Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00038-2015 · 24 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00038-2015
- RUC
- 15-9-0000516-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN DE DIOS FUENTES VEGA,
abogado, cédula de identidad N°12.182.175-3, en representación de
AGROPECUARIA ROMA LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en
O’Higgins N° 125, oficina 402, comuna de Temuco, quien conforme a lo dispuesto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra
de la notificación de infracción N° 1317755, de 28 de abril de 2015, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes
antecedentes:
Señala el reclamante que el día 24 de abril de 2015, a las
16:20 horas, fue controlado por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
un camión de propiedad de don Ramiro Riffo Anriquez, que transportaba 300
sacos de papas por la ruta 5 Sur.
Agrega el reclamante que el referido vehículo circulaba sin la
correspondiente guía de despacho y ante el requerimiento de documentación que
le hizo el fiscalizador, exhibió un documento que no correspondía a la carga que
transportaba en ese momento. Precisa el actor que el documento exhibido fue la
guía de despacho emitida por Agropecuaria Roma Limitada N° 1237 de fecha 14
de marzo de 2015, antecedente que no correspondía a los productos que
transportaba el vehículo de carga en el momento de ser fiscalizado, sino que se
relacionaba con sacos de papas que habían sido comprados a Agropecuaria
Roma Limitada con anterioridad.
Continua el reclamante, señalando que los sacos de papas
que transportaba el camión a que se refiere el acta de notificación, no provenían
del Fundo San Luis de Palermo, de propiedad de Agropecuaria Roma Limitada, y
que desconoce la razón por la que el conductor del vehículo exhibió la referida
guía de despacho a los fiscalizadores que lo requirieron el día 24 de abril del
presente año.
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Manifiesta que de acuerdo a lo que les explicó el dueño del
vehículo la carga que trasladaban en el camión en el momento de ser fiscalizados
provenía de la comuna de Teodoro Schmidt y que no dio razones lógicas para
explicar porque el conductor del camión exhibió esa guía de despacho antigua
cuando fue fiscalizado.
Acompaña a su presentación copia de la notificación de
infracción N°1317755, de fecha 28 de abril de 2015; fotocopia simple de la guía de
despacho N° 01237 de 14 de marzo de 2015 emitida por Agropecuaria Roma
Limitada a Ramiro Riffo Anríquez, copia simple de la factura N° 581 de fecha 31
de marzo de 2015, emitida por Agropecuaria Roma Limitada a Ramiro Riffo
Anriquez, copia simple de la guía de despacho N° 228 de fecha 24 de abril de
2015, emitida por Jorge Ariel Sáez Carrillo a don Ramiro Riffo A., formulario del
Servicio de Impuestos Internos que otorga nuevo plazo y escritura de mandato
judicial.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 14 de mayo del año 2015, en los siguientes
términos:
Señala que producto de labores de fiscalización consistentes
en control carretero, realizadas por funcionarios del Servicio de Impuesto Internos
en conjunto con funcionarios de Carabineros, revisaron al camión patente
HR9632, que era conducido por don Ricardo Carrillo Alarcón, quien transportaba
300 sacos de papas desde el Fundo San Luis de Palermo a Temuco, sin la
respectiva documentación tributaria, razón por la que se procedió a cursarle la
infracción señalada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario.
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Precisa la reclamada, que de acuerdo a los antecedentes
aportados por el señor Carrillo Alarcón en el momento de la fiscalización realizada,
la dueña de las mercaderías era la sociedad Agropecuaria Roma Limitada, RUT
78.541.670-0, exhibiéndoles para tales efectos una guía de despacho emitida
anteriormente que portaba en el interior del vehículo y que contenía los datos del
propietario de las mercaderías y de la ruta realizada.
Continua, la reclamada señalando que en razón de lo anterior con
fecha 28 de abril de 2015 se notifica a la contribuyente Agropecuaria Roma
Limitada, Rut 78.541.670-0 la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, esto es no haber emitido documento tributario legal
alguno para el traslado de 300 sacos de papas en el camión patente HR 9632,
desde Fundo San Luis de Palermo en la comuna de Vilcun hacia la comuna de
Temuco.
