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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00016-2015 · 8 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00016-2015
RUC
15-9-0000192-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de mayo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don EDWIN JESUS SAN JUAN REYES, chileno, comerciante, cédula de identidad N° 9.217.802-1, en representación de la contribuyente EDWIN JESUS SAN JUAN REYES PRODUCTOS GASTRONÓMICOS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT 76.390.531-4, ambos domiciliados en calle O´Higgins Nº 619-A de la comuna de Pucon, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1132470, de 6 de febrero de 2015, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes antecedentes: Señala que el día 6 de febrero del presente año, alrededor de la 1:55 hrs., fue fiscalizado en su local de comida por la funcionaria que individualiza como Marcela Schweisser (sic), la cual procedió a revisar el talonario de las boletas diarias que se emiten por cada venta. Indica que la fiscalización terminó sin que se detectara infracción alguna, procediendo la mencionada funcionaria a estampar su timbre en la boleta Nº 2005, en señal de haber concluido el procedimiento de fiscalización. Manifiesta que, seguidamente, hizo algunas consultas a la funcionaria actuante, quien luego de responderlas le solicitó facturas de períodos anteriores, entregándole un archivador con facturas del mes de noviembre de 2014. Agrega que ésta tomó la factura Nº11845, emitida a su representada el 25 de noviembre de 2014 por un total de $154.195.-, interrogándole acerca de la razón por la que se había hecho la compra a que se refería dicho documento, a lo que le informó que era cotillón que se podía ocupar en fiestas o para regalarlos por unidad a las personas que iban al local a fin de año, precisando que un 50% se utilizó con tal finalidad, un 20% para la fiesta de aniversario de matrimonio de sus padres, permaneciendo un 30% sin ser utilizado en el local. Señala, asimismo, que la fiscalizadora le preguntó cuanto había gastado en la mencionada celebración, a lo que respondió que alrededor de unos $ 250.000.-, y ante dicha respuesta le exigió la emisión de una boleta por dicho monto, no comprendiendo que la celebración de sus padres no se realizó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico en su local de la comuna de Pucon, si no que en la comuna de Melipilla, y que el cotillón no se compró con la única finalidad de ser utilizado en dicha fiesta. Indica también que podía comprar cotillón para regalar a sus clientes en las fiestas de fin de año y que la suma de $250.000.- que indicó a la fiscalizadora era solo una referencia ya que nunca estuvo en su intención poner un precio a esa fiesta familiar y que jamás ejecutó un hecho gravado, en el presente caso la venta del cotillón, por lo que a su juicio no correspondía la emisión de una boleta. Agrega que el monto por el cual fue obligado a emitir la boleta Nº 2007 no es usual atendida la naturaleza del giro de su local, cual es la venta de comida diaria, y que nunca se ha registrado un consumo por dicha cantidad. Señala que el 13 de febrero de 2015, se entrevistó con el jefe de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien le informó que el monto de la multa ascendía a la suma de $750.000.- mas clausura del local de dos a seis días, lo cual le pareció arbitrario e injusto. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción Nº 1132470, de 6 de febrero del año de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos; se acoja a trámite y, en definitiva, se de lugar a la reclamación dejándose sin efecto el señalado denuncio o, en subsidio, se aplique la sanción en el mínimo legal. Acompaña a su libelo copia de la notificación de infracción reclamada y copia de la factura Nº 0011845, de 25 de noviembre de 2014, emitida a la empresa reclamante por el proveedor Distribuidora Comercial Veintidos Ltda. por concepto de la venta de cotillón por la suma total de $154.195.- DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 24 de febrero de 2015 en los siguientes términos: En primer lugar, la reclamada consigna en su escrito de contestación los argumentos vertidos por el reclamante en su libelo, para luego señalar que la infracción que se discute en autos se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, citando al efecto las normas de los artículos 97 N° 10 del Código Tributario y 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala a continuación que el día 6 de febrero de 2015, la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Marcela Schmeisser Arel, acompañada de la fiscalizadora Gricelda Carmona Venegas, detectaron que el contribuyente de autos no había emitido documento tributario por consumo personal generado en el mes de noviembre del año 2014, con ocasión de la celebración de un cumpleaños familiar, señalando que tales funcionarios tienen la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado debe tenerse por verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario. Indica que en la fiscalización realizada, se le solicitó al representante del contribuyente “Edwin Jesus San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L.” la exhibición de las facturas de proveedores, consultándole en que se utilizaron los productos de cotillón consignados en la factura N°11845, los cuales no tienen una relación natural con el giro de restaurante, a lo cual el Sr. Edwin San Juan Reyes manifestó que fueron utilizados íntegra y exclusivamente en la celebración de un cumpleaños familiar que se realizó en el mismo local, al que para esos efectos cerró la atención a público. Además, señaló que no le era posible identificar las facturas de proveedores por la comida y la bebida consumida en esa ocasión, pero que el gasto total de la celebración fue de $ 250.000.-, reconociendo en el acto la infracción al no haber otorgado documento en la forma exigida por la ley, accediendo a emitir la boleta N° 2007 por ese monto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico Manifiesta que en su reclamo, el representante de la contribuyente no controvierte el hecho que origina la infracción discutida en autos ni tampoco que señaló a los fiscalizadores que gastó la suma de $250.000.- en la celebración familiar. Agrega que el actor se limita a intentar desvirtuar los hechos agregando circunstancias distintas a las que indicó a los funcionarios actuantes, como el haber destinado los productos de los que da cuenta la factura N° 11845 a distintos fines y que le mencionada celebración se habría realizado fuera de la comuna, aseveraciones que distan sustancialmente con lo señalado en la etapa de fiscalización y que no tienen relevancia alguna para la reesolución del conflicto. Reafirma la reclamada la calidad de ministros de fe que envisten (sic) los fiscalizadores, por lo cual en su concepto la controversia debe circunscribirse a las declaraciones que prestó la contribuyente al momento de la fiscalización y que son la base de la infracción detectada. Argumenta que las defensas del contribuyente son confusas y equívocas, cuando señala que nunca hizo los cálculos de lo que gastó en la celebración y que la suma que informó al fiscalizador fue sólo para dar una respuesta ante la insistencia de la funcionaria, ya que la condición mínima que se le puede exigir al contribuyente en el proceso de fiscalización es que sus respuestas sean veraces, y por otro lado no fundamenta la supuesta injusticia de la aplicación de la sanción, más cuando reconoce haber cometido la infracción. Solicita que, al tenor de lo dispuesto en los artículo 97 N° 10 y 107 N° 4 del Código Tributario, considerando que el contribuyente desarrolla su giro desde el año 2014 y su representante desde el año 2000, se aplique una multa equivalente al 300% del monto de la operación y 6 días de clausura. Concluye solicitando en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra del denuncio N° 1132470, de fecha 6 de febrero de 2015, y se condene al reclamante al pago de la multa y clausura señalada, o la sanción que se considere que en derecho corresponde aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la efectividad de que el contribuyente Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L. incurrió en los hechos que configuran la infracción cursada, consistentes en la no emisión de documento tributario por consumo personal efectuado en el mes de noviembre de 2014 por la suma de $250.000.- A fojas 21, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 24, la reclamada acompaña documento y solicita su custodia De fojas 28 a fojas 29 vta., rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 30 de marzo del presente año, donde prestan declaración las testigos de la reclamada doña Griselda Carmona Venegas y doña Marcela Schmeisser Arel. A fojas 30, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 32, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 33, con el mérito de la certificación, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Edwin San Juan Reyes, en representación del contribuyente Edwin Jesus San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1132470, de 6 de febrero de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto la siguiente documentación: 1.- Copia de la notificación de la infracción reclamada. 2.- Copia de la factura Nº 0011845, de 25 de noviembre de 2014, emitida a la empresa reclamante por el proveedor Distribuidora Comercial Veintidos Ltda. por concepto de venta de cotillón por la suma total de $154.195.- SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 6 de febrero de 2015 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Edwin Jesus San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., la cual estaría configurada por la no emisión de documento tributario por consumo personal generado en el mes de noviembre del año 2014. CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por cuanto la suma de $ 250.000.