Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00012-2015 · 29 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00012-2015
- RUC
- 15-9-0000157-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de abril de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAVIER VIETTI, factor de
comercio, cédula de identidad N° 22.299.875-1, en representación de la
SOCIEDAD GASTRONÓMICA NOBIS Y VIETTI LIMITADA, RUT 76.710.450-
2, ambos domiciliados en la ciudad de Pucón, calle Lincoyán N° 361, y para
estos efectos en la oficina del abogado patrocinante, calle Manuel Bulnes N°
351, piso 8, Temuco, quien de conformidad con lo prevenido en el artículo 165
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción
N°1164282, de fecha 23 de enero de 2015, cursada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por la no emisión de documento legal por
consumos efectuados en el local de la reclamante, los cuales fueron cobrados
con vale interno, por un monto de $ 14.000.-, hechos que se encontrarían
descritos y sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Manifiesta al respecto que los hechos denunciados no
son efectivos ni han ocurrido en la manera señalada en la infracción, indicando
que la actitud de la fiscalizadora constituye abuso de sus facultades, ejercidas
de modo contrario al deber de probidad que la obliga a proceder leal y
honestamente en su labor administrativa, indicando que nunca detectó
infracción alguna, arrebatando una boleta que se emitió para llevar la cuenta a
un cliente que la había solicitado, apropiándose de ésta y de la comanda que
contenía el detalle del consumo e inventando el hecho que había sido emitida
a su petición.
En cuanto a los hechos fundantes de la denuncia, indica
que aproximadamente a las 23:00 horas del día viernes 23 de enero del
presente año, ingresaron al establecimiento tres fiscalizadores pertenecientes
a la Unidad de Villarrica, entre ellos el Jefe de la Unidad don Juan Carlos
Oviedo Jiménez, y los funcionarios Jovita Vega y José Poveda, identificándose
como tales, no solicitando ninguna clase de documentos, libros o
antecedentes, realizando una simple observación del funcionamiento del local.
Señala que todo el personal y trabajadores del restaurante estaban informados
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de la presencia de los fiscalizadores, y había en ese momento una gran
afluencia de público, siendo atendidos los funcionarios por doña Gloria
Astudillo, a quien le solicitaron los talonarios de boletas, y quien les informó
que no habían talonarios porque se emitían boletas fiscales impresas.
Agrega que posteriormente, los funcionarios
fiscalizadores habrían consultado acerca del modo en que se procedía al
cobro de la cuenta, tomando desde la mesa N° 23, que recién se habría
desocupado, una precuenta o comanda en que se detallaba el consumo
efectuado por un valor de $30.500.-, requiriendo la boleta correspondiente a
ese cobro, encontrando los empleados del local la boleta correspondiente al
detalle y monto de la comanda dubitada, por lo que los funcionarios asumieron
el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de emisión de documentos.
Seguidamente, indica que se acercó a la caja un garzón
para que se extendieran los documentos para el cobro de cuenta de otra
mesa, en base a la comanda correspondiente al detalle del consumo se emitió
la boleta por la suma de $14.000.- a fin de llevarla al cliente quien procedería a
pagarla, y en ese momento la fiscalizadora le arrebata la comanda y la boleta,
señalando que dicha boleta se emite a petición de la fiscalizadora,
procediendo a cursar la denuncia que origina esta reclamación, interrumpiendo
el normal funcionamiento del restaurante, abusando de su condición de
fiscalizadora, e incurriendo en una falsedad al indicar que ella había solicitado
la emisión de la misma. Manifiesta seguidamente que en ese momento la
cuenta seria llevada a la mesa, no se encontraba pagada y fue pagada
posteriormente en efectivo, de manera que la emisión de la boleta fue hecha
en la forma que corresponde, antes de llevar la cuenta a la mesa y era portada
por el empleado junto al detalle del consumo, que la fiscalizadora también
retuvo en su poder.
Precisa que el establecimiento cuenta con cámaras que
registran el funcionamiento y desarrollo de la actividad, encontrándose
grabado un video que en forma gráfica explica el modo en que se procedió, la
forma como la fiscalizadora se procura los documentos, y, principalmente,
como es efectivo que la boleta ya estaba emitida, y que ningun documento se
emitió a petición de ella. Agrega que, de acuerdo a las reglas de la lógica,
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advertidos de la presencia de los fiscalizadores en el local que vigilaban la
forma de proceder de los empleados en cuanto al otorgamiento de boletas,
nadie en su sano juicio dejaría de emitir en forma correcta los documentos que
legalmente corresponde, señalando que los hechos denunciados no son
efectivos, la infracción no existe, por lo que la reclamación debe ser acogida y
absolver a la sociedad de la denuncia, con costas.
Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto y las
disposiciones legales citadas, se tenga por deducida reclamación en contra de
la denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, cursada mediante la notificación N°1164282, de 23 de enero de
2015, acogerla en todas sus partes, dejar sin efecto la denuncia y condenar al
Servicio al pago de las costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873,
2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 9
de septiembre de 2014, en los siguientes términos:
1.- Fundamentos del acto administrativo reclamado.-
Señala que el acto discutido en autos es la notificación de infracción folio
N°1164282, de fecha 23 de enero de 2015, cursada por la funcionaria
fiscalizadora de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional Temuco
doña Jovita Vega Gutierrez y notificada por cédula a la contribuyente Sociedad
Gastronómica Nobis y Vietti Ltda., por infracción descrita en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, por la no emisión de boleta por consumo de 2
mitad de pizza y 2 schop, el cual fue cobrado con vale interno, sin cumplir con
la Resolución Ex. N° 58, de 2003.
