Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00055-2015 · 6 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00055-2015
- RUC
- 15-9-0000784-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de diciembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN MACKAY PASLACK, abogado, cédula de
identidad N°12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina
902, Temuco, en representación del contribuyente JUAN CARLOS GONZÁLEZ
HUEPE, cédula de identidad N° 8.070.905-1, con actividad de socio de empresas y
explotación forestal, domiciliado en calle Aldunate N°535, oficina 201, Temuco,
quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 221, 222 y 223,
todas de fecha 9 de abril de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto
Global Complementario correspondientes al año tributario 2013, y el reintegro de
devoluciones de impuesto a la renta, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que seguidamente se pasan a exponer:
Plantea que el fundamento de las liquidaciones que reclama radica en el hecho que
a la sociedad Forestal San Juan Ltda. de la cual es socio don Juan González Huepe,
se le sometió a un proceso de fiscalización producto del que se detectaron
diferencias en la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría de los años tributarios 2012 y 2013, presumiéndose retiros del
reclamante en su calidad de socio en el año comercial 2013 y agregándose la
suma de $69.895.661.- a su base imponible de impuesto global complementario, lo
que arrojó como resultado la obligación de pagar la suma de $18.486.319.-,
determinándose adicionalmente la obligación de reintegrar las devoluciones de
remanente de impuesto a la renta recibidas en el año tributario 2013.
Agrega que las diferencias de impuestos determinadas a la sociedad Forestal San
Juan Limitada tienen su origen en el hecho que esta empresa cargó a gastos
incurrido en los años comerciales 2012 y 2013 sumas correspondientes a
indemnizaciones laborales de un trabajador contratado por don Juan Carlos
González Huepe, quien sufrió un accidente laboral mientras prestabas servicios, ya
que la entidad fiscalizadora consideró que se trataba de gastos que no eran
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necesarios para producir la renta de la referida sociedad. Considera el reclamante
que tanto el procedimiento seguido por el Servicio como los fundamentos
esgrimidos en los actos reclamados no se ajustan a las normas legales vigentes,
planteando al respecto los siguientes fundamentos:
1) Incumplimiento de la obligación de informar sobre el proceso de fiscalización a
que se sometía al contribuyente:
Indica que en la página N° 1 de las liquidaciones reclamadas no se indica en el
recuadro correspondiente el número ni fecha de la citación del artículo 63 del
Código Tributario, lo cual contravendría el derecho establecido en el N°3 del
artículo 8° bis del Código Tributario que establece el derecho de los contribuyentes
a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización y lo establecido en la
circular N° 41 del Servicio.
Agrega que no se puso en conocimiento del contribuyente los efectos que tendrían
las impugnaciones realizadas a las declaraciones de renta del impuesto global
complementario del año tributario 2013 y sobre las devoluciones recibidas en dicho
año tributario, manifestando que de haber sido puesto en conocimiento tal hecho a
través de la citación del artículo 63 del Código Tributario, habría tenido la opción
de modificar su declaración de renta e incorporar los gastos como necesarios para
producir la renta al tenor del artículo 31 de la Ley de la Renta.
2) Determinación de la nueva renta imponible para el año tributario 2013, como
consecuencia de liquidación emitida a Forestal San Juan Limitada:
Plantea que a la referida sociedad, de la cual, el reclamante es socio mayoritario,
se le rechazaron varias partidas correspondientes a gastos necesarios para
producir la renta, entre las que se encontraba una indemnización por accidente
laboral por la suma de $69.895.661.- que afectó al trabajador don José Adrián
Aravena Vinett, suma que fue asumida por Forestal San Juan Ltda. atendida su
calidad de continuadora legal de la contratación de este trabajador, efectuando el
pago a Maderas Jaime Venturelli y Cia. Ltda. quien asumió la responsabilidad en
calidad de responsable solidario.
De esa forma, continúa argumentando la reclamante, el Servicio de Impuestos
Internos al rechazar el referido gasto a la sociedad lo agregó como ingreso a su
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renta modificando la base imponible de su impuesto global complementario, pero
estima que al reliquidarle el impuesto a la renta a don Juan Carlos González Huepe
debió reconocer como gastos necesarios para producir la renta los pagos por
indemnización rechazados a la sociedad Forestal San Juan Limitada, ya que estos
fueron hechos a un trabajador que dependía, en criterio del Servicio, del
reclamante en autos, cuestión que no ocurrió obrando el ente fiscalizador, en su
opinión, en contra de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario que
señala que el ente fiscalizador no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos debió calcular la renta de su
representado y la base imponible del impuesto global complementario,
reconociendo este pago como gasto necesario para producir la renta del
contribuyente de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que lo
anterior resulta lógico por cuanto el reclamante tributaba en base a renta efectiva
y ello le genera la posibilidad de rebajar de las utilidades los gastos necesarios
para producir la renta, habiéndose reconocido en las liquidaciones emitidas a la
sociedad Forestal San Juan Limitada que el gasto le correspondía a Juan Carlos
González Huepe.
