Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00087-2014 · 18 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00087-2014
- RUC
- 14-9-0001479-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ISMAEL OCTAVIO TOLOSA CONTRERAS, cédula
de identidad N° 5.269.522-8, comerciante, con domicilio en calle Pedro León
Gallo N° 761, localidad de Licanray, comuna de Villarrica, quién viene en deducir
reclamo en contra de la totalidad de las liquidaciones números 24.882, 24.883 y
24.884, emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el
9 de mayo de 2014, en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de los períodos junio, julio y agosto de 2012, provenientes de la
deducción del monto de IVA anticipado por cambio de sujeto del producto carne
declarado por el contribuyente en dichos períodos, conforme a los fundamentos y
argumentos que seguidamente se señalan:
1.- Expone el reclamante que mediante notificación N° 41756, de 26 de junio de
2013, el Servicio de Impuestos Internos le requirió antecedentes relativos a los
anticipos por cambio de sujeto del IVA por los períodos junio de 2012 a mayo de
2013. Agrega que el 25 de julio del mismo año dio respuesta a lo solicitado,
aportando libro de compraventas, facturas de ventas, declaraciones mensuales y
facturas de proveedores que amparan el anticipo del 5% en el libro de compras
para cada mes. Indica que de la revisión de tales antecedentes, se determinaron
diferencias de impuesto entre lo declarado como anticipo por cambio de sujeto
en sus declaraciones mensuales y lo registrado en los libros de compraventas y la
documentación sustentatoria de dichos registros.
2.- Señala asimismo, que por los motivos expuestos, el funcionario actuante
procedió a practicar la Citación N° 4.750, de 13 de enero de 2014, donde se le
requirió aclarar, confirmar, ampliar y/o rectificar las declaraciones de impuestos
mensuales y se le solicitó acompañar libros de compraventa, facturas de venta,
facturas de compra que amparan el cambio de sujeto, declaraciones mensuales
de IVA, facturas de proveedores que amparen el anticipo por cambio de sujeto,
todo lo anterior entre los períodos de junio de 2012 a mayo de 2013.
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3.- Argumenta que tanto la Citación como la Liquidación emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos no se ajusta a la realidad de sus registros contables,
señalando que no era posible que rectificara aquellos períodos sujetos a revisión,
toda vez que lo correcto se encontraba registrado en sus declaraciones
mensuales formulario 29 folios 5362213786, 536221516 (sic) y 5362216186. En
este sentido, expresa que aquellos formularios 29 folios 5363044296,
5363039166 y 5363037366 que aparecen alterando los anticipos por cambio de
sujeto, no pueden sustentar el cobro que efectua el Servicio mediante la
liquidación reclamada, ya que no fueron realizados por él, situación que el
fiscalizador actuante no aclaró y simplemente se limitó a citar y a liquidar.
4.- Manifiesta asimismo, que las declaraciones mensuales objetadas siempre
fueron correctas y se compadecen con los registros del libro de compraventas,
por lo cual reafirma que no presentó aquellos formularios 29 que aparecen
rectificando tales declaraciones, situación que fue expuesta ante el funcionario
fiscalizador a cargo del procedimiento, quien nada hizo al respecto.
5.- Expone que los funcionarios del Estado están sujetos a una normativa
especial a través de leyes y estatutos que se encargan de establecer los derechos
y obligaciones y las responsabilidades administrativas y penales que pueden ser
exigibles a los servidores públicos cuando transgreden sus deberes y obligaciones
legales, mencionando que tales responsabilidades pueden hacerse efectivas a
través de un sumario administrativo o bien a través de sanciones penales por
diversos delitos que menciona.
6.- Finalmente, solicita tener por reclamadas las liquidaciones números 24.882 a
24.884 y, en definitiva, acoger el reclamo e invalidar el procedimiento de
fiscalización relacionado con la Citación N° 4750, por cuanto no existió perjuicio
al interés fiscal.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 24, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1.- Manifiesta que mediante notificación N° 41756, de fecha 26 de junio de 2013,
se le requirió al reclamante con el fin que aportara antecedentes relativos a los
anticipos por cambio de sujeto por los períodos de junio de 2012 a mayo de
2013.
2.- Con fecha 25 de julio del mismo año, el contribuyente Ismael Tolosa Contreras
aportó su libro de compraventas, facturas de venta desde la N° 223 a la N° 320
emitidas, declaraciones mensuales, facturas de proveedores que amparan el
anticipo del 5% en el libro de compras para cada mes, sin detalle.
3.- Indica que de la revisión de la documentación aportada, el fiscalizador
actuante determinó diferencias de impuesto entre lo declarado como anticipo por
cambio de sujeto en sus declaraciones mensuales y lo registrado en los libros de
compraventas y la documentación sustentatoria de dichos registros.
