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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2015 · 26 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00065-2015
RUC
15-9-0000870-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don ABEL HERNAN CASTRO ABELLO, agricultor, domiciliado en Hijuela la Roja, faja 10.000 kilómetro 7,5, comuna de Cunco, debidamente patrocinado por el abogado Juan Rodrigo Sáez Bertoline, quien interpone reclamo contra las liquidaciones números 473 a 483, emitidas el 25 de junio de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Petróleo Diesel originadas en el rechazo de los créditos fiscales hechos valer por el reclamante en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012, conforme los antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen: Señala que de acuerdo a los documentos que acompaña en el primer otrosí de su presentación, consta que fue notificado con fecha 25 de junio de 2015 de las liquidaciones de impuesto números 473 a la 494, señalando que las liquidaciones 473 a la 483, de los períodos febrero a diciembre de 2012 no corresponde que sean aplicadas, indicando al respecto que en los antecedentes de los actos reclamados se señala que ha declarado crédito fiscal e Impuesto Petróleo Diésel, sin respaldo documental, ya que en concepto de la entidad fiscalizadora no habría acompañado documentos legales reglamentarios y fidedignos. Agrega que la parte reclamada reconoce en los actos impugnados que acompañó como documento de respaldo la factura Nº0003, emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Limitada, con la cual acreditaría que con fecha 14 de septiembre de 2010 adquirió de dicha sociedad el camión marca Mercedes Benz, año 2004, patente XC7014-0, documento al cual el ente fiscalizador no le otorga valor respaldatorio, siendo ésta fidedigna y encontrándose acreditado que desde el día 14 de septiembre de 2010 hasta los períodos comprendidos en las liquidaciones señaladas, es propietario de un camión de transporte de carga terrestre, el cual para movilizarse requiere de combustible petróleo diésel, teniendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico derecho de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°825, del año 1974, y la ley Nº20.658, a la deducción al crédito fiscal declarado. Agrega que de acuerdo a las normas legales, el crédito fiscal debe corresponder al giro y/o estar amparado con facturas fidedignas, lo que en la especie habría acreditado mediante el acompañamiento de la factura señalada, añadiendo que la ley establece que las empresas de transporte de carga pueden recuperar el Impuesto Específico al Petróleo Diésel destinado a camiones, bajo las condiciones de que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones y que el peso bruto vehicular de los vehículos sea igual o superior a 3.860 kilos. Cita lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto señala que los contribuyentes afectos al pago del tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Precisa que el monto reclamado asciende a la suma de $22.572.371.- y concluye solicitando que se ordene rebajar dicha suma de las liquidaciones de impuesto que ascienden a un total de $40.461.468.-, quedando en definitiva como liquidación total la suma de $17.889.097.-, rebajándose también el neto de la base imponible para el cálculo del impuesto de primera categoría, solicitando en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, que se tenga por interpuesto reclamo judicial en contra de las liquidaciones detalladas, ordenando la rebaja de la suma total de $17.889.097.- I.- DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 13, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 5 de agosto de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1.- Señala que a raíz de verificación de facturas efectuadas por el Departamento de Fiscalización, se detectaron irregularidades al reclamante, efectuándose la notificación N°71863, conforme a la Ley N° 18.320.-, requiriéndole que aportara una serie de antecedentes que detalla en su presentación. 2.- Con fecha 6 de mayo de 2014, el contribuyente notificado acompañó libro de compraventas timbrado, con registros desde diciembre de 2011 a diciembre de 2013; libro de compraventas timbrado con registros desde enero a marzo de 2014; facturas de proveedores varios desde marzo de 2013 a marzo de 2014; facturas de venta desde la N°586 a la N°627, emitidas; guías de despacho desde la N°1111 a la N°1128, emitidas y factura de compra N°20, emitida. Posteriormente, el reclamante dio respuesta parcial a la notificación N°71863, con fecha 1 de diciembre de 2014, presentando los siguientes documentos: un libro de compraventas timbrado, con registros de abril a octubre de 2014; facturas de ventas N°628 a N°635, emitidas entre abril y septiembre de 2014); facturas de proveedores de enero y febrero de 2013 y desde abril a septiembre de 2014; guías de despacho N°1061 a N°1110, emitidas entre abril a octubre de 2013 y N°1130 a N°1133 emitidas entre agosto a noviembre de 2014; declaraciones mensuales de IVA desde enero de 2012 a septiembre de 2014 y declaraciones de renta de los años tributarios 2013 y 2014. 