Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00014-2016 · 10 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00014-2016
- RUC
- 16-9-0000174-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GUSTAVO ANTONIO SERRA SALAZAR, RUT N°
15.208.730-6, con domicilio en calle Jorge Prat Echaurren, comuna de Angol,
agente comercial de Comercializadora y Distribuidora Sodatalca Temuco
Cristóbal Eugenio S.A., RUT 73.232.153-K, con giro de elaboración de bebidas no
alcohólicas, con domicilio en calle Cacique Melivilu N° 1530, Trapiales, comuna
de Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción
N° 1279150, de 29 de febrero de 2016, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se
exponen:
Manifiesta que el día 29 de febrero de 2016 conducía el vehículo placa patente
XN-7677 en la comuna de Collipulli, cuando procedió a ser fiscalizado por la
funcionaria del servicio de Impuestos Internos Evelyn Gutiérrez, quien determinó
la comisión de la infracción señalada en el artículo 97 N° 10 (sic) del Código
Tributario consistente en el traslado de tres máquinas purificadores de agua
desde Angol a Temuco sin guía de despacho. Solicita al Tribunal que considere
su calidad de dependiente de la empresa para la que presta servicios, debido a
que se dedica entre otras funciones al traslado de mercaderías, agua purificada
y otros, desde Angol a Temuco y viceversa, para la cual siempre le hacen
entrega de una guía de despacho electrónica. Indica que en este caso, el
traslado estuvo amparado por la guía de despacho electrónica N° 1180, la que
fue exhibida a la fiscalizadora y que adjunta a su reclamo. En virtud de lo
anterior, señala que no se configura la infracción que se le imputa, por lo que
debe ser eximido de cualquier sanción pecuniaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1279150, de 29 de febrero de 2016, y se le
absuelva de toda sanción.
A fojas 5, el Tribunal ordena que se subsane la omisión detectada en el reclamo,
a efecto que el reclamante fije un domicilio urbano de conformidad lo establece
el artículo 131 bis del Código Tributario.
A fojas 9, rola certificación de la Secretaria Abogado de este Tribunal Tributario
y Aduanero de la Araucanía, la que indica que el plazo para subsanar las
omisiones en que incurrió el reclamante en su escrito de reclamo se encuentra
vencido.
A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 30 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
I.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Expone que en cumplimiento de los planes de fiscalización el día 29 de febrero
de 2016, los funcionarios fiscalizadores Evelyn Gutiérrez Vergara y Aniceto
Roldan Bustos, ambos pertenecientes a la Unidad de Angol de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, efectuaron control carretero en el
camino Angol a Temuco, comuna de Collipulli. Señala que siendo las 9:46 horas,
en el ejercicio de las labores, Carabineros detuvo al vehículo de carga patente
XN-7677, el que se dirigía desde Angol hacia el sur, conducido por el Sr. Gustavo
Antonio Serra Salazar, el cual transportaba tres purificadoras de agua desde
Angol a Temuco, lo que fue constatado por los funcionarios, ante lo cual se le
solicitó al chofer la guía de despacho que amparaba el traslado de los bienes
descritos, exhibiendo una correspondiente al 25 de febrero de 2016 y no a la
fecha en que se controló al chofer de la empresa Sodatalca, por lo cual indica
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
quedó de manifiesto que la guía de despacho exhibida a petición de los
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos había sido extendida 4 días
antes del traslado de los bienes muebles señalados, por lo que se configuraba la
infracción establecida en el artículo 97 N°17 por la movilización o traslado de
bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de
carga sin la correspondiente guía de despacho. Señala que en virtud de lo
anterior y de acuerdo a las instrucciones vigentes, la fiscalizadora Evelyn
Gutiérrez procedió a notificar personalmente la infracción sancionada en el
artículo 97 N° 17 del Código Tributario, mediante el formulario 3294, Folio
1279150.
II.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente:
Indica que la funcionaria fiscalizadora doña Evelyn Gutiérrez, quien cursó la
infracción, tiene la calidad de ministro de fe, según lo dispuesto por el artículo
86 del Código Tributario, en relación al artículo 51 del D.F.L. N° 7, de Hacienda,
del 30 de septiembre de 1980, reputándose como verdaderos los hechos
certificado por ésta, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil. Señala que esta misma calidad la reviste el otro funcionario
fiscalizador don Aniceto Roldan, presente también en el procedimiento de
fiscalización de control carretero.
