Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00046-2015 · 31 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00046-2015
- RUC
- 15-9-0000669-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña NELIDA VASQUEZ ERICES,
comerciante, cédula de identidad N° 13.152.898-1, domiciliada para estos
efectos en calle Arturo Prat N° 847, Oficina N° 607, Temuco, quien conforme a lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de
la notificación de infracción N° 1317903, de 2 de junio de 2015, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 de dicho cuerpo legal, fundado en
los siguientes antecedentes:
1.- Señala que la infracción notificada el día 2 de junio de 2015 se funda en
supuestas diferencias en dinero efectivo detectadas en caja con esa misma
fecha por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que efectuaron
una fiscalización en su establecimiento comercial.
2.- Manifiesta que dicha infracción no corresponde, por cuanto se basa en una
presunción, puesto que el funcionario actuante no pudo determinar las ventas en
efectivo realizadas durante el día para poder establecer acertadamente que no
se habían emitido los documentos legales por las ventas realizadas, ya que solo
estuvo presente en su establecimiento comercial durante la fiscalización
efectuada el 2 de junio del presente año, a las 11:25 hrs.
3.- Indica que el monto del inventario en caja se verificó por el funcionario
fiscalizador sin contra con la autorización respectiva del Director Regional a
través de una resolución que ordene la confrontación del inventario de la cuenta
caja, como lo dispone el artículo 60° del Código Tributario, así como tampoco se
tuvo a la vista o se firmó una acta de verificación de valores y documentos en
caja, necesario para establecer fehacientemente los valores existentes al
momento de la fiscalización y su posterior comparación con los documentos
emitidos.
4.- Manifiesta que el funcionario determinó un excedente en caja que
discrecionalmente consideró como ventas efectuadas si emitir el documento
legal correspondiente, en circusntancias que dicho valor de $25.600.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
corresponde a un fondo fijo de caja que se mantiene diariamente para efectos de
poder entregar cambio por la ventas efectuadas, antecedente que no fue
considerado por el funcionario quien de todas maneras emitió la infracción.
5.- Agrega que el funcionario fiscalizador no presenció o verificó la realización de
una venta por la que no se hubiese otorgado documento legal, basándose para
proceder a cursar la infracción reclamada en una presunción, por lo cual procede
dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1317903, ya que está acreditado
que no se cometió la infracción. Acompaña a su presentación copia autorizada
de la notificación de infracción N° 1317903, de fecha 2 de junio de 2015.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 19 de junio
del año 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo y fundamentos del acto administrativo:
Señala que producto de labores de fiscalización, el día 2 de junio de 2015, en
horas de la mañana concurrieron dos funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos al casino que vende alimentos al interior de INACAP
Temuco, ubicado en Luis Durand N°2150, existiendo a la entrada del
establecimiento un punto de venta con una caja y al interior del establecimiento
se dispone de otro punto de venta con la respectiva caja. Continua indicando que
luego de una observación general del lugar, los dos fiscalizadores procedieron a
solicitar al dependiente de la caja información de las ventas del día, ante lo cual
les exhibieron la información desde la pantalla del computador. Los funcionarios
pudieron observar que la información contenida en el computador mostraba un
estado de las ventas diarias ordenadas por aquellas pagadas con cupones
JUNAEB, a través de Transbank y en dinero efectivo. Indica que los funcionarios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
solicitaron una impresión del movimiento diario de ventas que estaba en la
pantalla del computador, pero se les indicó que no era posible imprimir ese
informe, y que de acuerdo a la información observada por los funcionarios en la
pantalla del computador que les fue exhibida, para ese día figuraban ventas en
efectivo por un total de $36.700.-, razón por las que se le solicitó al dependiente
las boletas emitidas en el día, las que luego de revisadas sumaban $11.000.-
Los funcionarios consultaron que ocurría con la diferencia de $25.600, sin que
les diera explicación al respecto. En razón de lo anterior, se le indicó al
dependiente del local que esa diferencia correspondía a ventas por las que no se
había emitido documento tributario alguno, quien se comunicó con el contador de
la empresa don Gerardo Díaz Gatica quien concurrió al lugar, informándosele
que debía emitir la boleta respectiva por el monto de dinero detectado, ante lo
cual accedió y se emitió la boleta N° 236015 por la suma de $25.600.-
Finalmente, se notificó la infracción N° 1317903 por contravenir el numeral 10 del
artículo 97 del Código Tributario.
