Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00053-2015 · 11 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00053-2015
- RUC
- 15-9-0000752-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FABRIZIO SOBINO MONTALBA, abogado, cédula de
identidad N°13.515.875-5, con domicilio en calle Antonio Varas N°854, oficina 902,
Temuco, en representación según acredita de la contribuyente FORESTAL SAN
JUAN LIMITADA, del giro de su denominación, con domicilio en calle Aldunate
N° 535, oficina 201, Temuco, rol único tributario N° 76.132.780-1, quien deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones números 213 a 219, ambas inclusive, todas
de fecha 31 de marzo de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, en base
a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer:
I.- Fundamentos de hecho:
Señala al respecto que las liquidaciones impugnadas se basan en objeciones que
resultan de contrastar los libros de compra, diario y mayor, en relación con los
documentos sustentatorios de dichos asientos contables. Afirma que esas
diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos no existen, ya que los
valores determinados en los documentos que sustentan dichos asientos contables
corresponden a los valores consignados en los libros diario y mayor.
En relación a las partidas 19 y 20 de las liquidaciones impugnadas, referida a
gastos contabilizados por pago de indemnización a un trabajador de la empresa y
las costas originadas en un juicio laboral, sostiene la reclamante que el argumento
del Servicio de Impuestos Internos para rechazar dichos gastos es que el
trabajador en cuestión no tendría la calidad de dependiente de la sociedad
reclamante, lo que según sostiene no es efectivo. Agrega que el trabajador
prestaba servicios a Juan Carlos González Huepe, socio principal de la sociedad
reclamante, quien traspasó todos los bienes de su propiedad y trabajadores de su
dependencia a la Forestal San Juan Limitada.
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II.- Fundamentos de Derecho:
Expresa el reclamante que el artículo 31 de la ley de impuesto a la Renta señala
que de la renta bruta procede deducir los gastos necesarios para producir la renta,
razón por la que la indemnización y costas de un trabajador que prestó servicios
para la reclamante sea en forma directa o en su calidad de continuadora legal de
acuerdo a la ley laboral sí constituye un gasto necesario para producir la renta y
resulta lógico que se pueda considerar como tal, y lo contrario resulta arbitrario y
atenta contra los principios elementales del derecho laboral. Analiza a continuación
el tema de la continuidad laboral en cuanto a lo señalado en el artículo 4° del
Código del Trabajo, norma que establece que las modificaciones parciales totales
relativas al dominio de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los
trabajadores emanados de sus contratos, de tal manera que las obligaciones
laborales que tiene la empresa no se alteran con su cambio de propietario, razón
por la que en el caso que se objeta el trabajador pasó de depender de una
empleador persona natural a un empleador persona jurídica, que es la sociedad
reclamante que reconoció la antigüedad laboral y su continuidad, lo que dio lugar
al pago de la indemnización que se objeta como gasto. Afirma que en relación a
los demás gastos que han sido objetados, procederá a justificar su procedencia
durante el transcurso del juicio.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las
Liquidaciones números 213 a 219, ambas incluidas, todas de 31 de marzo de 2015,
acogerlo a tramitación y anular o dejar sin efecto las actuaciones ya referidas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 36, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 38, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 7 de julio de 2015, en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas:
Refiere en este punto que con fecha 1 de octubre de 2014, mediante notificación
N° 70358, emitida en el marco del programa de fiscalización de la Renta Líquida
Imponible, años tributarios 2012 y 2013, se le requirió a la reclamante una serie
de antecedentes consistentes en libro de compraventas de los años comerciales
2011 y 2012, libro diario y mayor, libro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
determinación de renta líquida imponible con documentación de respaldo de
agregados y deducciones, determinación de capital propio tributario, balance
general de 8 columnas autorizado por el Servicio, libro de inventario y balance,
todo del período tributario 2012 y 2013 y además otros antecedentes relacionados
con giros contables de dichos períodos tributarios.
Continúa señalando que con fecha 14 de octubre de 2014 la contribuyente dio
cumplimiento en forma parcial al requerimiento, según consta en acta de recepción
de documentos N° 588028062214, y posteriormente con fecha 22 de octubre
aportó nuevos antecedentes tal como consta en acta de recepción de misma
fecha, completando de esta forma gran parte de los antecedentes requeridos,
quedando pendientes sólo los antecedentes de respaldo de los registros contables.
Refiere la reclamada que en base a estos antecedentes se realizó la revisión,
cruzando información con registros del Servicio, tales como declaraciones
mensuales de impuestos, declaraciones juradas y la información entregada por
terceros. Indica que en este proceso se estableció cual sería la muestra
representativa de los documentos de respaldo que serían revisados en razón de lo
cual, con fecha 3 de noviembre de 2014, se envió correo electrónico a la
contribuyente con el detalle de los antecedentes de respaldo que se requerían para
efectuar la revisión.
