Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00013-2015 · 16 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00013-2015
- RUC
- 15-9-0000155-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1 y 41, comparece doña NATALIA IVONNE GANDULFO LEFENDA,
abogada, cédula de identidad N° 16.725.941-3, en representación de
INMOBILIARIA HERDENER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación,
RUT N°76.031.029-8, ambos con domicilio en la ciudad de Lautaro, calle Pedro
Aguirre Cerda N°691; y para estos efectos en calle Antonio Varas N° 989, oficina
1105, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones
números 29.996 a 30.016, sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los
períodos tributarios de noviembre de 2012 a julio de 2014, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que se pasan a exponer:
I.- Los hechos:
Refiere que con fecha 6 de noviembre de 2014, fueron emitidas las Liquidaciones
números 29.996 a 30.016, en las cuales se determinaron supuestas diferencias de
Impuesto al Valor Agregado por un monto neto de $5.156.671. Agrega que en
dichos actos, el ente fiscalizador esgrime que, de la revisión de la documentación
aportada por la contribuyente, la que obra en la base de datos del Servicio y del
aviso publicitario de arriendo de estacionamientos de 30 de septiembre de 2012
en el Diario Austral de Temuco, se detectó que su representada desde el periodo
noviembre 2012 hasta julio 2014 arrendó estacionamientos de su propiedad
emitiendo por dichas operaciones facturas exentas de IVA que declaró en los
Formularios 29 en esos períodos.
Señala que se procedió a deducir recurso de reposición administrativo en contra
de los actos administrativos mencionados, el que fue desestimado totalmente por
el Servicio de Impuestos en base a los argumentos que reproduce en su libelo.
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II.- Alegaciones y defensas formuladas:
1.- Señala en este acápite de su reclamo que las Liquidaciones reclamadas son
abiertamente ilegales y han sido dictadas con infracción a lo dispuesto en los
artículos 8 letra i) y 12 letra E) N°11 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Expone que la última de las normas citadas dispone que el arrendamiento de
inmuebles constituye un hecho exento del tributo, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra g) del artículo 8°. De esta forma, concluye que de acuerdo con la
normativa legal vigente, la regla general para la actividad rentística inmobiliaria es
que el arrendamiento de toda clase de inmuebles está exento de IVA, y sólo por
excepción se encuentra gravada la cesión onerosa del uso o goce temporal de
inmuebles cuando estos están amoblados o cuentan con maquinarias o
instalaciones que permiten desarrollar en ellos una actividad comercial o
industrial, que es la hipótesis gravada en el artículo 8° letra g).
3.- Señala que, tal como lo ha reconocido el Servicio en la resolución que resuelve
la reposición interpuesta, explotar inmuebles evidentemente no excluye el
arriendo de estacionamientos, sino más bien comprende dicha actividad, de tal
forma que la sola cesión temporal del uso y goce de un estacionamiento no
constituye más que el puro arrendamiento de inmuebles, el cual por sí solo no
está gravado con IVA, a menos que vaya acompañado de bienes muebles o
instalaciones que permiten el desarrollo de una actividad comercial o industrial.
4.- Continúa expresando que el servicio de estacionamiento de automóviles,
distinto del arrendamiento, en playas de estacionamientos u otros lugares
destinados a dicho fin está gravado con IVA de acuerdo a lo indicado en la letra i)
del artículo 8° del Decreto Ley N° 825, que constituye un hecho gravado especial
asimilable a servicio, que son los ingresos que provienen de una actividad
organizada para tal efecto, con pórtico de ingreso, sistema de medición de
horarios, guardia o cámaras de seguridad, construcciones especialmente
adecuadas para ello o edificios construidos para tal fin, y no a la simple cesión
temporal del derecho a usar y gozar de un inmueble construido para estacionar
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vehículos, en que el arrendatario puede o no estacionarse, y en el que incluso
puede guardarse otro tipo de bienes, como cajas o bultos del arrendatario.
5.- Menciona que la propia Dirección Nacional del Servicio ha establecido que el
arrendamiento de boxes ubicados en edificios de departamentos no queda
gravado con el tributo, pues dichos lugares no constituyen una playa de
estacionamientos ni un lugar que esté destinado a este fin, en tanto que si
quedan gravados los arriendo de boxes en playas de estacionamientos y en
edificios de estacionamientos, pues en estos casos lo que el legislador afecta con
el tributo no es el arrendamiento propiamente tal, sino la prestación de un servicio
más completo, citando al efecto la Circular N°49, del año 1973 y el Oficio
Ordinario N°66, de 13 de febrero de 1997.