También señala que el Servicio de Impuestos Internos no ha desconocido que
estos gastos sean efectivos, como tampoco los ha sancionado como rechazados
sino que sólo ha objetado el sujeto que podía hacer uso de este gasto, resultando
en consecuencia que si la sociedad Forestal San Juan Limitada no lo pudo utilizar
por corresponder al señor González Huepe la obligación del pago, sea este quien lo
contabilice como gasto y en consecuencia pueda deducirlo de su renta bruta para
determinar su renta líquida. Conforme lo anterior, solicita que se dejen sin efecto
las liquidaciones reclamadas, acogiéndose el reclamo planteado, con condenación
en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 28, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 17 de julio de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las actuaciones reclamadas:
Señala que mediante Notificación N°70358, de fecha 1 de octubre de 2014,
practicada a Forestal San Juan Ltda. de la cual el reclamante es socio, se le
requirió a la empresa que aportara los antecedentes contables que allí se detallan
relacionados con la Renta Líquida Imponible declaradas en los años tributarios
2012 y 2013. De la revisión efectuada a los antecedentes aportados por la
mencionada empresa, se pudo establecer que en la contabilidad existían
inconsistencias prácticamente en todos los períodos revisados respecto a los
montos registrados como gastos, provenientes de la centralización del Libro de
Compras, ya que se constató que si bien sus registros se encontraban
correctamente acreditados con las facturas de proveedores aportadas por el
contribuyente, también existían reiteradas inconsistencias en el traspaso de esta
información al Libro Diario y Libro Mayor de la empresa, ya que se reconocían
gastos por un monto superior a los que constaban en el mencionado libro auxiliar,
además de existir dos partidas de gastos, registradas en el año comercial 2012, las
cuales no fueron debidamente acreditadas ni se demostró que constituyeran un
gasto necesario para Forestal San Juan Ltda. para producir la renta.
Continúa señalando que a consecuencia de lo anterior, el Servicio procedió a la
practicarle a Forestal San Juan Ltda. una citación de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario, solicitándole una serie de antecedentes a la cual la sociedad
respondió confirmando las declaraciones de impuestos que fueron citadas sin
aportar mayores antecedentes.
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Continúa explicando que entre las partidas más significativas liquidadas a Forestal
San Juan Ltda. se encuentran aquellas que corresponden al pago de una
indemnización laboral más las correspondientes costas del juicio, originadas en un
accidente laboral que sufrió un trabajador cuyo empleador era don Juan González
Huepe, y que en consecuencia no le correspondía asumir el pago a Forestal San
Juan Ltda., como finalmente lo concluye el Servicio procediendo a emitir las
liquidaciones a la referida sociedad.
Plantea la reclamada que las mencionadas partidas liquidadas están referidas a un
gasto rechazado pagado durante el año tributario 2013, relacionado directamente
a don Juan González Huepe, quien debió incluirlas en su declaración de impuesto a
la renta, lo que no ocurrió, razón por la que se procedió a practicar las
liquidaciones reclamadas en autos en concordancia a lo establecido en el artículo
21 y 24 del Código Tributario.
Afirma que el reclamante tiene la calidad de socio de Forestal San Juan Ltda.
desde que esta inició sus actividades, de acuerdo a los registros del Servicio de
Impuestos Internos. Respecto al período tributario 2013 y de la revisión de los
antecedentes proporcionados que sustentan la declaración de impuestos,
manifiesta que se pudo verificar que en dicho período la empresa Forestal San
Juan Ltda. incurrió en el pago, mediante compensación, de algunos gastos
imputados en la base imponible de impuesto de Primera Categoría.
Específicamente en relación a la partida 19 de la liquidación que se practicó a la
sociedad, señala la reclamada que tal como se manifestó en la liquidación N° 214
practicada a la sociedad Forestal San Juan Ltda., el gasto consistente en el pago
de una indemnización por accidente laboral y costas del juicio en favor de un
trabajador que prestaba servicios al reclamante dentro de su actividad como
empresario individual, no era propio de su actividad ni necesario para producir la
renta declarada, y el hecho de que dicho gasto haya sido asumido por la sociedad
generó que se le rechazara como gasto, suma que además al encontrarse pagada
y beneficiar al referido socio, debe entenderse afecta a impuesto global
complementario de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 1° en
correlación con el artículo 54 N° 1 inciso 3° de la Ley de Renta.
