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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00077-2014 · 16 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00077-2014
RUC
14-9-0001283-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciseis de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Araseli Yolanda Espinoza Galaz, cédula de identidad N°12.532.678-1, en representación según acredita de la contribuyente ASESORIAS CARTOGRAFICAS Y OTROS LIMITADA, RUT 77.957.020-7, con domicilio para estos efectos en calle Petrarca N° 01829, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 199, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se efectuado un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante por subdeclaración de rentas percibidas en el año tributario 2011, el cual genera una diferencia de impuestos por la suma de $1.496.122.-, más reajustes e intereses legales. Funda su reclamo en los argumentos y antecedentes que a continuación se señalan: La actora señala que la liquidación impugnada tiene como fundamento dos observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, las que según señala son improcedentes. En efecto, su declaración de renta del año tributario 2011 fue objetada por la observación A08, la cual dice relación con ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 por la sociedad Asesorías Cartográficas y otros Limitada, que de acuerdo a la información manejada por el Servicio de Impuestos Internos no habrían sido declarados en su totalidad. En cuanto a este reparo, la reclamante señala que la información incluida en el formulario 22 corresponde exactamente a todos los ingresos obtenidos, indicando el total de ventas afectas a IVA y ventas exentas de IVA en los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio y diciembre del año 2010. Asimismo, se ha formulado la observación F95, y en relación a esta impugnación planteada por el Servicio de Impuestos Internos, señala la reclamante que correspondería sólo a un error en el número de RUT de un socio que se ha detectado en la declaración jurada N° 1886 folio 8264356, y que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico sociedad ha intentado en varias ocasiones corregir, lo que no ha sido posible por razones ajenas a la empresa. Agrega como antecedente adicional, en cuanto a los ingresos obtenidos producto de la diferencia generada entre la compra de divisas extranjeras (dólares) y su venta posterior, ascendente a $336.000, que dicho mayor valor no estaría afecto a impuestos por cuanto proviene de instrumentos acogidos al artículo 18 quater de la Ley de impuesto a la Renta. En definitiva, señala que las observaciones a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 que plantea el Servicio de Impuestos Internos y que sirven de base para la liquidación N° 199 reclamada, no son válidas. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en contra de la referida liquidación, de fecha 14 de abril de 2014, a fin de que se invalide o se deje sin efecto por haber sido dictada sin fundamento suficiente, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos por el término legal. A fojas 14, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de abril de 2014 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, señalando que mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2011 se le informó al contribuyente que existían objeciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitándole que se presentara en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a fin de aportar la documentación necesaria para aclarar los mencionados reparos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico Agrega que las observaciones consisten en primer lugar en una diferencia de ingresos determinada, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, estableciéndose que los ingresos declarados en el reverso de su formulario 22 no corresponderían a la totalidad de ingresos obtenidos durante el año. Por otra parte, señala que las declaraciones juradas que distribuyen créditos contra el impuesto a la renta se encontrarían también observadas. Indica que en la comunicación se le indicó al contribuyente los antecedentes que debía acompañar, sugiriéndole consultar la página en Internet del Servicio a fin de verificar el estado de su declaración de renta. Señala también la reclamada que, atendido que la contribuyente no presentó los antecedentes necesarios para solucionar las observaciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N° 5 y 21 inciso 1° del Código Tributario, se procedió a emitir la Liquidación N° 199, la que determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. 2.- Fundamentos de la liquidación reclamada e improcedencia de los argumentos de la reclamante: Señala que la liquidación es un acto emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley y tiene como fundamento legal inmediato los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Agrega que la liquidación no es sino consecuencia de la pasividad de la contribuyente al no comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos con la documentación requerida. Señala, por otra parte, que la liquidación reclamada ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, lo dispuesto en el inicio 1° del artículo 200 del Código Tributario. Agrega que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de buena fe y de autodeclaración, el cual impone al contribuyente la obligación de determinar el impuesto en base a sus rentas o ganancias de capital. Señala que en nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se ve claramente