6.- Señala que Inmobiliaria Herdener Limitada no es una empresa dedicada a dar
el servicio de estacionamientos, sino que su giro es el de inmobiliaria y
construcción de edificios. Los estacionamientos que se mantuvieron en arriendo
en forma temporal mientras se vendía, son bienes raíces con rol de avalúos
distintos, y su justificación está dada por la rentabilidad del negocio inmobiliario.
Expone que el proyecto “Edificio Capital” de propiedad de Inmobiliaria Herdener
Limitada, ubicado en la esquina de calle Varas y Aldunate en Temuco, buscaba
posicionarse como el edificio de oficinas más moderno de la Región de la
Araucanía, sin embargo advirtieron que al estar ubicado en el sector céntrico de la
ciudad, la disponibilidad de estacionamientos era escasa, estimando que tener
suficientes estacionamientos disponibles era una variable importante a considerar
para la promoción de la venta de oficinas que era lo principal, por lo cual la
cantidad de unidades en el primer y segundo subterráneo del Edificio de oficinas
era insuficiente, razón por la cual determinaron adquirir 51 estacionamientos y 2
zonas de guardar en el Edificio Inversur adyacente al Edificio Capital, a un valor
de 330 UF cada uno, con la idea de venderlos conjuntamente con las oficinas del
Edificio Capital. Dichos estacionamientos están conectados con el patio interior del
Edificio Capital y una escalera que conduce al primer subterráneo donde se accede
a los ascensores, por lo que formarían una unidad.
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7.- Esta situación a su juicio, demostraría que el ánimo de su representada no fue
el de explotar un negocio distinto al inmobiliario y construcción, sino que el
proyecto requería una mayor cantidad de estacionamientos por lo que se buscó
esa solución. Mientras se esperaba la terminación de las oficinas del Edificio
Capital se procedió a arrendar en forma mensual y unitaria los inmuebles
adquiridos pero sin prestar el servicio de estacionamientos. La fecha de entrega
del Edificio Capital fue el 28 de febrero de 2014, fecha en la cual el arriendo de los
estacionamientos de vehículos cesó.
8.- Finalmente en cuanto al aviso publicitario de 30 de septiembre de 2012
publicado en el Diario Austral de Temuco, señala que el mismo hace mención a
que se arriendan estacionamientos mensuales a una cuadra de la plaza de armas,
es decir, se arriendan inmuebles por mes, lo cual a su juicio no constituye el
arriendo de servicio de estacionamiento por el cual se recibe una remuneración
como pretende calificarlo el Servicio, su representada tanto en el aviso publicado
como en la realidad de los hechos ha ofrecido o prestado servicio de
estacionamiento que es el hecho gravado especial afecto a IVA, sino que es otro
contribuyente distinto quien tiene un pórtico de cobro que controla el acceso y el
pago y que mantiene vigilancia mediante cámaras de seguridad.
9.- Solicita finalmente que se tenga por acreditado que el arrendamiento de
inmuebles con espacios aptos para estacionamientos de vehículos efectuado por
Inmobiliaria Herdener Limitada no configura el hecho gravado especial asimilable
a Servicio del artículo 8 letra i) del Decreto Ley N° 825, y que se deje sin efecto
en todas sus partes las Liquidaciones números 29.996 a 30.016, de 6 de
noviembre de 2014, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 47, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 49, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
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en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 11 de febrero de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Expone que mediante notificación N°69467, de 8 de Septiembre de 2014, se le
requirió a la contribuyente una serie de antecedentes de los períodos mayo de
2012 a julio de 2014, para los efectos del programa de fiscalización denominado
“Regional M y G”. Indica que la Sociedad dio cumplimiento en forma parcial a lo
solicitado, y de la auditoría practicada a los registros contables y a los documentos
de respaldo, se detectó que la contribuyente compró con fecha 8 de mayo de
2012, 51 estacionamientos y 2 bodegas a la Sociedad Inmobiliaria Inversur Ltda. y
posteriormente, con fecha 30 de septiembre del mismo año, se publica en el
Diario Austral de Temuco aviso de arriendo de estacionamientos mensuales,
emitiendo la reclamante a partir del mes de noviembre de 2012, facturas de venta
y servicios no afectos o exentos de IVA por el arriendo de estos estacionamientos,
rentas informadas en los formularios 29 y registrados en sus libros de
contabilidad. Hace presente que no se practicó Citación ya que no se trataba de
un trámite obligatorio, por no corresponder a alguna de las situaciones previstas
en las disposiciones legales sobre la materia.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
En este punto, la reclamada reproduce en su escrito de contestación las partidas
liquidadas correspondientes a las diferencias por concepto de impuesto al valor
agregado determinadas a partir de la información contenida en los formularios 29
de cada período, en los cuales se declaraban los ingresos exentos.
