
a impuestos por cuanto proviene de instrumentos acogidos al artículo 18 quater
de la Ley de impuesto a la Renta.
En definitiva, señala que las observaciones a la declaración de impuesto a la renta
año tributario 2011 que plantea el Servicio de Impuestos Internos y que sirven de
base para la liquidación N° 199 reclamada, no son válidas.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en
contra de la referida liquidación, de fecha 14 de abril de 2014, a fin de que se
invalide o se deje sin efecto por haber sido dictada sin fundamento suficiente,
todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos
por el término legal.
A fojas 14, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 24 de abril de 2014 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la
emisión del acto que se reclama, señalando que mediante comunicación de fecha
23 de junio de 2011 se le informó al contribuyente que existían objeciones a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitándole que se
presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a fin de aportar la
documentación necesaria para aclarar los mencionados reparos.
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Agrega que las observaciones consisten en primer lugar en una diferencia de
ingresos determinada, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio,
estableciéndose que los ingresos declarados en el reverso de su formulario 22 no
corresponderían a la totalidad de ingresos obtenidos durante el año. Por otra
parte, señala que las declaraciones juradas que distribuyen créditos contra el
impuesto a la renta se encontrarían también observadas. Indica que en la
comunicación se le indicó al contribuyente los antecedentes que debía
acompañar, sugiriéndole consultar la página en Internet del Servicio a fin de
verificar el estado de su declaración de renta.
Señala también la reclamada que, atendido que la contribuyente no presentó los
antecedentes necesarios para solucionar las observaciones y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N° 5 y 21 inciso 1° del Código Tributario,
se procedió a emitir la Liquidación N° 199, la que determinó diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría.
2.- Fundamentos de la liquidación reclamada e improcedencia de los
argumentos de la reclamante:
Señala que la liquidación es un acto emanado de órgano competente, previa
investidura y en la forma prescrita en la ley y tiene como fundamento legal
inmediato los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Agrega que la liquidación no
es sino consecuencia de la pasividad de la contribuyente al no comparecer ante el
Servicio de Impuestos Internos con la documentación requerida. Señala, por otra
parte, que la liquidación reclamada ha considerado como plazo de prescripción,
para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el inicio 1° del
artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de
buena fe y de autodeclaración, el cual impone al contribuyente la obligación de
determinar el impuesto en base a sus rentas o ganancias de capital. Señala que
en nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se ve claramente
manifestado en el hecho que la mayoría de los impuestos establecidos son de
autodeclaración, y en especial el Impuesto a la Renta en el que el contribuyente
determina su impuesto en base a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de
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capital, etc. e indica que nuestro sistema tributario recaba información a través
de declaraciones juradas prestadas por terceros o por el propio contribuyente,
señalando que los principios aludidos se ven transgredidos cuando los
contribuyentes no acuden a los requerimientos que plantea el Servicio de
Impuestos Internos a fin de que aclaren las observaciones formuladas a su
declaración de impuestos.
Agrega que este sistema de auto declaración impone a los contribuyentes dos
obligaciones a realizarse en tiempos distintos, la primera es que los
contribuyentes deben efectuar las declaraciones que exige la legislación tributaria,
entre las que destacan como más relevantes las declaraciones juradas de los
impuestos y pago correspondientes, en las cuales el contribuyente es responsable
de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que sirven de base
imponible para determinar el impuesto a pagar. Y la segunda obligación impuesta
al contribuyente consiste en probar con los documentos, libros de contabilidad y
otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, todo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
Menciona asimismo la reclamada, que según el artículo 24 inciso 1° del Código
Tributario, a aquellos contribuyentes a quienes el Servicio de Impuestos Internos
le determine alguna diferencia de impuestos, se les practicará una liquidación en
la que se les dejará constancia de las partidas que no hayan sido comprendidas
en la respectiva declaración o liquidación anterior.
