Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00008-2016 · 27 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00008-2016
- RUC
- 16-9-0000080-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MIGUEL FERNANDO JÉLVEZ LEÓN, factor de
comercio, chileno, cédula de identidad N° 8.901.877-3, domiciliado para estos
efectos en calle Arauco N° 302, Oficina N° 4, comuna de Pucon, quien deduce
reclamo en contra de la actuación llevada a cabo por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1271859, de 22
de enero de 2016, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se pasan a
exponer:
1.- Señala que, en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 18:40 hrs. fue
fiscalizado en su local comercial ubicado en el km. 12 camino Pucon-Caburgua, por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes le cursaron una infracción
consistente en no otorgar documento legal tributario alguno por ventas realizadas
entre los días 11 a 21 de enero de 2016.
2.- Manifiesta al respecto que con fecha 15 de enero de 2016 solicitó timbraje de
boletas ante el Servicio de Impuestos Internos y con fecha 16 del mismo mes
inició sus actividades de ventas en el local de cómida rápida ubicado en el Km. 12,
sector Quetroleufu, camino Pucon-Caburgua. Indica que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, al momento de la fiscalización, no le solicitaron
sus documentos tributarios tales como libros de compraventa y boletas de ventas,
los cuales estaban al día al momento de la revisión, tomando un cuaderno que se
encontraba en el mesón, que es un inventario no timbrado por el Servicio y de
carácter privado, donde se consignan tanto anotaciones propias del local y cuentas
que son propias de las dependientes.
3.- Hace presente, asimismo, que entre el día 16 de enero de 2016 y el 22 de
dicho mes, emitió de la boleta N° 1 a la N° 59, según da cuenta la copia del libro
de ventas que acompaña a su presentación. Reafirma que la apertura de su local
comercial se llevó a cabo el día 16 de enero y no en la fecha indicada en la
infracción y que los funcionarios, al momento de la fiscalización, no solicitaron la
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documentación que debe llevar cada contribuyente en su local comercial, tales
como el libro de compras y ventas, la documentación de venta que esté en uso y
los comprobantes de declaración y pago de impuestos. Por lo expuesto, solicita
finalmente que se deje sin efecto la infracción N° 1271859, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 22 de enero de 2016.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 10 de febrero del año
2016, en los siguientes términos:
1.- Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado: Expresa
que el acto cuya validez se discute en autos, coresponde a la infracción folio
1271859, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 22 de enero del año en curso, por la infracción
prevista y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente
en el no otorgamiento de documento legal tributario por ventas realizadas entre
los días 11 al 21 de enero de 2016, según registro interno verificado en
fiscalización, por un monto de $713.050.- Seguidamente, transcribe una serie de
disposiciones legales que sirven de respaldo a la infracción cursada, tales como los
artículos 8 quater, 60, 68 y 97 N°10 del Código Tributario, y 2, 52, 53 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, reafirmando
que las disposiciones de este último cuerpo legal disponen claramente la obligación
del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza,
situación que aconteció en la especie, configurándose la descripción típica
contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Precisa que el 22 de enero del año en curso, los funcionarios Alejandro Reyes
Pantillón y Jorge González Jorquera, en labores de presencia fiscalizadora,
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concurrieron al domicilio del reclamante, ubicado en el km. 12 camino Pucon-
Caburgua, de la comuna de Pucon, lugar donde se ubica una panadería o
amasandería de propiedad del contribuyente Miguel Fernando Jélvez León. Señala
que se identificaron como funcionarios del Servicio ante la dependiente del local,
solicitando los talonarios de boletas emitidas, libros de compraventa, talonario de
boletas en uso y el libro de control interno, consistente en un cuaderno de tamaño
grande con espiral, encontrándose estos dos últimos documentos en el mesón del
local comercial. Indica que, acto seguido, se procedió al cotejo del registro interno
de ventas con la información contenida en el libro de compraventas y las boletas
emitidas, determinándose que no se había emitido documento legal por ventas
efectuadas entre el 11 y el 21 de enero de 2016, que totalizaban la suma de
$713.050.-
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo: En este acápite de su
contestación, indica primeramente que el cuaderno de control interno de ventas, a
través del cual se establecen las diferencias que sustentan la infracción cursada, es
un documento de aquellos que menciona el artículo 60 del Código Tributario, ya
que fue utilizado por el contribuyente de manera exclusiva en la actividad
fiscalizada, en el cual constan anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos
emanados de las ventas diarias relacionadas con su giro.
