Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00020-2015 · 2 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00020-2015
- RUC
- 15-9-0000267-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don IVES EGNEM ZERENE MUÑOZ, cédula de identidad
N°8.354.703-0, en representación legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA,
GANADERA Y FORESTAL SAN JOSÉ LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT 78.129.570-1, domiciliada en calle Cruz N° 261 de la comuna
de Collipulli, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 10,
de fecha 24 de noviembre de 2014, emitida por la Unidad de Angol de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
determinan diferencias de impuesto de primera categoría de la contribuyente
correspondientes al año tributario 2013, por la suma de $45.941.227.-, más
intereses y reajustes legales, conforme los argumentos de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
1.- Manifiesta que Liquidación reclamada fue emitida como consecuencia de
cuatro observaciones que afectaron la declaración de renta de la reclamante en
el año tributario 2013, a saber las A08, A09, A99 y V53 las que se indican en el
acto reclamado y que fueron notificadas como parte del proceso de revisión
denominado Operación Renta 2013. A continuación, describe cronológicamente
los hechos que originaron las observaciones mencionadas, las que señala fueron
puestas en conocimiento de su representada a través del portal de internet del
Servicio de Impuestos Internos en 3 oportunidades distintas, el 23 de mayo, el 1
de junio y 18 de julio de 2013. Indica que ninguno de estos avisos señalan fecha
de presentación ante el Servicio de Impuestos Internos ni detallan
documentación alguna a presentar.
2.- Indica que con fecha 13 de agosto de 2013, mediante un reproceso de las
observaciones de la operación renta 2013 y a raíz de que la declaración jurada
N°1887 fue corregida por su representada, el Servicio eliminó la observación A09
relativa al gasto por remuneraciones, dejando pendiente las restantes.
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3.- Agrega que con fecha 16 de agosto de 2013, el Servicio emitió carta de
Operación Renta por diferencias en el formulario 22, y le solicitó a la sociedad
reclamante información para aclarar dichas diferencias, cuya presentación se
realizó en la Unidad de Angol. En dicha oportunidad, indica que se le entregó al
fiscalizador Aniceto Roldan documentación consistente en Libro de Ventas y
Compras, Libros Caja Diario, Mayor e Inventarios y Balances, e inició la revisión
de los mismos tendiente a confirmar las observaciones notificadas.
4.- Expresa que con fecha 12 de diciembre de 2013, fueron nuevamente
notificados bajo el N° 578634 por el mismo fiscalizador de la Unidad de Angol,
para presentar con fecha 16 de diciembre el Libro Mayor rectificado, la
declaración de renta del año tributario 2013 rectificada y un listado de
contribuciones de bienes raíces pagadas con derecho a crédito por Impuesto de
Primera Categoría, además de otros documentos complementarios, algunos de
los cuales el Servicio ya tenía en su poder, lo anterior con el fin de eliminar las
observaciones ya referidas. Agrega que con fecha 16 de diciembre del mismo
año se le practica a la reclamante la notificación N° 578636 para presentar
documentación el día 26 del mes señalado, y que el mismo día se solicitó al
Servicio más plazo para dar respuesta, debido al escaso tiempo de 10 días que se
les otorgó para la presentación de los antecedentes, que incluía la presentación
de una declaración rectificatoria de renta del año tributario 2013.
5.- Continúa señalando la reclamante que con fecha 1 de enero de 2014, el
Servicio emitió giro por diferencias de impuesto folio 233877043-2, que se
relacionan con su declaración del año tributario 2013, por la suma neta de
$4.176.891. Precisa que este monto corresponde al menor impuesto determinado
y pagado en el formulario 22 por haberse utilizado en exceso Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) del mes de diciembre 2012, cuyo error fue notificado mediante
la observación V53 en los avisos y cartas de observaciones de la operación renta
en cuestión. Indica que con este giro de impuestos, el Servicio dio cumplimiento
a lo señalado en la observación V53 y que el mismo debió eliminar la diferencia
en los Pagos Provisionales Mensuales utilizados excesivamente en su declaración
de renta a que hace alusión dicha observación.
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6.- Indica que con fecha 21 de enero de 2014 se le notificó a la contribuyente la
Citación N° 4.824, en la que se incluyen las mismas 4 observaciones originales ya
descritas, haciendo caso omiso el ente fiscalizador del hecho que a esa fecha ya
no existía la observación relativa a las remuneraciones (A09) y no considerando
tampoco el giro por diferencias de impuestos cuya existencia elimina la
observación V53. Expresa que se dio respuesta a la Citación, entregando toda la
documentación e información contable consistente en libros y registros
obligatorios y auxiliares y sus antecedentes de respaldo, manifestando además
su intención de solucionar las diferencias encontradas presentando una
declaración modificatoria de la declaración de renta original la que solucionaba
todas las observaciones de la operación renta del año tributario 2013, según
consta en acta de recepción de documentos de esa fecha, firmada, entre otros,
por el fiscalizador Sr. Aniceto Roldan.
7.- Expresa también la reclamante que con fecha 29 de abril de 2014,
encontrándose aún la Citación y su respuesta en etapa de análisis por parte del
Servicio, su representada presentó una solicitud de corrección de errores propios
del artículo 126 del Código Tributario, en la que solicitan la devolución del
Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso en el formulario 22 Folio
233877043 y la devolución de remanentes de renta no recibidos por el año
tributario 2013. Señala que lo anterior provocó la disminución de la base
imponible del impuesto de primera categoría, lo que se traduce en el cálculo de
un menor impuesto que se cubre en su totalidad con los pagos provisionales,
quedando aún un remanente sujeto a devolución, solicitando además en dicha
presentación que se devolviera lo pagado en exceso por error. Manifiesta que a
la fecha en que se detectaron los errores contables los ejercicios 2012 y 2013 ya
se encontraban cerrados, por lo cual no era posible corregir los asientos
originales con otros que subsanaran los errores, según lo dispone el artículo 32
del Código de Comercio. Indica que en virtud de lo anterior, su representada
confeccionó nuevos libros de contabilidad en borrador modificando los errores
que el Servicio señalaba en sus observaciones e incluyendo otras operaciones
comerciales y financieras de la empresa que fueron omitidas en el registro
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original del ejercicio comercial 2012. Indica que estos nuevos libros contables y
su documentación de respaldo fueron recibidas para su revisión por el mismo
fiscalizador, según consta en acta de recepción de documentos de fecha 29 de
abril de 2014. Agrega que una vez efectuada la revisión por el fiscalizador
referido, este les solicitó la emisión de los nuevos libros contables en papel
oficial, los que fueron entregados con fecha 14 de agosto de 2014, según consta
en acta de recepción de documentos de esa fecha.
8.- Señala que en virtud de lo anterior quedaron en la situación de tener dos
contabilidades, la primera que dio origen a las observaciones por parte del
Servicio y la segunda, que cambia los resultados de la empresa por el año
comercial 2012. Indica que hasta la fecha el Director Regional de la IX Dirección
Regional no ha resuelto administrativamente lo solicitado respecto de los errores
contables que presentaron, citando al efecto los artículos 6° y 21° inciso segundo
del Código Tributario, en cuanto a la facultad del Director Regional de resolver
administrativamente todos los asuntos de su competencia que se promuevan y a
la declaración de falta de fidelidad de la contabilidad antigua.
9.- También indica que el 3 de diciembre de 2014 les notifica la Liquidación N°
10 que en este acto reclama, en la que se incluyeron todas las observaciones de
renta iniciales, a pesar que ya dos de ellas no existían. Indica que con fecha 22
de diciembre de 2014, presentaron ante la IX Dirección Regional del Servicio un
Recurso de Reposición Administrativa conforme al artículo 123° bis del Código
Tributario, solicitando que se anulara la Liquidación N° 10 por los argumentos
antes expuestos, el cual fue rechazado en todas sus partes, no cumpliendo el
ente fiscalizador con lo dispuesto en la Circular N° 51, del 23 de septiembre de
2005, respecto de la corrección de las actuaciones con vicios o errores
manifiestos.
