Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2014 · 11 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00086-2014
- RUC
- 14-9-0001407-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, once de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Isabel Sáez Salazar,
contadora, cédula de identidad N°12.734.225-4, en representación del
contribuyente JOAQUÍN JUAN MANUEL DE LA FUENTE SMITMANS, cédula
de identidad N°5.199.777-8, ingeniero agrónomo y agricultor, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Cautín N° 963 de la ciudad de Angol,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2434, emitida el
30 de abril de 2014 por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos,
la cual declara improcedente por extemporánea la devolución de impuestos
impetrada mediante declaración rectificatoria presentada el 30 de abril de 2014,
conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone:
Señala que con fecha 24 de abril de 2011 presentó la
declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, solicitando una
devolución de $ 258.092.-, y el 23 de mayo del mismo año el Servicio de
Impuestos Internos informa a través de su sitio web que dicha declaración
presentaba inconsistencias. Agrega que posteriormente, en el mes de junio de
2011, la entidad fiscalizadora le remitió una carta que consigna la observación
A25, cuya glosa indica que el remanente del saldo de FUT no corresponde a lo
declarado en los Formularios 22 de años anteriores en S.A.
Expone que con fecha 2 de abril de 2014, concurrió al
Servicio de Impuestos Internos entregando los documentos que le fueron
solicitados, los cuales fueron recibidos por el fiscalizador a su entera
satisfacción, y que el día 30 de abril del mismo año, compareció por medio de
mandatario ante el órgano fiscalizador a retirar su declaración rectificatoria
debidamente tramitada, que contenía modificaciones a su declaración original y
a través de la cual solicitaba la devolución de la suma de $500.000.- Manifiesta
que con fecha 5 de mayo de 2014 se le notificó la resolución N°2434, la que
rechaza la declaración rectificatoria presentada por extemporánea, ya que la
declaración de renta fue ingresada con fecha 24 de abril de 2011 y la solicitud
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de rectificación de la declaración fue presentada el 30 de abril de 2014, es decir
fuera del plazo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
Sostiene que con fecha 7 de mayo de 2014 presentó un
recurso de reposición administrativa en contra de la resolución exenta N°2434
de la Unidad de Angol del Servicio, no dándose lugar al recurso deducido.
Con respecto al acto reclamado, menciona que la
señalada resolución acoge una devolución a favor del contribuyente por la
suma de $242.210.-, y en el considerando 7° de la resolución que se pronuncia
sobre la reposición administrativa presentada, se dispone que el origen de la
resolución recurrida tiene relación con la determinación de impuestos producto
de la declaración del año tributario 2011 y su rectificación, atendido que el
contribuyente declaró originalmente un monto mayor de impuesto global
complementario al que le correspondía. Sobre lo anterior, sostiene que la
afirmación de que había declarado un monto mayor de impuesto global
complementario resulta ininteligible, por cuanto la rectificación contemplaba un
alza de la base imponible del global complementario producto de la
incorporación de los retiros que había que incluir.
Por otra parte, señala el contribuyente que la resolución
N°2434 da lugar en parte acogiendo la devolución de $242.710.- y declarando
inadmisible la devolución solicitada mediante la rectificatoria, entendiendo que
el saldo entre lo pedido, ascendente a $500.802.- y el monto autorizado de
$242.710.-, esto es la suma de $258.092, no se devuelve en razón de haberse
presentado de manera extemporánea la solicitud de rectificación.
En cuanto a la rectificatoria presentada, menciona que
esta obedecía al correcto registro de dos variables no incluidas en la
declaración original, ambas referidas al año tributario 2010, a saber: a) el
remanente de FUT para el ejercicio siguiente, con crédito por la suma de
$2.367.905.- y b) remanente de FUT para el ejercicio siguiente, sin crédito por
la suma de $484.993.-
Expresa que la declaración rectificatoria registra retiros
por un monto igual al saldo FUT con crédito, que en la declaración primitiva el
monto a devolver se fijó en la suma de $258.092.- y en la rectificatoria ascendió
a $500.802.- Por su parte, añade, la resolución ordena devolver la suma de
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$242.710.- y declara inadmisible la devolución solicitada en la rectificatoria y el
saldo entre lo pedido de $ 500.802.- y el monto autorizado de $242.710.- que
asciende a $258.092.- no se devuelve por haber sido presentada
extemporáneamente.
