Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00122-2014 · 29 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00122-2014
RUC
14-9-0002004-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1 comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad N° 9.972.740-3, en representación, según acredita, de la SOCIEDAD AGRICOLA SAN JOSÉ DE GORBEA LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario N° 77.403.780-2, ambos con domicilio en calle Carrera N°695 de la comuna de Gorbea, y para estos efectos en calle Prat N°847, Oficina 606, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 349 y 350, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de agosto de 2014, las cuales determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro de devolución del mismo impuesto, correspondientes al año tributario 2012, fundado en los antecedentes y fundamentos que se pasan a exponer: I.- Antecedentes: Señala el reclamante que las liquidaciones impugnadas se fundan en la presunta existencia de diferencias de impuestos a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2011, por la suma de $166.817.520.- y por concepto de devoluciones de impuesto a la renta pagadas en exceso por la suma de $71.568.142.-, lo que totaliza en la liquidación la suma de $238.385.662.- más los recargos legales. Agrega que estas liquidaciones tienen su origen en el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014 en relación con el año tributario 2013. Refiere que su representada dio cumplimiento al requerimiento de información aportando los antecedentes que le fueron solicitados y, posteriormente, con fecha 30 de abril de 2014 el Servicio emitió la Citación N°60 para rectificar, ampliar o confirmar su declaración correspondiente al año tributario 2011, solicitando en esa ocasión ampliación del plazo para dar respuesta a la Citación, la cual fue contestada el 18 de junio del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico II.- Impugnaciones formales que plantea respecto de los actos reclamados: 1) Ineficacia de las liquidaciones por basarse en un proceso de fiscalización que no ha sido precedido de un requerimiento válido de antecedentes: En este acápite señala que el proceso de fiscalización iniciado mediante la notificación N°60922 corresponde al año tributario 2013, sin embargo del examen de dicho requerimiento se observa que dicha actuación incluye también antecedentes referidos a los años tributarios 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008, de tal forma que la notificación se extiende a períodos cuyas acciones de fiscalización se encontraban prescritas a la fecha de notificación del requerimiento, existiendo una incongruencia absoluta en su texto, afectándose los derechos del contribuyente, precisando que existen en la actualidad limitaciones que pesan sobre los funcionarios del Servicio para el respeto de esos derechos, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario y la Circular N°49, del año 2010. Menciona también la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la Ley 18.575 y la Ley 18.834. Argumenta que en ese contexto normativo, la Notificación N°60922, la Citación N°60 y las Liquidaciones que por este acto reclama, contravienen expresamente las normas e instrucciones ya referidas. Precisa que cada proceso de revisión debe ser iniciado con su respectivo requerimiento de antecedentes, y en caso de determinar que es necesario extenderse a otros períodos, es obligatorio notificar un nuevo requerimiento por instruirlo así la Circular N°49. Tal omisión, en su opinión, afecta la validez del proceso de revisión, de la Citación N°60 y sus actos administrativos terminales. En relación a la Citación del artículo 63 del Código Tributario, hace referencia a las instrucciones que en esta materia ha impartido el Servicio de Impuestos Internos en las Circulares 58 y 63, ambas del año 2000, concluyendo que los vicios de que adolece la mencionada actuación se comunican al proceso de fiscalización y en particular a las liquidaciones que son su producto inmediato, de tal forma que la omisión de un nuevo requerimiento de antecedentes para iniciar la revisión de períodos y partidas y su inclusión en la Citación representan una infracción al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico artículo 8°bis N° 3 y 8 del Código Tributario y una lesión a los derechos del contribuyente. 2) Ineficacia de las liquidaciones reclamadas por haber sido suscritas por funcionario sin facultades legales: En este punto, refiere que las liquidaciones fueron suscritas por doña Verónica Hernández Parra, en su calidad de Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien según señala conforme a las propias instrucciones del Director del Servicio, no se encontraba facultada para suscribir ese tipo de acto administrativo, ya que dada la cuantía de la Liquidación ésta debió ser suscrita por el Director. Cita al efecto los artículos 19 y 20 del D.F.L. N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el artículo 6° letra B N°7 del Código Tributario y la Resolución N°136, de 24 de junio de 1981. Agrega que, de acuerdo a las normas citadas, la Liquidación debe ser dejada sin efecto por cuanto los impuestos y recargos legales liquidados exceden largamente las 400 UTA, y tal incumplimiento vulnera el principio de legalidad que debe orientar toda la actuación administrativa. 3) Ineficacia de las Liquidaciones reclamadas por falta de validez de la Citación N°60: Refiere que la Citación N°60 fue suscrita por un funcionario delegado en virtud de la Resolución Delegatoria N°442, de 7 de septiembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Señala al respecto que según lo establecido en el artículo 41 la Ley N° 18.575, el acto delegatorio debe ser notificado o publicado, y en este caso el acto fue publicado en el Diario Oficial en extracto, con fecha 16 de septiembre de 2009. Sin embargo, aduce que tal publicación no cumplió con las exigencias establecidas en la norma, ya que según interpretación de la Contraloría General de la República, esta debe ser íntegra y no extractada en su contenido, por disponerlo así una norma de mayor especialidad como es el artículo 48 letra b) de la Ley N° 19.880. Tal es as,í concluye, que al verificarse la publicación de una forma distinta a lo señalado por la Ley, no es válida y por ende no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por lo que los actos ejecutados por ese funcionario delegado son nulos y no producen ningún Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico efecto, razón por la cual las liquidaciones que son una consecuencia de la Citación también se ven afectadas por el vicio, y deben ser dejadas sin efecto. 4) Las liquidaciones han sido notificadas fuera del plazo de prescripción por no haberse producido el aumento del plazo extintivo: En este punto señala que la Citación N°60 fue notificada a su representada con fecha 30 de abril de 2014 por lo que el plazo para contestarla vencía el 30 de mayo del mismo año. Agrega que ese mismo día, solicitó prórroga del plazo para responder, lo cual fue concedido por 15 días corridos a contar del 2 de junio de ese año. Señala que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 establece que no es posible prorrogar un plazo extinguido y tampoco permite a los funcionarios públicos establecer cómputos de plazo, como en la práctica se hizo al momento de indicar que el plazo prorrogado se extendía a contar del 2 de junio, ya que según expresa el plazo debió haberse concedido desde el sábado 31 de agosto (sic) siendo éste el primer día del plazo concedido. En ese entendido, plantea que al haberse infringido las normas que regulan el procedimiento de concesión de plazo, la extensión del plazo es inválida, por lo que el término de prescripción con la ampliación de 3 meses por efecto de la notificación de la Citación, venció el 30 de julio de 2014, y al notificarse las liquidaciones el día 14 de agosto, tal actuación fue efectuada fuera del plazo de prescripción y por ende debe ser dejada sin efecto. III.- Alegaciones de fondo y justificación de las partidas liquidadas: 1) Intereses pagados: Respecto de esta partida, señala que corresponde a traspasos de flujos que corresponden a una cuenta corriente mercantil existente entre empresas desde el año 2000, la cual está documentada y conforme al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de dinero, como señala la liquidación, sino que es una cuenta corriente mercantil llevada en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, haciendo presente que en este tipo de contratos ninguno de los interesados es considerado acreedor o deudor, y la aplicación de intereses respecto de las sumas entregadas en el contrato constituye un elemento de su naturaleza, por lo que no requiere pacto expreso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico Agrega que el propio Servicio en sus pronunciamientos contenidos en los Oficios N°277, de 2009 y 5115, de 2004, ha señalado las características de este tipo de contrato y sus efectos en materia tributaria. Agrega que conforme se ha establecido en otras fiscalizaciones anteriores, existe entre las partes un vínculo real y efectivo, de tal forma que no caben los cuestionamientos acerca de su existencia, naturaleza y efectos del contrato tanto entre las partes como tributariamente. El hecho que los documentos en que consta el pago de los intereses no estén extendidos en papel timbrado por el Servicio no es causal para efectuar la liquidación, ya que los únicos registros que deben estar timbrados son los registros contables. Cita en este punto el Oficio N°1801, del año 2000, manifestando que es erróneo afirmar, como lo hace la liquidación, que no se acreditó fehacientemente cual es el capital y los montos de los fondos traspasados, ni el saldo de lo que se adeuda a la fecha de reconocimiento de los intereses, por cuanto la cuenta corriente sólo reconocerá saldos adeudados a la fecha de su liquidación, cuestión que no se había producido al 31 de diciembre del año 2010. Indica que acompañará al proceso la información de respaldo materializada en la documentación contable de respaldo para acreditar la procedencia del gasto, precisando que la documentación se ha estructurado en base a una planilla de control que permite identificar cada movimiento y su documentación de respaldo, y dicho control se basa en los movimientos del libro mayor. Seguidamente, hace una exposición relativa a la información contenida en la referida planilla y su documentación de respaldo. 