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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00029-2015 · 10 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00029-2015
RUC
15-9-0000327-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de Febrero de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña LORETTO MARIA ALEJANDRA FEIJOO FUENTES, RUT 8.671.489-2, empresaria, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847 oficina N° 607, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7338, de 11 de diciembre de 2014, notificada por carta certificada con fecha 16 de diciembre de 2014, la cual declaró improcedente la devolución solicitada en el Formulario 22 folio 236029544 sobre declaración de renta año tributario 2014, por la suma de $351.289.- conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: Manifiesta que la resolución exenta que reclama en autos, declara improcedente la devolución del saldo a favor en la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014, ascendente a $351.289, en la que se indica que el Servicio ha encontrado en ella las siguientes objeciones: "El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)"; "El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11)", y "Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa (Observación G13)". Expone que el saldo a favor en la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2014, ascendente a $351.289.-, y que fue retenido de acuerdo a lo señalado en la Resolución reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Indica que los valores declarados corresponden exactamente a los valores informados por los agentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico retenedores, según Formulario N° 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes, que se muestra en la página internet del mismo Servicio. Respecto de la primera Observación F72 y la segunda G11, referidas al crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código [600] del formulario 22 por valor de $6.088.500.-, señala que corresponde exactamente con el valor informado por los agentes retenedores a través del Formulario 1886, que se encuentra en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, y que está publicado en la página internet del mismo Servicio. Agrega que en la última de las nombradas, el Servicio señala que "no concuerda con los antecedentes de SII", pero no informa la diferencia que supuestamente ha determinado, y tampoco la forma en que se ha efectuado alguna operación matemática para este fin, quedando claro que no existe tal diferencia. Indica que en cuanto a la Observación G13, que se refiere al crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código [603] del formulario 22 por valor de $351.289.-, corresponde exactamente con el valor informado por los agentes retenedores a través del Formulario 1886, que se encuentra en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, y que está publicado en la página internet del mismo Servicio. Expresa que en esta observación, cuando señala que "es mayor al crédito que le corresponde utilizar...", no señala el valor que ha determinado, como tampoco informa el procedimiento para la determinación de alguna supuesta diferencia, quedando claramente establecido que no existe diferencia alguna en la declaración de impuestos a la renta presentada. Expone que el valor total declarado como crédito por Impuesto de Primera Categoría en el código [610] es la suma de $6.439.789.-, que es la suma de los valores declarados en los códigos [600] y [603], por $6.088.500.- y $351.289.-, respectivamente, y que en efecto es el mismo valor informado y que se encuentra en las bases de datos del Servicio, por lo que no existe diferencia en los valores declarados. Indica que en el Considerando N° 4 de la Resolución reclamada, el Servicio señala que ha diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los contribuyentes denominado Operación Renta, "valiéndose de la propia información contenida en el formulario 22, así como Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico información obtenida de terceros". Indica que de acuerdo a lo señalado, si el Servicio de Impuestos Internos efectuó la verificación de los antecedentes como ha señalado, no existe diferencia en los valores declarados y los informados por terceros (F1886), como ha quedado claramente establecido con los antecedentes y documentos aportados. Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7338 del 11 de diciembre de 2014, en la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $351.289.- solicitada en declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, folio 236029544, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo declarando que es procedente la devolución del saldo a favor del contribuyente y ordenando la devolución de los remanentes de impuestos a la renta por el año tributario 2014, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 8, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 10, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 6 de abril de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Expone que la declaración anual de impuesto a la renta, folio 236029544, correspondiente al año tributario 2014, fue presentada por la contribuyente reclamante con fecha 30 de abril de 2014, en la que se solicita un saldo a favor ascendiente a $713.224.