Sostiene que la resolución reclamada contiene datos
erróneos, por cuanto en los vistos expresa que se solicitó una devolución por
$242.710.- lo que no es efectivo por cuanto se solicitaron $500.802.- Luego en
el considerando segundo expresa que de la verificación efectuada se concluyó
que la declaración rectificatoria presentada se encuentra correctamente
formulada y resulta una diferencia a favor del contribuyente de $242.710.-,
apreciándose a su parecer una incongruencia porque si estimó que la
rectificatoria estaba correctamente formulada, obviamente el saldo a favor era
de $500.802.- y no de $242.710.- como consigna la resolución.
Adicionalmente, el reclamante justifica que lo resuelto por
el Servicio de Impuestos Internos carece de sustento debido a que la
declaración primitiva se presentó el día 24 de abril de 2011, y de los
requerimientos efectuados por el Servicio, solo tiene valor el realizado
mediante carta del 23 de junio de 2013. Respecto del tercer emplazamiento,
este carece de valor porque se señala erradamente que no se habría
concurrido dentro del plazo otorgado, lo que resulta falso toda vez que el 2 de
abril de 2014, antes de expirado el plazo se levantó acta de recepción de la
documentación requerida por carta de fecha 5 de marzo de 2014.- También
sostiene que es la manifestación efectuada con fecha 23 de mayo de 2011 en
orden a retener la devolución, lo que fija el inicio de un acto administrativo que
culminó con la presentación de la rectificatoria.
En otro orden, expresa que debe aplicarse el plazo del
artículo 200 sobre prescripción que favorece a la administración y debe
aplicarse en un plano de igualdad al administrado. En ese sentido la norma del
artículo 126 no es congruente con ese tratamiento especial de computar los
plazos.
En cuanto a los fundamentos jurídicos del reclamo,
expresa que el artículo 3° de la ley N° 19.880.- dispone que constituyen actos
administrativos también las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento
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de los órganos de la administración del Estado, por lo tanto la carta del Director
Regional de fecha 16 de junio de 2011 es un acto administrativo que inicia el
procedimiento que tuvo como acto terminal la presentación de la rectificatoria.
Argumenta que mediante la carta del 16 de junio de 2011, se manifiesta la
voluntad de la autoridad administrativa en orden a retener la totalidad de la
devolución impetrada mediante la declaración de renta presentada dentro de
plazo legal, por lo tanto ese es el hecho que se subsana mediante la
declaración rectificatoria presentada, motivo por el cual en esa fecha se inicia el
cómputo del plazo, lo que demuestra que la declaración rectificatoria se
encuentra presentada dentro del plazo establecido en el numeral 3 del artículo
126 del Código Tributario.
Concluye en base a las razones expuestas que el Servicio
de Impuestos Internos ha dictado un acto administrativo errado, por lo que
solicita que la Resolución Exenta N°2434 de fecha 30 de abril de 2014 se deje
sin efecto, y que la declaración rectificatoria de impuesto a la renta folio
N°50704831 correspondiente al año tributario 2011 produzca todos sus
efectos, condenándose en costas a la reclamada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 21 de agosto de 2014,
en los siguientes términos:
Expone que la resolución exenta del Servicio de
Impuestos Internos que declara inadmisible por extemporánea la solicitud de
devolución del saldo a favor establecido en la declaración rectificatoria, se
funda en el artículo 126 del Código Tributario que dispone que las peticiones de
devolución deben presentarse dentro del plazo de 3 años contados desde el
acto que le sirva de fundamento. Expresa que como la declaración primitiva fue
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presentada el 24 de abril de 2011 y la solicitud de rectificación de la declaración
fue presentada el 30 de abril de 2014, el plazo del mencionado artículo 126 se
encontraba ya vencido.
Agrega que el contribuyente carece de un interés actual
comprometido, toda vez que como demuestra el documento denominado
“eventos operación renta” que se acompaña, el Servicio de Tesorerías le
depositó la suma de $559.396.- por concepto de la devolución denegada.
En segundo término sostiene que no se le denegó ni
impidió presentar al contribuyente su declaración rectificatoria, prueba de ello
es que la declaración está presentada e ingresada a la base de datos,
generando la devolución ya mencionada. Sin embargo, hace presente que el
visto bueno de la declaración de renta del año tributario 2010, en caso alguno
supone que la información contenida en la declaración sea verdadera, ya que
solo corresponde a una constatación de su presentación.