2) Reajustes pagados: Señala en este punto que la cuenta contable al 31 de diciembre de 2010 de la cuenta corriente mercantil que tiene la empresa con San José Farms, refleja la deuda neta que corresponde a los activos y pasivos a esa fecha que se mantiene con dicha Sociedad, teniendo los valores por cobrar menos las deudas un saldo final de $5.204.490.250.-, que es el valor que registra la contabilidad a dicha fecha. Esto demostraría, en su opinión, que la partida correspondiente a reajustes es procedente ya que esta íntegramente asociada a la partida referida al movimiento de la cuenta corriente mercantil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico En relación a los gastos derivados de los intereses y reajustes pagados y su calidad de necesarios para producir la renta, señala que el Servicio, en diversos pronunciamientos emitidos en esta materia, ha establecido cuales son los requisitos que debe reunir un gasto para poder ser rebajado en la determinación de la renta líquida, los cuales menciona, indicando que precisamente el N°1 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que procederá la deducción en cuanto se relacionen con el giro del negocio los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, siempre que las prestaciones sean empleadas en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas con el impuesto de primera categoría. Conforme lo anterior, agrega, los desembolsos efectuados por su representada fueron destinados a las actividades propias de su giro, según acreditará con el balance de la empresa el cual tiene el valor de plena prueba según el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. 3) Depreciación de bienes del activo fijo: Indica que esta partida corresponde al rechazo de la depreciación de una máquina seleccionadora de arándanos, en razón de no haber acompañado copia de la factura de adquisición. Hace presente que tal rechazo es improcedente, por cuanto en el año 2007 se presentó la documentación sustentatoria de la importación de la máquina sin que haya sido cuestionada. Además el documento útil para la incorporación del activo en los registros de la empresa lo constituye la declaración de importación suscrita por el Servicio de Aduanas, a través del cual se paga tanto el IVA como los Derechos Arancelarios y no como pretende el Servicio, la factura del proveedor extranjero. Finalmente, en mérito de sus alegaciones, solicita al Tribunal tener por presentado el reclamo, acogerlo a tramitación, y que el mismo se resuelva dejándose sin efecto todas y cada una de las liquidaciones reclamadas. A fojas 60 se tuvo por presentado el reclamo en contra de las liquidaciones, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 62 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de diciembre de 2014, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que seguidamente se resumen: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Sostiene la reclamada que mediante Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014 se requirió antecedentes a la reclamante en el marco de una fiscalización para controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible por el año tributario 2013. Expone que la reclamante compareció acompañando antecedentes, y producto de la revisión de los mismos se verificó que la contribuyente presentaba inconsistencias en sus declaraciones de renta de los años 2009, 2010 y 2011, específicamente relacionados con la pérdida tributaria de arrastre. Esta situación, agrega, constituyó un caso emergente por lo que se inició un nuevo proceso de revisión que afectó al mismo periodo tributario 2011, pero que se trata de una hipótesis de fiscalización distinta para determinar la procedencia de los costos, gastos y ajustes tributarios que conforman la pérdida tributaria declarada en el año 2011. Menciona que producto de lo anterior, se notificó al contribuyente, con fecha 30 de abril de 2014, la Citación N° 60 en la cual se le requirieron una serie de antecedentes que indica detalladamente, explicitando a continuación la serie de trámites efectuados en el transcurso de la fiscalización. Agrega que en virtud de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, se determinaron diferencias en la determinación de la pérdida de arrastre al 31 de diciembre de 2010, además de las diferencias que la contribuyente reconoce en su respuesta, por lo cual se procedió a practicar las Liquidaciones que se reclaman en autos. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1) En cuanto a la alegación sobre ineficacia de las liquidaciones por basarse en un proceso de fiscalización que no ha sido precedido de un requerimiento válido de antecedentes: Refiere la reclamada que, de acuerdo a lo instruido en el Oficio Circular N°7 de 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico de abril de 2011, existiendo en este caso un requerimiento de antecedentes primitivo constituido por la Notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, se inició un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias de años anteriores que incidieron en la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013. Expresa que la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente dio origen a un caso emergente procediendo en ese caso, de conformidad al Oficio Circular citado, a la emisión de la Citación N°60. Hace presente que en la Notificación N°60922 se le solicitó a la contribuyente documentación correspondiente al año comercial 2008 a 2012, ya que se trataba de la fiscalización de la imputación de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, situación en la que el Servicio en forma reiterada ha señalado que puede requerir documentación más allá de los plazos de prescripción del artículo 200, sin que con ello se vulnere norma legal alguna. 2) Respecto de la ineficacia de las liquidaciones por haberse suscrito por un funcionario público que no posee facultades legales: En este punto señala que el reclamante yerra, por cuanto la liquidación no excede las 400 unidades tributarias anuales (UTA), ya que los impuestos determinados y sus reajustes ascienden a la suma de $141.342.889.- Hace presente que la resolución Exenta N°3311, de 16 de julio de 1996, que modifica la Resolución N°136, señala que las facultades delegadas serán ejercidas cuando el total de impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente no excedan de 400 UTA. Manifiesta que en este caso el reclamante incluye los intereses lo cual no es procedente. 3) En cuanto a la ineficacia de las Liquidaciones por carecer de validez la Citación N°60 por no haber sido suscrita por funcionario competente: Señala al respecto que la resolución N°442, que delega en el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas la facultad de citar, fue publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 2009, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 51 de la ley 19.880 y 15 del Código Tributario, agregando que el hecho que la Citación no haga mención a la fecha de publicación en el Diario Oficial no invalida el acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico 4) Respecto de que las liquidaciones fueron notificadas fuera del plazo de prescripción por no haberse producido el aumento legal del plazo extintivo: Respecto de esta alegación señala que ella corresponde a un error de interpretación de la reclamante, toda vez que vigente el plazo de la prescripción de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio notificó la Citación N°60. Agrega que el 30 de mayo de 2014, dentro del mes para dar respuesta a la Citación, el contribuyente solicitó prorroga la que fue concedida el mismo día por el plazo de 15 días corridos a contar del siguiente aquel en que vencía el plazo para responder la Citación. Precisa que el Servicio notificó las Liquidaciones el 14 de agosto de 2014, restando aún dos días para liquidar las diferencias. 5) En cuanto a los argumentos para desvirtuar las diferencias detectadas en la cuenta intereses devengados con empresas relacionadas de la reclamante: Hace presente en este punto lo señalado en el Oficio Ordinario N°277, de 5 de febrero de 2009, de lo cual se desprende que el hecho de que el contrato de cuenta corriente mercantil sea consensual no exime al contribuyente de probar con la documentación de respaldo el fundamento de sus anotaciones contables, la existencia y monto de los intereses pagados. Agrega que para acreditar los intereses la contribuyente sólo acompañó una planilla Excel en la cual se registran, como también en el Libro Mayor donde aparecen contabilizados. El contrato de cuenta corriente mercantil que da origen a los intereses pagados adolece, en su opinión, de varios defectos que impiden acreditar la existencia, monto y forma de aplicar los intereses que se derivan de la cuenta. En efecto, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil hace alusión a que la reclamante es la deudora en circunstancias que el artículo 605 del Código de Comercio señala que mientras el contrato no concluya ninguna de las partes es acreedora o deudora, además el contrato indica que la liquidación final de la cuenta corriente mercantil se hará el 31 de diciembre de 2016. Asimismo en su cláusula octava no señala la tasa de interés aplicable, la forma de determinar dicha tasa ni el momento en que se devengarán los intereses. Agrega, además, que conforme diversos pronunciamientos emitidos por el Servicio se establecen los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para poder Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico deducirse de la renta bruta, haciendo presente que con la documentación aportada por la contribuyente a la etapa de fiscalización no se ha acreditado que los intereses sean necesarios, esto es, inevitables u obligatorios, atendida su naturaleza y monto, ya que el balance tributario del año comercial 2010 muestra como resultado pérdidas, además de que como ya señaló la fecha acordada por las partes para liquidar la cuenta corriente mercantil era el 31 de diciembre de 2016, por lo que no es posible determinar la existencia de intereses adeudados antes de esa fecha. Tampoco la contribuyente ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la ley de la Renta, ya que no ha utilizado los recursos obtenidos a través de la cuenta corriente mercantil de los cuales derivarían los intereses, no siendo posible determinar si estos recursos se emplearon en la adquisición y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas con Impuesto a la renta de primera categoría. 