Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00022-2015 · 8 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00022-2015
- RUC
- 15-9-0000290-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Olegario Chávez López,
comerciante, cédula de identidad N°12.905.010-1, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CHAVEZ E HIJO LIMITADA, con giro
de cómida rápida y sandwich al paso, RUT N°76.297.717-6, ambos
domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 650, Temuco, quien formula
reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1291508, de fecha 10 de
marzo de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Señala el reclamante que el día 10 de enero de 2015,
alrededor de las 22:00 horas, concurrió al establecimiento denominado “On del
Charro”, de propiedad de la sociedad que representa, el fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos don Darwin Woenckhaus, quien luego de
efectuar una revisión en cumplimiento de sus funciones, se percató de una
supuesta omisión consistente en el no otorgamiento de documento tributario
por venta de sandwich y bebidas. Agrega que, a petición expresa del
funcionario, se emitió la boleta Nº 10485 por la suma de $28.690.-.
Manifiesta que en la actuación fiscalizadora existe un
evidente error de hecho, ya que al momento de la fiscalización habían clientes
en el local, cuyo consumo total ascendió a la suma de $ 14.800.-, y por el cual
se emitieron tres boletas, la Nº 010480 por un valor de $ 5.100.-; la Nº 010481,
por un monto de $ 6.000.- y la Nº 010482, por la suma de $ 3.700.-,
habiéndose anulado en el consumo de esa mesa un pedido de un churrasco
completo por un valor de $ 3.800.-, identificado en la orden interna del local
como “23 por 1”.
Concluye señalando que el valor correspondiente a la
notificación de infracción cursada por el funcionario asciende a $ 28.690.-, lo
cual afirma que no es efectivo, por lo cual solicita que se absuelva a la
sociedad que representa de la infracción cursada por el no otorgamiento de
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documento tributario por ventas de sandwich y bebidas. Acompaña a su
presentación copia de la notificación de infracción Nº1291508, comprobante de
fiscalización Nº3864801, talonario de boletas de ventas y servicios desde la Nº
010255 hasta la Nº 010500, estatuto actualizado de la sociedad y copia de la
comanda que da cuenta de un consumo de $14.800.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio por el término legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 27 de marzo de 2015, en los
siguientes términos:
Manifiesta que el acto cuya validez se discute por el
contribuyente es la notificación de infracción N°1291508, de 10 de marzo del
presente año, correspondiente a la prevista y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, cursada por el funcionario Darwin Woenckhaus por no
emisión de documento tributario por ventas de sandwich y bebidas, según
comandas revisadas.
Señala que los funcionarios fiscalizadores, en el día
señalado a las 22:00 horas aproximadamente, en el marco de un programa de
fiscalización, ingresaron al local comercial de la contribuyente Sociedad
Comercial Chávez e Hijo Ltda., dirigiéndose al sector de la caja, lugar donde se
identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ante el
representante de la sociedad Sr. Pablo Chávez López, a quien se le solicitó la
documentación tributaria en uso, junto con el libro de compraventas, voucher
emitidos en las transacciones con tarjeta de crédito o débito y las comandas
pagadas. Agrega que efectuado el cotejo de dicha documentación, se
determinó que existían 4 comandas pagadas por un monto de $ 28.690.-,
respecto de las cuales no existía la correspondiente boleta o voucher emitidos.
Manifiesta que el representante de la contribuyente reconoció el hecho
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infraccional, y para tal efecto emitió la boleta Nº 10485 por el monto señalado,
por lo cual se procedió a notificar la infracción por las comandas pagadas y
respecto de las cuales no se había emitido documento tributario alguno.
Señala que los hechos descritos configuran la conducta
típica señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, citando al efecto
las normas del Decreto Ley Nº 825 aplicables a la materia discutida en estos
autos, en cuanto a la obligación que asiste a los contribuyentes del Impuesto a
las Ventas y Servicios de emitir boletas o facturas por las operaciones que
efectúen.
