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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00053-2015 · 11 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00053-2015
RUC
15-9-0000752-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don FABRIZIO SOBINO MONTALBA, abogado, cédula de identidad N°13.515.875-5, con domicilio en calle Antonio Varas N°854, oficina 902, Temuco, en representación según acredita de la contribuyente FORESTAL SAN JUAN LIMITADA, del giro de su denominación, con domicilio en calle Aldunate N° 535, oficina 201, Temuco, rol único tributario N° 76.132.780-1, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 213 a 219, ambas inclusive, todas de fecha 31 de marzo de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer: I.- Fundamentos de hecho: Señala al respecto que las liquidaciones impugnadas se basan en objeciones que resultan de contrastar los libros de compra, diario y mayor, en relación con los documentos sustentatorios de dichos asientos contables. Afirma que esas diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos no existen, ya que los valores determinados en los documentos que sustentan dichos asientos contables corresponden a los valores consignados en los libros diario y mayor. En relación a las partidas 19 y 20 de las liquidaciones impugnadas, referida a gastos contabilizados por pago de indemnización a un trabajador de la empresa y las costas originadas en un juicio laboral, sostiene la reclamante que el argumento del Servicio de Impuestos Internos para rechazar dichos gastos es que el trabajador en cuestión no tendría la calidad de dependiente de la sociedad reclamante, lo que según sostiene no es efectivo. Agrega que el trabajador prestaba servicios a Juan Carlos González Huepe, socio principal de la sociedad reclamante, quien traspasó todos los bienes de su propiedad y trabajadores de su dependencia a la Forestal San Juan Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico II.- Fundamentos de Derecho: Expresa el reclamante que el artículo 31 de la ley de impuesto a la Renta señala que de la renta bruta procede deducir los gastos necesarios para producir la renta, razón por la que la indemnización y costas de un trabajador que prestó servicios para la reclamante sea en forma directa o en su calidad de continuadora legal de acuerdo a la ley laboral sí constituye un gasto necesario para producir la renta y resulta lógico que se pueda considerar como tal, y lo contrario resulta arbitrario y atenta contra los principios elementales del derecho laboral. Analiza a continuación el tema de la continuidad laboral en cuanto a lo señalado en el artículo 4° del Código del Trabajo, norma que establece que las modificaciones parciales totales relativas al dominio de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos, de tal manera que las obligaciones laborales que tiene la empresa no se alteran con su cambio de propietario, razón por la que en el caso que se objeta el trabajador pasó de depender de una empleador persona natural a un empleador persona jurídica, que es la sociedad reclamante que reconoció la antigüedad laboral y su continuidad, lo que dio lugar al pago de la indemnización que se objeta como gasto. Afirma que en relación a los demás gastos que han sido objetados, procederá a justificar su procedencia durante el transcurso del juicio. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones números 213 a 219, ambas incluidas, todas de 31 de marzo de 2015, acogerlo a tramitación y anular o dejar sin efecto las actuaciones ya referidas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 36, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 38, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de julio de 2015, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico I.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas: Refiere en este punto que con fecha 1 de octubre de 2014, mediante notificación N° 70358, emitida en el marco del programa de fiscalización de la Renta Líquida Imponible, años tributarios 2012 y 2013, se le requirió a la reclamante una serie de antecedentes consistentes en libro de compraventas de los años comerciales 2011 y 2012, libro diario y mayor, libro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), determinación de renta líquida imponible con documentación de respaldo de agregados y deducciones, determinación de capital propio tributario, balance general de 8 columnas autorizado por el Servicio, libro de inventario y balance, todo del período tributario 2012 y 2013 y además otros antecedentes relacionados con giros contables de dichos períodos tributarios. Continúa señalando que con fecha 14 de octubre de 2014 la contribuyente dio cumplimiento en forma parcial al requerimiento, según consta en acta de recepción de documentos N° 588028062214, y posteriormente con fecha 22 de octubre aportó nuevos antecedentes tal como consta en acta de recepción de misma fecha, completando de esta forma gran parte de los antecedentes requeridos, quedando pendientes sólo los antecedentes de respaldo de los registros contables. Refiere la reclamada que en base a estos antecedentes se realizó la revisión, cruzando información con registros del Servicio, tales como declaraciones mensuales de impuestos, declaraciones juradas y la información entregada por terceros. Indica que en este proceso se estableció cual sería la muestra representativa de los documentos de respaldo que serían revisados en razón de lo cual, con fecha 3 de noviembre de 2014, se envió correo electrónico a la contribuyente con el detalle de los antecedentes de respaldo que se requerían para efectuar la revisión. Expresa que, posteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2014 se notificó por cédula a doña Hilda Abello, en representación de la contribuyente Forestal San Juan Limitada, requiriéndole los mismos antecedentes indicados en el correo electrónico señalado, y con fecha 13 del mismo mes dió cumplimiento a lo requerido en la última notificación, aportando las facturas de proveedores de los meses de junio a diciembre del año comercial 2011 y 2012, además del Libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico Remuneraciones de ambos años y fotocopia de un escrito de reconocimiento de deuda suscrito entre Juan Carlos Gonzalez Huepe, Maderas Venturelli y Cia. Ltda. y Forestal San Juan Limitada. Manifiesta la parte reclamada que con los antecedentes que logró recabar se inició la revisión para verificar la consistencia de los mismos, su procedencia para ser aceptados como gastos y/o costos y la acreditación de dichas partidas, pudiendo establecerse que en la contabilidad de la reclamante existían inconsistencias prácticamente en todos los períodos revisados para los montos registrados como gastos y diferencias en cuanto a los registros del libro de ventas de algunos períodos. En cuanto al libro de compras, si bien se verificó que los registros se encuentran correctamente acreditados con las facturas de proveedores aportadas, se pudo constatar que existen reiteradas inconsistencias al momento de traspasar esa información al Libro Diario y Libro Mayor de la empresa, ya que en la mayoría de los periodos revisados, en el proceso de centralización del Libro Auxiliar de Compras, se reconocen en la contabilidad gastos por un monto muy superior a los que constan en el mencionado libro auxiliar. Respecto a los ingresos, indica que en varios períodos registrados en el Libro de Ventas se pudo constatar también que existen ingresos subdeclarados, ya que en un período se registraron ingresos menores a los que arroja el referido libro y en otro se registraron facturas de ventas por un valor menor al que efectivamente se emitieron los documentos. Señala que de acuerdo a las diferencias detectadas y en conformidad a lo establecido en los artículos 8 bis, 17, 21 y 63 inciso segundo del Código Tributario, se procedió a practicar la Citación N° 107, de 20 de noviembre de 2014, requiriendo a la contribuyente para que aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones de Impuestos a la Renta. Menciona que la referida citación contiene las partidas 1 a la 23, relacionándose dos de ellas con ingresos subdeclarados y el resto relacionadas con diferencias en el costo de venta acreditado. Agrega que adicionalmente se solicitó en conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, que la contribuyente aportara los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico antecedentes relacionados con las partidas objetadas: libro diario, mayor y FUT años comerciales 2011 y 2012, libro de compras y ventas años comerciales 2011 y 2012, facturas de proveedores años comerciales 2011 y 2012, facturas de venta períodos comerciales 2011 y 2012, determinación de la Renta Líquida Imponible y capital propio tributario de los años comerciales 2011 y 2012, libro inventario y balance años comercial 2011 y 2012, otros antecedentes tributarios que respalden operaciones que tengan efecto en la determinación de la renta líquida imponible e instrumento privado de reconocimiento de deuda, reembolso y finiquito suscrito con fecha 28 de diciembre de 2012. Seguidamente indica que la contribuyente da respuesta al requerimiento el 21 de enero de 2015, confirmando las declaraciones de impuestos que fueron citadas por el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que argumentó en la respuesta a citación que en cuanto a las partidas referidas a costo de venta, se estaban revisando las diferencias detectadas a fin de demostrar adecuadamente el origen de esas diferencias; en relación a las partidas números 10 y 12 correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 2011, sobre ingresos subdeclarados, la contribuyente reconoció que existían facturas con retención parcial no declarada. En cuanto a la partida 19, relacionada con el pago de una indemnización laboral señala la reclamada que la contribuyente argumentó la existencia de un contrato privado de reconocimiento de deuda, reembolso y finiquito que tiene plena validez y en virtud del cual la empresa asumió el pago de los 67 millones de pesos y fracción. Continúa indicando, en relación con un gasto contenido en la partida N° 20 relacionada con gastos derivados del proceso judicial, que la demandante asumió el costo de las costas procesales derivadas del proceso judicial en el que se vio condenado a pagar una indemnización laboral. En consecuencia, el Servicio concluye que las diferencias detectadas en los costos de venta contenidas en las partidas números 1 a la 9, 11, 13 a la 18, 21 a la 23, no resultan aclaradas por la contribuyente. En cuanto a los ingresos subdeclarados contenidos en las partidas 10 y 12, concluye el Servicio que la contribuyente no aporta ningún antecedente que justifique porque los ingresos citados no fueron declarados. Y finalmente en los referido a las partidas 19 y 20, que contienen los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico gastos originados en el juicio en el que la contribuyente se vio condenada a pagar una indemnización, señala la reclamada que dicho monto no puede entenderse relacionado con la empresa ya que el origen del gasto tiene relación con un accidente laboral de un trabajador dependiente de Juan Carlos Gonzalez Huepe y no de Forestal San Juan Ltda. como se desprende de la cláusula tercera del mismo escrito acompañado por la contribuyente, por lo que dichos gastos no pueden ser considerados necesarios para producir la renta. Concluye señalando que a consecuencia la reclamante no desvirtuó las partidas contenidas en la citación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones correspondientes. II.