Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00077-2015 · 15 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00077-2015
- RUC
- 15-9-0001353-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, quince de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, abogado, cédula de
identidad N° 9.117.345-K, en representación de ASESORÍAS TRIBUTARIAS
THOMAS ALBERTO OVALLE FUICA EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante la Empresa o la EIRL), del giro
de su denominación, RUT N° 76.015.735-K, con domicilio en calle General
Mackenna N° 593, oficina 607 de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°209201000177, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determina una diferencia gravada con Impuesto a la
Renta de Primera Categoría para el año tributario 2012 que asciende a la suma
total de $3.121.154.-, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que
seguidamente se exponem:
Manifiesta que la base imponible del impuesto a la renta que registró en la
respectiva declaración de renta del año tributario 2012, ascendente a $476.013.-,
es correcta pues en dicho período no existieron ganancias. Agrega que hasta el
año tributario 2011 la empresa habría tributado de conformidad con el artículo
14° ter de la Ley de la Renta, pero en el período tributario que abarca la
liquidación la empresa contribuyente ya no se encontraba acogida al sistema
consagrado en dicha norma legal, debiendo, desde el año tributario 2012
adecuarse a las normas generales, puesto que así lo habría ordenado la Excma.
Corte Suprema, en causa rol de ingreso N°7786-2010 de fecha 26 de noviembre
de 2010, razón por la cual estima que se ha incurrido en un error al mantenerlo
en un régimen tributario al cual la contribuyente no se encuentra acogido.-
Indica que en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012
señaló que la base imponible era de $476.013.-, ya que en ese período tributario
no existieron ganancias y se pidió una devolución equivalente a la suma de
$50.541.-. Agrega que el aumento de la base imponible que sirve de base para
determinar el Impuesto a la Renta que por medio de la Liquidación se pretende
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cobrar es insostenible con la información entregada por el Servicio de Impuestos
Internos a su parte, la cual señala que tiene ingresos declarados en el año
tributario 2012 por $10.186.000.- y los gastos suman $2.055.113.- pesos, lo que
daría una base imponible bruta de $8.130.887.- Reitera que a la fecha de la
declaración de renta del año tributario 2012, la empresa que representa no se
encuentra sujeta al régimen del artículo 14° ter de la ley de Renta, reproduciendo
in extenso el contenido del fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema que se
pronuncia respecto de un Recurso de Protección en causa rol 7786-2010,
interpuesto por su parte.
También argumenta que el artículo 14° ter de la Ley de Impuesto a la Renta
señala que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esa ley, podrán acogerse al
régimen simplificado establecido en dicha norma, siempre que den cumplimiento
a los requisitos allí establecidos, por lo que bajo esa norma la empresa realizó
todos y cada uno de sus ingresos hasta el año tributario 2011, y desde el año
tributario 2012 se tuvo que adecuar a las normas generales tal como lo ordenó la
Corte Suprema, estimando que el Servicio de Impuestos Internos incurre en un
grave error jurídico al perpetuar un sistema tributario al que la EIRL no está
acogido.
Señala asimismo la reclamante una serie de fundamentos de la impugnación a la
liquidación referida, indicando que no se aviene con las normas legales citadas,
fallos judiciales expuestos y circulares emanadas del Servicio, ya que los ingresos,
deducciones, depreciación y gastos declarados son exactamente los reflejados en
la declaración de renta del año tributario 2012, de lo que daría cuenta
pormenorizada los libros de contabilidad, talonario de facturas emitidas y 12
formularios mensuales de pagos provisionales mensuales correspondientes al año
comercial 2011 y que se declararon en el año tributario 2012, por lo que estima
que el agregado efectuado en la Liquidación reclamada no tiene sustento
contable ni en la realidad de los hechos, resumiendo su impugnación en los
siguientes puntos:
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1.- Indica que de acuerdo al artículo 21° del Código Tributario el Servicio de
Impuestos Internos deberá estarse a su documentación contable fidedigna para
acreditar la veracidad de lo informado en el año 2012, no pudiendo prescindir el
organismo fiscal de tales antecedentes.
2.- Señala que no corresponde el cobro retroactivo pues se ha ajustado de buena
fe a los procedimientos y circulares establecidas por el Servicio de acuerdo a lo
señalado en el artículo 26° del Código Tributario. Indica que obtuvo declaración
judicial respecto a que su empresa se ha ajustado a lo ordenado por el Servicio
de Impuestos Internos, por lo que se encuentra sujeta a las normas contables
generales y a la norma excepcional del antiguo articulo 14 ter de la Ley de Renta.
3.- Existiría en su concepto mala aplicación del artículo 24° del Código Tributario,
argumentando que no es posible aplicarle a la empresa individual de
responsabilidad limitada una liquidación por diferencia de impuesto pues los
ingresos y egresos corresponderían a lo declarado y se avienen a las normas
generales de tributación, respecto de la depreciación, gastos y costos efectivos y
directos de bienes y servicios. Señala que el cambio en la base imponible se debe
a la negativa del Servicio de aceptar las reglas contables que la empresa habría
usado y a la insistencia a seguir aplicando a la empresa individual de
responsabilidad limitada las normas del articulo 14 Ter de la Ley de la Renta.
