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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00088-2014 · 4 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00088-2014
RUC
14-9-0001540-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GUSTAVO ANDRES OCHAGAVIA URRUTIA, abogado, cédula de identidad N° 7.003.119-1, en representación de AGRICOLA SAN LUIS LIMITADA, RUT 89.665.600-7, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechaza la pérdida tributaria declarada y se liquida el impuesto de primera categoría de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, por la suma de $16.009.813.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Antecedentes de hecho: Expone que la liquidación reclamada señala que en razón que el contribuyente Agrícola San Luis Limitada no ha aportado antecedentes respecto de las partidas informadas, se ha procedido a la emisión de dicho acto administrativo. Sin embargo, argumenta, el Servicio de Impuestos Internos ha omitido importantes actuaciones procesales dispuestas por la ley tributaria vigente que le habrían permitido tomar un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las supuestas diferencias de impuestos determinadas por dicho organismo fiscalizador, afectándose seriamente sus derechos como contribuyente y el debido proceso que le asiste. II.- Prescripción de la acción fiscalizadora: Manifiesta que una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 17, 59, 60, 63 y 200 del Código Tributario hacen concluir que la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos tiene su límite en el tiempo, el que coincide con el plazo de caducidad consignado en el artículo 200 del Código Tributario, y que concuerda a su vez con la obligación de los contribuyentes en orden a conservar los libros de contabilidad y documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones y que dicho organismo, solo dentro de los plazos de prescripción, puede examinar y revisar las declaraciones presentados por los contribuyentes. Agrega que esta limitante tiene como consecuencia la validación de los antecedentes o declaraciones anteriores del contribuyente, que se hacen inmodificables como consecuencia de la prescripción, lo cual conlleva a que el Servicio no puede rebasar esos plazos para revisar antecedentes contables pretéritos, so pretexto que los mismos puedan servir de base para la determinación de los impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentra prescrita, pues no existe norma legal alguna que así lo autorice y un examen retroactivo de antecedentes no puede prolongarse indefinidamente, pues con ello se atentaría contra la certeza jurídica. Indica que la posición manifestada en el acto reclamado por el Servicio no es correcta, puesto que las pérdidas tributarias constan en el Formulario 22 sobre declaración anual de renta, esto es, se incorporan y declaran en el mismo documento desde el ejercicio en que se obtiene o genera la pérdida. De este modo, indica, no puede dudarse que aquellas inciden en el pago del Impuesto de Primera Categoría desde que se incorporan a la primera declaración anual de impuestos en que se registra la pérdida, puesto que en virtud de aquellas, el referido tributo de categoría no se paga, por encontrarse el contribuyente en situación de pérdida tributaria, creándose una renta líquida imponible negativa. Sostiene además que de acuerdo a lo dispuesto en el propio artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas son uno de los gastos que especialmente se pueden deducir para determinar la renta líquida, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Señala que de acuerdo con dicha norma, la pérdida es un gasto del ejercicio en que se genera la pérdida y no del ejercicio en que aquella se imputa o aprovecha y que así lo demuestra la jurisprudencia administrativa contenida en el Oficio N° 2.973, de 14 de agosto de 1985, del Director del Servicio de Impuestos Internos. Concluye que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora relativa a una declaración de impuestos en la que se registra pérdida comienza a correr desde Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico que vence el plazo legal para presentar la declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que se originó dicha pérdida, y que el ejercicio respecto del cual corresponde exigir la acreditación o justificación fehaciente de la misma es aquella en que se origina, de modo que si respecto de la declaración de impuestos presentada respecto de dicho ejercicio se vencen los plazos de prescripción, no podrá válidamente exigirse después su acreditación o justificación, puesto que prescribió la acción del Servicio de Impuestos Internos para hacerlo. Manifiesta que, de las declaraciones de impuestos presentadas por su representada, se desprende que el origen de la pérdida tributaria se encuentra en el año comercial 2008, cuya declaración anual de impuesto a la renta fue presentada en el mes de abril del año 2009 y en la que se incluyó una pérdida de $754.813.762.- En este sentido, argumenta que el ultimo día hábil del mes de abril del año 2009 es el momento preciso que fija el inicio del plazo de prescripción de la acción de fiscalización y de cobro para el Servicio. Indica que de esta manera la prescripción ordinaria de la acción de fiscalización y de cobro por parte del Servicio se verificó, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el ultimo día hábil del mes de abril del año 2012, esto es, trascurridos tres años contados desde la fecha en que se declaró al Servicio la existencia de una pérdida tributaria. Señala igualmente que en el ejercicio de sus facultades legales, el Servicio pudo solicitar los antecedentes fundantes de la pérdida tributaria de su representada hasta el último día hábil del mes de abril del año 2012, situación que, en el hecho no ocurrió y que se puede apreciar que el primer acto de fiscalización por parte del Servicio respecto de la declaración de impuestos del año tributario 2009, se verificó mediante la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, la que fue notificada con fecha 5 de abril del mismo año. En definitiva, señala que el primer acto de fiscalización se efectúo dos años después de transcurridos los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario y que el primer acto de determinación de una base imponible diversa a la declarada, se verificó mediante Liquidación N° 233, de 22 de mayo de 2014, la que fue emitida con posterioridad a los plazos de prescripción establecidos en Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico III.