A continuación, se refiere a cada una de las observaciones a la renta formuladas
en la Liquidación N° 10 reclamada, señalando al respecto lo siguiente:
Observación A08: Indica que en el recuadro N° 2 de la declaración de renta de
su representada, señala como ingresos del giro la suma de $1.657.691.918.- Por
su parte, el Servicio señala que los ingresos percibidos por el ejercicio 2012
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ascenderían a $1.813.601.083.-, cifra que se desprendería de la sumatoria de las
ventas netas de los formularios 29 mensuales del año 2012 y de los datos del
sistema de información integrada del contribuyente. Explica que la diferencia se
habría originado en un error de centralización de las ventas netas del mes de
diciembre 2012, asentadas solo por $9.710.381.- en el folio 48 del Libro Mayor
en vez de los $170.619.546.- que serían los correctos. De lo anterior, indica que
considerando los formularios 29 del año 2012, las ventas netas suman
$1.812.779.935.- y no $1.813.601.083.- como señala el Servicio, indicando que,
sin perjuicio de existir el error anteriormente referido, el ente fiscalizador se
equivoca en la determinación de los ingresos del ejercicio, ya que ha tomado
como base información de su propia base de datos y no la que se desprende de
los libros contables de su representada. Señala al respecto que según consta en
el Libro de Ventas folios 3 al 7, y en las respectivas facturas y boletas de ventas
allí registradas, los ingresos netos del ejercicio ascienden a $1.839.995.054.-, de
los cuales $1.834.995.054.- son ingresos del giro que deben declararse en el
código 628 del formulario 22, y $5.000.000.- corresponden a ventas de un activo
fijo facturado bajo el N° 1161, en agosto 2012, los cuales por no ser del giro
deben incluirse en el código 651 junto con los demás ingresos percibidos fuera
del giro, que ascienden a $11.907.463. En resumen, indica que el código 628
debe contener $1.834.995.054.- de ingresos del giro y el código 651 debe
contener $16.907.463.- de ingresos que no son del giro. Con ello, el total de
ingresos del ejercicio asciende a $1.851.902.517.- Indica que toda la
documentación necesaria para la correcta determinación de los ingresos del
ejercicio estuvo en poder del fiscalizador desde antes de la Liquidación, ya que
fue oportunamente presentada el 24 de marzo de 2014, según consta en acta de
recepción de documentos de esa fecha, insertando en su escrito de reclamo un
cuadro en que constaría la correcta determinación del cálculo de sus ventas.
Observación A09: Respecto de esta observación, señala que determinar las
remuneraciones que deben declararse en el código 631 del formulario 22 del año
tributario 2013 basándose solo en la declaración jurada 1887 folio 230922 de
fecha 23 de julio de 2014, indica una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que
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se prescindió completamente de los libros y registros contables y auxiliares de su
representada, incluso cuando en la Liquidación se deja explícitamente señalado
que estos estaban bien registrados, asentados y centralizados. Agrega que junto
con ello, el fiscalizador no consideró que la declaración jurada 1887 folio 230922
incluye remuneraciones imponibles y no imponibles actualizadas por IPC, en
cambio, la declaración de renta, código 631, necesariamente incluye
remuneraciones o sueldos en valores históricos, por lo que ambas cifras siempre
serán distintas. Señala además que es una práctica contable normal que el
registro en la cuenta Remuneraciones, Sueldos, Salarios, o como se denomine al
costo de la mano de obra en cualquier contabilidad empresarial, considera junto
con las remuneraciones que se pagan a los empleados vía liquidaciones de
sueldos, todos aquellos otros desembolsos que sean originados también por el
personal de la empresa, esto es, finiquitos, bonos por vacaciones, cargos por
seguro de cesantía del empleador, etc., todos los cuales aumentan el costo por
remuneraciones, y que no van incluidos en la declaración jurada 1887. Incluye al
efecto un cuadro mensual extractado del libro de remuneraciones del 6 de julio
de 2010, que demostraría que el costo por remuneraciones histórico que debe
incluirse en el código 631 del formulario 22 asciende a $104.803.028.- Por
último, respecto de esta observación indica que en la última carta emitida con
fecha 13 de agosto de 2014 en el proceso de la operación renta, el Servicio la
eliminó del cuadro de observaciones, por lo cual al momento de notificarse la
Liquidación su representada no tenía problemas con las remuneraciones y
desconocen los motivos por los cuales fueron incluidos.
Observación A99: Respecto de esta observación, indica que el N° 3 del cuerpo
de los antecedentes de la Liquidación N° 10, el Servicio señala que en el sistema
de información integrada del contribuyente aparece que las contribuciones
pagadas ascienden a $11.252.340.-, de las cuales se ha acreditado solo un
monto de $2.968.692.-, a pesar que en el formulario 22 declarado se ha utilizado
un crédito contra el impuesto, en el código 19 de la línea 37, de $11.584.512.-,
misma suma que se ha declarado en el código 365 del recuadro N° 7 del reverso
del formulario. Indica que el Servicio recibió todos los comprobantes que
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acreditaron las cancelaciones de contribuciones durante el período 2012, que
según el detalle entregado ascendían a $11.446.686.- actualizadas, tal como
constaría en el acta de recepción de documentos de fecha 24 de marzo de 2014,
en la que se señala textualmente "resumen de pago de contribuciones con sus
respaldos". En suma, señala que los comprobantes de pagos de contribuciones
acreditan el derecho a rebajar del impuesto de primera categoría un crédito
ascendente a $11.446.686.-, y este es el monto que debió declararse.
Observación V53: Indica que la declaración de renta de su representada da
cuenta de que erróneamente se incluyeron pagos provisionales mensuales por un
monto total actualizado de $43.747.869.-, siendo que lo provisionado y pagado
en el ejercicio 2012 a través de los formularios 29 ascendió a $39.600.013.-
actualizados. Manifiesta que la diferencia utilizada en exceso de $4.147.856.-,
corresponde al PPM del mes de diciembre 2012 pagado fuera del plazo legal, lo
que significó un menor pago de impuesto a la renta y que este monto de PPM
excesivo, de no haberse utilizado habría generado un mayor pago de impuesto a
la renta. Expresa también sobre este punto la reclamante que el mayor impuesto
queda sujeto al reajuste del artículo 72 de la Ley de la Renta, que en dicho
ejercicio fue del 0,7%, por lo cual el monto del impuesto que no se habría
cancelado al haber usado PPM excesivos asciende realmente a $4.176.891.-, cifra
que resulta de multiplicar los $4.147.856.- por el factor 1,007 de reajuste del
artículo 72 ya mencionado. Continua señalando que dicho monto fue girado por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de enero de 2014, subsanando de
esta manera el error que la observación V53 daba cuenta por concepto de PPM
mal utilizados. Indica que junto con lo anterior, el monto de impuesto no
cancelado mediante el formulario 22 original, se pagó a través de transferencia
electrónica con fecha 29 de abril de 2014, según consta en comprobante que se
adjunta, por un valor total de $4.396.645.-, que incluye impuestos, reajustes y
multas. Indica que por lo anterior, esta observación no debió considerarse al
momento de realizar la liquidación reclamada, ya que sus efectos fueron
solucionados mediante el pago de dicha orden de giro.
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Finalmente indica que el Servicio ha actuado tanto administrativamente como en
la etapa posterior a la Liquidación N° 10, basado en registros contables
incompletos y erróneos, lo que lo ha llevado a determinaciones equivocadas
tanto de las bases imponibles como de los impuestos que ha liquidado y
pretende cobrar, obviando además, la documentación y registros contables
correctos que recibió en el proceso de revisión de su declaración de renta del año
tributario 2013.
