Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00041-2015 · 6 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00041-2015
- RUC
- 15-9-0000565-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN RAMÓN MORALES
SANDOVAL, cédula de identidad N° 12.988.808-3, con domicilio para estos
efectos en calle Pleiteado N° 363, comuna de Padre Las Casas, quien viene en
deducir reclamo en contra de la actuación emanada del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la notificación N°1291377, de 9 de mayo de 2015, por la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
configurada por el no otorgamiento de factura de compra por la compra de 20
kilos de queso por la suma de $ 86.000.-
Señala al efecto que no era una obligación de su parte
extender factura de compra, en razón que ya existían emitidas facturas de venta
por parte del proveedor. Indica que dicha factura no se exhibió por cuanto no se
le explicó correctamente que era lo que le solicitaban, y la actuación de la
funcionaria siempre se centró en la no emisión de factura de compra, reiterando
que se le estaba solicitando factura de compra por los quesos, los cuales había
facturado el proveedor que se los vendió.
Manifiesta asimismo que, como se puede apreciar en el
comprobante de fiscalización N° 3867688, la fiscalizadora no solicitó las facturas
de compra recibidas para corroborar la infracción denunciada, como tampoco
revisó que dentro de las facturas que se encontraban contabilizadas en el libro
de compras del negocio existieran los documentos legales por la adquisición de
los quesos. Agrega que sus flujos y nivel de ventas no son muy altos y su
negocio es de un capital menor, por lo que la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos, al no poder constatar una venta sin boleta, procedió a
buscar algún tipo de infracción similar, indicando que en la constatación de los
hechos que configuran la infracción cometió un error en la forma de proceder, al
no explicar correctamente lo que le solicitaba, prueba de ello es que inclusive no
se indicó la individualización de quine se estaba notificando.
Acompaña a su reclamo, como antecedentes fundantes del
mismo, copia de comprobante de fiscalización, copia de la infracción cursada,
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copia de cinco facturas de venta del proveedor de los quesos y copia de los
folios números 15, 16, 17, 18 y 21 de libro de compras.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 23, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 12 de junio de 2015, en los siguientes
términos:
I.- Fundamentos de validez del acto reclamado.-
1) Señala que la infracción cursada al contribuyente Juan Morales Sandoval,
consistente en el no otorgamiento de factura de compra por la adquisición de 20
kilos de queso, se ha notificado siguiendo la normativa tributaria y las
instrucciones administrativas dictadas al efecto, citando al efecto lo establecido
por los artículos 6° letra A) N° 1, 88 y 97 N° 10 del Código Tributario; 2, 3, 52 y
53 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
precisando la obligación que asiste al contribuyente en cuanto a emitir
documentos tributarios por las operaciones que realice y explicando el
mecanismo de cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado que habría
operado en los hechos que configuran la infracción denunciada.
2) Indica que con fecha 9 de mayo de 2015, las funcionarias fiscalizadoras de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos doña Elizabeth Cortés
y doña Haydee Painemilla, concurrieron a la comuna de Cunco en labores de
presencia fiscalizadora, visitando el domicilio comercial del contribuyente Juan
Morales Sandoval, el cual desarrolla la actividad de venta de frutas, verduras y
quesos, solicitándole que exhibiera el libro de compras y ventas, documentos
emitidos y las facturas de sus proveedores de los meses de abril y mayo, a lo
que respondió no tenerninguna en el local, ya que algunas estaban en poder del
contador y otras se habían extraviado. Señala asimismo, que las funcionarias
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constataron en dicha oportunidad que el libro se mantenía atrasado, no
existiendo ningún registro del mes de mayo.
3) Manifiesta que las funcionarias actuantes preguntaron especificamente al
contribuyente por la factura de los quesos que en esos momentos se exhibían en
el mostrador, a lo cual éste señaló que los había comprado a una persona que
no tenía documentos para emitir y que no identiificó. Indica también que en el
comprobante de fiscalización, formulario N° 3294, se dejó claramente
especificado que el hecho de no emitir la factura de compra por la adquisición de
los quesos fue reconocido por el contribuyente y que al momento de la visita no
tenía facturas de compra timbradas para emitir.
II.- Fundamentos para el rechazo del reclamo.-
1) Expresa que las funcionarias fiscalizadoras actuantes constataron
personalmente, en su calidad de ministros de fe, que el contribuyente tenía 20
kilos de queso que no estaban amparados por facturas de proveedores, ya que
el vendedor, por dichos del propio contribuyente, no tenía documentación para
emitir. Además, indica que fue el propio contribuyente quien exhibió el libro de
compraventas con anotaciones atrasadas, ya que no habían registros del
período de mayo, e indicó que no tenía las facturas de sus proveedores, al
habérsele perdido algunas y estar en poder de su contador las restantes. Hace
presente que el relato del contribuyente fue presenciado personalmente por las
funcionarias fiscalizadoras, quienes ostentan la calidad de ministros de fe para
efectos tributarios, según lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y
51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado
debe tenerse por verdadero, en los términos previstos en el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil.
