Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00098-2015 · 30 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00098-2015
RUC
15-9-0001761-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de mayo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado, cédula de identidad N° 4.666.418-3, en representación de don FABRICIO LEONARDO MARTINI BECERRA, asesor, cédula de identidad N° 12.143.615-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto números 789 a 794, de fecha 4 de septiembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de impuesto global complementario y reintegro de devoluciones de renta correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por la suma de $41.214.530.- más intereses y reajustes legales, provenientes de gastos rechazados por el Servicio a la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada de la cual el reclamante es socio, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1.- Nulidad de las liquidaciones por haberse omitido la Citación: El reclamante solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas por cuanto se habría omitido en la etapa de fiscalización el trámite obligatorio de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario. Indica al efecto que el Servicio de Impuestos Internos efectuó actuaciones previas, solicitándole al contribuyente y a la sociedad antecedentes relacionados con las declaraciones de impuesto a la renta por los años tributarios 2013, 2014, y 2015, indicando que al tenor de lo expuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, el Jefe de la Oficina del Servicio de Impuestos Internos debe citar al contribuyente para que presente una declaración, rectifique, aclare o confirme lo anterior, atendido que de acuerdo a las liquidaciones practicadas, al reclamante no se le aceptó la documentación presentada en atención a que no se condice con sus declaraciones de impuesto a la renta, por lo cual el trámite administrativo de la Citación es obligatorio para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos y al no practicarlo produce el efecto de anular todo lo obrado, en este caso, las liquidaciones reclamadas. 2.- Reclamo subsidiario: En este acápite expone que las liquidaciones impugnadas se refieren a los años tributarios 2013, 2014 y 2015 agregándose en cada una de ellas como partida única gastos rechazados correspondientes a los honorarios percibidos y por los cuales el contribuyente ha emitido la correspondiente boleta mensual y a su turno la sociedad retuvo el 10% como pago provisional mensual y lo declaró en cada período tributario. Seguidamente, el reclamante analiza los agregados según el año tributario, indicando respecto del año tributario 2013 que en la liquidación se agrega a la base imponible declarada de Impuesto Global Complementario el monto bruto reajustado por los cuales el reclamante emitió boletas de honorarios, agregando además el monto bruto reajustado correspondiente a las boletas emitidas por la otra socia de la sociedad Pilar Guzmán, agregándosele a la base imponible el monto de $48.250.995.- Al respecto, indica que se agregan los montos correspondientes a las boletas emitidas por la otra socia, siendo el monto que corresponde a las boletas emitidas por el contribuyente reclamante la suma de $33.585.555.-, debiendo corregirse tal irregularidad. Argumenta igualmente que no corresponde gravar con Impuesto Global Complementario estos ingresos porque éstos ya tributaron con el Impuesto a la Renta, por lo que gravarlos nuevamente implica doble tributación, existiendo enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, por lo que debe dejarse sin efecto la liquidación respectiva por no existir causa legal que así lo autorice. Respecto de los años tributarios 2014 y 2015, señala que se agregaron las sumas de $29.438.157.- y $48.558.525.- respectivamente, exponiendo similares argumentos en cuanto a la doble tributación y al enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de liquidaciones números 789 a 794, de fecha 4 de septiembre de 2015, solicitando se dejen sin efecto y se resuelva que no existen diferencias de impuestos en la forma que en ellas se determinan, todo ello con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 56, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 58, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 31 de diciembre de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Refiere que el reclamante Fabricio Martini Becerra realizó declaraciones anuales de impuesto a la renta en el año tributario 2013, solicitando devolución de impuestos por una suma ascendente a $1.092.030.-; en el año tributario 2014, solicitando devolución de impuestos por una suma ascendente a $2.435.748.- y en el año tributario 2015, solicitando devolución de impuestos por $2.204.308.