Señala que atendida la evidente inactividad del contribuyente a aportar los
antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización, el Servicio no podría adoptar
otro camino que el de emitir la liquidación ya que no pudo verificar los
antecedentes que sirvieron de sustento a la declaración de renta del
contribuyente. Agrega asimismo, que no se aprecia ni en el reclamo ni en los
antecedentes acompañados por la contribuyente ninguna justificación respecto a
su inconcurrencia durante el proceso de fiscalización de su declaración de renta y
que precisamente esa inconcurrencia injustificada es la fundamentación del acto
administrativo reclamado, esto es la liquidación N° 199.
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Agrega que el acto reclamado expresa que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones
o inconsistencias de su declaración de renta, de tal forma que a su entender la
fundamentación del acto administrativo reclamado es suficiente, toda vez que la
Administración Tributaria explica claramente la razón de la liquidación reclamada,
que no es otra que la contribuyente no aportó los antecedentes que permitan
acreditar la procedencia del crédito declarado por concepto de adquisiciones de
bienes físicos del activo inmovilizado. Señala que la reclamante pretende en esta
etapa jurisdiccional, probar que al contrario de lo que señala el Servicio, sí declaró
la totalidad de sus ingresos, debiendo haberlo acreditado en la etapa de
fiscalización correspondiente.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por Asesorías Cartográficas y otros Limitada, en contra de la
Liquidación N°199, de 14 de abril de 2014, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con
costas.
A fojas 21, se tiene por evacuada la contestación del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 28, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 31, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 49, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 55, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 56, encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Araseli Yolanda Espinoza Galaz, en representación de la
contribuyente Asesorías Cartográficas y Otros Ltda., ambos ya individualizados,
deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 199, de 14 de abril de 2014, la
cual efectua un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría
de la reclamante por subdeclaración de rentas percibidas en el año tributario
2011, que genera una diferencia de impuestos por la suma de $1.496.122.-, más
reajustes e intereses legales, fundada en los argumentos ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que el
agregado a la base imponible efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la liquidación impugnada en autos, por la suma de $8.679.204,
correspondería a ingresos de la sociedad reclamante que no debían ser
declarados.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio ha rendido prueba
documental, acompañado los siguientes antecedentes probatorios, que rolan
agregados de fojas 33 a 43 del expediente:
1.- Fotocopia simple de comprobante de compra de dólares americanos en
Banchile, de fecha 4 de diciembre de 2009, documento que da cuenta del
depósito en cuenta corriente de $7.995.028.-, valor en dólares US$ 15.879,00.-
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2.- Fotocopia simple de factura electrónica N° 3883337, emitida por Banchile
Inversiones a Asesorías Cartográficas y otros Limitada, de fecha 04 de diciembre
de 2009, por la suma de $7.995.028, correspondiente a US$15.849 dólares
americanos.
3.- Contrato de suscripción de cuotas de fondo mutuo suscrito por Banchile
Administradora General de Fondos S.A. y Asesorías Cartográficas y otros Limitada,
de fecha 4 de diciembre de 2015 por un monto de US$ 15.849,00.-
4.- Comprobante de solicitud de rescate de fecha 17 de febrero de 2010 de
Asesorías Cartográficas y otros Limitada, por un monto aproximado de US$
6.650,12.
5.- Comprobante de venta de dólares americano emitido por Banchile a Asesorías
Cartográficas y otros Limitada con fecha 18 de febrero de 2010, por la suma de
US$6.650,12 equivalente a $3.524.564.-
6.- Fotocopia de factura electrónica emitida por Banchile Inversiones a Asesorías
Cartográficas y otros Limitada de fecha 18 de febrero de 2010.-
7.- Formulario de solicitud de rescate de fecha 27 de abril de 2010, emitido por
Banchile Inversiones, el que da cuenta de rescate sobre el fondo mutuo
“Corporate Dollar” por la suma aproximada de US$ 9.220,99.
8.- Fotocopia de comprobante de venta de dólares americanos de fecha 28 de
abril de 2010, por la suma de US$9.220,99, emitido por Banchile Inversiones a
Asesorías Cartográficas y otros Limitada.
9.- Impresión de factura electrónica N° 4091845, de 28 de abril de 2010 emitida
por Banchile Inversiones a Asesorías Cartográficas y otros Limitada, por la suma
de $4.828.110.-, por venta de US$ 9.220,99 dólares americanos.
