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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00031-2015 · 3 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00031-2015
RUC
15-9-0000325-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, tres de junio de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don FERNANDO PRAT GROB, abogado, cédula de identidad N°15.183.670-4, en representación de la contribuyente MOLINERA GORBEA LIMITADA, RUT N° 78.489.380-4, ambos domiciliados en calle O’Higgins N°585, comuna de Gorbea, quien recurre en el marco del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución N° 773115042971, de fecha 13 de marzo del presente año, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en virtud de la cual se denegó la solicitud de llevar contabilidad en moneda extranjera formulada por la contribuyente el 24 de diciembre del año 2014, por estimar que tal actuación se emitió vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: I.- Antecedentes.- Manifiesta que la contribuyente Molinera Gorbea es una empresa cuyo principal objeto es la comercialización de productos derivados de la explotación agrícola, en especial de la actividad molinera, en cuyo desarrollo se adquieren y elaboran distintos productos, tales como raps, avena pelada y estabilizada y aceite de raps, considerando para su adquisición o venta la base de cálculo de dólar por tonelada. Agrega que de acuerdo a la aplicación de la base de cálculo señalada, y como usualmente ocurre en el rubro molinero, tanto los precios de compra como de venta de los productos son pactados en los contratos respectivos en dólares de los Estados Unidos de América, lo que se ve reflejado en el hecho que más del 80% del valor total de las operaciones de la contribuyente correspondería a aquellas fijadas en esa moneda y el 20% restante se ve influenciado por el valor del dólar. Señala que la contribuyente acuerda los precios y consecuencialmente recibe los pagos de sus clientes en la mencionada moneda extranjera, fondos que son depositados en las cuentas corrientes en dólares que Molinera Gorbea registra en diversas entidades bancarias e instituciones financieras por medio de mecanismos de inversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 2 Precisa que aproximadamente el 90% de la deuda actual de la contribuyente corresponde a compromisos pactados en dólares, financiamiento que ha recibido de parte de distintas instituciones financieras. Manifiesta que por motivo de la influencia directa y fundamental que el dólar tiene sobre los bienes propios del giro de la contribuyente, con fecha 24 de diciembre de 2014 se presentó la solicitud para llevar contabilidad en moneda extranjera amparada en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18 N°2 del Código Tributario, norma que establece que el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente. Expone que la entidad fiscalizadora emitió, con fecha 13 de marzo de 2015, la resolución que se impugna en cuya virtud fue denegada la solicitud, la cual fue dictada, a su entender, sin considerar el tenor de la normativa vigente ni tampoco los antecedentes acompañados a la presentación, afectando las garantías de la contribuyente reconocidas en el artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. II.- Criterio del Servicio de Impuestos Internos.- Argumenta la reclamante que, por medio de la resolución N° 773115042971, el Servicio denegó la solicitud de llevar contabilidad en moneda extranjera, en primer término aduciendo que no se cumplirían los requisitos establecidos en la ley, por cuanto señala textualmente que “no se ha obtenido evidencia suficiente que el dólar influya de manera fundamental en los precios de los bienes propios de su giro, es decir, representar más del 50% del valor total de dichas operaciones. El órgano fiscalizador afirma que los contratos respectivos no fueron presentados en la petición, en circunstancias que según el acta de recepción de documentos respectiva se encuentran debidamente individualizados, argumentando además que no se acredita su solución o pago en la moneda extranjera, estableciendo que todas las operaciones la contribuyente las desarrolla en Chile, por lo que no sería procedente la autorización requerida. También indica la actuación impugnada que la contribuyente no acredita fehacientemente que lo solicitado no disminuye o desvirtúa la base sobre la cual deben pagarse los impuestos, presupuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 3 básico que dispuso el legislador, como tampoco si dicho cambio tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios. III.- Fundamentos que desvirtúan la resolución impugnada.- Sostiene el reclamante que en el presente caso se cumple el presupuesto fáctico establecido en la ley que permite otorgar la autorización de llevar contabilidad en moneda extranjera. Expone que de acuerdo a la letra e) del artículo 18 N°2 del Código Tributario, el Servicio podrá dar la autorización cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, lo que se ve complementado por la resolución N° 62, del año 2008, citada en el acto reclamado, en aquella parte que establece que dicha moneda extranjera será aquella en la que normalmente se denominen y/o liquiden los precios de venta de los bienes y servicios del contribuvente, o aquella en que se expresen los precios relevantes de los mismos en el mercado internacional a través de bolsas cuyos indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes u otros. Tales bienes o servicios deben decir relación con las operaciones mayoritarias propias del giro del contribuyente, es decir, representar más del 50% del valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional de acuerdo a lo expuesto en la letra a) precedente. Expone la reclamante que efectuado un análisis tanto de la ley como de la resolución precitada, se puede establecer que el presupuesto fáctico para otorgar la autorización se encuentra claramente cumplido, esto es, que la moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes propios del giro del contribuyente. Agrega que ni el Legislador ni el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos han establecido -en lo que respecta a la causal de la letra c)- otro presupuesto de hecho para la procedencia de la autorización, por lo que resulta absolutamente indiferente la circunstancia de que las operaciones sean desarrolladas íntegramente en el mercado nacional y no en el plano exterior, tal como pretende el Director Regional en la resolución que se impugna. Manifiesta que el Servicio, al reconocer como factor a considerar para denegar la solicitud, la circunstancia que la contribuyente desarrolla todas las operaciones en Chile, con clientes y proveedores nacionales, desconoce el verdadero alcance de la norma establecida en la letra e) del artículo 18 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 4 Código Tributario, la cual requiere la influencia fundamental - del dólar en este caso - sobre el precio de los bienes producidos por la contribuyente, sin distinción del lugar en el que se lleven a cabo las diversas operaciones, lo que no sucede con la causal de la letra a) del mismo artículo, precepto que si restringió su invocación para operaciones de "comercio exterior". Agrega que en el presente caso, se acreditó en la etapa administrativa cómo el precio del dólar influye directamente en los precios de los productos del giro de la contribuyente, lo cual fue demostrado a través de los contratos, liquidaciones y facturas emitidas a sus diversos clientes o por sus proveedores, documentos en los cuales se precisan algunos de los productos que dicen relación con el giro de la Molinera, afirmando que el dólar representa más del 80% del valor total de las operaciones de la contribuyente. Estima la actora que el Servicio de Impuestos Internos yerra al señalar que los contratos no fueron presentados, pues fueron adjuntados a la presentación tal como se desprende del acta de recepción de documentos debidamente extendida por la funcionaria actuante al momento de recibir los antecedentes. Afirma que el Director Nacional del Servicio, a través de la resolución N° 62, de 2008, establece que "...no se requiere para la configuración de la presente causal que las operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda de que se trate, sino que esta última debe ser la moneda relevante respecto de dichas operaciones, como por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica respecto de la venta de petróleo, aunque los contratos respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda extranjera que no sea de aquellas en que el contribuyente solicita autorización para llevar su contabilidad", de lo cual infiere la reclamante que, aún cuando en el caso en particular todo se encuentra pactado en dólares (liquidaciones, facturas, contratos), incluso el Servicio admite la posibilidad de que ello no ocurra, siempre y cuando la moneda extranjera sea relevante respecto de dichas operaciones. Señala que, siguiendo el ejemplo dado por el mismo órgano fiscalizador, la contribuyente de autos adquiere como materia prima diversos productos, tales como raps, trigo y avena, elementos que son utilizados para la producción de aceite y torta de raps, entre otros. Manifiesta también sobre este punto, que es relevante tomar en consideración el informe elaborado al respecto por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 5 Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), órgano dependiente del Ministerio de Agricultura, en el cual se efectúa un análisis detallado de cada uno de los factores que afectan la oferta y demanda de diversas oleaginosas, definiendo el valor estimado de los raps tanto en el mercado internacional como en el mercado nacional, mencionando que lo destacado del informe es que tanto en las conclusiones relativas al precio del producto en el mercado internacional como en el mercado interno, se considera la base de cálculo ya aludida, consistente en el costo en dólares por tonelada de producto. