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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00093-2014 · 24 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00093-2014
RUC
14-9-0001565-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas uno, comparece don MARCELO ANDRES ZIROTTI KHER, agricultor, cédula de identidad N° 7.218.805-5, con domicilio en Predio Santa Rosa, Sector Colonia Quintrilpe, Km. 10 Camino Vilcun a Temuco, y para estos efectos en calle Manuel Montt N° 920, oficina 302, Temuco, en representación del contribuyente MARCELO ANDRES ZIROTTI KHER EMPRESA AGRÍCOLA GANADERA FORESTAL SANTA MARÍA E.I.R.L., RUT N° 76.771.640-0, de su mismo domicilio, quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones números 25.636 a 25.653, de 27 de mayo de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, provenientes del uso por parte del contribuyente de facturas no fidedignas, utilización de créditos fiscales del IVA sin documentación de respaldo, subdeclaración de ventas y no declaración de ingresos, quien expone los siguientes antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho: I.- Incidente de nulidad de la Citación N°4914 por haber sido expedida fuera de los plazos legales.- Señala que con fecha 10 de febrero de 2013, su representada fue notificada de un requerimiento del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N° 1 de IVA y Renta, por observaciones efectuadas a sus declaraciones mensuales. Posteriormente, indica que con fecha 26 de julio de 2013 le fue practicada a su representada la notificación N°43.467 por parte de la fiscalizadora doña Carmen Caamaño, para que en el plazo de un mes presentara toda la documentación que se detallaba, haciendo presente que tales antecedentes ya habían sido recepcionados por el Departamento de Fiscalización con ocasión de la notificación referida en el párrafo anterior. Sostiene la reclamante que ambos procedimientos indicados corresponden a los antecedentes de la Citación N°4914, de 24 de febrero de 2014, siendo la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 2 notificación de 26 de julio de 2013 la continuación del procedimiento de fiscalización iniciado el 10 de febrero del mismo año, razón por la cual todo lo obrado se entiende efectuado al amparo de la Ley N° 18.320, y por ende la Citación practicada a su representada habría sido efectuada fuera del plazo fatal de que disponía el Servicio para evacuar dicho trámite. Al respecto, expone que el artículo único de la Ley N° 18.320 establece un plazo fatal para el Servicio para citar, liquidar o formular giros, y en el presente caso el plazo de fiscalización habría comenzado a correr desde el 10 de febrero de 2013, fecha en que se hace entrega al Departamento de Fiscalización de la documentación necesaria y requerida para esa notificación, debiendo haberse citado, a su juicio, a más tardar en el mes de agosto de 2013. Señala que, aún cuando se desestime este planteamiento, la citación debió haber sido emitida a contar del segundo requerimiento, esto es, el 26 de julio de 2013, por lo que de igual forma la Citación N° 4914 emitida el 24 de febrero de 2014, se encuentra formulada fuera del plazo establecido. Cita al efecto el artículo 59 bis del Código Tributario el cual, señala, tiene vigencia a contar del 1 de febrero de 2013 para todas las fiscalizaciones iniciadas a su entrada en vigencia como las posteriores, por lo que el Grupo N°1 de IVA y Renta era competente para efectuar las actuaciones de fiscalización posteriores a la notificación practicada con fecha 10 de febrero de 2013. Concluye que todo el procedimiento de revisión y fiscalización llevado a cabo a los registros de su representada lo ha sido conforme al artículo único de la Ley N°18.320, por lo que el plazo para emitir la citación precluyó en el mes de agosto de 2013, razón por la cual la citación fue emitida fuera del plazo legal establecido en el N° 4 de la referida ley. Agrega que la fiscalizadora actuante no dio cumplimiento a dicha norma por cuanto a su juicio calificó la existencia de facturas no fidedignas, sin embargo no existe resolución emanada del Director Regional en el sentido de imputar ilícitos penales que justifiquen su exclusión de los beneficios de la ley. Esta situación, señala, es contraria a lo que el propio Servicio ha señalado en la Circular N° 67, del año 2001, por cuanto no se han cumplido las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 3 instrucciones impartidas al efecto, razón por la cual su representada no ha quedado excluida de los plazos de la referida ley. Argumenta que aún si se aplica el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio disponía de un plazo fatal de 9 meses contados desde la certificación del funcionario, para emitir la respectiva Citación, pero tal procedimiento no se aplica en el presente caso por cuanto la causal de aumento del plazo opera en razón de ingresos determinados, siendo los de la contribuyente inferior a las 5.000 Unidades Tributarias Mensuales. Funda, asimismo, su alegación de nulidad, en lo dispuesto en la Circular N° 73, del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, en lo prescrito por el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y en lo que establece el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, citando además jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en relación con la materia analizada. Advierte que si bien los fiscalizadores tienen la calidad de ministros de fe para los efectos del artículo 86 del Código Tributario, ello sólo afecta a los hechos acaecidos en su presencia, debiendo consignar los antecedentes reunidos, de los que puede inferir la transgresión legal, de modo que no puede realizar una calificación de “facturas no fidedignas” como la que señala en el acto reclamado, sin que exista un respaldo del Director Regional comunicando esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios. Solicita finalmente tener por deducido incidente de nulidad del procedimiento de fiscalización, acogerlo y, en definitiva, declarar la nulidad de la citación N° 4914 y consecuencialmente de las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa condena en costas. II.