10.- Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos con el detalle
de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros de la
contribuyente Asesorías Cartográficas y otros Ltda.
QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término
probatorio, prueba documental consistente en copia de la notificación
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N°310217067, de fecha 23 de junio de 2011, enviada a Asesorías Cartográficas y
Otros Limitada, la que se encuentra agregada a fojas 50 del expediente.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los que se
acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta
efectiva, según consta del documento agregado a fojas 6 de autos;
2.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario
2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos con las observaciones
denominadas A08 y F95, según consta de los documentos agregados a fojas 7 y
50;
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de verificar la declaración de
renta del año tributario 2011 y aclarar las observaciones formuladas, emplazó a la
reclamante mediante carta aviso de 23 de junio de 2011, según consta del
documento agregado a fojas 50 de autos.
4.- Que la reclamante no concurrió a la instancia de fiscalización ante el Servicio
de Impuestos Internos, según se indica en la liquidación N° 199, acompañada por
la reclamante, que se agrega a fojas 7 de autos, y según se señala en el escrito
mediante el cual la reclamada evacua el traslado del reclamo, lo que no fue
impugnado por la actora.
SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la liquidación N°199
de 14 de abril de 2014 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo
determinó diferencias en los montos de ingresos declarados por la contribuyente
Asesorías Cartográficas y Otros Limitada, señalando al efecto una serie de
antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la declaración de
renta del año tributario 2011 fue impugnada de acuerdo a información que obra
en poder del Servicio de Impuestos Internos, al determinarse la existencia de
ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 que no habrían sido
declarados, y que a consecuencia de lo anterior la contribuyente fue emplazada
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por el Servicio de Impuestos Internos para que proporcionara la documentación
que respaldaba dicha declaración. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la
liquidación reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias a su declaración de
renta.
OCTAVO: Que, como puede concluirse entonces, el fundamento de la Liquidación
impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos
formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las
observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año
tributario 2011 respecto de la declaración presentada por la sociedad reclamante,
dando cuenta entonces dicho acto administrativo de la situación tributaria del
contribuyente constatada por el ente fiscalizador a la fecha de su emisión.
NOVENO: Que, tal situación de incumplimiento a los requerimientos del Servicio
de Impuestos Internos no es controvertida en autos por la reclamante, quien
tampoco ha manifestado en su reclamo ni en las instancias posteriores del juicio
alguna explicación que justifique su inconcurrencia a la etapa de fiscalización que
llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, puede observarse que las actuaciones desarrolladas por el
Servicio de Impuestos Internos con ocasión de las observaciones formuladas a la
declaración de renta del año tributario 2011 de la contribuyente de autos, se
ajustan a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de
inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el
ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en cuanto a la
determinación tributaria efectuada por el contribuyente, teniendo además
presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a que habiéndose formulado objeciones debidamente fundadas a la
declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas al contribuyente,
correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
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medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas
en el acto administrativo impugnado, así como los antecedentes aportados
durante el termino probatorio, permiten concluir que la reclamante no aportó los
antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran
aclarar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en
conocimiento del solicitante mediante comunicación de fecha 23 de junio de
2011, la necesidad de que se acercara a las oficinas del Servicio, detallando las
observaciones A08 y F95 formuladas a su declaración de renta, señalando de
forma específica los antecedentes contables solicitados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las observaciones formuladas a la
declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente año
tributario 2011, y que sirven de fundamento a la liquidación reclamada, la actora
se limita a indicar en su reclamo los montos de las ventas que efectúo durante el
periodo enero a diciembre del año 2010, señalado aquellas afectas al impuesto al
valor agregado y aquellas que se encontrarían exentas de dicho tributo, sin que
haya aportado durante el término probatorio ningun antecedente probatorio que
acredite la naturaleza de dichos ingresos, tales como copia de sus formularios 29,
copia del balance, libros de contabilidad, etc.
