Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00122-2014 · 29 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00122-2014
- RUC
- 14-9-0002004-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula
de identidad N° 9.972.740-3, en representación, según acredita, de la SOCIEDAD
AGRICOLA SAN JOSÉ DE GORBEA LIMITADA, del giro de su denominación,
rol único tributario N° 77.403.780-2, ambos con domicilio en calle Carrera N°695
de la comuna de Gorbea, y para estos efectos en calle Prat N°847, Oficina 606,
Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 349 y 350,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 14 de agosto de 2014, las cuales determinan diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y reintegro de devolución del mismo impuesto,
correspondientes al año tributario 2012, fundado en los antecedentes y
fundamentos que se pasan a exponer:
I.- Antecedentes:
Señala el reclamante que las liquidaciones impugnadas se fundan en la presunta
existencia de diferencias de impuestos a la renta de primera categoría
correspondientes al año tributario 2011, por la suma de $166.817.520.- y por
concepto de devoluciones de impuesto a la renta pagadas en exceso por la suma
de $71.568.142.-, lo que totaliza en la liquidación la suma de $238.385.662.- más
los recargos legales. Agrega que estas liquidaciones tienen su origen en el proceso
de fiscalización iniciado con la Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014 en
relación con el año tributario 2013. Refiere que su representada dio cumplimiento
al requerimiento de información aportando los antecedentes que le fueron
solicitados y, posteriormente, con fecha 30 de abril de 2014 el Servicio emitió la
Citación N°60 para rectificar, ampliar o confirmar su declaración correspondiente
al año tributario 2011, solicitando en esa ocasión ampliación del plazo para dar
respuesta a la Citación, la cual fue contestada el 18 de junio del mismo año.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
II.- Impugnaciones formales que plantea respecto de los actos
reclamados:
1) Ineficacia de las liquidaciones por basarse en un proceso de fiscalización que
no ha sido precedido de un requerimiento válido de antecedentes:
En este acápite señala que el proceso de fiscalización iniciado mediante la
notificación N°60922 corresponde al año tributario 2013, sin embargo del examen
de dicho requerimiento se observa que dicha actuación incluye también
antecedentes referidos a los años tributarios 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008, de
tal forma que la notificación se extiende a períodos cuyas acciones de fiscalización
se encontraban prescritas a la fecha de notificación del requerimiento, existiendo
una incongruencia absoluta en su texto, afectándose los derechos del
contribuyente, precisando que existen en la actualidad limitaciones que pesan
sobre los funcionarios del Servicio para el respeto de esos derechos, las cuales se
encuentran contenidas en los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario y la Circular
N°49, del año 2010. Menciona también la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, la Ley 18.575 y la Ley 18.834.
Argumenta que en ese contexto normativo, la Notificación N°60922, la Citación
N°60 y las Liquidaciones que por este acto reclama, contravienen expresamente
las normas e instrucciones ya referidas. Precisa que cada proceso de revisión debe
ser iniciado con su respectivo requerimiento de antecedentes, y en caso de
determinar que es necesario extenderse a otros períodos, es obligatorio notificar
un nuevo requerimiento por instruirlo así la Circular N°49. Tal omisión, en su
opinión, afecta la validez del proceso de revisión, de la Citación N°60 y sus actos
administrativos terminales.
En relación a la Citación del artículo 63 del Código Tributario, hace referencia a las
instrucciones que en esta materia ha impartido el Servicio de Impuestos Internos
en las Circulares 58 y 63, ambas del año 2000, concluyendo que los vicios de que
adolece la mencionada actuación se comunican al proceso de fiscalización y en
particular a las liquidaciones que son su producto inmediato, de tal forma que la
omisión de un nuevo requerimiento de antecedentes para iniciar la revisión de
períodos y partidas y su inclusión en la Citación representan una infracción al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
artículo 8°bis N° 3 y 8 del Código Tributario y una lesión a los derechos del
contribuyente.
2) Ineficacia de las liquidaciones reclamadas por haber sido suscritas por
funcionario sin facultades legales:
En este punto, refiere que las liquidaciones fueron suscritas por doña Verónica
Hernández Parra, en su calidad de Jefe del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien según señala
conforme a las propias instrucciones del Director del Servicio, no se encontraba
facultada para suscribir ese tipo de acto administrativo, ya que dada la cuantía de
la Liquidación ésta debió ser suscrita por el Director. Cita al efecto los artículos 19
y 20 del D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el
artículo 6° letra B N°7 del Código Tributario y la Resolución N°136, de 24 de junio
de 1981. Agrega que, de acuerdo a las normas citadas, la Liquidación debe ser
dejada sin efecto por cuanto los impuestos y recargos legales liquidados exceden
largamente las 400 UTA, y tal incumplimiento vulnera el principio de legalidad que
debe orientar toda la actuación administrativa.
3) Ineficacia de las Liquidaciones reclamadas por falta de validez de la Citación
N°60:
Refiere que la Citación N°60 fue suscrita por un funcionario delegado en virtud de
la Resolución Delegatoria N°442, de 7 de septiembre de 2009, conforme lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Señala al respecto que según lo
establecido en el artículo 41 la Ley N° 18.575, el acto delegatorio debe ser
notificado o publicado, y en este caso el acto fue publicado en el Diario Oficial en
extracto, con fecha 16 de septiembre de 2009. Sin embargo, aduce que tal
publicación no cumplió con las exigencias establecidas en la norma, ya que según
interpretación de la Contraloría General de la República, esta debe ser íntegra y no
extractada en su contenido, por disponerlo así una norma de mayor especialidad
como es el artículo 48 letra b) de la Ley N° 19.880. Tal es as,í concluye, que al
verificarse la publicación de una forma distinta a lo señalado por la Ley, no es
válida y por ende no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por lo que
los actos ejecutados por ese funcionario delegado son nulos y no producen ningún
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
efecto, razón por la cual las liquidaciones que son una consecuencia de la Citación
también se ven afectadas por el vicio, y deben ser dejadas sin efecto.
4) Las liquidaciones han sido notificadas fuera del plazo de prescripción por no
haberse producido el aumento del plazo extintivo:
En este punto señala que la Citación N°60 fue notificada a su representada con
fecha 30 de abril de 2014 por lo que el plazo para contestarla vencía el 30 de
mayo del mismo año. Agrega que ese mismo día, solicitó prórroga del plazo para
responder, lo cual fue concedido por 15 días corridos a contar del 2 de junio de
ese año. Señala que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 establece que no es posible
prorrogar un plazo extinguido y tampoco permite a los funcionarios públicos
establecer cómputos de plazo, como en la práctica se hizo al momento de indicar
que el plazo prorrogado se extendía a contar del 2 de junio, ya que según expresa
el plazo debió haberse concedido desde el sábado 31 de agosto (sic) siendo éste
el primer día del plazo concedido. En ese entendido, plantea que al haberse
infringido las normas que regulan el procedimiento de concesión de plazo, la
extensión del plazo es inválida, por lo que el término de prescripción con la
ampliación de 3 meses por efecto de la notificación de la Citación, venció el 30 de
julio de 2014, y al notificarse las liquidaciones el día 14 de agosto, tal actuación
fue efectuada fuera del plazo de prescripción y por ende debe ser dejada sin
efecto.
III.- Alegaciones de fondo y justificación de las partidas liquidadas:
1) Intereses pagados:
Respecto de esta partida, señala que corresponde a traspasos de flujos que
corresponden a una cuenta corriente mercantil existente entre empresas desde el
año 2000, la cual está documentada y conforme al criterio del Servicio. Agrega
que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de dinero, como
señala la liquidación, sino que es una cuenta corriente mercantil llevada en los
términos del artículo 602 del Código de Comercio, haciendo presente que en este
tipo de contratos ninguno de los interesados es considerado acreedor o deudor, y
la aplicación de intereses respecto de las sumas entregadas en el contrato
constituye un elemento de su naturaleza, por lo que no requiere pacto expreso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
Agrega que el propio Servicio en sus pronunciamientos contenidos en los Oficios
N°277, de 2009 y 5115, de 2004, ha señalado las características de este tipo de
contrato y sus efectos en materia tributaria.
Agrega que conforme se ha establecido en otras fiscalizaciones anteriores, existe
entre las partes un vínculo real y efectivo, de tal forma que no caben los
cuestionamientos acerca de su existencia, naturaleza y efectos del contrato tanto
entre las partes como tributariamente. El hecho que los documentos en que
consta el pago de los intereses no estén extendidos en papel timbrado por el
Servicio no es causal para efectuar la liquidación, ya que los únicos registros que
deben estar timbrados son los registros contables. Cita en este punto el Oficio
N°1801, del año 2000, manifestando que es erróneo afirmar, como lo hace la
liquidación, que no se acreditó fehacientemente cual es el capital y los montos de
los fondos traspasados, ni el saldo de lo que se adeuda a la fecha de
reconocimiento de los intereses, por cuanto la cuenta corriente sólo reconocerá
saldos adeudados a la fecha de su liquidación, cuestión que no se había producido
al 31 de diciembre del año 2010. Indica que acompañará al proceso la información
de respaldo materializada en la documentación contable de respaldo para
acreditar la procedencia del gasto, precisando que la documentación se ha
estructurado en base a una planilla de control que permite identificar cada
movimiento y su documentación de respaldo, y dicho control se basa en los
movimientos del libro mayor. Seguidamente, hace una exposición relativa a la
información contenida en la referida planilla y su documentación de respaldo.
