Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00070-2015 · 10 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00070-2015
- RUC
- 15-9-0001072-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CHRISTIAN MARCELO LAVANDEROS LABRAÑA,
factor de comercio, chileno, cédula de identidad N° 11.500.010-1, en
representación de la sociedad O´HIGGINS S.p.A., RUT 76.480.635-2, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Pablo Neruda N° 01965, Temuco,
quien en la representación que inviste, deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1271840, de 10 de agosto de 2015, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los
siguientes antecedentes:
Expone que el día 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo una fiscalización por
parte del Servicio de Impuestos Internos en la que el funcionario don Darwin
Woenckhaus se hizo presente en el local comercial de nombre de fantasía
"Fuente Nacional Restaurante", el que se encuentra ubicado en calle Hoschstetter
N° 1001, comuna de Temuco. Indica que una vez concluida la visita del
funcionario, este procedió a notificar la infracción reclamada, la cual señala: "no
otorgamiento de documento tributario alguno por venta de comidas y bebidas
entre el 05/08/15 y el 10/08/15 (hasta el momento de la visita). En reemplazo
emite boletas N° 49751 a N°49887 del contribuyente Rut 11.500.010.1, al
momento de la visita no tiene documentos para emitir."
Manifiesta que viene en objetar la actuación del funcionario, notificación y
consecuencialmente la "infracción" que le sirve de base, puesto que en dicho
establecimiento, a la fecha de la supuesta "infracción" se encontraba operando
tributaria, laboral y contractualmente otro contribuyente y no la empresa que
representa. Indica que a la fecha de la infracción se encontraba autorizado para
operar en dicho establecimiento el contribuyente persona natural Christian
Marcelo Lavanderos Labraña, RUT 11.500.010-1, desde el punto de vista
tributario totalmente distinta a O'Higgins S.p.A..
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Indica que la misma notificación de infracción que reclama señala que el local
comercial expedía boletas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos
correspodientes al contribuyente número de RUT 11.500.010-1. Agrega que
acompaña a su presentación una impresión digital del documento de recepción
de aviso de modificación de sucursales (número de transacción 1127510435)
emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Christian Marcelo
Lavanderos Labraña, respecto a la sucursal de calle Hoschstetter N° 1001. Es
decir, el Servicio de Impuestos Internos recepcionó y autorizó el funcionamiento
en dicho local comercial del contribuyente RUT 11.500.010-1. Señala que además
existe libro de venta (folio único nacional 0000044) respecto a las ventas
efectuadas en dicho local comercial, ya sea por medio de boletas o a través del
sistema de Transbank. Indica que además se efectúo ante el Servicio de
Impuestos Internos la declaración de término de giro del contribuyente O'Higgins
S.p.A. con fecha 5 de agosto de 2015, y además se procedió a hacer entrega
mediante el acta de recepción de documentos, de la documentación tributaria
contable de su representada.
Señala que el fiscalizador cometió un error al momento de cursar la infracción
descrita, puesto que su representada no se encontraba ejerciendo actividad
económica alguna del punto de vista tributario en el domicilio señalado. Indica
que la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 55, de 30 de
septiembre de 2003, habilita legalmente al contribuyente a que el aviso que
informe al Servicio de Impuestos Internos respecto a la apertura de una nueva
sucursal, deba ser informado en el plazo de quince días hábiles siguientes a la
fecha de modificación. Es el caso del contribuyente Christian Marcelo Lavanderos
Labraña respecto a la sucursal de calle Hoschstetter N° 1001, ya que dio el aviso
al Servicio con fecha 10 de agosto de 2015, por lo cual si la modificación se
produjo el día 5 de agosto de 2015 y el aviso fue el día 10 de agosto (4 días
hábiles después) en los hechos se encontraba dentro del plazo que el Servicio de
Impuestos Internos ha establecido para poder realizar dicha actuación, así en
este caso su representada al no encontrarse ejerciendo una actividad económica,
no se encontraba obligada a emitir documento tributario.