Señala que la reclamante adquirió mediante escritura pública de 8 de mayo de
2012, 51 estacionamientos y dos zonas de guardar, los cuales publicitó para
arriendo en septiembre del mismo año en el Diario Austral de Temuco, lo cual fue
verificado al revisar el libro de compras y facturas de proveedores. Dichos
estacionamientos fueron entregados en arriendo a diferentes clientes como
también a la misma vendedora Inmobiliaria Inversur Limitada, según consta de las
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facturas exentas de IVA emitidas en los períodos noviembre de 2012 a febrero de
2014. Agrega que en la fiscalización en terreno efectuada con fecha 5 de
noviembre de 2014 por funcionarios del Servicio, se constató que la contribuyente
efectuaba arrendamiento de espacios con roles independientes para estacionar
vehículos en un edificio de oficinas y estacionamientos ubicados en el Edificio
Inversur, específicamente en los pisos 1 al 5 destinados a dicho fin.
Expone que de acuerdo a las definiciones que menciona, las playas de
estacionamientos deben entenderse como aquellos lugares planos, anchos y
despejados destinados a dejar un vehículo o automóvil detenido, razón por la cual
concluye que el estacionamiento de vehículos en playas de estacionamientos se
afectan con el impuesto al valor agregado, pero que además es el artículo 8 letra
i) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios el que hace referencia a un
segundo elemento que determina que el servicio de estacionamiento se encuentra
igualmente gravado con IVA, cuando sea prestado en “otros lugares destinados a
dicho fin”, refiriéndose con esta frase a lugares distintos a playas de
estacionamientos pero que cumplen con la misma finalidad. De lo anterior colige
que el hecho gravado del artículo 8 letra i) grava con Impuesto al Valor Agregado
el servicio de estacionamiento desarrollado no sólo en playas de estacionamientos,
sino también en todos aquellos lugares que se encuentren destinados a dejar
vehículos detenidos, independiente de la modalidad de arrendamiento de los
espacios o de la calidad jurídica de quien los entrega en arrendamiento.
III.- Argumentos para rechazar el reclamo:
Hace presente, previo a analizar el fondo del reclamo, los fundamentos legales de
las liquidaciones reclamadas, indicando que estos se encuentran principalmente en
los artículos 8 letra i), 20, 21, 22, 54, 57 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, artículos 35 a 38, 74 y 75 del Reglamento del IVA, D.S. N° 55
de 1977. Hace referencia también al artículo 21 y 59 del Código Tributario,
señalando en base a ello que el sistema tributario descansa sobre el principio de
autodeclaración que impone dos responsabilidades a los contribuyentes, la
primera de ellas de efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria,
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las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, y también
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código
Tributario.
1.- En cuanto a la alegación que la actividad de la reclamante se encuentra exenta
de IVA, señala que esta alegación debe ser desestimada de plano por cuanto es el
propio contribuyente quien reconoce haber arrendado los estacionamientos del
Edificio Inversur entre los meses de enero de 2012 a julio de 2014, sin que haya
se haya acreditado que arrendó otro tipo de inmueble de acuerdo al N°11 de la
Letra E) del artículo 12 del D.L. N° 825.
