Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00024-2015 · 3 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00024-2015
- RUC
- 15-9-0000303-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARIA INES SANDOVAL MATAMALA, RUT
7.591.273-0, empresaria, con domicilio en calle Luis Cruz Martínez N° 02182, de
la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 7222, de 11 de diciembre de 2014, la cual declaró improcedente la
devolución solicitada en el Formulario 22 folio 243251914 sobre declaración de
renta año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan
a exponer:
Manifiesta que la resolución que reclama, presenta la siguiente objeción: "El
crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600,
correspondiente a Créditos asociados a retiros, no concuerda con
los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar procedencia (observación
G11)". En respuesta a dicha objeción señala que el crédito es procedente, debido
a que proviene de un retiro de utilidades con crédito Impuesto Primera Categoría
con derecho a devolución, efectuado de la empresa Rut 76.143.183-8, en la cual
tiene participación social, en la que el día 30 de diciembre de 2013, efectuó un
retiro de $16.000.000.- de los cuales: a) $14.619.486.-, quedan afectos a
Impuesto Global Complementario y fueron declarados en línea número 1 de su
declaración de renta año tributario 2014, en el código 104; b) El retiro informado
en el código 104, tiene un crédito impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución por un monto de $3.072.748.- que fue incorporado en su declaración
de renta en el código 600; c) Además se genera un exceso de retiro por
$1.380.514.-, el que tributara de acuerdo al FUT de la empresa informante. Al
efecto copia cuadro que muestra libro FUT de la empresa Sociedad Banquetería
María Inés Sandoval e Hijo Limitada, Rut 76.143.183-8, de la cual añade que la
declaración de renta de esta empresa folio 243242244 no registra observaciones
del Servicio de Impuestos Internos, encontrándose aceptada.
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Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 7222 del 11 de diciembre de 2014, en la que se declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.656.477.-
solicitada en declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, folio
243251914, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo ordenando y/o
autorizando la devolución del saldo solicitado a favor y asimismo la aceptación de
la declaración de renta folio 243251914, correspondiente al año tributario 2014
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 30 de marzo de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone que la contribuyente reclamante, el 9 de mayo del 2014, presentó
Declaración Anual de Renta, Folio 243251914 año tributario 2014 en la que
solicita devolución de un saldo a favor ascendente a $2.656.477. Señala que
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de junio de 2014, le envía carta
aviso N° 140113113 en la cual se le requiere que concurra con fecha 24 de julio
de 2014, ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ubicadas en calle
Claro Solar 873, segundo piso, Temuco, en razón de que su declaración anual de
Impuesto a la Renta año tributario 2012, Folio 243251914, presentaba
diferencias respecto a la información que poseía el Servicio en sus sistemas.
Tales diferencias se manifiestan en la observación G11 ya referida por la
reclamante en su reclamo.
Indica que en la carta enviada a la reclamante se le indica que debe aportar la
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar
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así visitas posteriores al Servicio por falta de esta, a saber: Libro FUT, Libro de
inventarios y balances, Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y
créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia, Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria
correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios
de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones o comuneros, Determinación de la Renta Líquida Imponible y
antecedentes contables que la determinaron, Certificado N° 15 y 16 sobre
situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la
letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos
que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
Señala que en razón a lo expuesto y de que la contribuyente no dio cumplimiento
a la notificación dentro del plazo establecido para presentar la documentación
solicitada, se procedió en virtud de lo establecido en el artículo 6°, letra B, N° 5 y
articulo 21, inciso 1°, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de
1974, y articulo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a dictar la Resolución
Exenta N° 7222 de fecha 11 de diciembre de 2014 declarándose improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $2.656.477.-, solicitada por
María Inés Sandoval Matamala, RUT 7.591.273-0, en su declaración Anual de
Impuesto a la Renta Folio 243251914, correspondiente al año tributario 2014,
resolución que es reclamada en estos autos.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Señala que la inconsistencia entre lo declarado por la contribuyente y la
información de que dispone el Servicio, resulta del hecho que ésta en su
declaración de renta presentada con fecha 9 de mayo 2014, declara en el Código
600 Créditos Retiros Impuesto Primera Categoría por un monto de $3.072.748.-,
derivado de retiros de la Sociedad Banquetera María Inés Sandoval e Hijo
Limitada, sin embargo esta sociedad en su Declaración Jurada N° 1886 de fecha
29 de marzo de 2014, consigna que doña María Inés Sandoval habría efectuado
un retiro de $100.- con un crédito de Primera Categoría de $20.-
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Indica que en los fundamentos de la Resolución Exenta N°7222, se establece que
el artículo 65 de la Ley de la Renta establece la obligación de los contribuyentes
a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año
tributario cuando obtengan ingresos afectos a los tributos establecidos en dicha
Ley antes citada, a objeto de determinar los impuestos que afectan a dichas
rentas, versus los créditos, retenciones y pagos provisionales que tienen derecho
a hacer valer sobre tales rentas, ahora bien si de acuerdo a esa determinación,
se establece que la suma de los impuestos anuales es superior al monto de los
créditos, retenciones o pagos provisionales, la diferencia debidamente
actualizada deberá ser pagada por el contribuyente en la forma y plazo que la
Ley señala. Al contrario, si se determinara un saldo a favor del contribuyente,
este deberá ser devuelta por el Fisco, dentro de los plazos establecidos por la ley.
