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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00082-2014 · 18 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00082-2014
RUC
14-9-0001337-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don BERNARDO ANTONIO SAID LOPEZ, factor de comercio, cédula de identidad N° 8.374.420-0, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA COMERCIAL SANTA VIRGINIA S.A., RUT 76.444.070-6, del giro de su denominación, con domicilio en Fundo San Francisco, kilómetro 3,8 camino Freire a Villarrica, comuna de Freire, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, por la suma de $46.462.421.-, el cual proviene de la subdeclaración de ingresos obtenidos durante dicho período tributario; conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- Solicitud de nulidad de la liquidación por falta de fundamentos: Manifiesta que el día 25 de abril de 2014 se le notificó por cédula la Liquidación N° 126 de 14 de abril de 2014, la que ha procedido a liquidar un impuesto distinto al declarado por su representada, produciéndose una diferencia de $7.367.524.- que con los reajustes e intereses al 31 de diciembre de 2013 ascienden a $11.731.948. Indica que el fundamento de la liquidación reclamada reside en objeciones a la declaración de renta del año tributario 2011, sin señalar la actuación reclamada los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla, ya que no señala el origen de las diferencias que se pretenden gravar con el Impuesto de Primera Categoría, sino solo códigos internos del Servicio con la descripción genérica de las observaciones. Agrega que viene en solicitar que se deje sin efecto o se anule la referida Liquidación, por faltar requisitos de forma que esta debe contener, señala que no puede visualizar en forma precisa cuales son efectivamente las observaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico indicadas y su fundamento legal. Indica que de la sola lectura de la Liquidación notificada, no es posible determinar exactamente los eventuales errores u omisiones que se cometieron, por lo que tampoco puede de esta forma acreditar en sede administrativa lo pertinente. Agrega, que aun cuando no haya comparecido o no haya aportado en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o inconsistencias en la declaración de impuesto de su representada, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados, lo anterior según lo establece el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880. Señala que en este sentido, es claro que la Liquidación de autos no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que se limita a señalar que su parte no habría aportado los antecedentes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en la declaración de renta del año tributario 2011. Señala además que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, el Servicio debe citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal, trámite que es esencial y previo a la liquidación señalada, y al haberse prescindido de este trámite obligatorio, todo lo obrado con posterioridad debe anularse. En virtud de lo anterior, indica que procede dejar sin efecto o anular la Liquidación reclamada, por falta de requisitos de forma que debe contener esta, y además por haberse practicado sin el trámite previo, esencial y obligatorio de la Citación del artículo 63 del Código Tributario. 2.- En cuanto al fondo: Manifiesta que para el evento improbable de que no se acojan las alegaciones anteriormente expuestas, viene en reclamar de la misma, señalando que la liquidación reclamada presenta el código de observación A08, cuya glosa señala que según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, no se encontrarían totalmente declarados. Señala que al tenor del código indicado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico no se puede comprender y determinar la forma en que deba desvirtuar o cumplir con lo solicitado, ya que su nomenclatura de carácter interna del Servicio, no es obligatoria para el contribuyente. Además, aun con los datos numéricos de la liquidación tampoco es posible determinar cómo se origina la presunta diferencia determinada, no pudiendo en consecuencia su parte desvirtuar el cargo formulado por el Servicio, dejando a su representada en total indefensión. Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014 y después de los tramites que correspondan, se ordene la anulación de la misma, o se resuelva que no existe la diferencia de impuesto de primera categoría determinada DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 18, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 22 de agosto de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Expone que con fecha 23 de junio de 2011, se remitió carta a la contribuyente Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A. por la que se le informa que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, folio 82783631, surgieron las objeciones A08, la cual da cuenta que según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos en el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, no se encontrarían totalmente declarados; y F51, esto es, la declaración de renta de la contribuyente mencionada ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico Indica que en dicha misiva se le indicó a la contribuyente que para mayor información se le sugería consultar en el sitio web www.sii.cl la opción "Consultar Estado de Declaración de Renta", en donde encontraría la información para solucionar su situación. Asimismo, se le indicó en dicha oportunidad que las observaciones se originaron debido a que los datos entregados por ella en la referida declaración eran diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes, lo cual podía averiguar ingresando al sitio en Internet y seleccionar la opción" Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros", dentro del menú renta. Se le señaló además que si