Respecto a lo argumentado por el contribuyente en su
reclamo, señala que no habían clientes en el local al momento de la
fiscalización y que, en todo caso, la infracción cursada por los fiscalizadores del
Servicio se detectó luego del cotejo de la documentación tributaria en uso por
parte del contribuyente, al detectarse diferencias por las comandas pagadas sin
que se otorgase la respectiva boleta o factura, la cual además fue reconocida
por el representante de la sociedad. También indica la parte reclamada que en
las cuatro comandas que consignan el monto total de lo infraccionado no
aparece ningún pedido por la suma de $3.800.- ni tampoco alguno identificado
como “23 por uno”, y que, en todo caso, la infracción cursada es por la suma de
$28.690.- y la anulación de un pedido como el señalado en ningún caso haría
llegar el valor de los consumos a la cantidad de $ 14.880.-, que corresponde al
monto que pretende justificar el reclamante con las tres boletas emitidas.
Igualmente, alude al hecho que existen inconsistencias en los montos que
supuestamente consumían los clientes al momento de la fiscalización, ya que
el detalle de los productos que indica en su presentación no corresponde a los
montos consignados en las tres boletas emitidas. Señala que estas
circunstancias evidencian en forma clara que los argumentos del reclamante
son inconsistentes e insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular
el denuncio materia de este juicio, toda vez que éste no emitió los documentos
tributarios correspondientes por las operaciones efectuadas, configurándose la
hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario.
Indica que el contribuyente Sociedad Comercial Chávez e
Hijo Limitada tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma
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especie, toda vez que esta es la tercera denuncia que se le practica dentro de
los últimos 24 meses, por infracciones descritas y sancionadas en la norma
legal referida. Finalmente, solicita la reclamada que se tenga por evacuado el
traslado al reclamo, rechazándolo en todas sus partes, declarando configurada
la infracción prescrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en
el denuncio N°1291508, de 10 de marzo de 2015, condenando al reclamante al
pago de una multa equivalente al 450% del valor de la operación, más un total
de 8 días de clausura, o en su defecto se aplique la sanción que se estime
procedente, con expresa condenación en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba
por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
A fojas 35, la parte reclamante acompaña nómina de
testigos.
De fojas 38 a 39 vuelta, rola acta de audiencia testimonial,
en la cual consta la declaración de los testigos de la reclamante y de la
reclamada.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos
concitación y solicita su custodia.
A fojas 44, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 46, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y
que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 47, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pablo Chávez López, en
representación del contribuyente Sociedad Comercial Chávez e Hijo Limitada,
presenta reclamo en contra de la infracción N°1291508, cursada con fecha 10
de marzo de 2015 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, el reclamante
acompaña a su presentación copia de la notificación de infracción Nº1291508,
rolante a fojas 6 de autos; comprobante de fiscalización Nº3864801, a fojas 7;
talonario de boletas de ventas y servicios desde la Nº 010255 hasta la Nº
010500, adjunto al expdiente según comprobante de fojas 16; estatuto
actualizado de la sociedad, de fojas 8 a 14 y copia de la comanda que da
cuenta de un consumo de $14.800.-, rolante a fojas 15 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y
de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo
de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos notificaron con fecha 10 de marzo de 2015, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente
Sociedad Comercial Chávez e Hijo Limitada, por no otorgar documento legal
tributario por la venta de sandwich y bebidas, según comandas revisadas, por
un monto de $28.690.-
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que
en la actuación fiscalizadora existe un evidente error de hecho, ya que al
momento de la fiscalización habían clientes en el local cuyo consumo total
ascendió a la suma de $ 14.800.-, y por el cual se emitieron tres boletas, la Nº
010480 por un valor de $ 5.100.-; la Nº 010481, por un monto de $ 6.000.- y la
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Nº 010482, por la suma de $ 3.700.-, habiéndose anulado en dicho consumo
un pedido por un valor de $ 3.800.-, identificado en la orden interna del local
como “23 por 1”, por lo que el monto indicado en la notificación de infracción
cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que asciende a $
28.690.-, no es efectivo.