Señala que el aparente desconocimiento por parte del reclamante de las razones
por las cuales se ha notificado la infracción es injustificado, debido que la guía
de despacho exhibida era de fecha anterior, a saber, de 25 de febrero de 2016,
por lo que se aprecia que se había emitido 4 días antes del traslado de los
bienes, y en consecuencia no es atingente a la fecha en que ha pretendido ser
usada a efectos de justificar tributariamente la movilización de las mencionadas
maquinas. Agrega que el contribuyente no ha formulado de manera correcta su
reclamo, ya que describe la infracción cursada como la establecida en el artículo
97 N°10, y en el petitorio realiza la petición concreta de tener por presentado
reclamo de acuerdo a misma norma, en circunstancias que la notificación de
infracción se ha realizado de acuerdo a lo estatuido por el articulo 97 N°17.
Señala además que del análisis detallado de la guía de despacho que acompaña,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
se constata que ni siquiera los bienes que allí figuran corresponden a los
transportados el día de la fiscalización, ya que la descripción de los productos de
dicha guía es la siguiente: "Botellón H2O, Porta botellón, Dispensador Motor y
Dispensador Ventilador", en circunstancias que los bienes trasladados el día de la
infracción correspondían a tres purificadores de agua, según consigna el mismo
reclamante en su escrito, y la fiscalizadora en la notificación de infracción. Cita al
efecto el artículo 55, inciso final, del D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de los contribuyentes de exhibir
la correspondiente guía de despacho durante el traslado de especies.
Indica que encontrándose fundada legalmente la obligación de trasladar los
purificadores de agua con guía de despacho, serian hechos no discutidos en la
causa que dichos bienes, siendo de propiedad de la empresa Sodatalca Temuco
E.I.R.L., se movilizaban a efecto de realizar la venta de ellos a los domicilios de
diferentes compradores, debiendo entonces portarse la guía o factura respectiva
y exhibirse está a solicitud de funcionario. La empresa cuyos bienes transportaba
el chofer reclamante, tiene como giro justamente el de elaboración de bebidas
no alcohólicas, lo que coincide con lo transportado ese día. Señala que de lo
anterior se establece que el reclamante en su calidad de empleado o chofer de la
empresa cuyos bienes transportaba, estaba obligado a llevar a cabo la
movilización de ellos portando la correspondiente guía de despacho,
exhibiéndola a solicitud del funcionario fiscalizador correspondiente, y no
habiendo cumplido con dicho mandato legal, se le ha impuesto sanción por
incurrir en la infracción contemplada en el N° 17 del artículo 97 del Código
Tributario.
Reitera que los argumentos del reclamante no pueden ser estimados como
suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, toda vez
que el reclamante no trasladó los bienes que el mismo individualiza, consistentes
en 3 purificadores de agua, portando documento tributario al efecto,
configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código
Tributario. Por dicha razón, y al no señalar la contribuyente argumentos
plausibles para su reclamo, estima que este debe ser rechazado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus
partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la
notificación de infracción N° 1279150, de fecha 29 de febrero de 2016 y se
condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 30% de una Unidad
Tributaria Anual, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en
derecho corresponda aplicar, con costas.
A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 22, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 25 y 26, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 20 de
abril del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada.
A fojas 27, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 31, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 37, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 38, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don GUSTAVO ANTONIO SERRA SALAZAR, ya
individualizado en autos, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la
notificación de infracción N° 1279150, de 29 de febrero de 2016, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del
Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su
reclamo copia de la notificación de infracción y copia de guía de despacho
electrónica N° 1180, emitida con fecha 25 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 29 de febrero de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 17 del Código Tributario al contribuyente Gustavo Antonio Serra Salazar, la
cual estaría configurada por el traslado de tres máquinas purificadoras de agua,
desde Angol a Temuco sin guía de despacho, por un valor aproximado de las
especies de $200.000.-
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que los hechos en
que se funda la infracción reclamada no son efectivos, ya que el traslado de la
maquinaria, efectuado con fecha 29 de febrero del año en curso, se encontraba
amparado en la guía de despacho electrónica N° 1180, emitida el 25 de febrero
de 2016, documento que fue exhibido al momento de la fiscalización llevada a
cabo en control carretero por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y
que por motivos que desconoce, no fue considerado.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que
configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos,
sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, consistente en el
traslado de tres máquinas purificadoras de agua desde Angol a Temuco sin
documento tributario de respaldo.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto,
no ha rendido prueba, constando en autos solo la documentación referida en el
considerando primero de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el
transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de
acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental: Expediente administrativo rol 6091010112, adjunto al
expediente de autos según comprobante de fojas 28, en el cual se contiene el
original de la notificación de infracción N° 1279150, copia impresa de guía de
despacho electrónica N° 1180, de fecha 25 de febrero de 2016, emitida por
Comercializadora y Distribuidora SODATALCA Temuco Cristóbal Eugenio S.A. y
cartilla del sistema de información integrada del contribuyente.
- Prueba testimonial:
1) A fojas 25, declara don Aniceto Enrique Roldan Bustos, funcionario fiscalizador
de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos.