4.- Señala que en virtud del artículo 21° del Código Tributario está obligado a
probar las alegaciones con los libros de contabilidad, bajo pena de no poder
ocuparla posterioridad, y en causa RIT GR-08-00034-2014 que se tramitó ante
este Tribunal Tributario acompañó todos los libros contables de la Empresa los
que se encuentran actualmente en custodia, por lo que no ha podido aportar
prueba documental fidedigna ante la entidad fiscal.
5.- Interpone excepción de prescripción por cuanto no habría operado el inciso 4°
del artículo 200° del Código Tributario, puesto que su parte no ha sido notificada
de ninguna Citación previa a la Liquidación, por lo cual el plazo de 3 años (a la
fecha de la Liquidación impugnada) había transcurrido totalmente tomando en
consideración que el plazo vencía, para el ejercicio de la actuación fiscalizadora
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por parte del Servicio, el último día del mes de abril del 2015 y habría sido
notificado por carta certificada de la liquidación con fecha 10 de julio del 2015.
6.- Señala que su parte ha ejercido oportunamente las normas legales y
contables de común aplicación, referentes a la depreciación aplicable al activo y
bienes de la empresa, de lo que dan cuenta los libros de contabilidad, por lo que
la observación Código B01 no es efectiva, ya que el Servicio de Impuestos
Internos a la fecha de la Liquidación no tuvo a la vista los antecedentes, toda vez
que los libros de la E.I.R.L. estaban en el Tribunal, indicando que el monto de la
depreciación constaba en la declaración de renta del año tributario 2012, folio
222743522 y en los libros de contabilidad, por lo que estima que la Liquidación es
subjetiva y carente de fundamento.
Solicita finalmente que se dé lugar a la reclamación, acogiéndola en todas sus
partes y se ordene dejar sin efecto la Liquidación N° 209201000177, de fecha 19
de junio del año 2015, por un total a pagar de $3.121.154.-; se ordene se
mantenga a firme la declaración original, no modificada, presentada por el
contribuyente para el año tributario 2012, dejando sin efecto los agregados a la
base imponible del modo efectuado en la Liquidación impugnada y que se
condene en costas al órgano fiscalizador.
A fojas 80, se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 82, comparece don Carlos Fuentes Salvo Director Regional (S) de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado
conferido con fecha 29 de octubre de 2015 en los siguientes términos:
I. - Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Señala que con fecha 26 de abril de 2012, la contribuyente Asesorías
Tributarias Thomas Alberto Ovalle EIRL presentó formulario 22 sobre declaración
anual de renta, folio 222743522, correspondiente al año tributario 2012.
2.- De la revisión practicada a la declaración de impuestos y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio, se generaron las siguientes observaciones:
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- Observación A01: La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría
declarada en los códigos 18 o 187 no es consistente con los datos de la
determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N°2 declarada en
código 643 o código 808 del Formulario 22.
- Observación A85: Contribuyente autorizado a llevar contabilidad simplificada
según el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y declara renta
imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio.
- Observación B01: El monto utilizado como gasto por depreciación a que se
refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N°2,
Código 632, podría ser excesivo.
3.- Indica que éstas observaciones se pusieron en conocimiento de la
contribuyente, mediante notificación N°6213689 de fecha 25 de febrero de 2013,
informándole que debía aportar los antecedentes para acreditar la exactitud de la
información consignada en su declaración de renta del año tributario 2012, lo que
no hizo. Agrega que en razón de que la contribuyente no aportó antecedentes
suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias de su declaración de
renta, se practicó la Citación N°122305498, de 26 de febrero de 2015, para que
la contribuyente dentro del plazo de un mes rectificara, ampliara o confirmara su
declaración de renta del año tributario 2012, solicitándole que acreditara
mediante la documentación correspondiente las observaciones planteadas e
informadas con anterioridad.
4.- Señala que la contribuyente no dio respuesta a la Citación, razón por lo cual,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 y 24 del Código Tributario, con
fecha 19 de junio de 2015 se emitió la Liquidación N°209201000177, reclamada
en autos.
II.- Fundamento de la liquidación reclamada:
Indica que el fundamento del acto administrativo reclamado es la falta de
acreditación de las observaciones relativas a la declaración de la totalidad de
ingresos obtenidos por la reclamante durante el año comercial 2011, ya que no
contestó ni aportó los antecedentes específicamente detallados y requeridos en la
Citación N°122305498, lo que impidió verificar el cumplimiento de los requisitos
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exigidos en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, determinándose
diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría
ascendentes a $1.796.138.- por concepto de impuesto, más reajustes e intereses.
En relación a la observación A01, señala que la contribuyente en su declaración
de renta año tributario 2012, códigos 18 y/o 185 sobre base imponible del
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas y base imponible del
impuesto único de primera categoría, declaró $0, en circunstancias que en el
código 643 sobre Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) del mismo
período, registró la suma de $476.013, produciéndose una subdeclaración que no
fue aclarada por la contribuyente.
