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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00007-2015 · 10 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00007-2015
RUC
15-9-0000120-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don DAVID JONATAN DÍAZ RONDANELLI, cédula de identidad N° 19.201.321-6, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle General Urrutia N°315, Lican Ray, Comuna de Villarrica, quien formula reclamo en contra del denuncio N° 1290975, de fecha 18 de enero de 2015, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Señala que el día 18 de enero de 2015, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos se presentaron en su local de comida rápida, encontrando sobre el mesón muchas comandas que estaban siendo preparadas a los clientes, y al revisar siete de ellas estaban bien y una no coincidió con las boletas emitidas, resultando que la suma de las comandas contabilizadas era más de $65.000.-, superior al monto de las boletas otorgadas. Destaca que las comandas no tienen fecha, por lo que podrían haber sido de días anteriores y precisa que no existió de su parte ninguna intención de infringir la ley o de eludir impuestos, por lo que a petición del funcionario actuante emitió la boleta N°17390, por $6.190.- reconociendo la infracción cometida por error, pero no por male fe. Indica que los fiscalizadores actuantes le habrían manifestado su comprensión ante la situación, expresándole que al ser algo mínimo, producto de la inexperiencia y no haber existido mala fe, la multa sería leve incluso reducida a la mitad, no habiendo manifestado nada respecto a la posibilidad de clausura, sin embargo, cuando se presentó a pagar la multa se le indicó que podía acceder a una reducción del 50% de la multa y a una clausura de su local por 3 días. En vista de esta situación, manifiesta que buscó una boleta emitida por la suma que se señalaba en la infracción, encontrando la N° 17.278, otorgada con fecha 17 de enero de 2015 por la suma de $6.190.-, cuya copia acompaña a su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico Concluye solicitando que se deje sin efecto la multa y clausura, debido principalmente al hecho que se trató de un error por desconocimiento e inexperiencia y no de un delito. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el término legal. A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de febrero de 2015, en los siguientes términos: Manifiesta que el acto cuya validez se discute por el contribuyente es la infracción N°1290975, notificada con fecha 18 de enero de 2015, por la contravención prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto éste no habría emitido documento tributario por la venta de comida y bebidas realizadas al momento de la fiscalización. Cita las normas que informan la materia discutida en estos autos, las que habrían sido vulneradas por el contribuyente y que se encuentran en el Código Tributario y en el Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que los hechos descritos configuran la acción típica señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Seguidamente relata que el día 18 de enero de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos detectaron que el contribuyente de autos no había emitido documento tributario alguno por la venta de comida y bebidas realizada al momento de la fiscalización, indicando que dichos fiscalizadores tienen la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Agrega respecto a lo argumentado por el contribuyente, que la infracción constatada por los funcionarios no provino de un error producto del desconocimiento e inexperiencia del reclamante, quien ha iniciado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico sus actividades con fecha 10 de agosto de 2010 en los rubros de venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, establecimientos de comida rápida y otras actividades de servicios personales, por lo que atendido el rubro en el que se desempeña desde a lo menos cuatro años, conoce claramente la obligación de emitir documento tributario por las actividades que realiza. Del mismo modo, manifesta la reclamada que no resulta efectivo lo planteado por el reclamante, en cuanto habría aceptado el error y accedido a emitir la boleta por el monto de la diferencia ya que ignoraba que la sanción consistía en multa y clausura de su establecimiento, ya que con fecha 19 de febrero de 2013 se le había cursado la idenuncia N°1162794 por infracción también sancionada en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario. Solicita que se considere, al momento de imponer la sanción, la circunstancia mencionada en el Nº 4 del artículo 107 del Código Tributario, respecto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida y que, respecto de esta infracción, la conducta del reclamante es reiterada, y conforme lo dispone el artículo 97 N°10, inciso tercero, se le condene al pago de una multa equivalente al 450% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de ocho días de clausura. Concluye señalando que de lo expuesto en el reclamo, se evidencian los escasos argumentos