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Concluye solicitando que se deje sin efecto la infracción cursad, por carecer esta
de causa basal para su interposición, en consideración a que su representada, el
día de los hechos descritos, no se encontraba operando local comercial alguno,
es decir no se encontraba ejerciendo actividad alguna que motivara la emisión de
documento tributario, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 25, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos
efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 1 de septiembre del año 2015, en los siguientes términos:
I.- Fundamento de validez del acto administrativo:
Expone que el proceso de fiscalización que concluyó con la infracción reclamada
se origina con una denuncia recibida en oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, en la que un contribuyente señaló que con fecha 9 de agosto de 2015
por el consumo que efectúo en el local ubicado en calle Hochstetter N° 1001,
Temuco, cuyo nombre de fantasía corresponde a "Fuente Nacional", recibió la
boleta de ventas N° 49868 con los datos de identificación del contribuyente
Christian Marcelo Lavanderos Labraña, RUT 11.500.010-1, que no tenía impreso
el domicilio donde se realizó el consumo, ya que, el documento registraba como
casa matriz en Pablo Neruda N° 01965, Temuco y como Sucursal Avenida Pablo
Neruda, N°02371 de la misma ciudad. Según los dichos del contribuyente, esta
situación le pareció irregular por lo que efectuó la denuncia entregando la boleta
a los funcionarios para su revisión. Continua señalando que con el objeto de
constatar los hechos denunciados, con fecha 10 de agosto del presente año,
siendo aproximadamente las 14:45 horas, los funcionarios de ese Servicio, don
Darwin Woenckhaus Contreras y don Juan Patricio Jorquera Cruces, concurrieron
al local ya individualizado. Para tales efectos, solicitaron los documentos y libros
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obligatorios al encargado del local don Gonzalo Jara Muñoz, quien entregó para
su examen el libro de ventas correspondiente al contribuyente denominado
O'Higgins S.p.A., RUT 76.480.635-2, señalando que era el contribuyente que
operaba en ese domicilio y el que tenía vigente los contratos de trabajo con el
personal y realizaba las compras de los insumos con que se preparan los
productos que se expendían por las que se emitían las facturas de compras
correspondientes. Agrega que el referido trabajador indicó además que las
boletas de venta del contribuyente O'Higgins S.p.A. se habían terminado el día 5
de agosto de 2015 y no habían podido concurrir a timbrar al Servicio un nuevo
talonario de boletas, por lo que llevaron al local talonarios del representante legal
Christian Marcelo Lavanderos Labraña, pese a que a la fecha de la fiscalización
este contribuyente funcionaba en otro domicilio tanto en su casa matriz como en
su sucursal, y que las ventas efectuadas hasta el momento de la visita de los
funcionarios correspondían al contribuyente O'Higgins S.p.A. en el domicilio
registrado para su funcionamiento, por lo que debió haberse otorgado por este
contribuyente las boletas y registrarse en su contabilidad para efectos de
determinar correctamente la base del impuesto a la Renta y al Valor Agregado,
así como la imputación del crédito fiscal en relación al débito que corresponda.
Señala que el monto de las ventas realizadas en dicho período por las que no se
otorgó documento tributario por el contribuyente obligado a hacerlo asciende al
monto de $4.066.100.-, según da cuenta el talonario de boletas emitidas por el
contribuyente Christian Lavanderos Labraña, el que fue exhibido en la misma
fiscalización. Agrega que al momento de la fiscalización no había en el local
documento alguno que permitiera concluir que este domicilio era una sucursal de
don Christian Marcelo Lavanderos Labraña, máxime si el mismo encargado del
local aseveró que operaba en ese domicilio el contribuyente O'Higgins S.p.A.,
entregando el libro de ventas correspondiente y que las boletas emitidas
correspondían a un tercero utilizadas solo para salvar la situación que
enfrentaban. Señala que al comprobar la efectividad de la denuncia, por
acreditarse en terreno que la contribuyente O'Higgins S.p.A. no otorgó las boletas
correspondientes a las ventas efectuadas en su local desde el día 5 al 10 de
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agosto de 2015, se notificó la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, circunstancia que fue constatada por funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen la calidad de
Ministros de Fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código
Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero,
en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 2 del Código Tributario. Asimismo, indica que debe
igualmente consignarse que al examinar el libro de ventas proporcionado por la
reclamante, se observó que no mantenía su registro de ventas al día, figurando
su última anotación con fecha 30 de junio de 2015, correspondiente al Folio N°
05. Por lo anterior y con el consentimiento del encargado, y según consta en
Formulario 3317 "Comprobante de Fiscalización" folio 4010087, se retiró del local
el libro de ventas del contribuyente timbrado con fecha 3 de marzo de 2015,
examinado al momento de la visita, y se requirió mediante notificación la
presentación del resto de los documentos, a fin de verificar su correcto
cumplimiento tributario.
Señala que O'Higgins S.p.A. es contribuyente de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta así como del Impuesto a las Ventas y Servicios,
iniciando actividades con fecha 25 de febrero de 2015 en el rubro restaurantes,
establecimientos de comida rápida (bares, fuentes de soda, gelaterias, pizzerias y
similares). Luego, al ser la reclamante, contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios y sujeto del mismo, pesa sobre ella el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974.
II. Improcedencia de los argumentos de la contribuyente: Indica que del
análisis del reclamo interpuesto puede establecerse que el contribuyente no
controvierte que O'Higgins S.p.A. no otorgó documento tributario por las ventas
realizadas en local comercial cuyo nombre de fantasía es "Fuente Nacional
Restaurante", ni tampoco discute el período consignado en la infracción ni su
monto, correspondiendo al lapso entre 5 a 10 de agosto de 2015 y a la suma de
$4.066.100 respectivamente. Indica que solo se limita a sostener que a la fecha
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en que se cursó la infracción era otro contribuyente el que se encontraba
operando desde el punto tributario, laboral y contractual, alegando en
consecuencia error al momento de cursar la infracción descrita, puesto que
según sus dichos el reclamante no se encontraba ejerciendo actividad económica
alguna desde el punto de vista tributario en el domicilio señalado.
