Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00007-2015 · 10 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00007-2015
- RUC
- 15-9-0000120-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DAVID JONATAN DÍAZ
RONDANELLI, cédula de identidad N° 19.201.321-6, comerciante, domiciliado
para estos efectos en calle General Urrutia N°315, Lican Ray, Comuna de
Villarrica, quien formula reclamo en contra del denuncio N° 1290975, de fecha
18 de enero de 2015, cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Señala que el día 18 de enero de 2015, fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos se presentaron en su local de comida rápida,
encontrando sobre el mesón muchas comandas que estaban siendo
preparadas a los clientes, y al revisar siete de ellas estaban bien y una no
coincidió con las boletas emitidas, resultando que la suma de las comandas
contabilizadas era más de $65.000.-, superior al monto de las boletas
otorgadas. Destaca que las comandas no tienen fecha, por lo que podrían
haber sido de días anteriores y precisa que no existió de su parte ninguna
intención de infringir la ley o de eludir impuestos, por lo que a petición del
funcionario actuante emitió la boleta N°17390, por $6.190.- reconociendo la
infracción cometida por error, pero no por male fe.
Indica que los fiscalizadores actuantes le habrían
manifestado su comprensión ante la situación, expresándole que al ser algo
mínimo, producto de la inexperiencia y no haber existido mala fe, la multa sería
leve incluso reducida a la mitad, no habiendo manifestado nada respecto a la
posibilidad de clausura, sin embargo, cuando se presentó a pagar la multa se le
indicó que podía acceder a una reducción del 50% de la multa y a una clausura
de su local por 3 días. En vista de esta situación, manifiesta que buscó una
boleta emitida por la suma que se señalaba en la infracción, encontrando la N°
17.278, otorgada con fecha 17 de enero de 2015 por la suma de $6.190.-, cuya
copia acompaña a su presentación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2015.
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Concluye solicitando que se deje sin efecto la multa y
clausura, debido principalmente al hecho que se trató de un error por
desconocimiento e inexperiencia y no de un delito.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio por el término legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de febrero de 2015, en los
siguientes términos:
Manifiesta que el acto cuya validez se discute por el
contribuyente es la infracción N°1290975, notificada con fecha 18 de enero de
2015, por la contravención prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, por cuanto éste no habría emitido documento tributario por la
venta de comida y bebidas realizadas al momento de la fiscalización.
Cita las normas que informan la materia discutida en estos
autos, las que habrían sido vulneradas por el contribuyente y que se encuentran
en el Código Tributario y en el Decreto Ley Nº 825, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, señalando que los hechos descritos configuran la acción
típica señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Seguidamente relata que el día 18 de enero de 2015,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos detectaron que el
contribuyente de autos no había emitido documento tributario alguno por la
venta de comida y bebidas realizada al momento de la fiscalización, indicando
que dichos fiscalizadores tienen la calidad de ministros de fe, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL de
Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega respecto a lo argumentado por el contribuyente,
que la infracción constatada por los funcionarios no provino de un error
producto del desconocimiento e inexperiencia del reclamante, quien ha iniciado
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sus actividades con fecha 10 de agosto de 2010 en los rubros de venta al por
menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados,
establecimientos de comida rápida y otras actividades de servicios personales,
por lo que atendido el rubro en el que se desempeña desde a lo menos cuatro
años, conoce claramente la obligación de emitir documento tributario por las
actividades que realiza. Del mismo modo, manifesta la reclamada que no
resulta efectivo lo planteado por el reclamante, en cuanto habría aceptado el
error y accedido a emitir la boleta por el monto de la diferencia ya que ignoraba
que la sanción consistía en multa y clausura de su establecimiento, ya que con
fecha 19 de febrero de 2013 se le había cursado la idenuncia N°1162794 por
infracción también sancionada en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario.
Solicita que se considere, al momento de imponer la
sanción, la circunstancia mencionada en el Nº 4 del artículo 107 del Código
Tributario, respecto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida y que, respecto de esta infracción, la conducta del
reclamante es reiterada, y conforme lo dispone el artículo 97 N°10, inciso
tercero, se le condene al pago de una multa equivalente al 450% del valor de la
operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de
la sentencia, más un total de ocho días de clausura.