2) Reajustes pagados:
Señala en este punto que la cuenta contable al 31 de diciembre de 2010 de la
cuenta corriente mercantil que tiene la empresa con San José Farms, refleja la
deuda neta que corresponde a los activos y pasivos a esa fecha que se mantiene
con dicha Sociedad, teniendo los valores por cobrar menos las deudas un saldo
final de $5.204.490.250.-, que es el valor que registra la contabilidad a dicha
fecha. Esto demostraría, en su opinión, que la partida correspondiente a reajustes
es procedente ya que esta íntegramente asociada a la partida referida al
movimiento de la cuenta corriente mercantil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
En relación a los gastos derivados de los intereses y reajustes pagados y su
calidad de necesarios para producir la renta, señala que el Servicio, en diversos
pronunciamientos emitidos en esta materia, ha establecido cuales son los
requisitos que debe reunir un gasto para poder ser rebajado en la determinación
de la renta líquida, los cuales menciona, indicando que precisamente el N°1 del
inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que procederá
la deducción en cuanto se relacionen con el giro del negocio los intereses pagados
o devengados sobre las cantidades adeudadas, siempre que las prestaciones sean
empleadas en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que
produzcan rentas gravadas con el impuesto de primera categoría. Conforme lo
anterior, agrega, los desembolsos efectuados por su representada fueron
destinados a las actividades propias de su giro, según acreditará con el balance de
la empresa el cual tiene el valor de plena prueba según el inciso 2° del artículo 21
del Código Tributario.
3) Depreciación de bienes del activo fijo:
Indica que esta partida corresponde al rechazo de la depreciación de una máquina
seleccionadora de arándanos, en razón de no haber acompañado copia de la
factura de adquisición. Hace presente que tal rechazo es improcedente, por
cuanto en el año 2007 se presentó la documentación sustentatoria de la
importación de la máquina sin que haya sido cuestionada. Además el documento
útil para la incorporación del activo en los registros de la empresa lo constituye la
declaración de importación suscrita por el Servicio de Aduanas, a través del cual
se paga tanto el IVA como los Derechos Arancelarios y no como pretende el
Servicio, la factura del proveedor extranjero.
Finalmente, en mérito de sus alegaciones, solicita al Tribunal tener por presentado
el reclamo, acogerlo a tramitación, y que el mismo se resuelva dejándose sin
efecto todas y cada una de las liquidaciones reclamadas.
A fojas 60 se tuvo por presentado el reclamo en contra de las liquidaciones, y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 62 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 3 de diciembre de 2014, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que
seguidamente se resumen:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Sostiene la reclamada que mediante Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014
se requirió antecedentes a la reclamante en el marco de una fiscalización para
controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de
la renta líquida imponible por el año tributario 2013. Expone que la reclamante
compareció acompañando antecedentes, y producto de la revisión de los mismos
se verificó que la contribuyente presentaba inconsistencias en sus declaraciones
de renta de los años 2009, 2010 y 2011, específicamente relacionados con la
pérdida tributaria de arrastre. Esta situación, agrega, constituyó un caso
emergente por lo que se inició un nuevo proceso de revisión que afectó al mismo
periodo tributario 2011, pero que se trata de una hipótesis de fiscalización distinta
para determinar la procedencia de los costos, gastos y ajustes tributarios que
conforman la pérdida tributaria declarada en el año 2011.
Menciona que producto de lo anterior, se notificó al contribuyente, con fecha 30
de abril de 2014, la Citación N° 60 en la cual se le requirieron una serie de
antecedentes que indica detalladamente, explicitando a continuación la serie de
trámites efectuados en el transcurso de la fiscalización. Agrega que en virtud de la
revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, se determinaron
diferencias en la determinación de la pérdida de arrastre al 31 de diciembre de
2010, además de las diferencias que la contribuyente reconoce en su respuesta,
por lo cual se procedió a practicar las Liquidaciones que se reclaman en autos.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1) En cuanto a la alegación sobre ineficacia de las liquidaciones por basarse en un
proceso de fiscalización que no ha sido precedido de un requerimiento válido de
antecedentes:
Refiere la reclamada que, de acuerdo a lo instruido en el Oficio Circular N°7 de 8
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
de abril de 2011, existiendo en este caso un requerimiento de antecedentes
primitivo constituido por la Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, se inició
un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias de años anteriores que
incidieron en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013. Expresa que la
revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente dio origen a un caso
emergente procediendo en ese caso, de conformidad al Oficio Circular citado, a la
emisión de la Citación N°60. Hace presente que en la Notificación N°60922 se le
solicitó a la contribuyente documentación correspondiente al año comercial 2008 a
2012, ya que se trataba de la fiscalización de la imputación de las pérdidas
tributarias de ejercicios anteriores, situación en la que el Servicio en forma
reiterada ha señalado que puede requerir documentación más allá de los plazos
de prescripción del artículo 200, sin que con ello se vulnere norma legal alguna.
2) Respecto de la ineficacia de las liquidaciones por haberse suscrito por un
funcionario público que no posee facultades legales:
En este punto señala que el reclamante yerra, por cuanto la liquidación no excede
las 400 unidades tributarias anuales (UTA), ya que los impuestos determinados y
sus reajustes ascienden a la suma de $141.342.889.- Hace presente que la
resolución Exenta N°3311, de 16 de julio de 1996, que modifica la Resolución
N°136, señala que las facultades delegadas serán ejercidas cuando el total de
impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente no
excedan de 400 UTA. Manifiesta que en este caso el reclamante incluye los
intereses lo cual no es procedente.
3) En cuanto a la ineficacia de las Liquidaciones por carecer de validez la Citación
N°60 por no haber sido suscrita por funcionario competente:
Señala al respecto que la resolución N°442, que delega en el Jefe de Grupo de
Medianas y Grandes Empresas la facultad de citar, fue publicada en el Diario
Oficial de 16 de septiembre de 2009, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos
48, 49 y 51 de la ley 19.880 y 15 del Código Tributario, agregando que el hecho
que la Citación no haga mención a la fecha de publicación en el Diario Oficial no
invalida el acto administrativo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
4) Respecto de que las liquidaciones fueron notificadas fuera del plazo de
prescripción por no haberse producido el aumento legal del plazo extintivo:
Respecto de esta alegación señala que ella corresponde a un error de
interpretación de la reclamante, toda vez que vigente el plazo de la prescripción
de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio notificó la Citación
N°60. Agrega que el 30 de mayo de 2014, dentro del mes para dar respuesta a la
Citación, el contribuyente solicitó prorroga la que fue concedida el mismo día por
el plazo de 15 días corridos a contar del siguiente aquel en que vencía el plazo
para responder la Citación. Precisa que el Servicio notificó las Liquidaciones el 14
de agosto de 2014, restando aún dos días para liquidar las diferencias.
5) En cuanto a los argumentos para desvirtuar las diferencias detectadas en la
cuenta intereses devengados con empresas relacionadas de la reclamante:
Hace presente en este punto lo señalado en el Oficio Ordinario N°277, de 5 de
febrero de 2009, de lo cual se desprende que el hecho de que el contrato de
cuenta corriente mercantil sea consensual no exime al contribuyente de probar
con la documentación de respaldo el fundamento de sus anotaciones contables, la
existencia y monto de los intereses pagados. Agrega que para acreditar los
intereses la contribuyente sólo acompañó una planilla Excel en la cual se registran,
como también en el Libro Mayor donde aparecen contabilizados. El contrato de
cuenta corriente mercantil que da origen a los intereses pagados adolece, en su
opinión, de varios defectos que impiden acreditar la existencia, monto y forma de
aplicar los intereses que se derivan de la cuenta. En efecto, señala que el contrato
de cuenta corriente mercantil hace alusión a que la reclamante es la deudora en
circunstancias que el artículo 605 del Código de Comercio señala que mientras el
contrato no concluya ninguna de las partes es acreedora o deudora, además el
contrato indica que la liquidación final de la cuenta corriente mercantil se hará el
31 de diciembre de 2016. Asimismo en su cláusula octava no señala la tasa de
interés aplicable, la forma de determinar dicha tasa ni el momento en que se
devengarán los intereses.