Indica que la misma Resolución Exenta indica que el Servicio en el ejercicio de
sus facultades fiscalizadoras, precede a verificar las sumas declaradas por los
contribuyentes en un proceso que se denomina "Operación Renta", donde
valiéndose de la propia información contenida en el Formulario 22, como la
obtenida de terceros, a fin de seleccionar a aquellos contribuyentes que
presenten inconsistencias y ameriten ser notificados para una revisión tributaria
de su documentación.
Señala que cabe recordar que nuestro sistema tributario se sustenta en la
mayoría de los casos, en el principio de la autodeclaración de los impuestos; esto
es, que es el propio contribuyente es el responsable de la cuantificación y
declaración de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los
impuestos a determinar y del pago de ellos. Consecuentemente con ello, el
legislador le entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad consistente en
poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los
plazos de prescripción del Código Tributario, materializadas en las declaraciones
de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29 y 30 del Código
Tributario. Agrega que este sistema de autodeclaración impone dos
responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos. La
primera de ellas es que los contribuyentes deben efectuar las declaraciones
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exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importantes dicen
relación con efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago
correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación
y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de
los impuestos a determinar. La segunda obligación impuesta por el legislador a
los contribuyentes es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en virtud del artículo
21 del Código Tributario. Manifiesta que el Servicio mal podría adoptar otro
camino si el contribuyente no compareció, y no aportó en la etapa de
fiscalización determinada para ello, los antecedentes requeridos y que podrían
subsanar las observaciones referidas, de esta forma el Servicio se vio impedido
de proceder a la verificación de los antecedentes que sirven de sustento a la
declaración de renta del contribuyente, en la forma y en época señalada por la
ley para ello, citando jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucanía e Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
III.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Resolución Exenta N° 7222 de fecha 11 de diciembre
del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 31, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados en su
reclamo.
A fojas 34, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
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A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 37, rola escrito de la parte reclamada de téngase presente.
A fojas 38, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 41, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña María Inés Sandoval Matamala, ya individualizada, deduce
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7222, de 11 de diciembre de 2014,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la devolución
solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 12 de autos:
1.- Resolución Exenta N°7222, de 11 de diciembre de 2014.
2.- Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio
243251914, de la reclamante.
3.- Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio
243242244, de la sociedad RUT 76.143.183-8.
4.- Impresión de pantalla página web www.sii.cl, de formulario 1886, declaración
de retiros realizada por la sociedad RUT 76.143.183-8.
5.- Detalle consulta declaración jurada de la sociedad RUT 76.143.183-8, año
tributario 2014.
6.- Certificado de retiros año tributario 2014 otorgado por la sociedad RUT
76.143.183-8.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la
devolución de saldo a favor de la reclamante, por un monto de $2.656.477.-
solicitado de acuerdo a declaración anual de Impuesto a la Renta efectuada en
Formulario 22, folio 243251914, correspondiente al año tributario 2014.
CUARTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, no rindió prueba,
solo constando en autos los documentos acompañados a su reclamo, ya
individualizados en el considerando primero de la presente sentencia.
