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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2015 · 20 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00086-2015
RUC
15-9-0001444-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CLAUDIO ANDRÉS MUÑOS RIVEROS, abogado, cédula de identidad N° 10.704.304-7, en representación de la contribuyente CARMEN LUZ GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad N° 7.023.375-4, socia de empresa, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 850, oficina 404, Temuco, Región de La Araucanía, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 14 y 15, de fecha 28 de julio de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias gravadas con el impuesto único del artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta en el año tributario 2014 e Impuesto al Valor Agregado en el período de marzo del año 2013, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer: 1.- Expone que mediante escrituras públicas otorgadas con fecha 12 de agosto de 2010 en la Notaría Mendoza de Santiago, doña Carmen Luz García García celebró contratos de compraventa con don Mario García Sabugal, adquiriendo la nuda propiedad de ciertos inmuebles, pactándose que el precio de cada una de dichas compraventas se pagaría en un plazo de 3 años desde la fecha de las escrituras. 2.- Continua indicando que posteriormente mediante escritura pública de novación otorgada con fecha 28 de diciembre de 2012 en la Notaria de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, las mismas partes pactaron la novación de la obligación de pagar el saldo de precio de las respectivas compras sustituyéndolas por la emisión de 10 letras de cambio, representativas de un monto equivalente al total del saldo del precio adeudado, esto es, un total de 9.753,80 Unidades de Fomento, extinguiéndose en consecuencia, por novación, la obligación de pagar el saldo de precio originalmente pactado, la que fue remplazada por la obligación de pagar las referidas 10 letras de cambio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico 3.- Agrega que el período fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a aquel en que debían pagarse las cuotas de marzo de 2012 y marzo de 2013. La contribuyente señala que pagó las referidas cuotas según el detalle que se contiene en los comprobantes de depósitos en cuenta corriente bancaria realizados en la cuenta de don Mario García Sabugal del Banco Bice. En cuanto al origen de los fondos con que se pagaron dichas cuotas, señala la reclamante que con fecha 28 de noviembre de 2011 vendió un inmueble de su propiedad consistente en un departamento, bodega y estacionamiento ubicados en la ciudad de Temuco, acompañado copia de la escritura pública que da cuenta de dicha transacción. Detalla que el valor de venta fue de 4.730,70 Unidades de Fomento. Acompaña asimismo cartola bancaria de su cuenta corriente correspondiente al mes de marzo del año 2012, la que arroja un saldo correspondiente a la venta del inmueble de su propiedad y se refleja además el pago efectuado a don Mario García Sabugal con fecha 28 de marzo de 2012, por la suma de $21.975.906.- 4.- Plantea la parte reclamante que doña Carmen García García dio debido cumplimiento a todos los requisitos previstos en los artículos 17 N° 8 y 18 de la ley de Impuesto a la Renta e instrucciones pertinentes, a fin de que el precio obtenido en la venta de su inmueble quedara liberado de impuestos. Agrega que las declaraciones de impuesto a la renta de la contribuyente, correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, demuestran que obtuvo ingresos provenientes de retiros, detallando las sumas de dinero en cada uno de los períodos indicados. 5.- Aclara que el Servicio de Impuestos Internos consideró justificado el origen de los fondos con los que la reclamante pago la cuota de marzo de 2012, originada en el contrato de novación suscrito en diciembre de 2010, lo que no ocurrió respecto de la cuota de marzo de 2013, razón por la que emitió la liquidación N° 15 reclamada junto a la liquidación N° 14 por Impuesto al Valor Agregado. 6.- En cuanto al origen de los fondos con los que la contribuyente pagó la cuota de marzo de 2013, la actora alude al artículo 70, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, planteando que de dicha norma se desprende que el único requisito que la ley exige para justificar una inversión es probar el origen de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. 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Plantea que doña Carmen Luz García habría acreditado debidamente el origen de los fondos con que efectuó el desembolso que se le pide justificar, el que está relacionado con los ingresos provenientes de la venta de un bien raíz de su propiedad, además de las sumas de dinero correspondientes a retiros en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, montos que justificarían razonablemente sus gastos de vida. 7.- Sostiene la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos estaría solicitándole implícitamente que los fondos obtenidos extraordinariamente por la contribuyente con la venta del inmueble, se mantuvieron y estaban disponibles en el patrimonio del contribuyente el día 12 de marzo de 2013, oportunidad en que doña Carmen García García procedió a depositar en efectivo la suma de $22.290.515.- en la cuenta corriente de don Mario García Sabugal, comprobación que excedería la exigencia legal del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. 8.- En relación a lo anterior, plantea la reclamante que le resultaría aplicable la presunción contenida en la circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, conforme a la cual señala el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que la contribuyente efectúo otras inversiones o egresos a los que podría haber aplicado dichos fondos. Es así que la reclamante establece que la cartola bancaria que acompaña, de fecha 30 de marzo de 2012, refleja la existencia de un saldo final en su cuenta corriente de $47.241.242.