- Agrega que con ocasión de la revisión practicada a la declaración referida anteriormente y de los antecedentes que obran en poder del Servicio se detectaron diferencias que causaron las siguientes objeciones: A) “El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico declarado en el código [600] del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)", cuyo objetivo es controlar a los contribuyentes que declaren créditos por impuesto primera categoría por retiros, en el que se impugnara en caso que el contribuyente esté presente en una declaración jurada 1886 impugnada, y lo declarado en el código [600] sea mayor a lo informado en dicha declaración jurada; B) "El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600], correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su procedencia (Observación G11)", cuyo objetivo es controlar el crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, Código 600, correspondiente a retiros, establecidos en el inciso primero del N° 3, del articulo 56; y en los dos primeros incisos del artículo 63, ambos de la Ley de la Renta; y C) "Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa (Observación G13)", cuyo objetivo es controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 4, Código 603, establecido en los dos primeros incisos del N° 3, del articulo 56; y en los incisos primero y tercero del artículo 63, respectivamente, ambos de la Ley de la Renta. Manifiesta que lo anterior se puso en conocimiento de la contribuyente mediante carta aviso en el sitio de internet www.sii.cl, específicamente en su página de declaración de renta con fecha 22 de mayo de 2014, 18 de julio de 2014 y 06 de noviembre de 2014 y además Notificación N°240211411 de fecha 19 de agosto de 2014, solicitándole que se presente en la oficina del Servicio ubicada en Claro Solar 873, 3° piso, Temuco, a regularizar su situación tributaria el día 26 de septiembre de 2014 en el horario de 08:40 a 13:40 horas, aportando la siguiente documentación: Libro FUT; Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros correspondientes a socios de sociedades de personas, propietario de empresas individuales de responsabilidad limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros; Escrituras de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico sociedades con régimen de rentas presuntas en las que participa; Libro de Inventarios y Balances; Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos; Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia; Determinación de la renta líquida imponible y antecedentes contables que la determinaron; Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher contable y otros); Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal de vehículos, antecedentes de tributación para mineros. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no rectifico su declaración ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella, razón por la cual, con fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó Resolución Exenta SII N°7338, negando lugar a la solicitud de devolución del saldo retenido a la contribuyente Loretto María Alejandra Feijoo Fuentes, ascendente a $351.289.- II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: Manifiesta que del análisis de los documentos acompañados por la reclamante, especialmente Formulario 22, folio 236029544, sobre declaración de impuesto a la renta AT 2014 y Formulario 1886, sobre información proporcionada por sus agentes retenedores - retiros y créditos correspondientes - aparece que la contribuyente cometió un error al efectuar su declaración de renta, yerro que dio origen a las observaciones efectuadas por el Servicio, es que al no ser aclaradas, sirvieron de fundamento a la liquidación impugnada. En efecto, indica que, consta del documento "Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros", en el recuadro "Retiros y créditos correspondientes (F-1886) "que el monto ascendente a $351.289.- aparece consignado en el sub recuadro "Renta Presunta con derecho a devolución", monto que la contribuyente registro erradamente en el código 603 del recuadro N°1, línea 4, del formulario 22, destinado a consignar los créditos por Impuesto de Primera Categoría a rentas obtenidas por actividades que pueden acogerse al régimen de renta presunta - Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras de los artículos 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis N°s. 2 y 3, cuyo no es el caso de la reclamante. Señala que dicho error, afectó el total de la declaración de la reclamante, dando origen a las demás inconsistencias que le fueron informadas, como se señaló en su página de declaración de renta en las fechas referidas anteriormente y además mediante Notificación N°240211411 de fecha 19 de agosto de 2014, a efecto de que sean esclarecidas ante el Servicio, no obstante, la contribuyente nada hizo, rechazándose la devolución del saldo del monto solicitado en su Formulario 22 AT 2014.- Indica que debe recordarse que nuestro sistema tributario descansa sobre la "autodeclaración" de impuestos" por el contribuyente, además hace referencia al articulo 21 del Código Tributario, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N°4962-02. De esta manera, señala que si la propia contribuyente incurrió en errores en su declaración de impuestos, no concurrió a las notificaciones del Servicio ni aporto los antecedentes que le fueron requeridos a efectos de resolver la procedencia de la devolución, no puede entonces pretender aprovecharse de su propia desidia, culpa y negligencia a objeto de obtener una sentencia judicial que corrija un error propio. Al efecto hace mención al artículo 36 bis del Código Tributario, respecto de los errores que los contribuyentes cometan en sus declaraciones. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° 7338 de fecha 11 de diciembre del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 15, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 22, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 28, rola escrito de la reclamada de téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 34, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 35, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Loretto María Alejandra Feijoo Fuentes, ya individualizada, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7338, de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos declaró improcedente la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014, por la suma de $351.289.-, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 4 a 7 de autos: 1.- Resolución Exenta N°7338, de 11 de diciembre de 2014. 2.- Sobre que contenía la resolución reclamada de fecha 16 de diciembre de 2014. 3.- Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio 236029544, de la reclamante. 3.- Impresión de pantalla página web www.sii.cl, de información de sus agentes retenedores y otros de la reclamante. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución de saldo a favor de la reclamante, por un monto de $713.224.