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tuvo acceso a la información proporcionada por la contribuyente, la que detallaba compras de raps en dólares y trigo y avena en pesos chilenos, y en la cual se individualizada a cada proveedor con indicación de las toneladas compradas de cada producto. Manifiesta que el resultado del cálculo entregado al Servicio fue una abismante diferencia entre los montos transados en dólares respecto de aquellos celebrados en pesos chilenos, ya que las compras de raps en moneda extranjera representaron en el período respectivo el 90,03% del total de las operaciones, es decir, se excedió con creces el requisito relativo al 50% del valor total de las operaciones de la contribuyente, cuestión que explica en su reclamo a través de un cuadro resumen que detalla los montos referidos. Igualmente, indica que el ente fiscalizador tampoco consideró los elevados montos de financiamiento en dólares de la contribuyente (deuda), lo que sin duda ratifica la preponderancia del valor de las operaciones en moneda extranjera. Asimismo, expresa que el Servicio insiste en exigir requisitos no establecidos en la ley, al señalar que respecto a las diversas operaciones no se acredita su solución o pago en la moneda extranjera, en circunstancias que la misma Resolución N°62, del 2008, señala que no es necesario que las operaciones se hayan celebrado en moneda extranjera, habiéndose acompañado las cartolas de distintas cuentas corrientes en dólares en las que aparecen variados depósitos en dicha moneda los que corresponden al pago del precio de los productos. Indica que el Servicio de Impuestos Internos establece en la Resolución reclamada, que la contribuyente no acredita fehacientemente que lo solicitado no disminuye o desvirtúe la base sobre la cual deben pagarse los impuestos, presupuesto básico que dispuso el legislador, como tampoco si dicho cambio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 6 tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios. Al respecto, señala que el objeto de la petición de llevar la contabilidad en moneda extranjera es para facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios de contribuyentes cuyas operaciones, capital u otras circunstancias que establece la ley lo hagan aconsejable, y no existe elemento alguno en el caso particular que permita afirmar que la solicitud busque disminuir o aumentar la base imponible. Sostiene que ante la ausencia de cualquier elemento que permita establecer que la solicitud planteada por la contribuyente desvirtúa la base imponible, el Servicio tuvo que recurrir a la nefasta situación de requerir la prueba de un hecho negativo, en circunstancias que la carga de la prueba sobre este punto no se encuentra en manos del contribuyente, ya que no se trata de una declaración de aquellas a que se refiere el artículo 21 del Código Tributario. En este sentido, expone que es el Servicio de Impuestos Internos el encargado de observar y fiscalizar si en caso de aprobarse la solicitud, se vería afectada la base imponible en la forma señalada en el artículo 18 N° 2 del Código Tributario, lo cual encuentra sustento en la práctica habitual del órgano fiscalizador al momento de dictar este tipo de resoluciones. Agrega la reclamante que consultada la página web del Servicio de Impuestos Internos, accedió a variadas resoluciones que fueron redactadas del mismo tenor que el acto reclamado pero otorgando la autorización, siendo la única diferencia entre dichas resoluciones ha lugar y la notificada a la contribuyente es que en ésta última fueron eliminados los considerandos que permitían otorgar el beneficio ya aludido. Hace presente que las resoluciones citadas, al igual que el acto reclamado, corresponden a peticiones amparadas en la causal contenida en la letra e) del artículo 18 N°2 del Código Tributario, y en todas ellas, la administración tributaria concedió la autorización debido a que de los antecedentes no observó que se pretendiera desvirtuar o disminuir la base. Concluye que es el propio Servicio, entonces, el que en la práctica determina si existe o no esta disminución en la base, y no se traslada al contribuyente dicha obligación. Reitera que no entiende como la autorización de llevar contabilidad en moneda extranjera podría desvirtuar la base imponible en este caso en particular, debido a que el efecto es neutro desde un punto de vista impositivo, y lo que se busca es facilitar el trabajo administrativo-contable que implica transformar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 7 constantemente cada una de las operaciones celebradas en moneda extranjera a pesos chilenos. Manifiesta igualmente que lo expresado se encuentra directamente relacionado con los principios de la normativa IFRS, reglas que establecen que los estados financieros de una entidad deben ser preparados en concordancia a su moneda funcional, y tal como se expuso en la presentación administrativa, la adoptada por Molinera Gorbea corresponde al dólar de los Estados Unidos de América, determinación que no ha buscado otro objetivo que el de facilitar la tareas propias de contabilidad, con el correspondiente ahorro de tiempo y horas-hombre que dicho cambio involucra, pero que en ningún caso buscan disminuir o evitar la carga tributaria de la empresa. Cita la reclamante la intervención del Director del Servicio de Impuestos Internos en la etapa de discusión en el Congreso Nacional de la modificación del artículo 18 del Código Tributario, quien en síntesis señaló que el proyecto apuntaba a flexibilizar las normas para que un mayor número de contribuyentes puedan llevar contabilidad en moneda extranjera, estimando la autoridad que el potencial es de 6.000 contribuyentes que podrían declarar sus impuestos en moneda extranjera. Argumenta que la posición incentivadora en el otorgamiento de la autorización del Director Nacional va en abierta contradicción con la del Director Regional que firma el acto impugnado, lo que le permite establecer que en el presente caso no se ha seguido el criterio uniforme aplicable a la generalidad de los casos. Concluye el acto que se impugna en autos ha sido dictado de manera arbitraria, debido a que no existe una norma legal o administrativa o jurisprudencia del Servicio que ampare o justifique la denegatoria de llevar la contabilidad en moneda extranjera en los términos ya señalados. IV.- Garantías constitucionales vulneradas.- 1.- Sostiene que el acto administrativo recurrido vulnera la garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, norma que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Señala que de acuerdo a lo analizado en el acápite precedente, resulta evidente que el Servicio ha discriminado arbitrariamente a la contribuyente al dictar la resolución que deniega la posibilidad de llevar contabilidad en moneda extranjera. Asevera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 8 que se han desvirtuado los argumentos esgrimidos por el órgano fiscalizador para denegar la petición realizada por Molinera Gorbea, y se ha especificado el real alcance de dicha solicitud de autorización y cuáles son los parámetros que el mismo Servicio usualmente considera para otorgarla, lo que permite afirmar que la dictación del acto recurrido ha implicado un trato arbitrariamente discriminatorio en una materia netamente económica, esto es, la forma o el modo en el que un contribuyente tiene derecho a llevar su contabilidad. Al respecto, afirma que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la discrecionalidad de la que están dotados los entes públicos, en virtud de las facultades conferidas por las leyes, jamás puede desembocar en una actividad basada en el mero capricho de las autoridades que la despliegan, citando al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y doctrina relacionada con el tema. Afirma que no existe una justificación racional o razonable en denegar a la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. la autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, lo que, a su criterio, implica una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. 2.