Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00086-2015 · 20 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00086-2015
- RUC
- 15-9-0001444-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CLAUDIO ANDRÉS MUÑOS RIVEROS, abogado,
cédula de identidad N° 10.704.304-7, en representación de la contribuyente
CARMEN LUZ GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad N° 7.023.375-4, socia de
empresa, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 850, oficina 404, Temuco,
Región de La Araucanía, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones
números 14 y 15, de fecha 28 de julio de 2015, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias
gravadas con el impuesto único del artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta
en el año tributario 2014 e Impuesto al Valor Agregado en el período de marzo
del año 2013, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
seguidamente se pasan a exponer:
1.- Expone que mediante escrituras públicas otorgadas con fecha 12 de agosto
de 2010 en la Notaría Mendoza de Santiago, doña Carmen Luz García García
celebró contratos de compraventa con don Mario García Sabugal, adquiriendo la
nuda propiedad de ciertos inmuebles, pactándose que el precio de cada una de
dichas compraventas se pagaría en un plazo de 3 años desde la fecha de las
escrituras.
2.- Continua indicando que posteriormente mediante escritura pública de
novación otorgada con fecha 28 de diciembre de 2012 en la Notaria de Temuco
de don Humberto Toro Martínez-Conde, las mismas partes pactaron la novación
de la obligación de pagar el saldo de precio de las respectivas compras
sustituyéndolas por la emisión de 10 letras de cambio, representativas de un
monto equivalente al total del saldo del precio adeudado, esto es, un total de
9.753,80 Unidades de Fomento, extinguiéndose en consecuencia, por novación, la
obligación de pagar el saldo de precio originalmente pactado, la que fue
remplazada por la obligación de pagar las referidas 10 letras de cambio.
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3.- Agrega que el período fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a aquel en que debían pagarse las cuotas de marzo de 2012 y marzo
de 2013. La contribuyente señala que pagó las referidas cuotas según el detalle
que se contiene en los comprobantes de depósitos en cuenta corriente bancaria
realizados en la cuenta de don Mario García Sabugal del Banco Bice. En cuanto al
origen de los fondos con que se pagaron dichas cuotas, señala la reclamante que
con fecha 28 de noviembre de 2011 vendió un inmueble de su propiedad
consistente en un departamento, bodega y estacionamiento ubicados en la ciudad
de Temuco, acompañado copia de la escritura pública que da cuenta de dicha
transacción. Detalla que el valor de venta fue de 4.730,70 Unidades de Fomento.
Acompaña asimismo cartola bancaria de su cuenta corriente correspondiente al
mes de marzo del año 2012, la que arroja un saldo correspondiente a la venta del
inmueble de su propiedad y se refleja además el pago efectuado a don Mario
García Sabugal con fecha 28 de marzo de 2012, por la suma de $21.975.906.-
4.- Plantea la parte reclamante que doña Carmen García García dio debido
cumplimiento a todos los requisitos previstos en los artículos 17 N° 8 y 18 de la
ley de Impuesto a la Renta e instrucciones pertinentes, a fin de que el precio
obtenido en la venta de su inmueble quedara liberado de impuestos. Agrega que
las declaraciones de impuesto a la renta de la contribuyente, correspondientes a
los años tributarios 2012, 2013 y 2014, demuestran que obtuvo ingresos
provenientes de retiros, detallando las sumas de dinero en cada uno de los
períodos indicados.
5.- Aclara que el Servicio de Impuestos Internos consideró justificado el origen de
los fondos con los que la reclamante pago la cuota de marzo de 2012, originada
en el contrato de novación suscrito en diciembre de 2010, lo que no ocurrió
respecto de la cuota de marzo de 2013, razón por la que emitió la liquidación N°
15 reclamada junto a la liquidación N° 14 por Impuesto al Valor Agregado.
6.- En cuanto al origen de los fondos con los que la contribuyente pagó la cuota
de marzo de 2013, la actora alude al artículo 70, inciso 2°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, planteando que de dicha norma se desprende que el único
requisito que la ley exige para justificar una inversión es probar el origen de los
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fondos, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que se
pronuncia en el sentido indicado. Plantea que doña Carmen Luz García habría
acreditado debidamente el origen de los fondos con que efectuó el desembolso
que se le pide justificar, el que está relacionado con los ingresos provenientes de
la venta de un bien raíz de su propiedad, además de las sumas de dinero
correspondientes a retiros en los años tributarios 2012, 2013 y 2014, montos que
justificarían razonablemente sus gastos de vida.