del reclamante en su libelo, así como los documentos que acompaña son insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo, rechazándolo en todas sus partes, declarando configurada la infracción prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N°1290975 de fecha 18 de enero del 2015, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al 450% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 8 días de clausura, por ser esta la segunda denuncia que se practica al mismo contribuyente dentro de los últimos 24 meses por infracciones de la misma especie, o en su defecto a la sanción que estime corresponda aplicar, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 31, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 34, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados documentos presentados junto al escrito, en parte de prueba. A fojas 37, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, donde consta la declaración formulada por el testigo Alejandro Fernando Díaz Pantillón. A fojas 38, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 42, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 44, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 45, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente don David Díaz Rondanelli presenta reclamo en contra de la infracción N°1290975 cursada con fecha 18 de enero del presente año por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante acompaña a su presentación a fojas 4, copia simple de notificación de infracción N°1290975; a fojas 11, copia simple de boleta N°17.390.- de fecha 17 de enero de 2015 emitida por la suma de $6.190.- y de fojas 12 a 16, fotocopias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico boletas emitidas el día 18 de enero de 2015 por la suma de $68.600.-, documentos que se encuentran debidamente incorporados al expediente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 18 de enero de 2015, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente David Jonatán Díaz Rondanelli, por no emitir ni otorgar documento legal tributario por la venta de comida y bebidas realizada al momento de la fiscalización, por un monto de $6.190.- CUARTO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que el día de la fiscalización la suma de las comandas que estaban en el mesón del local era mayor a la de las boletas emitidas, y que como tales documentos no tenían fecha, podían ser de días anteriores y precisa que no habría existido ninguna intención de infringir la ley o de eludir impuestos, por lo que a petición de la funcionaria actuante emitió la boleta N°17390 por $6.190.-, reconociendo la infracción cometida, pero que en revisión posterior encontró una boleta emitida por dicho monto el 17 de enero de 2015, es decir un día antes de la fiscalización llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, se determinó que existían en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente David Jonatan Díaz Rondanelli incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico emitir documento legal tributario por la venta de comida y bebidas, por un monto total de $6.190.- SEXTO: Que, el reclamante durante el término fijado al efecto, solicitó que se tuvieran por acompañados en parte de prueba los documentos presentados junto al reclamo. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental, consistente en el expediente administrativo rol N°5092150062-2015, el cual se encuentra adjunto al expediente de autos según se acredita mediante certificado de fojas 39. Asimismo, rindió prueba testimonial consistente en el atestado de don Alejandro Fernando Díaz Pantillón, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente juramentado depuso en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor: - Señala que en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en la localidad de Lican Ray el día 18 de enero del presente año, alrededor de las 17:00 horas, junto al funcionario fiscalizador David Zambra, ingresaron al local del contribuyente identificándose como funcionarios del Servicio y la persona a cargo se identificó como propietaria, y a continuación se le solicitaron los documentos tributarios respectivos, tales como boletas, libro de compraventas, facturas y adicionalmente las comandas del día. Agrega que el contribuyente facilitó las comandas correspondientes al día 18 de enero, y se le consultó si esas comandas correspondían sólo a las de ese día, lo cual confirmó. Manifiesta que se procedió a verificar que tales documentos estuvieran con sus respectivas boletas, detectando en dicha revisión que la comanda por un monto de $6.190.-, no estaba boleteada, indicándosele al contribuyente que correspondía notificar una infracción. Manifiesta además que se le indicó al contribuyente que quedaba notificado para que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Villarrica, para acogerse al plan simplificado de sanciones. SÉPTIMO: Que, cabe señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” OCTAVO: Que, asimismo, en cuanto al argumento contenido en el escrito de traslado del Servicio de Impuestos Internos que sostiene que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, conforme el sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, por lo que el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para acompañar o producir los medios de convicción que estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. 