Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00088-2015 · 21 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00088-2015
- RUC
- 15-9-0001504-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña PATRICIA ESTER ÁVILA CHÁVEZ, cédula de
identidad N° 5.579.909-1, con domicilio en Avenida Francia N° 075, Temuco y
para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien viene en deducir
reclamo en contra de las liquidaciones números 670 y 671, de 28 de julio de
2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en las que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Global Complementario, generadas por la no justificación del origen
de fondos aplicados a inversiones efectuadas por la contribuyente en el
transcurso del año comercial 2011, conforme los argumentos y fundamentos que
se pasan a exponer:
1.- Indica que la entidad fiscalizadora le requiere justificar el origen de los fondos
empleados en la compra de un automóvil usado, marca Suzuki, efectuada en julio
de 2011 por un valor de $4.355.000.-, la cual erróneamente en la liquidación se
indica por un valor de $5.232.297.- y compra de bienes raíces por la suma de
$40.000.000.-, $1.000.000.- y $1.000.000.-, según da cuenta la escritura de
fecha 21 de noviembre de 2011.
2.- Respecto de tales inversiones, señala en primer término que la compra del
vehículo se financió con retiros que efectuó durante los primeros meses del año
2011, lo que acreditará en el término probatorio correspondiente.
3.- En cuanto a la inversión consistente en adquisición de bienes raíces, cuyo
monto alcanza a $44.000.000.-, indica que se justifica con una serie de depósitos
a plazo que tomó en el Banco de Crédito e Inversiones, según darían cuenta las
respectivas cartolas de cuenta corriente bancaria que acompaña al reclamo,
mencionando un detalle de montos y fechas, sumas que en total ascienden a
$31.300.000.- Plantea que la diferencia entre esta suma y los $44.000.0000 que
no se encontrarían justificados, tendría su origen en retiros y otros ingresos que
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habría obtenido durante el año, lo que señala será acreditado con los documentos
que acompañará en el término probatorio.
Plantea que en razón de lo expuesto resultaría fehacientemente justificado el
origen de los fondos con que se efectuó la inversión en bienes raíces, por lo cual
solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 670 y 671, acogerlo a tramitación, para que finalmente sean dejadas sin
efecto por haberse acreditado fehacientemente el origen de los fondos con que se
efectuaron las inversiones observadas por el Servicio, todo ello con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22 se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 19 de noviembre de 2015 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
1.- Refiere que en el marco del proceso de verificación de la declaración de
Impuesto a la renta del año tributario 2012 realizada por la reclamante doña
Patricia Ávila Chávez, fue notificada con fecha 22 de junio de 2012 mediante carta
enviada por correo simple para que se presentara a las oficinas del Servicio el día
16 de agosto de dicho año, atendido que su declaración de impuestos presentaba
ciertas inconsistencias que originaron las observaciones F83, referida a no haber
declarado en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos
percibidos o devengados de acuerdo al movimiento del Impuesto a las Ventas y
Servicios registrado en sus formularios 29 del año comercial anterior; G14,
relacionada con que según antecedentes con que contaba el servicio, el crédito
por Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante en el formulario
22 es mayor al crédito que le corresponde por ese concepto por las rentas propias
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y/o participación en otras sociedades y G47, relativa a que el origen de los fondos
con que efectuó ciertas inversiones, desembolsos y/o gastos no guardan relación
con las rentas declaradas. Agrega que en esa oportunidad se le solicitaron una
serie de antecedentes y la respectiva documentación tributaria entre la que se
encontraba documentos que acreditaran origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en
revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pudiera tener
incidencia en el además de un escrito que explicara el origen de los fondos que
financiaron las inversiones.
2.- Continua indicando que con fecha 23 de noviembre de 2012, se presentó en
las oficinas del Servicio un mandatario de la contribuyente, oportunidad en la que
se practicó una segunda notificación, otorgándole un nuevo plazo hasta el 6 de
diciembre de 2012, para presentar un escrito que explicara el origen de los
fondos destinados a las inversiones ya detalladas y la documentación que sirva de
respaldo para justificar dicho origen, y tratándose de operaciones financiadas con
créditos debía además acreditar la forma de pago del préstamo a la fecha de
vencimiento.
