Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00088-2014 · 4 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00088-2014
- RUC
- 14-9-0001540-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GUSTAVO ANDRES OCHAGAVIA URRUTIA,
abogado, cédula de identidad N° 7.003.119-1, en representación de AGRICOLA
SAN LUIS LIMITADA, RUT 89.665.600-7, sociedad del giro de su
denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°
847, oficina 801 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en
contra de la Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
rechaza la pérdida tributaria declarada y se liquida el impuesto de primera
categoría de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, por la
suma de $16.009.813.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I.- Antecedentes de hecho:
Expone que la liquidación reclamada señala que en razón que el contribuyente
Agrícola San Luis Limitada no ha aportado antecedentes respecto de las partidas
informadas, se ha procedido a la emisión de dicho acto administrativo. Sin
embargo, argumenta, el Servicio de Impuestos Internos ha omitido importantes
actuaciones procesales dispuestas por la ley tributaria vigente que le habrían
permitido tomar un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan las supuestas diferencias de impuestos determinadas por
dicho organismo fiscalizador, afectándose seriamente sus derechos como
contribuyente y el debido proceso que le asiste.
II.- Prescripción de la acción fiscalizadora:
Manifiesta que una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en
los artículos 6, 17, 59, 60, 63 y 200 del Código Tributario hacen concluir que la
facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos tiene su límite en el
tiempo, el que coincide con el plazo de caducidad consignado en el artículo 200
del Código Tributario, y que concuerda a su vez con la obligación de los
contribuyentes en orden a conservar los libros de contabilidad y documentación
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mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones y que dicho organismo, solo dentro de los plazos de prescripción,
puede examinar y revisar las declaraciones presentados por los contribuyentes.
Agrega que esta limitante tiene como consecuencia la validación de los
antecedentes o declaraciones anteriores del contribuyente, que se hacen
inmodificables como consecuencia de la prescripción, lo cual conlleva a que el
Servicio no puede rebasar esos plazos para revisar antecedentes contables
pretéritos, so pretexto que los mismos puedan servir de base para la
determinación de los impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya
revisión no se encuentra prescrita, pues no existe norma legal alguna que así lo
autorice y un examen retroactivo de antecedentes no puede prolongarse
indefinidamente, pues con ello se atentaría contra la certeza jurídica.
Indica que la posición manifestada en el acto reclamado por el Servicio no es
correcta, puesto que las pérdidas tributarias constan en el Formulario 22 sobre
declaración anual de renta, esto es, se incorporan y declaran en el mismo
documento desde el ejercicio en que se obtiene o genera la pérdida. De este
modo, indica, no puede dudarse que aquellas inciden en el pago del Impuesto
de Primera Categoría desde que se incorporan a la primera declaración anual de
impuestos en que se registra la pérdida, puesto que en virtud de aquellas, el
referido tributo de categoría no se paga, por encontrarse el contribuyente en
situación de pérdida tributaria, creándose una renta líquida imponible negativa.
Sostiene además que de acuerdo a lo dispuesto en el propio artículo 31 de la Ley
de la Renta, las pérdidas son uno de los gastos que especialmente se pueden
deducir para determinar la renta líquida, pagados o adeudados durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. Señala que de acuerdo con dicha norma, la
pérdida es un gasto del ejercicio en que se genera la pérdida y no del ejercicio
en que aquella se imputa o aprovecha y que así lo demuestra la jurisprudencia
administrativa contenida en el Oficio N° 2.973, de 14 de agosto de 1985, del
Director del Servicio de Impuestos Internos.
Concluye que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora relativa a una
declaración de impuestos en la que se registra pérdida comienza a correr desde
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que vence el plazo legal para presentar la declaración de impuestos
correspondiente al ejercicio en que se originó dicha pérdida, y que el ejercicio
respecto del cual corresponde exigir la acreditación o justificación fehaciente de
la misma es aquella en que se origina, de modo que si respecto de la declaración
de impuestos presentada respecto de dicho ejercicio se vencen los plazos de
prescripción, no podrá válidamente exigirse después su acreditación o
justificación, puesto que prescribió la acción del Servicio de Impuestos Internos
para hacerlo.
Manifiesta que, de las declaraciones de impuestos presentadas por su
representada, se desprende que el origen de la pérdida tributaria se encuentra
en el año comercial 2008, cuya declaración anual de impuesto a la renta fue
presentada en el mes de abril del año 2009 y en la que se incluyó una pérdida
de $754.813.762.- En este sentido, argumenta que el ultimo día hábil del mes de
abril del año 2009 es el momento preciso que fija el inicio del plazo de
prescripción de la acción de fiscalización y de cobro para el Servicio. Indica que
de esta manera la prescripción ordinaria de la acción de fiscalización y de cobro
por parte del Servicio se verificó, de conformidad a lo establecido en el artículo
200 del Código Tributario, el ultimo día hábil del mes de abril del año 2012, esto
es, trascurridos tres años contados desde la fecha en que se declaró al Servicio
la existencia de una pérdida tributaria.
Señala igualmente que en el ejercicio de sus facultades legales, el Servicio pudo
solicitar los antecedentes fundantes de la pérdida tributaria de su representada
hasta el último día hábil del mes de abril del año 2012, situación que, en el
hecho no ocurrió y que se puede apreciar que el primer acto de fiscalización por
parte del Servicio respecto de la declaración de impuestos del año tributario
2009, se verificó mediante la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, la que fue
notificada con fecha 5 de abril del mismo año. En definitiva, señala que el primer
acto de fiscalización se efectúo dos años después de transcurridos los plazos de
prescripción establecidos en el Código Tributario y que el primer acto de
determinación de una base imponible diversa a la declarada, se verificó
mediante Liquidación N° 233, de 22 de mayo de 2014, la que fue emitida con
posterioridad a los plazos de prescripción establecidos en Código Tributario.