- Falta de fundamentos de la Liquidación reclamada: A este respecto, señala que parte importante de la información que da sustento a la pérdida se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, en tanto que otra parte se acompaña junto a su escrito de reclamo. Reitera que el origen de la pérdida tributaria se remite al año tributario 2009 (comercial 2008) según consta en la declaración de impuesto a la renta de dicho año, en la que declaró una pérdida tributaria de $754.813.762.- Señala que dicha pérdida se origina en el menor valor producido en la enajenación de bienes raíces que formaban parte del activo de Sociedad Agrícola San Luis Limitada y que al menos desde el año 1996, el Servicio de Impuestos Internos es informado de las enajenaciones de bienes raíces y sus precios o valores. Agrega que en relación al costo de adquisición de los bienes raíces y los muebles e inmuebles que estos puedan contener según inventario, parte relevante de la determinación de la pérdida tributaria de conformidad al certificado emitido por la Auditora KPMG con fecha 13 de marzo de 2008, la tasación del bien raíz para los efectos de lo establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley 18.985 debió ser informada a la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos. Indica que a la fecha de la declaración de impuestos efectuada por su representada, el Servicio contaba con la información sustentatoria de la pérdida. Específicamente se presentaron los inventarios que sustentan muchas de las cantidades resultantes en pérdida al Servicio de Impuestos Internos al 30 de abril del año 2008 y que fueron la base de la declaración presentada en el año tributario 2009. Agrega que no se comprende cual aspecto específico de la pérdida cuestionada constituye la motivación de la liquidación y del agregado de la misma a la determinación de la base imponible, ya que se reproducen observaciones generales y no se observa un razonamiento detallado por parte del Servicio, caso a caso y con fundamento, que permita determinar unilateralmente que las pérdidas no son legítimas. Señala además que no se especifica que documento debió presentarse ante el organismo fiscalizador para acreditar la pérdida, ya que el Servicio solicita en el número 4) de la liquidación objeto del presente reclamo, los “antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida" sin señalar cuales en forma específica y determinada, tal como lo dispone el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico 132 del Código Tributario para los efectos de la admisibilidad de la prueba en el reclamo tributario. Indica que tales imprecisiones afectan directamente el derecho de defensa del contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta, y en consecuencia la liquidación que califica de rechazado el gasto y la eliminación de su consecuente pérdida no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, citando en apoyo de sus argumentaciones jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y doctrina nacional. Señala, a modo de ejemplo, que los elementos representativos en la conformación de la pérdida que debieron ser solicitados específicamente por el organismo fiscalizador, ya que están directamente relacionados con el giro y debidamente sustentados: pérdida relacionada con operaciones en dólares, menor valor en inventario de bosques, ajustes en inventario animales, corrección monetaria, pérdida en fondos mutuos según cartolas bancarias, menor valor en inventario de construcción y maquinaria, intereses financieros acorde a las respectivas cartolas, etc. En cuanto al movimiento agrícola del período, señala abonos y fertilizantes, costos de explotación, productos veterinarios, gastos de lechería, concentrado de crecimiento "ternero" y "vacas de lechería", otros gastos en frutales y diversos de carácter operacional de mantención del activo fijo o de capital y del personal, todos absolutamente acreditados de conformidad a la ley. Indica que sin embargo, no se pidió específicamente estos antecedentes, no obstante que el Servicio contaba con la información. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el reclamo en contra de la liquidación N° 233, acogerla a tramitación a fin de que se declare prescrita la acción del Servicio para practicar la liquidación por haberse esta efectuado más allá de los plazos que se refiere el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, y además se rechace dicho acto administrativo por evidente falta de fundamentos legales para practicarla.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 39, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 41, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Manifiesta que con fecha 7 de mayo de 2011, la reclamante presentó formulario 22 sobre declaración de renta correspondiente al año tributario 2011, registrando en el código 634 sobre "Pérdida de Ejercicios Anteriores" el monto ascendente a $778.709.097.-, generando con ello en el código 643 sobre "Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria" del período, la cifra de $ -685.833.977.- Agrega que, con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se formuló la observación codificada como F63, cuyo objetivo es controlar el monto como pérdidas de ejercicios anteriores establecida en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Indica que lo anterior, se puso en conocimiento de la contribuyente, mediante notificación N°3310216428 de fecha 23 de junio de 2011, informándole además que atendido a que algunos de los problemas identificados no podían ser corregidos a través de internet, debía concurrir a las oficinas del Servicio el día 22 de julio de 2011 a regularizar su situación tributaria aportando los antecedentes suficientes o necesarios para acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración del año tributario 2011, esto es, Libro FUT, Libro de Inventarios y Balances, Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron, Otros Libros de Contabilidad, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y facturas de compras y ventas de acciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico Señala que la contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio en la fecha indicada, razón por la cual con fecha 5 de abril de 2014 se le notificó la Citación N°46, mediante la cual se le solicitó de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del articulo 63 del Código Tributario, que acreditara conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta las pérdidas de arrastre declaradas en el código 634 del recuadro N°2 del formulario 22, folio 100216431, del año tributario 2011 que ascienden a $778.709.097, señalándose al efecto la documentación que debía aportar. Indica que la contribuyente no dio respuesta a dicha citación, no concurrió a la Unidad del Servicio y no aportó la documentación necesaria que permitieran acreditar la generación de la pérdida de arrastre, razón por la cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el 20 de mayo de 2014 se emitió la Liquidación N° 233, efectuándose los agregados a su renta líquida imponible, considerándose la pérdida de arrastre ascendente a $778.709.097.