Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00035-2015 · 18 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00035-2015
- RUC
- 15-9-0000393-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GERARDO ANTONIO COLIN MANDIOLA, empresario,
cédula de identidad N° 12.274.420-5, con domicilio en la comuna de Padre Las
Casas, calle Mac Iver N°930, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones
números 30.557 a 30.562, notificadas con fecha 23 de diciembre de 2014 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Global Complementario,
Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta y Reintegro del artículo
97 del mismo cuerpo legal, por un monto de $58.840.956.- más intereses, multas y
reajustes legales, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que expone:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Expone el reclamante que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas con fecha
1 de diciembre de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos, las que considera
lesivas a sus intereses en atención a que ellas tienen como antecedente errores
contables y de interpretación no ajustadas a la realidad comercial del reclamante.
Agrega que inició actividades con fecha 6 de diciembre de 1995 como empresario
individual en los rubros de extracción de piedras, arena y arcilla, transporte de carga
por carretera, alquiler de autos y camionetas sin chofer y alquiler de otros tipos de
maquinarias y equipos no clasificados, sujetos a Impuesto de Primera Categoría de
la Ley de la Renta.
Señala que mediante notificación N°222, de 13 de diciembre de 2013, se le requirió
por parte del Servicio para que acompañara libros de caja, compras y ventas con
sus anotaciones al 31 de octubre de 2013 y declaración anual de impuesto a la renta
año tributario 2013, requerimiento que cumplió. Expresa además que mediante la
notificación N°230, de 19 de diciembre de 2013, se le notificó la Resolución N° 7664,
la cual disponía la confección o confrontación de inventario de los activos
representativos de dinero, ya sea efectivo, cheques o depósitos, operación que fue
realizada ese mismo día por los funcionarios Sergio Silva Aparicio y Leonora Cisternas
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Lillo, levantándose la respectiva acta de toma de inventario. Producto de dicha
diligencia, señala que se establecieron los siguientes resultados: dinero efectivo por
la suma de $93.000; en Boletas de Garantía, 2 documentos por valor total de
$1.501.400.- por retención contrato Ruta de los Ríos y retención contrato Ruta de la
Araucanía, ambas con fecha de recuperación en el año 2014; corte documentario
dio como resultado la última factura emitida N°1644, de 12 de diciembre de 2013 a
Constructora Parra y Asociados Limitada, por la suma de $422.450.-; última Nota de
Crédito la N°98, de 16 de diciembre de 2013 a Inmobiliaria y Constructora Lapco
Limitada y Guía de Despacho N°1410, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida a
la Sociedad Ingeniería Maquinaria y Construcción, y el último egreso corresponde a
la factura electrónica de proveedor folio 008745514, de 19 de diciembre de 2013,
por un valor total de $23.605.-
Asimismo, señala que en declaración jurada prestada con fecha 19 de marzo de
2013, declaró no tener valores en caja de seguridad, domicilio particular o valores
prestados a terceros y menos dinero invertidos en otras empresas o inversiones en
Ahorro, Depósitos a Plazo o Fondos Mutuos, u otros instrumentos, expresando que
posee dos cuentas corrientes personales cuyo saldo no entregó a los fiscalizadores
y que corresponden a los Bancos Scotiabank Chile y Banco de Chile.
II.- Fundamentos del reclamo:
1.- En cuanto al reclamo de la Liquidación N°30.561:
Expresa que en dicha actuación se evidencian discrepancias que inciden de manera
directa en las otras liquidaciones que también son objeto de este reclamo. En efecto,
señala que, en esta Liquidación, la base imponible determinada por el Servicio está
compuesta por las siguientes partidas:
Retiros declarados $33.492.000
Retiros determinados en Liquidación $50.310.259
Gastos rechazados Art.21 inc. 3° $66.921.717
Incremento por Impto. 1° Categoría $20.896.271
Intereses pagados con garantía hipotecaria $36.687
Base Imponible Global Complementario $171.583.560
Impuesto según tabla $56.627.697
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10% tasa adic. Art.21 inc.3°LIR $6.692.172
Crédito por Impuesto 1° Categoría $20.896.271
Impuesto Global Complementario $39.423.598
Respecto a dichos cargos, manifiesta que si bien en la fiscalización no aceptó
informar el saldo de las cuentas corrientes que poseía a su nombre, sí entregó las
cartolas bancarias del mes de diciembre de 2013 de los Bancos de Chile y Scotiabank
y a la fiscalizadora, que informaban un valor de $48.328.422.- y $3.039.007.-
respectivamente, las que en conjunto suman $47.367.429.- a la fecha del arqueo,
pero la documentación aportada fue desechada por el Servicio en atención a que
en ellas se manejaban dineros personales y de la empresa, y no se habría acreditado
la efectividad de los montos que corresponden a su actividad de Primera Categoría
de la Ley de la Renta, por lo que dichos saldos no fueron tomados en consideración
para el cálculo de las diferencias de la cuenta caja.
Argumenta que el Servicio ignora asimismo que el sistema de registro de Caja Mayor
utilizado en su contabilidad, implica el registro de las centralizaciones de clientes y
proveedores en la cuenta caja, independientemente de si estos valores están o no
cobrados y/o percibidos.
También indica que de acuerdo a lo expuesto en la letra H.- de los antecedentes de
las liquidaciones impugnadas, existe un error por parte de la fiscalizadora al asumir
que todos los registros contables son operaciones relacionadas con ingresos y
egresos de efectivo. Dicha afirmación, según expresa, no es correcta, pues el
sistema contable de caja mayor utilizado se basa en que todos los registros que se
relacionen con movimientos que impliquen ingresos o egresos se registran contra la
cuenta caja, independientemente de si estos se encuentran efectivamente cobrados
y/o percibidos, lo cual implica que las facturas registradas en las centralizaciones de
ventas y compras, son consideradas percibidas y pagadas para el caso de las de
facturas de proveedores, lo cual desvirtúa el saldo de caja.
Señala que esta situación se le hizo presente a la fiscalizadora en la respuesta a la
Citación N°5597 y se acompañaron planillas extracontables para demostrar lo
aseverado, las que no fueron aceptadas, lo cual, en su criterio, conduce a determinar
si el saldo contable registrado en la cuenta caja al 31 de diciembre de 2013 es real
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o considera documentos que fueron cobrados o pagados en forma posterior a dicha
fecha.
En cuanto a los gastos rechazados por alojamientos y colación de trabajadores no
acreditados por la suma de $46.741.729, hace presente que el Servicio considera
estos gastos sin documentación de respaldo durante el año 2013, por lo que procede
a su agregado a la base imponible del Global Complementario bajo el concepto de
gastos rechazados afectos al nuevo artículo 21, inciso tercero, de la Ley de la Renta,
lo cual a su juicio no corresponde por cuanto su actividad implica que existen
operadores de máquinas que trabajan fuera de la ciudad de Temuco, de tal forma
que se les entrega dinero para su manutención diaria (desayuno, almuerzo, comida
y alojamiento.- en la ciudad en que estén prestando el servicio, siendo ésta una
asignación no rendible. Estos valores son incluidos en la liquidación de sueldo, como
bonos de colación y movilización, y se pagan como anticipo mediante transferencia
a las cuentas. Expone que esto fue informado a la fiscalizadora, quien rechazó esta
explicación por existir incongruencias entre el registro del libro de remuneraciones y
las liquidaciones de sueldo presentadas, lo cual estaría explicado porque sólo se
presentaron las planillas con los valores afectos a las leyes sociales, dejándose fuera
el resto de los ítems. Señala que en la etapa procesal respectiva acompañará los
antecedentes para acreditar lo expuesto.
En cuanto al timbre con la leyenda "Empresas RUCOL Ltda.". estampado en las
liquidaciones de sueldo pagados a sus trabajadores, señala que esto se debe a que
no cuenta con un timbre que tenga exclusivamente su nombre personal, pero que
esa circunstancia no invalida la liquidación, la que por lo general solo requiere la
firma del trabajador. El legislador no exige que el trabajador o el empleador deba
necesariamente firmar el comprobante señalado, sin perjuicio de que el empleador,
conforme a la facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa y con el fin de
acreditar fehacientemente el pago de las remuneraciones de sus trabajadores,
adopte medidas tendientes a hacer constar tal circunstancia, citando al efecto
diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo.