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III.- Falta de fundamentos de la Liquidación reclamada:
A este respecto, señala que parte importante de la información que da sustento
a la pérdida se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, en tanto
que otra parte se acompaña junto a su escrito de reclamo. Reitera que el origen
de la pérdida tributaria se remite al año tributario 2009 (comercial 2008) según
consta en la declaración de impuesto a la renta de dicho año, en la que declaró
una pérdida tributaria de $754.813.762.- Señala que dicha pérdida se origina en
el menor valor producido en la enajenación de bienes raíces que formaban parte
del activo de Sociedad Agrícola San Luis Limitada y que al menos desde el año
1996, el Servicio de Impuestos Internos es informado de las enajenaciones de
bienes raíces y sus precios o valores. Agrega que en relación al costo de
adquisición de los bienes raíces y los muebles e inmuebles que estos puedan
contener según inventario, parte relevante de la determinación de la pérdida
tributaria de conformidad al certificado emitido por la Auditora KPMG con fecha
13 de marzo de 2008, la tasación del bien raíz para los efectos de lo establecido
en el artículo 5° transitorio de la Ley 18.985 debió ser informada a la Dirección
Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos. Indica que a la fecha
de la declaración de impuestos efectuada por su representada, el Servicio
contaba con la información sustentatoria de la pérdida. Específicamente se
presentaron los inventarios que sustentan muchas de las cantidades resultantes
en pérdida al Servicio de Impuestos Internos al 30 de abril del año 2008 y que
fueron la base de la declaración presentada en el año tributario 2009.
Agrega que no se comprende cual aspecto específico de la pérdida cuestionada
constituye la motivación de la liquidación y del agregado de la misma a la
determinación de la base imponible, ya que se reproducen observaciones
generales y no se observa un razonamiento detallado por parte del Servicio,
caso a caso y con fundamento, que permita determinar unilateralmente que las
pérdidas no son legítimas. Señala además que no se especifica que documento
debió presentarse ante el organismo fiscalizador para acreditar la pérdida, ya
que el Servicio solicita en el número 4) de la liquidación objeto del presente
reclamo, los “antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida" sin
señalar cuales en forma específica y determinada, tal como lo dispone el artículo
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132 del Código Tributario para los efectos de la admisibilidad de la prueba en el
reclamo tributario. Indica que tales imprecisiones afectan directamente el
derecho de defensa del contribuyente, ya que le impiden tomar cabal
conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta, y en consecuencia
la liquidación que califica de rechazado el gasto y la eliminación de su
consecuente pérdida no cumple con el requisito de encontrarse debidamente
fundada y motivada, citando en apoyo de sus argumentaciones jurisprudencia de
los Tribunales Superiores de Justicia y doctrina nacional.
Señala, a modo de ejemplo, que los elementos representativos en la
conformación de la pérdida que debieron ser solicitados específicamente por el
organismo fiscalizador, ya que están directamente relacionados con el giro y
debidamente sustentados: pérdida relacionada con operaciones en dólares,
menor valor en inventario de bosques, ajustes en inventario animales, corrección
monetaria, pérdida en fondos mutuos según cartolas bancarias, menor valor en
inventario de construcción y maquinaria, intereses financieros acorde a las
respectivas cartolas, etc. En cuanto al movimiento agrícola del período, señala
abonos y fertilizantes, costos de explotación, productos veterinarios, gastos de
lechería, concentrado de crecimiento "ternero" y "vacas de lechería", otros
gastos en frutales y diversos de carácter operacional de mantención del activo
fijo o de capital y del personal, todos absolutamente acreditados de conformidad
a la ley. Indica que sin embargo, no se pidió específicamente estos
antecedentes, no obstante que el Servicio contaba con la información.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el reclamo
en contra de la liquidación N° 233, acogerla a tramitación a fin de que se declare
prescrita la acción del Servicio para practicar la liquidación por haberse esta
efectuado más allá de los plazos que se refiere el artículo 200 inciso 1° del
Código Tributario, y además se rechace dicho acto administrativo por evidente
falta de fundamentos legales para practicarla.-
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 39, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 41, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de septiembre de 2014
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Manifiesta que con fecha 7 de mayo de 2011, la reclamante presentó formulario
22 sobre declaración de renta correspondiente al año tributario 2011,
registrando en el código 634 sobre "Pérdida de Ejercicios Anteriores" el monto
ascendente a $778.709.097.-, generando con ello en el código 643 sobre "Renta
Líquida Imponible o Pérdida Tributaria" del período, la cifra de $ -685.833.977.-
Agrega que, con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los
antecedentes que obraban en poder del Servicio, se formuló la observación
codificada como F63, cuyo objetivo es controlar el monto como pérdidas de
ejercicios anteriores establecida en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de
la Ley de la Renta. Indica que lo anterior, se puso en conocimiento de la
contribuyente, mediante notificación N°3310216428 de fecha 23 de junio de
2011, informándole además que atendido a que algunos de los problemas
identificados no podían ser corregidos a través de internet, debía concurrir a las
oficinas del Servicio el día 22 de julio de 2011 a regularizar su situación tributaria
aportando los antecedentes suficientes o necesarios para acreditar la exactitud
de la información consignada en su declaración del año tributario 2011, esto es,
Libro FUT, Libro de Inventarios y Balances, Determinación de la Renta Líquida
Imponible y antecedentes contables que la determinaron, Otros Libros de
Contabilidad, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes
a la Renta Líquida, documentación que justifique la declaración del año de la
inconcurrencia, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida y
facturas de compras y ventas de acciones.
