Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00009-2015 · 11 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00009-2015
- RUC
- 15-9-0000137-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don BENJAMIN MELLIBOVSKY
CARO, cédula de identidad N° 8.779.642-6, con domicilio para estos efectos en
la ciudad de Pucon, calle Palguin N°695, quien dentro del plazo legal interpone
reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de
la notificación de infracción N° 1290955, de 15 de enero de 2015, practicada por
el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional por no emitir ni otorgar
documento tributario alguno por comisiones que le fueron pagadas entre
septiembre y diciembre de 2014 por actividad outdoor, en base a los
antecedentes que expone:
1.- Refiere que el día 15 de enero de 2015, el fiscalizador N°3560 de la Unidad
del Servicio correspondiente a Villarrica, le notificó en forma personal una
infracción del artículo 97 N°10 fundado en no emitir ni otorgar documento
tributario alguno por las comisiones que le habrían sido pagadas en los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, por actividades outdoor
calculando el monto de la operación en un monto de $130.000.
2.- Señala que lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos no tiene
asidero, por cuanto la asesoría que brinda por actividades outdoor es un servicio
por el cual no percibe ingresos extras toda vez que va incluida en el servicio
principal del hostal que explota hace más de 4 años y que es sólo para
pasajeros. Agrega que el monto por el cual se le infracciona no tiene explicación,
ya que no sabe cómo se llega a ese valor tomando en cuenta que el Hostal
permanece cerrado y sin movimiento en el mes de septiembre.
3.- Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita se deje sin efecto en todas sus
partes la infracción cursada y la multa aplicada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 11, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 3 de febrero de 2015,
respecto del reclamo formulado por don Benjamin Mellibovsky Caro en contra de
la notificación de infracción N°1290955, solicitando el rechazo del reclamo
presentado en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y
que se resumen a continuación:
1.- Refiere que el acto cuya validez se discute consiste en la infracción N°
1290955 de IX Dirección Regional, notificada personalmente al contribuyente con
fecha 15 de enero de 2015 por la conducta sancionada en el N°10 del artículo 97
del Código Tributario, el cual reproduce en su escrito, haciendo meción
igualmente a las normas contenidas en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Agrega que la infracción ha sido cursada por cuanto con fecha 15 de enero de
2015, los funcionarios fiscalizadores detectaron que el contribuyente no había
emitido documento tributario alguno por comisiones que le fueron pagadas entre
los meses de septiembre y diciembre de 2014, por actividades outdoor. Señala
que dichos fiscalizadores tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con
el artículo 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N°7 de Hacienda, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como
verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
3.- Aduce que, contrariamente a lo aseverado por el reclamante, las asesorías
que reconoce brindar por actividades outdoor son servicios por los cuales si
percibe ingresos y no van incluidos en el servicio principal del Hostal, tanto es
así, que registra como inicio de actividades agencias y organizadores de viajes,
actividades de asistencia a turistas, a lo que se agrega que con ocasión de otra
infracción cursada en el mes de enero del año 2013, el reclamante reconoció no
emitir boletas por servicios de tour realizados en la zona, por lo cual se le aplicó
una multa.
4.- Señala que consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), que el reclamante inició actividades en agosto de 2010 en el rubro de
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hospedaje y actividades de asistencia a turistas, razón por la cual resulta claro
que conoce claramente la obligación de emitir documento tributario por los
servicios que presta. Por lo anterior y de acuerdo al artículo 107 N°4 del Código
Tributario, considera que la conducta del reclamante es reiterada por lo que
conforme al artículo 97 N°10 inciso tercero solicita se le condene al pago de una
multa equivalente al 450% del valor de la operación más reajustes e intereses
más un total de ocho días de clausura o la que este Tribunal determine. Concluye
solicitando que, en mérito de lo expresado y los escasos argumentos del
reclamante, se rechace el reclamo y se apliquen las sanciones solicitadas.
A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 18, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por
el término legal.
A fojas 23, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 26, rola audiencia testimonial del testigo
presentado por la reclamada.
A fojas 27 la reclamada acompaña documentos y solicita
custodia.