2) Manifiesta que el contribuyente cambia la versión de los hechos en su
reclamo, indicando que la factura la emitió un contribuyente del IVA, sin indicar a
cual corresponden los 20 kilos de quesos fiscalizados, considerando que la
factura más antigua es del mes de marzo de 2015 y la fiscalización se concretó
en el mes de mayo del presente año. Estima que dicha versión de los hechos no
resulta creíble, por cuanto no es lógico que el contribuyente olvidara quien lo
provee de quesos, sobre todo si es quien le entrega mensualmente una cantidad
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no menor a los 20 kilos y la última factura es de casi dos meses antes de la
fiscalización.
3) Señala que hay que tener presente que las fiscalizadoras constataron que el
libro de compraventas del contribuyente se encontraba atrasado, sin registros en
el mes de mayo, y ahora se acompaña factura del 16 de marzo de 2015, pero
registrada en aquel mes. Precisa que en el mismo libro es posible apreciar que
las facturas no están registradas en orden cronológico, tal como lo ordena el
artículo 59 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y el artículo 74 del Reglamento de dicha ley.
III.- Sanción propuesta para la infracción cometida.-
En este acápite de su traslado, la parte reclamada señala que atendida la
naturaleza de la infracción y la circunstancia agravante referida en el numeral
anterior, propone se aplique una multa ascendente a la suma de $258.000.- y
clausura de 6 días del establecimiento del contribuyente, o la sanción que se
estime procedente en derecho.
IV.- Peticiones concretas.-
Finalmente, solicita que en mérito de lo expuesto y de las normas legales
citadas, se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por el
contribuyente Juan Ramón Morales Sandoval, rechazándose el mismo en todas
sus partes y declarándose, en consecuencia, configurada la infracción contenida
en el formulario 3294, folio 1291377, de 9 de mayo de 2015, condenándose al
reclamante al pago de una multa ascendente al 300% del monto de la operación
más un total de 6 días de clausura, o aplicar la sanción que en derecho
corresponda, con expresa condenación en costas. Acompaña a su presentación,
copia autorizada de expediente administrativo rol 5092011695-15
correspondiente al contribuyente Juan Morales Sandoval y hoja denominada
“carátula orden de trabajo” N° 496232, de 8 de mayo de 2015.-
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 35, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
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A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos y
solicita diligencia de absolución de posiciones.
A fojas 41, se tiene por presentada lista de testigos de la
parte reclamada, denegándose la diligencia probatoria de absolución de
posiciones solicitada.
A fojas 44, el reclamante Juan Morales Sandoval presenta
recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que
recibió la causa a prueba, otorgando patrocinio y poder al abogado Sr. Luis
Vargas Saéz.
A fojas 45, se tiene por interpuesto recurso de reposición
con apelación subsidiaria y se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 49, la parte reclamada evacúa su traslado.
A fojas 52, rola resolución que no da lugar al recurso de
reposición interpuesto y concede la apelación subsidiaria.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 58, la reclamante acompaña lista de testigos, la cual
es declarada extemporánea por resolución de fojas 60.
A fojas 62, se tiene por desistido al reclamante del recurso
de apelación interpuesto con fecha 13 de julio de 2015.
A fojas 64, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
la parte reclamada.
A fojas 66, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 68, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 71, la reclamante deduce recurso de reposición en
contra de la resolución que ordena certificar en autos y solicita certificación.
A fojas 72, la reclamante presenta escrito rectificando su
solicitud de certificación.
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A fojas 73, se agrega resolución que no da lugar al recurso
de reposición interpuesto por la reclamante.