4.- Posteriormente, se notificó al reclamante la Citación N° 4.750, de 13 de enero
de 2014, donde se le requirió aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus
declaraciones de impuestos mensuales y se le solicitó acompañar libros de
compraventa, facturas de venta, facturas de compra que amparan el cambio de
sujeto, declaraciones mensuales de IVA, facturas de proveedores que amparen el
anticipo por cambio de sujeto, todo lo anterior entre los períodos de junio de
2012 a mayo de 2013.
5.- Señala que el contribuyente dio respuesta a la Citación el 12 de febrero de
2014, indicando que en la especie no existía perjuicio fiscal y que la Citación
practicada no se ajusta a la realidad contable de sus registros. Dado que dicha
respuesta no desvirtuaba las diferencias de impuestos contenidas en la referida
Citación y no aportaba ningún antecedente que acreditara el monto del anticipo
por cambio de sujeto ni tampoco ningún formulario 29 solicitando la rectificación
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de los formularios vigentes, se procedió con fecha 9 de mayo de 2014 a emitir
las liquidaciones que se reclaman en autos.
6.- Expone en cuanto a los formularios 29 aportados por el contribuyente en la
etapa de fiscalización, que estos son las declaraciones primitivas que fueron
posteriormente rectificadas y anuladas mediante los formularios 29 folios
5363044296, 5363039166 y 5363037366 de los períodos tributarios junio, julio y
agosto de 2012. Señala que en la citación N° 4.750 se le solicitó al contribuyente
que acreditara el uso del anticipo por cambio de sujeto para el caso de la carne,
y sin embargo éste no aportó ninguna factura de proveedores de las partidas
contenidas en dicha citación, por lo que no se aclararon las diferencias
detectadas entre lo registrado en sus libros de compras, lo respaldado por las
facturas de proveedores y lo declarado en sus formularios 29, en los cuales
incluyó un monto de IVA anticipado por cambio de sujeto superior al registrado y
respaldado.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamante:
Señala al respecto que las liquidaciones reclamadas fueron elaboradas con
estricto apego a las normas legales e instrucciones impartidas y elaboradas con
los datos que registraba el Servicio de Impuestos Internos conforme a las
declaraciones de impuesto elaboradas por el propio contribuyente. Al respecto,
reitera que el reclamante no logró aclarar en la etapa de la Citación las
diferencias de impuestos detectadas, las cuales provenían de las inconsistencias
entre los registros de sus libros de compras, lo respaldado en facturas de
proveedores y lo declarado en los formularios 29 de los respectivos períodos.
Manifiesta que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de la
facultad legal establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, dictó la Resolución Exenta N° 3711, de 28 de
julio de 2000, la cual dispone la retención de IVA a los mataderos y otros en las
ventas carnes, estableciendo que los mataderos y plantas faenadoras, en las
facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir
el IVA sobre el monto del servicio prestado mas un 5% sobre la base imponible
que se determine. Igualmente estarán afectos a dicha obligación los
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establecimientos comerciales, fábricas de cecinas, restaurantes, distribuidoras y
otros similares. Agrega dicha resolución que el comprador de carne y el
propietario de ganado beneficiado que haya soportado la retención del 5% lo
podrá imputar al total del Impuesto al valor Agregado que deba pagar por el
período en el cual soportó dicha retención.
Explica la reclamada que teniendo presente dichas instrucciones y aplicándolas al
caso sub-lite, cabe señalar que el reclamante declaró en los períodos tributarios
de junio, julio y agosto de 2012, las sumas de $992.544.-, $1.450.174.- y
$1.482.437.- por concepto de crédito por retención del 5% y sin embargo
registró en su libro de compraventas las sumas de $7.538.-, $81.395.- y
$26.870.-, razón por la cual las diferencias de $985.006.-, $1.368.779.- y
$1.455.567.- fueron agregadas a sus bases imponibles correspondientes en las
liquidaciones que se reclaman en autos.
También manifiesta que el contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras
presentó las declaraciones mensuales de formulario 29 por los períodos de junio,
julio y agosto de 2012 con fecha 21 de septiembre del mismo año y cuatro días
después, esto es el 25 de septiembre, rectificó dichas declaraciones por medio de
los formularios 29 folios 5363044296, 5363039166 y 5363037366, declarando las
sumas indicadas anteriormente, las cuales no fueron acreditadas por el
contribuyente en la etapa de fiscalización.