Expone que el Servicio, para agregar estos gastos a la base imponible del impuesto
global complementario, invoca el artículo 21, inciso 1°, literal i.- de la Ley de
Impuesto a la Renta, lo que a su juicio no corresponde pues dicha norma en su parte
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dispositiva claramente indica que se deben agregar: "i.- Las partidas del número
1, del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista,
empresario individual, o al socio de una sociedad de personas ...", lo que en este
caso no ha ocurrido, ya que el contribuyente pagó a sus trabajadores los estipendios
necesarios para comer y trasladarse de una ciudad a otra.
En cuanto a los gastos rechazados por gastos generales no acreditados por la suma
de $7.956.546.- señala que, al igual que en el caso anterior, se entregó a la
fiscalizadora originales de comprobantes de peaje, pasajes de buses, consumos
básicos, permisos de circulación y aseo municipal, boletas de vulcanizaciones,
fotocopias, despacho de correspondencia, notaria, compra de repuestos menores,
de los cuales solo se aceptó la suma de $3.537.028.-, rechazando los demás pues a
juicio de la fiscalizadora no cumplían con los requisitos para ser aceptados, sin
justificar el motivo del rechazo.
En cuanto al Gasto rechazado por abono en cuenta caja contra cuenta clientes
incobrables por $12.223.442.-, señala que el sistema de Caja Mayor utilizado en su
contabilidad implica que todos los valores representativos de valores, son
contabilizados contra la cuenta caja, como es el caso de la centralización de clientes
del mes de noviembre de 2012, según el registro de la cuenta Caja Mayor de esa
fecha (Folio N° 211.-. Dentro de esa centralización, cuyo detalle se encuentra en el
folio N° 129 de noviembre de 2012, se registran dos facturas, la N°1344 por
$11.203.850.-, de fecha 23 de noviembre de 2012 y la N° 1345, de 26 del mismo
mes por $1.019.592.-, ambas emitidas a Arquitectura y Construcción Esfera Group
S.A., que en su conjunto suman $12.223.442.- y que figurarían como aparentemente
pagadas. Sin embargo, expresa que dichas facturas a la fecha no han sido pagadas,
por lo que procedió en diciembre de 2013 a instruir a su contador para que efectúe
el castigo financiero de las mismas, realizando un abono a la cuenta Caja con un
cargo a la cuenta Deudores Incobrables. Esto tampoco fue aceptado por la
fiscalizadora por estimar que este ajuste se debe a un supuesto pago y no a un
ajuste contable. Expone que por tratarse de un ajuste contable que no se realizó
contra una cuenta de gasto, sino contra otra cuenta de activo como es "clientes
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incobrables", no constituye un movimiento que deba ser agregado a la
determinación de la Renta Líquida Imponible, ni constituye un desembolso de dinero
que le haya beneficiado.
En cuanto al incremento del 10%, tasa adicional del artículo 21, inciso 3°, de la Ley
de Impuesto a la Renta, por gastos rechazados, expresa que este incremento nace
de los errores identificados en párrafos anteriores, por lo que al ser estos
desestimados, esta partida debe necesariamente quedar sin efecto.
2.- En cuanto al reclamo de la Liquidación N°30.560:
En este punto señala que dicha liquidación se funda en la diferencia de caja
determinada por la fiscalizadora actuante, y consistió en agregar a la base imponible
del Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2013 por la suma de
$5.278.561.-, lo cual debe ser desestimado por los mismos argumentos ya expuestos
precedentemente.
3.- En cuanto al reclamo de la Liquidación N°30.558:
Expresa que esta actuación corresponde a la cadena del IVA por la agregación al
débito fiscal de la suma de $5.278.561.- efectuada en el mes de diciembre de 2013
y que produce una diferencia de impuesto en el mes de enero de 2014. Indica que
ser desestimada y dejada sin efecto la Liquidación N°30.560, esta liquidación debe
igualmente quedar sin efecto.
4.- En cuanto al reclamo de la Liquidación N°30.559:
Expresa que esta actuación corresponde a la cadena del IVA por agregación al débito
fiscal de la suma de $5.278.561.- efectuada en el mes de diciembre de 2013 y que
produce una diferencia de impuesto en el mes de enero de 2014. Manifiesta que de
ser desestimada y dejada sin efecto la Liquidación N°30.560, esta liquidación debe
igualmente quedar sin efecto.
5.- En cuanto al reclamo de la Liquidación N°30.557:
Manifiesta el reclamante que tal actuación corresponde al reintegro de la devolución
de impuesto del año tributario 2014, que de desestimarse la Liquidación N°30.561
deberá quedar sin efecto como lógica consecuencia.
6.- En cuanto al reclamo de la Liquidación N°30.562:
Indica que esta liquidación se funda en la diferencia de caja determinada, lo que se
considera erróneamente un gasto rechazado afecto a tributación con tasa única del
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35%, lo que en definitiva produce un aumento de la base imponible y por ende un
mayor impuesto de $3.590.714.- Agrega que la liquidación se basa en la diferencia
de caja determinada entre el valor contable y el arqueo realizado con fecha 19 de
diciembre de 2013, el cual fue impugnado en el reclamo, por lo que de ser acogida
esta Liquidación debe quedar sin efecto.
Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las liquidaciones
números 30557 a 30562, acogerla a tramitación a fin de que el Tribunal Tributario
conociendo de ellas las deje sin efecto en todas sus partes, o bien ordene una
reliquidación de las mismas por contener, en su concepto, manifiestos errores de
hecho y de derecho.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 48, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 50 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco, del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 13 de abril de 2015, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Refiere que con fecha 26 de noviembre de 2013, mediante Notificación N°202 se
requirió al contribuyente para que acompañara una serie de antecedentes sin que
diera cumplimiento, posteriormente mediante notificación N°222 se le solicitó que
concurriera a las oficinas con su documentación, aportando dichos documentos los
días 16 y 17 de diciembre de 2013. Continúa expresando que mediante notificación
N°230, de 19 de diciembre del señalado año, se puso en conocimiento del
contribuyente la Resolución N°7664, dictada en el ámbito del programa de
fiscalización denominado PYMIPE Inventario Caja Control FUT 2014, por la cual se
ordenó la confección y confrontación de inventario de los activos en dinero, diligencia
que fue realizada en la misma fecha en presencia de los funcionarios actuantes y el
contribuyente, levantándose acta de ello. Dicho inventario arrojó un total de
$1.594.400.- Agrega que al momento de la diligencia el contribuyente realizó
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declaración jurada indicando que poseía dos cuentas corrientes personales, una del
Banco de Chile y otra del Banco ScotiaBank, donde manejaba dinero personal y de
la empresa, negándose en ese acto a entregar los saldos de dichas cuentas.
Asimismo, revisadas las anotaciones de la Cuenta Caja en el Libro Mayor se constató
que al 31 de octubre de 2013 ésta presenta cargos por $624.720.986.- y abonos por
$567.540.247.- con un saldo a esa fecha de $57.180.739.-
Continúa señalando que mediante notificación Nº62938, de 19 de mayo de 2014, el
Servicio solicitó al reclamante el Libro Caja, Diario Mayor, Inventarios y Balances,
Remuneraciones, Retenciones, FUT, Libros de Compras y Ventas; y declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014, presentando el contribuyente dicha
documentación el día 4 de junio de dicho año. De la revisión de los antecedentes
contables aportados, el Servicio determinó que el saldo de la Cuenta Caja
determinado al 31 de diciembre de 2013 era de $50.310.259.-, verificándose además
que con posterioridad al 31 de octubre de ese año que el contribuyente registró en
el Libro Mayor de Caja operaciones de ingresos y egresos por $107.076.904.- y
$113.947.384.- respectivamente.
Agrega que posterior a la revisión de antecedentes, el reclamante entregó copias de
las cartolas bancarias de las cuentas corrientes antes referidas, las que no fueron
tomadas en consideración ya que el contribuyente no acreditó la efectividad de
cuales cargos bancarios correspondían a la empresa y cuales eran personales. Señala
que, de acuerdo al análisis realizado, el saldo de Caja determinado al 31 de diciembre
de 2013 a partir del inventario de dinero efectivo y valores, presenta un faltante por
la suma de $50.310.259.- respecto del saldo contable de la Cuenta Caja a la misma
fecha, considerando los ingresos y egresos posteriores al 30 de octubre de 2013;
por el otro lado se produce un exceso de caja de $27.781.900.- el cual se grava con
Impuesto al Valor Agregado. Además, la Cuenta Caja registra en el año 2013 egresos
que no están respaldados relacionados con alojamiento y colación de trabajadores,
gastos menores, útiles de oficina, patentes, permisos de circulación, maquinarias y
camiones, costo de peajes, facturas incobrables.