- como un gasto rechazado, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: Expone que los fundamentos legales que sustentan la liquidación reclamada se encuentran en los artículos 6, 21, 24, y 63 del Código Tributario, en los artículos 21, 29, 30, 31, 33 N°1 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, indica que el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan a esta entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que estas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. Agrega que frente a una declaración anual de impuesto a la renta, sea que contenga solo información o concluya en saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido una devolución efectiva, requerir su restitución, en todos los casos con los recargos legales que correspondan. Hace mención además a los artículos 21, 35 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico y 59 del Código Tributario y al artículo 31 de la Ley de la Renta, indica que el legislador permite a los contribuyentes aprovechar las pérdidas tributarias, sea disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores o bien permitiéndoles que en el caso de absorción de utilidades anteriores no distribuidas se pueda recuperar el Impuesto de Primera Categoría como pago provisional, siendo claro al señalar que en estas circunstancias el Servicio de Impuestos Internos debe verificar la existencia de las pérdidas invocadas, encontrándose el contribuyente en la obligación de acreditarlas o justificarlas. Indica que en cuanto a la alegación de prescripción de las acciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, procede que sea rechazada, pues como se ha fallado en forma reiterada por nuestros tribunales de justicia no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos este impedido de ejercer las facultades de fiscalización respecto de pérdidas tributaria originadas y declaradas en ejercicios anteriores, registradas en declaraciones de renta respecto de las cuales los plazos de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes tal es que de conformidad con las normas legales más arriba mencionadas esta repartición fiscal debe por mandato legal verificar su existencia y justificación, cita al efecto jurisprudencia de los tribunales de justicia. - En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos: Indica al respecto que tal alegación procede que sea rechazada, por cuanto, como han resuelto reiteradamente nuestros Tribunales de Justicia, no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de ejercer las facultades de fiscalización respecto de pérdidas tributarias originadas y declaradas en ejercicios anteriores y registradas en declaraciones de renta respecto de las cuales los plazos de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes. Transcribe las consideraciones pertinentes de cuatro sentencias de la Excma. Corte Suprema sobre la materia discutida, en apoyo de sus argumentaciones, señalado que el órgano fiscalizador puede exigir que se acrediten fehacientemente las pérdidas de arrastre ejerciendo sus facultades, para así controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. 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Agrega además que la reclamante comprende íntegramente motivo de la Liquidación, lo que se evidencia al señalar que a la fecha de la Liquidación se encontraban acreditadas las pérdidas, en virtud de la información supuestamente proporcionada al Servicio por Notarios y Conservadores; inventarios que habría presentado en el año 2008 que sustentarían muchas de las cantidades resultantes en pérdidas y de un antecedente emitido en el año 2008 por un tercero ajeno al juicio que acreditaría parte de la pérdida. Lo anterior, señala que contraria en forma expresa el artículo 21 del Código Tributario, tal es que la supuesta recepción de información entregada por terceros no le consta y en todo caso siendo requerida por el Servicio, se encuentra la contribuyente y no otra persona en la obligación legal de acreditar, aclarar o justificar las observaciones detectadas, so pena de que se le liquiden diferencias de impuestos o se rechacen devoluciones solicitadas. - Inadmisibilidad de los antecedentes probatorios acompañados al reclamo: Indica en relación a este punto, que conforme lo dispuesto por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, todos los documentos acompañados al reclamo son inadmisibles, ya que en la Citación N°46 se le solicitó específicamente al reclamante la documentación para acreditar la procedencia de dichas pérdidas, lo cual evidentemente implica cualquier otro antecedente que no estando enumerado en el listado que consta en la referida citación cumpla con dicho propósito, esto es, que sirva o pueda ser utilizado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. 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III.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expone finalmente que se evidencia que la Liquidación N°233 reclamada no es sino consecuencia del actuar negligente de la contribuyente, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio y teniendo en su poder los antecedentes que permitían resolverlas no lo hizo, no obstante pesar sobre si la carga de la prueba, razón por la que el Servicio de Impuestos Internos se vio obligado previa indagación administrativa a emitirla efectuando los agregados a su renta líquida imponible, considerándose la pérdida de arrastre ascendente a $778.709.097.