Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00093-2014 · 24 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00093-2014
- RUC
- 14-9-0001565-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas uno, comparece don MARCELO ANDRES ZIROTTI KHER, agricultor,
cédula de identidad N° 7.218.805-5, con domicilio en Predio Santa Rosa, Sector
Colonia Quintrilpe, Km. 10 Camino Vilcun a Temuco, y para estos efectos en calle
Manuel Montt N° 920, oficina 302, Temuco, en representación del contribuyente
MARCELO ANDRES ZIROTTI KHER EMPRESA AGRÍCOLA GANADERA
FORESTAL SANTA MARÍA E.I.R.L., RUT N° 76.771.640-0, de su mismo
domicilio, quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones números
25.636 a 25.653, de 27 de mayo de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, y en las cuales se determinan diferencias de
Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
provenientes del uso por parte del contribuyente de facturas no fidedignas,
utilización de créditos fiscales del IVA sin documentación de respaldo,
subdeclaración de ventas y no declaración de ingresos, quien expone los
siguientes antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Incidente de nulidad de la Citación N°4914 por haber sido expedida
fuera de los plazos legales.-
Señala que con fecha 10 de febrero de 2013, su representada fue notificada de un
requerimiento del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, Grupo N° 1 de IVA y Renta, por observaciones
efectuadas a sus declaraciones mensuales. Posteriormente, indica que con fecha
26 de julio de 2013 le fue practicada a su representada la notificación N°43.467
por parte de la fiscalizadora doña Carmen Caamaño, para que en el plazo de un
mes presentara toda la documentación que se detallaba, haciendo presente que
tales antecedentes ya habían sido recepcionados por el Departamento de
Fiscalización con ocasión de la notificación referida en el párrafo anterior.
Sostiene la reclamante que ambos procedimientos indicados corresponden a los
antecedentes de la Citación N°4914, de 24 de febrero de 2014, siendo la
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notificación de 26 de julio de 2013 la continuación del procedimiento de
fiscalización iniciado el 10 de febrero del mismo año, razón por la cual todo lo
obrado se entiende efectuado al amparo de la Ley N° 18.320, y por ende la
Citación practicada a su representada habría sido efectuada fuera del plazo fatal
de que disponía el Servicio para evacuar dicho trámite.
Al respecto, expone que el artículo único de la Ley N° 18.320 establece un plazo
fatal para el Servicio para citar, liquidar o formular giros, y en el presente caso el
plazo de fiscalización habría comenzado a correr desde el 10 de febrero de 2013,
fecha en que se hace entrega al Departamento de Fiscalización de la
documentación necesaria y requerida para esa notificación, debiendo haberse
citado, a su juicio, a más tardar en el mes de agosto de 2013.
Señala que, aún cuando se desestime este planteamiento, la citación debió haber
sido emitida a contar del segundo requerimiento, esto es, el 26 de julio de 2013,
por lo que de igual forma la Citación N° 4914 emitida el 24 de febrero de 2014, se
encuentra formulada fuera del plazo establecido. Cita al efecto el artículo 59 bis
del Código Tributario el cual, señala, tiene vigencia a contar del 1 de febrero de
2013 para todas las fiscalizaciones iniciadas a su entrada en vigencia como las
posteriores, por lo que el Grupo N°1 de IVA y Renta era competente para efectuar
las actuaciones de fiscalización posteriores a la notificación practicada con fecha
10 de febrero de 2013.
Concluye que todo el procedimiento de revisión y fiscalización llevado a cabo a los
registros de su representada lo ha sido conforme al artículo único de la Ley
N°18.320, por lo que el plazo para emitir la citación precluyó en el mes de agosto
de 2013, razón por la cual la citación fue emitida fuera del plazo legal establecido
en el N° 4 de la referida ley. Agrega que la fiscalizadora actuante no dio
cumplimiento a dicha norma por cuanto a su juicio calificó la existencia de facturas
no fidedignas, sin embargo no existe resolución emanada del Director Regional en
el sentido de imputar ilícitos penales que justifiquen su exclusión de los beneficios
de la ley. Esta situación, señala, es contraria a lo que el propio Servicio ha
señalado en la Circular N° 67, del año 2001, por cuanto no se han cumplido las
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instrucciones impartidas al efecto, razón por la cual su representada no ha
quedado excluida de los plazos de la referida ley.
Argumenta que aún si se aplica el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio
disponía de un plazo fatal de 9 meses contados desde la certificación del
funcionario, para emitir la respectiva Citación, pero tal procedimiento no se aplica
en el presente caso por cuanto la causal de aumento del plazo opera en razón de
ingresos determinados, siendo los de la contribuyente inferior a las 5.000
Unidades Tributarias Mensuales.
Funda, asimismo, su alegación de nulidad, en lo dispuesto en la Circular N° 73, del
año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, en lo prescrito por el artículo 11
inciso 2° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y
en lo que establece el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, citando además jurisprudencia
de la Excma. Corte Suprema en relación con la materia analizada.
Advierte que si bien los fiscalizadores tienen la calidad de ministros de fe para los
efectos del artículo 86 del Código Tributario, ello sólo afecta a los hechos
acaecidos en su presencia, debiendo consignar los antecedentes reunidos, de los
que puede inferir la transgresión legal, de modo que no puede realizar una
calificación de “facturas no fidedignas” como la que señala en el acto reclamado,
sin que exista un respaldo del Director Regional comunicando esta situación al
Departamento de Investigación de Delitos Tributarios.
Solicita finalmente tener por deducido incidente de nulidad del procedimiento de
fiscalización, acogerlo y, en definitiva, declarar la nulidad de la citación N° 4914 y
consecuencialmente de las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa
condena en costas.