-, detallando la parte reclamada mediante una tabla las boletas emitidas por el reclamante a la sociedad Empresas Martiní y Compañía Ltda., en la que participa con una proporción del 90% durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Señala que en el proceso de revisión efectuado por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de los ejercicios de los años 2012, 2013 y 2014 de la referida sociedad, se le requirió que aportara una serie de antecedentes mediante Notificación N°47, de fecha 12 de mayo de 2015. Agrega que según acta de recepción de documentos de fecha 15 de junio del mismo año, la contribuyente presentó antecedentes tales como Libro Diario, Mayor, de Inventarios y Balance, FUT de los años comerciales 2012, 2013 y 2014, carpeta con contratos de prestación de servicios respaldadas con boletas de honorarios; boletas de honorarios recepcionadas durante los años comerciales 2012, 2013, y 2014 y carpeta con Libro de Retenciones 2014 y borradores de declaración mensual contenidas en formularios 29. Manifiesta que habiendo revisado tales antecedentes, el Servicio constató que los dos socios de la sociedad Martini y Compañía Limitada, doña Pilar Guzmán Vega y don Fabricio Martini Becerra registran emisión de boletas de honorarios a la mencionada sociedad, las cuales no cumplen los requisitos exigidos en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por lo cual las sumas pagadas por concepto de honorarios durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014, constituyen gasto rechazado de dicha empresa. Precisa que, en el contexto de la revisión efectuada, la aludida sociedad, así como la socia Pilar Guzmán Vega, rectificaron de manera voluntaria sus declaraciones anuales de impuesto a la renta con fecha 11 de agosto de 2015 apegándose de esta forma a lo dispuesto en los artículos 21, 31 N° 6, inciso segundo y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También expone que, a nivel de impuesto terminal, dichas remuneraciones deben ser afectadas con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sumas que corresponde sean declaradas por los socios en la base imponible del impuesto de primera categoría que les afecta. Agrega que corresponde que se aplique al reclamante lo dispuesto en dicha norma legal, debiendo soportar sobre estas remuneraciones el Impuesto Global Complementario, que para el caso de los años tributarios 2014 y 2015, en los cuales se encuentra vigente lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero, letra i), modificado por la Ley N° 20.630, sobre Reforma Tributaria, se pagará con un recargo de 10% del impuesto que fue calculado y liquidado por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Fundamento de las Liquidaciones reclamadas: Indica que los actos reclamados se fundan en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las instrucciones contenidas en las Circulares N° 151, de 1976 y N° 42, de 1990, en las que se instruye que los socios no pueden recibir remuneraciones producto de la prestación de servicios personales a las sociedades en las que tienen participación, salvo el caso del sueldo empresarial, quedando excluidas de la deducción a la renta para efectos tributarios las remuneraciones pagadas como sueldo empresarial por la parte que exceda las 60 unidades de fomento o el monto que corresponda al máximo imponible, y las que se paguen a las citadas personas en razón de otros servicios personales a las respectivas empresas o sociedades de personas de que son sus propietarios o dueños, sea en virtud de contratos o de cualquier otra denominación jurídica que las partes le den a las sumas pagadas. Indica que, en cualquiera de estos casos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico la remuneración o el exceso de ella se considerará gasto rechazado y en el evento que haya sido cargada a resultado, tal como en el presente caso, deberá agregarse, debidamente actualizada, a la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa pagadora. Por lo anterior, manifiesta que según el artículo 21, inciso primero, en relación con el artículo 54 N° 1, para el caso de la liquidación del año tributario 2013, y en virtud del artículo 21, inciso tercero, letra i), vigente para las liquidaciones de los años tributarios 2014 y 2015, se han efectuado las agregaciones correspondientes a la base imponible del Impuesto Global Complementario de los tres años revisados, según las liquidaciones números 789 a 794. III. Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1.- Respecto de la obligatoriedad de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, alegada por la reclamante, expresa que de acuerdo al precepto citado se desprende que la Citación es, por regla general, facultativa para el Servicio de Impuestos Internos, el cual podrá disponerlo en los casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante una revisión se desprenda la necesidad de solicitar más antecedentes o datos que considere necesario para arribar a una ajustada determinación del impuesto, siendo excepcionalmente obligatoria en los casos que la ley establece como trámite previo a la liquidación de un tributo, lo cual se encuentra establecido en el caso que las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio (artículo 21, inciso 2° del Código Tributario); cuando el contribuyente estando obligado a presentar declaración no la hubiese presentado (artículo 22, del Código Tributario); cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos y gastos y si el contribuyente no está obligado llevar una contabilidad separada (artículo 27, inciso 2° del Código Tributario). Expresa que esta alegación no puede ser aceptada ya que en el presente caso no se trata de alguna situación en la que la Citación sea un trámite obligatorio, señalando que el contribuyente estima que su