7.- Sostiene la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos estaría
solicitándole implícitamente que los fondos obtenidos extraordinariamente por la
contribuyente con la venta del inmueble, se mantuvieron y estaban disponibles en
el patrimonio del contribuyente el día 12 de marzo de 2013, oportunidad en que
doña Carmen García García procedió a depositar en efectivo la suma de
$22.290.515.- en la cuenta corriente de don Mario García Sabugal, comprobación
que excedería la exigencia legal del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
8.- En relación a lo anterior, plantea la reclamante que le resultaría aplicable la
presunción contenida en la circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a la cual señala el Servicio presumirá la mantención de los
recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención
de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un
lapso igual o inferior a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que la
contribuyente efectúo otras inversiones o egresos a los que podría haber aplicado
dichos fondos. Es así que la reclamante establece que la cartola bancaria que
acompaña, de fecha 30 de marzo de 2012, refleja la existencia de un saldo final
en su cuenta corriente de $47.241.242.-, indicando que entre dicha data y la
fecha en que efectuó la inversión que debe justificar, esto es 12 de marzo de
2013, transcurrió un lapso inferior a un año lo que le permite amparase en la
presunción, sin que además el Servicio haya demostrado que la contribuyente
efectuó otras inversiones o egresos en los que podría haber aplicado dichos
fondos en el período comprendido entre esas 2 fechas. Agrega que los retiros
efectuados en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 en su calidad de socia,
justifican suficientemente sus gastos de vida en el período, detallando que en el
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año tributario 2012 tiene retiros por la suma de $53.199.577.-, en el año
tributario 2013 retiros por la suma de $24.981.406.- y en el año tributario 2014,
retiros por la suma de $21.107.119.-
9.- En cuanto a la liquidación de Impuesto al Valor Agregado emitida a la
contribuyente y cuyo reclamo se conoce asimismo en autos, afirma la reclamante
que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que mantiene vigentes y sin aviso
de término de giro tres actividades comerciales afectas a Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondientes a ventas al por menor de otros productos
pequeños almacenes, venta al por menor de artículos de ferretería y materiales
de construcción y venta al por menor de artículos electrodomésticos y
electrónicos para el hogar, razón por la que los fondos considerados como no
justificados se consideraron como ingresos provenientes de dichas actividades y
por ende afectos a impuesto único establecido en el artículo 21 inciso 1°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y además al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
conforme lo dispuesto al artículo 76, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
10.- Al respecto, aclara la reclamante que doña Carmen García García hace
muchos años que no ejerce las referidas actividades, ya que aquello se trató de
un emprendimiento puntual que en definitiva no prosperó. Acompaña copia del
certificado de término de giro correspondiente al período 1 de enero de 2013 a 31
de diciembre de 2013, copia del libro diario mayor del período enero a diciembre
de 2013 sin movimiento, copia del inventario general y balance correspondientes
al ejercicio 2013, determinación de capital propio tributario al 1 de enero de
2014, copia del balance general correspondiente al período 1 de enero al 31 de
diciembre de 2013, fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2013,
determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 y copia
del libro de compras y ventas correspondiente al año comercial 2013, sin
movimiento. Agrega que las únicas rentas de la contribuyente provienen a retiros
por un monto de $21.107.119.- para el año tributario 2014, sin que haya
registrado ningún ingreso proveniente de actividades gravadas con IVA, razón por
la plantea que las actividades mencionadas lejos de constituir la actividad
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principal de la señora García no desarrolla ninguna de esas actividades, por lo que
no se ajusta a derecho la liquidación por Impuesto al Valor Agregado.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 14 y 15, emitidas con fecha 28 de julio de 2015, acogerlo
a tramitación, para que finalmente sean dejadas sin efecto por estar justificado el
origen de los fondos con que se efectúo el pago del monto de la letra de cambio
que venció en el mes de marzo de 2013, mediante la que se financió la compra
de la nuda propiedad de una serie de inmuebles, y por no ser procedente la
liquidación de Impuesto al Valor Agregado determinado por el Servicio, todo ello
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 97, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 99, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 12 de noviembre de 2015 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
1.- Refiere que con fecha 8 de abril de 2015, doña Carmen Luz García García fue
notificada por cédula en su domicilio para que, en el plazo de un mes, presentara
copias de las escrituras de adquisición de 4 bienes raíces de la comuna de
Melipeuco aportados a la Sociedad Inversiones Casas de Agua S.p.A.,
2.- Señala que la contribuyente dio cumplimiento a la notificación con fecha 23 de
abril de 2015, presentando cuatro escrituras de compraventa de los 4 predios de
la comuna de Melipeuco antes mencionados, todas ellas suscritas con fecha 12 de
agosto de 2010, mediante las que la contribuyente adquirió la nuda propiedad de
los referidos inmuebles, reservándose el vendedor don Mario García Sabugal, para
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sí y para su cónyuge doña Carmen García González, el usufructo vitalicio
debiendo pagarse el precio en tres años a contar del 12 de agosto de 2010.
3.- Agrega el Servicio que de la revisión de dichos antecedentes se determinó que
los ingresos declarados por la reclamante no se condicen con los desembolsos
correspondientes a sus gastos de vida más el pago de las cuotas anuales
correspondientes al pago de la nuda propiedad de los inmuebles adquiridos. En
razón de lo anterior se llevó a cabo la citación de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario con fecha 29 de abril de 2015, requiriéndose a la contribuyente
par que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuesto
a la Renta por los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
4.- Continua señalando que la contribuyente dio respuesta a la Citación indicando
que las partes pactaron la novación de la obligación de pago del saldo de precio
de las referidas compraventas suscritas con fecha 28 de octubre de 2010,
mediante la cual se sustituyeron las obligaciones primitivas referidas al precio
acordado a pagar en cuotas consecutivas anuales e iguales a partir del 12 de
agosto de 2010, por la emisión de 10 letras de cambio por 975,38 Unidades de
Fomento cada una, todas con vencimiento los días 30 de marzo a contar del año
2012.