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Señala que la contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio en la
fecha indicada, razón por la cual con fecha 5 de abril de 2014 se le notificó la
Citación N°46, mediante la cual se le solicitó de conformidad a lo establecido en
el inciso 2° del articulo 63 del Código Tributario, que acreditara conforme al
artículo 31 de la Ley de la Renta las pérdidas de arrastre declaradas en el código
634 del recuadro N°2 del formulario 22, folio 100216431, del año tributario 2011
que ascienden a $778.709.097, señalándose al efecto la documentación que
debía aportar. Indica que la contribuyente no dio respuesta a dicha citación, no
concurrió a la Unidad del Servicio y no aportó la documentación necesaria que
permitieran acreditar la generación de la pérdida de arrastre, razón por la cual,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el 20 de
mayo de 2014 se emitió la Liquidación N° 233, efectuándose los agregados a su
renta líquida imponible, considerándose la pérdida de arrastre ascendente a
$778.709.097.- como un gasto rechazado, conforme a lo establecido en los
artículos 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Expone que los fundamentos legales que sustentan la liquidación reclamada se
encuentran en los artículos 6, 21, 24, y 63 del Código Tributario, en los artículos
21, 29, 30, 31, 33 N°1 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y en el
artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En efecto,
indica que el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos autorizan a esta entidad para revisar las
declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a
favor o en contra del Fisco, ya que estas por definición son provisorias en tanto
no se cumplan los plazos de prescripción. Agrega que frente a una declaración
anual de impuesto a la renta, sea que contenga solo información o concluya en
saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de
fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o
revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido
una devolución efectiva, requerir su restitución, en todos los casos con los
recargos legales que correspondan. Hace mención además a los artículos 21, 35
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y 59 del Código Tributario y al artículo 31 de la Ley de la Renta, indica que el
legislador permite a los contribuyentes aprovechar las pérdidas tributarias, sea
disminuyendo las utilidades que se producen en ejercicios anteriores o bien
permitiéndoles que en el caso de absorción de utilidades anteriores no
distribuidas se pueda recuperar el Impuesto de Primera Categoría como pago
provisional, siendo claro al señalar que en estas circunstancias el Servicio de
Impuestos Internos debe verificar la existencia de las pérdidas invocadas,
encontrándose el contribuyente en la obligación de acreditarlas o justificarlas.
Indica que en cuanto a la alegación de prescripción de las acciones de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, procede que sea rechazada,
pues como se ha fallado en forma reiterada por nuestros tribunales de justicia
no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos este impedido de ejercer
las facultades de fiscalización respecto de pérdidas tributaria originadas y
declaradas en ejercicios anteriores, registradas en declaraciones de renta
respecto de las cuales los plazos de prescripción para su fiscalización se
encuentran vigentes tal es que de conformidad con las normas legales más
arriba mencionadas esta repartición fiscal debe por mandato legal verificar su
existencia y justificación, cita al efecto jurisprudencia de los tribunales de
justicia.
- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos:
Indica al respecto que tal alegación procede que sea rechazada, por cuanto,
como han resuelto reiteradamente nuestros Tribunales de Justicia, no es efectivo
que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de ejercer las facultades de
fiscalización respecto de pérdidas tributarias originadas y declaradas en
ejercicios anteriores y registradas en declaraciones de renta respecto de las
cuales los plazos de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes.
Transcribe las consideraciones pertinentes de cuatro sentencias de la Excma.
Corte Suprema sobre la materia discutida, en apoyo de sus argumentaciones,
señalado que el órgano fiscalizador puede exigir que se acrediten
fehacientemente las pérdidas de arrastre ejerciendo sus facultades, para así
controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un
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impuesto actual se encuentren justificados, lo cual señala que no implica revisar
impuestos prescritos.
- En cuanto a la alegación de falta de fundamentos de la Liquidación:
Señala que del propio reclamo interpuesto se evidencia que el motivo o
fundamento del acto reclamado es la falta de acreditación de pérdidas de
arrastre, la cual ha sido comprendida íntegramente por la reclamante quien
comienza su reclamación efectuando alegaciones de fondo, como la prescripción,
fundadas precisamente en que las facultades del Servicio para instar por tal
acreditación se encontrarían prescritas, de esta manera concluye que la
argumentación expuesta por la reclamante es contradictoria y se anula así
misma.
Agrega además que la reclamante comprende íntegramente motivo de la
Liquidación, lo que se evidencia al señalar que a la fecha de la Liquidación se
encontraban acreditadas las pérdidas, en virtud de la información
supuestamente proporcionada al Servicio por Notarios y Conservadores;
inventarios que habría presentado en el año 2008 que sustentarían muchas de
las cantidades resultantes en pérdidas y de un antecedente emitido en el año
2008 por un tercero ajeno al juicio que acreditaría parte de la pérdida. Lo
anterior, señala que contraria en forma expresa el artículo 21 del Código
Tributario, tal es que la supuesta recepción de información entregada por
terceros no le consta y en todo caso siendo requerida por el Servicio, se
encuentra la contribuyente y no otra persona en la obligación legal de acreditar,
aclarar o justificar las observaciones detectadas, so pena de que se le liquiden
diferencias de impuestos o se rechacen devoluciones solicitadas.