Agrega, además, que conforme diversos pronunciamientos emitidos por el Servicio
se establecen los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para poder
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
deducirse de la renta bruta, haciendo presente que con la documentación
aportada por la contribuyente a la etapa de fiscalización no se ha acreditado que
los intereses sean necesarios, esto es, inevitables u obligatorios, atendida su
naturaleza y monto, ya que el balance tributario del año comercial 2010 muestra
como resultado pérdidas, además de que como ya señaló la fecha acordada por
las partes para liquidar la cuenta corriente mercantil era el 31 de diciembre de
2016, por lo que no es posible determinar la existencia de intereses adeudados
antes de esa fecha. Tampoco la contribuyente ha cumplido con lo dispuesto en el
artículo 31 N°1 de la ley de la Renta, ya que no ha utilizado los recursos obtenidos
a través de la cuenta corriente mercantil de los cuales derivarían los intereses, no
siendo posible determinar si estos recursos se emplearon en la adquisición y/o
explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con Impuesto a la renta de
primera categoría.
6) En cuanto a los argumentos para desvirtuar las diferencias detectadas en la
cuenta reajustes devengados:
En este punto reitera lo señalado anteriormente, en cuanto a la fecha de
liquidación acordada por las partes, por cuanto de dicho acto dependerá la
procedencia de los reajustes en caso de que alguna de las partes termine con
saldo deudor, ya que si no existe saldo deudor al momento de liquidar, entonces
no habría deuda que reajustar.
7) Respecto de los argumentos para desvirtuar las diferencias detectadas en la
cuenta depreciación del activo fijo y castigo:
Señala al respecto que la contribuyente no acompañó en la etapa de fiscalización
los documentos que, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, acreditan el
costo directo de una máquina seleccionadora de arándanos, por un monto
actualizado de $134.822.260.- que el artículo 31 N°5 permite depreciar tratándose
de bienes físicos del activo inmovilizado. Agrega que en las Liquidaciones números
324 y 325, de 30 de junio de 2010, se rechazó el crédito del artículo 33 bis de la
Ley de la Renta derivado de la adquisición de este activo, lo cual produce la
confusión de la reclamante, por cuanto en las Liquidaciones números 349 y 350 de
14 de agosto de 2014 fue fiscalizado el costo de adquisición de la máquina
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
seleccionadora de arándanos para efectos de determinar la procedencia de incluir
su depreciación en las pérdidas del año tributario 2011, distinta a la situación de
las liquidaciones 324 y 325.
En relación con el resto de los elementos que integran la cuenta de depreciación
activo fijo, crédito incobrables castigados y pérdidas de ejercicios anteriores, hace
presente que el reclamante no hace alegaciones a este respecto, allanándose a los
montos liquidados, como tampoco en lo relativo al reintegro de devoluciones
indebidas de impuesto a la renta.
Concluye expresando que solicita se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 76, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando hechos
sustanciales y pertinentes que se encuentran controvertidos.
A fojas 81, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 92, se resuelve recurso de reposición deducido por la parte reclamante en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba, no dando lugar al recurso
interpuesto, y concediendo el recurso de apelación subsidiario para ante la I.
Corte de Apelaciones de Temuco.
A fojas 97, la parte reclamada ratifica lista de testigos.
A fojas 98, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación
judicial.
A fojas 107, la parte reclamada acompaña documentos durante el término
probatorio.
A fojas 113, la parte reclamante acompaña documentos y solicita audiencia de
designación de peritos.
A fojas 185, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría de Sociedad
Agrícola San José de Gorbea Limitada.
A fojas 191, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
A fojas 195, rola agregada acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 202, la parte reclamante acompaña documentos y solicita oficios.
A fojas 280, la parte reclamada impugna documentos acompañados por la parte
reclamante a fojas 113 y 202 de autos.
A fojas 290, la parte reclamante evacúa traslado de la objeción documental
planteada por la parte reclamada.
A fojas 296, se tiene por evacuado el traslado de la objeción y se deja su
resolución para definitiva.
A fojas 301, rola acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 305, rola certificación de haberse practicado notificación mediante carta
certificada a la perito designada doña Katia Villalobos Valenzuela.
A fojas 313, la perito designada se notifica en forma personal, acepta el cargo y
jura desempeñarlo fielmente, fijando fecha para el reconocimiento.
A fojas 325 rola acta de audiencia de reconocimiento de la perito designada doña
Katia Villalobos en presencia de los apoderados de las partes.
A fojas 326, rola acta de entrega de la documentación acompañada al expediente
a la perito designada.
A fojas 339, la perito designada acompaña informe pericial y hace entrega al
Tribunal de la documentación analizada para efectos de su informe.
A fojas 393, rola desistimiento de la parte reclamante respeto del recurso de
apelación deducido en forma subsidiaria en contra de la resolución que ordenó
recibir la causa a prueba. el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos.
A fojas 397, se agrega escrito de téngase presente presentado por la parte
reclamante.
A fojas 403, se agrega escrito de téngase presente presentado por la parte
reclamada.
A fojas 412, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 414, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
vencido.
A fojas 415, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
PRIMERO: Que, en forma previa a analizar las alegaciones formales y de fondo
que forman parte de la controversia planteada en autos, corresponde emitir
pronunciamiento acerca de una cuestión previa constituida por la objeción
documental planteada por la parte reclamada en su escrito de fecha 24 de abril de
2015. En dicha presentación, el Servicio de Impuestos Internos impugna los
siguientes documentos acompañados por la reclamante a fojas 113 y 202 del
expediente:
1.- Copia de Proforma lnvoice, de BBC Technologies a Agrícola San José de
Garbea, GST Reg. N° 75-186-975, de fecha 19/07/2006. (Maquina seleccionadora
de arándanos),
2.- Copia de Carta de San José Farms a Banco Security, de fecha 20 de julio de
2006, relativa a solicitud de apertura de crédito. (máquina seleccionadora de
arándanos);
3.- Copia de carpeta de importación de máquina seleccionadora de arándanos
que consta de cotización emitida por la empresa Topagri; nota de venta del
proveedor de Nueva Zelandia BBC Technologies; planos de la maquinaria; solicitud
de apertura de carta de crédito dirigida a Banco Security; factura proforma de BBC
Technologies; copia de carta de crédito emitida y copia de pagaré acreditivo.
4.- Copia de contrato de cuenta corriente entre Agrícola Sunberry y Agrícola San
José de Gorbea suscrito el 1 de enero de 2005.
5.- Análisis de comportamiento de las cuentas por cobrar y por pagar asociadas a
la cuenta corriente mercantil y de sus efectos en resultado desde el 31 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2010.
6.- Balances Tributarios de Agrícola San José de Garbea, acumulados a diciembre
de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.-
SEGUNDO: Que, la incidentista ha fundado su incidencia en el artículo 1703 del
Código Civil, por falta de fecha cierta de los documentos y no constarle su
autenticidad, ya que dicha norma establece que el instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de los que han firmado o
desde el día en que se ha copiado en un registro público o en que conste haberse
presentado en juicio, o tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario
competente en carácter de tal. Impugna también los balances acompañados en
razón de que éstos no señalan su fecha y por no encontrarse firmados por el
representante legal y por un contador, por lo que constituyen un simple borrador,
de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 35 del Código Tributario.
TERCERO: Que, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la objeción
documental planteada por la reclamada, quien, evacuando dicho trámite, señala
que conforme las normas de los artículos 21 y 132 inciso 10° del Código
Tributario, el contribuyente para acreditar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza y montos de las operaciones realizadas podrá valerse de cualquier
medio probatorio apto para producir fe. Asimismo, señala que el artículo 132 del
referido cuerpo legal dispone que en el procedimiento tributario la prueba rendida
por las partes debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica,
imponiéndole al Juez la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asigna valor
o las desestima, agregando que la objeción planteada por la reclamada es propia
de un sistema de prueba legal o tasada.
Asimismo, argumenta a su favor la denominada doctrina de los actos propios, por
cuanto señala que el Servicio ha fundado sus cobros en gran parte de la
documentación que objeta y a la que naturalmente le ha dado mérito, sin que
exista en el proceso de revisión ninguna objeción respecto de la misma.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que conforme el artículo 346 N°3 del
Código de Procedimiento Civil, la falta de fecha cierta no es una causal de
impugnación de los instrumentos privados, por lo que las impugnaciones
realizadas bajo esa causal deben ser desestimadas. Lo mismo sucede, agrega, con
la causal de falta de autenticidad por cuanto los argumentos esgrimidos por el
Servicio son insuficientes, existiendo coherencia entre los datos contenidos en la
contabilidad, en el balance y en la declaración de impuestos.