2.- En cuanto al argumento que Inmobiliaria Herdener Ltda. no es una empresa
dedicada al arriendo de estacionamientos sino que su giro es inmobiliario y de
construcción de edificios, señala que la norma del artículo 8 letra i) del DL.825
establece un hecho gravado especial de IVA, que implica que verificado el hecho
descrito en la Ley nace la obligación tributaria independiente de la intención final
del contribuyente, dado que la norma no contiene ningún elemento subjetivo que
permita inferir que si el contribuyente presta el servicio de manera temporal no se
encuentra contemplado en el hecho gravado especial como tampoco hace
distinción alguna en cuanto a quien presta el servicio. Hace presente que los
estacionamientos arrendados se encuentran ubicados en un Edificio que cuenta
con 5 pisos de estacionamientos, mismo lugar en el cual otro contribuyente presta
el servicio de estacionamiento emitiendo boletas y facturas afectas a IVA en virtud
de lo dispuesto en la norma legal referida.
3.- Tratándose de la alegación referida a que el aviso comercial publicado el 30 de
septiembre de 2012 en el Diario Austral hace referencia a arrendamientos de
inmuebles por mes, señala que este argumento debe ser desestimado de plano
por cuanto el aviso claramente ofrece el servicio de estacionamientos, por el cual
luego se emite documento exento de IVA. Tal situación fue corroborada en visita
efectuada en terreno por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
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donde se constató que en el edificio donde funcionan los estacionamientos existen
avisos publicitarios que ofrecen el servicio, en la entrada hay un pórtico de cobro
con control de acceso y pago además de vigilancia con cámaras de seguridad, por
lo que se encuentra verificado el hecho gravado especial del artículo 8 letra i) de
la Ley del IVA.
4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos en contra de las liquidaciones números 29.996 a 30.016
inclusive, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el reclamo, con expresa condena en costas.
A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 58, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 68, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 71 la parte reclamante presenta lista de testigos y acompaña documentos.
A fojas 77, la parte reclamante solicita diligencia probatoria de inspección personal
del Tribunal.
A fojas 79, el Tribunal resuelve dar lugar a la diligencia solicitada, a fin de constar
especialmente en dicha diligencia la ubicación y características de los boxes de
estacionamiento de propiedad de la reclamante detallados en la presentación,
fijando día y hora para tal efecto.
A fojas 82 ,la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 86, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría y solicita custodia.
A fojas 90, rola acta de inspección personal del Tribunal de 16 de abril de 2015.
A fojas 100, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 102, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 103, se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Natalia Ivonne Gandulfo Lefenda, en representación de la
contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada, ha interpuesto reclamo en contra
de las liquidaciones números 29.996 a 30.016, ambas inclusive emitidas con
fecha 6 de noviembre de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentos
fundantes de su reclamo copia de las liquidaciones reclamadas y copia de la
Resolución Exenta N°44792, de 19 de enero de 2015, emitida por el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección
Regional de la Araucanía doña Paulette Monnier Berner.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a
los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante, con giro inmobiliario y construcción, adquirió con fecha 8 de
mayo de 2012 a la Sociedad Inmobiliaria Inversur Limitada 51 estacionamientos y
dos bodegas ubicadas en el Edificio Inversur adyacente al Edificio Capital, de
propiedad de la reclamante, según lo aseverado por las partes intervinientes en
sus escritos principales y conforme se demuestra con tres formularios 2890, sobre
declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces, agregados en los folios
37 a 39 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada.
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2.- La reclamante publicó en el Diario Austral de Temuco en su edición del día
domingo 30 de septiembre de 2012, un aviso ofreciendo el arriendo de
estacionamientos mensuales ubicados a una cuadra de la Plaza de Armas, lo cual
consta de fotocopia agregada a fojas 73.
3.- La Sociedad Inmobiliaria Herdener Limitada es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según
fluye de la cartilla de información del contribuyente rolante a fojas 12 de la
carpeta de auditoría.