Señala que al momento de efectuada la fiscalización resulta evidente que
únicamente estaba autorizado para operar en el local comercial de Hochstetter
N° 1001 de la ciudad de Temuco, el contribuyente O'Higgins S.p.A. y solo con
posterioridad a la visita de los funcionarios fiscalizadores, el contribuyente
efectúo diversas maniobras con el fin de intentar justificar que el domicilio
correspondía a una sucursal de don Christian Lavanderos Labraña. Así, el mismo
día 10 de agosto de 2015, a las 23:37 horas, según los registros computacionales
del Servicio, el contribuyente Christian Marcelo Lavanderos Labraña informa
apertura de sucursal en el domicilio de Hochstetter N° 1001, Temuco. Es decir,
solo una vez que se notifica la infracción el reclamante ha pretendido valerse
torcidamente del plazo de 15 días para informar al Servicio de un cambio de
sucursal del representante de la sociedad como contribuyente persona natural,
pero no hace mención a que los documentos timbrados por el Servicio solo
pueden ser utilizados en la nueva sucursal, estampando con ellos un timbre de
goma con la leyenda: "Nueva Sucursal" o "Nuevo domicilio Sucursal", si es que
se trata de una apertura o cambio de domicilio de sucursal. Los referidos
documentos timbrados deberán hacer mención a las nuevas sucursales y sus
correspondientes direcciones, requisitos que el contribuyente Christian Marcelo
Lavanderos Labraña evidentemente no cumplía.
Indica que pese a que O'Higgins S.p.A. presentó la documentación requerida en
notificación N° 805872 como empresa en marcha los días 13 y 18 de agosto en
entregas parciales, el día 26 de agosto de 2015 presentó por Internet aviso de
término de giro, por el período del 25 de febrero al 5 de agosto 2015. De ser
efectivo este término de giro, la documentación debió haberse entregado para su
revisión por este concepto en el Departamento de Plataforma y Asistencia de
esta Dirección Regional. El contador de la reclamante, Sr. Raúl Contreras, señala
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al momento de la entrega de los documentos, que la empresa continuaba en
marcha y que pensaban ver una forma de traspasar las ventas documentadas
con boletas de Christian Marcelo Lavanderos Labraña a O'Higgins S.p.A. Es más,
queda en evidencia que el contribuyente infraccionado pese a sus dichos siguió
operando, lo que demostraremos con una serie de facturas de compra que emitió
a proveedores con posterioridad al supuesto término de giro. Indica que en la
entrega parcial de documentos del día 13 de agosto de 2015, el referido contador
presentó libro de ventas de Christian Marcelo Lavanderos Labraña, en hoja suelta
timbrada, folio 44, con registros de ventas del 5 al 11 de agosto de 2015, el que
no se encontraba confeccionado al momento de la visita. Lo anterior aparece solo
como una maniobra efectuada con posterioridad a los hechos que fundan la
infracción tendiente a justificar que el reclamante no se encontraba ejerciendo
actividad económica alguna desde el punto de vista tributario en el domicilio
fiscalizado, lo que por todos los antecedentes expuestos carece de asidero tanto
fáctico como jurídico.
Señala que consta en el Sistema de Información integrada del Contribuyente
(SIIC) del Servicio, que la sociedad reclamante dio aviso de inicio de actividades
con fecha 25 de febrero de 2015 en el rubro "Restaurantes" y su representante
legal es don Christian Marcelo Lavanderos Labraña, quien tiene participación en
12 sociedades de distintos rubros, iniciando actividades desde el año 2004. De
esta manera, atendido el conocimiento en diversos giros comerciales y su
participación en múltiples sociedades desde hace más de 10 años y de acuerdo a
lo expresado en su reclamo, resulta claro que conoce claramente la obligación de
emitir en la forma exigida por las leyes los documentos tributarios por los
servicios que presta.
En definitiva, solicita que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás
pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo en contra del
denuncio N°1271840, de fecha 10 de agosto de 2015, rechazándose este en
todas sus partes y declarando que se configura la infracción y se condene al
contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto
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de la operación más 6 días de clausura, o lo que se considere que en derecho
corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 72, la reclamante acompaña documentos.-
A fojas 95, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 100, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 103, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 105, la reclamada acompaña y ratifica documentos.
A fojas 111, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 113, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 114, con el mérito de la certificación, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Christian Marcelo Lavanderos Labraña, en representación
de O’ HIGGINS S.P.A., interpone reclamo en el marco del Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción
N° 1271840, de 10 de agosto de 2015, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 7 a 20 de autos:
1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1271840, de 10 de agosto de
2015.
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2.- Copia simple de libro de ventas del contribuyente Christian Marcelo
Lavanderos Labraña, respecto a la sucursal de calle Hoschstetter N° 1001,
Temuco.
3.- Declaración de término de giro de O’Higgins S.p.A.., obtenida de página web
del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Recepción de aviso de modificación de sucursales de Christian Marcelo
Lavanderos Labraña de fecha 10 de agosto de 2015, obtenida de página web del
Servicio de Impuestos Internos.
5.- Acta de recepción y devolución de documentos ante el Servicio de Impuestos
Internos de O’Higgins S.p.A. de fecha 13 de agosto de 2015
6.- Certificado de Vigencia de la Sociedad O’Higgins S.p.A. al 28 de agosto de
2015.