II.- Fundamentos de validez de la infracción cursada:
Refiere en este acápite de su traslado, las normas legales que fundamentan la
infracción cursada a la contribuyente de autos, consistente en diferencia por
ventas en efectivo realizadas el día 2 de junio de 2015, por un total de $ 25.600.-
mencionando el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y el artículo 52 y
siiguientes del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo y peticiones concretas:
Indica que los hechos constitutivos de la infracción fueron constatados
personalmente por los funcionarios actuantes, quienes tienen la calidad de
ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código
Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, por lo que su atestado debe tenerse por verdadero, en los
términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la infracción no se cursó en base a presunciones, toda vez que el
funcionario actuante constató personalmente las diferencias por ventas pagadas
con dinero efectivo ya que en la pantalla del computador del local comercial
aparecía el detalle de las ventas realizadas con indicación de los montos y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
figuraban $36.700.- correspondientes a ventas en efectivo, información que
comparada con las boletas emitidas ese día arrojó la diferencia de $25.600.- que
no se encontraba respaldada con boletas y por la que se cursó la infracción.
Agrega que no es efectivo que los funcionarios actuantes hayan efectuado un
inventario de caja, por cuanto estos sólo se limitaron a verificar la información
contenida en la pantalla del computador y las boletas emitidas.
Indica además que a la contribuyente reclamante doña Nelida Vásquez le resulta
aplicable la circunstancia modificatoria de responsabilidad establecida en el N° 1
del artículo 107 del Código Tributario, ya que tiene la calidad de reincidente en
infracciones de la misma especie, ya que registra anteriores infracciones al
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, en octubre de 2012, marzo de
2013, mayo y noviembre de 2014 y marzo de 2015.
Finalmente solicita que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás
pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra del
denuncio N° 1317903, de fecha 2 de junio de 2015, correspondiente a infracción
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, rechazándose en
todas sus partes y declarando que se configura la infracción contenida en el
denuncio y se condene a la contribuyente reclamante al pago de una multa
equivalente al 450% del monto de la operación más 8 días de clausura, o lo que
se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 20 la parte reclamada solicita un término probatorio
especial, el que es concedido a fojas 25.
A fojas 27, asume el patrocinio y poder de la reclamante la
abogado doña Rocío Rivera Romero.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña documentos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
A fojas 39, la reclamada acompaña documentos
consistentes en 3 expedientes infraccionales correspondientes al mes de marzo
de 2013, mayo y noviembre de 2014.
A fojas 43, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 28 de marzo del presente año, donde prestan declaración los testigos de la
reclamante doña Jany Cofre Sobarzo y don Gerardo Díaz Gatica y los testigos
de la reclamada, don Juan Martínez Vidal y Alejandro Reyes Pantillon.
A fojas, 48 la parte reclamada acompaña un escrito
téngase presente.
A fojas 51, la reclamante adjunta escrito de téngase
presente.
A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 57, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 58, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente doña Nélida Vásquez
Erices, ya individualizada, interpone reclamo en el marco del Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de
infracción N°1317903, de 2 de junio de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, y acompañando al efecto una copia autorizada de la notificación de
infracción N° 1272022, agregada a fojas 3 de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron con fecha 2 de junio de 2015 la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente doña Nélida Vasquez
Erices, la cual estaría configurada por la no emisión de documento legal
tributario por ventas en efectivo realizadas en el casino ubicado al interior de
INACAP sede Temuco, el que es explotado por la reclamante, según verificación
efectuada por los funcionarios fiscalizadores actuantes quienes detectaron
diferencias entre los registros de ventas computacionales que mantiene la
contribuyente en su establecimiento y el dinero en efectivo existente en una de
las cajas del local, sin que existiera el debido respaldo de documento tributario.
CUARTO: Que, el reclamante, en su presentación, sostiene
que la infracción fue cursada sólo en base a presunciones de parte de los
fiscalizadores actuantes, por cuanto no pudieron determinar las ventas en
efectivo realizadas el día de la fiscalización ya que sólo estuvieron presentes
durante el momento de la fiscalización efectuada a las 11:25 de la mañana, y
que la suma de dinero detectada por los fiscalizadores sin la correspondiente
boleta de respaldo, correspondería al fondo fijo de caja que se mantiene
diariamente con el fin de dar cambio cuando hay pagos en efectivo. Asimismo,
argumenta que los funcionarios del ente fiscalizador no se encontraban
debidamente facultados para llevar a cabo arqueo de caja y confrontación de
valores y documentos en caja, por cuanto no contaban con la respectiva
resolución emitida por el Director Regional, conforme lo establece el artículo 60
del Código Tributario.
QUINTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador
en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en la conducta
descrita en la notificación de infracción N°1317903, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 2 de junio del presente año, consistente en la no emisión
de documentos tributarios por ventas realizadas en esa misma fecha por un total
de $25.600.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término
probatorio fijado al efecto, rindió prueba testimonial de acuerdo al siguiente
detalle:
- Prueba testimonial:
- A fojas 43, compareció doña Jany Cofré Sobarzo, contadora, que
desempeñaba funciones en la caja el día de la fiscalización, quien señala que en
aquella oportunidad se acercó un funcionario del Servicio de Impuestos Internos
quien exhibió su credencial y le solicitó el talonario de boletas en uso,
requerimiento al ella accedió. Agrega que el fiscalizador revisó el talonario y le
pidió que imprimiera el registro que figuraba en la pantalla del computador que
ella tenía en la caja, lo que no pudo realizar atendido que en el local no existe
impresora. Seguidamente el fiscalizador observó la información que existía en la
pantalla y detectó una diferencia de dinero en relación a los montos de las
boletas. Agrega la testigo que ante lo planteando por el fiscalizador en cuanto a
la diferencia detectada, ella señaló que siempre se emitían boletas por las ventas
por lo que no podía explicar a que se debía esa diferencia. Luego de eso el
fiscalizador le solicitó que emitiera la boleta por la diferencia detectada, lo que
ella cumplió. Continua la testigo señalando que la diferencia detectada se debe a
que diariamente al comenzar la jornada de trabajo se le entrega un fondo de caja
en monedas de $100 y de $50, y el monto entregado era variable entre $20.000
y $40.000, suma que es ingresada al registro computacional de la caja
diariamente, sin recordar exactamente el monto que recibió ese día. La testigo
indica que el funcionario que cursó la infracción no presenció ninguna venta en la
que no se haya emitido boleta y él tampoco le hizo presente tal circunstancia y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
que la boleta por la diferencia de $25.600 la emitió porque el fiscalizador se lo
solicitó y que no le explicó al funcionario la existencia del fondo de caja que se le
entregaba diariamente al iniciar la jornada y con el objeto de dar cambio por las
compras en efectivo.
- A fojas 43 vuelta, presta declaración don Gerardo Díaz Gatica, contador
externo de la contribuyente reclamante, quien señala que el día de la
fiscalización llegó al local cuando los funcionarios fiscalizadores ya habían
cursado la infracción, quienes le comentaron que habían revisando cuanto dinero
había en la caja y le solicitaron el libro de compras y ventas, explicándoles el
testigo que eran llevados computacionalmente. Agrega el testigo que sabe que
diariamente se entrega a la caja un monto variable entre $30.000 y $40.000,
pero que no le consta que esto se le haya informado a los fiscalizadores y él no
se los informó ya que cuando llegó al lugar la infracción ya estaba cursada.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
- A fojas 28, acompaña los siguientes documentos, los cuales se encuentran
adjuntos al expediente de autos, según el comprobante de fojas 34:
1.- Expediente administrativo infraccional rol 5092011916-15 en el cual se
tramitó la infracción cursada a la contribuyente Nélida Vásquez Erices, objeto del
presente reclamo, donde se adjuntan el original de la notificación de infracción
N° 1317903; cartilla informativa de la contribuyente y la boleta N° 236015, por
$25.600.-
2.- Expediente administrativo infraccional rol 5092011471-15 que da cuenta de la
infracción cursada a la contribuyente Nélida Vásquez Erices mediante
notificación de infracción N° 1290820 de fecha 26 de marzo de 2015 por
infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario.