- Alegaciones de fondo: La actora, en el primer otrosí de su reclamo, plantea de manera subsidiaria una alegación de fondo en contra de las liquidaciones números 25636 a 25653, ambas incluidas, sosteniendo que existen tres circunstancias determinantes que justifican el cumplimiento a los requerimientos planteados en el marco del proceso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 4 fiscalización. En primer término, plantea que todos los antecedentes requeridos a su representada fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos, existiendo incluso constancia de haberse recibido conformes por el funcionario Martin Padilla Gatica, según indica. En segundo lugar, señala que no es efectivo lo establecido en la citación N° 4919 en orden a que la contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos y en tercer término hace mención a la funcionaria Carmen Caamaño, la que según indica se ausentó de sus funciones por un período prolongado por permiso prenatal, quedando el caso a cargo el funcionario Alamiro Fariña quien habría recibido la totalidad de los antecedentes, habiendo emitido la segunda notificación el día 29 de mayo de 2014, sólo con la finalidad de ampliar los plazos que tenía para dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 18.320, según señala. Como fundamentos de la justificación del requerimiento, la reclamante señala que el 25 de abril de 2014, se hizo entrega de un informe a la fiscalizadora Carmen Caamaño, en el que se dan por conciliadas parcialmente las partidas correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el Servicio de Impuestos Internos. Continúa argumentando lo siguiente, en relación a las partidas que indica: - Partida correspondiente a subdeclaración de IVA débito fiscal e ingresos del período Febrero 2011: Señala que las Guías de Despacho N° 131, 132, 133, 135, 136, 137 y 138 fueron facturadas en su totalidad en la Factura N° 83 según da cuenta el Certificado emitido por Avenatop S.A., que acompaña, con lo que a su juicio se desvirtúa el reparo planteado por el Servicio y que fundamenta las liquidaciones reclamadas. - Partida correspondiente a diferencias de IVA por haberse declarado un crédito fiscal por un monto superior al que correspondía de acuerdo a lo registrado en el libro de compraventas del período Febrero 2011: En este punto señala que, respecto de las diferencias supuestamente producidas en el Formulario 29, su representada habría efectuado declaraciones rectificatorias para ese período, documentos que se encuentran en poder del Servicio sin que hayan sido devueltos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. 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Concluye solicitando se sirva tener por reclamadas en forma subsidiaria las Liquidaciones N°25.656 a la 25.653, ambas incluidas, todas de fecha 27 de mayo de 2014, y acoger la reclamación teniendo por justificada la emisión de las facturas rechazadas y consecuencialmente las declaraciones contenidas en los respectivos formularios 29. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 34, se tiene por interpuesto incidente de nulidad y reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 36 y siguientes, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII” o “el Servicio”), con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo y se confirmen las actuaciones reclamadas conforme a los antecedentes y argumentos que expone, y que se consignan a continuación: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Señala la reclamada que con fecha 10 de febrero de 2013, se notificó a la contribuyente ya que se habían seleccionado sus declaraciones de impuesto con la observación CB04, para verificar la consistencia del remanente de crédito fiscal del mes anterior para el período abril de 2010, y la observación CO75 para el período Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 6 abril de 2011, consistente en haberse detectado subdeclaración de IVA o que el contribuyente no retuvo el IVA por facturas de compra recibidas con retención parcial. Precisa que la contribuyente, con fecha 12 de febrero de 2013, habría puesto a disposición del Servicio una serie de documentos que detalla, los que fueron recibidos, según da cuenta la respectiva acta, por el funcionario Martin Padilla, la que se encuentra agregada a fojas 3 del cuaderno de auditoría. Agrega que con ocasión de la revisión de los antecedentes acompañados, el fiscalizador elaboró con fecha 11 de marzo de 2013 el Informe N° 291, el cual generó un caso emergente. Luego, con fecha 26 de julio se practicó la notificación N° 43467, conforme con el artículo 60 del Código Tributario y el artículo único de la Ley N° 18.320, a objeto de fiscalizar el IVA en los períodos enero de 2011 a junio de 2013 e Impuesto a la Renta años tributarios 2011 a 2013, requiriéndole una serie de documentos que enumera en su traslado. Refiere que con fecha 24 y 27 de enero del año 2014 la contribuyente acompaña duplicado de facturas de venta Nos 126 a 133 y guías de despacho Nos 321 a 340, libro de compraventa timbrado del período enero 2013 a noviembre 2013 y facturas de proveedores en forma parcial de enero a diciembre de 2013, agregando que como no acompañó toda la documentación solicitada en la Notificación N°43467, en razón de existir diferencias de IVA y Renta producto del registro de facturas no fidedignas, utilización de créditos fiscales y costos sin respaldo documentario, subdeclaración de ventas y no declaración de ingresos, con fecha 24 de febrero de 2014 se practica la Citación N° 4914, en la cual conforme al inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario se le solicita acompañar específica y determinadamente ciertos documentos tributarios, y se le indica que se excluye de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 por no haber acompañado todos los documentos solicitados en la notificación. Con fecha 9 de abril de 2014, el contribuyente respondió la Citación, acompañando acta de recepción de documentos firmada por el funcionario fiscalizador Martin Padilla Gatica. Atendido a que las diferencias no fueron aclaradas y la documentación solicitada en la citación tampoco fue acompañada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 7 con fecha 27 de mayo de 2014 se emiten las liquidaciones reclamadas, donde señala, que se da respuesta a la única alegación formulada por la reclamante relativa al plazo de 6 meses para citar, liquidar y girar conforme al numeral 4 de la Ley N° 18.320 cuya parte pertinente reproduce en su traslado. II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el escrito de reclamo: Señala al respecto que la auditoría tributaria fue iniciada con la notificación N°43467, de 26 de julio de 2013, la que fue realizada de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario y al artículo único de la Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero 2011 a junio de 2013, y el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011 