7.- Certificado de Estatuto Actualizado de la sociedad O’Higgins S.p.A. al 28 de
agosto de 2015.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita
que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se confirme el denuncio
cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo del presente fallo, los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos don Darwin
Woenckhaus y don Juan Patricio Jorquera Cruces con fecha 10 de agosto de
2015, notificaron por cédula a un empleado de la contribuyente O’ Higgins S.p.A.,
cuyo nombre de fantasía es “Fuente Nacional Restaurante” la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual se habría
configurado por la no emisión de boletas por la venta de comidas y bebidas entre
el día 5 y 10 de agosto de 2015 por consumo en restaurant por la suma de
$4.066.100.-, emitiendo en reemplazo boletas del contribuyente Christian
Lavanderos Labraña, produciéndose así un perjuicio fiscal al no cumplir el
contribuyente con el pago del Impuesto al Valor Agregado.
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CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que no habría existido
perjuicio fiscal, y que lo sucedido constituye un error atendido que el día que se
cursó la infracción por los funcionarios fiscalizadores del Servicio, se encontraba
autorizado para funcionar en dicha sucursal don Christian Lavanderos Labraña,
debido a que la contribuyente O’Higgins S.p.A. dio aviso de término de giro el 26
de agosto por el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pero informando
que su giro se terminó con fecha 5 de agosto de 2015. Además el mismo día 10
de agosto, el contribuyente Christian Lavanderos Labraña informa por el sitio
web del Servicio la apertura de sucursal en calle Hoschtteter N° 1001,
encontrándose así habilitado para funcionar en dicho local comercial, y por ende
emitir boletas a su nombre.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante O´Higgins S.p.A.
en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, al no otorgar documento tributario por ventas realizadas entre los días
5 y 10 de agosto del año en curso en el local de calle Hoschstetter N° 1001 de la
comuna de Temuco, por un monto total de $4.066.100.-
SEXTO: Que, el reclamante ha presentado durante el juicio prueba documental
consistente en los antecedentes acompañados al reclamo, rolantes de fojas 7 a
20 de autos, ya individualizados en el considerando primero de esta sentencia y
documentos que rolan de fojas 74 a 91, consistentes en copia de la notificación
de infracción N° 1271840 de fecha 10 de agosto de 2015; copia libro de ventas
sucursal Hochstetter N° 1001 Temuco “Fuente Nacional”; recepción de aviso de
modificación de sucursales de Christian Lavanderos Labraña N° 1127510435 de
fecha 10 de agosto de 2015; declaración de termino de giro de fecha 26 de
agosto de 2015; acta de recepción y devolución de documentos ante el Servicio
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de Impuestos Internos de fecha 13 y 18 de agosto de 2015; comprobante de
fiscalización N° 4010087 del 10 de agosto de 2015 y contrato de arriendo de
María Isabel Rivas Sepúlveda a Christian Marcelo Lavanderos Labraña, de fecha
10 de noviembre de 2014, por el inmueble ubicado de Hochstetter N° 1001 de
Temuco.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- Expediente original de expediente administrativo N° 5092012325-15 seguido
ante la IX Dirección Regional Temuco en contra de la reclamante, iniciado con la
notificación de infracción N° 1271840 el que incluye copia de la notificación de
infracción, cartilla del contribuyente obtenida del Sistema Integrado de
Información del Contribuyente (SIIC), copia simple de libro de ventas del
reclamante del mes de junio de 2015 y comprobante de otorgamiento de nuevo
plazo de fecha 18 de agosto de 2015 para acogerse al sistema simplificado de
sanciones, expediente que se encuentra acompañado en autos según
comprobante que rola a fojas 43.
2.- Copia simple de boleta emitida con fecha 9 de agosto de 2015 por el
contribuyente Christian Lavanderos Labraña que registra como casa matriz Pablo
Neruda N° 01965 y sucursal en la misma avenida N° 02371 de Temuco, la que
rola a fojas 44 de autos.
3.- Antecedentes obtenidos del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos respecto del
contribuyente Christian Lavanderos Labraña, la que rola a fojas 45 y 46 de autos.
4.- Copia simple de documento “tipos de operaciones usadas en bitácora”,
rolante a fojas 47 y 48 de autos.
5.- Copia simple de notificación N° 805872, Formulario 3285 de fecha 10 de
agosto de 2015, que rola a fojas 49 de autos.
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6.- Acta de recepción y devolución de documentos formulario 2123 de la
reclamante de fecha 13 y 18 de agosto, que rolan a fojas 50 y 52 de autos
respectivamente.
7.- Copia simple de notificación N° 805875, Formulario 3285 de fecha 13 de
agosto de 2015, que rola a fojas 51 de autos.
8.- Set de 14 facturas emitidas por el contribuyente Pablo Andrés Isaac Campos
Zambrano, RUT 12.536.069-6 a la reclamante, números 167, 203, 230, 265, 295,
324, 364, 373, 387, 399, 415, 475, 509 y 563 que abarcan el período desde el 1
al 17 de agosto de 2015, que rolan de fojas 53 a 67 de autos.