- A fojas 39, acompaña los siguientes documentos, los cuales se encuentran
adjuntos al expediente de autos, según el comprobante de fojas 39:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
1.- Expediente administrativo correspondiente a la notificación de infracción N°
1162559, de fecha 21 de marzo de 2013 cursada a la contribuyente Nélida
Vásquez Erices, por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2.- Expediente administrativo correspondiente a la notificación N° 1238187, de
fecha 23 de mayo de 2014, cursada a la contribuyente Nélida Vásquez Erices,
por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
3.- Expediente administrativo correspondiente a la notificación N° 1271831, de
fecha 20 de noviembre de 2014, cursada a la contribuyente Nélida Vásquez
Erices, por infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
- Prueba testimonial:
- A fojas 45, declara don Juan Martinez Vidal, funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de fiscalización
de control de emisión documentaria, les correspondió visitar un local que está al
interior de INACAP Temuco, en calle Luis Durand N° 2150. Una vez ingresados
en el establecimiento, observaron una caja que se encuentra en la entrada
donde existía una fila de atención de público que estaba comprando productos.
Luego de observar por un largo rato constataron que se efectuaban ventas que
eran pagadas con distintos medios, Transbank, vales JUNAEB y dinero en
efectivo. Respecto a este último medio pudieron constatar que no se estaban
emitiendo boletas, porque el talonario de boletas se encontraba en un lugar
distinto de la caja, en una vitrina que estaba aproximadamente a 2 metros de esa
posición. Continua relatando el testigo que luego de identificarse con sus
credenciales le solicitaron a la cajera toda la documentación tributaria de rutina,
esto es boletas, facturas, guías de despacho y libro de compras y ventas, luego
de lo cual llegó el administrador del local quien les indicó que el libro de compras
y ventas era electrónico y en ese momento no lo podían entregar, el talonario de
boletas les fue entregado y procedieron a efectuar la revisión y el corte
documentario respectivo. Posteriormente se verificó una segunda caja que se
encontraba al interior del local, en donde se le solicitó a la dependiente que
entregara el detalle de venta accediendo ésta a exhibir la pantalla del
computador en el que se encontraba el informe que contenía el desglose de
ventas clasificadas en ventas con vales JUNAEB, ventas pagadas a través de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
Transbank y ventas pagadas con dinero en efectivo. Agrega que se le solicitaron
las boletas emitidas en el día procediendo a sumar los montos y compararlos
con la información que contenía la pantalla del computador, verificándose una
diferencia de $25.600.- que no estaban respaldados con boletas y que si
figuraban como pagos en efectivo. Continua el testigo indicando que al solicitar
una explicación a la cajera sobre esta diferencia, esta señaló que eran boletas
que no se habían emitido, seguidamente llegó al lugar el contador don Gerardo
Díaz quien a raíz de la diferencia detectada señaló que si no se habían emitido
las respectivas boletas debía emitirse, lo que en definitiva se hizo. El testigo
agrega que se procedió a cursar la infracción y a notificarla al contador. Precisa
el testigo que en las dos cajas que existían en el establecimiento observaron que
se realizaban ventas pagadas en efectivo sin emitir las correspondientes boletas.
- A fojas 47, declara don Alejandro Reyes Pantillón, funcionario administrativo
del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que en la fiscalización
efectuada en el casino que funciona al interior de INACAP Temuco junto con el
fiscalizador Juan Martínez, al hacer ingreso al local y observar alrededor de 20
minutos la emisión de documentos, constataron que se hacían pagos en forma
electrónica y en efectivo, y en relación a estos últimos no se emitían las boletas
correspondientes. Indica también que se pudieron percatar que las boletas se
encontraban sobre una vitrina de exhibición de productos. Señala que le
solicitaron a la cajera las boletas para realizar el respectiivo corte documentario y
también el libro de compraventas. Señala que la cajera llamó al administrador del
local quien señaló que no tenía los libros ni certificado de retiro, llamando al
contador, y posteriormente se dirigieron a verificar la segunda caja que estaba al
interior del local, donde solicitaron las boletas e información acerca del montos
de ventas en efectivo efectuadas ese día, indicando la cajera que el registro de
ventas lo llevaba en forma electrónica, exhibiéndoles la pantalla del computador
donde pudieron constatar que se llevaba registro se parado de ventas con
tarjetas JUNAEB, redcompra y efectivo. Precisa que se cotejaron ventas en
efectivo, que eran alrededor de $36.000.- versus las boletas emitidas en el día,
determinándose una diferencia de $25.600.-, respondiendo la cajera que se
trataba de boletas no emitidas, por lo que se solicitó la emisión de la respectiva
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
boleta por la diferencia y el fiscalizador don Juan Martínez procedió a notificar
por cédula la infracción correspondiente al contador que había llegado al local.