- Inadmisibilidad de los antecedentes probatorios acompañados al
reclamo: Indica en relación a este punto, que conforme lo dispuesto por el
artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, todos los documentos
acompañados al reclamo son inadmisibles, ya que en la Citación N°46 se le
solicitó específicamente al reclamante la documentación para acreditar la
procedencia de dichas pérdidas, lo cual evidentemente implica cualquier otro
antecedente que no estando enumerado en el listado que consta en la referida
citación cumpla con dicho propósito, esto es, que sirva o pueda ser utilizado
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para tal efecto, cualidad que claramente ostentan los antecedentes que
acompaña a su reclamo y que pretende utilizar para justificar tardíamente lo
requerido en el año 2011 y 2014.
III.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Expone finalmente que se evidencia que la Liquidación N°233 reclamada no es
sino consecuencia del actuar negligente de la contribuyente, quien en pleno
conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio y teniendo en su
poder los antecedentes que permitían resolverlas no lo hizo, no obstante pesar
sobre si la carga de la prueba, razón por la que el Servicio de Impuestos
Internos se vio obligado previa indagación administrativa a emitirla efectuando
los agregados a su renta líquida imponible, considerándose la pérdida de
arrastre ascendente a $778.709.097.- como un gasto rechazado, conforme a lo
establecido en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.-
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Liquidación N° 233, de fecha 20 de mayo del 2014,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 59, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 181, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 182, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 184, la parte reclamada objeta la documentación presentada por la parte
reclamante.
A fojas 187, el Tribunal tiene por interpuesta la objeción documental y confiere
traslado a la parte reclamante.
A fojas 189, la parte reclamante evacua el traslado conferido respecto de la
objeción documental.
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A fojas 191, el Tribunal tiene por evacuado el traslado de la parte reclamante
referente a la objeción documental, e indica que esta se resolverá en sentencia
definitiva.
A fojas 193, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 195, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 196, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en
representación de Agrícola San Luis Limitada, ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de
Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante correspondiente al
año tributario 2011, rechazando la pérdida tributaria declarada y liquidando a la
contribuyente la suma de $16.009.813.-, fundado en los argumentos ya
referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su escrito los
siguientes documentos que rolan agregados de fojas 10 a 38 de autos:
1.- Liquidación N° 233, de fecha 20 de mayo de 2014.
2.- Copia de declaraciones de impuesto a la renta, formulario 22, de la
reclamante correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
3.- Certificado de tasación de bienes raíces emitido por la Auditora KPMG
Auditores Consultores Limitada, de fecha 13 de marzo de 2008.
4.- Copia de escritura de compraventa celebrada entre Agrícola San Luis
Limitada e Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto de 2008.
5.- Copia de escritura de compraventa celebrada entre Sociedad Agrícola La
Primera de San Luis Limitada e Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto
de 2008.
6.- Balance General de Agrícola San Luis Limitada al 31 de diciembre de 2009.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad que los
antecedentes relacionados con las operaciones fiscalizadas acompañadas al
reclamo fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en forma
precisa y determinada en la citación N° 46 practicada al contribuyente y la
efectividad de la existencia de operaciones o hechos económicos que dan origen
a las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas por el reclamante en el año
tributario 2011.
CUARTO: Que, la parte reclamante, además de los documentos acompañados a
su reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo, ha rendido
prueba documental durante el término probatorio, consistente en:
1.- Libro de Inventario de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N°
0000432 y 0000433, correspondientes al año comercial 2008.
2.- Balance general de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N°
0000451, 0000452 y 0000453, correspondientes al año comercial 2008.
3.- Libro Mayor Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000284 a
0000300, 0000401 a 0000426, correspondiente al año comercial 2008.
4.- Cartola de movimientos y saldo IM Trust Administradora General de Fondos,
correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de
diciembre del 2008.
5.- Cartola de Movimientos y Saldos emitido por la Corredora LarrainVial,
correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2008 a
diciembre de 2008.
6.- Libro de inventario Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N°
0000675, 0000676, correspondientes al año comercial 2009.
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7.- Balance general de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N°
0000678 correspondiente al año comercial 2009.
8.- Libro mayor de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N° 0000654 a
0000674 correspondiente al año comercial 2009.
9.- Cartola de movimientos y saldo emitida por IM Trust Administradora General
de Fondos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2009
al 31 de diciembre del 2009.
10.- Cartola de movimiento y saldos emitida por la Corredora LarrainVial,
correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2009 a
diciembre del 2009.
11.- Libro de inventario de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N°
0000779 y 0000780 correspondiente al año comercial 2010.
12.- Balance general de Agrícola San Luis Limitada, folio único nacional N°
000781 correspondiente al año comercial 2010.
14.- Páginas 8 y 9 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en las
cuales se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis
Limitada, por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido
entre el 16 y el 30 de abril de 2008.
15.- Página 13 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se
reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por
operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el
31 de julio de 2008.
16.- Página 12 y 13 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la
que se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada
por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1
y el 31 de agosto de 2008.
17.- Página 17 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se
reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por
operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el
30 de septiembre de 2008.
18.- Página 13 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la que se
reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada por
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operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1 y el
31 de octubre de 2008.
19.- Página 13 y 14 de la cartola de inversiones de Wachovia Securities en la
que se reportan resultados de ganancia o pérdida de Agrícola San Luis Limitada
por operaciones en dólares, correspondientes al período comprendido entre el 1
y el 31 de diciembre de 2008.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, rindió prueba durante el término
probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: La reclamada acompaña carpeta de auditoria
correspondiente al proceso de fiscalización practicado por el Servicio de
Impuestos Internos a la sociedad reclamante, el que se encuentra acompañado
en autos, según comprobante rolante a fojas 183.