En relación a la observación A85, señala que esta se produjo por cuanto la
contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle E.I.R.L., al año
tributario 2012, estaba registrada como contribuyente autorizada a llevar
contabilidad simplificada de conformidad con el artículo 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta, por lo que lo declarado en los códigos 628 sobre “ingresos
percibidos o devengados” y 630 sobre “costo directo de bienes y servicios” de su
formulario 22 no se condice con la información registrada en los Formularios 29
sobre declaración mensual presentados durante el año comercial 2011, en los que
declaró como ingresos del giro la cantidad total de $10.186.000.- y como egresos
la cantidad total de $2.055.113.-, situación que tampoco aclaró. Agrega que la
contribuyente registró en el código 632 de su formulario 22 gastos por
depreciación por la cantidad de $5.184.191.- hecho que generó la observación
B01, que tampoco concurrió a despejar. Señala que, en definitiva, es el
incumplimiento de parte de la contribuyente a los requerimientos efectuados por
el Servicio, lo que funda y justifica la actuación emitida.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
1.- En cuanto a la primera alegación, señala la parte reclamada que la
subdeclaración reprochada obedece a que la contribuyente no declaró los
ingresos consignados en sus formularios 29 presentados durante el año comercial
2011, ascendentes a $10.186.000.-, no explicando de manera alguna dicha falta.
Menciona lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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respecto de los “ingresos brutos”, indicando que en razón de lo anterior y
atendida la inconcurrencia de la contribuyente se practicó la liquidación en base a
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la contribuyente.
2.- Respecto de la segunda objeción, señala que debe ser rechazada por cuanto
los argumentos no se ajustan a lo dispuesto en la norma legal invocada ya que no
nos encontramos frente a un cobro retroactivo por un cambio de interpretación
como previene el artículo 26 del Código Tributario, por el contrario, nos
encontramos frente a una determinación de una diferencia de impuesto producto
de una subdeclaración de ingresos por parte de la contribuyente Asesorías
Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L. Cita lo dispuesto en la norma
mencionada, indicando que de la sola lectura se evidencia que no se aplica al
caso de la contribuyente, ya que no ha existido un cambio de criterio ni hubo una
nueva interpretación de parte de este Servicio respecto del sistema tributario al
que se encontrare incorporada la contribuyente, pues hace referencia a un fallo lo
que no se relaciona con lo dispuesto en la disposición señalada.
3.- En cuanto a lo señalado en su tercera objeción, indica que lo expuesto no es
efectivo, puesto que la reclamante no declaró la totalidad de los ingresos
obtenidos, de los cuales dan cuenta sus propios formularios 29, tal como se
mencionó al tratar la primera alegación deducida. En relación a la aseveración de
la reclamante en orden a la supuesta insistencia de este Servicio a seguir
aplicando a la Empresa las normas del artículo 14 ter de la Ley de la Renta,
señala que la contribuyente no ha dado cumplimiento a lo mandatado en el fallo
que en su reclamo transcribe y que determinó que esta se encontraba amparada
por el numeral sexto del antiguo texto de dicha norma, que regulaba los efectos
del retiro o exclusión del régimen simplificado, señalando que, así como los
contribuyentes que opten por retirarse o deban retirarse del régimen
simplificado, la reclamante debía mantenerse en el sistema simplificado del
articulo 14 ter hasta el 31 de diciembre del año en que ocurran estas situaciones,
dando el aviso pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el primero de
enero al 30 de abril del año calendario siguiente. Señala que de la resolución
judicial que cita, la contribuyente ignora por completo el resto del numeral 6 al
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que solicitó ampararse, y cuyas disposiciones al día de hoy no cumple. Indica que
la contribuyente, no ha practicado ninguno de los trámites expresamente
dispuestos por el legislador para el contribuyente que voluntaria o forzadamente
se incorpora al régimen de contabilidad completa, hecho que originó las
observaciones que le fueron notificadas y que no aclaró, estándole por tal razón
vedado invocar tal circunstancia en su beneficio.
Agrega que independiente del régimen de tributación a la que un contribuyente
se encuentre sujeto, está obligado por disposición expresa del artículo 29 de la
Ley de Impuesto a la Renta, a declarar todos los ingresos obtenidos en el año
comercial, lo que Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL no hizo,
lo que motivó la emisión de la liquidación de impuestos que se reclama en autos.
4.- En relación a la alegación relativa a que no pudo dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario fundada en que su contabilidad
había sido acompañada a la causa RIT GR-08-00034-2014, señala que de los
antecedentes de la Liquidación impugnada aparece que al 25 de febrero de 2013,
fecha en que se le practicó la Notificación de operación renta del año tributario
2012, el juicio a que hace referencia ni siquiera había comenzado, razón por la
que su alegación carece de asidero fáctico, indicando que el reclamo del
contribuyente en dicha causa se ha interpuesto el 2 de abril de 2014.
