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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00014-2016 · 10 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00014-2016
RUC
16-9-0000174-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GUSTAVO ANTONIO SERRA SALAZAR, RUT N° 15.208.730-6, con domicilio en calle Jorge Prat Echaurren, comuna de Angol, agente comercial de Comercializadora y Distribuidora Sodatalca Temuco Cristóbal Eugenio S.A., RUT 73.232.153-K, con giro de elaboración de bebidas no alcohólicas, con domicilio en calle Cacique Melivilu N° 1530, Trapiales, comuna de Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1279150, de 29 de febrero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: Manifiesta que el día 29 de febrero de 2016 conducía el vehículo placa patente XN-7677 en la comuna de Collipulli, cuando procedió a ser fiscalizado por la funcionaria del servicio de Impuestos Internos Evelyn Gutiérrez, quien determinó la comisión de la infracción señalada en el artículo 97 N° 10 (sic) del Código Tributario consistente en el traslado de tres máquinas purificadores de agua desde Angol a Temuco sin guía de despacho. Solicita al Tribunal que considere su calidad de dependiente de la empresa para la que presta servicios, debido a que se dedica entre otras funciones al traslado de mercaderías, agua purificada y otros, desde Angol a Temuco y viceversa, para la cual siempre le hacen entrega de una guía de despacho electrónica. Indica que en este caso, el traslado estuvo amparado por la guía de despacho electrónica N° 1180, la que fue exhibida a la fiscalizadora y que adjunta a su reclamo. En virtud de lo anterior, señala que no se configura la infracción que se le imputa, por lo que debe ser eximido de cualquier sanción pecuniaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1279150, de 29 de febrero de 2016, y se le absuelva de toda sanción. A fojas 5, el Tribunal ordena que se subsane la omisión detectada en el reclamo, a efecto que el reclamante fije un domicilio urbano de conformidad lo establece el artículo 131 bis del Código Tributario. A fojas 9, rola certificación de la Secretaria Abogado de este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, la que indica que el plazo para subsanar las omisiones en que incurrió el reclamante en su escrito de reclamo se encuentra vencido. A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 30 de marzo de 2016, en los siguientes términos: I.- Fundamentos de validez del acto administrativo: Expone que en cumplimiento de los planes de fiscalización el día 29 de febrero de 2016, los funcionarios fiscalizadores Evelyn Gutiérrez Vergara y Aniceto Roldan Bustos, ambos pertenecientes a la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, efectuaron control carretero en el camino Angol a Temuco, comuna de Collipulli. Señala que siendo las 9:46 horas, en el ejercicio de las labores, Carabineros detuvo al vehículo de carga patente XN-7677, el que se dirigía desde Angol hacia el sur, conducido por el Sr. Gustavo Antonio Serra Salazar, el cual transportaba tres purificadoras de agua desde Angol a Temuco, lo que fue constatado por los funcionarios, ante lo cual se le solicitó al chofer la guía de despacho que amparaba el traslado de los bienes descritos, exhibiendo una correspondiente al 25 de febrero de 2016 y no a la fecha en que se controló al chofer de la empresa Sodatalca, por lo cual indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico quedó de manifiesto que la guía de despacho exhibida a petición de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos había sido extendida 4 días antes del traslado de los bienes muebles señalados, por lo que se configuraba la infracción establecida en el artículo 97 N°17 por la movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho. Señala que en virtud de lo anterior y de acuerdo a las instrucciones vigentes, la fiscalizadora Evelyn Gutiérrez procedió a notificar personalmente la infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, mediante el formulario 3294, Folio 1279150. II.- Improcedencia de los argumentos del contribuyente: Indica que la funcionaria fiscalizadora doña Evelyn Gutiérrez, quien cursó la infracción, tiene la calidad de ministro de fe, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código Tributario, en relación al artículo 51 del D.F.L. N° 7, de Hacienda, del 30 de septiembre de 1980, reputándose como verdaderos los hechos certificado por ésta, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Señala que esta misma calidad la reviste el otro funcionario fiscalizador don Aniceto Roldan, presente también en el procedimiento de fiscalización de control carretero. Señala que el aparente desconocimiento por parte del reclamante de las razones por las cuales se ha notificado la infracción es injustificado, debido que la guía de despacho exhibida era de fecha anterior, a saber, de 25 de febrero de 2016, por lo que se aprecia que se había emitido 4 días antes del traslado de los bienes, y en consecuencia no es atingente a la fecha en que ha pretendido ser usada a efectos de justificar tributariamente la movilización de las mencionadas maquinas. Agrega que el contribuyente no ha formulado de manera correcta su reclamo, ya que describe la