También señala que mediante Citación Nº5597, de 29 de agosto de 2014, se puso
en conocimiento de la contribuyente las diferencias detectadas. El contribuyente dio
respuesta a la Citación con fecha 26 de septiembre de 2014 aportando antecedentes,
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entre los cuales se cuenta planillas extracontables cuyo contenido difiere de la
información contenida en los registros de la Cuenta Caja.
En relación a los gastos de alojamiento y colación registrados, señala que el Servicio
ha reiterado en sus instrucciones acerca de los requisitos copulativos que deben
cumplir los gastos para ser rebajados de la determinación de la renta líquida
imponible de Primera Categoría. A este respecto señala, que en el Libro de
Remuneraciones no figuran los conceptos de bono de colación, alojamiento y
movilización, además en la Declaración Jurada 1887 tampoco se encuentran
declarados estos bonos, incluso en las liquidaciones de sueldo no se incluye el bono
de alojamiento que se encuentra registrado en la Contabilidad, y algunas de estas
liquidaciones tienen estampado un timbre con la expresión “Empresas Rucol Ltda.”
que corresponde a una razón social distinta al reclamante.
En cuanto a los egresos por gastos menores por la suma de $11.493.575.-, del
análisis de los antecedentes aportados por el reclamante no se pudo determinar si
estos eran necesarios para producir la renta por lo que se aceptó la suma de
$3.537.029.-
Finalmente, en relación con el tratamiento de los créditos incobrables, lo cual se
encuentra normado en la Circular N°24, del año 2008, señala que el contribuyente
acompañó una serie de antecedentes, sin embargo de su análisis se pudo apreciar
que éste no cumplía con las instrucciones dadas por la Circular, en tanto se constató
también que el asiento contable en que consta la deuda se hizo con un cargo en la
cuenta incobrables y un abono en la Cuenta Caja, por un lado ingresa a la cuenta y
luego sale de ella, lo cual a su juicio no tiene una explicación contable. Indica que
de acuerdo a las técnicas contables esta diferencia constituye un faltante de Caja
que se afecta con los Impuestos Anuales a la Renta.
II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo.
1.- En cuanto a la alegación relativa a la Liquidación N°30561 señala que ésta debe
ser desestimada, toda vez que el propio reclamante reconoce no haber aceptado
informar el saldo de las cuentas corrientes que poseía a su nombre, las que después
entregó, y manifestó que en estas cuentas se manejan dineros personales y de la
empresa, lo cual es posible de verificar en las cartolas ya que existen cargos
bancarios por gastos ajenos a la empresa, pero el contribuyente no logra acreditar
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cual de esos montos corresponden a la empresa, motivo por el cual esos saldos no
fueron tomados en consideración para el cálculo de las diferencias de la cuenta Caja.
2.- En relación a la alegación relativa a que el saldo de caja según la auditoría es
valor $ 0 y el arqueo realizado y agregando los ingresos y egresos entre el 20 y el
31 de diciembre determina un saldo negativo de $27.781.900, precisa que es la
propia actuación reclamada la que explica cómo se obtiene este resultado,
reproduciendo el párrafo pertinente de la liquidación. En cuanto a lo señalado por el
reclamante relativo al sistema de registro de Caja Mayor utilizado que implicaría el
registro de las centralizaciones de clientes y proveedores en la cuenta caja,
independientemente de si estos valores están o no cobrados y/o percibidos, expone
que las planillas extracontables acompañados por reclamante no tienen ninguna
validez, toda vez que éstas difieren de los registros del Libro Caja Mayor folio 0258.
3.- En relación a lo señalado por el reclamante, en orden a que la fiscalizadora
actuante asume que todos los registros contables en el Libro de Caja son
operaciones relacionadas con ingresos y egresos de efectivo, indica que el concepto
de caja en el ámbito contable considera valores en dinero efectivo y se aplica para
referirse a la parte de la cuenta donde se registran las entradas de dinero en
efectivo, cheques o valores representativos de sumas de dinero y los egresos
también de dinero efectivo o cheques, y tiene por finalidad ordenar las entradas y
salidas de dinero. El libro de caja es un libro auxiliar, pero obligatorio, que registra
contablemente la liquidez de una empresa, su disponibilidad de efectivo en el
tiempo, certificados con los debidos comprobantes que justifican el ingreso o el
egreso respectivos. Indica que el contribuyente afirma en el reclamo que el sistema
utilizado por su asesor contable se basa en que todos los registros que se relacionen
con movimientos que impliquen ingresos o egresos se registran contra la cuenta
caja, independientemente de si estos se encuentran efectivamente cobrados y/o
percibidos, sin embargo, el mismo reclamante, a continuación, pone en duda la
veracidad del saldo de esta cuenta.
4.- En relación con las alegaciones por gastos rechazados por alojamientos y
colación de trabajadores, gastos generales no acreditados y abono cuenta caja por
clientes incobrables, señala que éstas deben ser desestimadas, en atención a lo
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expresado por la propia actuación reclamada, reproduciendo los párrafos pertinentes
relacionados con estas partidas.
5.- Respecto de las Liquidaciones por reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta,
por Impuesto Único del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta y
por Impuesto Global Complementario, reitera lo consignado en la actuación
reclamada en orden a que, de acuerdo a la técnica contable y a las normas contables
generalmente aceptadas, la diferencias determinadas constituyen un faltante de caja
que se afecta con los impuestos anuales a la renta, ya que ello no se ha desvirtuado
con los registros contables y documentación fehaciente de respaldo.
6.- En relación a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado, estima que estas
deben ser confirmadas por las razones precedentemente expuestas y consignadas
en la actuación reclamada y que da por reproducidas.
Hace presente que la actuación reclamada determina un faltante de caja de
$50.310.259.-, que se considera retiro. Señala que de los registros contables del
mes de diciembre de 2013, aparece que en la cuenta caja se contabilizaron pagos
por los cuales el contribuyente no demuestra el origen del dinero utilizado para
realizarlos, y la diferencia que se produce de $27.781.900.- corresponde a pagos
que realizó el contribuyente durante el mes de diciembre los cuales excedieron el
saldo disponible, por lo cual no se encuentra justificado el origen de estos fondos,
de acuerdo al artículo 70 de la Ley de la Renta. Agrega que al no acreditar estas
operaciones en los términos señalados, no justifica el origen de los fondos con que
financió las operaciones descritas, los cuales serán considerados provenientes de la
actividad principal del contribuyente por lo cual ellos se afectan con el impuesto
establecido en el artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta en calidad de impuesto
único y se gravan con el Impuesto al Valor Agregado.
Finalmente, conforme lo expuesto, solicita tener por evacuado traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones números 30557 a
30562, de fecha 1 de diciembre de 2014, y se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 58, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de
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Impuestos Internos.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes que se encuentran controvertidos.
A fojas 68, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 72 se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 74 a 78, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 79, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 83, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 85, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados en el reclamo
y solicita se tengan por acompañados en la etapa de prueba.
A fojas 86, la parte reclamante acompaña documento como medio de prueba.
A fojas 92, la parte reclamante acompaña documentos como medio de prueba y
solicita informe de peritos y oficios.
A fojas 102, resolviendo las peticiones del reclamante el Tribunal determina no dar
lugar al informe de peritos y decreta oficio al Banco de Chile.
A fojas 104, se agrega copia de Oficio N°73, de 17 de julio de 2015, enviado al
Banco de Chile Sucursal Antonio Varas N°818 de Temuco.
A fojas 109, se reitera Oficio N°73.
A fojas 115, rola agregada carta respuesta del Banco de Chile a través de su Jefe de
Servicio al Cliente.
A fojas 119, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 124 la parte reclamante acompaña escrito de téngase presente.
A fojas 133, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 135, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando que
no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 136, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Gerardo Antonio Colin Mandiola, ya individualizado en autos,
ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 30.557 a 30.562,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de diciembre de 2014,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva
de la sentencia, acompañando la siguiente documentación fundante, la que rola
agregada de fojas 8 a 47 de autos:
1.- Fotocopia de Notificación N° 230, de 19 de diciembre de 2013.