manifestado en el hecho que la mayoría de los impuestos establecidos son de autodeclaración, y en especial el Impuesto a la Renta en el que el contribuyente determina su impuesto en base a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico capital, etc. e indica que nuestro sistema tributario recaba información a través de declaraciones juradas prestadas por terceros o por el propio contribuyente, señalando que los principios aludidos se ven transgredidos cuando los contribuyentes no acuden a los requerimientos que plantea el Servicio de Impuestos Internos a fin de que aclaren las observaciones formuladas a su declaración de impuestos. Agrega que este sistema de auto declaración impone a los contribuyentes dos obligaciones a realizarse en tiempos distintos, la primera es que los contribuyentes deben efectuar las declaraciones que exige la legislación tributaria, entre las que destacan como más relevantes las declaraciones juradas de los impuestos y pago correspondientes, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que sirven de base imponible para determinar el impuesto a pagar. Y la segunda obligación impuesta al contribuyente consiste en probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Menciona asimismo la reclamada, que según el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario, a aquellos contribuyentes a quienes el Servicio de Impuestos Internos le determine alguna diferencia de impuestos, se les practicará una liquidación en la que se les dejará constancia de las partidas que no hayan sido comprendidas en la respectiva declaración o liquidación anterior. Señala que atendida la evidente inactividad del contribuyente a aportar los antecedentes solicitados en la etapa de fiscalización, el Servicio no podría adoptar otro camino que el de emitir la liquidación ya que no pudo verificar los antecedentes que sirvieron de sustento a la declaración de renta del contribuyente. Agrega asimismo, que no se aprecia ni en el reclamo ni en los antecedentes acompañados por la contribuyente ninguna justificación respecto a su inconcurrencia durante el proceso de fiscalización de su declaración de renta y que precisamente esa inconcurrencia injustificada es la fundamentación del acto administrativo reclamado, esto es la liquidación N° 199. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico Agrega que el acto reclamado expresa que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, de tal forma que a su entender la fundamentación del acto administrativo reclamado es suficiente, toda vez que la Administración Tributaria explica claramente la razón de la liquidación reclamada, que no es otra que la contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia del crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. Señala que la reclamante pretende en esta etapa jurisdiccional, probar que al contrario de lo que señala el Servicio, sí declaró la totalidad de sus ingresos, debiendo haberlo acreditado en la etapa de fiscalización correspondiente. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Asesorías Cartográficas y otros Limitada, en contra de la Liquidación N°199, de 14 de abril de 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo formulado en autos, con costas. A fojas 21, se tiene por evacuada la contestación del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 28, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 31, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 49, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 55, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 56, encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Araseli Yolanda Espinoza Galaz, en representación de la contribuyente Asesorías Cartográficas y Otros Ltda., ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 199, de 14 de abril de 2014, la cual efectua un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante por subdeclaración de rentas percibidas en el año tributario 2011, que genera una diferencia de impuestos por la suma de $1.496.122.-, más reajustes e intereses legales, fundada en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que el agregado a la base imponible efectuado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la liquidación impugnada en autos, por la suma de $8.679.204, correspondería a ingresos de la sociedad reclamante que no debían ser declarados. CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio ha rendido prueba documental, acompañado los siguientes antecedentes probatorios, que rolan agregados de fojas 33 a 43 del expediente: 1.- Fotocopia simple de comprobante de compra de dólares americanos en Banchile, de fecha 4 de diciembre de 2009, documento que da cuenta del depósito en cuenta corriente de $7.995.028.-, valor en dólares US$ 15.879,00.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico 2.- Fotocopia simple de factura electrónica N° 3883337, emitida por Banchile Inversiones a Asesorías Cartográficas y otros Limitada, de fecha 04 de diciembre de 2009, por la suma de $7.995.028, correspondiente a US$15.849 dólares americanos. 3.- Contrato de suscripción de cuotas de fondo mutuo suscrito por Banchile Administradora General de Fondos S.A. y Asesorías Cartográficas y otros Limitada, de fecha 4 de diciembre de 2015 por un monto de US$ 15.849,00.- 4.- Comprobante de solicitud de rescate de fecha 17 de febrero de 2010 de Asesorías Cartográficas y otros Limitada, por un monto aproximado de US$ 6.650,12. 5.- Comprobante de venta de dólares americano emitido por Banchile a Asesorías Cartográficas y otros Limitada con fecha 18 de febrero de 2010, por la suma de US$6.650,12 equivalente a $3.524.564.