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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00088-2015 · 21 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00088-2015
RUC
15-9-0001504-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña PATRICIA ESTER ÁVILA CHÁVEZ, cédula de identidad N° 5.579.909-1, con domicilio en Avenida Francia N° 075, Temuco y para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 670 y 671, de 28 de julio de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año comercial 2011, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Indica que la entidad fiscalizadora le requiere justificar el origen de los fondos empleados en la compra de un automóvil usado, marca Suzuki, efectuada en julio de 2011 por un valor de $4.355.000.-, la cual erróneamente en la liquidación se indica por un valor de $5.232.297.- y compra de bienes raíces por la suma de $40.000.000.-, $1.000.000.- y $1.000.000.-, según da cuenta la escritura de fecha 21 de noviembre de 2011. 2.- Respecto de tales inversiones, señala en primer término que la compra del vehículo se financió con retiros que efectuó durante los primeros meses del año 2011, lo que acreditará en el término probatorio correspondiente. 3.- En cuanto a la inversión consistente en adquisición de bienes raíces, cuyo monto alcanza a $44.000.000.-, indica que se justifica con una serie de depósitos a plazo que tomó en el Banco de Crédito e Inversiones, según darían cuenta las respectivas cartolas de cuenta corriente bancaria que acompaña al reclamo, mencionando un detalle de montos y fechas, sumas que en total ascienden a $31.300.000.- Plantea que la diferencia entre esta suma y los $44.000.0000 que no se encontrarían justificados, tendría su origen en retiros y otros ingresos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico habría obtenido durante el año, lo que señala será acreditado con los documentos que acompañará en el término probatorio. Plantea que en razón de lo expuesto resultaría fehacientemente justificado el origen de los fondos con que se efectuó la inversión en bienes raíces, por lo cual solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 670 y 671, acogerlo a tramitación, para que finalmente sean dejadas sin efecto por haberse acreditado fehacientemente el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones observadas por el Servicio, todo ello con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 22 se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de noviembre de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas: 1.- Refiere que en el marco del proceso de verificación de la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2012 realizada por la reclamante doña Patricia Ávila Chávez, fue notificada con fecha 22 de junio de 2012 mediante carta enviada por correo simple para que se presentara a las oficinas del Servicio el día 16 de agosto de dicho año, atendido que su declaración de impuestos presentaba ciertas inconsistencias que originaron las observaciones F83, referida a no haber declarado en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados de acuerdo al movimiento del Impuesto a las Ventas y Servicios registrado en sus formularios 29 del año comercial anterior; G14, relacionada con que según antecedentes con que contaba el servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante en el formulario 22 es mayor al crédito que le corresponde por ese concepto por las rentas propias Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico y/o participación en otras sociedades y G47, relativa a que el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones, desembolsos y/o gastos no guardan relación con las rentas declaradas. Agrega que en esa oportunidad se le solicitaron una serie de antecedentes y la respectiva documentación tributaria entre la que se encontraba documentos que acreditaran origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pudiera tener incidencia en el además de un escrito que explicara el origen de los fondos que financiaron las inversiones. 2.- Continua indicando que con fecha 23 de noviembre de 2012, se presentó en las oficinas del Servicio un mandatario de la contribuyente, oportunidad en la que se practicó una segunda notificación, otorgándole un nuevo plazo hasta el 6 de diciembre de 2012, para presentar un escrito que explicara el origen de los fondos destinados a las inversiones ya detalladas y la documentación que sirva de respaldo para justificar dicho origen, y tratándose de operaciones financiadas con créditos debía además acreditar la forma de pago del préstamo a la fecha de vencimiento. 3.- En virtud de que la contribuyente no dio respuesta por escrito a las notificaciones efectuadas ni tampoco acompañó la documentación suficiente para acreditar las inversiones efectuadas en el año comercial 2011, se emitió con fecha 11 de octubre de 2013, la Citación N° 41 en la que se solicita a la contribuyente que dentro del plazo de un mes aporte los medios de prueba que justifiquen el origen y disponibilidad de los dineros destinados a financiar las inversiones referidas a compra de automóvil usado realizada en el año 2011, marca Suzuki modelo Swift por la suma de $5.232.297 y la compra de tres bienes raíces el 21 de noviembre 2011, por un valor de $60.000.000.