Indica que el día 23 de enero del año en curso, el Jefe de la Unidad de
Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Carlos Oviedo Jiménez,
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acompañado de los fiscalizadores don José Poveda González y doña Jovita
Vega González, procedieron a fiscalizar en la ciudad de Pucón a la
contribuyente Sociedad Gastronómica Nobis Vietti Limitada, establecimiento
conocido como “Pizza Cala”. Señala que antes de ingresar al local observaron
el proceder de los garzones al efectuar el cobro a los clientes, advirtiendo que
a un cliente que se encontraba en la terraza fuera del local se le cobró con un
comprobante, el cual no se distinguía claramente. En razón de lo anterior,
ingresaron al local, solicitando libros de compras y ventas, boletas y facturas
de ventas a una mujer que se encontraba atendiendo la caja, quien les indicó
que trabajaban con impresora fiscal. Se le requirió asimismo el cobro que
había dejado en la mesa que estaba en la terraza, y en el tarjetero sólo se
encontraba el vale interno, por lo que los funcionarios actuantes concluyeron
que se estaba cobrando sólo con vale interno y no con la boleta, como lo
indica la Resolución Exenta N° 58, del 15 de octubre de 2003 del Servicio de
Impuestos Internos, por lo que la funcionaria actuante solicitó a la cajera que
emitiera la respectiva boleta, por la suma de $14.000.-, monto que indicaba la
comanda, y emitido el documento tributario la cajera lo entregó al garzón y no
a la fiscalizadora, quien requirió la boleta a éste último.
Manifiesta que de acuerdo a lo señalado por la funcionaria actuante al
momento de cursar la infracción, la cajera del establecimiento manifestó que
no sabían que debían cobrar con la boleta, ya que nadie se los había
informado, puesto que ellos siempre cobraban sólo con el vale interno para
después emitir la boleta, en ese momento se presentó el dueño de local, quien
indicó molesto que no evadía impuestos y que todos los comerciantes
efectuaban primero el cobro y después la emisión el documento pertinente.
De lo expuesto, concluye que los fiscalizadores actuantes detectaron la
existencia de un cobro sólo con un vale, sin que existiera la correspondiente
emisión de la boleta, señalando que la venta constituye un hecho gravado
básico de un vendedor, en este caso el empresario dueño del restaurant, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del D.L. N°825, indicando que la
conducta normal y legal de estos contribuyentes que giran en restaurantes es
la que señala la Resolución Exenta N° 58, del año 2003, debiendo emitirse
junto a la comanda la boleta respectiva, cumpliendo de esta manera con las
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normas legales y administrativas que regulan la emisión de los documentos
tributarios de acuerdo al artículo 55° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y la Resolución N°58 ya indicada; así, al verificarse que el
contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 de D.L. N° 825, de
1974, se configuró la figura infraccional del N°10 del artículo 97 del Código
Tributario.
Indica que la mencionada Resolución Exenta N°58, del 15 de octubre de 2003,
es obligatoria y conocida de todos los contribuyentes que giran en
restaurantes, citando sus disposiciones, así como lo dispuesto en el artículo
52° del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo
55° de la misma ley, agregando que la infracción al incumplimiento de esta
normativa se encuentra contenida en el artículo 97° N°10 del Código
Tributario.
Señala que es obligatorio para la contribuyente, ante la venta de comidas y
bebidas, aunque no se hubiere recibido el pago por los consumos, emitir el
documento tributario respectivo, en este caso la boleta, ello por expresa
disposición de la ley, siendo totalmente procedente que ante la constatación
de consumos por parte de clientes y la no emisión del documento, se cursara
el correspondiente denuncio por la infracción cometida, agregando que el
hecho que los clientes se encuentren aún en el restaurante o establecimiento
no excusa al contribuyente de emitir la boleta en la oportunidad que establece
la Ley y la Resolución Exenta N°58 que la interpreta, por cuanto la conducta
típica sancionada es independiente de la permanencia o no del consumidor en
el local o establecimiento.
Concluye que el acto de fiscalización fue anterior al otorgamiento del
documento tributario correspondiente, agregando que los funcionarios
fiscalizadores tienen la calidad de ministros de fe, por lo cual sus actos tienen
presunción de veracidad y han actuado dentro de la órbita de su competencia
y la legalidad vigente, perteneciendo la funcionaria actuante al escalafón de
fiscalizadores del Servicio de Impuestos internos, junto a los dos funcionarios
de ese Servicio que la acompañaban el día 23 de enero 2015, los cuales
serían testigos abonados de los hechos.
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Señala que es manifiesta la falta de fundamentos fácticos y legales del
reclamo presentado, toda vez que no guarda relación con el actuar de los
funcionarios al momento de la fiscalización conforme a la ley y a las
disposiciones administrativas, de tal manera que los juicios vertidos respecto a
la funcionaria Jovita Vega no son procedentes. También señala que los
argumentos de la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para
acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, ya que el contribuyente no
otorgó ni emitió documento tributario por la venta de comidas y bebidas,
configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario siendo el denuncio cursado por el Servicio ajustado a
derecho.
2.- Peticiones concretas.- Solicita que en mérito de lo expuesto, de las
normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del
Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del
reclamo en contra de la notificación N°1164282 de fecha 23 de enero de 2015,
correspondiente a infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, rechazándose en todas sus partes y declarando que se configura la
infracción contenida en el denuncio y se condene a la contribuyente
reclamante al pago de una multa equivalente a 2 unidades tributarias
mensuales, debidamente actualizada con reajustes e intereses al momento de
la dictación de la sentencia, más un total de seis días de clausura, o lo que en
derecho corresponda, con expresa condenación en costas
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 33, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 38, la reclamante presenta nómina de testigos.
