Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00055-2015 · 6 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00055-2015
RUC
15-9-0000784-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de diciembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don STEVEN MACKAY PASLACK, abogado, cédula de identidad N°12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación del contribuyente JUAN CARLOS GONZÁLEZ HUEPE, cédula de identidad N° 8.070.905-1, con actividad de socio de empresas y explotación forestal, domiciliado en calle Aldunate N°535, oficina 201, Temuco, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 221, 222 y 223, todas de fecha 9 de abril de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2013, y el reintegro de devoluciones de impuesto a la renta, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer: Plantea que el fundamento de las liquidaciones que reclama radica en el hecho que a la sociedad Forestal San Juan Ltda. de la cual es socio don Juan González Huepe, se le sometió a un proceso de fiscalización producto del que se detectaron diferencias en la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013, presumiéndose retiros del reclamante en su calidad de socio en el año comercial 2013 y agregándose la suma de $69.895.661.- a su base imponible de impuesto global complementario, lo que arrojó como resultado la obligación de pagar la suma de $18.486.319.-, determinándose adicionalmente la obligación de reintegrar las devoluciones de remanente de impuesto a la renta recibidas en el año tributario 2013. Agrega que las diferencias de impuestos determinadas a la sociedad Forestal San Juan Limitada tienen su origen en el hecho que esta empresa cargó a gastos incurrido en los años comerciales 2012 y 2013 sumas correspondientes a indemnizaciones laborales de un trabajador contratado por don Juan Carlos González Huepe, quien sufrió un accidente laboral mientras prestabas servicios, ya que la entidad fiscalizadora consideró que se trataba de gastos que no eran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico necesarios para producir la renta de la referida sociedad. Considera el reclamante que tanto el procedimiento seguido por el Servicio como los fundamentos esgrimidos en los actos reclamados no se ajustan a las normas legales vigentes, planteando al respecto los siguientes fundamentos: 1) Incumplimiento de la obligación de informar sobre el proceso de fiscalización a que se sometía al contribuyente: Indica que en la página N° 1 de las liquidaciones reclamadas no se indica en el recuadro correspondiente el número ni fecha de la citación del artículo 63 del Código Tributario, lo cual contravendría el derecho establecido en el N°3 del artículo 8° bis del Código Tributario que establece el derecho de los contribuyentes a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización y lo establecido en la circular N° 41 del Servicio. Agrega que no se puso en conocimiento del contribuyente los efectos que tendrían las impugnaciones realizadas a las declaraciones de renta del impuesto global complementario del año tributario 2013 y sobre las devoluciones recibidas en dicho año tributario, manifestando que de haber sido puesto en conocimiento tal hecho a través de la citación del artículo 63 del Código Tributario, habría tenido la opción de modificar su declaración de renta e incorporar los gastos como necesarios para producir la renta al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta. 2) Determinación de la nueva renta imponible para el año tributario 2013, como consecuencia de liquidación emitida a Forestal San Juan Limitada: Plantea que a la referida sociedad, de la cual, el reclamante es socio mayoritario, se le rechazaron varias partidas correspondientes a gastos necesarios para producir la renta, entre las que se encontraba una indemnización por accidente laboral por la suma de $69.895.661.- que afectó al trabajador don José Adrián Aravena Vinett, suma que fue asumida por Forestal San Juan Ltda. atendida su calidad de continuadora legal de la contratación de este trabajador, efectuando el pago a Maderas Jaime Venturelli y Cia. Ltda. quien asumió la responsabilidad en calidad de responsable solidario. De esa forma, continúa argumentando la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos al rechazar el referido gasto a la sociedad lo agregó como ingreso a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico renta modificando la base imponible de su impuesto global complementario, pero estima que al reliquidarle el impuesto a la renta a don Juan Carlos González Huepe debió reconocer como gastos necesarios para producir la renta los pagos por indemnización rechazados a la sociedad Forestal San Juan Limitada, ya que estos fueron hechos a un trabajador que dependía, en criterio del Servicio, del reclamante en autos, cuestión que no ocurrió obrando el ente fiscalizador, en su opinión, en contra de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario que señala que el ente fiscalizador no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos debió calcular la renta de su representado y la base imponible del impuesto global complementario, reconociendo este pago como gasto necesario para producir la renta del contribuyente de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que lo anterior resulta lógico por cuanto el reclamante tributaba en base a renta