Con lo relacionado y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Ramón Morales Sandoval,
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas,
en contra de la notificación de infracción N°1291377, de 9 de mayo de 2015,
cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de factura de compra
por la adquisición de 20 kilos de queso. Al efecto, la reclamante acompaña a su
presentación copia de comprobante de fiscalización N° 3867688, de 9 de mayo
de 2015; copia de la infracción cursada, copia de cinco facturas de venta del
proveedor Juan Esteban Turra Fernández, por concepto de venta de quesos y
copia de los folios números 15, 16, 17, 18 y 21 del libro de compraventas,
documentos que se agregan de fojas 4 a 15 del expediente de autos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus
partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
Acompaña a su escrito copia autorizada de expediente administrativo rol
5092011695-15 referido a infracción N°1291377 correspondiente al
contribuyente Juan Morales Sandoval y carátula de orden de trabajo N° 496232,
de 8 de mayo de 2015, documentos agregados de fojas 28 a 32 de autos.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 9 de mayo de 2015, la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario al contribuyente Juan Ramón Morales
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Sandoval, la cual se configura por el no otorgamiento de factura de compra por
adquisición de 20 kilos de queso.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto no se encontraba obligado a emitir factura de compra por la adquisición
de quesos, por cuanto su proveedor había emitido la respectiva factura de venta
por dicha operación, circunstancia que en concepto del actor no fue mayormente
indagada por las funcionarias fiscalizadoras actuantes, quienes centraron su
actuar en la exigencia de la factura de compra.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose
como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la
conducta descrita en la infracción notificada por el Servicio de Impuestos
Internos el 9 de mayo del presente año, consistente en el no otorgamiento de
factura de compra por la adquisición de 20 kilos de queso, por un monto total de
$86.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó a su reclamo
copias autorizadas ante notario de las facturas números 04522, de 24 de
noviembre de 2014; 04546, de 15 de diciembre de 2014; 04605, de 26 de enero
de 2015; 04663, de 28 de febrero de 2015 y 04670, de 16 de marzo de 2015,
todas emitidas por el contribuyente Juan Esteban Turra Fernández por la venta
de queso al reclamante de autos. Asimismo, acompañó copia simple de su libro
de compraventas autorizado el 5 de septiembre de 2013, períodos noviembre y
diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015, en los cuales se registran 11
facturas del mencionado proveedor.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañado junto a su escrito de traslado, a fojas 28, copia de la
orden de trabajo emitida el 8 de mayo de 2015 a las funcionarias fiscalizadoras
Haydee Painemilla Calfuleo y Elizabeth Del Carmen Cortéz Ruiz para efectuar
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control de emisión y registro de documentos en las comunas de Cunco y
Melipeuco y, de fojas 29 a 32, copia del expediente del Departamento de
Procedimiento Administrativos Tributarios de la IX Dirección Regional, Rol
N°5092011780-2015, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo
97 N°10 del Código Tributario materia de autos, el cual contiene la notificación
de infracción formulario 3294, N°1291377, de 9 de mayo de 2015 y antecedentes
de la acción sancionatoria. También, la parte reclamada ha rendido prueba
testimonial, consistente en la declaración de las funcionarias doña Elizabeth
Cortes Ruiz y doña Haydee Painemilla Calfuleo, las cuales se consignan en acta
que rola de fojas 64 de autos.
OCTAVO: Que, es preciso señalar de manera previa, que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal. Al
respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, en la causa sobre reclamación de multa
administrativa rol 5209-2011, refiriéndose a la potestad sancionadora de la
Administración, señala que esta “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices
en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la
actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente
sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a
actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento
sostenido por la reclamada en su escrito de traslado, en cuanto a que el atestado
de las funcionarias fiscalizadoras actuantes respecto de lo señalado por el
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contribuyente durante la diligencia de fiscalización debe tenerse por verdadero
en virtud del carácter de ministro de fe de los fiscalizadores actuantes, según lo
dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que
tal aseveración es inherente a un sistema de prueba tasada aplicable solamente
en los procesos civiles, ya que en el procedimiento tributario la norma del artículo
132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración
igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo
prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal. Además, si se estimase
que la actuación de los fiscalizadores se prueba a sí misma, resultaría inútil el
traslado de la carga probatoria al Servicio para que demuestre la comisión de la
contravención tributaria, radicándose en el contribuyente que controvierte la
validez de dicho acto el peso de la prueba para demostrar su inocencia, situación
que pugna con la naturaleza sancionatoria de estos procesos.
DÉCIMO: Que, conforme al tenor de la infracción cursada y
a los argumentos contenidos en los escritos de reclamo y contestación, puede
advertirse que la cuestión que corresponde resolver en la presente causa
consiste en determinar si se demuestra la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Juan
Ramón Morales Sandoval; y si los argumentos esgrimidos por el reclamante
aparecen respaldados por antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar
las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe
precisarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se
refiere específicamente al no otorgamiento de factura de compra por adquisición
de quesos por parte del contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute, se basa en los siguientes
antecedentes consignados por la funcionaria fiscalizadora actuante en el
formulario N° 3294, folio 1291377, cuya copia rola a fojas 30 de autos:
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1.- Que el día 9 de mayo de 2015, visitó el establecimiento comercial del
contribuyente don Juan Ramón Morales Sandoval, solicitándole facturas de
compra del mes de abril y mayo de sus proveedores, en atención a que en su
local vendía verduras, frutas y queso, entre otros productos.
