Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00112-2014 · 16 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00112-2014
- RUC
- 14-9-0001697-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA,
abogado, cédula de identidad N° 4.666.418-3, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD FORESTAL AGRÍCOLA Y TRANSPORTE LOS
CIPRESES LIMITADA, RUT 77.412.600-7, del giro de su denominación, ambos
con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801 de la
ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones N°s 26.784 y 26.785, sobre Impuesto de Primera Categoría años
tributarios 2012 y 2013 respectivamente; y Liquidaciones N°s 26.786 a 26.804,
sobre Impuesto al Valor Agregado, períodos abril a diciembre del año 2011 y
enero a octubre del año 2012, todas de fecha 25 de junio de 2014, emitidas por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
liquida el impuesto de primera categoría de la contribuyente correspondiente al
año tributario 2012, por la suma de $36.651.868.-; el año tributario 2013 por la
suma de $26.730.455.- y se determinan diferencias de IVA por los períodos
anteriormente descritos, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
Manifiesta respecto de las liquidaciones números 26.786 a 26.804
referentes al Impuesto al Valor Agregado que, con motivo del fallecimiento del
contador acaecido aproximadamente hace un año, y estando toda la
documentación contable y de respaldo en su poder, y en atención a que su
representada se encontraba sin movimiento desde noviembre del 2012, ha sido
difícil recuperar la documentación correspondiente a los períodos liquidados.
Señala que por ese mismo motivo su representada nunca tomó conocimiento de
la existencia de la Citación N° 5.049, de 14 de mayo de 2014, y
consecuencialmente tampoco pudo dar respuesta a la misma, agrega que solo
con la notificación de la Citación que se le realiza a los socios, su representada
tomó conocimiento de la existencia de las liquidaciones que en este acto se
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reclaman. En razón de lo anterior, junto a su escrito de reclamo acompaña toda
la documentación que a la fecha se ha logrado recuperar para acreditar la
procedencia del crédito fiscal, atendida las circunstancias ya expresadas. Indica
que viene en demostrar, por las sumas que detalla, la procedencia del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de abril a
diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012.- Indica que en las liquidaciones
no se objeta y se acepta totalmente el débito fiscal del IVA originado por las
ventas. En estos términos y guardando una debida relación matemática, no cabe
duda de que al existir ventas existieron compras y la circunstancia que
eventualmente el documento que ampara estas últimas no estuviere físicamente,
no acredita la inexistencia de esta operaciones de compras.
En cuanto a las liquidaciones N°s 26.784 y 26.785 sobre Impuesto de
Primera Categoría años tributarios 2012 y 2013, indica que el Servicio de
Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible conforme al artículo 35
de la Ley de la Renta fijando un porcentaje de rentabilidad promedio para cada
año en base a tres contribuyentes del mismo giro. Señala que no se aclara en los
actos reclamados de qué manera se estableció el porcentaje ni menos se
emplaza a su representada indicando las personas de los contribuyentes sobre
los que se determine la rentabilidad promedio, por lo que no puede desvirtuar lo
indicado en las liquidaciones, quedando en consecuencia en la indefensión, ya
que no se tiene un parámetro sobre los fundamentos que el Servicio tuvo en
consideración para determinar el porcentaje de rentabilidad. Indica que en la
actividad comercial que realiza su representada, como es la compra y venta de
madera, el margen de comercialización es muy bajo atendido a la existencia casi
monopólica de un solo poder comprador como lo son las grandes empresas
forestales.
Señala que conforme a todo lo expuesto, procede que se deje sin efecto las
liquidaciones practicadas en relación al Impuesto al Valor Agregado y
consecuencialmente las emitidas por Impuesto a la Renta, ya que manifiesta que
es procedente la utilización del crédito fiscal fundado en los documentos que
acompaña a su reclamo y que amparan el derecho al mismo, al tratarse de
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facturas fidedignas que cumplen con todos los requisitos legales, que obedecen
a operaciones reales y que se encuentran debidamente contabilizadas, en los
distintos libros y el Impuesto al Valor Agregado se encuentra debidamente
declarado, considerando las ventas no objetadas por el Servicio.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en
contra de las Liquidaciones N°s 26.784 y 26.785, sobre Impuesto de Primera
Categoría años tributarios 2012 y 2013; y las Liquidaciones N°s 26.786 a 26.804,
sobre Impuesto al Valor Agregado períodos abril a diciembre del año 2011 y
enero a octubre del año 2012, emitidas con fecha 25 de junio de 2014 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación a
fin que este Tribunal las deje sin efecto por ser pertinente la utilización del
crédito fiscal al tratarse de facturas fidedignas y encontrarse acreditada las
operaciones de que da cuenta cada una de ellas, y que la tasación de la base
imponible se efectúo sin los requisitos legales, con expresa condenación en
costas.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 32, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 34, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 14 de octubre de 2014 en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Manifiesta que en virtud de verificaciones efectuadas por el Departamento de
Plataforma de Atención Asistencia de IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, se constató que la sociedad reclamante a través de su
representante o mandatario, no se presentó ante el Servicio no obstante haber
sido notificada reiteradamente. Por lo anterior y sumado a que sus declaraciones
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mensuales formulario 29 registraban débitos y créditos fiscales muy similares, se
remitieron los antecedentes de la contribuyente al Departamento de Fiscalización
de la Dirección Regional ya referida, para iniciar un procedimiento de auditoría
tributaria. Indica que con fecha 19 de noviembre de 2013, se notificó por cédula
a la contribuyente mediante Notificación N° 53730 de acuerdo a la ley 18.320,
en el domicilio de Manuel Montt N° 966, oficina 202, Temuco, donde se requiere
que la contribuyente comparezca ante el Servicio de Impuestos Internos con una
serie de documentación referente a IVA e Impuesto a la Renta por los años
tributarios 2012 y 2013. Señala que la contribuyente no dio respuesta a dicha
notificación, no acompañó ante el Servicio la documentación requerida.
Indica que, posteriormente, se notificó por cédula el 16 de mayo de 2014 a la
sociedad la Citación N° 5.049 de fecha 14 de mayo de 2014, donde el Servicio le
solicita a la contribuyente expresamente que con el objeto de aclarar su
situación tributaria, debe acompañar los antecedentes y documentación indicada
en ella, todo de acuerdo a lo dispuesto en artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario. Agrega que debido a que la contribuyente no dio respuesta a
Citación, no acompañó la documentación requerida y no aclaró ninguna de las
partidas citadas, el Servicio en virtud de sus facultades legales, con los
antecedentes de que dispone en sus archivos informáticos, esto es las
declaraciones de impuestos que figuran presentadas por la contribuyente, en los
períodos de abril del 2011 a noviembre del 2013, se pudieron determinar
diferencias de Impuestos al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por lo que en
virtud de lo establecido en el artículo 21 y 24 del Código Tributario y demás
normas pertinentes, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos N°
26.784 a N° 26.804, por las partidas citadas y no aclaradas por el contribuyente.