6) En cuanto a los argumentos para desvirtuar las diferencias detectadas en la cuenta reajustes devengados: En este punto reitera lo señalado anteriormente, en cuanto a la fecha de liquidación acordada por las partes, por cuanto de dicho acto dependerá la procedencia de los reajustes en caso de que alguna de las partes termine con saldo deudor, ya que si no existe saldo deudor al momento de liquidar, entonces no habría deuda que reajustar. 7) Respecto de los argumentos para desvirtuar las diferencias detectadas en la cuenta depreciación del activo fijo y castigo: Señala al respecto que la contribuyente no acompañó en la etapa de fiscalización los documentos que, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, acreditan el costo directo de una máquina seleccionadora de arándanos, por un monto actualizado de $134.822.260.- que el artículo 31 N°5 permite depreciar tratándose de bienes físicos del activo inmovilizado. Agrega que en las Liquidaciones números 324 y 325, de 30 de junio de 2010, se rechazó el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta derivado de la adquisición de este activo, lo cual produce la confusión de la reclamante, por cuanto en las Liquidaciones números 349 y 350 de 14 de agosto de 2014 fue fiscalizado el costo de adquisición de la máquina Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico seleccionadora de arándanos para efectos de determinar la procedencia de incluir su depreciación en las pérdidas del año tributario 2011, distinta a la situación de las liquidaciones 324 y 325. En relación con el resto de los elementos que integran la cuenta de depreciación activo fijo, crédito incobrables castigados y pérdidas de ejercicios anteriores, hace presente que el reclamante no hace alegaciones a este respecto, allanándose a los montos liquidados, como tampoco en lo relativo al reintegro de devoluciones indebidas de impuesto a la renta. Concluye expresando que solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 76, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando hechos sustanciales y pertinentes que se encuentran controvertidos. A fojas 81, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 92, se resuelve recurso de reposición deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, no dando lugar al recurso interpuesto, y concediendo el recurso de apelación subsidiario para ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco. A fojas 97, la parte reclamada ratifica lista de testigos. A fojas 98, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial. A fojas 107, la parte reclamada acompaña documentos durante el término probatorio. A fojas 113, la parte reclamante acompaña documentos y solicita audiencia de designación de peritos. A fojas 185, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría de Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada. A fojas 191, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico A fojas 195, rola agregada acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 202, la parte reclamante acompaña documentos y solicita oficios. A fojas 280, la parte reclamada impugna documentos acompañados por la parte reclamante a fojas 113 y 202 de autos. A fojas 290, la parte reclamante evacúa traslado de la objeción documental planteada por la parte reclamada. A fojas 296, se tiene por evacuado el traslado de la objeción y se deja su resolución para definitiva. A fojas 301, rola acta de audiencia de designación de perito. A fojas 305, rola certificación de haberse practicado notificación mediante carta certificada a la perito designada doña Katia Villalobos Valenzuela. A fojas 313, la perito designada se notifica en forma personal, acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente, fijando fecha para el reconocimiento. A fojas 325 rola acta de audiencia de reconocimiento de la perito designada doña Katia Villalobos en presencia de los apoderados de las partes. A fojas 326, rola acta de entrega de la documentación acompañada al expediente a la perito designada. A fojas 339, la perito designada acompaña informe pericial y hace entrega al Tribunal de la documentación analizada para efectos de su informe. A fojas 393, rola desistimiento de la parte reclamante respeto del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria en contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba. el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. A fojas 397, se agrega escrito de téngase presente presentado por la parte reclamante. A fojas 403, se agrega escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada. A fojas 412, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 414, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico vencido. A fojas 415, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: PRIMERO: Que, en forma previa a analizar las alegaciones formales y de fondo que forman parte de la controversia planteada en autos, corresponde emitir pronunciamiento acerca de una cuestión previa constituida por la objeción documental planteada por la parte reclamada en su escrito de fecha 24 de abril de 2015. En dicha presentación, el Servicio de Impuestos Internos impugna los siguientes documentos acompañados por la reclamante a fojas 113 y 202 del expediente: 1.- Copia de Proforma lnvoice, de BBC Technologies a Agrícola San José de Garbea, GST Reg. N° 75-186-975, de fecha 19/07/2006. (Maquina seleccionadora de arándanos), 2.- Copia de Carta de San José Farms a Banco Security, de fecha 20 de julio de 2006, relativa a solicitud de apertura de crédito. (máquina seleccionadora de arándanos); 3.- Copia de carpeta de importación de máquina seleccionadora de arándanos que consta de cotización emitida por la empresa Topagri; nota de venta del proveedor de Nueva Zelandia BBC Technologies; planos de la maquinaria; solicitud de apertura de carta de crédito dirigida a Banco Security; factura proforma de BBC Technologies; copia de carta de crédito emitida y copia de pagaré acreditivo. 4.- Copia de contrato de cuenta corriente entre Agrícola Sunberry y Agrícola San José de Gorbea suscrito el 1 de enero de 2005. 5.- Análisis de comportamiento de las cuentas por cobrar y por pagar asociadas a la cuenta corriente mercantil y de sus efectos en resultado desde el 31 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2010. 6.- Balances Tributarios de Agrícola San José de Garbea, acumulados a diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.- SEGUNDO: Que, la incidentista ha fundado su incidencia en el artículo 1703 del Código Civil, por falta de fecha cierta de los documentos y no constarle su autenticidad, ya que dicha norma establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de los que han firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro público o en que conste haberse presentado en juicio, o tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario competente en carácter de tal. Impugna también los balances acompañados en razón de que éstos no señalan su fecha y por no encontrarse firmados por el representante legal y por un contador, por lo que constituyen un simple borrador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 35 del Código Tributario. TERCERO: Que, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la objeción documental planteada por la reclamada, quien, evacuando dicho trámite, señala que conforme las normas de los artículos 21 y 132 inciso 10° del Código Tributario, el contribuyente para acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y montos de las operaciones realizadas podrá valerse de cualquier medio probatorio apto para producir fe. Asimismo, señala que el artículo 132 del referido cuerpo legal dispone que en el procedimiento tributario la prueba rendida por las partes debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, imponiéndole al Juez la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asigna valor o las desestima, agregando que la objeción planteada por la reclamada es propia de un sistema de prueba legal o tasada. Asimismo, argumenta a su favor la denominada doctrina de los actos propios, por cuanto señala que el Servicio ha fundado sus cobros en gran parte de la documentación que objeta y a la que naturalmente le ha dado mérito, sin que exista en el proceso de revisión ninguna objeción respecto de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que conforme el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, la falta de fecha cierta no es una causal de impugnación de los instrumentos privados, por lo que las impugnaciones realizadas bajo esa causal deben ser desestimadas. Lo mismo sucede, agrega, con la causal de falta de autenticidad por cuanto los argumentos esgrimidos por el Servicio son insuficientes, existiendo coherencia entre los datos contenidos en la contabilidad, en el balance y en la declaración de impuestos. En cuanto a la mención que hace la reclamada del artículo 35 del Código Tributario como fundamento de su objeción, señala que el mismo precepto citado indica que el contribuyente podrá cumplir con la obligación de presentar los balances y libros de inventarios acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional, lo