QUINTO: Que, asimismo la reclamada durante el termino probatorio, rindió
prueba testimonial, prestando declaración la fiscalizadora doña Lorena Paz
Canales Paternoster, cuya acta se agrega a fojas 34 del expediente de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que la reclamante María Inés Sandoval Matamala solicitó la devolución de la
suma de $2.656.477.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2014, según consta del documento agregado a fojas 5 de autos.
2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2014, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por
presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañados a fojas 4 de autos.
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3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por la
contribuyente mediante Resolución Exenta N°7222, de 11 de diciembre de 2014,
como se demuestra con el documento acompañados a fojas 4 de autos.
SEPTIMO: Que, tratándose de la alegación de fondo que se sustenta en el retiro
realizado por la reclamante de la Sociedad Banqueteria María Inés Sandoval e
Hijo Limitada, RUT 76.143.183-8, en la cual tiene participación, por la suma de
$14.619.486.- y declarada en su formulario 22, folio 243251914, correspondiente
al año tributario 2014, la reclamante señala en su libelo que el crédito es
procedente, debido a que proviene de un retiro de utilidades con crédito
Impuesto Primera Categoría con derecho a devolución, efectuado a la empresa
Rut 76.143.183-8, en la cual tiene participación social, el día 30 de diciembre de
2013, por la suma de $16.000.000.- de los cuales: a) $14.619.486.-, quedaban
afectos a Impuesto Global Complementario y fueron declarados en línea número
1 de su declaración de renta año tributario 2014, en el código 104; b) El retiro
informado en el código 104, tiene un crédito impuesto de Primera Categoría con
derecho a devolución por un monto de $3.072.748.- que fue incorporado en su
declaración de renta en el código 600; y c) Además se genera un exceso de
retiro por $1.380.514.-, el que tributara de acuerdo al FUT de la empresa
informante.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que con
fecha que con fecha 9 de mayo de 2014 la contribuyente, María Inés Sandoval
Matamala presentó Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio
243251914 correspondiente al año tributario 2014, en la que solicita devolución
de un saldo a favor ascendente a $2.656.477. Que, con ocasión de la revisión
practicada a dicha declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que
obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la
observación G11: “El crédito por Impuesto a la Renta de primera categoría
declarado en el código 600 correspondiente a créditos asociados a retiros, no
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concuerda con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, por lo que
deberá acreditar su procedencia, observación G11”.
NOVENO: Que mediante carta de fecha 30 de junio de 2014, se puso en
conocimiento de la contribuyente, la observación indicada, informándole que esta
obedece a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta
año tributario 2014 presentaba diferencias respecto a la información que poseía
el Servicio en sus sistemas, citándola para el día 24 de julio de 2014 a las oficinas
del Servicio y se le indico la documentación con la cual debía comparecer.
Continua la reclamada, que no obstante lo anterior, la contribuyente no dio
cumplimiento a lo solicitado, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la
información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 11 de diciembre de
2014 se emitió la Resolución N°7222, año tributario 2014 declarando
improcedente la solicitud de devolución por la suma de $2.656.477.-
DECIMO: Que, a este respecto el artículo 21 del Código Tributario, pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
UNDECIMO: Que, de la prueba presentada por la reclamante es posible advertir
que la Resolución N°7222, reclamada en autos, fue dictada con fecha 11 de
diciembre de 2014 y que posterioridad a ello, con fecha 6 de enero de 2015, la
Sociedad de Banquetería Maria Inés Sandoval e Hijo Limitada, en la cual la
reclamante tiene participación, presenta declaración jurada formulario 1886
rectificatoria para el año tributario 2014, rectificando la información relativa a los
Retiros Efectivos por un total de $14.619.486.-, según dan cuenta los
documentos rolantes a fojas 10 y 11 de autos.