3.- Precisa que a la fecha de la actuación reclamada, el contribuyente no había presentado ante el Servicio los siguientes documentos correspondientes al año comercial 2012: facturas de proveedores desde enero a diciembre de 2012; facturas de venta desde enero a diciembre de 2012; factura de compra emitida N°21 (registrada en agosto de 2014); guía de despacho N° 1129 y notas de crédito timbradas. Asimismo, no presentó ningún libro de contabilidad, como los de Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances y FUT, correspondientes a los años tributarios solicitados, esto es, 2013 y 2014, quedando excluido por tanto de la aplicación de la Ley N°18.320.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico 4.- También que indica que posteriormente, mediante Citación N°27, de 9 de marzo de 2015, se requirió al contribuyente para que acompañara los siguientes antecedentes: facturas de proveedores desde enero a diciembre de 2012; facturas de venta desde enero a diciembre de 2012; factura de compra emitida N° 21 registrada en agosto de 2014; guía de despacho N°1129; notas de crédito timbradas; libros de contabilidad, como Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances, Registro FUT de los años tributarios 2013 y 2014. También se le solicitó aclaración respecto de compras amparadas con facturas no fidedignas y otras compras ajenas al giro. 5.- Indica que con fecha 8 de mayo de 2015, el contribuyente dio respuesta a la Citación presentando sólo la factura por la compra de un camión efectuada el 14 de septiembre de 2010, emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Limitada, documento en que se ampara para responder los puntos 13, 14 y 16 correspondientes a los meses de marzo, mayo y diciembre de 2013, períodos en los que adquirió un total 12 neumáticos de diferente tamaño en un lapso de diez meses, no presentando más antecedentes. A consecuencia de lo anterior, se procedió a practicar las liquidaciones ahora reclamadas en estos autos. II.- Improcedencia de los argumentos señalados por el reclamante: Precisa en primer término, que el reclamante solo impugna las liquidaciones números 473 a 483, correspondientes a los períodos mensuales de febrero a diciembre de 2012, expresando que estas “no debieron aplicarse”, no impugnando por tanto las liquidaciones 484 a 494, las cuales deberían quedar a firme. Respecto a las argumentaciones vertidas por el contribuyente, en el sentido que acompañó como documento de respaldo la factura N°0003, emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Limitada, con la que acreditaría que con fecha 14 de septiembre de 2010 adquirió de dicha sociedad un camión marca Mercedes Benz, el cual requiere de petróleo diésel, teniendo por tanto derecho a la deducción al crédito fiscal declarado, señala la reclamada que tal argumento debe ser desechado de plano puesto que en los actos reclamados no se ha cuestionado la propiedad del contribuyente sobre el referido camión, sino el hecho que en los periodos tributarios señalados el Crédito Fiscal del IVA y del Impuesto al Petróleo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico Diésel impetrados por don Abel Castro Abello no se encuentran amparados con la respectiva documentación respaldatoria, puesto que durante la etapa de fiscalización no presentó documentación legal, reglamentaria y/o fidedigna requerida expresamente a fin de que respalde que dichos créditos, impetrados en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012, han sido recargados en las respectivas facturas, agregando que tal como se ha expresado en el propio acto administrativo reclamado, tanto el artículo 23 del D.L. N°825 como la Ley N°20.658.- disponen que el crédito fiscal impetrado debe corresponder al giro del contribuyente y estar amparado en facturas fidedignas, fehacientes y reglamentarias. Indica que el contribuyente debió presentar, durante la etapa de auditoría, los originales de las facturas de combustible y otros documentos y libros contables que acreditaran las adquisiciones que dan origen al Crédito Fiscal IVA e Impuesto Específico al Petróleo Diésel, como se le requirió específica y determinadamente en la Citación N° 27. Precisa que el reclamante solo aportó en su respuesta a la Citación la referida factura N°0003, de fecha 14 de septiembre de 2010, emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Limitada por la adquisición del camión Mercedes Benz año 2004, patente XC7014-0, circunstancia no controvertida, añadiendo que dicho documento no es bastante para acreditar las compras de combustible que dieron lugar al crédito fiscal y al Impuesto Específico al Petróleo Diésel. Argumenta la reclamada que el fundamento fáctico y jurídico de la actuación