A fojas 41, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 44, rola acta de audiencia de prueba testimonial
de fecha 14 de octubre del presente año, donde prestan declaración los
testigos de la reclamada doña Jovita Silvia Vega Gutierrez y don José Antonio
Poveda González.
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A fojas 47, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamante, donde declaran los testigos
Makarena Elisabet Blanco Matus, Gloria Yoselin Astudillo Matus y don
Benjamín Davis May.
A fojas 51, se acompaña dispositivo electrónico de
almacenamiento digital, el cual contiene videos de las cámaras de seguridad
del establecimiento de la reclamante.
A fojas 54, la reclamante acompaña documentos con
citación.
A fojas 77 y 85, rolan escritos con observaciones a la
prueba efectuadas por la parte reclamada.
A fojas 80, rola escrito con observaciones a la prueba
efectuadas por la parte reclamante.
A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 89, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 90, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
A fojas 93, se decreta como medida para mejor resolver
solicitar al Servicio de Impuestos Internos los documentos mencionados en la
infracción N° 11642882, de 23 de enero de 2015.
A fojas 95, se da cumplimiento a la diligencia probatoria
decretada por el Tribunal, acompañándose los documentos solicitados.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Javier Vietti, en representación de
Sociedad Gastronómica Nobis y Vietti Ltda., deduce reclamación en contra de
la notificación de infracción N°1164282, de 23 de enero de 2015, cursada por
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el Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando al efecto fotocopia de la notificación de infracción y
comprobante de fiscalización, documentos que se agregan a fojas 3 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo
de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos notificaron con fecha 23 de enero de 2015, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente
Sociedad Gastronómica Nobis y Vietti Limitada, por la no emisión de boleta por
ventas de productos de su giro, siendo cobrado el consumo con un vale
interno, incumpliéndose la Resolución Ex. N°58, de 15 de octubre de 2003.
Señala ademas la infracción cursada que a petición del fiscalizador se emite
boleta de venta de impresora fiscal N°10128, por un monto de $14.000.-
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, niega
los hechos denunciados y sostiene que éstos no son efectivos, ni se han
producido en la manera explicada en la denuncia, puesto que la fiscalizadora
actuante no detectó ninguna infracción y arrebató una boleta que se emitió
para llevar la cuenta a un cliente que la había solicitado, apropiándose de ella
y de la comanda que contenía el detalle del consumo, suponiendo que dicha
boleta se habría emitido a su petición. Señala que la boleta fue emitida en la
forma que corresponde antes de llevar la cuenta a la mesa y era portada por el
empleado junto al detalle del consumo que la fiscalizadora también retuvo en
su poder.
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QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas
por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los
argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber
incurrido el reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la no emisión
de boleta por el consumo de dos mitades de pizza y 2 schop, por la suma de
$14.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante
el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle:
- A fojas 51, acompaña dispositivo electrónico de almacenamiento digital, el
cual contiene videos grabados por las cámaras de seguridad del
establecimiento el día y hora en que acaeció la fiscalización de los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, el cual se encuentra anexo al expediente
según se acredita con la constancia de fojas 53 de autos.
- Prueba documental:
1.- A fojas 55, hoja de carpeta tributaria electrónica de la empresa reclamante.
2.- A fojas 56 a 58, copias de declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014 de la reclamante.
3.- A fojas 59 y siguientes, copias de declaraciones mensuales y pago
simultáneo de impuestos formularios 29 de los meses de marzo a diciembre de
2014 y enero y febrero de 2015.-
- Prueba testimonial:
1. A fojas 47 y 47 vuelta, declara en calidad de testigo doña Makarena
Elisabet Blanco Matus, quien señala que el día 23 de enero de 2015,
alrededor de las 23:00 horas, llegaron al local tres funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, fueron atendidos por Gloria Astudillo, indica que escuchó
que la fiscalizadora preguntó por una precuenta, percatándose que la boleta
estaba sobre la mesa, puesto que el cliente ya había pagado y se había
retirado. Señala que luego de esto, se percató que la fiscalizadora, en el
momento que se pide la cuenta y la cajera saca la boleta con la comanda,
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toma la boleta y procede a cursar la infracción. Agrega que es todo lo que
observó porque a esa hora todavía hay mucha gente en el local considerando
la temporada de verano. Repreguntada para que indique cual es el modo de
cobrar las cuentas a los clientes que se emplea con los garzones del local,
señala que llevan la precuenta y la boleta a la mesa, porque los clientes se
llevan la boleta del local y no tienen la información del consumo y una vez que
se emite la boleta el sistema no deja ningún registro en pantalla por lo que no
puede conocer el detalles, los clientes pagan se llevan la respectiva boleta y
se quedan con el detalle o precuenta. Repreguntada para que señale hace
cuánto tiempo trabaja en el local de la reclamante, señala que trabaja en
temporada alta y festivos desde febrero del año 2008. Repreguntada para que
indique si durante el tiempo que ha trabajado en el local, este ha sido el
sistema de cobro de las cuentas, señala que desde que llegó el sistema de
impresora fiscal siempre ha sido la forma en que se cobran las cuentas,
antiguamente se hacía con boleta manual e igual se le llevaba una precuenta o
detalle. Repreguntada la testigo para que indique si sabe si los garzones
pueden emitir las boletas para una mesa que estén atendiendo, señala que no
se puede, salvo que tengan autorización de la cajera, porque normalmente en
temporada alta y con alto flujo de clientes es frecuente equivocarse.
Contrainterrogada para que indique si puede asegurar que el sistema de cobro
de cuentas descrito es cumplido por todos los garzones, señala que ese es el
sistema habitual y todos los garzones lo cumplen. Contrainterrogada para que
precise si observó que documento que lleva el garzón a la mesa a la que se
refiere la infracción para el cobro del consumo, señala que no se percató de
esa circunstancia, alcanzando a escuchar solo la explicación que dio el garzón
al cliente.