5.- Indica la parte reclamada que, respecto de la cuota pagada en el mes de
marzo de 2012, el Servicio tuvo por acreditado el origen de los fondos el que se
explica con el producto de la venta de un bien raíz de la propiedad de la
contribuyente que se llevó a cabo en el mes de noviembre del año 2011. Agrega
que las cuotas de marzo de 2014 y marzo de 2015 no han sido sujetas a análisis
y que la cuota de marzo de 2013 fue objetada, atendido que la contribuyente no
justificó el origen de los ingresos que destinó a cubrir dicha cuota. Lo anterior
atendido que la contribuyente, al dar respuesta a la citación N° 7, no habría
esgrimido argumento alguno que explicara el origen de los fondos y la renta
declarada para el año tributario 2013, la cual se entiende por el Servicio aplicada
a solventar sus gastos de vida según lo establecido en el artículo 70, inciso 2°, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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6.- Agrega que la contribuyente mantiene vigentes y sin término de giro las
actividades afectas a impuesto de Primera Categoría correspondientes a
pequeños almacenes y otros, resultando entonces aplicable lo señalado en el
artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y como
consecuencia le resulta también aplicable el Impuesto al Valor Agregado en razón
de lo establecido en el artículo 76, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, conforme a lo cual el Servicio procedió a liquidar las
diferencias de Impuesto Único a la Renta ascendente a $7.965.515.- y de
Impuesto a las Ventas y Servicios de $4.235.198.-
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Expone en este punto la reclamada que las liquidaciones impugnadas se han
fundado en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando
finalmente aplicable el inciso segundo del artículo 21 del mismo cuerpo
normativo. Señala que las rentas determinadas de conformidad con lo dispuesto
en las señaladas normas se consideran retiradas al término del ejercicio para los
contribuyentes de primera categoría y dichas rentas están afectas a Impuesto
Global Complementario. Continúa mencionando como fundamento de las
liquidaciones reclamadas el artículo 76 inciso segundo de la Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios, que señala que las diferencias de ingresos que el Servicio
de Impuestos Internos determine en virtud de disposiciones legales a los
contribuyentes de este impuesto, quedaran gravadas según el giro principal del
negocio salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de
actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
Menciona asimismo el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario que permite al
Servicio practicar una liquidación cuando determine diferencias de impuesto a los
contribuyentes. Plantea que los argumentos del acto administrativo reclamado
son claros al esgrimir como fundamento la falta de acreditación de los fondos con
los que se efectuaron las inversiones realizadas por la contribuyente en el año
comercial 2013, atendido que la reclamante hasta la fecha de la emisión de la
liquidación, no obstante haber dado respuesta a la citación, no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las inconsistencias
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de su declaración de renta, razón por la que el Servicio determinó diferencias de
impuesto a partir de la información que obra en sus bases de datos.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Se refiere en este punto a las defensas hechas valer por la reclamante, señalando
al efecto lo siguiente:
1.- La contribuyente no acompañó en su respuesta a la Citación N° 7 los
antecedentes suficientes para tener tener por justificado el desembolso
correspondiente a la cuota que ha sido discutida por el Servicio, ya que el ingreso
obtenido por la reclamante por la venta de un inmueble ubicado en la comuna de
Temuco el 28 de noviembre de 2011, suma equivalente a 4.730,70 Unidades de
Fomento, más los retiros efectuados en el año 2012, le permitieron tener por
acreditado sólo el origen de los fondos para pagar la cuota que venció en marzo
del año 2012, lo que no ocurre respecto de la cuota que venció en marzo del año
2013, y sobre la cual la contribuyente se limitó a señalar que realizó el pago a
don Mario García Sabugal, acreditándolo mediante un comprobante de depósito
en cuenta bancaria del referido acreedor, hecho que el Servicio no ha objetado,
sino que ha solicitado que se acredite el origen de dichos fondos con algún
deposito que se haya efectuado en la cuenta corriente de la reclamante que
compruebe la existencia de un incremento patrimonial suficiente para financiar el
desembolso que implicó el pago de la cuota en marzo del año 2013. Agrega que
ese es el estándar probatorio que debe cumplir la reclamante, lo que no hizo en
la etapa de revisión administrativa ni ha hecho en sede jurisdiccional por cuanto
insiste en acompañar documentos que acreditan la efectividad del pago, situación
que no se objeta, omitiendo sin embargo acompañar documentación que acredite
la suficiencia de los fondos con que contaba al momento de pago de la cuota de
marzo de 2013, los que a la luz de la información contenida en la declaración de
impuesto del año tributario 2013 en que se establecen retiros por $24.981.406.-,
no serían suficientes para dar cumplimiento a la cuota que ascendió a
$22.290.515 además de financiar sus gastos de vida.
2.- En cuanto a la novación celebrada en el mes de diciembre del año 2010 por la
reclamante y don Mario García Sabugal, vendedor de la nuda propiedad de los
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predios que adquirió la reclamante en agosto de 2010, señala el Servicio que uno
de los requisitos fundamentales de la novación es la existencia de una diferencia
sustancial entre ambas obligaciones, la original y la nueva que se establece
mediante la novación, por cuanto como señalan algunos autores, desde que la
novación exige algo nuevo no podría concebirse si la obligación que se extingue y
la que nace no son marcadamente diferentes de modo sustantivo.