En cuanto a las alegaciones que efectua el reclamante en su libelo, manifiesta lo
siguiente:
A) Los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a las instrucciones contenidas
en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, Circular N° 19, de 2011, Oficio
Circular N° 7, de 2011 y Circular N° 64, de 2001, normas que definen el objetivo
de la presencia fiscalizadora en terreno e instauran el procedimiento general de
actuación para estos casos, notificándose como se encuentra instruido y
solicitando la documentación contable y extracontable que sirve de control al
contribuyente. Asimismo, hace ver las contradicciones en que incurre el
contribuyente en cuanto al número de funcionarios que llevaron a cabo las labores
de presencia fiscalizadora.
B) El cuaderno de ventas fue entregado voluntariamente por una trabajadora del
establecimiento, doña Sylvia Morales Martínez, con el afán de colaborar a la
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fiscalización efectuada, y además ésta reconoció los hechos contenidos en la
notificación de infracción que se discute en autos. Además, ratifica que en el libro
de control interno (cuaderno de anotaciones no autorizado por el Servicio), se
contienen registros de ventas del establcimiento comercial por los cuales el
contribuyente debió dar cumplimiento a su obligación de emisión de documentos
tributarios conforme a las normas ya referidas en la primera parte de su
contestación.
C) Conforme a la información entregada al Servicio de Impuestos Internos, el
reclamante inició actividades el 11 de enero de 2016, lo cual se condice con las
ventas registradas por el contribuyente en su libro de control interno, cuyas copias
serán acompañadas en la etapa de prueba.
Seguidamente, argumenta en su escrito de traslado que las garantías
constitucionales del Derecho Penal no tienen aplicación estricta cuando se ejerce la
potestad sancionatoria por parte de la Administración, por tratarse de
procedimientos de naturaleza jurídica distinta. En este sentido, expresa que
principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia o el derecho a
guardar silencio, solo tendrían aplicación en los procesos penales y no en el ámbito
administrativo sancionador, citando al efecto normas de la Constitución Política de
la República, del Código Tributario y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Finalmente, solicita que, en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el
traslado del reclamo interpuesto, rechazándolo en todas sus partes declarando que
se configura la infracción y que se condena al contribuyente al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días de clausura, con expresa
condenación en costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 29, la parte reclamada deduce recurso de reposición, con apelación
subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
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A fojas 30, mediante resolución de 10 de marzo de 2016, no se da lugar a la
reposición interpuesta por la reclamada y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 33, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 51, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 21 de marzo del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada.
A fojas 53, la parte reclamante objeta los documentos acompañados por la
reclamada durante el término probatorio.
A fojas 54, se tiene por interpuesta la objeción documental y se confiere traslado a
la parte reclamada.
A fojas 56, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 59, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal si el plazo
conferido a la parte reclamada para evacuar el traslado respecto de la objeción
documental se encuentra vigente o vencido.
A fojas 61, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que el plazo
conferido a la reclamada se encuentra vencido.
A fojas 62, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a la reclamada,
respecto de la objeción documental de la parte reclamante.