efectiva y ello le genera la posibilidad de rebajar de las utilidades los gastos necesarios para producir la renta, habiéndose reconocido en las liquidaciones emitidas a la sociedad Forestal San Juan Limitada que el gasto le correspondía a Juan Carlos González Huepe. También señala que el Servicio de Impuestos Internos no ha desconocido que estos gastos sean efectivos, como tampoco los ha sancionado como rechazados sino que sólo ha objetado el sujeto que podía hacer uso de este gasto, resultando en consecuencia que si la sociedad Forestal San Juan Limitada no lo pudo utilizar por corresponder al señor González Huepe la obligación del pago, sea este quien lo contabilice como gasto y en consecuencia pueda deducirlo de su renta bruta para determinar su renta líquida. Conforme lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, acogiéndose el reclamo planteado, con condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 28, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 17 de julio de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas: Señala que mediante Notificación N°70358, de fecha 1 de octubre de 2014, practicada a Forestal San Juan Ltda. de la cual el reclamante es socio, se le requirió a la empresa que aportara los antecedentes contables que allí se detallan relacionados con la Renta Líquida Imponible declaradas en los años tributarios 2012 y 2013. De la revisión efectuada a los antecedentes aportados por la mencionada empresa, se pudo establecer que en la contabilidad existían inconsistencias prácticamente en todos los períodos revisados respecto a los montos registrados como gastos, provenientes de la centralización del Libro de Compras, ya que se constató que si bien sus registros se encontraban correctamente acreditados con las facturas de proveedores aportadas por el contribuyente, también existían reiteradas inconsistencias en el traspaso de esta información al Libro Diario y Libro Mayor de la empresa, ya que se reconocían gastos por un monto superior a los que constaban en el mencionado libro auxiliar, además de existir dos partidas de gastos, registradas en el año comercial 2012, las cuales no fueron debidamente acreditadas ni se demostró que constituyeran un gasto necesario para Forestal San Juan Ltda. para producir la renta. Continúa señalando que a consecuencia de lo anterior, el Servicio procedió a la practicarle a Forestal San Juan Ltda. una citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, solicitándole una serie de antecedentes a la cual la sociedad respondió confirmando las declaraciones de impuestos que fueron citadas sin aportar mayores antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico Continúa explicando que entre las partidas más significativas liquidadas a Forestal San Juan Ltda. se encuentran aquellas que corresponden al pago de una indemnización laboral más las correspondientes costas del juicio, originadas en un accidente laboral que sufrió un trabajador cuyo empleador era don Juan González Huepe, y que en consecuencia no le correspondía asumir el pago a Forestal San Juan Ltda., como finalmente lo concluye el Servicio procediendo a emitir las liquidaciones a la referida sociedad. Plantea la reclamada que las mencionadas partidas liquidadas están referidas a un gasto rechazado pagado durante el año tributario 2013, relacionado directamente a don Juan González Huepe, quien debió incluirlas en su declaración de impuesto a la renta, lo que no ocurrió, razón por la que se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas en autos en concordancia a lo establecido en el artículo 21 y 24 del Código Tributario. Afirma que el reclamante tiene la calidad de socio de Forestal San Juan Ltda. desde que esta inició sus actividades, de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos. Respecto al período tributario 2013 y de la revisión de los antecedentes proporcionados que sustentan la declaración de impuestos, manifiesta que se pudo verificar que en dicho período la empresa Forestal San Juan Ltda. incurrió en el pago, mediante compensación, de algunos gastos imputados en la base imponible de impuesto de Primera Categoría. Específicamente en relación a la partida 19 de la liquidación que se practicó a la sociedad, señala la reclamada que tal como se manifestó en la liquidación N° 214 practicada a la sociedad Forestal San Juan Ltda., el gasto consistente en el pago de una indemnización por accidente laboral y costas del juicio en favor de un trabajador que prestaba servicios al reclamante dentro de su actividad como empresario individual, no era propio de su actividad ni necesario para producir la renta declarada, y el hecho de que dicho gasto haya sido asumido por la sociedad generó que se le rechazara como gasto, suma que además al encontrarse pagada y beneficiar al referido socio, debe entenderse afecta a impuesto global complementario de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 1° en correlación con el artículo 54 N° 1 inciso 3° de la Ley de Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico Agrega que tratándose de erogaciones que se pueden identificar o asociar al socio y que lo benefician, el artículo 54 N° 1 inciso 3° del referido cuerpo legal las considera como sumas de dinero retiradas por el respectivo socio y corresponde agregarlas a la base imponible del Impuestos Global Complementario conforme a los artículos 52, 54 y siguientes, 33 N° 1, letra b) y g) e inciso final, inciso 2°, articulo 31 y 21, todos de la Ley sobre Impuestos a la Renta. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Afirma que el Servicio que al reclamante Juan González Huepe se le aplicaron los artículos 21, 54 y siguientes, 33 N° 1 letras b) e inciso final y el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que, al existir un gasto rechazado para la Sociedad Forestal San Juan Limitada, estando efectivamente realizado el desembolso y beneficiando este a un socio que es el reclamante en autos, dicha suma pasa a formar parte de la base imponible de su impuesto Global Complementario, conformo lo dispone específicamente el inciso 1° del artículo 21 en relación con el artículo 54 N° 1 inciso 3°, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Manifiesta igualmente que las empresas que se señalan en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta deberán registrar las utilidades generadas con cargo a las cuales se efectuarán retiros o distribuciones que se realicen durante su ejercicio y que para la aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional se da nacimiento a la obligación tributaria desde el momento en que se efectúen o produzcan retiros o distribuciones de las empresas, lo anterior por aplicación del referido artículo 54. Agrega también que el sistema de tributación integrado y registro FUT tiene por objetivo que las utilidades generadas por las empresas proseguirán afectas al impuesto de categoría correspondiente en el período de su devengo o percepción, pero si se capitalizan o mantienen en las mismas empresas o se invierten en otras, el gravamen de impuesto global complementario o adicional, según proceda, no se devenga mientras no haya retiro o distribución de cantidades imputables a utilidades del mismo ejercicio o anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: 1.- En cuanto a la alegación que dice relación con el supuesto incumplimiento de la obligación de informar sobre el proceso de fiscalización a que se sometía al reclamante, indica que las diferencias de impuestos determinadas a don Juan González Huepe, en su calidad de socio de Forestal San Juan Ltda., corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos practicada a dicha sociedad mediante las que se determinaron diferencias impositivas originadas, entre otras, por el rechazo de algunos gastos hechos valer por dicha sociedad, los que fueron registrados y pagados en los períodos tributarios 2012 y 2013, ya que a juicio del Servicio tales erogaciones no constituían un gasto necesario para producir la renta, por lo que dichas sumas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad y fueron gravadas a nivel del socio como persona natural asignándoles la naturaleza de retiro presunto, agregándose en consecuencia a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el período en que fueron pagadas. Continúa indicando la reclamada que los actos administrativos emitidos respecto de la sociedad Forestal San Juan Limitada son objeto de un proceso de reclamación conocido por este mismo Tribunal y que dicha sociedad fue informada del proceso de fiscalización llevado a cabo a su respecto a través de la notificación N° 70358, de 1 de octubre de 2014 y luego mediante citación N° 107, de 20 de noviembre de 2014, actuaciones mediante las que se les solicitó que aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta. De esta forma, don Juan González Huepe fue debidamente informado de todo el proceso de fiscalización que originó las liquidaciones reclamadas, las que no son más que la consecuencia de haberse liquidado previamente a la sociedad de la cual él es socio. Agrega que el derecho de información de los contribuyentes en citaciones practicadas conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos, que no se hayan originado en un requerimiento de antecedentes previo, como ocurre en la especie, se entiende cumplido dejando constancia en la respectiva actuación, de los fundamentos que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico sustentan y del hecho que el contribuyente puede conocer, en cualquier momento, su situación tributaria y el estado de tramitación del respectivo procedimiento concurriendo a la unidad del Servicio de Impuestos Internos respectiva. De esta forma, indica que resulta evidente que las liquidaciones números 221, por Impuesto Global Complementario y 222 y 223 por reintegro, impugnadas por el reclamante, han sido fundadas tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el contribuyente se ha informado adecuadamente de todos los antecedentes que originaron las diferencias liquidadas, más aun teniendo en consideración que las referidas liquidaciones no son más que la consecuencia de haberse liquidado previamente a la sociedad de la que el reclamante es socio. En cuanto a la citación del artículo 63 del Código Tributario, plantea la reclamada que el actor se equivoca en su planteamiento ya que la citación establecida en el referido artículo no es obligatoria para el Servicio, ya que del tenor de la norma se desprende que por regla general la citación es facultativa y se podría disponer en todos aquellos casos en que se estime necesario para arribar a una ajustada determinación de los impuestos, y excepcionalmente resulta obligatorio realizar la citación en aquellos casos en que la ley lo establece como un trámite previo a la liquidación, casos dentro de los cuales no se encuentra el de autos, por lo que estima que debe desestimarse dicha alegación del actor. 