5.- En cuanto a la "excepción de prescripción" opuesta, expresa que no es
efectivo lo señalado por la reclamante por cuanto con fecha 10 de marzo de 2013
se le notificó la Citación N°122305498, de fecha 26 de febrero de 2015, trámite al
cual no dio respuesta, de esta manera por disposición del referido artículo 200 del
Código Tributario el plazo de prescripción aumentó en tres meses. En efecto,
dicho plazo de 3 años se cuenta desde el día 30 de abril del año 2012, razón por
la cual expira el día 10 de mayo de 2015, sin embargo al haber sido citada la
contribuyente debe sumarse al mismo tres meses, en consecuencia, el plazo de
acción del Servicio expiraba el 10 de agosto de 2015. Luego, habiendo sido la
Liquidación emitida con fecha 19 de junio de 2015, lo fue dentro del plazo
dispuesto por el legislador, por lo que tal alegación debe ser rechazada.
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6.- Finalmente, en cuanto a la impugnación efectuada a la observación B01,
señala que la referida observación es consecuencia directa del incumplimiento a
lo dispuesto en el referido número 6 del artículo 14 ter y al fallo de la Excma.
Corte Suprema, ya que sin haber efectuado los trámites mencionados, no pudo
declarar como gasto durante el año tributario 2012 la depreciación de bienes
pertenecientes al activo fijo, pues en el régimen tributario simplificado al que
adhería previamente tales bienes fueron utilizados instantáneamente como
egreso, no pudiendo usar nuevamente dicho egreso, ahora como gasto.
En relación con lo anterior agrega, que los requisitos se encuentran expresamente
señalados por el legislador para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos
al determinar la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del cual se desprende que para que los
gastos efectuados por un contribuyente sean calificados como necesarios para
producir la renta, deben cumplir copulativamente con diversos requisitos.
Señala finalmente la reclamada que es premisa básica del derecho tributario que
el contribuyente deba probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones. Agrega que dicha obligación encuentra su
justificación en el artículo 21 del Código Tributario, cuyo cumplimiento no fue
observado por la actora, provocando la emisión de la Liquidación reclamada, por
cuanto no acompañó la documentación solicitada específica y determinadamente
en la instancia administrativa correspondiente, destinada a acreditar lo
consignado en su declaración de renta, aclarando así la disconformidad entre lo
declarado y la información con que cuenta el Servicio, lo que justificaría la
emisión de la Liquidación N°209201000177 reclamada, por lo que debe ser
confirmada.-
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por abogado Thomas Plinio Ovalle Fuica, en representación
de Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL, en contra de la
Liquidación N°209201000177, emitida con fecha 19 de junio de 2015, solicitando
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se confirme la actuación reclamada y se deseche en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, sobre los que deberá recaer.
A fojas 53, la reclamada acompaña lista de testigos
A fojas 56, rola presentación de la parte reclamante acompañando documentos.
A fojas 84, rola acta de audiencia testimonial de fecha 24 de noviembre de 2015.
A fojas 85, rola presentación de la parte reclamada acompañando documentos.
A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 110, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en representación de la
contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL, del giro de
su denominación, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°209201000177, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme los fundamentos ya referidos en lo expositivo de
esta sentencia y acompañando a su presentación, de fojas 24 a 28, una copia de
la Liquidación reclamada y a fojas 36, una copia del formulario 22
correspondiente al año tributario 2012 de la contribuyente reclamante.
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SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto a fojas 45, copia
de Resolución que acredita la calidad de Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de impuestos Internos.
I.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
TERCERO: Que, el acto administrativo impugnado en estos autos consiste en la
Liquidación N°209201000177, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la
cual determinó a la reclamante diferencias de impuesto a la renta de primera
categoría en el año tributario 2012. Dicho acto administrativo consigna en sus
antecedentes que mediante Citación N°122305498, de fecha 10 de marzo de
2015, se requirió acreditar a la contribuyente diversas observaciones formuladas a
su declaración de renta del referido año tributario. Asimismo, considera como
plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años
aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación,
conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo citado y el inciso 3° del artículo
63 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que, también la liquidación reclamada cita lo dispuesto en los artículos
21 y 24, inciso 1°, del Código Tributario, agregando que en razón de que
transcurrido el plazo legal, no se ha dado respuesta a la Citación y la
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de
renta, procede a practicar la liquidación de impuestos, señalando que las
diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los
mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de
datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley, determinando una
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nueva base imponible de impuesto de primera categoría por $ $9.118.145.- y un
nuevo impuesto de primera categoría ascendente a $1.823.629.-, lo cual genera
una diferencia a pagar al 30 de abril de 2012 de $1.796.138.-
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA RECLAMANTE:
QUINTO: Que, respecto de las observaciones mencionadas en la Liquidación que
impugna, ya detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia, la
reclamante señala que en su declaración de impuestos correspondiente al año
tributario 2012 determinó una base imponible de $476.013.-, puesto que, en ese
periodo tributario no existieron ganancias, precisando que a la fecha de dicha
declaración la empresa no estaba sujeta al régimen especial de tributación del
artículo 14° ter de la ley de Renta. Agrega que desde el año tributario 2012 la
empresa se tuvo que adecuar a las normas generales tal como lo ordenó la Corte
Suprema en el fallo sobre recurso de protección que transcribe en su reclamo, por
lo cual el Servicio incurre en un error al considerar en la liquidación que se
impugna un régimen tributario al cual la Empresa no está acogida.