II.- Fundamento de las liquidaciones elaboradas por el Servicio:
Expone que las liquidaciones reclamadas tienen como fundamento legal
inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria. Además su fundamento se
encuentra en los artículos 23 y 25 del D.L. N° 825 de 1974, además de cumplir
con los requisitos legales establecidos en el artículo 52 al 54 del mismo cuerpo
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legal y del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios. Además indica debe tenerse presente lo señalado en el artículo 30 y
31 de la ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a la acreditación de los costos y
gastos del contribuyente. Señala que las diferencias de impuesto a la renta de
primera categoría de los años tributarios 2012 y 2013, derivan de los costos
rechazados por no estar acreditados con la documentación legal y fidedigna.
III.- Inadmisibilidad probatoria de los documentos aportados y
ofrecidos por el reclamante:
Indica que es necesario relevar el hecho que se requirió expresamente a la
reclamante para que acompañara la documentación que se detalla en la Citación
N° 5.049, de 14 de mayo de 2014, que dice relación con el Impuesto a la Ventas
y Servicios períodos de enero 2011 a septiembre 2013, e Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2012 y 2013. Indica que no obstante lo anterior, la
contribuyente no aportó la documentación señalada en la citación, es decir no
acompañó ante la autoridad administrativa dentro del plazo establecido en el
inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario los antecedentes requeridos
en el proceso de fiscalización, por lo que el Servicio procedió a efectuar las
correspondientes liquidaciones que se encuentran reclamadas en autos, ante el
evidente incumplimiento de la contribuyente. Agrega que la contribuyente en su
reclamo, recién acompaña parte de los antecedentes solicitados en la instancia
administrativa, para que sean considerados como medio de prueba para fundar
sus pretensiones, sin embargo el artículo 132, en su inciso 11° del Código
Tributario, establece una sanción de carácter procesal al contribuyente, que
habiendo sido citado por el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del mismo Código, no acompañe los antecedentes
relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas, solicitados
determinada y específicamente, en la correspondiente Citación. Dicha sanción
consiste en que el Tribunal que sustancie el Procedimiento General de
Reclamaciones, por el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la
actuación del Servicio, no podrá aceptar que en la instancia judicial esta
acompañe los documentos que no aportó en la etapa administrativa de
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fiscalización, resolviendo por tanto la inadmisibilidad de tales documentos,
restándole toda fe probatoria. Indica que es la contribuyente la responsable de
su documentación tributaria y del resguardo y mantención de esta.
IV.- Improcedencia de las argumentaciones efectuadas por la
reclamante: Señala que la argumentación que sostiene la reclamante en su
libelo es absolutamente insuficiente y no resulta atendible, toda vez que al
afirmar que por causa de fallecimiento del contador, a quien no individualiza, no
pudo conocer de la Citación N°5.049 y no fue posible responder y acompañar
toda la documentación que según señala estaba en poder de dicho contador.
Indica que la responsabilidad del contribuyente de cumplir con sus obligaciones
tributarias y por lo mismo presentarse ante el Servicio cuando así se le requiera
es individual, y no puede justificar su incumplimiento de tal manera, sobre todo
porque el contribuyente es el responsable de su documentación tributaria, de
resguardarla y de mantenerla en su poder, disponiéndolo así los artículos 17 y
200 del Código Tributario. Continua señalando que el reclamante manifiesta que
solo una vez que se citó a los socios de la sociedad, tuvo conocimiento de que
esta había sido liquidada, todo en razón del fallecimiento del contador, y porque
además la sociedad estaba sin movimiento, sin embargo se notificó la Citación
N°5.049 por cédula a la Sociedad con fecha 16 de mayo de 2014, precisamente
en el domicilio indicado por la contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades, y que es el mismo que consta en sus declaraciones de IVA y
declaración de renta año tributario 2014, Manuel Montt N° 966, oficina 202,
Temuco.
Señala también que la no impugnación de los débitos fiscales del IVA por parte
del Servicio no significa el establecer que las compras de los períodos
cuestionados están acreditadas y por lo tanto la procedencia del uso del crédito
fiscal, sobre todo en la especie en que el ente fiscalizador no dispuso de
documentación tributaria alguna, facturas de compra, facturas de ventas guías
de despacho, libros de contabilidad, libros auxiliares, documentos de respaldos
etc., para determinar si tales ventas corresponden a los bienes adquiridos.
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En cuanto a la tasación efectuada por el Servicio a la base imponible, señala que
esta se efectúo conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta y en atención a que
el contribuyente no aportó la documentación tributaria requerida, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible afecta al Impuesto de
Primera Categoría en base al procedimiento del artículo 35 ya referido respecto
de los años tributarios 2012 y 2013, aplicando a los ingresos registrados en los
años comerciales 2011 y 2012 un porcentaje de rentabilidad promedio, de tres
contribuyentes del mismo giro que se determinó en 30,45% para el año
tributario 2012, y de 31,64 % para el año tributario 2013, todo ello de acuerdo a
informe N° 66, de fecha 14 de junio de 2014, emitido por el funcionario
liquidador don Hugo Reyes Bastías, indica que dicho informe no se anexa en las
Liquidaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Código
Tributario.
Indica que la contribuyente, al no haber presentado los antecedentes solicitados
en la etapa administrativa, no puede pretender que se revisen los actos
administrativos reclamados en la etapa judicial, pues en esta corresponde
establecer si el acto se dictó de acuerdo a las normas legales, es decir un control
de legalidad y no una nueva fiscalización. Señala además que si este Tribunal
eventualmente procede a la revisión y análisis de la documentación
acompañada, es necesario señalar que las facturas por si solas no constituyen
plena prueba de los actos, hechos u operaciones de que dan cuenta, es por ello
que no basta que el reclamante haya acompañado las facturas para determinar
la procedencia de la utilización del crédito fiscal y los costos declarados sino que
debe establecer si tales facturas dan fe de lo allí consignado, para lo cual
requiere de otros antecedentes que den certeza de aquello, además de que
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios contemplados en el artículo
52 al 54 del D.L N° 825 y artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, que las compras son propias del giro, si las facturas de
compra están registradas en el Libro de Compraventa etc.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de las Liquidaciones N° 26.784 a 26.804 ambas inclusive, de
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fecha 25 de junio del 2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
disponiéndose el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, el Tribunal concede traslado a la parte reclamante respecto de la
inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos en
su escrito de evacua traslado.
A fojas 45, la parte reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 48, se recibe el incidente a prueba por el término legal, fijándose los
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 50, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 57, rola prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 60, la parte reclamada acompaña documento con citación.