Concluye solicitando la anulación de la totalidad de la Liquidación N° 10 y se
acepte la corrección de la declaración de renta del año tributario 2013 de
acuerdo a declaración modificatoria que adjunta a su reclamo; se ordene la
devolución del Impuesto a la Renta de Primera Categoría pagado en exceso en
la declaración de renta original por un monto de $16.397.089.-, con fecha 30 de
abril de 2013; se disponga la devolución de la diferencia de Impuesto a la Renta
del año tributario 2013 pagada el 29 de abril de 2014 a través del giro emitido
por el Servicio, por el monto de $4.396.645; y se ordene la devolución del
remanente de pagos provisionales por un monto de $38.974.076.-, quedados
como excedentes de la nueva declaración de renta que se adjunta.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, se ordena que el reclamante subsane la omisión en que incurrió en su
reclamo.
A fojas 32, la parte reclamante cumple lo ordenado, subsanando la
correspondiente omisión.
A fojas 33, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 35, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 30 de marzo de 2015 en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Manifiesta que con fecha 30 de abril de 2013 la contribuyente Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal San José Limitada presentó declaración de renta folio
233877043, correspondiente al año tributario 2013 registrando como base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría la suma de
$366.870.265. Indica que con ocasión de la revisión practicada a dicha
declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obraban en poder
del Servicio, se detectaron diferencias que originaron las siguientes
observaciones: Observación A08, cuyo objetivo es controlar a los contribuyentes
de primera categoría que subdeclaren sus ingresos en el Formulario 22, de
acuerdo a la información que posee el Servicio en base a los Formularios 29 que
presenta el propio contribuyente y declaraciones juradas; Observación A09, cuyo
objetivo es controlar que los contribuyentes de primera categoría, que deducen
sus gastos por remuneraciones en código 631 del Recuadro N° 2 del Formulario
22 no sean superiores a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de
honorarios, remuneraciones y sueldos; Observación A99, cuyo objetivo es
controlar el crédito imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de
contribuciones de bienes raíces; y Observación V53, cuyo objetivo es controlar el
monto de Pagos Provisionales deducidos en la Línea 50, Código 36, que están en
perjuicio del Fisco. Indica que lo anterior se puso en conocimiento de la
contribuyente, mediante notificación de operación renta del año tributario 2013,
N°130212666, de fecha 21 de junio de 2013, informándole además que atendido
a que algunos de los problemas identificados no podían ser corregidos a través
de internet, debía concurrir a la oficina del Servicio el día 16 de agosto de 2013 a
regularizar su situación tributaria aportando los antecedentes suficientes o
necesarios para acreditar la exactitud de la información consignada en su
declaración de renta del año tributario 2013, lo que el contribuyente señala que
no realizó.
Indica que con fecha 16 de diciembre de 2013, el representante de la sociedad
concurrió a la Unidad de Angol del Servicio, enterándose de las referidas
observaciones, y se le solicitó que presentara los libros y antecedentes contables
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requeridos el día 26 de diciembre de 2013, según notificación N° 578636
practicada por funcionario fiscalizador. Paralelamente, la contribuyente solicitó
mayor plazo para dar respuesta a lo requerido, y también para presentar una
declaración rectificatoria del formulario 22, folio 233877043. Indica que en el
intertanto, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente con
fecha 8 de enero de 2014 la orden de giro por diferencias de impuestos
existentes en la declaración de renta por un monto de $4.176.891
correspondiente a pagos provisionales mensuales utilizados en exceso.
Continúa señalando que con fecha 23 de enero de 2014 se notificó mediante
carta certificada la Citación N°4.824 de fecha 21 de enero de 2014, por la cual se
le solicitó en conformidad a lo indicado en el artículo 63 de Código Tributario,
que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta del año tributario 2013, reiterándose conforme a lo
dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario que aportara la
documentación que determinada y específicamente le fue solicitada en la
notificación N°1312666. Indica que con fecha 24 de marzo de 2014, la
contribuyente dio respuesta a la Citación N°4.824, haciendo entrega de la
siguiente documentación: Formularios 29 períodos desde enero a diciembre del
año 2012; Libro Balance e Inventario 2011 a 2012; Libro Mayor períodos enero
2008 a 2012; Libro FUT desde 1999 a 2012; Libro Caja desde septiembre 2012 a
diciembre 2012, Libro de Remuneraciones desde junio 2010 a mayo 2013; 1
Carpeta con Borrador rectificatoria de renta año tributario 2013 y resumen de
pago de contribuciones con sus respaldos. Manifiesta que respecto de la
documentación proporcionada por la contribuyente y solicitada tanto en la
notificación primitiva de fecha 21 de junio de 2013 como en la Citación N°4.824
de fecha 21 de enero de 2014, solo se presentó parte de ella, faltando los
siguientes antecedentes: Libro de Compraventas, comprobantes de pago de
contribuciones canceladas en el ejercicio, certificados de avalúos de bienes raíces
y contratos de arriendo, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario, no son admisibles en juicio.
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Expone que con posterioridad y encontrándose aún en análisis la respuesta dada
a la Citación, con fecha 29 de abril de 2014 la reclamante presentó Formulario
2117 en el cual solicita corrección de errores propios de conformidad con el
artículo 126 del Código Tributario y devolución de Impuesto de Primera Categoría
pagado en exceso y devolución de los remanentes no recibidos, por el ejercicio
comercial 2012, año tributario 2013. Señala que en dicho formulario la
reclamante indica que del análisis de las observaciones efectuadas a su
declaración de renta, detectó varios errores y omisiones en el tratamiento de las
partidas contables, cuya corrección conllevaba la modificación de la renta líquida
imponible declarada en el año tributario 2013, puesto que tales errores
implicaban que la valoración de activos y pasivos estuviese mal confeccionada,
así como también los resultados del ejercicio 2012 se encuentran mal
determinados. Continua señalando que todos los errores descritos la habrían
llevado a pagar en exceso la suma de $18.277.516 por concepto de impuesto a
la renta y, a su vez, no percibir la suma de $36.595.612 por remanentes de PPM,
que en derecho juicio le correspondían. Indica la reclamada que atendidos los
errores propios reconocidos y que en definitiva no aportó antecedentes que
desvirtúen lo señalado por el Servicio en la Citación, con fecha 24 de noviembre
de 2014 se emitió Liquidación N°10, correspondiente al año tributario 2013, por
diferencias de Impuesto de Primera Categoría de $45.941.227.- más reajustes e
intereses.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Manifiesta en este acápite de su contestación que la reclamación interpuesta es
improcedente, tal es que de conformidad a la Ley no constituye reclamo, ello, por
cuanto consta en el libelo que la contribuyente solicita la devolución de diversas
sumas como consecuencia directa de diversos errores propios cometidos llegando
incluso a solicitar que se le permita corregir su declaración de renta del año
tributario 2013, yerros que habrían ocasionado las inconsistencias detectadas e
informadas por el Servicio, las cuales acepta expresamente, peticionando ahora
tanto en el cuerpo del reclamo como en el petitorio que luego de las correcciones
de errores propios e involuntarios explicados, se anule la Liquidación N°10
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emitida con fecha 24 de noviembre de 2014, se corrija su declaración y se
ordene la devolución de $4.396.645.- pagados con fecha 29 de abril de 2014 por
giro efectuado por el Servicio y la devolución de $38.974.076.- por conceptos de
remanentes de pagos provisionales. Indica que lo anterior, no constituye
reclamo, puesto que apunta a discutir en sede jurisdiccional y en función de
nuevos antecedentes la procedencia de una devolución cuya resolución se
encuentra pendiente en sede administrativa, dicho de otra manera, la contraria
pretende que sea este Tribunal quien revise los antecedentes fácticos de la
solicitud y que en su mérito ordene dar curso a la devolución lo cual ciertamente
trata de una petición administrativa en una instancia jurisdiccional de revisión de
lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y
no como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoria de la
situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal solo puede ser
establecida por el Servicio de Impuestos Internos a través de los medios de
fiscalización establecidos en el Libro I del Código Tributario. Cita al efecto los
artículos 124, inciso segundo y 126 del Código Tributario.