3.- En virtud de que la contribuyente no dio respuesta por escrito a las
notificaciones efectuadas ni tampoco acompañó la documentación suficiente para
acreditar las inversiones efectuadas en el año comercial 2011, se emitió con fecha
11 de octubre de 2013, la Citación N° 41 en la que se solicita a la contribuyente
que dentro del plazo de un mes aporte los medios de prueba que justifiquen el
origen y disponibilidad de los dineros destinados a financiar las inversiones
referidas a compra de automóvil usado realizada en el año 2011, marca Suzuki
modelo Swift por la suma de $5.232.297 y la compra de tres bienes raíces el 21
de noviembre 2011, por un valor de $60.000.000.- $1.000.000 y $3.000.000.-
respectivamente.
4.- Agrega que la contribuyente en su respuesta señala, respecto de la
adquisición de automóvil por la suma $5.232.297.- que el precio correcto según el
contrato es de $4.355.000.- y que los ingresos necesarios para tal efecto se
obtuvieron de la venta de un automóvil. Respecto de los bienes inmuebles
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adquiridos señala que dichas operaciones fueron financiadas con dinero ahorrado
y obtenido de su actividad comercial más un crédito comercial obtenido en el
Banco de Crédito e Inversiones, acompañando fotocopia de declaración de
transferencia de vehículos motorizados N°33040606 y 46476320, fotocopia de
informe de depósito a plazo y pagaré, fotocopia de constancia de créditos del
Banco de Crédito e Inversiones y fotocopia de cartolas bancarias de la misma
entidad.
5.- Señala la reclamada, que analizada la respuesta de la contribuyente, se
estableció que su explicación respecto de la adquisición del vehículo marca Suzuki
el 8 de julio de 2011, es que los fondos provenían de la venta de un automóvil de
su propiedad marca Toyota, operación por la que recibió $4.710.000.- En
relación a lo anterior señala que el contrato de compraventa que adjuntó la
reclamante indica como fecha de adquisición del vehículo el 8 de julio de 2011 y
por su parte la venta del vehículo marca Toyota, que según la respuesta de la
contribuyente le originó los fondos con los que adquirió el otro automóvil, fue
vendido posteriormente, esto es con fecha 25 de julio de dicho año. Indica
además que la contribuyente señala que el dinero obtenido en la venta de dicho
vehículo fue depositado en su cuenta corriente del Banco de Crédito e
Inversiones, situación que no se ajusta a los movimientos detallados en las
cartolas bancarias acompañadas, que incluyen los movimientos de los períodos 31
de mayo al 29 de julio de 2011, razón por la que la entidad fiscalizadora entiende
como no justificada esta inversión ya que no se acredita el origen de los fondos.
6.- En cuanto a la inversión en bienes raíces, relata la reclamada que la
contribuyente indica que los fondos necesarios para efectuar estas inversiones
provienen de dinero ahorrado y obtenido de su actividad comercial. Sin embargo,
la reclamante no ha acreditado mediante sus libros contables los ingresos costos
y gastos que permitan determinar si efectivamente el flujo de dinero de su
actividad resulta suficiente para solventar sus gastos de vida y un posible ahorro.
Agrega que la reclamante acompañó un documento denominado “informe de
depósito a plazo y pagaré vencimiento entre 01/01/2011 y 31/12/2011” en el que
no se registran rescates de estos montos, ya que, al tratarse de depósitos a plazo
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renovables, la fecha de vencimiento que se indica no configura un rescate, por
cuanto se trata de una fecha definida sólo para efectos del devengo de interés.