situación se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, es decir que su contabilidad y documentos de respaldos han sido tachados de no fidedignos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico argumento que debe ser desestimado por cuanto el Servicio nunca ha tachado de no fidedignos los antecedentes contables de la reclamante, situación que es distinta de aquella que se presenta cuando existe un gasto rechazado dentro de los declarados que rebajaría la base imponible de impuesto global complementario. Agrega que la obligación de presentar los antecedentes se encuentra fundado en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, siendo esta acreditación una obligación que recae sobre todo contribuyente y no significa que se haya considerado no fidedigna su declaración. Define lo que entiende por contabilidad fidedigna, señalando que es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Señala que determinar que una declaración no fue fidedigna es una etapa posterior a la exigencia de acreditación en el caso que, al contribuyente, al presentar sus documentos o antecedentes, se le detecten inconsistencias, diferencias u omisiones entre estos y la declaración presentada. Indica que al encontrarse vigente un proceso de revisión de las declaraciones de renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, el reclamante debía presentar los documentos requeridos mediante notificación N° 47, de 2014, no bastando sus declaraciones anuales de impuestos, lo que no transforma este requerimiento es una observación que tache de no fidedigna las declaraciones o los demás antecedentes del contribuyente, atendido que las observaciones realizadas que dieron pie a las liquidaciones reclamadas, solo establecen que ciertos gastos no cumplen los requisitos establecidos por el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta por lo cual le serán aplicables las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 21 de la misma ley. 2.- En cuanto al fondo del reclamo, expone la reclamada que la norma en que se funda el reclamante - artículo 21, inciso tercero, letra i) de la Ley de Impuesto a la Renta - es improcedente, puesto que la normativa aplicable al año tributario 2013 es el artículo 21, inciso primero, en concordancia con el artículo 54 N° 1 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico mismo cuerpo legal, puesto que la norma citada por el reclamante sólo tendría aplicación a contar del año tributario 2014, por lo que no sería posible acoger sus argumentaciones en cuanto ha juzgado las actuaciones de la administración atendiendo otro contexto normativo. Agrega en cuanto a la alegación de haberse gravado doblemente al reclamante con el impuesto global complementario al imponerle el pago de dicho impuesto por los montos expresados en las boletas de honorarios emitidas para luego en aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta imponer nuevamente dicho tributo por la agregación de dichas partidas en la base imponible del Impuesto Global Complementario como cantidades retiradas de la empresa, se encuentra regulado expresamente por el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que señala que la expresión renta bruta global del impuesto global complementario comprende las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, las que se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades y por otra parte esta última norma estatuye que deben considerarse retiradas de la empresa las partidas señaladas por el N° 1 del artículo 33, refiriéndose al literal g) que establece como gasto rechazado de la empresa las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso del margen permitido por lo que se debe recurrir a dicha norma que en su numeral 6, inciso segundo, prohíbe la deducción como gasto de los sueldos de quienes hayan podido influir en la determinación, respecto del máximo imponible. Agrega que teniendo el contribuyente Fabricio Martini Becerra la calidad de socio mayoritario y, consecuentemente, las facultades para influir en la determinación de sus honorarios, corresponde que sean considerados gastos rechazados para las empresas y posteriormente sean gravados con el impuesto global complementario que lo afecta, al considerarse retirada por el socio en proporción a las utilidades, independientemente que dichos montos hayan tributado con anterioridad cuando fueron percibidas por el socio. Agrega que el impuesto pagado por el señor Martini por las cantidades percibidas en calidad de honorarios pagados por la empresa no tiene la misma causa que el impuesto sanción aplicado por el artículo 21, en relación con los artículos 54, 33 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no existiría un enriquecimiento sin causa puesto que el agregado efectuado tiene su propia causa que lo justifica. En cuanto a lo argumentado por el reclamante en relación a que el agregado efectuado habría incluido honorarios de la otra socia de la empresa, indica que esto se encuentra expresamente regulado en el artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta, que establece los porcentajes en que se efectuarán los agregados, indicando que el efectuado al socio Martini Becerra corresponde al 90% del gasto rechazado por los honorarios recibidos por los socios en esa sociedad de personas. En cuanto