Señala igualmente la reclamada, que las mencionadas declaraciones
rectificatorias fueron efectuadas mediante Internet, para lo cual es indispensable
contar con una clave secreta, la cual es fundamental para identificarse de
manera segura en el sitio web del Servicio y así poder realizar operaciones en la
oficina virtual del SII, lo cual señala que se encuentra regulado por la Circular N°
58 del año 2004. Destaca que al momento de realizar el trámite de obtención de
clave secreta, el contribuyente debe confirmar una cláusula de responsabilidad
por el uso de la misma, y en el presente caso el reclamante no ha explicado
quien habría supuestamente actuado a su nombre y sin autorización ni tampoco
a ejercido las acciones tendientes a esclarecer los hechos que alega, sea ante el
Servicio de Impuestos Internos o ante los Tribunales de Justicia, razón por la
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cual no resultan plausibles sus alegaciones en el sentido que no realizó las
declaraciones rectificatorias referidas.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo de autos
interpuesto por el contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras en contra de
las liquidaciones números 24.882 a 24.884, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos,
con costas.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 47, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 50, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 51, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 53, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 61, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 62, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras ha
interpuesto reclamo las liquidaciones números 24.882, 24.883 y 24.884, emitidas
por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el 9 de mayo de
2014, en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) de los períodos junio, julio y agosto de 2012, provenientes de la deducción
del monto de IVA anticipado por cambio de sujeto del producto carne declarado
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por el contribuyente en dichos períodos, fundado en los argumentos de hecho y
de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto,
acompaña la siguiente documentación:
1.- Fotocopia de las liquidaciones reclamadas.
2.- Formularios 29 de declaración mensual folios 5362213786, 536221516 y
5362216186, correspondientes a las declaraciones mensuales originales de los
períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2012.-
3.- Formularios 29 de declaración mensual folios 5363044296, 5363039166 y
5363037366, correspondientes a las declaraciones rectificatorias de los períodos
tributarios de junio, julio y agosto de 2012.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y acompañando la siguiente documentación:
1.- Documento extraido de la página web del Servicio denominado "consulta de
estado de declaración", en el cual aparece la clausula de responsabilidad por el
uso de clave secreta.
2.- Documento denominado "Consulta de Estado de Declaración Formulario 29",
del período de junio de 2012, folio 5363044269, de fecha 24 de octubre de 2012
del contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras.
3.- Formulario 29, folio 5363044296, de fecha 25 de septiembre de 2012 del
contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras, en el cual declara en el código
543 la suma de $992.544.
4.- Documento denominado "Certificado Declaración de Formulario 29 Internet"
que da cuenta que la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto fue
enviada por el contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras con fecha 25 de
septiembre de 2012, correspondiente al periodo de junio de 2012 y que en el
código 543 declaró la suma de $992.544.
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5.- Documento denominado "Consulta de Estado de Declaración Formulario 29",
del periodo de julio de 2012, folio 5363039166, de fecha 24 de octubre de 2012
del contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras.
6.- Formulario 29, folio 5363039166, de fecha 25 de septiembre de 2012 del
contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras, en el cual declara en el código
543 la suma de $1.450.174.
7.- Documento denominado "Certificado Declaración de Formulario 29 Internet"
que da cuenta que la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto fue
enviada por el contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras con fecha 25 de
septiembre de 2012, correspondiente al período de julio de 2012 y que en el
código 543 declaró la suma de $1.450.174.
8.- Documento denominado "Consulta de Estado de Declaración Formulario 29",
del periodo de agosto de 2012, folio 5363037366 de fecha 24 de octubre de
2012 del contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras.
9.- Formulario 29, folio 5363037366 de fecha 25 de septiembre de 2012 del
contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras, en el cual declara en el código
543 la suma de $1.4582.437.
10.- Documento denominado "Certificado Declaración de Formulario 29 Internet"
que da cuenta que la declaración mensual y pago simultáneo de impuesto fue
enviada por el contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras con fecha 25 de
septiembre de 2012, correspondiente al período de agosto de 2012 y que en el
código 543 declaró la suma de $1.4582.437.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar el
monto efectivo de Impuesto al Valor Agregado anticipado por cambio de sujeto
del producto carne que le correspondía al reclamante en los períodos tributarios
de junio, julio y agosto del año 2012.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó
los siguientes documentos:
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1.- Un libro de ventas con anotaciones de noviembre de 2010 a agosto de 2012.
2.- Un libro de compras con anotaciones de septiembre de 2011 a febrero de
2013.