II.- Alegaciones de fondo:
La actora, en el primer otrosí de su reclamo, plantea de manera subsidiaria una
alegación de fondo en contra de las liquidaciones números 25636 a 25653, ambas
incluidas, sosteniendo que existen tres circunstancias determinantes que justifican
el cumplimiento a los requerimientos planteados en el marco del proceso de
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fiscalización. En primer término, plantea que todos los antecedentes requeridos a
su representada fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos,
existiendo incluso constancia de haberse recibido conformes por el funcionario
Martin Padilla Gatica, según indica. En segundo lugar, señala que no es efectivo lo
establecido en la citación N° 4919 en orden a que la contribuyente no aportó la
totalidad de los antecedentes requeridos y en tercer término hace mención a la
funcionaria Carmen Caamaño, la que según indica se ausentó de sus funciones
por un período prolongado por permiso prenatal, quedando el caso a cargo el
funcionario Alamiro Fariña quien habría recibido la totalidad de los antecedentes,
habiendo emitido la segunda notificación el día 29 de mayo de 2014, sólo con la
finalidad de ampliar los plazos que tenía para dar cumplimiento a lo previsto en la
ley N° 18.320, según señala.
Como fundamentos de la justificación del requerimiento, la reclamante señala que
el 25 de abril de 2014, se hizo entrega de un informe a la fiscalizadora Carmen
Caamaño, en el que se dan por conciliadas parcialmente las partidas
correspondientes a diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
Continúa argumentando lo siguiente, en relación a las partidas que indica:
- Partida correspondiente a subdeclaración de IVA débito fiscal e ingresos del
período Febrero 2011: Señala que las Guías de Despacho N° 131, 132, 133, 135,
136, 137 y 138 fueron facturadas en su totalidad en la Factura N° 83 según da
cuenta el Certificado emitido por Avenatop S.A., que acompaña, con lo que a su
juicio se desvirtúa el reparo planteado por el Servicio y que fundamenta las
liquidaciones reclamadas.
- Partida correspondiente a diferencias de IVA por haberse declarado un crédito
fiscal por un monto superior al que correspondía de acuerdo a lo registrado en el
libro de compraventas del período Febrero 2011: En este punto señala que,
respecto de las diferencias supuestamente producidas en el Formulario 29, su
representada habría efectuado declaraciones rectificatorias para ese período,
documentos que se encuentran en poder del Servicio sin que hayan sido devueltos
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al igual que el resto de la documentación que fue entregada con la primera
notificación.
- Utilización de IVA Crédito Fiscal proveniente de factura no fidedigna para el
período Febrero de 2011: En relación con la factura N° 418 del proveedor Marcelo
Zirotti Kher, señala que dicho documento se encuentra debidamente timbrado por
el Servicio y autorizada su transacción, ya que el proveedor tenía la existencia del
producto, el cual se encontraba en las mismas bodegas de la reclamante, por lo
que no fue necesario emitir guía de despacho. El documento fue declarado y
pagado el impuesto.
Concluye solicitando se sirva tener por reclamadas en forma subsidiaria las
Liquidaciones N°25.656 a la 25.653, ambas incluidas, todas de fecha 27 de mayo
de 2014, y acoger la reclamación teniendo por justificada la emisión de las
facturas rechazadas y consecuencialmente las declaraciones contenidas en los
respectivos formularios 29.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, se tiene por interpuesto incidente de nulidad y reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma resolución,
además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 36 y siguientes, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES,
Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante “SII” o “el Servicio”), con domicilio en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el
rechazo del reclamo y se confirmen las actuaciones reclamadas conforme a los
antecedentes y argumentos que expone, y que se consignan a continuación:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Señala la reclamada que con fecha 10 de febrero de 2013, se notificó a la
contribuyente ya que se habían seleccionado sus declaraciones de impuesto con la
observación CB04, para verificar la consistencia del remanente de crédito fiscal del
mes anterior para el período abril de 2010, y la observación CO75 para el período
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abril de 2011, consistente en haberse detectado subdeclaración de IVA o que el
contribuyente no retuvo el IVA por facturas de compra recibidas con retención
parcial.
Precisa que la contribuyente, con fecha 12 de febrero de 2013, habría puesto a
disposición del Servicio una serie de documentos que detalla, los que fueron
recibidos, según da cuenta la respectiva acta, por el funcionario Martin Padilla, la
que se encuentra agregada a fojas 3 del cuaderno de auditoría.
Agrega que con ocasión de la revisión de los antecedentes acompañados, el
fiscalizador elaboró con fecha 11 de marzo de 2013 el Informe N° 291, el cual
generó un caso emergente. Luego, con fecha 26 de julio se practicó la notificación
N° 43467, conforme con el artículo 60 del Código Tributario y el artículo único de
la Ley N° 18.320, a objeto de fiscalizar el IVA en los períodos enero de 2011 a
junio de 2013 e Impuesto a la Renta años tributarios 2011 a 2013, requiriéndole
una serie de documentos que enumera en su traslado.
Refiere que con fecha 24 y 27 de enero del año 2014 la contribuyente acompaña
duplicado de facturas de venta Nos 126 a 133 y guías de despacho Nos 321 a 340,
libro de compraventa timbrado del período enero 2013 a noviembre 2013 y
facturas de proveedores en forma parcial de enero a diciembre de 2013,
agregando que como no acompañó toda la documentación solicitada en la
Notificación N°43467, en razón de existir diferencias de IVA y Renta producto del
registro de facturas no fidedignas, utilización de créditos fiscales y costos sin
respaldo documentario, subdeclaración de ventas y no declaración de ingresos,
con fecha 24 de febrero de 2014 se practica la Citación N° 4914, en la cual
conforme al inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario se le solicita
acompañar específica y determinadamente ciertos documentos tributarios, y se le
indica que se excluye de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 por no
haber acompañado todos los documentos solicitados en la notificación.
