Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00016-2015 · 8 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00016-2015
- RUC
- 15-9-0000192-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDWIN JESUS SAN JUAN
REYES, chileno, comerciante, cédula de identidad N° 9.217.802-1, en
representación de la contribuyente EDWIN JESUS SAN JUAN REYES
PRODUCTOS GASTRONÓMICOS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT
76.390.531-4, ambos domiciliados en calle O´Higgins Nº 619-A de la comuna de
Pucon, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°
1132470, de 6 de febrero de 2015, por infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes:
Señala que el día 6 de febrero del presente año, alrededor
de la 1:55 hrs., fue fiscalizado en su local de comida por la funcionaria que
individualiza como Marcela Schweisser (sic), la cual procedió a revisar el
talonario de las boletas diarias que se emiten por cada venta. Indica que la
fiscalización terminó sin que se detectara infracción alguna, procediendo la
mencionada funcionaria a estampar su timbre en la boleta Nº 2005, en señal de
haber concluido el procedimiento de fiscalización.
Manifiesta que, seguidamente, hizo algunas consultas a la
funcionaria actuante, quien luego de responderlas le solicitó facturas de períodos
anteriores, entregándole un archivador con facturas del mes de noviembre de
2014. Agrega que ésta tomó la factura Nº11845, emitida a su representada el 25
de noviembre de 2014 por un total de $154.195.-, interrogándole acerca de la
razón por la que se había hecho la compra a que se refería dicho documento, a
lo que le informó que era cotillón que se podía ocupar en fiestas o para regalarlos
por unidad a las personas que iban al local a fin de año, precisando que un 50%
se utilizó con tal finalidad, un 20% para la fiesta de aniversario de matrimonio de
sus padres, permaneciendo un 30% sin ser utilizado en el local.
Señala, asimismo, que la fiscalizadora le preguntó cuanto
había gastado en la mencionada celebración, a lo que respondió que alrededor
de unos $ 250.000.-, y ante dicha respuesta le exigió la emisión de una boleta por
dicho monto, no comprendiendo que la celebración de sus padres no se realizó
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en su local de la comuna de Pucon, si no que en la comuna de Melipilla, y que el
cotillón no se compró con la única finalidad de ser utilizado en dicha fiesta.
Indica también que podía comprar cotillón para regalar a
sus clientes en las fiestas de fin de año y que la suma de $250.000.- que indicó a
la fiscalizadora era solo una referencia ya que nunca estuvo en su intención
poner un precio a esa fiesta familiar y que jamás ejecutó un hecho gravado, en el
presente caso la venta del cotillón, por lo que a su juicio no correspondía la
emisión de una boleta. Agrega que el monto por el cual fue obligado a emitir la
boleta Nº 2007 no es usual atendida la naturaleza del giro de su local, cual es la
venta de comida diaria, y que nunca se ha registrado un consumo por dicha
cantidad. Señala que el 13 de febrero de 2015, se entrevistó con el jefe de la
Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien le informó que el
monto de la multa ascendía a la suma de $750.000.- mas clausura del local de
dos a seis días, lo cual le pareció arbitrario e injusto.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo
en contra de la notificación de infracción Nº 1132470, de 6 de febrero del año de
2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos; se acoja a
trámite y, en definitiva, se de lugar a la reclamación dejándose sin efecto el
señalado denuncio o, en subsidio, se aplique la sanción en el mínimo legal.
Acompaña a su libelo copia de la notificación de infracción
reclamada y copia de la factura Nº 0011845, de 25 de noviembre de 2014,
emitida a la empresa reclamante por el proveedor Distribuidora Comercial
Veintidos Ltda. por concepto de la venta de cotillón por la suma total de
$154.195.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
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Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 24 de febrero
de 2015 en los siguientes términos:
En primer lugar, la reclamada consigna en su escrito de
contestación los argumentos vertidos por el reclamante en su libelo, para luego
señalar que la infracción que se discute en autos se ha cursado siguiendo la
normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, citando
al efecto las normas de los artículos 97 N° 10 del Código Tributario y 52 y 53 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala a continuación que el día 6 de febrero de 2015, la
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Marcela
Schmeisser Arel, acompañada de la fiscalizadora Gricelda Carmona Venegas,
detectaron que el contribuyente de autos no había emitido documento tributario
por consumo personal generado en el mes de noviembre del año 2014, con
ocasión de la celebración de un cumpleaños familiar, señalando que tales
funcionarios tienen la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado debe tenerse
por verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario.