3.- Hojas sueltas correspondientes a libro de compras computacional, que
comprenden los períodos tributarios junio, julio y agosto de 2012.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la
siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental: A fojas 53, acompaña carpeta de auditoría del
contribuyente Ismael Tolosa Contreras, la cual se encuentra adjunta al
expediente de autos, según se acredita con el comprobante de fojas 54.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador
Sr. Carlos Casas del Valle Rosales, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 50
de autos.
SEXTO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste
en determinar el monto correcto que al reclamante le correspondía hacer valer
como crédito por retención anticipada de IVA en el producto carne en los
períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2012; y la incidencia que en la
determinación de tales cantidades tuvieron las declaraciones mensuales
rectificatorias presentadas por el reclamante el 25 de septiembre del mencionado
año, las cuales desconoce en su libelo.
SÉPTIMO: Que, la deducción del monto de crédito hecho valer como IVA
anticipado en las declaraciones mensuales del reclamante presentadas por los
períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2012, se funda por parte del
Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de las diferencias
detectadas entre los montos registrados por el contribuyente en sus libros de
compras, en las facturas de proveedores y lo declarado efectivamente en los
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respectivos formularios 29 de los períodos tributarios referidos. En concreto, el
órgano fiscalizador señala en las liquidaciones reclamadas que para el período de
junio de 2012, el reclamante declaró en el formulario 29 folio 5363044296, que
reemplazó al folio 5362213786, un anticipo a imputar por cambio de sujeto
ascendente a $992.544.-, en circunstancias que de acuerdo a sus registros
contables acredita solo la suma de $7.538.- Asimismo, para el período de julio
del mismo año, el reclamante declaró en el formulario 29 folio 5363039166, que
reemplazó al folio 5362215016, un anticipo a imputar por cambio de sujeto
ascendente a $1.450.174.-, en circunstancias que de acuerdo a sus registros
contables acredita la suma de $81.395.- Finalmente, para el período tributario de
agosto de 2012, el reclamante declaró en el formulario 29 folio 536303766 (se
refiere en realidad al formulario 29 folio 5363037366), que reemplazó al folio
5362216186, un anticipo a imputar por cambio de sujeto ascendente a
$1.482.437.-, en circunstancias que de acuerdo a sus registros contables acredita
solo la suma de $26.780
OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante ha manifestado en su libelo que las
diferencias determinadas por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas
no corresponden, ya que sus registros del libro de compras, las facturas de sus
proveedores y las sumas declaradas en los formularios 29 originales son
coincidentes, desconociendo que se hayan efectuado rectificatorias a sus
declaraciones mensuales de junio, julio y agosto de 2012, pero sin aportar
mayores antecedentes que aclaren dicho punto, en el sentido de explicar al
Tribunal como terceras personas habrían tenido acceso a sus claves secretas
para modificar sus declaraciones a través de la página de Internet del Servicio de
Impuestos Internos y cual sería la finalidad de tal actuación.
NOVENO: Que, al analizar la documentación aportada por la parte reclamante a
fojas 51, consistente en un libro de ventas con anotaciones de noviembre de
2010 a agosto de 2012, un libro de compras con anotaciones de septiembre de
2011 a febrero de 2013, hojas sueltas correspondientes a libro de compras
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computacional, que comprenden los períodos tributarios junio, julio y agosto de
2012 y los formularios 29 originales de los respectivos períodos, es posible
constatar que efectivamente los montos hechos valer por el contribuyente Ismael
Tolosa Contreras como crédito por retención anticipada de IVA del producto
carne y que se plasmaron en las declaraciones mensuales originales son
coincidentes, pero cabe consignar que tales declaraciones fueron anuladas por el
propio contribuyente para declarar montos distintos y que no aparecen
respaldados con los antecedentes contables que aporta en autos el actor.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos se refiere a este punto en su
escrito de contestación, manifestando que el contribuyente presentó sus
declaraciones mensuales correspondientes a los períodos junio, julio y agosto de
2012 a través de la página en Internet del ente fiscalizador con fecha 21 de
septiembre de 2012 y, posteriormente, cuatro días después, esto es el 25 de
septiembre, procedió a rectificarlas por la misma vía, consignando los montos por
anticipo de IVA del producto carne que se han detallado en el considerando
séptimo, que no aparecen debidamente respaldados por los antecedentes
contables que el contribuyente ha puesto a disposición del Servicio y que
motivaron la emisión de las liquidaciones que se reclaman en autos.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe consignar que de la documentación que
acompaña la reclamante de fojas 12 a 17 y la que aporta la parte reclamada de
fojas 30 a 39, detallada en los considerandos primero y segundo de la presente
sentencia, respectivamente, resulta establecido que el contribuyente Ismael
Tolosa Contreras presentó mediante Internet con fecha 21 de septiembre de
2012 las declaraciones mensuales formulario 29 folios 5362213786, 5362215016
y 5362216186 por los períodos de junio, julio y agosto de dicho año, las cuales
fueron posteriormente anuladas y reemplazadas por el propio contribuyente a
través de declaraciones rectificatorias folios 5363044296, 5363039166 y
5363037366, tal como se acredita con los documentos denominados estado de
declaración formulario 29 agregados a fojas 31, 34 y 37 de autos. Lo anterior,
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también resulta ratificado por los antecedentes que entrega en su declaración el
testigo de la reclamada, el fiscalizador Carlos Casas del Valle Rosales encargado
de llevar a cabo la revisión al contribuyente de autos, quien a fojas 50 expone
que producto de la auditoría que se efectuó al reclamante, se constató que para
los períodos de junio a agosto del año 2012 existían rectificatorias de los
formularios de declaración mensual efectuadas por Internet, las cuales solo se
pueden realizar por el contribuyente, quien es responsable de su clave secreta,
agregando que en dichas rectificatorias se declaraba por concepto de anticipo
por compra de carnes montos muy superiores a los que habitualmente el
contribuyente declaraba, y en atención a que no se encontraban los documentos
de respaldo de dichas cantidades, se procedió a citar y posteriormente a liquidar
las diferencias de impuesto detectadas.