a 2013, requiriéndole acompañara dentro del plazo de 1 mes los documentos que detalla. Agrega que la reclamante no obstante disponer del plazo de un mes para acompañar toda la documentación, desde la fecha de la notificación N°43467, sólo en el mes de enero de 2014 aportó en parte la documentación solicitada quedando de esta forma excluida de los beneficios del mencionado cuerpo legal. Hace presente que los beneficios establecidos en la normativa referida son de aplicación restrictiva, tal es así que en el N° 3 de su artículo único excluye de sus regalías al contribuyente que no acompañe dentro del plazo los antecedentes requeridos en la notificación, como en este caso por cuanto la reclamante no acompañó toda la documentación que le fue requerida. Agrega que tampoco resulta aplicable el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario por cuanto no se certificó por el funcionario a cargo de la fiscalización que se pusieron a su disposición todos los antecedentes solicitados. Señala, asimismo, que no le son aplicables los beneficios de la ley N° 18.320 a la reclamante de autos por cuanto de la revisión efectuada a la documentación tributaria de la reclamante se detectó el registro, contabilización y declaración de facturas no fidedignas, utilización de créditos fiscales y costos sin respaldo documentario, subdeclaración de ventas y no declaración de ingresos, circunstancias éstas que constituyen a su juicio, otra forma de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, la cual no exige la presentación de una querella ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 8 menos la condena del infractor, sino que únicamente se exige la existencia de antecedentes que constituyan “infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, señalando que la decisión de si se está o no en presencia de una infracción sancionada con pena corporal es exclusiva del Servicio. En cuanto a lo indicado por el contribuyente, en orden a que habría realizado declaraciones rectificatorias de Formulario 29, lo cual lo sitúa en la causal de exclusión del número 3 del artículo único permanente de la Ley 18.320, ya que las limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio, establecidas en la Ley sólo son aplicables a los contribuyentes que presenten una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, y el plazo de caducidad de 6 meses que dispone en el N° 4 de la Ley N° 18.320, se relaciona directamente con la situación descrita en el N°1, y no con lo dispuesto en los números 2 y 3, lo que permite concluir que el plazo de 6 meses sólo aplica en los casos del contribuyente cumplidor. Hace presente, que no obstante que al contribuyente no le eran aplicables los beneficios de la Ley N° 18.320, fue de todas maneras citado en el plazo de 6 meses, ya que la Citación N° 4914 fue efectuada con fecha 24 de febrero de 2014 y el vencimiento del plazo para presentar la documentación solicitada vencía el 26 de agosto de 2013. Plantea que lo sostenido por la reclamante en relación a que el procedimiento de fiscalización comenzó con fecha 10 de febrero de 2013 debe desestimarse, por cuanto el requerimiento de información realizado en esa oportunidad corresponde a un levantamiento de información masivo, y la auditoría tributaria de la reclamante comenzó recién con la Notificación N° 43467, de 26 de julio de 2013. Hace mención a la Circular N° 67, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, citada por el contribuyente, que en el punto N° 1.2 titulado “casos en que no rige el beneficio” donde se señala que la limitación temporal a las facultades fiscalizadoras del Servicio no se aplica en aquellos casos en que las revisiones tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente solicita devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal, que es precisamente la situación que origina la notificación de fecha 10 de febrero de 2013 motivada por las observaciones denominadas CB04 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 9 CO75, relacionadas justamente con casos como los descritos. En consecuencia plantea que debe desestimarse lo afirmado por el contribuyente en cuanto a que la notificación N° 43467 es una continuación de la notificación de fecha 10 de febrero de 2013 por lo que todo el procedimiento debió verificarse conforme a la Ley N° 18.320. En cuanto a lo afirmado por la reclamante en orden a que la documentación solicitada mediante notificación N° 43467, había sido acompañada con ocasión de la notificación de fecha 10 de febrero de 2013, señala la reclamada que no es efectivo, detallando los documentos acompañados por la contribuyente en esa primera ocasión, de los que da cuenta la ya referida acta firmada por el fiscalizador Martin Padilla Gatica, y manifestando que posteriormente, el 26 de julio de 2013 se requirieron otros antecedentes, que detalla, lo que demuestra en su entender que la alegación de la reclamada sobre este punto se desvirtúa. En cuanto a que la citación se emitió fuera del plazo de los seis meses, el que debiera contarse desde el 10 de febrero de 2013, según sostiene la reclamante, manifiesta el Servicio que dicho plazo no es aplicable para el caso de la contribuyente en relación a la notificación practicada en febrero de 2013. No obstante lo anterior, precisa que la citación N° 4914 si se realizó dentro de los 6 meses contados desde el vencimiento del término que tenía la contribuyente para presentar los antecedentes requeridos pero en la notificación N° 43467 practicada según la Ley N° 18.320. En cuanto a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos competente para llevar a cabo las actuaciones de fiscalización posteriores, precisa que fue la misma que realizó la notificación de fecha 26 de julio de 2013, cuestión que de todas maneras no afecta la validez del acto administrativo ya que el funcionario está facultado por ley para proceder. Agrega respecto a alegación de la necesidad de dictar por parte del Director del Servicio una resolución que califique las facturas como no fidedignas, que tal formalidad es improcedente, indicando que si ni siquiera es necesario hacer esta calificación respecto de la contabilidad del contribuyente, menos aún lo es por la factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 10 En cuanto a la alegación del reclamante relativa a que el artículo 86 del Código Tributario le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos la calidad de Ministros de Fe pero sólo en cuanto a los hechos ocurridos en su presencia o verificados por él, no pudiendo calificar como “no fidedignas” las facturas, plantea el Servicio que no es atendible ya que en virtud del artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios del Servicio están investidos de la calidad de ministros de fe, por lo que el funcionario en el desempeño de sus tareas está cumpliendo una función pública, por lo que no hay duda acerca de su objetividad y los hechos de los que da cuenta en su calidad de tal constituyen el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. Menciona también el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se reputaran como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, salvo prueba en contrario, y el artículo 3 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Agrega en cuanto a lo planteado por la reclamante como alegaciones de fondo, en relación a que la contribuyente habría presentado declaraciones rectificatorias, el Servicio no está obligado a aceptarlas por encontrarse en un plan de cobertura IVA- Renta y posteriormente en una fiscalización producto de las irregularidades detectadas. En relación a que las mercaderías de que dan cuenta las guías de despacho Nos 131, 132, 133, 135, 136 137 y 138 habrían sido incluidas en su totalidad en factura N° 83, la reclamada se remite en primer término a lo establecido sobre ese punto en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que se verifica una postergación de impuestos, ya que la contribuyente no ha aclarado porque razón no emitió la factura en las oportunidades que establece la ley. Asimismo señala que el representante de Avenatop indica en el certificado emitido en razón de las referidas guías de despacho, que hay algunas de ellas que no fueron recibidas, en consecuencia la partida relacionada con estas guías de despacho se encuentra sólo parcialmente aclarada. En cuanto a la factura N° 418, del proveedor Marcelo Zirotti Kher, manifiesta la reclamada que resulta inadmisible la alegación que formula al respecto la reclamante, atendido que las circunstancias a que alude no le otorgan la calidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 11 de fidedigna a la factura, agregando que el supuesto proveedor a quien se le notificó a fin de verificar la operación es precisamente don Marcelo Zirotti, el propio representante legal y propietario de la reclamante, no habiendo acompañado ningún antecedente que acredite la existencia de los bienes transados, la efectividad material de la operación y su monto, sosteniendo finalmente el Servicio que el sólo hecho de encontrarse timbrado el documento no constituye derecho al uso del crédito fiscal del IVA. Manifiesta el Servicio que las demás partidas de las liquidaciones reclamadas no han sido objetadas por la contribuyente, ni en sede administrativa ni en la presente causa. Concluye la reclamada planteando que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la auto declaración de los impuestos, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, que reproduce al efecto, señalando que esta norma dispone que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Finaliza solicitando que de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales citadas, así como lo dispuesto en el artículos 132 del Código Tributario se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, que incide en las Liquidaciones N°25636 a la 25653, de fecha 27 de mayo de 2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 47, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 49, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 54, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 57 y 58, constan certificaciones de haberse efectuado el llamado a los testigos, no rindiéndose testimonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 12 A fojas 59, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 63, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 78, se tienen por acompañados los documentos de la reclamante. A fojas 80, la parte reclamada presenta reposición en contra de la resolución que tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamante, ya que habrían sido presentados fuera de plazo. A fojas 81, se da lugar a la reposición y se deja sin efecto la resolución de fojas 78, y en su lugar se resuelve no ha lugar a los documentos acompañados por la parte reclamante. A fojas 84, la reclamante solicita reposición de oficio de la resolución de fojas 81. A fojas 87, no se da lugar a la solicitud de reposición de oficio. A fojas 89, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 91, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 92, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Marcelo Zirotti Kher, en representación de Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola Ganadera Forestal Santa María E.I.R.L., interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 25636 a 25653, ambas inclusive, emitidas con fecha 27 de mayo del año 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando copia de los actos reclamados y su respectiva acta de notificación. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 13 fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme los antecedentes y fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito de reclamación y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con fecha 7 de noviembre de 2014, fijándose las siguientes materias objeto de probanzas: 1.- Fecha y número de la notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos que dio inicio al proceso de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado del reclamante, que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas. 2.- Efectividad que las guías de despacho números 132, 133, 138 y 156 emitidas por el reclamante en el mes de febrero de 2011, fueron oportunamente facturadas. 3.- Efectividad que las deducciones al crédito fiscal del IVA declarado por el contribuyente en el período tributario febrero de 2011, se solucionan con la declaración rectificatoria acompañada al Servicio de Impuestos Internos por el reclamante en el año 2012. 4.