-, indicando que entre dicha data y la fecha en que efectuó la inversión que debe justificar, esto es 12 de marzo de 2013, transcurrió un lapso inferior a un año lo que le permite amparase en la presunción, sin que además el Servicio haya demostrado que la contribuyente efectuó otras inversiones o egresos en los que podría haber aplicado dichos fondos en el período comprendido entre esas 2 fechas. Agrega que los retiros efectuados en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 en su calidad de socia, justifican suficientemente sus gastos de vida en el período, detallando que en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico año tributario 2012 tiene retiros por la suma de $53.199.577.-, en el año tributario 2013 retiros por la suma de $24.981.406.- y en el año tributario 2014, retiros por la suma de $21.107.119.- 9.- En cuanto a la liquidación de Impuesto al Valor Agregado emitida a la contribuyente y cuyo reclamo se conoce asimismo en autos, afirma la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que mantiene vigentes y sin aviso de término de giro tres actividades comerciales afectas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes a ventas al por menor de otros productos pequeños almacenes, venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor de artículos electrodomésticos y electrónicos para el hogar, razón por la que los fondos considerados como no justificados se consideraron como ingresos provenientes de dichas actividades y por ende afectos a impuesto único establecido en el artículo 21 inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y además al Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme lo dispuesto al artículo 76, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 10.- Al respecto, aclara la reclamante que doña Carmen García García hace muchos años que no ejerce las referidas actividades, ya que aquello se trató de un emprendimiento puntual que en definitiva no prosperó. Acompaña copia del certificado de término de giro correspondiente al período 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013, copia del libro diario mayor del período enero a diciembre de 2013 sin movimiento, copia del inventario general y balance correspondientes al ejercicio 2013, determinación de capital propio tributario al 1 de enero de 2014, copia del balance general correspondiente al período 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2013, determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 y copia del libro de compras y ventas correspondiente al año comercial 2013, sin movimiento. Agrega que las únicas rentas de la contribuyente provienen a retiros por un monto de $21.107.119.- para el año tributario 2014, sin que haya registrado ningún ingreso proveniente de actividades gravadas con IVA, razón por la plantea que las actividades mencionadas lejos de constituir la actividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico principal de la señora García no desarrolla ninguna de esas actividades, por lo que no se ajusta a derecho la liquidación por Impuesto al Valor Agregado. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 14 y 15, emitidas con fecha 28 de julio de 2015, acogerlo a tramitación, para que finalmente sean dejadas sin efecto por estar justificado el origen de los fondos con que se efectúo el pago del monto de la letra de cambio que venció en el mes de marzo de 2013, mediante la que se financió la compra de la nuda propiedad de una serie de inmuebles, y por no ser procedente la liquidación de Impuesto al Valor Agregado determinado por el Servicio, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 97, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 99, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas: 1.- Refiere que con fecha 8 de abril de 2015, doña Carmen Luz García García fue notificada por cédula en su domicilio para que, en el plazo de un mes, presentara copias de las escrituras de adquisición de 4 bienes raíces de la comuna de Melipeuco aportados a la Sociedad Inversiones Casas de Agua S.p.A., 2.- Señala que la contribuyente dio cumplimiento a la notificación con fecha 23 de abril de 2015, presentando cuatro escrituras de compraventa de los 4 predios de la comuna de Melipeuco antes mencionados, todas ellas suscritas con fecha 12 de agosto de 2010, mediante las que la contribuyente adquirió la nuda propiedad de los referidos inmuebles, reservándose el vendedor don Mario García Sabugal, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. 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En razón de lo anterior se llevó a cabo la citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario con fecha 29 de abril de 2015, requiriéndose a la contribuyente par que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto a la Renta por los años tributarios 2012, 2013 y 2014. 4.- Continua señalando que la contribuyente dio respuesta a la Citación indicando que las partes pactaron la novación de la obligación de pago del saldo de precio de las referidas compraventas suscritas con fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual se sustituyeron las obligaciones primitivas referidas al precio acordado a pagar en cuotas consecutivas anuales e iguales a partir del 12 de agosto de 2010, por la emisión de 10 letras de cambio por 975,38 Unidades de Fomento cada una, todas con vencimiento los días 30 de marzo a contar del año 2012. 5.- Indica la parte reclamada que, respecto de la cuota pagada en el mes de marzo de 2012, el Servicio tuvo por acreditado el origen de los fondos el que se explica con el producto de la venta de un bien raíz de la propiedad de la contribuyente que se llevó a cabo en el mes de noviembre del año 2011. Agrega que las cuotas de marzo de 2014 y marzo de 2015 no han sido sujetas a análisis y que la cuota de marzo de 2013 fue objetada, atendido que la contribuyente no justificó el origen de los ingresos que destinó a cubrir dicha cuota. Lo anterior atendido que la contribuyente, al dar respuesta a la citación N° 7, no habría esgrimido argumento alguno que explicara el origen de los fondos y la renta declarada para el año tributario 2013, la cual se entiende por el Servicio aplicada a solventar sus gastos de vida según lo establecido en el artículo 70, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico 6.