2. De fojas 47 vueta a 49, comparece doña Gloria Yoselin Astudillo Matus,
quien respecto al punto de prueba fijado en autos, señala que la boleta
efectivamente se emitió dentro del curso de la fiscalización, porque estaba en
horario de trabajo con el local lleno y llegó el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando talonario de boletas, a lo cual respondió que las boletas se emitían
con impresora fiscal, solicitándole uno de los fiscalizadores un corte de caja,
técnicamente una "X", que consiste en un resumen de las boletas desde que
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comienza a funcionar la pizzería ese día hasta ese momento. Agrega que la
funcionaria actuante le preguntó de qué manera trabajan, respondiendo que
llevan a la mesa precuenta y boleta, a lo que manifiesta cierta incredulidad
frente a lo que le señalaba, le explica que esto es así porque muchas veces,
sobre todo a restaurant lleno, el cliente se lleva la boleta y no saben que
cobrar. Inmediatamente la fiscalizadora, se dirige a la mesa 23, al interior del
local, donde había un carpeta con una precuenta, que fue pagada con tarjeta
de crédito por un valor de $31.500.-, tomando la carpeta y acusando que no
había emitido esa boleta. Señala que le explicó como operaba el sistema,
mostrándole que cuando una mesa está abierta en el sistema computacional,
aparece en color azul y si se saca una precuenta y no la boleta, la mesa sigue
en azul hasta que se emite la boleta fiscal. Manifiesta que la fiscalizadora vio
que la mesa 23 estaba cerrada, lo que aparece en el sistema con un color gris,
y continuó acusando de no emitir esa boleta mientras la declarante seguía con
sus labores, luego los garzones encontraron la boleta en la mesa y se le
entregó a la fiscalizadora, quien la tomó y con la precuenta comprobó que esa
era la boleta emitida por el consumo de la mesa 23. Luego, indica que atendió
a un cliente que pago en caja con tarjeta, y le correspondió sacar la cuenta de
la mesa N° 45, que se encuentra en las afueras del local, en ese momento
señala que tenía la carpeta con la precuenta en la mano, se dirige a emitir la
boleta en el sistema y cuando tiene ambos documentos, la fiscalizadora se los
pide y se queda con ellos, señalándoles a los otros funcionarios que la boleta
se emitió a su petición, no permitiendo que la boleta se llevara a la mesa, la
cual se cobra sin precuenta y sin boleta, no originándose mayores problemas
puesto que se trataba de un cliente habitual. Agrega que los funcionarios se
fueron a las dependencias interiores del local a cursar la infracción y solicitaron
en ese momento más documentación tributaria, la que revisaron
superficialmente. Repreguntada respecto de cuál es la función específica que
cumple en el local señala que es la empleada más antigua del local, cerca de 8
años, ahora está encargada del local en Pucón, lo que significa que es la
encargada de caja, hace los pedidos y es la cara visible cuando no se
encuentra su jefe. Repreguntada para que indique cual es el sistema que se
ha instruido a los garzones para efectuar el cobro de las cuentas, señala que a
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los garzones se les enseña el orden por mesa, por numeración y respecto del
cobro de la cuenta se les instruye que se debe efectuar con la precuenta y la
boleta. Repreguntada para que indique si los garzones se encuentran
autorizados para emitir boletas, señala que todos los garzones se encuentran
autorizados, por lo que pueden ingresar al sistema y emitir boletas.
Repreguntada para que indique donde se encontraban los fiscalizadores en el
momento del cobro de la mesa N° 45, señala que cuando se pide la cuenta y
se saca la precuenta y la boleta, los fiscalizadores se encontraban cerca de la
caja, a un costado y el cobro de esa mesa se hizo sin boleta y sin precuenta,
porque esos documentos los tenía la fiscalizadora actuante y el cliente pago
en la mesa. Repreguntada para que indique si los fiscalizadores se dirigieron a
la mesa N° 45 para constatar la emisión de la boleta, responde que los
fiscalizadores siempre permanecieron a un costado de la caja, desde que
entraron. Solo la fiscalizadora se desplazó en el local cerca de la puerta.
Repreguntada para que precise cual fue el lugar en que los fiscalizadores
concluyeron las diligencias de fiscalización y cursaron la respectiva infracción,
señala que lo hicieron dentro del restaurant, en la Barra 67, que está al interior
del local, sin visibilidad de la caja o del sistema computacional.
Contrainterrogada para que indique si alguno de los garzones emitió una
precuenta en el sistema y la llevó a la mesa N° 45 para el cobro, señala que
esa mesa se cobró cuando se encontraban los fiscalizadores, y lo que ocurre
normalmente es que los garzones retiran las carpetas que se encuentran en
las mesas de los clientes que ya se han retirado, quedando a veces las
precuentas, las propinas e incluso las boletas.
3.- A fojas 49 de autos, comparece como testigo don Benjamín David May,
quien debidamente juramentado y al tenor del punto de prueba, señala que el
día 23 de enero llegó al local cerca de las 23:00 horas con su polola a la
terraza, afuera del local, pidió pizza y dos cervezas, consumió y solicitó la
cuenta, siendo avisado que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
estaban inspeccionando el local, por lo que habían tomado la boleta y el
detalle y le hicieron el cobro sin boleta, indicándole que el consumo era de
$14.000, como conoce los valores y el local, pagó y se retiró, agregando que
durante su permanencia en el local solo estuvo en esa mesa.