Por otra parte, alude al principio de autodeclaración de los
impuestos que impone la obligación de efectuar las declaraciones y pagos
correspondientes, como asimismo probar con los documentos, libros y otros
medios, la veracidad de sus declaraciones. En base a lo expuesto, sostiene
que la resolución que no da a lugar a la solicitud de devolución, tiene como su
antecedente lo declarado por el contribuyente en su formulario N° 22 sobre
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. En el mismo
ámbito declara que como el precedente de la resolución reclamada es la propia
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, esta no puede ser
desconocida sin contravenir el principio de los actos propios.
Como otro argumento, expresa que acoger la solicitud del
reclamante implica dejar de lado la presunción de legalidad de que goza el acto
administrativo impugnado, según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley
19.880.-
También respecto de la supuesta procedencia de la
devolución solicitada, señala que en su criterio no es más que una mera
expectativa del derecho a reembolso, citando sobre el punto una sentencia de
la I. Corte de Apelaciones de Temuco del año 2002. En el mismo orden de
ideas, expresa que habiéndole solicitado los documentos y antecedentes que
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permitieran verificar la correcta determinación de los impuestos declarados,
este no acreditó en la etapa administrativa la procedencia de la utilización del
saldo FUT, por lo que citando el artículo 21 del Código Tributario, concluye
sobre este punto que la resolución exenta reclamada no adolece de vicio
alguno.
En cuanto a la forma de computar el plazo de tres años,
expresa que el reclamante incurre en un error al pretender utilizar el artículo
200 del Código Tributario, porque dicha norma y el artículo 126 del mismo
cuerpo legal, regulan materias distintas: el último de ellos se refiere a la
restitución de tributos y el artículo 200, por su parte, a la prescripción de las
acciones de fiscalización. Como el origen de la resolución tiene relación con la
determinación de impuestos producto de la declaración del año tributario 2011,
le es aplicable el artículo 126 del Código Tributario en cuanto la solicitud de
rectificación produce el efecto de un resultado de saldo a favor mayor para el
año tributario 2011.
Finalmente, en cuanto a la carta suscrita por el Director,
señala que esta, al no determinar impuestos o diferencias de los mismos si no
constituir una comunicación para que el contribuyente concurra con su
documentación a subsanar observaciones, mal podría constituir el acto o hecho
que sirva de fundamento a su petición.
Concluye solicitando en base a lo expuesto, que se
rechace el reclamo interpuesto y que se confirme la actuación reclamada, con
costas.
A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 75, en virtud de que no existen hechos
substanciales ni pertinentes controvertidos, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, doña Isabel Sáez Salazar, en
representación del contribuyente don Joaquín de la Fuente Smitmans,
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°2434, emitida con
fecha 30 de abril de 2014 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, el cual se funda en los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de la Resolución Exenta N°2434.
2.- Copia simple de la declaración rectificatoria Formulario 22, folio
N°50704831, presentada el 30 de abril de 2014.
3.- Copia simple de la notificación folio N°578744, efectuada el 5 de marzo de
2014.
4.- Copia simple del formulario N°2123 denominado “acta de recepción y
devolución de documentos” de fecha 2 de abril de 2014.
5.- Copia de resolución de 30 de junio de 2014 que se pronuncia sobre la
reposición administrativa voluntaria.
6.- Copia simple de “Consulta de Estado Declaración Renta 2011”.
7.- Copia autorizada de escritura pública de mandato especial otorgado por don
Joaquín de la Fuente Smitmans, de fecha 19 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- Original de la notificación N°578744 de fecha 5 de marzo de 2014.
2.- Copia autorizada de carta de aviso N°310115791, de 23 de junio de 2011,
dirigida al reclamante.
3.- Copia autorizada del documento denominado “Eventos Operación Renta”
del contribuyente de autos.
4.- Copias autorizadas del Formulario 22 sobre declaración anual de renta, año
tributario 2011, folios 50704831 y 88127101.
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5.- Copia autorizada de documento denominado “Eventos Operación Renta”,
de 30 de mayo de 2014, que da cuenta de depósito bancario al reclamante por
la suma de $ 559.396.-
6.- Copia de la Resolución Exenta N°384, de 10 de noviembre de 2005, que
concede facultades para resolver solicitudes de devolución al jefe de la Unidad
de Angol del Servicio.