- También señala que, atendido el hecho que uno de los objetivos que ha tenido la contribuyente en solicitar la autorización para llevar contabilidad en dólares es simplificar su sistema de contabilidad, con los correspondientes ahorros en tiempo y horas-hombre que el actual régimen involucra, la denegatoria infundada y arbitraria vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, por cuanto atenta en contra del derecho de propiedad de la contribuyente, quien deberá efectuar un mayor desembolso en costos contables y administrativos que aquel que le correspondería en caso de que se le permitiese llevar contabilidad en dólares. V.- Consideraciones finales y peticiones concretas.- Solicita en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, especialmente a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, tener por interpuesto reclamo tributario por vulneración de derechos en contra de la Resolución N° 773115042971, de 13 de marzo de 2015, por medio de la cual fue denegada la autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera a la contribuyente Molinera Gorbea Ltda., y que la misma sea dejada sin efecto, dictándose en su reemplazo una sentencia que ordene a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 9 la IX Dirección Regional del Servicio Impuestos Internos emitir la resolución que autoriza a llevar su contabilidad en dólares a contar del 1 de enero de 2015, con costas, atendido el hecho de haberse presentado la solicitud el 24 de diciembre de 2014, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario debe producir sus efectos a partir del año comercial siguiente a la presentación. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 35, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 37, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 8 de abril de 2015, en los siguientes términos: I.- Fundamentos de la resolución impugnada.- En este acápite, la parte reclamada reproduce el contenido de la Resolución N°77315042971, señalando que el informe que refiere dicho acto administrativo es el N° 24, de 10 de marzo de 2015, emitido por la funcionaria fiscalizadora Maria Ester Alveal Guerrero, el cual consigna los siguientes antecedentes: 1.- La normativa legal vigente aplicable a la petición administrativa del contribuyente está radicada en el artículo 18 N°2, letra e) del Código Tributario y en la Resolución N° 62, de 14 de mayo de 2008. 2.- De la documentación aportada por el contribuyente, se verificó que el 100% del total de ventas netas del período registradas y declaradas, corresponde a operaciones de comercio nacional. 3.- Se estableció que la contribuyente Molinera Gorbea Limitada celebra contratos de venta con sus principales clientes y proveedores nacionales, los que fijan precios de ventas y compras en dólares de Norteamérica, pero no se acredita que se solucionan en dicha moneda 4.- Indica un listado de los clientes más relevantes de la reclamante, señalando que tales ventas se facturan en pesos, aunque en el cuerpo de la factura se detalla la equivalencia en dólares de cada operación, utilizando el valor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 10 dólar observado del día de la facturación, agregando que la venta a estos clientes constituye aproximadamente el 82,17% del total de sus ventas. 5.- Verificado el Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC), se constata que el contribuyente no realiza operaciones de exportación ni de importación durante el año 2014. 6.- Señala que de las verificaciones efectuadas, es posible concluir que la solicitante Molinera Gorbea Limitada no cumple con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, por cuanto no se ha obtenido evidencia suficiente durante el proceso de revisión que permita concluir que la contribuyente cumple con las causales de excepción que dispone esta norma, en cuanto a que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, es decir, representar más del 50% del valor total de dichas operaciones durante el año comercial inmediatamente anterior o durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, precisando que la interesada celebra sus contratos de ventas expresando su precio en dólares, pero no acredita que se solucionan en la misma moneda, lo cual no implica necesariamente que la contribuyente deba llevar su contabilidad en dólares, pues todas las operaciones las desarrolla en Chile con clientes y proveedores nacionales, y no se acredita que los pagos y cobranzas se solucionan en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. 7.- También expresa el referido informe que la contribuyente, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, no acreditó fehacientemente que la solicitud no disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos, presupuesto básico que ha dispuesto el legislador en el referido artículo 18 del Código Tributario, como tampoco que dicho cambio tenga por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios, por lo cual la empresa no cumple con las causales de excepción que dispone esta norma para que el Servicio de Impuestos Internos pueda autorizarla a llevar su contabilidad en moneda extranjera. II.- Ausencia de arbitrariedad.- Indica la reclamada que, tal como se expresó tanto en la Resolución impugnada como en el referido informe N° 24, la solicitante no acreditó fehacientemente que no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 11 pagarse los impuestos, presupuesto básico que ha dispuesto el legislador, como tampoco que dicho cambio tenga por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios, por lo cual resultaría claro que no nos encontramos frente a una arbitrariedad. Asimismo, expresa que de la Resolución y del informe mencionados, se desprende que la contribuyente Molinera Gorbea Limitada no cumple con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, por cuanto no se ha obtenido evidencia suficiente durante el proceso de revisión en cuanto a que el dólar influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, es decir, que represente más del 50% del valor total de dichas operaciones durante el año comercial inmediatamente anterior o durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. Expresa que de acuerdo a los antecedentes presentados, la interesada celebra sus contratos de ventas expresando su precio en dólares, pero no se acredita que se solucionan en la misma moneda. Es decir, ello no implica necesariamente que la contribuyente deba llevar su contabilidad en dólares, pues todas las operaciones las desarrolla en Chile, con clientes y proveedores nacionales, en donde no se acredita que los pagos y cobranzas se solucionarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. También manifiesta que el artículo 18 del Código Tributario expresa que el Servicio “podrá autorizar", lo cual lleva a la reclamada a concluir que el otorgamiento de autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera es una facultad y no una obligación legal para el órgano fiscalizador, y procede cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Precisa que un acto es arbitrario cuando ha existido carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los medios empleados y el fin a obtener, o carece de sustentación lógica y se presenta como mero fruto del capricho o la sin razón, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto los actos administrativos referidos no obedecen a un acto antojadizo de la repartición fiscal y, por el contrario, el actuar del Servicio se efectuó conforme a la normativa legal aplicable a todos los contribuyentes que se hubiesen encontrado en la misma situación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 12 III.- Inexistencia de vulneración a las garantías constitucionales. 1.- En relación a la supuesta violación de la garantía constitucional del artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República, que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, señala que resulta claro que ésta no se ha vulnerado, toda vez que se le ha dado al contribuyente el mismo tratamiento tributario dado a todos los contribuyentes que se encuentran en su misma situación. Señala que no encontrándose la contribuyente en los supuestos exigidos en la letra e) del artículo 18 N° 2 del Código Tributario, el Servicio estimó que no era procedente acceder a la solicitud del ocurrente. 2.- En cuanto a la supuesta conculcación de la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de propiedad, expresa que a su juicio, no se vislumbra la forma en que se infringiría tal garantía, toda vez que la controversia dice relación con una mera expectativa de parte de la contribuyente reclamante, máxime si en la especie corresponde aplicar necesariamente lo dispuesto en letra e) del artículo 18 N° 2 del Código Tributario, tal como señala la resolución recurrida, por lo que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos determinar facultativamente si procede el otorgamiento de autorización para llevar su contabilidad en moneda extranjera, considerando que el otorgamiento de dicha autorización es una facultad y no una obligación legal para dicho Servicio. Consecuentemente, es menester concluir que de la simple lectura del recurso no se divisa, de manera alguna, la afectación de las garantías establecidas en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas.- Manifiesta que en virtud lo señalado, y considerando que para la procedencia de este procedimiento especial consagrado en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario es requisito sine qua non de la acción de vulneración de derechos que se verifique un acto u omisión que efectivamente vulnere los derechos garantidos en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo cual no ha acontecido en la especie por cuanto la Resolución fue pronunciada por el Servicio con estricta sujeción a las normas legales e instrucciones respectivas, solicita que de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 156 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 13 Tributario, se tenga por contestado el traslado del reclamo presentado por don Fernando Prat Grob, en representación de Molinera Gorbea Ltda. en contra de la Resolución N° 77315042971, de 13 de marzo de 2015, emitida por el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual fue denegada la solicitud de llevar contabilidad en moneda extranjera conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarando en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 46, atendido al mérito de autos, y la circunstancia que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose un punto de prueba relativo a la efectividad que la Resolución N° 7731150442971 del Servicio de Impuestos Internos, que deniega a la reclamante la autorización para llevar su contabilidad en moneda extranjera, ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República. A fojas 53, la reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 54, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 57, la reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 70, asume el patrocinio y poder de la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. el abogado don Felipe Molina Marisio; se acompañan documentos en parte de prueba y se ratifican los antecedentes acompañados en el primer otrosí del escrito de reclamo. De fojas 91 a 93 vuelta, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamante. De fojas 93 a 95 vuelta, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 98, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 14 A fojas 102, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamante. A fojas 107, rola resolución que dispone certificar si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 109, corre agregado certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el cual se constata que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. solver. A fojas 110, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Fernando Prat Grob, en representación de Molinera Gorbea Limitada, ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Resolución N°773115042971, de fecha 13 de marzo de 2015, la cual denegó la solicitud de la contribuyente de llevar contabilidad en moneda extranjera, solicitando en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, que se declare que la aludida resolución sea dejada sin efecto y se ordene a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitir el respectivo acto administrativo que autoriza la mencionada excepción a contar del 1 de enero de 2015. En sustento de su pretensión, acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia de Resolución N°773115042971, de 13 de marzo de 2015, a fojas 14 y 33 de autos. 2.- Copia del sobre de la carta certificada de notificación de dicha resolución, a fojas 16 de autos. 3.- Copia de acta de recepción y devolución de los documentos acompañados por la solicitante en la presentación de fecha 24 de diciembre de 2014, a fojas 17 de autos. 4.- Copia de resolución de fecha 16 de enero de 2014 que autoriza a la contribuyente Minera Valle Central S.A. para llevar contabilidad en moneda extranjera, de fojas 18 a 19 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 15 5.- Copia de resolución de 15 de diciembre de 2014 que autoriza a la contribuyente Georgia Pacific Resinas Ltda. para llevar contabilidad en moneda extranjera, de fojas 20 a 21 de autos. 6.- Copia de resolución de 11 de diciembre de 2013 que autoriza al contribuyente DNB Group Agencia en Chile para llevar contabilidad en moneda extranjera, de fojas 22 a 23 de autos. 7.- Copia de informe del mes de abril de 2013 expedido por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), referido al mercado de Raps (canola), de fojas 24 a 27 de autos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo por vulneración de derechos en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, mediante la resolución que rola a fojas 46 de autos, la efectividad que la Resolución N°773115042971, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 13 de marzo de 2015 y que deniega a la reclamante Molinera Gorbea Limitada la autorización para llevar sus libros de contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Respecto de este punto, se rindió la prueba que se agrega en autos, y que es la siguiente: - PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMANTE: La reclamante acompaña en parte de prueba los documentos que adjunta en el primer otrosí de su reclamo, los cuales se detallan en el considerando primero de este fallo y que rolan agregados de fojas 14 a 27 y 33 de autos. Asimismo, durante el término probatorio acompaña: 1.- Dos archivadores que contienen un resumen de operaciones de raps, avena y trigo correspondientes al año 2014, con sus respectivas facturas de respaldo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 16 los cuales se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 90 de autos. 2.- Copias simples de 10 facturas emitidas a la reclamante por la Auditora Ernst & Young, por concepto de auditoría y asesoría en revisión de estados financieros, agregadas de fojas 72 a 81 de autos. 3.- Copias simples de cuatro cartolas bancarias de cuentas corrientes en dólares de los Estados Unidos de América cuya titular es la contribuyente Molinera Gorbea Ltda., agregadas de fojas 82 a 86 de autos. 4.- Copias simples de tres certificados otorgados por las instituciones bancarias Corpbanca, Banco Itau y Scotiabank que dan cuenta de préstamos en dólares otorgados a la reclamante, los cuales se agregan al expediente de fojas 87 a fojas 89. - PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMANTE: La parte reclamante ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado de don Lauro Sabugo Picasso y don Fernando Vallejos Oliva, cuyas declaraciones se agregan de fojas 91 a 93 de autos. - PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE RECLAMADA: La reclamada ha acompañado en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos: 1.- Copia de formulario 2117 y solicitud para llevar contabilidad en moneda extranjera efectuada por Enrique Sabugo Canseco en representación de Molinera Gorbea Ltda., agregados de fojas 58 a 65 de autos. 2.- Informe Nº 24, de 10 de marzo de 2015, emitido por la fiscalizadora María Alvear Guerrero con ocasión de la solicitud de Molinera Gorbea Ltda. para llevar contabilidad en moneda extranjera, rolante de fojas 66 a 67 de autos. - PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE RECLAMADA: La parte reclamada ha rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de la fiscalizadora doña María Alvear Guerrero y del abogado don Jorge González Jorquera, cuyas declaraciones rolan agregadas a fojas 94 y 95 del expediente. I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN AUTOS: CUARTO: Que, la discusión principal de la causa radica en establecer si la Resolución Nº 773115042971, emitida por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 17 de Impuestos Internos con fecha 13 de marzo de 2015 y que denegó la solicitud de llevar contabilidad en moneda extranjera a la reclamante de autos, vulneró efectivamente las garantías consagradas en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. II.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS. ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE Y DESCARGOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. QUINTO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que la actuación del Servicio de Impuestos Internos que controvierte en autos, ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política. En cuanto a la primera, que garantiza la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, argumenta que el Servicio de Impuestos Internos ha discriminado arbitrariamente a la contribuyente al dictar la resolución que deniega la posibilidad de llevar contabilidad en moneda extranjera, fundamentalmente por dos razones: 1.- A través de los antecedentes y fundamentos del reclamo, se especifica el real alcance de dicha solicitud de autorización y los parámetros que el mismo Servicio de Impuestos Internos usualmente considera para otorgarla, por lo que estima que el acto recurrido ha implicado un trato arbitrariamente discriminatorio en una materia netamente económica, relacionada con la forma en la que un contribuyente tiene derecho a llevar su contabilidad. 2.