cual ha sido ratificado por el Oficio Ordinario N°276 de 2 de febrero de 2015, encontrándose la reclamante en esa situación, lo cual constaría en el documento que acompaña, consistente en información impresa proveniente del sitio web del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, respecto de la incidencia planteada, debe en primer término precisarse que la alegación de la reclamada, en cuanto a que los documentos acompañados por la reclamante carecen de fecha cierta fundado en lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil, es propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema de prueba legal o tasada, ya que en materia tributaria el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad tanto para producir como para valorar la prueba rendida en autos. Asimismo, debe tenerse presente que el referido artículo 1703 del Código Civil se refiere al momento en que los instrumentos privados adquieren fecha cierta respectos de terceros, y en el ámbito de este procedimiento jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte, por lo cual la alegación de la reclamada en este sentido no es procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico QUINTO: Que, asimismo, debe tenerse en consideración que en la incidencia promovida por el Servicio de Impuestos Internos no se ha planteado ninguna objeción que se relacione con la falsedad o falta de integridad de los documentos acompañados por la reclamante, lo cual confirma la falta de motivo plausible de la impugnación intentada por la reclamada. SEXTO: Que, también debe dejarse establecido, tal como lo señala la reclamante en su escrito de traslado, que el artículo 35 del Código Tributario contiene una excepción a la exigencia de que los balances tributarios deben estar firmados por un contador, indicando la norma citada que el contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional, constando del documento acompañado a fojas 295, que contiene información general acerca de la situación tributaria de la reclamante, que se encuentra autorizada para llevar contabilidad en hojas sueltas con número único nacional a partir del año 2012, de lo cual puede inferirse que reúne las condiciones establecidas en la norma para ser eximida de la obligación de acompañar los balances tributarios firmados por el contador. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, cabe hacer presente en este punto que no obstante la exigencia establecida en la norma citada, ello no impide que el contribuyente pueda hacer valer en juicio los documentos referidos sin la firma del contador, ya que conforme lo establecido en el artículo 132 inciso penúltimo del Código Tributario, el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, lo cual, al tenor de la norma, no implica excluir antecedentes probatorios extracontables o que no cumplan cabalmente con los requisitos que impone la ley, los cuales, en virtud del principio de libertad probatoria que rige en estos procesos, podrán ser aceptados y ponderados en su mérito por el Tribunal Tributario y Aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en conclusión, los documentos que han sido impugnados por la reclamada, cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al expediente rola a fojas 182, y los documentos agregados de fojas 207 a 277 de autos, serán admitidos como medios de prueba en la presente causa y analizados al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por la reclamada, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva a los referidos documentos. II.- EN CUANTO A LOS VICIOS DE FORMA HECHOS VALER POR LA RECLAMANTE EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: NOVENO: Que la Sociedad Agrícola San José De Gorbea Limitada ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 349 y 350, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de agosto de 2014, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta para los años tributarios 2011 y 2012 respectivamente, planteando en primer término en su libelo ciertas objeciones que se refieren a las formalidades que aparentemente incumplió el Servicio de Impuestos Internos tanto en la emisión de las liquidaciones reclamadas como en aquellos actos de fiscalización que precedieron a dichas actuaciones, las cuales serán analizadas y resueltas en el mismo orden en que han sido planteadas en el reclamo, según se pasará a expresar en los considerandos siguientes: 1.- En cuanto a la ineficacia de las liquidaciones por provenir de un proceso de fiscalización viciado: DÉCIMO: Que, la reclamante plantea en este punto que el proceso de fiscalización se inició mediante la notificación N°60922 correspondiente al año tributario 2013, sin embargo dicho requerimiento incluye también antecedentes referidos a los años tributarios 2008 a 2012, de tal forma que la notificación se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico extiende a períodos cuyas acciones de fiscalización se encontraban prescritas. Precisa al efecto que cada proceso de revisión debe ser iniciado con su respectivo requerimiento de antecedentes, y en caso de determinar que es necesario extenderse a otros períodos, es obligatorio notificar un nuevo requerimiento por instruirlo así la Circular N°49, y tal omisión, en su opinión, afecta la validez del proceso de revisión, de la Citación N°60 y de los actos administrativos terminales, constituidos por las liquidaciones reclamadas en autos. UNDÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado respecto de esta alegación, señala que de acuerdo a lo instruido en el Oficio Circular N°7, de 8 de abril de 2011, existiendo un requerimiento de antecedentes primitivo constituido por la Notificación N°60922, se inició un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias de años anteriores de la reclamante que incidieron en la renta líquida imponible del año tributario 2013. De la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente se originó un caso emergente, por lo que de conformidad al Oficio Circular citado se procedió a la emisión de la Citación N°60. Hace presente que en la Notificación N°60922 se solicitó a la contribuyente documentación correspondiente al año comercial 2008 a 2012, ya que se trataba de la fiscalización de la imputación de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, situación en la que el Servicio en forma reiterada ha señalado que puede requerir documentación más allá de los plazos de prescripción del artículo 200, sin que con ello se vulnere la norma legal. DUODÉCIMO: Que, el documento consistente en la notificación N°60922, de 8 de abril de 2014, rolante a fojas 40 de autos, da cuenta que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos estaba orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible o la pérdida tributaria por el año tributario 2013, requiriéndosele a la reclamante documentación tributaria relativa a los periodos tributarios 2008 a 2012. La declaración prestada por la testigo de la reclamada doña Haydee Painemilla Calfuleo, a fojas 196, precisa sobre este punto, indicando que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, declaró una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $1.012.265.769.-, monto que fue deducido como gasto en la determinación de la renta líquida imponible para ese año tributario. De la misma declaración y de los antecedentes consignados en el informe N°105, elaborado por la fiscalizadora Haydee Painemilla Calfuleo y dirigido a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio, agregado en el folio 255 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada a fojas 186, se comprueba que dicha revisión derivó en un denominado “caso emergente”, es decir una nueva hipótesis de fiscalización que surge a partir de la revisión preliminar, en atención a la relevancia de los montos de las operaciones y las omisiones o errores detectados en los registros contables de la reclamante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N°7, del año 2011, por lo que en dicha situación se hace procedente una nueva revisión por parte del ente fiscalizador, que en este caso incluyó otros períodos tributarios distintos a los comprendidos en la Notificación N°60922, procediéndose entonces a emitir la Citación N° 60, la cual hace mención expresa al año tributario 2011. DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de lo señalado, además de no apreciarse en el caso de autos algún incumplimiento a las normas legales y administrativas que regulan las actuaciones de fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, existen dos situaciones que claramente hacen improcedente la alegación de la reclamante. Por una parte, la actora se ha limitado a señalar una serie de hechos que revistirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de afectar el proceso de fiscalización y anular el acto administrativo terminal, consistente en las liquidaciones reclamadas, pero no aclara en que consiste el perjuicio que acarrean las infracciones denunciadas, considerando que compareció oportunamente a los todos los actos de fiscalización y dedujo reclamo en tiempo y forma contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se considera que la alegación consistente en la vulneración de los derechos del contribuyente contenidos en los numerales 3 y 8 del artículo 8 bis del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico Código Tributario deviene en improcedente, por cuanto existe un procedimiento de reclamo especial, establecido en los artículos 155 y siguientes del mencionado cuerpo legal, que es el idóneo para impugnar actuaciones del ente fiscalizador que vulneren los derechos de los contribuyentes, tanto aquellos de rango constitucional establecidos en el artículo 19 números 21,22 y 24 de la Constitución Política de la República como los enumerados en el referido artículo 8 bis del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo que se ha venido razonado, esta alegación de nulidad del proceso de fiscalización llevado a cabo respecto de la reclamante de autos no será admitida, estimándose que el organismo fiscalizador actuó conforme a las instrucciones emanadas de la superioridad del Servicio llevando a cabo los procedimientos habituales que se aplican frente a casos complejos que surgen de una revisión preliminar, y en consecuencia, no se aprecia ninguna vulneración de los derechos del contribuyente, sin perjuicio de la consideración acerca de la improcedencia procesal de tal alegación, tal como se ha expresado en el considerando anterior. 