A fojas 66, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 70, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 75, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 78 y 79, rola certificación del ministro de fe del Tribunal de que no se
rindió prueba testimonial en autos.
A fojas 80 y 92, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 96, la parte reclamante ratifica los documentos presentados en su escrito
de reclamo.
De fojas 117 a 119, se dispone la acumulación a la presente causa del
expediente caratulado “Irma Susana Vallejos Gatica con Servicio de Impuestos
Internos IX D.R.”, Rol Interno del Tribunal (RIT) GR-08-00018-2015, cuyo
reclamo versa sobre la misma materia de autos, con la excepción que el acto
administrativo reclamado por doña Irma Vallejos Gatica es la Liquidación
N°30.386, de 24 de noviembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del
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Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 102, comparece doña IRMA SUSANA VALLEJOS GATICA, cédula de
identidad N° 7.865.583-6 con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N°
847, oficina 801 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en
contra de la Liquidación N° 30.386 sobre Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, emitida con fecha 24 de noviembre de 2014 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se
ordena pagar a la contribuyente reclamante la suma de $944.516.-
correspondientes al año tributario 2012. Manifiesta la reclamante que la
liquidación que impugna es consecuencia directa de las liquidaciones números
26.784 a 26.804, emitidas con fecha 25 de junio de 2014 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Forestal Agrícola y
Transporte Los Cipreses Limitada, de la cual es socia con una participación del
25%, afectándole en consecuencia los resultados tributarios que se le
determinen. Añade que los argumentos de su reclamación son los mismos que la
sociedad ya referida esgrimió en su reclamo, quedando de esta manera el
resultado de este reclamo sujeto a lo que se resuelva en la sentencia definitiva
en dicha reclamación de la Sociedad.
A fojas 107, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 109, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido, manifestando que con fecha 9 de mayo de
2012 la reclamante, quien es socia de la sociedad Forestal Agrícola y Transportes
Los Cipreses Limitada con un 25% de participación, presentó declaración de
renta Folio 234360182 correspondiente al año tributario 2012, registrando en el
código 170 correspondiente a "Base Imponible de Impuesto Global
Complementario", un monto ascendente a $9.731.336.- Agrega que con ocasión
de la revisión practicada en el sistema informático del Servicio a las
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declaraciones mensuales y anuales presentadas por la Sociedad Forestal Agrícola
y Transportes Los Cipreses Limitada por los períodos de abril del año 2011 a
noviembre del año 2013, se detectó que declaraba débitos y créditos fiscales
muy similares, circunstancia por la cual se inició un proceso de revisión en virtud
del cual se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, diferencias, que en consideración de la relación de la reclamante con
la sociedad referida, tienen incidencia en el Impuesto Global Complementario
declarado en aquella, correspondiendo que reintegre la cantidad de $944.516.-
devuelta indebidamente.-
Indica que lo anterior se puso en conocimiento de la contribuyente, con fecha 6
de octubre de 2014 mediante Citación N°5.659 de fecha 24 de septiembre de
2014, a la cual no dio respuesta y no aportó los antecedentes necesarios que
permitieran acreditar las partidas impugnadas, razón por la cual, en conformidad
a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del Código Tributario se emitió con fecha
24 de noviembre de 2014 la Liquidación Nro. 30.386, por diferencia de Impuesto
Global Complementario ascendiente a $944.516.- más reajustes e intereses.-
Expone la reclamada que procede el rechazo del reclamo interpuesto atendido a
que carece de fundamento, y los antecedentes y documentación que
desvirtuarían los cargos que se formulan en la liquidación que impugna se
encontrarían en un escrito de reclamo presentado en otro juicio, escrito que la
reclamante no acompaña ni transcribe. En cuanto al resto de los fundamentos
esgrimidos por la reclamante, la reclamada se vale de los mismos que interpuso
en el escrito de evacua traslado del reclamo de la Sociedad Forestal, Agrícola y
Transporte Los Cipreses, tales como la correcta aplicación del artículo 35 de la
Ley de la Renta.
Finalmente expresa que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario es el propio contribuyente el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de
los impuestos a determinar y del pago de ellos. Concluye solicitando que se
tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la
Liquidación N° 30.386, de fecha 24 de noviembre del 2014, y que se confirme la
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actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 115, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
De fojas 138 a 140, se dispone la acumulación a la presente causa del
expediente RIT GR-08-00019-2015 caratulado “Luzberto Alexis Toro Vallejos con
Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, cuyo reclamo versa sobre la misma
materia de autos, con la excepción que el acto administrativo reclamado por don
Luzberto Alexis Toro Vallejos, son las liquidaciones N°s 30.383, 30.384 y 30.385
todas del 24 de noviembre de 2014 emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 122, comparece don LUZBERTO ALEXIS TORO VALLEJOS, cédula de
identidad N° 14.215.485-4 con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat
N° 847, oficina 801 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en
contra de las Liquidaciones número 30.383 y 30.384 sobre Impuesto Global
Complementario años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, y Liquidación
número 30.385 sobre reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por el año tributario 2012, emitidas con fecha 24 de noviembre de 2014
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, manifestando
que las liquidaciones que reclama son consecuencia directa de las emitidas con
fecha 25 de junio de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos la Sociedad Forestal Agrícola y Transporte Los Cipreses Limitada, de la
cual él es socio con una participación del 50%, afectándole en consecuencia los
resultados tributarios que se le determinen. Indica que las liquidaciones ya
referidas fueron reclamadas por la sociedad ante este Tribunal Tributario y
Aduanero y que los argumentos de su reclamación son los mismos que la
sociedad ya referida interpuso en su reclamo, quedando de esta manera el
resultado de este reclamo sujeto a lo que se resuelva en sentencia definitiva en
dicha reclamación de la Sociedad.