Agrega que en este caso la novación seria por cambio de objeto o título o causa,
no obstante lo cual se observa que ambas obligaciones consisten en el pago de
una suma de dinero y que la única diferencia radicaría en el plazo en que este
debe enterarse y por ende el monto de la cuotas pactadas. Sin perjuicio de lo
señalado, la reclamada plantea que asumiendo que la novación celebrada cumple
con el principio de realidad de los actos jurídicos, de todas formas la
contribuyente conserva la obligación de desembolsar importantes sumas de
dinero.
3.- Hace presente la parte reclamada que es en razón de los retiros efectuados
por la contribuyente en su calidad de socia en los años tributarios 2012, 2013 y
2014, que el Servicio tuvo por justificado el origen de los fondos respecto de la
cuota que la reclamante pagó en el mes de marzo de 2012, pero que los referidos
ingresos no permiten justificar el origen de los fondos que financian la cuota de
marzo del año 2013, respecto de la cual la contribuyente sólo acreditó su pago
efectivo.
4.- Precisa que la existencia de los fondos en la cuenta corriente de la actora no
justifica el pago de la cuota en el año 2013, por cuanto las sumas de dinero no
resultan suficientes para la subsistencia de la contribuyente además de asumir el
pago de la cuestionada cuota. En cuanto a la presunción de mantención de los
fondos que establece la Circular N° 8 del año 2000, del Servicio de Impuestos
Internos, aclara que que dicha circular no resulta vinculante para el Tribunal
Tributario y tampoco es aplicable en la causa, y que corresponde a una orden de
la máxima autoridad del Servicio Fiscalizador sólo para sus funcionarios en
cumplimiento de sus labores.
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5.- Por último, en relación a la liquidación N° 14 referida al Impuesto al Valor
Agregado, plantea el Servicio que el sentido del artículo 76 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios es establecer que en caso que se generen
diferencias de ingresos que determine el Servicio, se considerarán gravados con
IVA a los contribuyentes de este impuesto y respecto de dichos ingresos
determinados, de acuerdo al régimen establecido para la actividad que
corresponda a su giro principal. Señala que, en el caso de autos, se desarrollan 3
giros que se encuentran vigentes y sin aviso de término, y que no siendo de entre
ellos ninguno el principal, deberán tributar respecto de estos ingresos de acuerdo
a las normas generales de tributación establecidas, y es así como se han gravado
los ingresos determinados en la misma auditoría por el Servicio de Impuestos
Internos, por lo que la Liquidación N° 14 cumpliría con los márgenes establecidos
en el artículo 76 de la citada ley.
6.- En cuanto a la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, normas que
constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o
desembolsos, señala que se establece una presunción legal que traspasa al
contribuyente el peso de la prueba, por lo que la contribuyente debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21
del Código Tributario, que establece que para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero. Continúa indicando que en materia tributaria es
evidente que el peso de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la
etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que lo
establece expresamente, principio que es repetido en el artículo 70 de la Ley de la
Renta. Señala que la referida norma contiene una presunción que puede
desvirtuarse por los medios de prueba pertinente, pero la ley establece la
oportunidad para que el contribuyente ejerza esa actividad probatoria y esa
ocasión es durante el procedimiento administrativo previo a la formulación de la
liquidación reclamada, en la respuesta a la citación. Señala que, no obstante que
la reclamante cumplió en el plazo de citación acompañando una serie de
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documentos, dichos antecedentes no han cumplido con el objetivo y exigencia
probatoria de la norma, dado que no presentó documentos atingentes para
desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Tributaria.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la contribuyente Carmen Luz García García, y solicita el rechazo
del mismo, confirmándose la actuación reclamada, con expresa condena en
costas.
A fojas 109, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 111, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 116, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 119, la parte reclamante interpone reposición con apelación en subsidio
en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 120, se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado a la parte
reclamada.
A fojas 122, evacua el traslado la parte reclamada.
A fojas 125, se resuelve la reposición dando lugar parcialmente a ella, por lo que
se agrega un punto de prueba de acuerdo a lo solicitado por la reclamante y se
concede el recurso de apelación planteado subsidiariamente.
A fojas 128, la reclamante se desiste de la apelación, presenta lista de testigos y
ratifica los documentos acompañados al reclamo.
A fojas 131, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 134, consta el acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamante desarrollada con fecha 21 de enero de 2016.
A fojas 135, consta acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada
de fecha 22 de enero de 2016.
A fojas 137, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 139, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 145, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
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A fojas 150, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 152, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 153, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Claudio Andrés Muños Riveros, abogado, mandatario
judicial de la contribuyente Carmen García García, ha interpuesto reclamo en
contra de las liquidaciones números 14 y 15, emitidas con fecha 28 de julio de
2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que
determinan diferencias de impuesto único a la renta el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta para el año tributario 2014 y de Impuesto al Valor Agregado
para el período marzo de 2013, provenientes de la no justificación del origen de
fondos aplicados al pago de una cuota en el mes de marzo de 2013,
correspondiente a parte del precio por la compra de la nuda propiedad de
inmuebles efectuadas por la contribuyente, solicitando que se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su
pretensión los documentos que rolan de fojas 7 a 96, consisten en:
1.- Fotocopia de las liquidaciones números 14 y 15, de fecha 28 de julio de 2015.
2.- Copia autorizada de escritura de compraventa con mutuo hipotecario de fecha
28 de noviembre de 2011.
3.- Fotocopia autorizada de la cartola de cuenta corriente bancaria de la
reclamante del Banco de Crédito e Inversiones del período 29 de febrero a 30 de
marzo de 2012.