- Agrega que la contribuyente mantiene vigentes y sin término de giro las actividades afectas a impuesto de Primera Categoría correspondientes a pequeños almacenes y otros, resultando entonces aplicable lo señalado en el artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y como consecuencia le resulta también aplicable el Impuesto al Valor Agregado en razón de lo establecido en el artículo 76, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a lo cual el Servicio procedió a liquidar las diferencias de Impuesto Único a la Renta ascendente a $7.965.515.- y de Impuesto a las Ventas y Servicios de $4.235.198.- II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Expone en este punto la reclamada que las liquidaciones impugnadas se han fundado en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando finalmente aplicable el inciso segundo del artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Señala que las rentas determinadas de conformidad con lo dispuesto en las señaladas normas se consideran retiradas al término del ejercicio para los contribuyentes de primera categoría y dichas rentas están afectas a Impuesto Global Complementario. Continúa mencionando como fundamento de las liquidaciones reclamadas el artículo 76 inciso segundo de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, que señala que las diferencias de ingresos que el Servicio de Impuestos Internos determine en virtud de disposiciones legales a los contribuyentes de este impuesto, quedaran gravadas según el giro principal del negocio salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos. Menciona asimismo el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario que permite al Servicio practicar una liquidación cuando determine diferencias de impuesto a los contribuyentes. Plantea que los argumentos del acto administrativo reclamado son claros al esgrimir como fundamento la falta de acreditación de los fondos con los que se efectuaron las inversiones realizadas por la contribuyente en el año comercial 2013, atendido que la reclamante hasta la fecha de la emisión de la liquidación, no obstante haber dado respuesta a la citación, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las inconsistencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico de su declaración de renta, razón por la que el Servicio determinó diferencias de impuesto a partir de la información que obra en sus bases de datos. III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: Se refiere en este punto a las defensas hechas valer por la reclamante, señalando al efecto lo siguiente: 1.- La contribuyente no acompañó en su respuesta a la Citación N° 7 los antecedentes suficientes para tener tener por justificado el desembolso correspondiente a la cuota que ha sido discutida por el Servicio, ya que el ingreso obtenido por la reclamante por la venta de un inmueble ubicado en la comuna de Temuco el 28 de noviembre de 2011, suma equivalente a 4.730,70 Unidades de Fomento, más los retiros efectuados en el año 2012, le permitieron tener por acreditado sólo el origen de los fondos para pagar la cuota que venció en marzo del año 2012, lo que no ocurre respecto de la cuota que venció en marzo del año 2013, y sobre la cual la contribuyente se limitó a señalar que realizó el pago a don Mario García Sabugal, acreditándolo mediante un comprobante de depósito en cuenta bancaria del referido acreedor, hecho que el Servicio no ha objetado, sino que ha solicitado que se acredite el origen de dichos fondos con algún deposito que se haya efectuado en la cuenta corriente de la reclamante que compruebe la existencia de un incremento patrimonial suficiente para financiar el desembolso que implicó el pago de la cuota en marzo del año 2013. Agrega que ese es el estándar probatorio que debe cumplir la reclamante, lo que no hizo en la etapa de revisión administrativa ni ha hecho en sede jurisdiccional por cuanto insiste en acompañar documentos que acreditan la efectividad del pago, situación que no se objeta, omitiendo sin embargo acompañar documentación que acredite la suficiencia de los fondos con que contaba al momento de pago de la cuota de marzo de 2013, los que a la luz de la información contenida en la declaración de impuesto del año tributario 2013 en que se establecen retiros por $24.981.406.-, no serían suficientes para dar cumplimiento a la cuota que ascendió a $22.290.515 además de financiar sus gastos de vida. 2.- En cuanto a la novación celebrada en el mes de diciembre del año 2010 por la reclamante y don Mario García Sabugal, vendedor de la nuda propiedad de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico predios que adquirió la reclamante en agosto de 2010, señala el Servicio que uno de los requisitos fundamentales de la novación es la existencia de una diferencia sustancial entre ambas obligaciones, la original y la nueva que se establece mediante la novación, por cuanto como señalan algunos autores, desde que la novación exige algo nuevo no podría concebirse si la obligación que se extingue y la que nace no son marcadamente diferentes de modo sustantivo. Agrega que en este caso la novación seria por cambio de objeto o título o causa, no obstante lo cual se observa que ambas obligaciones consisten en el pago de una suma de dinero y que la única diferencia radicaría en el plazo en que este debe enterarse y por ende el monto de la cuotas pactadas. Sin perjuicio de lo señalado, la reclamada plantea que asumiendo que la novación celebrada cumple con el principio de realidad de los actos jurídicos, de todas formas la contribuyente conserva la obligación de desembolsar importantes sumas de dinero. 