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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00024-2015 · 3 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00024-2015
RUC
15-9-0000303-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de febrero de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña MARIA INES SANDOVAL MATAMALA, RUT 7.591.273-0, empresaria, con domicilio en calle Luis Cruz Martínez N° 02182, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7222, de 11 de diciembre de 2014, la cual declaró improcedente la devolución solicitada en el Formulario 22 folio 243251914 sobre declaración de renta año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: Manifiesta que la resolución que reclama, presenta la siguiente objeción: "El crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600, correspondiente a Créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar procedencia (observación G11)". En respuesta a dicha objeción señala que el crédito es procedente, debido a que proviene de un retiro de utilidades con crédito Impuesto Primera Categoría con derecho a devolución, efectuado de la empresa Rut 76.143.183-8, en la cual tiene participación social, en la que el día 30 de diciembre de 2013, efectuó un retiro de $16.000.000.- de los cuales: a) $14.619.486.-, quedan afectos a Impuesto Global Complementario y fueron declarados en línea número 1 de su declaración de renta año tributario 2014, en el código 104; b) El retiro informado en el código 104, tiene un crédito impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por un monto de $3.072.748.- que fue incorporado en su declaración de renta en el código 600; c) Además se genera un exceso de retiro por $1.380.514.-, el que tributara de acuerdo al FUT de la empresa informante. Al efecto copia cuadro que muestra libro FUT de la empresa Sociedad Banquetería María Inés Sandoval e Hijo Limitada, Rut 76.143.183-8, de la cual añade que la declaración de renta de esta empresa folio 243242244 no registra observaciones del Servicio de Impuestos Internos, encontrándose aceptada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7222 del 11 de diciembre de 2014, en la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.656.477.- solicitada en declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, folio 243251914, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo ordenando y/o autorizando la devolución del saldo solicitado a favor y asimismo la aceptación de la declaración de renta folio 243251914, correspondiente al año tributario 2014 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 30 de marzo de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Expone que la contribuyente reclamante, el 9 de mayo del 2014, presentó Declaración Anual de Renta, Folio 243251914 año tributario 2014 en la que solicita devolución de un saldo a favor ascendente a $2.656.477. Señala que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de junio de 2014, le envía carta aviso N° 140113113 en la cual se le requiere que concurra con fecha 24 de julio de 2014, ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ubicadas en calle Claro Solar 873, segundo piso, Temuco, en razón de que su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012, Folio 243251914, presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio en sus sistemas. Tales diferencias se manifiestan en la observación G11 ya referida por la reclamante en su reclamo. Indica que en la carta enviada a la reclamante se le indica que debe aportar la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico así visitas posteriores al Servicio por falta de esta, a saber: Libro FUT, Libro de inventarios y balances, Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia, Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros, Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron, Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). Señala que en razón a lo expuesto y de que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación dentro del plazo establecido para presentar la documentación solicitada, se procedió en virtud de lo establecido en el artículo 6°, letra B, N° 5 y articulo 21, inciso 1°, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974, y articulo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a dictar la Resolución Exenta N° 7222 de fecha 11 de diciembre de 2014 declarándose improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $2.656.477.-, solicitada por María Inés Sandoval Matamala, RUT 7.591.273-0, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 243251914, correspondiente al año tributario 2014, resolución que es reclamada en estos autos. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: Señala que la inconsistencia entre lo declarado por la contribuyente y la información de que dispone el Servicio, resulta del hecho que ésta en su declaración de renta presentada con fecha 9 de mayo 2014, declara en el Código 600 Créditos Retiros Impuesto Primera Categoría por un monto de $3.072.748.-, derivado de retiros de la Sociedad Banquetera María Inés Sandoval e Hijo Limitada, sin embargo esta sociedad en su Declaración Jurada N° 1886 de fecha 29 de marzo de 2014, consigna que doña María Inés Sandoval habría efectuado un retiro de $100.- con un crédito de Primera Categoría de $20.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico Indica que en los fundamentos de la Resolución Exenta N°7222, se establece que el artículo 65 de la Ley de la Renta establece la obligación de los contribuyentes a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario cuando obtengan ingresos afectos a los tributos establecidos en dicha Ley antes citada, a objeto de determinar los impuestos que afectan a dichas rentas, versus los créditos, retenciones y pagos provisionales que tienen derecho a hacer valer sobre tales rentas, ahora bien si de acuerdo a esa determinación, se establece que la suma de los impuestos anuales es superior al monto de los créditos, retenciones o pagos provisionales, la diferencia debidamente actualizada deberá ser pagada por el contribuyente en la forma y plazo que la Ley señala. Al contrario, si se determinara un saldo a favor del contribuyente, este deberá ser devuelta por el Fisco, dentro de los plazos establecidos por la ley. Indica que la misma Resolución Exenta indica que el Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, precede a verificar las sumas declaradas por los contribuyentes en un proceso que se denomina "Operación