reclamada radica en que el contribuyente no dio respuesta satisfactoria a la Citación ni aportó la documentación requerida, no acreditando durante la etapa administrativa la existencia y procedencia del Crédito Fiscal IVA e Impuesto al Petróleo Diésel con la documentación respaldatoria correspondiente. Señala que el número 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, exige para hacer uso del crédito fiscal que el contribuyente acredite que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas, y no habiendo acreditado éste durante la etapa de auditoría las adquisiciones de combustible mediante la documentación soportante, se rechazó el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico Crédito Fiscal IVA y el Impuesto Específico Diésel declarados en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 23 N°1 al N°5 de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios. Igualmente, cita la reclamada lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando que el artículo es claro en cuanto dispone que la carga de la prueba en materia tributaria es del contribuyente, concluyendo que el accionar del Servicio se encuentra ajustado a derecho ya que el contribuyente no acompañó las facturas de proveedores de febrero a diciembre de 2012, no aportó sus libros de compraventa, libro de contabilidad, libro de inventario y balances, libro FUT, tampoco acompañó libro de compras que comprenda estos períodos ni otros documentos legales que justifiquen los gastos o costos inherentes a su actividad. La parte reclamada, seguidamente, hace referencia a una serie de adquisiciones que dan origen a las liquidaciones no reclamadas por el contribuyente, señalando que con fecha 8 de mayo de 2015 el contribuyente Castro Abello dio respuesta a la Citación N°27, presentando sólo factura por la compra de un camión efectuada el 14 de septiembre de 2010, documento en que se ampara para responder los puntos 13, 14 y 16 de la Citación, correspondientes a los meses de marzo, mayo y diciembre de 2013, pretendiendo justificar la adquisición de 12 neumáticos en un lapso de diez meses, resultando curiosa la circunstancia de que los aros de los neumáticos adquiridos son de diferente tamaño y que hasta la fecha no haya aportado otro antecedente sobre el particular. Agrega que a través de la factura N°31076, de 28 de marzo de 2013, emitida por AA Comercial Limitada, pretendió justificar la compra de 8 neumáticos por un total de $1.237.600, registrada en el libro de compras timbrado el 23 de enero de 2012. De la misma manera, a través de la factura N°185511, de 30 de mayo de 2013, emitida por Comercial SP Limitada, pretendió acreditar la compra de 2 neumáticos por un valor total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico $2.670.360.-, la cual se encuentra registrada en el libro de compras timbrado el 23 de enero de 2012. De igual forma, a través de la factura N°43070, de 18 de diciembre de 2013, emitida por Avant Servicios Integrales S.A. pretendió justificar la compra de dos neumáticos Chaoyang Foodride por un total de $349.006.-, registrada en el libro de compras timbrado el 23 de enero de 2012.- Sin embargo, señala que el reclamante no ha acreditado el tamaño o aro de los neumáticos que utiliza su camión, y no obstante tal circunstancia adquirió ocho neumáticos aro 22, dos neumáticos aro 26 y dos neumáticos aro 22,5, lo cual no se condice con la adquisición de un solo camión, del cual se desconoce cuantas ruedas posee o el aro de sus neumáticos. IV. Conclusiones finales y peticiones concretas: Concluye señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario, por lo que el reclamo debe ser rechazado en su totalidad. Solicita que de acuerdo a disposiciones legales citadas y a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Abel Hernán Castro Abello, ya individualizado, en contra de las liquidaciones números 473 a 483, ambas inclusive, correspondientes a los períodos tributarios de febrero a diciembre del año 2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 28, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 31, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría del reclamante de autos. A fojas 35, se agrega acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 36, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico A fojas 39, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 41, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 42, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente Abel Hernán Castro Abello ha interpuesto reclamo contra las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado números 473 a 483, ambas inclusive, emitidas con fecha 25 de junio de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando la siguiente documentación, que rola de fojas 6 a 12 de autos: 1.- Copia simple de acta de notificación Nº231/3. 2.- Copia simple de las liquidaciones números 473 a 494, de 25 de junio de 2015.- 3.