- La discrecionalidad de la que están dotados los entes públicos, en virtud de las facultades conferidas por las leyes, jamás puede desembocar en una actividad basada en el mero capricho de las autoridades que la despliegan, agregando que no existe una justificación racional para denegar a la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. la autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera. SEXTO: Que, en cuanto a la segunda garantía constitucional invocada, esto es la del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la actora sostiene la vulneración del derecho de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 18 propiedad en la circunstancia que uno de los objetivos que ha tenido en vista la contribuyente para solicitar la autorización para llevar contabilidad en dólares es simplificar su sistema contable, con los correspondientes ahorros en tiempo y horas-hombre que el actual régimen involucra, por lo cual la denegatoria infundada y arbitraria del Servicio de Impuestos Internos atenta en contra del derecho de propiedad de Molinera Gorbea Limitada, quien deberá efectuar un mayor desembolso en costos contables y administrativos que aquel que le correspondería en caso de que se le permitiese llevar contabilidad en dólares. SÉPTIMO: Que, la reclamante igualmente sostiene en su reclamo que cumple cabalmente con el requisito que establece el artículo 18 N° 2, letra c) del Código Tributario, norma que fundamenta la solicitud de la contribuyente y que dispone que el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, cuando dicha moneda influya de manera fundamental en los precios de los bienes y servicios propios del giro del contribuyente, manifestando al respecto que acreditó tanto en la petición formulada ante el órgano fiscalizador como durante el transcurso de esta causa, que el producto raps (canola), que determina la mayor parte de sus operaciones de compra y venta, tiene su precio internacional fijado en dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, respecto de lo señalado en la resolución impugnada, en cuanto a que la contribuyente no acredita fehacientemente que lo solicitado no disminuya o desvirtúe la base sobre la que deben pagarse los impuestos como tampoco si dicho cambio tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios, expresa que tales circunstancias deben ser acreditadas por el Servicio de Impuestos Internos, quien es el encargado de observar y fiscalizar que no se afecte la base imponible como consecuencia de la autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera, como asimismo la finalidad de facilitar la determinación de los resultados para fines impositivos, manifestando que el artículo 21 del Código Tributario no tiene aplicación en esta materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 19 OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos alega en su escrito de contestación la ausencia de arbitrariedad en la Resolución que se impugna en autos, fundado en tres argumentos centrales: 1.- La solicitante no acreditó fehacientemente que el hecho de llevar la contabilidad en moneda extranjera no disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos, como tampoco que dicho cambio tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios. 2.- La contribuyente Molinera Gorbea Ltda. no cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, por cuanto no se obtuvo evidencia suficiente durante el proceso de revisión que demuestre que el dólar influye de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios de su giro, es decir que represente mas del 50% del valor total de dichas operaciones durante el año comercial inmediatamente anterior o durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. Al respecto, precisa que la interesada celebra sus contratos de venta expresando el precio en dólares, pero no acredita que se solucionan en la misma moneda y todas sus operaciones las desarrolla en Chile, con clientes y proveedores nacionales. 3.- El otorgamiento de la autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera es una facultad y no una obligación legal para el Servicio y solo procede cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Al respecto, manifiesta que un acto es arbitrario cuando carece de razonabilidad o carece de sustentación lógica y se presenta como un mero fruto del capricho, lo cual no ha ocurrido en el presente caso ya que la Resolución que deniega la autorización solicitada por el contribuyente no obedece a un acto antojadizo del Servicio de Impuestos Internos, si no que se efectuó conforme a la normativa legal aplicable a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación. NOVENO: Que, igualmente, el ente fiscalizador sostiene que no existe vulneración de las garantías constitucionales que el reclamante estima conculcadas. En cuanto a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, sostiene que a la sociedad reclamante se le ha dado el mismo tratamiento tributario que se le da a todos los contribuyentes que se encuentran en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 20 misma situación, esto es, aquellos que no dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 N° 2 letra c) del Código Tributario. En cuanto al derecho de propiedad, indica que la controversia dice relación con una mera expectativa de la reclamante, ya que por mandato legal le corresponde al Servicio determinar facultativamente si procede el otorgamiento de la autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera. III.- ANÁLISIS DE LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA DEL CONTRIBUYENTE Y DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. MARCO LEGAL APLICABLE. DÉCIMO: Que, según se desprende del tenor del documento que rola a fojas 59 y siguientes de autos, la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. presentó ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de diciembre de 2014, una solicitud para que se le autorizara a llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, fundando tal petición en la circunstancia que dicha moneda influye de manera fundamental en el precio de los bienes o servicios propios de su giro, puesto que los ingresos obtenidos por la sociedad proviene en gran parte del aceite de raps, torta de raps, trigo y avena que se venden en dólares de los Estados Unidos de América, y los precios se pactan por medio de contratos de compraventa donde existe una cláusula sobre el precio, liquidación y pago que establece que el producto se pagará en dólares, detallando que los contratos por temporada con sus proveedores se pactan en dicha moneda y que, además, la Sociedad posee tres cuentas corrientes bancarias en dólares y el 70% de la deuda total que mantiene corresponde a créditos obtenidos en la mencionada moneda extranjera. Como documentos fundantes de su petición, la solicitante acompaña los antecedentes que se consignan en el formulario 2117 de la misma fecha, rolante a fojas 58, consistentes en facturas de venta emitidas a clientes relevantes, cierres de venta, copia de liquidaciones de factura emitidas a sus seis principales proveedores, contratos de compra celebrados con proveedores relevantes, cartolas bancarias y certificado del contador de la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 21 DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, la Resolución Exenta N° 77315042971, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de marzo de 2015, ha dispuesto no dar lugar a la solicitud para llevar contabilidad en moneda extranjera planteada el 24 de diciembre de 2014 por la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. Dicha actuación del ente fiscalizador, en su parte considerativa, refiere los fundamentos de la petición de la solicitante, transcribe la parte pertinente del artículo 18 del Código Tributario y de la Resolución Exenta N° 62, de 14 de mayo de 2008, para finalmente expresar que del tenor del informe evacuado por el fiscalizador actuante con fecha 10 de marzo de 2015, el cual no identifica, se puede concluir que Molinera Gorbea Ltda. no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a lo solicitado, fundamentalmente por dos razones: 1.- No se acreditó que el dólar influya de manera fundamental en los precios de los bienes y servicios propios del giro del contribuyente, en el sentido de representar más del 50% del valor total de dichas operaciones durante el año comercial inmediatamente anterior o durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, señalando que de los antecedentes presentados se acredita que la contribuyente celebra sus contratos de venta y compra a sus proveedores expresando el precio de los productos en dólares, pero no acredita que se paguen en la misma moneda y todas las operaciones las desarrolla en Chile con clientes y proveedores nacionales. 2.- La contribuyente, de acuerdo a los antecedentes que proporciona, no acredita fehacientemente que la autorización solicitada no desvirtúa o disminuye la base sobre la cual deben pagarse los impuestos, presupuesto que dispuso el legislador, como tampoco si dicho cambio tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios. DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 18 N°1 del Código Tributario establece como regla general, que los contribuyentes llevarán su contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. A su turno, el número 2 letra c) de dicha disposición, dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera cuando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 22 ella influya de manera fundamental en los precios de los bienes y servicios propios del contribuyente. Por su parte, el Director del Servicio dictó con fecha 14 de mayo de 2008, la Resolución Exenta N° 62, la cual instruye sobre el ejercicio por los Directores Regionales de la facultad para autorizar a los contribuyentes de su jurisdicción a llevar contabilidad en moneda extranjera, y la cual, en su considerando 1.