Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00082-2014 · 18 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00082-2014
- RUC
- 14-9-0001337-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don BERNARDO ANTONIO SAID LOPEZ, factor de
comercio, cédula de identidad N° 8.374.420-0, en representación de
SOCIEDAD AGRICOLA COMERCIAL SANTA VIRGINIA S.A., RUT
76.444.070-6, del giro de su denominación, con domicilio en Fundo San
Francisco, kilómetro 3,8 camino Freire a Villarrica, comuna de Freire, quién viene
en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de
primera categoría de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, por
la suma de $46.462.421.-, el cual proviene de la subdeclaración de ingresos
obtenidos durante dicho período tributario; conforme los argumentos de hecho y
de derecho que a continuación se exponen:
1.- Solicitud de nulidad de la liquidación por falta de fundamentos:
Manifiesta que el día 25 de abril de 2014 se le notificó por cédula la Liquidación
N° 126 de 14 de abril de 2014, la que ha procedido a liquidar un impuesto
distinto al declarado por su representada, produciéndose una diferencia de
$7.367.524.- que con los reajustes e intereses al 31 de diciembre de 2013
ascienden a $11.731.948. Indica que el fundamento de la liquidación reclamada
reside en objeciones a la declaración de renta del año tributario 2011, sin
señalar la actuación reclamada los antecedentes precisos que sirvieron de base
para practicarla, ya que no señala el origen de las diferencias que se pretenden
gravar con el Impuesto de Primera Categoría, sino solo códigos internos del
Servicio con la descripción genérica de las observaciones.
Agrega que viene en solicitar que se deje sin efecto o se anule la referida
Liquidación, por faltar requisitos de forma que esta debe contener, señala que
no puede visualizar en forma precisa cuales son efectivamente las observaciones
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indicadas y su fundamento legal. Indica que de la sola lectura de la Liquidación
notificada, no es posible determinar exactamente los eventuales errores u
omisiones que se cometieron, por lo que tampoco puede de esta forma acreditar
en sede administrativa lo pertinente. Agrega, que aun cuando no haya
comparecido o no haya aportado en sede administrativa los antecedentes
suficientes o necesarios para solucionar las referidas observaciones o
inconsistencias en la declaración de impuesto de su representada, el Servicio de
Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos
administrativos fundados y motivados, lo anterior según lo establece el artículo
11, inciso 2° de la ley 19.880. Señala que en este sentido, es claro que la
Liquidación de autos no cumple con el requisito de encontrarse debidamente
fundada y motivada, ya que se limita a señalar que su parte no habría aportado
los antecedentes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en
la declaración de renta del año tributario 2011.
Señala además que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del
Código Tributario, el Servicio debe citar al contribuyente de conformidad al
artículo 63 del mismo cuerpo legal, trámite que es esencial y previo a la
liquidación señalada, y al haberse prescindido de este trámite obligatorio, todo lo
obrado con posterioridad debe anularse.
En virtud de lo anterior, indica que procede dejar sin efecto o anular la
Liquidación reclamada, por falta de requisitos de forma que debe contener esta,
y además por haberse practicado sin el trámite previo, esencial y obligatorio de
la Citación del artículo 63 del Código Tributario.
2.- En cuanto al fondo:
Manifiesta que para el evento improbable de que no se acojan las alegaciones
anteriormente expuestas, viene en reclamar de la misma, señalando que la
liquidación reclamada presenta el código de observación A08, cuya glosa señala
que según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, no
se encontrarían totalmente declarados. Señala que al tenor del código indicado,
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no se puede comprender y determinar la forma en que deba desvirtuar o cumplir
con lo solicitado, ya que su nomenclatura de carácter interna del Servicio, no es
obligatoria para el contribuyente. Además, aun con los datos numéricos de la
liquidación tampoco es posible determinar cómo se origina la presunta diferencia
determinada, no pudiendo en consecuencia su parte desvirtuar el cargo
formulado por el Servicio, dejando a su representada en total indefensión.
Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Liquidación N° 126, de 14 de
abril de 2014 y después de los tramites que correspondan, se ordene la
anulación de la misma, o se resuelva que no existe la diferencia de impuesto de
primera categoría determinada
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 18, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 22 de agosto de 2014 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Expone que con fecha 23 de junio de 2011, se remitió carta a la contribuyente
Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A. por la que se le informa que de
la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, folio
82783631, surgieron las objeciones A08, la cual da cuenta que según los
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos en el año,
declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, no se encontrarían
totalmente declarados; y F51, esto es, la declaración de renta de la
contribuyente mencionada ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente.
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Indica que en dicha misiva se le indicó a la contribuyente que para mayor
información se le sugería consultar en el sitio web www.sii.cl la opción
"Consultar Estado de Declaración de Renta", en donde encontraría la información
para solucionar su situación. Asimismo, se le indicó en dicha oportunidad que las
observaciones se originaron debido a que los datos entregados por ella en la
referida declaración eran diferentes a los informados al Servicio por los agentes
retenedores o informantes, lo cual podía averiguar ingresando al sitio en
Internet y seleccionar la opción" Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros", dentro del menú renta. Se le señaló además que si
existían diferencias, solicitara a sus informantes que corrijan a través de Internet
la información entregada al Servicio. Indica que también se le dijo que algunos
de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de
Internet, por lo que debía presentarse a regularizar su situación tributaria el día
31 de agosto de 2011 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ubicada
en Claro Solar N° 873, tercer piso, Temuco, indicándosele que documentación
debía acompañar.
Expresa que en virtud que el contribuyente no concurrió al Servicio ni aportó
antecedente alguno para aclarar las observaciones efectuadas a su declaración
de renta y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario
se procedió a practicar la Liquidación N° 126, de fecha 14 de abril de 2014, que
respecto al año tributario 2011 determinó un impuesto de primera categoría
ascendente a la suma de $7.367.524, que sumados los reajustes e intereses
alcanza a los $11.731.948.-
2.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
Indica la parte reclamada que la Liquidación reclamada, fue elaborada con
estricto apego a las normas legales e instrucciones impartidas, elaborada con los
datos que detenta dicha repartición por medio de información de terceros,
atendida la pasividad de la contribuyente en sede de auditoría. Señala que es
fundamental reiterar que la declaración de renta de la contribuyente, año
tributario 2011, fue objetada por las dos observaciones ya referidas, siendo la
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A08 la que genera las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación
reclamada. Señala que dicha observación tiene por objetivo controlar a los
contribuyentes de primera categoría, que subdeclaren sus ingresos en su
Recuadro N° 2 del Formulario 22 de acuerdo a la información que posee el
Servicio en base a los Formularios 29 que presenta el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales
viene informado.
Expone que dicha información se generó por que la contribuyente en su
declaración de Renta año tributario 2011, declaró la suma de $46.455.379.-, por
concepto de ingresos percibidos o devengados, lo cual no se condice con lo
declarado en el formulario 29 de ese año por la suma de $46.423.800.- y la
venta de un bien raíz por la cantidad de $46.494.000.-, lo que da un total de
$92.917.800.-
Indica que por dicha razón, se agregó a la base imponible del impuesto de
primera categoría la suma de $46.462.421.-, correspondiente a la diferencia
existente entre lo que debía declarar la contribuyente en ese año $92.917.800.-
y lo declarado por ella $46.455.379.- A dicha suma de $46.462.421, se le dedujo
la suma de $1.222.053.-, correspondiente a la pérdida declarada por la
contribuyente en el código 643 de su formulario 22, arrojando una nueva base
imponible de $45.240.368.-, aplicándole la alícuota correspondiente del 17%
(vigente a esa época) arrojando el valor contenido en la liquidación N° 126 por
$7.367.524.- Señala que la observación A08, es una consecuencia directa de la
fiscalización realizada a los contribuyentes por aplicación del concepto de "renta"
contenido en articulo 2 N° 1 de la ley del ramo.