- Fundamento de las actuaciones reclamadas: Señala que la normativa a aplicable y que sirve de fundamento de las liquidaciones reclamadas son los artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Menciona asimismo el artículo 21 del Código Tributario en virtud del cual le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que, de acuerdo a las actividades económicas informadas en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos, la reclamante está afecta al impuesto a la renta de primera categoría y obligada a llevar contabilidad completa para acreditar su renta efectiva. Señala que nuestro sistema tributario en cuanto a la determinación de la obligación tributaria establece la auto determinación de los impuestos para determinar el monto a pagar. Por su parte la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone como su principal misión examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas que se materializan en las declaraciones de impuestos a fin de cautelar el interés económico del Fisco. Indica que en cuanto al año tributario 2012, se establecieron las partidas 1 a la 9 y 11 que se refieren a costo de venta y las partidas 10 y 12, referidas a ingresos subdeclarados por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico Precisa, en cuanto al costo de venta correspondiente a los períodos que se detallan en las liquidaciones reclamadas, que en la declaración anual de impuesto a la renta de fecha 23 de abril de 2012 la reclamante determinó y declaró como costo directo de bienes y servicios la suma de $879.128.162.- y de la revisión de los antecedentes que acompañó la contribuyente, se verificó la existencia de una diferencia en el monto ya que los valores que se encuentran registrados en el libro de compras de la sociedad, como también de los documentos que respaldan dichos registros, esto es facturas de proveedores, se determinan montos inferiores a los registrados por el mismo período en el Libro Diario y Libro Mayor, por lo que la referida diferencia no se encuentra acreditada fehacientemente ante el Servicio ni tampoco se pudo establecer que se trate de un gasto necesario para producir la renta o esté acorde al giro. En segundo término, en cuanto a los ingresos subdeclarados correspondientes al año tributario 2012, expresa que se determinaron y declararon como ingresos percibidos y devengados por la reclamante la suma de $1.112.522.930.-, detectándose una diferencia en el monto de los ingresos, ya que los valores registrados en el Libro de Ventas de la sociedad como también los montos que constan en documentos tales como facturas de ventas y facturas de compras, arrojan un monto superior al consignado en el libro Diario y Libro Mayor en el periodo en cuestión. Indica que esto generó una subdeclaración de ingresos en los períodos que se detallan en las liquidaciones impugnadas, agregando que el resultado definitivo para el año tributario 2012 corresponde a una renta líquida imponible de $443.236.442.- y no $110.138.975.-, según lo declarado por la contribuyente. Luego analiza la situación del año tributario 2013, contenida en las partidas 13 a la 23 de las liquidaciones reclamadas, y que dicen relación con el costo de venta. Señala específicamente en relación a la partida 19, correspondiente al período agosto de 2012, que la contribuyente acompañó copia simple de un instrumento privado denominado “reconocimiento de deuda, reembolso y finiquito” suscrito con fecha 28 de diciembre de 2012 entre Juan Carlos Gonzalez Huepe, Forestal San Juan Limitada y Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico mediante el cual don González Huepe por sí y en representación de Forestal San Juan Ltda. declara que la empresa Maderas Venturelli y Cía. Ltda. no tuvo responsabilidad alguna en el accidente laboral sufrido por don José Adrián Aravena Vinett por lo que reconoce adeudar en forma solidaria dicha empresa la suma de $67.734.000.-, más los intereses corrientes desde el 21 de marzo de 2012 hasta la fecha del pago efectivo. Continua la reclamada indicando que luego de analizar el referido documento, se procedió a rechazar el gasto atendido que tal como se desprende de la cláusula tercera, numerales 1, 2 y 5 y cláusula cuarta del mismo documento, dicho desembolso corresponde a una deuda contraída por don Juan Carlos Gonzalez Huepe en su calidad de empresario individual y no de la sociedad que representa, ya que el origen de esa deuda se relaciona con un accidente laboral de un trabajador del señor Gonzalez Huepe y no de Forestal San Juan Limitada, aludiendo al contenido textual de las referidas claúsulas, las que se refieren a una sentencia judicial por accidente del trabajo. Agrega que queda de manifiesto que la reclamante no es parte demandada ni como empleador ni como empresa principal por lo cual no tiene obligación alguna en asumir el pago. Asimismo destaca que en el referido documento de reconocimiento de deuda se establece que don Juan Carlos Gonzalez Huepe luego de que ocurriera el mencionado accidente dejó de trabajar en faenas forestales a nombre propio y continuó haciéndolo solo a nombre de Forestal San Juan, lo que no sería efectivo según los datos que maneja el Servicio de Impuestos Internos, mencionando en este sentido las declaraciones de impuesto a la renta presentadas en los años 2010 a 2014 bajo la actividad “explotación de