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Agrega que tratándose de erogaciones que se pueden identificar o asociar al socio
y que lo benefician, el artículo 54 N° 1 inciso 3° del referido cuerpo legal las
considera como sumas de dinero retiradas por el respectivo socio y corresponde
agregarlas a la base imponible del Impuestos Global Complementario conforme a
los artículos 52, 54 y siguientes, 33 N° 1, letra b) y g) e inciso final, inciso 2°,
articulo 31 y 21, todos de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Afirma que el Servicio que al reclamante Juan González Huepe se le aplicaron los
artículos 21, 54 y siguientes, 33 N° 1 letras b) e inciso final y el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que, al existir un gasto rechazado para la
Sociedad Forestal San Juan Limitada, estando efectivamente realizado el
desembolso y beneficiando este a un socio que es el reclamante en autos, dicha
suma pasa a formar parte de la base imponible de su impuesto Global
Complementario, conformo lo dispone específicamente el inciso 1° del artículo 21
en relación con el artículo 54 N° 1 inciso 3°, ambos de la Ley de Impuesto a la
Renta. Manifiesta igualmente que las empresas que se señalan en el artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta deberán registrar las utilidades generadas con cargo
a las cuales se efectuarán retiros o distribuciones que se realicen durante su
ejercicio y que para la aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional
se da nacimiento a la obligación tributaria desde el momento en que se efectúen o
produzcan retiros o distribuciones de las empresas, lo anterior por aplicación del
referido artículo 54.
Agrega también que el sistema de tributación integrado y registro FUT tiene por
objetivo que las utilidades generadas por las empresas proseguirán afectas al
impuesto de categoría correspondiente en el período de su devengo o percepción,
pero si se capitalizan o mantienen en las mismas empresas o se invierten en otras,
el gravamen de impuesto global complementario o adicional, según proceda, no se
devenga mientras no haya retiro o distribución de cantidades imputables a
utilidades del mismo ejercicio o anteriores.
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III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
1.- En cuanto a la alegación que dice relación con el supuesto incumplimiento de
la obligación de informar sobre el proceso de fiscalización a que se sometía al
reclamante, indica que las diferencias de impuestos determinadas a don Juan
González Huepe, en su calidad de socio de Forestal San Juan Ltda., corresponden
a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos practicada a dicha
sociedad mediante las que se determinaron diferencias impositivas originadas,
entre otras, por el rechazo de algunos gastos hechos valer por dicha sociedad, los
que fueron registrados y pagados en los períodos tributarios 2012 y 2013, ya que
a juicio del Servicio tales erogaciones no constituían un gasto necesario para
producir la renta, por lo que dichas sumas se agregaron en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de la sociedad y fueron gravadas a nivel del socio como
persona natural asignándoles la naturaleza de retiro presunto, agregándose en
consecuencia a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el
período en que fueron pagadas.
Continúa indicando la reclamada que los actos administrativos emitidos respecto
de la sociedad Forestal San Juan Limitada son objeto de un proceso de
reclamación conocido por este mismo Tribunal y que dicha sociedad fue informada
del proceso de fiscalización llevado a cabo a su respecto a través de la notificación
N° 70358, de 1 de octubre de 2014 y luego mediante citación N° 107, de 20 de
noviembre de 2014, actuaciones mediante las que se les solicitó que aclarara,
ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones de Impuesto a la Renta. De
esta forma, don Juan González Huepe fue debidamente informado de todo el
proceso de fiscalización que originó las liquidaciones reclamadas, las que no son
más que la consecuencia de haberse liquidado previamente a la sociedad de la
cual él es socio.
Agrega que el derecho de información de los contribuyentes en citaciones
practicadas conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
liquidaciones, resoluciones o giros de impuestos, que no se hayan originado en un
requerimiento de antecedentes previo, como ocurre en la especie, se entiende
cumplido dejando constancia en la respectiva actuación, de los fundamentos que la
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sustentan y del hecho que el contribuyente puede conocer, en cualquier momento,
su situación tributaria y el estado de tramitación del respectivo procedimiento
concurriendo a la unidad del Servicio de Impuestos Internos respectiva.
De esta forma, indica que resulta evidente que las liquidaciones números 221, por
Impuesto Global Complementario y 222 y 223 por reintegro, impugnadas por el
reclamante, han sido fundadas tanto en los hechos como en el derecho, por lo que
el contribuyente se ha informado adecuadamente de todos los antecedentes que
originaron las diferencias liquidadas, más aun teniendo en consideración que las
referidas liquidaciones no son más que la consecuencia de haberse liquidado
previamente a la sociedad de la que el reclamante es socio.
En cuanto a la citación del artículo 63 del Código Tributario, plantea la reclamada
que el actor se equivoca en su planteamiento ya que la citación establecida en el
referido artículo no es obligatoria para el Servicio, ya que del tenor de la norma se
desprende que por regla general la citación es facultativa y se podría disponer en
todos aquellos casos en que se estime necesario para arribar a una ajustada
determinación de los impuestos, y excepcionalmente resulta obligatorio realizar la
citación en aquellos casos en que la ley lo establece como un trámite previo a la
liquidación, casos dentro de los cuales no se encuentra el de autos, por lo que
estima que debe desestimarse dicha alegación del actor.