3.- Hace presente la parte reclamada que es en razón de los retiros efectuados por la contribuyente en su calidad de socia en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, que el Servicio tuvo por justificado el origen de los fondos respecto de la cuota que la reclamante pagó en el mes de marzo de 2012, pero que los referidos ingresos no permiten justificar el origen de los fondos que financian la cuota de marzo del año 2013, respecto de la cual la contribuyente sólo acreditó su pago efectivo. 4.- Precisa que la existencia de los fondos en la cuenta corriente de la actora no justifica el pago de la cuota en el año 2013, por cuanto las sumas de dinero no resultan suficientes para la subsistencia de la contribuyente además de asumir el pago de la cuestionada cuota. En cuanto a la presunción de mantención de los fondos que establece la Circular N° 8 del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, aclara que que dicha circular no resulta vinculante para el Tribunal Tributario y tampoco es aplicable en la causa, y que corresponde a una orden de la máxima autoridad del Servicio Fiscalizador sólo para sus funcionarios en cumplimiento de sus labores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico 5.- Por último, en relación a la liquidación N° 14 referida al Impuesto al Valor Agregado, plantea el Servicio que el sentido del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios es establecer que en caso que se generen diferencias de ingresos que determine el Servicio, se considerarán gravados con IVA a los contribuyentes de este impuesto y respecto de dichos ingresos determinados, de acuerdo al régimen establecido para la actividad que corresponda a su giro principal. Señala que, en el caso de autos, se desarrollan 3 giros que se encuentran vigentes y sin aviso de término, y que no siendo de entre ellos ninguno el principal, deberán tributar respecto de estos ingresos de acuerdo a las normas generales de tributación establecidas, y es así como se han gravado los ingresos determinados en la misma auditoría por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que la Liquidación N° 14 cumpliría con los márgenes establecidos en el artículo 76 de la citada ley. 6.- En cuanto a la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, normas que constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, señala que se establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que la contribuyente debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Continúa indicando que en materia tributaria es evidente que el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que lo establece expresamente, principio que es repetido en el artículo 70 de la Ley de la Renta. Señala que la referida norma contiene una presunción que puede desvirtuarse por los medios de prueba pertinente, pero la ley establece la oportunidad para que el contribuyente ejerza esa actividad probatoria y esa ocasión es durante el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, en la respuesta a la citación. Señala que, no obstante que la reclamante cumplió en el plazo de citación acompañando una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. 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A fojas 119, la parte reclamante interpone reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 120, se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 122, evacua el traslado la parte reclamada. A fojas 125, se resuelve la reposición dando lugar parcialmente a ella, por lo que se agrega un punto de prueba de acuerdo a lo solicitado por la reclamante y se concede el recurso de apelación planteado subsidiariamente. A fojas 128, la reclamante se desiste de la apelación, presenta lista de testigos y ratifica los documentos acompañados al reclamo. A fojas 131, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 134, consta el acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante desarrollada con fecha 21 de enero de 2016. A fojas 135, consta acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada de fecha 22 de enero de 2016. A fojas 137, la reclamada acompaña documentos. A fojas 139, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 145, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico A fojas 150, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 152, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 153, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Claudio Andrés Muños Riveros, abogado, mandatario judicial de la contribuyente Carmen García García, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 14 y 15, emitidas con fecha 28 de julio de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de impuesto único a la renta el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta para el año tributario 2014 y de Impuesto al Valor Agregado para el período marzo de 2013, provenientes de la no justificación del origen de fondos aplicados al pago de una cuota en el mes de marzo de 2013, correspondiente a parte del precio por la compra de la nuda propiedad de inmuebles efectuadas por la contribuyente, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los documentos que rolan de fojas 7 a 96, consisten en: 1.- Fotocopia de las liquidaciones números 14 y 15, de fecha 28 de julio de 2015. 2.- Copia autorizada de escritura de compraventa con mutuo hipotecario de fecha 28 de noviembre de 2011. 3.- Fotocopia autorizada de la cartola de cuenta corriente bancaria de la reclamante del Banco de Crédito e Inversiones del período 29 de febrero a 30 de marzo de 2012. 4.- Copia de formularios 22 de declaración de impuesto a la renta de la contribuyente Carmen García García correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico 5.- Fotocopia autorizada de comprobante de depósito en moneda nacional en cuenta corriente de don Mario García Sabugal de fecha 12 de marzo de 2013. 6.- Certificado de término de giro de la reclamante correspondiente al período 1 de enero a 31 de diciembre de 2013. 