Indica que en la fiscalización realizada, se le solicitó al
representante del contribuyente “Edwin Jesus San Juan Reyes Productos
Gastronómicos E.I.R.L.” la exhibición de las facturas de proveedores,
consultándole en que se utilizaron los productos de cotillón consignados en la
factura N°11845, los cuales no tienen una relación natural con el giro de
restaurante, a lo cual el Sr. Edwin San Juan Reyes manifestó que fueron
utilizados íntegra y exclusivamente en la celebración de un cumpleaños familiar
que se realizó en el mismo local, al que para esos efectos cerró la atención a
público. Además, señaló que no le era posible identificar las facturas de
proveedores por la comida y la bebida consumida en esa ocasión, pero que el
gasto total de la celebración fue de $ 250.000.-, reconociendo en el acto la
infracción al no haber otorgado documento en la forma exigida por la ley,
accediendo a emitir la boleta N° 2007 por ese monto.
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Manifiesta que en su reclamo, el representante de la
contribuyente no controvierte el hecho que origina la infracción discutida en autos
ni tampoco que señaló a los fiscalizadores que gastó la suma de $250.000.- en la
celebración familiar. Agrega que el actor se limita a intentar desvirtuar los hechos
agregando circunstancias distintas a las que indicó a los funcionarios actuantes,
como el haber destinado los productos de los que da cuenta la factura N° 11845
a distintos fines y que le mencionada celebración se habría realizado fuera de la
comuna, aseveraciones que distan sustancialmente con lo señalado en la etapa
de fiscalización y que no tienen relevancia alguna para la reesolución del
conflicto. Reafirma la reclamada la calidad de ministros de fe que envisten (sic)
los fiscalizadores, por lo cual en su concepto la controversia debe circunscribirse
a las declaraciones que prestó la contribuyente al momento de la fiscalización y
que son la base de la infracción detectada.
Argumenta que las defensas del contribuyente son confusas
y equívocas, cuando señala que nunca hizo los cálculos de lo que gastó en la
celebración y que la suma que informó al fiscalizador fue sólo para dar una
respuesta ante la insistencia de la funcionaria, ya que la condición mínima que se
le puede exigir al contribuyente en el proceso de fiscalización es que sus
respuestas sean veraces, y por otro lado no fundamenta la supuesta injusticia de
la aplicación de la sanción, más cuando reconoce haber cometido la infracción.
Solicita que, al tenor de lo dispuesto en los artículo 97 N° 10
y 107 N° 4 del Código Tributario, considerando que el contribuyente desarrolla su
giro desde el año 2014 y su representante desde el año 2000, se aplique una
multa equivalente al 300% del monto de la operación y 6 días de clausura.
Concluye solicitando en mérito de lo expuesto, de las
normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en
contra del denuncio N° 1132470, de fecha 6 de febrero de 2015, y se condene al
reclamante al pago de la multa y clausura señalada, o la sanción que se
considere que en derecho corresponde aplicar, con expresa condenación en
costas.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
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A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la
efectividad de que el contribuyente Edwin Jesús San Juan Reyes Productos
Gastronómicos E.I.R.L. incurrió en los hechos que configuran la infracción
cursada, consistentes en la no emisión de documento tributario por consumo
personal efectuado en el mes de noviembre de 2014 por la suma de $250.000.-
A fojas 21, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
A fojas 24, la reclamada acompaña documento y solicita su
custodia
De fojas 28 a fojas 29 vta., rola acta de audiencia de prueba
testimonial de fecha 30 de marzo del presente año, donde prestan declaración
las testigos de la reclamada doña Griselda Carmona Venegas y doña Marcela
Schmeisser Arel.
A fojas 30, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 32, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 33, con el mérito de la certificación, se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Edwin San Juan Reyes, en
representación del contribuyente Edwin Jesus San Juan Reyes Productos
Gastronómicos E.I.R.L., interpone reclamo en el marco del Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción
N°1132470, de 6 de febrero de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a
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los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando al efecto la siguiente documentación:
1.- Copia de la notificación de la infracción reclamada.