En cuanto a la mención que hace la reclamada del artículo 35 del Código
Tributario como fundamento de su objeción, señala que el mismo precepto citado
indica que el contribuyente podrá cumplir con la obligación de presentar los
balances y libros de inventarios acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional, lo cual ha sido ratificado por el Oficio Ordinario N°276 de 2 de febrero
de 2015, encontrándose la reclamante en esa situación, lo cual constaría en el
documento que acompaña, consistente en información impresa proveniente del
sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, respecto de la incidencia planteada, debe en primer término
precisarse que la alegación de la reclamada, en cuanto a que los documentos
acompañados por la reclamante carecen de fecha cierta fundado en lo dispuesto
en el artículo 1703 del Código Civil, es propia del ámbito de los procesos civiles en
los que rige el sistema de prueba legal o tasada, ya que en materia tributaria el
artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de
reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un
sistema de apreciación de la prueba basado en las reglas de la sana crítica,
existiendo libertad tanto para producir como para valorar la prueba rendida en
autos. Asimismo, debe tenerse presente que el referido artículo 1703 del Código
Civil se refiere al momento en que los instrumentos privados adquieren fecha
cierta respectos de terceros, y en el ámbito de este procedimiento jurisdiccional el
Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte, por lo cual la alegación
de la reclamada en este sentido no es procedente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
QUINTO: Que, asimismo, debe tenerse en consideración que en la incidencia
promovida por el Servicio de Impuestos Internos no se ha planteado ninguna
objeción que se relacione con la falsedad o falta de integridad de los documentos
acompañados por la reclamante, lo cual confirma la falta de motivo plausible de la
impugnación intentada por la reclamada.
SEXTO: Que, también debe dejarse establecido, tal como lo señala la reclamante
en su escrito de traslado, que el artículo 35 del Código Tributario contiene una
excepción a la exigencia de que los balances tributarios deben estar firmados por
un contador, indicando la norma citada que el contribuyente podrá cumplir dicha
obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional, constando del
documento acompañado a fojas 295, que contiene información general acerca de
la situación tributaria de la reclamante, que se encuentra autorizada para llevar
contabilidad en hojas sueltas con número único nacional a partir del año 2012, de
lo cual puede inferirse que reúne las condiciones establecidas en la norma para
ser eximida de la obligación de acompañar los balances tributarios firmados por el
contador.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, cabe
hacer presente en este punto que no obstante la exigencia establecida en la
norma citada, ello no impide que el contribuyente pueda hacer valer en juicio los
documentos referidos sin la firma del contador, ya que conforme lo establecido en
el artículo 132 inciso penúltimo del Código Tributario, el juez deberá ponderar
preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, lo cual, al tenor de la norma, no implica excluir
antecedentes probatorios extracontables o que no cumplan cabalmente con los
requisitos que impone la ley, los cuales, en virtud del principio de libertad
probatoria que rige en estos procesos, podrán ser aceptados y ponderados en su
mérito por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, en conclusión, los documentos que han sido impugnados por la
reclamada, cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al expediente rola a fojas
182, y los documentos agregados de fojas 207 a 277 de autos, serán admitidos
como medios de prueba en la presente causa y analizados al pronunciarse el
Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose en consecuencia
la objeción documental planteada por la reclamada, sin perjuicio del valor
probatorio que se le asigne en definitiva a los referidos documentos.
II.- EN CUANTO A LOS VICIOS DE FORMA HECHOS VALER POR LA
RECLAMANTE EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
NOVENO: Que la Sociedad Agrícola San José De Gorbea Limitada ha interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones números 349 y 350, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de agosto de
2014, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta para los años tributarios 2011 y
2012 respectivamente, planteando en primer término en su libelo ciertas
objeciones que se refieren a las formalidades que aparentemente incumplió el
Servicio de Impuestos Internos tanto en la emisión de las liquidaciones
reclamadas como en aquellos actos de fiscalización que precedieron a dichas
actuaciones, las cuales serán analizadas y resueltas en el mismo orden en que han
sido planteadas en el reclamo, según se pasará a expresar en los considerandos
siguientes:
1.- En cuanto a la ineficacia de las liquidaciones por provenir de un
proceso de fiscalización viciado:
DÉCIMO: Que, la reclamante plantea en este punto que el proceso de
fiscalización se inició mediante la notificación N°60922 correspondiente al año
tributario 2013, sin embargo dicho requerimiento incluye también antecedentes
referidos a los años tributarios 2008 a 2012, de tal forma que la notificación se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
extiende a períodos cuyas acciones de fiscalización se encontraban prescritas.
Precisa al efecto que cada proceso de revisión debe ser iniciado con su respectivo
requerimiento de antecedentes, y en caso de determinar que es necesario
extenderse a otros períodos, es obligatorio notificar un nuevo requerimiento por
instruirlo así la Circular N°49, y tal omisión, en su opinión, afecta la validez del
proceso de revisión, de la Citación N°60 y de los actos administrativos terminales,
constituidos por las liquidaciones reclamadas en autos.
UNDÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado respecto de esta
alegación, señala que de acuerdo a lo instruido en el Oficio Circular N°7, de 8 de
abril de 2011, existiendo un requerimiento de antecedentes primitivo constituido
por la Notificación N°60922, se inició un proceso de fiscalización de las pérdidas
tributarias de años anteriores de la reclamante que incidieron en la renta líquida
imponible del año tributario 2013. De la revisión de los antecedentes aportados
por la contribuyente se originó un caso emergente, por lo que de conformidad al
Oficio Circular citado se procedió a la emisión de la Citación N°60. Hace presente
que en la Notificación N°60922 se solicitó a la contribuyente documentación
correspondiente al año comercial 2008 a 2012, ya que se trataba de la
fiscalización de la imputación de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores,
situación en la que el Servicio en forma reiterada ha señalado que puede requerir
documentación más allá de los plazos de prescripción del artículo 200, sin que con
ello se vulnere la norma legal.
DUODÉCIMO: Que, el documento consistente en la notificación N°60922, de 8
de abril de 2014, rolante a fojas 40 de autos, da cuenta que la fiscalización llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos estaba orientada a controlar la
deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la renta
líquida imponible o la pérdida tributaria por el año tributario 2013, requiriéndosele
a la reclamante documentación tributaria relativa a los periodos tributarios 2008 a
2012. La declaración prestada por la testigo de la reclamada doña Haydee
Painemilla Calfuleo, a fojas 196, precisa sobre este punto, indicando que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
declaró una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $1.012.265.769.-,
monto que fue deducido como gasto en la determinación de la renta líquida
imponible para ese año tributario. De la misma declaración y de los antecedentes
consignados en el informe N°105, elaborado por la fiscalizadora Haydee Painemilla
Calfuleo y dirigido a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional del Servicio, agregado en el folio 255 de la carpeta de auditoría
acompañada por la reclamada a fojas 186, se comprueba que dicha revisión
derivó en un denominado “caso emergente”, es decir una nueva hipótesis de
fiscalización que surge a partir de la revisión preliminar, en atención a la relevancia
de los montos de las operaciones y las omisiones o errores detectados en los
registros contables de la reclamante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo
a las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N°7, del año 2011, por lo que
en dicha situación se hace procedente una nueva revisión por parte del ente
fiscalizador, que en este caso incluyó otros períodos tributarios distintos a los
comprendidos en la Notificación N°60922, procediéndose entonces a emitir la
Citación N° 60, la cual hace mención expresa al año tributario 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo señalado, además de no apreciarse en el
caso de autos algún incumplimiento a las normas legales y administrativas que
regulan las actuaciones de fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos
Internos, existen dos situaciones que claramente hacen improcedente la alegación
de la reclamante. Por una parte, la actora se ha limitado a señalar una serie de
hechos que revistirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de
afectar el proceso de fiscalización y anular el acto administrativo terminal,
consistente en las liquidaciones reclamadas, pero no aclara en que consiste el
perjuicio que acarrean las infracciones denunciadas, considerando que compareció
oportunamente a los todos los actos de fiscalización y dedujo reclamo en tiempo y
forma contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, se considera que la alegación consistente en la vulneración de los
derechos del contribuyente contenidos en los numerales 3 y 8 del artículo 8 bis del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
Código Tributario deviene en improcedente, por cuanto existe un procedimiento
de reclamo especial, establecido en los artículos 155 y siguientes del mencionado
cuerpo legal, que es el idóneo para impugnar actuaciones del ente fiscalizador que
vulneren los derechos de los contribuyentes, tanto aquellos de rango
constitucional establecidos en el artículo 19 números 21,22 y 24 de la Constitución
Política de la República como los enumerados en el referido artículo 8 bis del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo que se ha venido razonado, esta alegación
de nulidad del proceso de fiscalización llevado a cabo respecto de la reclamante
de autos no será admitida, estimándose que el organismo fiscalizador actuó
conforme a las instrucciones emanadas de la superioridad del Servicio llevando a
cabo los procedimientos habituales que se aplican frente a casos complejos que
surgen de una revisión preliminar, y en consecuencia, no se aprecia ninguna
vulneración de los derechos del contribuyente, sin perjuicio de la consideración
acerca de la improcedencia procesal de tal alegación, tal como se ha expresado en
el considerando anterior.