7.- Fotocopia autorizada del Libro Diario Mayor de los períodos enero a diciembre de 2013. 8.- Fotocopia autorizada del Libro Inventario y Balances de la contribuyente del período enero a diciembre de 2013. 9.- Determinación de capital propio al 1 de enero de 2014. 10.- Fotocopia autorizada de Balance General del período 1 de enero a 31 de diciembre de 2013 11.- Fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2013. 12.- Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013. 13.- Fotocopia del libro de compras y ventas del período enero a diciembre de 2013. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar, a fojas 111 y 125 de autos, los siguientes: 1.- Origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar el desembolso correspondiente al pago efectuado el 12 de marzo de 2013 por la suma de $22.290.515.- a don Mario García Sabugal, por la compra de la nuda propiedad de cuatro inmuebles de la comuna de Melipeuco según dan cuenta las escrituras de compraventa de fecha 12 de agosto de 2010 y de novación suscrita con fecha 28 de octubre del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico 2.- Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante no desarrollaba ninguna de las actividades afectas a los impuestos del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, durante el año comercial 2013. CUARTO: Que, la parte reclamante, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en: - Prueba Documental: Adjunta cuadernillo con formularios 29 correspondientes a los períodos enero a diciembre de los años 2000 al 2013, los que se encuentran adjuntos al expediente, según da cuenta el comprobante rolante a fojas 140 de autos.- - Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado de los contadores doña Paola Sandoval Aedo y don Rubén Barrera Arias, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 134 y 134 vuelta de autos. QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 161 fojas de la contribuyente Carmen García García, la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente causa, según da cuenta el comprobante rolante a fojas 138 de autos.- - Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado del jefe de Grupo de Fiscalización don Víctor Hugo Moreno Ramírez, cuya acta de declaración se agrega a fojas 135 de autos. SEXTO: Que, al tenor del contenido de los escritos principales de las partes y los antecedentes allegados a la causa, es posible determinar que la cuestión controvertida en autos consiste, en primer lugar, en determinar el origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado la suma de $22.290.515.-, correspondiente al pago de la segunda letra, de un total de 10, pactadas mediante un contrato de novación que reemplazó la obligación original de pagar el precio por la adquisición de la nuda propiedad de cuatro inmuebles a don Mario García Sabugal; y, además, establecer el efectivo ejercicio por parte de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico reclamante, en el año comercial 2013, de actividades gravadas con Impuesto al Valor Agregado que justificarían la liquidación N° 14 por diferencias gravadas con dicho tributo por aplicación del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I.- En cuanto a la liquidación N° 15, por impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: SÉPTIMO: Que, según consta de los antecedentes acompañados por las partes durante la tramitación del proceso, especialmente del mérito de la documentación que se agrega en los folios 16 a 55 de la carpeta de auditoría aportada por la reclamada, se puede establecer que la reclamante doña Carmen García García llevó a cabo, en el año comercial 2010, inversiones consistentes en la compra de la nuda propiedad de cuatro bienes raíces de propiedad de don Mario García Sabugal, ubicados en la comuna de Melipeuco, de acuerdo al siguiente detalle: Rol Avalúos Precio $ Precio UF Fecha escritura Repertorio 305-136 $1.232.049 58,04 12/08/2010 5948/2010 305-14 $189.207.571 8.913,29 12/08/2010 5949-2010 305-134 $2.240.090 145,53 12/08/2010 5950/2010 308-29 $16.492.659 776,95 12/08/2010 5951/2010 TOTAL $209.172.369 UF 9.893,81 Posteriormente, como se puede determinar de la escritura agregada de fojas 130 a 133 de la referida carpeta, las mismas partes celebraron el 28 de diciembre de 2010 un contrato de novación por cambio de obligación, en virtud del cual la obligación de pagar el precio por la compra de la nuda propiedad de los inmuebles indicados anteriormente, es sustituida por la obligación de pagar la suma total de 9.753 Unidades de Fomento, según su equivalencia en pesos al momento de efectuar el pago, mediante la emisión de diez letras de cambio representativas de un monto equivalente al de la cuenta por cobrar, esto es cada una de las 10 letras por la cantidad de 975,38 Unidades de Fomento, las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico tendrían como fecha de vencimiento los días 30 de marzo de cada año a contar del año 2012. OCTAVO: Que, asimismo, resulta un hecho que no es controvertido por las partes, que la contribuyente Carmen García García registra ingresos en el año tributario 2014 (correspondiente a la fecha de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos) por la suma de $2107.119.-, provenientes de retiros en su calidad de socia, según se acredita con el formulario 22 que en copia se acompaña a fojas 44.