4.- A partir del mes de noviembre del año 2012, la reclamante emitió por
concepto de arriendo, según contratos celebrados con distintos contribuyentes,
facturas de ventas y servicios exentos de IVA declaradas en los formularios 29 de
los correspondientes períodos tributarios, según consta de las Liquidaciones
acompañadas a fojas 10 de autos y cuyo contenido en esta parte no ha sido
controvertido por la reclamante.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la efectividad que el arriendo de estacionamientos efectuados por la reclamante
Inmobiliaria Herdener Ltda., facturados en los períodos de noviembre y diciembre
de 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a julio de 2014, según el detalle
contenido en las liquidaciones reclamadas, no corresponde a hechos gravados en
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental durante el término
probatorio, consistente en:
1. Copia de publicación realizada en el Diario Austral con fecha 30 de septiembre
de 2012, rolante a fojas 73 de autos;
2. Representación impresa de la información contenida en la página en Internet
del Servicio de Impuestos Internos, sobre la información tributaria referida a la
reclamante Inmobiliaria Herdener Limitada, rolante a fojas 74;
3. Copia de acta de recepción parcial de documentación de 8 de octubre de 2014,
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firmada por la fiscalizadora del Servicio María Ester Alveal, rolante a fojas 82;
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado
durante el transcurso del término de prueba, la carpeta de auditoría en 64 fojas
correspondiente al contribuyente Inmobiliaria Herdener Limitada, cuyo
comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 87 de
autos.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el Tribunal, a solicitud de la parte reclamante, llevó a
cabo con fecha 16 de abril de 2015, la diligencia de inspección personal en el
inmueble correspondiente al Edificio Inversur, ubicado en calle General Aldunate
N°620 de la ciudad de Temuco, constando, a fojas 90 y 91, la respectiva acta de
diligencia, y a fojas 92 a 96, fotografías del inmueble en cuestión captadas por el
Tribunal durante dicha diligencia.
OCTAVO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y los fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste en
determinar si el arriendo de los estacionamientos ubicados en el Edificio Inversur
de la ciudad de Temuco, llevados a cabo por la reclamante en el período
comprendido entre noviembre de 2012 a julio de 2014, constituye un hecho
gravado con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 8, letra i) del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, o bien se trata de una actividad exenta de dicho tributo por estar
comprendida en la figura prevista en el artículo 12 letra E.- N° 11.- del mismo
cuerpo legal.
NOVENO: Que, al respecto, la reclamante, después de describir detalladamente
en su libelo las actividades que en su concepto de encuentran gravadas
especialmente en la Ley del IVA como servicios de estacionamiento y cuales
corresponderían al arrendamiento de inmuebles exentas de dicho tributo, sostiene
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que el giro de la sociedad Inmobiliaria Herdener Limitada no es el de servicios de
estacionamiento, si no de inmobiliaria y construcción de edificios, y que los
estacionamientos que se mantuvieron en arriendo temporal son bienes raíces
individuales con un rol de avalúo distinto, agregando que el proyecto inmobiliario
“Edificio Capital”, de propiedad de la reclamante, contaba con un número
insuficiente de estacionamientos en el primer y segundo subterráneo, por lo cual
adquirió 51 estacionamientos para su posterior venta en el Edificio Inversur, y
mientras se esperaba la terminación de las oficinas del Edificio Capital, se arrendó
en forma mensual los inmuebles adquiridos, pero en ningún caso se prestó el
servicio de estacionamiento. En cuanto al aviso publicado en el Diario Austral de
Temuco, que según la parte reclamada acredita indubitadamente la existencia de
arriendos de estacionamientos, manifiesta que lo que se quiere decir es que se
arriendan inmuebles por mes aptos para el estacionamiento de vehículos,
actividad que en su concepto se encuentra exenta de IVA.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto
reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que el propio
contribuyente reconoce haber arrendado los estacionamientos del Edificio Inversur
entre los meses de noviembre de 2012 a julio de 2014, sin que haya acreditado
que arrendó otros tipo de inmuebles de acuerdo al N°11 de la Letra E del artículo
12 del D.L. N° 825. También manifiesta que la norma del artículo 8, letra i) del
citado cuerpo legal establece un hecho gravado especial del IVA, que implica que
verificada la circunstancia descrita en la Ley nace la obligación tributaria,
independiente de la intención final del contribuyente, dado que la norma no
contiene ningún elemento subjetivo que permita inferir que el servicio prestado de
manera temporal no se encuentra contemplado en el hecho gravado, como
tampoco se hace distinción alguna en cuanto a quien presta el servicio. Hace
presente que los estacionamientos arrendados se encuentran ubicados en un
edificio que cuenta con 5 pisos de estacionamientos, mismo lugar en el cual un
contribuyente distinto presta el servicio de estacionamiento, emitiendo boletas y
facturas afectas a IVA. También refiere que el aviso comercial publicado el 30 de
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septiembre de 2012 en el Diario Austral claramente ofrece el servicio de
estacionamientos, por el cual luego se emiten documentos exentos de IVA.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la cuestión que se
controvierte en autos, el artículo 8, letra i) del Decreto Ley N° 825 dispone que,
para los efectos de la aplicación del Impuesto a las Ventas y Servicios serán
considerados también como servicios: “i) El estacionamiento de automóviles y
otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho
fin;” . Como fluye de su texto, la norma en análisis no hace distinción alguna en
cuanto a si el estacionamiento incluye servicios adicionales como monitoreo por
cámaras de seguridad, guardias, control de salida, etc., entendiéndose que dichas
prestaciones podrían estar incluidas en el servicio de estacionamiento entregado
por el prestador al momento de la suscripción del respectivo contrato de arriendo,
pero no constituyen requisitos adicionales necesarios para configurar el hecho
gravado con el Impuesto al Valor Agregado. Por su parte, el artículo 12, letra E.-
N° 11 del mismo cuerpo legal, establece que estarán exentos del impuesto a las
ventas y servicios el arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra g) del artículo 8° de la referida ley.