- 6.- Fotocopia de factura electrónica emitida por Banchile Inversiones a Asesorías Cartográficas y otros Limitada de fecha 18 de febrero de 2010.- 7.- Formulario de solicitud de rescate de fecha 27 de abril de 2010, emitido por Banchile Inversiones, el que da cuenta de rescate sobre el fondo mutuo “Corporate Dollar” por la suma aproximada de US$ 9.220,99. 8.- Fotocopia de comprobante de venta de dólares americanos de fecha 28 de abril de 2010, por la suma de US$9.220,99, emitido por Banchile Inversiones a Asesorías Cartográficas y otros Limitada. 9.- Impresión de factura electrónica N° 4091845, de 28 de abril de 2010 emitida por Banchile Inversiones a Asesorías Cartográficas y otros Limitada, por la suma de $4.828.110.-, por venta de US$ 9.220,99 dólares americanos. 10.- Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos con el detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros de la contribuyente Asesorías Cartográficas y otros Ltda. QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental consistente en copia de la notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico N°310217067, de fecha 23 de junio de 2011, enviada a Asesorías Cartográficas y Otros Limitada, la que se encuentra agregada a fojas 50 del expediente. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los que se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante es un contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta del documento agregado a fojas 6 de autos; 2.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2011, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos con las observaciones denominadas A08 y F95, según consta de los documentos agregados a fojas 7 y 50; 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de verificar la declaración de renta del año tributario 2011 y aclarar las observaciones formuladas, emplazó a la reclamante mediante carta aviso de 23 de junio de 2011, según consta del documento agregado a fojas 50 de autos. 4.- Que la reclamante no concurrió a la instancia de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, según se indica en la liquidación N° 199, acompañada por la reclamante, que se agrega a fojas 7 de autos, y según se señala en el escrito mediante el cual la reclamada evacua el traslado del reclamo, lo que no fue impugnado por la actora. SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la liquidación N°199 de 14 de abril de 2014 reclamada en estos autos, dicho acto administrativo determinó diferencias en los montos de ingresos declarados por la contribuyente Asesorías Cartográficas y Otros Limitada, señalando al efecto una serie de antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que la declaración de renta del año tributario 2011 fue impugnada de acuerdo a información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, al determinarse la existencia de ingresos obtenidos durante el año comercial 2010 que no habrían sido declarados, y que a consecuencia de lo anterior la contribuyente fue emplazada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico por el Servicio de Impuestos Internos para que proporcionara la documentación que respaldaba dicha declaración. Frente a tal requerimiento, según da cuenta la liquidación reclamada, el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias a su declaración de renta. OCTAVO: Que, como puede concluirse entonces, el fundamento de la Liquidación impugnada radica en la incomparecencia del contribuyente a los requerimientos formulados por el ente fiscalizador, los cuales tenían por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada por la sociedad reclamante, dando cuenta entonces dicho acto administrativo de la situación tributaria del contribuyente constatada por el ente fiscalizador a la fecha de su emisión. NOVENO: Que, tal situación de incumplimiento a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos no es controvertida en autos por la reclamante, quien tampoco ha manifestado en su reclamo ni en las instancias posteriores del juicio alguna explicación que justifique su inconcurrencia a la etapa de fiscalización que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, puede observarse que las actuaciones desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de las observaciones formuladas a la declaración de renta del año tributario 2011 de la contribuyente de autos, se ajustan a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en cuanto a la determinación tributaria efectuada por el contribuyente, teniendo además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado objeciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas al contribuyente, correspondía a éste probar con los documentos, libros de contabilidad u otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, así como los antecedentes aportados durante el termino probatorio, permiten concluir que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran aclarar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante mediante comunicación de fecha 23 de junio de 2011, la necesidad de que se acercara a las oficinas del Servicio, detallando las observaciones A08 y F95 formuladas a su declaración de renta, señalando de forma específica los antecedentes contables solicitados. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente año tributario 2011, y que sirven de fundamento a la liquidación reclamada, la actora se limita a indicar en su reclamo los montos de las ventas que efectúo durante el periodo enero a diciembre del año 2010, señalado aquellas afectas al impuesto al valor agregado y aquellas que se encontrarían exentas de dicho tributo, sin que haya aportado durante el término probatorio ningun antecedente probatorio que acredite la naturaleza de dichos ingresos, tales como copia de sus formularios 29, copia del balance, libros de contabilidad, etc. DÉCIMO TERCERO: Que, la liquidación impugnada tiene como fundamento principal la observación codificada como A08, la cual se refiere a la existencia de ingresos obtenidos por el contribuyente durante el año comercial 2010 que no se encontrarían debidamente declarados en el formulario 22 de impuesto a la renta del año tributario 2011, información que a su turno proviene de las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico mensuales de formulario 29 presentadas por la propia reclamante y que se registraban en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a las pruebas aportadas en el proceso por la reclamante, cabe indicar que los documentos agregados de fojas 32 a 46 de autos dicen relación únicamente con operaciones de compra y venta de moneda extranjera y depósitos en fondos mutuos, antecedentes que no se vinculan con la cuestión debatida en autos y que tampoco el reclamante, al acompañarlos al proceso, explica en forma razonada y clara de que manera respaldan los argumentos del reclamo y se relacionan con las impugnaciones que formula el ente fiscalizador en la liquidación reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, la liquidación impugnada en autos nada menciona acerca de ingresos generados por la ganancia producida entre la compra y posterior venta de divisas extranjeras (dólares de los Estados Unidos de América), de tal forma que los únicos elementos de convicción aportados durante el término probatorio por la reclamante – y que dicen relación con estas operaciones de inversión en moneda extranjera – no se relacionan de manera alguna con la liquidación N° 199 ni con el punto de prueba fijado en la causa. DÉCIMO SEXTO: Que, al encontrarse fundada la diferencia de impuesto de primera categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la falta de antecedentes necesarios para solucionar la observación A08 formulada a la declaración de renta de la contribuyente del año tributario 2011, en el presente proceso de reclamación corresponde que se analice la procedencia legal de dicho cobro, para lo cual resulta indispensable contar con los antecedentes contables y sus respaldos que den cuenta de los ingresos gravados y exentos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2010, verificación que no es posible realizar por este Tribunal atendido que la actora no aportó antecedente alguno al respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario además de poner de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, también establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Esto se traduce en la especie, en que la actora debió acompañar los medios probatorios pertinentes para acreditar que la suma de $8.679.204.-, que fue el monto agregado a su base imponible mediante la liquidación reclamada, correspondía a ingresos que no debían ser declarados, al tenor del punto de prueba fijado en autos. No obstante, la reclamante no acompañó antecedente alguno que permitiera acreditar dicha circunstancia, por cuanto, como se ha dicho, no acompañó sus declaraciones mensuales de impuesto ni sus libros de contabilidad, es decir, no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal determinara la procedencia de su reclamo. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la otra observación que sirve de fundamento a la liquidación reclamada, esto es la denominada F95, cabe hacer presente que del análisis de dicho acto administrativo es posible determinar que se trata de un reparo formal que no incide en el monto de los ingresos que se determinaron como subdeclarados a la contribuyente, debiendo de todas maneras mencionarse que la reclamante no acompañó antecedente alguno que permitiera aclarar dicha observación, limitándose sólo a plantear que se trataría de un error en un número de rol único tributario que no sería de su responsabilidad. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos precedentemente expuestos, arriba a la conclusión que, atendido que no se logró acreditar por parte de la reclamante que las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos y consignadas en la liquidación N° 199 correspondían a ingresos del año comercial 2010 que no debía ser declarados, se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Araseli Yolanda Espinoza Galaz, en representación de la contribuyente ASESORIAS CARTOGRÁFICAS Y OTROS LIMITADA en contra de la Liquidación N°199 emitida el 14 de abril del año 2014 por el Servicio de Impuestos Internos, y que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $ 1.496.122.- más reajustes e intereses legales. VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal aserto la falta de fundamentos del reclamo y su inacción probatoria en el desarrollo del proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Araseli Yolanda Espinoza Galaz, en representación de la contribuyente Asesorías Cartográfica y Otros Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia SE CONFIRMA la Liquidación N° 199, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo octavo del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando vigésimo de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001283-8 RIT: GR-08-00077-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9a745b-4f8b-4de4-8f38-fc44dba421c7 Timbre Electrónico 2015-12-16T13:32:04-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.