2.- Copia de la factura Nº 0011845, de 25 de noviembre de 2014, emitida a la
empresa reclamante por el proveedor Distribuidora Comercial Veintidos Ltda. por
concepto de venta de cotillón por la suma total de $154.195.-
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación
del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 6 de febrero de 2015 la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Edwin Jesus San Juan
Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., la cual estaría configurada por la no
emisión de documento tributario por consumo personal generado en el mes de
noviembre del año 2014.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto la suma de $ 250.000.- que indicó a la fiscalizadora como el monto
gastado en la fiesta familiar de sus padres es una cantidad aproximada a lo que
realmente se gastó en dicha actividad, y que el cotillón adquirido, del cual da
cuenta la factura N°11845, de 25 de noviembre de 2014, sólo se utilizó
parcialmente en dicha celebración, cifrandola en un 20% del total de productos, la
cual señala que no se llevó a cabo en el local de su representada si no en la
comuna de Melipilla.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por
el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
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sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente Edwin Jesús
San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L. incurrió en los hechos que
configuran la infracción cursada, consistentes en la no emisión de documento
tributario por consumo personal efectuado en el mes de noviembre de 2014 por
la suma de $250.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante
el término probatorio fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y
testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental:
Acompaña el expediente administrativo rol 5092150127-2015 en el cual se
tramitó la infracción cursada al reclamante, donde se adjuntan el original de la
notificación de infracción N°1132470; copia triplicado control tributario de la
factura N° 0011845, copia de la boleta de venta N° 02007 emitida a petición de
los fiscalizadoresy cartilla informativa del contribuyente. Dicho antecedente
documental se encuentra adjunto al expediente de autos, según comprobante
que se agrega a fojas 25 de autos.
- Prueba testimonial:
De fojas 28 a 29 vuelta, declaran las testigos de la reclamada, las fiscalizadoras
Griselda Carmona Venegas y Marcela Scmeisser Arel.
OCTAVO: Que, es preciso señalar en forma previa a
analizar la cuestión controvertida en autos, que tratándose de infracciones
tributarias consistentes en una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la
carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a
objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe
rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en
el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha
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señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada
en autos rol 244-2006, donde establece que “…los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. En el mismo
sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia de
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora
de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento
sostenido por la reclamada, en cuanto a que los fiscalizadores actuantes tienen la
calidad de ministros de fe conforme lo dispuesto en los artículos 86 del Código
Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, por lo que su atestado referido a los
hechos consignados en la notificación de infracción debe ser tenido como
verdadero por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, como lo ha resuelto reiteradamente
este Tribunal Tributario y Aduanero en anteriores sentencias, que tal norma es
inaplicable en materia de reclamos tributarios ya que es inherente a un sistema
de prueba tasada aplicable en los procesos civiles, y la norma del artículo 132
inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que en los procedimientos
tributarios la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica,
sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de
sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal.
En este sentido, si se estimara que la actuación del fiscalizador se prueba a sí
misma, como lo pretende la reclamada, el traslado de la carga probatoria al
Servicio para que demuestre la comisión de la infracción tributaria, según lo
expresado en el considerando anterior, resultaría ilusorio, radicándose en el
contribuyente que controvierte la validez de la actuación fiscalizadora
sancionatoria, el peso de la prueba para demostrar su inocencia.
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DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse
en el transcurso del proceso conforme al mérito de las pruebas aportadas por las
partes, existiendo al respecto libertad para que los intervinientes aporten los
medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus
alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar en
este procedimiento de reclamación el respeto de los principios de bilateralidad de
la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las cuestiones
anteriores, corresponde resolver en la presente causa si con los medios de
prueba aportados por el Servicio de Impuestos Internos se demuestra la comisión
de la infracción que se discute en autos por parte del contribuyente Edwin Jesús
San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L.; y, en su caso, si los
antecedentes acompañados y los argumentos sostenidos por el reclamante en su
libelo aparecen respaldados por antecedentes probatorios suficientes para
desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes
antecedentes, consignados por el funcionario fiscalizador en el formulario N°
3294, folio 1132470, cuyo original se encuentra agregado al expediente
administrativo adjunto a estos autos:
1.- El contribuyente Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos
E.I.R.L., de giro Restaurante y representado por don Edwin San Juan Reyes, no
otorgó documento legal tributario por consumo personal efectuado en el mes de
noviembre de 2014.-
2.- Dicho consumo correspondería a una fiesta familiar a la que concurrieron
aproximadamente 25 personas, para cuya realización se estimó un costo total
ascendente a $250.000.-, valor en el cual se determinó el monto de la operación
para efectos del denuncio cursado.