4.- Copia de formularios 22 de declaración de impuesto a la renta de la
contribuyente Carmen García García correspondientes a los años tributarios 2012,
2013 y 2014.
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5.- Fotocopia autorizada de comprobante de depósito en moneda nacional en
cuenta corriente de don Mario García Sabugal de fecha 12 de marzo de 2013.
6.- Certificado de término de giro de la reclamante correspondiente al período 1
de enero a 31 de diciembre de 2013.
7.- Fotocopia autorizada del Libro Diario Mayor de los períodos enero a diciembre
de 2013.
8.- Fotocopia autorizada del Libro Inventario y Balances de la contribuyente del
período enero a diciembre de 2013.
9.- Determinación de capital propio al 1 de enero de 2014.
10.- Fotocopia autorizada de Balance General del período 1 de enero a 31 de
diciembre de 2013
11.- Fondo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2013.
12.- Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013.
13.- Fotocopia del libro de compras y ventas del período enero a diciembre de
2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como
puntos a probar, a fojas 111 y 125 de autos, los siguientes:
1.- Origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar el
desembolso correspondiente al pago efectuado el 12 de marzo de 2013 por la
suma de $22.290.515.- a don Mario García Sabugal, por la compra de la nuda
propiedad de cuatro inmuebles de la comuna de Melipeuco según dan cuenta las
escrituras de compraventa de fecha 12 de agosto de 2010 y de novación suscrita
con fecha 28 de octubre del mismo año.
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2.- Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante no desarrollaba
ninguna de las actividades afectas a los impuestos del D.L. N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, durante el año comercial 2013.
CUARTO: Que, la parte reclamante, presentó durante el término probatorio,
prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: Adjunta cuadernillo con formularios 29 correspondientes a
los períodos enero a diciembre de los años 2000 al 2013, los que se encuentran
adjuntos al expediente, según da cuenta el comprobante rolante a fojas 140 de
autos.-
- Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en
el atestado de los contadores doña Paola Sandoval Aedo y don Rubén Barrera
Arias, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 134 y 134 vuelta de autos.
QUINTO: Que, la reclamada por su parte, presentó durante el término
probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 161 fojas de la contribuyente
Carmen García García, la cual se encuentra adjunta al expediente de la presente
causa, según da cuenta el comprobante rolante a fojas 138 de autos.-
- Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en
el atestado del jefe de Grupo de Fiscalización don Víctor Hugo Moreno Ramírez,
cuya acta de declaración se agrega a fojas 135 de autos.
SEXTO: Que, al tenor del contenido de los escritos principales de las partes y los
antecedentes allegados a la causa, es posible determinar que la cuestión
controvertida en autos consiste, en primer lugar, en determinar el origen de los
fondos con los cuales la reclamante ha financiado la suma de $22.290.515.-,
correspondiente al pago de la segunda letra, de un total de 10, pactadas
mediante un contrato de novación que reemplazó la obligación original de pagar
el precio por la adquisición de la nuda propiedad de cuatro inmuebles a don Mario
García Sabugal; y, además, establecer el efectivo ejercicio por parte de la
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reclamante, en el año comercial 2013, de actividades gravadas con Impuesto al
Valor Agregado que justificarían la liquidación N° 14 por diferencias gravadas con
dicho tributo por aplicación del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
I.- En cuanto a la liquidación N° 15, por impuesto único del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
SÉPTIMO: Que, según consta de los antecedentes acompañados por las partes
durante la tramitación del proceso, especialmente del mérito de la documentación
que se agrega en los folios 16 a 55 de la carpeta de auditoría aportada por la
reclamada, se puede establecer que la reclamante doña Carmen García García
llevó a cabo, en el año comercial 2010, inversiones consistentes en la compra de
la nuda propiedad de cuatro bienes raíces de propiedad de don Mario García
Sabugal, ubicados en la comuna de Melipeuco, de acuerdo al siguiente detalle:
Rol Avalúos Precio $ Precio UF Fecha escritura Repertorio
305-136 $1.232.049 58,04 12/08/2010 5948/2010
305-14 $189.207.571 8.913,29 12/08/2010 5949-2010
305-134 $2.240.090 145,53 12/08/2010 5950/2010
308-29 $16.492.659 776,95 12/08/2010 5951/2010
TOTAL $209.172.369 UF 9.893,81
Posteriormente, como se puede determinar de la escritura agregada de fojas 130
a 133 de la referida carpeta, las mismas partes celebraron el 28 de diciembre de
2010 un contrato de novación por cambio de obligación, en virtud del cual la
obligación de pagar el precio por la compra de la nuda propiedad de los
inmuebles indicados anteriormente, es sustituida por la obligación de pagar la
suma total de 9.753 Unidades de Fomento, según su equivalencia en pesos al
momento de efectuar el pago, mediante la emisión de diez letras de cambio
representativas de un monto equivalente al de la cuenta por cobrar, esto es cada
una de las 10 letras por la cantidad de 975,38 Unidades de Fomento, las que
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tendrían como fecha de vencimiento los días 30 de marzo de cada año a contar
del año 2012.