Preguntado señala que en la primera caja del local, a la entrada del recinto, se
pudo constatar ventas sin emisión de documento legal y en la segunda se
detectó la diferencia que motivó la infracción. Contrainterrogado, manifiesta que
no se realizó arqueó de caja durante la fiscalización, ya que la encargada
manifestó que en la pantalla del computador podían observarse las ventas en
eefectivo realizadas durante el día. Contrainterrogado, señala que se constató la
diferencia detectada por la declaración de la encargada, quien señaló que en la
pantalla del computador se registraban las ventas en efectivo comparadas con
las boletas emitidas ese día.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que
se controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de
naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren
forman la convicción en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, donde se
determina que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte
Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
NOVENO: Que, asimismo, respecto del argumento
sostenido por la reclamada, en cuanto a que la infracción es válida fundado en el
carácter de ministro de fe de los fiscalizadores actuantes, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su
atestado referido a tales hechos en la notificación de infracción deber ser tenido
como verdadero por este Tribunal, cabe señalar que tal norma no es aplicable en
la especie ya que es inherente a un sistema de prueba tasada aplicable en los
procesos civiles, y en el procedimiento tributario la norma del artículo 132 inciso
antepenúltimo del Código Tributario dispone expresamente que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración
igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo
prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtuen la infracción cursada debe efectuarse
en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios aportados por
las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de
convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones,
los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los
intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e
igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, precisadas las cuestiones
anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto
le cabe a la contribuyente Nélida Vasquez Erices, y si los argumentos sostenidos
por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para
desvirtuar las imputaciones que efectua el ente fiscalizador en al acto reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el
hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador actuante en el
formulario N° 3294, folio 1317903, cuyo original se agrega en el expediente
administrativo adjunto a estos autos, según el comprobante agregado a fojas 34:
1.- Que el día 2 de junio de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al casino que funciona al interior del
establecimiento de eduación INACAP Temuco en calle Luis Durand 2150, con el
objeto de revisar la documentación tributaria relacionada con las ventas de dicho
local comercial.
2.- Que de acuerdo a la revisión efectuada, el contribuyente no justificó la
existencia de $26.500.- en una de las cajas del local, suma que de acuerdo al
sistema computacional del contribuyente correspondía a compras pagadas en
efectivo, pero respecto de las cuales no habían sido emitidas las boletas, por lo
cual se procedió a cursar la respectiva infracción.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 52 del
D.L. N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios establece la obligación de
emitir boletas o facturas dependiendo del tipo de operación de que se trate, a las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
la misma Ley, entre los que se incluyen las operaciones de venta de alimentos
que realiza la contribuyente. En el mismo sentido, el artículo 88 del Código
Tributario establece que las personas consideradas como vendedores y/o
prestadores de servicios están obligados a emitir boleta o factura en el mismo
periodo tributario, en el caso de la factura, o en el mismo momento en que la
remuneración se perciba por el prestador del servicio tratándose de las boletas.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, cabe
advertir que la reclamante en su libelo, no obstante controvertir la actuación
llevada a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que culminó
en la notificación de infracción N° 1317903, ratifica en su reclamo la existencia
de una diferencia de caja por la suma de $ 25.600.-, la cual justifica señalando
que se trata de un fondo de caja que se mantiene diariamente en el local. Al
efecto, señala en su libelo que “…dicho valor de $25.600 corresponde al Fondo
Fijo de Caja que se mantiene diariamente y que es necesario para el buen
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
funcionamiento de la misma para los efectos de poder entregar el cambio por las
ventas efectuadas, antecedente que no fue considerado por el funcionario al
momento de la fiscalización, para establecer un saldo inicial de caja.”
DÉCIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, debe
también aclararse que, de los antecedentes documentales que aporta el Servicio
y de las declaraciones prestadas por los testigos de ambas partes, es posible
establecer que los funcionarios actuantes no llevaron a cabo en el
establecimiento de la reclamante un arqueo de caja, esto es una revisión física
de los dineros existentes en caja y su confrontación con los registros del
contribuyente y con los documentos tributarios emitidos, tal como lo afirma la
reclamante, por cuanto la diferencia de caja detectada y que sirve de
antecedente a la infracción que se discute en autos, fue establecida a partir de la
observación del registro computacional de ventas llevado por la contribuyente y
su comparación con las boletas emitidas hasta el momento de la fiscalización.