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A fojas 128, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 130, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de marzo de 2015, señalando
que con fecha 9 de mayo de 2012 el reclamante, socio de la Sociedad Forestal
Agrícola y Transportes Los Cipreses Limitada con una participación del 50%,
presentó declaración de renta correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013
registrando en el código 170 correspondiente a "Base Imponible de Impuesto
Global Complementario", un monto ascendente a $10.180.889 y $10.210.091
respectivamente. Indica que con ocasión de la revisión practicada en el sistema
informático del Servicio a las declaraciones mensuales y anuales presentadas por
la Sociedad Forestal Agrícola y Transportes Los Cipreses Limitada, por los
períodos de abril del año 2011 a noviembre del año 2013, se detectó que
declaraba débitos y créditos fiscales muy similares, circunstancia por la cual se
inició un proceso de revisión en virtud del cual se determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
diferencias, que tienen incidencia en el Impuesto Global Complementario del
reclamante en consideración al vínculo con la sociedad referida. Señala que lo
anterior se puso en conocimiento del contribuyente mediante Citación N°5.661,
de fecha 30 de septiembre de 2014, a la cual el reclamante no dio respuesta ni
concurrió a la Unidad del Servicio y, por lo mismo, no aportó los antecedentes
necesarios que permitieran acreditar las partidas rechazadas, razón por la cual el
ente fiscalizador procedió a notificar las liquidaciones N° 30.383 y 30.384 de
fecha 24 de noviembre de 2014, por diferencias de Impuesto Global
Complementario por un monto neto de $12.435.016 y la liquidación N° 30.385
por reintegro contemplado en el artículo 97 de la Ley de la Renta por un monto
neto de $1.867.147.-
Expresa la reclamada que procede el rechazo del reclamo interpuesto atendido a
que carece de fundamentos, y los antecedentes y documentación que
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desvirtuarían los cargos que se formulan en las liquidaciones que impugna se
encontrarían en un escrito de reclamo presentado en otro juicio, escrito que el
reclamante no acompaña ni transcribe. En cuanto al resto de los fundamentos
esgrimidos por el reclamante, la reclamada se vale de los mismos que interpuso
en el escrito de evacua traslado del reclamo de la Sociedad Forestal, Agrícola y
Transporte Los Cipreses, tales como la correcta aplicación del artículo 35 de la
Ley de la Renta.
Finalmente expresa que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario es el propio contribuyente el responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de
los impuestos a determinar y del pago de ellos.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
en contra de las Liquidaciones N° 30.383, 30.384 y 30.385, de fecha 24 de
noviembre del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 136, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 142, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 143, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 145, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de la
contribuyente Sociedad Forestal Agrícola y Transportes Los Cipreses Limitada,
ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 26.784 y 26.785 sobre Impuesto de Primera Categoría años tributarios
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2012 y 2013 respectivamente; y de las Liquidaciones números 26.786 a 26.804,
sobre Impuesto al Valor Agregado períodos abril a diciembre de 2011 y enero a
octubre de 2012, todas de 25 de junio de 2014, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se establecen
diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos anteriormente
descritos y diferencias de impuesto de primera categoría correspondientes al año
tributario 2012, por la suma de $36.651.868.- y al año tributario 2013, por la
suma de $26.730.455.-, solicitando se dejen sin efecto las actuaciones
reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los
siguientes documentos que rolan agregados de fojas 4 a 31 de autos:
1.- Copia de liquidaciones números 26.784 a 26.804 de 25 de junio de 2014.
2.- Copia declaraciones formulario 29, períodos de abril a diciembre de 2011 y
enero a octubre de 2012.
3.- Un archivador que contiene facturas por compras de abril a diciembre de
2011.
4.- Un archivador que contiene facturas por compras de enero a octubre de
2012.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las Liquidaciones N°s 26.784 a 26.804
emitidas a la Sociedad Forestal Agrícola y Transporte Los Cipreses Limitada, la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de
impuestos a los socios de dicha sociedad doña Irma Susana Vallejos Gatica, a
quien se le notificó la liquidación N° 30.386, de fecha 24 de noviembre de 2014,
la cual determinó diferencias por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, año tributario 2012 y a don Luzberto Alexis Toro
Vallejos, a quien se le notificaron las liquidaciones N° 30.383 y 30.384, las que
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario por los años
tributarios 2012 y 2013; y la liquidación N° 30.385, que determinó por el año
tributario 2012 diferencias por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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TERCERO: Que, los referidos socios de la Sociedad Forestal Agrícola y
Transportes Los Cipreses Limitada han solicitado mediante los correspondientes
reclamos tributarios, que se dejen sin efecto las actuaciones administrativas
consignadas en el considerando anterior, en base a los argumentos ya referidos
en la parte expositiva de la sentencia y que se básicamente remiten a las
defensas formuladas con ocasión del reclamo planteado en contra de las
liquidaciones emitidas a la Sociedad.
CUARTO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el
rechazo de los reclamos en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
QUINTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se
controvierte en autos, la parte reclamada, en su escrito de evacua traslado
solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la
reclamante en la reclamación planteada en contra de las liquidaciones números
26.784 a 26.804, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del
Código Tributario.
SEXTO: Que, a este respecto, señala la parte reclamada que mediante
notificación por cédula N° 53730, de 19 de noviembre de 2013, efectuada en el
domicilio de calle Manuel Montt N° 966, oficina N° 202 de la comuna de
Temuco, se requirió a la sociedad contribuyente para que compareciera al
Servicio de Impuestos Internos con una serie de documentación referente a IVA
e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013. Debido a que la
contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio en la fecha indicada, el
día 14 de mayo de 2014 se emitió la Citación N° 5.049, por la cual se le solicitó
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de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario que acompañara la documentación individualizada en la letra D) de
dicho acto y que dice relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios períodos
de enero de 2011 a septiembre de 2013 e Impuesto a la Renta por los años
tributarios 2012 y 2013, según el siguiente detalle:
- Libro Diario Mayor;
- Libro de Inventarios y Balances;
- Libro de remuneraciones y retenciones;
- Libro FUT y todos los registros que utilice en su sistema contable;
- Libro de compras y ventas, Facturas de ventas;
- Guías de despacho;
- Notas de créditos recibidas y emitidas;
- Facturas de proveedores;
- Facturas de compra;
- Declaraciones mensuales de Impuestos;
- Determinación de la renta liquida imponible;
- Declaración de impuestos a la renta.
SÉPTIMO: Que, sostiene la reclamada que la contribuyente no dio respuesta a
la Citación N° 5.049, no concurrió a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos
y no aportó los documentos necesarios que permitieran acreditar las operaciones
realizadas y que se reflejaron en la diferencia existente entre débitos y créditos
fiscales del IVA, mediante las respectivas facturas de compras y ventas,
balances, libros contables y respaldos respectivos. Sostiene la incidentista que en
el reclamo se señala que los antecedentes no fueron aportados por causa del
fallecimiento del contador de la empresa ya que la documentación contable
tributaria se encontraba en poder de éste, a lo cual indica que no se trata de
una causa no imputable al contribuyente desde el momento en que éste es
responsable de su documentación tributaria y del resguardo y mantención de
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esta, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la documentación
aportada por la reclamante.
OCTAVO: Que, la reclamante, al evacuar el traslado conferido con fecha 10 de
noviembre de 2014, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos, expone similares argumentos a los consignados
en su escrito de reclamo, indicando que no aportó la documentación pertinente
en la etapa de la Citación debido a que esta se encontraba en poder del
contador de la empresa, el cual falleció hace más de un año, y debido a que la
sociedad se encontraba sin movimiento desde el mes de noviembre de 2012 les
fue muy difícil recuperar la documentación correspondiente a los períodos
liquidados, y que no obstante ello recuperó y aportó la que adjunta a su escrito
de reclamo.