2.- Respecto de la ineficacia de las liquidaciones impugnadas en autos
por haber sido suscritas por un funcionario que no poseía facultades
legales:
DÉCIMO QUINTO: Que respecto de esta alegación la reclamante ha planteado
que las liquidaciones fueron suscritas por la Jefe del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
conforme a las propias instrucciones del Director del Servicio no se encontraba
facultada para suscribir ese tipo de acto administrativo, por cuanto dada la cuantía
de las liquidaciones, éstas debieron ser suscritas por el Director Regional
respectivo.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada ha manifestado al respecto que tal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
argumento de la reclamante es errado, por cuanto las liquidaciones no exceden las
400 unidades tributarias anuales (UTA) a que alude la instrucción del Servicio, ya
que los impuestos determinados y sus reajustes ascienden a la suma de
$141.342.889.-, haciendo presente que la Resolución Exenta N°3311, de 16 de
julio de 1996, que modificó la Resolución N°136, dispone que las facultades
delegadas serán ejercidas cuando el total de impuestos liquidados, incluidos sus
reajustes, determinados a un contribuyente no excedan de 400 UTA, y en este
caso el reclamante incluye en su alegación los montos correspondientes a los
intereses legales, lo cual no sería procedente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del examen de las instrucciones vigentes y de las
normas legales aplicables a la materia discutida, especialmente de la Resolución
Exenta N°3311, de 16 de julio de 1996, del Director del Servicio de Impuestos
Internos, consta que efectivamente las facultades delegadas para emitir
liquidaciones pueden ejercerse por el delegado cuando el total de los impuestos
liquidados no excedan de 400 unidades tributarias anuales, incluyendo en dicho
cálculo únicamente los reajustes y sin considerar los intereses generados desde el
vencimiento del impuesto, y en este caso se observa que el monto determinado
en las liquidaciones números 349 y 350 asciende a la cantidad de 278,98 UTA,
efectuada la conversión al valor de dicha unidad a la fecha de emisión de los actos
reclamados, lo cual no hacía necesario que el Director Regional del Servicio
firmara la respectiva liquidación, por lo que la alegación formulada en este sentido
por la reclamante deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
3.- En cuanto a la ineficacia de las liquidaciones reclamadas por falta de
validez de la Citación N°60:
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, plantea la reclamante que la Citación N°60,
que sirve de antecedente inmediato a las liquidaciones reclamadas, fue suscrita
por un funcionario delegado, en virtud de la Resolución Delegatoria N°442, de 7
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
de septiembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, y que la delegación de facultades, según lo establecido en la Ley
N°18.575 en su artículo 41, exige que el acto delegatorio sea notificado o
publicado, y en el caso de autos fue publicado en el Diario Oficial en extracto, con
fecha 16 de septiembre de 2009. Aduce que tal publicación no cumplió con las
exigencias establecidas en la norma legal, ya que según la interpretación
sostenida por la Contraloría General de la República dicha publicación debe ser
íntegra y no extractada en su contenido, por disponerlo así una norma de mayor
especialidad como es el artículo 48 letra b) de la Ley N° 19.880.-
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamada, dando respuesta en su traslado a estas
argumentaciones, señala que la mencionada resolución N°442, que delega en el
Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas la facultad de citar, fue publicada
en el Diario Oficial del 16 de septiembre de 2009, cumpliendo con lo dispuesto en
los artículos 48, 49 y 51 de la ley N° 19.880 y 15 del Código Tributario, agregando
que el hecho que la Citación no haga mención a la fecha de la publicación en el
Diario Oficial no invalida tal acto administrativo.
VIGÉSIMO: Que el Tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba respecto
de este punto, llamándose a las partes a probar la efectividad que la Citación
N°60, de 30 de abril de 2014, fue suscrita por funcionario incompetente cuya
delegación de facultades no cumplía con los requisitos legales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto de prueba, la declaración
prestada por la testigo del Servicio doña Haydee Painemilla Calfuleo, a fojas 196
de autos, ratifica lo expresado en el escrito de contestación de la parte reclamada,
aseverando como funcionaria actuante en el caso que nos ocupa que “… dicha
Citación fue suscrita por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas, que
esta facultado para ello, de acuerdo a Resolución Exenta N°442 del 7 de
septiembre del año 2009, cuya publicación en el diario oficial fue el 16 de
septiembre del mismo año, por lo tanto dicho acto se encuentra correctamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
suscrito.” Asimismo, la reclamada ha acompañado a estos autos copia de la
mencionada Resolución Exenta N°442 y copia de su publicación en extracto en el
Diario Oficial del 16 de septiembre de 2009, documentos que rolan agregados a
fojas 108 y 109.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar que conforme lo establecido en el
artículo 48 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos que afectaren a un
número indeterminado de personas deberán publicarse en el Diario Oficial, sin que
se especifique en dicha norma si la publicación debe comprender el texto íntegro
del acto, a diferencia de lo preceptuado en el artículo 45 de la citada ley, en el
cual se indica en forma expresa que los actos administrativos de efectos
individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto
íntegro. Al respecto, se puede establecer claramente que una resolución
delegatoria de facultades proveniente del Director del Servicio de Impuestos
Internos, que autoriza a funcionarios del Servicio para emitir diversos actos
administrativos, afecta a un número indeterminado de contribuyentes, por lo cual
se estima que no constituye una obligación legal la publicación de su texto íntegro
en el Diario Oficial. Del mismo modo, y analizando el punto en controversia desde
una perspectiva práctica, se advierte del análisis de la Resolución N°442 y de su
publicación en extracto en el Diario Oficial, que el contenido de ambas no difieren
mayormente, conteniendo el extracto todos los datos necesarios para la debida
comprensión y conocimiento de aquellos contribuyentes a quienes haya de afectar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, consta asimismo en el folio 56 del cuaderno de
auditoría acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 185, que la
reclamante con fecha 18 de junio de 2014 dio respuesta a la Citación N°60, la cual
a su juicio fue firmada por un funcionario incompetente, pero en dicho escrito
nada señaló acerca de la existencia de este vicio que denuncia ahora en sede
jurisdiccional, reiterando al respecto lo ya expresado anteriormente en el
considerando décimo tercero, en cuanto a que la actora se limita a señalar un
hecho que revistiría la naturaleza de un vicio susceptible de anular el acto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
administrativo terminal, sin aclarar en que consiste el perjuicio que acarrea la
infracción denunciada y cual es su relevancia en el ámbito de las diversas
actuaciones administrativas emanadas del órgano fiscalizador, considerando que
compareció oportunamente a los actos de fiscalización y dedujo reclamo dentro de
plazo legal en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos. Por estas consideraciones, y conforme a los motivos expresados en los
considerandos anteriores, este sentenciador estima del caso desechar la alegación
de nulidad de las liquidaciones reclamadas a consecuencia de los vicios que
supuestamente afectarían la validez de la Citación N° 60, de 30 de abril de 2014,
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
4.- En cuanto a la prescripción que afectaría a las liquidaciones
reclamadas por no haber operado el aumento del plazo legal extintivo:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a esta alegación, señala el reclamante que
solicitó prórroga del plazo para responder a la Citación N°60 el día 30 de mayo de
2014, fecha en la cual vencía dicho término, siéndole concedido el aumento por 15
días corridos a contar del 2 de junio de dicho año. Indica al respecto que el
artículo 25 de la Ley N°19.880.- establece que no es posible prorrogar un plazo
extinguido y tampoco permite a los funcionarios públicos establecer cómputos de
plazo, como en la práctica se hizo al momento de indicar que el plazo prorrogado
se extendía a contar del 2 de junio, ya que según expresa el plazo debió haberse
concedido desde el sábado 31 de agosto (sic) siendo éste el primer día del plazo
concedido, concluyendo entonces que la extensión del plazo no fue concedida, por
lo que el término de prescripción con la ampliación de 3 meses por efecto de la
notificación de la Citación, venció el 30 de julio de 2014, de tal modo que la
notificación de las liquidaciones efectuada el 14 de agosto del mismo año, fue
efectuada fuera del plazo de prescripción y debe ser dejada sin efecto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada expone al efecto en su escrito de
contestación al reclamo, que existe un error de interpretación de la reclamante,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
toda vez que encontrándose vigente el plazo de prescripción de 3 años del artículo
200 del Código Tributario, el Servicio notificó la Citación N°60, y el contribuyente
solicitó prórroga del plazo para dar respuesta el 30 de mayo de 2014, la que fue
concedida el mismo día por el plazo de 15 días corridos a contar del siguiente a
aquel en que vencía el plazo para responder la Citación, esto es el 2 de junio. Por
lo anterior, sostiene que el Servicio notificó las liquidaciones el 14 de agosto del
mismo año, cuando aún restaban dos días para emitir y notificar dicha actuación
administrativa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como consta de los antecedentes allegados al
proceso, consistentes en el acta de notificación N° 39, agregada al cuaderno de
auditoría en el folio 22 y la solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta a la
Citación, agregada en el folio 32 de la misma carpeta, la Citación N°60 fue
notificada por cédula a la contribuyente el 30 de abril de 2014, concediéndose
ampliación de plazo a la reclamante con fecha 30 de mayo del mismo año, tal
como se observa del reverso de la solicitud de prórroga donde consta tal
ampliación por el término de 15 días corridos a contar del 2 de junio de 2014.