7.- Expediente del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
de la Novena Dirección Regional del SII, Rol N°14402-2014.
TERCERO: Que, del mérito del acto reclamado y del
contenido de los escritos principales de las partes, este Tribunal determinó que
no existía en autos controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
radicándose la discusión en la circunstancia de encontrarse o no vigente el
plazo para que el contribuyente impetre una devolución de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011 y si la norma legal aplicable en la
especie para regular el plazo de devolución es el artículo 126 del Código
Tributario, por lo cual no se recibió la causa a prueba y se ordenó traer los
autos para fallo.
CUARTO: Que, conforme lo señalado, y de acuerdo a los
argumentos sostenidos por las partes, corresponde establecer si el Servicio de
Impuestos Internos ha obrado conforme a derecho al denegar la devolución de
impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en el año tributario 2011 por
encontrarse esta planteada fuera del plazo de tres años que establece el
artículo 126 del Código Tributario, o bien si tal denegatoria se ha efectuado al
margen del ordenamiento jurídico tributario, contrariando el plazo dispuesto en
dicha norma.
QUINTO: Que, conviene precisar en primer término que el
reclamante manifiesta en su libelo, refiriéndose a los antecedentes de hecho
del caso que se somete a conocimiento del Tribunal, que con fecha 24 de abril
de 2011 presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario
2011, solicitando una devolución por un monto de $ 258.092.-, y que
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posteriormente el 23 de mayo del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos
le informa a través de su sitio web que dicha declaración presentaba
inconsistencias, remitiéndole en el mes de junio de 2011 una carta en la que se
detalla la observación que se había formulado por parte del ente fiscalizador.
Posteriormente, manifiesta que con fecha 2 de abril de 2014 concurrió al
Servicio de Impuestos Internos entregando los documentos que le fueron
solicitados y que el día 30 de abril del mismo año, compareció por medio de
mandatario ante el órgano fiscalizador a retirar su declaración rectificatoria
debidamente tramitada, que contenía modificaciones a su declaración original y
a través de la cual solicitaba la devolución de la suma de $500.802.-, la cual fue
posteriormente denegada mediante la resolución que se impugna en autos.
SEXTO: Que, es del caso señalar que el referido artículo
126 del Código Tributario dispone que no constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea corregir errores propios del
contribuyente, obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso
o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas o la
restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias. Señala la misma norma que las peticiones referidas
deberán presentarse dentro del plazo de tres años desde el acto o hecho que
le sirva de fundamento.
SÉPTIMO: Que, se advierte que la resolución reclamada
N° 2434 dio ha lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente Joaquín de la
Fuente Smitmans, acogiendo su declaración rectificatoria presentada con fecha
30 de abril de 2014, pero denegando la devolución del saldo a favor impetrado,
por considerar que la señalada rectificatoria fue presentada fuera del plazo
establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, se constata en autos que la declaración
de renta original presentada por el contribuyente el 24 de abril de 2011, cuya
copia resumen se encuentra a fojas 68 de autos, contenía una solicitud de
devolución por la suma de $ 258.092.-, la cual que no se ajustaba a alguna de
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las causales del referido artículo 126, si no que se originaba en el ámbito del
procedimiento que establece la Ley de la Renta cuando existen remanentes de
impuesto a favor de los contribuyentes, por lo que su prescripción, ante la
ausencia de normas especiales sobre la materia, se regula por el articulo 2521
del Código Civil, el cual establece que prescriben en tres años las acciones a
favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase
de impuestos.
