Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00098-2015 · 30 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00098-2015
- RUC
- 15-9-0001761-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado,
cédula de identidad N° 4.666.418-3, en representación de don FABRICIO
LEONARDO MARTINI BECERRA, asesor, cédula de identidad N° 12.143.615-9,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801,
Temuco, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto
números 789 a 794, de fecha 4 de septiembre de 2015, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan
diferencias de impuesto global complementario y reintegro de devoluciones de
renta correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por la suma de
$41.214.530.- más intereses y reajustes legales, provenientes de gastos
rechazados por el Servicio a la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada
de la cual el reclamante es socio, conforme los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
1.- Nulidad de las liquidaciones por haberse omitido la Citación:
El reclamante solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas por
cuanto se habría omitido en la etapa de fiscalización el trámite obligatorio de la
Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario. Indica al efecto que el
Servicio de Impuestos Internos efectuó actuaciones previas, solicitándole al
contribuyente y a la sociedad antecedentes relacionados con las declaraciones de
impuesto a la renta por los años tributarios 2013, 2014, y 2015, indicando que al
tenor de lo expuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en
relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, el Jefe de la Oficina del
Servicio de Impuestos Internos debe citar al contribuyente para que presente una
declaración, rectifique, aclare o confirme lo anterior, atendido que de acuerdo a
las liquidaciones practicadas, al reclamante no se le aceptó la documentación
presentada en atención a que no se condice con sus declaraciones de impuesto a
la renta, por lo cual el trámite administrativo de la Citación es obligatorio para el
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Servicio de Impuestos Internos y al no practicarlo produce el efecto de anular
todo lo obrado, en este caso, las liquidaciones reclamadas.
2.- Reclamo subsidiario:
En este acápite expone que las liquidaciones impugnadas se refieren a los años
tributarios 2013, 2014 y 2015 agregándose en cada una de ellas como partida
única gastos rechazados correspondientes a los honorarios percibidos y por los
cuales el contribuyente ha emitido la correspondiente boleta mensual y a su turno
la sociedad retuvo el 10% como pago provisional mensual y lo declaró en cada
período tributario.
Seguidamente, el reclamante analiza los agregados según el año tributario,
indicando respecto del año tributario 2013 que en la liquidación se agrega a la
base imponible declarada de Impuesto Global Complementario el monto bruto
reajustado por los cuales el reclamante emitió boletas de honorarios, agregando
además el monto bruto reajustado correspondiente a las boletas emitidas por la
otra socia de la sociedad Pilar Guzmán, agregándosele a la base imponible el
monto de $48.250.995.- Al respecto, indica que se agregan los montos
correspondientes a las boletas emitidas por la otra socia, siendo el monto que
corresponde a las boletas emitidas por el contribuyente reclamante la suma de
$33.585.555.-, debiendo corregirse tal irregularidad.
Argumenta igualmente que no corresponde gravar con Impuesto Global
Complementario estos ingresos porque éstos ya tributaron con el Impuesto a la
Renta, por lo que gravarlos nuevamente implica doble tributación, existiendo
enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, por lo que debe dejarse sin efecto
la liquidación respectiva por no existir causa legal que así lo autorice.
Respecto de los años tributarios 2014 y 2015, señala que se agregaron las sumas
de $29.438.157.- y $48.558.525.- respectivamente, exponiendo similares
argumentos en cuanto a la doble tributación y al enriquecimiento sin causa por
parte del Fisco.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de
liquidaciones números 789 a 794, de fecha 4 de septiembre de 2015, solicitando
se dejen sin efecto y se resuelva que no existen diferencias de impuestos en la
forma que en ellas se determinan, todo ello con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 56, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 58, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 31 de diciembre de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Refiere que el reclamante Fabricio Martini Becerra realizó declaraciones anuales
de impuesto a la renta en el año tributario 2013, solicitando devolución de
impuestos por una suma ascendente a $1.092.030.-; en el año tributario 2014,
solicitando devolución de impuestos por una suma ascendente a $2.435.748.- y
en el año tributario 2015, solicitando devolución de impuestos por $2.204.308.-,
detallando la parte reclamada mediante una tabla las boletas emitidas por el
reclamante a la sociedad Empresas Martiní y Compañía Ltda., en la que participa
con una proporción del 90% durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
Señala que en el proceso de revisión efectuado por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de los ejercicios de los años 2012, 2013 y 2014 de
la referida sociedad, se le requirió que aportara una serie de antecedentes
mediante Notificación N°47, de fecha 12 de mayo de 2015. Agrega que según
acta de recepción de documentos de fecha 15 de junio del mismo año, la
contribuyente presentó antecedentes tales como Libro Diario, Mayor, de
Inventarios y Balance, FUT de los años comerciales 2012, 2013 y 2014, carpeta
con contratos de prestación de servicios respaldadas con boletas de honorarios;
boletas de honorarios recepcionadas durante los años comerciales 2012, 2013, y
2014 y carpeta con Libro de Retenciones 2014 y borradores de declaración
mensual contenidas en formularios 29.
