Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2015 · 26 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00065-2015
- RUC
- 15-9-0000870-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ABEL HERNAN CASTRO ABELLO, agricultor,
domiciliado en Hijuela la Roja, faja 10.000 kilómetro 7,5, comuna de Cunco,
debidamente patrocinado por el abogado Juan Rodrigo Sáez Bertoline, quien
interpone reclamo contra las liquidaciones números 473 a 483, emitidas el 25 de
junio de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Petróleo Diesel
originadas en el rechazo de los créditos fiscales hechos valer por el reclamante en
los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012, conforme los antecedentes
y fundamentos que seguidamente se exponen:
Señala que de acuerdo a los documentos que acompaña en el primer otrosí de su
presentación, consta que fue notificado con fecha 25 de junio de 2015 de las
liquidaciones de impuesto números 473 a la 494, señalando que las liquidaciones
473 a la 483, de los períodos febrero a diciembre de 2012 no corresponde que
sean aplicadas, indicando al respecto que en los antecedentes de los actos
reclamados se señala que ha declarado crédito fiscal e Impuesto Petróleo Diésel,
sin respaldo documental, ya que en concepto de la entidad fiscalizadora no habría
acompañado documentos legales reglamentarios y fidedignos.
Agrega que la parte reclamada reconoce en los actos impugnados que acompañó
como documento de respaldo la factura Nº0003, emitida por la Sociedad de
Transportes Tamara Limitada, con la cual acreditaría que con fecha 14 de
septiembre de 2010 adquirió de dicha sociedad el camión marca Mercedes Benz,
año 2004, patente XC7014-0, documento al cual el ente fiscalizador no le otorga
valor respaldatorio, siendo ésta fidedigna y encontrándose acreditado que desde el
día 14 de septiembre de 2010 hasta los períodos comprendidos en las
liquidaciones señaladas, es propietario de un camión de transporte de carga
terrestre, el cual para movilizarse requiere de combustible petróleo diésel, teniendo
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derecho de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°825, del año 1974, y la ley
Nº20.658, a la deducción al crédito fiscal declarado.
Agrega que de acuerdo a las normas legales, el crédito fiscal debe corresponder al
giro y/o estar amparado con facturas fidedignas, lo que en la especie habría
acreditado mediante el acompañamiento de la factura señalada, añadiendo que la
ley establece que las empresas de transporte de carga pueden recuperar el
Impuesto Específico al Petróleo Diésel destinado a camiones, bajo las condiciones
de que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones y que
el peso bruto vehicular de los vehículos sea igual o superior a 3.860 kilos.
Cita lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, en cuanto señala que los contribuyentes afectos al pago del
tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por
el mismo período tributario, el que será equivalente al impuesto recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período.
Precisa que el monto reclamado asciende a la suma de $22.572.371.- y concluye
solicitando que se ordene rebajar dicha suma de las liquidaciones de impuesto que
ascienden a un total de $40.461.468.-, quedando en definitiva como liquidación
total la suma de $17.889.097.-, rebajándose también el neto de la base imponible
para el cálculo del impuesto de primera categoría, solicitando en virtud de lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, que se tenga por
interpuesto reclamo judicial en contra de las liquidaciones detalladas, ordenando la
rebaja de la suma total de $17.889.097.-
I.- DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle
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Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 5
de agosto de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1.- Señala que a raíz de verificación de facturas efectuadas por el Departamento
de Fiscalización, se detectaron irregularidades al reclamante, efectuándose la
notificación N°71863, conforme a la Ley N° 18.320.-, requiriéndole que aportara
una serie de antecedentes que detalla en su presentación.
2.- Con fecha 6 de mayo de 2014, el contribuyente notificado acompañó libro de
compraventas timbrado, con registros desde diciembre de 2011 a diciembre de
2013; libro de compraventas timbrado con registros desde enero a marzo de 2014;
facturas de proveedores varios desde marzo de 2013 a marzo de 2014; facturas de
venta desde la N°586 a la N°627, emitidas; guías de despacho desde la N°1111 a
la N°1128, emitidas y factura de compra N°20, emitida. Posteriormente, el
reclamante dio respuesta parcial a la notificación N°71863, con fecha 1 de
diciembre de 2014, presentando los siguientes documentos: un libro de
compraventas timbrado, con registros de abril a octubre de 2014; facturas de
ventas N°628 a N°635, emitidas entre abril y septiembre de 2014); facturas de
proveedores de enero y febrero de 2013 y desde abril a septiembre de 2014; guías
de despacho N°1061 a N°1110, emitidas entre abril a octubre de 2013 y N°1130 a
N°1133 emitidas entre agosto a noviembre de 2014; declaraciones mensuales de
IVA desde enero de 2012 a septiembre de 2014 y declaraciones de renta de los
años tributarios 2013 y 2014.