DÉCIMO TERCERO: Que, la liquidación impugnada tiene como fundamento
principal la observación codificada como A08, la cual se refiere a la existencia de
ingresos obtenidos por el contribuyente durante el año comercial 2010 que no se
encontrarían debidamente declarados en el formulario 22 de impuesto a la renta
del año tributario 2011, información que a su turno proviene de las declaraciones
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mensuales de formulario 29 presentadas por la propia reclamante y que se
registraban en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las pruebas aportadas en el proceso por
la reclamante, cabe indicar que los documentos agregados de fojas 32 a 46 de
autos dicen relación únicamente con operaciones de compra y venta de moneda
extranjera y depósitos en fondos mutuos, antecedentes que no se vinculan con la
cuestión debatida en autos y que tampoco el reclamante, al acompañarlos al
proceso, explica en forma razonada y clara de que manera respaldan los
argumentos del reclamo y se relacionan con las impugnaciones que formula el
ente fiscalizador en la liquidación reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, la liquidación impugnada en autos nada
menciona acerca de ingresos generados por la ganancia producida entre la
compra y posterior venta de divisas extranjeras (dólares de los Estados Unidos de
América), de tal forma que los únicos elementos de convicción aportados durante
el término probatorio por la reclamante – y que dicen relación con estas
operaciones de inversión en moneda extranjera – no se relacionan de manera
alguna con la liquidación N° 199 ni con el punto de prueba fijado en la causa.
DÉCIMO SEXTO: Que, al encontrarse fundada la diferencia de impuesto de
primera categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la falta
de antecedentes necesarios para solucionar la observación A08 formulada a la
declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2011, en el presente
proceso de reclamación corresponde que se analice la procedencia legal de dicho
cobro, para lo cual resulta indispensable contar con los antecedentes contables y
sus respaldos que den cuenta de los ingresos gravados y exentos obtenidos por la
reclamante durante el año comercial 2010, verificación que no es posible realizar
por este Tribunal atendido que la actora no aportó antecedente alguno al
respecto.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el
artículo 21 del Código Tributario además de poner de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, también establece que
para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Esto se traduce
en la especie, en que la actora debió acompañar los medios probatorios
pertinentes para acreditar que la suma de $8.679.204.-, que fue el monto
agregado a su base imponible mediante la liquidación reclamada, correspondía a
ingresos que no debían ser declarados, al tenor del punto de prueba fijado en
autos. No obstante, la reclamante no acompañó antecedente alguno que
permitiera acreditar dicha circunstancia, por cuanto, como se ha dicho, no
acompañó sus declaraciones mensuales de impuesto ni sus libros de contabilidad,
es decir, no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal determinara
la procedencia de su reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la otra observación que sirve de
fundamento a la liquidación reclamada, esto es la denominada F95, cabe hacer
presente que del análisis de dicho acto administrativo es posible determinar que
se trata de un reparo formal que no incide en el monto de los ingresos que se
determinaron como subdeclarados a la contribuyente, debiendo de todas maneras
mencionarse que la reclamante no acompañó antecedente alguno que permitiera
aclarar dicha observación, limitándose sólo a plantear que se trataría de un error
en un número de rol único tributario que no sería de su responsabilidad.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
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Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos precedentemente
expuestos, arriba a la conclusión que, atendido que no se logró acreditar por
parte de la reclamante que las diferencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos y consignadas en la liquidación N° 199 correspondían a
ingresos del año comercial 2010 que no debía ser declarados, se estima del caso
no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Araseli
Yolanda Espinoza Galaz, en representación de la contribuyente ASESORIAS
CARTOGRÁFICAS Y OTROS LIMITADA en contra de la Liquidación N°199
emitida el 14 de abril del año 2014 por el Servicio de Impuestos Internos, y que
determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $
1.496.122.- más reajustes e intereses legales.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, considerando en tal aserto la falta de fundamentos del reclamo y su
inacción probatoria en el desarrollo del proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Araseli
Yolanda Espinoza Galaz, en representación de la contribuyente Asesorías
Cartográfica y Otros Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia SE
CONFIRMA la Liquidación N° 199, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo octavo del presente fallo.
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II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando vigésimo de
la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001283-8
RIT: GR-08-00077-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7
Timbre Electrónico
2015-12-16T13:32:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.