A fojas 65, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 67, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 68, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Miguel Fernando Jélvez León, ha interpuesto reclamo en
estos autos, en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, en contra de la notificación de infracción N°1271859, de 22 de enero de
2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como
documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación de infracción N°
1271859, copia de comprobante de fiscalización N° 4070659, de 22 de enero de
2016, copia de libro de ventas y copia de formulario de timbraje de documentos
tributarios de 15 de enero de 2016, los cuales se agregan de fojas 3 a 8 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
22 de enero de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario al contribuyente Miguel Fernando Jélvez León, la cual estaría
configurada por el no otorgamiento de documento legal tributario por ventas
realizadas entre los días 11 al 21 de enero de 2016 en su local comercial ubicado
en el km. 12 camino Pucon-Caburgua, según registro interno verificado en
fiscalización, por un monto de $713.050.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene que los hechos en que
se funda la infracción reclamada no son efectivos, ya que inició actividades en su
local comercial el 16 de enero de 2016 y no el 11 del mismo mes, tal como lo
afirma el órgano fiscalizador en la infracción cursada. También, argumenta en su
defensa que el cuaderno en el cual se basaron los funcionarios para determinar la
existencia de la infracción es de carácter privado y tiene la naturaleza de un
inventario donde se consignaban anotaciones del local y cuentas propias de los
dependientes del establecimiento.
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QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en
la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de
enero del presente año, consistente en el no otorgamiento de documentos
tributarios por ventas realizadas entre los días 11 al 21 de enero de 2016 en el
establecimiento del reclamante, por un monto total de $713.050.-
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental:
1) Expediente infraccional N° 6092150083-2016, el cual se encuentra adjunto al
expediente de autos, según comprobante de fojas 37.
2) Set de once (11) fotografías, correspondientes a libro de ventas del
contribuyente infraccionado y registro interno de ventas, rolantes de fojas 38 a 48
de autos.
- Prueba testimonial:
1) A fojas 51, declara don Alejandro Reyes Pantillón, funcionario administrativo
del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en fiscalización realizada el
22 de enero del año en curso, en el sector camino Pucon - Caburgua en compañía
del funcionario Jorge González, se procedió a fiscalizar el local comercial del
reclamante, que consistía en una amasandería ubicada a la orilla del camino.
Manifiesta que al momento de ingresar al local había dos personas comprando y
pudo observar que al momento de pagar por los productos no se les otorgó la
boleta correspondiente y la dependiente hizo una anotación en un cuaderno que
estaba encima del mesón. Indica que se identificaron como funcionarios del
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Servicio de Impuestos Internos y solicitaron la documentación tributaria respectiva,
esto es, boletas, libro de compras y ventas, facturas y además el cuaderno interno
de ventas que observaron que se estaba utilizando. Agrega que al revisar el
registro interno de ventas, pudieron constatar que existían anotaciones por ventas
desde el día 11 al 21 de enero y al compararlo con el libro de compras y ventas y
las boletas emitidas, se determinó la diferencia de $713.050.- y le solicitó a la
dependiente que emitiera la boleta por la diferencia que correspondía a ventas
realizadas sin haber emitido documento tributario, notificando la correspondiente
infracción. También señala que tomaron fotografías al registro de ventas y al libro
de compras y ventas, agregando que la dependiente no entregó ninguna
explicación respecto de este registro interno, reconociendo la infracción cometida.
Al serle exhibida la documentación acompañada por la reclamada, consistente en
11 fotografías del libro de compras y ventas y del registro interno de ventas, el
testigo señaló que reconocía dichos documentos como aquellos correspondientes
a las fotografías que se tomaron el día de la fiscalización tanto al libro de compras
y ventas como al cuaderno interno de ventas.
