Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00098-2014 · 18 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00098-2014
- RUC
- 14-9-0001626-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Dionisio Ulloa Berrocal,
abogado, cédula de identidad N°10.861.241-K, en representación de la
SOCIEDAD AGROFORESTAL Y MADERERA DEL ESTE LIMITADA, RUT
N°78.523.710-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Varas
N°687, oficina 1209, Temuco, quien formula reclamo en contra de la notificación
de infracción N°1238863, de 11 de septiembre de 2014, cursada por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por
la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento alguno por
el traslado con fecha 9 de agosto de 2014, de cinco caballares para su forrajeo,
desde la casa matriz hasta la sucursal ubicada en Faldeos de Collín, Lautaro,
conforme los siguientes argumentos:
Expone que la infracción fue cursada a su representada,
atribuyéndole la calidad de vendedora o prestadora de servicios por el
transporte de caballares por parte de don Eduardo Azagra Parraguez en el
vehículo placa patente YK-4738, de propiedad de la sociedad Agroforestal y
Maderera del Este.
Alude la reclamante que dicho transporte se realizaba de
manera particular por parte del chofer de dicho vehículo, no teniendo relación
alguna con el contribuyente infraccionado, por lo tanto a su juicio no se puede
presumir que la sociedad Agroforestal y Maderera del Este Ltda. resulte
responsable por el solo hecho de ser propietaria del vehículo en comento.
Manifiesta que el artículo 55 del D.L. N° 825 declara en su
inciso final que la no emisión de guías de despacho será sancionada en la forma
prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, siendo responsable
solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto. En consecuencia, habiendo sido
multado el conductor del vehículo, quien no identificó al vendedor o prestador
del servicio, requisito indispensable para responder solidariamente de la
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infracción, no resulta procedente que además se vuelva a infraccionar a un
tercero, en este caso la Sociedad Agroforestal y Maderera del Este, imponiendo
el pago de una multa que ya fue enterada en arcas fiscales por parte del
conductor, quien además era responsable de emitir la correspondiente guía de
despacho.
Concluye solicitando, en consideración a los argumentos
esgrimidos, que se deje sin efecto la notificación de infracción impuesta por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 2 de octubre de 2014.
Manifiesta al respecto que el acto cuya validez se discute
por la contribuyente es el denuncio N°1238863, cursado por un fiscalizador del
Servicio, el que fue notificado por cédula al contribuyente por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Expresa que en cumplimiento de su rol fiscalizador, el día 9
de agosto de 2014, funcionarios del Servicio con apoyo de Carabineros del
Retén Dollinco efectuaron un control carretero en el lugar denominado Camino
del Medio, comuna de Lautaro. Siendo aproximadamente las 11:30 horas, en el
ejercicio de sus labores de control carretero, personal de Carabineros detuvo el
camión placa patente YK-4738 conducido por el Sr. Luis Azagra Parraguez, el
cual transportaba cinco caballares que correspondían a yeguas preñadas. Se le
solicitó al chofer la guía de despacho que amparaba el traslado de los animales,
señalando que no disponía de dicho documento puesto que los animales no
eran para la venta sino que solo iban a talaje a la sucursal de la Sociedad
Agrícola y Maderera del Este Ltda. en el sector Faldeos del Collín, agregando
que como era día sábado no se encontraba la secretaria para que emitiera el
documento y que esta práctica de traslado de animales era común en la
empresa, identificando en ese momento como propietario de ellos a la Sociedad
Agroforestal y Maderera del Este Ltda., mostrando la cédula RUT de la empresa
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y acompañando un certificado de inscripción del pedigree de una de las yeguas
trasladadas. Añade que en base a dichos antecedentes, se procedió a notificar
al chofer la infracción contenida en el artículo 97 N°17 del Código Tributario por
traslado de bienes corporales muebles sin la correspondiente guía de despacho
o factura. En el acta de dicha infracción se consigna, de conformidad a los
dichos del chofer, que los animales son de propiedad de la empresa sociedad
Agroforestal y Maderera del Este Ltda.
Manifiesta que el chofer Sr. Azagra concurrió por
intermedio de mandatario ante el Servicio de Impuestos Internos, reconociendo
la infracción y acogiéndose al sistema simplificado de sanciones.
Con posterioridad, y dado que el conductor identificó al
sujeto del impuesto, se concurrió a la casa matriz de la Sociedad Agroforestal y
Maderera del Este Ltda., ubicada en ruta 5 Sur, Km. 645, Lautaro para notificar
la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, objeto del
reclamo de autos, sostiene que en ese momento la secretaria de la empresa se
comunicó telefónicamente con el Sr. Juan Easton Hevia, representante legal de
la sociedad para conocer el valor de los animales trasladados, quien señaló que
reclamaría ya que solo se trataba de un traslado a la sucursal y manifiesta que
los animales tenían un valor de $200.000.- motivo por el cual se consignó ese
valor de operación en la infracción.