2.- Respecto de la ineficacia de las liquidaciones impugnadas en autos por haber sido suscritas por un funcionario que no poseía facultades legales: DÉCIMO QUINTO: Que respecto de esta alegación la reclamante ha planteado que las liquidaciones fueron suscritas por la Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien conforme a las propias instrucciones del Director del Servicio no se encontraba facultada para suscribir ese tipo de acto administrativo, por cuanto dada la cuantía de las liquidaciones, éstas debieron ser suscritas por el Director Regional respectivo. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada ha manifestado al respecto que tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico argumento de la reclamante es errado, por cuanto las liquidaciones no exceden las 400 unidades tributarias anuales (UTA) a que alude la instrucción del Servicio, ya que los impuestos determinados y sus reajustes ascienden a la suma de $141.342.889.-, haciendo presente que la Resolución Exenta N°3311, de 16 de julio de 1996, que modificó la Resolución N°136, dispone que las facultades delegadas serán ejercidas cuando el total de impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente no excedan de 400 UTA, y en este caso el reclamante incluye en su alegación los montos correspondientes a los intereses legales, lo cual no sería procedente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del examen de las instrucciones vigentes y de las normas legales aplicables a la materia discutida, especialmente de la Resolución Exenta N°3311, de 16 de julio de 1996, del Director del Servicio de Impuestos Internos, consta que efectivamente las facultades delegadas para emitir liquidaciones pueden ejercerse por el delegado cuando el total de los impuestos liquidados no excedan de 400 unidades tributarias anuales, incluyendo en dicho cálculo únicamente los reajustes y sin considerar los intereses generados desde el vencimiento del impuesto, y en este caso se observa que el monto determinado en las liquidaciones números 349 y 350 asciende a la cantidad de 278,98 UTA, efectuada la conversión al valor de dicha unidad a la fecha de emisión de los actos reclamados, lo cual no hacía necesario que el Director Regional del Servicio firmara la respectiva liquidación, por lo que la alegación formulada en este sentido por la reclamante deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3.- En cuanto a la ineficacia de las liquidaciones reclamadas por falta de validez de la Citación N°60: DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, plantea la reclamante que la Citación N°60, que sirve de antecedente inmediato a las liquidaciones reclamadas, fue suscrita por un funcionario delegado, en virtud de la Resolución Delegatoria N°442, de 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico de septiembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, y que la delegación de facultades, según lo establecido en la Ley N°18.575 en su artículo 41, exige que el acto delegatorio sea notificado o publicado, y en el caso de autos fue publicado en el Diario Oficial en extracto, con fecha 16 de septiembre de 2009. Aduce que tal publicación no cumplió con las exigencias establecidas en la norma legal, ya que según la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República dicha publicación debe ser íntegra y no extractada en su contenido, por disponerlo así una norma de mayor especialidad como es el artículo 48 letra b) de la Ley N° 19.880.- DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamada, dando respuesta en su traslado a estas argumentaciones, señala que la mencionada resolución N°442, que delega en el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas la facultad de citar, fue publicada en el Diario Oficial del 16 de septiembre de 2009, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 51 de la ley N° 19.880 y 15 del Código Tributario, agregando que el hecho que la Citación no haga mención a la fecha de la publicación en el Diario Oficial no invalida tal acto administrativo. VIGÉSIMO: Que el Tribunal estimó necesario recibir la causa a prueba respecto de este punto, llamándose a las partes a probar la efectividad que la Citación N°60, de 30 de abril de 2014, fue suscrita por funcionario incompetente cuya delegación de facultades no cumplía con los requisitos legales. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto de prueba, la declaración prestada por la testigo del Servicio doña Haydee Painemilla Calfuleo, a fojas 196 de autos, ratifica lo expresado en el escrito de contestación de la parte reclamada, aseverando como funcionaria actuante en el caso que nos ocupa que “… dicha Citación fue suscrita por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas, que esta facultado para ello, de acuerdo a Resolución Exenta N°442 del 7 de septiembre del año 2009, cuya publicación en el diario oficial fue el 16 de septiembre del mismo año, por lo tanto dicho acto se encuentra correctamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico suscrito.” Asimismo, la reclamada ha acompañado a estos autos copia de la mencionada Resolución Exenta N°442 y copia de su publicación en extracto en el Diario Oficial del 16 de septiembre de 2009, documentos que rolan agregados a fojas 108 y 109. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar que conforme lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos que afectaren a un número indeterminado de personas deberán publicarse en el Diario Oficial, sin que se especifique en dicha norma si la publicación debe comprender el texto íntegro del acto, a diferencia de lo preceptuado en el artículo 45 de la citada ley, en el cual se indica en forma expresa que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Al respecto, se puede establecer claramente que una resolución delegatoria de facultades proveniente del Director del Servicio de Impuestos Internos, que autoriza a funcionarios del Servicio para emitir diversos actos administrativos, afecta a un número indeterminado de contribuyentes, por lo cual se estima que no constituye una obligación legal la publicación de su texto íntegro en el Diario Oficial. Del mismo modo, y analizando el punto en controversia desde una perspectiva práctica, se advierte del análisis de la Resolución N°442 y de su publicación en extracto en el Diario Oficial, que el contenido de ambas no difieren mayormente, conteniendo el extracto todos los datos necesarios para la debida comprensión y conocimiento de aquellos contribuyentes a quienes haya de afectar. VIGÉSIMO TERCERO: Que, consta asimismo en el folio 56 del cuaderno de auditoría acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 185, que la reclamante con fecha 18 de junio de 2014 dio respuesta a la Citación N°60, la cual a su juicio fue firmada por un funcionario incompetente, pero en dicho escrito nada señaló acerca de la existencia de este vicio que denuncia ahora en sede jurisdiccional, reiterando al respecto lo ya expresado anteriormente en el considerando décimo tercero, en cuanto a que la actora se limita a señalar un hecho que revistiría la naturaleza de un vicio susceptible de anular el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico administrativo terminal, sin aclarar en que consiste el perjuicio que acarrea la infracción denunciada y cual es su relevancia en el ámbito de las diversas actuaciones administrativas emanadas del órgano fiscalizador, considerando que compareció oportunamente a los actos de fiscalización y dedujo reclamo dentro de plazo legal en contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Por estas consideraciones, y conforme a los motivos expresados en los considerandos anteriores, este sentenciador estima del caso desechar la alegación de nulidad de las liquidaciones reclamadas a consecuencia de los vicios que supuestamente afectarían la validez de la Citación N° 60, de 30 de abril de 2014, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 4.- En cuanto a la prescripción que afectaría a las liquidaciones reclamadas por no haber operado el aumento del plazo legal extintivo: VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a esta alegación, señala el reclamante que solicitó prórroga del plazo para responder a la Citación N°60 el día 30 de mayo de 2014, fecha en la cual vencía dicho término, siéndole concedido el aumento por 15 días corridos a contar del 2 de junio de dicho año. Indica al respecto que el artículo 25 de la Ley N°19.880.