7.- Señala que asimismo la contribuyente acompaña en su respuesta a citación
constancia del Banco de Crédito e Inversiones emitida con fecha 24 de octubre de
2013, en la que se detallan créditos de consumo otorgados con anterioridad a las
inversiones efectuadas en bienes raíces, respecto de las cuales no acredita su
disponibilidad a la fecha de la inversión, salvo el ultimo crédito de consumo
registrado con fecha 17 de noviembre de 2011 por la suma de $20.949.525.-, no
obstante la inversión efectuada en noviembre del año 2011 ascendió a
$64.000.000.-, razón por la existe un monto no justificado de $44.000.000.-,
diferencia que se gravó de acuerdo al inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
8.- En cuanto a los ingresos subdeclarados en el año tributario 2012, señala la
reclamada que se observa tal subdeclaración de ingresos percibidos o
devengados registrados en el recuadro N° 2 del formulario 22 correspondiente,
de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus formularios 29
correspondientes al año comercial 2011. Agrega la contribuyente no explica el
motivo de tal inconsistencia, por lo que en la liquidación respectiva se incorporó
un recuadro con el detalle que fundamenta la observación referida a esa materia,
arrojando un total de ingresos subdeclarados de $1.999.998.-
8.- Respecto de la observación referida al crédito por Impuesto de Primera
Categoría relacionado con rentas determinadas según contabilidad simplificada, la
contribuyente no indica nada al respecto en su escrito de respuesta ni adjunta
documentación que sirva de respaldo para este crédito. Agrega que, en el caso de
las rentas percibidas por la reclamante en su carácter de persona natural, afirma
la reclamada que se determinan de acuerdo a contabilidad completa según el
artículo 14 letra A de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo tanto, ese crédito
imputado no proviene de esta fuente. Continua señalando que respecto de
posibles rentas determinadas según contabilidad simplificada correspondientes a
actividades desarrolladas por sociedades o comunidades en las que participa,
afirma que estas no se encuentran bajo la forma de determinación de rentas
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anuales descrita, por lo tanto, no existe una acreditación fehaciente de este
crédito imputado e incorporado en el código 610 de su formulario de declaración
de impuesto a la renta con derecho a devolución como lo indica la declaración
presentada por la contribuyente.
9.- Agrega también la reclamada que de acuerdo al Sistema de Información
Integral de la contribuyente, se puede observar que participa en la sociedad
Inversiones Mouat Ltda., persona jurídica sujeta a régimen de contabilidad
completa y cuyo porcentaje de participación es de un 5%, habiéndose
incorporado a dicha sociedad con fecha 5 de junio de 1996, además de
mencionar a Comercial, Servicios e Inversiones Patricia Avila E.I.R.L., cuyo
porcentaje de participación es de 100%, encontrándose esta persona jurídica
sujeta al régimen de contabilidad completa.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Plantea la reclamada que las liquidaciones de que se trata se fundan en los
artículos 70 y 71 de Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario,
manifestando que las rentas determinadas conforme a las dos primeras
disposiciones se consideran retiradas al término del ejercicio para los
contribuyentes de primera categoría y dichas rentas están afectas a impuesto
global complementario.
Agrega que también se fundan en el artículo 76 inciso segundo de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala que las diferencias de ingresos que
el Servicio determine a los contribuyentes de esa ley, serán consideradas ventas o
servicios quedando gravadas con los impuestos que dicho cuerpo normativo
establece.
Expone la reclamada que los argumentos que contienen el acto administrativo
impugnado son claros al esgrimir como fundamento la falta de acreditación de los
fondos con los que se efectuaron las inversiones señaladas durante el año
comercial 2011, por cuanto hasta la fecha de dictarse la liquidación reclamada, la
contribuyente no obstante haber dado respuesta a la citación, no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
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observaciones de su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012, por
lo que se procedió a practicar la liquidación de impuesto.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
En este punto señala que los argumentos de la reclamante son insuficientes para
desvirtuar las liquidaciones de impuestos impugnadas por las siguientes razones:
1.- En cuanto a la inversión consistente en la compra del automóvil marca Suzuki
en el año 2011, señala que intenta en sede judicial justificar el origen de los
fondos con que solventó dicha compra con el producto de retiros que efectuó
durante los primeros meses del año 2011, anticipando que probará esa afirmación
durante el termino probatorio, haciendo presente la reclamada que en sede
administrativa la contribuyente utilizó un fundamento totalmente distinto, lo que
consta en respuesta a Citación N° 41, y que fue reiterado en la solicitud de
reposición administrativa presentada con fecha 19 de agosto de 2015, el cual fue
rechazado debido a que la venta del vehículo placa patente WZ7364-9 se realizó
en forma posterior a la adquisición del vehículo marca Suzuki.