- Efectividad de la existencia de la operación consignada en la factura N° 418 de fecha 28 de febrero de 2011 emitida al reclamante por el proveedor Marcelo Zirotti Kher. CUARTO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, no rindió prueba documental ni testimonial. QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el término probatorio rindió prueba documental, acompañando la carpeta de auditoria de la contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola Ganadera Forestal Santa María E.I.R.L., según da cuenta el comprobante de fojas 60 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 14 SEXTO: Que, al tenor de los antecedentes que se han allegado al proceso, se concluye que el debate en la presente causa se concreta en determinar, en primer término, si el contribuyente acompañó la totalidad de los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización que culminó con las liquidaciones impugnadas y si resulta aplicable el plazo de caducidad para la actuación del Servicio establecido en la Ley N° 18.320; además, si las guías de despacho objetadas fueron facturadas de manera oportuna, si las deducciones realizadas por el contribuyente al crédito fiscal del IVA se solucionan con la declaración rectificatoria y, finalmente, si la operación de que da cuenta la factura N° 418 emitida a la reclamante por el proveedor Marcelo Zirotti Kher, es real y efectiva. I.- EL ACTO RECLAMADO: SÉPTIMO: Que, los actos que se reclaman en autos corresponden a las Liquidaciones números 25636 a la 25653, ambas incluidas, emitidas con fecha 27 de mayo del año 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se efectúan deducciones al crédito fiscal del IVA declarado por la reclamante y agregados al débito fiscal del mismo impuesto en los períodos tributarios de febrero, marzo, abril y octubre de 2011; enero a agosto de 2012 y febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2013; y se procede a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2013, en atención a que el contribuyente no acompañó sus libros de contabilidad donde se determina el resultado contable del contribuyente en forma anual. Cabe hacer presente asimismo, que según lo indicado en los antecedentes de los actos reclamados, las liquidaciones que se impugnan en autos fueron precedidas de la Notificación N° 43467, de 26 de julio de 2013, y de la Citación N° 4914, de 24 de febrero de 2014, instancias administrativas a las cuales la reclamante compareció y logró desvirtuar, con los antecedentes documentales acompañados, parte de las impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 15 II.- ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA RECLAMANTE. EL RECLAMO IMPUGNA PARCIALMENTE LAS PARTIDAS LIQUIDADAS: OCTAVO: Que, la actora ha planteado, en primer término, una alegación de nulidad de las liquidaciones números 25.636 a 25.653, impugnando de manera subsidiaria el fondo de tales actuaciones administrativas, alegaciones que dicen relación sólo con algunas partidas de las liquidaciones reclamadas, que son las que se refieren a las diferencias por subdeclaración de IVA en el período febrero de 2011, asociadas a las guías de despacho números 131, 132, 133, 135, 136, 137 y 138 emitidas por la reclamante, según el detalle contenido en la partida N° 1 de las liquidaciones impugnadas. Cabe dejar establecido al respecto, que nada expone el reclamante respecto de otras guías de despacho objetadas por el Servicio en distintos períodos tributarios por no contar con la correspondiente factura, razón por la cual no corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento al respecto, debiendo entonces tenerse a firme las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en aquellas partidas que no han sido reclamadas. NOVENO: Que, en cuanto a las diferencias de IVA para el período febrero de 2011, derivadas de haberse declarado por la contribuyente un crédito fiscal mayor al que correspondía de acuerdo a los registros del libro de compras y ventas, según detalla la Partida No 2 de las liquidaciones reclamadas, la reclamante se limita a plantear la existencia de supuestas declaraciones rectificatorias, y en relación al resto de las diferencias detectadas por el Servicio que se fundan en la misma discrepancia entre las declaraciones mensuales y las anotaciones del libro de compras y ventas en otros períodos tributarios, el reclamante no plantea ninguna impugnación de fondo, motivo por el cual, al igual que en el caso descrito en el considerando anterior, no corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento, debiendo entonces tenerse a firme las diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en aquellas partidas que no han sido debidamente impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO: Que, en cuanto a la factura 418, de fecha 30 de enero de 2012 emitida por Marcelo Zirotti Kher, de acuerdo al detalle consignado en la partida N° 3 de las liquidaciones reclamadas, cabe indicar que el reclamante plantea su alegación argumentando la veracidad del documento y de la operación y la falta de facultades del Servicio de Impuestos Internos para establecer que dicho documento es no fidedigno. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PRECEDEN A LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que el proceso de fiscalización que concluyó con las liquidaciones impugnadas se habría iniciado con la notificación de fecha 10 de febrero de 2013 y no con la notificación de fecha 26 de julio del mismo año, como lo sostiene el Servicio, cabe manifestar que este Tribunal estima que la notificación efectuada el 10 de febrero de 2013 a la contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola Ganadera Forestal Santa María E.I.R.L., no es el antecedente directo del proceso de auditoría tributaria que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas. Lo anterior, atendido a que el requerimiento de antecedentes efectuado a la reclamante el 10 de febrero de 2013 se enmarca en un proceso de fiscalización masiva que tenía por objeto comprobar la exactitud de los antecedentes relacionados con la existencia de remanente de crédito fiscal del mes anterior declarado en el formulario 29 y verificar los antecedentes de una subdeclaración o no inclusión de IVA no retenido. Debe precisarse que, como consecuencia de los antecedentes aportados por la contribuyente, el ente fiscalizador pudo determinar con precisión la existencia de irregularidades que motivaron el inicio de un proceso de auditoria tributaria que comenzó el 26 de julio de 2013, con la notificación N° 43467, efectuada conforme a las normas contenidas en la Ley N° 18.320.