NOVENO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados al proceso, se
estableció la existencia de un hecho sustancial y pertinente controvertido,
recibiéndose a prueba el incidente y fijándose como punto a probar la
efectividad que la sociedad reclamante no acompañó la documentación
requerida por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N° 5.049
de 16 de mayo de 2014, por causas que no le son imputables.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término
probatorio incidental, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Certificado de defunción de don Juan Ricardo Lozano
Falcón, el que se encuentra acompañado en autos a fojas 67.
- Prueba Testimonial: Declaración de don Erwin Alex Navarrete Venegas y
don Yonson Flores Venegas, cuyos atestados se agregan a fojas 57 del
expediente de autos.
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UNDÉCIMO: Que, la reclamada por su parte, acompañó en parte de prueba
copia de la Citación N° 5.049, de 14 de mayo de 2014, la que se encuentra
agregada de fojas 61 a 64 de autos.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario, establece la
obligación para los contribuyentes de conservar sus libros de contabilidad junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Por su parte, el artículo
200 del mismo cuerpo legal señala que “el Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, el artículo 132, incisos 11 y 12 del Código
Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables.
DÉCIMO CUARTO: Que, el examen de la mencionada Citación N°5.049,
permite constatar que en dicha actuación administrativa se expone que de
acuerdo a la revisión practicada por el ente fiscalizador a parte de los libros de
compraventa, registros, documentación y declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado de la reclamante, por los períodos tributarios que indica, se detectaron
diferencias de impuestos relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, agregando bajo el rubro “Antecedentes”, en su letra
D), que “en respuesta a la presente citación, el Servicio solicita expresamente
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que el contribuyente, para aclarar su situación deberá acompañar los siguientes
antecedentes, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario: Libro diario mayor, libro de inventarios y balance, libro de
remuneraciones, retenciones, libro FUT y todos los registros que utilice en su
sistema contable, libro de compra venta, facturas de venta, guías de despacho,
notas de créditos recibidas y emitidas, facturas de proveedores, facturas de
compra, declaraciones mensuales de impuestos, determinación de la renta
líquida imponible, declaración de impuestos a la ley de la renta. Toda la
documentación que dice relación con Impuestos a la ley de la Renta, debe ser
por los años tributario 2012 y 2013. En el caso de impuestos afectos al D.L. 825
de 1974 la documentación requerida es por los períodos de enero de 2011 a
septiembre de 2011”.
DÉCIMO QUINTO: Que, según lo asevera la parte reclamada en su escrito de
contestación y lo ratifica la reclamante en su escrito de reclamo y de traslado del
incidente de inadmisibilidad documental, la contribuyente Sociedad Forestal,
Agrícola y Transportes Los Cipreces Ltda. no dio respuesta a la citación
formulada por el Servicio de Impuestos Internos, y, por ende, no acompañó la
documentación requerida con el objeto de aclarar las inconsistencias que se
detectaron en la revisión de sus declaraciones mensuales y anuales de
impuestos, la cual, posteriormente, es acompañada al reclamo en forma parcial,
aportando la actora declaraciones mensuales formulario 29 de los períodos de
abril a diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012 y dos archivadores que
contienen facturas por compras efectuadas, correspondientes a los períodos
tributarios de abril a diciembre de 2011 y de enero a octubre de 2012.
DÉCIMO SEXTO: Que, el testigo de la reclamada don Erwin Navarrete
Venegas, manifiesta a fojas 57 respecto del punto analizado de autos que
“conocí a don Ricardo Lozano, el contador de la empresa quien además llevaba
mi documentación contable aproximadamente entre los años 2004 a 2005, pasó
el tiempo y yo dejé de trabajar y la documentación quedó en su poder, quise
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hacer término de giro para lo cual trate de recuperar mis papeles y me enteré
que el contador había fallecido aproximadamente en el mes de septiembre de
2013, por lo cual no pude recuperarlos y esta misma situación le ocurrió a varios
contribuyentes”. Por su parte, el testigo Yonson Flores Venegas, manifiesta a
fojas 57 y 57 vuelta que le consta que a don Luzberto Toro, representante de la
sociedad Forestal Los Cipreses Ltda. le ocurrió lo mismo que a él, por cuanto
“teníamos el mismo contador que era don Ricardo Lozano quien falleció en
septiembre del año 2013 y nadie sabe nada de la documentación que los clientes
le entregaban, y a muchos les pasó que la documentación se extravío.
Desconozco de que documentación se trataba y solo me enteré porque me
encontré con el Sr. Luzberto Toro en la oficina del contador y nadie sabía nada,
solo nos decían que habían unas cajas con documentos pero que nunca fueron
ubicadas.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, examinados los antecedentes referidos en el
considerando décimo quinto y contrastados con la citación N° 5.049 emitida a la
reclamante, es posible concluir que la documentación acompañada por la
Sociedad Forestal, Agrícola y Transportes Los Cipreses Limitada en su reclamo,
consistente en declaraciones mensuales de los períodos tributarios de abril a
diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, más las facturas de proveedores
de los períodos abril a diciembre de 2011 y de enero a octubre de 2012, fue
solicitada determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos
en la referida citación, ya que tal como se detalló en el considerando sexto de la
presente sentencia, el ente fiscalizador requirió legalmente al contribuyente para
acompañara, entre otros antecedentes, aquellos relacionados con el Impuesto a
las Ventas y Servicios de los períodos de enero de 2011 a septiembre de 2013,
tales como facturas de proveedores y declaraciones mensuales de impuestos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en tal sentido, y al tenor del punto de prueba fijado a
fojas 48 de autos, corresponde dilucidar si efectivamente la sociedad reclamante
no acompañó la documentación requerida en la Citación por causas que no le
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son imputables, considerando que la actora argumenta en su libelo que se vio
imposibilitada de responder dicha Citación debido que toda la documentación
tributaria se encontraba en poder de su contador, a quien no individualiza,
acompañando como prueba documental a fojas 67 de autos, un certificado de
defunción de Juan Ricardo Lozano Falcón, el que consigna como fecha de
defunción el 23 de septiembre de 2013.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la prueba aportada por la reclamante
para justificar su incomparecencia a la Citación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos, cabe referirse en primer término a la testimonial rendida
durante el término probatorio incidental decretado en autos. Al respecto, debe
señalarse que los antecedentes que proporcionan los testigos en sus
declaraciones son imprecisos y se refieren a aspectos generales que no se
relacionan directamente con la cuestión que se discute en autos, en cuanto a
que no es imputable a la reclamante el hecho de no haber aportado
oportunamente la documentación contable tributaria requerida por el ente
fiscalizador. En efecto, los declarantes no explican satisfactoriamente de que
forma tomaron conocimiento que el Sr. Ricardo Lozano era el contador de la
reclamante, ni que documentación de la reclamante se encontraba en su poder o
porque los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos
estaban en poder del contador y no bajo el resguardo de la Sociedad Forestal,
Agrícola y Transportes Los Cipreces Ltda., considerando además que la misma
contribuyente asevera en su reclamo que se encontraba sin movimiento desde el
mes de noviembre de 2012. Así las cosas, la falta de precisión que se hace notar
impide que las declaraciones testimoniales aludidas sirvan como un antecedente
válido que permitan concluir a este Tribunal que relación tenía el Sr. Lozano
Falcón con la reclamante, que tipo de documentación se encontraba en su poder
y el motivo preciso por el cual los antecedentes requeridos por el Servicio no se
encontraban en poder y bajo el resguardo de la reclamante.