bosques”, lo que demuestra que el empresario individual Juan Carlos Gonzalez Huepe, a pesar de lo declarado en el reconocimiento de deuda, continuó desarrollando la actividad de explotación de bosques, lo que se confirma con el hecho de que no ha dado aviso de termino de giro o conversión de acuerdo al artículo 69 del Código Tributario. En razón de lo anterior, agrega la reclamada que no se encuentra justificada la necesidad que ha tenido la reclamante de incurrir en el referido gasto para producir la renta. Agrega que del análisis de este gasto se desprende que no existe una identificación del mismo con los ingresos declarados por Forestal San Juan Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico Ltda. por cuanto el gasto consiste en una indemnización que se genera producto de un accidente producido en el marco de un servicio laboral prestado a un empleador que como ya señaló se trata de don Juan Carlos Gonzalez Huepe hecho ocurrido en el año 2010 y que en nada se relacionan con las operaciones comerciales y hechos económicos desarrollados por Forestal San Juan Ltda. en el año comercial 2012. Además, señala al respecto que si bien el reconocimiento de la deuda se efectúa en el año 2012, el hecho que da origen a tal reconocimiento y en consecuencia al gasto se produjo en el año comercial 2010, según consta en el fallo de Juzgado de Letras del Trabajo, oportunidad en que ocurre el accidente que da lugar a la indemnización. En cuanto a la argumentación planteada por la reclamante en el sentido que el agregado que se efectúa obedece a un gasto que no se encuentra en la Ley de Impuesto a la Renta y debe asimilarse al artículo 31 N° 2 de la referida ley, plantea la reclamada que debe recordarse que la aplicación de la referida norma implica al menos la ocurrencia de dos hechos, primero que se trate de gastos que se relacionen con el giro del negocio, es decir, que se hayan generado en el desarrollo de las actividades de su giro, situación que en la especie no ocurre, y en segundo lugar que el gasto obedezca al concepto de impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, condición que el caso tampoco se cumple, razón por la que nuevamente arriba a la conclusión de que no corresponde que este gasto haya sido asumido por Forestal San Juan Limitada. En relación a la partida N° 20, correspondiente al período agosto de 2012, indica la reclamada que la contribuyente incluyó en su balance general una partida con cargo a gasto cuyo origen radica en el mismo instrumento privado de reconocimiento de deuda, y que se refiere a las costas del juicio mencionado, argumentando la reclamada que se trata de un gasto improcedente, ya que al ser una partida accesoria de la anterior tiene la misma naturaleza y en consecuencia no cumple con los requisitos para ser un gasto necesario para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico III.- Improcedencia de las argumentaciones de la reclamante: En este acápite de su traslado, la reclamada hace presente en primer término que la reclamante sólo se limita a indicar someramente que las diferencias contenidas en las liquidaciones reclamadas no existen ya que los valores registrados en los documentos que sustentan dichos asientos corresponden a los valores consignados en los libros Diario y Mayor, argumentando además en relación a las partidas 19 y 20 que Forestal San Juan Limitada habría reconocido la antigüedad del trabajador y asumido todas las obligaciones que emanan de la relación laboral, entre ellas la de pagar las indemnizaciones que correspondían según la sentencia laboral en comento, resultando en consecuencia ser un gasto para la sociedad que es necesario para producir la renta y lo tanto resulta lógico que se pueda considerar como tal. Al respecto la reclamada expresa que lo planteado por la actora resulta vago e impreciso, ya que no entrega ningún fundamento de hecho para desvirtuar las diferencias determinadas en las liquidaciones reclamadas, limitándose sólo a sostener que no existen tales diferencias. En cuanto a lo planteado por la actora que a la partida 19 le resultaría aplicable lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, afirma que no se cumplen los requisitos que fija dicha norma para que se aplicable entre los que se encuentra la exigencia de haber acreditado o justificado de manera fehaciente los gastos ante el Servicio de Impuestos Internos. Analiza a continuación los requisitos que deben cumplir los gastos para ser calificados como necesarios para producir la renta, esto es, que se relacionen directamente con el giro o actividad; que se trate de gastos necesarios para producir la renta, es decir aquellos de carácter inevitable u obligatorios, debiendo considerarse además de la naturaleza del gasto el monto, o sea debe analizarse hasta que monto el gasto resultó necesario para producir la renta; que los gastos no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto; que correspondan efectivamente al periodo en que se producen y tener relación directa con los beneficios obtenidos y que se acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos probando la naturaleza, necesariedad, efectividad y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico monto. Plantea la reclamada que resulta evidente que la contribuyente no ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados, y que el pago de una indemnización de carácter laboral causada por un accidente del trabajo sufrido por una persona que dependía laboralmente de un tercero, no se condice con el giro explotado por la sociedad reclamante. Adicionalmente señala que el gasto no reviste el carácter de necesario, esto es forzoso e inevitable