2.- Respecto de la determinación de la nueva renta imponible para el año tributario 2013 del reclamante de autos, afirma el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente se equivoca al sostener que el Servicio debió reconocerle como gastos necesarios los pagos de indemnizaciones realizados por Forestal San Juan Ltda. ya que estos fueron hechos a un trabajador dependiente de don Juan González Huepe, por cuanto debe diferenciarse la calidad de empresario individual del señor González Huepe y su calidad de socio de la sociedad Forestal San Juan Limitada, entidad que efectuó erróneamente el pago de la indemnización y de las costas judiciales asociadas a ella. Las liquidaciones impugnadas en autos se emitieron a don Juan González Huepe en su calidad de persona natural socio de la ya referida sociedad, ya que al habérsele rechazado a ésta el gasto debe agregarse a la base del impuesto Global Complementario del socio, de acuerdo a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico prescrito en el artículo 21 inciso 1° en relación al artículo 54 N° 1° ambos de la Ley de Impuesto la Renta. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado al reclamo planteado en contra de las liquidaciones números 221 a 223, de fecha 9 de abril de 2015, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Juan Carlos González Huepe, desechando en todas sus partes las alegaciones planteadas y confirmando dichas actuaciones, con expresa condenación en costas. A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija los puntos de prueba pertinentes. A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 46, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 77, consta el acta que da cuenta de la audiencia de prueba testimonial realizada con fecha 29 de septiembre de 2015. A fojas 79, la parte reclamada solicita se traiga a la vista la carpeta de auditoría acompañada en la causa RIT GR-08-00053-2015 caratulada “Forestal San Juan Limitada con Servicio de Impuestos Internos” y acompaña documentos. A fojas 96, se acoge solicitud de traerse a la vista la carpeta de auditoria y se tienen por acompañados los documentos. A fojas 98, la parte reclamante solicita se cite a oir sentencia en la causa. A fojas 101, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 103, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 104, se trajeron los autos para fallo. A fojas 106, se decreta medida para mejor resolver, ordenando que se traiga a la vista el expediente de este Tribunal, RIT GR-08-00053-2015, caratulado “Forestal San Juan Limitada con Servicio de Impuestos Internos”. Con lo relacionado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, abogado, en representación de don Juan Carlos González Huepe, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 221, 222 y 223, todas de fecha 9 de abril de 2015, que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2013 y reintegro de sumas correspondientes a devoluciones de impuesto a la renta del mismo año tributario, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, y acompañando en apoyo de sus argumentaciones los siguientes documentos, que se agregan de fojas 7 a 25 de autos: 1.- Copia de notificación N°29, de 10 de abril de 2015 y de las liquidaciones reclamadas. 2.- Copia simple de documento privado denominado “reconocimiento de deuda, reembolso y finiquito” de fecha 28 de diciembre de 2012. 3.-Copia de la notificación N° 26, de 1 de abril de 2015, y de las liquidaciones números 213 a 219, de fecha 31 de marzo de 2015 practicadas a Forestal San Juan Limitada. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante resolución de fojas 38 de autos, la concurrencia de las circunstancias de hecho que fundamentan la falta de validez de las liquidaciones números 221, 222 y 223, de 9 de abril de 2015, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Juan Carlos González Huepe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio acompaño prueba documental consistente en copia simple de la sentencia definitiva pronunciada en la causa RIT 0-236-2011 del Juzgado del Trabajo de Temuco, la cual rola a fojas 47 y siguientes de autos. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término probatorio prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Libro Diario del reclamante, que rola a fojas 80; 2.- Libro Mayor del reclamante, que rola a fojas 81; 3.- Libro Mayor del reclamante, que rola a fojas 82 de autos; 4.- Copia simple de declaración anual de renta, año tributario 2013 del contribuyente Juan Carlos González Huepe, que rola a fojas 83; 5.- Copia simple de autorización de devolución de impuesto al contribuyente Juan Carlos González Huepe, año tributario 2013, que rola a fojas 84; 6.- Copia simple de formulario 29, declaración y pago simultáneo anual del reclamante, período tributario 2013, rolante a fojas 85; 7.- Copia simple de formulario 29, declaración y pago simultáneo anual del reclamante, período tributario 2014, rolante a fojas 86; 8.- Formularios 29, declaración y pago simultáneo mensual de los períodos tributarios enero a agosto de 2015, rolantes de fojas 87 a 94 de autos; 9.