Agrega la reclamada que cuando se fiscaliza un vehículo por traslado
de mercaderías, y se detecta que no cuenta con el respectivo documento tributario
de respaldo, existe la posibilidad de que la persona que conduce cumpla sólo esa
función o que detente la calidad de propietario de las mercaderías transportadas.
Agrega que si el conductor se niega a identificar al vendedor de las mercaderías
que no emitió la correspondiente guía de despacho o factura, incurre en la
infracción establecida en el artículo 97 N° 10 inciso 1° del Código Tributario, la que
reviste el carácter de grave. Por el contrario si el conductor identifica al dueño o
vendedor de las mercaderías, incurre en la infracción establecida en el numeral 17
del referido artículo 97, la que conlleva una sanción menor a la primera infracción
referida.
Menciona además la parte reclamada, que el artículo 55 del Decreto
Ley N° 825 de 1974, señala en su inciso 1° que en los casos en que la factura no
se emita al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir al adquirente, una guía de despacho.
Continua indicando en la situación particular, el día de la fiscalización
realizada al referido vehículo, el conductor de éste, don Ricardo Carrillo Alarcón,
señaló que el propietario de los sacos de papas transportados era el contribuyente
Agropecuaria Roma Limitada, Rut 78.541.670-0, exhibiendo la guía de despacho
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N° 01237 de fecha 14 de marzo de 2015 sólo para efectos de identificar al
vendedor. Hace presente que la referida guía aparece emitida en una fecha
anterior a la fiscalización, corresponde a una cantidad distinta de especies y en
ella figura un conductor distinto.
Agrega el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la guía de
despacho N° 000228 del contribuyente Jorge Ariel Sáez Carrillo, cuya copia simple
fue acompañada por el reclamante en autos, que dicho documento no fue exhibido
a los funcionarios fiscalizadores en el momento de la revisión. Manifiesta que la
fecha de esta guía de despacho adquiere certeza desde el momento que ha sido
acompañada al presente juicio, pero que no puede ser considerada para amparar
tributariamente el traslado de mercaderías.
Menciona como fundamentos legales de la infracción
cursada el artículo 55 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y el artículo 97 del Código Tributario,
Plantea como circunstancias agravantes de acuerdo a lo
establecido en el artículo 107 del Código Tributario, el grado de cultura del
contribuyente por cuanto habría iniciado actividades en el mes de agosto de 1994
y conocimiento de la obligación legal infringida toda vez que el contribuyente en su
reclamo, afirma no ser el dueño de la especies, sino que otro contribuyente,
pretendiendo traspasar así la responsabilidad por la infracción del artículo 97 N°
10 del Código Tributario. Agrega indicando que de acuerdo a la Circular 1 de
2001, esta infracción revestiría el carácter de grave.
En definitiva, solicita que en mérito de lo expuesto, de las
normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 y 165
del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del
reclamo en contra del denuncio N° 1317755, de fecha 28 de abril de 2015,
correspondiente a infracción sancionada por el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, rechazándose este en todas sus partes y declarando que se configura
la infracción contenida en el denuncio y se condene al contribuyente reclamante al
pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación, con expresa
condenación en costas.
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Acompaña a su presentación, copia simple del expediente
administrativo Rol 5092011716-15 en que se tramitó la infracción cursada al
reclamante, copia simple del expediente administrativo Rol 8092011695-15 de don
Ricardo Carrillo Alarcón en que se tramito infracción cursada al chofer del vehículo
y copia simple de hoja denominada “caratula orden de trabajo” de fecha 24 de abril
de 2015.
A fojas 38, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 40, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles, fijándose como punto a probar la efectividad que el
contribuyente Agropecuaria Roma Limitada incurrió en los hechos que fundan la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, no emitir
documento tributario alguno por el traslado de 300 sacos de papas desde Fundo
San Luis de Palermo, comuna de Vilcún, hacia la comuna de Temuco.