porque no existe norma alguna que obligue a un tercero a pagar las indemnizaciones a que son condenadas las partes en un juicio. Para la reclamada resulta evidente que se pretendió cargar un gasto que le correspondía asumir a don Juan Carlos Gonzalez Huepe a la sociedad Forestal San Juan Ltda., de la que este es socio y representante legal, constituyendo dicho gasto una mera liberalidad. Reitera que el gasto referido no corresponde al período en que se produce, por cuanto el accidente laboral ocurrido por la falta de medidas de su seguridad de parte del empleador Juan Carlos Gonzalez Huepe ocurrió en el año 2010, no se relaciona con las operaciones comerciales y hechos económicos desarrollados en el año 2012 por Forestal San Juan Ltda. Agrega que la contribuyente no aportó durante el proceso de auditoría, los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente el referido gasto ni tampoco tienen relación alguna con las actividades o hechos económicos desarrollados por la contribuyente Forestal San Juan Ltda. obedeciendo más bien a una liberalidad que demuestra un hecho artificioso para dicho desembolso pueda ser utilizado como gasto por la sociedad reclamante en lugar del socio Juan Carlos Gonzalez Huepe. Reitera el análisis sobre la normativa laboral aplicable al caso de autos, señalando que en este caso la indemnización en favor del trabajador que sufrió el accidente y las costas del juicio fueron solucionadas por la empresa demandada solidaria y/o subsidiariamente con anterioridad al instrumento privado celebrado entre los demandados y la sociedad reclamante y además se ha acreditado que dicho documento carece de veracidad ya que declara que don Juan Carlos González Huepe dejaría de desarrollar sus actividades de explotación de bosques, lo que no es efectivo como consta de la información que obra en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado al reclamo planteado en contra de las liquidaciones números 213 a 219, ambas incluidas, todas de fecha 31 de marzo de 2015, por la contribuyente Forestal San Juan Ltda., desechando en todas sus partes las alegaciones planteadas, con expresa condenación en costas. A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija los puntos de prueba pertinentes. A fojas 56, la parte reclamada presenta reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 58, se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación subsidiaria y se confiere traslado a la parte reclamante. A fojas 60, evacua el traslado la parte reclamante. A fojas 63, no se da lugar al recurso de reposición planteado y se concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 69, consta el acta que da cuenta de la audiencia de prueba testimonial realizada con fecha 9 de septiembre de 2015. A fojas 116, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 156, se agrega la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual confirma la sentencia interlocutoria de prueba apelada. A fojas 161, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 163, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 164, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, don Fabrizio Sobino Montalba, abogado, en representación de la sociedad Forestal San Juan Limitada, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 213 a 219, todas de 31 de marzo de 2015, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 y reintegro de sumas correspondientes pagos provisionales mensuales de impuesto a la renta, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, y acompañando en apoyo de sus argumentaciones los siguientes documentos, que se agregan de fojas 4 a 33 de autos: 1.- Copia de notificación N°1273480, de 1 de abril de 2015. 2.- Copia de las liquidaciones 213 a 219. 3.- Copia simple de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, en causa RIT N° 0-236-2011. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar, a fojas 51 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del costo directo de los bienes y servicios hecho valer por la contribuyente en su declaración de renta de los años tributarios 2012 y 2013, conforme el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas en las partidas números 1 a 12, correspondientes al año tributario 2012 y en las partidas números 13 a 18 y 21 a 23, referidas al año tributario 2013 y la procedencia del gasto hecho valer por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, correspondiente al pago de una indemnización laboral por un monto total de $71.608.589, conforme al detalle contenido en las partidas números 19 y 20 de las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio no rindió prueba de ninguna especie. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término probatorio prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 157 fojas de la contribuyente Forestal San Juan Limitada, la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 71 de autos.- - Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a don Jaime Espinoza Gutiérrez, Jefe de Grupo de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, cuya acta de declaración se agrega de fojas 69 de autos. SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos acompañados por la reclamante, rolantes de fojas 8 a 25 y de los que se contienen en la carpeta de auditoría aportada en autos por la parte reclamada, según comprobante de fojas 71, se pueden establecer como hechos no discutidos en la presente causa que la reclamante Forestal San Juan Limitada, con giro de explotación forestal, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, y que en el transcurso del año 2014 el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de auditoría tributaria a la sociedad reclamante, en mérito del cual se detectaron diferencias en varios meses de los años comerciales 2011 y 2012, provenientes de facturas de proveedores registradas por sumas mayores a las que correspondían e ingresos subdeclarados al registrarse ingresos inferiores a los valores contenidos en las facturas emitidas por la reclamante. Asimismo, se establece que la contribuyente, en el año tributario 2013, hizo valer como gasto en su declaración de renta la suma que corresponde al pago de una indemnización laboral que el Juzgado del Trabajo de Temuco condenó a pagar de manera solidaria a don Juan González Huepe y a Maderas Venturelli y Cía. Ltda., por un accidente sufrido por un trabajador del primero de los nombrados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, cabe consignar que las actuaciones de la Administración Tributaria que se impugnan en autos, consistentes en las Liquidaciones números 213 a 219, consignan que en la determinación de las diferencias impositivas efectuadas a la reclamante se tuvieron a la vista los antecedentes contables presentados por la contribuyente Forestal San Juan Limitada con fecha 14 y 22 de octubre y 13 de noviembre de 2014, en el marco del proceso de fiscalización llevado a efecto con ocasión del programa de fiscalización de la renta líquida imponible años tributarios 2012 y 2013, que tenía como objetivo fiscalizar la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y/o del impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. OCTAVO: Que, en concreto, las Liquidaciones impugnadas, señalan que de la revisión de todos los antecedentes acompañados, consistentes en el balance general de los años comerciales 2011, 2012 y 2013; en la determinación de capital propio al 1 de enero de los años 2011, 2012 y 2013; en el libro de inventario general del año comercial 2012; en el registro FUT de los años tributarios 2007 a 2014; en el libro de compras y ventas de enero de 2011 a diciembre de 2012; en el libro diario y libro mayor de los años comerciales 2011 y 2012; en el inventario y balance del año comercial 2011; en las facturas de proveedores de los meses de junio a diciembre de los años comerciales 2011 y 2012; en el libro de remuneraciones de los años 2011 y 2012 y en copia de un reconocimiento de deuda suscrito entre Juan Carlos Gonzalez Huepe, Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda. y Forestal San Juan Ltda., se pudo establecer que en la contabilidad de la reclamante existían inconsistencias en la mayoría de los períodos revisados, respecto de montos consignados como gastos, provenientes de la centralización del Libro de Compras, como asimismo diferencias en cuanto a los registros del Libro de Ventas de algunos períodos, tal como se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en el sentido expresado, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las conclusiones a las que arriba en los actos administrativos reclamados, efectúo agregados a la renta líquida imponible de la reclamante correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Año Tributario 2012: A) Costos de venta no acreditados Periodo Partida Monto registrado en libro de compras debidamente acreditado Centralización en Libro Diario y Libro Mayor Diferencia determinada Enero 2011 1 $42.439.803 $80.181.276 $37.741.473 Febrero 2011 2 $50.688.011 $86.690.562 $36.002.551 Marzo 2011 3 $48.451.392 $88.225.247 $39.773.855 Abril 2011 4 $25.098.183 $44.495.592 $19.397.409 Mayo 2011 5 $27.906.710 $48.426.164 $20.519.454 Junio 2011 6 $50.227.871 $85.198.094 $34.970.223 Julio 2011 7 $54.025.744 $90.588.031 $36.562.287 Agosto 2011 8 $34.834.365 $47.834.365 $12.938.467 Sept. 2011 9 $41.759.877 $58.838.348 $17.078.471 Octubre 2011 11 $60.206.715 $100.630.435 $40.423.720 B) Ingresos subdeclarados Periodo Partida Ingresos registrados en Libro Venta y acreditados Centralización en Libro Diario y Libro Mayor Ingreso subdeclarado Sept. 2011 10 $49.228.698 $47.512.298 $1.716.400 Octubre 2011 12 $5.263 $42.815.518 $35.973.164 2.- Año Tributario 2013: A) Costos de venta no acreditados Periodo Partida Monto registrado en libro de compras debidamente acreditado Centralización en Libro Diario y Libro Mayor Diferencia determinada Marzo 2012 13 $118.639.344 $122.787.570 $4.148.226 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico Abril 2012 14 $71.595.945 $81.240.924 $3.800.000 Mayo 2012 15 $54.671.506 $94.873.663 $40.202.157 Junio 2012 16 $52.236.913 $76.263.644 $24.026.731 Julio 2012 17 $45.799.966 $70.231.569 $24.431.603 Agosto 2012 18 $61.265.811 $76.871.942 $15.606.131 Octubre 2012 21 $79.061.339 $88.975.904 $9.914.565 Nov. 2012 22 $70.070.213 $86.513.297 $16.443.084 Diciembre 2012 23 $37.203.141 $63.345.694 $26.142.553 B) Gasto no acreditado en cuanto a requisitos necesarios para su imputación Periodo Partida Gasto objetado Observaciones Agosto 2012 19 $67.634.000 Multas del Trabajo código 614 Agosto 2012 20 $3.974.591 Intereses y Multas código 85 DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente el contenido y fundamentos del acto reclamado así como los argumentos vertidos en los escritos principales de las partes, puede determinarse que la controversia de autos radica en determinar si la contribuyente acreditó satisfactoriamente en el transcurso del proceso las diferencias impositivas detectadas por el Servicio de Impuestos Internos tanto respecto de los costos de venta superiores a los que se determinaron en base a las facturas y documentos de cada uno de los períodos tributarios, como respecto de la subdeclaración de ingresos detectada por el ente fiscalizador. Asimismo, debe dilucidarse si el gasto registrado en la