Ahora bien, en el calendario del mes de mayo del referido año se observa que el
día 31 correspondía a un día sábado y el día 1 de junio a un día domingo, razón
por la cual efectivamente el día siguiente hábil a partir del cual comenzaba a
computarse efectivamente el inicio de la prórroga era día lunes 2 de junio de ese
año, tal como lo ha señalado la parte reclamada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la materia analizada, el artículo 200
del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto en el
plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
pagarse el impuesto, agregando que el plazo anterior se entenderá aumentado
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad
al artículo 63, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo
señalado. Ahora bien, el plazo de declaración y pago del impuesto a la renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
expira el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio comercial respectivo,
por lo cual en el caso analizado dicho término vencía el 30 de abril de 2011,
disponiendo el Servicio en consecuencia hasta el 30 de abril del año 2014 para
emitir la respectiva liquidación, más la ampliación de tres meses y quince días por
haberse citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 y haberse solicitado
y concedido prórroga del plazo para dar respuesta a la citación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entonces, habiéndose notificado por cédula las
liquidaciones reclamadas en autos con fecha 14 de agosto de 2014, según consta
del comprobante agregado en el folio 249 del cuaderno de auditoría, debe
necesariamente concluirse que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se
llevó a cabo dentro de los plazos legales y produjo el efecto de interrumpir el
plazo de prescripción que se encontraba en curso, tal como lo dispone el artículo
201 N° 2 del Código Tributario, motivo por el cual, entendiendo que la prorroga
otorgada a la reclamante para dar respuesta a la Citación fue otorgada
válidamente, produciéndose, en consecuencia, el efecto de aumento del plazo de
prescripción conforme la norma citada, se desechará la alegación de prescripción
de la acción fiscalizadora que ha planteado la parte reclamante, según se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la Sociedad Agrícola San José De Gorbea Limitada ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 349 y 350, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de
agosto de 2014, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta para los años
tributarios 2011 y 2012 respectivamente, conforme a los argumentos de fondo ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su libelo la
documentación que rola agregada de fojas 32 a fojas 46 de autos, consistente en
copia de las liquidaciones números 349 y 350; copia de notificación N°60922;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
copia de citación N°60 y copia de solicitud de prórroga de plazo para responder a
la Citación.
TRIGÉSIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por
los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de
prueba que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de producción y comercialización de frutales
recolección y empaque, conservación de frutas, arrendamiento y administración de
bienes raíces, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas
32 y siguientes de autos.
2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2011 una pérdida tributaria
del ejercicio ascendente a $1.053.716.931.-, según se acredita con las
Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas 32 y siguientes de autos.
3.- Que la pérdida declarada se encuentra conformada por intereses y reajustes
devengados de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil celebrado el 1 de Mayo
del año 2000 entre la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada y la
empresa relacionada Sociedad de Inversiones San José Limitada, según consta de
las Liquidaciones agregadas a fojas 32 y siguientes de autos y de la copia del
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil agregado en el folio 231 del cuaderno de
auditoría acompañado por la reclamada.
4.- Que el contrato de cuenta corriente mercantil referido tiene vigencia hasta el
31 de diciembre del año 2016, fecha en que de acuerdo al considerando tercero
del contrato se efectuaría la liquidación final de la cuenta corriente, según consta
de copia del contrato agregado en el folio 231 del cuaderno de auditoría.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados
a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar en
cuanto al fondo de lo discutido por las partes, la procedencia de las siguientes
deducciones efectuadas por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, las cuales se agregaron a la base imponible
declarada por la contribuyente mediante las liquidaciones números 349 y 350:
1) Partida N° 1.1, depreciación aplicada al 31 de diciembre de 2010 por la suma
de $11.274.822.-, correspondiente a máquina seleccionadora de arándanos.
2) Partida N°1.2, intereses pagados por la suma de $ 785.777.189.- registrados
en la cuenta “intereses devengados empresas relacionadas” provenientes de un
contrato de cuenta corriente celebrado entre la reclamante Sociedad Agrícola San
José de Gorbea Ltda. e Inversiones San José Limitada, actual San José Farms S.A.
3) Partida N°1.3, reajustes pagados por la reclamante a la Sociedad San José
Farms S.A. por la suma de $ 477.995.724.-, registrados en la cuenta “reajustes
devengados”, correspondientes a un contrato de cuenta corriente celebrado entre
la reclamante Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. e Inversiones San José
Limitada, actual San José Farms S.A.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha rendido la siguiente prueba
durante el término probatorio fijado en autos:
- Prueba Documental: Acompaña los antecedentes documentales que rolan
agregados de fojas 207 a 277, y también aquellos que se encuentran adjuntos al
expediente de autos, según comprobante de fojas 182:
1.- Planillas de Control de movimiento del año 2010 de cuentas de pasivo
relacionadas al contrato de cuenta corriente mercantil y respaldos contenidos en
archivadores.
2.- Planillas de control de determinación de intereses y reajustes asociados a los
incrementos de las cuentas corrientes mercantiles con empresas relacionadas y
respaldos asociados, Libro Mayor desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
actualización de préstamos entre empresas relacionadas y financiamiento agrícola
entre Agrícola San José de Gorbea y San José Farms;
3.- Análisis de comportamiento de las cuentas por cobrar y por pagar asociadas a
la cuenta corriente mercantil y Balances Tributarios de Agrícola San José de
Gorbea periodos comerciales 2005 a 2010;
4.- Contrato de Cuenta Corriente entre Sociedad de Inversiones San José Limitada
y Agrícola San José de Gorbea Limitada de 1 de mayo de 2000.
5.- Copia de Proforma Invoice de BBC Technologies a Agrícola San José de
Gorbea, de fecha 19 de julio de 2006, correspondiente a una máquina
seleccionadora de arándanos.
6.- Copia de Carta de San José Farms a Banco Security, de fecha 20 de julio de
2006, relativa a solicitud de apertura de crédito por la compra de máquina
seleccionadora de arándanos.
7.- Copia autorizada ante Notario de Estados Financieros al 31 de diciembre de
2009 y 2010 de Agrícola San José de Gorbea Limitada, emitido por Jeria, Martínez
& Asociados Auditores Consultores
8.- Copia de oficios emitidos por el Director del Servicio de Impuestos Internos en
materia de tratamiento de cuenta corriente mercantil:
9.- Oficio N° 1586, de 9 de septiembre de 2010, referido a la indivisibilidad de la
cuenta corriente mercantil.
10.- Oficio N° 277, de 5 de febrero de 2009;
11.- Oficio N° 1.801, del 17 de mayo de 2000;
12.- Copia de carpeta de importación de máquina seleccionadora de arándanos;
13.- Copia de notificación N° 8716, de 29 de agosto de 2011;
14.- Copias de actas de recepción y entrega de documentos de fechas 5 y 12 de
octubre de 2012.
15.- Copia de contrato de cuenta corriente entre Agrícola Sunberry y Agrícola San
José de Gorbea suscrito el 1 de enero de 2005;
16.- Copia de sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Director
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
- Prueba Testimonial: A fojas 191 y siguientes, rola acta de audiencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
testimonial de la reclamante, en que constan las declaraciones de los testigos
Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, Daniel Aner Peña Pinela y Rodrigo Alejandro
Avalos Campos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental: Acompaña carpeta de auditoría de la contribuyente
Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, que consta de 255 fojas y cuyo
comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 186 de autos.
- Prueba Testimonial: A fojas 196 y siguientes rola acta de audiencia
testimonial de la reclamada, en que constan las declaraciones de los testigos
Haydee Painemilla Calfuleo y don Jorge González Jorquera.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, a solicitud de la parte reclamante, se
procedió a la designación de la perito contable doña Katia Verónica Villalobos
Valenzuela, en audiencia llevada a cabo el 12 de mayo de 2015, cuya acta rola a
fojas 301 del expediente, a objeto que evacuara un informe pericial acerca de los
hechos y circunstancias indicados en el punto de prueba N° II.- fijado en autos.