- que indicó a la fiscalizadora como el monto gastado en la fiesta familiar de sus padres es una cantidad aproximada a lo que realmente se gastó en dicha actividad, y que el cotillón adquirido, del cual da cuenta la factura N°11845, de 25 de noviembre de 2014, sólo se utilizó parcialmente en dicha celebración, cifrandola en un 20% del total de productos, la cual señala que no se llevó a cabo en el local de su representada si no en la comuna de Melipilla. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que el contribuyente Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L. incurrió en los hechos que configuran la infracción cursada, consistentes en la no emisión de documento tributario por consumo personal efectuado en el mes de noviembre de 2014 por la suma de $250.000.- SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: Acompaña el expediente administrativo rol 5092150127-2015 en el cual se tramitó la infracción cursada al reclamante, donde se adjuntan el original de la notificación de infracción N°1132470; copia triplicado control tributario de la factura N° 0011845, copia de la boleta de venta N° 02007 emitida a petición de los fiscalizadoresy cartilla informativa del contribuyente. Dicho antecedente documental se encuentra adjunto al expediente de autos, según comprobante que se agrega a fojas 25 de autos. - Prueba testimonial: De fojas 28 a 29 vuelta, declaran las testigos de la reclamada, las fiscalizadoras Griselda Carmona Venegas y Marcela Scmeisser Arel. OCTAVO: Que, es preciso señalar en forma previa a analizar la cuestión controvertida en autos, que tratándose de infracciones tributarias consistentes en una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde establece que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento sostenido por la reclamada, en cuanto a que los fiscalizadores actuantes tienen la calidad de ministros de fe conforme lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, por lo que su atestado referido a los hechos consignados en la notificación de infracción debe ser tenido como verdadero por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal Tributario y Aduanero en anteriores sentencias, que tal norma es inaplicable en materia de reclamos tributarios ya que es inherente a un sistema de prueba tasada aplicable en los procesos civiles, y la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que en los procedimientos tributarios la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal. En este sentido, si se estimara que la actuación del fiscalizador se prueba a sí misma, como lo pretende la reclamada, el traslado de la carga probatoria al Servicio para que demuestre la comisión de la infracción tributaria, según lo expresado en el considerando anterior, resultaría ilusorio, radicándose en el contribuyente que controvierte la validez de la actuación fiscalizadora sancionatoria, el peso de la prueba para demostrar su inocencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso conforme al mérito de las pruebas aportadas por las partes, existiendo al respecto libertad para que los intervinientes aporten los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar en este procedimiento de reclamación el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la presente causa si con los medios de prueba aportados por el Servicio de Impuestos Internos se demuestra la comisión de la infracción que se discute en autos por parte del contribuyente Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L.; y, en su caso, si los antecedentes acompañados y los argumentos sostenidos por el reclamante en su libelo aparecen respaldados por antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes, consignados por el funcionario fiscalizador en el formulario N° 3294, folio 1132470, cuyo original se encuentra agregado al expediente administrativo adjunto a estos autos: 1.- El contribuyente Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., de giro Restaurante y representado por don Edwin San Juan Reyes, no otorgó documento legal tributario por consumo personal efectuado en el mes de noviembre de 2014.- 2.- Dicho consumo correspondería a una fiesta familiar a la que concurrieron aproximadamente 25 personas, para cuya realización se estimó un costo total ascendente a $250.000.-, valor en el cual se determinó el monto de la operación para efectos del denuncio cursado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico 3.- Se detectó en la revisión de los documentos tributarios del infraccionado, una factura de proveedores por compra de cotillón, señalando la fiscalizadora actuante que el representante del contribuyente manifestó que tales elementos se compraron para la celebración del cumpleaños de su padre. DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante efectivamente reconoce en su reclamo que la empresa Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L. compró en el mes de noviembre de 2014 diversos artículos de cotillón, los cuales se detallan en la factura N° 0011845 que se acompaña al denuncio, los que fueron utilizados para fines particulares ajenos al giro del negocio, precisando que también una parte de dichos artículos de fiesta fueron utilizados para obsequiarlos a clientes que concurrieran al local con ocasión del fin de año y otra permanece sin ser utilizado en el local. También, a propósito de la compra del cotillón, el actor manifiesta en su libelo que celebró una fiesta familiar y que, frente a las preguntas formuladas por la fiscalizadora actuante, estimó en la suma de $ 250.000.