Agrega que el fiscalizador actuante, tiene la calidad de
ministro de fe de conformidad al artículo 86 del Código Tributario en relación al
artículo 51 del DFL N°7 de Hacienda, reputándose como verdaderos los hechos
que certificó, según el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la alegación del reclamante en orden a que
los animales no son de su propiedad y que no tiene relación alguna con dicho
transporte salvo la propiedad de dicho camión, ya que esta era realizada en
forma particular por el chofer toda vez que los caballares son de propiedad del
señor Eduardo Azagra Parraguez, resulta dudosa porque al momento de
notificar la infracción al representante legal de la sociedad Agroforestal y
Maderera del Este, no expresó nada al respecto limitándose a señalar que se
trataba de un traslado a la sucursal y que el valor de los caballares era de
$200.000.- por cada uno.
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Concluye que de los antecedentes reseñados es posible
determinar que los animales transportados eran de propiedad de la reclamante,
lo cual fue reconocido por el conductor ya que al momento de la fiscalización
identificó como propietario de las cinco yeguas preñadas a la sociedad. Del
mismo modo al notificarse la infracción reclamada al Sr. Enrique Easton Hevia
en su calidad de representante legal de la empresa reclamante, no desconoció
la propiedad de los animales, por lo cual solicita que se rechace el reclamo,
declarándose en definitiva configurada la infracción contenida en el denuncio
N°1238863, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al
300% del monto de la operación más un total de seis días de clausura, o en su
defecto a la sanción que se estime pertinente en derecho, con expresa
condenación en costas.
A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 17, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 22, la parte reclamante acompaña nómina de
testigos.
A fojas 23, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
De fojas 27 a 31, rola acta de audiencia testimonial de las
partes.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña documentos y
solicita oficio.
A fojas 43, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 66 y 67 se despacha oficio N°105, dirigido al
Conservador del Registro Pecuario de la Sociedad de Fomento Agrícola de
Temuco.
A fojas 71, rola oficio del Conservador del Registro
Genealógico del Caballo Chileno.
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A fojas 74, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 75, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado Dionisio Ulloa Berrocal, en
representación del contribuyente “Sociedad Agroforestal y Maderera del Este
Ltda.”, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación
de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción N°1238863, de 11
de septiembre de 2014, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña copia de la notificación de
infracción reclamada, más una copia autorizada del mandato otorgado al
apoderado del contribuyente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron por cédula con
fecha 11 de septiembre de 2014, la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Sociedad Agroforestal y
Maderera del Este Ltda., configurada por el no otorgamiento de guía de
despacho por el traslado de cinco caballares para su forrajeo, desde la casa
matriz de la sociedad hasta su sucursal ubicada en el sector Faldeos de Collín,
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comuna de Lautaro. El traslado se efectuó con fecha 9 de agosto de 2014 en el
camión placa patente YK-4738, y el monto de la operación ascendió a la suma
de $1.000.000.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene
fundamentalmente que los hechos en que se funda la infracción reclamada no
son efectivos, por cuanto los caballares pertenecen al chofer del camión en que
se efectuó el traslado y que la figura infraccional se habría agotado al haberse
cursado infracción a éste.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose
como punto a probar la efectividad que el contribuyente Sociedad Agroforestal y
Maderera del Este Ltda. incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada
por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en no emitir
documento legal alguno por el traslado de cinco caballares para su forrajeo,
desde su casa matriz hacia la sucursal en Faldeos de Collín comuna de Lautaro,
el día 9 de agosto de 2014 en el camión placa patente YK-4738, por un monto
equivalente a la suma de $1.000.000.-
SEXTO: Que, durante el término probatorio la reclamante
aportó un certificado del Conservador de Registros Pecuarios y controles de
producción, respecto de la yegua denominada Totora C; un certificado de
Pedigree emitido por la Sociedad de Fomento Agrícola A.G respecto del caballar
Totora C; un set de 8 guías de despacho; y las declaraciones testimoniales de
don Eduardo Azagra Parraguez y de don Jorge Azagra Solar.