- establece que no es posible prorrogar un plazo extinguido y tampoco permite a los funcionarios públicos establecer cómputos de plazo, como en la práctica se hizo al momento de indicar que el plazo prorrogado se extendía a contar del 2 de junio, ya que según expresa el plazo debió haberse concedido desde el sábado 31 de agosto (sic) siendo éste el primer día del plazo concedido, concluyendo entonces que la extensión del plazo no fue concedida, por lo que el término de prescripción con la ampliación de 3 meses por efecto de la notificación de la Citación, venció el 30 de julio de 2014, de tal modo que la notificación de las liquidaciones efectuada el 14 de agosto del mismo año, fue efectuada fuera del plazo de prescripción y debe ser dejada sin efecto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada expone al efecto en su escrito de contestación al reclamo, que existe un error de interpretación de la reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico toda vez que encontrándose vigente el plazo de prescripción de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio notificó la Citación N°60, y el contribuyente solicitó prórroga del plazo para dar respuesta el 30 de mayo de 2014, la que fue concedida el mismo día por el plazo de 15 días corridos a contar del siguiente a aquel en que vencía el plazo para responder la Citación, esto es el 2 de junio. Por lo anterior, sostiene que el Servicio notificó las liquidaciones el 14 de agosto del mismo año, cuando aún restaban dos días para emitir y notificar dicha actuación administrativa. VIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como consta de los antecedentes allegados al proceso, consistentes en el acta de notificación N° 39, agregada al cuaderno de auditoría en el folio 22 y la solicitud de prórroga del plazo para dar respuesta a la Citación, agregada en el folio 32 de la misma carpeta, la Citación N°60 fue notificada por cédula a la contribuyente el 30 de abril de 2014, concediéndose ampliación de plazo a la reclamante con fecha 30 de mayo del mismo año, tal como se observa del reverso de la solicitud de prórroga donde consta tal ampliación por el término de 15 días corridos a contar del 2 de junio de 2014. Ahora bien, en el calendario del mes de mayo del referido año se observa que el día 31 correspondía a un día sábado y el día 1 de junio a un día domingo, razón por la cual efectivamente el día siguiente hábil a partir del cual comenzaba a computarse efectivamente el inicio de la prórroga era día lunes 2 de junio de ese año, tal como lo ha señalado la parte reclamada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con la materia analizada, el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto, agregando que el plazo anterior se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo señalado. Ahora bien, el plazo de declaración y pago del impuesto a la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico expira el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio comercial respectivo, por lo cual en el caso analizado dicho término vencía el 30 de abril de 2011, disponiendo el Servicio en consecuencia hasta el 30 de abril del año 2014 para emitir la respectiva liquidación, más la ampliación de tres meses y quince días por haberse citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 y haberse solicitado y concedido prórroga del plazo para dar respuesta a la citación. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entonces, habiéndose notificado por cédula las liquidaciones reclamadas en autos con fecha 14 de agosto de 2014, según consta del comprobante agregado en el folio 249 del cuaderno de auditoría, debe necesariamente concluirse que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se llevó a cabo dentro de los plazos legales y produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba en curso, tal como lo dispone el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, motivo por el cual, entendiendo que la prorroga otorgada a la reclamante para dar respuesta a la Citación fue otorgada válidamente, produciéndose, en consecuencia, el efecto de aumento del plazo de prescripción conforme la norma citada, se desechará la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora que ha planteado la parte reclamante, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO: VIGÉSIMO NOVENO: Que, la Sociedad Agrícola San José De Gorbea Limitada ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 349 y 350, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de agosto de 2014, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta para los años tributarios 2011 y 2012 respectivamente, conforme a los argumentos de fondo ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su libelo la documentación que rola agregada de fojas 32 a fojas 46 de autos, consistente en copia de las liquidaciones números 349 y 350; copia de notificación N°60922; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico copia de citación N°60 y copia de solicitud de prórroga de plazo para responder a la Citación. TRIGÉSIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante, con giro de producción y comercialización de frutales recolección y empaque, conservación de frutas, arrendamiento y administración de bienes raíces, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas 32 y siguientes de autos. 2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2011 una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $1.053.716.931.-, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas 32 y siguientes de autos. 3.- Que la pérdida declarada se encuentra conformada por intereses y reajustes devengados de un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil celebrado el 1 de Mayo del año 2000 entre la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada y la empresa relacionada Sociedad de Inversiones San José Limitada, según consta de las Liquidaciones agregadas a fojas 32 y siguientes de autos y de la copia del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil agregado en el folio 231 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada. 4.- Que el contrato de cuenta corriente mercantil referido tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016, fecha en que de acuerdo al considerando tercero del contrato se efectuaría la liquidación final de la cuenta corriente, según consta de copia del contrato agregado en el folio 231 del cuaderno de auditoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar en cuanto al fondo de lo discutido por las partes, la procedencia de las siguientes deducciones efectuadas por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, las cuales se agregaron a la base imponible declarada por la contribuyente mediante las liquidaciones números 349 y 350: 1) Partida N° 1.1, depreciación aplicada al 31 de diciembre de 2010 por la suma de $11.274.822.-, correspondiente a máquina seleccionadora de arándanos. 2) Partida N°1.2, intereses pagados por la suma de $ 785.777.189.- registrados en la cuenta “intereses devengados empresas relacionadas” provenientes de un contrato de cuenta corriente celebrado entre la reclamante Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. e Inversiones San José Limitada, actual San José Farms S.A. 3) Partida N°1.3, reajustes pagados por la reclamante a la Sociedad San José Farms S.A. por la suma de $ 477.995.724.-, registrados en la cuenta “reajustes devengados”, correspondientes a un contrato de cuenta corriente celebrado entre la reclamante Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. e Inversiones San José Limitada, actual San José Farms S.A. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado en autos: - Prueba Documental: Acompaña los antecedentes documentales que rolan agregados de fojas 207 a 277, y también aquellos que se encuentran adjuntos al expediente de autos, según comprobante de fojas 182: 1.- Planillas de Control de movimiento del año 2010 de cuentas de pasivo relacionadas al contrato de cuenta corriente mercantil y respaldos contenidos en archivadores. 2.- Planillas de control de determinación de intereses y reajustes asociados a los incrementos de las cuentas corrientes mercantiles con empresas relacionadas y respaldos asociados, Libro Mayor desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico actualización de préstamos entre empresas relacionadas y financiamiento agrícola entre Agrícola San José de Gorbea y San José Farms; 3.- Análisis de comportamiento de las cuentas por cobrar y por pagar asociadas a la cuenta corriente mercantil y Balances Tributarios de Agrícola San José de Gorbea periodos comerciales 2005 a 2010; 4.- Contrato de Cuenta Corriente entre Sociedad de Inversiones San José Limitada y Agrícola San José de Gorbea Limitada de 1 de mayo de 2000. 5.- Copia de Proforma Invoice de BBC Technologies a Agrícola San José de Gorbea, de fecha 19 de julio de 2006, correspondiente a una máquina seleccionadora de arándanos. 6.- Copia de Carta de San José Farms a Banco Security, de fecha 20 de julio de 2006, relativa a solicitud de apertura de crédito por la compra de máquina seleccionadora de arándanos. 7.- Copia autorizada ante Notario de Estados Financieros al 31 de diciembre de 2009 y 2010 de Agrícola San José de Gorbea Limitada, emitido por Jeria, Martínez & Asociados Auditores Consultores 8.- Copia de oficios emitidos por el Director del Servicio de Impuestos Internos en materia de tratamiento de cuenta corriente mercantil: 9.- Oficio N° 1586, de 9 de septiembre de 2010, referido a la indivisibilidad de la cuenta corriente mercantil. 10.- Oficio N° 277, de 5 de febrero de 2009; 11.- Oficio N° 1.801, del 17 de mayo de 2000; 12.- Copia de carpeta de importación de máquina seleccionadora de arándanos; 13.- Copia de notificación N° 8716, de 29 de agosto de 2011; 14.- Copias de actas de recepción y entrega de documentos de fechas 5 y 12 de octubre de 2012. 15.- Copia de contrato de cuenta corriente entre Agrícola Sunberry y Agrícola San José de Gorbea suscrito el 1 de enero de 2005; 16.- Copia de sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. - Prueba Testimonial: A fojas 191 y siguientes, rola acta de audiencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico testimonial de la reclamante, en que constan las declaraciones de los testigos Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, Daniel Aner Peña Pinela y Rodrigo Alejandro Avalos Campos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: - Prueba Documental: Acompaña carpeta de auditoría de la contribuyente Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, que consta de 255 fojas y cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 186 de autos. - Prueba Testimonial: A fojas 196 y siguientes rola acta de audiencia testimonial de la reclamada, en que constan las declaraciones de los testigos Haydee Painemilla Calfuleo y don Jorge González Jorquera. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, a solicitud de la parte reclamante, se procedió a la designación de la perito contable doña Katia Verónica Villalobos Valenzuela, en audiencia llevada a cabo el 12 de mayo de 2015, cuya acta rola a fojas 301 del expediente, a objeto que evacuara un informe pericial acerca de los hechos y circunstancias indicados en el punto de prueba N° II.