- Copia simple de respuesta a la Citación N° 27, de fecha 8 de mayo de 2015.- SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Petróleo Diesel hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de febrero a diciembre del año 2012, por un monto total de $9.650.961.- más intereses y reajustes legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: Acompañó carpeta de auditoría en 42 fojas, correspondiente al contribuyente Abel Hernán Castro Abello, que contiene entre otros antecedentes, las liquidaciones reclamadas, la Citación N° 27, de 9 de marzo de 2015, la factura N°0003 emitida por Transportes Tamara Ltda. y la notificación N°71863, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos rola agregado a fojas 32. - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora Margarita Angélica Díaz Andrade, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 35 de autos, quien al tenor del punto de prueba fijado a fojas 23, señaló que el caso de don Abel Castro Abello fue derivado a su grupo de trabajo puesto que tenía documentos inconsistentes, comenzando el proceso de auditoría basado en una notificación, remitida y notificada válidamente al contribuyente solicitándole antecedentes de determinados períodos tanto de IVA como de Impuesto a la renta, requiriéndole, entre otros, facturas de proveedores de petróleo y de gasolina utilizada. Agregó que el contribuyente no aportó ningún antecedente, por lo que se citaron los períodos en relación a las facturas de proveedores no acreditadas, cuyo crédito fiscal había sido utilizado y declarado sin documentos que amparen dicho uso. Agrega que en su respuesta a la Citación, el contribuyente acompañó sólo una factura por la adquisición de un camión, documento que no había sido requerido porque el vehículo había sido adquirido con antelación al periodo de revisión, señalando que como el contribuyente presento únicamente dicho documento, se procedió a liquidar las partidas citadas a las cuales no dio respuesta el contribuyente, dentro de las cuales se comprenden los créditos fiscales del año 2012 relacionados con facturas de petróleo diesel y el IVA correspondiente a dichos documentos, todo lo anterior por no haber aportado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico los documentos en la citación y haber hecho uso del crédito fiscal que no le correspondía. II.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS: SEXTO: Que, las liquidaciones reclamadas, signadas con los números 473 a 483, determinan diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios por rechazo del crédito fiscal IVA y crédito especial del petróleo diésel en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012, fundadas en que el contribuyente no acreditó con la documentación legal de respaldo, la efectividad de dichos créditos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. SÉPTIMO: Que, al respecto la parte reclamante se ha limitado a argumentar en su reclamo que es dueño de un camión marca Mercedes Benz, año 2004, adquirido con fecha 14 de septiembre de 2010 a la Sociedad de Transportes Tamara Ltda., operación respaldada por factura N° 0003 de la misma fecha, por lo que en su calidad de propietario de dicho vehículo de transporte terrestre, el cual requiere para movilizarse de petróleo diésel, tendría derecho a la deducción del crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 825 y la ley N° 20.658, agregando que la factura de adquisición del mencionado camión es fidedigna y no ha sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, la parte reclamada refiere en su contestación que el contribuyente no aportó antecedentes en la etapa de revisión que acreditaran su derecho a la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y del crédito especial del impuesto al petróleo diesel contenidos en sus declaraciones mensuales, hecho que sumado a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación probatoria que recae en el contribuyente, constituye la motivación de tales liquidaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico NOVENO: Que, por su parte, el acto reclamado, según se lee a fojas 8 vuelta de autos, señala expresamente que el incumplimiento de los requerimientos formulados en la etapa de revisión y el hecho de no haber dado respuesta a la Citación, explican que a la fecha no se hayan justificado los créditos fiscales del IVA y créditos del impuesto especial al petróleo diésel, por lo que en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procede a liquidar el impuesto respectivo mediante el rechazo de los créditos fiscales impetrados en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012. Así, el ente fiscalizador explicita tanto en el acto reclamado como en su escrito de contestación al reclamo, que a la fecha de notificación de las actuaciones reclamadas el contribuyente no había presentado ante el Servicio los documentos requeridos, correspondientes al año comercial 2012, señalando que con fecha 8 de mayo de 2015 