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VIGÉSIMO: Que, asimismo, cabe hacer presente que la reclamante ni siquiera
identifica claramente ni en su reclamo ni en su escrito de evacua traslado del
incidente quien era el contador que tenía en su poder la documentación de la
empresa, ni tampoco aclara cual era el motivo por el que tales antecedentes
permanecían en poder de un tercero. Solo a traves de la declaración de los
testigos que se ha referido en el considerando anterior, se puede determinar que
el mentado contador era don Ricardo Lozano Falcón, quien, de acuerdo al mérito
probatorio del documento de fojas 67, falleció con fecha 23 de septiembre de
2013. De lo señalado, se desprende que la prueba rendida en autos por la
reclamante es absolutamente insuficiente para formar convicción en el Tribunal
en cuanto a que no le es imputable la no entrega de la documentación requerida
en tiempo y forma por el Servicio de Impuestos Internos y ni siquiera resulta
claro si el Sr. Lozano Falcón era efectivamente contador y si prestaba servicios a
la sociedad reclamante, ya que más allá del mencionado certificado de defunción
no consta en autos ningún documento o antecedente que de cuenta que dicho
profesional haya actuado alguna vez a nombre de la sociedad ante el Servicio de
Impuestos Internos o haya prestado efectivamente servicios contables a la
actora.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se consignó en el considerando
duodécimo de la presente sentencia, el artículo 17 inciso 2° del Código Tributario
establece que el resguardo de los libros de contabilidad y la documentación de
respaldo pertinente es responsabilidad exclusiva del contribuyente, obligación
que debe cumplir mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. En este sentido, además de no acreditar la actora
que efectivamente la documentación se encontraba en poder de un tercero y
que no tuvo acceso a ella en la etapa de Citación, no existe una explicación
plausible de porque los antecedentes contables no se encontraban bajo el
resguardo o custodia del contribuyente, habida consideración que al estar sin
movimiento desde el año 2012 correspondía presentar aviso de término de giro
acompañando al Servicio toda la documentación necesaria para dicho trámite.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo razonado en los motivos anteriores, y
considerando lo dispuesto en el artículo 132, incisos 11º y 12° del Código
Tributario, este sentenciador estima que la reclamante no ha logrado demostrar
en autos que no acompañó la documentación requerida en la Citación N° 5.049,
de 14 de mayo de 2014 por causas que no le son imputables, por lo que se
considera que existe suficiente mérito para acoger la solicitud formulada por el
Servicio de Impuestos Internos y declarar inadmisibles los documentos
probatorios acompañados a su reclamo por la contribuyente Sociedad Forestal,
Agrícola y Transportes Los Cipreces Ltda., detallados en el considerando primero
de la presente sentencia, y no considerarlos como medios de prueba en la
presente causa, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- CUESTIONES DE FONDO DISCUTIDAS EN AUTOS. LIQUIDACIONES
N° 26.786 A 26.804 SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante sostiene en su reclamo que en las
liquidaciones N° 26.786 a 26.804, referentes a Impuesto al Valor Agregado, el
Servicio de Impuestos Internos no objeta el débito fiscal originado por las ventas
que ha efectuado, señalando que no cabe duda que al existir ventas existieron
compras y la circunstancia que eventualmente el Servicio no haya contado con
dicha documentación que ampara estas operaciones, no conlleva la inexistencia
de las mismas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamada, al evacuar su traslado señala que tal
alegación de la reclamada no corresponde, por cuanto la no impugnación de los
débitos fiscales del IVA no significa establecer per se que las compras de los
períodos cuestionados están acreditadas y que, por lo tanto, es procedente el
crédito fiscal utilizado en los períodos tributarios cuestionados, sobre todo en la
especie, en que el Servicio de Impuestos Internos no dispuso de documentación
tributaria alguna para determinar si tales ventas corresponden a los bienes
adquiridos.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a
la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar en esta
parte de la discusión, la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por el contribuyente en los períodos tributarios de abril de
2011 a octubre del año 2012.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, no existen en autos elementos de
convicción aportados por la reclamante que permitan establecer la corrección en
el uso de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en los períodos
tributarios de abril a diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012. La parte
reclamada, a su turno, ha rendido la siguiente prueba documental, que se
encuentra acompañada de fojas 81 a 91 y de fojas 93 a 95 de autos:
1.- Copia autorizada de Informe N° 66, de fecha 14 de junio de 2014, emitido
por el fiscalizador Hugo Reyes Bastias.
2.- Copia autorizada de Oficio Ordinario N° 176, de fecha 17 de junio de 2014
emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización de la IX D.R. de la
Araucanía al fiscalizador Hugo Reyes Bastias.
3.- Declaraciones de renta de los contribuyentes cuya rentabilidad fue
considerada para determinar la tasación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría en los períodos pertinentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como ha resultado establecido en el acápite I.-
de la presente sentencia, cuando se ha analizado la procedencia de la
inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, la
Sociedad Forestal Agrícola y Transportes Los Cipreses Limitada no compareció a
ningún acto de fiscalización ante el Servicio, ni dio respuesta a la Citación N°
5.049, la cual solicitaba de forma expresa y determinada la documentación que
la sociedad contribuyente debía acompañar a objeto de aclarar las
inconsistencias detectadas en forma preliminar por el organismo fiscalizador.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a este respecto, debe tenerse presente que el
artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria, disponiendo que es éste quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este título, tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado, el cual se establecerá de conformidad a las
normas que detalla el número 1 de dicho artículo, precisando que dicho crédito
será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios. En relación con lo anterior, el artículo
25 del mismo texto legal establece que para hacer uso del crédito fiscal, “…el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en
los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos
acreditados con factura, estos solo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas”.
TRIGÉSIMO: Que, de lo expresado, se infiere que la reclamante solo tendrá
derecho al uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado cuando ha
recibido la factura por la adquisición efectuada, puesto que solo ese documento
genera a favor del comprador o beneficiario del servicio, en su carácter de
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el derecho al uso del crédito
fiscal del referido tributo, el cual se encuentra legalmente vinculado al original de
la factura, y en consecuencia, si el reclamante no mantiene tal documento en su
poder pierde el derecho a utilizarlo en contra del débito fiscal determinado.