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3.- Se detectó en la revisión de los documentos tributarios del infraccionado, una
factura de proveedores por compra de cotillón, señalando la fiscalizadora
actuante que el representante del contribuyente manifestó que tales elementos
se compraron para la celebración del cumpleaños de su padre.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante efectivamente
reconoce en su reclamo que la empresa Edwin Jesús San Juan Reyes Productos
Gastronómicos E.I.R.L. compró en el mes de noviembre de 2014 diversos
artículos de cotillón, los cuales se detallan en la factura N° 0011845 que se
acompaña al denuncio, los que fueron utilizados para fines particulares ajenos al
giro del negocio, precisando que también una parte de dichos artículos de fiesta
fueron utilizados para obsequiarlos a clientes que concurrieran al local con
ocasión del fin de año y otra permanece sin ser utilizado en el local. También, a
propósito de la compra del cotillón, el actor manifiesta en su libelo que celebró
una fiesta familiar y que, frente a las preguntas formuladas por la fiscalizadora
actuante, estimó en la suma de $ 250.000.- el gasto efectuado en dicha actividad,
manifestando que entregó dicha cifra sin ninguna precisión y ante la insistencia
de la funcionaria revisora.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado, el
reclamante, en ninguna parte de su libelo, ha reconocido que dicha fiesta se haya
celebrado en su local a puertas cerradas, que hayan concurrido a ella 25
personas y que los alimentos y bebidas consumidos en dicha actividad familiar
provengan del establecimiento de propiedad de la empresa reclamante, tal como
lo afirman las funcionarias fiscalizadoras actuantes, tanto en el denuncio cursado
al contribuyente, como en la declaración que prestan en la causa en calidad de
testigos. En efecto, en el informe del funcionario que se contiene en el reverso
del formulario 3294 acompañado al expediente administrativo adjunto a la
presente causa, la fiscalizadora doña Marcela Schmeisser Arel señala
textualmente que “al momento de la visita se revisaron las facturas de
proveedores detectándose una factura por compra de cotillón. El dueño señaló
que eran para la celebración del cumpleaños de su padre…se calculó que
aproximadamente fueron 25 personas a la fiesta…se estimó un gasto total de
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$250.000.-“; del mismo modo, en la parte pertinente de su declaración de fojas
29, manifiesta la funcionaria que “mi colega detectó…una factura por compra de
cotillón por una suma de aproximadamente $154.000.-, le pregunté para que
había ocupado el cotillón y me señaló que para una fiesta, como se trataba de
una pizzería pequeña le consulté si la actividad la había dado para todo público o
se trataba de una actividad particular, ante esa consulta me señaló que se traba
de una actividad familiar y desarrollada en una fiesta privada cerrada al público.
Le consulté para cuantas personas había sido esta actividad, señalando que
había sido para 25 personas. Revisé el contenido de la factura en donde
aparecía un total de 25 gorros, por lo cual me pareció razonable la cantidad
señalada de asistentes que indicó el contribuyente.” Por su parte, la fiscalizadora
doña Griselda Carmona Venegas señala en su declaración testimonial de fojas
28 que “…al revisar las facturas de proveedores…que tengan relación con la
actividad, se detectó una factura que decía relación con compras de cotillón para
aproximadamente 25 personas, a lo cual se le consultó que uso le había dado,
preguntándole si hacía eventos en el local. El contribuyente respondió que se
trataba de compras reclacionadas con una fiesta familiar específicamente
aniversario de sus padres que se había realizado a puertas cerradas en su local
de Pucón…”
DÉCIMO QUINTO: Que, la circunstancias consignadas en
los considerandos anteriores, llevan a concluir que efectivamente el
representante de la contribuyente, don Edwin San Juan Reyes, llevó a cabo una
actividad particular de carácter familiar en el local de propiedad de la reclamante,
en una fecha indeterminada, en la cual utilizó los artículos de cotillón adquiridos
con fecha 26 de noviembre de 2014 por la empresa Edwin Jesús San Juan
Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L. a la contribuyente “Distribuidora
Comercial Veintidós Ltda.”, según da cuenta la factura N° 0011845, emitida en tal
fecha. Sin embargo, de los antecedentes probatorios rolantes en autos y que
respaldan la infraccción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, no es posible determinar que en la celebración de la fiesta familar antes
aludida haya existido consumo de comida y bebidas correspondientes a
productos adquiridos por la reclamante de autos. En efecto, no se ha aportado en
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el transcurso del proceso ningún documento tributario o de otra naturaleza que
de cuenta de las compras de productos que posteriormente fueron consumidos
en la actividad particular llevada a cabo en el local, tal como si ocurre con el
cotillón adquirido y utilizado en la fiesta, el cual aparece respaldado por la
respectiva factura del proveedor.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, del contenido de la
notificación de infracción que se discute en autos y del mérito de la declaración
testimonial de las fiscalizadoras actuantes, puede concluirse que el monto de la
operación señalado en el denuncio y que asciende a la suma de $250.000.-
corresponde a una estimación de las funcionarias, la cual no se encuentra
respaldada por antecedentes objetivos que permitan efectuar el escrutinio de
dicho cálculo para determinar si ha sido correctamente determinado, atendida la