1.- En cuanto al gasto proveniente de la depreciación aplicada por la
reclamante, correspondiente a una máquina seleccionadora de
arándanos:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de esta partida de las liquidaciones
reclamadas, la reclamante indica que corresponde al rechazo de la depreciación de
una máquina seleccionadora de arándanos, en razón de no haber acompañado
copia de la factura de adquisición, haciendo presente que tal rechazo es
improcedente por cuanto en el año 2007 se presentó la documentación
sustentatoria de la importación de la máquina, sin que ésta haya sido cuestionada
por el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte la reclamada ha señalado que la
contribuyente Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. no acompañó en la
etapa de fiscalización los documentos que de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la
Renta, acreditan el costo directo de una máquina seleccionadora de arándanos,
por un monto actualizado de $134.822.260, que el artículo 31 N°5 de dicho
cuerpo legal permite depreciar, tratándose de bienes físicos del activo
inmovilizado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la testigo de la reclamada, la
fiscalizadora doña Haydee Painemilla Calfuleo señala a fojas 196 de autos que la
contribuyente no aportó ningún antecedente que acreditara el valor del activo
susceptible de depreciación, por lo que dicho monto no fue aceptado por cuanto
en una fiscalización anterior no se había acreditado la adquisición de la máquina,
por lo que no se pudo determinar la necesidad del gasto y el monto efectivo de la
depreciación. De lo expresado, surge nítidamente que no se controvierte en autos
la existencia de la máquina seleccionadora de arándanos, sino que el ente
fiscalizador cuestiona que la contribuyente no haya aportado los antecedentes
necesarios para acreditar el valor del activo relacionado con la depreciación hecha
valer como gasto en la declaración de renta del año tributario 2011.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante lo afirmado por la reclamada en
cuanto a la inexistencia de antecedentes que acrediten el valor del activo, se
agrega a fojas 207 del expediente el documento denominado “Pro-Forma Invoice”
(factura proforma) emitida con fecha 19 de julio de 2006 por la empresa BBC
Technologies, con domicilio en Nueva Zelanda, a Agrícola San José de Gorbea
Ltda., documento que además se complementa con la nota de venta que en copia
se ha acompañado de fojas 242 a 248, antecedentes que dan cuenta
fehacientemente de la compra por parte de la reclamada en el año 2006 de una
máquina para el proceso de arándanos, que incluye un elevador transportador de
la fruta, una seleccionadora de arándanos, dos calibradoras de fruta con cinta
malla y dos máquinas llenadoras por peso, por un monto de USD $235.800.- Tales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
antecedentes, además, aparecen ratificados por la declaración de los testigos de
la reclamada don Adrián Rodríguez Jarpa, a fojas 191, y don Daniel Peña Pinela, a
fojas 194, ambos empleados de la sociedad reclamante a la fecha de los hechos
que motivan la actuación fiscalizadora, quienes coinciden en señalar que
efectivamente la máquina en cuestión fue adquirida el año 2006 a una empresa
neocelandeza, específicamente para la selección de la fruta. Cabe señalar,
además, que la documentación referida también ha sido analizada por la perito
designada en autos, a objeto de determinar el correcto monto de la depreciación
que debería ser deducida de la base imponible del impuesto de primera categoría
de la reclamante, señalándose en el respectivo informe que, considerando la
factura de proforma acompañada al proceso, se procedió a reconstruir el valor de
la depreciación de las partes y piezas de la mencionada máquina desde el año
comercial 2006 al 2010.
CUADRAGÉSIMO: Que, en efecto, la perito contable, en su informe agregado a
fojas 339 y siguientes del expediente, señala que en cuanto a la depreciación
aplicada al 31 de diciembre de 2010 correspondiente a la máquina seleccionadora
de arándanos, conforme el documento consistente en Factura Proforma de BBC
Technologies, fechada el 19 de julio de 2006, por la compra 6 partes o piezas de
la máquina seleccionadora, estima el valor a depreciar en la suma de 235.800
dólares de los Estados Unidos de América, el cual corresponde al valor CIF del
mencionado activo fijo, que multiplicado por el valor del dólar al 19 de julio de
2006 corresponde a la suma de $128.348.298. Agrega el informe pericial que
sobre dicho monto, y considerando los criterios utilizados y regulados por la norma
tributaria para la cuantificación de la depreciación vigente al 31 de diciembre de
2010 y los años de vida útil asignados originalmente por la contribuyente,
correspondiente a 180 meses conforme al método de depreciación normal y lineal,
se obtiene el valor de $7.363.287.- como monto total a depreciar y a deducir de la
base imponible declarada por la contribuyente para el año tributario 2011, el cual
difiere del que hace valer la reclamante en su declaración de renta del período
tributario señalado, que alcanza a $11.274.822.- Cabe señalar que tal discordancia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
en los valores obedece a que la reclamante considera en su cálculo un mayor
número de piezas de la máquina que las que se indican en la factura de fojas 207,
estimado este Tribunal Tributario y Aduanero que sólo corresponde aplicar la
depreciación a los ítems que se indican en el mencionado documento, tal como lo
ha efectuado la perito contable al efectuar su determinación.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre este punto, cabe precisar que el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de
emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio… Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos
incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos
emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país
respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y
domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según
corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la
misma.” Conforme al tenor de la norma transcrita, el documento acompañado por
la reclamante a fojas 207, cumple a criterio de este sentenciador con las
condiciones para dar por establecida la adquisición de la máquina para el proceso
de arándanos por parte de la reclamante y el valor de la misma, pudiendo a partir
de dichos antecedentes determinarse el valor a depreciar, conforme a los cálculos
que en detalle se efectúan en el informe pericial y que se estiman correctos a la
luz de los antecedentes que los respaldan.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la necesidad del gasto que se
analiza, que en todo caso no forma parte de la impugnación formulada en este
punto por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, es necesario
igualmente dejar establecido que el concepto de gasto necesario para producir la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
renta de que trata el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia se ha encargado de
precisar en forma reiterada y uniforme, implica que no cualquier gasto puede ser
rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir
aquellos que sean inevitables, forzosos o indispensables. En el presente caso, la
declaración prestada por el testigo don Adrián Rodríguez Jarpa a fojas 191, quien
se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad
Agrícola San José de Gorbea Ltda. hasta el año 2012, aclara que la reclamante es
una de las empresas pioneras en la plantación de arándanos en Chile, iniciando
sus operaciones en el año 1991 con la adquisición de un predio en la comuna de
Gorbea, y dada la productividad del huerto se requería de un sistema más
eficiente de selección de los frutos, tecnología que en nuestro país estaba en
etapa de desarrollo. También, la declaración del testigo Daniel Peña Pinela, a fojas
194, se refiere sobre este punto, precisando que la máquina aludida fue comprada
en el año 2006 y estaba destinada específicamente al proceso de selección de la
fruta. Tales antecedentes permiten concluir que el gasto en que incurrió la
reclamante en la adquisición de este activo fijo era necesario para enfrentar en
forma eficiente el aumento de la producción de arándanos, por lo cual resulta
patente el cumplimiento de los requisitos legales que habilitan su deducción en el
año tributario correspondiente.