2) A fojas 52, comparece don Jorge González Jorquera, funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba señaló que en
actividades de fiscalización en terreno desarrollada por un grupo de funcionarios
entre los días 21 y 24 de enero del presente año en el sector Pucón-Caburgua,
ingresaron al local del reclamante, que corresponde a una amasandería y venta de
comida rápida, el día 22 de enero a las 18:35. Agrega que en esa oportunidad la
vendedora atendía a un cliente que pagó el pan que estaba comprando sin que se
haya emitido boleta y anotando la operación en un registro interno, lo que fue
constatado por el declarante y por el funcionario que lo acompañaba que era don
Alejandro Reyes. Indica que acto seguido se identificaron exhibiendo las
respectivas credenciales y le solicitaron a la dependiente el libro de compras y
ventas, boletas, formularios 29 y el cuaderno de registro interno que tenía en el
mesón junto con las boletas. Señala que de la revisión del libro de compras y
ventas, del registro interno y de las boletas, pudieron constatar que no se había
emitido boletas desde el 11 hasta el día 14 o 15 de enero y que en las demás
fechas tampoco se habían emitido la totalidad de las boletas de acuerdo a las
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ventas que figuraban en el registro interno, por lo que se determinó una diferencia
de $713.050.- También señala el testigo que tomaron fotografías tanto del registro
interno como del libro de compras y ventas como respaldo de la diferencia
detectada en la fiscalización, y que reconoce los documentos que se le exhiben a
petición de la reclamada, consistentes en las 11 fotografías del libro de compras y
ventas y del registro interno de ventas acompañadas de fojas 38 a 48 de autos,
como aquellas que se tomaron el día de la fiscalización, registros fotográficos que
el testigo señala que capturó con su teléfono móvil.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en este sentido, y en cuanto a lo expresado sobre este tema por
la reclamada en su escrito de contestación, conviene aclarar en primer término que
este Tribunal tiene presente las particularidades que presentan este tipo de
procedimientos de reclamo de infracciones administrativas frente a aquellos
procesos de naturaleza propiamente penal. Lo anterior, sin embargo, no obsta a
que al Servicio de Impuestos Internos, como titular de la potestad sancionatoria en
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materia tributaria, se le exija un estándar probatorio adecuado que permita al
Tribunal determinar razonablemente la existencia de los hechos que configuran la
infracción cursada y la correspondencia de los mismos con los tipos legales
descritos en el Código Tributario, no siendo admisible, desde este punto de vista,
que recaiga exclusivamente en el contribuyente la carga de la prueba de su
inocencia en los hechos que se le imputan, sin perjuicio de exigírsele la debida
fundamentación de su reclamo y las pruebas pertinentes que acrediten sus
argumentaciones. En ningún caso, como sugiere la reclamada, se ha impuesto al
ente fiscalizador “la demostración de hechos con dolo penal”, no siendo pertinente,
asimismo, a los hechos que se debaten en autos aquellas consideraciones acerca
de la garantía constitucional de no autoincriminación, más aún cuando la
argumentación del Servicio excluye la aplicación de dicha garantía a los
“procedimientos administrativos sancionadores”, olvidando que el presente
reclamo se tramita en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional establecido en
el artículo 165 y siguientes del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la
presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que denuncia el
Servicio de Impuestos Internos o si los argumentos sostenidos por el reclamante
se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción N° 1271859.
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PLANTEADA POR LA
PARTE RECLAMANTE:
UNDÉCIMO: Que, en primer término, corresponde emitir pronunciamiento acerca
de la objeción documental que la parte reclamante plantea en su escrito de 22 de
marzo del año en curso, rolante a fojas 53 de autos. Señala al efecto que objeta
los documentos presentados por la reclamada por falta de integridad, fundando tal
aserto en el hecho que se trata de fotos de registros que no contienen ni el
nombre del contribuyente ni su firma, por lo cual carecen de valor probatorio.