objeción que en este sentido ha planteado el contribuyente, quien manifiesta que
se trató de una suma estimada que proporcionó a requerimiento del ente
fiscalizador, sin reconocer que existió consumo de productos de su propiedad
además del mencionado cotillón. Así, en la infracción se señala que se “estimó”
un monto de $250.000.- como el gasto efectuado en la actividad familiar que llevó
a cabo el contribuyente, en tanto que la fiscalizadora Griselda Carmona Venegas
expresa en su testimonio que el representante de la contribuyente “estimó” en la
suma de $10.000.- el consumo por persona, habiéndose empleado carne y
bebestibles del local comercial, pero sin que dicha afirmación se respalde en
algún antecedente documental, y la fiscalizadora doña Marcela Schmeisser
manifiesta que el contribuyente señaló que había adquirido comida y bebestibles,
que no podía identificar la factura en que se encontraban tales adquisiciones y
que “estimó” un gasto de $250.000.- en la fiesta, suma que a la funcionaria le
pareció razonable considerando solo el costo del cotillón por persona.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el artículo 8°, letra d)
del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios,
asimilándose a las primeras los retiros de bienes corporales muebles efectuados
por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa,
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para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de propia producción o
comprados para la reventa, y el artículo 52 del mismo cuerpo legal, dispone que
las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados
en los Títulos II y III de dicha ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso,
por las operaciones que efectúen. Por su parte, el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, dispone en su parte pertinente que el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes, será sancionado con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de las disposiciones
citadas y habiéndose establecido en autos, al tenor de lo expresado en los
considerandos anteriores, que efectivamente existió un retiro de bienes
corporales muebles por parte del representante de la contribuyente Edwin Jesús
San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., consistentes en artículos de
cotillón utilizados por el reclamante para la celebración de una fiesta familiar
efectuada en el local ubicado en avenida Bernardo O’Higgins N° 619-A de Pucon,
por el cual no emitió el respectivo documento tributario, corresponde confirmar la
infracción cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
modificándose el monto de la operación señalado en la notificación N° 1132470.
Para tal efecto, este sentenciador, valorando los antecedentes probatorios
aportados por la parte reclamada, especialmente la declaración prestada por las
funcionarias actuantes quienes se encuentran contestes en torno a las
circunstancias esenciales que configuran la referida infracción; y lo señalado por
el reclamante en su libelo, en cuanto reconoce la utilización de artículos de
cotillón comprados por la empresa en una actividad personal, sin acreditar la
entrega de parte de dichas especies a clientes de su local o que los restantes se
encuentren guardados en el establecimiento, considerará como monto de la
operación el total que aparece consignado en la factura N° 0011845, de 26 de
noviembre de 2014, por compra de cotillón, el cual asciende a la suma de
$154.195.-
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DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos
probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que el reclamante
Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., representado
legalmente por don Edwin San Juan Reyes, incurrió en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario respecto de
consumo personal efectuado por el representante de la empresa en una fiesta
familiar realizada en el local de la reclamante, por lo cual se rechazará el reclamo
presentado respecto de la infracción N° 1132470, de 6 de febrero de 2015,
procediendo confirmar la misma con la modificación en cuanto al monto de la
operación que se ha detallado en el considerando anterior.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente
para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto
a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto
el contribuyente prestó oportuna colaboración a las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, según lo consignado por
éstas en la propia notificación de infracción y en sus declaraciones testimoniales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un
máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don don
Edwin San Juan Reyes, en representación del contribuyente Edwin Jesus San
Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., ambos ya individualizados en
autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1132470, de 6 de febrero de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- MODIFÍQUESE el monto de la operación de $250.000.- determinado por el
Servicio de Impuestos Internos en la infracción reclamada, a la suma de
$154.195.-, conforme el razonamiento contenido en el considerando décimo
octavo de la presente sentencia.
IV.- APLIQUESE al reclamante Edwin Jesus San Juan Reyes Productos
Gastronómicos E.I.R.L., una multa ascendente a 2 Unidades Tributarias
Mensuales y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la
infracción.
V.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
VI.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
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conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00016-2015
RUC: 15-9-0000192-1
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.