3.- Precisa que a la fecha de la actuación reclamada, el contribuyente no había
presentado ante el Servicio los siguientes documentos correspondientes al año
comercial 2012: facturas de proveedores desde enero a diciembre de 2012;
facturas de venta desde enero a diciembre de 2012; factura de compra emitida
N°21 (registrada en agosto de 2014); guía de despacho N° 1129 y notas de
crédito timbradas. Asimismo, no presentó ningún libro de contabilidad, como los de
Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances y FUT, correspondientes a los años
tributarios solicitados, esto es, 2013 y 2014, quedando excluido por tanto de la
aplicación de la Ley N°18.320.-
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4.- También que indica que posteriormente, mediante Citación N°27, de 9 de
marzo de 2015, se requirió al contribuyente para que acompañara los siguientes
antecedentes: facturas de proveedores desde enero a diciembre de 2012; facturas
de venta desde enero a diciembre de 2012; factura de compra emitida N° 21
registrada en agosto de 2014; guía de despacho N°1129; notas de crédito
timbradas; libros de contabilidad, como Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances,
Registro FUT de los años tributarios 2013 y 2014. También se le solicitó aclaración
respecto de compras amparadas con facturas no fidedignas y otras compras
ajenas al giro.
5.- Indica que con fecha 8 de mayo de 2015, el contribuyente dio respuesta a la
Citación presentando sólo la factura por la compra de un camión efectuada el 14
de septiembre de 2010, emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Limitada,
documento en que se ampara para responder los puntos 13, 14 y 16
correspondientes a los meses de marzo, mayo y diciembre de 2013, períodos en
los que adquirió un total 12 neumáticos de diferente tamaño en un lapso de diez
meses, no presentando más antecedentes. A consecuencia de lo anterior, se
procedió a practicar las liquidaciones ahora reclamadas en estos autos.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados por el reclamante:
Precisa en primer término, que el reclamante solo impugna las liquidaciones
números 473 a 483, correspondientes a los períodos mensuales de febrero a
diciembre de 2012, expresando que estas “no debieron aplicarse”, no impugnando
por tanto las liquidaciones 484 a 494, las cuales deberían quedar a firme.
Respecto a las argumentaciones vertidas por el contribuyente, en el sentido que
acompañó como documento de respaldo la factura N°0003, emitida por la
Sociedad de Transportes Tamara Limitada, con la que acreditaría que con fecha 14
de septiembre de 2010 adquirió de dicha sociedad un camión marca Mercedes
Benz, el cual requiere de petróleo diésel, teniendo por tanto derecho a la
deducción al crédito fiscal declarado, señala la reclamada que tal argumento debe
ser desechado de plano puesto que en los actos reclamados no se ha cuestionado
la propiedad del contribuyente sobre el referido camión, sino el hecho que en los
periodos tributarios señalados el Crédito Fiscal del IVA y del Impuesto al Petróleo
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Diésel impetrados por don Abel Castro Abello no se encuentran amparados con la
respectiva documentación respaldatoria, puesto que durante la etapa de
fiscalización no presentó documentación legal, reglamentaria y/o fidedigna
requerida expresamente a fin de que respalde que dichos créditos, impetrados en
los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012, han sido recargados en las
respectivas facturas, agregando que tal como se ha expresado en el propio acto
administrativo reclamado, tanto el artículo 23 del D.L. N°825 como la Ley
N°20.658.- disponen que el crédito fiscal impetrado debe corresponder al giro del
contribuyente y estar amparado en facturas fidedignas, fehacientes y
reglamentarias.
Indica que el contribuyente debió presentar, durante la etapa de auditoría, los
originales de las facturas de combustible y otros documentos y libros contables
que acreditaran las adquisiciones que dan origen al Crédito Fiscal IVA e Impuesto
Específico al Petróleo Diésel, como se le requirió específica y determinadamente en
la Citación N° 27.