infracción cursada como la establecida en el artículo 97 N°10, y en el petitorio realiza la petición concreta de tener por presentado reclamo de acuerdo a misma norma, en circunstancias que la notificación de infracción se ha realizado de acuerdo a lo estatuido por el articulo 97 N°17. Señala además que del análisis detallado de la guía de despacho que acompaña, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico se constata que ni siquiera los bienes que allí figuran corresponden a los transportados el día de la fiscalización, ya que la descripción de los productos de dicha guía es la siguiente: "Botellón H2O, Porta botellón, Dispensador Motor y Dispensador Ventilador", en circunstancias que los bienes trasladados el día de la infracción correspondían a tres purificadores de agua, según consigna el mismo reclamante en su escrito, y la fiscalizadora en la notificación de infracción. Cita al efecto el artículo 55, inciso final, del D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación de los contribuyentes de exhibir la correspondiente guía de despacho durante el traslado de especies. Indica que encontrándose fundada legalmente la obligación de trasladar los purificadores de agua con guía de despacho, serian hechos no discutidos en la causa que dichos bienes, siendo de propiedad de la empresa Sodatalca Temuco E.I.R.L., se movilizaban a efecto de realizar la venta de ellos a los domicilios de diferentes compradores, debiendo entonces portarse la guía o factura respectiva y exhibirse está a solicitud de funcionario. La empresa cuyos bienes transportaba el chofer reclamante, tiene como giro justamente el de elaboración de bebidas no alcohólicas, lo que coincide con lo transportado ese día. Señala que de lo anterior se establece que el reclamante en su calidad de empleado o chofer de la empresa cuyos bienes transportaba, estaba obligado a llevar a cabo la movilización de ellos portando la correspondiente guía de despacho, exhibiéndola a solicitud del funcionario fiscalizador correspondiente, y no habiendo cumplido con dicho mandato legal, se le ha impuesto sanción por incurrir en la infracción contemplada en el N° 17 del artículo 97 del Código Tributario. Reitera que los argumentos del reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, toda vez que el reclamante no trasladó los bienes que el mismo individualiza, consistentes en 3 purificadores de agua, portando documento tributario al efecto, configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario. Por dicha razón, y al no señalar la contribuyente argumentos plausibles para su reclamo, estima que este debe ser rechazado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la notificación de infracción N° 1279150, de fecha 29 de febrero de 2016 y se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 30% de una Unidad Tributaria Anual, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas. A fojas 18, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 20, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 22, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 25 y 26, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 20 de abril del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada. A fojas 27, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 31, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 37, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 38, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don GUSTAVO ANTONIO SERRA SALAZAR, ya individualizado en autos, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción N° 1279150, de 29 de febrero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación de infracción y copia de guía de despacho electrónica N° 1180, emitida con fecha 25 de febrero de 2016. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 29 de febrero de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario al contribuyente Gustavo Antonio Serra Salazar, la cual estaría configurada por el traslado de tres máquinas purificadoras de agua, desde Angol a Temuco sin guía de despacho, por un valor aproximado de las especies de $200.000.- CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, ya que el traslado de la maquinaria, efectuado con fecha 29 de febrero del año en curso, se encontraba amparado en la guía de despacho electrónica N° 1180, emitida el 25 de febrero de 2016, documento que fue exhibido al momento de la fiscalización llevada a cabo en control carretero por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y que por motivos que desconoce, no fue considerado. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, consistente en el traslado de tres máquinas purificadoras de agua desde Angol a Temuco sin documento tributario de respaldo. SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, no ha rendido prueba, constando en autos solo la documentación referida en el considerando primero de esta sentencia. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba documental: Expediente administrativo rol 6091010112, adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 28, en el cual se contiene el original de la notificación de infracción N° 1279150, copia impresa de guía de despacho electrónica N° 1180, de fecha 25 de febrero de 2016, emitida por Comercializadora y Distribuidora SODATALCA Temuco Cristóbal Eugenio S.A. y cartilla del sistema de información integrada del contribuyente. - Prueba testimonial: 1) A fojas 25, declara don Aniceto Enrique Roldan Bustos, funcionario fiscalizador de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos. 2) A fojas 25 vuelta y 26, declara doña Evelyn Mariela Inés Gutiérrez Vergara, funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, previo a analizar la cuestión que se controvierte en autos, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, asimismo, en cuanto al argumento contenido en el acápite III.- del escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos, que sostiene que los funcionarios fiscalizadores actuantes tiene la calidad de ministros de fe, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código Tributario, en relación al artículo 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, debiendo reputarse como verdaderos los hechos certificados por estos según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que en el ámbito de las reclamaciones tributarias, por disposición de los artículos 132 inciso 15° y 165 N° 6 del Código Tributario, rige el sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, por lo que el establecimiento de los hechos controvertidos debe efectuarse en el proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para acompañar los elementos de convicción que se estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que denuncia el Servicio de Impuestos Internos o si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción reclamada, folio N° 1279150. UNDÉCIMO: Que, consta de la prueba documental aportada por la parte reclamante a fojas 4 de autos, consistente en la representación impresa de la guía de despacho electrónica N° 1180, de 25 de febrero de 2016, emitida por la contribuyente Comercializadora y Distribuidora Sodatalca Temuco Cristóbal Eugenio S.A., con domicilio en la ciudad de Temuco, que el señalado documento tributario da cuenta del traslado dentro de la ciudad de Temuco de los siguientes productos: 15 botellones de agua, 1 porta botellón, 1 dispensador motor y 1 dispensador ventilador, por un monto de $263.403.-. El mismo documento se encuentra también incorporado en el expediente administrativo acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el comprobante de fojas 28 de autos. DUODÉCIMO: Que, en el mismo sentido, declaran los funcionarios fiscalizadores actuantes en el control carretero llevado a cabo en la ruta Collipulli-Angol el día 29 de febrero de 2016, a quienes durante el desarrollo de la audiencia testimonial rolante a fojas 25 y 26 de autos, se les exhibió el documento indicado en el considerando anterior, a fin que señalaran si esa fue la guía que el reclamante exhibió al momento de ser fiscalizado, a lo cual el testigo Aniceto Roldán Bustos indica a fojas 25 de autos que “… efectivamente ese es el documento que exhibió y que no corresponde ni a la fecha del traslado, ni las especies que transportaba y además da cuenta de un traslado efectuado dentro de la ciudad de Temuco, en circunstancias que las especies eran transportadas desde la ciudad de Angol a Temuco”. Por su parte, doña Evelyn Gutiérrez Vergara indicó al respecto que ese era el documento exhibido por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico contribuyente al momento de ser controlado, añadiendo que “…la guía consignaba como lugar de origen y destino de las especies la ciudad de Temuco, y como emisor y receptor la empresa Sodatalca, en circunstancias que el traslado se llevaba a cabo entre las ciudades de Angol y Temuco”. DÉCIMO TERCERO: Que, de los antecedentes referidos, de la prueba documental aportada por las partes y de la prueba testimonial consistente en la declaración de los funcionarios fiscalizadores actuantes, rolante a fojas 25 y 26 de autos, puede establecerse que en la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos tributarios llevado a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el día 29 de febrero de 2016 en la comuna de Collipulli, se procedió a controlar el vehículo conducido por el reclamante, verificándose por parte de los fiscalizadores que éste trasladaba tres máquinas purificadoras de agua sin la documentación tributaria de respaldo, exhibiendo éste la guía de despacho electrónica N° 1180, emitida el 25 de febrero de 2016, esto es, cuatro días antes del traslado que se fiscalizaba, no correspondiendo a la mercadería que transportaba y que además daba cuenta de una movilización de especies llevado a cabo dentro de la ciudad de Temuco, motivo por los cuales se procedió a cursar la infracción N° 1279150 que en estos autos reclama. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe consignar, al tenor de lo señalado por la reclamante en su reclamo, a lo expresado en el traslado del reclamo evacuado por el Servicio y a las declaraciones de los funcionarios actuantes referidas precedentemente, que no existe discusión en estos autos en cuanto a que la mercadería que transportaba el Sr. Serra Salazar el día 29 de febrero de 2016 desde la ciudad de Angol hasta Temuco consistía en tres máquinas purificadoras de agua, y que el reclamante exhibió la guía de despacho electrónica N° 1180 de fecha 25 de febrero de 2016, la cual, según su detalle, daba cuenta del traslado de especies diversas, tales como botellones de agua, portabotellones, dispensador motor y dispensador ventilador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, la reclamante centra su defensa en que la guía electrónica N° 1180 no habría sido considerada por parte de los funcionarios fiscalizadores al momento del control carretero, y por su parte, los funcionarios fiscalizadores, a fojas 25 y 26 de autos, reconocen que dicha guía de despacho electrónica fue exhibida por el Sr. Serra Salazar, pero indican que esta no servía para amparar el traslado de las tres máquinas purificadoras de agua, dado que el detalle de la guía de despacho no correspondía con la mercadería que en realidad se transportaba, no coincidía la fecha de la emisión de la guía con la del traslado de las especies, y además la guía de despacho daba cuenta de un traslado dentro de la ciudad de Temuco, llevándose a cabo el control carretero en la comuna de Collipulli. DÉCIMO SEXTO: Que, no puede soslayarse que en este tipo de reclamaciones tributarias la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos, acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones y efectuar las peticiones concretas que sean congruentes con las defensas formuladas, cuestión que no ha cumplido cabalmente el reclamante de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al efecto, el inciso 5° del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que “en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el reglamento…” Por su parte, la parte pertinente del artículo 70 del Decreto Supremo N° 55 del año 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios establece que “La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado...3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio” DÉCIMO OCTAVO: Que, examinado el documento acompañado por el reclamante a fojas 4 de autos, consistente en la representación impresa de la guía de despacho electrónica N° 1180, de 25 de febrero de 2016, se puede comprobar que su contenido no coincide con las especies trasladadas el día de la fiscalización, consistentes en tres máquinas purificadoras de agua. Asimismo, tal como da cuenta la notificación de infracción N° 1279150 reclamada en estos autos, la fecha de emisión del documento tributario señalado no corresponde al día del traslado que fue fiscalizado, si no que este fue emitido 4 días antes para efectuar un transporte de especies dentro de la ciudad de Temuco, circunstancias que permiten concluir que el documento tributario analizado no correspondía al traslado de tres máquinas purificadoras de agua que efectuaba el día 29 de febrero de 2016 el Sr. Gustavo Antonio Serra Salazar en el vehículo de carga patente XN-7677. DÉCIMO NOVENO: Que, además, debe hacerse presente que el mencionado artículo 70 del D.S. N° 55, de año 1977, dispone expresamente que la guía de despacho debe contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, y es evidente que un traslado de especies muebles como las indicadas en la notificación de infracción entre las ciudades de Angol y Temuco no puede razonablemente tener una demora de 4 días, salvo que se acreditara alguna circunstancia extraordinaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico que explicara tal retardo, lo que no se ha acreditado en autos por parte del reclamante, teniendo en consideración además la discordancia entre las especies transportadas y las que consignaba la guía de despacho referida. VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Por las circunstancias anotadas, se concluye que la notificación de infracción N° 1279150 fue emitida correctamente y se ha acreditado en autos la ocurrencia de los hechos que configuran efectivamente la infracción establecida en el numeral 17 del artículo 97 del Código Tributario, ya que se estableció que el reclamante Gustavo Antonio Serra Salazar trasladaba tres máquinas purificadoras de agua, desde Angol a Temuco sin guía de despacho que respaldara tal operación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante Gustavo Antonio Serra Salazar incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1279150, de 29 de febrero de 2016.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente reconoció como propietario a la empresa Sodatalca Temuco, prestando colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos según consigna el propio fiscalizador actuante al reverso de la notificación de infracción reclamada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; articulo 70 del Decreto Supremo 55 sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Gustavo Antonio Serra Salazar, ya individualizado en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1279150, de 29 de febrero de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a vigésimo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante don Gustavo Antonio Serra Salazar, una multa ascendente a $81.895.-, equivalente al 15% de una Unidad Tributaria Anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000174-K RIT: ES-08-00014-2016 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e492a12d-060c-4764-a6f5-9830abac6450 Timbre Electrónico 2016-05-10T13:39:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.