2) A fojas 25 vuelta y 26, declara doña Evelyn Mariela Inés Gutiérrez Vergara,
funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
Internos.
OCTAVO: Que, previo a analizar la cuestión que se controvierte en autos, debe
señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la
aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices
en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto al argumento contenido en el acápite III.-
del escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos, que sostiene que
los funcionarios fiscalizadores actuantes tiene la calidad de ministros de fe,
según lo dispuesto por el artículo 86 del Código Tributario, en relación al artículo
51 del D.F.L. N° 7, de 1980, debiendo reputarse como verdaderos los hechos
certificados por estos según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, debe precisarse que en el ámbito de las reclamaciones
tributarias, por disposición de los artículos 132 inciso 15° y 165 N° 6 del Código
Tributario, rige el sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la
sana crítica, por lo que el establecimiento de los hechos controvertidos debe
efectuarse en el proceso a través de los medios probatorios aportados por las
partes, existiendo al respecto libertad probatoria para acompañar los elementos
de convicción que se estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los
cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en
el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes
el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las
partes, en el marco de un debido proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la
presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que denuncia el
Servicio de Impuestos Internos o si los argumentos sostenidos por el reclamante
se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción reclamada, folio N°
1279150.
UNDÉCIMO: Que, consta de la prueba documental aportada por la parte
reclamante a fojas 4 de autos, consistente en la representación impresa de la
guía de despacho electrónica N° 1180, de 25 de febrero de 2016, emitida por la
contribuyente Comercializadora y Distribuidora Sodatalca Temuco Cristóbal
Eugenio S.A., con domicilio en la ciudad de Temuco, que el señalado documento
tributario da cuenta del traslado dentro de la ciudad de Temuco de los siguientes
productos: 15 botellones de agua, 1 porta botellón, 1 dispensador motor y 1
dispensador ventilador, por un monto de $263.403.-. El mismo documento se
encuentra también incorporado en el expediente administrativo acompañado por
el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el comprobante de fojas 28
de autos.
DUODÉCIMO: Que, en el mismo sentido, declaran los funcionarios
fiscalizadores actuantes en el control carretero llevado a cabo en la ruta
Collipulli-Angol el día 29 de febrero de 2016, a quienes durante el desarrollo de
la audiencia testimonial rolante a fojas 25 y 26 de autos, se les exhibió el
documento indicado en el considerando anterior, a fin que señalaran si esa fue
la guía que el reclamante exhibió al momento de ser fiscalizado, a lo cual el
testigo Aniceto Roldán Bustos indica a fojas 25 de autos que “… efectivamente
ese es el documento que exhibió y que no corresponde ni a la fecha del traslado,
ni las especies que transportaba y además da cuenta de un traslado efectuado
dentro de la ciudad de Temuco, en circunstancias que las especies eran
transportadas desde la ciudad de Angol a Temuco”. Por su parte, doña Evelyn
Gutiérrez Vergara indicó al respecto que ese era el documento exhibido por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
contribuyente al momento de ser controlado, añadiendo que “…la guía
consignaba como lugar de origen y destino de las especies la ciudad de Temuco,
y como emisor y receptor la empresa Sodatalca, en circunstancias que el
traslado se llevaba a cabo entre las ciudades de Angol y Temuco”.
DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes referidos, de la prueba
documental aportada por las partes y de la prueba testimonial consistente en la
declaración de los funcionarios fiscalizadores actuantes, rolante a fojas 25 y 26
de autos, puede establecerse que en la diligencia de fiscalización consistente en
el control de emisión de documentos tributarios llevado a cabo por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos el día 29 de febrero de 2016 en la comuna de
Collipulli, se procedió a controlar el vehículo conducido por el reclamante,
verificándose por parte de los fiscalizadores que éste trasladaba tres máquinas
purificadoras de agua sin la documentación tributaria de respaldo, exhibiendo
éste la guía de despacho electrónica N° 1180, emitida el 25 de febrero de 2016,
esto es, cuatro días antes del traslado que se fiscalizaba, no correspondiendo a
la mercadería que transportaba y que además daba cuenta de una movilización
de especies llevado a cabo dentro de la ciudad de Temuco, motivo por los cuales
se procedió a cursar la infracción N° 1279150 que en estos autos reclama.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe consignar, al tenor de lo señalado por la
reclamante en su reclamo, a lo expresado en el traslado del reclamo evacuado
por el Servicio y a las declaraciones de los funcionarios actuantes referidas
precedentemente, que no existe discusión en estos autos en cuanto a que la
mercadería que transportaba el Sr. Serra Salazar el día 29 de febrero de 2016
desde la ciudad de Angol hasta Temuco consistía en tres máquinas purificadoras
de agua, y que el reclamante exhibió la guía de despacho electrónica N° 1180 de
fecha 25 de febrero de 2016, la cual, según su detalle, daba cuenta del traslado
de especies diversas, tales como botellones de agua, portabotellones,
dispensador motor y dispensador ventilador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, la reclamante centra su defensa en
que la guía electrónica N° 1180 no habría sido considerada por parte de los
funcionarios fiscalizadores al momento del control carretero, y por su parte, los
funcionarios fiscalizadores, a fojas 25 y 26 de autos, reconocen que dicha guía
de despacho electrónica fue exhibida por el Sr. Serra Salazar, pero indican que
esta no servía para amparar el traslado de las tres máquinas purificadoras de
agua, dado que el detalle de la guía de despacho no correspondía con la
mercadería que en realidad se transportaba, no coincidía la fecha de la emisión
de la guía con la del traslado de las especies, y además la guía de despacho
daba cuenta de un traslado dentro de la ciudad de Temuco, llevándose a cabo el
control carretero en la comuna de Collipulli.