- como un gasto rechazado, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Liquidación N° 233, de fecha 20 de mayo del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 56, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 59, la parte reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 181, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 182, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 184, la parte reclamada objeta la documentación presentada por la parte reclamante. A fojas 187, el Tribunal tiene por interpuesta la objeción documental y confiere traslado a la parte reclamante. A fojas 189, la parte reclamante evacua el traslado conferido respecto de la objeción documental. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico A fojas 191, el Tribunal tiene por evacuado el traslado de la parte reclamante referente a la objeción documental, e indica que esta se resolverá en sentencia definitiva. A fojas 193, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 195, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 196, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de Agrícola San Luis Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante correspondiente al año tributario 2011, rechazando la pérdida tributaria declarada y liquidando a la contribuyente la suma de $16.009.813.-, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su escrito los siguientes documentos que rolan agregados de fojas 10 a 38 de autos: 1.- Liquidación N° 233, de fecha 20 de mayo de 2014. 2.- Copia de declaraciones de impuesto a la renta, formulario 22, de la reclamante correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011. 3.- Certificado de tasación de bienes raíces emitido por la Auditora KPMG Auditores Consultores Limitada, de fecha 13 de marzo de 2008. 4.- Copia de escritura de compraventa celebrada entre Agrícola San Luis Limitada e Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto de 2008. 5.- Copia de escritura de compraventa celebrada entre Sociedad Agrícola La Primera de San Luis Limitada e Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto de 2008. 6.- Balance General de Agrícola San Luis Limitada al 31 de diciembre de 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad que los antecedentes relacionados con las operaciones fiscalizadas acompañadas al reclamo fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en forma precisa y determinada en la citación N° 46 practicada al contribuyente y la efectividad de la existencia de operaciones o hechos económicos que dan origen a las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas por el reclamante en el año tributario 2011. CUARTO: Que, la parte reclamante, además de los documentos acompañados a su reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo, ha rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en: 1.- Libro de Inventario de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000432 y 0000433, correspondientes al año comercial 2008. 2.- Balance general de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000451, 0000452 y 0000453, correspondientes al año comercial 2008. 3.- Libro Mayor Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000284 a 0000300, 0000401 a 0000426, correspondiente al año comercial 2008. 4.- Cartola de movimientos y saldo IM Trust Administradora General de Fondos, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre del 2008. 5.- Cartola de Movimientos y Saldos emitido por la Corredora LarrainVial, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2008. 6.- Libro de inventario Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000675, 0000676, correspondientes al año comercial 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico 7.- Balance general de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000678 correspondiente al año comercial 2009. 8.- Libro mayor de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000654 a 0000674 correspondiente al año comercial 2009. 9.- Cartola de movimientos y saldo emitida por IM Trust Administradora General de Fondos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre del 2009. 10.- Cartola de movimiento y saldos emitida por la Corredora LarrainVial, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2009 a diciembre del 2009. 11.- Libro de inventario de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000779 y 0000780 correspondiente al año comercial 2010. 12.- Balance general de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 000781 correspondiente al año comercial 2010. 14.- Páginas 8 y 9 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en las cuales se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada, por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 16 y el 30 de abril de 2008. 15.- Página 13 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2008. 16.- Página 12 y 13 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2008. 17.- Página 17 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 30 de septiembre de 2008. 18.- Página 13 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 2008. 19.- Página 13 y 14 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2008. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, rindió prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: La reclamada acompaña carpeta de auditoria correspondiente al proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad reclamante, el que se encuentra acompañado en autos, según comprobante rolante a fojas 183. - Prueba Testimonial: La reclamada presenta al fiscalizador don Edgardo Job Brevis Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 181 del expediente de autos. I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, la parte reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, alega en su escrito de contestación al reclamo y en la presentación de fecha 12 de diciembre de 2014, la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la actora en la reclamación planteada en contra de la Liquidación N° 233, y de los documentos acompañados por la reclamante durante el término probatorio, los cuales se han detallado en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia. SÉPTIMO: Que, argumenta al respecto la parte reclamada que debido a que la contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio el 22 de julio de 2011 para dar cumplimiento a la notificación N° 3310216428, a objeto de subsanar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico observaciones que presentaba su declaración de renta de dicho año tributario, se emitió la Citación N° 46, notificada el día 5 de abril de 2014, por la cual se le solicitó de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, que acreditara conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta las pérdidas de arrastre declaradas en el código 634 del recuadro N°2 del formulario 22, folio 100216431 del año tributario 2011, que ascendían a la suma de $778.709.097.