Expresa que, posteriormente, con fecha 7 de noviembre de 2014 se notificó por
cédula a doña Hilda Abello, en representación de la contribuyente Forestal San
Juan Limitada, requiriéndole los mismos antecedentes indicados en el correo
electrónico señalado, y con fecha 13 del mismo mes dió cumplimiento a lo
requerido en la última notificación, aportando las facturas de proveedores de los
meses de junio a diciembre del año comercial 2011 y 2012, además del Libro de
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Remuneraciones de ambos años y fotocopia de un escrito de reconocimiento de
deuda suscrito entre Juan Carlos Gonzalez Huepe, Maderas Venturelli y Cia. Ltda. y
Forestal San Juan Limitada.
Manifiesta la parte reclamada que con los antecedentes que logró recabar se inició
la revisión para verificar la consistencia de los mismos, su procedencia para ser
aceptados como gastos y/o costos y la acreditación de dichas partidas, pudiendo
establecerse que en la contabilidad de la reclamante existían inconsistencias
prácticamente en todos los períodos revisados para los montos registrados como
gastos y diferencias en cuanto a los registros del libro de ventas de algunos
períodos.
En cuanto al libro de compras, si bien se verificó que los registros se encuentran
correctamente acreditados con las facturas de proveedores aportadas, se pudo
constatar que existen reiteradas inconsistencias al momento de traspasar esa
información al Libro Diario y Libro Mayor de la empresa, ya que en la mayoría de
los periodos revisados, en el proceso de centralización del Libro Auxiliar de
Compras, se reconocen en la contabilidad gastos por un monto muy superior a los
que constan en el mencionado libro auxiliar. Respecto a los ingresos, indica que en
varios períodos registrados en el Libro de Ventas se pudo constatar también que
existen ingresos subdeclarados, ya que en un período se registraron ingresos
menores a los que arroja el referido libro y en otro se registraron facturas de
ventas por un valor menor al que efectivamente se emitieron los documentos.
Señala que de acuerdo a las diferencias detectadas y en conformidad a lo
establecido en los artículos 8 bis, 17, 21 y 63 inciso segundo del Código Tributario,
se procedió a practicar la Citación N° 107, de 20 de noviembre de 2014,
requiriendo a la contribuyente para que aclarara, ampliara, rectificara o confirmara
sus declaraciones de Impuestos a la Renta. Menciona que la referida citación
contiene las partidas 1 a la 23, relacionándose dos de ellas con ingresos
subdeclarados y el resto relacionadas con diferencias en el costo de venta
acreditado.
Agrega que adicionalmente se solicitó en conformidad a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario, que la contribuyente aportara los siguientes
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antecedentes relacionados con las partidas objetadas: libro diario, mayor y FUT
años comerciales 2011 y 2012, libro de compras y ventas años comerciales 2011 y
2012, facturas de proveedores años comerciales 2011 y 2012, facturas de venta
períodos comerciales 2011 y 2012, determinación de la Renta Líquida Imponible y
capital propio tributario de los años comerciales 2011 y 2012, libro inventario y
balance años comercial 2011 y 2012, otros antecedentes tributarios que respalden
operaciones que tengan efecto en la determinación de la renta líquida imponible e
instrumento privado de reconocimiento de deuda, reembolso y finiquito suscrito
con fecha 28 de diciembre de 2012.
Seguidamente indica que la contribuyente da respuesta al requerimiento el 21 de
enero de 2015, confirmando las declaraciones de impuestos que fueron citadas por
el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que argumentó en la respuesta a
citación que en cuanto a las partidas referidas a costo de venta, se estaban
revisando las diferencias detectadas a fin de demostrar adecuadamente el origen
de esas diferencias; en relación a las partidas números 10 y 12 correspondientes a
los períodos de septiembre y octubre de 2011, sobre ingresos subdeclarados, la
contribuyente reconoció que existían facturas con retención parcial no declarada.
En cuanto a la partida 19, relacionada con el pago de una indemnización laboral
señala la reclamada que la contribuyente argumentó la existencia de un contrato
privado de reconocimiento de deuda, reembolso y finiquito que tiene plena validez
y en virtud del cual la empresa asumió el pago de los 67 millones de pesos y
fracción. Continúa indicando, en relación con un gasto contenido en la partida N°
20 relacionada con gastos derivados del proceso judicial, que la demandante
asumió el costo de las costas procesales derivadas del proceso judicial en el que se
vio condenado a pagar una indemnización laboral.
En consecuencia, el Servicio concluye que las diferencias detectadas en los costos
de venta contenidas en las partidas números 1 a la 9, 11, 13 a la 18, 21 a la 23,
no resultan aclaradas por la contribuyente. En cuanto a los ingresos subdeclarados
contenidos en las partidas 10 y 12, concluye el Servicio que la contribuyente no
aporta ningún antecedente que justifique porque los ingresos citados no fueron
declarados. Y finalmente en los referido a las partidas 19 y 20, que contienen los
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gastos originados en el juicio en el que la contribuyente se vio condenada a pagar
una indemnización, señala la reclamada que dicho monto no puede entenderse
relacionado con la empresa ya que el origen del gasto tiene relación con un
accidente laboral de un trabajador dependiente de Juan Carlos Gonzalez Huepe y
no de Forestal San Juan Ltda. como se desprende de la cláusula tercera del mismo
escrito acompañado por la contribuyente, por lo que dichos gastos no pueden ser
considerados necesarios para producir la renta.