QUINTO: Que, se determinó que existían en la causa
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa
a prueba, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la
reclamante Sociedad Comercial Chávez e Hijo Limitada en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente
en la no emisión de documento tributario por ventas de sandwich y bebidas por
un monto de $ 28.690.-
SEXTO: Que, el reclamante durante el término fijado al
efecto, ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado de los testigos
Sharel Yanet Najum Flores, Jasim Tamar Najum Flores y Cristobal Francisco
Pardo Araya, quienes declaran lo siguiente:
- A fojas 39, doña Sharel Yanet Najum Flores manifiesta que es cliente
habitual del local junto con sus hermanas y su marido, y que el día de la
fiscalización efectuaron diversos pedidos de sandwich y se anuló uno de ellos,
señalándole posteriormente el dueño del local que habían tenido problemas por
esa venta anulada. También señala que el consumo total que efectuaron en el
día señalado ascendió a la suma de $14.800.-
- A fojas 39, doña Jasim Tamar Najum Flores, expone que es cliente
frecuente del local junto a sus hermanas y su cuñado, y que el día 10 de marzo
de 2015 alrededor de las 21:00 horas concurrieron al establecimiento y pidieron
diversas variedades de sandwich, anulándose uno de los pedidos porque la
mesera se había equivocado al tomar nota del mismo. Manifiesta que el
consumo fue pagado inmediatamente al hacer el pedido, y se emitieron tres
boletas.
- A fojas 39 vuelta, don Cristóbal Francisco Pardo Araya declara que los
hechos ocurrieron el día 10 de marzo del presente año, concurrió al local junto
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a tres personas, al cual asisten regularmente, y pidieron diversas variedades de
sandwich, anulándose uno de los pedidos porque cambió su elección.
Manifiesta que se pagó en tres boletas y que posteriormente se enteró de lo
sucedido, señalando que el consumo efectuado ascendió a $14.600.- o
$14.800.-
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
testimonial consistente en el atestado del funcionario fiscalizador actuante, Sr.
Darwin Woenckhaus Contreras, quien manifiesta a fojas 38 de autos que el día
10 de marzo del presente año, en labores habituales de fiscalización de control
de emisión de documentos en el sector de Avenida Alemania, alrededor de las
22:00 hrs. concurrió al local de la Sociedad Chávez e Hijo Limitada y luego de
identificarse en la caja del local se entrevistó con el Sr. Patricio Chávez, a quien
le solicitó los documentos tributarios, las boletas emitidas, los libros de
compraventa y los voucher de pago con Transbank. Indica que durante la
revisión se percató que en la cocina que se encuentra a un costado de la caja,
se encontraban las comandas de los pedidos que habían salido a las mesas las
cuales solicitó al contribuyente quien accedió y las entregó. Expresa que, a su
petición, don Patricio Chávez valorizó los pedidos en cada comanda,
excluyéndose de la revisión aquella que correspondía a una mesa en la que
aún habían clientes consumiendo. Al contrastar dichos vales internos por
consumos ya finalizados con las boletas emitidas y los voucher de Transbank,
se constató que cuatro comandas correspondientes al mismo número de
mesas no tenían respaldo tributario documentado, señalando el contribuyente
que efectivamente omitió la emisión de los documentos tributarios respectivos.
Menciona que en las demás comandas se registró por su parte el número de la
respectiva boleta que respaldaba dicho pago, y a continuación se solicitó la
emisión de la boleta respectiva por la suma de $28.690.- y se procedió a
notificar la infracción por no emisión de documentos.
OCTAVO: Que, asimismo, la parte reclamada acompañó
prueba documental durante el término probatorio, consistente en los
expedientes administrativos roles 5092011307-2015, 4092011793-2014 y
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4092010693-2014, en los cuales se tramitaron infracciones sancionadas en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursadas al contribuyente Sociedad
Comercial Chávez e Hijo Limitada, los cuales se encuentran adjuntos al
expediente de autos según comprobante que rola a fojas 41.