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta al fiscalizador don Edgardo Job
Brevis Gatica, cuya acta de declaración se agrega a fojas 181 del expediente de
autos.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
SEXTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte
en autos, la parte reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso
11° del Código Tributario, alega en su escrito de contestación al reclamo y en la
presentación de fecha 12 de diciembre de 2014, la inadmisibilidad probatoria de
los documentos acompañados por la actora en la reclamación planteada en
contra de la Liquidación N° 233, y de los documentos acompañados por la
reclamante durante el término probatorio, los cuales se han detallado en los
considerandos primero y cuarto de la presente sentencia.
SÉPTIMO: Que, argumenta al respecto la parte reclamada que debido a que la
contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio el 22 de julio de 2011
para dar cumplimiento a la notificación N° 3310216428, a objeto de subsanar las
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observaciones que presentaba su declaración de renta de dicho año tributario,
se emitió la Citación N° 46, notificada el día 5 de abril de 2014, por la cual se le
solicitó de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario, que acreditara conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta las
pérdidas de arrastre declaradas en el código 634 del recuadro N°2 del formulario
22, folio 100216431 del año tributario 2011, que ascendían a la suma de
$778.709.097.-, debiendo al efecto acompañar los formularios 29 del ejercicio
comercial que se declara; las facturas emitidas y recibidas; el libro de compras y
ventas; el Libro de Inventarios; el Balance Clasificado o balance tributario de 8
columnas; el Registro FUT; otros libros de contabilidad; escritura de constitución
de la sociedad y sus modificaciones y los antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida declarada.
OCTAVO: Que, sostiene la reclamada que la contribuyente no dio respuesta a la
Citación N° 46, no concurrió a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos y no
aportó los documentos necesarios que permitieran acreditar la generación de la
pérdida de arrastre mediante los respectivos balances, libros contables y
respaldos respectivos, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la
documentación aportada por la reclamante, que se relaciona con la acreditación
fehaciente de la pérdida de arrastre referida.
NOVENO: Que, a su turno, la reclamante en su escrito de reclamo indica sobre
este punto que en el acto reclamado no se especifica que documento debió
presentarse ante el organismo fiscalizador para acreditar la pérdida, ya que el
Servicio solicita en el número 4) de la liquidación impugnada, los “antecedentes
que acrediten la procedencia de la pérdida" sin señalar cuales en forma
específica y determinada, tal como lo dispone el artículo 132 del Código
Tributario para los efectos de la admisibilidad de la prueba en el reclamo
tributario. En cuanto a la objeción de los documentos planteada por la
reclamada a fojas 184, señala en su escrito de evacua traslado que los
documentos que acompañó mediante presentación de 5 de diciembre de 2014,
adjuntos al expedientes de autos según comprobante de fojas 183, no fueron
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solicitados en forma específica y determinada en la citación, afectando de esa
forma su derecho de defensa.
DÉCIMO: Que, el examen de la mencionada Citación N° 46, documento que se
encuentra agregado a la carpeta de auditoría adjunta al expediente según
comprobante de fojas 183 de autos, permite constatar que dicha actuación
administrativa señala que de la revisión practicada a la declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2011 de la reclamante y de la información
que obra en poder del Servicio, surge la observación F63, esto es, que la
declaración de la contribuyente Agrícola San Luis Limitada fue seleccionada a
objeto de ser verificada, toda vez que el monto de las pérdidas de ejercicios
anteriores declarado en el código 634, recuadro N° 2, es superior a los ingresos
declarados en el respectivo formulario 22. Luego, bajo el rubro Requerimiento de
antecedentes conforme al artículo 132 del Decreto Ley N° 830, se indica que
conforme a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario,
y dentro del plazo correspondiente, se requiere a la contribuyente para que
aporte los siguientes antecedentes, junto con una nómina que individualice cada
uno de estos: carné de identidad o cedula de RUT, según corresponda; acreditar
la representación por escrito; formularios 29 del ejercicio comercial que se
declara; facturas emitida y recibidas; libro de compras y ventas; libro de
inventarios; Balance Clasificado o balance tributario de 8 columnas; libro FUT
(Fondo de Utilidades Tributables); otros libros de contabilidad; escritura de
constitución de la sociedad y sus modificaciones y antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida.
UNDÉCIMO: Que, consta en la carpeta de auditoria acompañada por la
reclamada la notificación N° 310216428, de fecha 23 de junio de 2011, mediante
la cual se le informa a la reclamante las observaciones de que adolecía su
declaración de renta por dicho año tributario, invitándosele a que compareciera
ante el organismo fiscalizador con el fin de aclararlas. Igualmente, se agrega en
dicha carpeta la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, referida en el
considerando anterior, y la Liquidación N° 233, en la cual consta que la
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reclamante no dio respuesta a la citación efectuada y a la fecha de su emisión
no se había presentado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
acompañando los antecedentes que acreditaran fehacientemente el origen y
composición de la pérdida tributaria que pretendía hacer valer.