- Copia de cartilla de de comportamiento tributario del contribuyente, rolante a fojas 95. Asimismo, según se ordenó a fojas 96 de autos, se tuvo a la vista la carpeta de auditoría del contribuyente Forestal San Juan Limitada, acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en la causa RIT GR-08-00053-2015 y también el expediente judicial correspondiente a esa causa, según se ordenó a fojas 106 de autos. - Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo a don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración se agrega a fojas 77 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos acompañados por la reclamante y por la reclamada y del mérito de las alegaciones contenidas en los escritos principales de los intervinientes, se puede establecer como hechos no discutidos en la presente causa que el reclamante Juan Carlos González Huepe, tiene la calidad de socio y representante legal de Forestal San Juan Limitada, y que en el transcurso del año 2014, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de auditoría tributaria a la referida sociedad, en mérito de la cual se estableció que la contribuyente, en el año tributario 2013, hizo valer como gasto en su declaración de renta una suma que correspondía al pago de una indemnización laboral que el Juzgado del Trabajo de Temuco condenó a pagar don Juan González Huepe en calidad de empleador del trabajador accidentado y a Maderas Venturelli y Cía. Ltda., como responsable solidario. SÉPTIMO: Que, cabe consignar que las actuaciones de la Administración Tributaria que se impugnan en autos, consistentes en las Liquidaciones números 221 a 223, determinan diferencias de impuesto global complementario a que está obligado el reclamante como consecuencia de los gastos rechazados a la sociedad Forestal San Juan Ltda., de la cual es socio y que por aplicación de los artículos 21 y 54 N° 1 inciso 3° de la ley de Renta, deben considerarse como retiros efectuados de la mencionada sociedad. OCTAVO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente el contenido y fundamentos del acto reclamado así como los argumentos vertidos en los escritos principales de las partes, puede determinarse que la controversia de autos radica en determinar si las liquidaciones reclamadas se encuentran afectadas por algún vicio que las invalide por no haber sido el reclamante informado oportunamente del proceso de fiscalización que habría finalizado con la emisión de los actos impugnados y si resulta admisible que el contribuyente Juan González Huepe haga valer como gastos necesarios para producir la renta los desembolsos de dinero que fueron rechazados como gasto a la sociedad Forestal San Juan Limitada, de la cual tiene la calidad de socio y representante legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en cuanto a la primera cuestión debatida en autos, el reclamante aduce que fue privado de su derecho de conocer el curso de la fiscalización que se llevaba a cabo, de saber acerca de las observaciones que se hacían a sus declaraciones de renta y que se impugnaban los gastos incurridos en las actividades de su giro, como son el pago de indemnizaciones laborales, sin haber cumplido el trámite previo de la Citación, conforme lo establece el artículo 63 del Código Tributario. También aduce que no se puso en conocimiento de su representado los efectos que tendrían las impugnaciones hechas a las declaraciones de renta de la sociedad Forestal San Juan Ltda. en su declaración de impuesto global complementario del año tributario 2013, ya que de haber sido citado habría tenido la alternativa de modificar su declaración de renta e incorporar los gastos que son necesarios para producir la renta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada sostiene en su traslado que las diferencias de impuestos determinadas a don Juan González Huepe, en su calidad de socio de Forestal San Juan Ltda. corresponden a la consecuencia de la liquidación de impuestos practicada a dicha sociedad originadas por el rechazo de gastos, por lo que dichas sumas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad y fueron gravadas a nivel del socio como persona natural asignándoles la naturaleza de retiro presunto, agregándose en consecuencia a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el período en que fueron pagadas. Agrega que dicha sociedad fue informada del proceso de fiscalización llevado a cabo a su respecto a través de la notificación N°70358, de 1 de octubre de 2014 y luego mediante citación N° 107, de 20 de noviembre de 2014, de forma tal que don Juan González Huepe fue debidamente informado de todo el proceso de fiscalización que originó las liquidaciones reclamadas, las que no son más que la consecuencia de haberse liquidado previamente a la sociedad de la cual él es socio. En cuanto a la citación del artículo 63 del Código Tributario, plantea que dicho trámite de fiscalización no es obligatorio para el Servicio, y que por regla general la citación es facultativa y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico excepcionalmente resulta obligatoria en aquellos casos en que la ley la establece como un trámite previo a la liquidación, dentro de los cuales no se encuentra el de autos. UNDÉCIMO: Que, al respecto, y en cuanto a la alegación referida a la falta de información sobre el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas en autos, debe en primer lugar hacerse presente que de acuerdo con los antecedentes probatorios que se encuentran en el expediente sobre reclamación tributaria RIT GR-08-00053-2015 