Concluye señalando que a consecuencia la reclamante no desvirtuó las partidas
contenidas en la citación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 24 del
Código Tributario se procedió a practicar las liquidaciones correspondientes.
II.- Fundamento de las actuaciones reclamadas:
Señala que la normativa a aplicable y que sirve de fundamento de las liquidaciones
reclamadas son los artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Menciona asimismo el artículo 21 del Código Tributario en virtud del cual le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que, de acuerdo a las actividades económicas informadas en su
oportunidad al Servicio de Impuestos Internos, la reclamante está afecta al
impuesto a la renta de primera categoría y obligada a llevar contabilidad completa
para acreditar su renta efectiva. Señala que nuestro sistema tributario en cuanto a
la determinación de la obligación tributaria establece la auto determinación de los
impuestos para determinar el monto a pagar. Por su parte la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos dispone como su principal misión examinar, revisar
y verificar las determinaciones impositivas que se materializan en las declaraciones
de impuestos a fin de cautelar el interés económico del Fisco.
Indica que en cuanto al año tributario 2012, se establecieron las partidas 1 a la 9 y
11 que se refieren a costo de venta y las partidas 10 y 12, referidas a ingresos
subdeclarados por la reclamante.
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Precisa, en cuanto al costo de venta correspondiente a los períodos que se detallan
en las liquidaciones reclamadas, que en la declaración anual de impuesto a la renta
de fecha 23 de abril de 2012 la reclamante determinó y declaró como costo directo
de bienes y servicios la suma de $879.128.162.- y de la revisión de los
antecedentes que acompañó la contribuyente, se verificó la existencia de una
diferencia en el monto ya que los valores que se encuentran registrados en el libro
de compras de la sociedad, como también de los documentos que respaldan
dichos registros, esto es facturas de proveedores, se determinan montos inferiores
a los registrados por el mismo período en el Libro Diario y Libro Mayor, por lo que
la referida diferencia no se encuentra acreditada fehacientemente ante el Servicio
ni tampoco se pudo establecer que se trate de un gasto necesario para producir la
renta o esté acorde al giro.
En segundo término, en cuanto a los ingresos subdeclarados correspondientes al
año tributario 2012, expresa que se determinaron y declararon como ingresos
percibidos y devengados por la reclamante la suma de $1.112.522.930.-,
detectándose una diferencia en el monto de los ingresos, ya que los valores
registrados en el Libro de Ventas de la sociedad como también los montos que
constan en documentos tales como facturas de ventas y facturas de compras,
arrojan un monto superior al consignado en el libro Diario y Libro Mayor en el
periodo en cuestión. Indica que esto generó una subdeclaración de ingresos en los
períodos que se detallan en las liquidaciones impugnadas, agregando que el
resultado definitivo para el año tributario 2012 corresponde a una renta líquida
imponible de $443.236.442.- y no $110.138.975.-, según lo declarado por la
contribuyente.
Luego analiza la situación del año tributario 2013, contenida en las partidas 13 a la
23 de las liquidaciones reclamadas, y que dicen relación con el costo de venta.
Señala específicamente en relación a la partida 19, correspondiente al período
agosto de 2012, que la contribuyente acompañó copia simple de un instrumento
privado denominado “reconocimiento de deuda, reembolso y finiquito” suscrito con
fecha 28 de diciembre de 2012 entre Juan Carlos Gonzalez Huepe, Forestal San
Juan Limitada y Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, documento
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mediante el cual don González Huepe por sí y en representación de Forestal San
Juan Ltda. declara que la empresa Maderas Venturelli y Cía. Ltda. no tuvo
responsabilidad alguna en el accidente laboral sufrido por don José Adrián Aravena
Vinett por lo que reconoce adeudar en forma solidaria dicha empresa la suma de
$67.734.000.-, más los intereses corrientes desde el 21 de marzo de 2012 hasta la
fecha del pago efectivo. Continua la reclamada indicando que luego de analizar el
referido documento, se procedió a rechazar el gasto atendido que tal como se
desprende de la cláusula tercera, numerales 1, 2 y 5 y cláusula cuarta del mismo
documento, dicho desembolso corresponde a una deuda contraída por don Juan
Carlos Gonzalez Huepe en su calidad de empresario individual y no de la sociedad
que representa, ya que el origen de esa deuda se relaciona con un accidente
laboral de un trabajador del señor Gonzalez Huepe y no de Forestal San Juan
Limitada, aludiendo al contenido textual de las referidas claúsulas, las que se
refieren a una sentencia judicial por accidente del trabajo. Agrega que queda de
manifiesto que la reclamante no es parte demandada ni como empleador ni como
empresa principal por lo cual no tiene obligación alguna en asumir el pago.
Asimismo destaca que en el referido documento de reconocimiento de deuda se
establece que don Juan Carlos Gonzalez Huepe luego de que ocurriera el
mencionado accidente dejó de trabajar en faenas forestales a nombre propio y
continuó haciéndolo solo a nombre de Forestal San Juan, lo que no sería efectivo
según los datos que maneja el Servicio de Impuestos Internos, mencionando en
este sentido las declaraciones de impuesto a la renta presentadas en los años
2010 a 2014 bajo la actividad “explotación de bosques”, lo que demuestra que el
empresario individual Juan Carlos Gonzalez Huepe, a pesar de lo declarado en el
reconocimiento de deuda, continuó desarrollando la actividad de explotación de
bosques, lo que se confirma con el hecho de que no ha dado aviso de termino de
giro o conversión de acuerdo al artículo 69 del Código Tributario.