DUODÉCIMO: Que, la parte reclamante ha acompañado documentación
fundante a su reclamo, que rola agregada de fojas 10 a 38 del expediente de
autos, referidos a la pérdida tributaria que fue objeto del proceso de auditoría y
que no acreditó en el transcurso de la fiscalización, acompañando
específicamente certificado de tasación de bienes raíces emitido por la Auditora
KPMG Auditores Consultores Limitada, de fecha 13 de marzo de 2008; copia de
escritura de compraventa celebrada entre Agrícola San Luis Limitada e
Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto de 2008; copia de escritura de
compraventa celebrada entre Sociedad Agrícola La Primera de San Luis Limitada
e Inversiones Rosario S.A., de fecha 1 de agosto de 2008 y Balance General de
Agrícola San Luis Limitada al 31 de diciembre de 2009. Además, durante el
término probatorio, la actora acompañó la documentación que se detalla en el
considerando cuarto de esta sentencia, la cual consiste, de manera general, en
libros de inventarios, balances, libro mayor, cartolas de movimientos y cartolas
de inversiones efectuadas por Agrícola San Luis Limitada, antecedentes a través
de los cuales pretende acreditar las pérdidas de arrastre objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, contrastados los antecedentes referidos en el
considerando anterior y la citación N° 46 emitida a la reclamante, es posible
concluir que la totalidad de la documentación acompañada por Agrícola San Luis
Limitada en estos autos se encuentra comprendida entre aquella solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos en la etapa de la citación, tales como libros de
compras y ventas, libros de inventarios, balances y otros antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida, los cuales se encontraban en poder de la
contribuyente, sin que haya justificado razonablemente el motivo de su
incomparecencia a la etapa de fiscalización. Igualmente, tal como lo expresa la
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reclamada en su escrito de traslado, considerando que la observación de renta
formulada a la declaración presentada por el contribuyente en el año tributario
2011 se refería a la acreditación de los gastos constituidos por pérdidas
tributarias de períodos anteriores hechas valer por la contribuyente, al igual que
las impugnaciones que se formulan en la Citación N° 46, se estima que el listado
de antecedentes requeridos en esta última actuación administrativa,
especialmente aquellos referidos a la acreditación de la procedencia de las
pérdidas, satisface la exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, en cuanto a la determinación y especificidad de los antecedentes
solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, considerando el contexto y la
materia de la revisión que se llevaba a cabo a la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, debe precisarse
que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
DÉCIMO QUINTO: Que, es evidente que la limitación legal a la admisibilidad
de la prueba aportada por la reclamante, que consagra la norma referida en el
considerando anterior, afecta el derecho de defensa de la parte reclamante, por
lo cual su aplicación debe verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento
de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan
solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63
del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la
documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
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DÉCIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido que este Tribunal, cautelando
el ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte reclamante frente a
las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó oportuno traslado a
Agrícola San Luis Limitada de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada
por el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 12 de
diciembre de 2014, que rola a fojas 187 de autos, trámite al cual la reclamante
dio cumplimiento con fecha 16 de diciembre de 2014, señalando que en las
citaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes, se
debe solicitar la información al contribuyente de una forma determinada y
específica, no siendo ese el caso de autos. Asimismo, se estimó pertinente, en la
resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 51 de autos, llamar a las
partes a probar la efectividad de haberse solicitado en forma específica y
determinada al reclamante, mediante la Citación N° 46, los antecedentes
relacionados con las operaciones fiscalizadas, cuestión de la que la reclamante
no se hizo cargo, no acompañando durante el transcurso del proceso ningún
antecedente probatorio en apoyo de sus argumentaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, la parte reclamada rindió
prueba documental, acompañando la carpeta de auditoría de la reclamante, en
la cual consta una copia de la Notificación N° 310216428, de 23 de junio de
2011 y de la Citación N° 46, de 2 de abril de 2014, presentando además la
declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica, fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, quien sobre el punto declara a fojas 181 de autos que “…el
contribuyente estando en conocimiento de la citación y de los antecedentes que
se le solicitaron, no presentó documentación motivo por el cual se procedió a
emitir la liquidación … la finalidad de la citación practicada al contribuyente fue
acreditar las pérdidas declaradas en el formulario 22 correspondiente a la
declaración de renta del año tributario 2011”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la alegación efectuada por la reclamante
en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos contaba con la información
referente al precio de las compras y ventas efectuadas por Agrícola San Luis
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Limitada, debido a que la misma debe ser proporcionada por los notarios y
conservadores de bienes raíces al ente fiscalizador, cabe hacer presente que tal
argumentación se contrapone con lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a que en materia tributaria la carga probatoria pesa sobre
el contribuyente, siendo éste el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, debido a que si bien el Servicio de Impuestos
Internos puede registrar en sus bases de datos la mencionada información, esta
debe verse reflejada y constar en la contabilidad del contribuyente y en sus
documentos respaldatorios, conforme lo dispone el artículo 17 del Código
Tributario, para establecer de qué forma se determinó el cálculo del impuesto
correspondiente al año tributario en cuestión y de que manera se componían las
pérdidas tributarias hechas valer por un monto de $778.709.097.-
DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, estima este Tribunal
Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la reclamante a su
reclamo y la acompañada durante el término probatorio fijado en autos,
detallada en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, fue
efectivamente solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador
en la Citación N° 46, ya que forma parte de los antecedentes documentales que
deben respaldar los registros contables de la reclamante referidos a la pérdida
tributaria hecha valer en su declaración de renta del año tributario 2011.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo señalado, y del análisis de la Citación N° 46 a la
luz de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, y
considerando la documentación acompañada por la reclamante a su reclamo y
durante el transcurso del presente proceso, detallada en el considerando primero
y cuarto de esta sentencia, se considera que existe suficiente mérito para
declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de
prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de
exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido
solicitados determinada y específicamente a la reclamante en la Citación a que
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se refiere el artículo 63 del Código Tributario, considerando la naturaleza y
materia del requerimiento efectuado por el ente fiscalizador.