Con fecha 9 de abril de 2014, el contribuyente respondió la Citación,
acompañando acta de recepción de documentos firmada por el funcionario
fiscalizador Martin Padilla Gatica. Atendido a que las diferencias no fueron
aclaradas y la documentación solicitada en la citación tampoco fue acompañada,
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con fecha 27 de mayo de 2014 se emiten las liquidaciones reclamadas, donde
señala, que se da respuesta a la única alegación formulada por la reclamante
relativa al plazo de 6 meses para citar, liquidar y girar conforme al numeral 4 de la
Ley N° 18.320 cuya parte pertinente reproduce en su traslado.
II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el escrito de
reclamo:
Señala al respecto que la auditoría tributaria fue iniciada con la notificación
N°43467, de 26 de julio de 2013, la que fue realizada de acuerdo al artículo 60 del
Código Tributario y al artículo único de la Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero 2011 a junio de
2013, y el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011 a 2013, requiriéndole
acompañara dentro del plazo de 1 mes los documentos que detalla. Agrega que la
reclamante no obstante disponer del plazo de un mes para acompañar toda la
documentación, desde la fecha de la notificación N°43467, sólo en el mes de
enero de 2014 aportó en parte la documentación solicitada quedando de esta
forma excluida de los beneficios del mencionado cuerpo legal.
Hace presente que los beneficios establecidos en la normativa referida son de
aplicación restrictiva, tal es así que en el N° 3 de su artículo único excluye de sus
regalías al contribuyente que no acompañe dentro del plazo los antecedentes
requeridos en la notificación, como en este caso por cuanto la reclamante no
acompañó toda la documentación que le fue requerida.
Agrega que tampoco resulta aplicable el plazo que establece el artículo 59 del
Código Tributario por cuanto no se certificó por el funcionario a cargo de la
fiscalización que se pusieron a su disposición todos los antecedentes solicitados.
Señala, asimismo, que no le son aplicables los beneficios de la ley N° 18.320 a la
reclamante de autos por cuanto de la revisión efectuada a la documentación
tributaria de la reclamante se detectó el registro, contabilización y declaración de
facturas no fidedignas, utilización de créditos fiscales y costos sin respaldo
documentario, subdeclaración de ventas y no declaración de ingresos,
circunstancias éstas que constituyen a su juicio, otra forma de exclusión de los
beneficios de la Ley 18.320, la cual no exige la presentación de una querella ni
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menos la condena del infractor, sino que únicamente se exige la existencia de
antecedentes que constituyan “infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal”, señalando que la decisión de si se está o no en presencia de una
infracción sancionada con pena corporal es exclusiva del Servicio.
En cuanto a lo indicado por el contribuyente, en orden a que habría realizado
declaraciones rectificatorias de Formulario 29, lo cual lo sitúa en la causal de
exclusión del número 3 del artículo único permanente de la Ley 18.320, ya que las
limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio, establecidas en la Ley sólo
son aplicables a los contribuyentes que presenten una situación tributaria sin
reparos u objeciones por parte del Servicio, y el plazo de caducidad de 6 meses
que dispone en el N° 4 de la Ley N° 18.320, se relaciona directamente con la
situación descrita en el N°1, y no con lo dispuesto en los números 2 y 3, lo que
permite concluir que el plazo de 6 meses sólo aplica en los casos del
contribuyente cumplidor. Hace presente, que no obstante que al contribuyente no
le eran aplicables los beneficios de la Ley N° 18.320, fue de todas maneras citado
en el plazo de 6 meses, ya que la Citación N° 4914 fue efectuada con fecha 24 de
febrero de 2014 y el vencimiento del plazo para presentar la documentación
solicitada vencía el 26 de agosto de 2013.
Plantea que lo sostenido por la reclamante en relación a que el procedimiento de
fiscalización comenzó con fecha 10 de febrero de 2013 debe desestimarse, por
cuanto el requerimiento de información realizado en esa oportunidad corresponde
a un levantamiento de información masivo, y la auditoría tributaria de la
reclamante comenzó recién con la Notificación N° 43467, de 26 de julio de 2013.
Hace mención a la Circular N° 67, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos,
citada por el contribuyente, que en el punto N° 1.2 titulado “casos en que no rige
el beneficio” donde se señala que la limitación temporal a las facultades
fiscalizadoras del Servicio no se aplica en aquellos casos en que las revisiones
tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente solicita devolución o imputación de impuestos o de remanente de
crédito fiscal, que es precisamente la situación que origina la notificación de fecha
10 de febrero de 2013 motivada por las observaciones denominadas CB04 y
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CO75, relacionadas justamente con casos como los descritos. En consecuencia
plantea que debe desestimarse lo afirmado por el contribuyente en cuanto a que
la notificación N° 43467 es una continuación de la notificación de fecha 10 de
febrero de 2013 por lo que todo el procedimiento debió verificarse conforme a la
Ley N° 18.320.
En cuanto a lo afirmado por la reclamante en orden a que la documentación
solicitada mediante notificación N° 43467, había sido acompañada con ocasión de
la notificación de fecha 10 de febrero de 2013, señala la reclamada que no es
efectivo, detallando los documentos acompañados por la contribuyente en esa
primera ocasión, de los que da cuenta la ya referida acta firmada por el
fiscalizador Martin Padilla Gatica, y manifestando que posteriormente, el 26 de
julio de 2013 se requirieron otros antecedentes, que detalla, lo que demuestra en
su entender que la alegación de la reclamada sobre este punto se desvirtúa.
En cuanto a que la citación se emitió fuera del plazo de los seis meses, el que
debiera contarse desde el 10 de febrero de 2013, según sostiene la reclamante,
manifiesta el Servicio que dicho plazo no es aplicable para el caso de la
contribuyente en relación a la notificación practicada en febrero de 2013. No
obstante lo anterior, precisa que la citación N° 4914 si se realizó dentro de los 6
meses contados desde el vencimiento del término que tenía la contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos pero en la notificación N° 43467 practicada
según la Ley N° 18.320.