Precisa que el reclamante solo aportó en su respuesta a la Citación la referida
factura N°0003, de fecha 14 de septiembre de 2010, emitida por la Sociedad de
Transportes Tamara Limitada por la adquisición del camión Mercedes Benz año
2004, patente XC7014-0, circunstancia no controvertida, añadiendo que dicho
documento no es bastante para acreditar las compras de combustible que dieron
lugar al crédito fiscal y al Impuesto Específico al Petróleo Diésel.
Argumenta la reclamada que el fundamento fáctico y jurídico de la actuación
reclamada radica en que el contribuyente no dio respuesta satisfactoria a la
Citación ni aportó la documentación requerida, no acreditando durante la etapa
administrativa la existencia y procedencia del Crédito Fiscal IVA e Impuesto al
Petróleo Diésel con la documentación respaldatoria correspondiente.
Señala que el número 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, en relación con el
artículo 25 del mismo texto legal, exige para hacer uso del crédito fiscal que el
contribuyente acredite que el impuesto ha sido recargado en las respectivas
facturas, y no habiendo acreditado éste durante la etapa de auditoría las
adquisiciones de combustible mediante la documentación soportante, se rechazó el
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Crédito Fiscal IVA y el Impuesto Específico Diésel declarados en virtud de lo
dispuesto en los artículos 20 y 23 N°1 al N°5 de la Ley de Impuesto a las ventas y
Servicios.
Igualmente, cita la reclamada lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
norma que establece que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto, agregando que el artículo es claro en cuanto dispone que
la carga de la prueba en materia tributaria es del contribuyente, concluyendo que
el accionar del Servicio se encuentra ajustado a derecho ya que el contribuyente
no acompañó las facturas de proveedores de febrero a diciembre de 2012, no
aportó sus libros de compraventa, libro de contabilidad, libro de inventario y
balances, libro FUT, tampoco acompañó libro de compras que comprenda estos
períodos ni otros documentos legales que justifiquen los gastos o costos
inherentes a su actividad.
La parte reclamada, seguidamente, hace referencia a una serie de adquisiciones
que dan origen a las liquidaciones no reclamadas por el contribuyente, señalando
que con fecha 8 de mayo de 2015 el contribuyente Castro Abello dio respuesta a
la Citación N°27, presentando sólo factura por la compra de un camión efectuada
el 14 de septiembre de 2010, documento en que se ampara para responder los
puntos 13, 14 y 16 de la Citación, correspondientes a los meses de marzo, mayo y
diciembre de 2013, pretendiendo justificar la adquisición de 12 neumáticos en un
lapso de diez meses, resultando curiosa la circunstancia de que los aros de los
neumáticos adquiridos son de diferente tamaño y que hasta la fecha no haya
aportado otro antecedente sobre el particular. Agrega que a través de la factura
N°31076, de 28 de marzo de 2013, emitida por AA Comercial Limitada, pretendió
justificar la compra de 8 neumáticos por un total de $1.237.600, registrada en el
libro de compras timbrado el 23 de enero de 2012. De la misma manera, a través
de la factura N°185511, de 30 de mayo de 2013, emitida por Comercial SP
Limitada, pretendió acreditar la compra de 2 neumáticos por un valor total de
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$2.670.360.-, la cual se encuentra registrada en el libro de compras timbrado el 23
de enero de 2012. De igual forma, a través de la factura N°43070, de 18 de
diciembre de 2013, emitida por Avant Servicios Integrales S.A. pretendió justificar
la compra de dos neumáticos Chaoyang Foodride por un total de $349.006.-,
registrada en el libro de compras timbrado el 23 de enero de 2012.- Sin embargo,
señala que el reclamante no ha acreditado el tamaño o aro de los neumáticos que
utiliza su camión, y no obstante tal circunstancia adquirió ocho neumáticos aro 22,
dos neumáticos aro 26 y dos neumáticos aro 22,5, lo cual no se condice con la
adquisición de un solo camión, del cual se desconoce cuantas ruedas posee o el
aro de sus neumáticos.
IV. Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a
derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones
respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario, por lo que
el reclamo debe ser rechazado en su totalidad. Solicita que de acuerdo a
disposiciones legales citadas y a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el contribuyente Abel Hernán Castro Abello, ya individualizado, en
contra de las liquidaciones números 473 a 483, ambas inclusive, correspondientes
a los períodos tributarios de febrero a diciembre del año 2012, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría del reclamante de
autos.