OCTAVO: Que, asimismo, resulta un hecho que no es controvertido por las
partes, que la contribuyente Carmen García García registra ingresos en el año
tributario 2014 (correspondiente a la fecha de las inversiones fiscalizadas por el
Servicio de Impuestos Internos) por la suma de $2107.119.-, provenientes de
retiros en su calidad de socia, según se acredita con el formulario 22 que en copia
se acompaña a fojas 44.- Además, registra como ingresos en el año tributario
2012 el valor percibido por la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en
la ciudad de Temuco, operación efectuada el 28 de noviembre de 2011 mediante
escritura pública celebrada ante Notario de Temuco don Humberto Toro, en virtud
de la cual recibió la suma en pesos equivalente a 4.730,70 Unidades de Fomento.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la liquidación que se
analiza, estima que la contribuyente justificó el origen de los fondos empleados
para el pago de la primera letra que venció en marzo del año 2012, proveniente
del referido contrato de novación, la cual fue efectivamente pagada por la
reclamante el día 27 de marzo de 2012 mediante depósito en la cuenta corriente
bancaria de su acreedor don Mario García Sabugal por la suma de $21.975.906,
por cuanto se logró establecer que tales fondos provienen de la venta del
inmueble referido en el considerando anterior, ingresos a los que deben
agregarse los retiros efectuados durante el año comercial 2012 en su calidad de
socia, por cuanto en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013
registra una base imponible de impuesto global complementario de $26.304.629.-
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en el acto de fiscalización reclamado en
autos, en cuanto a la segunda cuota que a la reclamante le correspondía enterar
en el mes de marzo del año 2013, que ascendía a la suma de $22.290.515.- y
que fue pagada por la actora mediante depósito en la cuenta corriente de don
Mario García Sabugal el día 12 de dicho mes, según da cuenta copia autorizada
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de la boleta de depósito bancario acompañada a fojas 53 de autos, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado que la contribuyente no justifica el origen de los
fondos desembolsados para solventar dicha obligación.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe tenerse presente que los únicos ingresos
declarados por la contribuyente doña Carmen García García en el año tributario
2014 son las rentas provenientes de sus retiros en calidad de socia de empresa
por $21.107.119.-, lo cual consta en la copia del formulario 22 sobre declaración
de renta de dicho período tributario, acompañado en autos a fojas 44, por lo cual
es evidente que dichos ingresos no le permitían financiar el monto de la cuota
que la reclamante pagó en el mes de marzo del año 2013, que alcanzaba, como
se ha señalado, a la suma de $22.290.515.-
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a esta cuestión, la reclamante sostiene que ha
podido cubrir el monto de la segunda letra pagada en marzo del año 2013 con el
producto de la venta de un inmueble que realizó en el mes de noviembre del año
2011, más las rentas obtenidas en su calidad de socia durante los años
comerciales 2012 y 2013, acompañando al efecto una cartola bancaria de su
cuenta corriente mediante la que acredita que al 30 de marzo de 2012 mantenía
un saldo de $47.241.242.- El referido documento se encuentra acompañado a
fojas 24 de autos y efectivamente da cuenta de la existencia de la señalada suma
en la cuenta corriente bancaria N° 70011788 de doña Carmen Luz García García
al día 30 de marzo del año 2012. También plantea la actora al respecto, que debe
aplicársele la presunción contenida en la circular N° 8, del año 2000, del Servicio
de Impuestos Internos que establece que en cuanto al origen de los fondos
destinados a inversiones, debe presumirse que el contribuyente que obtiene un
determinado ingreso mantiene dicha suma durante el año siguiente a su
obtención y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o
egresos a los que pudo haber aplicado esos fondos, y en este sentido la
reclamante señala que debe considerarse como hito para efectuar el computo del
plazo de un año de que habla la presunción contenida en la referida circular,
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desde la fecha de la cartola bancaria que demuestra que ella mantenía la suma
de 47 millones de pesos y fracción en su cuenta, es decir desde el 30 de marzo
de 2012 y que en consecuencia se encontraría amparada por la presunción toda
vez que entre dicha fecha y la data en que ella efectuó la inversión que se objeta,
que fue el pago de la segunda letra el 12 de marzo de 2013, ha transcurrido
menos de un año, sin que el Servicio haya probado que ella haya efectuado otras
inversiones o egresos durante dicho lapso de tiempo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en esta materia, debe tenerse presente que el artículo
70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas, agregando que si una persona no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas a impuestos de
Primera categoría según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo o de
la segunda categoría de acuerdo al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente. En este mismo sentido, la Circular N° 8, del año 2000,
dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, precisa los criterios
administrativos que deben aplicarse para aquellos casos relacionados con
justificación de inversiones, estableciendo en su número 2 letra b) que para los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se
encuentren en los casos del artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (referido
a contribuyentes que aleguen que sus ingresos provienen de rentas exentas de
impuestos), el Servicio debe presumir que el contribuyente mantiene los recursos
en su patrimonio cuando entre la fecha en que haya obtenido los fondos y la
fecha de la correspondiente inversión o desembolso haya transcurrido un lapso
igual o inferior a un año y siempre que el Servicio no compruebe que el
contribuyente haya incurrido en otras inversiones o egresos a los cuales pudo
haber aplicado dichos fondos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, no existen en la causa antecedentes probatorios
acompañados por la reclamante que demuestren razonablemente que tenía en su
patrimonio ingresos suficientes para afrontar el pago de la segunda cuota que
emanaba del contrato de novación, y en este sentido, la afirmación de la
contribuyente que indica que al 30 de marzo de 2012 mantenía un saldo en su
cuenta corriente por la suma de $47.241.242.- no es suficiente por si misma para