Concluye señalando que de lo expuesto en el reclamo, se
evidencian los escasos argumentos del reclamante en su libelo, así como los
documentos que acompaña son insuficientes para dar lugar al reclamo
interpuesto, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo,
rechazándolo en todas sus partes, declarando configurada la infracción
prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio
N°1290975 de fecha 18 de enero del 2015, condenando al reclamante al pago
de una multa equivalente al 450% del valor de la operación, actualizada con
reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total
de 8 días de clausura, por ser esta la segunda denuncia que se practica al
mismo contribuyente dentro de los últimos 24 meses por infracciones de la
misma especie, o en su defecto a la sanción que estime corresponda aplicar,
con expresa condenación en costas.
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A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
A fojas 34, la parte reclamante solicita se tengan por
acompañados documentos presentados junto al escrito, en parte de prueba.
A fojas 37, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, donde consta la declaración formulada por el testigo Alejandro
Fernando Díaz Pantillón.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 42, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 44, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 45, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don David Díaz
Rondanelli presenta reclamo en contra de la infracción N°1290975 cursada
con fecha 18 de enero del presente año por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante
acompaña a su presentación a fojas 4, copia simple de notificación de infracción
N°1290975; a fojas 11, copia simple de boleta N°17.390.- de fecha 17 de enero
de 2015 emitida por la suma de $6.190.- y de fojas 12 a 16, fotocopias de
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boletas emitidas el día 18 de enero de 2015 por la suma de $68.600.-,
documentos que se encuentran debidamente incorporados al expediente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo
de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos notificaron con fecha 18 de enero de 2015, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente David
Jonatán Díaz Rondanelli, por no emitir ni otorgar documento legal tributario por
la venta de comida y bebidas realizada al momento de la fiscalización, por un
monto de $6.190.-
CUARTO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que el
día de la fiscalización la suma de las comandas que estaban en el mesón del
local era mayor a la de las boletas emitidas, y que como tales documentos no
tenían fecha, podían ser de días anteriores y precisa que no habría existido
ninguna intención de infringir la ley o de eludir impuestos, por lo que a petición
de la funcionaria actuante emitió la boleta N°17390 por $6.190.-, reconociendo
la infracción cometida, pero que en revisión posterior encontró una boleta
emitida por dicho monto el 17 de enero de 2015, es decir un día antes de la
fiscalización llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, se determinó que existían en la causa
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa
a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente
David Jonatan Díaz Rondanelli incurrió en los hechos descritos en la infracción
cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en no
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emitir documento legal tributario por la venta de comida y bebidas, por un monto
total de $6.190.-
SEXTO: Que, el reclamante durante el término fijado al
efecto, solicitó que se tuvieran por acompañados en parte de prueba los
documentos presentados junto al reclamo. Por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido prueba documental, consistente en el expediente
administrativo rol N°5092150062-2015, el cual se encuentra adjunto al
expediente de autos según se acredita mediante certificado de fojas 39.
Asimismo, rindió prueba testimonial consistente en el atestado de don Alejandro
Fernando Díaz Pantillón, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente juramentado depuso en relación al punto de prueba fijado en
autos de acuerdo al siguiente tenor:
- Señala que en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en la
localidad de Lican Ray el día 18 de enero del presente año, alrededor de las
17:00 horas, junto al funcionario fiscalizador David Zambra, ingresaron al local
del contribuyente identificándose como funcionarios del Servicio y la persona a
cargo se identificó como propietaria, y a continuación se le solicitaron los
documentos tributarios respectivos, tales como boletas, libro de compraventas,
facturas y adicionalmente las comandas del día.
Agrega que el contribuyente facilitó las comandas correspondientes al día 18 de
enero, y se le consultó si esas comandas correspondían sólo a las de ese día,
lo cual confirmó. Manifiesta que se procedió a verificar que tales documentos
estuvieran con sus respectivas boletas, detectando en dicha revisión que la
comanda por un monto de $6.190.-, no estaba boleteada, indicándosele al
contribuyente que correspondía notificar una infracción.
Manifiesta además que se le indicó al contribuyente que quedaba notificado
para que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Unidad
de Villarrica, para acogerse al plan simplificado de sanciones.
SÉPTIMO: Que, cabe señalar que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria
de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
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Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren
forman la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la
sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en causa sobre
reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la
potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de
las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, asimismo, en cuanto al argumento
contenido en el escrito de traslado del Servicio de Impuestos Internos que
sostiene que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio
reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe, debe
precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, conforme el
sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica que rige
en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos
132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, por lo que el
establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada
debe efectuarse en el proceso a través de los medios probatorios aportados por
las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para acompañar o producir
los medios de convicción que estimen pertinentes para acreditar sus
alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de
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garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la
audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
NOVENO: Que, precisado lo anterior, corresponde
determinar en la presente causa si con las probanzas que aporta el órgano
fiscalizador, resulta demostrada la comisión de la infracción que se denuncia y
la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente; y, asimismo, si
los argumentos esgrimidos por el reclamante, en cuanto pretende la absolución
del hecho contravencional, se encuentran respaldadas por antecedentes
probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente
fiscalizador en la infracción que se conoce en autos.