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 17 DUODÉCIMO: Que, cabe señalar igualmente que en la notificación que se practicó a la contribuyente el 10 de febrero de 2013, no rige la limitación temporal a la facultad fiscalizadora del Servicio contenida en la Ley N° 18.320, según señala el numeral 3° del artículo único de la referida ley, que excluye aquellos casos en que se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal, que es precisamente el motivo de la notificación realizada por el Servicio a la reclamante. En consecuencia, dicha notificación no se enmarca en el ámbito de aplicación del referido cuerpo legal, y por ende no formó parte del proceso de fiscalización que concluyó con la emisión de las liquidaciones que se discuten en autos, a diferencia de la notificación N° 43467, de 26 de julio de 2013, que sí da origen a la auditoría tributaria y se enmarcaba inicialmente en el ámbito de la ley N° 18.320, sin perjuicio que finalmente la limitación al plazo de caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio no resultara aplicable al caso que nos ocupa, pero por razones diversas que se analizaran en la presente sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente, resulta acreditado en el proceso que la parte reclamante no presentó todos los antecedentes requeridos en la notificación N° 43467, de 26 de julio de 2013, ya que del exámen de la referida notificación, agregada en el folio 17 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, y de las actas de recepción de documentación que rolan en los folios 50, 51 y 52 de dicha carpeta, puede colegirse que los antecedentes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado que solicitó el ente fiscalizador consistían en libro de compraventas período enero de 2011 a junio de 2013; facturas de venta y facturas recibidas por compras del mismo período; libros Diario y Mayor años 2001 a 2013; guías de despacho emitidas y recibidas período enero de 2011 a junio de 2013; declaraciones mensuales de IVA, facturas de proveedores y notas de crédito emitidas y recibidas de los mismos períodos y libros de inventario y balance de los años 2011 y 2013, y la reclamante solo acompañó duplicados de facturas de venta de la N° 126 a la N° 133; duplicado de guías de despacho de la N° 321 a la N° 340, libro de compraventa timbrado el 23 de agosto de 2013, con registros de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. 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DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo señalado en el considerando anterior, no resulta posible tener por acreditado en autos lo planteado por el contribuyente en orden a que habría acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador, recordando al respecto que la carga de prueba en materia tributaria recae sobre el contribuyente, quien debe aportar los antecedentes necesarios para probar la verdad de sus declaraciones, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no cumplió a cabalidad la reclamante de autos. Asimismo, tal como lo señala la reclamada en su traslado, debe tenerse en consideración que la ley N° 18.320 fue establecida para incentivar el cumplimiento tributario y, en consecuencia, su finalidad no puede ser otra que beneficiar a aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que dan cabal cumplimiento a las normas tributarias y a los requerimientos de información efectuados por el Servicio, situación en la cual claramente no se encuentra el reclamante de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte y en relación a la inaplicabilidad de la ley N° 18.320 que se ha determinado, debe dejarse establecido que en la auditoría tributaria realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó el uso de facturas no fidedignas por parte de la reclamante de autos, circunstancia que también constituye una causal de exclusión de los beneficios de la Ley N° 18.320. Sobre este punto, el reclamante ha formulado como parte de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 19 argumentaciones para sostener la nulidad de las liquidaciones reclamadas, que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para determinar que una factura no es fidedigna, y que las instrucciones que el Servicio ha emitido al respecto consideran, frente a la existencia de infracciones sancionadas con pena corporal, que el Director Regional respectivo que comunique esta situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, cuestión que no se ha verificado en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo anterior, es del caso señalar que la exigencia legal para que el Servicio se entienda facultado para verificar o examinar todos los períodos tributarios dentro de los plazos de prescripción ordinarios o extraordinarios, se refiere a la existencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, tal como lo dispone el N° 3 del artículo único de la ley N° 18.320, y en cuanto a las regulaciones administrativas que al respecto haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, en concreto la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001, cabe dejar establecido que tales instrucciones reglamentan los procedimientos internos que deben llevar a cabo los funcionarios en cuanto a la aplicación de la ley en análisis, más no pueden establecer requisitos adicionales a los que fija el mencionado cuerpo legal, bastando en este caso con que existan hechos que correspondan a infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, como lo es la subdeclaración de débito fiscal o el registro y uso de crédito fiscal por parte de la reclamante sin respaldo documental o amparado en facturas falsas o no fidedignas, cuestión que resulta demostrado del análisis de la Citación N° 4914, de 24 de febrero de 2014, agregada en el folio 174 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en todo caso, y no obstante lo señalado en el considerando anterior, se debe tener en consideración que, conforme al tenor de las liquidaciones reclamadas, el motivo que tuvo a la vista el ente fiscalizador para excluir el caso de autos de la aplicación de la ley N° 18.320 es el incumplimiento en que incurre la contribuyente al no acompañar la totalidad de los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 20 solicitados en la notificación N°43467, tal como se detalló en el considerando décimo tercero de la presente sentencia. Lo anterior se ve confirmado toda vez que no se aprecia que en las liquidaciones objeto de este reclamo se mencione la existencia de infracciones sancionadas con pena corporal como motivo de la no aplicación del referido cuerpo legal. DÉCIMO OCTAVO: Que, de igual manera, y sin perjuicio del análisis efectuado en los considerandos anteriores, en cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que el Servicio habría emitido la citación N° 4919, de fecha 24 de febrero de 2014, después de los 6 meses que dispone el numeral 4° del artículo único de la ley N° 18.320, debe dejarse establecido que tal aseveración no corresponde a la realidad, por cuanto la referida