SEXTO: Que, además de tales alegaciones genéricas, la recurrente ha señalado
que de acuerdo al artículo 21° del Código Tributario el Servicio de Impuestos
Internos deberá considerar su documentación contable para acreditar la
veracidad de lo informado en el año 2012, señalando que sus libros de
contabilidad se encuentran acompañados en la causa RIT GR-08-00034-2014
tramitada ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Indica también que no
corresponde el cobro retroactivo pues se ha ajustado de buena fe a los
procedimientos establecidos por el Servicio de acuerdo a lo señalado en el artículo
26° del Código Tributario y que el cambio en la base imponible se debe a la
negativa del ente fiscalizador de aceptar las reglas contables usadas y a la
insistencia en seguir aplicándole las normas del articulo 14 ter de la Ley de la
Renta. Alega también prescripción de la acción fiscalizadora por cuanto su
representada no fue notificada de ninguna Citación previa a la Liquidación, por lo
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cual el plazo de 3 años establecido en el artículo 200 del Código Tributario habría
transcurrido totalmente. Respecto del gasto consistente en la depreciación
aplicable al activo y bienes de la Empresa, aduce que habría aplicado
correctamente las normas legales y contables, de lo cual darían cuenta sus libros
de contabilidad, por lo que la observación B01 no es efectiva, indicando que el
monto de la depreciación constaba en la declaración de renta del año tributario
2012 y en sus libros de contabilidad.
III.- DE LAS DEFENSAS FORMULADAS POR LA PARTE RECLAMADA:
SÉPTIMO: Que, la reclamada, respecto de las impugnaciones efectuadas por la
contribuyente, ha señalado en cuanto a la subdeclaración reprochada que ésta
obedece a que la contribuyente no declaró los ingresos consignados en sus
formularios 29 presentados durante el año comercial 2011, por la suma total de
$10.186.000.-, no proporcionando una explicación por dicha omisión. Tratándose
de la alegación relacionada con el artículo 26 del Código Tributario, señala que tal
argumento no es aplicable por cuanto el caso de autos no se refiere a un cobro
retroactivo por un cambio de interpretación del Servicio, sino que corresponde a
una determinación de diferencias impositivas provenientes de la subdeclaración
de ingresos por parte de la contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto
Ovalle Fuica E.I.R.L., indicando que de la sola lectura de la norma invocada se
evidencia que no se aplica a este caso.
En cuanto a la aseveración de la reclamante respecto a la aplicación de las
normas del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, señala que es la contribuyente
quien no ha dado cumplimiento a lo mandatado en el fallo que en su reclamo
transcribe y que determinó que se encontraba amparada por el numeral sexto de
dicha norma en su antigua redacción, señalando que la reclamante debía
mantenerse en el sistema de tributación simplificada hasta el 31 de diciembre del
año en que ocurran las situaciones mencionadas en la norma, dando el aviso
pertinente al Servicio de Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril
del año calendario siguiente, no dando cumplimiento a estas disposiciones ya que
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no llevó a cabo ninguno de los trámites expresamente dispuestos por el legislador
para el contribuyente que voluntaria o forzadamente se incorpora al régimen de
contabilidad completa. Agrega que, independiente del régimen de tributación a la
que un contribuyente se encuentre sujeto, está obligado por disposición expresa
del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta a declarar todos los ingresos
obtenidos en el año comercial.
OCTAVO: Que, respecto a la imposibilidad de aportar documentos por
encontrarse estos acompañados en la causa RIT GR-08-00034-2014 tramitada
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, señala que, al 25 de
febrero de 2013, fecha en que se le practicó la notificación de operación renta del
año tributario 2012, el juicio a que hace referencia no había comenzado, por lo
que su alegación carece de todo asidero fáctico. Respecto de la "excepción de
prescripción”, aduce que existiendo Citación del artículo 63 del Código Tributario,
notificada el 10 de marzo de 2013 (en realidad quiso decir 2015), el plazo de
prescripción aumentó en tres meses por disposición del artículo 200, inciso 4°, del
Código Tributario, expirando el 10 de agosto de 2015 y habiéndose emitido la
Liquidación con fecha 19 de junio de dicho año, la actuación fue emitida dentro
del plazo dispuesto por el legislador.
Finalmente, en cuanto a la observación de renta codificada como B01, indica que
la referida observación es consecuencia directa del incumplimiento a lo dispuesto
en el referido número 6 del artículo 14 ter de la Ley de la Renta y al mencionado
fallo de la Excma. Corte Suprema, ya que sin haber efectuado los trámites
mencionados no pudo declarar como gasto, durante el año tributario 2012, la
depreciación de bienes pertenecientes al activo fijo, pues en el régimen tributario
simplificado al que adhería, tales bienes fueron utilizados instantáneamente como
egreso, no pudiendo usar nuevamente dicho egreso, ahora como gasto.