a la situación de los años tributarios 2014 y 2015, solicita que se tengan por reiteradas las alegaciones efectuadas a propósito de las impugnaciones efectuadas a la Liquidación por el año tributario 2013, con la salvedad que en este caso la norma aplicable corresponde al artículo 21, inciso tercero, letra i) en relación con el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: A modo de resumen indica que de acuerdo a lo señalado por el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, tratándose de personas que por cualquier circunstancia hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional en la fijación de sus remuneraciones, estas solo se aceptaran como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales gastos, misma norma que a renglón seguido exceptúa el caso de las remuneraciones del socio de sociedades de personas que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. Agrega que, en atención a lo señalado en las Liquidaciones reclamadas, el monto máximo imponible es de 60 Unidades de Fomento y el monto de las boletas emitidas por los socios de la mencionada empresa ascendió a una suma superior a ese límite por lo que la empresa Martini y Compañía Limitada debe agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, las cantidades que el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico 31 de la ley de Impuesto a la Renta no autoriza deducir y el socio que no rectificó sus declaraciones, don Fabricio Martini Becerra, deberá pagar el Impuesto Global Complementario por las cantidades retiradas de la empresa Martini y Compañía Limitada mediante esta modalidad que excedan las 60 Unidades de Fomento, cuyo importe se incrementará en un monto equivalente a 10% para el caso de los años tributarios 2014 y 2015 . Concluye solicitando de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones números 789 a 794, y se confirmen las liquidaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 68, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 73, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 77, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 78, la reclamante solicita se tengan presentes los medios probatorios acompañados en su escrito de reclamo. A fojas 79, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia. A fojas 85, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 87, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 88, la reclamada solicita se tenga presente lo señalado mediante escrito. A fojas 92, en mérito de la certificación de fojas 87, se ordena traer los autos para fallo. Con lo relacionado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Francisco Maturana Lanza, abogado, en representación de don Fabricio Martini Becerra, ambos ya individualizados, interpone reclamo contra de las liquidaciones de impuesto números 789 a 794, de fecha 4 de septiembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de impuesto global complementario y reintegro de devoluciones de renta correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por la suma de $ 41.214.530.- más intereses y reajustes legales, solicitando que dichos actos se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, los que rolan agregados de fojas 4 a 55: 1.- A fojas 4, fotocopia de notificación N° 95, de 16 de septiembre de 2015.- 2.- De fojas 5 a 12, copia de liquidaciones números 789 a 794, de 4 de septiembre de 2015. 3.- A fojas 13, copia de declaración de renta del reclamante, año tributario 2013. 4.- A fojas 15, copia de declaración de renta del reclamante, año tributario 2014. 5.- A fojas 17, copia de declaración de renta del reclamante, año tributario 2015. 6.- De fojas 19 a 54, declaraciones formulario 29 períodos enero a diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, de la empresa Martini y Compañía Limitada. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad y procedencia del agregado a la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 del reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico correspondiente a boletas de honorarios emitidas a la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada por concepto de contrato de prestación de servicios. CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio. QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba documental, acompañando la carpeta de auditoría correspondiente al proceso de fiscalización practicado por el Servicio al reclamante Fabricio Leonardo Martini Becerra, cuya constancia de encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 80. Asimismo, ha rendido prueba testimonial mediante la declaración de la fiscalizadora doña Lilia Gisela Román Mienert, según consta de acta de audiencia rolante a fojas 77 del expediente, quien señaló que conoce del caso como fiscalizador del Grupo de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización, puesto que le fue asignada, dentro del programa de revisión de los gastos pagados por empresas a familiares de los socios o propietarios, la sociedad Martini y Cía. Limitada, verificando en virtud de esta fiscalización que la sociedad se compone de dos socios, don Fabricio Martini y la Sra. Pilar Guzmán, estableciendo de la revisión de los antecedentes que existía un contrato de prestación de servicios a honorarios entre la sociedad y el socio don Fabricio