- expresa que mediante la Ley N°20.263, se sustituyó el artículo 18 del Código Tributario con el objeto de, entre otras materias, adecuar los requerimientos exigidos para que los exportadores y otros contribuyentes en similares circunstancias sean autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera considerando las actuales tendencias sobre la materia, especialmente las que se recogen en las normas internacionales de contabilidad, agregando que hasta antes de dicha reforma legal, para acceder a esta autorización se exigía demostrar que el capital había sido aportado en moneda extranjera o que la mayor parte del movimiento se llevaba a cabo en dicha moneda. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, la mencionada Resolución N°62 dispone textualmente en su parte pertinente (resolutivo N° 3 letra c) que “Se podrá conceder igualmente la autorización materia de esta resolución cuando una de las monedas extranjeras señaladas influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente. Dicha moneda extranjera será aquella en la que normalmente se denominen y/o liquiden los precios de venta de los bienes y servicios del contribuyente, o aquella en que se expresen los precios relevantes de los mismos en el mercado internacional a través de bolsas cuyos indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes, u otros. Tales bienes o servicios deben decir relación con las operaciones mayoritarias propias del giro del contribuyente, es decir, representar más del 50% del valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional de acuerdo a lo expuesto en la letra a) precedente. Como se aprecia de lo anterior, no se requiere para la configuración de la presente causal que las operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda de que se trate, sino que esta última debe ser la moneda relevante respecto de dichas operaciones, como por ejemplo, el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica respecto de la venta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 23 de petróleo, aunque los contratos respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda extranjera que no sea de aquellas en que el contribuyente solicita autorización para llevar su contabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de las normas citadas, puede concluirse que la autorización para que los contribuyentes puedan llevar su contabilidad en moneda extranjera sólo será concedida por el Servicio de Impuestos Internos cuando se verifique el cumplimiento de los requistos que la ley y las instrucciones citadas establecen, debiendo considerar el ente fiscalizador en dicha actuación que el espíritu o intención de la modificación legal introducida en el Código Tributario por la Ley N° 20.263.-, es flexibilizar la norma para que un mayor número de contribuyentes que se encuentren en las hipótesis de excepción del artículo 18 del referido cuerpo legal puedan llevar su contabilidad en moneda extranjera. Lo anterior, fluye claramente de lo expresado en el Mensaje Presidencial N° 057-356, con el que se inició la tramitación del proyecto de ley y, además, de lo señalado en los Informes de las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, de 8 y 29 de abril de 2008, respectivamente. DÉCIMO QUINTO: Que, en el presente caso, la causal que funda la solicitud de la reclamante Molinera Gorbea Ltda. para ser autorizada llevar contabilidad en moneda extranjera se encuentra establecida en la letra c) del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario, esto es, cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes y servicios propios del giro del contribuyente. Tal requisito legal es interpretado y reglamentado por el Servicio de Impuestos Internos a traves de la Resolución Exenta N° 62, del Servicio de Impuestos Internos, tal como se detalló en los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la presente sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expresado, se observa que la resolución en análisis y el informe N° 24, de 10 de marzo de 2015, suscrito por la fiscalizadora María Alvear Guerrero, han impuesto al contribuyente Molinera Gorbea Limitada requisitos que exceden lo establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 24 por el artículo 18 del Código Tributario y por la propia interpretación que el Director del Servicio de Impuestos Internos ha efectuado de la norma referida en la Resolución N°62, de mayo de 2008, por cuanto claramente lo que se exige es que el contribuyente demuestre que una determinada moneda extranjera influye de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, precisando tal instrucción que será aquella en la que normalmente se denominen y/o liquiden los precios de venta de los bienes y servicios del contribuyente, o aquella en que se expresen los precios relevantes de los mismos en el mercado internacional a través de bolsas cuyos indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes, u otros, y que tales bienes o servicios deben decir relación con las operaciones mayoritarias propias del giro del contribuyente, es decir, representar más del 50% del valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, precisa la Resolución N° 62 en comento, que no se requiere para la configuración de la causal de la letra c) del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario que las operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda de que se trate, sino que esta debe ser la moneda relevante respecto de dichas operaciones, poniendo como ejemplo el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica respecto de la venta de petróleo, aunque los contratos respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda extranjera. Como se puede apreciar, ni la norma legal ni la instrucción que contiene la interpretación del Director del Servicio exige que las operaciones y pagos del contribuyente se efectuen íntegramente en moneda extranjera o que éste realice operaciones de comercio exterior, como si se consigna en la resolución impugnada que denegó la autorización al contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes que fundan la petición administrativa del contribuyente y de los que ha acompañado durante el término probatorio en la causa, es posible concluir que éste cumple a cabalidad con lo que se exige en el marco legal y reglamentario aplicable en la especie, por cuanto acredita, principalmente con el informe de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 25 Agricultura (ODEPA) del mes de abril de 2013, que rola a fojas 24 de autos; los registros de venta de raps y las facturas y liquidaciones que respaldan dichas operaciones, anexos al expediente según comprobante de fojas 90, y las declaraciones de los testigos que deponen a fojas 91 a fojas 93 vuelta, que el dólar norteamericano influye sustancialmente en los precios de los bienes y servicios propios del giro de la contribuyente Molinera Gorbea Ltda., representando la compra en dólares de raps en el año comercial 2014 casi el 67% del valor total de sus operaciones. DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, el documento de fojas 24, no controvertido por la reclamada, da cuenta en forma clara que el precio internacional del raps (canola), tanto el aceite vegetal como las tortas y harinas, se encuentra fijado internacionalmente en dólares de los Estados Unidos de América en las distintas bolsas en que se cotizan dichos productos. Asimismo, los testigos de la reclamante corroboran dicha circunstancia, precisando en detalle como se llevan a cabo las operaciones de compra y venta de raps por parte de Molinera Gorbea Ltda. y la incidencia del dólar norteamericano en dicho producto. VIGÉSIMO: Que, en efecto, don Lauro Sabugo Picasso, gerente de administración y finanzas de la empresa manifiesta a fojas 91 y 91 vuelta que tanto la materia prima raps como sus productos derivados se transan en dólares, lo cual los obliga a mantener cuentas corrientes bancarias en dicha moneda extranjera y a efectuar operaciones de cobertura de precios para las transacciones derivadas del raps en la Bolsa Mercantil de Chicago. Agrega además, que no observa ninguna ventaja de carácter impositivo que pudiera obtener la empresa llevando su contabilidad en dólares, precisando que seguir llevando la contabilidad en pesos chilenos significa para la contribuyente altos costos adicionales y sobrecarga del area administrativa por realizar un trabajo doble, abultándose asimismo el monto de honorarios de los auditores externos y asesores en el sistema de administación ERP. Por su parte, don Fernando Vallejos Oliva, contador jefe de la Molinera Gorbea Ltda., manifiesta a fojas 93 de autos que la empresa se dedica a la producción de harina, comercialización de trigo, avena y principalmente raps, precisando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 