2.- Fotocopia de Resolución N° 7664, de fecha 19 de diciembre de 2013.
3.- Fotocopia de Acta de Inventario de Caja, de fecha 19 de diciembre de 2013.
4.- Fotocopia de Factura N°1644.
5.- Fotocopia de Nota de Crédito N°98.
6.- Fotocopia de Guía de Despacho N°1409.
7.- Fotocopia de Declaración Jurada, de 19 de diciembre de 2013.
8.- Fotocopia de Notificación N° 62938, de 19 de mayo de 2014.
9.- Fotocopia de Acta de Recepción de Documentación, de 4 de junio de 2014.
10.- Fotocopia de Notificación N° 208, de fecha 29 de agosto de 2014.
11.- Fotocopia de Citación N° 5597, de 27 de agosto de 2014.
12.- Fotocopia de carta respuesta a Citación N° 5597.
13.- Fotocopia de carta de entrega de documentos, de 24 de septiembre de 2014.
14.- Acta de Recepción de Documentación, de 26 de septiembre de 2014.
15.- Fotocopia de notificación sin número, folio 1273586, de 23 de diciembre de
2014.
16.- Fotocopia de Liquidaciones números 30557 a 30562.
17.- Fotocopias de facturas números 1496,1532,1559 y 1575, emitidas por Áridos
Río Seco Limitada.
18.- Fotocopia de facturas números 17669,17710 y 17711, emitidas por el
contribuyente Maquinarias La Frontera Limitada.
19.- Fotocopia simple del estado de cheque N° 3588054, obtenido del sistema web
del Banco de Chile.
20.- Fotocopia legalizada de facturas números 90332 y 91539 emitidas por la
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contribuyente Pernos Montt Limitada.
21.- Fotocopia simple del estado de cheque N° 3588053, obtenido del sistema web
del Banco de Chile.
22.- Fotocopia de folio 211 del Libro Caja Mayor, del mes de noviembre de 2012.
23.- Fotocopia de folio 129 de Libro de ventas con facturas del mes de noviembre
de 2012.
24.- Fotocopia de factura N° 1344, de 23 de noviembre de 2013.
25.- Fotocopia de factura N° 1345, de 26 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
I.- HECHOS DE LA CAUSA Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, se pueden establecer como hechos probados y no discutidos en la
presente causa, los que se acreditan con los antecedentes que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- Que, el reclamante es empresario individual y contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de
acuerdo a los registros de su contabilidad completa, según se establece de los
antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas, que rolan a fojas 8 a 12
de autos y de lo expresado por el reclamante en su libelo.
2.- Que, el reclamante tiene como actividades comerciales el transporte de carga,
arriendo de maquinarias y comercialización y extracción de áridos, que se
encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, según se acredita con los
antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría aportada por la parte reclamada,
según comprobante de fojas 80 de autos.
3.- Que, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos practicaron al reclamante
Inventario de Caja con fecha 19 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la
Resolución Exenta N°7664, de la misma fecha, conforme los documentos
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acompañados de fojas 14 a 16 de autos.
4.- Que, la diligencia de Inventario de Caja determinó que existían en la caja del
reclamante la suma de $93.000.- en dinero efectivo y $1.501.400.- en boletas de
garantía, lo que arroja un total de $1.594.400.-, según da cuenta el acta agregada
a fojas 15.
5.- Que, producto de la diligencia de arqueo y confrontación de inventario ordenada
mediante Resolución Exenta N°7664, se determinó que el reclamante, conforme las
anotaciones de la cuenta caja del Libro Mayor, registraba un saldo de caja al 31 de
octubre de 2013 de $57.180.739.-, lo cual resulta acreditado con el documento
agregado en el folio 15 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte
reclamada.
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose como puntos a probar, mediante resolución que rola a fojas
60 de autos, los siguientes:
1.- Efectividad que el saldo de caja del reclamante a la fecha del arqueo efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos el 19 de diciembre de 2013, ascendía a la
suma de $47.367.429.-
2.- Efectividad que los registros del Libro Mayor de Caja del reclamante, folios 0257
y 0258, consideran documentos cobrados o pagados con posterioridad al 31 de
diciembre de 2013 y no representan necesariamente operaciones relacionadas con
ingresos y egresos de efectivo.
3.- Efectividad y procedencia de los gastos hechos valer por el reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2014 y rechazados en las liquidaciones
reclamadas, correspondientes a gastos por alojamiento y colación de trabajadores
por la suma de $46.741.729.-; gastos generales por la suma de $7.956.546.- y gastos
relacionados con abonos registrados en la cuenta caja con cargo a la cuenta clientes
incobrables, por la suma de $12.223.442.-
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha aportado los siguientes
antecedentes de prueba durante el término probatorio, los que rolan agregados de
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fojas 87 a 91 y a fojas 95, donde consta el correspondiente comprobante de
encontrarse los documentos adjuntos al expediente de la causa:
- Prueba Documental:
1.- Original de cartola N°12 de cuenta corriente N° 2350720600 del Banco de Chile,
sucursal Prat de la ciudad de Temuco;
2.- Copia simple de estado de cuenta N° 53 de la cuenta corriente N° 097-05758-39
del Scotiabank, sucursal Temuco;
3.- Fotocopia simple de Acta de Toma de Inventario de Caja, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos;
4.- Fotocopia simple declaración jurada prestada por el reclamante ante el Servicio;
5.- Original de planilla Excel con las ventas efectuadas en los meses de noviembre y
diciembre de 2013;
6.- Fotocopia simple de libro de ventas con facturas, página N° 0177 del mes de
noviembre de 2013.-
7.- Fotocopia simple de libro de ventas con facturas, página N° 0181 del mes de
diciembre de 2013.-
8.- Fotocopia simple del Libro Notas de Crédito Emitidas del mes de diciembre de
2013.
9.- Originales de cartolas bancarias números 1 a la 9, correspondientes a cuenta
corriente N° 2350720600 del Banco de Chile, Sucursal Prat de la ciudad de Temuco;
10.- Original de planilla Excel que registra compras del mes de noviembre de 2013,
y los casos en que estas se cancelaron en el mes de enero de 2014, y que se
encuentran referenciadas en las cartolas indicadas en los documentos referidos en
el N° 9.-
11.- Fotocopia simple del libro de registro de compras del mes de noviembre de
2013, páginas 0178 y 0179.-
12.- Original de planilla Excel, que registra las compras del mes de diciembre de
2013;
13.- Fotocopia simple de libro de registro de compras del mes de diciembre de 2013,
páginas 0183 y 0184;
14.- Listado de análisis de pagos efectuados por conceptos de remuneraciones del
año 2013;
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15.- 17 contratos de trabajo;
16.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de enero 2013.
17.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de enero 2013.
18.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de febrero 2013.
19.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de febrero 2013.
20.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de marzo 2013.
21.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de marzo 2013.
22.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de abril 2013.
23.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de abril 2013.
24.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de mayo de 2013.
25.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de mayo 2013.
26.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de junio de 2013.
27.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de junio 2013.
28.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de julio de 2013.
29.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de julio 2013.
30.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de agosto de 2013.
31.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de agosto 2013.
32.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones mes de septiembre 2013.
33.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de septiembre 2013.
34.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones mes de octubre 2013.
35.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de octubre 2013.
36.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones mes de noviembre 2013.
37.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de noviembre 2013.
38.- Fotocopia legalizada de libro de remuneraciones del mes de diciembre 2013.
39.- Originales de liquidaciones de sueldo del mes de diciembre de 2013.
40.- Planillas web de transferencias de sueldos pagados a trabajadores.
41.- Desglose pagos leyes sociales noviembre 2013, con comprobante Previred.
42.- Desglose pagos leyes sociales diciembre 2013, con comprobante Previred.
43.- Fotocopia simple de legajo de gastos efectuados por conceptos de peaje,
colaciones oficina y otros gastos menores correspondientes al año 2013.-
44.- Fotocopia legalizada de libro de ventas con facturas del mes de noviembre de
2012.
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45.- Libro Caja Mayor del mes de noviembre de 2012 con la centralización de ventas
del mes de noviembre de 2012.
46.- Fotocopia legalizada de factura N° 1344 del contribuyente Esfera Group.
47.- Fotocopia legalizada de factura N° 1345 del contribuyente Esfera Group.