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamante alega que la acción de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir la
Liquidación que se reclama en estos autos se encontraba prescrita, ya que se
desprende de las declaraciones de impuestos presentadas por Agrícola San Luis
Limitada, que el origen de la pérdida tributaria se encuentra en el año comercial
2008, cuya declaración anual de impuesto a la renta fue presentada en el mes
de abril del año 2009, cuyo último día hábil es el momento preciso que fija el
inicio del plazo de prescripción de la acción de fiscalización y de cobro para el
Servicio. Indica que, de esta manera, la prescripción ordinaria de la acción de
fiscalización se verificó, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, el último día hábil del mes de abril del año 2012, esto es,
trascurridos tres años contados desde la fecha en que se declaró al Servicio la
existencia de una pérdida tributaria. Finalmente, señala que en el ejercicio de
sus facultades legales, el Servicio pudo solicitar los antecedentes fundantes de la
pérdida tributaria de su representada hasta el último día hábil del mes de abril
del año 2012, situación que, en el hecho, no ocurrió.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, solicita en su escrito de
contestación al reclamo que la alegación de prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos sea rechazada, debido a que
existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia que señalan que no
es efectivo que el ente fiscalizador esté impedido de ejercer las facultades de
fiscalización respecto de pérdidas tributaria originadas y declaradas en ejercicios
anteriores, registradas en declaraciones de renta respecto de las cuales los
plazos de prescripción para su fiscalización se encuentran vigentes, y que de
conformidad con los artículos 21, 59 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre
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Impuesto a la Renta dicha repartición fiscal debe, por mandato legal, verificar su
existencia y justificación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se expresó anteriormente en los
considerandos décimo a vigésimo del presente fallo, la reclamante no ha
aportado antecedentes en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos
Internos ni tampoco en estos autos, tendientes a acreditar el origen y la
procedencia de la pérdida de arrastre que quiere hacer valer en su declaración
de renta año tributario 2011, señalando únicamente en su escrito de reclamo
que las referidas pérdidas tienen su origen en el año comercial 2008.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al efecto, la reclamada ha rendido la prueba ya
referida en el considerando quinto de la presente sentencia, de la cual se
desprende claramente que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos se refiere a los gastos no acreditados fehacientemente
correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer por la reclamante en el año
tributario 2011, por la suma de $778.709.097.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes aportados por la
reclamada en autos, se advierte que a la fecha de emisión de la Liquidación que
se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar si
la pérdida de arrastre se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a
un gasto real y efectivo, situación que se genera por el incumplimiento de la
contribuyente a la notificación N° 3310216428 practicada mediante carta
certificada enviada a su domicilio el 23 de junio de 2011 y a la Citación N° 46,
notificada por cédula al domicilio de la reclamante con fecha 5 de abril de 2014,
en las cuales se le indicaba que para los efectos de acreditar la pérdida tributaria
del ejercicio declarada en el año tributario 2011 y las pérdidas de años
anteriores, debía aportar la documentación que se señalaba en tales actuaciones
administrativas. Lo anterior, puesto que tratándose de pérdidas tributarias de
ejercicios anteriores, se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una
revisión de los antecedentes contables de la Sociedad reclamante para
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establecer la composición y procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha
podido concretar a raíz del incumplimiento del reclamante a los requerimientos
formulados por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto al argumento sostenido por la reclamante,
en cuanto a que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para
rechazar la pérdida de ejercicios anteriores es de 3 años, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, y que en consecuencia la
liquidación reclamada se encontraría prescrita, cabe señalar que el ente
fiscalizador se encuentra obligado a efectuar una revisión de los antecedentes
contables de la Sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha
pérdida tributaria, debiendo verificar si éstas se encuentran debidamente
respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo. En este sentido, el
Servicio de Impuestos Internos ejerció las facultades de fiscalización que le
confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que generaron
las pérdidas que se declaran el ejercicio, sin verse afectadas por los plazos de
prescripción, toda vez que dicha la referida norma no restringe las facultades de
revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre, criterio que
aparece refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, como en el fallo citado por la reclamada en su traslado, pronunciado por
la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja
establecido que si es la propia sociedad contribuyente la que ha hecho valer
pérdidas de periodos anteriores, la Administración debe verificar si éstas se
encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y
efectivo, no resultando efectivo que en este caso se violenten normas relativas a
la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como lo señala textualmente el
fallo referido “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor
pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos,
facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas
operaciones.”
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir
que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar la
documentación referente a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011 se encontraba
plenamente vigente a la fecha de emisión de la Citación N° 46, de 2 de abril de
2014 y de la Liquidación N° 233, del 20 de mayo de 2014, llevándose a cabo
dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, motivo
por el cual la alegación de prescripción planteada por la reclamante de autos,
deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
III.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DEL ACTO
RECLAMADO:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, la reclamante alega la falta de
fundamentos de la Liquidación N° 233 reclamada en estos autos, señalando que
el origen de la pérdida tributaria se remite al año tributario 2009, produciéndose
por el menor valor producido en la enajenación de bienes raíces que formaban
parte del activo de Sociedad Agrícola San Luis Limitada, siendo una obligación de
los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces de informar al Servicio
de Impuestos Internos de estas transacciones, señalando al efecto que el ente
fiscalizador ya contaba con esta información. Además, agrega que no se
comprende claramente cual aspecto específico de la pérdida se cuestiona y que
constituye la motivación de la liquidación y del agregado de la misma a la
determinación de la base imponible, ya que se reproducen observaciones
generales. Indica la reclamante que no se observa un razonamiento detallado
por parte del Servicio, caso a caso y con fundamento, que permita determinar
unilateralmente que las pérdidas no son legítimas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada, por su parte, manifiesta al respecto
que del propio reclamo interpuesto se evidencia que el motivo o fundamento de
la Liquidación N° 233 es la falta de acreditación de las pérdidas de arrastre
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hechas valer por la reclamante, la cual ha sido comprendida íntegramente por la
actora ya que comienza su reclamo alegando la prescripción de las facultades del
Servicio para instar por tal acreditación, por lo que estima la argumentación
expuesta por la reclamante como contradictoria. Además, señala que la
contribuyente comprende íntegramente el motivo de la Liquidación, lo que se
evidencia al señalar que a la fecha de su emisión se encontraban acreditadas las
pérdidas en virtud de la información proporcionada al Servicio por Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces y de los inventarios que habría presentado en el
año 2008 que sustentarían algunas de las cantidades resultantes en pérdidas.