26 este último producto se comercializa en un 100% en dólares por tonelada y su precio internacional se fija en dicha moneda. Agrega que la compra de productos está expresada en dólares, al igual que los contratos con los agricultores, quienes se basan en la fluctuación internacional del precio del producto para saber anticipadamente cuanto se les va a pagar. También manifiesta que el hecho de llevar contabilidad en doble moneda, pesos y dólares, significa un desgaste administrativo ya que para contabilizar los dólares que representan la mayoría de la recaudación de la Molinera Gorbea Ltda. se debe multiplicar por el tipo de cambio del día, lo que obliga a trabajar con dos informes paralelos para establecer que las transacciones se ingresen en forma correcta en la contabilidad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a la luz de lo expresado, estima este sentenciador que la Resolución impugnada efectúa un análisis sesgado y parcial de los antecedentes que acompañó la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. a su solicitud presentada con fecha 24 de diciembre de 2014 y, además, carece de razonabilidad al imponer requisitos que exceden y pugnan directamente con las propias instrucciones que ha dado el Servicio de Impuestos Internos en esta materia, tales como exigir que se paguen en dólares las operaciones de compraventa que realice la contribuyente o requerir que desarrolle operaciones de comercio exterior, pues tal como lo aclara la Resolución N° 62, de 14 de mayo de 2008, el contribuyente que solicite la autorización para llevar moneda extranjera conforme a la causal de la letra c) del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario, solo debe acreditar lo siguiente: 1.- Que una moneda extranjera influye de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios de su giro, es decir que representen más del 50% del valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional. 2.- Que dicha moneda sea aquella en la que normalmente se denominen y/o liquiden los precios de venta de los bienes y servicios del contribuyente o aquella en que se expresen los precios relevantes de los mismos en el mercado internacional a través de bolsas cuyos indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 27 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se expresó, la propia Resolución N° 62 señala que no se requiere para la configuración de la causal de la letra c) del N° 2 del artículo 18 del Código Tributario que las operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda de que se trate, sino que esta debe ser la moneda relevante respecto de dichas operaciones, ejemplificando tal situación con el caso del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica respecto de la venta de petróleo, aunque los contratos respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda extranjera, cuestión que a criterio de este Tribunal deja en evidencia la falta de rigurosidad en el análisis de los requisitos exigidos para autorizar al contribuyente a llevar contabilidad en moneda extranjera en que se ha incurrido en la Resolución suscrita por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en el informe de la fiscalizadora actuante que le sirve de fundamento. VIGÉSIMO TERCERO: Que, la línea de defensa que ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos en la presente causa, claramente expresada tanto en su escrito de contestación como en el escrito de téngase presente de fecha 19 de mayo de 2015, solo apunta a demostrar que el contribuyente realiza operaciones en Chile con clientes y proveedores nacionales sin que acredite que los pagos o cobranzas se hacen en dólares y que no efectua operaciones de importación o exportación, en circunstancias que, tal como se ha señalado, se trata de aspectos que no deben entrar en la consideración del ente fiscalizador al analizar una solicitud como la presentada por el contribuyente, por las razones que latamente se han explicado en los considerando anteriores. Asimismo, la defensa fiscal desatiende el hecho probado en autos referido a que el precio del raps y sus derivados se expresa y fija en dólares de los Estados Unidos de América en las Bolsas internacionales y que las actividades de compra y venta de dicho producto superan el 50% del valor total de las operaciones que realiza la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. durante los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud. Así, la testigo María Alveal Guerrero, funcionaria fiscalizadora que confeccionó el informe N° 24, de 10 de marzo de 2015, a fojas 94 de autos niega que el aceite de canola se transe en el mercado internacional a través de bolsas, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 28 circunstancias que existen antecedentes en autos que dan cuenta de lo contrario y que no han sido impugnados por el Servicio, insistiendo además en el hecho que el contribuyente no realiza operaciones de comercio exterior en el año comercial 2014 y que el 100% de sus operaciones son internas, circunstancias que, como se ha señalado, no corresponden a las exigencias legales y reglamentarias que deben ser consideradas por el ente fiscalizador. En tanto, el testigo Sr. Jorge González Jorquera, abogado del grupo de fiscalización de medianas y grandes empresas, manifiesta a fojas 95 que no resultó acreditado del análisis efectuado a la solicitud del contribuyente y los antecedentes anexos a ella, que el dólar influye de manera sustancial en el precio de venta de bienes y servicios que corresponden al giro de la contribuyente, y que tampoco acredita que no hay una disminución o se desvirtúa la base para la aplicación de los impuestos. Asimismo, manifiesta que el contribuyente no aportó contrato de sus ventas, por lo que se desconoce si se liquidaron valores en moneda extranjera y además gran parte de los molineros de la Región llevan su contabilidad en moneda nacional. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a lo señalado en la parte final del considerando 4° de la Resolución impugnada, en el sentido que la contribuyente, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, no acredita fehacientemente que lo solicitado no disminuya o desvirtúe la base sobre la que deben pagarse los impuestos, como tampoco que dicho cambio tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios, cabe dejar establecido que la primera circunstancia mencionada, establecida en el inciso final del artículo 18 N° 2 del Código Tributario, debe ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos en base a los antecedentes aportados por el contribuyente y a los que disponga el ente fiscalizador en sus bases de datos, dado que el contribuyente, tal como lo señala el reclamante, se encuentra en la imposibilidad de probar un hecho negativo, esto es que el hecho de llevar contabilidad en moneda extranjera no desvirtúa su base imponible, obligación que además resultaría ilógica por cuanto se le exigiría al solicitante prueba para desvirtuar su petición. Tal situación, afirmada reiteradamente por la reclamada y ratificada por los testigos que declaran a su favor, atenta contra las garantías procedimentales básicas que se le aseguran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 29 a los administrados, y solo podría ser cumplida probando el hecho negativo contrario, lo que resulta completamente arbitrario y alejado de la lógica. VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, tratándose de lo expresado en la parte final de la resolución reclamada, en cuanto a que el solicitante no ha demostrado que el cambio solicitado tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para fines tributarios, cabe tener presente las mismas consideraciones señaladas anteriormente, aclarando que dicha circunstancia no corresponde a un requisito legal y solo se trata de la interpretación de la norma que ha efectuado el Director del Servicio de Impuestos Internos en el numeral N° 4 de la Resolución N° 62, pero no constituye, como lo estima la autoridad tributaria en el acto reclamado, un requisito o exigencia adicional, lo cual resulta meridiano de la sola lectura de la mencionada instrucción administrativa. VIGÉSIMO SEXTO: Que, entonces, la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos es insuficiente para establecer que la autorización que se deniega se fundamenta en la norma legal del artículo 18 del Código Tributario y en las instrucciones de la Resolucion N° 62, del 14 de mayo de 2008, puesto que resulta demostrado que la actuación del Servicio ha excedido la norma legal, las instrucciones de la superioridad e incluso el criterio interpretativo que a esta solicitud le ha dado el propio Servicio de Impuestos Internos durante la discusión de la reforma legal que incorporó el actual artículo 18 al Código Tributario. Los testigos, como se ha expresado, manifiestan lo mismo que señalan los actos reclamados y no aportan ningún antecedente serio o valedero que permita establecer la corrección de la actuación del Servicio. Cabe señalar acá que no es concluyente el hecho que la autorización de llevar contabilidad en moneda extranjera sea una facultad del Servicio, pues aun siendo una prerrogativa del ente fiscal, debe cumplir con