A fojas 31, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 33, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que
el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 34, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Benjamín Mellibovsky Caro ha
interpuesto reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas,
en contra de la notificación de infracción N°1290955, de 15 de enero de 2015,
practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado
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en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando como fundamento de su reclamo fotocopias de libro de
compraventa de los años 2013 y 2014, original de notificación de infracción
N°1290955 y comprobante de fiscalización N° 3806356.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando
el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base
a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en
la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo
de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 15 de enero de 2015, la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario al contribuyente Benjamín Mellibovsky
Caro la cual se configura por la no emisión ni otorgamiento de documento
tributario alguno por comisiones que le habrían sido pagadas entre septiembre y
diciembre de 2014 por actividades outdoor.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación,
sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son
efectivos, por cuanto la asesoría que brinda por actividades outdoor es un
servicio por el cual no percibe ingresos extras, sino que dicha asesoría va
incluida en el servicio principal de Hostal que explota hace más de 4 años, y que
es sólo para pasajeros, agregando que la cifra indicada en la infracción cursada
no tiene explicación, menos aún en el mes de septiembre en que el Hostal
permanece cerrado.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba,
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en
los hechos descritos en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario alguno por
comisiones percibidas por el desarrollo de actividades outdoor entre los meses de
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septiembre y diciembre de 2014, según se señala en la resolución de fojas 18 de
autos.
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término
probatorio, no ha rendido prueba en estos autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañado durante el término probatorio, los siguientes
documentos:
1.- Expediente administrativo tramitado ante la Unidad de Villarrica, rol
N°5042150049-2015, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario que se conoce en autos, el cual contiene el original de
la notificación de infracción N°1290955, de 15 de enero de 2015.-
2.- Expediente administrativo tramitado por la IX Dirección Regional Temuco del
Servicio, rol N°309201044-2013, correspondiente a infracción sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario cursada al contribuyente Benjamín
Mellibovsky Caro, el cual contiene el original de la notificación de infracción
formulario N°1162541, de 8 de enero de 2013, la resolución que aplica la multa y
clausura y el giro de la misma.
Ambos documentos se encuentran adjuntos al expediente
de autos según lo acredita el comprobante que rola a fojas 28.
OCTAVO: Que, también, la parte reclamada ha rendido
prueba testimonial consistente en el atestado del funcionario don Darwin
Guillermo Woenckhaus Contreras, el cual se contiene en acta de audiencia de
prueba testimonial que rola a fojas 26 de autos.
NOVENO: Que, es preciso señalar de manera previa,
que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa que lleva aparejada la sanción de
multa y clausura, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar
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la convicción condenatoria en el Tribunal. En este sentido, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
en la causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, señala
claramente que la potestad sancionadora de la Administración“…admite un
origen común con el derecho penal… por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO: Que, en este sentido, las cuestiones que
corresponde resolver en la presente causa consisten en determinar si se
demuestra por parte del ente fiscalizador la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente
Benjamin Mellibovsky Caro; y, en su caso, si los argumentos esgrimidos por el
reclamante se sustentan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar
las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe recordarse
que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere
específicamente al no otorgamiento de documento tributario alguno por
comisiones que le han sido pagadas al contribuyente entre septiembre y
diciembre de 2014 por actividades outdoor.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y la declaración del
fiscalizador actuante prestada en autos a fojas 26, permite concluir que el hecho
infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes antecedentes
consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294,
folio 1290955 que rola a fojas 1 del expediente administrativo rol 5042150049-
2015, acompañado por la parte reclamada:
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1.- Que el contribuyente don Benjamín Mellibovsky Caro,
habría percibido durante los meses de septiembre a diciembre del año 2014,
comisiones que ascienden a la suma de $ 130.000.- por concepto de actividades
outdoor.
2.- Que, por dichas comisiones, el contribuyente no
emitió documento tributario alguno.