Manifiesta que habiendo revisado tales antecedentes, el Servicio constató que los
dos socios de la sociedad Martini y Compañía Limitada, doña Pilar Guzmán Vega y
don Fabricio Martini Becerra registran emisión de boletas de honorarios a la
mencionada sociedad, las cuales no cumplen los requisitos exigidos en el artículo
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31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo cual las sumas pagadas por
concepto de honorarios durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014,
constituyen gasto rechazado de dicha empresa.
Precisa que, en el contexto de la revisión efectuada, la aludida sociedad, así como
la socia Pilar Guzmán Vega, rectificaron de manera voluntaria sus declaraciones
anuales de impuesto a la renta con fecha 11 de agosto de 2015 apegándose de
esta forma a lo dispuesto en los artículos 21, 31 N° 6, inciso segundo y 33 N° 1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
También expone que, a nivel de impuesto terminal, dichas remuneraciones deben
ser afectadas con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta, sumas que corresponde sean declaradas por los socios en la base
imponible del impuesto de primera categoría que les afecta. Agrega que
corresponde que se aplique al reclamante lo dispuesto en dicha norma legal,
debiendo soportar sobre estas remuneraciones el Impuesto Global
Complementario, que para el caso de los años tributarios 2014 y 2015, en los
cuales se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero, letra i),
modificado por la Ley N° 20.630, sobre Reforma Tributaria, se pagará con un
recargo de 10% del impuesto que fue calculado y liquidado por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Fundamento de las Liquidaciones reclamadas:
Indica que los actos reclamados se fundan en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y en las instrucciones contenidas en las Circulares N° 151, de
1976 y N° 42, de 1990, en las que se instruye que los socios no pueden recibir
remuneraciones producto de la prestación de servicios personales a las
sociedades en las que tienen participación, salvo el caso del sueldo empresarial,
quedando excluidas de la deducción a la renta para efectos tributarios las
remuneraciones pagadas como sueldo empresarial por la parte que exceda las 60
unidades de fomento o el monto que corresponda al máximo imponible, y las que
se paguen a las citadas personas en razón de otros servicios personales a las
respectivas empresas o sociedades de personas de que son sus propietarios o
dueños, sea en virtud de contratos o de cualquier otra denominación jurídica que
las partes le den a las sumas pagadas. Indica que, en cualquiera de estos casos,
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la remuneración o el exceso de ella se considerará gasto rechazado y en el evento
que haya sido cargada a resultado, tal como en el presente caso, deberá
agregarse, debidamente actualizada, a la renta líquida imponible de primera
categoría de la empresa pagadora. Por lo anterior, manifiesta que según el
artículo 21, inciso primero, en relación con el artículo 54 N° 1, para el caso de la
liquidación del año tributario 2013, y en virtud del artículo 21, inciso tercero, letra
i), vigente para las liquidaciones de los años tributarios 2014 y 2015, se han
efectuado las agregaciones correspondientes a la base imponible del Impuesto
Global Complementario de los tres años revisados, según las liquidaciones
números 789 a 794.
III. Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Respecto de la obligatoriedad de la Citación establecida en el artículo 63 del
Código Tributario, alegada por la reclamante, expresa que de acuerdo al precepto
citado se desprende que la Citación es, por regla general, facultativa para el
Servicio de Impuestos Internos, el cual podrá disponerlo en los casos en que del
estudio de los antecedentes reunidos durante una revisión se desprenda la
necesidad de solicitar más antecedentes o datos que considere necesario para
arribar a una ajustada determinación del impuesto, siendo excepcionalmente
obligatoria en los casos que la ley establece como trámite previo a la liquidación
de un tributo, lo cual se encuentra establecido en el caso que las declaraciones,
documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el
contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio (artículo 21,
inciso 2° del Código Tributario); cuando el contribuyente estando obligado a
presentar declaración no la hubiese presentado (artículo 22, del Código
Tributario); cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos
y gastos y si el contribuyente no está obligado llevar una contabilidad separada
(artículo 27, inciso 2° del Código Tributario).