Renta", donde valiéndose de la propia información contenida en el Formulario 22, como la obtenida de terceros, a fin de seleccionar a aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y ameriten ser notificados para una revisión tributaria de su documentación. Señala que cabe recordar que nuestro sistema tributario se sustenta en la mayoría de los casos, en el principio de la autodeclaración de los impuestos; esto es, que es el propio contribuyente es el responsable de la cuantificación y declaración de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos. Consecuentemente con ello, el legislador le entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad consistente en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos de prescripción del Código Tributario, materializadas en las declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29 y 30 del Código Tributario. Agrega que este sistema de autodeclaración impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos. La primera de ellas es que los contribuyentes deben efectuar las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen relación con efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar. La segunda obligación impuesta por el legislador a los contribuyentes es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Manifiesta que el Servicio mal podría adoptar otro camino si el contribuyente no compareció, y no aportó en la etapa de fiscalización determinada para ello, los antecedentes requeridos y que podrían subsanar las observaciones referidas, de esta forma el Servicio se vio impedido de proceder a la verificación de los antecedentes que sirven de sustento a la declaración de renta del contribuyente, en la forma y en época señalada por la ley para ello, citando jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía e Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. III.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° 7222 de fecha 11 de diciembre del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 31, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados en su reclamo. A fojas 34, rola prueba testimonial de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 37, rola escrito de la parte reclamada de téngase presente. A fojas 38, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 41, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña María Inés Sandoval Matamala, ya individualizada, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7222, de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 12 de autos: 1.- Resolución Exenta N°7222, de 11 de diciembre de 2014. 2.- Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio 243251914, de la reclamante. 3.- Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio 243242244, de la sociedad RUT 76.143.183-8. 4.- Impresión de pantalla página web www.sii.cl, de formulario 1886, declaración de retiros realizada por la sociedad RUT 76.143.183-8. 5.- Detalle consulta declaración jurada de la sociedad RUT 76.143.183-8, año tributario 2014. 6.- Certificado de retiros año tributario 2014 otorgado por la sociedad RUT 76.143.183-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución de saldo a favor de la reclamante, por un monto de $2.656.477.- solicitado de acuerdo a declaración anual de Impuesto a la Renta efectuada en Formulario 22, folio 243251914, correspondiente al año tributario 2014. CUARTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, no rindió prueba, solo constando en autos los documentos acompañados a su reclamo, ya individualizados en el considerando primero de la presente sentencia. QUINTO: Que, asimismo la reclamada durante el termino probatorio, rindió prueba testimonial, prestando declaración la fiscalizadora doña Lorena Paz Canales Paternoster, cuya acta se agrega a fojas 34 del expediente de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante María Inés Sandoval Matamala solicitó la devolución de la suma de $2.656.477.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, según consta del documento agregado a fojas 5 de autos. 2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2014, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento acompañados a fojas 4 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la contribuyente mediante Resolución Exenta N°7222, de 11 de diciembre de 2014, como se demuestra con el documento acompañados a fojas 4 de autos. SEPTIMO: Que, tratándose de la alegación de fondo que se sustenta en el retiro realizado por la reclamante de la Sociedad Banqueteria María Inés Sandoval e Hijo Limitada, RUT 76.143.183-8, en la cual tiene participación, por la suma de $14.619.486.- y declarada en su formulario 22, folio 243251914, correspondiente al año tributario 2014, la reclamante señala en su libelo que el crédito es procedente, debido a que proviene de un retiro de utilidades con crédito Impuesto Primera Categoría con derecho a devolución, efectuado a la empresa Rut 76.143.183-8, en la cual tiene participación social, el día 30 de diciembre de 2013, por la suma de $16.000.000.- de los cuales: a) $14.619.486.-, quedaban afectos a Impuesto Global Complementario y fueron declarados en línea número 1 de su declaración de renta año tributario 2014, en el código 104; b) El retiro informado en el código 104, tiene un crédito impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por un monto de $3.072.748.- que fue incorporado en su declaración de renta en el código 600; y c) Además se genera un exceso de retiro por $1.380.514.-, el que tributara de acuerdo al FUT de la empresa informante. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que con fecha que con fecha 9 de mayo de 2014 la contribuyente, María Inés Sandoval Matamala presentó Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio 243251914 correspondiente al año tributario 2014, en la que solicita devolución de un saldo a favor ascendente a $2.656.477. Que, con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la observación G11: “El crédito por Impuesto a la Renta de primera categoría declarado en el código 600 correspondiente a créditos asociados a retiros, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá acreditar su procedencia, observación G11”. NOVENO: Que mediante carta de fecha 30 de junio de 2014, se puso en conocimiento de la contribuyente, la observación indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 presentaba diferencias respecto a la información que poseía el Servicio en sus sistemas, citándola para el día 24 de julio de 2014 a las oficinas del Servicio y se le indico la documentación con la cual debía comparecer. Continua la reclamada, que no obstante lo anterior, la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 11 de diciembre de 2014 se emitió la Resolución N°7222, año tributario 2014 declarando improcedente la solicitud de devolución por la suma de $2.656.477.