Se refiere a las normas contenidas en los artículos 21 y 24 del Código Tributario,
señalando que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del
contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Indica que en virtud de lo anterior, resulta evidente que la
contribuyente en caso alguno acreditó la verdad de su declaración, ya que luego
de dar respuesta a la Citación reconociendo las observaciones efectuadas, solicitó
la corrección de errores propios fundada en que su contabilidad y lo consignado
en su declaración de renta del año tributario 2013 era erróneo, validando el
actuar del Servicio. Finalmente, señala que en cuanto a la Circular N° 51, de 23
de mayo de 2005, que la contribuyente cita a efectos de fundar su presentación,
que esta confunde el objeto de la misma, por cuanto ella trata de los vicios o
errores manifiestos en actuaciones del Servicio, no del contribuyente.
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Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Liquidación N° 10, de fecha 24 de noviembre del 2014,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, considerando que a criterio del Tribunal no existen controversia sobre
algún hecho sustancial y pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la
Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 45, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que ordenó certificar la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 48, se tuvo por interpuesto recurso de reposición y se confirió traslado a
la reclamada.
A fojas 49, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
De fojas 52 a 55, se resuelve el recurso de reposición interpuesto acogiéndolo, y
en consecuencia recibiendo la causa a prueba por el término legal, fijándose los
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 57, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 61, se tiene por no presentada la lista de testigos, por extemporánea.
A fojas 63, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 66, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 67 y 68, se resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto y se
concede la apelación subsidiaria.
A fojas 74, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 77, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 83, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 84, la parte reclamada objeta la documentación presentada por la parte
reclamante.
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A fojas 85, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 89, se tiene por presentada la objeción de inadmisibilidad documental,
confiriéndose traslado a la parte reclamante.
A fojas 91, la parte reclamante, evacua el traslado conferido de objeción
documental.
A fojas 98, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
De fojas 100 a 183, se agrega expediente de compulsas remitido por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.
A fojas 184, se dicta el cúmplase de la sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco de fecha 24 de diciembre de 2015 que confirmó la
sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2015, rolante de fojas 52 a 55 de
autos.
A fojas 186, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 187, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Ives Egnem Zerene Muñoz, en representación de la
contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada, ambos
ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 10
sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, emitida
por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos el 24 de noviembre de 2014, mediante la cual se determina diferencias
de impuesto de primera categoría por la suma de $45.941.227.- más intereses y
reajustes legales, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
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sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos
que rolan agregados de fojas 18 a 29 de autos:
I.- Una carpeta archivador blanca que contiene:
1.- Declaración de renta año tributario 2013, según formulario 22 en papel, folio
00425273, modificatoria de la original.
2.- Folio 108 del Libro de Fondo de Utilidades Tributables y Cálculo de Renta
Líquida Imponible oficial, del año comercial 2012, tributario 2013.
3.- Folios 101 al 107 del Libro de Inventarios y Balances oficial del año 2012.
4.- Folios 70 al 100 del Libro Mayor oficial, con registros desde Enero a Diciembre
de 2012.
5.- Folios 41 al 69 del Libro Diario Oficial, con registros desde Enero a Diciembre
2012.
6.- Folios 01 al 13 del Libro de Impuestos retenidos oficial, con registros desde
Enero a Diciembre 2012.
7.- Folios 251 al 307 del Libro de Compras y Ventas con facturas y boletas oficial,
y registros desde enero a diciembre 2012.
8.- 26 hojas impresas con movimientos de préstamos bancarios obtenidos e
intereses y cuotas pagadas en Banco Santander del año 2012.
9.- 9 hojas impresas con movimientos de préstamos bancarios obtenidos e
intereses y cuotas pagadas en Banco del Estado del año 2012.
10.- 2 hojas impresas con certificado N° 0264126 del 25 de abril de 2014 sobre
intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza,
emitido por movimientos de depósitos a plazo del Banco Santander, del año
2012.
11.- 33 Comprobantes de pagos de gastos menores y boletas de honorarios sin
retenciones del año 2012.
12.- 17 originales de boletas de honorarios manuales y electrónicas con
retenciones del año 2012.
13.- 4 comprobantes de depósitos bancarios por pagos de arriendos de predios
del año 2012.
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14.- 1 fotocopia de escritura pública de fecha 16 de octubre de 2002 de arriendo
de predio agrícola que sustenta los pagos anteriores.
15.- 10 originales de finiquitos firmados ante notarias e inspección del trabajo del
año 2012.
16.- 3 fotocopias notariales de escrituras públicas de fechas 16 de marzo de
2012, 12 de junio de 2012 y 4 de diciembre de 2012, respectivamente.
17.- 13 juegos completos de originales de planillas de cotizaciones previsionales
pagadas entre enero y diciembre de 2012, correspondiente a los meses de
diciembre 2011 a diciembre 2012.
II.- Un archivador de palanca que contiene:
18.- Copia de consulta estado de declaración de renta año tributario 2013
obtenida de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos.
19.- Carta aviso de diferencias en la declaración de renta de fecha 23 de mayo
de 2013 que señala 4 observaciones de la declaración de renta del año tributario
2013.
20.- Reproceso de diferencias de la declaración de renta de fecha 1 de junio de
2013 que señala las mismas 4 observaciones anteriores.
21.- Reproceso de diferencias de la declaración de renta de fecha 18 de julio de
2013 que señala las mismas 4 observaciones anteriores.
22.- Carta de operación renta de fecha 11 de junio de 2013, con las mismas 4
observaciones y con fecha de presentación para el 16 de agosto de 2013 en cuya
segunda hoja se describe la documentación a presentar.
23.- Reproceso de diferencias de la declaración de renta de fecha 13 de agosto
de 2013 con tres observaciones, eliminándose la relativa a remuneraciones.
24.- Copia de notificación N° 578634 de fecha 12 de diciembre de 2013 emitida
por el fiscalizador Aniceto Roldan.
25.- Copia de notificación N° 578636 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida
por el fiscalizador Aniceto Roldan.
26.- Original de formulario 2117 de fecha 16 de diciembre de 2013 solicitud de
mayor plazo para dar respuesta a notificación.
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27.- Original de formulario 2117 de fecha 19 de febrero de 2014, solicitud de
mayor plazo para dar respuesta a Citación N° 4.824.
28.- Copia de resolución N° 1003 de fecha 20 de febrero de 2014, que amplía el
plazo de respuesta a Citación N° 4.824 hasta por un mes.
29.- Original de formulario 2117 de fecha 24 de marzo de 2014, respuesta a
Citación N° 4.824.
30.- Acta de recepción de documentos de fecha 24 de marzo de 2014 en que
consta la documentación presentada en respuesta a la Citación incluyendo los
comprobantes de pagos de contribuciones. Documentos devueltos con fecha 23
de febrero de 2015.
31.- Original de formulario 2117 de fecha 29 de abril de 2014 sobre solicitud de
corrección de errores propios contables, devolución de impuestos pagados en
exceso y devolución de remanentes no percibidos por el año tributario 2013.
32.- Acta de recepción de documentos de fecha 29 de abril de 2014.
Documentación devuelta con fecha 23 de febrero de 2015.
33.- Acta de recepción de documentos de fecha 14 de agosto de 2014.
34.- Original de Liquidación N° 10 de fecha 24 de noviembre de 2014, notificada
con fecha 3 de diciembre de 2014.
35.- Original de Recurso de Reposición Administrativa de fecha 22 de diciembre
de 2014.