En cuanto a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos competente para llevar
a cabo las actuaciones de fiscalización posteriores, precisa que fue la misma que
realizó la notificación de fecha 26 de julio de 2013, cuestión que de todas maneras
no afecta la validez del acto administrativo ya que el funcionario está facultado
por ley para proceder.
Agrega respecto a alegación de la necesidad de dictar por parte del Director del
Servicio una resolución que califique las facturas como no fidedignas, que tal
formalidad es improcedente, indicando que si ni siquiera es necesario hacer esta
calificación respecto de la contabilidad del contribuyente, menos aún lo es por la
factura.
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En cuanto a la alegación del reclamante relativa a que el artículo 86 del Código
Tributario le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos la
calidad de Ministros de Fe pero sólo en cuanto a los hechos ocurridos en su
presencia o verificados por él, no pudiendo calificar como “no fidedignas” las
facturas, plantea el Servicio que no es atendible ya que en virtud del artículo 86
del Código Tributario y artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, los funcionarios del Servicio están investidos de la calidad de ministros
de fe, por lo que el funcionario en el desempeño de sus tareas está cumpliendo
una función pública, por lo que no hay duda acerca de su objetividad y los hechos
de los que da cuenta en su calidad de tal constituyen el testimonio de una
persona indiscutiblemente muy veraz. Menciona también el artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil que dispone que se reputaran como verdaderos los hechos
certificados en el proceso por un ministro de fe, salvo prueba en contrario, y el
artículo 3 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Agrega en cuanto a lo planteado por la reclamante como alegaciones de fondo, en
relación a que la contribuyente habría presentado declaraciones rectificatorias, el
Servicio no está obligado a aceptarlas por encontrarse en un plan de cobertura
IVA- Renta y posteriormente en una fiscalización producto de las irregularidades
detectadas. En relación a que las mercaderías de que dan cuenta las guías de
despacho Nos 131, 132, 133, 135, 136 137 y 138 habrían sido incluidas en su
totalidad en factura N° 83, la reclamada se remite en primer término a lo
establecido sobre ese punto en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que se
verifica una postergación de impuestos, ya que la contribuyente no ha aclarado
porque razón no emitió la factura en las oportunidades que establece la ley.
Asimismo señala que el representante de Avenatop indica en el certificado emitido
en razón de las referidas guías de despacho, que hay algunas de ellas que no
fueron recibidas, en consecuencia la partida relacionada con estas guías de
despacho se encuentra sólo parcialmente aclarada.
En cuanto a la factura N° 418, del proveedor Marcelo Zirotti Kher, manifiesta la
reclamada que resulta inadmisible la alegación que formula al respecto la
reclamante, atendido que las circunstancias a que alude no le otorgan la calidad
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de fidedigna a la factura, agregando que el supuesto proveedor a quien se le
notificó a fin de verificar la operación es precisamente don Marcelo Zirotti, el
propio representante legal y propietario de la reclamante, no habiendo
acompañado ningún antecedente que acredite la existencia de los bienes
transados, la efectividad material de la operación y su monto, sosteniendo
finalmente el Servicio que el sólo hecho de encontrarse timbrado el documento no
constituye derecho al uso del crédito fiscal del IVA.
Manifiesta el Servicio que las demás partidas de las liquidaciones reclamadas no
han sido objetadas por la contribuyente, ni en sede administrativa ni en la
presente causa.
Concluye la reclamada planteando que nuestro sistema tributario descansa sobre
el principio de la auto declaración de los impuestos, en virtud del artículo 21 del
Código Tributario, que reproduce al efecto, señalando que esta norma dispone
que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente,
quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Finaliza solicitando que de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales
citadas, así como lo dispuesto en el artículos 132 del Código Tributario se tenga
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, que incide en
las Liquidaciones N°25636 a la 25653, de fecha 27 de mayo de 2014, solicitando
se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 47, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 49, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer.
A fojas 54, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 57 y 58, constan certificaciones de haberse efectuado el llamado a los
testigos, no rindiéndose testimonio.
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A fojas 59, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 63, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 78, se tienen por acompañados los documentos de la reclamante.
A fojas 80, la parte reclamada presenta reposición en contra de la resolución que
tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamante, ya que
habrían sido presentados fuera de plazo.
A fojas 81, se da lugar a la reposición y se deja sin efecto la resolución de fojas
78, y en su lugar se resuelve no ha lugar a los documentos acompañados por la
parte reclamante.
A fojas 84, la reclamante solicita reposición de oficio de la resolución de fojas 81.
A fojas 87, no se da lugar a la solicitud de reposición de oficio.
A fojas 89, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 91, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 92, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Marcelo Zirotti Kher, en representación de Marcelo Andrés
Zirotti Kher Empresa Agrícola Ganadera Forestal Santa María E.I.R.L., interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 25636 a 25653, ambas inclusive,
emitidas con fecha 27 de mayo del año 2014 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando copia de
los actos reclamados y su respectiva acta de notificación.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los
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fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme los antecedentes y fundamentos contenidos en las
liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito de reclamación y en el traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba con fecha 7 de noviembre de 2014, fijándose las
siguientes materias objeto de probanzas:
1.- Fecha y número de la notificación emitida por el Servicio de Impuestos
Internos que dio inicio al proceso de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado
del reclamante, que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas.
2.- Efectividad que las guías de despacho números 132, 133, 138 y 156 emitidas
por el reclamante en el mes de febrero de 2011, fueron oportunamente
facturadas.
3.- Efectividad que las deducciones al crédito fiscal del IVA declarado por el
contribuyente en el período tributario febrero de 2011, se solucionan con la
declaración rectificatoria acompañada al Servicio de Impuestos Internos por el
reclamante en el año 2012.
4.- Efectividad de la existencia de la operación consignada en la factura N° 418 de
fecha 28 de febrero de 2011 emitida al reclamante por el proveedor Marcelo
Zirotti Kher.
CUARTO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, no rindió prueba
documental ni testimonial.