- fijado en autos. 1.- En cuanto al gasto proveniente de la depreciación aplicada por la reclamante, correspondiente a una máquina seleccionadora de arándanos: TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de esta partida de las liquidaciones reclamadas, la reclamante indica que corresponde al rechazo de la depreciación de una máquina seleccionadora de arándanos, en razón de no haber acompañado copia de la factura de adquisición, haciendo presente que tal rechazo es improcedente por cuanto en el año 2007 se presentó la documentación sustentatoria de la importación de la máquina, sin que ésta haya sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte la reclamada ha señalado que la contribuyente Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. no acompañó en la etapa de fiscalización los documentos que de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, acreditan el costo directo de una máquina seleccionadora de arándanos, por un monto actualizado de $134.822.260, que el artículo 31 N°5 de dicho cuerpo legal permite depreciar, tratándose de bienes físicos del activo inmovilizado. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la testigo de la reclamada, la fiscalizadora doña Haydee Painemilla Calfuleo señala a fojas 196 de autos que la contribuyente no aportó ningún antecedente que acreditara el valor del activo susceptible de depreciación, por lo que dicho monto no fue aceptado por cuanto en una fiscalización anterior no se había acreditado la adquisición de la máquina, por lo que no se pudo determinar la necesidad del gasto y el monto efectivo de la depreciación. De lo expresado, surge nítidamente que no se controvierte en autos la existencia de la máquina seleccionadora de arándanos, sino que el ente fiscalizador cuestiona que la contribuyente no haya aportado los antecedentes necesarios para acreditar el valor del activo relacionado con la depreciación hecha valer como gasto en la declaración de renta del año tributario 2011. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante lo afirmado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de antecedentes que acrediten el valor del activo, se agrega a fojas 207 del expediente el documento denominado “Pro-Forma Invoice” (factura proforma) emitida con fecha 19 de julio de 2006 por la empresa BBC Technologies, con domicilio en Nueva Zelanda, a Agrícola San José de Gorbea Ltda., documento que además se complementa con la nota de venta que en copia se ha acompañado de fojas 242 a 248, antecedentes que dan cuenta fehacientemente de la compra por parte de la reclamada en el año 2006 de una máquina para el proceso de arándanos, que incluye un elevador transportador de la fruta, una seleccionadora de arándanos, dos calibradoras de fruta con cinta malla y dos máquinas llenadoras por peso, por un monto de USD $235.800.- Tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico antecedentes, además, aparecen ratificados por la declaración de los testigos de la reclamada don Adrián Rodríguez Jarpa, a fojas 191, y don Daniel Peña Pinela, a fojas 194, ambos empleados de la sociedad reclamante a la fecha de los hechos que motivan la actuación fiscalizadora, quienes coinciden en señalar que efectivamente la máquina en cuestión fue adquirida el año 2006 a una empresa neocelandeza, específicamente para la selección de la fruta. Cabe señalar, además, que la documentación referida también ha sido analizada por la perito designada en autos, a objeto de determinar el correcto monto de la depreciación que debería ser deducida de la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante, señalándose en el respectivo informe que, considerando la factura de proforma acompañada al proceso, se procedió a reconstruir el valor de la depreciación de las partes y piezas de la mencionada máquina desde el año comercial 2006 al 2010. CUADRAGÉSIMO: Que, en efecto, la perito contable, en su informe agregado a fojas 339 y siguientes del expediente, señala que en cuanto a la depreciación aplicada al 31 de diciembre de 2010 correspondiente a la máquina seleccionadora de arándanos, conforme el documento consistente en Factura Proforma de BBC Technologies, fechada el 19 de julio de 2006, por la compra 6 partes o piezas de la máquina seleccionadora, estima el valor a depreciar en la suma de 235.800 dólares de los Estados Unidos de América, el cual corresponde al valor CIF del mencionado activo fijo, que multiplicado por el valor del dólar al 19 de julio de 2006 corresponde a la suma de $128.348.298. Agrega el informe pericial que sobre dicho monto, y considerando los criterios utilizados y regulados por la norma tributaria para la cuantificación de la depreciación vigente al 31 de diciembre de 2010 y los años de vida útil asignados originalmente por la contribuyente, correspondiente a 180 meses conforme al método de depreciación normal y lineal, se obtiene el valor de $7.363.287.- como monto total a depreciar y a deducir de la base imponible declarada por la contribuyente para el año tributario 2011, el cual difiere del que hace valer la reclamante en su declaración de renta del período tributario señalado, que alcanza a $11.274.822.- Cabe señalar que tal discordancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico en los valores obedece a que la reclamante considera en su cálculo un mayor número de piezas de la máquina que las que se indican en la factura de fojas 207, estimado este Tribunal Tributario y Aduanero que sólo corresponde aplicar la depreciación a los ítems que se indican en el mencionado documento, tal como lo ha efectuado la perito contable al efectuar su determinación. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre este punto, cabe precisar que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma.” Conforme al tenor de la norma transcrita, el documento acompañado por la reclamante a fojas 207, cumple a criterio de este sentenciador con las condiciones para dar por establecida la adquisición de la máquina para el proceso de arándanos por parte de la reclamante y el valor de la misma, pudiendo a partir de dichos antecedentes determinarse el valor a depreciar, conforme a los cálculos que en detalle se efectúan en el informe pericial y que se estiman correctos a la luz de los antecedentes que los respaldan. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la necesidad del gasto que se analiza, que en todo caso no forma parte de la impugnación formulada en este punto por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, es necesario igualmente dejar establecido que el concepto de gasto necesario para producir la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico renta de que trata el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia se ha encargado de precisar en forma reiterada y uniforme, implica que no cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para producirla, es decir aquellos que sean inevitables, forzosos o indispensables. En el presente caso, la declaración prestada por el testigo don Adrián Rodríguez Jarpa a fojas 191, quien se desempeñó como Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. hasta el año 2012, aclara que la reclamante es una de las empresas pioneras en la plantación de arándanos en Chile, iniciando sus operaciones en el año 1991 con la adquisición de un predio en la comuna de Gorbea, y dada la productividad del huerto se requería de un sistema más eficiente de selección de los frutos, tecnología que en nuestro país estaba en etapa de desarrollo. También, la declaración del testigo Daniel Peña Pinela, a fojas 194, se refiere sobre este punto, precisando que la máquina aludida fue comprada en el año 2006 y estaba destinada específicamente al proceso de selección de la fruta. Tales antecedentes permiten concluir que el gasto en que incurrió la reclamante en la adquisición de este activo fijo era necesario para enfrentar en forma eficiente el aumento de la producción de arándanos, por lo cual resulta patente el cumplimiento de los requisitos legales que habilitan su deducción en el año tributario correspondiente. 2.- Respecto del rechazo de los gastos correspondientes a intereses y reajustes pagados en virtud de un contrato de cuenta corriente celebrado entre la reclamante e Inversiones San José Limitada: CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a este punto en discusión, la reclamante ha expresado que los gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de una cuenta corriente mercantil existente desde el año 2000 entre empresas relacionadas, la cual se encuentra debidamente documentada y conforme al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de dinero, como se señala en la liquidación, sino que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico proceden de una cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, señalando que, conforme se ha establecido en otras fiscalizaciones anteriores, existe entre las partes un vínculo real y efectivo de tal forma que no caben los cuestionamientos acerca de su existencia, naturaleza y efectos, tanto entre las partes como desde el punto de vista tributario. Precisa también la actora que el hecho que los documentos en que consta el pago de los intereses no estén extendidos en papel timbrado por el Servicio no es causal para efectuar la liquidación, ya que los únicos registros que deben estar timbrados son los registros contables, y también expresa que es erróneo afirmar, como lo hace la liquidación, que no se acreditó fehacientemente cual es el capital y los montos de los fondos traspasados ni el saldo de lo que se adeuda a la fecha de reconocimiento de los intereses, por cuanto la cuenta corriente sólo reconocerá saldos adeudados a la fecha de su liquidación, cuestión que no se había producido al 31 de diciembre del año 2010. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada hace presente en su traslado lo señalado en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, del Director del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el hecho que el contrato de cuenta corriente mercantil sea consensual no exime al contribuyente de probar, con la documentación de respaldo, el fundamento de sus anotaciones contables, la existencia y monto de los intereses pagados. Agrega que para acreditar los intereses, la contribuyente sólo acompañó una planilla Excel con los registros, como también el Libro Mayor donde aparecen contabilizados, indicando que el contrato de cuenta corriente mercantil que da origen a los intereses y reajustes pagados adolece de varios defectos que impiden acreditar la existencia, monto y forma de aplicar los intereses y reajustes que se derivan de la cuenta. También manifiesta que el artículo 605 del Código de Comercio dispone que mientras el contrato no concluya, ninguna de las partes es acreedora o deudora, y el que se analiza indica que la liquidación final de la cuenta corriente mercantil se hará el 31 de diciembre de 2016, por lo que aún no podría liquidarse, y en su cláusula octava no señala la tasa de interés aplicable, la forma de determinar dicha tasa ni el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico momento en que se devengarán los intereses. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, cabe precisar, en primer término, que la evidencia que surge de los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas y de lo argumentado por los intervinientes en sus escritos principales, permite concluir que no aparece como un hecho controvertido en autos la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la reclamante e Inversiones San José Limitada, centrándose las impugnaciones del ente fiscalizador en dos cuestiones principales: por una parte, en la existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen deudas y acreencias respecto de un contrato que expira el 31 de diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final; y por otra, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, conviene dejar establecido que el artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación al contrato de cuenta corriente mercantil existente entre la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada y la Sociedad de Inversiones San José Limitada, hoy San José Farms, agregado en el folio 231 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, se observa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico que en él las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que el contrato tendrá duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas. Finalmente, en lo que interesa a la materia analizada, la cláusula octava del referido contrato estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, del análisis de las cláusulas que forman parte del mencionado contrato de cuenta corriente mercantil, según lo expresado en el considerando anterior, surge que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la posibilidad de establecer liquidaciones parciales y fijar la tasa de interés equivalente al valor del costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local, no aparece reñido con las disposiciones legales que sobre la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico materia existen, resultando además concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, p. ej. en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (podríamos aquí incluir los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente como tales. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consonancia con lo señalado, la perito contable designada en autos en su informe pericial agregado a fojas 339 y siguientes de autos, en relación a los intereses y reajustes devengados del contrato de cuenta corriente mercantil, luego del análisis de la documentación aportada por la reclamante al proceso, consistente principalmente en borrador de balances tributarios, y planillas de control para el cálculo de intereses, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente con sus documentos de respaldo, Libro Diario y Libro Mayor aportados en versión digital en hojas foliadas del año comercial 2010, concluye, en síntesis, lo siguiente: 1.- Existe acompañada al proceso información de respaldo suficiente y razonable que constituye el soporte para la procedencia de los gastos por concepto de intereses y reajustes relacionados con la mecánica de cálculo de dichos importes amparados en tablas de desarrollo financiero originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus relacionadas, por efecto de la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, imposiciones, impuestos, seguros registrados durante el curso del año 2010. 2.- Que esta forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas desde el año 2005, y que en el caso de la reclamante estos importes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico le significaron un gasto en los términos de los números 1 y 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal. 3.- Que dichas transacciones (las que se efectúan en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil) corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, por lo que constituye una obligación legal de reconocimiento tanto contable como económica. 4.- Que la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de parámetros similares al medio bancario en el cálculo de los intereses y reajustes estimados por la reclamante y deudora, respecto de lo cual aplican mensualmente interés simple a partir de los traspasos recibidos a diario y la mecánica de reajustabilidad se materializa de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento (UF) como unidad de medida económica de uso común en el mercado financiero. 5.- Se aplica la capitalización anual de intereses adeudados entre las partes como una medida de protección financiera por parte de las sociedades acreedoras frente a la ausencia de una dinámica mensual integral de pago efectivo de los intereses y reajustes por parte la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda., como asimismo en presencia de un débil servicio de la deuda entre los años 2005 a 2010. 6.- Concluye, finalmente, la procedencia de las deducciones efectuadas por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. en la declaración de renta del año tributario 2011, por concepto de Intereses pagados y/o adeudados por la suma equivalente a $778.488.183.- registrados en la cuenta de resultado pérdida denominada "intereses devengados empresas relacionadas", proveniente de los traspasos entre cuentas corrientes mercantiles realizadas entre la reclamante y Sociedad Inversiones San José Limitada, como también los reajustes pagados y/o adeudados por la reclamante por la suma ascendente a $477.995.724.-, registrados en la cuenta de resultado pérdida denominada "reajustes devengados", provenientes de los traspasos entre cuentas corrientes mercantiles realizadas entre la reclamante e Inversiones San José Limitada, actual San José Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico Farms S.A. QUINCUAGÉSIMO: Que, lo concluido por la perito contable aparece corroborado por la documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual se detalla en el considerando primero y trigésimo tercero de esta sentencia, como también por las declaraciones prestadas por el testigo don Adrián Rodríguez Jarpa a fojas 191, quien señala que “ …La Sociedad Agrícola San José de Gorbea, es una empresa relacionada de San José Farms S.A. con un porcentaje de propiedad del 99%, en la cual San José Farms, tiene Ia administración, gestión y control de los recursos financieros y productivos, a su vez San José Farms S.A., en el año fiscalizado, tenía empresas relacionadas productoras también de arándanos tales como San José de Gorbea....por otro lado, San José Farms S.A. está estructurado en unidades de negocio claramente definidas en arándanos frescos, frutos secos, cítricos, paltos y nogales y deshidratados, por lo que dada la estructura de los negocios nuestros asesores externos, Montblanc S.A. nos recomendó implementar una estructura de holding con servicios compartidos los cuales incluían finanzas, tesorería, contabilidad, sistemas y tecnología, recursos humanos, control de gestión a través de San José Farms S.A., esta entidad tenía como objetivo básico el proveer de los distintos recursos que requerían las empresas productivas dentro de las cuales estaba San José de Gorbea.” Continúa señalando que “respecto del contrato de cuenta corriente mercantil, nace producto de esta figura en la cual San José Farms S.A., le proveía a San José de Gorbea y a sus relacionadas los recursos financieros necesarios para su operación, cobrándole una tasa de interés de mercado la cual era respaldada y auditada anualmente por auditores externos de la compañía y tenía como objetivo, esta cuenta corriente mercantil, maximizar para el grupo de empresas el recurso financiero lo cual se demuestra cuando en la empresa fiscalizada, como hay gastos por intereses imputados a los resultados de acuerdo a lo que señala la ley, también existen en la sociedad San José de Gorbea, ingresos financieros por préstamos que esta empresa efectuaba a San José Farms S.A., y sus relacionadas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 782947ab-9164-4f04-bfed-8ac2e16bab3a Timbre Electrónico QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la declaración referida en el considerando anterior aparece también corroborada por la declaración del testigo Daniel Peña Pinela, a fojas 194 de autos, quien se desempeñó en el área de contabilidad y finanzas en la Empresa San José Farms S.A durante 10 años, quien declara que “…debía determinar la necesidad de flujo de caja para que la sociedad cumpliera con sus obligaciones con sus proveedores así como efectuar las cobranzas que podían existir, respecto de un cliente que era la exportadora denominada Vital Berrie. En virtud de ese producto que yo entregaba, se determinaba la necesidad de caja y se planteaba esta necesidad al jefe de área, se solicitaba dinero de acuerdo a las fuentes de financiamie

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.