DÉCIMO SEXTO: Que, no puede soslayarse que en este tipo de reclamaciones
tributarias la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar
claramente al Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del
Servicio de Impuestos Internos, acompañar los antecedentes probatorios
necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones y efectuar las
peticiones concretas que sean congruentes con las defensas formuladas,
cuestión que no ha cumplido cabalmente el reclamante de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al efecto, el inciso 5° del artículo 55 del Decreto Ley
N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que “en caso que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de
las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el reglamento…” Por su parte, la parte pertinente del artículo 70 del
Decreto Supremo N° 55 del año 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios establece que “La guía de despacho a que se
refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en
el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío
de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial
que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual
deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o
características del traslado...3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el
detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el
Servicio”
DÉCIMO OCTAVO: Que, examinado el documento acompañado por el
reclamante a fojas 4 de autos, consistente en la representación impresa de la
guía de despacho electrónica N° 1180, de 25 de febrero de 2016, se puede
comprobar que su contenido no coincide con las especies trasladadas el día de la
fiscalización, consistentes en tres máquinas purificadoras de agua. Asimismo, tal
como da cuenta la notificación de infracción N° 1279150 reclamada en estos
autos, la fecha de emisión del documento tributario señalado no corresponde al
día del traslado que fue fiscalizado, si no que este fue emitido 4 días antes para
efectuar un transporte de especies dentro de la ciudad de Temuco,
circunstancias que permiten concluir que el documento tributario analizado no
correspondía al traslado de tres máquinas purificadoras de agua que efectuaba
el día 29 de febrero de 2016 el Sr. Gustavo Antonio Serra Salazar en el vehículo
de carga patente XN-7677.
DÉCIMO NOVENO: Que, además, debe hacerse presente que el mencionado
artículo 70 del D.S. N° 55, de año 1977, dispone expresamente que la guía de
despacho debe contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las
especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que
transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual
deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, y es evidente que un
traslado de especies muebles como las indicadas en la notificación de infracción
entre las ciudades de Angol y Temuco no puede razonablemente tener una
demora de 4 días, salvo que se acreditara alguna circunstancia extraordinaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
que explicara tal retardo, lo que no se ha acreditado en autos por parte del
reclamante, teniendo en consideración además la discordancia entre las especies
transportadas y las que consignaba la guía de despacho referida.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y
Aduanero estima que se encuentra acreditada la comisión de la infracción
impugnada en autos con los antecedentes probatorios acompañados por la parte
reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas al proceso que
tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción
establecida en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Por las circunstancias
anotadas, se concluye que la notificación de infracción N° 1279150 fue emitida
correctamente y se ha acreditado en autos la ocurrencia de los hechos que
configuran efectivamente la infracción establecida en el numeral 17 del artículo
97 del Código Tributario, ya que se estableció que el reclamante Gustavo
Antonio Serra Salazar trasladaba tres máquinas purificadoras de agua, desde
Angol a Temuco sin guía de despacho que respaldara tal operación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra
acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el
proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante Gustavo
Antonio Serra Salazar incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en
el artículo 97 N°17 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo
presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1279150, de 29 de febrero
de 2016.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de
la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación,
por cuanto el contribuyente reconoció como propietario a la empresa Sodatalca
Temuco, prestando colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos según consigna el propio fiscalizador actuante al reverso de la
notificación de infracción reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; articulo 70 del Decreto
Supremo 55 sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Gustavo Antonio Serra Salazar, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1279150, de 29 de febrero
de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 17 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos undécimo a vigésimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Gustavo Antonio Serra Salazar, una multa
ascendente a $81.895.-, equivalente al 15% de una Unidad Tributaria Anual.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los incisos
primero y cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000174-K
RIT: ES-08-00014-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450
Timbre Electrónico
2016-05-10T13:39:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.