Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00031-2015 · 3 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00031-2015
- RUC
- 15-9-0000325-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, tres de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FERNANDO PRAT GROB,
abogado, cédula de identidad N°15.183.670-4, en representación de la
contribuyente MOLINERA GORBEA LIMITADA, RUT N° 78.489.380-4, ambos
domiciliados en calle O’Higgins N°585, comuna de Gorbea, quien recurre en el
marco del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos en contra de
la Resolución N° 773115042971, de fecha 13 de marzo del presente año,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en
virtud de la cual se denegó la solicitud de llevar contabilidad en moneda
extranjera formulada por la contribuyente el 24 de diciembre del año 2014, por
estimar que tal actuación se emitió vulnerando las garantías constitucionales
consagradas en el artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la
República, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que
expone:
I.- Antecedentes.-
Manifiesta que la contribuyente Molinera Gorbea es una empresa cuyo
principal objeto es la comercialización de productos derivados de la explotación
agrícola, en especial de la actividad molinera, en cuyo desarrollo se adquieren
y elaboran distintos productos, tales como raps, avena pelada y estabilizada y
aceite de raps, considerando para su adquisición o venta la base de cálculo de
dólar por tonelada. Agrega que de acuerdo a la aplicación de la base de cálculo
señalada, y como usualmente ocurre en el rubro molinero, tanto los precios de
compra como de venta de los productos son pactados en los contratos
respectivos en dólares de los Estados Unidos de América, lo que se ve
reflejado en el hecho que más del 80% del valor total de las operaciones de la
contribuyente correspondería a aquellas fijadas en esa moneda y el 20%
restante se ve influenciado por el valor del dólar. Señala que la contribuyente
acuerda los precios y consecuencialmente recibe los pagos de sus clientes en
la mencionada moneda extranjera, fondos que son depositados en las cuentas
corrientes en dólares que Molinera Gorbea registra en diversas entidades
bancarias e instituciones financieras por medio de mecanismos de inversión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
2
Precisa que aproximadamente el 90% de la deuda actual de la contribuyente
corresponde a compromisos pactados en dólares, financiamiento que ha
recibido de parte de distintas instituciones financieras.
Manifiesta que por motivo de la influencia directa y fundamental que el dólar
tiene sobre los bienes propios del giro de la contribuyente, con fecha 24 de
diciembre de 2014 se presentó la solicitud para llevar contabilidad en moneda
extranjera amparada en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 N°2 del
Código Tributario, norma que establece que el Servicio podrá autorizar, por
resolución fundada, que determinados contribuyentes lleven su contabilidad en
moneda extranjera cuando una determinada moneda extranjera influya de
manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro
del contribuyente.
Expone que la entidad fiscalizadora emitió, con fecha 13 de marzo de 2015, la
resolución que se impugna en cuya virtud fue denegada la solicitud, la cual fue
dictada, a su entender, sin considerar el tenor de la normativa vigente ni
tampoco los antecedentes acompañados a la presentación, afectando las
garantías de la contribuyente reconocidas en el artículo 19 números 22 y 24 de
la Constitución Política del Estado.
II.- Criterio del Servicio de Impuestos Internos.-
Argumenta la reclamante que, por medio de la resolución N° 773115042971, el
Servicio denegó la solicitud de llevar contabilidad en moneda extranjera, en
primer término aduciendo que no se cumplirían los requisitos establecidos en
la ley, por cuanto señala textualmente que “no se ha obtenido evidencia
suficiente que el dólar influya de manera fundamental en los precios de los
bienes propios de su giro, es decir, representar más del 50% del valor total de
dichas operaciones. El órgano fiscalizador afirma que los contratos respectivos
no fueron presentados en la petición, en circunstancias que según el acta de
recepción de documentos respectiva se encuentran debidamente
individualizados, argumentando además que no se acredita su solución o pago
en la moneda extranjera, estableciendo que todas las operaciones la
contribuyente las desarrolla en Chile, por lo que no sería procedente la
autorización requerida. También indica la actuación impugnada que la
contribuyente no acredita fehacientemente que lo solicitado no disminuye o
desvirtúa la base sobre la cual deben pagarse los impuestos, presupuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
3
básico que dispuso el legislador, como tampoco si dicho cambio tiene por
objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios.
III.- Fundamentos que desvirtúan la resolución impugnada.-
Sostiene el reclamante que en el presente caso se cumple el presupuesto
fáctico establecido en la ley que permite otorgar la autorización de llevar
contabilidad en moneda extranjera. Expone que de acuerdo a la letra e) del
artículo 18 N°2 del Código Tributario, el Servicio podrá dar la autorización
cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en
los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, lo que
se ve complementado por la resolución N° 62, del año 2008, citada en el acto
reclamado, en aquella parte que establece que dicha moneda extranjera será
aquella en la que normalmente se denominen y/o liquiden los precios de venta
de los bienes y servicios del contribuvente, o aquella en que se expresen los
precios relevantes de los mismos en el mercado internacional a través de
bolsas cuyos indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes u
otros. Tales bienes o servicios deben decir relación con las operaciones
mayoritarias propias del giro del contribuyente, es decir, representar más del
50% del valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional de
acuerdo a lo expuesto en la letra a) precedente.
Expone la reclamante que efectuado un análisis tanto de la ley como de la
resolución precitada, se puede establecer que el presupuesto fáctico para
otorgar la autorización se encuentra claramente cumplido, esto es, que la
moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes
propios del giro del contribuyente. Agrega que ni el Legislador ni el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos han establecido -en lo que
respecta a la causal de la letra c)- otro presupuesto de hecho para la
procedencia de la autorización, por lo que resulta absolutamente indiferente la
circunstancia de que las operaciones sean desarrolladas íntegramente en el
mercado nacional y no en el plano exterior, tal como pretende el Director
Regional en la resolución que se impugna.
Manifiesta que el Servicio, al reconocer como factor a considerar para denegar
la solicitud, la circunstancia que la contribuyente desarrolla todas las
operaciones en Chile, con clientes y proveedores nacionales, desconoce el
verdadero alcance de la norma establecida en la letra e) del artículo 18 del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
4
Código Tributario, la cual requiere la influencia fundamental - del dólar en este
caso - sobre el precio de los bienes producidos por la contribuyente, sin
distinción del lugar en el que se lleven a cabo las diversas operaciones, lo que
no sucede con la causal de la letra a) del mismo artículo, precepto que si
restringió su invocación para operaciones de "comercio exterior".
Agrega que en el presente caso, se acreditó en la etapa administrativa cómo el
precio del dólar influye directamente en los precios de los productos del giro de
la contribuyente, lo cual fue demostrado a través de los contratos, liquidaciones
y facturas emitidas a sus diversos clientes o por sus proveedores, documentos
en los cuales se precisan algunos de los productos que dicen relación con el
giro de la Molinera, afirmando que el dólar representa más del 80% del valor
total de las operaciones de la contribuyente.
Estima la actora que el Servicio de Impuestos Internos yerra al señalar que los
contratos no fueron presentados, pues fueron adjuntados a la presentación tal
como se desprende del acta de recepción de documentos debidamente
extendida por la funcionaria actuante al momento de recibir los antecedentes.
Afirma que el Director Nacional del Servicio, a través de la resolución N° 62, de
2008, establece que "...no se requiere para la configuración de la presente
causal que las operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda
de que se trate, sino que esta última debe ser la moneda relevante respecto
de dichas operaciones, como por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica respecto de la venta de petróleo, aunque los contratos
respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda
extranjera que no sea de aquellas en que el contribuyente solicita autorización
para llevar su contabilidad", de lo cual infiere la reclamante que, aún cuando en
el caso en particular todo se encuentra pactado en dólares (liquidaciones,
facturas, contratos), incluso el Servicio admite la posibilidad de que ello no
ocurra, siempre y cuando la moneda extranjera sea relevante respecto de
dichas operaciones.