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DÉCIMO: Que, al respecto, considera este Tribunal que el Servicio de Impuestos Internos a través de la prueba documental y testimonial aportada en autos, ha demostrado fehacientemente la existencia de la infracción cometida por el contribuyente David Jonatán Díaz Rondanelli, el día 18 de enero de 2015, la cual se configura por la no emisión de boleta de ventas y servicios por concepto de ventas de productos de su giro, por un monto de $ 6.190.- DÉCIMO PRIMERO: Que, para arribar a dicha conclusión, este sentenciador ha tenido en consideración los siguientes antecedentes probatorios: 1.- A fojas 39, se encuentra incorporado el expediente administrativo N°5092150062-2015, donde se contiene la notificación de infracción N°1290975 de 18 de enero de 2015, practicada por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Alejandro Reyes Pantillón al contribuyente David Díaz Rondanelli, actuación en la cual se ha señalado claramente la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente no otorgó boletas por concepto de venta efectuada en presencia de los fiscalizadores por un monto de $6.190.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico 2.- El testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se consigna en el considerando sexto de la presente sentencia y que corresponde al funcionario fiscalizador actuante, ha explicado en forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos, señalando que el contribuyente David Díaz Rondanelli, durante la fiscalización facilitó las comandas correspondientes al día 18 de enero de 2015, detectándose que uno de estos documentos que da cuenta del consumo de los clientes por un monto de $6.190.-no se encontraba respaldado por la respectiva boleta, procediéndose en consecuencia a notificar la infracción al contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la defensa formulada por el contribuyente, cabe hacer presente que éste no se opone a la infracción cursada y reconoce los hechos que la configuran, cuando señala en su libelo que no existió de su parte ninguna intención de infringir la ley o de eludir impuestos, por lo que a petición del funcionario actuante emitió la boleta N°17.390 por $6.190.- reconociendo la infracción cometida. Asimismo, tratándose de los documentos que ha acompañado, consistentes en la copia simple de la boleta N° 17278, emitida por la suma de $6.190.- el día 17 de enero de 2015, la cual rola a fojas 15 de autos, y las fotocopias de boletas emitidas el día 18 de enero del presente por la suma de $68.600.-, cabe señalar que tales antecedentes probatorios no son suficientes para exculpar al contribuyente de la infracción cometida, toda vez que no es posible determinar que dicha boleta corresponda efectivamente a la diferencia detectada por los funcionarios del Servicio al comparar las comandas del 18 de enero con las boletas emitidas ese día, considerando asimismo que no parece verosímil que el contribuyente mantenga en el mesón de atención de su local documentos que dan cuenta del consumo de clientes efectuados en días anteriores, más aún cuando reconoce expresamente que en el momento de la fiscalización había muchas comandas que estaban siendo preparadas a los clientes, lo cual da cuenta que se trataba de consumos actuales registrados el día en que se cursó la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de convicción aportados durante el proceso, que el contribuyente no emitió documento legal por concepto de ventas efectuada en su local de comidas al paso, por un monto de $6.190.- el día 18 de enero de 2015 en la localidad de Lican Ray, comuna de Villarrica, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don David Jonatan Díaz Rondanelli. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de una cuantía mínima. Respecto a la circunstancia invocada por el Servicio de Impuestos Internos, contemplada en el N° 1 del señalado artículo 107, en cuanto a la calidad de reincidente del reclamante de autos, no será considerada atendido que no se encuentra acreditada en el proceso tal calidad invocada por la reclamada en el presente caso. DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don David Jonatan Díaz Rondanelli, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°11290975, de 18 de enero de 2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. III.- APLÍQUESE al reclamante David Jonatan Díaz Rondanelli, una multa equivalente a una (1) unidad tributaria mensual y clausura de 1 día del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00007-2015 RUC: 15-9-0000120-4 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.- Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9a73df35-e038-45e6-a9d1-fcebcfa877ae Timbre Electrónico 2015-04-10T10:42:40-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.