Expresa que esta alegación no puede ser aceptada ya que en el presente caso no
se trata de alguna situación en la que la Citación sea un trámite obligatorio,
señalando que el contribuyente estima que su situación se enmarca dentro de lo
dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, es decir que su
contabilidad y documentos de respaldos han sido tachados de no fidedignos,
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argumento que debe ser desestimado por cuanto el Servicio nunca ha tachado de
no fidedignos los antecedentes contables de la reclamante, situación que es
distinta de aquella que se presenta cuando existe un gasto rechazado dentro de
los declarados que rebajaría la base imponible de impuesto global
complementario.
Agrega que la obligación de presentar los antecedentes se encuentra fundado en
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, siendo esta acreditación una
obligación que recae sobre todo contribuyente y no significa que se haya
considerado no fidedigna su declaración. Define lo que entiende por contabilidad
fidedigna, señalando que es aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero
monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar. Señala que determinar que una declaración
no fue fidedigna es una etapa posterior a la exigencia de acreditación en el caso
que, al contribuyente, al presentar sus documentos o antecedentes, se le
detecten inconsistencias, diferencias u omisiones entre estos y la declaración
presentada.
Indica que al encontrarse vigente un proceso de revisión de las declaraciones de
renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, el reclamante debía presentar los
documentos requeridos mediante notificación N° 47, de 2014, no bastando sus
declaraciones anuales de impuestos, lo que no transforma este requerimiento es
una observación que tache de no fidedigna las declaraciones o los demás
antecedentes del contribuyente, atendido que las observaciones realizadas que
dieron pie a las liquidaciones reclamadas, solo establecen que ciertos gastos no
cumplen los requisitos establecidos por el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto
a la Renta por lo cual le serán aplicables las consecuencias jurídicas contenidas en
el artículo 21 de la misma ley.
2.- En cuanto al fondo del reclamo, expone la reclamada que la norma en que se
funda el reclamante - artículo 21, inciso tercero, letra i) de la Ley de Impuesto a
la Renta - es improcedente, puesto que la normativa aplicable al año tributario
2013 es el artículo 21, inciso primero, en concordancia con el artículo 54 N° 1 del
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mismo cuerpo legal, puesto que la norma citada por el reclamante sólo tendría
aplicación a contar del año tributario 2014, por lo que no sería posible acoger sus
argumentaciones en cuanto ha juzgado las actuaciones de la administración
atendiendo otro contexto normativo.
Agrega en cuanto a la alegación de haberse gravado doblemente al reclamante
con el impuesto global complementario al imponerle el pago de dicho impuesto
por los montos expresados en las boletas de honorarios emitidas para luego en
aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta imponer nuevamente
dicho tributo por la agregación de dichas partidas en la base imponible del
Impuesto Global Complementario como cantidades retiradas de la empresa, se
encuentra regulado expresamente por el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que señala que la expresión renta bruta global del impuesto
global complementario comprende las cantidades a que se refiere el inciso
primero del artículo 21, las que se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades y por otra parte esta última norma
estatuye que deben considerarse retiradas de la empresa las partidas señaladas
por el N° 1 del artículo 33, refiriéndose al literal g) que establece como gasto
rechazado de la empresa las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31
o que se rebajen en exceso del margen permitido por lo que se debe recurrir a
dicha norma que en su numeral 6, inciso segundo, prohíbe la deducción como
gasto de los sueldos de quienes hayan podido influir en la determinación,
respecto del máximo imponible.
Agrega que teniendo el contribuyente Fabricio Martini Becerra la calidad de socio
mayoritario y, consecuentemente, las facultades para influir en la determinación
de sus honorarios, corresponde que sean considerados gastos rechazados para
las empresas y posteriormente sean gravados con el impuesto global
complementario que lo afecta, al considerarse retirada por el socio en proporción
a las utilidades, independientemente que dichos montos hayan tributado con
anterioridad cuando fueron percibidas por el socio.
Agrega que el impuesto pagado por el señor Martini por las cantidades percibidas
en calidad de honorarios pagados por la empresa no tiene la misma causa que el
impuesto sanción aplicado por el artículo 21, en relación con los artículos 54, 33 y
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31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no existiría un enriquecimiento
sin causa puesto que el agregado efectuado tiene su propia causa que lo justifica.
En cuanto a lo argumentado por el reclamante en relación a que el agregado
efectuado habría incluido honorarios de la otra socia de la empresa, indica que
esto se encuentra expresamente regulado en el artículo 54 N° 1 de la Ley de la
Renta, que establece los porcentajes en que se efectuarán los agregados,
indicando que el efectuado al socio Martini Becerra corresponde al 90% del gasto
rechazado por los honorarios recibidos por los socios en esa sociedad de
personas.