Señala que, siguiendo el ejemplo dado por el mismo órgano fiscalizador, la
contribuyente de autos adquiere como materia prima diversos productos, tales
como raps, trigo y avena, elementos que son utilizados para la producción de
aceite y torta de raps, entre otros. Manifiesta también sobre este punto, que es
relevante tomar en consideración el informe elaborado al respecto por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
5
Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), órgano dependiente del
Ministerio de Agricultura, en el cual se efectúa un análisis detallado de cada
uno de los factores que afectan la oferta y demanda de diversas oleaginosas,
definiendo el valor estimado de los raps tanto en el mercado internacional
como en el mercado nacional, mencionando que lo destacado del informe es
que tanto en las conclusiones relativas al precio del producto en el mercado
internacional como en el mercado interno, se considera la base de cálculo ya
aludida, consistente en el costo en dólares por tonelada de producto.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso a la información
proporcionada por la contribuyente, la que detallaba compras de raps en
dólares y trigo y avena en pesos chilenos, y en la cual se individualizada a
cada proveedor con indicación de las toneladas compradas de cada producto.
Manifiesta que el resultado del cálculo entregado al Servicio fue una abismante
diferencia entre los montos transados en dólares respecto de aquellos
celebrados en pesos chilenos, ya que las compras de raps en moneda
extranjera representaron en el período respectivo el 90,03% del total de las
operaciones, es decir, se excedió con creces el requisito relativo al 50% del
valor total de las operaciones de la contribuyente, cuestión que explica en su
reclamo a través de un cuadro resumen que detalla los montos referidos.
Igualmente, indica que el ente fiscalizador tampoco consideró los elevados
montos de financiamiento en dólares de la contribuyente (deuda), lo que sin
duda ratifica la preponderancia del valor de las operaciones en moneda
extranjera. Asimismo, expresa que el Servicio insiste en exigir requisitos no
establecidos en la ley, al señalar que respecto a las diversas operaciones no se
acredita su solución o pago en la moneda extranjera, en circunstancias que la
misma Resolución N°62, del 2008, señala que no es necesario que las
operaciones se hayan celebrado en moneda extranjera, habiéndose
acompañado las cartolas de distintas cuentas corrientes en dólares en las que
aparecen variados depósitos en dicha moneda los que corresponden al pago
del precio de los productos.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos establece en la Resolución
reclamada, que la contribuyente no acredita fehacientemente que lo solicitado
no disminuye o desvirtúe la base sobre la cual deben pagarse los impuestos,
presupuesto básico que dispuso el legislador, como tampoco si dicho cambio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
6
tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios.
Al respecto, señala que el objeto de la petición de llevar la contabilidad en
moneda extranjera es para facilitar la determinación de los resultados para
fines tributarios de contribuyentes cuyas operaciones, capital u otras
circunstancias que establece la ley lo hagan aconsejable, y no existe elemento
alguno en el caso particular que permita afirmar que la solicitud busque
disminuir o aumentar la base imponible. Sostiene que ante la ausencia de
cualquier elemento que permita establecer que la solicitud planteada por la
contribuyente desvirtúa la base imponible, el Servicio tuvo que recurrir a la
nefasta situación de requerir la prueba de un hecho negativo, en circunstancias
que la carga de la prueba sobre este punto no se encuentra en manos del
contribuyente, ya que no se trata de una declaración de aquellas a que se
refiere el artículo 21 del Código Tributario. En este sentido, expone que es el
Servicio de Impuestos Internos el encargado de observar y fiscalizar si en caso
de aprobarse la solicitud, se vería afectada la base imponible en la forma
señalada en el artículo 18 N° 2 del Código Tributario, lo cual encuentra
sustento en la práctica habitual del órgano fiscalizador al momento de dictar
este tipo de resoluciones. Agrega la reclamante que consultada la página web
del Servicio de Impuestos Internos, accedió a variadas resoluciones que fueron
redactadas del mismo tenor que el acto reclamado pero otorgando la
autorización, siendo la única diferencia entre dichas resoluciones ha lugar y la
notificada a la contribuyente es que en ésta última fueron eliminados los
considerandos que permitían otorgar el beneficio ya aludido. Hace presente
que las resoluciones citadas, al igual que el acto reclamado, corresponden a
peticiones amparadas en la causal contenida en la letra e) del artículo 18 N°2
del Código Tributario, y en todas ellas, la administración tributaria concedió la
autorización debido a que de los antecedentes no observó que se pretendiera
desvirtuar o disminuir la base. Concluye que es el propio Servicio, entonces, el
que en la práctica determina si existe o no esta disminución en la base, y no
se traslada al contribuyente dicha obligación.
Reitera que no entiende como la autorización de llevar contabilidad en moneda
extranjera podría desvirtuar la base imponible en este caso en particular,
debido a que el efecto es neutro desde un punto de vista impositivo, y lo que se
busca es facilitar el trabajo administrativo-contable que implica transformar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
7
constantemente cada una de las operaciones celebradas en moneda extranjera
a pesos chilenos.
Manifiesta igualmente que lo expresado se encuentra directamente relacionado
con los principios de la normativa IFRS, reglas que establecen que los estados
financieros de una entidad deben ser preparados en concordancia a su
moneda funcional, y tal como se expuso en la presentación administrativa, la
adoptada por Molinera Gorbea corresponde al dólar de los Estados Unidos de
América, determinación que no ha buscado otro objetivo que el de facilitar la
tareas propias de contabilidad, con el correspondiente ahorro de tiempo y
horas-hombre que dicho cambio involucra, pero que en ningún caso buscan
disminuir o evitar la carga tributaria de la empresa.
Cita la reclamante la intervención del Director del Servicio de Impuestos
Internos en la etapa de discusión en el Congreso Nacional de la modificación
del artículo 18 del Código Tributario, quien en síntesis señaló que el proyecto
apuntaba a flexibilizar las normas para que un mayor número de
contribuyentes puedan llevar contabilidad en moneda extranjera, estimando la
autoridad que el potencial es de 6.000 contribuyentes que podrían declarar sus
impuestos en moneda extranjera. Argumenta que la posición incentivadora en
el otorgamiento de la autorización del Director Nacional va en abierta
contradicción con la del Director Regional que firma el acto impugnado, lo que
le permite establecer que en el presente caso no se ha seguido el criterio
uniforme aplicable a la generalidad de los casos.
Concluye el acto que se impugna en autos ha sido dictado de manera
arbitraria, debido a que no existe una norma legal o administrativa o
jurisprudencia del Servicio que ampare o justifique la denegatoria de llevar la
contabilidad en moneda extranjera en los términos ya señalados.
IV.- Garantías constitucionales vulneradas.-
1.- Sostiene que el acto administrativo recurrido vulnera la garantía
constitucional reconocida en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política,
norma que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica. Señala que de acuerdo a lo
analizado en el acápite precedente, resulta evidente que el Servicio ha
discriminado arbitrariamente a la contribuyente al dictar la resolución que
deniega la posibilidad de llevar contabilidad en moneda extranjera. Asevera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
8
que se han desvirtuado los argumentos esgrimidos por el órgano fiscalizador
para denegar la petición realizada por Molinera Gorbea, y se ha especificado el
real alcance de dicha solicitud de autorización y cuáles son los parámetros que
el mismo Servicio usualmente considera para otorgarla, lo que permite afirmar
que la dictación del acto recurrido ha implicado un trato arbitrariamente
discriminatorio en una materia netamente económica, esto es, la forma o el
modo en el que un contribuyente tiene derecho a llevar su contabilidad. Al
respecto, afirma que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la
discrecionalidad de la que están dotados los entes públicos, en virtud de las
facultades conferidas por las leyes, jamás puede desembocar en una actividad
basada en el mero capricho de las autoridades que la despliegan, citando al
efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y doctrina relacionada
con el tema. Afirma que no existe una justificación racional o razonable en
denegar a la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. la autorización para llevar
contabilidad en moneda extranjera, lo que, a su criterio, implica una
vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de
la República.