considerar que tales fondos se mantuvieron en su patrimonio durante un año y
que fueron aplicados a la inversión que se analiza en estos autos. Asimismo, debe
considerarse que la reclamante doña Carmen García García, en su calidad de
contribuyente de primera categoría del impuesto a la renta, está obligada a
tributar en base a contabilidad completa, según se desprende de los antecedentes
contenidos en la carpeta de auditoría adjunta al expediente, especialmente la
cartola de antecedentes de fojas 11 y los formularios de declaración de impuesto
a la renta que rolan a fojas 70 a 79, por lo cual, de acuerdo a lo señalado
expresamente en el inciso 16° del artículo 132 del Código Tributario, se encuentra
obligada a probar el origen de sus fondos mediante contabilidad fidedigna, la que
deberá ser ponderada preferentemente por el juez, obligación probatoria a la que
la actora no ha dado cumplimiento, pues los antecedentes que acompaña a su
reclamo, detallados en el considerando primero de la presente sentencia, son
claramente insuficientes para tal fin, ya que solo demuestran ingresos en el año
tributario 2014 por $21.107.119.-, los cuales no son suficientes para financiar la
inversión a que se refieren estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretendida aplicación a la materia que
se analiza de la presunción administrativa de mantención de fondos de un año a
que se refiere la Circular N° 8, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos,
es pertinente señalar que, más allá que se trata de una instrucción administrativa
no vinculante para el Tribunal, no es aplicable al caso de autos por cuanto la
referida presunción beneficia a contribuyentes que no se encuentran obligados a
llevar contabilidad completa, requisito que, como se ha expresado, no cumple la
reclamante, y además el lapso de un año en que el Servicio presume la
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mantención patrimonial de los fondos se cuenta desde que el contribuyente
registra el ingreso hasta la fecha en que efectúa la inversión o desembolso, lo que
en el caso que nos ocupa corresponde a la data en que la reclamante vendió el
inmueble de su propiedad y percibió el precio, esto es el mes de noviembre del
año 2011, hasta la fecha del pago de la segunda cuota en el mes de marzo de
2013, período que claramente abarca más de un año.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la
reclamante, cabe señalar que las declaraciones de los testigos Paola Sandoval
Aedo y Rubén Barrera Arias que constan a fojas 134 y 134 vuelta, no aportan
ningún antecedente relevante para esclarecer la controversia que se analiza, ya
que sus atestados se refieren a las gestiones contables desarrolladas con ocasión
de los períodos mensuales sin movimiento que registra la reclamante, pero no
abordan específicamente el tema del origen de fondos y la mantención
patrimonial de los mismos en cantidad suficiente para solventar la inversión
fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos
precedentes, este Tribunal arriba a la convicción de que la reclamante no ha
logrado justificar el origen de los fondos con los que realizó el pago de la segunda
cuota por la suma de $22.290.515.- establecida en el contrato de novación de
fecha 28 de diciembre de 2010, celebrado entre Carmen Luz García García y
Mario Arnoldo García Sabugal, por cuanto la actora solo logra acreditar como
ingreso en el año tributario 2014 la suma correspondiente al retiro efectuado en
su calidad de socia de empresa por un monto de $21.107.119.-, la cual,
considerando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 70 de la Ley de la Renta,
correspondería aplicar a los gastos de vida de la reclamante durante el año
comercial 2013, motivo por el cual procede desechar el reclamo en esta parte y
confirmar la liquidación N° 15, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
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II.- Respecto de la Liquidación N° 14 sobre Impuesto al Valor Agregado:
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al Impuesto al Valor Agregado por la suma
de $4.235.198.- determinado a la contribuyente Carmen Luz García García por el
Servicio de Impuestos Internos para el período tributario de marzo de 2013, cabe
señalar que la reclamante plantea que no resulta procedente su aplicación toda
vez que si bien mantenía vigente ante el Servicio de Impuestos Internos el giro
en tres actividades sujetas a Impuesto al Valor Agregado, en la práctica hace
muchos años que no ejercía ninguna de esas actividades que se relacionaron con
un emprendimiento que no prosperó, razón por la que declaró los formulario 29
sin movimiento desde hace muchos años atrás y, en consecuencia, no se trata de
actividades que constituyan el giro principal de la contribuyente según lo
establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre este punto la parte reclamada ha señalado que
la reclamante mantiene activos tres giros que la transforman en contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios, y que no siendo, de entre ellos, ninguno el
principal deberá tributar respecto de estos ingresos determinados mediante
Liquidación de acuerdo a las normas generales de tributación establecidas en el
D.L. N° 825, y es así como se han gravado los ingresos determinados en la
misma auditoria por el Servicio, por lo que la Liquidación N° 14 cumpliría con los
márgenes establecidos por el artículo 76 de la citada ley, que no puede
desatenderse en virtud del principio de especialidad de las normas.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes rolantes en autos, es
posible establecer que doña Carmen Luz García García registra iniciación de
actividades en los giros de venta al por menor de otros productos en pequeños
almacenes, venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción y venta al por menor de artículos electrodomésticos, dando aviso de
término de giro para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 con fecha
11 de noviembre de 2014, según da cuenta el certificado de término de giro
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presentado vía internet, acompañado por la reclamante a fojas 54 de autos. Del
mismo modo, los formularios 29 de declaración y pago mensual acompañados por
la reclamante y adjuntos al expediente de autos según da cuenta el comprobante
de fojas 140, acreditan que, desde enero del año 2001 a diciembre del año 2013,
la reclamante presentó declaraciones de IVA sin movimiento y los libros de
compras y ventas de la contribuyente durante el año 2013 tampoco registran
movimiento, según consta de los documentos acompañados de fojas 73 a 96 de
autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el sentido expresado, las declaraciones de los
testigos presentados por la reclamada, según consta en actas de fojas 134 y 134