-, debiendo al efecto acompañar los formularios 29 del ejercicio comercial que se declara; las facturas emitidas y recibidas; el libro de compras y ventas; el Libro de Inventarios; el Balance Clasificado o balance tributario de 8 columnas; el Registro FUT; otros libros de contabilidad; escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones y los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida declarada. OCTAVO: Que, sostiene la reclamada que la contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 46, no concurrió a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos y no aportó los documentos necesarios que permitieran acreditar la generación de la pérdida de arrastre mediante los respectivos balances, libros contables y respaldos respectivos, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la documentación aportada por la reclamante, que se relaciona con la acreditación fehaciente de la pérdida de arrastre referida. NOVENO: Que, a su turno, la reclamante en su escrito de reclamo indica sobre este punto que en el acto reclamado no se especifica que documento debió presentarse ante el organismo fiscalizador para acreditar la pérdida, ya que el Servicio solicita en el número 4) de la liquidación impugnada, los “antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida" sin señalar cuales en forma específica y determinada, tal como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario para los efectos de la admisibilidad de la prueba en el reclamo tributario. En cuanto a la objeción de los documentos planteada por la reclamada a fojas 184, señala en su escrito de evacua traslado que los documentos que acompañó mediante presentación de 5 de diciembre de 2014, adjuntos al expedientes de autos según comprobante de fojas 183, no fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico solicitados en forma específica y determinada en la citación, afectando de esa forma su derecho de defensa. DÉCIMO: Que, el examen de la mencionada Citación N° 46, documento que se encuentra agregado a la carpeta de auditoría adjunta al expediente según comprobante de fojas 183 de autos, permite constatar que dicha actuación administrativa señala que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011 de la reclamante y de la información que obra en poder del Servicio, surge la observación F63, esto es, que la declaración de la contribuyente Agrícola San Luis Limitada fue seleccionada a objeto de ser verificada, toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634, recuadro N° 2, es superior a los ingresos declarados en el respectivo formulario 22. Luego, bajo el rubro Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Decreto Ley N° 830, se indica que conforme a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, y dentro del plazo correspondiente, se requiere a la contribuyente para que aporte los siguientes antecedentes, junto con una nómina que individualice cada uno de estos: carné de identidad o cedula de RUT, según corresponda; acreditar la representación por escrito; formularios 29 del ejercicio comercial que se declara; facturas emitida y recibidas; libro de compras y ventas; libro de inventarios; Balance Clasificado o balance tributario de 8 columnas; libro FUT (Fondo de Utilidades Tributables); otros libros de contabilidad; escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. UNDÉCIMO: Que, consta en la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada la notificación N° 310216428, de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual se le informa a la reclamante las observaciones de que adolecía su declaración de renta por dicho año tributario, invitándosele a que compareciera ante el organismo fiscalizador con el fin de aclararlas. Igualmente, se agrega en dicha carpeta la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, referida en el considerando anterior, y la Liquidación N° 233, en la cual consta que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico reclamante no dio respuesta a la citación efectuada y a la fecha de su emisión no se había presentado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos acompañando los antecedentes que acreditaran fehacientemente el origen y composición de la pérdida tributaria que pretendía hacer valer. DUODÉCIMO: Que, la parte reclamante ha acompañado documentación fundante a su reclamo, que rola agregada de fojas 10 a 38 del expediente de autos, referidos a la pérdida tributaria que fue objeto del proceso de auditoría y que no acreditó en el transcurso de la fiscalización, acompañando específicamente certificado de tasación de bienes raíces emitido por la Auditora KPMG Auditores Consultores Limitada, de fecha 13 de marzo de 2008; copia de escritura de compraventa celebrada entre Agrícola San Luis Limitada e Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto de 2008; copia de escritura de compraventa celebrada entre Sociedad Agrícola La Primera de San Luis Limitada e Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto de 2008 y Balance General de Agrícola San Luis Limitada al 31 de diciembre de 2009. Además, durante el término probatorio, la actora acompañó la documentación que se detalla en el considerando cuarto de esta sentencia, la cual consiste, de manera general, en libros de inventarios, balances, libro mayor, cartolas de movimientos y cartolas de inversiones efectuadas por Agrícola San Luis Limitada, antecedentes a través de los cuales pretende acreditar las pérdidas de arrastre objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. DÉCIMO TERCERO: Que, contrastados los antecedentes referidos en el considerando anterior y la citación N° 46 emitida a la reclamante, es posible concluir que la totalidad de la documentación acompañada por Agrícola San Luis Limitada en estos autos se encuentra comprendida entre aquella solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de la citación, tales como libros de compras y ventas, libros de