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DUODÉCIMO: Que, conferido traslado de tal objeción a la parte reclamada, dicho
trámite se tuvo por evacuado en su rebeldía, según consta en resolución de fojas
62 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante no lo precisa el incidentista, debe
concluirse que la objeción planteada se refiere a la documentación que corre
agregada de fojas 40 a 48 de autos, acompañada con fecha 18 de marzo del año
en curso por la parte reclamada, la cual consiste en nueve fotografías
correspondientes al registro interno de ventas detectado por los funcionarios al
momento de la fiscalización. Se excluyen, por tanto, de la objeción formulada las
copias del libro de ventas de fojas 38 y 39, por cuanto dichos documentos también
fueron acompañados en apoyo de sus argumentaciones por la reclamante en su
escrito de reclamo, y de su examen resulta establecido que se trata de los mismos
antecedentes, por lo cual no resulta admisible su impugnación.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, cabe señalar que no resulta atendible la
objeción documental planteada por la parte reclamada en cuanto aduce que los
documentos acompañados por la reclamante carecen de la firma del
contribuyente, puesto que no existe ninguna regulación legal o administrativa que
obligue a firmar tales registros extracontables, considerando asimismo que el
propio reclamante reconoce llevar dicho cuaderno interno de ventas destinado a
anotaciones propias del negocio, según asevera en su libelo. En el sentido
expresado, la falta de integridad de los documentos, según lo señalado en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, afecta a aquel instrumento
aportado al juicio en forma incompleta y que no se corresponda al contenido del
documento original, y establecido que este registro extracontable, denominado por
el incidentista como un “inventario”, no lleva necesariamente la firma del
contribuyente, deberá desestimarse el incidente intentado por la reclamante por
falta de fundamentos legales y por ausencia de motivo plausible de la
impugnación.
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DÉCIMO QUINTO: Que, también debe tenerse en consideración que la
impugnación que se formula, y que busca restar valor probatorio a los documentos
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, constituye una alegación
propia de los procesos civiles en los que rige el sistema de la prueba legal o
tasada, ya que en materia tributaria el artículo 132 del Código Tributario admite en
el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para
producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba basado en las
reglas de la sana crítica, existiendo libertad para producir y valorar la prueba
rendida en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, los documentos impugnados, que se
agregan de fojas 40 a 48 de autos, serán admitidos como medios de prueba en la
presente causa y, por lo tanto, analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal
sobre el fondo de la cuestión controvertida, rechazándose en consecuencia la
objeción documental planteada por la reclamada, sin perjuicio del valor probatorio
que se le asigne en definitiva a los referidos documentos.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a través de la prueba documental aportada por la
reclamada y de la prueba testimonial consistente en la declaración de los
funcionarios fiscalizadores actuantes, las cuales se detallan en el considerando
séptimo precedente, puede establecerse que la diligencia de fiscalización
consistente en el control de emisión de documentos tributarios que los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local del reclamante, se
llevó a cabo alrededor de las 18:30 hrs. del día 22 de enero de 2016,
procediéndose en dicha ocasión a revisar las boletas de ventas, el libro de
compraventas y un cuaderno interno llevado por el contribuyente que se
encontraba en el mesón del establecimiento.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, las declaraciones de los testigos de la
reclamada que comparecen en autos son coincidentes en cuanto a señalar que al
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acceder al local del reclamante para llevar a cabo sus labores de presencia
fiscalizadora, observaron que la dependiente del local realizó una venta sin emitir
la correspondiente boleta de venta y registró dicha operación en un cuaderno que
se mantenía a la vista en el mesón del establecimiento, el cual fue posteriormente
confrontado con las boletas de venta y el libro de compras y ventas del
contribuyente, pudiendo establecerse de dicha revisión que existían ventas
anotadas en dicho registro extracontable, efectuadas entre el 11 y el 21 de enero
de 2016, en las cuales no se había emitido la respectiva boleta, según lo
manifiestan los declarantes a fojas 51 y 52 de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, la reclamante señala en sus descargos
que el cuaderno extracontable revisado por los funcionarios es un inventario no
timbrado por el Servicio y de carácter privado, donde se consignan tanto
anotaciones del local y cuentas de las dependientes del mismo. Sin embargo, en
tal argumentación no aclara, en primer término, que anotaciones relativas al
inventario se efectúan en dicho cuaderno, ni tampoco precisa que tipo de cuentas
de los dependientes se consignan en el mismo, confirmándose en todo caso, del
examen de sus anotaciones, que más que un inventario lo que refleja dicho
cuaderno son operaciones propias del giro del reclamante, esto es, ventas de
comida preparada u otros comestibles, registradas día a día.