- Oficios: Oficio N° 76, de 7 de agosto de 2015, remitido por el Jefe de Servicio al
Cliente del Banco de Chile don Álvaro Araneda Saavedra, mediante el cual se informa
el detalle de depósitos realizados en la cuenta corriente 235-07206-00, desde el 6
de enero hasta el 28 de marzo de 2015, según consta a fojas 115 de autos.
- Prueba Testimonial: A fojas 74, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
la reclamante, en que constan las declaraciones de los testigos Manfredo Fritz Weldt
y Héctor Eladio Álvarez Poblete, quienes deponen al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente
prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental:
1.- Carpeta de Auditoría del contribuyente Gerardo Colin Mandiola, adjunta al
expediente según comprobante de fojas 80;
2.- Libro Mayor, Inventario, FUT, Balance Tributario y libro de remuneraciones año
comercial 2013 del reclamante, adjuntos al expediente de autos según comprobante
de fojas 80;
3.- Dos archivadores que contienen documentación representativa de gastos
menores correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013 y copia del
acta de recepción de dichos documentos, cuyo comprobante de encontrarse en
custodia rola agregado a fojas 84 del expediente.
- Prueba Testimonial: A fojas 72, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
la reclamada, en la que consta la declaración de la testigo doña Leonora Cisternas
Lillo.
II.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer asunto discutido en autos, relativo a la
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efectividad que el saldo de caja del reclamante a la fecha del arqueo efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos ascendía a la suma de $47.367.429.-, el reclamante
ha argumentado que entregó al Servicio sus cartolas bancarias del mes de diciembre
de 2013, documentos que daban cuenta de dicho monto a la fecha del arqueo y que
fueron desechados por el Servicio en atención a que en las cuentas corrientes
respectivas se manejaban dineros personales y de la empresa y no se acreditó, en
concepto de la entidad fiscalizadora, la efectividad de los montos que correspondían
a su actividad comercial, sosteniendo además que el Servicio de Impuestos Internos
ignora que el sistema de registro de Caja Mayor utilizado en su contabilidad implica
el registro de las centralizaciones de clientes y proveedores en la cuenta caja,
independientemente de si estos valores están cobrados o percibidos.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada señala que de la revisión de los
antecedentes contables aportados por el reclamante se determinó que el saldo de
la cuenta caja determinado al 31 de diciembre de 2013 era de $50.310.259.-, y con
posterioridad al 31 de octubre de dicho año el contribuyente registró en el Libro
Mayor de Caja operaciones de ingresos y egresos por $107.076.904.- y
$113.947.384.-, respectivamente. Agrega que las cartolas bancarias aportadas por
el reclamante no fueron tomadas en consideración, puesto que no acreditó la
efectividad de que cargos bancarios correspondían a la empresa y cuales eran
personales. Expresa también la reclamada que el concepto caja se aplica para
referirse a la parte de la cuenta donde se registran las entradas de dinero en
efectivo, cheques o valores representativos de sumas en dinero, y los egresos
también de dinero efectivo o cheques, y tiene por finalidad ordenar las entradas y
salidas de dinero, precisando que el libro de caja es un libro auxiliar pero obligatorio
que registra contablemente la liquidez de una empresa y su disponibilidad de
efectivo en el tiempo, acreditado con los debidos comprobantes que justifican el
ingreso o el egreso.
NOVENO: Que, respecto de este punto, los testigos de la parte reclamante refieren
cuestiones generales, sin aportar mayores antecedentes que permitan dilucidar cuál
era el verdadero saldo de caja del reclamante a la fecha del arqueo efectuado por
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el Servicio de Impuestos Internos, considerando el reparo efectuado por el ente
fiscalizador en cuanto a que las cuentas corrientes del contribuyente contenían
movimientos tanto de su actividad comercial como personales. Así, a fojas 74 don
Manfredo Fritz Weldt señala estar en conocimiento de los hechos por haber sido
contactado por el reclamante a raíz de la fiscalización, y que “…existen dos cuentas
corrientes una en el Banco Chile y otra en el banco Scotiabank que al 19 de diciembre
de 2013 a las 9 de la mañana, presentaban, la del Banco de Chile un saldo de
aproximadamente $44.000.000.- y la del Scotiabank un saldo aproximado de
$3.000.000.- … el Servicio de Impuestos Internos en esa misma fecha, practicó un
arqueo de efectivo y de equivalente de efectivo, que de acuerdo a la información
entregada por el Servicio pude apreciar que era aproximadamente de $2.000.000,
sumados ambos conceptos, pero no consideró los saldos en cuenta corriente pues
el señor Colín Mandiola no se los proporcionó. Sin embargo, el contribuyente sí dejó
establecido en declaración jurada anexa de la misma fecha, que poseía 2 cuentas
corrientes bancarias a su nombre, en las que mantenía dineros de la empresa y
personales.” Por su parte, el testigo don Héctor Álvarez Poblete, a fojas 77, ratifica
lo señalado por el reclamante en el sentido de que disponía de dos cuentas corrientes
y los saldos disponibles en cada una de ellas al momento del arqueo de caja, ya que
a él le correspondió hacer el traspaso de los datos de las cartolas bancarias para
realizar las conciliaciones. En este punto, cabe hacer notar que ambos testigos
toman conocimiento de los hechos sobre los que declaran no en la época en que los
mismos ocurrieron, si no con posterioridad a la emisión de los actos reclamados,
cuanto son contactados por motivos profesionales por el propio contribuyente
Gerardo Colin Mandiola.
DÉCIMO: Que, en cuanto a las copias de cartolas bancarias aportadas por el
reclamante, rolantes a fojas 92 de autos, referidas a las cuentas corrientes
registradas a su nombre en el Banco de Chile y en el Banco Scotiabank,
correspondientes al período comprendido entre el 29 de noviembre y 30 de
diciembre de 2013, se observa que los saldos totalizan efectivamente la suma de
$47.367.429.-, pero al analizarlas en detalle se observa que existen cargos
relacionados con gastos que no corresponden a la actividad del reclamante
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(transporte de carga, arriendo de maquinarias y comercialización y extracción de
áridos), tales como pagos por compra en Farmacias Cruz Verde, pago automático de
cuenta de tarjeta de crédito Visa, Pago Jumbo Portal Temuco, Pago Italmod Portal
Temuco, Pago Ripley Temuco, etc., los cuales a simple vista no revisten la calidad de
gastos de la empresa, de tal forma que resulta imposible determinar, sin otros
antecedentes probatorios, cual es el saldo real del empresario individual disponible
en cada una de las cuentas corrientes de propiedad del reclamante, sin que éste
tampoco haya explicado razonablemente estos gastos ajenos a la actividad comercial
que desarrolla y que evidentemente impiden considerar el saldo que hace valer como
disponible en caja.
UNDÉCIMO: Que, lo señalado también se confirma por la declaración jurada
prestada en la etapa de fiscalización por el propio reclamante el día del arqueo de
caja, esto es el 19 de diciembre de 2013, la cual rola en el folio 32 de la carpeta de
auditoría acompañada por la reclamada a fojas 79, donde señala poseer dos cuentas
corrientes en las que maneja su dinero personal y el dinero de la empresa. Al
respecto, la fiscalizadora actuante doña Leonora Cisternas Lillo manifiesta en su
declaración testimonial prestada por a fojas 72 de autos, que posterior a la diligencia
de toma de inventario, el contribuyente entregó los saldos de ambas cuentas
corrientes, “…pero al ser evaluada esta información, se estudió el detalle de ellas,
llegando a la conclusión de que tal como había indicado el contribuyente, los
movimientos en las cuentas corresponden en parte a operaciones del negocio y en
parte a operaciones personales, por lo que no es posible determinar cuales
corresponden a uno y otro caso.” Agrega además la funcionaria fiscalizadora, que se
detectaron gastos personales del contribuyente como pagos de peluquería, pagos
de clínica, compras en supermercados, entre otros, que no tenían relación con el
giro del contribuyente, por lo cual no se consideraron los saldos existentes en las
cuentas corrientes anteriormente referidas.