2.- Respecto de la determinación de la nueva renta imponible para el año
tributario 2013 del reclamante de autos, afirma el Servicio de Impuestos Internos
que el contribuyente se equivoca al sostener que el Servicio debió reconocerle
como gastos necesarios los pagos de indemnizaciones realizados por Forestal San
Juan Ltda. ya que estos fueron hechos a un trabajador dependiente de don Juan
González Huepe, por cuanto debe diferenciarse la calidad de empresario individual
del señor González Huepe y su calidad de socio de la sociedad Forestal San Juan
Limitada, entidad que efectuó erróneamente el pago de la indemnización y de las
costas judiciales asociadas a ella. Las liquidaciones impugnadas en autos se
emitieron a don Juan González Huepe en su calidad de persona natural socio de la
ya referida sociedad, ya que al habérsele rechazado a ésta el gasto debe
agregarse a la base del impuesto Global Complementario del socio, de acuerdo a lo
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prescrito en el artículo 21 inciso 1° en relación al artículo 54 N° 1° ambos de la Ley
de Impuesto la Renta.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado al reclamo planteado en contra
de las liquidaciones números 221 a 223, de fecha 9 de abril de 2015, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Juan Carlos González Huepe,
desechando en todas sus partes las alegaciones planteadas y confirmando dichas
actuaciones, con expresa condenación en costas.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 38, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y
fija los puntos de prueba pertinentes.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 46, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 77, consta el acta que da cuenta de la audiencia de prueba testimonial
realizada con fecha 29 de septiembre de 2015.
A fojas 79, la parte reclamada solicita se traiga a la vista la carpeta de auditoría
acompañada en la causa RIT GR-08-00053-2015 caratulada “Forestal San Juan
Limitada con Servicio de Impuestos Internos” y acompaña documentos.
A fojas 96, se acoge solicitud de traerse a la vista la carpeta de auditoria y se
tienen por acompañados los documentos.
A fojas 98, la parte reclamante solicita se cite a oir sentencia en la causa.
A fojas 101, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 103, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 104, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 106, se decreta medida para mejor resolver, ordenando que se traiga a la
vista el expediente de este Tribunal, RIT GR-08-00053-2015, caratulado “Forestal
San Juan Limitada con Servicio de Impuestos Internos”.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, abogado, en representación de don
Juan Carlos González Huepe, ambos ya individualizados en autos, ha interpuesto
reclamo en contra de las liquidaciones números 221, 222 y 223, todas de fecha 9
de abril de 2015, que determinaron diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondientes al año tributario 2013 y reintegro de sumas
correspondientes a devoluciones de impuesto a la renta del mismo año tributario,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia, y acompañando en apoyo de sus
argumentaciones los siguientes documentos, que se agregan de fojas 7 a 25 de
autos:
1.- Copia de notificación N°29, de 10 de abril de 2015 y de las liquidaciones
reclamadas.
2.- Copia simple de documento privado denominado “reconocimiento de deuda,
reembolso y finiquito” de fecha 28 de diciembre de 2012.
3.-Copia de la notificación N° 26, de 1 de abril de 2015, y de las liquidaciones
números 213 a 219, de fecha 31 de marzo de 2015 practicadas a Forestal San
Juan Limitada.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante
resolución de fojas 38 de autos, la concurrencia de las circunstancias de hecho
que fundamentan la falta de validez de las liquidaciones números 221, 222 y 223,
de 9 de abril de 2015, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente Juan Carlos González Huepe.
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CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio
acompaño prueba documental consistente en copia simple de la sentencia
definitiva pronunciada en la causa RIT 0-236-2011 del Juzgado del Trabajo de
Temuco, la cual rola a fojas 47 y siguientes de autos.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el término
probatorio prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Libro Diario del reclamante, que rola a fojas 80;
2.- Libro Mayor del reclamante, que rola a fojas 81;
3.- Libro Mayor del reclamante, que rola a fojas 82 de autos;
4.- Copia simple de declaración anual de renta, año tributario 2013 del
contribuyente Juan Carlos González Huepe, que rola a fojas 83;
5.- Copia simple de autorización de devolución de impuesto al contribuyente Juan
Carlos González Huepe, año tributario 2013, que rola a fojas 84;
6.- Copia simple de formulario 29, declaración y pago simultáneo anual del
reclamante, período tributario 2013, rolante a fojas 85;
7.- Copia simple de formulario 29, declaración y pago simultáneo anual del
reclamante, período tributario 2014, rolante a fojas 86;
8.- Formularios 29, declaración y pago simultáneo mensual de los períodos
tributarios enero a agosto de 2015, rolantes de fojas 87 a 94 de autos;
9.- Copia de cartilla de de comportamiento tributario del contribuyente, rolante a
fojas 95.