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto controvertido en autos, se aprecian
evidentes contradicciones en los argumentos sostenidos por la reclamante en su
libelo, ya que reconoce expresamente en diversos párrafos de su escrito que se
trató del arriendo de estacionamientos, lo cual también resulta corroborado con la
nómina de facturas que se contiene en las liquidaciones reclamadas, las cuales en
su glosa o detalle indican que se trata del arriendo, según contrato, de
estacionamientos de propiedad de la reclamante, ubicados en un edificio
destinado a tal fin y que cuenta con las instalaciones y equipamientos necesarios
para el desarrollo de tal actividad, siendo relevante lo señalado por la reclamada
tanto en las liquidaciones reclamadas como en su escrito de contestación, en
cuanto a que en el mismo inmueble ubicado en calle Aldunate N°620 de la ciudad
de Temuco funciona otro contribuyente que presta el servicio de estacionamiento
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y que, sin embargo, por dicha actividad, si emite boletas o facturas afectas al
Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, debe dejarse establecido que
la reclamante no logra desvirtuar con la prueba que rinde en autos que los
contratos de arriendo suscritos con terceros respecto de los espacios de
estacionamientos ubicados en el Edificio Inversur, lo hayan sido para una actividad
distinta al estacionamiento de vehículos, como por ejemplo para ser utilizados
como bodegas o lugares de acopio de otros bienes muebles. Tal es así que en la
visita efectuada dando cumplimiento a la diligencia de inspección personal del
Tribunal decretada en la causa, este sentenciador pudo comprobar que dicho
inmueble consta de 5 pisos de estacionamientos de vehículos motorizados, más un
subterráneo, correspondiendo el primer piso y subterráneo a estacionamientos de
libre acceso al público, en tanto desde el segundo piso al quinto sólo a
estacionamientos privados que sus propietarios usan en forma personal o
arriendan, constatando que algunos de los boxes de estacionamiento eran
reservados a Inmobiliaria Herdener y otros donde no existía ninguna indicación.
Se constató asimismo que se trataba de un edificio especialmente destinado a ese
fin, que cuenta con cámaras de seguridad, pórtico de entrada y control de acceso
mediante conserje, y al cual ingresan tanto arrendatarios de boxes en forma
mensual como también por horas.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, en la visita efectuada por el Tribunal al edificio
de estacionamientos, constató que ninguno de ellos se utilizaba como bodega o
lugar de acopio de bienes o que tuvieran la aptitud para ser utilizados para otros
fines distintos a los de estacionar vehículos, ya que se trata de espacios abiertos
sin cerramientos laterales o puertas, a excepción de las bodegas 306 y 307 que
acceden a los respectivos estacionamientos, tal como se aprecia de las fotografías
tomadas el día de la visita y que se agregan a fojas 95 y 96 del expediente.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al aviso publicado en el Diario Austral de
Temuco por la reclamante el día 30 de septiembre de 2012, meses después de la
adquisición de los estacionamientos a Inmobiliaria Inversur Limitada, el cual se
agrega a fojas 73 de autos, donde se ofrece el arriendo de estacionamientos
mensuales ubicados a una cuadra de la plaza de armas, se puede apreciar que
dicha publicidad no contiene ninguna referencia a que estos espacios puedan ser
destinados a fines distintos del estacionamiento de vehículos, y la reclamante, al
hacerse cargo de este antecedente probatorio que el Servicio utiliza para sustentar
su cobro de impuestos proveniente del hecho gravado especial del artículo 8, letra
i) del Decreto Ley N° 825, interpreta dicho aviso como una oferta de arriendo
de inmuebles por mes, lo cual aparece absolutamente infundado ya que
desatiende el tenor literal del mismo y corresponde a una interpretación artificiosa
del contenido textual del aviso que la contribuyente efectúa a favor de su tesis,
pero que no se sustenta en ningún antecedente probatorio acompañado al
proceso. Además, cabe precisar al respecto que el diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua define “estacionamiento”, en su segunda y tercera
acepción, como el lugar o recinto destinado a estacionar vehículos o el lugar