2.- También señala que, atendido el hecho que uno de los objetivos que ha
tenido la contribuyente en solicitar la autorización para llevar contabilidad en
dólares es simplificar su sistema de contabilidad, con los correspondientes
ahorros en tiempo y horas-hombre que el actual régimen involucra, la
denegatoria infundada y arbitraria vulnera la garantía constitucional contenida
en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, por cuanto atenta en
contra del derecho de propiedad de la contribuyente, quien deberá efectuar un
mayor desembolso en costos contables y administrativos que aquel que le
correspondería en caso de que se le permitiese llevar contabilidad en dólares.
V.- Consideraciones finales y peticiones concretas.-
Solicita en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos,
especialmente a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, tener por interpuesto reclamo tributario por vulneración de derechos
en contra de la Resolución N° 773115042971, de 13 de marzo de 2015, por
medio de la cual fue denegada la autorización para llevar contabilidad en
moneda extranjera a la contribuyente Molinera Gorbea Ltda., y que la misma
sea dejada sin efecto, dictándose en su reemplazo una sentencia que ordene a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
9
la IX Dirección Regional del Servicio Impuestos Internos emitir la resolución
que autoriza a llevar su contabilidad en dólares a contar del 1 de enero de
2015, con costas, atendido el hecho de haberse presentado la solicitud el 24 de
diciembre de 2014, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18
del Código Tributario debe producir sus efectos a partir del año comercial
siguiente a la presentación.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 35, se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 37, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 8 de abril
de 2015, en los siguientes términos:
I.- Fundamentos de la resolución impugnada.-
En este acápite, la parte reclamada reproduce el contenido de la Resolución
N°77315042971, señalando que el informe que refiere dicho acto administrativo
es el N° 24, de 10 de marzo de 2015, emitido por la funcionaria fiscalizadora
Maria Ester Alveal Guerrero, el cual consigna los siguientes antecedentes:
1.- La normativa legal vigente aplicable a la petición administrativa del
contribuyente está radicada en el artículo 18 N°2, letra e) del Código Tributario
y en la Resolución N° 62, de 14 de mayo de 2008.
2.- De la documentación aportada por el contribuyente, se verificó que el 100%
del total de ventas netas del período registradas y declaradas, corresponde a
operaciones de comercio nacional.
3.- Se estableció que la contribuyente Molinera Gorbea Limitada celebra
contratos de venta con sus principales clientes y proveedores nacionales, los
que fijan precios de ventas y compras en dólares de Norteamérica, pero no se
acredita que se solucionan en dicha moneda
4.- Indica un listado de los clientes más relevantes de la reclamante, señalando
que tales ventas se facturan en pesos, aunque en el cuerpo de la factura se
detalla la equivalencia en dólares de cada operación, utilizando el valor del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
10
dólar observado del día de la facturación, agregando que la venta a estos
clientes constituye aproximadamente el 82,17% del total de sus ventas.
5.- Verificado el Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC), se
constata que el contribuyente no realiza operaciones de exportación ni de
importación durante el año 2014.
6.- Señala que de las verificaciones efectuadas, es posible concluir que la
solicitante Molinera Gorbea Limitada no cumple con lo dispuesto en el artículo
18 del Código Tributario, por cuanto no se ha obtenido evidencia suficiente
durante el proceso de revisión que permita concluir que la contribuyente
cumple con las causales de excepción que dispone esta norma, en cuanto a
que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica influya de manera
fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del
contribuyente, es decir, representar más del 50% del valor total de dichas
operaciones durante el año comercial inmediatamente anterior o durante los
seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, precisando que la
interesada celebra sus contratos de ventas expresando su precio en dólares,
pero no acredita que se solucionan en la misma moneda, lo cual no implica
necesariamente que la contribuyente deba llevar su contabilidad en dólares,
pues todas las operaciones las desarrolla en Chile con clientes y proveedores
nacionales, y no se acredita que los pagos y cobranzas se solucionan en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
7.- También expresa el referido informe que la contribuyente, de acuerdo con
los antecedentes proporcionados, no acreditó fehacientemente que la solicitud
no disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos,
presupuesto básico que ha dispuesto el legislador en el referido artículo 18 del
Código Tributario, como tampoco que dicho cambio tenga por objeto facilitar la
determinación de los resultados para fines tributarios, por lo cual la empresa no
cumple con las causales de excepción que dispone esta norma para que el
Servicio de Impuestos Internos pueda autorizarla a llevar su contabilidad en
moneda extranjera.
II.- Ausencia de arbitrariedad.-
Indica la reclamada que, tal como se expresó tanto en la Resolución
impugnada como en el referido informe N° 24, la solicitante no acreditó
fehacientemente que no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deben
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
11
pagarse los impuestos, presupuesto básico que ha dispuesto el legislador,
como tampoco que dicho cambio tenga por objeto facilitar la determinación de
los resultados para fines tributarios, por lo cual resultaría claro que no nos
encontramos frente a una arbitrariedad.
Asimismo, expresa que de la Resolución y del informe mencionados, se
desprende que la contribuyente Molinera Gorbea Limitada no cumple con lo
dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, por cuanto no se ha obtenido
evidencia suficiente durante el proceso de revisión en cuanto a que el dólar
influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios
del giro del contribuyente, es decir, que represente más del 50% del valor total
de dichas operaciones durante el año comercial inmediatamente anterior o
durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud.
Expresa que de acuerdo a los antecedentes presentados, la interesada celebra
sus contratos de ventas expresando su precio en dólares, pero no se acredita
que se solucionan en la misma moneda. Es decir, ello no implica
necesariamente que la contribuyente deba llevar su contabilidad en dólares,
pues todas las operaciones las desarrolla en Chile, con clientes y proveedores
nacionales, en donde no se acredita que los pagos y cobranzas se
solucionarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
También manifiesta que el artículo 18 del Código Tributario expresa que el
Servicio “podrá autorizar", lo cual lleva a la reclamada a concluir que el
otorgamiento de autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera es
una facultad y no una obligación legal para el órgano fiscalizador, y procede
cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Precisa que un acto es arbitrario cuando ha existido carencia de razonabilidad
en el actuar u omitir, falta de proporción entre los medios empleados y el fin a
obtener, o carece de sustentación lógica y se presenta como mero fruto del
capricho o la sin razón, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto
los actos administrativos referidos no obedecen a un acto antojadizo de la
repartición fiscal y, por el contrario, el actuar del Servicio se efectuó conforme a
la normativa legal aplicable a todos los contribuyentes que se hubiesen
encontrado en la misma situación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
12
III.- Inexistencia de vulneración a las garantías constitucionales.
1.- En relación a la supuesta violación de la garantía constitucional del artículo
19 N°22 de la Constitución Política de la República, que garantiza la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica, señala que resulta claro que ésta no se ha vulnerado,
toda vez que se le ha dado al contribuyente el mismo tratamiento tributario
dado a todos los contribuyentes que se encuentran en su misma situación.
Señala que no encontrándose la contribuyente en los supuestos exigidos en la
letra e) del artículo 18 N° 2 del Código Tributario, el Servicio estimó que no
era procedente acceder a la solicitud del ocurrente.
2.- En cuanto a la supuesta conculcación de la garantía constitucional del
artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que garantiza el
derecho de propiedad, expresa que a su juicio, no se vislumbra la forma en que
se infringiría tal garantía, toda vez que la controversia dice relación con una
mera expectativa de parte de la contribuyente reclamante, máxime si en la
especie corresponde aplicar necesariamente lo dispuesto en letra e) del
artículo 18 N° 2 del Código Tributario, tal como señala la resolución recurrida,
por lo que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos determinar
facultativamente si procede el otorgamiento de autorización para llevar su
contabilidad en moneda extranjera, considerando que el otorgamiento de dicha
autorización es una facultad y no una obligación legal para dicho Servicio.