36.- Resolución Exenta N° 45.078 de fecha 13 de febrero de 2015 que falla el
recurso de reposición administrativa.
37.- 12 Formularios 29 de declaración mensuales de impuestos, desde enero a
diciembre de 2012.
38.- 34 originales de duplicados vendedor de facturas de compras con IVA
retenido por ventas y originales de facturas de compra electrónicas recibidas por
ventas entre enero y diciembre del 2012.
39.- Anexo N° 1 detalle de contribuciones pagadas el año 2012.
40.- 26 comprobantes de pagos de cuotas de contribuciones del año 2012, de los
cuales 16 se obtuvieron de la página del Servicio de Impuestos Internos y 10 son
originales de pagos por caja.
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41.- Original de formulario 45 de giro por diferencia de Impuestos a la renta
(cuadratura horizontal), folio 233877043 – 2 de fecha 01 de enero de 2014.
42.- Comprobante de transacción electrónica del pago del formulario 45 folio
233877043.
43.- 146 originales de liquidaciones de sueldos pagados entre enero y diciembre
de 2012.
44.- Tres talonarios de facturas de ventas del N° 1.071 al 1.220 emitidas por
ventas entre el 22 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.
45.- Un libro de remuneraciones de 49 folios, timbrado el 6 de julio de 2010 con
registros de sueldos desde junio de 2010 a mayo de 2013.
46.- Un archivador de palanca con facturas de proveedores de los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 2012.
47.- Un archivador de palanca con facturas de proveedores de los meses de
mayo, junio, julio y agosto de 2012.
48.- Un archivador de palanca con facturas de proveedores de los meses de
septiembre, octubre y noviembre 2012.
49.- Un archivador de palanca con facturas de proveedores de diciembre de
2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme el mérito del proceso, del contenido del acto
administrativo reclamado y de lo expuesto en los escritos principales de las
partes, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes:
1.- Efectividad que la suma total pagada por el reclamante por concepto de
contribuciones de bienes raíces durante el año comercial 2012 asciende a un
monto de $11.446.686.-
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2.- Efectividad que la observación V53 formulada a la declaración de renta del
contribuyente correspondiente al año tributario 2013, fue subsanada mediante un
giro por diferencias de impuestos emitido por el Servicio de Impuestos Internos
el 1 de enero de 2014 por la suma de $4.176.891.- y que fue pagado el 29 de
abril de 2014 por el reclamante.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, ratificó la
documentación presentada junto a su escrito de reclamación, ya detallada en el
considerando primero de esta sentencia y además rindió prueba testimonial,
presentando al testigo Sergio Roberto Álvarez Reyes, cuya acta de declaración se
agrega a fojas 83 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, acompañó la carpeta original de auditoría en 124 fojas
correspondiente a la contribuyente reclamante, cuyo comprobante de
encontrarse adjunta al expediente de autos rola agregado a fojas 86, y que
contiene entre otros antecedentes, el recurso de reposición administrativa
interpuesto por la actora, la liquidación reclamada, la declaración de renta del
año tributario 2013 de la reclamante y la citación N° 4.824.-
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Con fecha 30 de abril de 2013 Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San
José Limitada, presentó formulario declaración anual de renta correspondiente al
año tributario 2013, registrando como base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría la suma de $366.870.265.-, lo anterior según se acredita de
los dichos de la reclamada al evacuar el traslado del reclamo y de la respectiva
declaración de renta año tributario 2013, formulario 22 folio 233877043, que se
encuentra anexo a la carpeta de auditoria acompañado por la reclamada y que se
encuentra adjunto al expediente según comprobante de fojas 86 de autos.
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2.- El 8 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la
reclamante Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada una orden
de giro por diferencias de impuestos por la suma de $4.176.891.-,
correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales (PPM) utilizados en exceso en
el año tributario 2013, según se demuestra de los dichos de la contribuyente
vertidos en su escrito de reclamo, lo señalado por la reclamada al evacuar el
traslado del reclamo, y del documento que se encuentra incorporado en la
carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, consistente en formulario 45
de 1 de enero de 2014, folio 233877043, por la suma a pagar de $ 4.840.328.-
3.- Con fecha 23 de enero de 2014, se notificó mediante carta certificada la
Citación N° 4.824, de fecha 21 de enero de 2014 a la reclamante, informándole
de las observaciones que surgieron de su declaración de renta año tributario
2013, consistentes en las observaciones A08, A09, A99 y V53, y solicitándole
documentación que dicho acto administrativo detalla, según resulta acreditado de
los dichos de la contribuyente en su escrito de reclamo, de lo afirmado por la
reclamada al momento de evacuar el traslado del reclamo, del contenido de la
Citación N° 4.824 ya referida y de la liquidación reclamada, documentos que se
encuentran adjuntos al expediente según comprobante rolante a fojas 86 de
autos.
4.- La contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada
dio respuesta a la Citación N° 4.824, haciendo entrega de la documentación que
se detalla en dicha presentación, tal como resulta establecido de los documentos
que se incorporan en la carpeta de auditoría aportada por la parte reclamada,
específicamente del escrito de respuesta de 24 de marzo de 2014 y acta de
recepción de documentos , formulario 2123, de la misma fecha.
5.- La Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada presentó una
petición administrativa, mediante el formulario 2117, solicitando corrección de
errores propios de conformidad con el artículo 126 del Código Tributario y
acompañando los documentos que indica en su presentación, según se acredita
con la solicitud de la contribuyente y el respectivo formulario de recepción de
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documentos, incorporados a la carpeta de auditoría adjunta al expediente de
autos, según comprobante rolante a fojas 29 de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, y considerando especialmente el
contenido del acto reclamado y los argumentos hechos valer por las partes en
sus escritos principales, puede concluirse que la controversia planteada en la
presente causa se concreta en establecer, en primer término, si la reclamante de
autos efectivamente pagó la suma de $11.446.686.- por concepto de
contribuciones de bienes raíces durante el año comercial 2012, la cual
correspondería utilizar como crédito en su declaración de renta del año tributario
2013; y, en segundo término, si el exceso en la utilización de los pagos
provisionales mensuales por parte de la contribuyente en su declaración de renta
del año tributario 2013, fue subsanada mediante el giro de impuestos emitido por
el Servicio de Impuestos Internos el 1 de enero de 2014 y pagado por la
reclamante el 29 de abril del mismo año. Igualmente, se ha formulado a fojas 84
por parte del Servicio de Impuestos Internos, un incidente de inadmisibilidad
documental conforme al artículo 132, inciso 11° del Código Tributario respecto de
los documentos acompañados por la reclamante a fojas 77 de autos, por lo cual
corresponde en primer lugar resolver dicha incidencia, tal como se procederá a
continuación.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
OCTAVO: Que, la parte reclamada, en su escrito de fecha 13 de julio de 2015,
ha solicitado la inadmisibilidad probatoria de una parte de los documentos
acompañados por la reclamante con fecha 9 de julio del mismo año, consistentes
en 16 comprobantes de pago de contribuciones obtenidos de la página en
Internet del Servicio de Impuestos Internos, argumentando al respecto que en el
marco del procedimiento de auditoría se notificó a la contribuyente la Citación
N°4.824, de 21 de enero de 2014, por la cual se le solicitó de conformidad a lo
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establecido en los artículos 63 y 132 del Código Tributario que aportara, entre
otros documentos, los comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el
ejercicio.
NOVENO: Que, sostiene la reclamada en su incidencia que la contribuyente dio
respuesta a la Citación N° 4.824 acompañando sólo 10 comprobantes de pagos
de contribuciones detallados en el informe N° 19 emitido por el funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Aniceto Roldán Bustos con fecha
15 de enero de 2015, con ocasión de la reposición administrativa voluntaria
presentada por la contribuyente y que se encuentra agregado en la carpeta de
auditoria que acompaña en estos autos. Indica que en dicho informe aparece en
forma detallada el número de rol, folio, número de cuota y monto de cada uno
de los comprobantes de pago, junto al “aviso recibo de Tesorería”
correspondiente, todos acompañados por la contribuyente y recibidos mediante
acta de fecha 23 de marzo de 2014 y cuya copia fue acompañada por la
reclamante en estos autos, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la
documentación aportada por la reclamante.