Además de lo anterior, conforme la normativa contenida en el artículo 23 del
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Decreto Ley N° 825, se requiere que la factura sea digna de fe, y que cumpla
con los requisitos establecidos en los artículos 52 al 54 del mencionado cuerpo
legal; y 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo señalado precedentemente, a criterio de
este Tribunal Tributario y Aduanero, no existiendo en el proceso elementos
probatorios que permitan establecer la efectividad y procedencia del crédito
fiscal del IVA impetrado por la reclamante en los períodos tributarios de abril a
diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, se debe concluir que las
liquidaciones reclamadas han sido correctamente emitidas y debidamente
fundadas por parte del Servicio de Impuestos Internos, cumpliéndose con la
normativa legal contenida tanto en la ley 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos como en las disposiciones pertinentes de la Ley de Impuesto a a
las Ventas y Servicios y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará el
reclamo respecto de las Liquidaciones N° 26.786 a 26.804, ambas inclusive, de
25 de junio de 2014, planteado por Sociedad Forestal Agrícola y Transportes Los
Cipreses Limitada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
III.- CUESTIONES DE FONDO DISCUTIDAS EN AUTOS. LIQUIDACIONES
Nos. 26.784 Y 26.785 SOBRE IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA
CATEGORÍA:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante igualmente objeta en su libelo las
liquidaciones números 26.784 y 26.785 sobre Impuesto de Primera Categoría de
los años tributarios 2012 y 2013, en las cuales se tasó la base imponible del
contribuyente conforme a las disposiciones del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, manifestando al respecto que no se aclara en los actos
impugnados de qué manera se estableció el porcentaje de rentabilidad ni menos
se emplazó a su representada indicando los datos de los contribuyentes sobre
los que se determinó la rentabilidad promedio, por lo que su parte no puede
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desvirtuar lo indicado en las liquidaciones, quedando en consecuencia en la
indefensión, ya que no se tiene un parámetro sobre los fundamentos que el
Servicio tuvo en consideración para dicha estimación. Agrega también que en la
actividad comercial que realiza su representada, como es la compra y venta de
madera, el margen de comercialización es muy bajo atendido a la existencia de
un solo poder comprador como lo son las grandes empresas forestales.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamada al evacuar el traslado conferido,
expone que en atención a que el contribuyente no aportó la documentación
tributaria requerida, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base
imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría en base al procedimiento del
artículo 35 de la Ley de la Renta respecto de los años tributarios 2012 y 2013,
aplicando a los ingresos registrados en los años comerciales 2011 y 2012 un
porcentaje de rentabilidad promedio de tres contribuyentes del mismo giro que
se determinó en un 30,45% para el año tributario 2012, y de 31,64 % para el
año tributario 2013, todo ello de acuerdo al informe N° 66, de fecha 14 de junio
de 2014, emitido por el funcionario liquidador don Hugo Reyes Bastías.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados
a la causa, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, en lo
pertinente a este acápite, la efectividad que la tasación del impuesto a la renta
de primera categoría determinada por los años tributarios 2012 y 2013 en las
liquidaciones números 26.784 y 26.785 respectivamente, se ajustó a las
formalidades dispuestas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en relación a la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente
“Sociedad Forestal Agrícola y Transporte Los Cipreses Limitada”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se observa del análisis de las liquidaciones
reclamadas, cuyas copias rolan de fojas 4 a 10 de autos, que la base imponible
de la reclamante se determinó en base al porcentaje de rentabilidad promedio
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de tres contribuyentes del mismo giro, siendo establecido en este caso en
particular por el Jefe de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el oficio ordinario N° 176,
de 17 de junio de 2014.-
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, igualmente la parte reclamada ha acompañado
durante el término probatorio la documentación que se detalla en el
considerando vigésimo sexto de la presente sentencia, entre la que se encuentra
el Oficio N° 176, de 17 de junio de 2014, emitido por el Jefe de Departamento
de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
el cual señala que en base a la información proporcionada en el Informe N° 66,
de fecha 14 de junio de 2014, y conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo
64 del Código Tributario y en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se
procede a practicar la tasación respectiva al contribuyente Sociedad Forestal y
Transportes Los Cipreses Limitada RUT 77.412.600-7, con actividad de
transporte de carga por carretera, explotación de bosques, servicios forestales y
compraventa de maderas, para cuyo efecto se determina que el porcentaje a
aplicar a las ventas actualizadas, para determinar la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, asciende para el año tributario 2012 a 30,45%,
y para el año tributario 2013 a 31,64%.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el mencionado Informe N° 66, de
14 de junio de 2014, expedido por el funcionario fiscalizador Hugo Reyes
Bastías, cuya copia rola rola a fojas 81 de autos, indica que para efectos de la
tasación para la determinación de las bases imponibles afectas a impuesto de la
reclamante, informa los antecedentes referidos a promedios de rentabilidad de
contribuyentes similares, en los mismos rubros comerciales que la Sociedad
Forestal, Agrícola y Transporte Los Cipreses Limitada, consignando al efecto los
datos de tres contribuyentes para el año tributario 2012 y tres contribuyentes
para el año tributario 2013, según el siguiente detalle:
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AÑO TRIBUTARIO 2012:
Contribuyente 1
Giro: Explotación de Bosques
Ingresos Percibidos R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$ 6.043.458 $ 2.099.023 34,73
Contribuyente 2
Giro: Explotación de Bosques
Ingresos Percibidos R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$41.118.961 $13.983.714 34,00
Contribuyente 3
Giro:
Ventas al por mayor maderas no
trabajadas
Ingresos Percibidos R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$31.320.008 $7.085.107 22,62
AÑO TRIBUTARIO 2013:
1° Contribuyente
Giro: Explotación de Bosques
Ingresos Percibidos R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$12.968.553 $ 2.603.362 20,07
2° Contribuyente
Giro: Explotación de Bosques
Ingresos Percibidos R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$ 21.512.587 $ 10.640.393 49,46
3° Contribuyente
Giro: Transporte por carretera
Ingresos Percibidos R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$ 32.159.941 $ 8.168.082 25,40
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al efecto, el artículo 64 inciso 1° del Código
Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
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concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con
ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben.” A su turno, el artículo 35 del D.L. N° 824, Ley sobre Impuesto a
la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible no pueda
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancias, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta”.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, tal como se ha dejado establecido
precedentemente en esta sentencia, la reclamante no dio respuesta a la Citación
N° 5.049 ni compareció a ningún acto de fiscalización ante el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que, por falta de antecedentes, no se pudo
determinar fehacientemente su renta líquida imponible en los años tributarios
2012 y 2013, por lo cual el ente fiscalizador tomó la opción legal de fijarla en un
porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes,
tomando como base, según se corrobora con lo expuesto en las liquidaciones
reclamadas, el promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes
que giran en el mismo rubro. Por lo tanto, el procedimiento de tasación
adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es
formalmente adecuado a los antecedentes del caso analizado, por cuanto no
contaba con la documentación necesaria para determinar la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la reclamante en los años
tributarios referidos. Al respecto, puede apreciarse que en el reclamo de autos
no se formulan objeciones de fondo respecto de tal diligencia de tasación, más
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allá de señalar el actor que su margen de comercialización es muy bajo pero sin
precisar a cuanto asciende su porcentaje de rentabilidad en los años tributarios
cuestionados ni acompañar ningún antecedente, sea documental o de otra
naturaleza, que permita a este Tribunal examinar tal aseveración para
contrastarla con los datos que consideró el Servicio de Impuestos Internos para
determinar la base imponible del contribuyente.