Consecuentemente, es menester concluir que de la simple lectura del recurso
no se divisa, de manera alguna, la afectación de las garantías establecidas en
los números 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.-
Manifiesta que en virtud lo señalado, y considerando que para la procedencia
de este procedimiento especial consagrado en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario es requisito sine qua non de la acción de vulneración de
derechos que se verifique un acto u omisión que efectivamente vulnere los
derechos garantidos en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, lo cual no ha acontecido en la especie por cuanto la Resolución
fue pronunciada por el Servicio con estricta sujeción a las normas legales e
instrucciones respectivas, solicita que de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 156 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
13
Tributario, se tenga por contestado el traslado del reclamo presentado por don
Fernando Prat Grob, en representación de Molinera Gorbea Ltda. en contra de
la Resolución N° 77315042971, de 13 de marzo de 2015, emitida por el
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de la cual fue denegada la solicitud de llevar
contabilidad en moneda extranjera conforme a los argumentos vertidos y
disposiciones legales invocadas, declarando en definitiva que se rechaza el
reclamo interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 46, atendido al mérito de autos, y la
circunstancia que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose un punto de prueba relativo a la efectividad
que la Resolución N° 7731150442971 del Servicio de Impuestos Internos, que
deniega a la reclamante la autorización para llevar su contabilidad en moneda
extranjera, ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el
artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
A fojas 53, la reclamante acompaña nómina de
testigos.
A fojas 54, la parte reclamada presenta lista de
testigos.
A fojas 57, la reclamada acompaña documentos con
citación.
A fojas 70, asume el patrocinio y poder de la
contribuyente Molinera Gorbea Ltda. el abogado don Felipe Molina Marisio; se
acompañan documentos en parte de prueba y se ratifican los antecedentes
acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo.
De fojas 91 a 93 vuelta, rola acta de audiencia de
prueba testimonial rendida por la parte reclamante.
De fojas 93 a 95 vuelta, se agrega acta de audiencia de
prueba testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 98, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
14
A fojas 102, se agrega escrito de téngase presente de
la parte reclamante.
A fojas 107, rola resolución que dispone certificar si
existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 109, corre agregado certificado de la Sra.
Secretaria Abogado del Tribunal, en el cual se constata que no existen
diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra
vencido. solver.
A fojas 110, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Fernando Prat Grob,
en representación de Molinera Gorbea Limitada, ha interpuesto reclamo por
vulneración de derechos en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la Resolución N°773115042971, de fecha 13 de marzo
de 2015, la cual denegó la solicitud de la contribuyente de llevar contabilidad
en moneda extranjera, solicitando en base a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, que se declare que
la aludida resolución sea dejada sin efecto y se ordene a la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos emitir el respectivo acto
administrativo que autoriza la mencionada excepción a contar del 1 de enero
de 2015. En sustento de su pretensión, acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia de Resolución N°773115042971, de 13 de marzo de 2015, a fojas 14
y 33 de autos.
2.- Copia del sobre de la carta certificada de notificación de dicha resolución, a
fojas 16 de autos.
3.- Copia de acta de recepción y devolución de los documentos acompañados
por la solicitante en la presentación de fecha 24 de diciembre de 2014, a fojas
17 de autos.
4.- Copia de resolución de fecha 16 de enero de 2014 que autoriza a la
contribuyente Minera Valle Central S.A. para llevar contabilidad en moneda
extranjera, de fojas 18 a 19 de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
15
5.- Copia de resolución de 15 de diciembre de 2014 que autoriza a la
contribuyente Georgia Pacific Resinas Ltda. para llevar contabilidad en moneda
extranjera, de fojas 20 a 21 de autos.
6.- Copia de resolución de 11 de diciembre de 2013 que autoriza al
contribuyente DNB Group Agencia en Chile para llevar contabilidad en moneda
extranjera, de fojas 22 a 23 de autos.
7.- Copia de informe del mes de abril de 2013 expedido por la Oficina de
Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), referido al mercado de Raps (canola),
de fojas 24 a 27 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo por vulneración de derechos en todas
sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los
antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
punto a probar, mediante la resolución que rola a fojas 46 de autos, la
efectividad que la Resolución N°773115042971, dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos el 13 de marzo de 2015 y que
deniega a la reclamante Molinera Gorbea Limitada la autorización para llevar
sus libros de contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América,
vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 números 22 y 24 de la
Constitución Política de la República. Respecto de este punto, se rindió la
prueba que se agrega en autos, y que es la siguiente:
- PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMANTE: La reclamante
acompaña en parte de prueba los documentos que adjunta en el primer otrosí
de su reclamo, los cuales se detallan en el considerando primero de este fallo y
que rolan agregados de fojas 14 a 27 y 33 de autos. Asimismo, durante el
término probatorio acompaña:
1.- Dos archivadores que contienen un resumen de operaciones de raps, avena
y trigo correspondientes al año 2014, con sus respectivas facturas de respaldo,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
16
los cuales se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas
90 de autos.
2.- Copias simples de 10 facturas emitidas a la reclamante por la Auditora Ernst
& Young, por concepto de auditoría y asesoría en revisión de estados
financieros, agregadas de fojas 72 a 81 de autos.
3.- Copias simples de cuatro cartolas bancarias de cuentas corrientes en
dólares de los Estados Unidos de América cuya titular es la contribuyente
Molinera Gorbea Ltda., agregadas de fojas 82 a 86 de autos.
4.- Copias simples de tres certificados otorgados por las instituciones bancarias
Corpbanca, Banco Itau y Scotiabank que dan cuenta de préstamos en dólares
otorgados a la reclamante, los cuales se agregan al expediente de fojas 87 a
fojas 89.
- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMANTE: La parte
reclamante ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado de don
Lauro Sabugo Picasso y don Fernando Vallejos Oliva, cuyas declaraciones se
agregan de fojas 91 a 93 de autos.
- PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMADA: La reclamada ha
acompañado en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos:
1.- Copia de formulario 2117 y solicitud para llevar contabilidad en moneda
extranjera efectuada por Enrique Sabugo Canseco en representación de
Molinera Gorbea Ltda., agregados de fojas 58 a 65 de autos.
2.- Informe Nº 24, de 10 de marzo de 2015, emitido por la fiscalizadora María
Alvear Guerrero con ocasión de la solicitud de Molinera Gorbea Ltda. para
llevar contabilidad en moneda extranjera, rolante de fojas 66 a 67 de autos.
- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMADA: La parte reclamada
ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de la fiscalizadora
doña María Alvear Guerrero y del abogado don Jorge González Jorquera,
cuyas declaraciones rolan agregadas a fojas 94 y 95 del expediente.
I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS:
CUARTO: Que, la discusión principal de la causa
radica en establecer si la Resolución Nº 773115042971, emitida por el Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
17
de Impuestos Internos con fecha 13 de marzo de 2015 y que denegó la
solicitud de llevar contabilidad en moneda extranjera a la reclamante de autos,
vulneró efectivamente las garantías consagradas en los números 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
II.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS.
ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE Y DESCARGOS DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
QUINTO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que
la actuación del Servicio de Impuestos Internos que controvierte en autos, ha
vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números
22 y 24 de la Constitución Política. En cuanto a la primera, que garantiza la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica, argumenta que el Servicio de Impuestos Internos ha
discriminado arbitrariamente a la contribuyente al dictar la resolución que
deniega la posibilidad de llevar contabilidad en moneda extranjera,
fundamentalmente por dos razones:
1.- A través de los antecedentes y fundamentos del reclamo, se especifica el
real alcance de dicha solicitud de autorización y los parámetros que el mismo
Servicio de Impuestos Internos usualmente considera para otorgarla, por lo que
estima que el acto recurrido ha implicado un trato arbitrariamente
discriminatorio en una materia netamente económica, relacionada con la forma
en la que un contribuyente tiene derecho a llevar su contabilidad.