todas las formalidades de un acto administrativo, en especial ser fundado, transparente y apegarse estrictamente a las facultades que la ley le ha conferido al órgano fiscalizador, cuestión que claramente no se cumple en el acto reclamado, como se ha manifestado en los considerandos anteriores Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 30 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose determinado que la resolución del Servicio de Impuestos Internos infringe la ley y las instrucciones que, a propósito de las solicitudes para llevar contabilidad en moneda extranjera, el propio ente fiscalizador ha dictado al efecto, corresponde establecer si efectivamente ha existido una vulneración de las garantías constitucionales que el reclamante estima amagadas por la actuación que se impugna en autos. Para fundar su alegación, en cuanto a la conculcación de la garantía establecida en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, esto es la no discriminación arbitaria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, la reclamante ha acompañado de fojas 18 a 23 de autos, copia de resoluciones de autorización de contribuyentes pertenecientes a otras jurisdicciones del Servicio; y en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, acompaña, de fojas 72 a 81, facturas de auditores externos y, además rinde prueba testimonial al respecto, manifestando que la conculcación de tal derecho está directamente relacionado con los costos que debe asumir para llevar registros tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, en este caso dólares de los Estados Unidos de América. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la vulneración del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, a criterio de este sentenciador, emana claramente de la resolución reclamada una actuación arbitraria y discriminatoria por parte de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que ha denegado una solicitud para llevar contabilidad en moneda extranjera a un contribuyente que cumple con todos los requisitos que le impone la ley y las propias instrucciones del Servicio, fundándose tal negativa en el incumplimiento de condiciones fácticas que no se han establecido ni en la regulación legal ni en la reglamentaria aplicable al caso de autos, como cuando se exige que el contribuyente efectúe operaciones de comercio exterior, pague sus compras en dólares o reciba dicha moneda en sus compras, requerimientos que no se efectúan a la generalidad de los contribuyentes que se encuentran en situaciones análogas, como puede observarse del tenor de las resoluciones de autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera que el reclamante ha acompañado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 31 fojas 18 a 23 de autos, en las cuales se aprecia que la autoridad ha hecho una correcta interpretación de las normas aplicables a tales solicitudes, limitándose a constatar el cumplimiento de los requisitos que expresamente establecen el artículo 18 N° 2 letra c) del Código Tributario y la Resolución Exenta N° 62, de 14 de mayo de 2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, debe hacerse presente que, como lo sostiene gran parte de la doctrina nacional, el derecho constitucional a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica es consecuencia del principio de igualdad ante la ley establecida por los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y que tal como lo señala el profesor José Luis Cea Egaña, la locución arbitraria indudablemente encierra la idea de proceder con arbitrariedad, teniendo esta última expresión un significado inequívoco e incuestionable, cual es el de acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho1. En este sentido entonces, la expresión “discriminación arbitraria” que emplea el texto constitucional, denota un acto en el cual el Estado o sus organismos incurren en una distinción o restricción que carece de justificación razonable, que es precisamente lo que ha ocurrido con la dictación de la resolución que se ha impugnado en autos, en la cual se deniega la solicitud del contribuyente por la mera voluntad de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que intervinieron en dicho acto. TRIGÉSIMO: Que, respecto del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, estima este sentenciador que también se ha visto vulnerado por la actuación del Servicio de Impuestos Internos, ya que al constituir el raps el principal producto con el que opera la contribuyente y encontrándose expresado el precio relevante del mismo y de sus subproductos en el mercado internacional en dólares de los Estados Unidos de América, es un hecho cierto, que resulta demostrado con la 1 Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno 2ª Edición, Tomo II. Editorial Universidad Católica, Santiago, 2008. p. 549, nota N° 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 32 prueba aportada por el reclamante especialmente con la testimonial rendida en autos, que el contribuyente Molinera Gorbea Ltda. debe afrontar mayores costos en el registro de sus operaciones y en toda la operación que implica contabilizar y determinar sus ingresos, por cuanto efectúa un trabajo duplicado al expresar valores en moneda extranjera y en pesos. Lo anterior, evidentemente genera mayores gastos operacionales para el contribuyente, los cuales se verían ajustados al permitírsele llevar su contabilidad en la moneda en que se denominan y liquidan los precios de venta del raps y sus subproductos, esto es, el dólar de los Estados Unidos de América. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO LITIGIOSO. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de la ponderación de los antecedentes hechos valer en juicio y de las normas legales y constitucionales aplicables al caso en particular, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la Resolución Exenta N° 77315042971, de 13 de marzo de 2015, suscrita por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos vulnera los derechos del contribuyente contenidos en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se estima del caso dar lugar al reclamo formulado en el marco del procedimiento especial por vulneración de derechos por el abogado don Fernando Prat Grob, en representación de la contribuyente Molinera Gorbea Limitada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante ha solicitado en su libelo que se deje sin efecto la resolución aludida en el considerando anterior y que, en su lugar, se ordene a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos autorizar a la contribuyente Molinera Gorbea Ltda. a llevar su contabilidad en moneda extranjera a contar del 1° de enero de 2015, atendido que la solicitud respectiva se presentó ante el ente fiscalizador el 24 de diciembre del año 2014. Sin embargo, al haberse establecido solo mediante la presente sentencia que la resolución emitida por el órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 33 fiscalizador infringe el artículo 18 N° 2 letra c) del Código Tributario y la Resolución Exenta N° 62, de mayo de 2008, y consecuencialmente vulnera los derechos constitucionales alegados por la reclamante, estima este Tribunal, al tenor de lo establecido en la mencionada norma legal y en el artículo 156, inciso tercero del Código Tributario, que corresponde al Servicio de Impuestos Internos autorizar a Molinera Gorbea Ltda. para llevar sus libros de contabilidad, salvo sus libros de compras y ventas, de remuneraciones, de retenciones de honorarios u otros que determine el Director Regional, en dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero del año 2016.- TRIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 123 y siguientes, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículo 19 N° 22 y N° 24 de la Constitución Política del Estado; y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Fernando Prat Grob, en representación del contribuyente Molinera Gorbea Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia se declara que la Resolución Exenta N° 77315042971, emitida por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de marzo de 2015, ha vulnerado los derechos del contribuyente contemplados en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a trigésimo de la presente sentencia. II.- SE DISPONE que la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos deje sin efecto la Resolución Exenta N° 77315042971, de 13 de marzo del presente año, y en su lugar proceda a dictar una resolución que autorice a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 34 la contribuyente Molinera Gorbea Limitada, RUT 78.489.380-4, a llevar sus libros de contabilidad en moneda extranjera correspondiente a dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero del año 2016, al tenor de la solicitud planteada por la contribuyente con fecha 24 de diciembre de 2014, conforme lo señalado en el considerando trigésimo segundo del presente fallo. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000325-8. RIT: VD-08-00031-2015. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b273344-d7f3-49f1-87f2-2fbb97c101a3 Timbre Electrónico 2015-06-03T16:29:27-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.