- el gasto efectuado en dicha actividad, manifestando que entregó dicha cifra sin ninguna precisión y ante la insistencia de la funcionaria revisora. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado, el reclamante, en ninguna parte de su libelo, ha reconocido que dicha fiesta se haya celebrado en su local a puertas cerradas, que hayan concurrido a ella 25 personas y que los alimentos y bebidas consumidos en dicha actividad familiar provengan del establecimiento de propiedad de la empresa reclamante, tal como lo afirman las funcionarias fiscalizadoras actuantes, tanto en el denuncio cursado al contribuyente, como en la declaración que prestan en la causa en calidad de testigos. En efecto, en el informe del funcionario que se contiene en el reverso del formulario 3294 acompañado al expediente administrativo adjunto a la presente causa, la fiscalizadora doña Marcela Schmeisser Arel señala textualmente que “al momento de la visita se revisaron las facturas de proveedores detectándose una factura por compra de cotillón. El dueño señaló que eran para la celebración del cumpleaños de su padre…se calculó que aproximadamente fueron 25 personas a la fiesta…se estimó un gasto total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico $250.000.-“; del mismo modo, en la parte pertinente de su declaración de fojas 29, manifiesta la funcionaria que “mi colega detectó…una factura por compra de cotillón por una suma de aproximadamente $154.000.-, le pregunté para que había ocupado el cotillón y me señaló que para una fiesta, como se trataba de una pizzería pequeña le consulté si la actividad la había dado para todo público o se trataba de una actividad particular, ante esa consulta me señaló que se traba de una actividad familiar y desarrollada en una fiesta privada cerrada al público. Le consulté para cuantas personas había sido esta actividad, señalando que había sido para 25 personas. Revisé el contenido de la factura en donde aparecía un total de 25 gorros, por lo cual me pareció razonable la cantidad señalada de asistentes que indicó el contribuyente.” Por su parte, la fiscalizadora doña Griselda Carmona Venegas señala en su declaración testimonial de fojas 28 que “…al revisar las facturas de proveedores…que tengan relación con la actividad, se detectó una factura que decía relación con compras de cotillón para aproximadamente 25 personas, a lo cual se le consultó que uso le había dado, preguntándole si hacía eventos en el local. El contribuyente respondió que se trataba de compras reclacionadas con una fiesta familiar específicamente aniversario de sus padres que se había realizado a puertas cerradas en su local de Pucón…” DÉCIMO QUINTO: Que, la circunstancias consignadas en los considerandos anteriores, llevan a concluir que efectivamente el representante de la contribuyente, don Edwin San Juan Reyes, llevó a cabo una actividad particular de carácter familiar en el local de propiedad de la reclamante, en una fecha indeterminada, en la cual utilizó los artículos de cotillón adquiridos con fecha 26 de noviembre de 2014 por la empresa Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L. a la contribuyente “Distribuidora Comercial Veintidós Ltda.”, según da cuenta la factura N° 0011845, emitida en tal fecha. Sin embargo, de los antecedentes probatorios rolantes en autos y que respaldan la infraccción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no es posible determinar que en la celebración de la fiesta familar antes aludida haya existido consumo de comida y bebidas correspondientes a productos adquiridos por la reclamante de autos. En efecto, no se ha aportado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico el transcurso del proceso ningún documento tributario o de otra naturaleza que de cuenta de las compras de productos que posteriormente fueron consumidos en la actividad particular llevada a cabo en el local, tal como si ocurre con el cotillón adquirido y utilizado en la fiesta, el cual aparece respaldado por la respectiva factura del proveedor. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, del contenido de la notificación de infracción que se discute en autos y del mérito de la declaración testimonial de las fiscalizadoras actuantes, puede concluirse que el monto de la operación señalado en el denuncio y que asciende a la suma de $250.000.