- solicitado de acuerdo a declaración anual de Impuesto a la Renta efectuada en Formulario 22, correspondiente al año tributario 2014. CUARTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, además de los documentos acompañados a su reclamo, ya individualizados en el considerando primero de la presente sentencia, acompaño los siguientes documentos que rolan a fojas 24 y 25 de autos consistentes en: 1.- Detalle consulta declaración jurada formulario 1886 de la sociedad Vásquez Feijoo Limitada, RUT 76.462.060-7, correspondiente al año tributario 2014. 2.- Detalle consulta declaración jurada formulario 1886 de la Comunidad Feijoo Fuentes Loretto María, RUT 53.318.842-7, correspondiente al año tributario 2014. QUINTO: Que, la reclamada no rindió prueba durante el termino probatorio. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante Loretto María Alejandra Feijoo Fuentes solicitó la devolución de la suma de $713.224.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, según consta del documento agregado a fojas 6 de autos. 2.- Que la reclamante Loretto María Alejandra Feijoo Fuentes en su formulario 22 folio 236029544 correspondiente al año tributario 2014, declaró en el código 600 correspondiente a crédito retiros impuestos primera categoría la suma de $6.088.500.- y en el código 603 correspondiente a crédito rentas presuntas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico primera categoría, la suma de $351.289, según consta del documento agregado a fojas 6 de autos. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $351.289.- solicitada por la contribuyente, mediante Resolución Exenta N°7338, de 11 de diciembre de 2014, como se demuestra con el documento acompañados a fojas 4 de autos. SEPTIMO: Que, del contenido de la Resolución reclamada y de los escritos principales de las partes, se puede concluir que la cuestión que debe resolverse en autos se refiere a la efectividad que la reclamante determinó correctamente los créditos hechos valer en su declaración de renta del año tributario 2014, por su participación en la sociedad Vásquez Feijoo Limitada RUT 76.462.060-7 y en la Comunidad Feijoo Fuentes Loretto María Alejandra RUT 53.318.842-7. OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que el acto impugnado, constituido por la Resolución Exenta N° 7338 de 11 de diciembre de 2014, consigna en sus antecedentes que el ente fiscalizador formuló ciertas objeciones a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, las que a la fecha de la dictación de dicho acto no fueron solucionadas debido a que la contribuyente no aporto los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, ya referida. En concreto, se indica que el monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros declarado en el código 600, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias, además de que no concuerda con los antecedentes con que cuenta el Servicio por lo que debía acreditar su procedencia; y el crédito por impuesto de primera categoría detallado en el código 603 es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por las sociedades en las que participa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación, precisa que el requerimiento formulado a la contribuyente se funda en la circunstancia que esta habría cometido un error al efectuar su declaración. En efecto, señala que consta del documento "Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros", en el recuadro "Retiros y créditos correspondientes (F- 1886) "que el monto ascendente a $351.289.- aparece consignado en el sub recuadro "Renta Presunta con derecho a devolución", monto que la contribuyente registro erradamente en el código 603 del recuadro N°1, línea 4, del formulario 22, destinado a consignar los créditos por Impuesto de Primera Categoría a rentas obtenidas por actividades que pueden acogerse al régimen de renta presunta, tales como, bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras de los artículos 20 N°1, 34 N°1 y 34 bis N°s. 2 y 3, cuyo no es el caso de la reclamante. Señala que dicho error, afectó el total de la declaración de la reclamante, dando origen a las demás inconsistencias que le fueron informadas, en su página de declaración de renta con fecha 22 de mayo, 18 de julio y 6 de noviembre, todas del año 2014 y además mediante notificación N° 240211411 de fecha 19 de agosto de 2014, a efecto de que sean esclarecidas ante el Servicio, no obstante, la contribuyente nada hizo, rechazándose la devolución del saldo del monto solicitado en su Formulario 22 del año tributario 2014.- DECIMO: Que, a su turno, la reclamante controvierte la actuación del Servicio de Impuestos Internos, solo en términos formales, expresando que los resultados de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 se encuentran correctamente determinados, indicando en su presentación de fecha 16 de junio de 2015 rolante a fojas 22 de autos que los valores declarados corresponden exactamente a los valores informados por los agentes retenedores, según formulario 1886 sobre retiros y créditos correspondiente a su participación en las sociedades Vásquez Feijoo Limitada y Comunidad Feijoo Fuentes Loretto María Alejandra, además indica que la suma de $6.088.500.- declarada en el código 600, es el mismo valor informado en los formularios 1886, finalmente señala respecto del error al que se refiere el Servicio de Impuestos Internos relativo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico que el valor fue declarado erróneamente en el código 603 referido a rentas presuntas, en lugar del código 600 referido a retiros, indica que si ese fuera el caso, en nada afectan a la renta declarada los créditos de primera categoría a los cuales tiene derecho, como tampoco a la devolución que legítimamente le corresponde por los impuestos pagados en la sociedad y comunidad en la que participa. UNDECIMO: Que, a este respecto el artículo 21 del Código Tributario, pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DUODECIMO: Que, del examen del documento rolante a fojas 7 de autos, consistente en “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, en el recuadro relativo a “Retiros y Créditos Correspondientes (F – 1886), aparece consignado en el sub recuadro “Renta presunta, con derecho a devolución” el monto de $351.289.