DUODÉCIMO: Que, en el sentido expresado, es evidente que los montos por
anticipo del 5% del IVA del producto carne que registra el reclamante en su libro
de compras no son coincidentes con las cantidades declaradas por dicho
concepto en los respectivos formularios 29 que se encuentran vigentes. En
efecto, según los folios 11, 12 y 13 del libro de compras acompañado a fojas 51
por el actor, los montos que correspondía hacer valer en los períodos tributarios
de junio, julio y agosto de 2012 ascendían a $ 7.538.-, $81.395.- (crédito del
mes por $ 56.637.- más disponible de $ 24.758.-) y $26.870.- respectivamente,
sumas que difieren notablemente de los montos que en definitiva utilizó el
contribuyente como crédito por retención anticipada de IVA y que no aparecen
debidamente justificados y respaldados en los antecedentes contables que
acompaña en autos el reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, la alegación del reclamante en cuanto a desconocer
las declaraciones rectificatorias que a su vez sirven de base para establecer las
diferencias impositivas contenidas en las liquidaciones impugnadas en autos,
aseverando que las mismas habrían sido presentadas por terceros que no
identifica, no se encuentra respaldada por los elementos probatorios pertinentes
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y resulta completamente desvirtuada por los antecedentes documentales rolantes
en autos que demuestran que las declaraciones mensuales originales de los
períodos tributarios de junio, julio y agosto de 2012 fueron rectificadas por el
propio contribuyente Ismael Tolosa Contreras, quien, por lo demás, es el único
responsable por el uso de su clave secreta para acceder al sitio de Internet del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
considerativa de la presente sentencia, el reclamante no justifica con la prueba
rendida en autos, los montos que hizo valer en los períodos tributarios de junio,
julio y agosto de 2012 por concepto de IVA anticipado por cambio de sujeto del
producto carne ni tampoco logra acreditar la procedencia de su alegación en
torno al uso indebido de su clave de acceso a Internet para efectuar las
declaraciones rectificatorias pertinentes lo que habría viciado el procedimiento de
auditoría llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que estima
este sentenciador que procede confirmar las liquidaciones reclamadas en autos,
las cuales deducen el monto de IVA anticipado por cambio de sujeto del producto
carne declarado por el contribuyente en los períodos tributarios de junio, julio y
agosto de 2012.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario
y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el contribuyente Ismael Octavio Tolosa Contreras,
representado por el abogado Sr. Edgardo Sepúlveda Hachigur, en contra de las
liquidaciones números 24.882, 24.883 y 24.884, emitidas por la Unidad de
Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el 9 de mayo de 2014, en las cuales
se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos
junio, julio y agosto de 2012, provenientes de la deducción del monto de
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Impuesto al Valor Agregado anticipado por cambio de sujeto del producto carne
declarado por el contribuyente en dichos períodos.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas al reclamante por estimarse que
no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en dicha decisión la
falta de fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 36, 36 bis, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 3° del Decreto Ley N°
825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente don Ismael Octavio Tolosa Contreras, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 24.882, 24.883 y
24.884, emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos el
9 de mayo de 2014, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a los períodos tributarios de junio, julio y agosto del
año 2012, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a
décimo tercero de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, conforme lo señalado en el considerando décimo
sexto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
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domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001479-2.
RIT: GR-08-00087-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-02-18T13:20:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.