En cuanto a la situación de los años tributarios 2014 y 2015, solicita que se
tengan por reiteradas las alegaciones efectuadas a propósito de las
impugnaciones efectuadas a la Liquidación por el año tributario 2013, con la
salvedad que en este caso la norma aplicable corresponde al artículo 21, inciso
tercero, letra i) en relación con el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
A modo de resumen indica que de acuerdo a lo señalado por el artículo 31 N° 6
de la Ley de Impuesto a la Renta, tratándose de personas que por cualquier
circunstancia hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional en la fijación
de sus remuneraciones, estas solo se aceptaran como gasto en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del
capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban
tales gastos, misma norma que a renglón seguido exceptúa el caso de las
remuneraciones del socio de sociedades de personas que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
Agrega que, en atención a lo señalado en las Liquidaciones reclamadas, el monto
máximo imponible es de 60 Unidades de Fomento y el monto de las boletas
emitidas por los socios de la mencionada empresa ascendió a una suma superior
a ese límite por lo que la empresa Martini y Compañía Limitada debe agregar a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, las cantidades que el artículo
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31 de la ley de Impuesto a la Renta no autoriza deducir y el socio que no rectificó
sus declaraciones, don Fabricio Martini Becerra, deberá pagar el Impuesto Global
Complementario por las cantidades retiradas de la empresa Martini y Compañía
Limitada mediante esta modalidad que excedan las 60 Unidades de Fomento,
cuyo importe se incrementará en un monto equivalente a 10% para el caso de los
años tributarios 2014 y 2015 .
Concluye solicitando de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, que se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las
Liquidaciones números 789 a 794, y se confirmen las liquidaciones reclamadas,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 68, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 73, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 77, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 78, la reclamante solicita se tengan presentes los medios probatorios
acompañados en su escrito de reclamo.
A fojas 79, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 85, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 87, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 88, la reclamada solicita se tenga presente lo señalado mediante escrito.
A fojas 92, en mérito de la certificación de fojas 87, se ordena traer los autos
para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Francisco Maturana Lanza, abogado, en
representación de don Fabricio Martini Becerra, ambos ya individualizados,
interpone reclamo contra de las liquidaciones de impuesto números 789 a 794, de
fecha 4 de septiembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de impuesto global
complementario y reintegro de devoluciones de renta correspondientes a los años
tributarios 2013, 2014 y 2015, por la suma de $ 41.214.530.- más intereses y
reajustes legales, solicitando que dichos actos se dejen sin efecto en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión,
los que rolan agregados de fojas 4 a 55:
1.- A fojas 4, fotocopia de notificación N° 95, de 16 de septiembre de 2015.-
2.- De fojas 5 a 12, copia de liquidaciones números 789 a 794, de 4 de
septiembre de 2015.
3.- A fojas 13, copia de declaración de renta del reclamante, año tributario 2013.
4.- A fojas 15, copia de declaración de renta del reclamante, año tributario 2014.
5.- A fojas 17, copia de declaración de renta del reclamante, año tributario 2015.
6.- De fojas 19 a 54, declaraciones formulario 29 períodos enero a diciembre de
2012; enero a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, de la empresa
Martini y Compañía Limitada.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad
y procedencia del agregado a la base imponible del impuesto global
complementario de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 del reclamante,
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correspondiente a boletas de honorarios emitidas a la sociedad Empresas Martini
y Compañía Limitada por concepto de contrato de prestación de servicios.
CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término
probatorio.
QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba documental, acompañando
la carpeta de auditoría correspondiente al proceso de fiscalización practicado por
el Servicio al reclamante Fabricio Leonardo Martini Becerra, cuya constancia de
encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 80. Asimismo, ha rendido
prueba testimonial mediante la declaración de la fiscalizadora doña Lilia Gisela
Román Mienert, según consta de acta de audiencia rolante a fojas 77 del
expediente, quien señaló que conoce del caso como fiscalizador del Grupo de
Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización, puesto que le
fue asignada, dentro del programa de revisión de los gastos pagados por
empresas a familiares de los socios o propietarios, la sociedad Martini y Cía.