NOVENO: Que, es un hecho no discutido por las partes,
que además aparece ratificado por la documentación acompañada a fojas 10 y
11 del expediente administrativo aportado en autos por la reclamada y cuyo
comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal rola a fojas 72, que el
Servicio de Impuestos Internos en la revisión practicada a la declaración de
renta original del reclamante presentada el 24 de abril de 2011, detectó ciertas
inconsistencias o errores los cuales comunicó al interesado a través de su
plataforma de internet en el detalle del estado de la declaración y
posteriormente, con fecha 16 de junio de 2011, por medio de una carta remitida
al contribuyente en la cual se detalla que el error consiste en que el remanente
y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del formulario 22, en los códigos
774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 332 ó
218 del formulario 22 del año anterior en Sociedades Anónimas, invitándolo a
regularizar su situación el día 23 de agosto del mismo año a través de su
comparecencia a la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, el reclamante no dio cumplimiento a dicho
requerimiento y solo en virtud de la notificación efectuada con fecha 5 de marzo
de 2014, cuyo original rola a fojas 33 de autos, puso a disposición del ente
fiscalizador los documentos necesarios para aclarar la inconsistencia detectada
en su declaración de renta, cuestión que se materializó a través de la
presentación de una declaración rectificatoria con fecha 30 de abril del
presente año. Producto de tal corrección del error cometido por el contribuyente
en su declaracion de renta original, se originó una devolución de impuestos de
mayor monto, ascendente a $ 500.802.-, por lo cual dicha diferencia se origina
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en un error del reclamante, configurándose entonces claramente en este caso
la causal del numeral 1° del articulo 126 del Código Tributario, es decir una
petición de devolución de impuestos cuyo fundamento se encuentra en la
corrección de errores propios del contribuyente, advertidos y comunicados
oportunamente por la Administración Tributaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el sentido expresado, debe
entonces determinarse si la petición de devolución de tributos del
contribuyente, formulada en su declaración rectificatoria, se presentó dentro del
plazo de tres años que establece el referido artículo 126 del Código Tributario,
debiendo a tal efecto establecerse cual es el hecho o acto que sirve de
fundamento a dicha solicitud. El contribuyente manifiesta respecto de este
punto, que el acto del Servicio de Impuestos Internos que surtiría efecto jurídico
en dicho sentido sería el requerimiento formulado mediante carta del 23 de
junio de 2013 (se refiere el actor a la carta remitida el 23 de junio de 2011,
rolante a fojas 34 de autos), ya que dicho emplazamiento ha sido efectuado
con la ritualidad que establece la ley. Por su parte, la reclamada manifiesta en
su escrito de contestación que el acto o hecho que serviría de fundamento a la
solicitud del contribuyente está constituido por la declaración de renta original
presentada el 24 de abril de 2011, y las comunicaciones efectuadas a éste a
través de la página de Internet del Servicio y por medio de la carta referida, son
solo avisos para que el contribuyente concurra con su documentación a
subsanar observaciones, por lo que mal podrían constituir el hito desde el cual
debe computarse el plazo de los tres años que establece el artículo 126 del
Código Tributario, el cual en su concepto comenzó a correr a partir del día
siguiente de la presentación de la declaración de renta señalada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se expresó en el
considerando décimo de la presente sentencia, la solicitud de devolución de
tributos que formula el contribuyente en su declaración de renta original
presentada el 24 de abril de 2011, corrresponde a la autodeterminación de sus
tributos anuales efectuada en el respectivo formulario 22 en cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 69 de la Ley de la Renta, por lo que no
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tiene la naturaleza de una petición de devolución de impuestos planteada
conforme al artículo 126 del Código Tributario. Sólo después de la revisión
posterior que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, se advierte un
error en los datos consignados por el contribuyente, el cual después de ser
corregido origina un remanente a favor del reclamante de un monto superior al
originalmente solicitado, el cual en cuanto a su naturaleza y plazos para
impetrarlo se rige por las normas del artículo 126.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, resulta claro
para este sentenciador que el hecho o acto que sirve de fundamento al
contribuyente para formular su solicitud de devolución del remanente de
$500.802.- no puede estar constituida por la presentación de la declaración de
renta original, pues éste no tenía conocimiento de errores o inconsistencias
existentes en la misma hasta que la Administración Tributaria la somete a
revisión y formula una observación que aparece codificada como A25, y cuya
glosa ha sido referida en el considerando noveno de este fallo. Entonces,
parece lógico concluir que el hito que marca el comienzo del cómputo del plazo
de tres años de que disponía el contribuyente Joaquín de la Fuente Smitmans
para impetrar la devolución de dicho remanente, está constituido por la
comunicación del Servicio acerca de las inconsistencias o errores detectados,
materializada a través de carta de operación renta emitida el 16 de junio de
2011, pues tal acto constituye claramente el hecho que fundamenta la solicitud
de devolución que se contiene en la declaración rectificatoria de renta