- corresponde a una estimación de las funcionarias, la cual no se encuentra respaldada por antecedentes objetivos que permitan efectuar el escrutinio de dicho cálculo para determinar si ha sido correctamente determinado, atendida la objeción que en este sentido ha planteado el contribuyente, quien manifiesta que se trató de una suma estimada que proporcionó a requerimiento del ente fiscalizador, sin reconocer que existió consumo de productos de su propiedad además del mencionado cotillón. Así, en la infracción se señala que se “estimó” un monto de $250.000.- como el gasto efectuado en la actividad familiar que llevó a cabo el contribuyente, en tanto que la fiscalizadora Griselda Carmona Venegas expresa en su testimonio que el representante de la contribuyente “estimó” en la suma de $10.000.- el consumo por persona, habiéndose empleado carne y bebestibles del local comercial, pero sin que dicha afirmación se respalde en algún antecedente documental, y la fiscalizadora doña Marcela Schmeisser manifiesta que el contribuyente señaló que había adquirido comida y bebestibles, que no podía identificar la factura en que se encontraban tales adquisiciones y que “estimó” un gasto de $250.000.- en la fiesta, suma que a la funcionaria le pareció razonable considerando solo el costo del cotillón por persona. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el artículo 8°, letra d) del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios, asimilándose a las primeras los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de propia producción o comprados para la reventa, y el artículo 52 del mismo cuerpo legal, dispone que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Por su parte, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, dispone en su parte pertinente que el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, será sancionado con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de las disposiciones citadas y habiéndose establecido en autos, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, que efectivamente existió un retiro de bienes corporales muebles por parte del representante de la contribuyente Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., consistentes en artículos de cotillón utilizados por el reclamante para la celebración de una fiesta familiar efectuada en el local ubicado en avenida Bernardo O’Higgins N° 619-A de Pucon, por el cual no emitió el respectivo documento tributario, corresponde confirmar la infracción cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, modificándose el monto de la operación señalado en la notificación N° 1132470. Para tal efecto, este sentenciador, valorando los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada, especialmente la declaración prestada por las funcionarias actuantes quienes se encuentran contestes en torno a las circunstancias esenciales que configuran la referida infracción; y lo señalado por el reclamante en su libelo, en cuanto reconoce la utilización de artículos de cotillón comprados por la empresa en una actividad personal, sin acreditar la entrega de parte de dichas especies a clientes de su local o que los restantes se encuentren guardados en el establecimiento, considerará como monto de la operación el total que aparece consignado en la factura N° 0011845, de 26 de noviembre de 2014, por compra de cotillón, el cual asciende a la suma de $154.195.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que el reclamante Edwin Jesús San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., representado legalmente por don Edwin San Juan Reyes, incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario respecto de consumo personal efectuado por el representante de la empresa en una fiesta familiar realizada en el local de la reclamante, por lo cual se rechazará el reclamo presentado respecto de la infracción N° 1132470, de 6 de febrero de 2015, procediendo confirmar la misma con la modificación en cuanto al monto de la operación que se ha detallado en el considerando anterior. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, según lo consignado por éstas en la propia notificación de infracción y en sus declaraciones testimoniales. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don don Edwin San Juan Reyes, en representación del contribuyente Edwin Jesus San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1132470, de 6 de febrero de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo octavo de la presente sentencia. III.- MODIFÍQUESE el monto de la operación de $250.000.- determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la infracción reclamada, a la suma de $154.195.-, conforme el razonamiento contenido en el considerando décimo octavo de la presente sentencia. IV.- APLIQUESE al reclamante Edwin Jesus San Juan Reyes Productos Gastronómicos E.I.R.L., una multa ascendente a 2 Unidades Tributarias Mensuales y clausura de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción. V.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. VI.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00016-2015 RUC: 15-9-0000192-1 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39ab4a36-cdd9-4fb0-b514-2c0f0cec9b19 Timbre Electrónico 2015-05-08T12:23:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.