En razón de lo anterior, agrega la reclamada que no se encuentra justificada la
necesidad que ha tenido la reclamante de incurrir en el referido gasto para
producir la renta. Agrega que del análisis de este gasto se desprende que no existe
una identificación del mismo con los ingresos declarados por Forestal San Juan
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Ltda. por cuanto el gasto consiste en una indemnización que se genera producto
de un accidente producido en el marco de un servicio laboral prestado a un
empleador que como ya señaló se trata de don Juan Carlos Gonzalez Huepe hecho
ocurrido en el año 2010 y que en nada se relacionan con las operaciones
comerciales y hechos económicos desarrollados por Forestal San Juan Ltda. en el
año comercial 2012.
Además, señala al respecto que si bien el reconocimiento de la deuda se efectúa
en el año 2012, el hecho que da origen a tal reconocimiento y en consecuencia al
gasto se produjo en el año comercial 2010, según consta en el fallo de Juzgado de
Letras del Trabajo, oportunidad en que ocurre el accidente que da lugar a la
indemnización.
En cuanto a la argumentación planteada por la reclamante en el sentido que el
agregado que se efectúa obedece a un gasto que no se encuentra en la Ley de
Impuesto a la Renta y debe asimilarse al artículo 31 N° 2 de la referida ley,
plantea la reclamada que debe recordarse que la aplicación de la referida norma
implica al menos la ocurrencia de dos hechos, primero que se trate de gastos que
se relacionen con el giro del negocio, es decir, que se hayan generado en el
desarrollo de las actividades de su giro, situación que en la especie no ocurre, y en
segundo lugar que el gasto obedezca al concepto de impuestos establecidos por
leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, condición que el
caso tampoco se cumple, razón por la que nuevamente arriba a la conclusión de
que no corresponde que este gasto haya sido asumido por Forestal San Juan
Limitada.
En relación a la partida N° 20, correspondiente al período agosto de 2012, indica la
reclamada que la contribuyente incluyó en su balance general una partida con
cargo a gasto cuyo origen radica en el mismo instrumento privado de
reconocimiento de deuda, y que se refiere a las costas del juicio mencionado,
argumentando la reclamada que se trata de un gasto improcedente, ya que al ser
una partida accesoria de la anterior tiene la misma naturaleza y en consecuencia
no cumple con los requisitos para ser un gasto necesario para producir la renta.
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III.- Improcedencia de las argumentaciones de la reclamante:
En este acápite de su traslado, la reclamada hace presente en primer término que
la reclamante sólo se limita a indicar someramente que las diferencias contenidas
en las liquidaciones reclamadas no existen ya que los valores registrados en los
documentos que sustentan dichos asientos corresponden a los valores consignados
en los libros Diario y Mayor, argumentando además en relación a las partidas 19 y
20 que Forestal San Juan Limitada habría reconocido la antigüedad del trabajador
y asumido todas las obligaciones que emanan de la relación laboral, entre ellas la
de pagar las indemnizaciones que correspondían según la sentencia laboral en
comento, resultando en consecuencia ser un gasto para la sociedad que es
necesario para producir la renta y lo tanto resulta lógico que se pueda considerar
como tal. Al respecto la reclamada expresa que lo planteado por la actora resulta
vago e impreciso, ya que no entrega ningún fundamento de hecho para desvirtuar
las diferencias determinadas en las liquidaciones reclamadas, limitándose sólo a
sostener que no existen tales diferencias.
En cuanto a lo planteado por la actora que a la partida 19 le resultaría aplicable lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, afirma que no se
cumplen los requisitos que fija dicha norma para que se aplicable entre los que se
encuentra la exigencia de haber acreditado o justificado de manera fehaciente los
gastos ante el Servicio de Impuestos Internos. Analiza a continuación los requisitos
que deben cumplir los gastos para ser calificados como necesarios para producir la
renta, esto es, que se relacionen directamente con el giro o actividad; que se trate
de gastos necesarios para producir la renta, es decir aquellos de carácter inevitable
u obligatorios, debiendo considerarse además de la naturaleza del gasto el monto,
o sea debe analizarse hasta que monto el gasto resultó necesario para producir la
renta; que los gastos no se encuentren ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto; que correspondan
efectivamente al periodo en que se producen y tener relación directa con los
beneficios obtenidos y que se acrediten o justifiquen de manera fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos probando la naturaleza, necesariedad, efectividad y
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monto. Plantea la reclamada que resulta evidente que la contribuyente no ha dado
cumplimiento a los requisitos mencionados, y que el pago de una indemnización de
carácter laboral causada por un accidente del trabajo sufrido por una persona que
dependía laboralmente de un tercero, no se condice con el giro explotado por la
sociedad reclamante. Adicionalmente señala que el gasto no reviste el carácter de
necesario, esto es forzoso e inevitable porque no existe norma alguna que obligue
a un tercero a pagar las indemnizaciones a que son condenadas las partes en un
juicio. Para la reclamada resulta evidente que se pretendió cargar un gasto que le
correspondía asumir a don Juan Carlos Gonzalez Huepe a la sociedad Forestal San
Juan Ltda., de la que este es socio y representante legal, constituyendo dicho
gasto una mera liberalidad. Reitera que el gasto referido no corresponde al período
en que se produce, por cuanto el accidente laboral ocurrido por la falta de medidas
de su seguridad de parte del empleador Juan Carlos Gonzalez Huepe ocurrió en el
año 2010, no se relaciona con las operaciones comerciales y hechos económicos
desarrollados en el año 2012 por Forestal San Juan Ltda.