Asimismo, según se ordenó a fojas 96 de autos, se tuvo a la vista la carpeta de
auditoría del contribuyente Forestal San Juan Limitada, acompañada por el Servicio
de Impuestos Internos en la causa RIT GR-08-00053-2015 y también el expediente
judicial correspondiente a esa causa, según se ordenó a fojas 106 de autos.
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo a don Miguel Castilla
Esparza, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración
se agrega a fojas 77 de autos.
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SEXTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos acompañados
por la reclamante y por la reclamada y del mérito de las alegaciones contenidas en
los escritos principales de los intervinientes, se puede establecer como hechos no
discutidos en la presente causa que el reclamante Juan Carlos González Huepe,
tiene la calidad de socio y representante legal de Forestal San Juan Limitada, y que
en el transcurso del año 2014, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso
de auditoría tributaria a la referida sociedad, en mérito de la cual se estableció que
la contribuyente, en el año tributario 2013, hizo valer como gasto en su
declaración de renta una suma que correspondía al pago de una indemnización
laboral que el Juzgado del Trabajo de Temuco condenó a pagar don Juan González
Huepe en calidad de empleador del trabajador accidentado y a Maderas Venturelli
y Cía. Ltda., como responsable solidario.
SÉPTIMO: Que, cabe consignar que las actuaciones de la Administración
Tributaria que se impugnan en autos, consistentes en las Liquidaciones números
221 a 223, determinan diferencias de impuesto global complementario a que está
obligado el reclamante como consecuencia de los gastos rechazados a la sociedad
Forestal San Juan Ltda., de la cual es socio y que por aplicación de los artículos 21
y 54 N° 1 inciso 3° de la ley de Renta, deben considerarse como retiros efectuados
de la mencionada sociedad.
OCTAVO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, especialmente el
contenido y fundamentos del acto reclamado así como los argumentos vertidos en
los escritos principales de las partes, puede determinarse que la controversia de
autos radica en determinar si las liquidaciones reclamadas se encuentran afectadas
por algún vicio que las invalide por no haber sido el reclamante informado
oportunamente del proceso de fiscalización que habría finalizado con la emisión de
los actos impugnados y si resulta admisible que el contribuyente Juan González
Huepe haga valer como gastos necesarios para producir la renta los desembolsos
de dinero que fueron rechazados como gasto a la sociedad Forestal San Juan
Limitada, de la cual tiene la calidad de socio y representante legal.
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NOVENO: Que, en cuanto a la primera cuestión debatida en autos, el reclamante
aduce que fue privado de su derecho de conocer el curso de la fiscalización que se
llevaba a cabo, de saber acerca de las observaciones que se hacían a sus
declaraciones de renta y que se impugnaban los gastos incurridos en las
actividades de su giro, como son el pago de indemnizaciones laborales, sin haber
cumplido el trámite previo de la Citación, conforme lo establece el artículo 63 del
Código Tributario. También aduce que no se puso en conocimiento de su
representado los efectos que tendrían las impugnaciones hechas a las
declaraciones de renta de la sociedad Forestal San Juan Ltda. en su declaración de
impuesto global complementario del año tributario 2013, ya que de haber sido
citado habría tenido la alternativa de modificar su declaración de renta e incorporar
los gastos que son necesarios para producir la renta, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada sostiene en su traslado que las
diferencias de impuestos determinadas a don Juan González Huepe, en su calidad
de socio de Forestal San Juan Ltda. corresponden a la consecuencia de la
liquidación de impuestos practicada a dicha sociedad originadas por el rechazo de
gastos, por lo que dichas sumas se agregaron en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de la sociedad y fueron gravadas a nivel del socio como persona
natural asignándoles la naturaleza de retiro presunto, agregándose en
consecuencia a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el
período en que fueron pagadas. Agrega que dicha sociedad fue informada del
proceso de fiscalización llevado a cabo a su respecto a través de la notificación
N°70358, de 1 de octubre de 2014 y luego mediante citación N° 107, de 20 de
noviembre de 2014, de forma tal que don Juan González Huepe fue debidamente
informado de todo el proceso de fiscalización que originó las liquidaciones
reclamadas, las que no son más que la consecuencia de haberse liquidado
previamente a la sociedad de la cual él es socio. En cuanto a la citación del artículo
63 del Código Tributario, plantea que dicho trámite de fiscalización no es
obligatorio para el Servicio, y que por regla general la citación es facultativa y
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excepcionalmente resulta obligatoria en aquellos casos en que la ley la establece