3.- Que tales hechos fueron establecidos por el
funcionario fiscalizador a partir de la declaración efectuada por el propio
contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al tenor de la infracción
denunciada, se advierte que la operación por la cual no se emitió documento
tributario por parte del contribuyente consiste en la percepción de comisiones por
concepto de actividades outdoor que éste realizaba con los pasajeros de su
hostal y que se avalúan en la suma de $130.000.-, sin que se haya indicado por
parte del funcionario actuante de que actividades especificas se trataba, cuantas
operaciones por ese concepto no fueron debidamente documentadas, cuando se
llevaron a cabo las referidas actividades outdoor, a quien se debió haber emitido
el respectivo documento legal y cual es la cuantía de las comisiones que percibe,
ya que el monto de la operación que se consigna en la notificación de infracción
es un monto total aproximado que el fiscalizador manifiesta que fue informado por
el propio contribuyente infractor, y que por lo demás éste desconoce en su
reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la prueba rendida
por el Servicio de Impuestos Internos, la cual se detalla en el considerando
séptimo de la presente sentencia, incluyendo la testimonial de fojas 26, resulta
decisoria al momento de determinar la forma en que fueron establecidos los
hechos que configuran la infracción, que se conoce en la presente causa,
principalmente en cuanto a si la sola constatación por parte de los funcionarios
fiscalizadores actuando en su calidad de ministros de fe para efectos tributarios,
es suficiente para demostrar que efectivamente el contribuyente percibió
comisiones por concepto de actividades outdoor y que por estas comisiones
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estaba obligado a emitir factura o boleta, desvirtuando la presunción de inocencia
que lo ampara. Como se ha señalado, el formulario 3294 que contiene la
infracción denunciada, no aporta ningún elemento de convicción para acreditar tal
circunstancia, y es el propio funcionario fiscalizador Sr. Darwin Woenckhaus
Contreras quien explica los fundamentos de su actuación, cuando señala en su
declaración de fojas 26 que “…hablamos directamente con el Sr. Mellibovsky, le
solicitamos la documentación tributaria, esto es, boletas de venta y servicios, libro
de compraventas, facturas etc., hicimos la revisión de la emisión y registro de los
documentos y nos percatamos que habían letreros en las paredes que
promocionaban actividades al aire libre, que consistían en descensos en rafting,
canopy y trekking. Le consultamos al contribuyente si él llevaba a cabo estas
actividades ya que tenía el giro de agencia y organizadores de viajes, y él nos
comentó que su forma de operar era que reunía un grupo de sus mismos
pasajeros, y ese listado lo pasaba a una agencia de viajes que se encontraba en
el domicilio contiguo y era esta agencia la que se encargaba de prestar el servicio
y por esta gestión el percibía una comisión. Le consultamos si él sabía que tenía
que facturar estos servicios a la agencia y el respondió que sabía que tenía que
hacerlo, pero como el movimiento era escaso no lo había hecho.”
DÉCIMO CUARTO: Que, tales afirmaciones permiten
concluir que los hechos por los cuales se cursó la infracción al reclamante
Mellibovsky Caro no fueron presenciados ni constatados personalmente por los
fiscalizadores, sino que sólo se establecen a partir de la supuesta declaración
prestada por el contribuyente al momento de la diligencia de presencia
fiscalizadora efectuada en horas de la noche en su local de Pucon, sin que
existan otros antecedentes que permitan dar por establecida la efectiva
ocurrencia de los hechos infraccionales denunciados. Al respecto, cabe hacer
presente que el expediente administrativo rol 5042150049-2015 acompañado a
estos autos, no contiene ningún otro antecedente probatorio que permita a este
sentenciador formar convicción acerca de la veracidad de los hechos expuestos
por el ente fiscalizador, y el expediente administrativo rol N°309201044-2013
contiene información que no es relevante para establecer la cuestión probatoria
que se ha enunciado en la resolución de fojas 18 de autos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, no
obstante que el reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios a la
causa, es necesario considerar que la aplicación de una sanción como expresión
del ius puniendi del Estado, exige como forma de otorgar la debida tutela
jurisdiccional a los derechos de las personas, que el Servicio de Impuestos
Internos pruebe la efectiva comisión de la infracción reclamada, lo cual en la
especie no ha ocurrido.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, respecto del
argumento sostenido por la reclamada, en cuanto a que la infracción es válida
fundado en el carácter de ministro de fe del fiscalizador actuante, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su
atestado referido a tales hechos en la notificación de infracción deber ser tenido
como verdadero por este Tribunal, cabe señalar que tal aseveración es inherente
a un sistema de prueba tasada o tarifa legal aplicable en procesos civiles, ya que
en el procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento
especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo
cuerpo legal. Además, si estimásemos que la actuación del fiscalizador se prueba
a sí misma, como lo pretende la reclamada, el traslado de la carga probatoria al
Servicio para que demuestre la comisión del ilícito tributario, propia de esta clase
de procesos según se expresa en el considerando noveno, resultaría ilusorio,
radicándose en el contribuyente que controvierte la validez de dicho acto el peso
de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo
al análisis comprensivo de todos los medios de prueba aportados por las partes,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se
concluye que no existe en la causa ningún antecedente que permita establecer
que el reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento
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de documento tributario alguno por comisiones percibidas por actividades outdoor
que llevó a cabo un tercero y que fueron supuestamente pagadas entre los
meses de septiembre y diciembre del año 2014, motivo por el cual se acogerá el
reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto la infracción
cursada al reclamante Sr. Benjamín Mellibovsky Caro.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, en consideración a que el contribuyente asumió personalmente su
defensa, conforme lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Benjamín Mellibovsky Caro, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1290955, de 15 de
enero de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos
cuarto a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber
asumido el contribuyente personalmente su defensa en estos autos.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000137-9
RIT: ES-08-00009-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-03-11T13:31:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.