donde puede estacionarse un automóvil, por lo cual el aviso que se analiza es
meridiano en su oferta y no puede admitirse una interpretación diversa de su
texto que no se encuentre razonablemente respaldada.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta
suficientemente demostrado en autos que la reclamante Inmobiliaria Herdener
Ltda. adquirió, con fecha 8 de mayo de 2012, 51 estacionamientos de vehículos
ubicados en el Edificio Inversur de la ciudad de Temuco y procedió al arriendo de
los mismos a diversos contribuyentes e instituciones (tales como el Consejo de
Defensa del Estado, la Corporación de Desarrollo Indígena, la propia Inmobiliaria
Inversur Ltda., la Sociedad Periodística Araucanía, el Servicio de Registro Civil e
Identificación, etc.) emitiendo por tales arriendos facturas exentas de Impuesto al
Valor Agregado, según el detalle que se consigna en las liquidaciones reclamadas,
en circunstancias que dicha operación constituye un hecho gravado especial
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contemplado en el artículo 8° letra i) del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, dándole a dichas operaciones la apariencia de
arriendo de bienes inmuebles, tesis que no se sustenta en ningún antecedente
legal ni fáctico, considerando además que el Edificio Capital, construido por la
reclamante y al cual accedían supuestamente los estacionamientos mencionados,
se encontraba aún en etapa de construcción y sin entrega de sus oficinas. Del
mismo modo, se concluye que carece de relevancia que la reclamante de autos no
posea el giro de servicios de estacionamiento dentro de las actividades informadas
al Servicio de Impuestos Internos, puesto que tal circunstancia de manera alguna
hace variar la naturaleza jurídica de los hechos gravados por los cuales debió
tributar conforme a la ley, configurándose eventualmente el incumplimiento de
una obligación tributaria accesoria que correspondería conocer y resolver en la
instancia administrativa pertinente.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
considerativa de la presente sentencia, la reclamante Inmobiliaria Herdener
Limitada, representada en autos por la abogado Natalia Gandulfo Lefenda, no ha
logrado formar convicción en este sentenciador en cuanto a que el arrendamiento
de los estacionamientos que llevó a cabo entre los meses de noviembre de 2012 a
julio de 2014 constituya un arrendamiento de inmuebles en los términos previstos
en el artículo 12 letra E N°11 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, y que por lo tanto se trate de operaciones exentas del
Impuesto al Valor Agregado, resultando establecido que tal actividad se enmarca
en la descripción del hecho gravado especial de “estacionamiento de automóviles”
establecido en el artículo 8° letra i) del mismo texto legal, el cual, además, se
llevó a cabo en el caso que nos ocupa, en un edificio destinado especialmente a
tal fin. Por lo anterior, estima este sentenciador que procede confirmar las
liquidaciones reclamadas en autos, las cuales determinan diferencias de Impuesto
al Valor Agregado para los períodos tributarios mensuales de noviembre de 2012 a
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julio 2014 por un monto neto de $5.156.671.-, más los reajustes e intereses
legales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, los documentos acompañados y la diligencia de inspección personal
del Tribunal, elementos todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Natalia Gandulfo
Lefenda, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA HERDENER
LIMITADA, en contra de las liquidaciones números 29.996 a 30.016, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de noviembre de 2014.-
DECIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 8 y 12 del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes y 41 y
siguientes por la abogado doña Natalia Gandulfo Lefenda, en representación de
Inmobiliaria Herdener Limitada, ambas ya individualizadas en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 29.996 a 30.016
ambas inclusive, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2012, enero a
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diciembre de 2013 y enero a julio de 2014, conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000155-7
RIT: GR-08-00013-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-06-16T16:53:21-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.