2.- La discrecionalidad de la que están dotados los entes públicos, en virtud de
las facultades conferidas por las leyes, jamás puede desembocar en una
actividad basada en el mero capricho de las autoridades que la despliegan,
agregando que no existe una justificación racional para denegar a la
contribuyente Molinera Gorbea Ltda. la autorización para llevar contabilidad en
moneda extranjera.
SEXTO: Que, en cuanto a la segunda garantía
constitucional invocada, esto es la del N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, la actora sostiene la vulneración del derecho de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
18
propiedad en la circunstancia que uno de los objetivos que ha tenido en vista la
contribuyente para solicitar la autorización para llevar contabilidad en dólares
es simplificar su sistema contable, con los correspondientes ahorros en tiempo
y horas-hombre que el actual régimen involucra, por lo cual la denegatoria
infundada y arbitraria del Servicio de Impuestos Internos atenta en contra del
derecho de propiedad de Molinera Gorbea Limitada, quien deberá efectuar un
mayor desembolso en costos contables y administrativos que aquel que le
correspondería en caso de que se le permitiese llevar contabilidad en dólares.
SÉPTIMO: Que, la reclamante igualmente sostiene en
su reclamo que cumple cabalmente con el requisito que establece el artículo 18
N° 2, letra c) del Código Tributario, norma que fundamenta la solicitud de la
contribuyente y que dispone que el Servicio podrá autorizar, por resolución
fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven
su contabilidad en moneda extranjera, cuando dicha moneda influya de manera
fundamental en los precios de los bienes y servicios propios del giro del
contribuyente, manifestando al respecto que acreditó tanto en la petición
formulada ante el órgano fiscalizador como durante el transcurso de esta
causa, que el producto raps (canola), que determina la mayor parte de sus
operaciones de compra y venta, tiene su precio internacional fijado en dólares
de los Estados Unidos de América. Asimismo, respecto de lo señalado en la
resolución impugnada, en cuanto a que la contribuyente no acredita
fehacientemente que lo solicitado no disminuya o desvirtúe la base sobre la
que deben pagarse los impuestos como tampoco si dicho cambio tiene por
objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios, expresa
que tales circunstancias deben ser acreditadas por el Servicio de Impuestos
Internos, quien es el encargado de observar y fiscalizar que no se afecte la
base imponible como consecuencia de la autorización para llevar la
contabilidad en moneda extranjera, como asimismo la finalidad de facilitar la
determinación de los resultados para fines impositivos, manifestando que el
artículo 21 del Código Tributario no tiene aplicación en esta materia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
19
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos alega en su escrito de contestación la ausencia de arbitrariedad en la
Resolución que se impugna en autos, fundado en tres argumentos centrales:
1.- La solicitante no acreditó fehacientemente que el hecho de llevar la
contabilidad en moneda extranjera no disminuya o desvirtúe la base sobre la
cual deban pagarse los impuestos, como tampoco que dicho cambio tiene por
objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios.
2.- La contribuyente Molinera Gorbea Ltda. no cumplió con lo dispuesto en el
artículo 18 del Código Tributario, por cuanto no se obtuvo evidencia suficiente
durante el proceso de revisión que demuestre que el dólar influye de manera
fundamental en los precios de los bienes o servicios propios de su giro, es decir
que represente mas del 50% del valor total de dichas operaciones durante el
año comercial inmediatamente anterior o durante los seis meses anteriores a la
presentación de la solicitud. Al respecto, precisa que la interesada celebra sus
contratos de venta expresando el precio en dólares, pero no acredita que se
solucionan en la misma moneda y todas sus operaciones las desarrolla en
Chile, con clientes y proveedores nacionales.
3.- El otorgamiento de la autorización para llevar la contabilidad en moneda
extranjera es una facultad y no una obligación legal para el Servicio y solo
procede cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al
respecto, manifiesta que un acto es arbitrario cuando carece de razonabilidad o
carece de sustentación lógica y se presenta como un mero fruto del capricho, lo
cual no ha ocurrido en el presente caso ya que la Resolución que deniega la
autorización solicitada por el contribuyente no obedece a un acto antojadizo del
Servicio de Impuestos Internos, si no que se efectuó conforme a la normativa
legal aplicable a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma
situación.
NOVENO: Que, igualmente, el ente fiscalizador
sostiene que no existe vulneración de las garantías constitucionales que el
reclamante estima conculcadas. En cuanto a la no discriminación arbitraria en
el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica,
sostiene que a la sociedad reclamante se le ha dado el mismo tratamiento
tributario que se le da a todos los contribuyentes que se encuentran en su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
20
misma situación, esto es, aquellos que no dan cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 18 N° 2 letra c) del Código Tributario. En cuanto al derecho de
propiedad, indica que la controversia dice relación con una mera expectativa de
la reclamante, ya que por mandato legal le corresponde al Servicio determinar
facultativamente si procede el otorgamiento de la autorización para llevar la
contabilidad en moneda extranjera.
III.- ANÁLISIS DE LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DEL CONTRIBUYENTE
Y DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. MARCO LEGAL APLICABLE.
DÉCIMO: Que, según se desprende del tenor del
documento que rola a fojas 59 y siguientes de autos, la contribuyente Molinera
Gorbea Ltda. presentó ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 24 de diciembre de 2014, una solicitud para que se le
autorizara a llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de
América, fundando tal petición en la circunstancia que dicha moneda influye de
manera fundamental en el precio de los bienes o servicios propios de su giro,
puesto que los ingresos obtenidos por la sociedad proviene en gran parte del
aceite de raps, torta de raps, trigo y avena que se venden en dólares de los
Estados Unidos de América, y los precios se pactan por medio de contratos de
compraventa donde existe una cláusula sobre el precio, liquidación y pago que
establece que el producto se pagará en dólares, detallando que los contratos
por temporada con sus proveedores se pactan en dicha moneda y que,
además, la Sociedad posee tres cuentas corrientes bancarias en dólares y el
70% de la deuda total que mantiene corresponde a créditos obtenidos en la
mencionada moneda extranjera. Como documentos fundantes de su petición,
la solicitante acompaña los antecedentes que se consignan en el formulario
2117 de la misma fecha, rolante a fojas 58, consistentes en facturas de venta
emitidas a clientes relevantes, cierres de venta, copia de liquidaciones de
factura emitidas a sus seis principales proveedores, contratos de compra
celebrados con proveedores relevantes, cartolas bancarias y certificado del
contador de la sociedad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
21
DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la Resolución
Exenta N° 77315042971, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 13 de marzo de 2015, ha dispuesto no dar lugar a la solicitud para llevar
contabilidad en moneda extranjera planteada el 24 de diciembre de 2014 por la
contribuyente Molinera Gorbea Ltda. Dicha actuación del ente fiscalizador, en
su parte considerativa, refiere los fundamentos de la petición de la solicitante,
transcribe la parte pertinente del artículo 18 del Código Tributario y de la
Resolución Exenta N° 62, de 14 de mayo de 2008, para finalmente expresar
que del tenor del informe evacuado por el fiscalizador actuante con fecha 10 de
marzo de 2015, el cual no identifica, se puede concluir que Molinera Gorbea
Ltda. no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a lo
solicitado, fundamentalmente por dos razones:
1.- No se acreditó que el dólar influya de manera fundamental en los precios de
los bienes y servicios propios del giro del contribuyente, en el sentido de
representar más del 50% del valor total de dichas operaciones durante el año
comercial inmediatamente anterior o durante los seis meses anteriores a la
presentación de la solicitud, señalando que de los antecedentes presentados
se acredita que la contribuyente celebra sus contratos de venta y compra a sus
proveedores expresando el precio de los productos en dólares, pero no
acredita que se paguen en la misma moneda y todas las operaciones las
desarrolla en Chile con clientes y proveedores nacionales.