CUADRAGÉSIMO: Que, las liquidaciones reclamadas, en la parte en que se
refiere a la tasación efectuada y la consecuente determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante en los años
tributarios 2012 y 2013, se funda en la información relativa al promedio de
ventas de los tres contribuyentes que se habrían considerado, citándose en las
liquidaciones reclamadas como respaldo de la diligencia de tasación el Ordinario
N° 176, de fecha 17 de junio de 2014, del Jefe del Departamento de
Fiscalización, el cual a su vez se remite al respectivo informe del fiscalizador
actuante, los cuales se han adjuntado al proceso a fojas 81 y 82 de autos. En
tales documentos, se puede apreciar que efectivamente se llevó a cabo una
diligencia de tasación con los antecedentes pertinentes, entre los cuales se
cuentan las declaraciones de renta de contribuyentes del mismo giro que el
reclamante, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, y en cuanto al hecho que el
Servicio de Impuestos Internos haya tarjado los datos de identificación (nombre,
RUT y domicilio) de los contribuyentes cuyos datos se utilizaron para determinar
el promedio de ventas de la reclamante, y que se consignan tanto en el informe
N° 66 como en las declaraciones de renta que le sirven de antecedente, por
considerar que su divulgación se encuentra prohibida conforme lo dispone el
artículo 35 del Código Tributario, cabe señalar que, sin entrar a pronunciarse
acerca de la pertinencia de la aplicación en el juicio tributario de autos de la
norma legal citada, no se considera relevante contar con tales antecedentes, ya
que lo importante es tener acceso a los datos generales de dichos
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contribuyentes, tales como su giro o actividad, promedio de sus ventas durante
el ejercicio correspondiente, ingresos percibidos o renta líquida declarada, los
cuales son útiles para determinar si el cálculo que ha efectuado el Servicio de
Impuestos Internos es coherente con los antecedentes que le sirven de respaldo,
cuestión que resulta lograda al examinar la documentación que se adjunta de
fojas 81 a 91 de autos, consistente en el informe N° 66 aludido y en las
declaraciones de renta que lo respaldan, la cual sirve de base para que el órgano
fiscalizador establezca a través de la diligencia de tasación las diferencias de
impuesto de primera categoría que ascienden a la suma de $36.651.868.- para el
año tributario 2012 y de $26.730.455.- para el año tributario 2013, más
reajustes e intereses moratorios.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado, a criterio de
este sentenciador las liquidaciones reclamadas N° 26.784 y 26.785, en la parte
en que determinan las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
se encuentran debidamente fundamentadas, ya que contienen una relación
circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer
las diferencias de impuesto a la renta determinadas en los actos reclamados,
fundándose la tasación, como se ha señalado, en la información de
rentabilidades promedio establecidas en el Ordinario N° 176, rolante a fojas 82
de autos, en el cual se determinan los porcentajes de rentabilidad para los años
tributarios 2012 y 2013, conforme el mérito de los antecedentes contenidos en
el Informe N° 66, de 14 de junio de 2014 y la documentación que le sirve de
respaldo, motivo por el cual se rechazará el reclamo formulado en contra de las
Liquidaciones números 26.784 y 26.785, de 25 de junio de 2014, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
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con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado declarado por la reclamante en los períodos de abril a diciembre de
2011 por la suma de $104.790.986.- y de enero a octubre de 2012, por la suma
de $101.201.998.- y el consecuente agregado efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos a la base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría declarada por la contribuyente en los años tributarios 2012 y 2013,
que determinó un impuesto a pagar por la suma de $36.651.868 y
$26.730.455.- respectivamente, llevada a efecto mediante las liquidaciones
números 26.784 a 26.804, ambas inclusive, de 25 de junio de 2014, son
procedentes y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la
materia debatida en autos, especialmente los artículos 23 y 25 del Decreto Ley
N° 825, 21 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta, razón por la
cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
autos por la contribuyente Sociedad Forestal Agrícola y Transportes Los Cipreses
Limitada, procediendo la confirmación de las liquidaciones reclamadas.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se rechazan también los
reclamos interpuestos por los socios de dicha sociedad, doña Irma Susana
Vallejos Gatica y don Luzberto Alexis Toro Vallejos, los cuales fueron acumulados
a estos autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a los reclamantes,
por haber sido totalmente vencidos en la causa y por estimarse que no han
tenido motivo plausible para litigar, considerando fundamentalmente la falta de
fundamentos del reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 35, 64, 59, 63,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 Y 200 del Código Tributario; artículo 35
del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 23, 25, 52 al
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54, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR, al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el
Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en el artículo
132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria
acompañada por la reclamante en su reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a vigésimo primero de
la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos
Maturana Lanza, en representación de la Sociedad Forestal, Agrícola y
Transportes Los Cipreses Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia
SE CONFIRMAN las Liquidaciones N° 26.784 a 26.804 ambas inclusive,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 25 de junio de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos vigésimo tercero a cuadragésimo segundo del presente fallo.
III.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 102 y siguientes por doña
Irma Susana Vallejos Gatica, ya individualizada, y en consecuencia SE
CONFIRMA la Liquidación N° 30.386, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de noviembre de 2014, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo tercero a
cuadragésimo segundo del presente fallo.
IV.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 122 y siguientes por don
Luzberto Alexis Toro Vallejos, ya individualizado, y en consecuencia SE
CONFIRMAN las Liquidaciones N° 30.383, 30.384 y 30.385, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de
noviembre de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
vigésimo tercero a cuadragésimo segundo del presente fallo.
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V.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no
han tenido motivo plausible para litigar, conforme lo señalado en el
considerando cudragésimo cuarto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a las partes reclamantes por medio de carta certificada remitida
a los domicilios registrados en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001697-3
RIT: GR-08-000112-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.