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DUODECIMO: Que, cabe señalar que los hechos
consignados en el acto administrativo impugnado, los dichos de la propia
contribuyente así como la prueba rendida en autos especialmente el atestado de
la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Lorena Paz
Canales Paternoster rolante a fojas 34 de autos, que señala “Como es una
observación que se debe fiscalizar, puesto que se trata de un crédito respecto del
cual se encuentra solicitando devolución, se envió notificación en el mes de junio
para que se presentará con su documentación de respaldo en el mes de julio del
año 2014, notificación a la que no dio cumplimiento y no presento ningún
antecedente que respalde el crédito de impuesto de primera categoría que ella
declaró y que como resultado le otorgaría derecho a devolución. Por lo tanto, el
Servicio de Impuestos Internos en el mes de diciembre del año 2014, emite la
resolución denegando esta devolución ya que la contribuyente no se presentó en
la fecha citada ni durante los 6 meses transcurridos hasta la emisión de la
resolución, no acreditando con ninguna documentación el crédito declarado por
ella”., permiten concluir que en el transcurso de la fiscalización y hasta la
dictación de la resolución que se impugna en autos, nunca fue acompañada la
documentación requerida a la contribuyente Maria Inés Sandoval Matamala,
necesaria para aclarar la impugnación efectuada por el ente fiscalizador,
detallada en la Resolución impugnada de fojas 4, resultando además establecido
que a la fecha de dictación de la Resolución denegatoria, el Servicio de
Impuestos Internos mantenía vigente la observación G11 respecto de la
declaración de renta de la reclamante, lo cual impedía a ese organismo
fiscalizador cursar la devolución solicitada.
DECIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento
completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de la observación codificada como G11,
la cual da cuenta que el crédito por Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a créditos asociados a retiros no concuerda con los antecedentes
del Servicio, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la
consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta
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imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y
verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la
contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en
cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la devolución solicitada.
DECIMO CUARTO: Que, cabe señalar además lo indicado en el escrito de
téngase presente rolante a fojas 37 de autos, presentado por la parte reclamada,
en el que señala que la Resolución denegatoria de devolución reclamada en estos
autos fue dictada en el mes de diciembre del año 2014 y que en el mes de enero
del año 2015 la Sociedad en la cual la reclamante tiene participación presenta
declaración jurada 1886 rectificatoria, tal como ya se consignó en el
considerando undécimo de la presente sentencia, lo cual ratifica la circunstancia
que a la fecha de dictación de la Resolución denegatoria, doña María Inés
Sandoval Matamala no registraba ninguna actuación ante el organismo
fiscalizador para aportar antecedentes.
DECIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la
resolución de fojas 23 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la
procedencia de la devolución por la suma de $2.656.477.-, solicitada por la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2014, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si
corresponde a la contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración
que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de
fiscalización, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la
reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito
de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de
la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda a la
contribuyente María Inés Sandoval Matamala la devolución impetrada en su
declaración de renta del año tributario 2014, por cuanto dicha prueba
documental, consistente en Resolución Exenta N°7222, de 11 de diciembre de
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2014; copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio
243251914, de la reclamante; copia de declaración de renta año tributario 2014,
formulario 22, folio 243242244, de la sociedad RUT 76.143.183-8; impresión de
pantalla página web www.sii.cl, de formulario 1886, declaración de retiros
realizada por la sociedad RUT 76.143.183-8; detalle consulta declaración jurada
de la sociedad RUT 76.143.183-8, año tributario 2014 y certificado de retiros año
tributario 2014 otorgado por la sociedad RUT 76.143.183-8, no permite
establecer por si sola que se haya subsanado la observación formulada por el
ente fiscalizador, correspondiente a la denominada G11, la que da cuenta de
inconsistencias correspondiente a créditos asociados a retiros, no resultando
posible establecer la procedencia de dicho crédito tributario con el solo mérito de
los documentos que se analizan.
DECIMO SEXTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno
cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio
de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido
constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en
la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2014, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida
declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°7222, de 11
de diciembre de 2014. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no
ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución
solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente
en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de Impuestos
Internos a su declaración de renta del año tributario 2014, según lo expresado en
el considerando anterior.
DECIMO SEPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
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argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la
reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 7222 de 11 de
diciembre de 2014 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales
atingentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35 del
Código Tributario y artículo 55 de la Ley de la Renta, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la contribuyente doña María Inés Sandoval
Matamala, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución
reclamada.
DECIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto
Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña María
Inés Sandoval Matamala, ya individualizada; y en consecuencia SE CONFIRMA
la Resolución Exenta N° 7222 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo sexto del presente
fallo.
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Timbre Electrónico
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000303-7
RIT: GR-08-00024-2015.
Pronunciada por doña Gabriela Merino Perez, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2016-02-03T15:54:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.