QUINTO: Que, la reclamada, por su parte, durante el término probatorio rindió
prueba documental, acompañando la carpeta de auditoria de la contribuyente
Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola Ganadera Forestal Santa María
E.I.R.L., según da cuenta el comprobante de fojas 60 de autos.
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SEXTO: Que, al tenor de los antecedentes que se han allegado al proceso, se
concluye que el debate en la presente causa se concreta en determinar, en primer
término, si el contribuyente acompañó la totalidad de los documentos solicitados
por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización que culminó
con las liquidaciones impugnadas y si resulta aplicable el plazo de caducidad para
la actuación del Servicio establecido en la Ley N° 18.320; además, si las guías de
despacho objetadas fueron facturadas de manera oportuna, si las deducciones
realizadas por el contribuyente al crédito fiscal del IVA se solucionan con la
declaración rectificatoria y, finalmente, si la operación de que da cuenta la factura
N° 418 emitida a la reclamante por el proveedor Marcelo Zirotti Kher, es real y
efectiva.
I.- EL ACTO RECLAMADO:
SÉPTIMO: Que, los actos que se reclaman en autos corresponden a las
Liquidaciones números 25636 a la 25653, ambas incluidas, emitidas con fecha 27
de mayo del año 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en las cuales se efectúan deducciones al crédito fiscal del IVA declarado
por la reclamante y agregados al débito fiscal del mismo impuesto en los períodos
tributarios de febrero, marzo, abril y octubre de 2011; enero a agosto de 2012 y
febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2013; y se procede a tasar la base
imponible del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta,
correspondiente al año tributario 2013, en atención a que el contribuyente no
acompañó sus libros de contabilidad donde se determina el resultado contable del
contribuyente en forma anual. Cabe hacer presente asimismo, que según lo
indicado en los antecedentes de los actos reclamados, las liquidaciones que se
impugnan en autos fueron precedidas de la Notificación N° 43467, de 26 de julio
de 2013, y de la Citación N° 4914, de 24 de febrero de 2014, instancias
administrativas a las cuales la reclamante compareció y logró desvirtuar, con los
antecedentes documentales acompañados, parte de las impugnaciones formuladas
por el ente fiscalizador.
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II.- ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA RECLAMANTE. EL RECLAMO
IMPUGNA PARCIALMENTE LAS PARTIDAS LIQUIDADAS:
OCTAVO: Que, la actora ha planteado, en primer término, una alegación de
nulidad de las liquidaciones números 25.636 a 25.653, impugnando de manera
subsidiaria el fondo de tales actuaciones administrativas, alegaciones que dicen
relación sólo con algunas partidas de las liquidaciones reclamadas, que son las
que se refieren a las diferencias por subdeclaración de IVA en el período febrero
de 2011, asociadas a las guías de despacho números 131, 132, 133, 135, 136,
137 y 138 emitidas por la reclamante, según el detalle contenido en la partida N°
1 de las liquidaciones impugnadas. Cabe dejar establecido al respecto, que nada
expone el reclamante respecto de otras guías de despacho objetadas por el
Servicio en distintos períodos tributarios por no contar con la correspondiente
factura, razón por la cual no corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero
emitir pronunciamiento al respecto, debiendo entonces tenerse a firme las
diferencias impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en
aquellas partidas que no han sido reclamadas.
NOVENO: Que, en cuanto a las diferencias de IVA para el período febrero de
2011, derivadas de haberse declarado por la contribuyente un crédito fiscal mayor
al que correspondía de acuerdo a los registros del libro de compras y ventas,
según detalla la Partida No 2 de las liquidaciones reclamadas, la reclamante se
limita a plantear la existencia de supuestas declaraciones rectificatorias, y en
relación al resto de las diferencias detectadas por el Servicio que se fundan en la
misma discrepancia entre las declaraciones mensuales y las anotaciones del libro
de compras y ventas en otros períodos tributarios, el reclamante no plantea
ninguna impugnación de fondo, motivo por el cual, al igual que en el caso descrito
en el considerando anterior, no corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero
emitir pronunciamiento, debiendo entonces tenerse a firme las diferencias
impositivas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en aquellas
partidas que no han sido debidamente impugnadas.