existían diferencias, solicitara a sus informantes que corrijan a través de Internet la información entregada al Servicio. Indica que también se le dijo que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de Internet, por lo que debía presentarse a regularizar su situación tributaria el día 31 de agosto de 2011 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ubicada en Claro Solar N° 873, tercer piso, Temuco, indicándosele que documentación debía acompañar. Expresa que en virtud que el contribuyente no concurrió al Servicio ni aportó antecedente alguno para aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de renta y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la Liquidación N° 126, de fecha 14 de abril de 2014, que respecto al año tributario 2011 determinó un impuesto de primera categoría ascendente a la suma de $7.367.524, que sumados los reajustes e intereses alcanza a los $11.731.948.- 2.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Indica la parte reclamada que la Liquidación reclamada, fue elaborada con estricto apego a las normas legales e instrucciones impartidas, elaborada con los datos que detenta dicha repartición por medio de información de terceros, atendida la pasividad de la contribuyente en sede de auditoría. Señala que es fundamental reiterar que la declaración de renta de la contribuyente, año tributario 2011, fue objetada por las dos observaciones ya referidas, siendo la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico A08 la que genera las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación reclamada. Señala que dicha observación tiene por objetivo controlar a los contribuyentes de primera categoría, que subdeclaren sus ingresos en su Recuadro N° 2 del Formulario 22 de acuerdo a la información que posee el Servicio en base a los Formularios 29 que presenta el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Expone que dicha información se generó por que la contribuyente en su declaración de Renta año tributario 2011, declaró la suma de $46.455.379.-, por concepto de ingresos percibidos o devengados, lo cual no se condice con lo declarado en el formulario 29 de ese año por la suma de $46.423.800.- y la venta de un bien raíz por la cantidad de $46.494.000.-, lo que da un total de $92.917.800.- Indica que por dicha razón, se agregó a la base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $46.462.421.-, correspondiente a la diferencia existente entre lo que debía declarar la contribuyente en ese año $92.917.800.- y lo declarado por ella $46.455.379.- A dicha suma de $46.462.421, se le dedujo la suma de $1.222.053.-, correspondiente a la pérdida declarada por la contribuyente en el código 643 de su formulario 22, arrojando una nueva base imponible de $45.240.368.-, aplicándole la alícuota correspondiente del 17% (vigente a esa época) arrojando el valor contenido en la liquidación N° 126 por $7.367.524.- Señala que la observación A08, es una consecuencia directa de la fiscalización realizada a los contribuyentes por aplicación del concepto de "renta" contenido en articulo 2 N° 1 de la ley del ramo. Respecto de las alegaciones efectuadas por la contribuyente en su escrito de reclamo, indica que estas deben ser rechazadas: A) En relación al argumento relativo a la falta de requisitos de forma, indica que ello no es efectivo, toda vez que el fundamento de la liquidación es claro y es que la contribuyente no incluyo en su declaración de Impuesto a la Renta, todos los ingresos o incrementos patrimoniales recibidos ese año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico B) En cuanto al hecho de haberse practicado la liquidación sin el trámite previo de la citación, por estimar el reclamante que se está en la hipótesis del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, señala que ello no es efectivo, lo cual se desprende de la propia liquidación reclamada, ya que en ninguna parte de ella se indica que el fundamento legal de la citación sea dicha norma legal. Agrega que para que el trámite de citación sea obligatorio es necesario que la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean calificados como no fidedignos, lo que en la especie no ha ocurrido, pues el Servicio de Impuestos Interno no califica la contabilidad del contribuyente como no fidedigna. Señala que la piedra angular de nuestro sistema tributario consiste en el principio de la autodeclaración: esto es, que es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos, por ello, la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200 del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Liquidación N° 126, de fecha 14 de abril del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 30, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 34, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 35, la parte reclamada acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 47, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 48, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Bernardo Antonio Said López, en representación de Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias en el Impuesto de Primera Categoría declarado por el reclamante mediante formulario 22 folio 82783631 correspondiente al año tributario 2011, por la suma de $7.367.524.-, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando los documentos que rolan agregados de fojas 3 a 8 de autos, consistentes en copia del acto reclamado y la declaración de renta del reclamante del año tributario 2011. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el período comercial 2010, fueron incorporados en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba documental durante el término probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados a su reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, rindió prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: Rolante de fojas 36 a 42 de autos. 1.