Limitada, verificando en virtud de esta fiscalización que la sociedad se compone
de dos socios, don Fabricio Martini y la Sra. Pilar Guzmán, estableciendo de la
revisión de los antecedentes que existía un contrato de prestación de servicios a
honorarios entre la sociedad y el socio don Fabricio Martini, verificando también
que existían boletas de honorarios emitidas a partir del año comercial 2012, que
coincide con el contrato de prestación de servicios de abril de dicho año. Expone
que, dados estos antecedentes, los servicios prestados por el socio constituyen un
gasto rechazado en virtud del artículo 33 N° 1 letra g en relación con el artículo
31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que los valores
correspondientes a esos honorarios fueron agregados al Impuesto Global
Complementario del socio y tributados por el artículo 21, siendo procedentes los
gastos rechazados de acuerdo a estos antecedentes. Agrega respecto del
resultado de la auditoría a la cual se sometió a la sociedad Empresas Martini y
Cía. Ltda. y a la Socia Pilar Guzmán Vega, que los gastos rechazados que se
establecieron de la revisión fueron hechos tributar tanto a la sociedad como a la
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socia y ambos aceptaron los resultados de los cobros y procedieron a rectificar
sus declaraciones de impuestos, agregando que el socio don Fabricio Martini no
accedió a la declaración rectificatoria en atención de que consideró que los
valores eran demasiado altos y por lo tanto se procedió a liquidar.
SEXTO: Que, del contenido y fundamento de las liquidaciones reclamadas y del
análisis de los escritos principales de las partes, se concluye que respecto de las
actuaciones administrativas reclamadas en autos surgen dos cuestiones que
deben ser resueltas. La primera, que se refiere al cumplimiento de los requisitos
legales exigidos para la emisión de las Liquidaciones reclamadas, en especial en
cuanto a la exigencia como requisito de validez de las mismas del trámite previo
de la Citación contemplada en el artículo 63 del Código Tributario; y la segunda,
respecto del fondo de las actuaciones, referida a la procedencia de los agregados
a la base imponible del impuesto global complementario efectuada al reclamante
para los años tributarios 2013, 2014 y 2015, provenientes del gasto rechazado a
la sociedad Martini y Compañía Limitada, en la cual el reclamante tiene una
participación social de un 90%.
I.- EN CUANTO A LA INEFICACIA DE LAS LIQUIDACIONES POR
HABERSE OMITIDO EL TRÁMITE DE LA CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, la reclamante impugna la actuación del
Servicio de Impuestos Internos alegando la nulidad de las Liquidaciones por
omisión del trámite de la Citación, que estima obligatorio en este caso en virtud
de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en relación
con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita dejar sin efecto las
actuaciones reclamadas. Al respecto la parte reclamada señala que la Citación es
esencialmente facultativa de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo 63,
y excepcionalmente sería obligatorio para los casos que la ley regula
explícitamente. Precisa que el presente caso no se encuadra en aquellos
supuestos obligatorios, indicando que en ningún momento el Servicio de
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Impuestos Internos ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos
presentada por la reclamante o sus antecedentes contables, tratándose este caso
de una actuación que se refiere a gastos rechazados, desechando de esa forma la
aplicación del artículo 21, inciso 2° del Código Tributario.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, el
artículo 63 inciso segundo del Código Tributario dispone que “El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de
un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo”. En ese entendido, será obligación para la
entidad fiscalizadora llevar a cabo el trámite de la Citación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, cuando las
declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados
por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio; en el caso
establecido en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, cuando el contribuyente,
estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado y conforme lo
dispuesto en el artículo 27, inciso segundo del Código Tributario, cuando sea
necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el
contribuyente no se encuentra obligado a llevar una contabilidad separada.
NOVENO: Que, tal como puede establecerse del examen de los documentos
acompañados al proceso, especialmente de la carpeta de auditoría acompañada
por la parte reclamada, las Liquidaciones números 789 a 794 se enmarcan en un
proceso de fiscalización que se inició con la notificación N° 47, de 12 de mayo de
2015, mediante la cual se solicitaron a la sociedad Empresas Martini y Compañía
Limitada antecedentes contables relacionados con los gastos efectuados por la
empresa por pago de honorarios a familiares de sus socios. De la revisión de los
antecedentes requeridos, concluyó la entidad fiscalizadora que los gastos en que
incurrió dicha sociedad, consistentes en el pago de honorarios a los socios
Fabricio Martini Becerra y Pilar Guzmán Vega durante los años 2012, 2013 y
2014, no cumplían los requisitos exigidos para su aceptación conforme lo
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dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
estableciéndose que las sumas pagadas por la sociedad a sus socios constituían
un gasto rechazado de acuerdo a lo referido en el artículo 33 N° 1 de dicho
cuerpo legal y a su vez, dichas partidas, al ser representativas de desembolsos de
dinero, se afectan con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de la
Renta, debiendo ser declaradas por los socios en la base del Impuesto Global
Complementario.