Agrega que la contribuyente no aportó durante el proceso de auditoría, los
antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente el referido gasto ni
tampoco tienen relación alguna con las actividades o hechos económicos
desarrollados por la contribuyente Forestal San Juan Ltda. obedeciendo más bien a
una liberalidad que demuestra un hecho artificioso para dicho desembolso pueda
ser utilizado como gasto por la sociedad reclamante en lugar del socio Juan Carlos
Gonzalez Huepe.
Reitera el análisis sobre la normativa laboral aplicable al caso de autos, señalando
que en este caso la indemnización en favor del trabajador que sufrió el accidente y
las costas del juicio fueron solucionadas por la empresa demandada solidaria y/o
subsidiariamente con anterioridad al instrumento privado celebrado entre los
demandados y la sociedad reclamante y además se ha acreditado que dicho
documento carece de veracidad ya que declara que don Juan Carlos González
Huepe dejaría de desarrollar sus actividades de explotación de bosques, lo que no
es efectivo como consta de la información que obra en los sistemas informáticos
del Servicio de Impuestos Internos.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado al reclamo planteado en contra
de las liquidaciones números 213 a 219, ambas incluidas, todas de fecha 31 de
marzo de 2015, por la contribuyente Forestal San Juan Ltda., desechando en todas
sus partes las alegaciones planteadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 51, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y
fija los puntos de prueba pertinentes.
A fojas 56, la parte reclamada presenta reposición y apelación en subsidio en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 58, se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación subsidiaria
y se confiere traslado a la parte reclamante.
A fojas 60, evacua el traslado la parte reclamante.
A fojas 63, no se da lugar al recurso de reposición planteado y se concede el
recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 69, consta el acta que da cuenta de la audiencia de prueba testimonial
realizada con fecha 9 de septiembre de 2015.
A fojas 116, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 156, se agrega la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 pronunciada por
la I. Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual confirma la sentencia
interlocutoria de prueba apelada.
A fojas 161, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 163, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 164, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Fabrizio Sobino Montalba, abogado, en representación de la
sociedad Forestal San Juan Limitada, ha interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 213 a 219, todas de 31 de marzo de 2015, que
determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 y reintegro de sumas
correspondientes pagos provisionales mensuales de impuesto a la renta, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia, y acompañando en apoyo de sus argumentaciones los
siguientes documentos, que se agregan de fojas 4 a 33 de autos:
1.- Copia de notificación N°1273480, de 1 de abril de 2015.
2.- Copia de las liquidaciones 213 a 219.
3.- Copia simple de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por el
Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, en causa RIT N° 0-236-2011.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar, a fojas 51
de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del costo
directo de los bienes y servicios hecho valer por la contribuyente en su
declaración de renta de los años tributarios 2012 y 2013, conforme el detalle
contenido en las liquidaciones reclamadas en las partidas números 1 a 12,
correspondientes al año tributario 2012 y en las partidas números 13 a 18 y 21 a
23, referidas al año tributario 2013 y la procedencia del gasto hecho valer por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, correspondiente al
pago de una indemnización laboral por un monto total de $71.608.589, conforme
al detalle contenido en las partidas números 19 y 20 de las liquidaciones
reclamadas.
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CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio
no rindió prueba de ninguna especie.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término
probatorio prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 157 fojas de la contribuyente
Forestal San Juan Limitada, la cual se encuentra adjunta al expediente de la
presente causa según da cuenta el comprobante rolante a fojas 71 de autos.-
- Prueba Testimonial: La reclamada presenta como testigo a don Jaime
Espinoza Gutiérrez, Jefe de Grupo de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas, cuya acta de declaración se agrega de fojas 69 de autos.
SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos acompañados
por la reclamante, rolantes de fojas 8 a 25 y de los que se contienen en la carpeta
de auditoría aportada en autos por la parte reclamada, según comprobante de
fojas 71, se pueden establecer como hechos no discutidos en la presente causa
que la reclamante Forestal San Juan Limitada, con giro de explotación forestal, es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligada a declarar su renta
efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, y que en el
transcurso del año 2014 el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de
auditoría tributaria a la sociedad reclamante, en mérito del cual se detectaron
diferencias en varios meses de los años comerciales 2011 y 2012, provenientes de
facturas de proveedores registradas por sumas mayores a las que correspondían e
ingresos subdeclarados al registrarse ingresos inferiores a los valores contenidos
en las facturas emitidas por la reclamante. Asimismo, se establece que la
contribuyente, en el año tributario 2013, hizo valer como gasto en su declaración
de renta la suma que corresponde al pago de una indemnización laboral que el
Juzgado del Trabajo de Temuco condenó a pagar de manera solidaria a don Juan
González Huepe y a Maderas Venturelli y Cía. Ltda., por un accidente sufrido por
un trabajador del primero de los nombrados.