- Copia de hoja denominada vector del contribuyente, en la cual constan los ingresos de primera categoría y la venta de bienes raíces efectuada el año tributario 2011. 2.- Extracto de formulario 2890, sobre venta de bienes raíces efectuada en el año 2011 por la reclamante. 3.- Copia de documento denominado “vectores asociados a observaciones A080 del año 2011” de la contribuyente reclamante. 4.- Copia de formulario N° 2890. 5.- Copia de notificación N° 310217708, de fecha 23 de junio de 2011, remitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante. 6.- Copia de formulario 22 del año tributario 2011 de la contribuyente reclamante. - Prueba Testimonial: La reclamada presenta al fiscalizador don Edgardo Brevis Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 34 del expediente de autos. I.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO: SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, la reclamante alega en primer término la falta de fundamentación o motivación de la resolución reclamada, lo que le impide visualizar en forma precisa cuales son las observaciones que se le indican y su fundamento legal, debido a que el Servicio de Impuestos Internos solo se remite a indicarle los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico códigos por los cuales su declaración de renta año tributario 2011 presenta inconsistencias sin explicar en forma detallada en qué consisten dichas observaciones y porque las mismas generan la diferencia de impuestos determinadas. Agrega que aun cuando su representada no haya comparecido o no haya aportado en sede administrativa los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones, el Servicio no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que esta alegación debe ser rechazada, ya que la propia resolución fundamenta las diferencias de impuesto de primera categoría detectadas en la circunstancia que la contribuyente no aportó la documentación que sustenta su solicitud en virtud de que no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos, lo que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el formulario 22 de impuesto a la renta del año tributario 2011. Agrega el ente fiscalizador, que con fecha 23 de junio de 2011 se le envío carta informativa a la contribuyente indicándole las observaciones que surgieron de su declaración y solicitándole la documentación que correspondía, detallada en dicha comunicación, según consta de documento acompañado a fojas 41 de autos. OCTAVO: Que, respecto de este punto controvertido es preciso señalar que, a fojas 8 la reclamante acompaña formulario 22 de declaración de renta del año tributario 2011 en el cual solicita una devolución de impuestos por la suma de $425.060.- Además, acompaña de fojas 4 a 7 de autos la Liquidación N° 126 que reclama en estos autos, y tal como se comprueba de su análisis, en dicho acto administrativo se determinaron diferencias en el impuesto de primera categoría de la reclamante por la suma de $7.367.524.-, señalando al efecto que surgieron observaciones a la declaración de renta del año tributario 2011 presentada por la contribuyente Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A., las que se detallan en la parte expositiva del presente fallo y las cuales no fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico oportunamente aclaradas por el reclamante, agregándose estas diferencias impositivas a la base imponible de la contribuyente. NOVENO: Que, de la documentación acompañada en autos, resulta establecido que la reclamante fue emplazada oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta del año tributario 2011, lo cual es ratificado por la declaración del testigo de la reclamada, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Edgardo Job Brevis Gatica, que rola a fojas 34 de autos, quien señala al efecto que “… el contribuyente tomó conocimiento de esta circunstancia ya que fue notificado para revisión en el año 2011, no concurriendo al requerimiento formulado, ni aportando ningún antecedente sobre el particular”. Frente a tal requerimiento, tal como señala el testigo de la reclamada, la contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2011, lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia de la devolución. DÉCIMO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la resolución impugnada radica entonces en la incomparecencia de la contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada en dicho período tributario, dando cuenta la liquidación que se reclama de la situación tributaria de la reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y aún vigente a la fecha de su emisión. UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que desde el mes de abril del año 2011, período en que la contribuyente realizó su declaración de renta, hasta la fecha de presentación del reclamo de autos en el mes de agosto del año 2014, la reclamante no compareció a ningún acto de fiscalización de los que realiza el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos con el fin de aclarar las observaciones que contenía su declaración de renta, conducta mínima que se podría exigir a un contribuyente diligente que está a la espera de una suma de dinero por concepto de devolución de impuestos. DUODÉCIMO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que la reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la devolución impetrada y realizar un agregado a su base imponible por la falta de los antecedentes contables de la contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2011. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2011 y comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la circunstancia consignada en la liquidación impugnada en cuanto a que la contribuyente, a la fecha de su emisión, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación de impuestos por el periodo tributario 2011. Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la contribuyente para acceder a la devolución de impuestos solicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el agregado a la base imponible de la contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Liquidación N° 126 de 14 de abril de 2014 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, lo propio acontece respecto de la alegación de nulidad por falta de citación, pues tal como esgrime el Servicio de Impuestos Internos en su defensa, los casos en que dicho trámite es obligatorio, consignados en los artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, no se condicen con la naturaleza de los antecedentes analizados en autos, motivo por el cual se desechará tal alegación como se expresará en la parte dispositiva del fallo. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO SEXTO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos defectos formales de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico corresponde analizar la cuestión de fondo que se plantea en autos, en cuanto a determinar la procedencia del agregado a la base imponible de la contribuyente Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A. realizada por el Servicio de Impuestos Internos, en su declaración de renta año tributario 2011, por la suma de $46.462.241.-, el cual determinó por concepto de impuesto de primera categoría a pagar la suma de $7.367.524.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, se advierte que la reclamante se ha limitado a acompañar documentación a su reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de la presente sentencia, basando su alegación de fondo en que desconoce a que se refiere la observación con la nomenclatura A08 que efectuó el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011. DÉCIMO OCTAVO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dicha norma también dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos de reclamo. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 25 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el período comercial 2010 fueron incorporados en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico determinar si corresponde el agregado a la base imponible que realiza el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $46.462.421.-, determinando un impuesto de primera categoría a pagar por la suma de $7.367.524.-, considerando que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, al cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjunta a su escrito de reclamo, de la cual se observa que en su formulario 22 folio 82783631 del año tributario 2011, declaró en el código 628 sobre “ingresos percibidos o devengados” la suma de $46.455.379.-, pero evidentemente con tal documento no es posible determinar que efectivamente corresponda la devolución impetrada por la suma de $425.060.-, no siendo factible de esta forma subsanar la observación realizada por el ente fiscalizador en cuanto a que no se encuentran totalmente declarados los ingresos de la contribuyente correspondientes al comercial 2010. VIGÉSIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado la documentación que se detalla en el considerando quinto de la presente sentencia, la cual permite establecer dos situaciones: a) La existencia de una venta realizada por la reclamante a la Sociedad Agrocomercial y Transportes G y G Limitada del bien raíz denominado “San Francisco Lote B”, rol de avalúo fiscal N° 312-172 de la comuna de Freire, con fecha 27 de enero de 2010, en la suma de $46.494.000.- inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fojas 1.390 N° 1.356 del Registro de Propiedad del año 2010, lo anterior según consta de la documentación rolante a fojas 38 y 40 de autos. b) Según los formularios 29 presentados por la propia contribuyente, durante el año comercial 2010 sus ingresos totalizan la suma de $46.423.800.-, lo anterior según documento que rola a fojas 36 de autos, el cual da cuenta de la información registrada por el ente fiscalizador en sus bases de datos y que no ha sido desmentida ni controvertida por la reclamante en el transcurso del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, por lo que procedía el agregado a la base imponible declarada por la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Santa Virginia S.A. en base a la información con la que contaba el ente fiscalizador, lo cual se materializó a través de la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha demostrado cabalmente que no correspondía dicho agregado a su base imponible y tampoco que tenía derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2011, según lo expresado anteriormente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2011, que determinó un impuesto a pagar por la suma de $7.367.524.-, llevada a efecto mediante la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Santa Virginia S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente en dicho aserto la evidente falta de fundamentación del reclamo y su inacción probatoria durante el desarrollo del proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la Liquidación N° 126 de 14 de abril de 2014 y por la omisión del trámite de la Citación, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Bernardo Antonio Said López, en representación de la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Santa Virginia S.A., ambos ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMA la Liquidación N° 126, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de abril de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a vigésimo primero del presente fallo. IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando vigésimo tercero de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001337-0 RIT: GR-08-00082-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña María Lorena Avila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 068137f5-91e5-47fa-b189-1411b3ce56ba Timbre Electrónico 2015-12-18T12:15:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.