norma establece que el organismo fiscalizador contará con un plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros, plazo que se contará desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación. En el presente caso, el Servicio mediante la notificación N°43467, de 26 de julio de 2013, otorgó al contribuyente el plazo de un mes para que adjuntara los antecedentes solicitados, lo cual lleva a determinar que el plazo de 6 meses con que contaba Administración Tributaria para citar a la reclamante se debe contar desde el 26 de agosto de 2013, venciendo el 26 de febrero de 2014, y la citación referida anteriormente se efectuó el 24 de febrero del mismo año, es decir dentro del plazo legal, no obstante la causal de exclusión de la aplicación de la Ley N° 18.320 que se ha estimado concurrente en el caso de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba al convencimiento que el proceso de auditoría tributaria efectuado al contribuyente Marcelo Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L. por parte del Servicio de Impuestos Internos, y concluyó con la emisión de las liquidaciones números 25636 a la 25653 reclamadas en autos, se inició con la notificación N° 43467, de 26 de julio de 2013, y se llevó a cabo en cumplimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 21 de la normativa legal aplicable, especialmente la Ley N° 18.320 y las normas pertinentes del Código Tributario y del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no se aprecia la existencia de vicios o errores que afecten su validez, debiendo desecharse entonces la alegación de nulidad de las liquidaciones planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las alegaciones de fondo planteadas por la reclamante en contra de las liquidaciones reclamadas, cabe referirse en primer término a la única impugnación que se contiene en el reclamo de autos respecto del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de febrero de 2011, el cual se funda, según lo expresado en las liquidaciones reclamadas, en la circunstancia que la contribuyente no acreditó las diferencias de IVA derivadas de haberse declarado un crédito fiscal por un monto superior al que correspondía de acuerdo a lo registrado en el libro de compras y ventas para el referido período tributario. Al respecto, manifiesta la actora que presentó declaraciones rectificatorias para aclarar dichas diferencias, hecho que no ha sido acreditado en autos, toda vez que no se acompaña ningún antecedente probatorio para demostrar que efectivamente se llevaron a cabo las mencionadas rectificatorias de IVA y que estas fueron debidamente procesadas y aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos. En relación a este punto, el ente fiscalizador consigna en las liquidaciones reclamadas que de acuerdo a la información contenida en sus sistemas informáticos, la contribuyente no registra declaraciones rectificatorias de Impuesto al Valor Agregado, mencionando además que la argumentación de la contribuyente en este sentido debe desecharse por cuanto las declaraciones que la contribuyente dice haber ingresado no deben ser obligatoriamente aceptadas por el Servicio por encontrarse en curso un proceso de fiscalización por las irregularidades detectadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 22 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al agregado efectuado en las liquidaciones reclamadas a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de la reclamante en el mes de febrero de 2011, único período tributario reclamado por la actora como consta del escrito de fojas 1 y siguientes, por subdeclaración de impuesto proveniente de la facturación fuera del plazo legal de las guías de despacho números 131, 135, 136 y 137, que implica la concurrencia de reajustes, intereses y multas y de la no facturación de las guías de despacho números 132, 133, 138 y 156, indica la contribuyente en su libelo que las mercaderías que dan cuentas las guías de despacho fueron debidamente facturadas, según se informa en el certificado emitido por su cliente Avenatop S.A., cuestión que no resulta completamente veraz, ya que el referido certificado que aparece agregado en el folio 241 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, aclara sólo en parte la observación originalmente planteada por el ente fiscalizador para ese período tributario, por cuanto sólo menciona que las guías de despacho números 131, 135, 136 y 135 fueron incluidas en su totalidad en la factura N° 83, aclarando a su vez de manera expresa que la empresa referida no recibió las guías Nos 132, 133 y 138. En consecuencia, no resulta acreditada la afirmación de la reclamante en orden a la correcta facturación de las mencionadas guías de despacho, resultando entonces confirmado el criterio expresado en este acápite de las liquidaciones reclamadas, en cuanto a la postergación indebida de la facturación de las guías de despacho 131, 135, 136 y 135 , que hace procedente el pago de los recargos legales respectivos, concretados como un agregado por la suma de $418.717.-; y en cuanto a la no facturación de las guías de despacho números 132, 133 y 138, que origina un agregado al débito fiscal por la cantidad de $2.023.500.-, por lo cual se desechará la reclamación de la contribuyente sobre este punto, tal como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta al crédito fiscal del IVA rechazado en las liquidaciones reclamadas por provenir de facturas no fidedignas registradas y utilizadas por la contribuyente, debe precisarse que la reclamante impugna en su reclamo sólo el rechazo de la factura N° 418, de fecha 28 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 23 febrero de 2011, emitida a la empresa por su representante legal Marcelo Zirotti Kher. Al respecto, la actora se limita a señalar que el referido documento tributario se encontraría debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y da cuenta de una venta de productos realizada efectivamente por el señor Zirotti Kher a la reclamante, sin acompañar ningún elemento probatorio que demuestre la efectividad de la operación y que logre salvar la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el rechazo del crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante y recargado en el mencionado documento tributario, se funda en la falta de antecedentes que acrediten la efectividad de la operación y, por ende, la fidelidad de la factura cuestionada, agregando el Servicio que tal documento no indica el número de guía de despacho, medio de transporte en que se trasladaron las mercaderías, nombre, firma