SÉPTIMO: Que, por su parte y durante el término
probatorio, la reclamada acompañó el original del expediente administrativo en
el cual el chofer del camión se acogió al procedimiento simplificado de
aplicación de sanciones por la infracción del artículo 97 N°17 del Código
Tributario; cartilla computacional del inicio de actividades de la Sociedad
Agroforestal y Maderera del Este Ltda.; cartilla de iniciación de actividades de
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don Juan Easton Hevia; fotocopia de certificado de inscripción de la yegua
denominada “Totora C”, del día 3 de mayo del año 2011; más las declaraciones
testimoniales de los funcionarios fiscalizadores Julio Jara Castillo y Patricio
Contreras Navarrete.
OCTAVO: Que, es preciso señalar de manera previa que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo
anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol
5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración
señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, en este sentido, corresponde dilucidar en
la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia
y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente; y si los
argumentos esgrimidos por el reclamante, en cuanto pretende la absolución del
hecho contravencional, se sustentan en antecedentes probatorios relevantes y
suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
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DÉCIMO: Que, constituyen hechos no discutidos en la
causa que con fecha 9 de agosto del presente año se efectuó un traslado de
cinco caballares inscritos en un vehículo destinado al transporte de carga sin
factura o guía de despacho, que el chofer del vehículo que transportaba los
animales es el Sr. Eduardo Luis Azagra Parraguez, y que el traslado se verificó
en un camión de propiedad de la Sociedad Agroforestal y Maderera del Este
Ltda.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el contribuyente en su defensa
expresa que el artículo 55 del D.L. N° 825 dispone que la guía de despacho
deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de las especies afectas al Impuesto al Valor Agregado y que la no
emisión de dichos documentos tributarios será sancionada en la forma prevista
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto. Sostiene que como el conductor del vehículo que
trasladaba los caballares no identificó al vendedor o prestador del servicio, fue
multado por su responsabilidad solidaria respecto de la infracción, por lo cual no
procede que se sancione a la empresa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, y tal como se
aprecia de la infracción cursada al conductor del vehículo de transporte de carga
contenida en el folio 1 del expediente infraccional que rola agregado fojas 34 de
autos, dicho denuncio especifica que los animales objeto del traslado son de
propiedad de la sociedad RUT N°78.523.710-2, que corresponde a la
Agroforestal y Maderera del Este Ltda. Luego, en el expediente administrativo
mencionado, relativo a la infracción descrita en el artículo 97 N°17 del Código
Tributario aplicada a don Eduardo Azagra Parraguez, por el traslado de los
animales, consta un mandato conferido por dicha persona a don José Miguel
Troncoso, con el fin de representarlo para concurrir y acogerse a los beneficios
del sistema simplificado de sanciones en lo que respecta a la notificación de
infracción N°1238641 que le cursaron por los hechos ya descritos. Por lo tanto,
al reconocer la infracción y pagar la correspondiente multa, se entiende que esta
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fue aceptada en los términos en que fue extendida por el funcionario
fiscalizador, cuestión que determina que el conductor del vehículo que
transportaba los bienes corporales muebles identificó efectivamente al vendedor
o dueño de las especies transportadas sin guía de despacho. Por lo demás, de
no haberlo hecho, y aplicando correctamente el inciso final del artículo 55 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos hubiesen cursado al chofer la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en aplicación de la
responsabilidad solidaria a que alude la referida norma.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el testimonio del
conductor del vehículo don Eduardo Azagra Parraguez, rolante a fojas 27 de
autos, en el sentido de que al momento de la fiscalización los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos solamente le solicitaron la guía de despacho sin
formular preguntas adicionales relativas a la propiedad de los caballos
trasladados, y que debido a su nerviosismo habría firmado el formulario donde
consta la infracción sin leer su contenido, no resulta suficiente prueba de que no
identificó al vendedor o prestador del servicio, toda vez que su conformidad con
el denuncio cursado por trasladar sin guía de despacho los animales de
propiedad de la empresa Agroforestal y Maderera del Este Ltda. no se configuró
al momento de la fiscalización, sino con posterioridad cuando concurre por
medio de mandatario ante la administración tributaria, acepta los hechos y paga
la multa rebajada sin formular observaciones relativas a la propiedad de los
bienes trasladados ni alzarse en contra de la denuncia. Por consiguiente, el
análisis comparativo de los medios de prueba aportados al respecto por ambas
partes, conforme a las reglas de la sana crítica, conduce de manera lógica a
concluir que la persona que el día 9 de agosto de este año transportaba las
especies sin guía de despacho, esto es el Sr. Eduardo Azagra Parraguez,
identificó al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, que en este