inventarios, balances y otros antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, los cuales se encontraban en poder de la contribuyente, sin que haya justificado razonablemente el motivo de su incomparecencia a la etapa de fiscalización. Igualmente, tal como lo expresa la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico reclamada en su escrito de traslado, considerando que la observación de renta formulada a la declaración presentada por el contribuyente en el año tributario 2011 se refería a la acreditación de los gastos constituidos por pérdidas tributarias de períodos anteriores hechas valer por la contribuyente, al igual que las impugnaciones que se formulan en la Citación N° 46, se estima que el listado de antecedentes requeridos en esta última actuación administrativa, especialmente aquellos referidos a la acreditación de la procedencia de las pérdidas, satisface la exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, en cuanto a la determinación y especificidad de los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, considerando el contexto y la materia de la revisión que se llevaba a cabo a la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, debe precisarse que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. DÉCIMO QUINTO: Que, es evidente que la limitación legal a la admisibilidad de la prueba aportada por la reclamante, que consagra la norma referida en el considerando anterior, afecta el derecho de defensa de la parte reclamante, por lo cual su aplicación debe verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido que este Tribunal, cautelando el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte reclamante frente a las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó oportuno traslado a Agrícola San Luis Limitada de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 12 de diciembre de 2014, que rola a fojas 187 de autos, trámite al cual la reclamante dio cumplimiento con fecha 16 de diciembre de 2014, señalando que en las citaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes, se debe solicitar la información al contribuyente de una forma determinada y específica, no siendo ese el caso de autos. Asimismo, se estimó pertinente, en la resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 51 de autos, llamar a las partes a probar la efectividad de haberse solicitado en forma específica y determinada al reclamante, mediante la Citación N° 46, los antecedentes relacionados con las operaciones fiscalizadas, cuestión de la que la reclamante no se hizo cargo, no acompañando durante el transcurso del proceso ningún antecedente probatorio en apoyo de sus argumentaciones. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, la parte reclamada rindió prueba documental, acompañando la carpeta de auditoría de la reclamante, en la cual consta una copia de la Notificación N° 310216428, de 23 de junio de 2011 y de la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, presentando además la declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien sobre el punto declara a fojas 181 de autos que “…el contribuyente estando en conocimiento de la citación y de los antecedentes que se le solicitaron, no presentó documentación motivo por el cual se procedió a emitir la liquidación … la finalidad de la citación practicada al contribuyente fue acreditar las pérdidas declaradas en el formulario 22 correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2011”. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la alegación efectuada por la reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos contaba con la información referente al precio de las compras y ventas efectuadas por Agrícola San Luis Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico Limitada, debido a que la misma debe ser proporcionada por los notarios y conservadores de bienes raíces al ente fiscalizador, cabe hacer presente que tal argumentación se contrapone con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que en materia tributaria la carga probatoria pesa sobre el contribuyente, siendo éste el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, debido a que si bien el Servicio de Impuestos Internos puede registrar en sus bases de datos la mencionada información, esta debe verse reflejada y constar en la contabilidad del contribuyente y en sus documentos respaldatorios, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, para establecer de qué forma se determinó el cálculo del impuesto correspondiente al año tributario en cuestión y de que manera se componían las pérdidas tributarias hechas valer por un monto de $778.709.097.- DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la reclamante a su reclamo y la acompañada durante el término probatorio fijado en autos, detallada en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, fue efectivamente solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 46, ya que forma parte de los antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la reclamante referidos a la pérdida tributaria hecha valer en su declaración de renta del año tributario 2011. VIGÉSIMO: Que, conforme lo señalado, y del análisis de la Citación N° 46 a la luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, y considerando la documentación acompañada por la reclamante a su reclamo y durante el transcurso del presente proceso, detallada en el considerando primero y cuarto de esta sentencia, se considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y específicamente a la reclamante en la Citación a que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico se refiere el artículo 63 del Código Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente fiscalizador. II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamante alega que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir la Liquidación que se reclama en estos autos se encontraba prescrita, ya que se desprende de las declaraciones de impuestos presentadas por Agrícola San Luis Limitada, que el origen de la pérdida tributaria se encuentra en el año comercial 2008, cuya declaración anual de impuesto a la renta fue presentada en el mes de abril del año 2009, cuyo último día hábil es el momento preciso que fija el inicio del plazo de prescripción de la acción de fiscalización y de cobro para el Servicio. Indica que, de esta manera, la prescripción ordinaria de la acción de fiscalización se verificó, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el último día hábil del mes de abril del año 2012, esto es, trascurridos tres años contados desde la fecha en que se declaró al Servicio la existencia de una pérdida tributaria. Finalmente, señala que en el ejercicio de sus facultades legales, el Servicio pudo solicitar los antecedentes fundantes de la pérdida tributaria de su representada hasta el último día hábil del mes de abril del año 2012, situación que, en el hecho, no ocurrió. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, solicita en su escrito de contestación al reclamo que la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos sea rechazada, debido a que existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia que señalan que no es efectivo que el ente fiscalizador esté impedido de ejercer las facultades de fiscalización respecto de pérdidas tributaria originadas y declaradas en ejercicios anteriores, registradas en declaraciones de renta respecto de las cuales los plazos de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes, y que de conformidad con los artículos 21, 59 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta dicha repartición fiscal debe, por mandato legal, verificar su existencia y justificación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se expresó anteriormente en los considerandos décimo a vigésimo del presente fallo, la reclamante no ha aportado antecedentes en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco en estos autos, tendientes a acreditar el origen y la procedencia de la pérdida de arrastre que quiere hacer valer en su declaración de renta año tributario 2011, señalando únicamente en su escrito de reclamo que las referidas pérdidas tienen su origen en el año comercial 2008. VIGÉSIMO CUARTO: Que, al efecto, la reclamada ha rendido la prueba ya referida en el considerando quinto de la presente sentencia, de la cual se desprende claramente que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los gastos no acreditados fehacientemente correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer por la reclamante en el año tributario 2011, por la suma de $778.709.097.- VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes aportados por la reclamada en autos, se advierte que a la fecha de emisión de la Liquidación que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar si la pérdida de arrastre se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a un gasto real y efectivo, situación que se genera por el incumplimiento de la contribuyente a la notificación N° 3310216428 practicada mediante carta certificada enviada a su domicilio el 23 de junio de 2011 y a la Citación N° 46, notificada por cédula al domicilio de la reclamante con fecha 5 de abril de 2014, en las cuales se le indicaba que para los efectos de acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2011 y las pérdidas de años anteriores, debía aportar la documentación que se señalaba en tales actuaciones administrativas. Lo anterior, puesto que tratándose de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico establecer la composición y procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz del incumplimiento del reclamante a los requerimientos formulados por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al argumento sostenido por la reclamante, en cuanto a que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la pérdida de ejercicios anteriores es de 3 años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, y que en consecuencia la liquidación reclamada se encontraría prescrita, cabe señalar que el ente fiscalizador se encuentra obligado a efectuar una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida tributaria, debiendo verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ejerció las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que generaron las pérdidas que se declaran el ejercicio, sin verse afectadas por los plazos de prescripción, toda vez que dicha la referida norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo citado por la reclamada en su traslado, pronunciado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido que si es la propia sociedad contribuyente la que ha hecho valer pérdidas de periodos anteriores, la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando efectivo que en este caso se violenten normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como lo señala textualmente el fallo referido “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar la documentación referente a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 se encontraba plenamente vigente a la fecha de emisión de la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014 y de la Liquidación N° 233, del 20 de mayo de 2014, llevándose a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación de prescripción planteada por la reclamante de autos, deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO: VIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, la reclamante alega la falta de fundamentos de la Liquidación N° 233 reclamada en estos autos, señalando que el origen de la pérdida tributaria se remite al año tributario 2009, produciéndose por el menor valor producido en la enajenación de bienes raíces que formaban parte del activo de Sociedad Agrícola San Luis Limitada, siendo una obligación de los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces de informar al Servicio de Impuestos Internos de estas transacciones, señalando al efecto que el ente fiscalizador ya contaba con esta información. Además, agrega que no se comprende claramente cual aspecto específico de la pérdida se cuestiona y que constituye la motivación de la liquidación y del agregado de la misma a la determinación de la base imponible, ya que se reproducen observaciones generales. Indica la reclamante que no se observa un razonamiento detallado por parte del Servicio, caso a caso y con fundamento, que permita determinar unilateralmente que las pérdidas no son legítimas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada, por su parte, manifiesta al respecto que del propio reclamo interpuesto se evidencia que el motivo o fundamento de la Liquidación N° 233 es la falta de acreditación de las pérdidas de arrastre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico hechas valer por la reclamante, la cual ha sido comprendida íntegramente por la actora ya