y RUT del receptor ni tampoco se acredita, mediante la contabilidad u otros medios de prueba, la existencia de los bienes transados. VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe señalar en esta materia que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 24 reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la calificación de no fidedigna efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la factura N° 418 emitida por el contribuyente Marcelo Zirotti Kher, se funda en que ni éste ni la contribuyente receptora del documento concurrieron a los requerimientos del Servicio y no entregaron información alguna sobre la operación de que daría cuenta la mencionada factura. Al respecto, debe consignarse que el hecho de que una factura se encuentre autorizada formalmente (timbrada) por el Servicio de Impuestos Internos no es razón suficiente para que una operación de venta que se ha cuestionado fundadamente por el ente fiscalizador se tenga por acreditada, por cuanto los contribuyentes se encuentran en la obligación legal, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 21 del Código Tributario y 23 del Decreto Ley N° 825, de probar con los medios que le franquea la ley la efectividad de las operaciones de que da cuenta un documento tributario, lo que en este caso no se ha verificado, toda vez que la reclamante no acompaña, ni en sede administrativa ni en esta instancia jurisdiccional, antecedentes probatorios para validar la operación que se refleja en la factura N° 418. Asimismo, cabe hacer notar que al tratarse de una operación efectuada entre una empresa individual de responsabilidad limitada y su titular, debe darse cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.857.-, norma que establece que dichos actos sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante Notario Público, por lo cual cobra plena aplicación lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, esto es que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, obligación probatoria que recae sobre la reclamante y a la cual no ha dado cumplimiento. VIGÉSIMO QUINTO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, la factura tachada como no fidedigna Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. 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V.- DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN AUTOS: VIGÉSIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que no resulta procedente la alegación de nulidad de las liquidaciones números 25636 a la 25653 por provenir de actos de fiscalización afectados por vicios o errores en su formulación, por cuanto como se ha analizado latamente en la presente sentencia, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento cabal a los plazos legales establecidos para la emisión de la citación N° 4919, de fecha 24 de febrero de 2014. 2.- Que no resulta atendible el reclamo parcial sobre el fondo de las liquidaciones números 25636 a la 25653 presentado por Marcelo Zirotti Kher en representación de la contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa Marta E.I.R.L. en contra de la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, por cuanto el agregado al débito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios para el período tributario febrero de 2011 es procedente, toda vez que no se logró explicar el destino de las mercaderías de que dan cuenta las guías de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 26 despacho números 132, 133, 138 y 156, todas emitidas en el mes de febrero de 2011. 3.- Que la reclamante no acreditó la existencia de declaraciones mensuales rectificatorias que aclaren las diferencias impositivas determinadas a consecuencia del crédito fiscal excesivo declarado en el período tributario de febrero de 2011. 4.- Que no se logró desvirtuar los antecedentes consignados en la partida N° 3 de las liquidaciones impugnadas, por cuanto no se acreditó la efectividad material de la operación descrita en la Factura N°418, emitida por el proveedor Marcelo Zirotti Kher, representante legal de la contribuyente reclamante, por lo que la diferencia impositiva y las deducciones al crédito fiscal del IVA declarado por un monto de $999.999.- efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos en el período febrero 2011, son procedentes y se han llevado a cabo correctamente aplicando los preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 5.- Que, a consecuencia de lo anterior, en la liquidación N° 25.636 se encuentra correctamente efectuado el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013 que determina una diferencia por la suma de $3.702.236.- más reajustes, intereses y multas, proveniente del rechazo de los costos provenientes de las facturas objetadas. Por lo expresado, se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado por don Marcelo Andrés Zirotti Kher, ya individualizado en autos, en representación de la contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., en contra de las Liquidaciones números 25636 a la 25653, emitidas el 27 de mayo de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 27 En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al incidente de nulidad formulado en lo principal del escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes por el contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., representado legalmente por Marcelo Andrés Zirotti Kher, en contra de las liquidaciones números 25.636 a 25.653, de 27 de mayo de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a décimo noveno de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí del escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes por el contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., representado legalmente por Marcelo Andrés Zirotti Kher, en contra de las liquidaciones números 25.636 a 25.653, de 27 de mayo de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto del presente fallo. III.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 25636 a la 25653, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de mayo del año 2014, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de febrero, marzo, abril y octubre de 2011; enero a agosto de 2012 y febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2013; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 28 IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001565-9 RIT: GR-08-00093-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b23e25-ba30-481e-b6e0-bde1c7cf0f97 Timbre Electrónico 2016-03-24T13:41:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.