2.- La contribuyente, de acuerdo a los antecedentes que proporciona, no
acredita fehacientemente que la autorización solicitada no desvirtúa o
disminuye la base sobre la cual deben pagarse los impuestos, presupuesto que
dispuso el legislador, como tampoco si dicho cambio tiene por objeto facilitar la
determinación de los resultados para fines tributarios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 18
N°1 del Código Tributario establece como regla general, que los contribuyentes
llevarán su contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los
impuestos que correspondan, en moneda nacional. A su turno, el número 2
letra c) de dicha disposición, dispone que el Servicio de Impuestos Internos
podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o
grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera cuando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
22
ella influya de manera fundamental en los precios de los bienes y servicios
propios del contribuyente. Por su parte, el Director del Servicio dictó con fecha
14 de mayo de 2008, la Resolución Exenta N° 62, la cual instruye sobre el
ejercicio por los Directores Regionales de la facultad para autorizar a los
contribuyentes de su jurisdicción a llevar contabilidad en moneda extranjera, y
la cual, en su considerando 1.- expresa que mediante la Ley N°20.263, se
sustituyó el artículo 18 del Código Tributario con el objeto de, entre otras
materias, adecuar los requerimientos exigidos para que los exportadores y
otros contribuyentes en similares circunstancias sean autorizados a llevar su
contabilidad en moneda extranjera considerando las actuales tendencias sobre
la materia, especialmente las que se recogen en las normas internacionales de
contabilidad, agregando que hasta antes de dicha reforma legal, para acceder
a esta autorización se exigía demostrar que el capital había sido aportado en
moneda extranjera o que la mayor parte del movimiento se llevaba a cabo en
dicha moneda.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, la mencionada
Resolución N°62 dispone textualmente en su parte pertinente (resolutivo N° 3
letra c) que “Se podrá conceder igualmente la autorización materia de esta
resolución cuando una de las monedas extranjeras señaladas influya de
manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro
del contribuyente. Dicha moneda extranjera será aquella en la que
normalmente se denominen y/o liquiden los precios de venta de los bienes y
servicios del contribuyente, o aquella en que se expresen los precios
relevantes de los mismos en el mercado internacional a través de bolsas cuyos
indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes, u otros. Tales
bienes o servicios deben decir relación con las operaciones mayoritarias
propias del giro del contribuyente, es decir, representar más del 50% del valor
total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional de acuerdo a lo
expuesto en la letra a) precedente. Como se aprecia de lo anterior, no se
requiere para la configuración de la presente causal que las operaciones del
contribuyente se hayan celebrado en la moneda de que se trate, sino que esta
última debe ser la moneda relevante respecto de dichas operaciones, como por
ejemplo, el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica respecto de la venta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
23
de petróleo, aunque los contratos respectivos se hayan celebrado en moneda
nacional o en otra moneda extranjera que no sea de aquellas en que el
contribuyente solicita autorización para llevar su contabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de las normas
citadas, puede concluirse que la autorización para que los contribuyentes
puedan llevar su contabilidad en moneda extranjera sólo será concedida por el
Servicio de Impuestos Internos cuando se verifique el cumplimiento de los
requistos que la ley y las instrucciones citadas establecen, debiendo considerar
el ente fiscalizador en dicha actuación que el espíritu o intención de la
modificación legal introducida en el Código Tributario por la Ley N° 20.263.-, es
flexibilizar la norma para que un mayor número de contribuyentes que se
encuentren en las hipótesis de excepción del artículo 18 del referido cuerpo
legal puedan llevar su contabilidad en moneda extranjera. Lo anterior, fluye
claramente de lo expresado en el Mensaje Presidencial N° 057-356, con el que
se inició la tramitación del proyecto de ley y, además, de lo señalado en los
Informes de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del
Senado, de 8 y 29 de abril de 2008, respectivamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el presente caso, la causal
que funda la solicitud de la reclamante Molinera Gorbea Ltda. para ser
autorizada llevar contabilidad en moneda extranjera se encuentra establecida
en la letra c) del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario, esto es, cuando una
determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios
de los bienes y servicios propios del giro del contribuyente. Tal requisito legal
es interpretado y reglamentado por el Servicio de Impuestos Internos a traves
de la Resolución Exenta N° 62, del Servicio de Impuestos Internos, tal como se
detalló en los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la presente
sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expresado, se observa
que la resolución en análisis y el informe N° 24, de 10 de marzo de 2015,
suscrito por la fiscalizadora María Alvear Guerrero, han impuesto al
contribuyente Molinera Gorbea Limitada requisitos que exceden lo establecido
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
24
por el artículo 18 del Código Tributario y por la propia interpretación que el
Director del Servicio de Impuestos Internos ha efectuado de la norma referida
en la Resolución N°62, de mayo de 2008, por cuanto claramente lo que se
exige es que el contribuyente demuestre que una determinada moneda
extranjera influye de manera fundamental en los precios de los bienes o
servicios propios del giro del contribuyente, precisando tal instrucción que será
aquella en la que normalmente se denominen y/o liquiden los precios de venta
de los bienes y servicios del contribuyente, o aquella en que se expresen los
precios relevantes de los mismos en el mercado internacional a través de
bolsas cuyos indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes, u
otros, y que tales bienes o servicios deben decir relación con las operaciones
mayoritarias propias del giro del contribuyente, es decir, representar más del
50% del valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, precisa la
Resolución N° 62 en comento, que no se requiere para la configuración de
la causal de la letra c) del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario que
las operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda de
que se trate, sino que esta debe ser la moneda relevante respecto de dichas
operaciones, poniendo como ejemplo el dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica respecto de la venta de petróleo, aunque los contratos
respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda
extranjera. Como se puede apreciar, ni la norma legal ni la instrucción que
contiene la interpretación del Director del Servicio exige que las operaciones y
pagos del contribuyente se efectuen íntegramente en moneda extranjera o que
éste realice operaciones de comercio exterior, como si se consigna en la
resolución impugnada que denegó la autorización al contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de los
antecedentes que fundan la petición administrativa del contribuyente y de los
que ha acompañado durante el término probatorio en la causa, es posible
concluir que éste cumple a cabalidad con lo que se exige en el marco legal y
reglamentario aplicable en la especie, por cuanto acredita, principalmente con
el informe de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
25
Agricultura (ODEPA) del mes de abril de 2013, que rola a fojas 24 de autos; los
registros de venta de raps y las facturas y liquidaciones que respaldan dichas
operaciones, anexos al expediente según comprobante de fojas 90, y las
declaraciones de los testigos que deponen a fojas 91 a fojas 93 vuelta, que el
dólar norteamericano influye sustancialmente en los precios de los bienes y
servicios propios del giro de la contribuyente Molinera Gorbea Ltda.,
representando la compra en dólares de raps en el año comercial 2014 casi el
67% del valor total de sus operaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, el
documento de fojas 24, no controvertido por la reclamada, da cuenta en forma
clara que el precio internacional del raps (canola), tanto el aceite vegetal como
las tortas y harinas, se encuentra fijado internacionalmente en dólares de los
Estados Unidos de América en las distintas bolsas en que se cotizan dichos
productos. Asimismo, los testigos de la reclamante corroboran dicha
circunstancia, precisando en detalle como se llevan a cabo las operaciones de
compra y venta de raps por parte de Molinera Gorbea Ltda. y la incidencia del
dólar norteamericano en dicho producto.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, don Lauro Sabugo
Picasso, gerente de administración y finanzas de la empresa manifiesta a fojas
91 y 91 vuelta que tanto la materia prima raps como sus productos derivados
se transan en dólares, lo cual los obliga a mantener cuentas corrientes
bancarias en dicha moneda extranjera y a efectuar operaciones de cobertura
de precios para las transacciones derivadas del raps en la Bolsa Mercantil de
Chicago. Agrega además, que no observa ninguna ventaja de carácter
impositivo que pudiera obtener la empresa llevando su contabilidad en dólares,
precisando que seguir llevando la contabilidad en pesos chilenos significa para
la contribuyente altos costos adicionales y sobrecarga del area administrativa
por realizar un trabajo doble, abultándose asimismo el monto de honorarios de
los auditores externos y asesores en el sistema de administación ERP. Por su
parte, don Fernando Vallejos Oliva, contador jefe de la Molinera Gorbea Ltda.,
manifiesta a fojas 93 de autos que la empresa se dedica a la producción de
harina, comercialización de trigo, avena y principalmente raps, precisando que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
26
este último producto se comercializa en un 100% en dólares por tonelada y su
precio internacional se fija en dicha moneda. Agrega que la compra de
productos está expresada en dólares, al igual que los contratos con los
agricultores, quienes se basan en la fluctuación internacional del precio del
producto para saber anticipadamente cuanto se les va a pagar. También
manifiesta que el hecho de llevar contabilidad en doble moneda, pesos y
dólares, significa un desgaste administrativo ya que para contabilizar los
dólares que representan la mayoría de la recaudación de la Molinera Gorbea
Ltda. se debe multiplicar por el tipo de cambio del día, lo que obliga a trabajar
con dos informes paralelos para establecer que las transacciones se ingresen
en forma correcta en la contabilidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expresado,
estima este sentenciador que la Resolución impugnada efectúa un análisis
sesgado y parcial de los antecedentes que acompañó la contribuyente Molinera
Gorbea Ltda. a su solicitud presentada con fecha 24 de diciembre de 2014 y,
además, carece de razonabilidad al imponer requisitos que exceden y pugnan
directamente con las propias instrucciones que ha dado el Servicio de
Impuestos Internos en esta materia, tales como exigir que se paguen en
dólares las operaciones de compraventa que realice la contribuyente o requerir
que desarrolle operaciones de comercio exterior, pues tal como lo aclara la
Resolución N° 62, de 14 de mayo de 2008, el contribuyente que solicite la
autorización para llevar moneda extranjera conforme a la causal de la letra c)
del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario, solo debe acreditar lo siguiente:
1.- Que una moneda extranjera influye de manera fundamental en los precios
de los bienes o servicios propios de su giro, es decir que representen más del
50% del valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional.