que se tiene a la vista, el reclamante Juan Carlos González Huepe tiene la calidad de socio y representante legal de Forestal San Juan Limitada, y en esa calidad tomó conocimiento a través de dos notificaciones previas y de la Citación N°107, del proceso de fiscalización que se llevaba a cabo respecto de la sociedad y el contenido de las impugnaciones que formulaba el Servicio de Impuestos Internos a las declaraciones de renta de dicha empresa. Es así como en el folio 35 del cuaderno de auditoría que se trajo a la vista por resolución de fojas 96, figura una presentación de 17 de diciembre de 2014 mediante la cual don Juan Carlos González Huepe, en representación de la contribuyente, solicita ampliación del plazo para dar respuesta a la citación y, luego, el 21 de enero de 2015, da cumplimiento a dicho trámite. De esta forma, puede concluirse que la alegación que se analiza, relacionada con la falta de validez de las liquidaciones por desconocimiento del proceso de fiscalización, contradice los propios actos del reclamante como representante legal de la sociedad, ya que los fundamentos de su incidencia revelan una actitud que está en contradicción con su conducta anterior, cuestión que atenta contra el principio general de la buena fe, en virtud del cual es dable exigir un mínimo de coherencia entre la conducta del sujeto y sus pretensiones judiciales planteadas en el reclamo. DUODÉCIMO: Que, igualmente debe considerarse, tal como lo señala la reclamada en su traslado, que las diferencias de impuestos determinadas al reclamante de autos, en su calidad de socio de Forestal San Juan Ltda., corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico practicada a dicha sociedad originadas por el rechazo de gastos, por lo que dichas sumas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad y también gravaron al socio como persona natural por el retiro presunto, agregándose en consecuencia a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el período en que fueron pagadas. Tal efecto se encuentra previsto en los artículos 21 y 54 N°1, inciso, 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual no es admisible la alegación del actor que se ampara en el desconocimiento de la ley. DÉCIMO TERCERO: Que, también es del caso señalar que, a objeto de cautelar los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, que al decir del reclamante se habrían infringido a consecuencia de la actuación fiscalizadora que derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas, se ha establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario un procedimiento de naturaleza cautelar denominado reclamo por vulneración de derechos, que es al que debió acudir oportunamente el reclamante de haberse verificado en su concepto alguna violación de sus derechos a raíz de actos u omisiones provenientes de la Administración Tributaria, las cuales, en todo caso, no se aprecian en el caso analizado. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, dicho medio de fiscalización consiste en la comunicación dirigida al contribuyente por el jefe de la oficina respectiva del Servicio o por el funcionario en quien haya delegado esa función, para que el contribuyente, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior. En efecto, dicho artículo, en su inciso 2°, señala que “el Jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, del tenor de la norma referida en el considerando anterior, puede colegirse que este medio especial de fiscalización es, en principio, una actuación facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que dicho organismo podrá, en aquellos casos en que el análisis y evaluación de los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización lo haga aconsejable, citar al contribuyente, constituyéndose dicha actuación fiscalizadora en obligatoria en aquellos casos en que la ley lo establece como trámite previo a la liquidación, a saber: a) cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, según lo dispone el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario; b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado, según lo establece el artículo 22 del referido cuerpo legal y c) Cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada, según lo señala el artículo 27 inciso 2° del cuerpo legal referido. DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expresado, puede concluirse que el caso expuesto por el reclamante no se encuentra dentro de aquellos en que obligatoriamente el Servicio de Impuestos Internos debe citar al contribuyente, ya que tal como se aprecia del contenido de las liquidaciones impugnadas, el ente fiscalizador no ha tachado los antecedentes presentados por el contribuyente como no fidedignos, careciendo entonces de fundamento plausible tal alegación, toda vez que no se ha demostrado la concurrencia de la hipótesis contenida en el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario que haría obligatorio el trámite de la Citación. En este punto, debe considerarse que el reclamante aduce en su reclamo como el principal perjuicio de no haber sido citado por el Servicio el hecho de no haber tenido la alternativa de modificar su declaración de renta e incorporar los gastos necesarios para producir la renta (entendemos que se refiere a aquellos gastos rechazados a la sociedad Forestal San Juan Limitada), alegación que resulta meramente retórica y sin efecto