DÉCIMO: Que, la reclamante, al evacuar el traslado del incidente, conferido con
fecha 14 de julio de 2015, expone que acompañó todos los comprobantes de
pago de contribuciones al responder la Citación ya referida y que si el fiscalizador
informa solo 10 documentos, se debe a su falta de cuidado en la revisión de los
antecedentes, pues el informe al que hace referencia es muy posterior al mes de
marzo de 2015 y solo elaborado con ocasión de la reposición administrativa
presentada por su parte. De esta forma, señala que el fiscalizador contraviene lo
recibido bajo su firma y lo certificado por la funcionaria de la IX Dirección
Regional de la Araucanía quien rubricó la entrega de la documentación donde
figuran los documentos mencionados.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 132, incisos 11° y 12° del Código Tributario,
dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes
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que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que
no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables.
DUODÉCIMO: Que, el examen de la mencionada Citación N° 4.824, permite
constatar que en dicha actuación administrativa se señala que de la información
que mantiene en sus sistemas el Servicio de Impuestos Internos, surgen ciertas
observaciones que impugnan la declaración de renta del año tributario 2013 de la
reclamante, solicitándosele en el numeral tercero de dicho acto administrativo
diversa documentación que se detalla, entre la que se incluye los comprobantes
de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis del acta de recepción de documentos,
formulario 2123, de 24 de marzo de 2014, acompañada por la parte reclamante
en el N° 2) del primer otrosí de su escrito de reclamo, y que se encuentra
adjunto al expediente según comprobante de fojas 29, es posible verificar que
dentro de la documentación que se puso a disposición del Servicio de Impuestos
Internos se encuentra un “resumen de pago de contribuciones con sus
respaldos”, documentos recibidos conforme por el ente fiscalizador como lo
acredita la firma y timbre del funcionario fiscalizador Aniceto Roldan Bustos
estampada en dicho instrumento y los cuales fueron posteriormente devueltos a
la contribuyente con fecha 23 de febrero de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo señalado, no resulta razonable que el
ente fiscalizador sostenga su solicitud de inadmisibilidad probatoria en un informe
evacuado en el mes de enero de 2015 por el mismo funcionario fiscalizador que
recibió conforme, en marzo del año 2014, la documentación cuya admisibilidad
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se está objetando, considerando además que dicho informe se elaboró con
ocasión de una gestión diversa a este juicio, de índole administrativa y, que se
encuentra actualmente concluida. Por otra parte, debe igualmente considerarse
que la documentación cuya inadmisibilidad se solicita está constituida por 16
comprobantes de pago de contribuciones obtenidos por la reclamante de la
página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, esto es, se trata de
información que se encuentra disponible en los sistemas informáticos del ente
fiscalizador y que, por lo tanto, puede ser fácilmente consultada tanto por los
usuarios como por los funcionarios del Servicio, lo cual descarta que se trate de
antecedentes relevantes para el juicio que hayan sido ocultados durante la etapa
de fiscalización, que es precisamente lo que se pretende evitar a través de la
inadmisibilidad documental que establece el artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, al haber acompañado oportunamente la
parte reclamante la documentación requerida por el ente fiscalizador en la
Citación N° 4824, consistente en los comprobantes de pagos de contribuciones
correspondientes al año 2012, claramente no se configura la causal de
inadmisibilidad documental consagrada en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, motivo por el cual no se acogerá el incidente promovido por la parte
reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- RESPECTO DE LAS CUESTIONES DE FONDO DISCUTIDAS EN AUTOS:
1.- EN CUANTO AL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES
QUE CORRESPONDÍA A LA RECLAMANTE EN EL AÑO TRIBUTARIO 2013:
DÉCIMO SEXTO: Que, la liquidación reclamada en autos, rechaza parcialmente
el crédito utilizado por la reclamante en contra del Impuesto de Primera
Categoría determinado en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, señalando que la información proporcionada por el Sistema de
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Información Integrada del Contribuyente indica que la suma total pagada por el
contribuyente Sociedad San José Limitada por concepto de contribuciones de
bienes raíces asciende a la suma de $11.252.340.-, pero no precisa el interesado
si el pago corresponde a contribuciones giradas dentro del período enero a
diciembre del año 2012 o corresponden a giros de años anteriores. Agrega el
acto de fiscalización que el monto de $11.446.686.- informado por la
contribuyente en su respuesta a la citación no fue demostrado fehacientemente,
ya que debía presentar al efecto los comprobantes de pago pertinentes, hecho
que cumplió en forma parcial puesto que sólo acreditó el pago por dicho
concepto por la suma de $2.968.692.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante sostiene al respecto en su reclamo que
el Servicio de Impuestos Internos recibió todos los comprobantes que
acreditaban los pagos de contribuciones durante el período 2012, que según el
detalle entregado ascendían a $11.446.686.-, lo cual manifestó en su
contestación a la Citación N°4.824, y que, además, constaba en el acta de
recepción de documentos de fecha 24 de marzo de 2014, bajo la denominación
"resumen de pago de contribuciones con sus respaldos". En resumen, indica que
los comprobantes de pagos de contribuciones acreditan su derecho a hacer valer
un crédito en contra del impuesto de primera categoría ascendente a
$11.446.686.-, que es el monto que debió declararse en los códigos 19 y 365 del
respectivo formulario 22.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada no se refiere específicamente a
este punto en discusión en su escrito de contestación al reclamo, señalando sólo
de modo general que tiene por reproducidos los mismos argumentos fundantes
de la liquidación e indicando que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, la contribuyente no acreditó con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones.