A fojas 45, ratifica documentos la parte reclamante.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 51, con el mérito de la certificación, se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Agropecuaria Roma Limitada interpone
reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
en contra de la notificación de infracción N°1317755, de 28 de abril de 2015,
cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia de la
notificación de infracción N° 1317755, fotocopia simple de la guía de despacho N°
01237 de 14 de marzo de 2015 emitida por Agropecuaria Roma Limitada a Ramiro
Riffo Anriquez, copia simple de la factura N° 581 de fecha 31 de marzo de 2015,
emitida por Agropecuaria Roma Limitada a Ramiro Riffo Anriquez, copia simple de
la guía de despacho N° 228 de fecha 24 de abril de 2015, emitida por Jorge Ariel
Saez Carrillo a don Ramiro Riffo A., formulario del Servicio de Impuestos Internos
que otorga nuevo plazo y escritura de mandato judicial.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se confirme
el denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo del
presente fallo, el funcionario fiscalizador Julio Jara Castillo, con fecha 28 de abril
de 2015, notificó por cédula la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario al contribuyente Agropecuaria Roma Limitada, la cual
se habría configurado por la no emisión de documento tributario alguno por el
traslado de 300 sacos de papas en calidad de vendedor desde Fundo San Luis de
Palermo en la comuna de Vilcún, a la comuna de Temuco, según se pudo
constatar en fiscalización realizada el día 24 de Abril de 2015 al camión patente
HR 9632, el que era conducido por don Ricardo Carrillo Alarcón, quien indicó
como dueña de las especies trasladadas a la sociedad Agropecuaria Roma
Limitada.
CUARTO: Que, no habría existido perjuicio fiscal, atendido
que la infracción no dice relación con una operación de venta, sino que con la falta
de emisión de documento tributario que respalde el traslado de las especies en el
camión fiscalizado.
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QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la
conducta descrita en la notificación de infracción N°1317755, cursada por el
Servicio de Impuestos Internos el 28 de abril del presente año, consistente en
haber no haber emitido documento tributario alguno que respalde el traslado de
300 sacos de papas desde el Fundo San Luis de Palermo en la comuna de Vilcun
a la comuna de Temuco.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamante solicitó que los documentos acompañados a su escrito de reclamo se
tuvieran por acompañados en parte de prueba, antecedentes consignados en el
considerando primero de la presente sentencia.
La reclamante no rindió prueba testimonial durante el término
probatorio.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, no rindió prueba documental ni
tampoco prueba testimonial.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose
de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción
pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para
lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional.
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Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha
señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente
causa y conforme al punto de prueba fijado a fojas 40, corresponde dilucidar en
autos si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe a la contribuyente sociedad
Agropecuaria Roma Limitada y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el
reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar
las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos y los demás antecedentes rolantes
en autos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute
se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador
actuante en el formulario N°3294, folio 1317755:
1.- Que el día 24 de Abril de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos que efectuaban labores de control carretero, fiscalizaron al
camión patente HR9632, que era conducido por don Ricardo Carrillo Alarcón, y
que trasladaba 300 sacos de papas.
2.- Que, de acuerdo a la información aportada por el conductor del vehículo en el
momento de la fiscalización, el vendedor de esas especies era Agropecuaria
Roma Limitada, Rut 78.541.670-0, exhibiendo para efectos de identificar al
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vendedor la guía de despacho N° 1237 emitida por la referida sociedad el 14 de
marzo de 2015 a don Ramiro Riffo Anriquez por 289 sacos de papas.