Respecto de las alegaciones efectuadas por la contribuyente en su escrito de
reclamo, indica que estas deben ser rechazadas:
A) En relación al argumento relativo a la falta de requisitos de forma, indica que
ello no es efectivo, toda vez que el fundamento de la liquidación es claro y es
que la contribuyente no incluyo en su declaración de Impuesto a la Renta, todos
los ingresos o incrementos patrimoniales recibidos ese año.
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B) En cuanto al hecho de haberse practicado la liquidación sin el trámite previo
de la citación, por estimar el reclamante que se está en la hipótesis del artículo
21 inciso 2° del Código Tributario, señala que ello no es efectivo, lo cual se
desprende de la propia liquidación reclamada, ya que en ninguna parte de ella
se indica que el fundamento legal de la citación sea dicha norma legal. Agrega
que para que el trámite de citación sea obligatorio es necesario que la
contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean calificados
como no fidedignos, lo que en la especie no ha ocurrido, pues el Servicio de
Impuestos Interno no califica la contabilidad del contribuyente como no
fidedigna.
Señala que la piedra angular de nuestro sistema tributario consiste en el
principio de la autodeclaración: esto es, que es el propio contribuyente el
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos,
por ello, la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al Servicio de
Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las
determinaciones impositivas dentro de los plazos estipulados en el artículo 200
del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Liquidación N° 126, de fecha 14 de abril del 2014,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 25, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 30, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 34, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 35, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 48, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Bernardo Antonio Said López, en representación de
Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A., ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias en el
Impuesto de Primera Categoría declarado por el reclamante mediante formulario
22 folio 82783631 correspondiente al año tributario 2011, por la suma de
$7.367.524.-, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia, acompañando los documentos que rolan agregados de fojas 3 a 8 de
autos, consistentes en copia del acto reclamado y la declaración de renta del
reclamante del año tributario 2011.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que la
totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante durante el período
comercial 2010, fueron incorporados en su declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2011.
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CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba documental durante
el término probatorio, constando en autos solo los documentos acompañados a
su reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, rindió prueba durante el término
probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Rolante de fojas 36 a 42 de autos.
1.- Copia de hoja denominada vector del contribuyente, en la cual constan los
ingresos de primera categoría y la venta de bienes raíces efectuada el año
tributario 2011.
2.- Extracto de formulario 2890, sobre venta de bienes raíces efectuada en el
año 2011 por la reclamante.
3.- Copia de documento denominado “vectores asociados a observaciones A080
del año 2011” de la contribuyente reclamante.
4.- Copia de formulario N° 2890.
5.- Copia de notificación N° 310217708, de fecha 23 de junio de 2011, remitida
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante.
6.- Copia de formulario 22 del año tributario 2011 de la contribuyente
reclamante.
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta al fiscalizador don Edgardo
Brevis Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 34 del expediente de
autos.
I.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO:
SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte
en autos, la reclamante alega en primer término la falta de fundamentación o
motivación de la resolución reclamada, lo que le impide visualizar en forma
precisa cuales son las observaciones que se le indican y su fundamento legal,
debido a que el Servicio de Impuestos Internos solo se remite a indicarle los
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códigos por los cuales su declaración de renta año tributario 2011 presenta
inconsistencias sin explicar en forma detallada en qué consisten dichas
observaciones y porque las mismas generan la diferencia de impuestos
determinadas. Agrega que aun cuando su representada no haya comparecido o
no haya aportado en sede administrativa los antecedentes suficientes o
necesarios para solucionar las referidas observaciones, el Servicio no queda
liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al
respecto que esta alegación debe ser rechazada, ya que la propia resolución
fundamenta las diferencias de impuesto de primera categoría detectadas en la
circunstancia que la contribuyente no aportó la documentación que sustenta su
solicitud en virtud de que no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos, lo
que impide verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado en el
formulario 22 de impuesto a la renta del año tributario 2011. Agrega el ente
fiscalizador, que con fecha 23 de junio de 2011 se le envío carta informativa a la
contribuyente indicándole las observaciones que surgieron de su declaración y
solicitándole la documentación que correspondía, detallada en dicha
comunicación, según consta de documento acompañado a fojas 41 de autos.