DUODÉCIMO: Que, respecto de este mismo punto, también el reclamante ha
señalado que en su contabilidad mantenía un sistema denominado “Caja Mayor”, lo
cual implica que todos los registros que se relacionen con movimientos que
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impliquen ingresos o egresos se registran en la cuenta caja en forma centralizada,
independientemente si se trata de valores que están cobrados o percibidos, lo cual
implica que las facturas registradas en las centralizaciones de compras y ventas, se
consideran cobradas y percibidas para el caso de los clientes y pagadas para el caso
de los proveedores, lo cual desvirtúa el saldo de la cuenta caja. En este orden de
cosas, del análisis del libro de registro de compras correspondiente al mes de
noviembre de 2013, según documento acompañado por el reclamante a fojas 92 de
autos, se constata por ejemplo que las facturas números 090322, de 30 de octubre
de 2013 y 091539, de 30 de noviembre del mismo año, emitidas por la empresa
Pernos Montt Limitada, rolantes a fojas 41 y 42 del expediente respectivamente,
aparecen registradas en el Libro de Compras del mes de noviembre, no obstante
que su pago se verificó en el mes de enero del año 2014, mediante cheque del Banco
de Chile, todo lo cual consta de la cartola de dicho mes que fue acompañada por la
reclamante a fojas 92. Lo anterior es corroborado por el testigo del reclamante don
Manfredo Fritz Weldt, quien señala en su declaración de fojas 74 que “…de acuerdo
a las normas contables, la cuenta de caja debe contabilizar valores en efectivo o
cheques, específicamente los ingresos que efectivamente se hayan incorporado a
sus arcas, y los gastos que efectivamente que el contribuyente haya pagado. Esta
forma de registrar en la cuenta de caja es lo que establece la norma general de
contabilidad y no queda a criterio de cada contribuyente. En el transcurso de la
revisión (efectuada por el declarante a los registros del contribuyente) se detectó
que efectivamente existen documentos cobrados o pagados con posterioridad al 31
de diciembre de 2013, lo cual finalmente implica que el saldo de caja no refleja
fielmente los movimientos del contribuyente que deben quedar registrados,
reiterando que la manera de registrar en esta cuenta debe ceñirse a las normas
generales de la contabilidad ya mencionadas.”
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe dejar establecido que los principios que rigen la
contabilidad, permiten que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Código
de Comercio, los comerciantes puedan llevar otros libros o registros entre los cuales
se cuenta el Libro de Caja, que permite controlar el movimiento de dinero efectivo
y conocer a cuánto asciende el total de ingresos y egresos y el dinero efectivo en un
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mes, que tendrá el mismo tratamiento de la Cuenta Caja, esto es, registrar el
movimiento de dinero. También es posible agrupar los ingresos y egresos del
contribuyente por cuentas, para conocer en forma separada cuánto dinero se ha
recibido por ventas al contado, por ejemplo, y para ello se debe llevar un nuevo
libro, distinto al Libro de Caja, que se denomina Libro de Caja Mayor, donde se
registran las mismas operaciones registradas en el Libro de Caja que se reagrupan
para quedar reflejadas en dicho registro, los cuales dan cuenta de movimientos de
ingresos y egresos en dinero efectivo, no debiendo incluirse ahí, por ejemplo, ventas
que no han sido pagadas o compras que se pagarán en períodos futuros, por cuanto
para ello existen otras alternativas de registro contable.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, no resulta
atendible entonces lo argumentado por la parte reclamante en orden a que el
sistema de contabilidad de Caja Mayor utilizado le permitía registrar al contribuyente
Gerardo Colin Mandiola todos los movimientos de clientes y proveedores en forma
centralizada independientemente de que estuvieran cobrados, pagados o percibidos,
ya que dicha forma de operar no guarda ninguna relación con las normas generales
de contabilidad contenidas en los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores como
tampoco con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario, que exige a los
contribuyentes ajustar sus sistemas de contabilidad y la confección de inventarios a
prácticas contables adecuadas y que reflejen claramente el movimiento y resultado
de sus negocios, cuestión que evidentemente no ocurría con el sistema de registro
adoptado por el actor.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone en su parte
final que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. En
este entendido, recae sobre el reclamante de autos la obligación de justificar el saldo
faltante en su cuenta caja determinado por el Servicio luego de la confrontación del
resultado del arqueo efectuado el 19 de diciembre de 2013 con sus registros
contables, demostrando que los dineros existentes en sus cuentas corrientes
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corresponden a operaciones propias de su giro y que no existe, por tanto, retiro de
utilidades de la empresa. Dado que el actor no ha acreditado satisfactoriamente
dichas circunstancias, no se hará lugar a las alegaciones formuladas en cuanto al
saldo existente en su cuenta caja a la fecha en que se practicó el arqueo por parte
del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, como ha resultado demostrado en
los considerandos precedentes, no es posible determinar con los antecedentes
disponibles en autos si el saldo disponible en sus cuentas corrientes corresponde
efectivamente a dineros resultantes de sus actividades dentro del giro del negocio.
Del mismo modo, tampoco se acogerán los argumentos sostenidos por el reclamante
en orden a que el sistema contable que utilizaba permitía considerar en el registro
del Libro Caja Mayor documentos que fueron pagados con posterioridad al cierre del
año comercial 2013, ya que, cómo se ha señalado, dicho sistema vulnera
expresamente el artículo 16 del Código tributario y los principios generales de la
Contabilidad generalmente aceptados.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las deducciones hechas valer por el reclamante
en su declaración de renta del año tributario 2014, correspondientes a gastos por
alojamiento y colación de sus trabajadores, que ascienden a $46.741.729.-,
rechazados por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, el actor
argumenta que su actividad requiere que existan operadores de máquinas que
trabajen fuera de la ciudad de Temuco, de tal forma que se les entrega dinero para
su manutención diaria en la ciudad en que estén prestando el servicio, siendo ésta
una asignación no rendible y dichos valores son incluidos en la liquidación de sueldo,
como bonos de colación y movilización, y se pagan como anticipo mediante
transferencia a las cuentas. En cuanto al timbre con la leyenda "Empresas RUCOL
Ltda." estampado en las liquidaciones de sueldo pagados a sus trabajadores, señala
que esto se debe a que no cuenta con un timbre que tenga exclusivamente su
nombre, pero que esa circunstancia no invalida la liquidación, la que por lo general
solo requiere la firma del trabajador.
DECIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada ha señalado sobre este punto que en el
libro de remuneraciones del contribuyente no figuran los conceptos de bono de
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colación, alojamiento y movilización, y además en la declaración jurada N° 1887
tampoco se encuentran declarados estos bonos. También argumenta que en las
liquidaciones de sueldo no se incluye el bono de alojamiento que se encuentra
registrado en la contabilidad, y algunas de estas liquidaciones tienen estampado un
timbre con la expresión “Empresas Rucol Ltda.” que corresponde a una razón social
distinta del reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la revisión de los antecedentes acompañados por el
reclamante al proceso, consistentes en el Libro de Caja Mayor del mes de noviembre
2013, liquidaciones de sueldo de los trabajadores del reclamante del mes de
noviembre de ese mismo año, copia del libro de remuneraciones del mes de
noviembre de 2013, planilla de Banconexión Empresas período 1 de enero a 31 de
diciembre de 2013 relativo a transferencias electrónicas efectuadas a cuentas de los
trabajadores, documentos que se encuentran agregados en el Archivador N°1
acompañado por la reclamante a fojas 92, ha permitido podido constatar que existen
pagos efectuados a los trabajadores del reclamante por concepto de viáticos, bono
de colación y bono de movilización, los cuales han quedado registrados en el libro
de remuneraciones y en el libro Caja Mayor y Balance Tributario del año 2013, por
un monto de $46.066.729.- y sus valores han sido debidamente abonados en las
cuentas de los trabajadores beneficiados con dichas asignaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, lo anterior aparece refrendado por los dichos del testigo
Manfredo Aquiles Ismael Fritz a fojas 75 de autos, en relación con el punto de prueba
N°3, quien señala que: “… respecto de los gastos rechazados correspondientes a
alojamiento y colación de trabajadores puedo señalar que al revisar los libros de
remuneraciones del señor Colin, de las copias entregadas por el Servicio de
Impuestos Internos, nos dimos cuenta que existían un par de columnas con el
símbolo numeral # lo que podría implicar que podrían existir valores en la misma.