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DÉCIMO: Que, en cuanto a la factura 418, de fecha 30 de enero de 2012 emitida
por Marcelo Zirotti Kher, de acuerdo al detalle consignado en la partida N° 3 de
las liquidaciones reclamadas, cabe indicar que el reclamante plantea su alegación
argumentando la veracidad del documento y de la operación y la falta de
facultades del Servicio de Impuestos Internos para establecer que dicho
documento es no fidedigno.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE PRECEDEN A LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS:
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que el
proceso de fiscalización que concluyó con las liquidaciones impugnadas se habría
iniciado con la notificación de fecha 10 de febrero de 2013 y no con la notificación
de fecha 26 de julio del mismo año, como lo sostiene el Servicio, cabe manifestar
que este Tribunal estima que la notificación efectuada el 10 de febrero de 2013 a
la contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola Ganadera Forestal
Santa María E.I.R.L., no es el antecedente directo del proceso de auditoría
tributaria que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas. Lo anterior,
atendido a que el requerimiento de antecedentes efectuado a la reclamante el 10
de febrero de 2013 se enmarca en un proceso de fiscalización masiva que tenía
por objeto comprobar la exactitud de los antecedentes relacionados con la
existencia de remanente de crédito fiscal del mes anterior declarado en el
formulario 29 y verificar los antecedentes de una subdeclaración o no inclusión de
IVA no retenido. Debe precisarse que, como consecuencia de los antecedentes
aportados por la contribuyente, el ente fiscalizador pudo determinar con precisión
la existencia de irregularidades que motivaron el inicio de un proceso de auditoria
tributaria que comenzó el 26 de julio de 2013, con la notificación N° 43467,
efectuada conforme a las normas contenidas en la Ley N° 18.320.-
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DUODÉCIMO: Que, cabe señalar igualmente que en la notificación que se
practicó a la contribuyente el 10 de febrero de 2013, no rige la limitación temporal
a la facultad fiscalizadora del Servicio contenida en la Ley N° 18.320, según señala
el numeral 3° del artículo único de la referida ley, que excluye aquellos casos en
que se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o
de remanentes de crédito fiscal, que es precisamente el motivo de la notificación
realizada por el Servicio a la reclamante. En consecuencia, dicha notificación no se
enmarca en el ámbito de aplicación del referido cuerpo legal, y por ende no formó
parte del proceso de fiscalización que concluyó con la emisión de las liquidaciones
que se discuten en autos, a diferencia de la notificación N° 43467, de 26 de julio
de 2013, que sí da origen a la auditoría tributaria y se enmarcaba inicialmente en
el ámbito de la ley N° 18.320, sin perjuicio que finalmente la limitación al plazo de
caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio no resultara aplicable al caso que
nos ocupa, pero por razones diversas que se analizaran en la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, igualmente, resulta acreditado en el proceso que la
parte reclamante no presentó todos los antecedentes requeridos en la notificación
N° 43467, de 26 de julio de 2013, ya que del exámen de la referida notificación,
agregada en el folio 17 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte
reclamada, y de las actas de recepción de documentación que rolan en los folios
50, 51 y 52 de dicha carpeta, puede colegirse que los antecedentes relacionados
con el Impuesto al Valor Agregado que solicitó el ente fiscalizador consistían en
libro de compraventas período enero de 2011 a junio de 2013; facturas de venta y
facturas recibidas por compras del mismo período; libros Diario y Mayor años 2001
a 2013; guías de despacho emitidas y recibidas período enero de 2011 a junio de
2013; declaraciones mensuales de IVA, facturas de proveedores y notas de crédito
emitidas y recibidas de los mismos períodos y libros de inventario y balance de los
años 2011 y 2013, y la reclamante solo acompañó duplicados de facturas de venta
de la N° 126 a la N° 133; duplicado de guías de despacho de la N° 321 a la N°
340, libro de compraventa timbrado el 23 de agosto de 2013, con registros de los
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períodos enero a noviembre de 2013 y facturas de proveedores de los períodos
tributarios de enero a diciembre de 2013. De esta manera, se configura
claramente la causal de exclusión de aplicación de la mencionada Ley N° 18.320
establecida en el numeral 3 de su artículo único al caso de autos, norma que
señala que el Servicio se entenderá facultado para examinar o revisar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1, el contribuyente no presente dentro del plazo de un mes los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo señalado en el considerando anterior,
no resulta posible tener por acreditado en autos lo planteado por el contribuyente
en orden a que habría acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos
por el ente fiscalizador, recordando al respecto que la carga de prueba en materia
tributaria recae sobre el contribuyente, quien debe aportar los antecedentes
necesarios para probar la verdad de sus declaraciones, conforme lo establecido en
el artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no cumplió a cabalidad la
reclamante de autos. Asimismo, tal como lo señala la reclamada en su traslado,
debe tenerse en consideración que la ley N° 18.320 fue establecida para
incentivar el cumplimiento tributario y, en consecuencia, su finalidad no puede ser
otra que beneficiar a aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que
dan cabal cumplimiento a las normas tributarias y a los requerimientos de
información efectuados por el Servicio, situación en la cual claramente no se
encuentra el reclamante de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte y en relación a la inaplicabilidad de la ley
N° 18.320 que se ha determinado, debe dejarse establecido que en la auditoría
tributaria realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se detectó el uso de
facturas no fidedignas por parte de la reclamante de autos, circunstancia que
también constituye una causal de exclusión de los beneficios de la Ley N° 18.320.
Sobre este punto, el reclamante ha formulado como parte de sus
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argumentaciones para sostener la nulidad de las liquidaciones reclamadas, que el
Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para determinar que una
factura no es fidedigna, y que las instrucciones que el Servicio ha emitido al
respecto consideran, frente a la existencia de infracciones sancionadas con pena
corporal, que el Director Regional respectivo que comunique esta situación al
Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional,
cuestión que no se ha verificado en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo anterior, es del caso señalar que la
exigencia legal para que el Servicio se entienda facultado para verificar o examinar
todos los períodos tributarios dentro de los plazos de prescripción ordinarios o
extraordinarios, se refiere a la existencia de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, tal como lo dispone el N° 3 del artículo único de la ley N°
18.320, y en cuanto a las regulaciones administrativas que al respecto haya
emitido el Servicio de Impuestos Internos, en concreto la Circular N° 67, de 26 de
septiembre de 2001, cabe dejar establecido que tales instrucciones reglamentan
los procedimientos internos que deben llevar a cabo los funcionarios en cuanto a
la aplicación de la ley en análisis, más no pueden establecer requisitos adicionales
a los que fija el mencionado cuerpo legal, bastando en este caso con que existan
hechos que correspondan a infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, como lo es la subdeclaración de débito fiscal o el registro y uso de
crédito fiscal por parte de la reclamante sin respaldo documental o amparado en
facturas falsas o no fidedignas, cuestión que resulta demostrado del análisis de la
Citación N° 4914, de 24 de febrero de 2014, agregada en el folio 174 de la
carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en todo caso, y no obstante lo señalado en el
considerando anterior, se debe tener en consideración que, conforme al tenor de
las liquidaciones reclamadas, el motivo que tuvo a la vista el ente fiscalizador para
excluir el caso de autos de la aplicación de la ley N° 18.320 es el incumplimiento
en que incurre la contribuyente al no acompañar la totalidad de los antecedentes
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solicitados en la notificación N°43467, tal como se detalló en el considerando
décimo tercero de la presente sentencia. Lo anterior se ve confirmado toda vez
que no se aprecia que en las liquidaciones objeto de este reclamo se mencione la
existencia de infracciones sancionadas con pena corporal como motivo de la no
aplicación del referido cuerpo legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de igual manera, y sin perjuicio del análisis efectuado
en los considerandos anteriores, en cuanto a la alegación de la reclamante en
orden a que el Servicio habría emitido la citación N° 4919, de fecha 24 de febrero
de 2014, después de los 6 meses que dispone el numeral 4° del artículo único de
la ley N° 18.320, debe dejarse establecido que tal aseveración no corresponde a la
realidad, por cuanto la referida norma establece que el organismo fiscalizador
contará con un plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos del artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros, plazo que se contará desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación. En el presente caso, el Servicio
mediante la notificación N°43467, de 26 de julio de 2013, otorgó al contribuyente
el plazo de un mes para que adjuntara los antecedentes solicitados, lo cual lleva a
determinar que el plazo de 6 meses con que contaba Administración Tributaria
para citar a la reclamante se debe contar desde el 26 de agosto de 2013,
venciendo el 26 de febrero de 2014, y la citación referida anteriormente se
efectuó el 24 de febrero del mismo año, es decir dentro del plazo legal, no
obstante la causal de exclusión de la aplicación de la Ley N° 18.320 que se ha
estimado concurrente en el caso de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba al
convencimiento que el proceso de auditoría tributaria efectuado al contribuyente
Marcelo Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L.