contabilidad de la reclamante, correspondiente al pago de una indemnización laboral y a las costas del juicio que tiene su origen en un accidente laboral, efectivamente corresponde a una erogación que debía asumir la reclamante y que cumple con todos los requisitos para ser considerado como un gasto necesario para producir la renta y por ende ser rebajado de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría a que se encuentra afecta, especialmente si le resulta aplicable el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo plantea la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que la reclamante afirma tajantemente en su reclamo que no existen diferencias entre lo registrado en sus libros de contabilidad y la documentación que le sirve de sustento, y que por ende el Servicio actuó erradamente al determinarlas en los actos impugnados, agregando que dicho aserto lo demostraría en la etapa procesal correspondiente, no obstante lo cual la actora no acompañó ningún medio probatorio durante la tramitación del juicio que sirva para sustentar sus argumentos. Debe señalarse al respecto que el único antecedente aportado por la reclamante es una copia simple de la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado del Trabajo de Temuco, que condena a don Juan Carlos Gonzalez Huepe, en calidad de empleador, y a Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., en calidad de responsable solidaria, a pagar una indemnización de 60 millones de pesos al trabajador don José Adrián Aravena Vinett, además de las costas personales del juicio. DUODÉCIMO: Que, en relación a lo anteriormente consignado, debe indicarse que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior, implica que en la especie la actora debió acompañar los medios probatorios suficientes para acreditar en sede jurisdiccional la corrección de los montos determinados en sus declaraciones de impuestos, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas. Sin embargo, la reclamante no aportó antecedente alguno que permita acreditar debidamente los puntos de prueba fijados en la resolución de fojas 51 de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, además, la reclamante alega que el desembolso correspondiente a la indemnización laboral más las costas del correspondiente juicio, corresponde a un gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico encontraba obligada a pagar la indemnización atendida su calidad de continuadora legal del empresario individual Juan Carlos Gonzalez Huepe, a la sazón empleador del trabajador accidentado. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre este punto, la reclamante ha acompañado en autos la documentación que consta a fojas 17 y siguientes de autos, consistente en una copia simple de la sentencia referida en el considerando undécimo, antecedente que por sí solo no permite determinar la procedencia del gasto, ya que el referido documento sólo da cuenta de que se acoge la demanda del trabajador y se condena a don Juan Carlos Gonzalez Huepe, como empleador directo, y a Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., de manera solidaria, a pagar la suma de $60.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral a consecuencia de un accidente laboral, no siendo posible establecer fehacientemente que dicha obligación haya sido traspasada legalmente a la sociedad reclamante Forestal San Juan Limitada, tal como lo afirma la actora. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone, en su inciso primero, que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Al respecto, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la norma que se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, cabe precisar que el documento privado denominado “Reconocimiento de Deuda, Reembolso y Finiquito”, suscrito ante la Notario de Lautaro doña María Suárez Castro con fecha 14 de enero de 2013 (nótese que de acuerdo a la fecha indicada solo correspondería hacer valer el gasto analizado en el año tributario 2014), agregado de fojas 12 a 16 de autos, no tiene el mérito probatorio suficiente para acoger la alegación de la actora en cuanto a que la obligación de pagar la indemnización laboral recayó sobre Forestal San Juan Ltda. en su calidad de continuadora legal del empresario individual Juan Carlos Gonzalez Huepe, por cuanto en dicho instrumento se reconoce que el trabajador era dependiente de éste al momento de sufrir el accidente, mencionándose que con posterioridad al accidente laboral el Sr. González Huepe habría dejado de desarrollar su actividad forestal, continuando sus operaciones sólo a través de la sociedad Forestal San Juan Ltda., de la cual es socio mayoritario. Al respecto, es necesario señalar que para acreditar que Forestal San Juan Limitada asumió efectivamente las obligaciones laborales del Sr. Juan Carlos González Huepe en calidad de continuadora legal, es evidente que no basta con la sola mención de este hecho en el instrumento que se analiza, sino que resulta necesario contar con antecedentes adicionales para establecer que la sociedad se encontraba obligada a asumir las obligaciones laborales de otro empleador, como podría haber sido un anexo de contrato de trabajo en que Forestal San Juan Ltda. reconociera la calidad de continuador legal asumiendo las obligaciones laborales respecto de don Jose Adrián Aravena Vinett –trabajador que sufrió el accidente- o algún otro documento que diera cuenta que efectivamente las operaciones que eran desarrolladas por Juan Carlos Gonzalez Huepe continuaron siendo realizadas por la reclamante. Al respecto, debe precisarse que no obstante provenir el gasto que se impetra de un asunto de naturaleza