- Además, registra como ingresos en el año tributario 2012 el valor percibido por la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Temuco, operación efectuada el 28 de noviembre de 2011 mediante escritura pública celebrada ante Notario de Temuco don Humberto Toro, en virtud de la cual recibió la suma en pesos equivalente a 4.730,70 Unidades de Fomento. NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación que se analiza, estima que la contribuyente justificó el origen de los fondos empleados para el pago de la primera letra que venció en marzo del año 2012, proveniente del referido contrato de novación, la cual fue efectivamente pagada por la reclamante el día 27 de marzo de 2012 mediante depósito en la cuenta corriente bancaria de su acreedor don Mario García Sabugal por la suma de $21.975.906, por cuanto se logró establecer que tales fondos provienen de la venta del inmueble referido en el considerando anterior, ingresos a los que deben agregarse los retiros efectuados durante el año comercial 2012 en su calidad de socia, por cuanto en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 registra una base imponible de impuesto global complementario de $26.304.629.- DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en el acto de fiscalización reclamado en autos, en cuanto a la segunda cuota que a la reclamante le correspondía enterar en el mes de marzo del año 2013, que ascendía a la suma de $22.290.515.- y que fue pagada por la actora mediante depósito en la cuenta corriente de don Mario García Sabugal el día 12 de dicho mes, según da cuenta copia autorizada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico de la boleta de depósito bancario acompañada a fojas 53 de autos, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la contribuyente no justifica el origen de los fondos desembolsados para solventar dicha obligación. UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe tenerse presente que los únicos ingresos declarados por la contribuyente doña Carmen García García en el año tributario 2014 son las rentas provenientes de sus retiros en calidad de socia de empresa por $21.107.119.-, lo cual consta en la copia del formulario 22 sobre declaración de renta de dicho período tributario, acompañado en autos a fojas 44, por lo cual es evidente que dichos ingresos no le permitían financiar el monto de la cuota que la reclamante pagó en el mes de marzo del año 2013, que alcanzaba, como se ha señalado, a la suma de $22.290.515.- DUODÉCIMO: Que, en cuanto a esta cuestión, la reclamante sostiene que ha podido cubrir el monto de la segunda letra pagada en marzo del año 2013 con el producto de la venta de un inmueble que realizó en el mes de noviembre del año 2011, más las rentas obtenidas en su calidad de socia durante los años comerciales 2012 y 2013, acompañando al efecto una cartola bancaria de su cuenta corriente mediante la que acredita que al 30 de marzo de 2012 mantenía un saldo de $47.241.242.- El referido documento se encuentra acompañado a fojas 24 de autos y efectivamente da cuenta de la existencia de la señalada suma en la cuenta corriente bancaria N° 70011788 de doña Carmen Luz García García al día 30 de marzo del año 2012. También plantea la actora al respecto, que debe aplicársele la presunción contenida en la circular N° 8, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos que establece que en cuanto al origen de los fondos destinados a inversiones, debe presumirse que el contribuyente que obtiene un determinado ingreso mantiene dicha suma durante el año siguiente a su obtención y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los que pudo haber aplicado esos fondos, y en este sentido la reclamante señala que debe considerarse como hito para efectuar el computo del plazo de un año de que habla la presunción contenida en la referida circular, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico desde la fecha de la cartola bancaria que demuestra que ella mantenía la suma de 47 millones de pesos y fracción en su cuenta, es decir desde el 30 de marzo de 2012 y que en consecuencia se encontraría amparada por la presunción toda vez que entre dicha fecha y la data en que ella efectuó la inversión que se objeta, que fue el pago de la segunda letra el 12 de marzo de 2013, ha transcurrido menos de un año, sin que el Servicio haya probado que ella haya efectuado otras inversiones o egresos durante dicho lapso de tiempo. DÉCIMO TERCERO: Que, en esta materia, debe tenerse presente que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si una persona no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas a impuestos de Primera categoría según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo o de la segunda categoría de acuerdo al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En este mismo sentido, la Circular N° 8, del año 2000, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, precisa los criterios administrativos que deben aplicarse para aquellos casos relacionados con justificación de inversiones, estableciendo en su número 2 letra b) que para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos del artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (referido a contribuyentes que aleguen que sus ingresos provienen de rentas exentas de impuestos), el Servicio debe presumir que el contribuyente mantiene los recursos en su patrimonio cuando entre la fecha en que haya obtenido los fondos y la fecha de la correspondiente inversión o desembolso haya transcurrido un lapso igual o inferior a un año y siempre que el Servicio no compruebe que el contribuyente haya incurrido en otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, no existen en la causa antecedentes probatorios acompañados por la reclamante que demuestren razonablemente que tenía en su patrimonio ingresos suficientes para afrontar el pago de la segunda cuota que emanaba del contrato de novación, y en este sentido, la afirmación de la contribuyente que indica que al 30 de marzo de 2012 mantenía un saldo en su cuenta corriente por la suma de $47.241.242.