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SÉPTIMO: Que, cabe consignar que las actuaciones de la Administración
Tributaria que se impugnan en autos, consistentes en las Liquidaciones números
213 a 219, consignan que en la determinación de las diferencias impositivas
efectuadas a la reclamante se tuvieron a la vista los antecedentes contables
presentados por la contribuyente Forestal San Juan Limitada con fecha 14 y 22 de
octubre y 13 de noviembre de 2014, en el marco del proceso de fiscalización
llevado a efecto con ocasión del programa de fiscalización de la renta líquida
imponible años tributarios 2012 y 2013, que tenía como objetivo fiscalizar la
correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
y/o del impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
OCTAVO: Que, en concreto, las Liquidaciones impugnadas, señalan que de la
revisión de todos los antecedentes acompañados, consistentes en el balance
general de los años comerciales 2011, 2012 y 2013; en la determinación de capital
propio al 1 de enero de los años 2011, 2012 y 2013; en el libro de inventario
general del año comercial 2012; en el registro FUT de los años tributarios 2007 a
2014; en el libro de compras y ventas de enero de 2011 a diciembre de 2012; en
el libro diario y libro mayor de los años comerciales 2011 y 2012; en el inventario y
balance del año comercial 2011; en las facturas de proveedores de los meses de
junio a diciembre de los años comerciales 2011 y 2012; en el libro de
remuneraciones de los años 2011 y 2012 y en copia de un reconocimiento de
deuda suscrito entre Juan Carlos Gonzalez Huepe, Maderas Jaime Venturelli y Cía.
Ltda. y Forestal San Juan Ltda., se pudo establecer que en la contabilidad de la
reclamante existían inconsistencias en la mayoría de los períodos revisados,
respecto de montos consignados como gastos, provenientes de la centralización
del Libro de Compras, como asimismo diferencias en cuanto a los registros del
Libro de Ventas de algunos períodos, tal como se detalla en la parte expositiva de
la presente sentencia.
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NOVENO: Que, en el sentido expresado, el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a las conclusiones a las que arriba en los actos administrativos
reclamados, efectúo agregados a la renta líquida imponible de la reclamante
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, de acuerdo al siguiente
detalle:
1.- Año Tributario 2012:
A) Costos de venta no acreditados
Periodo Partida Monto registrado en libro
de compras debidamente
acreditado
Centralización
en Libro Diario
y Libro Mayor
Diferencia
determinada
Enero 2011 1 $42.439.803 $80.181.276 $37.741.473
Febrero 2011 2 $50.688.011 $86.690.562 $36.002.551
Marzo 2011 3 $48.451.392 $88.225.247 $39.773.855
Abril 2011 4 $25.098.183 $44.495.592 $19.397.409
Mayo 2011 5 $27.906.710 $48.426.164 $20.519.454
Junio 2011 6 $50.227.871 $85.198.094 $34.970.223
Julio 2011 7 $54.025.744 $90.588.031 $36.562.287
Agosto 2011 8 $34.834.365 $47.834.365 $12.938.467
Sept. 2011 9 $41.759.877 $58.838.348 $17.078.471
Octubre 2011 11 $60.206.715 $100.630.435 $40.423.720
B) Ingresos subdeclarados
Periodo Partida Ingresos registrados en
Libro Venta y
acreditados
Centralización
en Libro Diario y
Libro Mayor
Ingreso
subdeclarado
Sept. 2011 10 $49.228.698 $47.512.298 $1.716.400
Octubre 2011 12 $5.263 $42.815.518 $35.973.164
2.- Año Tributario 2013:
A) Costos de venta no acreditados
Periodo Partida Monto registrado en
libro de compras
debidamente
acreditado
Centralización
en Libro Diario y
Libro Mayor
Diferencia
determinada
Marzo 2012 13 $118.639.344 $122.787.570 $4.148.226
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Abril 2012 14 $71.595.945 $81.240.924 $3.800.000
Mayo 2012 15 $54.671.506 $94.873.663 $40.202.157
Junio 2012 16 $52.236.913 $76.263.644 $24.026.731
Julio 2012 17 $45.799.966 $70.231.569 $24.431.603
Agosto 2012 18 $61.265.811 $76.871.942 $15.606.131
Octubre 2012 21 $79.061.339 $88.975.904 $9.914.565
Nov. 2012 22 $70.070.213 $86.513.297 $16.443.084
Diciembre
2012
23 $37.203.141 $63.345.694 $26.142.553
B) Gasto no acreditado en cuanto a requisitos necesarios para su imputación
Periodo Partida Gasto objetado Observaciones
Agosto
2012
19 $67.634.000 Multas del Trabajo código 614
Agosto
2012
20 $3.974.591 Intereses y Multas código 85
DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente el
contenido y fundamentos del acto reclamado así como los argumentos vertidos en
los escritos principales de las partes, puede determinarse que la controversia de
autos radica en determinar si la contribuyente acreditó satisfactoriamente en el
transcurso del proceso las diferencias impositivas detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos tanto respecto de los costos de venta superiores a los que se
determinaron en base a las facturas y documentos de cada uno de los períodos
tributarios, como respecto de la subdeclaración de ingresos detectada por el ente
fiscalizador. Asimismo, debe dilucidarse si el gasto registrado en la contabilidad de
la reclamante, correspondiente al pago de una indemnización laboral y a las costas
del juicio que tiene su origen en un accidente laboral, efectivamente corresponde a
una erogación que debía asumir la reclamante y que cumple con todos los
requisitos para ser considerado como un gasto necesario para producir la renta y
por ende ser rebajado de la base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría a que se encuentra afecta, especialmente si le resulta aplicable el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo plantea la actora.