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IV.- SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS Y LA PRUEBA
RENDIDA:
NOVENO: Que, analizadas las diversas actuaciones del proceso, surge que la
controversia en el presente juicio se concreta en determinar si la Liquidación
N°209201000177, de 19 de junio de 2015, fue emitida dentro del plazo de que
disponía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora;
cual es el régimen de contabilidad al que la reclamante se encontraba sujeto
durante el año tributario 2012 y si la reclamante declaró la totalidad de sus
ingresos y egresos durante dicho período impositivo.
DÉCIMO: Que, en este sentido, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como puntos a probar, los siguientes:
1.- Efectividad que la liquidación de impuestos N° 209201000177, de 19 de junio
de 2015, fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos sin citar previamente
al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.
2.- Hechos y circunstancias que demuestren que la reclamante declaró
correctamente todos sus ingresos obtenidos en el año comercial 2011.-
3.- Hechos y circunstancias que acrediten que el contribuyente Asesorías
Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L. cumplió los trámites prescritos en
el artículo 14 ter N° 6 de la Ley de la Renta para incorporarse al régimen de
contabilidad completa a partir del año tributario 2012.-
UNDÉCIMO: Que, en respaldo de sus argumentos la reclamante acompañó en
su escrito de reclamo, como prueba documental, los antecedentes detallados en
el considerando primero de la presente sentencia y durante el término probatorio
acompañó prueba documental de acuerdo al siguiente detalle:
1.- A fojas 57, acompaña Balance Financiero Clasificado a diciembre de 2013.
2.- A fojas 58, certificado de declaración de renta vía internet, de fecha 27 de
abril de 2012 efectuado por la reclamante.
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3.- A fojas 59, declaración de impuesto a la renta efectuada vía internet mediante
formulario 22 folio N°222743522 por la contribuyente reclamante.
4.- A fojas 60, Declaración y pago simultaneo de impuestos Formulario 29 de
fecha 10 de febrero correspondiente al periodo de enero de 2012.
5.- De fojas 61 a 80, copias de formularios 29 de declaración y pago simultáneo
mensual, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre de
2011.
DUODÉCIMO: Que, la reclamada, por su parte, acompañó durante el término
probatorio los siguientes documentos:
1.- A fojas 86, copia de carta notificación N° 6220213689, de fecha 17 de
diciembre de 2012, dirigida a la reclamante.
2.- A fojas 88, copia de citación N°122305498, de fecha 26 de febrero de 2015,
notificada a la contribuyente el 10 de marzo de dicho año.
3.- A fojas 90, planilla del sistema de información integrada del contribuyente,
que contiene los principales hitos de la revisión de renta practicada a la
reclamante en el año tributario 2012, en la que consta la notificación de Citación
N°122305498, con fecha 10 de marzo de 2015.-
4.- A fojas 91, resumen computacional de la declaración de renta del año
tributario 2012 presentada por la reclamante con fecha 26 de abril de dicho año.
5.- De fojas 92 a 103, copias computacionales de formularios 29 de la reclamante
presentados desde el mes de enero a diciembre del año comercial 2011.-
6.- A fojas 104, resumen de declaración y pago simultáneo anual, formulario 29
del período tributario 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, también la parte reclamada, en respaldo de sus
argumentaciones ha rendido prueba testimonial mediante el atestado de don
Oscar Adolfo Novoa Pino, fiscalizador del Servicio, cuyo testimonio rola a fojas 84,
quien señaló respecto del punto de prueba número uno, que tomó conocimiento
de los hechos al ser requerido como testigo indicando que de acuerdo a la
información que se encuentra en el sistema del Servicio el contribuyente fue
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citado con fecha 10 de marzo del 2015. Repreguntado para que aclare en que
calidad tomó conocimiento de los hechos de autos, señaló que toma conocimiento
en su calidad de fiscalizador tributario del Departamento de Fiscalización del
Grupo IVA Renta. Al punto de prueba número dos, señaló que el propio
contribuyente en sus formularios 29 presentados del año comercial 2011 declaró
ingresos superiores a los informados en el formulario 22 del año tributario 2012.
Respecto al punto número tres, indicó que, de acuerdo a la información
disponible en el sistema del Servicio, el contribuyente no dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 14 ter número 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
no encontrando información o atributo que informe de que el contribuyente haya
dado cumplimiento a dicha obligación, correspondiendo dar esta información
entre el 1 de enero al 30 de abril del año 2012, e incluso a la fecha no ha dado
aviso alguno.