- Prueba testimonial:
A fojas 103 y 104, consta el acta de declaración de don Darwin Guillermo
Woenckhaus Contreras, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, quien señala que el día 10 de agosto durante horas de la mañana
recibió una denuncia de un contribuyente que dijo haber hecho un consumo en
el restaurant llamado “Fuente Nacional” ubicado en Hochstetter N° 1001 de la
ciudad de Temuco, el cual se habría realizado el día anterior y por el cual se le
emitió una boleta de ventas que no contenía el domicilio del establecimiento. Ese
mismo día concurrió a la dirección señalada, luego de presentarse en la caja e
identificarse como fiscalizador del Servicio preguntó por el administrador, a dicho
llamado acudió don Gonzalo Jara al cual le pregunto qué empresa era la que
funcionaba en el domicilio y le solicito los documentos tributarios para revisarlos,
esto es el libro de compraventa y las boletas en uso en el local, este le entrego la
documentación solicitada la que estaba timbrada y señalaba como contribuyente
a la empresa O’Higgins S.p.A., le consulto si era esa efectivamente la empresa
que estaba funcionando en el local, a nombre de quien estaban los contratos de
los trabajadores y a nombre de quien se habían hecho las compras de los
productos que se estaban sirviendo en ese momento, a todo lo anterior el Sr.
Jara contestó que se trataba de la empresa O’Higgins S.p.A.. A continuación le
facilito las boletas de venta en uso y se percató que dichas boletas estaban a
nombre de otro contribuyente el Sr. Christian Lavanderos Labraña, también con
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giro de restaurant pero entre cuyos domicilios no se encontraba el local visitado
tal como versaba la denuncia que se había recibido. Este talonario de boletas
tenía ventas desde el día 5 de agosto y el administrador consultado por esta
situación señaló que ese día el 5 de agosto se le habían terminado las boletas
timbradas a nombre de O’Higgins S.p.A. por lo que decidieron llevar un talonario
a nombre del representante legal mientras concretaban el trámite de timbraje de
nuevas boletas. Indica que el Sr. Jara, además, señaló que ese mismo día al
momento de la visita el contador de la empresa se encontraba en las oficinas del
Servicio haciendo el trámite de timbraje de las nuevas boletas de O’Higgins
S.p.A. Agrega que a fin de conocer mayores antecedentes respecto del
cumplimiento tributario de O’Higgins S.p.A. procedió a requerir mayores
antecedentes mediante una notificación con vencimiento al 13 de agosto,
además notificó a O’Higgins S.p.A. la infracción al artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por el no otorgamiento de sus propias boletas entre los días 5 y 10 de
agosto y cuyo monto se determinó a partir de la sumatoria de las boletas
emitidas con el talonario de don Christian Lavanderos Labraña. Continua
señalando que el día 13 de agosto el contador de O’Higgins S.p.A., don Raúl
Contreras acudió a dar cumplimiento a lo requerido en notificación presentando
en parte los antecedentes requeridos ante lo cual le consultó si ya habían
timbrado nuevas boletas a nombre de O’Higgins S.p.A. como lo habían señalado
en la visita del día 10 de agosto, a lo que él le contestó que por un problema con
la imprenta hasta ese día 13 de agosto no se había podido concretar el timbraje
y seguían funcionando con las boletas de Christian Lavanderos e inclusive
estaban pensando en la posibilidad de emitir una factura de O’Higgins S.p.A. a
Christian Lavanderos a fin de reconocer como propias todas las ventas que se
habían efectuado con el talonario de don Christian Lavanderos. Indica que
notificó por segunda vez a O’Higgins S.p.A. en la persona de su contador
debidamente facultado según poder para que completara los antecedentes
requeridos y luego revisó la información de las bases de datos del Servicio
percatándose de que don Christian Lavanderos el mismo día 10 de agosto pero a
las 23:30 horas había efectuado por internet sin presentar antecedentes aún en
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la oficina la apertura de sucursal del local de O’Higgins N° 1001. Continua
señalando que el día 18 de agosto concurrió por segunda vez el contador Sr.
Raúl Contreras a fin de entregar lo faltante de los documentos requeridos y con
esta información ya completa procedió a determinar significativas diferencias y
omisiones en sus declaraciones de costos, igualmente se pudo percatar que aún
no había efectuado timbraje de documentos la empresa O’Higgins S.p.A. y
consultado el Sr. Contreras dijo que a la fecha seguían teniendo un problema
interno con los documentos y no habían podido efectuar el timbraje pero que lo
regularizarían a la brevedad. Indica que siguiendo con la determinación de
diferencias de impuestos, el día 26 de agosto se percató que por internet la
empresa O’Higgins S.p.A. presentó por dicho medio aviso de término de giro
indicando como fecha de cese de sus actividades el día 5 de agosto, aún cuando
según la visita realizada el día 10 de agosto y las declaraciones posteriores del
contador indicaban que dicha empresa seguía en marcha, por ello se puso en
contacto con uno de los principales proveedores de O’Higgins S.p.A. información
obtenida de su libro de compras quien le confirmo que la empresa señalada
seguía efectuando compras, inclusive hasta el día 26 de agosto y le remitió
copias de las facturas que le habían emitido a O’Higgins S.p.A., esto le permitió
llegar a la convicción de que tanto la apertura de sucursal efectuada por internet
por don Christian Lavanderos, como el termino de giro presentado por O’Higgins
S.p.A. se trataban solo de una estrategia a fin de justificar el hecho de que al
momento de la visita del día 10 de agosto se encontraban emitiendo boletas a
nombre de don Christian Lavanderos.
OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales
se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que entre el 5 y 10 de agosto de 2015 en el local comercial ubicado en calle
Hochstetter N° 1001 de la ciudad de Temuco, se emitieron boletas a nombre del
contribuyente Christian Marcelo Lavanderos Labraña, RUT 11.500.010-1, lo cual
consta de las declaraciones del reclamante, de lo señalado por la reclamada al
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evacuar el traslado y de la infracción que se reclama en estos autos rolante a
fojas 74 de autos.