Martini, verificando también que existían boletas de honorarios emitidas a partir del año comercial 2012, que coincide con el contrato de prestación de servicios de abril de dicho año. Expone que, dados estos antecedentes, los servicios prestados por el socio constituyen un gasto rechazado en virtud del artículo 33 N° 1 letra g en relación con el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que los valores correspondientes a esos honorarios fueron agregados al Impuesto Global Complementario del socio y tributados por el artículo 21, siendo procedentes los gastos rechazados de acuerdo a estos antecedentes. Agrega respecto del resultado de la auditoría a la cual se sometió a la sociedad Empresas Martini y Cía. Ltda. y a la Socia Pilar Guzmán Vega, que los gastos rechazados que se establecieron de la revisión fueron hechos tributar tanto a la sociedad como a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico socia y ambos aceptaron los resultados de los cobros y procedieron a rectificar sus declaraciones de impuestos, agregando que el socio don Fabricio Martini no accedió a la declaración rectificatoria en atención de que consideró que los valores eran demasiado altos y por lo tanto se procedió a liquidar. SEXTO: Que, del contenido y fundamento de las liquidaciones reclamadas y del análisis de los escritos principales de las partes, se concluye que respecto de las actuaciones administrativas reclamadas en autos surgen dos cuestiones que deben ser resueltas. La primera, que se refiere al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la emisión de las Liquidaciones reclamadas, en especial en cuanto a la exigencia como requisito de validez de las mismas del trámite previo de la Citación contemplada en el artículo 63 del Código Tributario; y la segunda, respecto del fondo de las actuaciones, referida a la procedencia de los agregados a la base imponible del impuesto global complementario efectuada al reclamante para los años tributarios 2013, 2014 y 2015, provenientes del gasto rechazado a la sociedad Martini y Compañía Limitada, en la cual el reclamante tiene una participación social de un 90%. I.- EN CUANTO A LA INEFICACIA DE LAS LIQUIDACIONES POR HABERSE OMITIDO EL TRÁMITE DE LA CITACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: SÉPTIMO: Que, respecto de este punto, la reclamante impugna la actuación del Servicio de Impuestos Internos alegando la nulidad de las Liquidaciones por omisión del trámite de la Citación, que estima obligatorio en este caso en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita dejar sin efecto las actuaciones reclamadas. Al respecto la parte reclamada señala que la Citación es esencialmente facultativa de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo 63, y excepcionalmente sería obligatorio para los casos que la ley regula explícitamente. Precisa que el presente caso no se encuadra en aquellos supuestos obligatorios, indicando que en ningún momento el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico Impuestos Internos ha estimado como no fidedigna la declaración de impuestos presentada por la reclamante o sus antecedentes contables, tratándose este caso de una actuación que se refiere a gastos rechazados, desechando de esa forma la aplicación del artículo 21, inciso 2° del Código Tributario. OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario dispone que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo”. En ese entendido, será obligación para la entidad fiscalizadora llevar a cabo el trámite de la Citación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio; en el caso establecido en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no la hubiera presentado y conforme lo dispuesto en el artículo 27, inciso segundo del Código Tributario, cuando sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos y el contribuyente no se encuentra obligado a llevar una contabilidad separada. NOVENO: Que, tal como puede establecerse del examen de los documentos acompañados al proceso, especialmente de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, las Liquidaciones números 789 a 794 se enmarcan en un proceso de fiscalización que se inició con la notificación N° 47, de 12 de mayo de 2015, mediante la cual se solicitaron a la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada antecedentes contables relacionados con los gastos efectuados por la empresa por pago de honorarios a familiares de sus socios. De la revisión de los antecedentes requeridos, concluyó la entidad fiscalizadora que los gastos en que incurrió dicha sociedad, consistentes en el pago de honorarios a los socios Fabricio Martini Becerra y Pilar Guzmán Vega durante los años 2012, 2013 y 2014, no cumplían los requisitos exigidos para su aceptación conforme lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que las sumas pagadas por la sociedad a sus socios constituían un gasto rechazado de acuerdo a lo referido en el artículo 33 N° 1 de dicho cuerpo legal y a su vez, dichas partidas, al ser representativas de desembolsos de dinero, se afectan con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de la Renta, debiendo ser declaradas por los socios en la base del Impuesto Global Complementario. DÉCIMO: Que, en el transcurso de dicha actuación fiscalizadora, se advierte que el Servicio