A fojas 35, se agrega acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 36, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
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A fojas 39, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 41, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 42, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Abel Hernán Castro Abello ha interpuesto
reclamo contra las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado números 473 a
483, ambas inclusive, emitidas con fecha 25 de junio de 2015 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando la
siguiente documentación, que rola de fojas 6 a 12 de autos:
1.- Copia simple de acta de notificación Nº231/3.
2.- Copia simple de las liquidaciones números 473 a 494, de 25 de junio de 2015.-
3.- Copia simple de respuesta a la Citación N° 27, de fecha 8 de mayo de 2015.-
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al
Petróleo Diesel hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de febrero
a diciembre del año 2012, por un monto total de $9.650.961.- más intereses y
reajustes legales.
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CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba
documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el
siguiente detalle:
- Prueba Documental: Acompañó carpeta de auditoría en 42 fojas,
correspondiente al contribuyente Abel Hernán Castro Abello, que contiene entre
otros antecedentes, las liquidaciones reclamadas, la Citación N° 27, de 9 de marzo
de 2015, la factura N°0003 emitida por Transportes Tamara Ltda. y la notificación
N°71863, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos rola
agregado a fojas 32.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la
fiscalizadora Margarita Angélica Díaz Andrade, cuya acta de prueba testimonial rola
a fojas 35 de autos, quien al tenor del punto de prueba fijado a fojas 23, señaló
que el caso de don Abel Castro Abello fue derivado a su grupo de trabajo puesto
que tenía documentos inconsistentes, comenzando el proceso de auditoría basado
en una notificación, remitida y notificada válidamente al contribuyente solicitándole
antecedentes de determinados períodos tanto de IVA como de Impuesto a la
renta, requiriéndole, entre otros, facturas de proveedores de petróleo y de
gasolina utilizada. Agregó que el contribuyente no aportó ningún antecedente, por
lo que se citaron los períodos en relación a las facturas de proveedores no
acreditadas, cuyo crédito fiscal había sido utilizado y declarado sin documentos
que amparen dicho uso. Agrega que en su respuesta a la Citación, el contribuyente
acompañó sólo una factura por la adquisición de un camión, documento que no
había sido requerido porque el vehículo había sido adquirido con antelación al
periodo de revisión, señalando que como el contribuyente presento únicamente
dicho documento, se procedió a liquidar las partidas citadas a las cuales no dio
respuesta el contribuyente, dentro de las cuales se comprenden los créditos
fiscales del año 2012 relacionados con facturas de petróleo diesel y el IVA
correspondiente a dichos documentos, todo lo anterior por no haber aportado
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los documentos en la citación y haber hecho uso del crédito fiscal que no le
correspondía.
II.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SEXTO: Que, las liquidaciones reclamadas, signadas con los números 473 a 483,
determinan diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios por rechazo del
crédito fiscal IVA y crédito especial del petróleo diésel en los períodos tributarios
de febrero a diciembre de 2012, fundadas en que el contribuyente no acreditó con
la documentación legal de respaldo, la efectividad de dichos créditos de acuerdo a
lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
SÉPTIMO: Que, al respecto la parte reclamante se ha limitado a argumentar en
su reclamo que es dueño de un camión marca Mercedes Benz, año 2004, adquirido
con fecha 14 de septiembre de 2010 a la Sociedad de Transportes Tamara Ltda.,
operación respaldada por factura N° 0003 de la misma fecha, por lo que en su
calidad de propietario de dicho vehículo de transporte terrestre, el cual requiere
para movilizarse de petróleo diésel, tendría derecho a la deducción del crédito
fiscal de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 825 y la ley N° 20.658,
agregando que la factura de adquisición del mencionado camión es fidedigna y no
ha sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la parte reclamada refiere en su contestación que el contribuyente
no aportó antecedentes en la etapa de revisión que acreditaran su derecho a la
utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y del crédito especial
del impuesto al petróleo diesel contenidos en sus declaraciones mensuales, hecho
que sumado a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la
obligación probatoria que recae en el contribuyente, constituye la motivación de
tales liquidaciones.