2.- Que el contribuyente Christian Marcelo Lavanderos Labraña, con fecha 10 de
agosto de 2015 a través del sitio web del Servicio de Impuestos Internos dio
aviso de la apertura de una nueva sucursal ubicada en calle Hochstetter N° 1001
de la ciudad de Temuco, según consta de las declaraciones del reclamante, de lo
señalado por la reclamada al evacuar el traslado y del documento que rola a
fojas 76 de autos.
3.- Que el reclamante O’Higgins S.p.A., RUT 76.480.635-2, con domicilio en calle
Hochstetter N° 1001 de la comuna de Temuco presentó con fecha 26 de agosto
del año en curso, a través del sitio web del Servicio de Impuestos Internos un
aviso de término de giro por el período que abarca del 25 de febrero al 5 de
agosto de 2015, lo cual consta de las declaraciones del reclamante, de lo
señalado por la reclamada al evacuar el traslado y del documento que rola a
fojas 17 y 78 de autos.
NOVENO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se
controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han
resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales
del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada
en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto,
también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia
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pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traS.p.A.so haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
DÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, conforme al
punto de prueba fijado a fojas 95, y lo consignado en el considerando octavo de
la sentencia de autos, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto
le cabe al contribuyente O’Higgins S.p.A. y, en su caso, si los argumentos
sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios
suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador,
debiéndose determinar además si efectivamente el contribuyente Christian
Marcelo Lavanderos Labraña se encontraba habilitado para emitir documentos
tributarios en el local comercial ubicado en calle Hochstetter N° 1001 de la
ciudad de Temuco.
UNDÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos y los demás antecedentes rolantes en autos,
permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa
en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador
actuante en el formulario N° 3294, folio 1271840, el que se agrega en el
expediente administrativo adjunto según comprobante que rola a fojas 43 de
autos:
1.- Que un tercero no identificado denunció ante el Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente Christian Lavanderos Labraña por haber emitido el 9 de
agosto de 2015 una boleta por consumo en restaurant en el local comercial
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ubicado en Hochstetter N° 1001 de la ciudad de Temuco, sin que el documento
tributario consignara dicho domicilio.
2.- Que el día 10 de agosto de 2015, funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos constataron personalmente que desde el 5 al 10 de agosto de 2015 en
el local comercial de Hochstetter N° 1001 de la ciudad de Temuco, don Christian
Lavanderos Labraña emitió boletas por la suma de $4.066.100.- en las cuales no
se encontraba consignado como sucursal el domicilio del contribuyente
fiscalizado O’Higgins S.p.A.
3.- Que, al momento de la fiscalización y según antecedentes que obraban en
poder del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba autorizado para
funcionar en el local comercial de calle Hochstetter N° 1001, Temuco el
contribuyente O’Higgins S.p.A., por lo que se notificó por cédula al contribuyente
la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, el reclamante funda su reclamo en la circunstancia que
existiría un error en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, dado que al
momento de cursar la infracción se encontraba autorizado para operar en la
sucursal el contribuyente Christian Lavanderos Labraña y que por dicho motivo
se emitían boletas a su nombre.
DÉCIMO TERCERO: Que, la obligación de dar aviso del cambio de domicilio se
encuentra regulado en el artículo 68 inciso final del Código Tributario, el cual
señala, en su parte pertinente, que “los contribuyentes deberán poner en
conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se
refiere el inciso anterior” (aviso de inicio de actividades). Interpretando dicha
disposición tributaria en uso de sus facultades legales, el Director del Servicio de
Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 5791, de 20 de noviembre de
1997, la cual indica en su numeral 1° letra d) que una de las modificaciones
importantes a las que se refiere la mencionada norma es la “apertura, cambio o
cierre de sucursal”, señalando en su número 2° que este aviso deberá darse
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expresamente en la Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del
domicilio del contribuyente, utilizando los formularios especialmente diseñados
para tal efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la
modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de publicación
en el Diario Oficial en los casos que ella sea pertinente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al aviso de término de giro al que se
encuentran obligados aquellos contribuyentes que cesen en sus actividades
gravadas con impuestos, el artículo 69 inciso 1° del Código Tributario dispone
que “toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o
industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar
aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes
que este estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el
momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término
del giro o de sus actividades”. Dicho aviso también se encuentra regulado en la
Circular N° 66, de 29 de octubre de 1998, la cual imparte instrucciones al
respecto e implementa un nuevo formulario de aviso y declaración por término
de giro.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la controversia que se ha planteado en
autos, resulta aclaratorio efectuar una revisión de los hechos que respaldan la
notificación de infracción reclamada teniendo en cuenta el tiempo en que ellos
acaecieron. En este sentido, de la relación de los hechos referidos tanto por el
reclamante como por la parte reclamada, se puede concluir que estos
acontecieron en el siguiente orden:
1.- El día 10 de agosto de 2015, se recibe una denuncia en las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, en la cual un tercero no identificado refiere que
por un consumo efectuado en el restaurant “Fuente Nacional” el día anterior
recibió una boleta de ventas que no indicaba el domicilio del establecimiento.