por parte del Servicio de Impuestos Internos, y concluyó con la emisión de las
liquidaciones números 25636 a la 25653 reclamadas en autos, se inició con la
notificación N° 43467, de 26 de julio de 2013, y se llevó a cabo en cumplimiento
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de la normativa legal aplicable, especialmente la Ley N° 18.320 y las normas
pertinentes del Código Tributario y del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no se aprecia la existencia de vicios
o errores que afecten su validez, debiendo desecharse entonces la alegación de
nulidad de las liquidaciones planteada por la reclamante, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las alegaciones de fondo planteadas por la
reclamante en contra de las liquidaciones reclamadas, cabe referirse en primer
término a la única impugnación que se contiene en el reclamo de autos respecto
del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al
período de febrero de 2011, el cual se funda, según lo expresado en las
liquidaciones reclamadas, en la circunstancia que la contribuyente no acreditó las
diferencias de IVA derivadas de haberse declarado un crédito fiscal por un monto
superior al que correspondía de acuerdo a lo registrado en el libro de compras y
ventas para el referido período tributario. Al respecto, manifiesta la actora que
presentó declaraciones rectificatorias para aclarar dichas diferencias, hecho que
no ha sido acreditado en autos, toda vez que no se acompaña ningún antecedente
probatorio para demostrar que efectivamente se llevaron a cabo las mencionadas
rectificatorias de IVA y que estas fueron debidamente procesadas y aceptadas por
el Servicio de Impuestos Internos. En relación a este punto, el ente fiscalizador
consigna en las liquidaciones reclamadas que de acuerdo a la información
contenida en sus sistemas informáticos, la contribuyente no registra declaraciones
rectificatorias de Impuesto al Valor Agregado, mencionando además que la
argumentación de la contribuyente en este sentido debe desecharse por cuanto
las declaraciones que la contribuyente dice haber ingresado no deben ser
obligatoriamente aceptadas por el Servicio por encontrarse en curso un proceso
de fiscalización por las irregularidades detectadas.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al agregado efectuado en las
liquidaciones reclamadas a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de la
reclamante en el mes de febrero de 2011, único período tributario reclamado por
la actora como consta del escrito de fojas 1 y siguientes, por subdeclaración de
impuesto proveniente de la facturación fuera del plazo legal de las guías de
despacho números 131, 135, 136 y 137, que implica la concurrencia de reajustes,
intereses y multas y de la no facturación de las guías de despacho números 132,
133, 138 y 156, indica la contribuyente en su libelo que las mercaderías que dan
cuentas las guías de despacho fueron debidamente facturadas, según se informa
en el certificado emitido por su cliente Avenatop S.A., cuestión que no resulta
completamente veraz, ya que el referido certificado que aparece agregado en el
folio 241 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, aclara sólo en
parte la observación originalmente planteada por el ente fiscalizador para ese
período tributario, por cuanto sólo menciona que las guías de despacho números
131, 135, 136 y 135 fueron incluidas en su totalidad en la factura N° 83,
aclarando a su vez de manera expresa que la empresa referida no recibió las guías
Nos 132, 133 y 138. En consecuencia, no resulta acreditada la afirmación de la
reclamante en orden a la correcta facturación de las mencionadas guías de
despacho, resultando entonces confirmado el criterio expresado en este acápite de
las liquidaciones reclamadas, en cuanto a la postergación indebida de la
facturación de las guías de despacho 131, 135, 136 y 135 , que hace procedente
el pago de los recargos legales respectivos, concretados como un agregado por la
suma de $418.717.-; y en cuanto a la no facturación de las guías de despacho
números 132, 133 y 138, que origina un agregado al débito fiscal por la cantidad
de $2.023.500.-, por lo cual se desechará la reclamación de la contribuyente sobre
este punto, tal como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta al crédito fiscal del IVA
rechazado en las liquidaciones reclamadas por provenir de facturas no fidedignas
registradas y utilizadas por la contribuyente, debe precisarse que la reclamante
impugna en su reclamo sólo el rechazo de la factura N° 418, de fecha 28 de
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febrero de 2011, emitida a la empresa por su representante legal Marcelo Zirotti
Kher. Al respecto, la actora se limita a señalar que el referido documento tributario
se encontraría debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y da
cuenta de una venta de productos realizada efectivamente por el señor Zirotti
Kher a la reclamante, sin acompañar ningún elemento probatorio que demuestre
la efectividad de la operación y que logre salvar la objeción planteada por el
Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el rechazo del crédito fiscal del IVA
hecho valer por la reclamante y recargado en el mencionado documento
tributario, se funda en la falta de antecedentes que acrediten la efectividad de la
operación y, por ende, la fidelidad de la factura cuestionada, agregando el Servicio
que tal documento no indica el número de guía de despacho, medio de transporte
en que se trasladaron las mercaderías, nombre, firma y RUT del receptor ni
tampoco se acredita, mediante la contabilidad u otros medios de prueba, la
existencia de los bienes transados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe señalar en esta materia que el artículo 23 N° 5
del Decreto Ley N° 825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También
dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura,
ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión
y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda;
que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
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reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la calificación de no fidedigna efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos a la factura N° 418 emitida por el
contribuyente Marcelo Zirotti Kher, se funda en que ni éste ni la contribuyente
receptora del documento concurrieron a los requerimientos del Servicio y no
entregaron información alguna sobre la operación de que daría cuenta la
mencionada factura. Al respecto, debe consignarse que el hecho de que una
factura se encuentre autorizada formalmente (timbrada) por el Servicio de