práctico, por cuanto implica que el actor pretende hacer valer un gasto en el cual no incurrió en el año tributario 2013, ya que tal erogación correspondió Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico a la sociedad y fue rechazado por el Servicio, impugnación que además fue confirmada por la sentencia definitiva pronunciada en la causa RIT GR-08-00053- 2015, la cual se ha tenido a la vista en este proceso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo alegación del reclamante relativa a la determinación de su nueva renta imponible para el año tributario 2013 como consecuencia de liquidación emitida a Forestal San Juan Limitada, plantea en síntesis que a la referida sociedad se le rechazó, entre otros, un gasto necesario para producir la renta consistente en una indemnización por accidente laboral por la suma de $69.895.661.- que afectó a un trabajador y que fue asumida por Forestal San Juan Ltda. atendida su calidad de continuadora legal de la contratación de este trabajador. Señala que el Servicio de Impuestos Internos al rechazar el referido gasto a la sociedad lo agregó como ingreso a su renta modificando la base imponible de su impuesto global complementario, pero estima que debió reconocerle como gastos necesarios para producir la renta los pagos por indemnización rechazados a la sociedad Forestal San Juan Limitada, ya que estos fueron hechos a un trabajador que dependía del reclamante de autos y en las liquidaciones emitidas a la sociedad se reconoce que el gasto le correspondía a Juan Carlos González Huepe. También señala que el Servicio no ha desconocido que estos gastos sean efectivos, como tampoco los ha sancionado como rechazados, sino que sólo ha objetado el sujeto que podía hacer uso de este gasto. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada ha señalado que el contribuyente se equivoca al sostener que el Servicio debió reconocerle como gastos necesarios los pagos de indemnizaciones realizados por Forestal San Juan Ltda., por cuanto debe diferenciarse la calidad de empresario individual del señor González Huepe y su calidad de socio de la sociedad Forestal San Juan Limitada, entidad que efectuó erróneamente el pago de la indemnización y de las costas judiciales asociadas a ella. Precisa que las liquidaciones impugnadas en autos se emitieron a don Juan González Huepe en su calidad de persona natural socio de la referida sociedad, ya que al habérsele rechazado a ésta el gasto debe agregarse a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico la base del impuesto Global Complementario del socio, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 inciso 1° en relación al artículo 54 N° 1°, inciso 3°, ambos de la Ley de Impuesto la Renta. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a este punto en discusión, y por la relevancia de la cuestión que se plantea, es conveniente en primer término hacerse cargo de la afirmación del reclamante en cuanto a que el Servicio no habría rechazado los gastos correspondientes al pago de una indemnización laboral por parte de la sociedad Forestal San Juan Ltda., objetándose únicamente el sujeto que podía hacer uso de este gasto. Tal afirmación, como fluye de los antecedentes probatorios aportados al proceso, es completamente errada ya que de la sola lectura de los antecedentes de las liquidaciones números 213 a 219, de 31 de marzo de 2015, rolantes a fojas 19 y siguientes de autos, resulta comprobado que el Servicio de Impuestos Internos rechazó expresamente tal gasto por no ser necesario para producir la renta de la contribuyente y porque no guardaba ninguna relación con las actividades económicas desarrolladas por la sociedad Forestal San Juan Ltda. (partida N° 19, fojas 23 vuelta a 24 vuelta), criterio que fue ratificado por el Tribunal en la sentencia definitiva escrita a fojas 166 y siguientes del expediente de reclamo tenido a la vista en autos. VIGÉSIMO: Que, en este sentido, la pretensión del reclamante de autos, en cuanto se le permita hacer valer en su declaración de renta del año tributario 2013 el gasto que le fue rechazado a la sociedad Forestal San Juan Ltda., es completamente infundada y desconoce manifiestamente la normativa que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los gastos tributarios. En primer término, porque el contribuyente Juan González Huepe no incurrió en dicho gasto, es decir, nunca existió una erogación patrimonial de su parte destinada a financiar un gasto necesario para producir la renta que posteriormente pudiese deducirse de su renta bruta, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta. En segundo lugar, por cuanto pretender dicho “traspaso” automático de un gasto rechazado de un contribuyente a otro implica ignorar el principio de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico autodeterminación de los impuestos que rige en nuestro sistema impositivo, en virtud del cual quien determina la cuantía de su obligación tributaria es el propio contribuyente a través de las declaraciones mensuales y anuales que se encuentra obligado a presentar, las cuales pueden ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y con las formalidades que establece el artículo 59 de dicho cuerpo legal. Y en tercer término, porque las diferencias impositivas determinadas en las liquidaciones de autos se han emitido a don Juan González Huepe en su calidad de socio de la Sociedad