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2.- En la misma fecha, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurren
al local comercial de calle Hochstetter N° 1001 de la ciudad de Temuco, en el
que constatan que se emiten boletas a nombre del contribuyente Christian
Lavanderos Labraña, quien según los antecedentes con los que cuenta el ente
fiscalizador en ese momento no estaba autorizado para funcionar en dicho local.
3.- Con fecha 10 de agosto del presente año, Christian Lavanderos Labraña,
contribuyente que ya contaba con inicio de actividades, comunica a través de la
página web del Servicio de Impuestos Internos a las 23:37 hrs., según consta en
documento de fojas 46, la apertura de una nueva sucursal en calle Hochstetter
N° 1001, Temuco.
4.- Con fecha 26 de agosto de 2015, O’Higgins S.p.A., con domicilio en calle
Hochstetter N° 1001, Temuco, presentó a través de la página web del Servicio de
Impuestos Internos aviso de término de giro por el período comprendido entre el
25 de febrero al 5 de agosto de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que, como puede concluirse del tenor de los hechos
expuestos en el considerando anterior, al momento de notificarse la infracción
discutida en autos se encontraba autorizada para funcionar en dicho local la
contribuyente O’Higgins S.p.A., por lo cual, desde el punto de vista formal, no
existe reproche a la actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, tal cómo se señaló, existe el antecedente que en la misma fecha de
la infracción cursada, el contribuyente Christian Lavanderos Labraña presentó
aviso de apertura de sucursal a la entidad fiscalizadora, precisando en su reclamo
que el cambio se produjo efectivamente el 5 de agosto del presente año y el
aviso se efectuó el 10 del mismo mes, encontrándose entonces dentro del plazo
de quince días que establece la Resolución Exenta N° 5791, de 20 de noviembre
de 1997 para comunicar dicha modificación de domicilio. La situación
anteriormente descrita explicaría entonces el hecho que el contribuyente
Christian Lavanderos Labraña estuviese emitiendo documentos tributarios en el
domicilio de Hochstetter N° 1001, el cual corresponde al restaurante “Fuente
Nacional”, los cuales ya se encontraban autorizados por el Servicio de Impuestos
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Internos por lo que debían indicar la nueva sucursal mediante un timbre de
goma, según las instrucciones que al respecto imparte el ente fiscalizador, las
cuales no fueron acatadas por el referido contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente puede constatarse de los antecedentes
probatorios acompañados en autos por las partes, que la contribuyente O’Higgins
S.p.A. presentó con fecha 26 de agosto de 2015 un aviso de término de giro por
el período que comprende el 25 de febrero al 5 de agosto del presente año, el
cual coincide con la fecha en la cual el contribuyente Christian Lavanderos
Labraña comenzó a funcionar en el domicilio de Hochstetter N° 1001, según el
aviso de apertura de sucursal que se menciona en el considerando anterior. La
situación descrita permite también concluir que en ese lapso, la infraccionada no
tenía la obligación de emitir documentos tributarios en atención al cese de su
actividad comunicada posteriormente al Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, sin desconocer la presentación de
los avisos mencionados en los considerandos anteriores, imputa al reclamante
imprecisión y falta de veracidad, atendido que habría realizado estas gestiones
con el solo fin de eludir su responsabilidad infraccional, afirmación que no
fundamenta mayormente y que solo aparece respaldada por la circunstancia que
tanto el aviso de apertura de sucursal como el de término de giro se presentaron
en fechas coetáneas o próximas a la notificación de infracción, lo cual por si solo
no permite establecer alguna intención de engaño de parte de ambos
contribuyentes, ya que el contribuyente Christian Lavanderos Labraña actúo
dentro del ámbito legal y haciendo uso de los plazos que establecen las propias
instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo presumirse mala
intención por el solo hecho de haber informado en la misma fecha que se cursó
la infracción la apertura de una sucursal en la cual estaba funcionando desde el 5
de agosto de 2015. Asimismo, la infraccionada O’Higgins S.p.A. también actuó en
conformidad al ordenamiento legal, dando aviso de su término de giro dentro del
plazo que establece al efecto el artículo 69 del Código Tributario.