como un trámite previo a la liquidación, dentro de los cuales no se encuentra el de
autos.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, y en cuanto a la alegación referida a la falta de
información sobre el proceso de fiscalización que culminó con la emisión de las
liquidaciones reclamadas en autos, debe en primer lugar hacerse presente que de
acuerdo con los antecedentes probatorios que se encuentran en el expediente
sobre reclamación tributaria RIT GR-08-00053-2015 que se tiene a la vista, el
reclamante Juan Carlos González Huepe tiene la calidad de socio y representante
legal de Forestal San Juan Limitada, y en esa calidad tomó conocimiento a través
de dos notificaciones previas y de la Citación N°107, del proceso de fiscalización
que se llevaba a cabo respecto de la sociedad y el contenido de las impugnaciones
que formulaba el Servicio de Impuestos Internos a las declaraciones de renta de
dicha empresa. Es así como en el folio 35 del cuaderno de auditoría que se trajo a
la vista por resolución de fojas 96, figura una presentación de 17 de diciembre de
2014 mediante la cual don Juan Carlos González Huepe, en representación de la
contribuyente, solicita ampliación del plazo para dar respuesta a la citación y,
luego, el 21 de enero de 2015, da cumplimiento a dicho trámite. De esta forma,
puede concluirse que la alegación que se analiza, relacionada con la falta de
validez de las liquidaciones por desconocimiento del proceso de fiscalización,
contradice los propios actos del reclamante como representante legal de la
sociedad, ya que los fundamentos de su incidencia revelan una actitud que está en
contradicción con su conducta anterior, cuestión que atenta contra el principio
general de la buena fe, en virtud del cual es dable exigir un mínimo de coherencia
entre la conducta del sujeto y sus pretensiones judiciales planteadas en el reclamo.
DUODÉCIMO: Que, igualmente debe considerarse, tal como lo señala la
reclamada en su traslado, que las diferencias de impuestos determinadas al
reclamante de autos, en su calidad de socio de Forestal San Juan Ltda.,
corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos
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practicada a dicha sociedad originadas por el rechazo de gastos, por lo que dichas
sumas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la
sociedad y también gravaron al socio como persona natural por el retiro presunto,
agregándose en consecuencia a la base imponible del Impuesto Global
Complementario en el período en que fueron pagadas. Tal efecto se encuentra
previsto en los artículos 21 y 54 N°1, inciso, 3° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por lo cual no es admisible la alegación del actor que se ampara en el
desconocimiento de la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, también es del caso señalar que, a objeto de cautelar
los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, que al decir del reclamante se habrían infringido a consecuencia de la
actuación fiscalizadora que derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas, se
ha establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario un
procedimiento de naturaleza cautelar denominado reclamo por vulneración de
derechos, que es al que debió acudir oportunamente el reclamante de haberse
verificado en su concepto alguna violación de sus derechos a raíz de actos u
omisiones provenientes de la Administración Tributaria, las cuales, en todo caso,
no se aprecian en el caso analizado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la Citación establecida en el artículo 63 del
Código Tributario, dicho medio de fiscalización consiste en la comunicación dirigida
al contribuyente por el jefe de la oficina respectiva del Servicio o por el funcionario
en quien haya delegado esa función, para que el contribuyente, dentro del plazo
de un mes, presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme una
declaración anterior. En efecto, dicho artículo, en su inciso 2°, señala que “el Jefe
de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos
en que la ley la establezca como trámite previo…”
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DÉCIMO QUINTO: Que, del tenor de la norma referida en el considerando
anterior, puede colegirse que este medio especial de fiscalización es, en principio,
una actuación facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que
dicho organismo podrá, en aquellos casos en que el análisis y evaluación de los
antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización lo haga aconsejable,
citar al contribuyente, constituyéndose dicha actuación fiscalizadora en obligatoria
en aquellos casos en que la ley lo establece como trámite previo a la liquidación, a
saber: a) cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos
por el Servicio, según lo dispone el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario; b)
Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hubiera
presentado, según lo establece el artículo 22 del referido cuerpo legal y c) Cuando
sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el