IV.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN AUTOS:
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer término, respecto de la alegación de
prescripción y la ausencia de citación emitida en forma previa a la emisión de la
Liquidación que en estos autos se reclama, el Servicio ha acompañado en autos, a
fojas 88, una copia de la Citación N°122305498, de fecha 26 de febrero de 2015,
y el documento de fojas 90, extraido del sistema informático del Servicio, que da
cuenta que dicha Citación N°122305498 fue notificada con fecha 10 de marzo de
2015.- Tales antecedentes probatorios, no objetados por la parte reclamante, dan
cuenta inequívocamente que el ente fiscal ha emitido la respectiva citación,
mencionada en los antecedentes de la Liquidación N°209201000177, por lo que el
plazo de tres años para liquidar los impuestos respectivos, que se cuenta desde el
día 30 de abril de 2012, resulta ampliado por tres meses por disposición de los
artículos 63, inciso final y 200, inciso 4°, ambos del Código Tributario, por lo cual
la acción fiscalizadora expira el 1 de agosto de 2015, y habiendo sido emitida la
Liquidación impugnada en autos el 19 de junio del mismo año, evidentemente lo
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fue dentro del plazo dispuesto por el legislador, por lo que tal alegación debe ser
rechazada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo
21 del Código Tributario al caso de autos, cabe precisar que según da cuenta el
acto reclamado, así como lo sostiene la propia reclamante de autos, la entidad
fiscalizadora no ha tenido acceso a la documentación de la contribuyente puesto
que ésta no concurrió a ninguna instancia de fiscalización y, asimismo, no se
encuentra acompañado en autos ningún antecedente que dé cuenta que la
documentación requerida sea la misma que el Servicio de Impuestos Internos ya
le solicitó en el ámbito de otra fiscalización, ya que la reclamante se limita a
señalar tal circunstancia más no acompaña elementos probatorios que respalden
su argumento, máxime si como lo consigna la reclamada los documentos de
autos no tienen relación alguna con la causa anteriormente tramitada y los
documentos requeridos corresponden a períodos tributarios diferentes. A este
respecto, se constata que la fecha de ingreso de la causa RIT GR-08-00034-2014
a la que alude la actora corresponde al mes de abril de 2014 y el requerimiento
de inicial de información efectuado por el ente fiscal en relación al caso que nos
ocupa corresponde a febrero de 2013, por lo que la alegación analizada no es
atendible.
DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de la alegación referida a la aplicación al caso
de autos del artículo 26 del Código Tributario, cabe consignar que dicha norma
dispone que “no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de
las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. En este
sentido, es posible constatar que la argumentación del reclamante en este punto
es vaga e imprecisa, por cuanto se limita a mencionar la norma legal referida
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anteriormente, pero no aclara al Tribunal cuál es el criterio manifestado por la
autoridad tributaria en el que se asila ni en qué documento oficial se contiene la
interpretación sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales. Debe
considerarse, además, que en este caso no existe discusión alguna sobre cobros
efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en forma retroactiva que tengan
su origen en un cambio de criterio o en una nueva interpretación respecto del
régimen tributario en el que se encontrare incorporado el contribuyente,
estimándose que la reclamante yerra notoriamente al invocar en esta materia el
fallo de la Excma. Corte Suprema, atribuyéndole a dicho pronunciamiento la
capacidad de modificar su situación tributaria particular sin considerar la
normativa de fondo aplicable, máxime si dicha sentencia se ha emitido en un
procedimiento de naturaleza cautelar que impugnaba una actuación determinada
del ente fiscalizador. Por las razones expresadas, no se hará lugar por
improcedente a esta alegación planteada por la parte reclamante en su libelo, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la determinación del régimen tributario al
cual el contribuyente se encontraba sujeto durante el año comercial 2011, de
acuerdo a lo sostenido por la reclamante su empresa se encontraba ingresada al
sistema de tributación reconocido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta desde
el año 2008, y a raíz de la decisión administrativa de excluirlo de dicho régimen
mediante la Resolución N° 331, de 28 de julio de 2010, recurrió de protección,
sentenciando la Excma. Corte Suprema que la contribuyente se encontraba
amparada por el numeral sexto de la referida norma, que regulaba los efectos del
retiro o exclusión del régimen simplificado, señalando que debía mantenerse en el
sistema simplificado del artículo 14 ter hasta el 31 de diciembre del año en que
ocurran las situaciones que la ley prevee, dando el aviso pertinente al Servicio de
Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario
siguiente.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, se debe señalar que el artículo 14 ter al
que se ha hecho referencia, en su texto vigente al año 2012, establece un
régimen simplificado de contabilidad para contribuyentes que, obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas establecidas en el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cumplan los requisitos que se
establecen en el N° 1, regulando además las situaciones especiales al ingresar a
este régimen simplificado, la determinación de la base imponible y su tributación,
la liberación de registros contables y de otras obligaciones, así como los efectos
del retiro o exclusión de este sistema especial de tributación. Cabe señalar que el
régimen contemplado en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta establece un
régimen de tributación simplificado en el que la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, Global Complementario o Adicional corresponde a la diferencia
entre los ingresos y egresos del contribuyente. Lo anterior, implica que en ningún
caso la reclamante se encuentra excluida de su obligación de declarar la totalidad
de los ingresos obtenidos en el año tributario correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe hacer presente que la reclamante, al tenor de lo
establecido en el punto de prueba N° 3 de la resolución de fojas 48, no ha
acompañado en el presente juicio ningún antecedente probatorio que demuestre
que ha llevado a cabo los trámites expresamente dispuestos por el legislador para
aquel contribuyente que, voluntaria o forzadamente, se incorpora al régimen
normal de tributación en base a renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tal como lo dispone el N° 6 del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, conforme al mérito del documento acompañado a fojas 59, la
reclamada en su declaración de renta del año tributario 2012, determinó una base
imponible de $10.751.000.-, y por su parte los formularios 29 de fojas 92 a 104
dan cuenta de ingresos en el año comercial 2011 por la suma de $10.186.000.-,
monto coincidente con los ingresos que el Servicio de Impuestos Internos registra
como no declarados, según se establece en la liquidación reclamada, la cual,
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como se ha expresado, da cuenta de una subdeclaración de la base imponible del
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, señalando que se trata de
un contribuyente autorizado para llevar contabilidad simplificada conforme al
artículo 14 ter de la Ley de la Renta y que dicha discrepancia proviene del
contraste entre lo declarado en sus formularios 29 del año comercial 2011 y lo
declarado en los códigos 628 y 630 del formulario 22 del año tributario 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la reclamante no ha dado ninguna
explicación respecto de la omisión de la declaración de tales ingresos, limitándose
a argumentar que la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos
Internos no corresponde, sin señalar en que forma dichos ingresos se encuentran
correctamente declarados en el formulario 22 correspondiente a la declaración de
renta del año tributario 2012, al tenor de lo señalado en el punto de prueba N° 2.