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Contrainterrogado para que indique si durante el tiempo que permaneció en la
mesa algún garzón le llevó un documento o cuenta, señala que nadie le llevó
nada.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba testimonial, de
acuerdo al siguiente detalle:
1.- A fojas 42, compareció como testigo, doña Jovita Silvia Vega Gutierrez,
funcionaria actuante en la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, quien respecto al punto de prueba señaló que en actividad de
presencia fiscalizadora en la comuna de Pucón, con el Jefe de Unidad don
Juan Carlos Oviedo y el fiscalizador José Poveda, el día 23 de enero en calle
Lincoyan, observaron el funcionamiento del restaurant de la contribuyente
desde la vereda, percatándose que en una mesa que se encontraba afuera en
la terraza del local, el mozo fue a cobrar la cuenta, el cliente abrió la carpeta
donde había sólo un documento dentro de esta, a la distancia no se distinguía
de que documento se trataba, luego ingresa al local, identificándose como
fiscalizadores del Servicio de impuestos internos, solicitan los antecedentes
para fiscalizar, tales como boletas, facturas, libro de compraventa etc., y la
cajera les indica que en el local emiten boletas por medio de una impresora
fiscal. Agrega que consultó como operaban para cobrar por los consumos, y
específicamente le consultó a la cajera por el cobro de la cuenta en la mesa
que estaba en el exterior y que observaron antes de ingresar al local. Le
solicitó a la cajera que le pidiera al mozo que trajera el tarjetero para verificar
con qué documento había cobrado la cuenta, el mozo trajo dicha carpeta y en
su interior solo estaba el vale interno para cobrar, es decir, solo la comanda.
Consultó donde estaba la boleta que se debía emitir por el consumo porque de
acuerdo a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 58, del año
2003, la cuenta se debe cobrar con dicho documento tributario, la cajera
manifiesta que el documento no se encontraba emitido, por lo que señaló que
debía otorgarlo, ella dio cumplimiento a la solicitud, imprimió la boleta y se la
entregó al mozo. Indica que a continuación, le solicitó al garzón que le
entregara la boleta y la comanda respectiva para notificar la infracción que
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había presenciado y tener el respaldo correspondiente, cuestión a la cual dio
cumplimiento, entregándole dichos documentos. Señala que durante los
hechos que ha relatado, la acompañaba el fiscalizador José Poveda y don
Juan Carlos Oviedo, Jefe Unidad de Villarrica, y que con los antecedentes
mencionados se notificó la infracción por la no emisión de documento legal y
se culminó la actividad de presencia fiscalizadora entregando al contribuyente
la copia de la infracción y el comprobante de fiscalización. Hace presente que
la cajera manifestó que en el local siempre habían cobrado el consumo
respectivo con la comanda y no con la boleta y se le indicó cual era el
procedimiento fijado en Resolución N° 58 del año 2003, solicitándonos que le
disculpáramos la infracción.
2.- A fojas 43, comparece don José Antonio Poveda González, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que el día 23 de
enero de 2015, se encontraban en actividad de presencia fiscalizadora en la
comuna de Pucón, cuando llegaron al local de la reclamante y observaron
desde el exterior el funcionamiento del mismo respecto del cobro de los
consumos que en ese local se efectuaban. Agrega que en ese momento un
garzón se acerca a una mesa que se encontraba en el exterior en la vereda
del local, llevando un tarjetero, el cliente abrió la carpeta y en el interior se
visualizaba un documento, en ese momento no pudimos determinar si se
trataba de una boleta o comanda. Bajo esa circunstancia, ingresamos al local,
nos identificamos ante la cajera y le solicitamos las boletas, libros, facturas y
guías de despacho. Ella indica que no tiene boletas porque trabaja con
impresora fiscal, y se le solicitaron los libros "Control Z" para efectuar el control
de emisión de documento, informando que los tenía en dependencias
interiores del local, también le consultaron a la cajera cual era la forma de
trabajar respecto al cobro de los consumos, ella dice que se va a cobrar y
después que llega el garzón a la caja se emite la boleta. Indica que le
solicitaron a la cajera que indicara de manera práctica como se hizo el cobro
en una mesa cercana a la salida del local, en la mesa estaba la comanda y a
los pocos instantes llega un garzón con la correspondiente boleta. Luego se
volvió al procedimiento principal, y le solicitamos que nos exhibiera la boleta
respecto del cobro que se había efectuado en la mesa de la terraza del local,
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que era la mesa que estuvimos observando. Señala que la cajera revisó el
sistema de emisión de boletas del local y señaló que la boleta no estaba
emitida, ratificando que el cobro de la cuenta se hace con la comanda.
Manifiesta el testigo que la fiscalizadora Jovita Vega le pidió al garzón o a la
cajera, no recuerda bien, si podía traer la comanda con el cobro, y ahí se
cercioraron que en el tarjetero estaba solamente la comanda, y la funcionaria
le solicita a la cajera que emita la boleta respectiva, la dependiente emite el
documento a petición de la fiscalizadora y se la pasa al garzón, luego la
fiscalizadora le solicita la boleta y la comanda para poder emitir el denuncio
respectivo.
Luego señala que se le solicitaron nuevamente los libros para concluir la
revisión y la cajera los hizo pasar a dependencias interiores del local, y trajo el
libro de compraventa y libro "control Z". Agrega que mientras la fiscalizadora
emitía la infracción, llenó el formulario 3317, comprobante de fiscalización, y el
Jefe de Unidad don Juan Carlos Oviedo revisó el libro de compra y ventas.