- $1.000.000 y $3.000.000.- respectivamente. 4.- Agrega que la contribuyente en su respuesta señala, respecto de la adquisición de automóvil por la suma $5.232.297.- que el precio correcto según el contrato es de $4.355.000.- y que los ingresos necesarios para tal efecto se obtuvieron de la venta de un automóvil. Respecto de los bienes inmuebles Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico adquiridos señala que dichas operaciones fueron financiadas con dinero ahorrado y obtenido de su actividad comercial más un crédito comercial obtenido en el Banco de Crédito e Inversiones, acompañando fotocopia de declaración de transferencia de vehículos motorizados N°33040606 y 46476320, fotocopia de informe de depósito a plazo y pagaré, fotocopia de constancia de créditos del Banco de Crédito e Inversiones y fotocopia de cartolas bancarias de la misma entidad. 5.- Señala la reclamada, que analizada la respuesta de la contribuyente, se estableció que su explicación respecto de la adquisición del vehículo marca Suzuki el 8 de julio de 2011, es que los fondos provenían de la venta de un automóvil de su propiedad marca Toyota, operación por la que recibió $4.710.000.- En relación a lo anterior señala que el contrato de compraventa que adjuntó la reclamante indica como fecha de adquisición del vehículo el 8 de julio de 2011 y por su parte la venta del vehículo marca Toyota, que según la respuesta de la contribuyente le originó los fondos con los que adquirió el otro automóvil, fue vendido posteriormente, esto es con fecha 25 de julio de dicho año. Indica además que la contribuyente señala que el dinero obtenido en la venta de dicho vehículo fue depositado en su cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones, situación que no se ajusta a los movimientos detallados en las cartolas bancarias acompañadas, que incluyen los movimientos de los períodos 31 de mayo al 29 de julio de 2011, razón por la que la entidad fiscalizadora entiende como no justificada esta inversión ya que no se acredita el origen de los fondos. 6.- En cuanto a la inversión en bienes raíces, relata la reclamada que la contribuyente indica que los fondos necesarios para efectuar estas inversiones provienen de dinero ahorrado y obtenido de su actividad comercial. Sin embargo, la reclamante no ha acreditado mediante sus libros contables los ingresos costos y gastos que permitan determinar si efectivamente el flujo de dinero de su actividad resulta suficiente para solventar sus gastos de vida y un posible ahorro. Agrega que la reclamante acompañó un documento denominado “informe de depósito a plazo y pagaré vencimiento entre 01/01/2011 y 31/12/2011” en el que no se registran rescates de estos montos, ya que, al tratarse de depósitos a plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. 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Agrega la contribuyente no explica el motivo de tal inconsistencia, por lo que en la liquidación respectiva se incorporó un recuadro con el detalle que fundamenta la observación referida a esa materia, arrojando un total de ingresos subdeclarados de $1.999.998.- 8.- Respecto de la observación referida al crédito por Impuesto de Primera Categoría relacionado con rentas determinadas según contabilidad simplificada, la contribuyente no indica nada al respecto en su escrito de respuesta ni adjunta documentación que sirva de respaldo para este crédito. Agrega que, en el caso de las rentas percibidas por la reclamante en su carácter de persona natural, afirma la reclamada que se determinan de acuerdo a contabilidad completa según el artículo 14 letra A de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo tanto, ese crédito imputado no proviene de esta fuente. Continua señalando que respecto de posibles rentas determinadas según contabilidad simplificada correspondientes a actividades desarrolladas por sociedades o comunidades en las que participa, afirma que estas no se encuentran bajo la forma de determinación de rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico anuales descrita, por lo tanto, no existe una acreditación fehaciente de este crédito imputado e incorporado en el código 610 de su formulario de declaración de impuesto a la renta con derecho a devolución como lo indica la declaración presentada por la contribuyente. 9.- Agrega también la reclamada que de acuerdo al Sistema de Información Integral de la contribuyente, se puede observar que participa en la sociedad Inversiones Mouat Ltda., persona jurídica sujeta a régimen de contabilidad completa y cuyo porcentaje de participación es de un 5%, habiéndose incorporado a dicha sociedad con fecha 5 de junio de 1996, además de mencionar a Comercial, Servicios e Inversiones Patricia Avila E.I.R.L., cuyo porcentaje de participación es de 100%, encontrándose esta persona jurídica sujeta al régimen de contabilidad completa. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Plantea la reclamada que las liquidaciones de que se trata se fundan en los artículos 70 y 71 de Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, manifestando que las rentas determinadas conforme a las dos primeras disposiciones se consideran retiradas al término del ejercicio para los contribuyentes de primera categoría y dichas rentas están afectas a impuesto global complementario. Agrega que también se fundan en el artículo 76 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala que las diferencias de ingresos que el Servicio determine a los contribuyentes de esa ley, serán consideradas ventas o servicios quedando gravadas con los impuestos que dicho cuerpo normativo establece. Expone la reclamada que los argumentos que contienen el acto administrativo impugnado son claros al esgrimir como fundamento la falta de acreditación de los fondos con los que se efectuaron las inversiones señaladas durante el año comercial 2011, por cuanto hasta la fecha de dictarse la liquidación reclamada, la contribuyente no obstante haber dado respuesta a la citación, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico observaciones de su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012, por lo que se procedió a practicar la liquidación de impuesto. III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: En este punto señala que los argumentos de la reclamante son insuficientes para desvirtuar las liquidaciones de impuestos impugnadas por las siguientes razones: 1.- En cuanto a la inversión consistente en la compra del automóvil marca Suzuki en el año 2011, señala que intenta en sede judicial justificar el origen de los fondos con que solventó dicha compra con el producto de retiros que efectuó durante los primeros meses del año 2011, anticipando que probará esa afirmación durante el termino probatorio, haciendo presente la reclamada que en sede administrativa la contribuyente utilizó un fundamento totalmente distinto, lo que consta en respuesta a Citación N° 41, y que fue reiterado en la solicitud de reposición administrativa presentada con fecha 19 de agosto de 2015, el cual fue rechazado debido a que la venta del vehículo placa patente WZ7364-9 se realizó en forma posterior a la adquisición del vehículo marca Suzuki. Respecto al nuevo argumento esgrimido por la contribuyente para explicar el origen de los fondos con los que financió la compra del vehículo, consistente en retiros que efectuó durante los primeros meses del año 2011, plantea la reclamada que se considere lo resuelto por este mismo Tribunal Tributario para lo cual transcribe una sentencia dictada en otro juicio, que discurre sobre los retiros que justificarían el origen de una inversión que estaba siendo cuestionada. 2.- En cuanto a la inversión en bienes raíces que se cuestiona de manera parcial, por un monto de $44.000.000.- y que la reclamante considera justificada con una serie de depósitos a plazo que se tomaron en el Banco de Crédito e Inversiones, afirma la reclamada que como se ha explicado en la actuación reclamada, no se registran rescates de esos montos, razón por la que fecha de vencimiento que se indica no configura un rescate, ya que es una fecha que se ha definido sólo para efectos del devengo de intereses. Agrega que la contribuyente no ha acreditado mediante sus libros contables los ingresos, costos y gastos que permitan determinar su efectivamente el flujo de dinero de su actividad era suficiente para solventar sus gastos de vida y un posible ahorro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico En cuanto a la diferencia de $12.700.000 que la reclamante estima no justificada con los depósitos a plazo, señala que nuevamente en sede judicial incorpora el argumento que se habría cubierto con los retiros que habría efectuado durante el año y luego señala que se acreditará con los documentos respectivos durante el termino probatorio, alegación que no fue planteada en sede administrativa por lo que necesariamente debe ser rechazada, por contrariar el principio de buena fe tributaria, la doctrina de los actos propios y por no constituir el Tribunal Tributario una nueva auditoría. Finaliza solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente Patricia Ávila Chávez y rechazar el mismo, confirmándose la actuación reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 43, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 44, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia. A fojas 46, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se tenga por ratificados en parte de prueba los documentos acompañados junto a su escrito de fojas 1 y siguientes. A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 55, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 56, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Patricia Ávila Chávez, patrocinada por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 670 y 671, emitidas con fecha 28 de julio de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a las inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del año comercial 2011, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión fotocopia de cartolas de movimiento de la cuenta corriente bancaria N° 66036437 de la reclamante del Banco de Crédito e Inversiones de los períodos 28 de febrero al 31 de marzo de 2011, 29de abril al 31 de mayo de 2011 y 29 de julio al 30 de septiembre de 2011 y fotocopia de un contrato de compraventa de vehículo patente CJTS51 de fecha 23 de junio de 2011, documentos que rolan agregados de fojas 12 a 21 de autos. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar a fojas 35 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar las inversiones efectuadas en el año comercial 2011 e impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, consistentes en la compra de un vehículo motorizado marca Suzuki y en la adquisición de 3 bienes raíces ubicados en la comuna de Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico CUARTO: Que, según consta de lo señalado en los escritos principales de las partes y de los antecedentes que se adjuntan a la carpeta de auditoría acompañada en autos por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante doña Patricia Ávila Chávez llevó a cabo durante el año comercial 2011 dos inversiones, consistentes en la compra de un vehículo marca Suzuki, patente CJST51, por la suma de $4.355.000.- y la adquisición de tres inmuebles ubicados en la comuna de Las Condes por las sumas de $1.000.000.-, $3.000.000.- y $60.000.000.- QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental consistente en los documentos acompañados a su reclamo, los cuales se detallan en el considerando primero de la presente sentencia, y un certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, de fecha 31 de diciembre de 2011, el que rola agregado a fojas 47 de autos. SEXTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio, prueba documental y testimonial, consistente en: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 51 fojas de la contribuyente Patricia Ávila Chávez, y expediente administrativo Rol C-RAV 19505-2015, los cuales se encuentran adjuntos al expediente de la presente causa, según da cuenta el comprobante rolante a fojas 45 de autos.- - Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado del fiscalizador don Rodrigo Araya Painepil, cuya acta de declaración se agrega a fojas 43 de autos. SÉPTIMO: Que, la cuestión que se controvierte en autos consiste en determinar el origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado las inversiones consistentes en la compra de tres bienes raíces en la comuna de Las Condes, correspondiente al saldo de precio por la suma de $44.000.000.- y la compra de un vehículo usado marca Suzuki, por la suma de $4.355.000.-, las cuales el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas, presumiendo que los gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, al tenor de lo señalado en el artículo 70 de la Ley de la Renta. OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo, respecto de la inversión consistente en la compra del vehículo motorizado, se limita a señalar que el valor de la compra fue de $4.355.000.- y no $5.232.297.- como erróneamente se consigna en las liquidaciones reclamadas, y que dicha inversión se justificaría con los retiros que efectuó los primeros meses del año 2011, sin agregar ninguna otra argumentación o antecedente que permita a este Tribunal esclarecer el origen de los fondos aplicados a la referida inversión. NOVENO: Que, a este respecto, debe señalarse en primer término que el análisis de los documentos aportados al proceso por las partes, especialmente la copia del contrato de compraventa de vehículo motorizado agregado a fojas 21 de autos y la información de solicitud de transferencia de vehículo, que figura agregada en el folio 37 del cuaderno de auditoria adjunto al expediente de autos, permite establecer que el vehículo marca Suzuki fue adquirido por la reclamante en la suma de $4.355.000.- y no en el valor que erróneamente se consigna en la liquidación reclamada, ascendente a $ 4.710.000.-, que en realidad corresponde al precio de venta del automóvil que supuestamente sirvió para financiar la inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, en cuanto a la justificación del origen de los fondos empleados para solventar dicha inversión, la reclamante esgrime como único argumento la existencia de retiros que habría efectuado en los primeros meses del año 2011, sin precisar su origen, los montos de dichos retiros ni el período específico a que se refiere cuando señala que dichos fondos se habrían obtenido los “primeros meses del año”. No obstante lo anterior, este Tribunal al analizar el único documento presentado por la reclamante sobre este punto, agregado a fojas 47 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico de autos y que consiste en un certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, emitido con fecha 31 de diciembre de 2011 por la Sociedad Patricia Ester Ávila Chávez (sic), concluye que las sumas que habrían sido retiradas por la reclamante entre los meses de enero a junio del año 2011, período de tiempo anterior a la fecha de la inversión que se materializó el 23 de junio de 2011, ascienden a la suma neta de $2.000.000.