caso correspondía a la Sociedad Agroforestal y Maderera del Este Limitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, adicionalmente el reclamante
sostiene que el conductor del camión era quien tenía la obligación de emitir la
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correspondiente guía de despacho ya que el traslado efectuado sin documento
tributario decía relación con un negocio propio del chofer, ajeno a la sociedad
infraccionada. Para acreditar que el traslado de los caballares constituía un
negocio propio del conductor señor Eduardo Azagra Parraguez, el reclamante
aporta como prueba solo el testimonio de dicha persona más el de su hijo, don
Jorge Azagra Solar. A fojas 27 de autos, el primero de los testigos declara que
el día 9 de agosto de 2014 conducía un camión por la ruta denominada Calle del
Medio y se dirigía a uno de los campos de don Juan Easton, denominado
Faldeos del Collín a ver si había algún problema y a verificar el estado en que
estaba el campo. Agrega que había traído unas yeguas de su propiedad al
domicilio de la empresa Agroforestal Maderera del Este en el Km. 645 de la ruta
5 Sur a objeto de preñarlas y el día 9 de agosto llevaba los caballares de vuelta
al campo Faldeos del Collín porque cuenta con autorización de su jefe para
tener ganado en sus campos, en este caso caballos y además puede ocupar el
vehículo de la empresa para efectuar los traslados personales. Luego a fojas 27
vuelta, expresa que su trabajo consiste en tener a cargo el criadero El Retazo de
propiedad de don Juan Easton más otros predios de él y por eso recibe un
sueldo más regalías que son por ejemplo que puede tener caballos de su
propiedad en dichos predios, con la garantía de colocarle potros a sus yeguas y
después vender las crías. En tanto, a fojas 28 declara el testigo Jorge Azagra
Solar, quien expresa que el día 9 de agosto de este año ayudó a su padre don
Eduardo Azagra a cargar los animales en el camión, y que eran cinco caballos,
tres negros, uno bayo y una colorada que iban para el campo porque hacía poco
habían sido preñadas. Ante la repregunta de cómo sabe que son de su padre
los caballos trasladados en esa fecha, responde que sabe que son de él,
añadiendo que a veces su jefe le presta potros para tener las crías y esos son
los que su padre luego vende, expresando además que son de su propiedad
desde hace alrededor de cuatro años.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos aportó el testimonio de los dos funcionarios actuantes,
quienes se encuentran contestes en la circunstancia de que el conductor del
vehículo de transporte identificó como dueño de los animales a la sociedad
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Maderera del Este Ltda. Cabe señalar que el testigo que cursó la infracción, el
Sr. Julio Jara Castillo, añade que posteriormente, con fecha 11 de septiembre,
concurrió al domicilio de la casa matriz de la sociedad Maderera del Este Ltda.
para notificar la infracción tipificada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiente a la no emisión de guía de despacho para el traslado
de los cinco caballares realizado el día 9 de agosto. Expresa que en dicha
oportunidad conversó telefónicamente con el representante legal de la empresa
don Juan Easton Hevia, con el objeto de obtener el valor de los animales
trasladados. Ante el malestar de Juan Easton por el hecho que ya había sido
pagada la infracción cursada al chofer por lo que a su juicio no correspondía que
se notificara otra infracción, declara que le explicó que se trataba de infracciones
de distinta clasificación en la norma tributaria, la primera por el traslado sin
documentos cursada al conductor y la segunda por la no emisión de la
respectiva guía de despacho que le correspondía al propietario de los animales
que en este caso era la sociedad. Al consultar por el precio de cada caballo,
señala que el Sr. Easton le indicó que valían doscientos mil pesos cada uno, de
modo que completó el formulario y practicó la notificación de la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto en las
declaraciones de los testigos de las partes, más el análisis de los hechos
asentados y reconocidos en el juicio, se concluye que el día 9 de agosto del año
2014, don Eduardo Azagra Parraguez, trasladó en un vehículo de propiedad de
la empresa cinco caballares desde el domicilio de la sociedad Agroforestal
Maderera del Este Ltda. ubicado en el Km. 645 de la ruta 5 Sur hasta el campo
ubicado en el lugar Faldeos del Collín, animales que según los dichos del chofer
son de su propiedad y que por regalías en su contrato de trabajo, le es permitido
por su empleador tener caballos en sus predios y, además, puede trasladarlos
en el camión de la empresa reclamante. Al respecto, la ponderación lógica de
los antecedentes reseñados llevan en este caso a estimar poco probable que un
trabajador traslade animales de su dominio en un vehículo de una empresa para
talaje en los distintos predios de su empleador, y la circunstancia que se le
concedan estos permisos como regalías en su contrato de trabajo es contraria a
la normalidad de las relaciones laborales, en que la contraprestación se expresa
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en la forma de una remuneración, por lo que estos beneficios especiales de que
gozaría el Sr. Eduardo Azagra Parraguez en su calidad de empleado y que le
permitirían que sus animales pasten en los campos de su empleador, que se
crucen con animales de éste y que sean además trasladados en un vehículo de
la empresa, no pueden tenerse por acreditados en autos con su sola
declaración, que además constituye la expresión de una sola de las partes en la