Manifiesta que la cajera insistió en que el cobro de las cuentas se hacía con la
comanda desde que ella trabajaba en el local, se procedió a cursar la
infracción de acuerdo al artículo 97 N°10 del Código Tributario y se notificó a la
cajera que los atendió durante todo el procedimiento. Contrainterrogado el
testigo para que indique a que hora llegan al local y observan el tarjetero en la
mesa de la terraza, señala que pasadas las 23:00 horas y que en el
comprobante de fiscalización debe estar la hora exacta. Contrainterrogado
para que indique si el cliente que ocupaba dicha mesa se encontraba presente
cuando observaron el tarjetero con un documento, señala que si, porque fue el
cliente quien abrió el tarjetero y nos percatamos de la existencia de un
documento en su interior. Contrainterrogado para que indique si observó la
forma de pago de la cuenta que efectuó el cliente, señala que no observó el
pago. Contrainterrogado para que indique si es ese documento el que motiva
la infracción cursada al reclamante, señala que es ese el documento que
motiva la infracción. Contrainterrogado para que indique que interacción tuvo
con la cajera y si le solicitó que emitiera algún tipo de documento, señala que
le solicitó las boletas, libro de compra ventas, facturas y guías de despacho y
no recuerda haberle solicitado la emisión de algún documento a la cajera.
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Contrainterrogado para que indique si la cajera le hizo entrega de algún
documento de control de caja en el momento de la fiscalización, señala que no
solicitó ningún documento de ese tipo ni ella lo entregó. Contrainterrogado
para que indique en qué lugar permanecieron físicamente los funcionarios
desde que se identifican con la cajera hasta el momento en que se cursa la
infracción, señala que cuando ingresaron al local se dirigieron a la caja y
permanecieron en ese lugar transcurriendo 7 u 8 minutos desde el ingreso
hasta la emisión de la infracción y después pasaron a las dependencias
interiores para completar la fiscalización por otros 20 minutos
aproximadamente. Contrainterrogado para que indique si durante el tiempo
que permanecieron frente a la caja se continuaron emitiendo boletas para
cobrar cuentas, señala que vio que un cliente pagó directamente en la caja con
tarjeta y debieron ser unos dos pagos más, en que la cajera le señalaba al
garzón que esperara la emisión de la boleta. Contrainterrogado para que
indique quien operaba la impresora fiscal que emitía las boletas, señala que
respecto de la boleta relacionada con la infracción, fue la cajera,
posteriormente debe haber sido otro empleado porque la Srta. Astudillo se
dirigió con ellos a las dependencias interiores del local y que no sabe quién
está autorizado a emitir boletas en el local. Contrainterrogado para que indique
si al momento de emitir la boleta a petición de la funcionaria, sabe si la cuenta
se encontraba pagada y si los clientes se encontraban aún en el local, señala
que solo verificaban la correcta emisión de los documentos y no el pago de la
cuenta, por lo que no le consta dicho pago, y además cuando la cajera le
entrega la boleta al garzón este se dirige hacia la mesa de la terraza y la
fiscalizadora le solicita la boleta. Agrega que cuando vieron que el garzón
llevaba la comanda al cliente, puede señalar que éste no pagó y no se percató
si el cliente se encontraba aún el local al momento de cursar la infracción.
OCTAVO: Que, asimismo, mediante resolución de fojas
93, se decretó como medida para mejor resolver solicitar al Servicio de
Impuestos Internos que remitiera los documentos mencionados en la
notificación de infracción N°11642882, esto es, la boleta N° 10128 y un vale
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interno de consumo, los cuales se encuentran anexos al expediente de autos
según se acredita mediante constancia de fojas 96.
NOVENO: Que, en forma previa a analizar la cuestión
que se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción
pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las
probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el
Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio
del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha
señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa
rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite
un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que
le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, también se estima pertinente analizar la
afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido
en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de
ministros de fe. Al respecto, debe precisarse que dicha norma no tiene
aplicación al caso de autos, considerando el sistema de apreciación de la
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prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las
reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165
N° 6, ambos del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el sentido expresado, el
establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción
cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios
probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria
para aportar los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos
para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de
acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de
modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de
bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisadas las cuestiones
anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho
acto le cabe al contribuyente Sociedad Gastronómica Nobis y Vietti Ltda.; y, en
su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en
antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones que
efectua el ente fiscalizador en el acto reclamado.
I.- EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES EN QUE SE FUNDA LA
NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN N° 1164282.
DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis de la notificación
de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir
que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los
siguientes antecedentes consignados por la funcionaria fiscalizadora actuante
en el formulario N° 3294, folio 1164282, cuya fotocopia se encuentra
acompañada a fojas 3 por el reclamante:
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1.- Que el día 23 de enero de 2015, el contribuyente Sociedad Gastronómica
Nobis y Vietti Ltda., no emitió documentación legal por consumo de 2 mitades
de pizza y 2 schop.
2.- Que el consumo señalado fue cobrado con un vale interno sin cumplir con
las disposiciones de la Resolución N° 58, de 2003, del Servicio de Impuestos
Internos.
3.- Que la boleta de venta N°10128 fue emitida por la contribuyente a petición
de la fiscalizadora actuante.
DÉCIMO CUARTO: Que, posteriormente, a través de lo
señalado por el reclamante en su libelo y los antecedentes que proporciona el
Servicio de Impuestos Internos en su traslado, se constata como hechos
establecidos en la presente causa, los siguientes:
1.- El día 23 de enero del año 2015, en el local del contribuyente Sociedad
Gastronómica Nobis y Vietti Ltda., se llevó a cabo por parte de un cliente un
consumo de dos mitades de pizza y 2 schop por un monto total de $14.000.-
2.- Que, la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de
documentos que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
desarrollaron en el local de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de las
23:00 horas del día 23 de enero de 2015.
3.- Que, según consta de los documentos aportados por el Servicio de
Impuestos Internos y que se encuentran anexos al expediente, consistentes en
la boleta N° 10128 y un vale interno, respecto del consumo detallado se emitió
en primer lugar una comanda o detalle de consumo a las 23:10 horas, y
posteriormente se emitió la boleta respectiva las 23:17 horas (se observa que
el registro de hora impreso en la boleta se encuentra atrasado en una hora,
marcando las 22.17 hrs.)