2.- Que dicha moneda sea aquella en la que normalmente se denominen y/o
liquiden los precios de venta de los bienes y servicios del contribuyente o
aquella en que se expresen los precios relevantes de los mismos en el
mercado internacional a través de bolsas cuyos indicadores se basen en las
transacciones de dichos bienes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
27
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se expresó, la
propia Resolución N° 62 señala que no se requiere para la configuración de la
causal de la letra c) del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario que las
operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda de que se
trate, sino que esta debe ser la moneda relevante respecto de dichas
operaciones, ejemplificando tal situación con el caso del dólar de los Estados
Unidos de Norteamérica respecto de la venta de petróleo, aunque los contratos
respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda
extranjera, cuestión que a criterio de este Tribunal deja en evidencia la falta de
rigurosidad en el análisis de los requisitos exigidos para autorizar al
contribuyente a llevar contabilidad en moneda extranjera en que se ha incurrido
en la Resolución suscrita por el Director Regional de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos y en el informe de la fiscalizadora actuante
que le sirve de fundamento.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la línea de defensa que
ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos en la presente causa,
claramente expresada tanto en su escrito de contestación como en el escrito
de téngase presente de fecha 19 de mayo de 2015, solo apunta a demostrar
que el contribuyente realiza operaciones en Chile con clientes y proveedores
nacionales sin que acredite que los pagos o cobranzas se hacen en dólares y
que no efectua operaciones de importación o exportación, en circunstancias
que, tal como se ha señalado, se trata de aspectos que no deben entrar en la
consideración del ente fiscalizador al analizar una solicitud como la presentada
por el contribuyente, por las razones que latamente se han explicado en los
considerando anteriores. Asimismo, la defensa fiscal desatiende el hecho
probado en autos referido a que el precio del raps y sus derivados se expresa y
fija en dólares de los Estados Unidos de América en las Bolsas internacionales
y que las actividades de compra y venta de dicho producto superan el 50% del
valor total de las operaciones que realiza la contribuyente Molinera Gorbea
Ltda. durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. Así, la
testigo María Alveal Guerrero, funcionaria fiscalizadora que confeccionó el
informe N° 24, de 10 de marzo de 2015, a fojas 94 de autos niega que el aceite
de canola se transe en el mercado internacional a través de bolsas, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
28
circunstancias que existen antecedentes en autos que dan cuenta de lo
contrario y que no han sido impugnados por el Servicio, insistiendo además en
el hecho que el contribuyente no realiza operaciones de comercio exterior en el
año comercial 2014 y que el 100% de sus operaciones son internas,
circunstancias que, como se ha señalado, no corresponden a las exigencias
legales y reglamentarias que deben ser consideradas por el ente fiscalizador.
En tanto, el testigo Sr. Jorge González Jorquera, abogado del grupo de
fiscalización de medianas y grandes empresas, manifiesta a fojas 95 que no
resultó acreditado del análisis efectuado a la solicitud del contribuyente y los
antecedentes anexos a ella, que el dólar influye de manera sustancial en el
precio de venta de bienes y servicios que corresponden al giro de la
contribuyente, y que tampoco acredita que no hay una disminución o se
desvirtúa la base para la aplicación de los impuestos. Asimismo, manifiesta que
el contribuyente no aportó contrato de sus ventas, por lo que se desconoce si
se liquidaron valores en moneda extranjera y además gran parte de los
molineros de la Región llevan su contabilidad en moneda nacional.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a lo
señalado en la parte final del considerando 4° de la Resolución impugnada, en
el sentido que la contribuyente, de acuerdo a los antecedentes proporcionados,
no acredita fehacientemente que lo solicitado no disminuya o desvirtúe la base
sobre la que deben pagarse los impuestos, como tampoco que dicho cambio
tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios,
cabe dejar establecido que la primera circunstancia mencionada, establecida
en el inciso final del artículo 18 N° 2 del Código Tributario, debe ser acreditada
por el Servicio de Impuestos Internos en base a los antecedentes aportados
por el contribuyente y a los que disponga el ente fiscalizador en sus bases de
datos, dado que el contribuyente, tal como lo señala el reclamante, se
encuentra en la imposibilidad de probar un hecho negativo, esto es que el
hecho de llevar contabilidad en moneda extranjera no desvirtúa su base
imponible, obligación que además resultaría ilógica por cuanto se le exigiría al
solicitante prueba para desvirtuar su petición. Tal situación, afirmada
reiteradamente por la reclamada y ratificada por los testigos que declaran a su
favor, atenta contra las garantías procedimentales básicas que se le aseguran
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
29
a los administrados, y solo podría ser cumplida probando el hecho negativo
contrario, lo que resulta completamente arbitrario y alejado de la lógica.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, tratándose de lo
expresado en la parte final de la resolución reclamada, en cuanto a que el
solicitante no ha demostrado que el cambio solicitado tiene por objeto facilitar
la determinación de los resultados para fines tributarios, cabe tener presente
las mismas consideraciones señaladas anteriormente, aclarando que dicha
circunstancia no corresponde a un requisito legal y solo se trata de la
interpretación de la norma que ha efectuado el Director del Servicio de
Impuestos Internos en el numeral N° 4 de la Resolución N° 62, pero no
constituye, como lo estima la autoridad tributaria en el acto reclamado, un
requisito o exigencia adicional, lo cual resulta meridiano de la sola lectura de la
mencionada instrucción administrativa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, entonces, la prueba rendida
por el Servicio de Impuestos Internos es insuficiente para establecer que la
autorización que se deniega se fundamenta en la norma legal del artículo 18
del Código Tributario y en las instrucciones de la Resolucion N° 62, del 14 de
mayo de 2008, puesto que resulta demostrado que la actuación del Servicio ha
excedido la norma legal, las instrucciones de la superioridad e incluso el criterio
interpretativo que a esta solicitud le ha dado el propio Servicio de Impuestos
Internos durante la discusión de la reforma legal que incorporó el actual artículo
18 al Código Tributario. Los testigos, como se ha expresado, manifiestan lo
mismo que señalan los actos reclamados y no aportan ningún antecedente
serio o valedero que permita establecer la corrección de la actuación del
Servicio. Cabe señalar acá que no es concluyente el hecho que la autorización
de llevar contabilidad en moneda extranjera sea una facultad del Servicio, pues
aun siendo una prerrogativa del ente fiscal, debe cumplir con todas las
formalidades de un acto administrativo, en especial ser fundado, transparente y
apegarse estrictamente a las facultades que la ley le ha conferido al órgano
fiscalizador, cuestión que claramente no se cumple en el acto reclamado, como
se ha manifestado en los considerandos anteriores
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
30
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose determinado
que la resolución del Servicio de Impuestos Internos infringe la ley y las
instrucciones que, a propósito de las solicitudes para llevar contabilidad en
moneda extranjera, el propio ente fiscalizador ha dictado al efecto, corresponde
establecer si efectivamente ha existido una vulneración de las garantías
constitucionales que el reclamante estima amagadas por la actuación que se
impugna en autos. Para fundar su alegación, en cuanto a la conculcación de la
garantía establecida en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, esto es
la no discriminación arbitaria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica, la reclamante ha acompañado de fojas 18 a