OCTAVO: Que, respecto de este punto controvertido es preciso señalar que, a
fojas 8 la reclamante acompaña formulario 22 de declaración de renta del año
tributario 2011 en el cual solicita una devolución de impuestos por la suma de
$425.060.- Además, acompaña de fojas 4 a 7 de autos la Liquidación N° 126
que reclama en estos autos, y tal como se comprueba de su análisis, en dicho
acto administrativo se determinaron diferencias en el impuesto de primera
categoría de la reclamante por la suma de $7.367.524.-, señalando al efecto que
surgieron observaciones a la declaración de renta del año tributario 2011
presentada por la contribuyente Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A.,
las que se detallan en la parte expositiva del presente fallo y las cuales no fueron
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oportunamente aclaradas por el reclamante, agregándose estas diferencias
impositivas a la base imponible de la contribuyente.
NOVENO: Que, de la documentación acompañada en autos, resulta establecido
que la reclamante fue emplazada oportunamente para solucionar las
observaciones formuladas a su declaración renta del año tributario 2011, lo cual
es ratificado por la declaración del testigo de la reclamada, el fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos don Edgardo Job Brevis Gatica, que rola a fojas
34 de autos, quien señala al efecto que “… el contribuyente tomó conocimiento
de esta circunstancia ya que fue notificado para revisión en el año 2011, no
concurriendo al requerimiento formulado, ni aportando ningún antecedente
sobre el particular”. Frente a tal requerimiento, tal como señala el testigo de la
reclamada, la contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran
acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta
año tributario 2011, lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia de la
devolución.
DÉCIMO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la resolución
impugnada radica entonces en la incomparecencia de la contribuyente al
requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad
aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta
del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada en dicho período
tributario, dando cuenta la liquidación que se reclama de la situación tributaria
de la reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y aún vigente
a la fecha de su emisión.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar que desde el mes de abril del año 2011,
período en que la contribuyente realizó su declaración de renta, hasta la fecha
de presentación del reclamo de autos en el mes de agosto del año 2014, la
reclamante no compareció a ningún acto de fiscalización de los que realiza el
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Servicio de Impuestos Internos con el fin de aclarar las observaciones que
contenía su declaración de renta, conducta mínima que se podría exigir a un
contribuyente diligente que está a la espera de una suma de dinero por
concepto de devolución de impuestos.
DUODÉCIMO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que la
reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando ha
sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio
la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la
devolución impetrada y realizar un agregado a su base imponible por la falta de
los antecedentes contables de la contribuyente, necesarios para verificar las
inconsistencias entre la información disponible en la base de datos del Servicio y
lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2011. Puede concluirse
entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los
procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias
en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las
verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones
solicitadas, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al
que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones
debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2011 y
comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, se estima como
fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la circunstancia consignada
en la liquidación impugnada en cuanto a que la contribuyente, a la fecha de su
emisión, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
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solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo
que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se
procedió a practicar la liquidación de impuestos por el periodo tributario 2011.
Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto
fáctico razonable, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales por parte de la contribuyente para acceder a la devolución de
impuestos solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador
que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente
fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en
la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el
agregado a la base imponible de la contribuyente, estimándose entonces que el
acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal
contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como
en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario,
motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Liquidación N° 126
de 14 de abril de 2014 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo propio acontece respecto de la alegación de nulidad
por falta de citación, pues tal como esgrime el Servicio de Impuestos Internos en
su defensa, los casos en que dicho trámite es obligatorio, consignados en los
artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, no se condicen con
la naturaleza de los antecedentes analizados en autos, motivo por el cual se
desechará tal alegación como se expresará en la parte dispositiva del fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos
defectos formales de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos,
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corresponde analizar la cuestión de fondo que se plantea en autos, en cuanto a
determinar la procedencia del agregado a la base imponible de la contribuyente
Sociedad Agrícola Comercial Santa Virginia S.A. realizada por el Servicio de
Impuestos Internos, en su declaración de renta año tributario 2011, por la suma
de $46.462.241.-, el cual determinó por concepto de impuesto de primera
categoría a pagar la suma de $7.367.524.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, se advierte que la
reclamante se ha limitado a acompañar documentación a su reclamo, la cual se
detalla en el considerando primero de la presente sentencia, basando su
alegación de fondo en que desconoce a que se refiere la observación con la
nomenclatura A08 que efectuó el Servicio de Impuestos Internos a su
declaración de renta del año tributario 2011.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el
artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dicha norma también
dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro
III del Código Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los
procedimientos de reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la
resolución de fojas 25 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la
efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante durante
el período comercial 2010 fueron incorporados en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2011, de lo cual se concluye que se debe
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determinar si corresponde el agregado a la base imponible que realiza el Servicio
de Impuestos Internos, por la suma de $46.462.421.-, determinando un
impuesto de primera categoría a pagar por la suma de $7.367.524.-,
considerando que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa
administrativa de fiscalización, al cual la contribuyente no dio cumplimiento. En
este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha
adjunta a su escrito de reclamo, de la cual se observa que en su formulario 22
folio 82783631 del año tributario 2011, declaró en el código 628 sobre “ingresos
percibidos o devengados” la suma de $46.455.379.-, pero evidentemente con tal
documento no es posible determinar que efectivamente corresponda la
devolución impetrada por la suma de $425.060.-, no siendo factible de esta
forma subsanar la observación realizada por el ente fiscalizador en cuanto a que
no se encuentran totalmente declarados los ingresos de la contribuyente
correspondientes al comercial 2010.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado la documentación que se detalla en el considerando quinto de la
presente sentencia, la cual permite establecer dos situaciones:
a) La existencia de una venta realizada por la reclamante a la Sociedad
Agrocomercial y Transportes G y G Limitada del bien raíz denominado “San
Francisco Lote B”, rol de avalúo fiscal N° 312-172 de la comuna de Freire, con
fecha 27 de enero de 2010, en la suma de $46.494.000.- inscribiéndose en el
Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fojas 1.390 N° 1.356 del Registro de
Propiedad del año 2010, lo anterior según consta de la documentación rolante a
fojas 38 y 40 de autos.
b) Según los formularios 29 presentados por la propia contribuyente, durante el
año comercial 2010 sus ingresos totalizan la suma de $46.423.800.-, lo anterior
según documento que rola a fojas 36 de autos, el cual da cuenta de la
información registrada por el ente fiscalizador en sus bases de datos y que no ha
sido desmentida ni controvertida por la reclamante en el transcurso del proceso.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento
completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2011, por lo que procedía el agregado a la base imponible
declarada por la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial Santa Virginia S.A.
en base a la información con la que contaba el ente fiscalizador, lo cual se
materializó a través de la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014, reclamada
en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha
demostrado cabalmente que no correspondía dicho agregado a su base
imponible y tampoco que tenía derecho a percibir la devolución solicitada, ya
que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a
desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su
declaración de renta del año tributario 2011, según lo expresado anteriormente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a
la base imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2011, que
determinó un impuesto a pagar por la suma de $7.367.524.-, llevada a efecto
mediante la Liquidación N° 126, de 14 de abril de 2014, es procedente y se ha
efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en
autos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la contribuyente Sociedad Agrícola y Comercial
Santa Virginia S.A., procediendo en consecuencia la confirmación de la
liquidación reclamada.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando especialmente en dicho aserto la evidente
falta de fundamentación del reclamo y su inacción probatoria durante el
desarrollo del proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la
Liquidación N° 126 de 14 de abril de 2014 y por la omisión del trámite de la
Citación, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos sexto a
décimo quinto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
Bernardo Antonio Said López, en representación de la contribuyente Sociedad
Agrícola y Comercial Santa Virginia S.A., ambos ya individualizados; y en
consecuencia SE CONFIRMA la Liquidación N° 126, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de abril de 2014,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a
vigésimo primero del presente fallo.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando
vigésimo tercero de la presente sentencia.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001337-0
RIT: GR-08-00082-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Avila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-12-18T12:15:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.