DÉCIMO QUINTO: Que, la infracción se funda, por una
parte, en la no emisión de documento legal tributario por la reclamante
respecto del consumo detallado anteriormente, por un monto de $14.000.-, y al
respecto, consta en autos que se otorgó la boleta N°10128, de fecha 23 de
enero de 2015, a las 23:17 horas. Cabe señalar que se ha establecido en
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autos, tanto a través de la declaración de los testigos como de los
antecedentes provenientes de la actuación del ente fiscalizador, que respecto
del consumo objetado, se ha emitido una comanda o detalle de consumo a las
23:10 horas, anterior a la emisión de la boleta N°10128. Seguidamente, la
actuación fiscal señala que la contribuyente ha efectuado el cobro del
consumo mediante la emisión de una comanda, agregando que sólo a petición
de la funcionaria fiscalizadora se ha emitido la boleta respectiva,
encontrándose establecido en la presente causa la existencia del
correspondiente documento tributario por el consumo señalado en el vale
interno.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido la
existencia del documento tributario respectivo que da cuenta del consumo
efectuado en dependencias del local de la contribuyente, corresponde dilucidar
entonces si efectivamente el cobro de la respectiva mesa se efectuó con la
comanda ya referida y si la boleta de venta N° 10128 se emitió a raíz de la
fiscalización llevada a cabo, es decir, a solicitud de la funcionaria actuante o si
se otorgó voluntariamente por el contribuyente, siguiendo la dinámica normal
de funcionamiento del establecimiento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, de acuerdo al
tenor del testimonio de fojas 44 de autos prestado por la fiscalizadora actuante
Jovita Silvia Vega Gutierrez, ésta señala textualmente que “le solicité a la
cajera que le pidiera al mozo que trajera el tarjetero para verificar con qué
documento había cobrado la cuenta, el mozo trajo dicha carpeta y en su
interior sólo estaba el vale interno para cobrar, es decir, solo la comanda”. A su
turno, el fiscalizador José Poveda, contrainterrogado durante su testimonio
para que precisara si al momento de emitir la boleta a petición de la
funcionaria sabía si la cuenta se encontraba pagada y si los clientes se
encontraban aún en el local, señaló que “solo verificábamos la correcta
emisión de los documentos y no el pago de la cuenta, por lo que no me consta
dicho pago. Además cuando la cajera le entrega la boleta al garzón este se
dirige hacia la mesa de la terraza y la fiscalizadora le solicita la boleta. Cuando
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vimos que el garzón llevaba la comanda al cliente, ahí puedo señalar que éste
no pagó”. De las declaraciones transcritas, resulta establecido que junto al
detalle de cuenta o comanda, no se verificó por los funcionarios la existencia
de dinero o algún medio de pago en la carpeta que contenía dicho documento
que permita concluir que el consumo fue efectivamente cobrado sólo con el
documento portado en la carpeta referida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tanto la funcionaria actuante
doña Jovita Vega Gutierrez como la empleada del establecimiento de la
reclamante doña Gloria Astudillo Matus, manifiestan en sus testimonios que la
boleta se emitió durante la fiscalización, difiriendo ambas versiones en cuanto
si el otorgamiento de la misma, tiene como necesario antecedente la
intervención de la fiscalizadora. Al respecto, la reclamante acompañó al
proceso, según consta a fojas 53, un dispositivo de almacenamiento digital
(pendrive), el cual contiene dos videos grabados por las cámaras de seguridad
del establecimiento de la reclamante en el día y hora en que se desarrolló la
fiscalización, de cuyo análisis no es posible concluir acertadamente que grado
de intervención tuvo la funcionaria en la emisión del respectivo documento, ya
que se aprecia en las imágenes observadas por el Tribunal que existió una
interacción entre ambas propia de la diligencia de fiscalización llevada a cabo,
pero no es posible determinar que la boleta haya sido emitida por la
dependiente del local sólo porque la fiscalizadora lo solicitó. En este sentido,
debe dejarse establecido que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que acuden a efectuar labores de control de emisión de documentos
en el local de la reclamante el día 23 de enero del año 2015, no presenciaron
directamente ninguna operación de venta ni transferencia de especies, y solo
fundan su actuación sancionatoria en la existencia de una comanda o vale
interno que da cuenta de consumos por la suma de $14.000.-, respecto del
cual se habría emitido boleta 7 minutos después de la emisión de dicho
comprobante interno.
DÉCIMO NOVENO: Que, no pudiendo determinarse
efectivamente si en los hechos analizados, la emisión de la boleta fue
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solicitada por la funcionaria fiscalizadora actuante, cabe considerar que
independiente de dicha circunstancia, y tal como se señaló previamente, la
comanda detectada por la funcionaria actuante no venía acompañada de
dinero u otro medio de pago, por lo que no es posible concluir que se haya
efectuado un cobro de un consumo por parte de la contribuyente sólo con la
precuenta o comanda señalada. Al efecto, resulta irrelevante para los efectos
del correcto cumplimiento de la normativa fiscal en cuanto al otorgamiento de
boletas, que la comanda se encuentre emitida con anterioridad al documento
tributario que corresponde, por cuanto el hecho denunciado por el Servicio
consiste en la no emisión de la boleta respectiva, lo que en el caso de marras
ha resultado desvirtuado, puesto que según los antecedentes que obran en el
proceso, dicho documento fue emitido, sin que se pueda determinar si fue
otorgado a petición de la funcionaria actuante, como lo sostiene la reclamada
en la infracción que se discute en autos.