Por este motivo, no corresponde considerar en el presente caso las formalidades
legales que, en concepto de la reclamante fueron omitidas, por cuanto no se
llevo a cabo ninguna de las diligencias de fiscalización que señala el artículo 60
del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, al resultar establecida la
diferencia de caja por la suma de $ 25.600.-, tanto por las declaraciones de los
funcionarios actuantes quienes observaron el registro de ventas en efectivo y lo
compararon con las boletas emitidas por la contribuyente, como por lo aseverado
por la propia reclamante en su escrito de reclamo según se consigna en el
considerando décimo cuarto de la presente sentencia, corresponde analizar los
antecedentes probatorios que aporta la reclamante para determinar si los
mismos desrvirtuan los hechos que respaldan la infracción cursada y si
efectivamente la diferencia detectada por los fiscalizadores, ascendente a la
suma de $ 25.600.-, corresponde al dinero que se entrega al inicio de cada
jornada a objeto de dar cambio a los clientes y no a ventas en efectivo respecto
de las cuales no se emitió el correspondiente documento tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
DECIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expresado, es
posible constatar que la parte reclamante no aporta ningún antecedente en autos
que permita comprobar que efectivamente la diferencia de caja detectada por los
fiscalizadores corresponde al denominado fondo fijo de caja que se entregaría al
inicio del día a la cajera para efectos de dar cambio cuando se reciban pagos en
dinero efectivo. En este sentido, no se ha acompañado al proceso ningún
antecedente documental que demuestre tal circunstancia, y las declaraciones de
los testigos de la reclamante, las cuales se consignan en el considerando sexto
de la presente sentencia, son imprecisas y vagas en este punto, ya que señalan
la existencia de un fondo de caja pero sin precisar su monto y la manera en que
el mismo se registra. Al efecto, la testigo Jany Cofré Sobarzo, a fojas 43, señala
que al inicio del funcionamiento del local se le entrega un fondo de caja que
fluctua entre $20.000.- y $40.000.-, que dichos montos son variables y que no
recuerda la cantidad que reciibió el día en que se cursó la infracción. A su turno,
el testigo Gerardo Díaz Gatica, manifiesta que llegó al lugar cuando ya se había
cursado la infracción, y que sabe que se entrega a la caja un monto variable
entre $30.000.- y $40.000.- Asimismo, tanto la declaración de los testigos de la
reclamante como la de los testigos de la parte reclamada, coinciden en que en el
momento de la fiscalización, cuando los funcionarios requirieron una explicación
para la diferencia de $25.600.- que había sido detectada, ni la cajera, ni el
administrador del local ni el contador informaron que esa suma correspondería a
un fondo de caja que se entregaba al inicio de cada jornada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero solo puede
concluir que la diferencia de caja ascendente a la suma de $25.600.- detectada
en la fiscalización efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
el día 2 de junio de 2015 al establecimiento de la contribuyente Nelida Vásquez
Erices, corresponde efectivamente a ventas en dinero efectivo efectuadas sin
que se haya emitido el documento tributario de rigor, procediendo en
consecuencia la confirmación de la referida infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos
probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que la reclamante
doña Nélida Vasquez Erices incurrió en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por un total de $25.600.-,
correspondiente a ventas efectuadas el día 2 de junio de 2015 por las cuales no
se emitió el documento tributario respectivo, por lo cual se rechazará el reclamo
presentado en contra de la infracción N° 1317903, de 2 de junio de 2015.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente
para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha
norma, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, por cuanto el contribuyente prestó oportuna colaboración a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de
fiscalización. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del
N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse
de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de
una baja cuantía.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, a través de los
expedientes administrativos aportados por la parte reclamada en autos, se
encuentra acreditado que la contribuyente incurrió en infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en cuatro
oportunidades anteriores, correspondientes a los meses de marzo de 2013,
mayo y noviembre de 2014 y marzo de 2015, por lo que de acuerdo a lo
señalado en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario tiene la calidad de
reincidente en infracciones de la misma especie, circunstancia que será
considerada al momento de aplicar las sanciones correspondientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un
máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Nelida Vásquez Erices, ya individualizada en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1317903, de 2 de junio de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo segundo a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Nélida Vásquez Erices una multa ascendente a
$76.800.-, equivalente al 300% del monto de la operación y clausura de 4 días
del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00046-2015
RUC: 15-9-0000669-9
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3650584-2111-4eb1-a80b-388dce96cbaf
Timbre Electrónico
2015-08-31T12:36:55-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.