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NOVENO: Que, por su parte, el acto reclamado, según se lee a fojas 8 vuelta de
autos, señala expresamente que el incumplimiento de los requerimientos
formulados en la etapa de revisión y el hecho de no haber dado respuesta a la
Citación, explican que a la fecha no se hayan justificado los créditos fiscales del
IVA y créditos del impuesto especial al petróleo diésel, por lo que en consecuencia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procede a
liquidar el impuesto respectivo mediante el rechazo de los créditos fiscales
impetrados en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012. Así, el ente
fiscalizador explicita tanto en el acto reclamado como en su escrito de contestación
al reclamo, que a la fecha de notificación de las actuaciones reclamadas el
contribuyente no había presentado ante el Servicio los documentos requeridos,
correspondientes al año comercial 2012, señalando que con fecha 8 de mayo de
2015 el contribuyente dio respuesta a la Citación N°27 presentando sólo la referida
factura por la compra de un camión, agregando que la pretensión de fundar los
créditos fiscales en dicho documento tributario debe ser desechada de plano,
puesto que nunca se cuestionó la propiedad del reclamante sobre el referido
camión, encontrándose fundadas las liquidaciones que se controvierten en autos
en el hecho que el crédito fiscal del IVA y del Impuesto al Petróleo Diésel
impetrados por el contribuyente Castro Abello no se encuentran amparados por la
respectiva documentación respaldatoria, la cual no presentó durante la etapa de
fiscalización, indicando que el contribuyente debió presentar, durante la etapa de
auditoría, los originales de las facturas de combustible y otros documentos y libros
contables que acreditaran las adquisiciones que dan origen a dichos créditos. Lo
anteriormente señalado aparece refrendado por la declaración de la testigo de la
reclamada, rolante a fojas 35 quien -como se ha reseñado - manifiesta que en
ninguna de las etapas anteriores a la liquidación el contribuyente acreditó su
derecho a utilizar los mencionados créditos.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado durante el
término probatorio la carpeta de auditoría del reclamante, la cual se encuentra
adjunta al expediente de autos, en la cual constan antecedentes tales como la
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notificación N°71863; la Citación N° 27, de fecha 9 de marzo de 2015 y la copia
“original cliente” de la factura N° 0003, de fecha 14 de septiembre de 2010,
emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Ltda., que da cuenta de la
adquisición por parte del reclamante de un camión marca Mercedes Benz año
2004; dando cuenta dicha carpeta de la serie de actuaciones administrativas
previas ejecutadas por el órgano fiscalizador a fin que el contribuyente
acompañara los antecedentes y documentos de respaldo que amparaban los
créditos fiscales hechos valer en sus declaraciones mensuales de impuesto.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se
controvierte en autos, el N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, en relación
con el artículo 25 del mismo texto legal, exige que para hacer uso del crédito
fiscal, el contribuyente debe acreditar que el impuesto ha sido recargado en las
respectivas facturas, correspondiéndole entonces al reclamante de autos
demostrar la procedencia de dicho crédito, tanto respecto de las compras de su
giro como las adquisiciones de combustible mediante documentación tributaria
fidedigna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma
que dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
DUODÉCIMO: Que, analizados los antecedentes aportados al proceso, es posible
establecer que, tanto en la etapa administrativa como en esta instancia
jurisdiccional, el reclamante solo acredita que es propietario de un vehículo de
carga, pero en cuanto a la procedencia de los créditos fiscales del IVA y del
Impuesto al Petróleo Diesel hechos valer por el actor en los períodos tributarios de
febrero a diciembre de 2012 no existe ningún documento de respaldo ni algún otro
elemento de convicción que respalde de manera fehaciente la efectividad de las
operaciones que dan origen al crédito fiscal impetrado o que den cuenta del
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cumplimiento de las condiciones establecidas para su utilización, no dándose
cumplimiento en la especie a los requisitos que el ordenamiento legal tributario
establece al efecto en los artículos 20 y 23 N°1 al N°5 del Decreto Ley N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en la Ley N° 20.658.-, del año
2013, sobre reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diesel para las
empresas de transporte de carga.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don Abel Hernán Castro Abello, representado por el
abogado don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, en contra de las liquidaciones números
473 a 483, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de junio
de 2015.-
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido
completamente vencido en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, teniendo especialmente en consideración la falta de
fundamentación del reclamo y su inactividad probatoria durante el transcurso del
proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 23 y 25 del Decreto Ley N° 825
de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes:
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016.
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Timbre Electrónico
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Abel Hernán Castro Abello, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMAN en todas sus partes las liquidaciones de impuesto
reclamadas en autos, números 473 a 483, ambas inclusive, que determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos
tributarios de febrero a diciembre del año 2012, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando décimo cuarto
precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 14-9-0001637-K.
RIT: GR-08-00099-2014.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016.
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2016-08-26T10:56:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.