VIGÉSIMO: Que, se encuentran incorporados a fojas 96
de autos, los documentos correspondientes a comanda o vale interno de
consumo y boleta N° 10128, ambos de fecha 23 de enero de 2015, y el
análisis de los referidos antecedentes permite establecer que ambos registran
idéntico consumo de comidas y bebidas, correspondiente a una misma mesa y
fueron emitidos con diferencia de 7 minutos aproximadamente, siendo la
boleta otorgada en forma posterior, pero atendida la dinámica del local de
comida, lo cual se observa nítidamente en los videos acompañados por la
reclamante, no es posible concluir que el cliente haya efectuado algún pago
sólo con la comanda o que la boleta no se haya emitido, cuestión que además
es ratificada por el testigo de la reclamante don Benjamin David May, quien
manifiesta a fojas 49 de autos que después de efectuado el consumo en el
local de la reclamante, tuvo que pagar la cuenta sin boleta ni comanda, porque
fue informado que dichos documentos habían sido retirados por los
funcionarios fiscalizadores. En este sentido, sólo es posible constatar entonces
la diferencia de tiempo entre la emisión de ambos documentos, cuestión por si
sola insuficiente para fundar la infracción cursada que se ha impugnado en
autos, y que dice relación con operaciones de venta de comidas y bebidas.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamada
frente a las argumentaciones del actor, se limita a reproducir las instrucciones
contenidas en la Resolución Exenta N° 58, del año 2003, la cual regula las
operaciones que se realizan en los restaurantes y que establece que la
transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención y
circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a las operaciones
referidas, por lo que las facturas o boletas deberán ser emitidas en el momento
en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, agregando que,
en estos establecimientos, por la naturaleza específica de las prestaciones que
en ellos se realizan, la entrega de las especies se materializa en una serie de
actos interconectados y en un período no acotado en su término por un hecho
claramente perceptible, por lo que interpreta que esta entrega termina en el
momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies, por lo que la
documentación de la venta debe efectuarse, necesariamente, antes o en forma
coetánea a este hecho y, en todo caso, previo al retiro del cliente del
establecimiento. También, dicha instrucción agrega que en los restaurantes y
demás establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y
alimentos en general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta, guía de
despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el
cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho y que en el caso de
aquellos establecimientos que emitan un documento interno que detalle el
consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del documento
tributario respectivo, señalando que en el evento que el documento interno se
muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la
transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta,
guía de despacho o factura correspondiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la instrucción
señalada, cabe señalar que tal regulación administrativa no es vinculante para
este Tribunal, quien además manifiesta sus dudas acerca de la caracterización
de venta respecto de las operaciones desarrolladas en restaurantes o
establecimientos en que se venden comidas preparadas, bebidas y alimentos
en general que se consumen en el mismo lugar, puesto que la realidad de los
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hechos, apreciada conforme a razones de experiencia, sugieren que, dada la
naturaleza de la prestación, nos encontramos frente a un servicio de
alimentación prestado por un contribuyente, el cual no sólo pone a disposición
del consumidor los productos adquiridos, si no que también procura una serie
de servicios anexos, tales como acomodaciones, calefacción, espacios de
juego para niños, televisión, servicios higiénicos, música ambiental, etc., que
junto a los bienes adquiridos constituyen una experiencia que necesariamente
transforma dicha adquisición, de una venta pura y simple, en un servicio,
debiendo por tanto aplicarse las normas legales y reglamentarias pertinentes
en cuanto al nacimiento del hecho gravado y a la oportunidad en la emisión de
los documentos tributarios, materia en la cual este Tribunal no ahondará por
no tratarse de hechos directamente discutidos en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados
en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y
Aduanero que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción
reclamada en autos, en la parte que denuncia la no emisión de boletas por un
consumo en el local de la reclamante por la suma de $14.000.-, por cuanto los
funcionarios fiscalizadores han establecido tal hecho infraccional a partir de la
existencia de un documento interno, sin considerar el contexto en que se
efectuó la fiscalización y que la boleta de venta emitida por los dependientes
de la reclamante, la N°10128, corresponde exactamente el monto de la
operación, y al consumo reflejado en la comanda, lo cual aparece como una
cuestión de probable ocurrencia atendido el giro de restaurante que desarrolla
la reclamante, la hora en que se llevó a cabo la fiscalización y el contexto de
público presente en el local, donde las reglas de la experiencia indican que es
posible que las boletas sean emitidas con posterioridad a las comandas, como
por ejemplo cuando se solicitan fraccionamientos de cuentas. Por las
circunstancias anotadas, se estima que la notificación de infracción N°
1164282, debe ser dejada sin efecto, tal como se dirá en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
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II.- DECISIÓN ACERCA DE LA CONTROVERSIA DE AUTOS.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás
elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en
autos, mediante los elementos de convicción aportados durante el proceso por
el Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante Sociedad Gastronómica
Nobis y Vietti Ltda., representado legalmente por don Javier Vietti, haya
incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, resultando establecido en autos que respecto de la
operaciones de venta que fundan la señalada infracción existió el debido
cumplimiento tributario en la emisión de documento legal por parte del
contribuyente, por lo cual se acogerá el reclamo presentado y se dejara sin
efecto la infracción N° 1164282, de 23 de enero de 2015.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas
a la reclamada, pese a haber sido totalmente vencida en la causa, en atención
a que se estima que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Javier Vietti, en representación de la Sociedad Gastronómica Nobis y Vietti
Ltda., ambos ya individualizados en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2015.
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Timbre Electrónico
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1164282, de 23 de
enero de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos octavo a vigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado
en el considerando vigésimo quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00012-2015
RUC: 15-9-0000157-3
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2015.
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Timbre Electrónico
2015-04-29T18:28:15-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.