2.- Que, por la operación consistente en la compra de 20 kilos de queso, por la
suma de $86.000.-, no emitió factura de compra.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe dejarse
establecido que el documento tributario denominado “factura de compra” es
emitido por aquellos contribuyentes a quienes les haya sido otorgada, mediante
resolución del Servicio de Impuestos Internos, la calidad de agente retenedor del
Impuesto al Valor Agregado por sus adquisiciones de determinados productos o
por la contratación de servicios. En efecto, según lo previsto en los artículos 2°
N° 3, 3º y 10º del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es el
vendedor, disponiendo el inciso tercero del artículo 3° de la citada ley, que este
tributo afectará al adquirente o comprador en los casos que así lo determine la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. Los
cambios de sujeto dispuestos por dicha autoridad administrativa establecen la
retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de
determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y afectan a
operaciones en que se emitan facturas y en las cuales intervienen los
denominados agentes retenedores, que son contribuyentes que mantienen un
adecuado comportamiento tributario y a quienes el Servicio de Impuestos
Internos les otorga atribuciones para retener dicho impuesto asociado a las
operaciones reseñadas. A modo de ejemplo, puede señalarse que el Director del
Servicio ha dictado diversas resoluciones de cambio de sujeto respecto de las
ventas de chatarra, carne, madera, trigo, harina, legumbres, ganado vivo, etc.,
determinando en cada caso si se trata de un cambio de sujeto total o parcial, es
decir, si el agente retenedor se encuentra en la obligación de retener y enterar
en arcas fiscales el 100% del IVA que grava la respectiva operación o un
porcentaje de dicho tributo. Asimismo, la sección de “preguntas frecuentes” de la
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página web del Servicio de Impuestos Internos1, aclara que deben emitir este
tipo de documentación tributaria los contribuyentes que, según lo dispuesto en
alguna resolución del SII, les haya sido otorgada la calidad de agente retenedor
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por sus adquisiciones de determinados
productos o contratación de servicios.
DÉCIMO TERCERO: Que, al tenor de la infracción
denunciada, se advierte que la operación por la cual no se emitió factura de
compra por parte del contribuyente consiste en la compra de 20 kilos de queso
por la suma de $ 86.000.-, sin que se haya precisado por parte de la funcionaria
actuante cual es el fundamento legal de su actuación, esto es, las razones
legales o reglamentarias que pondrían al reclamante Sr. Morales Sandoval en la
situación de estar obligado a emitir factura de compra por la adquisición que
efectuó, considerando que imponer dicha obligación altera el régimen normal del
IVA dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la prueba rendida por
el Servicio de Impuestos Internos, la cual se detalla en el considerando séptimo
de la presente sentencia, incluyendo la testimonial de fojas 64 y 65, no es
concluyente para demostrar la existencia de los hechos que configuran la
infracción que se conoce en la presente causa, esto es, que efectivamente el
contribuyente estaba obligado a emitir factura de compra por encontrarse en
alguna de las hipótesis legales o reglamentarias formuladas para tal efecto y no
cumplió con dicha obligación. El formulario 3294 que contiene la infracción
denunciada, no aporta ningún elemento de convicción para acreditar tal
circunstancia, y las funcionarias fiscalizadoras no explican los fundamentos de
su actuación, refiriendo en su declaración cuestiones de hecho en su mayor
parte irrelevantes para los fines de establecer la corrección de la infracción
cursada. En efecto, a fojas 64, doña Elizabeth Cortés Ruiz señala en su
declaración una serie de situaciones previas a la notificación de la infracción que
se conoce en autos, para luego indicar que se percató que en un mostrador del
local fiscalizado habían varios quesos y que el contribuyente señaló al respecto
1
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que se los había comprado a una persona que habitualmente pasaba a su
negocio a vendérselos, indicando que había comprado 20 kilos a $4.300.- el kilo,
que el proveedor no le había entregado ningún documento y que no se acordaba
de la identificación del vendedor, agregando además que era habitual que
vinieran personas del campo a vender productos sin emitir documentos. Para
efectos de determinar el monto de la operación infraccionada, la testigo señala
que se basó en los datos que aportó el contribuyente. Por su parte, a fojas 65,
doña Haydee Painemilla Calfuleo manifiesta que al revisar el libro de
compraventas del contribuyente, pudo constatar que se encontraba con sus
registros atrasados en los períodos de abril y mayo, y al solicitarle puntualmente
la factura del proveedor de quesos, éste señaló que la tenía su contador y al
requerírsele el nombre del proveedor señalo que desconocía su identificación, ya
que se trataba de pequeños agricultores que pasaban a vender mercaderías a
su local y que dicha situación era de común ocurrencia en la comuna de Cunco.