Consultado el asesor contable del reclamante, expresó "los oculté porque si no
no alcanzaba el espacio para imprimir el libro" y revisados los antecedentes, esto
es, liquidaciones de sueldo, esos valores correspondían a haberes percibidos por
los trabajadores del señor Colin por concepto de colación y movilización.” “…
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Adicionalmente a lo señalado en relación al libro de remuneraciones, el asesor
contable del reclamante no incluyó los valores exentos en la declaración jurada 1887
de sueldos porque no tenían relación con el pago de impuestos y por ende no
afectaba según él creía. Por instrucciones mías, procedió a corregir los libros de
remuneraciones del contribuyente, reflejando la información real, y la corrección de
la declaración jurada 1887, informando los valores por colación y movilización en las
columnas correspondientes a dicha declaración. La corrección de los libros consistió
en reimprimirlos considerando la información que se había omitido originalmente y
lo mismo ocurrió con la declaración jurada.” Asimismo, el testigo Héctor Eladio
Álvarez Poblete, quien fue el encargado de revisar específicamente la cuenta de
remuneraciones, expresa a fojas 77 vuelta, que “…En relación a los gastos
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos que dicen relación con los gastos
de alojamiento y colación de los trabajadores del reclamante, puedo señalar que
éste fue uno de los puntos que específicamente me correspondió trabajar y que tuvo
directa relación con la revisión y análisis de los libros de remuneraciones de los
trabajadores, en los que se revisaron tres puntos fundamentales, libro de
remuneraciones oficiales versus liquidaciones de sueldo y declaraciones juradas,
versus pagos de sueldos a través de la cuenta corriente. Este análisis arrojó que los
gastos de alojamiento y colación de los trabajadores se encontraban efectivamente
pagados dentro de las remuneraciones y declarados en la declaración jurada 1887.”
Tales declaraciones resultan coherentes y aparecen revestidas de credibilidad a la
luz de los antecedentes aportados al proceso, de tal forma que producen convicción
en este sentenciador en cuanto a la efectividad y procedencia de los gastos
efectuados por el reclamante, consistentes en alojamiento y colación de sus
trabajadores durante el año comercial 2013.-
VIGÉSIMO: Que, respecto del punto analizado, cabe hacer presente que el acto
administrativo impugnado no aporta mayores antecedentes respecto del rechazo
obrado por el ente fiscalizador, señalándose como único argumento al respecto la
enunciación de los requisitos que debe cumplir el gasto para ser susceptible de ser
rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, sin que se mencione
cuales fueron los antecedentes que se tuvieron a la vista para considerar que los
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egresos por concepto de alojamiento, movilización y colación no son gastos
necesarios, agregando que los mismos no figuran en el libro de remuneraciones, lo
cual, como se ha señalado, ha resultado debidamente esclarecido. Del mismo modo,
la fiscalizadora actuante, quien presta declaración a fojas 72 de autos, tampoco
aporta mayores antecedentes para sustentar el rechazo de los mencionados gastos,
reiterando al efecto lo ya señalado en la Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en esta misma línea de argumentación, cabe precisar
que del examen de las liquidaciones de sueldo de los trabajadores se observa que
en ellas se especifica un ítem correspondiente a “viático”, y en ese contexto cabe
tener presente que para los efectos de la legislación laboral se entiende por viático
aquella suma de dinero de un monto razonable y prudente que los empleadores
pagan a los trabajadores a fin de que éstos solventen los gastos de alimentación,
alojamiento o traslado en que incurran con motivo del desempeño de sus labores,
siempre que para dicho efecto deban ausentarse del lugar de su residencia habitual.
De lo anterior, resulta entonces que el ítem denominado “viático” es comprensivo de
los gastos de alimentación, alojamiento o traslado, de forma tal que cuando el
reclamante incorpora en las liquidaciones de sueldo de sus trabajadores los
conceptos de colación, movilización y viático, debe entenderse que este último hace
referencia al alojamiento como parte integrante de dicho ítem.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, adicionalmente a lo ya señalado en cuanto a los
argumentos que ha tenido presente el Servicio de Impuestos Internos para rechazar
los gastos por concepto de alojamiento, colación y movilización, se hace necesario
también hacer referencia a su procedencia y en especial a la necesariedad de los
mismos para efectos de ser rebajados de la renta líquida imponible. Sobre este
punto, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta, la Excma.
Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol
N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos
necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar
como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
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pretende determinar.” De la documentación aportada en estos autos, consta que el
reclamante registra como actividades el transporte de carga, arriendo de
maquinarias y extracción de áridos, entre otras, las cuales exigen que algunos
trabajadores se trasladen a ciudades alejadas de su residencia habitual para prestar
los servicios de operadores de máquinas, como en el caso del trabajador Alexis
Bustos Flores, con domicilio en Temuco, cuya función es la de ser operador de
minicargador, expresando su contrato que puede ser trasladado fuera de Temuco a
labores similares, y en tales situaciones resulta razonablemente necesario o
inevitable que el empleador deba incurrir en el pago de esas asignaciones para
solventar los gastos de alimentación, alojamiento y traslado de sus trabajadores a
otras ciudades fuera de Temuco, a fin de prestar los servicios que le sean
contratados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el ente fiscalizador igualmente procedió al rechazo, en
las liquidaciones reclamadas, de los gastos generales o gastos menores incurridos
por el reclamante en el periodo auditado, aceptando una parte de ellos
correspondientes a peajes, pasajes, luz, agua, permiso de circulación y aseo
municipal, y el monto restante correspondiente a $7.956.546.- no fue aceptado, no
obstante que el reclamante acompañó en la etapa de fiscalización numerosa
documentación al respecto, contenida en dos archivadores adjuntos al expediente
de autos, según comprobante de fojas 84. De la revisión de tales antecedentes,
puede constatarse que la reclamante pretende rebajar gastos que, con los datos
disponibles en la causa, no es posible relacionar con el giro o actividad del
reclamante, como por ejemplo los respaldados con la boleta N°006521, de 1 de
agosto de 2013 por $9.100 emitido por Vila Yaneth Deumacan Salas, con giro de
restaurant, en la comuna de Puerto Saavedra; con la boleta N°25047, de 26 de junio
de 2013 por $9.300 emitida Judith Carolina Barrales Barrales, con giro restaurant de
la comuna de Lanco; con la boleta N° 171377, emitida el 24 de julio de 2013 por
Eliana Vega Salgado, con giro de Almacén, Paquetería y Ferretería, por $1.740.-; con
la boleta N° 302842, de 17 de agosto de 2013, emitida por Supermercados Jumbo
Temuco (Avenida Alemania), por la compra de dos juegos de toallas por $3.990.-;
con la boleta N°0631873, de 20 de agosto de 2013, emitida por establecimientos
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Alimenticios Madonna Ltda. por $19.550.- y otros comprobantes que dan cuenta de
gastos de diversa índole que no es posible calificar, con los antecedentes probatorios
aportados al proceso, como gastos necesarios para producir la renta, más aún
cuando el reclamante no ha efectuado un desglose o detalle de los mismos a objeto
de vincularlos con actividades u operaciones propias de su giro. En el sentido
indicado, a criterio de este Tribunal, aparece pertinente el rechazo parcial de los
gastos generales obrado por la Administración Tributaria en los actos impugnados,
toda vez que no se pudo acreditar si tales gastos son necesarios para producir la
renta, cuestión que también comparte este sentenciador luego del examen de la
documentación acompañada por la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, igualmente las liquidaciones reclamadas impugnan la
partida de gastos correspondiente a créditos incobrables, en atención a que en la
contabilidad del reclamante se aprecia que este efectuó un cargo en la cuenta
clientes incobrables y un abono a la cuenta caja, lo cual a juicio de la entidad
fiscalizadora resulta contradictorio, ya que por un lado el dinero ingresa en la cuenta
caja y luego sale sin una explicación contable satisfactoria, y de acuerdo a las
técnicas contables esta diferencia constituye un faltante de caja que se afecta con
los impuestos anuales a la renta. A este respecto, el reclamante señala que el
sistema de Caja Mayor utilizado en su Contabilidad implica que todos los valores
representativos de valores son contabilizados contra la cuenta caja, como por
ejemplo en noviembre de 2013, donde se registran dos facturas, la N° 1344 por
$11.203.850.- y la N° 1345, por $1.019.592.-, ambas emitidas a Arquitectura y
Construcción Esfera Group S.A., que en su conjunto suman $12.223.442.-, y que
figurarían como aparentemente pagadas. Sin embargo, explica que esas facturas a
la fecha del reclamo no habían sido pagadas, por lo que procedió en diciembre de
2013 a instruir a su contador para que efectuara un castigo financiero de las mismas,
realizando un abono a la cuenta caja con un cargo a la cuenta deudores incobrables.