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UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que la reclamante afirma
tajantemente en su reclamo que no existen diferencias entre lo registrado en sus
libros de contabilidad y la documentación que le sirve de sustento, y que por ende
el Servicio actuó erradamente al determinarlas en los actos impugnados,
agregando que dicho aserto lo demostraría en la etapa procesal correspondiente,
no obstante lo cual la actora no acompañó ningún medio probatorio durante la
tramitación del juicio que sirva para sustentar sus argumentos. Debe señalarse al
respecto que el único antecedente aportado por la reclamante es una copia simple
de la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado del
Trabajo de Temuco, que condena a don Juan Carlos Gonzalez Huepe, en calidad
de empleador, y a Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., en calidad de responsable
solidaria, a pagar una indemnización de 60 millones de pesos al trabajador don
José Adrián Aravena Vinett, además de las costas personales del juicio.
DUODÉCIMO: Que, en relación a lo anteriormente consignado, debe indicarse
que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba
en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo anterior, implica que en la
especie la actora debió acompañar los medios probatorios suficientes para
acreditar en sede jurisdiccional la corrección de los montos determinados en sus
declaraciones de impuestos, según el detalle contenido en las liquidaciones
reclamadas. Sin embargo, la reclamante no aportó antecedente alguno que
permita acreditar debidamente los puntos de prueba fijados en la resolución de
fojas 51 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, la reclamante alega que el desembolso
correspondiente a la indemnización laboral más las costas del correspondiente
juicio, corresponde a un gasto necesario para producir la renta de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto se
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encontraba obligada a pagar la indemnización atendida su calidad de continuadora
legal del empresario individual Juan Carlos Gonzalez Huepe, a la sazón empleador
del trabajador accidentado.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre este punto, la reclamante ha acompañado en
autos la documentación que consta a fojas 17 y siguientes de autos, consistente
en una copia simple de la sentencia referida en el considerando undécimo,
antecedente que por sí solo no permite determinar la procedencia del gasto, ya
que el referido documento sólo da cuenta de que se acoge la demanda del
trabajador y se condena a don Juan Carlos Gonzalez Huepe, como empleador
directo, y a Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., de manera solidaria, a pagar la
suma de $60.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral a
consecuencia de un accidente laboral, no siendo posible establecer
fehacientemente que dicha obligación haya sido traspasada legalmente a la
sociedad reclamante Forestal San Juan Limitada, tal como lo afirma la actora.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta dispone, en su inciso primero, que la renta líquida de las personas referidas
en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud el artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. Al respecto, en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la
renta de que trata la norma que se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia
de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado
que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales,
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir
el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.”
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DÉCIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, cabe precisar que el documento
privado denominado “Reconocimiento de Deuda, Reembolso y Finiquito”, suscrito
ante la Notario de Lautaro doña María Suárez Castro con fecha 14 de enero de
2013 (nótese que de acuerdo a la fecha indicada solo correspondería hacer valer el
gasto analizado en el año tributario 2014), agregado de fojas 12 a 16 de autos, no
tiene el mérito probatorio suficiente para acoger la alegación de la actora en
cuanto a que la obligación de pagar la indemnización laboral recayó sobre Forestal
San Juan Ltda. en su calidad de continuadora legal del empresario individual Juan
Carlos Gonzalez Huepe, por cuanto en dicho instrumento se reconoce que el
trabajador era dependiente de éste al momento de sufrir el accidente,
mencionándose que con posterioridad al accidente laboral el Sr. González Huepe
habría dejado de desarrollar su actividad forestal, continuando sus operaciones
sólo a través de la sociedad Forestal San Juan Ltda., de la cual es socio
mayoritario. Al respecto, es necesario señalar que para acreditar que Forestal San
Juan Limitada asumió efectivamente las obligaciones laborales del Sr. Juan Carlos
González Huepe en calidad de continuadora legal, es evidente que no basta con la
sola mención de este hecho en el instrumento que se analiza, sino que resulta
necesario contar con antecedentes adicionales para establecer que la sociedad se
encontraba obligada a asumir las obligaciones laborales de otro empleador, como
podría haber sido un anexo de contrato de trabajo en que Forestal San Juan Ltda.