de Impuestos Internos no ha formulado, en ninguno de los actos emitidos al efecto, alguna declaración relativa a que los antecedentes presentados por el contribuyente son no fidedignos, en los términos del artículo 21, inciso segundo del Código Tributario, por lo que, al no concurrir ninguna de las hipótesis legales que hacen obligatorio el trámite de la Citación, la alegación de nulidad impetrada no encuentra sustento, por lo que será rechazada según se dirá en la parte resolutiva de la sentencia. II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO: UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante, en forma subsidiaria, formula reclamo en contra de las liquidaciones números 789 a 794, argumentando que respecto de los honorarios pagados por la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada al socio Fabricio Martini Becerra, durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015, se emitió la correspondiente boleta de honorarios mensual y, a su turno, la sociedad retuvo el 10% como pago provisional mensual y lo declaró en cada período tributario. Indica además el reclamante que, respecto del año tributario 2013, se agregó a la base imponible de su impuesto global complementario, el monto bruto correspondiente a las boletas emitidas por la socia doña Pilar Guzmán Vega, en circunstancias que eventualmente solo debería considerarse el monto que él ha percibido, esto es la cantidad de $33.585.555.- Precisa también que no corresponde aplicar Impuesto Global Complementario a dichos ingresos, puesto que ellos ya tributaron con el Impuesto a la Renta, por lo que gravarlos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico nuevamente implicaría doble tributación y enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. DUODÉCIMO: Que, las liquidaciones impugnadas consignan en sus antecedentes que de la fiscalización efectuada a la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada, se determinó que los socios Pilar Guzmán Vega y Fabricio Martini Becerra registraban boletas de honorarios emitidas mensualmente a la empresa, las cuales no cumplían los requisitos exigidos por la norma legal para su aceptación como gasto conforme lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciéndose que las sumas pagadas por la sociedad a sus socios pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y a su vez, al ser representativas de desembolsos de dinero, se afectan con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley de la Renta, debiendo ser declaradas por los socios. Se destaca en los antecedentes de las liquidaciones impugnadas en autos que tanto la sociedad como la socia Pilar Alejandra Guzmán Vega, con fecha 11 de agosto de 2015, de manera voluntaria, aceptaron las impugnaciones formuladas por el Servicio y procedieron a rectificar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta afectadas por el rechazo del gasto. DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de contestación, señala que la norma en la cual se funda el reclamante para objetar el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto Global Complementario de don Fabricio Martini Becerra, esto es el artículo 21 inciso tercero letra i) de la Ley de Impuesto a la Renta, sería legalmente improcedente puesto que esta norma emana de la ley N° 20.630 que reformó el sistema tributario chileno, publicada durante el año 2012, y se aplica a partir del año tributario 2014. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de que se habrían gravado doblemente los ingresos correspondientes a honorarios, indica que esta tributación se encuentra regulada por el artículo 54 N° 1 en relación con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico artículo 21, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que don Fabricio Martini Becerra tiene la calidad de socio mayoritario (participación de un 90%) y las facultades para influir en la determinación de sus honorarios, por lo que constituyen gasto rechazado para la empresa y corresponde que sean gravados con el Impuesto Global Complementario, que afecta al socio, al considerarse retiradas por el Sr. Martini Becerra y en proporción a su participación en las utilidades, independiente que dichos montos hayan tributado con anterioridad, cuando fueron percibidas las referidas cantidades. Hace presente que el impuesto pagado con anterioridad por don Fabricio Martini Becerra por las cantidades percibidas en virtud de los honorarios pagados por la empresa, tiene causa distinta al impuesto sanción aplicado por el artículo 21, ya que en este último caso los montos de las boletas emitidas deben agregarse a la base imponible del Impuesto Global Complementario puesto que al ser considerados como gasto rechazado de la Sociedad Martini y Compañía Limitada se consideran retiros efectuados por los socios de la empresa en proporción a su participación en las utilidades, no existiendo enriquecimiento sin causa puesto que el agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, a consecuencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, tiene su propia causa que lo justifica. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al argumento del reclamante relativo a que dentro del agregado a la base imponible que efectuó el Servicio se habrían incluido cantidades correspondientes a la otra socia de la empresa Martini y Compañía Limitada, explica que esta circunstancia se encuentra regulada por el artículo 54 N° 1 de la Ley de la Renta, norma que dispone que las cantidades a que se refiere el inciso primero de artículo 21 se entenderán reiteradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, por lo que el argumento del reclamante sería impertinente ya que las liquidaciones agregan a la base imponible del reclamante don Fabricio Martini Becerra el 90% del gasto rechazado consistente en los honorarios percibidos por los socios en esa sociedad de personas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, el análisis del escrito de reclamo, del acto administrativo reclamado y del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, permite tener como hechos establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes: 1.- El reclamante Fabricio Martini Becerra es socio de la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada con un porcentaje del 90% de participación social. 2.- El reclamante suscribió un contrato de prestación de servicios con la referida sociedad con fecha 1 de abril del año 2012. 3.- En virtud del contrato de prestación de servicios celebrado por el reclamante con la sociedad, éste emitió boletas de honorarios durante los años comerciales 2012, 2013 y 2014, según el detalle que se consigna en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del examen de los antecedentes acompañados al expediente de autos, en especial de los que se encuentran en la carpeta de auditoría adjunta según comprobante de fojas 80, así como de la declaración de la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, la fiscalizadora doña Lilia Román Mienert, cuyo atestado se recoge en el considerando quinto precedente, se puede establecer que durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio a Empresas Martini y Compañía Limitada, iniciado con fecha 12 de mayo de 2015 en el marco del programa de fiscalización referido al control del gasto de empresas que pagan honorarios a familiares de sus socios o propietarios, tanto la sociedad como la socia Pilar Guzmán Vega rectificaron sus respectivas declaraciones de renta con fecha 11 de agosto del mismo año, incorporando a sus bases imponibles los montos que se han estimado por el Servicio como gasto rechazado, tributando de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cabe advertir respecto de este punto que, en cuanto a la razonabilidad de la acción que se deduce en autos, el reclamante no aclara en su libelo la contradicción que implica formular reclamo en contra de una actuación del Servicio de Impuestos Internos que, en forma previa, la sociedad que representa y la restante socia han aceptado íntegramente, rectificando sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico respectivas declaraciones de renta al tenor de las impugnaciones formuladas por el ente fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe consignar que la parte reclamante no ha controvertido la existencia de los hechos económicos en que se fundan las liquidaciones números 789 a 794, de 4 de septiembre de 2015, y el gasto impetrado por la sociedad Empresas Martini y Compañía Limitada, que proviene del pago de honorarios al socio Fabricio Martini Becerra, es considerado por la ley como un gasto rechazado, conforme lo dispone el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, respecto de estas partidas, el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, en su letra g) señala que se agregara a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o por la Dirección Regional. Respecto de estas cantidades, se deberá declarar y pagar el Impuesto Global Complementario sobre las partidas del artículo 33 N° 1, cuyo importe se incrementará en un 10% de las cantidades que constituyen gasto rechazado y atendido que las referidas partidas constituyen desembolsos de dinero se encuentran afectas con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley de la Renta, en cuanto deben informarse al socio beneficiario de tales sumas para que las declare en su base de impuesto global complementario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 N°1, en su texto vigente con anterioridad a la dictación de la ley N° 20.630, respecto del año 2013, y de acuerdo al artículo 21 inciso tercero letra i) en relación con dicha norma, respecto de los años tributarios 2014 y 2015. DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, carecen de fundamentos las alegaciones planteadas por el reclamante cuando señala que se le ha gravado doblemente con el impuesto global complementario y luego con la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que, tal como lo afirma la parte reclamada en su escrito de traslado, tal situación se encuentra regulada expresamente por el artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que señala que la expresión renta bruta global del impuesto global Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico complementario comprende las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, las que se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, y esta última norma estatuye que deben considerarse retiradas de la empresa las partidas señaladas por el N° 1 del artículo 33, refiriéndose al literal g) que establece como