La testigo manifestó, además, que constató que había otros productos en el local
del contribuyente, quien reconoció que los había comprado a pequeños
productores, como papas, castañas y membrillos, pero que se decidió cursar
infracción sólo por la compra de quesos para que la multa no resultara tan
onerosa.
DÉCIMO QUINTO: Que, tales declaraciones en caso
alguno permiten establecer que el Sr. Juan Morales Sandoval estuviese
legalmente obligado a emitir factura de compra por la adquisición de quesos,
resultando igualmente poco creible la versión sostenida insistemente por las
testigos, en cuanto a que el contribuyente y la dependiente del local
reconocieron no solo la compra de quesos sin documento legal si no además la
de otros productos que se encontraban en venta en el establecimiento
fiscalizado, ya que se advierte una evidente discrepancia en las declaraciones
formuladas en este sentido por las testigos examinadas en autos, especialmente
en cuanto a las gestiones efectuadas para establecer el cumplimiento tributario
en la compra de quesos que hizo el reclamante. En efecto, la fiscalizadora
Elizabeth Cortés señala que al consultarle al contribuyente por la factura del
proveedor, éste manifestó que no le habían dado ningún documento
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tributario, situación que era habitual, y la testigo Haydee Painemilla refiere
sobre el mismo punto que el contribuyente indicó que la factura del
proveedor de quesos la tenía su contador, declaración esta última que resulta
más verosímil, considerando los demás antecedentes probatorios que ha
acompañado al proceso la parte reclamante, como se pasará a explicar.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, tal como se consigna en
el considerando sexto de la presente sentencia, el reclamante ha acompañado
copias autorizadas de 5 facturas, las números 04522, de 24 de noviembre de
2014; 04546, de 15 de diciembre de 2014; 04605, de 26 de enero de 2015;
04663, de 28 de febrero de 2015 y 04670, de 16 de marzo de 2015, todas
emitidas por el contribuyente Juan Esteban Turra Fernández por la venta de
quesos. También acompañó copia simple de su libro de compraventas
autorizado el 5 de septiembre de 2013, períodos noviembre y diciembre de 2014
y enero a mayo de 2015, en los cuales se registran 11 facturas del mencionado
proveedor. Tales elementos de convicción, contrastados además con la
declaración formulada por la fiscalizadora Haydee Painemilla, permiten a este
Tribunal establecer que efectivamente el contribuyente de autos compraba
habitualmente quesos a un proveedor quien le emitía la respectiva factura de
venta, lo cual corrobora lo expuesto en su reclamo y desmiente el supuesto
reconocimiento de la infracción que habría sostenido frente a las funcionarias del
Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, los elementos de convicción
reseñados, permiten establecer razonablemente que el queso que el
contribuyente vendía en su local había sido adquirido al referido proveedor y no
a un tercero, de quien se desconocen datos y que, según los dichos de las
funcionarias, no fue identificado por el reclamante a pesar que era proveedor
habitual y que dicha identificación lo podría haber liberado de la infracción que
finalmente se le cursó.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al
análisis comprensivo de todos los medios de prueba aportados por las partes,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se
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concluye que no existe en autos ningún elemento de convicción que permita
establecer que en el presente caso es aplicable alguna resolución general o
particular de cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, en los términos
del inciso tercero del referido artículo 3° del D.L. N° 825, que haga procedente
exigir al contribuyente infraccionado la emisión de una factura de compra, por lo
cual se arriba a la convicción que no se encuentra acreditado que el reclamante
haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario por el no otorgamiento de factura de compra por la
adquisición de 20 kgs. de quesos. Asimismo, de acuerdo a los antecedentes
probatorios acompañados en autos, es posible establecer que existe un
proveedor habitual que vende quesos al reclamante, de quien registra 11
facturas por dicho concepto entre los meses de noviembre de 2014 a mayo de
2015, por lo que es razonable sostener que el queso que vendía en su local al
momento de la fiscalización efectuada provenía del proveedor Juan Esteban
Turra Fernández. Por lo anteriormente razonado, se acogerá el reclamo
presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto la infracción cursada al
reclamante Sr. Juan Ramón Morales Sandoval.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan
Ramón Morales Sandoval, ya individualizado en autos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1291377, de 9 de
mayo de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00041-2015
RUC: 15-9-0000565-K
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-08-06T12:43:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.