NOVENO: Que, en primer término, cabe señalar que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien debe rendir las
probanzas necesarias para revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, considerando que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23
de mayo de 2013, en causa sobre reclamación de multa administrativa rol
5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la
Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para
el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la
actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a
actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto al argumento
contenido en el acápite III.- número 1 del escrito de traslado del Servicio de
Impuestos Internos, que sostiene que el atestado de los funcionarios contenido
en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al tener estos la calidad de
ministros de fe, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de
autos, conforme el sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la
sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por
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disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código
Tributario, por lo que el establecimiento de los hechos que confirmen o
desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el proceso a través de los
medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad
probatoria para acompañar o producir los medios de convicción que estimen
pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los
principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco
de un debido proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisado lo anterior,
corresponde determinar en la presente causa si resulta demostrada la comisión
de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe
a la contribuyente; o, si los argumentos esgrimidos por el reclamante en su
defensa se encuentran respaldados por antecedentes probatorios suficientes
para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción que se conoce en autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que
el hecho infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes
antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el
formulario N° 3294, folio 1291508, cuya copia acompañada por el reclamante
rola a fojas 5 de autos y el ejemplar original del mismo se encuentra
incorporado en el expediente administrativo rol 5092011307-2015 aportado por
la parte reclamada:
1.- Que el día 10 de marzo de 2015, el contribuyente Sociedad Comercial
Chávez e Hijo Limitada no emitió documento legal por ventas de productos de
su giro,consistentes en sandwich y bebidas por un monto de $28.690.-
2.- Que, dicha circunstancia se comprueba a través de cuatro vales de pedidos
(comandas) consumidos y pagados que no se habían documentado.
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3.- Que tal hecho fue reconocido por el dependiente del establecimiento, quien
emitió la boleta N° 010485.-
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña en autos prueba documental y testimonial, a
través de la cual pretende demostrar la existencia de la infracción cometida por
el contribuyente Sociedad Comercial Chávez e Hijo Limitada el día 10 de marzo
de 2015, la cual se configura por la no emisión de documento tributario por
concepto de ventas de productos de su giro.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, a fojas 41 de autos
se encuentra incorporado el expediente administrativo N°5092011307-2015,
donde se agrega el original de la notificación de infracción N°1291508, de 18
de enero de 2015, practicada por el funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos Darwin Woenckhaus C. al contribuyente Sociedad
Comercial Chávez e Hijo Limitada, actuación en la cual se ha señalado
claramente la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo
infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuando se expresa que
dicho contribuyente no otorgó documento tributario alguno por ventas de
sandwich y bebidas según comandas revisadas, por un monto de $ 28.690.-
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, en el referido
expediente administrativo se adjuntan cuatro vales internos o comandas que
respaldan la infracción notificada al reclamante, documentos que no consignan
fecha y que dan cuenta de diversos consumos de sandwich y bebidas que
totalizan la suma indicada en el considerando anterior y que también se refleja
en la boleta N° 010485 emitida por el contribuyente a petición de los
funcionarios fiscalizadores.
DÉCIMO SEXTO: Que, el testigo presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración se consigna en el
considerando séptimo de la presente sentencia y que corresponde al
funcionario fiscalizador actuante, don Darwin Woenckhaus Contreras, ha
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explicado en forma razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo
que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos,
señalando que el representante del contribuyente don Patricio Chávez, durante
la fiscalización efectuada al establecimiento de la reclamante, facilitó las
comandas correspondientes al día 10 de marzo de 2015, detectándose que
cuatro de estos documentos que daban cuenta del consumo de clientes por un
monto de $28.690.- no se encontraban respaldados por la respectiva boleta,
factura o comprobante de Transbank, procediéndose en consecuencia a
notificar la infracción al contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la defensa
formulada por el contribuyente, cabe hacer presente que éste no impugna la
totalidad de los hechos que configuran la infracción cursada, y solo se refiere a
un consumo que se habría estado efectuando en el local cuando se llevó a