relación laboral, máxime cuando el reclamante ni siquiera ha aclarado durante el
juicio si el testigo es empleado de la Sociedad Maderera del Este Limitada o del
particular Juan Enrique Easton Hevia, quien es además el representante legal
de la empresa infraccionada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó a fojas 35, la cartilla computacional del inicio de
actividades de la empresa Sociedad Agroforestal y Maderera del Este Limitada,
en la que se consigna que su giro es la explotación agrícola y ganadera más el
transporte, entre otras. Asimismo, dicho documento consigna como domicilio de
la sociedad el Km. 645, ruta 5 sur, comuna de Lautaro, donde se encontraban
los caballares trasladados, y como una de sus sucursales Los Faldeos del Collín
en la misma comuna, lugar al que se dirigían los animales. Si se considera
además que el conductor del vehículo, al pagar la multa acepta el contenido de
la infracción en los términos expresados en el considerando décimo segundo de
esta sentencia, con lo cual reconoce que los bienes trasladados son de
propiedad de la empresa Agroforestal y Maderera del Este, resulta más claro
aún que los animales trasladados en un vehículo de propiedad de la sociedad
infraccionada, desde el domicilio de su casa matriz hasta un predio que
constituye su sucursal, de conformidad a la información que se contiene en la
cartilla aportada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 37, son de
propiedad de la reclamante de autos y no del conductor del camión don Eduardo
Luis Azagra Parraguez.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la prueba
acompañada a fojas 44 y 45 de autos, relativa a la indicación del criador de la
yegua denominada El Retazo Totora C, se considera impertinente para estos
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efectos acreditar que dicho animal pertenece al Sr. Juan Easton Hevia, porque
solo se discutió por las partes si los animales trasladados pertenecían al
conductor del vehículo de carga o a la sociedad reclamante. Además, atendido
el tenor del oficio de respuesta del Conservador del Registro Genealógico del
Caballo Chileno, de fecha 10 de diciembre de este año, rolante a fojas 71 de
autos, dicho registro no tiene por función acreditar dominio o titularidad de los
caballares que se presentan a inscripción; y en cuanto a las guías de despacho
aportadas de fojas 46 a 61, estas guardan relación con traslados de animales
efectuados en oportunidades distintas a la de la infracción, en la cual por lo
demás se encuentra aceptado que el traslado de los caballares concretado el
día 9 de agosto se realizó sin la correspondiente guía de despacho, por lo que
no permiten acreditar ningún hecho relevante sometido a la prueba de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones de las partes y los elementos probatorios analizados en los
considerandos precedentes, los que apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
la fase de discusión, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción
que la parte reclamada ha logrado acreditar que el contribuyente incurrió en la
figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, al no haber emitido documento legal alguno por el traslado de cinco
caballares desde su casa matriz hacia su sucursal en Faldeos de Collín, comuna
de Lautaro, por un monto de operación ascendente a un millón de pesos. En
consecuencia, este tribunal estima procedente desechar el reclamo presentado
en autos por don Dionisio Ulloa Berrocal en representación del contribuyente
Sociedad Agroforestal y Maderera del Este Limitada, y confirmar la infracción
N°1238863, de fecha de 11 de septiembre de 2014, notificada por Julio Jara
Castillo, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde
aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la
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operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente
para los efectos de la aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 6 de dicha
norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer
su situación, por cuanto la contribuyente prestó colaboración a los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos para establecer el valor de los caballares
para efectos de determinar el monto de la operación. Además, se tendrá
también en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a
que se ha establecido en autos que el traslado de los animales no constituía
venta, lo cual minimiza la posibilidad de que exista lesión patrimonial al Fisco de
Chile.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
88, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 52, 53
y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Dionisio Ulloa Berrocal, en representación de la sociedad Agroforestal y
Maderera del Este Ltda., ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1238863, de 11 de septiembre
de 2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
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Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
según se ha manifestado en los considerandos quinto a décimo octavo de la
presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Agroforestal y Maderera del Este
Limitada, una multa ascendente al 50% del monto de la operación y clausura de
un (1) día del establecimiento, oficina o sucursal en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante,
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00098-2014
RUC: 14-9-0001626-4
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-12-18T13:18:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.