Agrega que por tratarse de un ajuste contable que no se realizó contra una cuenta
de gasto, sino contra otra cuenta de activo como es "clientes incobrables", no
constituye un movimiento que deba ser agregado a la determinación de la Renta
Líquida Imponible ni tampoco constituye un desembolso de dinero que le haya
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beneficiado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, resulta aclaratoria la declaración prestada
por el testigo de la propia reclamante don Manfredo Fritz Weldt, a fojas 74 de autos,
respecto del tercer punto de prueba fijado a fojas 60, donde señala que los gastos
relacionados con abonos registrados en la cuenta caja con cargo a la cuenta clientes
incobrables, corresponden a la suma de dos facturas del año 2012 registradas en el
libro de ventas de noviembre de ese año y centralizadas en el libro caja mayor de
ese mes y que a la fecha del asiento contable de registro en el libro de caja mayor
de diciembre de 2013, aún no habían sido cobradas o percibidas por el
contribuyente, dado que la empresa Esfera Group S.A. habría estafado a varias
empresas de la zona. Seguidamente, señala el declarante que “…ese abono no
representa un movimiento de dinero efectivo, dado que los valores no han sido
percibidos y sólo se intentó reflejar en otra cuenta de activos, también erróneamente
definida como una incobrabilidad, es decir, se descontabilizó un registro para dejarlo
reflejado como una cuenta por cobrar de dudosa calidad y que por la forma en que
se llevaba la contabilidad se presta a confusión y da indicio de algo que no es. Los
documentos fundantes de este registro, es decir las dos facturas, los tuve a la vista,
tanto los duplicados como cuadruplicado cobro cedible, como asimismo el libro de
venta y el libro de caja mayor. En mi opinión nunca fue un movimiento de dinero
efectivo sino que sólo un registro contable.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de la declaración referida en el considerando anterior,
resulta claro que el reclamante registró erróneamente en la Cuenta Caja Mayor las
dos facturas emitidas al contribuyente Esfera Group S.A en el mes de diciembre de
2013, no obstante que dichos documentos tributarios no habían sido pagados.
Igualmente, de la revisión de los antecedentes acompañados por el reclamante al
proceso, consta que dichos valores se consignan en el Libro Caja Mayor como
“clientes incobrables”, y al respecto el artículo 31, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en su redacción anterior a la Ley 20.780.-, establece que procederá la
deducción de los gastos consistentes en créditos incobrables castigados durante el
año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
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prudencialmente los medios de cobro. De esta forma, para poder descontar como
gasto los créditos incobrables, se hace necesario que se relacionen con el giro del
negocio, que el contribuyente los contabilice en forma oportuna, que sean castigados
en el mismo año y que además se hayan agotado en forma prudencial todos los
medios de cobro. Este último requisito supone, de acuerdo al tenor literal de la
norma, que el contribuyente haya llevado a cabo acciones prejudiciales y judiciales
dirigidas a recuperar la deuda y que dichas gestiones se hayan agotado en forma
sensata sin obtener el pago de su acreencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el examen de la documentación aportada por el
reclamante en relación a este punto, consistentes en fotocopias legalizadas de las
facturas números 1344 y 1345, emitidas a Esfera Group S.A, permite establecer que
no existen indicios que demuestren que el reclamante llevó a efecto alguna acción
de cobro destinada a obtener el pago de las mencionadas facturas, de modo que
debe entenderse que no se ha dado cumplimiento a los requisitos legales que hacen
procedente la rebaja de dichos valores como gastos con cargo a la renta bruta del
contribuyente. Del mismo modo, la explicación proporcionada por el reclamante
aparece contradictoria, ya que señala que como a la fecha del reclamo las facturas
no habían podido ser cobradas, instruyó a su asesor contable efectuar un castigo
“financiero” de las mismas, el cual se realizó abonando la cuenta caja, que
originalmente soportó el registro con cargo a la cuenta “deudores incobrables” pues,
según señala textualmente, “aún no pierdo las esperanzas de obtener el pago de
dichos créditos” (a pesar de haber transcurrido casi tres años sin efectuar ninguna
gestión de cobro). Sin embargo, a renglón seguido, argumenta que el mencionado
registro no implicó movimiento a cuentas de resultado, ya que solo se procedió a
rebajar una partida que se consideró erróneamente cancelada “y se reflejó en otra
cuenta de activo para reflejar su incobrabilidad”. Lo anterior, resulta desvirtuado
cuando se comprueba que en el Balance General Tributario al 31 de diciembre del
año 2013 se refleja una pérdida consistente precisamente en la suma de
$12.223.442.- bajo la glosa “clientes incobrables”, motivo por el cual se estima que
la actuación del Servicio de Impuestos Internos al rechazar tal deducción es correcta
y se ajusta cabalmente a las normas legales que regulan la determinación de la renta
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líquida de los contribuyentes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado determinadas en las liquidaciones 30.558, 30.559 y 30.560, por la suma
total de $5.280.579.-, cabe señalar que el reclamante no formula mayores
objeciones respecto de dichas actuaciones emanadas del ente fiscalizador,
limitándose a argumentar que dichos cobros provienen de una supuesta diferencia
de caja determinada en la liquidaciones reclamadas, por lo que da por reproducidos
los mismos fundamentos mediante los cuales reclama de dicha determinación, y que
ya han sido desestimados por este Tribunal según los fundamentos y motivaciones
contenidos en los considerandos precedentes. En este entendido, cabe concluir que
efectivamente el reclamante tenía un saldo de caja insuficiente para justificar los
pagos efectuados en el mes de diciembre de 2013, y en el transcurso del proceso
no demostró el origen del dinero empleado para financiar dichos egresos por la suma
de $27.781.900.-, motivo por el cual, al considerar aplicable en la especie la
disposición del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre justificación
de origen de fondos, los mismos deberán ser considerados provenientes de la
actividad principal del contribuyente y gravados con Impuesto al Valor Agregado
conforme lo dispone expresamente el artículo 76 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se estiman pertinentes las
diferencias impositivas determinadas por este concepto por parte del Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones mencionadas.
III.- DECISIÓN SOBRE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima que la parte
reclamante ha logrado acreditar de forma fehaciente los gastos relativos a
alojamiento, colación y movilización pagados a sus trabajadores durante el año
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comercial 2013, por la suma de $46.066.729.-, debiendo en consecuencia rebajarse
tal agregado de la base imponible del impuesto de primera categoría determinada
en las liquidaciones reclamadas para el año tributario 2014, estimándose
procedentes los demás agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos
en las liquidaciones reclamadas por concepto de gastos generales no acreditados,
créditos incobrables, faltante de caja y diferencia de caja no acreditada. También,
se estiman pertinentes las diferencias establecidas en las liquidaciones números
30.558, 30.559 y 30.560 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, al provenir
las mismas de la determinación de fondos empleados para pagos en el mes de
diciembre de 2013 que el contribuyente no justificó conforme lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley de la Renta, al tenor del requerimiento formulado
oportunamente mediante la Citación N°5597, de 27 de agosto de 2014. Por lo
expresado, se hará lugar parcialmente al reclamo presentado en estos autos por el
contribuyente Gerardo Antonio Colin Mandiola, tal como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21°, 115°, 121°, 123°, 131°,
131° bis, 132° y 148° del Código Tributario; artículos 14, 33° N°1 y 54 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25° a 38° del
Código de Comercio; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
Gerardo Antonio Colin Mandiola en contra de las Liquidaciones números 30.557 a
30.562, de fecha 1 de diciembre del año 2014, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado efectuado a la base imponible del impuesto
a la renta de primera categoría del reclamante correspondiente al año tributario
2014, provenientes de gastos rechazados por alojamiento y colación de trabajadores
por la suma de $46.066.729.-, conforme a los fundamentos que se contienen en los
considerandos décimo sexto a vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, los agregados efectuados en las liquidaciones
reclamadas por concepto de gastos generales no acreditados, créditos incobrables,
faltante de caja, diferencia de caja y débito del Impuesto al Valor Agregado,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo quinto
y vigésimo tercero a vigésimo octavo de la presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000393-2
RIT: GR-08-00035-2015
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.