Respecto al nuevo argumento esgrimido por la contribuyente para explicar el
origen de los fondos con los que financió la compra del vehículo, consistente en
retiros que efectuó durante los primeros meses del año 2011, plantea la
reclamada que se considere lo resuelto por este mismo Tribunal Tributario para lo
cual transcribe una sentencia dictada en otro juicio, que discurre sobre los retiros
que justificarían el origen de una inversión que estaba siendo cuestionada.
2.- En cuanto a la inversión en bienes raíces que se cuestiona de manera parcial,
por un monto de $44.000.000.- y que la reclamante considera justificada con una
serie de depósitos a plazo que se tomaron en el Banco de Crédito e Inversiones,
afirma la reclamada que como se ha explicado en la actuación reclamada, no se
registran rescates de esos montos, razón por la que fecha de vencimiento que se
indica no configura un rescate, ya que es una fecha que se ha definido sólo para
efectos del devengo de intereses. Agrega que la contribuyente no ha acreditado
mediante sus libros contables los ingresos, costos y gastos que permitan
determinar su efectivamente el flujo de dinero de su actividad era suficiente para
solventar sus gastos de vida y un posible ahorro.
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En cuanto a la diferencia de $12.700.000 que la reclamante estima no justificada
con los depósitos a plazo, señala que nuevamente en sede judicial incorpora el
argumento que se habría cubierto con los retiros que habría efectuado durante el
año y luego señala que se acreditará con los documentos respectivos durante el
termino probatorio, alegación que no fue planteada en sede administrativa por lo
que necesariamente debe ser rechazada, por contrariar el principio de buena fe
tributaria, la doctrina de los actos propios y por no constituir el Tribunal Tributario
una nueva auditoría.
Finaliza solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la contribuyente Patricia Ávila Chávez y rechazar el mismo,
confirmándose la actuación reclamada, con expresa condena en costas.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 43, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 44, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 46, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se tenga por
ratificados en parte de prueba los documentos acompañados junto a su escrito de
fojas 1 y siguientes.
A fojas 53, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 55, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 56, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Patricia Ávila Chávez, patrocinada por el
abogado don Carlos Maturana Lanza, ha interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones números 670 y 671, emitidas con fecha 28 de julio de 2015 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global
complementario, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados
a las inversiones efectuadas por el contribuyente en el transcurso del año
comercial 2011, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en
base a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando en sustento de su pretensión fotocopia de cartolas de movimiento
de la cuenta corriente bancaria N° 66036437 de la reclamante del Banco de
Crédito e Inversiones de los períodos 28 de febrero al 31 de marzo de 2011, 29de
abril al 31 de mayo de 2011 y 29 de julio al 30 de septiembre de 2011 y fotocopia
de un contrato de compraventa de vehículo patente CJTS51 de fecha 23 de junio
de 2011, documentos que rolan agregados de fojas 12 a 21 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar a fojas 35 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten el
origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar las inversiones
efectuadas en el año comercial 2011 e impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas, consistentes en la compra de un
vehículo motorizado marca Suzuki y en la adquisición de 3 bienes raíces ubicados
en la comuna de Las Condes.