laboral, el análisis de su procedencia y legalidad debe hacerse estrictamente a la luz de la normativa tributaria que establece el marco regulatorio respectivo, determinándose sin lugar a dudas que en la imputación del gasto analizado no se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico en cuanto a la necesariedad del mismo y a su relación con la renta líquida imponible generada en el respectivo período tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, y en consonancia con lo señalado en los considerandos anteriores, se puede establecer que la reclamante no acompañó durante el proceso ningún antecedente probatorio que respaldara los montos declarados como costos de venta para los años tributarios 2012 y 2013, ni los antecedentes que acreditaran y respaldaran que los ingresos obtenidos en esos mismo períodos ascendían a las sumas que la reclamante declaró y no a las que el Servicio de Impuestos Internos determinó durante el proceso de auditoría tributaria, resultando al efecto insuficiente para comprobar sus alegaciones la escasa actividad probatoria desarrollada por la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado anteriormente, se estima que no resulta acreditado que las sumas consignadas por la reclamante en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013 hayan sido correctamente determinadas, conforme a las normas generales de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal forma que los agregados efectuados en las Liquidaciones números 213 a 219, reclamadas en autos, resultan correctamente determinados por el ente fiscalizador en los actos reclamados. DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, al tenor de lo señalado en los considerandos anteriores, y atendido que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos consistentes en las Liquidaciones números 213 a 219, de 31 de marzo de 2015, se encuentran debidamente fundadas, conteniendo el detalle de los cálculos y montos respecto de los cuales el ente fiscal ha determinado las diferencias impositivas, las cuales han sido convenientemente explicadas en los actos administrativos reclamados, resulta acreditado que la contribuyente Forestal San Juan Ltda. determinó erróneamente los montos contenidos en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, la declaración del testigo de la parte reclamada don Jaime Heriberto Espinoza Gutiérrez, Jefe de Grupo de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la cual rola a fojas 69 de autos, no hace sino más que confirmar que las diferencias detectadas por la entidad fiscalizadora correspondían por una parte a costos no acreditados debido a que la empresa registró en sus libros diario y mayor costos superiores a los que estaban registrados en el libro auxiliar de compras, y por otra a ingresos subdeclarados, atendido que no estaban registrados la totalidad de los ingresos en el libro auxiliar de ventas por haberse registrado facturas por un monto menor al que habían sido emitidas y en algunos casos no haberse registrado la totalidad de las ventas que si estaban contabilizadas en sus libros diario y mayor. Asimismo, el testigo señala, en relación a la suma pagada por la reclamante por concepto de indemnización laboral y costas del respectivo juicio, que no existe fundamento para el traspaso de esa obligación de don Juan Carlos González Huepe a Forestal San Juan Ltda. ya que se trata de dos empresas independientes, ambas con giro similar y que mantienen sus actividades en forma paralela, según dan cuenta las declaraciones de impuestos que el Sr. González Huepe siguió presentando, lo cual se corrobora con los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos. Lo aseverado por testigo de la reclamada resulta acorde con los antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas en autos, y ratifican que el ente fiscalizador actuó correctamente en la determinación de las diferencias de impuestos, situación que no fue desvirtuada por la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima que corresponde el rechazo del reclamo planteado en contra de las liquidaciones números 213 a 219, de 31 de marzo de 2015, en atención a que ha resultado acreditado que la actora determinó erróneamente las sumas contenidas en sus declaraciones de impuesto a la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico de los años tributarios 2012 y 2013, por cuanto existían diferencias en el costo de venta de diversos períodos y en los ingresos declarados, además de haberse rebajado de la base imponible de su impuesto a la renta del año tributario 2013 sumas que no constituyen gastos necesarios para producir la renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente la falta de fundamentos del reclamo y la escasa actividad probatoria desarrollada en el transcurso del proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21 Y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don Fabrizio Sobino Montalba, en representación de Forestal San Juan Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, en todas sus partes los actos reclamados consistentes en las Liquidaciones números 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, de 31 de marzo de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo octavo del presente fallo. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por considerarse que no tuvo motivo plausible para litigar, al tenor de lo expresado en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000752-0 RIT: GR-08-00053-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6538467d-a090-4af3-8596-8e57274f5011 Timbre Electrónico 2016-11-11T13:58:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.