23 de autos, copia de resoluciones de autorización de contribuyentes
pertenecientes a otras jurisdicciones del Servicio; y en cuanto a la vulneración
del derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta
Fundamental, acompaña, de fojas 72 a 81, facturas de auditores externos y,
además rinde prueba testimonial al respecto, manifestando que la conculcación
de tal derecho está directamente relacionado con los costos que debe asumir
para llevar registros tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, en
este caso dólares de los Estados Unidos de América.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la vulneración
del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, a criterio de
este sentenciador, emana claramente de la resolución reclamada una
actuación arbitraria y discriminatoria por parte de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que ha denegado una solicitud
para llevar contabilidad en moneda extranjera a un contribuyente que cumple
con todos los requisitos que le impone la ley y las propias instrucciones del
Servicio, fundándose tal negativa en el incumplimiento de condiciones fácticas
que no se han establecido ni en la regulación legal ni en la reglamentaria
aplicable al caso de autos, como cuando se exige que el contribuyente efectúe
operaciones de comercio exterior, pague sus compras en dólares o reciba
dicha moneda en sus compras, requerimientos que no se efectúan a la
generalidad de los contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas,
como puede observarse del tenor de las resoluciones de autorización para
llevar contabilidad en moneda extranjera que el reclamante ha acompañado de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
31
fojas 18 a 23 de autos, en las cuales se aprecia que la autoridad ha hecho una
correcta interpretación de las normas aplicables a tales solicitudes, limitándose
a constatar el cumplimiento de los requisitos que expresamente establecen el
artículo 18 N° 2 letra c) del Código Tributario y la Resolución Exenta N° 62, de
14 de mayo de 2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, debe hacerse
presente que, como lo sostiene gran parte de la doctrina nacional, el derecho
constitucional a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica es consecuencia del principio
de igualdad ante la ley establecida por los números 2 y 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, y que tal como lo señala el profesor José
Luis Cea Egaña, la locución arbitraria indudablemente encierra la idea de
proceder con arbitrariedad, teniendo esta última expresión un significado
inequívoco e incuestionable, cual es el de acto o proceder contrario a la
justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho1. En este
sentido entonces, la expresión “discriminación arbitraria” que emplea el texto
constitucional, denota un acto en el cual el Estado o sus organismos incurren
en una distinción o restricción que carece de justificación razonable, que es
precisamente lo que ha ocurrido con la dictación de la resolución que se ha
impugnado en autos, en la cual se deniega la solicitud del contribuyente por la
mera voluntad de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
intervinieron en dicho acto.
TRIGÉSIMO: Que, respecto del derecho de propiedad
establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, estima este
sentenciador que también se ha visto vulnerado por la actuación del Servicio
de Impuestos Internos, ya que al constituir el raps el principal producto con el
que opera la contribuyente y encontrándose expresado el precio relevante del
mismo y de sus subproductos en el mercado internacional en dólares de los
Estados Unidos de América, es un hecho cierto, que resulta demostrado con la
1
Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno 2ª Edición, Tomo II. Editorial
Universidad Católica, Santiago, 2008. p. 549, nota N° 24
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
32
prueba aportada por el reclamante especialmente con la testimonial rendida en
autos, que el contribuyente Molinera Gorbea Ltda. debe afrontar mayores
costos en el registro de sus operaciones y en toda la operación que implica
contabilizar y determinar sus ingresos, por cuanto efectúa un trabajo duplicado
al expresar valores en moneda extranjera y en pesos. Lo anterior,
evidentemente genera mayores gastos operacionales para el contribuyente, los
cuales se verían ajustados al permitírsele llevar su contabilidad en la moneda
en que se denominan y liquidan los precios de venta del raps y sus
subproductos, esto es, el dólar de los Estados Unidos de América.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en
mérito de las alegaciones hechas por las partes, de la ponderación de los
antecedentes hechos valer en juicio y de las normas legales y constitucionales
aplicables al caso en particular, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la Resolución Exenta N°
77315042971, de 13 de marzo de 2015, suscrita por el Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos vulnera los derechos
del contribuyente contenidos en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, razón por la cual se estima del caso dar
lugar al reclamo formulado en el marco del procedimiento especial por
vulneración de derechos por el abogado don Fernando Prat Grob, en
representación de la contribuyente Molinera Gorbea Limitada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante ha
solicitado en su libelo que se deje sin efecto la resolución aludida en el
considerando anterior y que, en su lugar, se ordene a la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos autorizar a la contribuyente Molinera Gorbea
Ltda. a llevar su contabilidad en moneda extranjera a contar del 1° de enero de
2015, atendido que la solicitud respectiva se presentó ante el ente fiscalizador
el 24 de diciembre del año 2014. Sin embargo, al haberse establecido solo
mediante la presente sentencia que la resolución emitida por el órgano
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
33
fiscalizador infringe el artículo 18 N° 2 letra c) del Código Tributario y la
Resolución Exenta N° 62, de mayo de 2008, y consecuencialmente vulnera los
derechos constitucionales alegados por la reclamante, estima este Tribunal, al
tenor de lo establecido en la mencionada norma legal y en el artículo 156,
inciso tercero del Código Tributario, que corresponde al Servicio de Impuestos
Internos autorizar a Molinera Gorbea Ltda. para llevar sus libros de
contabilidad, salvo sus libros de compras y ventas, de remuneraciones, de
retenciones de honorarios u otros que determine el Director Regional, en
dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero del año
2016.-
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas
a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida en la causa y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos
17, 18, 21, 123 y siguientes, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19
N° 22 y N° 24 de la Constitución Política del Estado; y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Fernando Prat Grob, en representación del contribuyente
Molinera Gorbea Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia se
declara que la Resolución Exenta N° 77315042971, emitida por el Director
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 13 de marzo de 2015, ha vulnerado los derechos del contribuyente
contemplados en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, según las motivaciones contenidas en los considerandos
cuarto a trigésimo de la presente sentencia.
II.- SE DISPONE que la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos deje sin efecto la Resolución Exenta N° 77315042971, de 13 de marzo
del presente año, y en su lugar proceda a dictar una resolución que autorice a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
34
la contribuyente Molinera Gorbea Limitada, RUT 78.489.380-4, a llevar sus
libros de contabilidad en moneda extranjera correspondiente a dólares de los
Estados Unidos de América a partir del 1 de enero del año 2016, al tenor de la
solicitud planteada por la contribuyente con fecha 24 de diciembre de 2014,
conforme lo señalado en el considerando trigésimo segundo del presente fallo.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no
ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000325-8.
RIT: VD-08-00031-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3
Timbre Electrónico
2015-06-03T16:29:27-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.