Forestal San Juan Ltda. y no en su calidad de empresario individual, giro en el cual podría hacer valer algún gasto relacionado con su actividad y que fuese necesario para producir la renta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la declaración del testigo de la parte reclamada don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, la cual rola a fojas 77 de autos, no hace sino más que confirmar que las diferencias de impuesto global complementario liquidadas por la entidad fiscalizadora al reclamante, son una consecuencia directa de las liquidaciones practicadas a la sociedad Forestal San Juan Ltda. de la cual éste es socio, y derivan a su turno de un gasto rechazado a dicha sociedad por corresponder a una obligación económica que recaía sobre el señor González Huepe y no sobre la sociedad que finalmente la asumió. Asimismo, el testigo señala, en relación a las liquidaciones que contienen la obligación de reintegrar devoluciones de impuesto, que dichas devoluciones se autorizaron de parte del Servicio en base a los cálculos contenidos en la declaración de impuesto a la renta presentada por el señor González para el año tributario 2013, antes de que se emitieran las liquidaciones impugnadas que obligan a agregar la suma de dinero que se determinó que correspondía a un retiro presunto, y que arrojaron como resultado la obligación de pagar impuesto, a diferencia de lo que ocurrió antes de existir ese antecedente. Lo aseverado por el testigo de la reclamada en la declaración que se analiza, resulta acorde con los antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas en autos, con lo resuelto en el expediente RIT GR-08-00053-2015 tenido a la vista y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico al contenido de la carpeta de auditoria y demás antecedentes acompañados por la parte reclamada tanto en el presente juicio como en el proceso relacionado ya referido. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo razonado anteriormente, se estima que no resulta acreditado que las sumas que el demandante pretende que sean rebajadas de su base imponible del impuesto global complementario del año tributario 2013, correspondan a gastos en que efectivamente haya incurrido y que, por el contrario en aplicación de los artículos 21 y 54 N°1, inciso, 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta acertado que dichas sumas sean consideradas por el ente fiscalizador como retiros presuntos que el socio Juan Carlos González Huepe efectuó de la sociedad Forestal San Juan Limitada, atendido que provenían de gastos hechos valer por la sociedad Forestal San Juan Limitada y que fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos conforme a las normas generales de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal forma que los agregados efectuados en las Liquidaciones números 221, 222 y 223, reclamadas en autos, resultan a criterio de este sentenciador correctamente determinados. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba aportada por el reclamante, la cual consiste en los documentos detallados en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, debe señalarse que tales antecedentes, los cuales dan cuenta del pago de una indemnización laboral por parte de la sociedad Forestal San Juan Ltda. en virtud de lo resuelto en sentencia del Juzgado del Trabajo de Temuco y de reconocimiento de deuda celebrado entre el reclamante de autos, la referida sociedad y Maderas Venturelli y Compañía Limitada, en nada hacen variar el criterio establecido en los considerandos precedentes, por cuanto no están directamente relacionados con los hechos que se controvierten en autos y, además, tales documentos ya fueron analizados y ponderados en la sentencia pronunciada en la causa RIT GR-08-00053-2015 tenida a la vista en la presente causa y que resolvió la situación tributaria de la mencionada sociedad en cuanto al gasto hecho valer por dicho concepto y rechazado por la Administración Tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima que resulta acreditado en autos que las diferencias de impuesto global complementario determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante, correspondientes al año tributario 2013, han sido correctamente establecidas motivo por el cual se estima del caso no dar lugar al reclamo presentado en la presente causa por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de Juan Carlos González Huepe, y en consecuencia, confirmar las liquidaciones números 221, 222 y 223, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 9 de abril de 2015, VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condena en costas al reclamante, por haber sido vencido totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21, 31 y 54 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de don Juan Carlos González Huepe, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, los actos reclamados consistentes en las Liquidaciones números 221, 22 y 223, de fecha 9 de abril de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo tercero del presente fallo. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por considerarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000784-9 RIT: GR-08-00055-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d4ae1196-61f5-43a1-b9bc-17187730c0f8 Timbre Electrónico 2016-12-06T13:44:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.