presentada posteriormente con fecha 30 de abril de 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y tal
como lo afirma el Servicio en su contestación y como se comprueba del
documento acompañado a fojas 69 de autos, la declaración rectificatoria del
contribuyente fue ingresada a la base de datos del Servicio, la que una vez
procesada generó la devolución que fue depositada por el Servicio de
Tesorerías en la cuenta bancaria del reclamante con fecha 30 de mayo de
2014 por la suma de $ 559.396.-, actos que en resumidas cuentas demuestran
conformidad del ente fiscalizador con lo actuado por el contribuyente y hacen
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patente una eventual renuncia a la prescripción que ahora alega la reclamada,
por cuanto es incompatible la denegatoria manifestada en la resolución de 30
de abril de 2014, con la devolución efectuada un mes después de la totalidad
del monto impetrado por el contribuyente
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la denominada
teoría de los actos propios que esboza la parte reclamada en su contestación
como argumento de su defensa, cabe señalar que dicha construcción teórica
ha sido desarrollada por el Servicio a partir de una premisa errada. En efecto,
señala que el precedente de la resolución reclamada y que el reclamante
pretende ahora desconocer, es la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, cuando en realidad es la declaración rectificatoria folio N°
50704831, de 30 de abril de 2014, la cual incluso aparece referida en los vistos
de la resolución impugnada en autos y que reemplazó a la declaración de renta
original. Por lo expresado, se estima irrelevante emitir pronunciamiento
respecto de esta argumentación, por cuanto los hechos en que se funda no
corresponden a la realidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, también la reclamada señala que
el acto impugnado, constituido por la Resolución Exenta N° 2434, goza de
presunción de legalidad, la cual se vería afectada en caso que dicho acto
administrativo sea dejado sin efecto. Cabe señalar al respecto, que el artículo
3° de la Ley N° 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, establece que
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, lo cual
implica que son legales mientras no se diga lo contrario por el juez o, en su
caso por la propia Administración. De lo expresado, resulta meridiano que el
principio alegado por la reclamada es precisamente aquel que esta siendo
objeto de escrutinio judicial en este procedimiento de reclamo, por lo que frente
a este argumento, nos remitimos a lo ya expresado latamente en los
considerandos anteriores acerca de la ilegalidad que afecta al acto reclamado,
el cual ha denegado la devolución de un remanente de impuesto a la renta
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aplicando erróneamente los plazos establecidos en el artículo 126 del Código
Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entonces, se puede establecer
en autos que el acto reclamado invoca un fundamento erróneo para negar la
devolución impetrada por el contribuyente en su declaración rectificatoria
presentada con fecha 30 de abril de 2014, ya que expresa que la misma fue
presentada fuera del plazo de tres años establecido en el artículo 126 del
Código Tributario, computando el mismo desde la presentación de la
declaración de renta original, hecho acaecido el 24 de abril de 2011, y no
desde el hecho o acto que le sirvió de fundamento, cual es la comunicación de
la inconsistencia detectada por el ente fiscalizador mediante carta de fecha 16
de junio de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, en opinión de este sentenciador existe suficiente evidencia en
autos que demuestra que la solicitud de devolución del remanente de renta por
la suma total de $ 500.802.- presentada por el contribuyente Joaquín de la
Fuente Smitmans mediante declaración rectificatoria de renta folio 50704831,
de fecha 30 de abril de 2014, ha sido formulada dentro del plazo de tres años
que establece el artículo 126 del Código Tributario, motivo por el cual se estima
pertinente dejar sin efecto la resolución que denegó el derecho del reclamante
a percibir dicha devolución correspondiente al año tributario 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se
encuentra acreditada la procedencia de la devolución de la suma de $
500.802.- por concepto de saldo a favor determinado por el contribuyente en su
declaración de renta del año tributario 2011, razón por la cual se estima del
caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Isabel
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Haydee Saéz Salazar en representación del contribuyente Joaquín Juan
Manuel de la Fuente Smitmans, y en consecuencia, dejar sin efecto la
Resolución Exenta N° 2434, de 30 de abril de 2014, emitida por la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, no se condena en costas a la reclamada
por haber comparecido en autos el reclamante representado por mandatario
que no tiene la calidad de abogado.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 126, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Isabel Haydee Saéz Salazar, en representación del contribuyente Joaquín Juan
Manuel de la Fuente Smitmans, ya individualizados.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 2434, de 30 de abril de
2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
que declara improcedente la devolución del saldo a favor establecido en la
declaración rectificatoria de renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2011, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto
a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por el motivo
expresado en el considerando vigésimo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001407-5
RIT: GR-08-00086-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-12-11T17:08:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.