Impuestos Internos no es razón suficiente para que una operación de venta que
se ha cuestionado fundadamente por el ente fiscalizador se tenga por acreditada,
por cuanto los contribuyentes se encuentran en la obligación legal, conforme las
disposiciones contenidas en los artículos 21 del Código Tributario y 23 del Decreto
Ley N° 825, de probar con los medios que le franquea la ley la efectividad de las
operaciones de que da cuenta un documento tributario, lo que en este caso no se
ha verificado, toda vez que la reclamante no acompaña, ni en sede administrativa
ni en esta instancia jurisdiccional, antecedentes probatorios para validar la
operación que se refleja en la factura N° 418. Asimismo, cabe hacer notar que al
tratarse de una operación efectuada entre una empresa individual de
responsabilidad limitada y su titular, debe darse cumplimiento a las formalidades
establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.857.-, norma que establece que
dichos actos sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen
ante Notario Público, por lo cual cobra plena aplicación lo dispuesto en el inciso
penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, esto es que los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley, obligación probatoria que recae sobre la reclamante y a la cual no ha dado
cumplimiento.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias
señaladas en los considerandos anteriores, la factura tachada como no fidedigna
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también carece de la certeza necesaria para acreditar los costos que permite
rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias de impuesto
respecto de las sumas originalmente declaradas por éste, que resultan
determinadas en la liquidación N°25636, no existiendo en autos ningún
antecedente probatorio aportado por la reclamante que permita razonar en
distinta forma, estableciéndose la circunstancia que no se demostró cabalmente la
veracidad de la operación consignada en la factura objetada por el Servicio, tal
como se ha señalado en los considerandos precedentes.
V.- DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN AUTOS:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
las siguientes conclusiones:
1.- Que no resulta procedente la alegación de nulidad de las liquidaciones
números 25636 a la 25653 por provenir de actos de fiscalización afectados por
vicios o errores en su formulación, por cuanto como se ha analizado latamente en
la presente sentencia, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento cabal a
los plazos legales establecidos para la emisión de la citación N° 4919, de fecha 24
de febrero de 2014.
2.- Que no resulta atendible el reclamo parcial sobre el fondo de las liquidaciones
números 25636 a la 25653 presentado por Marcelo Zirotti Kher en representación
de la contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y
Forestal Santa Marta E.I.R.L. en contra de la partida N° 1 de las liquidaciones
reclamadas, por cuanto el agregado al débito fiscal del Impuesto a las Ventas y
Servicios para el período tributario febrero de 2011 es procedente, toda vez que
no se logró explicar el destino de las mercaderías de que dan cuenta las guías de
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despacho números 132, 133, 138 y 156, todas emitidas en el mes de febrero de
2011.
3.- Que la reclamante no acreditó la existencia de declaraciones mensuales
rectificatorias que aclaren las diferencias impositivas determinadas a
consecuencia del crédito fiscal excesivo declarado en el período tributario de
febrero de 2011.
4.- Que no se logró desvirtuar los antecedentes consignados en la partida N° 3
de las liquidaciones impugnadas, por cuanto no se acreditó la efectividad material
de la operación descrita en la Factura N°418, emitida por el proveedor Marcelo
Zirotti Kher, representante legal de la contribuyente reclamante, por lo que la
diferencia impositiva y las deducciones al crédito fiscal del IVA declarado por un
monto de $999.999.- efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos en el
período febrero 2011, son procedentes y se han llevado a cabo correctamente
aplicando los preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código
Tributario y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
5.- Que, a consecuencia de lo anterior, en la liquidación N° 25.636 se encuentra
correctamente efectuado el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2013 que determina una diferencia por
la suma de $3.702.236.- más reajustes, intereses y multas, proveniente del
rechazo de los costos provenientes de las facturas objetadas.
Por lo expresado, se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado
por don Marcelo Andrés Zirotti Kher, ya individualizado en autos, en
representación de la contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher Empresa Agrícola,
Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., en contra de las Liquidaciones números
25636 a la 25653, emitidas el 27 de mayo de 2014 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, se condenará en costas al reclamante por
haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al incidente de nulidad formulado en lo principal del escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes por el contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kher
Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., representado
legalmente por Marcelo Andrés Zirotti Kher, en contra de las liquidaciones
números 25.636 a 25.653, de 27 de mayo de 2014, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos undécimo a décimo noveno de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí del
escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes por el contribuyente Marcelo Andrés
Zirotti Kher Empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L.,
representado legalmente por Marcelo Andrés Zirotti Kher, en contra de las
liquidaciones números 25.636 a 25.653, de 27 de mayo de 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a vigésimo cuarto del
presente fallo.
III.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 25636 a la 25653,
ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 27 de mayo del año 2014, por diferencias de Impuesto al Valor
Agregado de los períodos tributarios de febrero, marzo, abril y octubre de 2011;
enero a agosto de 2012 y febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2013; y de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013.
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IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001565-9
RIT: GR-08-00093-2014
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.