contribuyente no está obligado a llevar una contabilidad separada, según lo señala
el artículo 27 inciso 2° del cuerpo legal referido.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expresado, puede concluirse que el caso expuesto
por el reclamante no se encuentra dentro de aquellos en que obligatoriamente el
Servicio de Impuestos Internos debe citar al contribuyente, ya que tal como se
aprecia del contenido de las liquidaciones impugnadas, el ente fiscalizador no ha
tachado los antecedentes presentados por el contribuyente como no fidedignos,
careciendo entonces de fundamento plausible tal alegación, toda vez que no se ha
demostrado la concurrencia de la hipótesis contenida en el artículo 21, inciso 2°
del Código Tributario que haría obligatorio el trámite de la Citación. En este punto,
debe considerarse que el reclamante aduce en su reclamo como el principal
perjuicio de no haber sido citado por el Servicio el hecho de no haber tenido la
alternativa de modificar su declaración de renta e incorporar los gastos necesarios
para producir la renta (entendemos que se refiere a aquellos gastos rechazados a
la sociedad Forestal San Juan Limitada), alegación que resulta meramente retórica
y sin efecto práctico, por cuanto implica que el actor pretende hacer valer un gasto
en el cual no incurrió en el año tributario 2013, ya que tal erogación correspondió
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a la sociedad y fue rechazado por el Servicio, impugnación que además fue
confirmada por la sentencia definitiva pronunciada en la causa RIT GR-08-00053-
2015, la cual se ha tenido a la vista en este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a lo alegación del reclamante relativa a la
determinación de su nueva renta imponible para el año tributario 2013 como
consecuencia de liquidación emitida a Forestal San Juan Limitada, plantea en
síntesis que a la referida sociedad se le rechazó, entre otros, un gasto necesario
para producir la renta consistente en una indemnización por accidente laboral por
la suma de $69.895.661.- que afectó a un trabajador y que fue asumida por
Forestal San Juan Ltda. atendida su calidad de continuadora legal de la
contratación de este trabajador. Señala que el Servicio de Impuestos Internos al
rechazar el referido gasto a la sociedad lo agregó como ingreso a su renta
modificando la base imponible de su impuesto global complementario, pero estima
que debió reconocerle como gastos necesarios para producir la renta los pagos por
indemnización rechazados a la sociedad Forestal San Juan Limitada, ya que estos
fueron hechos a un trabajador que dependía del reclamante de autos y en las
liquidaciones emitidas a la sociedad se reconoce que el gasto le correspondía a
Juan Carlos González Huepe. También señala que el Servicio no ha desconocido
que estos gastos sean efectivos, como tampoco los ha sancionado como
rechazados, sino que sólo ha objetado el sujeto que podía hacer uso de este gasto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada ha señalado que el
contribuyente se equivoca al sostener que el Servicio debió reconocerle como
gastos necesarios los pagos de indemnizaciones realizados por Forestal San Juan
Ltda., por cuanto debe diferenciarse la calidad de empresario individual del señor
González Huepe y su calidad de socio de la sociedad Forestal San Juan Limitada,
entidad que efectuó erróneamente el pago de la indemnización y de las costas
judiciales asociadas a ella. Precisa que las liquidaciones impugnadas en autos se
emitieron a don Juan González Huepe en su calidad de persona natural socio de la
referida sociedad, ya que al habérsele rechazado a ésta el gasto debe agregarse a
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la base del impuesto Global Complementario del socio, de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 21 inciso 1° en relación al artículo 54 N° 1°, inciso 3°, ambos de la Ley
de Impuesto la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a este punto en discusión, y por la relevancia
de la cuestión que se plantea, es conveniente en primer término hacerse cargo de
la afirmación del reclamante en cuanto a que el Servicio no habría rechazado los
gastos correspondientes al pago de una indemnización laboral por parte de la
sociedad Forestal San Juan Ltda., objetándose únicamente el sujeto que podía
hacer uso de este gasto. Tal afirmación, como fluye de los antecedentes
probatorios aportados al proceso, es completamente errada ya que de la sola
lectura de los antecedentes de las liquidaciones números 213 a 219, de 31 de
marzo de 2015, rolantes a fojas 19 y siguientes de autos, resulta comprobado que
el Servicio de Impuestos Internos rechazó expresamente tal gasto por no ser
necesario para producir la renta de la contribuyente y porque no guardaba ninguna
relación con las actividades económicas desarrolladas por la sociedad Forestal San
Juan Ltda. (partida N° 19, fojas 23 vuelta a 24 vuelta), criterio que fue ratificado
por el Tribunal en la sentencia definitiva escrita a fojas 166 y siguientes del
expediente de reclamo tenido a la vista en autos.