que comienza su reclamo alegando la prescripción de las facultades del Servicio para instar por tal acreditación, por lo que estima la argumentación expuesta por la reclamante como contradictoria. Además, señala que la contribuyente comprende íntegramente el motivo de la Liquidación, lo que se evidencia al señalar que a la fecha de su emisión se encontraban acreditadas las pérdidas en virtud de la información proporcionada al Servicio por Notarios y Conservadores de Bienes Raíces y de los inventarios que habría presentado en el año 2008 que sustentarían algunas de las cantidades resultantes en pérdidas. TRIGÉSIMO: Que, de la prueba rendida por la reclamada, consistente en la Notificación N° 3310216428, de 23 de junio de 2011, y la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, se evidencia que la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que culminó en la emisión del acto reclamado en estos autos, se refiere a la pérdida hecha valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011, lo que se ve reflejado claramente en la Liquidación N° 233, la cual en su acápite A) “Gastos no acreditados fehacientemente” determina la suma de $778.709.097.- correspondiente a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores no acreditada, la cual se encuentra registrada en el código 634 del formulario 22, folio 100216431, del año tributario 2011, por cuanto no cumple con los requisitos copulativos del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la renta. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, igualmente resulta acreditado a través de la documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, que la reclamante fue emplazada oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta del año tributario 2011, lo cual es ratificado también por el testigo de la reclamada, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Edgardo Brevis Gatica, quien a fojas 181 señala al efecto que “… el contribuyente estando en conocimiento de la citación y de los antecedentes que se le solicitaron, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico presento documentación, motivo por el cual se procedió a emitir la liquidación”. Frente a tal requerimiento, tal como señala el testigo de la reclamada, la contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de la pérdida ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta año tributario 2011, lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia y/o origen de la pérdida tributaria por la suma $778.709.097.- que pretendía hacer valer. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la Liquidación impugnada radica entonces en la incomparecencia de la contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada en dicho período tributario, dando cuenta la liquidación que se reclama de la situación tributaria de la reclamante vigente a la fecha de su emisión. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido al respecto, que desde el mes de abril del año 2011, fecha en que Agrícola San Luis Limitada realizó su declaración de renta, hasta la fecha de presentación del reclamo de autos en el mes de septiembre del año 2014, la reclamante no compareció a ningún acto de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos con el fin de aclarar las observaciones que contenía su declaración de renta, conducta mínima que se podría exigir a un contribuyente diligente que pretende hacer valer una pérdida tributaria por la suma de $778.709.097.- TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que la reclamante alegue falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la pérdida de ejercicios anteriores que pretendía hacer valer y realizar un agregado a su base imponible por la falta de los antecedentes contables de la contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2011. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta y comunicadas estas a la contribuyente, correspondía que probara con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la circunstancia consignada en la liquidación impugnada en cuanto a que la contribuyente, a la fecha de su emisión, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación de impuestos por el período tributario 2011. Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la contribuyente para hacer valer la pérdida tributaria consignada en su formulario 22 del año tributario 2011. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el agregado a la base imponible de la contribuyente, estimándose entonces que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de falta de fundamentos de la Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014 planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el rechazo del gasto constituido por la pérdida de arrastre ascendente a $778.709.097.-, hecha valer por la reclamante en el año tributario 2011, y consecuentemente el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría declarada por la contribuyente en dicho año tributario, que determinó un impuesto a pagar por la suma de $16.009.813.-, llevado a efecto mediante la Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente Agrícola San Luis Limitada, representada por el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 Y 200 del Código Tributario; artículo 21 Y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria acompañada por la reclamante en su reclamo de fojas 1 y siguientes y mediante presentación de fojas 59, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a vigésimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos formulada por la reclamante Agrícola San Luis Limitada, representada por el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo tercero a vigésimo séptimo de la presente sentencia. III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la Liquidación N° 233 de 20 de mayo de 2014, formulada por la reclamante Agrícola San Luis Limitada, representada por el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos trigésimo a trigésimo sexto de la presente sentencia. IV.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Liquidación N° 233, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de mayo del 2014. V.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001540-3 RIT: GR-08-00088-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f2cd3ae-88b4-4766-9315-c426f04acbd4 Timbre Electrónico 2016-03-04T12:56:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.