2.- Respecto del rechazo de los gastos correspondientes a intereses y
reajustes pagados en virtud de un contrato de cuenta corriente
celebrado entre la reclamante e Inversiones San José Limitada:
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a este punto en discusión, la
reclamante ha expresado que los gastos rechazados corresponden a traspasos de
flujos derivados de una cuenta corriente mercantil existente desde el año 2000
entre empresas relacionadas, la cual se encuentra debidamente documentada y
conforme al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a
operaciones de crédito de dinero, como se señala en la liquidación, sino que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
proceden de una cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 del
Código de Comercio, señalando que, conforme se ha establecido en otras
fiscalizaciones anteriores, existe entre las partes un vínculo real y efectivo de tal
forma que no caben los cuestionamientos acerca de su existencia, naturaleza y
efectos, tanto entre las partes como desde el punto de vista tributario. Precisa
también la actora que el hecho que los documentos en que consta el pago de los
intereses no estén extendidos en papel timbrado por el Servicio no es causal para
efectuar la liquidación, ya que los únicos registros que deben estar timbrados son
los registros contables, y también expresa que es erróneo afirmar, como lo hace la
liquidación, que no se acreditó fehacientemente cual es el capital y los montos de
los fondos traspasados ni el saldo de lo que se adeuda a la fecha de
reconocimiento de los intereses, por cuanto la cuenta corriente sólo reconocerá
saldos adeudados a la fecha de su liquidación, cuestión que no se había producido
al 31 de diciembre del año 2010.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada hace presente en su
traslado lo señalado en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, del Director del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el hecho que el contrato de
cuenta corriente mercantil sea consensual no exime al contribuyente de probar,
con la documentación de respaldo, el fundamento de sus anotaciones contables,
la existencia y monto de los intereses pagados. Agrega que para acreditar los
intereses, la contribuyente sólo acompañó una planilla Excel con los registros,
como también el Libro Mayor donde aparecen contabilizados, indicando que el
contrato de cuenta corriente mercantil que da origen a los intereses y reajustes
pagados adolece de varios defectos que impiden acreditar la existencia, monto y
forma de aplicar los intereses y reajustes que se derivan de la cuenta. También
manifiesta que el artículo 605 del Código de Comercio dispone que mientras el
contrato no concluya, ninguna de las partes es acreedora o deudora, y el que se
analiza indica que la liquidación final de la cuenta corriente mercantil se hará el 31
de diciembre de 2016, por lo que aún no podría liquidarse, y en su cláusula octava
no señala la tasa de interés aplicable, la forma de determinar dicha tasa ni el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
momento en que se devengarán los intereses.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, cabe precisar, en primer término, que la
evidencia que surge de los antecedentes consignados en las liquidaciones
reclamadas y de lo argumentado por los intervinientes en sus escritos principales,
permite concluir que no aparece como un hecho controvertido en autos la
existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la
reclamante e Inversiones San José Limitada, centrándose las impugnaciones del
ente fiscalizador en dos cuestiones principales: por una parte, en la existencia de
liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen deudas y
acreencias respecto de un contrato que expira el 31 de diciembre de 2016,
oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final; y por otra, en
cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, en
específico en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los
intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, conviene dejar establecido que el artículo 618
del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta
corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que
admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la
invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de la obligación de
acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra
en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende
demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes
consignados en sus declaraciones de impuesto.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al contrato de cuenta corriente
mercantil existente entre la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada y la
Sociedad de Inversiones San José Limitada, hoy San José Farms, agregado en el
folio 231 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, se observa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
que en él las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad
cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo
determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que el contrato tendrá
duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los
comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta
corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en
caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse
dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta
certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación
parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes
compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el
respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas.
Finalmente, en lo que interesa a la materia analizada, la cláusula octava del
referido contrato estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta
corriente devengarán un interés, que se determinará en su momento, previo
acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la
acreedora en el mercado local.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, del análisis de las cláusulas que forman parte
del mencionado contrato de cuenta corriente mercantil, según lo expresado en el
considerando anterior, surge que las partes contratantes acordaron expresamente
la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la
formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para
llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación
parcial por voluntad unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto
de este Tribunal, se amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en
virtud del cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que
dispongan con la sola limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y
en tal sentido la posibilidad de establecer liquidaciones parciales y fijar la tasa de
interés equivalente al valor del costo de financiamiento que obtiene la acreedora
en el mercado local, no aparece reñido con las disposiciones legales que sobre la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
materia existen, resultando además concordante con el criterio que ha
manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, p. ej. en el Oficio
N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el
contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el
cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente
fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la
formalidad de constar por escrito (podríamos aquí incluir los cierres parciales
acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito suficiente para
que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente
como tales.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consonancia con lo señalado, la perito
contable designada en autos en su informe pericial agregado a fojas 339 y
siguientes de autos, en relación a los intereses y reajustes devengados del
contrato de cuenta corriente mercantil, luego del análisis de la documentación
aportada por la reclamante al proceso, consistente principalmente en borrador de
balances tributarios, y planillas de control para el cálculo de intereses, planillas de
control de traspasos asociados a la cuenta corriente con sus documentos de
respaldo, Libro Diario y Libro Mayor aportados en versión digital en hojas foliadas
del año comercial 2010, concluye, en síntesis, lo siguiente:
1.- Existe acompañada al proceso información de respaldo suficiente y razonable
que constituye el soporte para la procedencia de los gastos por concepto de
intereses y reajustes relacionados con la mecánica de cálculo de dichos importes
amparados en tablas de desarrollo financiero originados en los movimientos de
fondos suscritos entre la reclamante y sus relacionadas, por efecto de la existencia
del contrato de cuenta corriente mercantil, que corresponden a los movimientos
económicos por concepto de sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de
gastos comunes, imposiciones, impuestos, seguros registrados durante el curso
del año 2010.
2.- Que esta forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas
relacionadas desde el año 2005, y que en el caso de la reclamante estos importes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
le significaron un gasto en los términos de los números 1 y 9 del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras generó el
reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo
legal.
3.- Que dichas transacciones (las que se efectúan en virtud del contrato de cuenta
corriente mercantil) corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan
intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, por lo que
constituye una obligación legal de reconocimiento tanto contable como
económica.
4.- Que la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de parámetros
similares al medio bancario en el cálculo de los intereses y reajustes estimados por
la reclamante y deudora, respecto de lo cual aplican mensualmente interés simple
a partir de los traspasos recibidos a diario y la mecánica de reajustabilidad se
materializa de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento (UF) como unidad
de medida económica de uso común en el mercado financiero.
5.- Se aplica la capitalización anual de intereses adeudados entre las partes como
una medida de protección financiera por parte de las sociedades acreedoras frente
a la ausencia de una dinámica mensual integral de pago efectivo de los intereses y
reajustes por parte la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda., como asimismo
en presencia de un débil servicio de la deuda entre los años 2005 a 2010.
6.- Concluye, finalmente, la procedencia de las deducciones efectuadas por la
Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. en la declaración de renta del año
tributario 2011, por concepto de Intereses pagados y/o adeudados por la suma
equivalente a $778.488.183.- registrados en la cuenta de resultado pérdida
denominada "intereses devengados empresas relacionadas", proveniente de los
traspasos entre cuentas corrientes mercantiles realizadas entre la reclamante y
Sociedad Inversiones San José Limitada, como también los reajustes pagados y/o
adeudados por la reclamante por la suma ascendente a $477.995.724.-,
registrados en la cuenta de resultado pérdida denominada "reajustes
devengados", provenientes de los traspasos entre cuentas corrientes mercantiles
realizadas entre la reclamante e Inversiones San José Limitada, actual San José
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
Farms S.A.
QUINCUAGÉSIMO: Que, lo concluido por la perito contable aparece corroborado
por la documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, la
cual se detalla en el considerando primero y trigésimo tercero de esta sentencia,
como también por las declaraciones prestadas por el testigo don Adrián Rodríguez
Jarpa a fojas 191, quien señala que “ …La Sociedad Agrícola San José de Gorbea,
es una empresa relacionada de San José Farms S.A. con un porcentaje de
propiedad del 99%, en la cual San José Farms, tiene Ia administración, gestión y
control de los recursos financieros y productivos, a su vez San José Farms S.A., en
el año fiscalizado, tenía empresas relacionadas productoras también de arándanos
tales como San José de Gorbea....por otro lado, San José Farms S.A. está
estructurado en unidades de negocio claramente definidas en arándanos frescos,
frutos secos, cítricos, paltos y nogales y deshidratados, por lo que dada la
estructura de los negocios nuestros asesores externos, Montblanc S.A. nos
recomendó implementar una estructura de holding con servicios compartidos los
cuales incluían finanzas, tesorería, contabilidad, sistemas y tecnología, recursos
humanos, control de gestión a través de San José Farms S.A., esta entidad tenía
como objetivo básico el proveer de los distintos recursos que requerían las
empresas productivas dentro de las cuales estaba San José de Gorbea.” Continúa
señalando que “respecto del contrato de cuenta corriente mercantil, nace
producto de esta figura en la cual San José Farms S.A., le proveía a San José de
Gorbea y a sus relacionadas los recursos financieros necesarios para su operación,
cobrándole una tasa de interés de mercado la cual era respaldada y auditada
anualmente por auditores externos de la compañía y tenía como objetivo, esta
cuenta corriente mercantil, maximizar para el grupo de empresas el recurso
financiero lo cual se demuestra cuando en la empresa fiscalizada, como hay
gastos por intereses imputados a los resultados de acuerdo a lo que señala la ley,
también existen en la sociedad San José de Gorbea, ingresos financieros por
préstamos que esta empresa efectuaba a San José Farms S.A., y sus
relacionadas.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a
Timbre Electrónico
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la declaración referida en el considerando
anterior aparece también corroborada por la declaración del testigo Daniel Peña
Pinela, a fojas 194 de autos, quien se desempeñó en el área de contabilidad y
finanzas en la Empresa San José Farms S.A durante 10 años, quien declara que
“…debía determinar la necesidad de flujo de caja para que la sociedad cumpliera
con sus obligaciones con sus proveedores así como efectuar las cobranzas que
podían existir, respecto de un cliente que era la exportadora denominada Vital
Berrie. En virtud de ese producto que yo entregaba, se determinaba la necesidad
de caja y se planteaba esta necesidad al jefe de área, se solicitaba dinero de
acuerdo a las fuentes de financiamie
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.