- no es suficiente por si misma para considerar que tales fondos se mantuvieron en su patrimonio durante un año y que fueron aplicados a la inversión que se analiza en estos autos. Asimismo, debe considerarse que la reclamante doña Carmen García García, en su calidad de contribuyente de primera categoría del impuesto a la renta, está obligada a tributar en base a contabilidad completa, según se desprende de los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría adjunta al expediente, especialmente la cartola de antecedentes de fojas 11 y los formularios de declaración de impuesto a la renta que rolan a fojas 70 a 79, por lo cual, de acuerdo a lo señalado expresamente en el inciso 16° del artículo 132 del Código Tributario, se encuentra obligada a probar el origen de sus fondos mediante contabilidad fidedigna, la que deberá ser ponderada preferentemente por el juez, obligación probatoria a la que la actora no ha dado cumplimiento, pues los antecedentes que acompaña a su reclamo, detallados en el considerando primero de la presente sentencia, son claramente insuficientes para tal fin, ya que solo demuestran ingresos en el año tributario 2014 por $21.107.119.-, los cuales no son suficientes para financiar la inversión a que se refieren estos autos. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretendida aplicación a la materia que se analiza de la presunción administrativa de mantención de fondos de un año a que se refiere la Circular N° 8, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, es pertinente señalar que, más allá que se trata de una instrucción administrativa no vinculante para el Tribunal, no es aplicable al caso de autos por cuanto la referida presunción beneficia a contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar contabilidad completa, requisito que, como se ha expresado, no cumple la reclamante, y además el lapso de un año en que el Servicio presume la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico mantención patrimonial de los fondos se cuenta desde que el contribuyente registra el ingreso hasta la fecha en que efectúa la inversión o desembolso, lo que en el caso que nos ocupa corresponde a la data en que la reclamante vendió el inmueble de su propiedad y percibió el precio, esto es el mes de noviembre del año 2011, hasta la fecha del pago de la segunda cuota en el mes de marzo de 2013, período que claramente abarca más de un año. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, cabe señalar que las declaraciones de los testigos Paola Sandoval Aedo y Rubén Barrera Arias que constan a fojas 134 y 134 vuelta, no aportan ningún antecedente relevante para esclarecer la controversia que se analiza, ya que sus atestados se refieren a las gestiones contables desarrolladas con ocasión de los períodos mensuales sin movimiento que registra la reclamante, pero no abordan específicamente el tema del origen de fondos y la mantención patrimonial de los mismos en cantidad suficiente para solventar la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos precedentes, este Tribunal arriba a la convicción de que la reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que realizó el pago de la segunda cuota por la suma de $22.290.515.- establecida en el contrato de novación de fecha 28 de diciembre de 2010, celebrado entre Carmen Luz García García y Mario Arnoldo García Sabugal, por cuanto la actora solo logra acreditar como ingreso en el año tributario 2014 la suma correspondiente al retiro efectuado en su calidad de socia de empresa por un monto de $21.107.119.-, la cual, considerando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 70 de la Ley de la Renta, correspondería aplicar a los gastos de vida de la reclamante durante el año comercial 2013, motivo por el cual procede desechar el reclamo en esta parte y confirmar la liquidación N° 15, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico II.- Respecto de la Liquidación N° 14 sobre Impuesto al Valor Agregado: DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al Impuesto al Valor Agregado por la suma de $4.235.198.- determinado a la contribuyente Carmen Luz García García por el Servicio de Impuestos Internos para el período tributario de marzo de 2013, cabe señalar que la reclamante plantea que no resulta procedente su aplicación toda vez que si bien mantenía vigente ante el Servicio de Impuestos Internos el giro en tres actividades sujetas a Impuesto al Valor Agregado, en la práctica hace muchos años que no ejercía ninguna de esas actividades que se relacionaron con un emprendimiento que no prosperó, razón por la que declaró los formulario 29 sin movimiento desde hace muchos años atrás y, en consecuencia, no se trata de actividades que constituyan el giro principal de la contribuyente según lo establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO NOVENO: Que, sobre este punto la parte reclamada ha señalado que la reclamante mantiene activos tres giros que la transforman en contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios, y que no siendo, de entre ellos, ninguno el principal deberá tributar respecto de estos ingresos determinados mediante Liquidación de acuerdo a las normas generales de tributación establecidas en el D.L. N° 825, y es así como se han gravado los ingresos determinados en la misma auditoria por el Servicio, por lo que la Liquidación N° 14 cumpliría con los márgenes establecidos por el artículo 76 de la citada ley, que no puede desatenderse en virtud del principio de especialidad de las normas. VIGÉSIMO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes rolantes en autos, es posible establecer que doña Carmen Luz García García registra iniciación de actividades en los giros de venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes, venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción y venta al por menor de artículos electrodomésticos, dando aviso de término de giro para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 con fecha 11 de noviembre de 2014, según da cuenta el certificado de término de giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico presentado vía internet, acompañado por la reclamante a fojas 54 de autos. Del mismo modo, los formularios 29 de declaración y pago mensual acompañados por la reclamante y adjuntos al expediente de autos según da cuenta el comprobante de fojas 140, acreditan que, desde enero del año 2001 a diciembre del año 2013, la reclamante presentó declaraciones de IVA sin movimiento y los libros de compras y ventas de la contribuyente durante el año 2013 tampoco registran movimiento, según consta de los documentos acompañados de fojas 73 a 96 de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el sentido expresado, las declaraciones de los testigos presentados por la reclamada, según consta en actas de fojas 134 y 134 vuelta, confirman que doña Carmen García García no explotaba los giros que le darían la calidad de contribuyente de Impuesto al Valor Agregado por un largo período de tiempo, precisando la testigo Paola Sandoval Aedo que ella se encargaba personalmente de presentar mensualmente los formularios 29 sin movimiento y de completar los libros de compras y ventas igualmente sin movimiento. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre esta materia cabe señalar que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas o Servicios señala en su inciso segundo que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales que el Servicio de Impuestos Internos determine a los contribuyentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas según el giro principal del negocio. Asimismo, la Circular N° 8, del año 2000, instruye a los funcionarios de dicha repartición fiscal que puede darse el caso que un contribuyente que no justifica el origen de fondos para una inversión sea, además, un vendedor o prestador de servicios, y en este evento, por disposición del artículo 76 del Decreto Ley N° 825, la diferencia de ingresos determinada a éste como consecuencia de no haber justificado el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados, será considerada ventas o servicios y deberá ser gravada con Impuesto al Valor Agregado o con aquel de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios que corresponda, según el giro principal de su negocio, salvo que acredite que tiene otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos, agregando la referida circular que se requiere que el contribuyente, al cual se le detecten diferencias de ingresos, sea real y efectivamente un sujeto afecto a los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, de 1974. VIGÉSIMO TERCERO: Que, la prueba documental y testimonial acompañada en autos por la reclamante acredita satisfactoriamente que durante el transcurso del año comercial 2013 la contribuyente doña Carmen García García no ejercía efectivamente actividades afectas a los impuestos del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, por cuanto si bien mantenía vigentes giros que estarían afectos al Impuesto al Valor Agregado en el mes de marzo de 2013, no desarrolló ninguna operación gravada con este tributo desde el mes de enero del año 2001, motivo por el cual el ente fiscalizador procedió incorrectamente al determinarle diferencias de IVA por dicho concepto, ya que la norma del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios considera las diferencias de ingresos como ventas o servicios, pero dicha presunción es razonable que descanse sobre una base de realidad relacionada con el giro principal del negocio que efectivamente desarrolla el contribuyente, cuestión que incluso recoge la propia instrucción del Servicio sobre esta materia. III.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS: VIGESIMO CUARTO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en el desembolso fiscalizado, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos N° 15 que se reclama en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. 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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia de la liquidación N° 14 referida al Impuesto al Valor Agregado, ha resultado acreditado en autos que la contribuyente doña Carmen García García no ejerce efectivamente actividades afectas a dicho impuesto, por cuanto si bien registraba en los sistemas de información del Servicio de Impuestos Internos actividades que si estarían afectas a este impuesto vigentes al mes de marzo de 2013, no desarrolló efectivamente ninguna operación gravada con IVA desde el mes de enero del año 2001 y, por ende, no tenía la calidad de contribuyente de dicho impuesto en el período de marzo de 2013. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados al desembolso efectuado en el año 2013 por la reclamante, consistente en el pago de la segunda letra de cambio que financió la adquisición de la nuda propiedad de 4 inmuebles de la comuna de Melipeuco, cuota que ascendía a la suma de $22.290.515.-, por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en la liquidación N° 15 reclamada, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, este sentenciador estima que ha resultado acreditado en autos que la reclamante no ejercía efectivamente actividades afectas a alguno de los Impuesto a las Ventas y Servicios establecidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico en el Decreto Ley N° 825, razón por la que no resulta procedente la aplicación del artículo 76 de dicho cuerpo legal, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación N° 14. Por estas razones, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Carmen Luz García García, ya individualizada, en contra de las liquidaciones números 14 y 15, emitidas con fecha 28 de julio de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; articulo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente Carmen Luz García García, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la liquidación número 15, de 28 de julio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a décimo séptimo de la presente sentencia III.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 14, de 28 de julio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo octavo a vigésimo tercero del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 15-9-00001444-6 RIT: GR-08-00086-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b7ac54c7-59d5-401f-8c23-ac94951704ce Timbre Electrónico 2017-03-20T14:01:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.