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CUARTO: Que, según consta de lo señalado en los escritos principales de las
partes y de los antecedentes que se adjuntan a la carpeta de auditoría
acompañada en autos por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante doña
Patricia Ávila Chávez llevó a cabo durante el año comercial 2011 dos inversiones,
consistentes en la compra de un vehículo marca Suzuki, patente CJST51, por la
suma de $4.355.000.- y la adquisición de tres inmuebles ubicados en la comuna
de Las Condes por las sumas de $1.000.000.-, $3.000.000.- y $60.000.000.-
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental consistente en
los documentos acompañados a su reclamo, los cuales se detallan en el
considerando primero de la presente sentencia, y un certificado sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades
de personas, de fecha 31 de diciembre de 2011, el que rola agregado a fojas 47
de autos.
SEXTO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio,
prueba documental y testimonial, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 51 fojas de la contribuyente
Patricia Ávila Chávez, y expediente administrativo Rol C-RAV 19505-2015, los
cuales se encuentran adjuntos al expediente de la presente causa, según da
cuenta el comprobante rolante a fojas 45 de autos.-
- Prueba Testimonial: La reclamada ha rendido prueba testimonial consistente en
el atestado del fiscalizador don Rodrigo Araya Painepil, cuya acta de declaración
se agrega a fojas 43 de autos.
SÉPTIMO: Que, la cuestión que se controvierte en autos consiste en determinar
el origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado las inversiones
consistentes en la compra de tres bienes raíces en la comuna de Las Condes,
correspondiente al saldo de precio por la suma de $44.000.000.- y la compra de
un vehículo usado marca Suzuki, por la suma de $4.355.000.-, las cuales el
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Servicio de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas, presumiendo que
los gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría, al tenor de lo señalado en el artículo 70 de la Ley
de la Renta.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo, respecto de la inversión consistente en
la compra del vehículo motorizado, se limita a señalar que el valor de la compra
fue de $4.355.000.- y no $5.232.297.- como erróneamente se consigna en las
liquidaciones reclamadas, y que dicha inversión se justificaría con los retiros que
efectuó los primeros meses del año 2011, sin agregar ninguna otra
argumentación o antecedente que permita a este Tribunal esclarecer el origen de
los fondos aplicados a la referida inversión.
NOVENO: Que, a este respecto, debe señalarse en primer término que el análisis
de los documentos aportados al proceso por las partes, especialmente la copia del
contrato de compraventa de vehículo motorizado agregado a fojas 21 de autos y
la información de solicitud de transferencia de vehículo, que figura agregada en el
folio 37 del cuaderno de auditoria adjunto al expediente de autos, permite
establecer que el vehículo marca Suzuki fue adquirido por la reclamante en la
suma de $4.355.000.- y no en el valor que erróneamente se consigna en la
liquidación reclamada, ascendente a $ 4.710.000.-, que en realidad corresponde
al precio de venta del automóvil que supuestamente sirvió para financiar la
inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la justificación del origen de los fondos empleados
para solventar dicha inversión, la reclamante esgrime como único argumento la
existencia de retiros que habría efectuado en los primeros meses del año 2011,
sin precisar su origen, los montos de dichos retiros ni el período específico a que
se refiere cuando señala que dichos fondos se habrían obtenido los “primeros
meses del año”. No obstante lo anterior, este Tribunal al analizar el único
documento presentado por la reclamante sobre este punto, agregado a fojas 47
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de autos y que consiste en un certificado sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, emitido
con fecha 31 de diciembre de 2011 por la Sociedad Patricia Ester Ávila Chávez
(sic), concluye que las sumas que habrían sido retiradas por la reclamante entre
los meses de enero a junio del año 2011, período de tiempo anterior a la fecha de
la inversión que se materializó el 23 de junio de 2011, ascienden a la suma neta
de $2.000.000.-, dinero que evidentemente no alcanza para cubrir el valor de la
compra del vehículo patente CJST 516, y que debe considerarse que financió los
gastos de vida de la contribuyente al tenor de la presunción establecida en el
artículo 70, inciso primero de la Ley de la Renta, la cual no ha sido desvirtuada
por la reclamante. Asimismo, debe considerarse que la reclamante, en su calidad
de contribuyente de primera categoría del impuesto a la renta, está obligada a
tributar por sus rentas efectivas en base a contabilidad completa, según se
desprende de los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría adjunta al
expediente, especialmente de los documentos acompañados en los folios 36 y 37,
por lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 16° del artículo 132 del Código
Tributario, se encuentra obligada a probar el origen de sus fondos mediante
contabilidad fidedigna, la que deberá ser ponderada preferentemente por el juez,
obligación probatoria a la que la actora no ha dado cumplimiento.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, y por las razones expresadas en los
considerandos precedentes, no es posible tener por acreditado el origen de los
fondos aplicados a la inversión consistente en la compra del vehículo motorizado
ya referido, no obstante lo cual el ente fiscalizador deberá corregir en la
liquidación reclamada el monto de $4.785.360.-que corresponde al agregado a la
base imponible declarada por la contribuyente en el año tributario 2012,
consignando el correcto monto de la inversión efectuada que asciende a
$4.355.000.- más reajustes e intereses legales, conforme se expone en el
considerando noveno de la presente sentencia.