vuelta, confirman que doña Carmen García García no explotaba los giros que le
darían la calidad de contribuyente de Impuesto al Valor Agregado por un largo
período de tiempo, precisando la testigo Paola Sandoval Aedo que ella se
encargaba personalmente de presentar mensualmente los formularios 29 sin
movimiento y de completar los libros de compras y ventas igualmente sin
movimiento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre esta materia cabe señalar que el artículo 76
de la Ley sobre Impuesto a la Ventas o Servicios señala en su inciso segundo que
las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales que el
Servicio de Impuestos Internos determine a los contribuyentes de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, se considerarán ventas o servicios y quedarán
gravadas según el giro principal del negocio. Asimismo, la Circular N° 8, del año
2000, instruye a los funcionarios de dicha repartición fiscal que puede darse el
caso que un contribuyente que no justifica el origen de fondos para una inversión
sea, además, un vendedor o prestador de servicios, y en este evento, por
disposición del artículo 76 del Decreto Ley N° 825, la diferencia de ingresos
determinada a éste como consecuencia de no haber justificado el origen de los
fondos invertidos, gastados o desembolsados, será considerada ventas o servicios
y deberá ser gravada con Impuesto al Valor Agregado o con aquel de los
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Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios que corresponda, según el giro
principal de su negocio, salvo que acredite que tiene otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos, agregando la referida
circular que se requiere que el contribuyente, al cual se le detecten diferencias de
ingresos, sea real y efectivamente un sujeto afecto a los impuestos contenidos
en el D.L. N° 825, de 1974.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la prueba documental y testimonial acompañada en
autos por la reclamante acredita satisfactoriamente que durante el transcurso del
año comercial 2013 la contribuyente doña Carmen García García no ejercía
efectivamente actividades afectas a los impuestos del Decreto Ley N° 825, Ley
sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, por cuanto si bien mantenía vigentes
giros que estarían afectos al Impuesto al Valor Agregado en el mes de marzo de
2013, no desarrolló ninguna operación gravada con este tributo desde el mes de
enero del año 2001, motivo por el cual el ente fiscalizador procedió
incorrectamente al determinarle diferencias de IVA por dicho concepto, ya que la
norma del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios considera
las diferencias de ingresos como ventas o servicios, pero dicha presunción es
razonable que descanse sobre una base de realidad relacionada con el giro
principal del negocio que efectivamente desarrolla el contribuyente, cuestión que
incluso recoge la propia instrucción del Servicio sobre esta materia.
III.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
VIGESIMO CUARTO: Que, en atención a que no se ha acreditado
fehacientemente el origen de los fondos empleados en el desembolso fiscalizado,
que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos N° 15 que se
reclama en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del
artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado
no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
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Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tal como
lo señalan las liquidaciones impugnadas, considerando que los ingresos
declarados por el reclamante provienen fundamentalmente de su actividad
principal como socio de sociedad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia de la liquidación N° 14
referida al Impuesto al Valor Agregado, ha resultado acreditado en autos que la
contribuyente doña Carmen García García no ejerce efectivamente actividades
afectas a dicho impuesto, por cuanto si bien registraba en los sistemas de
información del Servicio de Impuestos Internos actividades que si estarían afectas
a este impuesto vigentes al mes de marzo de 2013, no desarrolló efectivamente
ninguna operación gravada con IVA desde el mes de enero del año 2001 y, por
ende, no tenía la calidad de contribuyente de dicho impuesto en el período de
marzo de 2013.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados
al desembolso efectuado en el año 2013 por la reclamante, consistente en el
pago de la segunda letra de cambio que financió la adquisición de la nuda
propiedad de 4 inmuebles de la comuna de Melipeuco, cuota que ascendía a la
suma de $22.290.515.-, por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el
Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por impuesto único del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en la liquidación N° 15 reclamada, se
ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia
debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, este sentenciador estima que ha
resultado acreditado en autos que la reclamante no ejercía efectivamente
actividades afectas a alguno de los Impuesto a las Ventas y Servicios establecidos
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en el Decreto Ley N° 825, razón por la que no resulta procedente la aplicación del
artículo 76 de dicho cuerpo legal, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación N°
14. Por estas razones, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar
lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Carmen
Luz García García, ya individualizada, en contra de las liquidaciones números 14 y
15, emitidas con fecha 28 de julio de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; articulo 76 del Decreto Ley N° 825, de
1974, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
la contribuyente Carmen Luz García García, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la liquidación número 15, de 28 de julio de 2015, emitida
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los
fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a
décimo séptimo de la presente sentencia
III.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 14, de 28 de julio de 2015,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme
a las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo octavo a
vigésimo tercero del presente fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-03-2017.
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Timbre Electrónico
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-00001444-6
RIT: GR-08-00086-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-03-20T14:01:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.