DÉCIMO: Que, al respecto, considera este Tribunal que el
Servicio de Impuestos Internos a través de la prueba documental y testimonial
aportada en autos, ha demostrado fehacientemente la existencia de la
infracción cometida por el contribuyente David Jonatán Díaz Rondanelli, el día
18 de enero de 2015, la cual se configura por la no emisión de boleta de ventas
y servicios por concepto de ventas de productos de su giro, por un monto de $
6.190.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, para arribar a dicha conclusión,
este sentenciador ha tenido en consideración los siguientes antecedentes
probatorios:
1.- A fojas 39, se encuentra incorporado el expediente administrativo
N°5092150062-2015, donde se contiene la notificación de infracción N°1290975
de 18 de enero de 2015, practicada por el funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos Alejandro Reyes Pantillón al contribuyente David Díaz
Rondanelli, actuación en la cual se ha señalado claramente la conducta
infractora que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del artículo 97
N°10 del Código Tributario, cuando se expresa que dicho contribuyente no
otorgó boletas por concepto de venta efectuada en presencia de los
fiscalizadores por un monto de $6.190.-
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2.- El testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, cuya
declaración se consigna en el considerando sexto de la presente sentencia y
que corresponde al funcionario fiscalizador actuante, ha explicado en forma
objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que
culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos,
señalando que el contribuyente David Díaz Rondanelli, durante la fiscalización
facilitó las comandas correspondientes al día 18 de enero de 2015,
detectándose que uno de estos documentos que da cuenta del consumo de los
clientes por un monto de $6.190.-no se encontraba respaldado por la respectiva
boleta, procediéndose en consecuencia a notificar la infracción al contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la defensa
formulada por el contribuyente, cabe hacer presente que éste no se opone a la
infracción cursada y reconoce los hechos que la configuran, cuando señala en
su libelo que no existió de su parte ninguna intención de infringir la ley o de
eludir impuestos, por lo que a petición del funcionario actuante emitió la boleta
N°17.390 por $6.190.- reconociendo la infracción cometida. Asimismo,
tratándose de los documentos que ha acompañado, consistentes en la copia
simple de la boleta N° 17278, emitida por la suma de $6.190.- el día 17 de
enero de 2015, la cual rola a fojas 15 de autos, y las fotocopias de boletas
emitidas el día 18 de enero del presente por la suma de $68.600.-, cabe señalar
que tales antecedentes probatorios no son suficientes para exculpar al
contribuyente de la infracción cometida, toda vez que no es posible determinar
que dicha boleta corresponda efectivamente a la diferencia detectada por los
funcionarios del Servicio al comparar las comandas del 18 de enero con las
boletas emitidas ese día, considerando asimismo que no parece verosímil que
el contribuyente mantenga en el mesón de atención de su local documentos
que dan cuenta del consumo de clientes efectuados en días anteriores, más
aún cuando reconoce expresamente que en el momento de la fiscalización
había muchas comandas que estaban siendo preparadas a los clientes, lo cual
da cuenta que se trataba de consumos actuales registrados el día en que se
cursó la infracción.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás
elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos de convicción aportados durante el
proceso, que el contribuyente no emitió documento legal por concepto de
ventas efectuada en su local de comidas al paso, por un monto de $6.190.- el
día 18 de enero de 2015 en la localidad de Lican Ray, comuna de Villarrica,
motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don
David Jonatan Díaz Rondanelli.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá en consideración
la circunstancia del N° 5 en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de una
cuantía mínima. Respecto a la circunstancia invocada por el Servicio de
Impuestos Internos, contemplada en el N° 1 del señalado artículo 107, en
cuanto a la calidad de reincidente del reclamante de autos, no será considerada
atendido que no se encuentra acreditada en el proceso tal calidad invocada por
la reclamada en el presente caso.
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un
máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
David Jonatan Díaz Rondanelli, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°11290975, de 18 de enero de
2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al reclamante David Jonatan Díaz Rondanelli, una multa
equivalente a una (1) unidad tributaria mensual y clausura de 1 día del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante,
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
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DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00007-2015
RUC: 15-9-0000120-4
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-04-10T10:42:40-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.