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DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, a la fecha en que se cursó la infracción
que se conoce en autos no existía ningún impedimiento legal o reglamentario
para que el contribuyente Christian Lavanderos Labraña desarrollara labores de
su giro en el establecimiento comercial ubicado en calle Hochstetter N° 1001 de
Temuco, considerando, como se ha expresado, que disponía de quince días
hábiles para dar aviso al Servicio de su modificación de domicilio consistente en
la apertura de una nueva sucursal. Al respecto, cabe consignar que el Servicio de
Impuestos Internos no ha efectuado ningún reproche acerca del cumplimiento
tributario del contribuyente nombrado respecto de las boletas emitidas en el
restaurante “Fuente Nacional”, si no que solo impugna la circunstancia que la
infraccionada O´Higgins S.p.A. no emitiese documentación tributaria en el lapso
indicado en la notificación de infracción, situación que resulta explicada por el
cese de sus actividades según consta en el aviso de término de giro de fojas 77 y
78 y la entrega de su documentación tributaria al Servicio de Impuestos Internos
en el marco de dicho trámite, como resulta demostrado con las actas de
recepción de documentos acompañadas a fojas 79 y 80.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial prestada en autos a
fojas 103 por el funcionario fiscalizador actuante, la cual se consigna en el
considerando séptimo de la presente sentencia, debe tenerse presente que dicho
atestado se refiere en gran parte a hechos acaecidos con posterioridad al 10 de
agosto de 2015, fecha en que se procedió a notificar la infracción reclamada en
autos, y en la parte que corresponde a los hechos constatados por el funcionario
fiscalizador al momento de la diligencia presencial, el declarante manifiesta que
el administrador del local le informó que se emitian documentos tributarios del
contribuyente Christian Lavanderos Labraña por cuanto se le habían terminado
los documentos timbrados de O’Higgins S.p.A. y era esta última empresa la que
funcionaba en el domicilio de Hochstetter N° 1001. Tal circunstancia ratifica lo
anteriormente señalado en el considerando décimo sexto de esta sentencia, en
cuanto a que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos procedió a cursar
la infracción con los datos de que disponía en ese momento, lo cual no es
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reprochable desde el punto de vista de la legalidad de lo actuado, sin perjuicio
que los hechos expuestos en la respectiva notificación de infracción resultan
posteriormente desvirtuados por los avisos de apertura de sucursal y término de
giro que presentaron ante el Servicio los contribuyentes Christian Lavanderos
Labraña y O’Higgins S.p.A. respectivamente, actuaciones que se llevaron a cabo
dentro de los plazos legales y reglamentarios y sobre los cuales este Tribunal no
advierte irregularidad alguna, considerando además que el Servicio de Impuestos
Internos dispone de las facultades fiscalizadoras pertinentes para determinar la
situación tributaria de ambos contribuyentes y ejercer, en su caso, las acciones
sancionatorias o de cobro que considere pertinentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la prueba rendida por la reclamada
consistente en copias de las facturas emitidas por el contribuyente Pablo Campos
Zambrano a O’Higgins S.p.A. entre el 1 y el 17 de agosto del presente año, las
que dan cuenta de la compra de frutas, huevos y verduras y que se encuentran
acompañadas en autos de fojas 53 a 67 de autos, tales documentos tributarios, a
juicio de este Tribunal, no permiten modificar el criterio manifestado en los
considerandos anteriores en cuanto a la improcedencia de la infracción cursada
por el Servicio, ya que los mismos deben ser contrastados necesariamente con el
aviso de término de giro presentado por ésta última contribuyente, la cual dejó
de desarrollar su giro comercial a partir del 5 de agosto de 2010. Las
circunstancias que con posterioridad a esa fecha el proveedor siguiera facturando
al contribuyente O’Higgins S.p.A. y la forma en que dichos productos se
traspasaron al contribuyente Christian Lavanderos Labraña y fueron utilizados por
éste para la preparación de comidas en el restaurante, no corresponden a hechos
que se relacionen directamente con la infracción que se analiza en este proceso,
y deben ser aclaradas por el Servicio de Impuestos Internos a través de los
procedimientos de fiscalización pertinentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en cuanto a la ausencia de un timbre
de goma con la leyenda "nueva sucursal" en las boletas de ventas y servicios que
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emitió el contribuyente Christian Lavanderos Labraña en el período indicado en la
notificación de infracción N° 1271840, se debe señalar que tal situación es
efectiva tal como se puede advertir de la copia de la boleta N° 049868 emitida el
9 de agosto de 2015, acompañada a fojas 44 de autos, sin embargo tal
incumplimiento constituye un hecho que no se vincula directamente con la
infracción cursada, toda vez que la acción sancionatoria del Servicio se ha
dirigido en contra de O’Higgins S.p.A. y no en contra de Lavanderos Labraña.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en concordancia con lo señalado en los
considerandos anteriores, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que del
análisis detallado de la prueba rendida en autos, resulta desvirtuado el hecho
infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la parte
reclamante ha acreditado que no son efectivos los hechos en que el ente
fiscalizador funda su acción sancionatoria, puesto que el día 10 de agosto de
2015 se encontraba autorizado para funcionar en el local comercial de calle
Hochstetter N° 1001 de la ciudad de Temuco el contribuyente Christian
Lavanderos Labraña, siendo válidas entonces las boletas de venta emitidas entre
el 5 y 10 de agosto de 2015, habiendo cesado paralelamente en su actividad
comercial el contribuyente O’Higgins S.p.A., y si bien las boletas entregadas por
el contribuyente persona natural no consignaban con un timbre de goma el
domicilio de la nueva sucursal, dicho actuar correspondió a un contribuyente
distinto del infraccionado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como se ha expresado
durante su análisis, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que no se configura en autos la figura infraccional descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario contenida en la
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infracción N° 1271840 de 10 de agosto de 2015, motivo por el cual se acogerá el
reclamo presentado en autos por O’Higgins S.p.A..
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 N° 3, 3° y 10° del D.L.
N° 825, de 1974, Sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Christian Marcelo Lavanderos Labraña, en representación de O’Higgins S.p.A.,
ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1271840, de 10 de
agosto de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a vigésimo segundo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001072-6
RIT: ES-08-00070-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza por doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-11-2015.
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Timbre Electrónico
2015-11-10T13:28:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.