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DUODÉCIMO: Que, en cuanto al origen de los fondos destinados a financiar el
saldo de precio por la suma de $44.000.000.-, correspondiente a la compra
efectuada por la reclamante de tres inmuebles ubicados en la comuna de Las
Condes, según escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2011, la reclamante
afirma en su reclamo que el origen de la suma indicada proviene en parte de los
depósitos a plazo tomados en el Banco de Crédito e Inversiones, según el
siguiente detalle que consigna:
MONTO DEL DEPÓSITO FECHA EN QUE FUE TOMADO
$ 5.000.000 30/03/2011
$ 5.000.000 10/05/2011
$ 6.000.000 27/05/2011
$ 5.300.000 11/08/2011
$ 5.000.000 26/09/2011
$ 5.000.000 29/09/2011
TOTAL $ 31.300.000
Agrega que el saldo que no fue cubierto por dichos depósitos a plazo, esto es la
cantidad de $12.700.000.-, se habría financiado con fondos provenientes de
retiros y otros ingresos que habría obtenido durante el año 2011, sin proporcionar
mayores antecedentes sobre este punto.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe indicar al respecto que la reclamante acompañó
en autos fotocopia de las cartolas de su cuenta corriente bancaria
correspondientes los meses de marzo, mayo, agosto y septiembre del año 2011,
agregadas de fojas 12 a 20 de autos y en las que figuran movimientos
correspondientes a la inversión de depósitos a plazo por las sumas indicadas en el
considerando anterior, que fueron cargados a los fondos disponibles en la cuenta
corriente en las fechas que detalla la reclamante. Sin embargo, dichas cartolas
bancarias no acreditan el momento en que dichos fondos fueron retirados por la
contribuyente y quedaron a su disposición para efectuar las inversiones
cuestionadas por el Servicio, constatándose que no existen en autos otros
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documentos acompañados por la parte reclamante que permitan tener por
acreditado que efectivamente los montos correspondientes a los depósitos a plazo
hayan sido recuperados por la contribuyente en una fecha anterior o coetánea a
la inversión que se analiza.