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DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la
causa, sobre este punto se llamó a las partes a probar la efectividad que la suma
pagada por el reclamante por concepto de contribuciones de bienes raíces
durante el año comercial 2012 ascendió a un monto de $11.446.686.-
VIGÉSIMO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar sus dichos, ha
acompañado en autos los documentos que detalla en su presentación de fecha 9
de julio de 2015, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 29,
consistentes en acta de recepción de documentos de fecha 24 de marzo de 2014;
detalle de contribuciones pagadas el año 2012; 26 comprobantes de pagos de
cuotas de contribuciones del mismo año y escrito de reposición administrativa
voluntaria presentada con fecha 22 de diciembre de 2014. Además, a fojas 83 de
autos consta la declaración del testigo don Sergio Roberto Álvarez Reyes,
contador auditor externo de la reclamante, quien en lo referente a este punto de
prueba manifiesta que personalmente reunió la documentación pertinente y la
entregó al funcionario fiscalizador de la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos, junto a un detalle de la documentación entregada, quien
certificó la recepción de estos documentos, los que posteriormente fueron
devueltos por otra funcionaria de la entidad fiscalizadora. Al ser repreguntado si
conocía el monto de las contribuciones pagadas en el año comercial 2012,
manifestó que no recordaba el monto exacto, pero que sabía que superaba los
$11.400.000.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta de la declaración de renta del año
tributario 2013 de la reclamante, la cual se agrega en el folio 82 de la carpeta de
auditoria acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, la Sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada, declaró en el código 365 del
formulario 22, correspondiente a “crédito por contribuciones de bienes raíces”, la
suma de $11.584.512.- Asimismo, a fojas 64 y 65 de la referida carpeta de
auditoria, se encuentra acompañada la respuesta dada por la reclamante a la
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Citación N° 4.824, donde precisa que la suma que le corresponde por este
concepto asciende a $11.446.686.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 62 de la carpeta de auditoria de la
reclamante, rola acta de recepción y devolución de documentos, formulario 2123,
de fecha 24 de marzo de 2014 y en la cual se contienen los documentos
entregados por Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada en su
respuesta a la Citación N° 4.824, y en la que se indica en el ítem “Observaciones”
que se entregó “Resumen de pago de contribuciones con sus respaldos”, mismo
documento acompañado por la parte reclamada, ya analizado en el acápite II.-
de la presente sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como se ha señalado, la reclamante ha
acompañado un detalle de las contribuciones pagadas por el año 2012, cuadro
resumen que se encuentra incorporado en el folio 49 de la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos y, además, los siguientes
comprobantes de pagos de contribuciones efectuados el 21 de septiembre, 26 de
octubre y 27 de noviembre del año 2012 y 10 de abril del año 2013:
CONTRIBUCIONES PAGADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012
ROL CUOTA 1 $ CUOTA 2 $ CUOTA 3 $ CUOTA 4 $
1525-085 363.436 363.436
1525-086 363.436 363.436
1525-087 334.231 334.231
1525-088 118.061 118.061
169-005 76.064 76.064
185-059 62.699 62.699
187-004 752.203 752.203 755.211 755.211
214-015 573.322 573.322 575.616 575.616
214-018 92.139 92.139 92.508 92.508
214-048
93.990 94.366
214-078 60.768 60.768 61.011 61.011
1525-085 364.890 364.890
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1525-086 364.890 364.890
1525-087 335.568 335.568
1525-088 118.533 118.533
169-005 76.368 76.368
185-059 62.950 62.950
TOTAL $ 2.796.359 $ 2.890.349 $ 2.901.911 $ 2.807.545
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se advierte que en la liquidación N° 10 reclamada
en autos, al realizar el ente fiscalizador el análisis de la Observación de Renta
A99 vinculada a este punto en discusión, solo hace una referencia general del
análisis efectuado a los comprobantes de pago de contribuciones aportados por
la contribuyente en la etapa de fiscalización, señalando que la reclamante solo ha
logrado acreditar en forma parcial el pago de contribuciones por la suma de
$2.968.692.- De esta manera, no se realiza en el acto impugnado un análisis
detallado de la documentación aportada por la contribuyente ni de los montos
pagados por concepto de contribuciones de bienes raíces, habiendo tenido a su
disposición el ente fiscalizador todos los antecedentes del caso, tal como ya se ha
establecido en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el articulo 20 N° 1 letra a) inciso
segundo del Decreto Ley N° 284 Ley sobre Impuesto a la Renta establece que
“del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial
pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta”. En tal
sentido, se ha demostrado en autos, tal como se ha detallado en el considerando
vigésimo tercero, que la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
Limitada pagó por concepto de contribuciones de bienes raíces correspondientes
al año 2012, la suma de $11.396.164.-, la cual debidamente actualizada alcanza
a la suma de $11.446.686.-, por lo que resulta acreditado que la reclamante
tenía efectivamente derecho a utilizar la suma indicada como crédito contra su
impuesto a la renta de primera categoría determinado para el año tributario
2013, motivo por el cual la misma deberá considerarse como crédito por
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concepto de contribuciones en la determinación que se efectúa en la liquidación
reclamada del impuesto que afecta a la reclamante, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
2.- RESPECTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES PAGADOS
EN EL AÑO 2012 POR LA RECLAMANTE CON DERECHO A IMPUTAR:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, según se observa de la declaración de renta del año
tributario 2013, agregada en el folio 82 de la carpeta de auditoría acompañada
por la reclamada y adjunta al expediente de autos, la reclamante hace valer en el
código 36 del respectivo formulario 22 la suma de $43.747.869.- por concepto de
pagos provisionales actualizados. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos,
durante el proceso de Operación Renta 2013, formula diversas observaciones a la
declaración presentada por la contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal San José Ltda., las cuales son comunicadas mediante carta folio N°
130212666, de 21 de junio de 2013, acompañada por la reclamante, en la cual
se detallan las impugnaciones del caso, entre las que se encuentra la observación
V53, referida a que la deducción por pagos provisionales declarados en el código
36 excede al monto provisionado durante el ejercicio comercial (año 2012), lo
que daría origen a un giro de impuestos si no se corregía el mencionado error,
ello en atención a que la contribuyente determinó por el año tributario 2013 un
total a pagar de $18.167.964.- considerando en tal cálculo la suma de los PPM
pagados durante el año comercial 2012. Seguidamente, el ente fiscalizador
emitió el giro por diferencias de impuesto formulario 45, folio 233877043 (que
corresponde al folio de la declaración de renta del año tributario 2013), con fecha
1 de enero de 2014, por la suma de $4.840.328.-, que incluye reajustes e
intereses legales, el cual fue pagado por la actora el 29 de abril de 2014, según
evidencia el comprobante de pago que acompaña en archivador que se adjunta
al expediente de autos, según comprobante de fojas 29 de autos.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el pago efectuado por la reclamante del giro recién
mencionado, hace presumir su conformidad con la diferencia impositiva advertida
por el Servicio de Impuestos Internos, y en el sentido expresado la liquidación
reclamada precisa que la observación V53 se basa en el hecho que el
contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2013, utilizó la totalidad de los pagos provisionales (PPM) pagados en
sus declaraciones mensuales de los períodos comprendidos entre enero y
diciembre del año 2012, aclarando que para que tenga derecho a utilizar la
totalidad de los PPM señalados, estos debieron ser declarados y pagados dentro
del plazo legal otorgado para ello, es decir, hasta el día doce de cada mes o el
primer día hábil siguiente a su vencimiento, si este cayese en día sábado,
domingo o festivo, indicando que en el presente caso la declaración de impuestos
mensuales correspondiente al período tributario de diciembre de 2012 se
presentó con fecha 15 de enero de 2013, esto es, fuera del plazo legal, por lo
cual a la reclamante sólo le corresponde por concepto de PPM la suma de
$39.600.013.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante sostiene en su reclamo que la
declaración de renta de su representada da cuenta que erróneamente se
incluyeron en los códigos 36 y 849 pagos provisionales mensuales por un monto
total actualizado de $43.747.869, en circunstancias que lo pagado en el ejercicio
2012 a través de los formularios 29 ascendió a la suma de $39.600.013.-
debidamente actualizados. Agrega que la diferencia utilizada en exceso por
$4.147.856, corresponde al PPM del mes de diciembre 2012 pagado fuera del
plazo legal, lo que significó un menor pago de impuesto a la renta, habiendo sido
girado dicho monto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de enero
de 2014, subsanando de esta manera el error del cual daba cuenta la
observación V53. En el mismo sentido, el testigo de la reclamante don Sergio
Roberto Álvarez Reyes expone a fojas 83 de autos que el origen del mencionado
giro “… corresponde a la diferencia de impuesto de primera categoría que se dejó
de pagar en el año tributario 2013, por haberse utilizado en exceso la rebaja de
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pagos provisionales mensuales, específicamente el pago provisional del mes de
diciembre de 2012 que fue pagado fuera de plazo, por ese efecto se pagó menos
impuesto de primera categoría y la diferencia se subsanó con el pago de ese
giro”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, agrega la reclamante en su libelo que la referida
observación V53 no debió considerarse al momento de realizar la liquidación
reclamada, ya que sus efectos fueron solucionados mediante el pago de dicha
orden de giro, solicitando que se ordene la devolución de la diferencia de
impuesto a la renta del año tributario 2013 por el monto de $4.396.645.-, debido
que a la luz de los nuevos resultados obtenidos en la contabilidad, dicho pago no
correspondía.