- DECIMO: Que, a este respecto el artículo 21 del Código Tributario, pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. UNDECIMO: Que, de la prueba presentada por la reclamante es posible advertir que la Resolución N°7222, reclamada en autos, fue dictada con fecha 11 de diciembre de 2014 y que posterioridad a ello, con fecha 6 de enero de 2015, la Sociedad de Banquetería Maria Inés Sandoval e Hijo Limitada, en la cual la reclamante tiene participación, presenta declaración jurada formulario 1886 rectificatoria para el año tributario 2014, rectificando la información relativa a los Retiros Efectivos por un total de $14.619.486.-, según dan cuenta los documentos rolantes a fojas 10 y 11 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico DUODECIMO: Que, cabe señalar que los hechos consignados en el acto administrativo impugnado, los dichos de la propia contribuyente así como la prueba rendida en autos especialmente el atestado de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Lorena Paz Canales Paternoster rolante a fojas 34 de autos, que señala “Como es una observación que se debe fiscalizar, puesto que se trata de un crédito respecto del cual se encuentra solicitando devolución, se envió notificación en el mes de junio para que se presentará con su documentación de respaldo en el mes de julio del año 2014, notificación a la que no dio cumplimiento y no presento ningún antecedente que respalde el crédito de impuesto de primera categoría que ella declaró y que como resultado le otorgaría derecho a devolución. Por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos en el mes de diciembre del año 2014, emite la resolución denegando esta devolución ya que la contribuyente no se presentó en la fecha citada ni durante los 6 meses transcurridos hasta la emisión de la resolución, no acreditando con ninguna documentación el crédito declarado por ella”., permiten concluir que en el transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la resolución que se impugna en autos, nunca fue acompañada la documentación requerida a la contribuyente Maria Inés Sandoval Matamala, necesaria para aclarar la impugnación efectuada por el ente fiscalizador, detallada en la Resolución impugnada de fojas 4, resultando además establecido que a la fecha de dictación de la Resolución denegatoria, el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigente la observación G11 respecto de la declaración de renta de la reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la devolución solicitada. DECIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la observación codificada como G11, la cual da cuenta que el crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a créditos asociados a retiros no concuerda con los antecedentes del Servicio, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. DECIMO CUARTO: Que, cabe señalar además lo indicado en el escrito de téngase presente rolante a fojas 37 de autos, presentado por la parte reclamada, en el que señala que la Resolución denegatoria de devolución reclamada en estos autos fue dictada en el mes de diciembre del año 2014 y que en el mes de enero del año 2015 la Sociedad en la cual la reclamante tiene participación presenta declaración jurada 1886 rectificatoria, tal como ya se consignó en el considerando undécimo de la presente sentencia, lo cual ratifica la circunstancia que a la fecha de dictación de la Resolución denegatoria, doña María Inés Sandoval Matamala no registraba ninguna actuación ante el organismo fiscalizador para aportar antecedentes. DECIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 23 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $2.656.477.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde a la contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda a la contribuyente María Inés Sandoval Matamala la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2014, por cuanto dicha prueba documental, consistente en Resolución Exenta N°7222, de 11 de diciembre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico 2014; copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio 243251914, de la reclamante; copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio 243242244, de la sociedad RUT 76.143.183-8; impresión de pantalla página web www.sii.cl, de formulario 1886, declaración de retiros realizada por la sociedad RUT 76.143.183-8; detalle consulta declaración jurada de la sociedad RUT 76.143.183-8, año tributario 2014 y certificado de retiros año tributario 2014 otorgado por la sociedad RUT 76.143.183-8, no permite establecer por si sola que se haya subsanado la observación formulada por el ente fiscalizador, correspondiente a la denominada G11, la que da cuenta de inconsistencias correspondiente a créditos asociados a retiros, no resultando posible establecer la procedencia de dicho crédito tributario con el solo mérito de los documentos que se analizan. DECIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°7222, de 11 de diciembre de 2014. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2014, según lo expresado en el considerando anterior. DECIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 7222 de 11 de diciembre de 2014 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atingentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35 del Código Tributario y artículo 55 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente doña María Inés Sandoval Matamala, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. DECIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña María Inés Sandoval Matamala, ya individualizada; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 7222 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo sexto del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000303-7 RIT: GR-08-00024-2015. Pronunciada por doña Gabriela Merino Perez, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.- Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 03-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49c309f1-188a-49a1-8660-ab1f951dab72 Timbre Electrónico 2016-02-03T15:54:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.