DÉCIMO CUARTO: Que, la declaración del testigo de la reclamada don Rodrigo
Araya Painepil, fiscalizador que se hizo cargo del proceso de auditoría tributaria
de la reclamante a mediados del año 2014, confirma que, con los antecedentes
acompañados por la contribuyente en la etapa administrativa, sólo se tuvo por
acreditado el origen de $20.000.000.- que fueron destinados a la compra de los
inmuebles y que provenían de un crédito de consumo tomado por la reclamante,
y que dicha suma ingresó al patrimonio de la contribuyente el 17 de noviembre
de 2011, razón por la que esa cifra se rebajó del valor total de la inversión que
ascendía a $64.000.000.-, restando un monto de $44.000.000.- respecto del cual
la contribuyente no logró acreditar su origen, motivo por el cual el Servicio
procedió a liquidar el impuesto correspondiente, siendo concordante dicho
atestado con el mérito de los demás antecedentes probatorios que se han
ponderado en los considerandos precedentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la materia debatida en autos, debe tenerse
presente que el artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad
principal del contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, se advierte que no existen en la causa antecedentes
probatorios acompañados por la reclamante que demuestren razonablemente que
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mantenía en su patrimonio ingresos suficientes para afrontar el pago de las dos
inversiones que se le cuestionan, y en este sentido la afirmación de la
contribuyente que indica que los recursos que utilizó provenían de fondos
rescatados de depósitos a plazo y de retiros no es suficiente por si misma para
acreditar que disponía de esos recursos en su patrimonio al momento de efectuar
las inversiones que se analizan en estos autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cuando se solicita a la contribuyente, tanto en la
etapa de fiscalización como en el ámbito jurisdiccional, que se acredite el origen
de los fondos con los cuales efectuó las inversiones que se detallan en las
liquidaciones reclamadas, lo que se pretende es dilucidar cuál es la fuente o raíz
de los dineros o de donde nacen los caudales empleados para tal fin. En este
sentido, es insuficiente pretender explicar dicho origen sólo mencionando por una
parte que provendrían de retiros y otros ingresos, sin que se haya acreditado la
suficiencia de dichos retiros y la existencia de los otros ingresos. Asimismo, en
cuanto a los dineros provenientes de los depósitos a plazo, la contribuyente sólo
logra acreditar el momento en que realizó dichas inversiones, pero no rinde
probanza alguna que permita determinar la efectiva aplicación de dichos fondos a
las inversiones en bienes raíces que ha cuestionado el ente fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al mérito de lo que ha se venido razonando
en los considerandos precedentes, lo expuesto por la reclamante en su escrito de
reclamo, lo planteado por la reclamada en su respuesta y la prueba documental
acompañada en autos, se puede concluir que no se encuentra establecido el
origen de los fondos empleados en las inversiones efectuadas por el reclamante
en el año tributario 2012 y que fueron objeto de fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos, según el detalle contenido en las liquidaciones
reclamadas, puesto que la fuente de los ingresos aplicados a las inversiones no
aparece refrendada por ninguna prueba documental completa y concluyente. Es
dable estimar entonces, que la parte reclamante, tanto en el ámbito de la
fiscalización como en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes probatorios que
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permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, cual es el origen de los
fondos aplicados a las inversiones efectuadas en el transcurso del año comercial
2011, ascendentes a la suma de $4.355.000.- por la adquisición de un vehículo
motorizado y $44.000.000.- por el saldo de precio por la compra de tres
inmuebles ubicados en la comuna de Las Condes.
DÉCIMO NOVENO: Que, además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la prueba
en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la
señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo Código, cuestión que no se ha verificado en autos.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las
inversiones efectuadas en el año 2011 por el reclamante, consistentes en la
compra de un vehículo marca Suzuki por la suma de $4.355.000.- y en el saldo de
precio por la compra de tres inmuebles por la suma de $44.000.000, por lo que la
diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en
contra de la reclamante por la suma de $13.296.217.-, correspondiente a
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año
tributario 2012, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables
a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código
Tributario y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la salvedad ya
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explicada en cuanto a que el monto de la inversión correspondiente a la compra
del vehículo asciende a $4.355.000.- y no $4.710.000.-, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por doña Patricia Ávila Chávez, ya individualizada, en
contra de las liquidaciones números 670 y 671, emitidas con fecha 28 de julio de
2015 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en
consecuencia la confirmación de los actos reclamados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, teniendo presente la falta de fundamentos del reclamo y la
escasa actividad probatoria desarrollada durante el proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente Patricia Ávila Chávez, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones números 670 y 671, de 28 de julio de
2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme los fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos
séptimo a décimo noveno de la presente sentencia, debiendo el Servicio corregir
el agregado del período julio 2011 considerando la suma de $4.355.000.- más
intereses y reajustes legales, según lo expresado en los considerandos noveno y
undécimo precedentes.
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III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, conforme los fundamentos vertidos en el
considerando vigésimo primero de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-00001504-3
RIT: GR-08-00088-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-03-21T17:57:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.