VIGÉSIMO: Que, en este sentido, la pretensión del reclamante de autos, en
cuanto se le permita hacer valer en su declaración de renta del año tributario 2013
el gasto que le fue rechazado a la sociedad Forestal San Juan Ltda., es
completamente infundada y desconoce manifiestamente la normativa que
establece la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los gastos tributarios. En
primer término, porque el contribuyente Juan González Huepe no incurrió en dicho
gasto, es decir, nunca existió una erogación patrimonial de su parte destinada a
financiar un gasto necesario para producir la renta que posteriormente pudiese
deducirse de su renta bruta, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de la
Renta. En segundo lugar, por cuanto pretender dicho “traspaso” automático de un
gasto rechazado de un contribuyente a otro implica ignorar el principio de la
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autodeterminación de los impuestos que rige en nuestro sistema impositivo, en
virtud del cual quien determina la cuantía de su obligación tributaria es el propio
contribuyente a través de las declaraciones mensuales y anuales que se encuentra
obligado a presentar, las cuales pueden ser revisadas por el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario y con las formalidades que establece el
artículo 59 de dicho cuerpo legal. Y en tercer término, porque las diferencias
impositivas determinadas en las liquidaciones de autos se han emitido a don Juan
González Huepe en su calidad de socio de la Sociedad Forestal San Juan Ltda. y no
en su calidad de empresario individual, giro en el cual podría hacer valer algún
gasto relacionado con su actividad y que fuese necesario para producir la renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la declaración del testigo de la parte
reclamada don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, la cual rola a fojas 77 de autos, no hace sino más que confirmar que las
diferencias de impuesto global complementario liquidadas por la entidad
fiscalizadora al reclamante, son una consecuencia directa de las liquidaciones
practicadas a la sociedad Forestal San Juan Ltda. de la cual éste es socio, y
derivan a su turno de un gasto rechazado a dicha sociedad por corresponder a una
obligación económica que recaía sobre el señor González Huepe y no sobre la
sociedad que finalmente la asumió. Asimismo, el testigo señala, en relación a las
liquidaciones que contienen la obligación de reintegrar devoluciones de impuesto,
que dichas devoluciones se autorizaron de parte del Servicio en base a los cálculos
contenidos en la declaración de impuesto a la renta presentada por el señor
González para el año tributario 2013, antes de que se emitieran las liquidaciones
impugnadas que obligan a agregar la suma de dinero que se determinó que
correspondía a un retiro presunto, y que arrojaron como resultado la obligación de
pagar impuesto, a diferencia de lo que ocurrió antes de existir ese antecedente.
Lo aseverado por el testigo de la reclamada en la declaración que se analiza,
resulta acorde con los antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas en
autos, con lo resuelto en el expediente RIT GR-08-00053-2015 tenido a la vista y
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al contenido de la carpeta de auditoria y demás antecedentes acompañados por la
parte reclamada tanto en el presente juicio como en el proceso relacionado ya
referido.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo razonado anteriormente, se estima que
no resulta acreditado que las sumas que el demandante pretende que sean
rebajadas de su base imponible del impuesto global complementario del año
tributario 2013, correspondan a gastos en que efectivamente haya incurrido y que,
por el contrario en aplicación de los artículos 21 y 54 N°1, inciso, 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta, resulta acertado que dichas sumas sean consideradas por el
ente fiscalizador como retiros presuntos que el socio Juan Carlos González Huepe
efectuó de la sociedad Forestal San Juan Limitada, atendido que provenían de
gastos hechos valer por la sociedad Forestal San Juan Limitada y que fueron
rechazados por el Servicio de Impuestos Internos conforme a las normas generales
de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal forma que los
agregados efectuados en las Liquidaciones números 221, 222 y 223, reclamadas
en autos, resultan a criterio de este sentenciador correctamente determinados.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba aportada por el reclamante, la
cual consiste en los documentos detallados en los considerandos primero y cuarto
de la presente sentencia, debe señalarse que tales antecedentes, los cuales dan
cuenta del pago de una indemnización laboral por parte de la sociedad Forestal
San Juan Ltda. en virtud de lo resuelto en sentencia del Juzgado del Trabajo de
Temuco y de reconocimiento de deuda celebrado entre el reclamante de autos, la
referida sociedad y Maderas Venturelli y Compañía Limitada, en nada hacen variar
el criterio establecido en los considerandos precedentes, por cuanto no están
directamente relacionados con los hechos que se controvierten en autos y,
además, tales documentos ya fueron analizados y ponderados en la sentencia
pronunciada en la causa RIT GR-08-00053-2015 tenida a la vista en la presente
causa y que resolvió la situación tributaria de la mencionada sociedad en cuanto al
gasto hecho valer por dicho concepto y rechazado por la Administración Tributaria.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima que resulta acreditado en autos que las
diferencias de impuesto global complementario determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos al reclamante, correspondientes al año tributario 2013, han
sido correctamente establecidas motivo por el cual se estima del caso no dar lugar
al reclamo presentado en la presente causa por el abogado don Steven Mackay
Paslack, en representación de Juan Carlos González Huepe, y en consecuencia,
confirmar las liquidaciones números 221, 222 y 223, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 9 de abril de 2015,
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condena en costas al reclamante, por haber sido
vencido totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21, 31 y 54 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don Steven Mackay
Paslack, en representación de don Juan Carlos González Huepe, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, los actos reclamados consistentes en las
Liquidaciones números 221, 22 y 223, de fecha 9 de abril de 2015, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
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motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo tercero del
presente fallo.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida
totalmente en el juicio y por considerarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000784-9
RIT: GR-08-00055-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-12-06T13:44:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.