-, mismo monto que del análisis del resumen de declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2014, rolante a fojas 6 de autos, aparece consignado en el código 603. De lo anterior, es posible establecer que la objeción que formula el ente fiscal y que sirve de necesario antecedente al cobro formulado se refiere específicamente a un error cometido por la contribuyente al declarar en el código 603 referido a rentas presuntas, los créditos y retiros correspondiente a Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de las sociedades en las cuales tiene participación. DECIMO TERCERO: Que, tal como se señaló en el considerando decimo, la reclamante nada ha expresado en cuanto al error cometido en su declaración de renta, argumentando únicamente que la información proporcionada por los agentes retenedores son exactamente los mismos que consignó en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico declaración de impuestos a la renta año tributario 2014, estando todos los valores correctamente consignado en sus códigos. En ese contexto tampoco existen antecedentes aportados a la discusión que permitan establecer que el valor consignado en el código 603 por la suma de $351.289.- que es el mismo valor por el cual se le declaró improcedente la devolución solicitada se encuentre correctamente consignado, ya que no ha aportado ningún antecedente adicional que permita a este Tribunal determinar que la declaración de renta se encontraría correcta, para establecer de esa manera que se encontraría dentro de los casos de rentas presuntas de los artículos 20 N° 1, 34 N° 1 y 34 bis N° 2 y 3 del Decreto Ley 830 Ley sobre Impuesto a la Renta, como lo señala la reclamada al evacuar su traslado, ni tampoco acompaña la documentación contable pertinente para establecer indubitadamente por este Tribunal que dicha suma de dinero le corresponda en derecho. DECIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, si bien la situación que afecta a la contribuyente proviene de un error formal cometido en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, considerando la estructura tributaria de autodeclaración de los impuestos que rige en nuestro ordenamiento tributario y considerando especialmente lo dispuesto en los artículos 21 y 33 del Código Tributario, se concluye que la reclamante se encontraba legalmente obligada a efectuar una nueva declaración de renta para corregir el error en el que incurrió, para lo cual precisamente el Servicio de Impuestos Internos le informó en su página de declaración de renta con fecha 22 de mayo, 18 de julio y 6 de noviembre de 2014 y además mediante Notificación N° 240211411 de fecha 19 de agosto de 2014, a fin de que concurriera a las oficinas del ente fiscalizador para solucionar las observaciones formuladas, requerimiento al cual la reclamante no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable de su incomparecencia, de lo que además es razonable suponer que una contribuyente diligente que está a la espera de la devolución de dinero, hubiese agotado las instancias administrativas para lograr la solución del problema, atendido que su declaración de renta año tributario 2014 la presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico con fecha 30 de abril de 2014 por la suma de $713.224.- y esta le fue declarada improcedente en el mes de diciembre solo por la suma de 351.289.- DECIMO QUINTO: Que, el artículo 36 bis del Código Tributario, establece que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales. DECIMO SEXTO: Que, en la situación descrita, no es posible a esta sentenciadora concluir de otra forma, por cuanto, frente a la evidencia del error en que incurre al registrar esos valores en el formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta, no lo corrige, no obstante habérsele notificado oportunamente por el Servicio para esos efectos, y además tampoco se hace cargo en su reclamo de dicha circunstancia, manteniéndose en su argumentación de que los montos están correctamente determinados y que la información de los agentes retenedores es coincidente con la por ella declarada, lo que lleva a considerar que la actuación impugnada en autos aparece revestida de un fundamento racional y plausible, por cuanto en resguardo del interés fiscal no puede darse curso a una devolución de impuestos, si la información consignada en la declaración de impuesto a la renta no guarda la debida coherencia proporcionada por el respectivo agente retenedor y/o con los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos. DECIMO SEPTIMO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las observaciones codificadas como F72, G11 y G13, las cuales dan cuenta que el crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a créditos asociados a retiros no concuerda con los antecedentes del Servicio, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables de la contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada. DECIMO OCTAVO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, no habiendo realizado la corrección de su declaración de impuesto a la renta la que en derecho le asiste de conformidad con el artículo 36 bis del Código Tributario, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°7338, de 11 de diciembre de 2014. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2014, según lo expresado en el considerando anterior. DECIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 7338 de 11 de diciembre de 2014 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atingentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35 del Código Tributario y artículo 55 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente doña Loretto María Alejandra Feijoo Fuentes, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. VIGESIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Loretto María Alejandra Feijoo Fuentes, ya individualizada; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 7338 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo noveno del presente fallo. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000327-4 RIT: GR-08-00029-2015. Pronunciada por doña Gabriela Merino Perez, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.- Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 10-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fede2db-3670-40ef-9e25-bab729835c6d Timbre Electrónico 2016-02-10T12:23:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.