gasto rechazado de la empresa las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso del margen permitido, prohibiendo dicha norma en su numeral 6, inciso segundo, la deducción como gasto de los sueldos de quienes hayan podido influir en su determinación hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. VIGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, resulta establecido en autos que el reclamante Fabricio Martini Becerra tiene la calidad de socio mayoritario de la sociedad Empresas Martini y Cia. Ltda., con una participación del 90%, teniendo las facultades para influir en la determinación de sus honorarios al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, por lo cual corresponde que dichas erogaciones sean consideradas gasto rechazado para la empresa y sean gravados con el Impuesto Global Complementario que lo afecta, al considerarse retiradas por el socio en proporción a las utilidades, sin perjuicio que dichos montos hayan tributado anteriormente cuando fueron percibidas por el socio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, debe precisarse que el impuesto pagado por el señor Martini por las sumas percibidas por honorarios pagados por la empresa durante los años 2012, 2013 y 2014 no tiene la misma causa que el impuesto que se aplica en virtud del artículo 21 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 31, 33 y 54 del mismo cuerpo legal, por lo que no existiría un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, ya que los agregados que se efectúan en las liquidaciones reclamadas en autos tiene un motivo legal que los justifica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación referente a la determinación impositiva que el Servicio efectuó en las liquidaciones reclamadas para el año tributario 2013, en el cual la reclamada incluyó en el agregado efectuado al contribuyente Fabricio Martini Becerra el monto bruto reajustado correspondiente a las boletas de honorarios emitidas por la socia Pilar Guzmán Vega, cuestión que en concepto del reclamante no corresponde por disponerlo así el artículo 21, inciso 3° letra i) parte final de la Ley de la Renta, cabe aclarar que la norma invocada a su favor por el actor fue incorporada por el artículo 1 N° 8) de la Ley N° 20.630.-, publicada en el Diario Oficial del 27 de septiembre de 2012, y que por mandato del artículo 3° de la misma ley entró en vigencia a contar del 1 de enero de 2013 respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha, por lo cual solo tiene vigencia efectiva a partir del año tributario 2014, tal como lo hace ver la parte reclamada, motivo por el cual es evidente su inaplicabilidad a los hechos que se analizan, acaecidos en el año tributario 2013. En este orden de cosas, la norma aplicable respecto de la materia que se analiza es el artículo 54 N° 1, inciso 3° de la Ley de la Renta, vigente en el año tributario 2013, el cual dispone que las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, por lo que al haberse determinado en las liquidaciones reclamadas un agregado para dicho año tributario por la suma de $43.424.995.-, correspondiente al 90% del total de honorarios percibidos por los socios, el Servicio de Impuestos Internos ha obrado correctamente aplicando las normas legales atingentes al caso de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, el análisis de las Liquidaciones reclamadas en autos permite establecer que las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador están clara y detalladamente explicadas en el acto impugnado y se encuentran debidamente fundadas en cuanto a sus antecedentes fácticos y a las normas legales aplicables al caso, por lo que en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico considerandos anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante Fabricio Martini Becerra correspondientes a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por los montos de $48.250.995.-, $29.438.157.- y $48.558.525.- respectivamente, al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 68 de autos, por lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario deducido por el contribuyente don Fabricio Martini Becerra, representado por el abogado Sr. Carlos Maturana Lanza, respecto de las liquidaciones números 789 a 794, emitidas el 4 de septiembre de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, se condenará en costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 33, 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de las liquidaciones números 789 a 794, formulada por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Fabricio Martini Becerra, ambos ya individualizados, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Fabricio Martini Becerra, en contra de las Liquidaciones números 789 a 794, emitidas con fecha 4 de septiembre de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico Internos, según los fundamentos contenidos en los considerandos undécimo a vigésimo segundo del presente fallo. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RIT: GR-08-00098-2015 RUC: 15-9-0001761-5 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Titular del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51737f02-5dc3-4610-9cc5-fa7b1fa8e258 Timbre Electrónico 2017-05-30T12:28:49-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.