VIGÉSIMO: Que, en todo caso, el propio reclamante reconoce en su libelo que
dicho cuaderno privado contiene anotaciones propias del local, lo cual lleva a
concluir que sus registros corresponden a ventas efectuadas en el establecimiento
comercial explotado por el contribuyente Miguel Jélvez León, cuestión que resulta
ratificada al examinar que las cuentas registradas en él corresponden a consumos
o ventas de comidas rápidas propias del rubro en que gira el reclamante, y no se
divisa como dichos registros podrían corresponder a cuentas propias de los
dependientes del local, las cuales, como se expresó, no son explicadas o aclaradas
por el actor en su libelo para poder comprender en que podrían consistir las
mismas. Por otra parte, se comprueba con la cartilla informativa acompañada en el
expediente administrativo acompañado por la reclamada y adjunto a la presente
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causa, que el reclamante inició actividades el 11 de enero de 2016, fecha que
coincide con el inicio de sus anotaciones en el mencionado cuaderno, lo cual lleva
a concluir que el contribuyente dio inicio al funcionamiento del local antes de
solicitar el timbraje de documentos tributarios ante el Servicio de Impuestos
Internos, registrando las ventas diarias efectuadas en el local entre el 11 y el 21 de
enero de 2016 en el mencionado cuaderno, el cual no obstante no corresponder a
un registro extracontable, constituye a juicio del Tribunal una prueba documental
suficiente para demostrar que en el local del contribuyente se efectuaron ventas
sin documento legal en el período expresado en la notificación de infracción que se
conoce en autos. Al respecto, resulta aclaratorio, en cuanto a las diferencias
detectadas en la diligencia de fiscalización, el cuadro que se incluye en el escrito
de contestación de la reclamada, donde se detallan día a día los registros del libro
de compraventas versus los que se consignan en el cuaderno de control interno y
las boletas emitidas entre el 11 y el 21 de enero de 2016, antecedentes que no
han sido desvirtuados por el reclamante en su reclamo, quien incluso ni siquiera se
refiere a las diferencias por ventas no documentadas que se detectaron entre el 16
y el 21 del mes señalado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se expresó en los considerandos octavo y
noveno precedentes, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga
de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos que
desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los
antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus
argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar
que el registro interno de ventas que se llevaba en su local comercial correspondía
a un inventario y a anotaciones propias de los dependientes, sin respaldar
mayormente tal argumentación.
III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario
y Aduanero estima que se encuentra acreditada la comisión de la infracción
impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte
reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas al proceso que
tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción
establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por las circunstancias
anotadas, se concluye que la notificación de infracción N° 1271859, fue emitida
correctamente y efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral
10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que existían algunas ventas o
consumos de comidas que constaban en el registro interno del contribuyente y que
no se encontraban reflejados en las correspondientes boletas de venta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el
Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante Miguel Fernando Jélvez León
incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, resultando establecido en autos que en su local comercial
ubicado en el camino Pucón-Caburgua, kilómetro 12, comuna de Pucon, existieron
operaciones de venta entre el 11 y el 21 de enero de 2016 por un monto total de
$713.050.- respecto de las cuales no existió el debido cumplimiento tributario en la
emisión de documento legal por parte del contribuyente, por lo cual se rechazará
el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1271859, de 22 de
enero de 2016.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
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cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente, a través de sus dependientes, prestó oportuna
colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la
diligencia de fiscalización presencial, hecho corroborado por los funcionarios
actuantes en su declaración. Además, también se tendrá en consideración la
circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el contribuyente emitió, a
petición de los funcionarios fiscalizadores, la boleta correspondiente a las ventas
no documentadas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al incidente de objeción de documentos planteado por la parte
reclamante, según las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a
décimo sexto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Miguel Fernando Jélvez León, ya individualizado en autos.
III.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1271859, de 22 de enero de
2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
duodécimo a décimo sexto de la presente sentencia.
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IV.- APLÍQUESE al reclamante don Miguel Fernando Jélvez León, una multa de
$356.525.-, equivalente al 50% del monto de la operación, y clausura de 2 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
V.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
VI.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000080-8
RIT: ES-08-00008-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-04-27T14:00:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.