DÉCIMO PRIMERO: Que según lo previsto en el inciso 1°
del artículo 55 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en
los casos de venta de bienes muebles la factura debe ser emitida en el momento
de la entrega real o simbólica de las especies. Sin embargo, en aquellos casos en
que la factura no se emita en ese momento, la misma norma otorga a los
contribuyentes la posibilidad de emitir una guía de despacho, la que deberá ser
entregada al adquirente en ese momento, documento que deberá cumplir con una
serie de condiciones que la ley establece.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, constituidos fundamentalmente por las copia simple de la guía
de despacho N° 1237 emitida por Agropecuaria Roma Limitada el 14 de marzo de
2015 a Ramiro Riffo Anriquez, por 289 sacos de papas -indicándose como chofer
a Ramiro Riffo-; copia simple de la factura N° 581 emitida por Agropecuaria Roma
Limitada, el 31 de marzo de 2015 a don Ramiro Riffo Anriquez, -en la que se
indica como cantidad 479 sacos de papas y asociada a las guías de despacho
1237 y 1243-; copia simple de guía de despacho 228 de fecha 24 de abril de 2015,
emitida por Jorge Ariel Saez Carrillo, Rut 7.829.027-7 a don Ramiro Riffo A., por
300 sacos de papas, en la que se indica como chofer a Ricardo Carrillo, Rut
12.741.425-4 -todos documentos rolantes a fojas 7 y siguientes de autos-, lo
señalado por ambas partes, tanto en su escrito de reclamo como en la
presentación presentada por la reclamada que tiene por evacuado el traslado
conferido al reclamo, es posible concluir que no se encuentran acreditados los
hechos que configurarían la infracción cursada por el Servicio de Impuestos
Internos a la contribuyente Agropecuaria Roma Limitada, toda vez que de los
antecedentes tenidos a la vista resulta establecido que el vendedor de la carga
transportada el día 24 de abril de 2015, por el vehículo patente HR 9632,
conducido por Ricardo Carrillo, no era Agropecuaria Roma Limitada, sino que
Jorge Ariel Saez Carrilo, y que existió un error en la información entregada por
este chofer al momento de ser fiscalizado por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos.
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DÉCIMO TERCERO: Que la guía de despacho N° 1237, de
fecha 14 de marzo de 2015, no correspondía al traslado de sacos de papas que se
realizaba en el mencionado vehículo al momento de la fiscalización, y sólo fue el
antecedente que el conductor exhibió en ese momento para identificar al
contribuyente que según sus dichos habría sido el vendedor de la carga que
transportaba. No existe otro antecedente aportado al proceso en orden a
determinar que el propietario de la carga transportada era efectivamente
Agropecuaria Roma Limitada, más que la constancia estampada por el fiscalizador
al momento de notificar la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Lo anterior resulta claro por cuanto la
fecha de la guía de despacho N° 1237 es 14 de marzo de 2015, y la fiscalización
se efectuó el 24 de abril de 2015. Por su parte en la referida guía de despacho
figura como conductor don Ramiro Riffo, que no es la persona que conducía el
camión al momento de efectuarse la fiscalización, y como carga 289 sacos de
papas, en lugar de los 300 sacos que era la cantidad que se traslada al momento
de la fiscalización, según confirma la reclamada en su presentación de fojas 15 y
siguientes, en la que señala que la información de la cantidad de carga fue
entregada por el chofer don Ricardo Carrillo Alarcón y constatada visualmente por
el fiscalizador.
DÉCIMO QUINTO: Que el reclamante aporta copia simple de
la guía de despacho N° 228 de fecha 24 de abril de 2015, emitida por el
contribuyente Jorge Ariel Saez Carrillo a Ramiro Riffo A., por 300 sacos de papas,
indicándose en el referido documento como camión patente HR 9632 y como
chofer a don Ricardo Carrillo, que es quien efectivamente conducía el vehículo
fiscalizado el 24 de abril del presente año.
DÉCIMO SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior,
este Tribunal Tributario y Aduanero ha adquirido la convicción, de que de los
antecedentes tenidos a la vista, no se encuentran acreditados los elementos que
configuran la infracción descrita en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario
cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de abril de 2015 a
Agropecuaria Roma Limitada, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no
aportó prueba alguna para demostrar que la reclamante era efectivamente la
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propietaria, y por ende la responsable de emitir la correspondiente factura o guía
de despacho, de la carga transportada el día en que se efectuó la fiscalización del
vehículo, recayendo el peso de la prueba como se ha señalado en el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos
probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en autos que la reclamante
Agropecuaria Roma Limitada incurrió en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por el traslado de 300
sacos de papas sin la correspondiente factura o guía de despacho, efectuada el
24 de abril de 2015, por un monto de $1.500.000.-, por lo cual se acogerá el
reclamo presentado respecto de la infracción N° 1317755, de 28 de abril de 2015.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la
reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 del
D.L. N° 825, de 1974, Sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan de
Dios Fuentes Vega en representación de Agropecuaria Roma Limitada, ya
individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1317755, de 28 de abril
de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
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N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente
vencida en esta causa.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000561-1
RIT: ES-08-00038-2015
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza por doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2015-07-24T12:06:17-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.