DÉCIMO: Que, en el transcurso de dicha actuación fiscalizadora, se advierte que
el Servicio de Impuestos Internos no ha formulado, en ninguno de los actos
emitidos al efecto, alguna declaración relativa a que los antecedentes
presentados por el contribuyente son no fidedignos, en los términos del artículo
21, inciso segundo del Código Tributario, por lo que, al no concurrir ninguna de
las hipótesis legales que hacen obligatorio el trámite de la Citación, la alegación
de nulidad impetrada no encuentra sustento, por lo que será rechazada según se
dirá en la parte resolutiva de la sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO:
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante, en forma subsidiaria, formula reclamo en
contra de las liquidaciones números 789 a 794, argumentando que respecto de
los honorarios pagados por la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada al
socio Fabricio Martini Becerra, durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015, se
emitió la correspondiente boleta de honorarios mensual y, a su turno, la sociedad
retuvo el 10% como pago provisional mensual y lo declaró en cada período
tributario. Indica además el reclamante que, respecto del año tributario 2013, se
agregó a la base imponible de su impuesto global complementario, el monto
bruto correspondiente a las boletas emitidas por la socia doña Pilar Guzmán Vega,
en circunstancias que eventualmente solo debería considerarse el monto que él
ha percibido, esto es la cantidad de $33.585.555.- Precisa también que no
corresponde aplicar Impuesto Global Complementario a dichos ingresos, puesto
que ellos ya tributaron con el Impuesto a la Renta, por lo que gravarlos
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nuevamente implicaría doble tributación y enriquecimiento sin causa por parte del
Fisco.
DUODÉCIMO: Que, las liquidaciones impugnadas consignan en sus
antecedentes que de la fiscalización efectuada a la sociedad Empresas Martini y
Compañía Limitada, se determinó que los socios Pilar Guzmán Vega y Fabricio
Martini Becerra registraban boletas de honorarios emitidas mensualmente a la
empresa, las cuales no cumplían los requisitos exigidos por la norma legal para su
aceptación como gasto conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que las sumas pagadas por la
sociedad a sus socios pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se
refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y a su vez, al ser representativas
de desembolsos de dinero, se afectan con la tributación dispuesta por el artículo
21 de la Ley de la Renta, debiendo ser declaradas por los socios. Se destaca en
los antecedentes de las liquidaciones impugnadas en autos que tanto la sociedad
como la socia Pilar Alejandra Guzmán Vega, con fecha 11 de agosto de 2015, de
manera voluntaria, aceptaron las impugnaciones formuladas por el Servicio y
procedieron a rectificar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta
afectadas por el rechazo del gasto.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de contestación,
señala que la norma en la cual se funda el reclamante para objetar el agregado
realizado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto
Global Complementario de don Fabricio Martini Becerra, esto es el artículo 21
inciso tercero letra i) de la Ley de Impuesto a la Renta, sería legalmente
improcedente puesto que esta norma emana de la ley N° 20.630 que reformó el
sistema tributario chileno, publicada durante el año 2012, y se aplica a partir del
año tributario 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de que se habrían gravado
doblemente los ingresos correspondientes a honorarios, indica que esta
tributación se encuentra regulada por el artículo 54 N° 1 en relación con el
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artículo 21, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que don
Fabricio Martini Becerra tiene la calidad de socio mayoritario (participación de un
90%) y las facultades para influir en la determinación de sus honorarios, por lo
que constituyen gasto rechazado para la empresa y corresponde que sean
gravados con el Impuesto Global Complementario, que afecta al socio, al
considerarse retiradas por el Sr. Martini Becerra y en proporción a su participación
en las utilidades, independiente que dichos montos hayan tributado con
anterioridad, cuando fueron percibidas las referidas cantidades. Hace presente
que el impuesto pagado con anterioridad por don Fabricio Martini Becerra por las
cantidades percibidas en virtud de los honorarios pagados por la empresa, tiene
causa distinta al impuesto sanción aplicado por el artículo 21, ya que en este
último caso los montos de las boletas emitidas deben agregarse a la base
imponible del Impuesto Global Complementario puesto que al ser considerados
como gasto rechazado de la Sociedad Martini y Compañía Limitada se consideran
retiros efectuados por los socios de la empresa en proporción a su participación
en las utilidades, no existiendo enriquecimiento sin causa puesto que el agregado
a la base imponible del Impuesto Global Complementario, a consecuencia de la
aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, tiene su propia causa
que lo justifica.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al argumento del reclamante relativo a que
dentro del agregado a la base imponible que efectuó el Servicio se habrían
incluido cantidades correspondientes a la otra socia de la empresa Martini y
Compañía Limitada, explica que esta circunstancia se encuentra regulada por el
artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta, norma que dispone que las cantidades a
que se refiere el inciso primero de artículo 21 se entenderán reiteradas por los
socios en proporción a su participación en las utilidades, por lo que el argumento
del reclamante sería impertinente ya que las liquidaciones agregan a la base
imponible del reclamante don Fabricio Martini Becerra el 90% del gasto rechazado
consistente en los honorarios percibidos por los socios en esa sociedad de
personas.