cabo la fiscalización por parte de los funcionarios del Servicio, acompañando al
efecto un vale interno o comanda que corresponde a la copia de uno de los
vales retirados por el Servicio de Impuestos Internos y que, supuestamente
daría cuenta que el consumo efectuado en una de las mesas ascendió a la
suma de $14.800.- y no de $16.500.-, y que por dicho monto se habrían emitido
tres boletas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, al analizar
detenidamente ambos documentos, es posible determinar que la comanda que
acompaña la reclamante fue valorizada con posterioridad al retiro de la
comanda original, pues el consumo figura estampado en copia y los valores se
indican escritos en original en la parte inferior del vale. Asimismo, la
declaración de los testigos de la reclamante, cuyos atestados se refieren en el
considerando sexto de la presente sentencia, solo dan cuenta que el día 10 de
marzo del presente año se encontraban consumiendo en el local del
contribuyente Sociedad Comercial Chávez e Hijo Limitada aproximadamente a
las 21:00 horas y que efectuaron diversos pedidos, anulándose el de un
sandwich que correspondía a un churrasco completo, denominado según el
reclamante en la nomenclatura del restaurante como “23 por 1”, el cual sin
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embargo no aparece anulado en la respectiva comanda, ni en el ejemplar
original aportado por la reclamada ni en la copia que adjunta el reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes probatorios
mencionados en el considerando precedente, además del talonario de boletas
adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 16, solo permiten
establecer que el día 10 de marzo de 2015 había clientes consumiendo en el
local de la reclamante alrededor de las 21:00 horas y que dicho consumo,
consistente en diversos sandwich y bebidas, fue pagado al momento del
pedido, emitiéndose tres boletas por parte de la contribuyente, circunstancias
que no logran desvirtuar de ninguna forma los hechos que motivan la infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, como se ha señalado,
se respalda con cuatro vales internos o comandas que registran consumos
respecto de los cuales no se emitió documento legal tributario y los que no han
sido controvertidos por la reclamante. A este respecto, cabe precisar entonces
que la defensa del contribuyente solo pretende rebajar el monto de la operación
que se consigna en la infracción cursada y no desvirtuar completamente los
hechos en que dicha acción sancionatoria se ha fundado, finalidad que, en
definitiva, no logra atendido el mérito probatorio de los antecedentes que ha
acompañado en autos y que han sido analizados y valorizados en los
considerandos precedentes.
VIGÉSIMO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás
elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose
establecido del análisis comprensivo de los elementos de convicción aportados
por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, que el contribuyente
no emitió documento legal por concepto de ventas de productos de su giro,
consistentes en sandwich y bebidas, por un monto de $28.690.- el día 10 de
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marzo del presente año en su establecimiento ubicado en Avenida Alemania N°
0340, local 102, Temuco, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo
presentado en autos por don Pablo Olegario Chávez López, en representación
de la Sociedad Comercial Chávez e Hijo Limitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las
circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá
en consideración la circunstancia del N° 6 en cuanto a la cooperación que el
infractor prestare para esclarecer su situación, por cuanto tal como fluye de los
antecedentes de autos especialmente del atestado del fiscalizador actuante y
del mérito de la infracción N° 1291508, el representante de la reclamante
prestó cooperación durante la diligencia de fiscalización y aportó los
antecedentes documentales que, en definitiva, permitieron establecer los
hechos que fundan la infracción cursada. Asimismo, será considerada la
circunstancia contemplada en el N° 1 del señalado artículo 107, en cuanto a la
calidad de reincidente del reclamante de autos en infracciones de la misma
especie, también alegada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a
que se ha acreditado, a través de los expedientes administrativos
acompañados por la reclamada a fojas 41 de autos, que la Sociedad Comercial
Chávez e Hijo Limitada fue infraccionada por el Servicio de Impuestos Internos
el 26 de mayo y el 20 de noviembre de 2014 por la comisión de hechos
sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, similares a los que
se conocen en autos, infracciones que fueron resueltas en sede administrativa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un
máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas
a la reclamante, no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Pablo Chávez López, en representación del contribuyente Sociedad Comercial
Chávez e Hijo Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1291508, de 10 de marzo de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo segundo a décimo noveno de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante Sociedad Comercial Chávez e Hijo Limitada,
una multa equivalente a 3 unidades tributarias mensuales y clausura de 3 días
del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante,
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
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conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00022-2015
RUC: 15-9-0000290-1
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-06-08T13:15:38-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.