-, dinero que evidentemente no alcanza para cubrir el valor de la compra del vehículo patente CJST 516, y que debe considerarse que financió los gastos de vida de la contribuyente al tenor de la presunción establecida en el artículo 70, inciso primero de la Ley de la Renta, la cual no ha sido desvirtuada por la reclamante. Asimismo, debe considerarse que la reclamante, en su calidad de contribuyente de primera categoría del impuesto a la renta, está obligada a tributar por sus rentas efectivas en base a contabilidad completa, según se desprende de los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría adjunta al expediente, especialmente de los documentos acompañados en los folios 36 y 37, por lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 16° del artículo 132 del Código Tributario, se encuentra obligada a probar el origen de sus fondos mediante contabilidad fidedigna, la que deberá ser ponderada preferentemente por el juez, obligación probatoria a la que la actora no ha dado cumplimiento. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, y por las razones expresadas en los considerandos precedentes, no es posible tener por acreditado el origen de los fondos aplicados a la inversión consistente en la compra del vehículo motorizado ya referido, no obstante lo cual el ente fiscalizador deberá corregir en la liquidación reclamada el monto de $4.785.360.-que corresponde al agregado a la base imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2012, consignando el correcto monto de la inversión efectuada que asciende a $4.355.000.- más reajustes e intereses legales, conforme se expone en el considerando noveno de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en cuanto al origen de los fondos destinados a financiar el saldo de precio por la suma de $44.000.000.-, correspondiente a la compra efectuada por la reclamante de tres inmuebles ubicados en la comuna de Las Condes, según escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2011, la reclamante afirma en su reclamo que el origen de la suma indicada proviene en parte de los depósitos a plazo tomados en el Banco de Crédito e Inversiones, según el siguiente detalle que consigna: MONTO DEL DEPÓSITO FECHA EN QUE FUE TOMADO $ 5.000.000 30/03/2011 $ 5.000.000 10/05/2011 $ 6.000.000 27/05/2011 $ 5.300.000 11/08/2011 $ 5.000.000 26/09/2011 $ 5.000.000 29/09/2011 TOTAL $ 31.300.000 Agrega que el saldo que no fue cubierto por dichos depósitos a plazo, esto es la cantidad de $12.700.000.-, se habría financiado con fondos provenientes de retiros y otros ingresos que habría obtenido durante el año 2011, sin proporcionar mayores antecedentes sobre este punto. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe indicar al respecto que la reclamante acompañó en autos fotocopia de las cartolas de su cuenta corriente bancaria correspondientes los meses de marzo, mayo, agosto y septiembre del año 2011, agregadas de fojas 12 a 20 de autos y en las que figuran movimientos correspondientes a la inversión de depósitos a plazo por las sumas indicadas en el considerando anterior, que fueron cargados a los fondos disponibles en la cuenta corriente en las fechas que detalla la reclamante. Sin embargo, dichas cartolas bancarias no acreditan el momento en que dichos fondos fueron retirados por la contribuyente y quedaron a su disposición para efectuar las inversiones cuestionadas por el Servicio, constatándose que no existen en autos otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico documentos acompañados por la parte reclamante que permitan tener por acreditado que efectivamente los montos correspondientes a los depósitos a plazo hayan sido recuperados por la contribuyente en una fecha anterior o coetánea a la inversión que se analiza. DÉCIMO CUARTO: Que, la declaración del testigo de la reclamada don Rodrigo Araya Painepil, fiscalizador que se hizo cargo del proceso de auditoría tributaria de la reclamante a mediados del año 2014, confirma que, con los antecedentes acompañados por la contribuyente en la etapa administrativa, sólo se tuvo por acreditado el origen de $20.000.000.- que fueron destinados a la compra de los inmuebles y que provenían de un crédito de consumo tomado por la reclamante, y que dicha suma ingresó al patrimonio de la contribuyente el 17 de noviembre de 2011, razón por la que esa cifra se rebajó del valor total de la inversión que ascendía a $64.000.000.-, restando un monto de $44.000.000.- respecto del cual la contribuyente no logró acreditar su origen, motivo por el cual el Servicio procedió a liquidar el impuesto correspondiente, siendo concordante dicho atestado con el mérito de los demás antecedentes probatorios que se han ponderado en los considerandos precedentes. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la materia debatida en autos, debe tenerse presente que el artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, se advierte que no existen en la causa antecedentes probatorios acompañados por la reclamante que demuestren razonablemente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico mantenía en su patrimonio ingresos suficientes para afrontar el pago de las dos inversiones que se le cuestionan, y en este sentido la afirmación de la contribuyente que indica que los recursos que utilizó provenían de fondos rescatados de depósitos a plazo y de retiros no es suficiente por si misma para acreditar que disponía de esos recursos en su patrimonio al momento de efectuar las inversiones que se analizan en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cuando se solicita a la contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se acredite el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones que se detallan en las liquidaciones reclamadas, lo que se pretende es dilucidar cuál es la fuente o raíz de los dineros o de donde nacen los caudales empleados para tal fin. En este sentido, es insuficiente pretender explicar dicho origen sólo mencionando por una parte que provendrían de retiros y otros ingresos, sin que se haya acreditado la suficiencia de dichos retiros y la existencia de los otros ingresos. Asimismo, en cuanto a los dineros provenientes de los depósitos a plazo, la contribuyente sólo logra acreditar el momento en que realizó dichas inversiones, pero no rinde probanza alguna que permita determinar la efectiva aplicación de dichos fondos a las inversiones en bienes raíces que ha cuestionado el ente fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al mérito de lo que ha se venido razonando en los considerandos precedentes, lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo, lo planteado por la reclamada en su respuesta y la prueba documental acompañada en autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el origen de los fondos empleados en las inversiones efectuadas por el reclamante en el año tributario 2012 y que fueron objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas, puesto que la fuente de los ingresos aplicados a las inversiones no aparece refrendada por ninguna prueba documental completa y concluyente. Es dable estimar entonces, que la parte reclamante, tanto en el ámbito de la fiscalización como en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes probatorios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, cual es el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas en el transcurso del año comercial 2011, ascendentes a la suma de $4.355.000.- por la adquisición de un vehículo motorizado y $44.000.000.- por el saldo de precio por la compra de tres inmuebles ubicados en la comuna de Las Condes. DÉCIMO NOVENO: Que, además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, cuestión que no se ha verificado en autos. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas en el año 2011 por el reclamante, consistentes en la compra de un vehículo marca Suzuki por la suma de $4.355.000.- y en el saldo de precio por la compra de tres inmuebles por la suma de $44.000.000, por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $13.296.217.-, correspondiente a diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2012, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la salvedad ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico explicada en cuanto a que el monto de la inversión correspondiente a la compra del vehículo asciende a $4.355.000.- y no $4.710.000.-, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Patricia Ávila Chávez, ya individualizada, en contra de las liquidaciones números 670 y 671, emitidas con fecha 28 de julio de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación de los actos reclamados. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente la falta de fundamentos del reclamo y la escasa actividad probatoria desarrollada durante el proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente Patricia Ávila Chávez, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones números 670 y 671, de 28 de julio de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a décimo noveno de la presente sentencia, debiendo el Servicio corregir el agregado del período julio 2011 considerando la suma de $4.355.000.- más intereses y reajustes legales, según lo expresado en los considerandos noveno y undécimo precedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, conforme los fundamentos vertidos en el considerando vigésimo primero de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 15-9-00001504-3 RIT: GR-08-00088-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 21-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 415499a6-b18e-498a-a13c-739539b2f7a2 Timbre Electrónico 2017-03-21T17:57:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.