reconociera la calidad de continuador legal asumiendo las obligaciones laborales
respecto de don Jose Adrián Aravena Vinett –trabajador que sufrió el accidente- o
algún otro documento que diera cuenta que efectivamente las operaciones que
eran desarrolladas por Juan Carlos Gonzalez Huepe continuaron siendo realizadas
por la reclamante. Al respecto, debe precisarse que no obstante provenir el gasto
que se impetra de un asunto de naturaleza laboral, el análisis de su procedencia y
legalidad debe hacerse estrictamente a la luz de la normativa tributaria que
establece el marco regulatorio respectivo, determinándose sin lugar a dudas que
en la imputación del gasto analizado no se cumplen a cabalidad los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente
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en cuanto a la necesariedad del mismo y a su relación con la renta líquida
imponible generada en el respectivo período tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, y en consonancia con lo señalado en los
considerandos anteriores, se puede establecer que la reclamante no acompañó
durante el proceso ningún antecedente probatorio que respaldara los montos
declarados como costos de venta para los años tributarios 2012 y 2013, ni los
antecedentes que acreditaran y respaldaran que los ingresos obtenidos en esos
mismo períodos ascendían a las sumas que la reclamante declaró y no a las que el
Servicio de Impuestos Internos determinó durante el proceso de auditoría
tributaria, resultando al efecto insuficiente para comprobar sus alegaciones la
escasa actividad probatoria desarrollada por la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado anteriormente, se estima que
no resulta acreditado que las sumas consignadas por la reclamante en sus
declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013 hayan sido
correctamente determinadas, conforme a las normas generales de los artículos 30
y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal forma que los agregados
efectuados en las Liquidaciones números 213 a 219, reclamadas en autos, resultan
correctamente determinados por el ente fiscalizador en los actos reclamados.
DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, al tenor de lo señalado en los considerandos
anteriores, y atendido que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
consistentes en las Liquidaciones números 213 a 219, de 31 de marzo de 2015, se
encuentran debidamente fundadas, conteniendo el detalle de los cálculos y montos
respecto de los cuales el ente fiscal ha determinado las diferencias impositivas, las
cuales han sido convenientemente explicadas en los actos administrativos
reclamados, resulta acreditado que la contribuyente Forestal San Juan Ltda.
determinó erróneamente los montos contenidos en sus declaraciones de renta de
los años tributarios 2012 y 2013.
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VIGÉSIMO: Que, la declaración del testigo de la parte reclamada don Jaime
Heriberto Espinoza Gutiérrez, Jefe de Grupo de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, la cual rola a fojas 69 de autos, no hace sino más que
confirmar que las diferencias detectadas por la entidad fiscalizadora correspondían
por una parte a costos no acreditados debido a que la empresa registró en sus
libros diario y mayor costos superiores a los que estaban registrados en el libro
auxiliar de compras, y por otra a ingresos subdeclarados, atendido que no estaban
registrados la totalidad de los ingresos en el libro auxiliar de ventas por haberse
registrado facturas por un monto menor al que habían sido emitidas y en algunos
casos no haberse registrado la totalidad de las ventas que si estaban
contabilizadas en sus libros diario y mayor. Asimismo, el testigo señala, en relación
a la suma pagada por la reclamante por concepto de indemnización laboral y
costas del respectivo juicio, que no existe fundamento para el traspaso de esa
obligación de don Juan Carlos González Huepe a Forestal San Juan Ltda. ya que se
trata de dos empresas independientes, ambas con giro similar y que mantienen
sus actividades en forma paralela, según dan cuenta las declaraciones de
impuestos que el Sr. González Huepe siguió presentando, lo cual se corrobora con
los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de
autos. Lo aseverado por testigo de la reclamada resulta acorde con los
antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas en autos, y ratifican que
el ente fiscalizador actuó correctamente en la determinación de las diferencias de
impuestos, situación que no fue desvirtuada por la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima que corresponde el rechazo del reclamo
planteado en contra de las liquidaciones números 213 a 219, de 31 de marzo de
2015, en atención a que ha resultado acreditado que la actora determinó
erróneamente las sumas contenidas en sus declaraciones de impuesto a la renta
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de los años tributarios 2012 y 2013, por cuanto existían diferencias en el costo de
venta de diversos períodos y en los ingresos declarados, además de haberse
rebajado de la base imponible de su impuesto a la renta del año tributario 2013
sumas que no constituyen gastos necesarios para producir la renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, considerando especialmente la falta de fundamentos del reclamo y la
escasa actividad probatoria desarrollada en el transcurso del proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21 Y 31 N° 3 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don Fabrizio Sobino
Montalba, en representación de Forestal San Juan Limitada, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, en todas sus partes los actos reclamados
consistentes en las Liquidaciones números 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, de
31 de marzo de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo a décimo octavo del presente fallo.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida
totalmente en el juicio y por considerarse que no tuvo motivo plausible para litigar,
al tenor de lo expresado en el considerando vigésimo segundo de la presente
sentencia.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000752-0
RIT: GR-08-00053-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-11-11T13:58:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.