Asimismo, no ha acompañado en autos documentos que den cuenta de sus
registros contables, desconociendo este Tribunal que tipo de contabilidad lleva la
reclamante, ni tampoco aporta antecedentes de respaldo de los montos incluidos
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, no resultando
entonces desacreditados los antecedentes y registros que mantiene el Servicio de
Impuestos Internos respecto a los ingresos y egresos de la reclamante Asesorías
Tributarias Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica EIRL que llevaron a la
determinación de una nueva base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes
documentales referidos en los considerandos precedentes, es posible concluir que
los datos obtenidos por el Servicio de Impuestos Internos dan cuenta de ingresos
percibidos por el reclamante que no han sido efectivamente declarados, por lo
que es dable concluir que la determinación de las diferencias de impuesto
contenidas en la liquidación impugnada, se encuentra fundada.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, el artículo 29, inciso 1° y 2° de la
Ley de Impuesto a la Renta, dispone que “constituyen ingresos brutos todos los
ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los
casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar,
según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos
los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas
referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes
podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas
rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las
disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del
contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en
los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del
año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas
mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto
del año en que se perciban.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al efecto, la reclamante se ha limitado a señalar que
sus ingresos anuales han sido declarados correctamente, más no ha dado una
explicación respecto a la omisión de los ingresos que se encuentran registrados
por la propia contribuyente en los formularios 29 de declaración y pago
simultáneo mensual correspondientes al año comercial 2011, presentando
objeciones formales a la liquidación los cuales han sido desechados conforme los
razonamientos vertidos en los considerandos undécimo a décimo tercero
precedentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. En este sentido, y considerando lo afirmado por el ente fiscalizador en
cuanto a que la reclamante no concurrió a ninguna de las notificaciones previas ni
a la citación efectuada en la etapa de fiscalización, se dispuso en autos llamar a
probar si la contribuyente efectivamente declaró la totalidad de sus ingresos en el
año tributario 2012, cuestión que, como se ha expresado, no logra demostrar en
autos ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en
cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos
Internos a su declaración de renta del año tributario 2012. Por lo expuesto, se
concluye que la diferencia en la base imponible determinada por el ente
fiscalizador en el año tributario indicado se encuentra debidamente fundada,
motivo por el cual se estima del caso mantener el cobro de las diferencias de
impuesto de primera categoría que se contienen en la liquidación reclamada en
autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos, arriba a la conclusión que la
determinación de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría, efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante, relacionada con su
declaración de impuesto a la renta folio 209201000177 correspondiente al año
tributario 2012, se encuentra debidamente justificada, por lo que se estima del
caso rechazar el reclamo tributario presentado en estos autos por don Thomas
Plinio Alberto Ovalle Fuica, en representación de la contribuyente Asesorías
Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL en contra de la Liquidación N°
209201000177, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condena en costas a la reclamante, por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 31 y 33 bis del Decreto Ley
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora
planteada por don Thomas Ovalle Fuica, en representación de la contribuyente
Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica E.I.R.L., conforme los motivos
expresados en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la alegación planteada por don Thomas Ovalle Fuica, en
representación de la contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle
Fuica E.I.R.L. relativa a la aplicación al caso de autos del inciso 2° del artículo 21
del Código Tributario, conforme los motivos expresados en el considerando
décimo quinto del presente fallo.
III.- NO HA LUGAR a la alegación planteada por el reclamante Thomas Ovalle
Fuica, en representación de la contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto
Ovalle Fuica E.I.R.L., fundada en el artículo 26 del Código Tributario, conforme
los motivos expresados en el considerando décimo sexto del presente fallo.
IV.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Thomas Ovalle Fuica, en representación de Asesorías Tributarias Thomas Alberto
Ovalle Fuica EIRL, ya individualizados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la
Liquidación N°209201000177, de fecha 19 de junio de 2015 emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina diferencias
de Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2012, según
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las motivaciones contenidas en los considerandos décimo séptimo a vigésimo
quinto de la presente sentencia.
V.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC 15-9-0001353-9
GR-08-00077-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2017-03-15T17:43:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.