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DÉCIMO SEXTO: Que, el análisis del escrito de reclamo, del acto administrativo
reclamado y del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, permite tener como hechos establecidos y no discutidos en la presente
causa, los siguientes:
1.- El reclamante Fabricio Martini Becerra es socio de la sociedad Empresas
Martini y Compañía Limitada con un porcentaje del 90% de participación social.
2.- El reclamante suscribió un contrato de prestación de servicios con la referida
sociedad con fecha 1 de abril del año 2012.
3.- En virtud del contrato de prestación de servicios celebrado por el reclamante
con la sociedad, éste emitió boletas de honorarios durante los años comerciales
2012, 2013 y 2014, según el detalle que se consigna en las liquidaciones
reclamadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del examen de los antecedentes acompañados al
expediente de autos, en especial de los que se encuentran en la carpeta de
auditoría adjunta según comprobante de fojas 80, así como de la declaración de
la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, la fiscalizadora doña
Lilia Román Mienert, cuyo atestado se recoge en el considerando quinto
precedente, se puede establecer que durante el proceso de fiscalización llevado a
cabo por el Servicio a Empresas Martini y Compañía Limitada, iniciado con fecha
12 de mayo de 2015 en el marco del programa de fiscalización referido al control
del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o
propietarios, tanto la sociedad como la socia Pilar Guzmán Vega rectificaron sus
respectivas declaraciones de renta con fecha 11 de agosto del mismo año,
incorporando a sus bases imponibles los montos que se han estimado por el
Servicio como gasto rechazado, tributando de acuerdo al artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Cabe advertir respecto de este punto que, en cuanto
a la razonabilidad de la acción que se deduce en autos, el reclamante no aclara
en su libelo la contradicción que implica formular reclamo en contra de una
actuación del Servicio de Impuestos Internos que, en forma previa, la sociedad
que representa y la restante socia han aceptado íntegramente, rectificando sus
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respectivas declaraciones de renta al tenor de las impugnaciones formuladas por
el ente fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe consignar que la parte reclamante no
ha controvertido la existencia de los hechos económicos en que se fundan las
liquidaciones números 789 a 794, de 4 de septiembre de 2015, y el gasto
impetrado por la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada, que proviene
del pago de honorarios al socio Fabricio Martini Becerra, es considerado por la ley
como un gasto rechazado, conforme lo dispone el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y, respecto de estas partidas, el N° 1 del artículo 33 del
mismo cuerpo legal, en su letra g) señala que se agregara a la renta líquida,
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, las cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o por la Dirección Regional. Respecto de estas cantidades,
se deberá declarar y pagar el Impuesto Global Complementario sobre las partidas
del artículo 33 N° 1, cuyo importe se incrementará en un 10% de las cantidades
que constituyen gasto rechazado y atendido que las referidas partidas constituyen
desembolsos de dinero se encuentran afectas con la tributación dispuesta en el
artículo 21 de la Ley de la Renta, en cuanto deben informarse al socio beneficiario
de tales sumas para que las declare en su base de impuesto global
complementario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 N°1, en su texto
vigente con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.630, respecto del año
2013, y de acuerdo al artículo 21 inciso tercero letra i) en relación con dicha
norma, respecto de los años tributarios 2014 y 2015.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, carecen de fundamentos las
alegaciones planteadas por el reclamante cuando señala que se le ha gravado
doblemente con el impuesto global complementario y luego con la aplicación del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que, tal como lo afirma la
parte reclamada en su escrito de traslado, tal situación se encuentra regulada
expresamente por el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma
que señala que la expresión renta bruta global del impuesto global
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complementario comprende las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21, las que se entenderán retiradas por los socios en proporción a su
participación en las utilidades, y esta última norma estatuye que deben
considerarse retiradas de la empresa las partidas señaladas por el N° 1 del
artículo 33, refiriéndose al literal g) que establece como gasto rechazado de la
empresa las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se
rebajen en exceso del margen permitido, prohibiendo dicha norma en su numeral
6, inciso segundo, la deducción como gasto de los sueldos de quienes hayan
podido influir en su determinación hasta por el monto que hubiera estado afecto
a cotizaciones previsionales obligatorias.
VIGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, resulta establecido en autos que el
reclamante Fabricio Martini Becerra tiene la calidad de socio mayoritario de la
sociedad Empresas Martini y Cia. Ltda., con una participación del 90%, teniendo
las facultades para influir en la determinación de sus honorarios al tenor de lo
dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, por lo cual corresponde
que dichas erogaciones sean consideradas gasto rechazado para la empresa y
sean gravados con el Impuesto Global Complementario que lo afecta, al
considerarse retiradas por el socio en proporción a las utilidades, sin perjuicio que
dichos montos hayan tributado anteriormente cuando fueron percibidas por el
socio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, debe precisarse que el impuesto
pagado por el señor Martini por las sumas percibidas por honorarios pagados por
la empresa durante los años 2012, 2013 y 2014 no tiene la misma causa que el
impuesto que se aplica en virtud del artículo 21 de la Ley de la Renta, en relación
con los artículos 31, 33 y 54 del mismo cuerpo legal, por lo que no existiría un
enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, ya que los agregados que se
efectúan en las liquidaciones reclamadas en autos tiene un motivo legal que los
justifica.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación referente a la
determinación impositiva que el Servicio efectuó en las liquidaciones reclamadas
para el año tributario 2013, en el cual la reclamada incluyó en el agregado
efectuado al contribuyente Fabricio Martini Becerra el monto bruto reajustado
correspondiente a las boletas de honorarios emitidas por la socia Pilar Guzmán
Vega, cuestión que en concepto del reclamante no corresponde por disponerlo así
el artículo 21, inciso 3° letra i) parte final de la Ley de la Renta, cabe aclarar que
la norma invocada a su favor por el actor fue incorporada por el artículo 1 N° 8)
de la Ley N° 20.630.-, publicada en el Diario Oficial del 27 de septiembre de
2012, y que por mandato del artículo 3° de la misma ley entró en vigencia a
contar del 1 de enero de 2013 respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha
fecha, por lo cual solo tiene vigencia efectiva a partir del año tributario 2014, tal
como lo hace ver la parte reclamada, motivo por el cual es evidente su
inaplicabilidad a los hechos que se analizan, acaecidos en el año tributario 2013.
En este orden de cosas, la norma aplicable respecto de la materia que se analiza
es el artículo 54 N° 1, inciso 3° de la Ley de la Renta, vigente en el año tributario
2013, el cual dispone que las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación
en las utilidades, por lo que al haberse determinado en las liquidaciones
reclamadas un agregado para dicho año tributario por la suma de $43.424.995.-,
correspondiente al 90% del total de honorarios percibidos por los socios, el
Servicio de Impuestos Internos ha obrado correctamente aplicando las normas
legales atingentes al caso de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, el análisis de las Liquidaciones
reclamadas en autos permite establecer que las impugnaciones efectuadas por el
ente fiscalizador están clara y detalladamente explicadas en el acto impugnado y
se encuentran debidamente fundadas en cuanto a sus antecedentes fácticos y a
las normas legales aplicables al caso, por lo que en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
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considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la
procedencia de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante Fabricio Martini Becerra correspondientes a los
años tributarios 2013, 2014 y 2015, por los montos de $48.250.995.-,
$29.438.157.- y $48.558.525.- respectivamente, al tenor del punto de prueba
fijado mediante resolución de fojas 68 de autos, por lo cual se estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario deducido por el contribuyente don Fabricio Martini
Becerra, representado por el abogado Sr. Carlos Maturana Lanza, respecto de las
liquidaciones números 789 a 794, emitidas el 4 de septiembre de 2015 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, se condenará en costas al reclamante por
haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 33, 54 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de las liquidaciones números 789 a
794, formulada por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de
don Fabricio Martini Becerra, ambos ya individualizados, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Fabricio Martini Becerra, en
contra de las Liquidaciones números 789 a 794, emitidas con fecha 4 de
septiembre de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, según los fundamentos contenidos en los considerandos undécimo a
vigésimo segundo del presente fallo.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: GR-08-00098-2015
RUC: 15-9-0001761-5
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-05-30T12:28:49-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.