TRIGÉSIMO: Que, de la prueba rendida por la reclamada, consistente en la
Notificación N° 3310216428, de 23 de junio de 2011, y la Citación N° 46, de 2
de abril de 2014, se evidencia que la fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos que culminó en la emisión del acto reclamado en estos autos, se refiere
a la pérdida hecha valer por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2011, lo que se ve reflejado claramente en la Liquidación N° 233, la
cual en su acápite A) “Gastos no acreditados fehacientemente” determina la
suma de $778.709.097.- correspondiente a la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores no acreditada, la cual se encuentra registrada en el código 634 del
formulario 22, folio 100216431, del año tributario 2011, por cuanto no cumple
con los requisitos copulativos del articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ni que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios
para producir la renta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, igualmente resulta acreditado a través de la
documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos en la carpeta de
auditoría adjunta al expediente de autos, que la reclamante fue emplazada
oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración
renta del año tributario 2011, lo cual es ratificado también por el testigo de la
reclamada, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Edgardo Brevis
Gatica, quien a fojas 181 señala al efecto que “… el contribuyente estando en
conocimiento de la citación y de los antecedentes que se le solicitaron, no
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presento documentación, motivo por el cual se procedió a emitir la liquidación”.
Frente a tal requerimiento, tal como señala el testigo de la reclamada, la
contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la
procedencia de la pérdida ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en su declaración de renta año tributario 2011, lo cual le
impidió al Servicio determinar la procedencia y/o origen de la pérdida tributaria
por la suma $778.709.097.- que pretendía hacer valer.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento
de la Liquidación impugnada radica entonces en la incomparecencia de la
contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que
tenía por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de
operación renta del año tributario 2011 respecto de la declaración presentada en
dicho período tributario, dando cuenta la liquidación que se reclama de la
situación tributaria de la reclamante vigente a la fecha de su emisión.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido al respecto, que desde
el mes de abril del año 2011, fecha en que Agrícola San Luis Limitada realizó su
declaración de renta, hasta la fecha de presentación del reclamo de autos en el
mes de septiembre del año 2014, la reclamante no compareció a ningún acto de
fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos con el fin de aclarar las
observaciones que contenía su declaración de renta, conducta mínima que se
podría exigir a un contribuyente diligente que pretende hacer valer una pérdida
tributaria por la suma de $778.709.097.-
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de cosas, no resulta admisible que
la reclamante alegue falta de fundamentos de la liquidación reclamada cuando
ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del
Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la
pérdida de ejercicios anteriores que pretendía hacer valer y realizar un agregado
a su base imponible por la falta de los antecedentes contables de la
contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información
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disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del
año tributario 2011. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican
frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los
contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor,
teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está
obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones
debidamente fundadas a la declaración de renta y comunicadas estas a la
contribuyente, correspondía que probara con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, se estima como
fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la circunstancia consignada
en la liquidación impugnada en cuanto a que la contribuyente, a la fecha de su
emisión, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo
que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se
procedió a practicar la liquidación de impuestos por el período tributario 2011.
Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto
fáctico razonable, cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales por parte de la contribuyente para hacer valer la pérdida
tributaria consignada en su formulario 22 del año tributario 2011.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo señalado, es de parecer de este sentenciador
que la liquidación reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente
fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias detectadas en
la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica el
agregado a la base imponible de la contribuyente, estimándose entonces que el
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acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal
contenida tanto en la ley 19.880.- sobre Procedimientos Administrativos, como
en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario,
motivo por el cual se rechazará la alegación de falta de fundamentos de la
Liquidación N° 233, de 20 de mayo de 2014 planteada por la reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que el rechazo del gasto constituido por la pérdida de arrastre
ascendente a $778.709.097.-, hecha valer por la reclamante en el año tributario
2011, y consecuentemente el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría declarada por la
contribuyente en dicho año tributario, que determinó un impuesto a pagar por la
suma de $16.009.813.-, llevado a efecto mediante la Liquidación N° 233, de 20
de mayo de 2014, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos
legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del
Código Tributario y 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la contribuyente Agrícola San Luis Limitada,
representada por el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia,
procediendo en consecuencia la confirmación de la liquidación reclamada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 Y 200 del Código Tributario; artículo 21 Y 31 N° 3
del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el
Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en el artículo
132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria
acompañada por la reclamante en su reclamo de fojas 1 y siguientes y mediante
presentación de fojas 59, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo a vigésimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos formulada por la reclamante Agrícola San Luis
Limitada, representada por el abogado don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia,
en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos vigésimo tercero a vigésimo séptimo de la
presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la
Liquidación N° 233 de 20 de mayo de 2014, formulada por la reclamante
Agrícola San Luis Limitada, representada por el abogado don Gustavo Andrés
Ochagavía Urrutia, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos
trigésimo a trigésimo sexto de la presente sentencia.
IV.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Liquidación N° 233, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de mayo del
2014.
V.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001540-3
RIT: GR-08-00088-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-03-04T12:56:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.