TRIGÉSIMO: Que, tal como puede advertirse de lo expresado en los
considerandos anteriores, existe plena coincidencia entre las partes intervinientes
en cuanto a que la diferencia impositiva que determinó el Servicio de Impuestos
Internos en la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2013, relacionada con la observación V53, era procedente, por cuanto
el pago provisional mensual correspondiente al mes de diciembre de 2012 fue
efectuado por la contribuyente fuera del plazo legal. Al respecto, debe recordarse
que el artículo 91 de la ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que el pago del
impuesto provisional mensual se realizará entre el 1° y el 12 del mes siguiente al
de la obtención de los ingresos, y habiéndose efectuado el pago del PPM
correspondiente al mes de diciembre de 2012 fuera de dicho término, no
correspondía hacerlo valer en la respectiva declaración de renta del año tributario
2013.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante lo señalado, debe considerarse que
la impugnación formulada por el Servicio de Impuestos Internos fue debidamente
subsanada por la reclamante mediante el pago de la diferencia de impuesto, la
cual fue determinada por el ente fiscalizador con anterioridad a la emisión de la
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liquidación que se reclama en autos, a través del giro referido en el considerando
vigésimo sexto. En este sentido, se advierte que la liquidación N° 10 se limita a
consignar los antecedentes provenientes de la fiscalización previa en virtud de los
cuales solo se considera como pagos provisionales mensuales pagados con
derecho a imputar la suma de $39.600.013.-, con la cual está de acuerdo la
reclamante, con la salvedad que, estimando la actora solucionada la observación
V53, considera que procede la devolución de la suma de $4.396.645.- pagada
anteriormente con ocasión del giro folio 233877043.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, es necesario aclarar dos cuestiones
que surgen a propósito de la petición de reembolso formulada por la reclamante.
En primer término, aparece meridiano que no corresponde devolución alguna a la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada, por cuanto la suma
pagada el 29 de abril de 2014 por $ 4.396.645.-, corresponde a la diferencia de
impuesto determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos con
ocasión de la deducción en exceso de los pagos provisionales mensuales
ingresados en arcas fiscales por la contribuyente durante el ejercicio comercial
2012 y que produjo el efecto de rebajar indebidamente el impuesto a pagar,
cuestión reconocida por el reclamante tal como se ha dejado en evidencia en los
considerandos anteriores. Por otra parte, no puede desconocerse que existió un
pago provisional efectuado por la actora por el período tributario de diciembre de
2012, aunque fuera del plazo legal, circunstancia también reconocida por los
intervinientes en este proceso de reclamación, lo cual lleva a concluir que, si bien
no pudo utilizarse como crédito en el año tributario 2013, este pago puede
hacerse valer en el año tributario siguiente estimándolo como un pago
provisional voluntario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerando que de otra forma existiría un
enriquecimiento sin causa del Fisco de Chile.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, debe hacerse presente que aquella
documentación acompañada por la reclamada, consistente principalmente en
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registros contables de la contribuyente, cartolas de movimientos bancarios,
boletas de honorarios, finiquitos laborales y planillas de cotizaciones
previsionales, las cuales se agregan en la carpeta que se detalla en el número I.-
del considerando primero de presente sentencia, no se vinculan con la materia
debatida en autos, según resulta establecido en la resolución de fojas 152 y
siguientes de autos, motivo por el cual no será examinada ni ponderada en la
presente sentencia.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a las siguientes conclusiones:
1.- De acuerdo a la evidencia reunida en autos, la reclamante de autos
efectivamente pagó por concepto de contribuciones de bienes raíces en el año
2012 la suma de $11.396.164.-, la cual debidamente actualizada alcanzó a
$11.446.686.-, teniendo derecho a utilizarla como crédito contra su impuesto a la
renta de primera categoría determinado para el año tributario 2013.
2.- No es procedente la devolución de $ 4.396.645.- solicitada por la reclamante
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José Limitada, por cuanto dicha
suma, pagada el 29 de abril de 2014, corresponde a diferencias de impuesto
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la deducción
en exceso de los pagos provisionales mensuales efectuados por la contribuyente
durante el año comercial 2012.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes y de la prueba documental y testimonial producida en
autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario
y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, arriba a la convicción que procede acoger
parcialmente el reclamo formulado en autos por don Ives Egnem Zerené Muñoz,
en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal San José
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Limitada, debiendo en consecuencia modificarse la Liquidación N° 10 a objeto
que se considere en la determinación del impuesto de primera categoría
correspondiente al año tributario 2013 la suma de $11.446.686.- por concepto de
crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas durante el año comercial
2012, no acogiéndose la solicitud de devolución formulada por la reclamante por
la suma de $ 4.396.645.-
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 63, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 88 del Decreto Ley
N°824, de 1974, sobre Ley de la Renta y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
Ives Egnem Zerené Muñoz, en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera
y Forestal San José Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 10, de 24 de noviembre de 2014,
debiendo reemplazarse en la determinación del impuesto de primera categoría de
la reclamante para el año tributario 2013 la suma de $ 2.968.692.- por concepto
de crédito por contribuciones de bienes raíces, por la cantidad de $11.396.164.-,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a
vigésimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de devolución formulada por la reclamante
por la suma de $4.396.645.-, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos vigésimo sexto a trigésimo segundo de la presente sentencia
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IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000267-7
RIT: GR-08-00020-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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TERCERO: Que, conforme el mérito del proceso, del contenido del acto administrativo reclamado y de lo expuesto en los escritos principales de las partes, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvert...
1.- Efectividad que la suma total pagada por el reclamante por concepto de contribuciones de bienes raíces durante el año comercial 2012 asciende a un monto de $11.446.686.-
2.- Efectividad que la observación V53 formulada a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2013, fue subsanada mediante un giro por diferencias de impuestos emitido por el Servicio de Impuestos Internos el 1 de ener...
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, ratificó la documentación presentada junto a su escrito de reclamación, ya detallada en el considerando primero de esta sentencia y además rindió prueba testimonial, presentando al testigo Ser...
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, al haber acompañado oportunamente la parte reclamante la documentación requerida por el ente fiscalizador en la Citación N 4824, consistente en los comprobantes de pagos de contribuciones correspondientes al año 2012, cl...
II.- RESPECTO DE LAS CUESTIONES DE FONDO DISCUTIDAS EN AUTOS:
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada no se refiere específicamente a este punto en discusión en su escrito de contestación al reclamo, señalando sólo de modo general que tiene por reproducidos los mismos argumentos fundantes de la liquidación e indi...
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, sobre este punto se llamó a las partes a probar la efectividad que la suma pagada por el reclamante por concepto de contribuciones de bienes raíces durante el año comerci...
VIGÉSIMO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar sus dichos, ha acompañado en autos los documentos que detalla en su presentación de fecha 9 de julio de 2015, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 29, consistentes en acta de recepción d...
2.- RESPECTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES PAGADOS EN EL AÑO 2012 POR LA RECLAMANTE CON DERECHO A IMPUTAR:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante sostiene en su reclamo que la declaración de renta de su representada da cuenta que erróneamente se incluyeron en los códigos 36 y 849 pagos provisionales mensuales por un monto total actualizado de $43.747.869, en ...
TRIGÉSIMO: Que, tal como puede advertirse de lo expresado en los considerandos anteriores, existe plena coincidencia entre las partes intervinientes en cuanto a que la diferencia impositiva que determinó el Servicio de Impuestos Internos en la declara...
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante lo señalado, debe considerarse que la impugnación formulada por el Servicio de Impuestos Internos fue debidamente subsanada por la reclamante mediante el pago de la diferencia de impuesto, la cual fue determinada po...
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, es necesario aclarar dos cuestiones que surgen a propósito de la petición de reembolso formulada por la reclamante. En primer término, aparece meridiano que no corresponde devolución alguna a la Sociedad Agrícola, ...
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, debe hacerse presente que aquella documentación acompañada por la reclamada, consistente principalmente en registros contables de la contribuyente, cartolas de movimientos bancarios, boletas de honorarios, finiquito...
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
2016-06-02T11:51:32-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.