el contribuyente dio respuesta a la Citación N°27 presentando sólo la referida factura por la compra de un camión, agregando que la pretensión de fundar los créditos fiscales en dicho documento tributario debe ser desechada de plano, puesto que nunca se cuestionó la propiedad del reclamante sobre el referido camión, encontrándose fundadas las liquidaciones que se controvierten en autos en el hecho que el crédito fiscal del IVA y del Impuesto al Petróleo Diésel impetrados por el contribuyente Castro Abello no se encuentran amparados por la respectiva documentación respaldatoria, la cual no presentó durante la etapa de fiscalización, indicando que el contribuyente debió presentar, durante la etapa de auditoría, los originales de las facturas de combustible y otros documentos y libros contables que acreditaran las adquisiciones que dan origen a dichos créditos. Lo anteriormente señalado aparece refrendado por la declaración de la testigo de la reclamada, rolante a fojas 35 quien -como se ha reseñado - manifiesta que en ninguna de las etapas anteriores a la liquidación el contribuyente acreditó su derecho a utilizar los mencionados créditos. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado durante el término probatorio la carpeta de auditoría del reclamante, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos, en la cual constan antecedentes tales como la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico notificación N°71863; la Citación N° 27, de fecha 9 de marzo de 2015 y la copia “original cliente” de la factura N° 0003, de fecha 14 de septiembre de 2010, emitida por la Sociedad de Transportes Tamara Ltda., que da cuenta de la adquisición por parte del reclamante de un camión marca Mercedes Benz año 2004; dando cuenta dicha carpeta de la serie de actuaciones administrativas previas ejecutadas por el órgano fiscalizador a fin que el contribuyente acompañara los antecedentes y documentos de respaldo que amparaban los créditos fiscales hechos valer en sus declaraciones mensuales de impuesto. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se controvierte en autos, el N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, exige que para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas, correspondiéndole entonces al reclamante de autos demostrar la procedencia de dicho crédito, tanto respecto de las compras de su giro como las adquisiciones de combustible mediante documentación tributaria fidedigna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DUODÉCIMO: Que, analizados los antecedentes aportados al proceso, es posible establecer que, tanto en la etapa administrativa como en esta instancia jurisdiccional, el reclamante solo acredita que es propietario de un vehículo de carga, pero en cuanto a la procedencia de los créditos fiscales del IVA y del Impuesto al Petróleo Diesel hechos valer por el actor en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2012 no existe ningún documento de respaldo ni algún otro elemento de convicción que respalde de manera fehaciente la efectividad de las operaciones que dan origen al crédito fiscal impetrado o que den cuenta del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico cumplimiento de las condiciones establecidas para su utilización, no dándose cumplimiento en la especie a los requisitos que el ordenamiento legal tributario establece al efecto en los artículos 20 y 23 N°1 al N°5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en la Ley N° 20.658.-, del año 2013, sobre reintegro parcial del impuesto específico al petróleo diesel para las empresas de transporte de carga. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Abel Hernán Castro Abello, representado por el abogado don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, en contra de las liquidaciones números 473 a 483, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de junio de 2015.- DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido completamente vencido en autos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo especialmente en consideración la falta de fundamentación del reclamo y su inactividad probatoria durante el transcurso del proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 23 y 25 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes: SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Abel Hernán Castro Abello, ya individualizado en autos. II.- SE CONFIRMAN en todas sus partes las liquidaciones de impuesto reclamadas en autos, números 473 a 483, ambas inclusive, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de febrero a diciembre del año 2012, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando décimo cuarto precedente. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 14-9-0001637-K. RIT: GR-08-00099-2014. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 994eea99-1323-4671-8c2b-a509e469a74d Timbre Electrónico 2016-08-26T10:56:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.