Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00015-2016 · 7 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00015-2016
RUC
16-9-0000209-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de junio de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, cédula de identidad N° 12.707.444-5, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 902, de la ciudad de Temuco, en representación de SOCIEDAD DE MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT N° 76.195.115-7, con domicilio en calle Francisco Bilbao N° 634, oficina N° 205 de la comuna de Pitrufquen, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 956 a 970, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014; y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se señalan: 1.- Expone que el giro de su representada es el manejo de residuos sólidos no peligrosos, los cuales consisten en recibir de parte de otras empresas los residuos de sus labores, por ejemplo escombros, que deposita en el lugar que la empresa tiene para ello y que corresponde a un pozo de lastre en desuso, el cual se arrienda en el Km. 13, camino de Pitrufquen a Toltén, denominado Huallizada. 2.- Indica que su representada no cuenta con maquinaria propia para acomodar en dicho lugar los escombros que son descargados por los clientes y por lo tanto contrata servicios de terceros, que consisten en trasladar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico escombros y desechos desde el lugar en que son depositados, hasta el pozo de lastre, distribuir y compactarlos, posteriormente trasladar hasta dicho lugar material de estabilizado para depositar sobre los escombros y volver a compactar, todo mediante el trabajo conjunto de una excavadora y una retroexcavadora, Señala que los costos por estas labores van de $15.000 a $18.000 por hora de trabajo de excavadora y entre $32.000 a $35.000 por hora de trabajo de retroexcavadora, indicando que esta es la tarifa normal acorde a mercado, lo cual quedaría de manifiesto al comparar las facturas por dichos servicios prestados, tanto objetadas como no objetadas. 3.- Continúa señalando que la contribuyente con el objeto de ejecutar las labores antes referidas, contrata al prestador de servicios que en ese momento esté disponible, así por ejemplo señala que en el mes de febrero de 2014 existe la factura objetada que da cuenta del servicio prestado por Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Ltda. y en idénticas condiciones el prestador Leonardo Fonseca Muñoz, factura de este último que no fue objetada, cuyos servicios fueron pagados de idéntica forma, esto es al contado y en dinero en efectivo por no contar la empresa contribuyente con los mecanismos financieros para pagar mediante otra forma, por la situación de morosidad de uno de sus principales socios y representante legal. 4.- Destaca que no se contrata un arrendamiento de maquinaria, sino que se subcontrata un servicio de movimiento de escombros en el interior del predio tomado en arrendamiento por la reclamante. Indica que los servicios que se contratan tienen el carácter de esporádicos, toda vez que, no existe regularidad en la entrega de escombros por parte de sus clientes, por lo que la contratación del servicio de movimiento de tierras que contrata la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico contribuyente también es esporádico y puede suceder que en un determinado lapso de tiempo se requiera más de este servicio que de otro. 5.- Describe la forma en que se llevan a cabo los servicios contratados, indicando que la maquinaria del prestador de servicio, excavadora y retroexcavadora, es manejada por un trabajador dependiente de la reclamante, y los trabajadores a cargo, ya sea don Jorge González o don Patricio Toro, señalan donde están los escombros que deben mover y hacia donde deben llevarlos, la maquinaria termina su labor y se retira del predio. Manifiesta que posteriormente, terminado el mes, el prestador del servicio emite su factura en la cual constan el número de horas trabajadas por su maquinaria en el traslado de material y factura dicho servicio por el monto acordado y pagándose el precio convenido. Indica que la forma de pago de las facturas era en dinero en efectivo, toda vez que, el contribuyente no cuenta desde hace algún tiempo con cuenta corriente, esto porque los Bancos no aceptaban la apertura de una, ya que el socio don Alejandro Alex Marín Paillamilla, en su calidad de persona natural, tenía una situación de morosidad con la entidad bancaria Oriencoop desde el año 2012. 6.- Con el objeto de graficar la necesidad y efectividad de los servicios prestados y que son objetados por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante plantea un ejemplo de las labores desarrolladas en su predio, señalando al efecto que 72 metros cúbicos de escombros, que corresponden a lo que pueden trasladar 6 camiones con 12 metros cúbicos de capacidad cada uno, se depositan en el predio del contribuyente en 3 días de trabajo de excavadora oruga y retroexcavadora, trabajando 6 horas diarias, que son las jornadas de estilo en este rubro. Señala que en el mes de enero de 2014 se objetó la factura N° 299, en el cual, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico las declaraciones de retiro, transporte y disposición de residuos no peligrosos, se recibieron en el predio del contribuyente 1.072 metros cúbicos de escombros, según lo registrado en el libro de compras y en el mismo período se declaró como gasto en la subcontratación de servicios para traslado y tratamiento interno de dichos escombros 88 horas de dichos servicios, según jornada ordinaria de trabajo de dichas labores, trabajando 6 horas por día, lo que corresponde a 15 días trabajados al mes por dichos servicios subcontratados. Indica que calculando que las maquinarias se demoran 3 días aproximadamente en mover 72 metros cúbicos de escombros depositarlos y compactarlos con el respectivo estabilizador, se tiene que aproximadamente en el referido mes se depositaron en el pozo 360 metros cúbicos de escombros, es decir la necesidad del servicio y la prestación del mismo se encuentran plenamente justificados con los ingresos de escombros al lugar de depósito. Indica que, según el análisis de los datos entregados, se deduce que los metros cúbicos de escombros ingresados al predio son considerablemente superiores a los metros cúbicos movilizados y estabilizados al interior del mismo a través de los servicios que se pagaron en las facturas objetadas por el Servicio. 7.- Seguidamente, procede la reclamante a analizar los movimientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, señalando en síntesis que en relación a la forma de realizar el cálculo anteriormente referida, en el mes de enero de 2014 se movilizaron y trataron internamente en el predio del contribuyente 360 metros cúbicos de escombros; en el mes de febrero de 2014, la cantidad de 652,8 metros cúbicos de escombros; en el mes de marzo de 2014, la cantidad de 552 metros cúbicos de escombros; en el mes de abril de 2014, la cantidad de 600 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico metros cúbicos de escombros; en el mes de mayo de 2014, la cantidad de 528 metros cúbicos de escombros y en el mes de junio de 2014, la cantidad de 696 metros cúbicos de escombros. En relación a dichos períodos, el reclamante manifiesta que apenas se pudo movilizar y tratar internamente menos de la mitad de los escombros que se recepcionaron, no logrando entender como el Servicio puede objetar y pretender que los servicios de que dan cuenta las facturas objetadas en dichos periodos no se prestaron. Agrega que, por cada uno de los meses referidos, el Servicio solo objeta parte de las facturas, siendo esta siempre la que acredita la mayor cantidad de horas desarrolladas en el mes por el tratamiento interno de escombros. 8.- Señala además que el análisis que realiza para los períodos del año 2014 objetados es válido para los períodos del año 2013, y que de seguirse la tesis del Servicio en orden a que no se habrían prestado efectivamente los servicios de que dan cuentas las facturas objetadas se llegaría al absurdo de que en el predio se habrían acumulado 7.361,8 metros cúbicos de escombros sin movilizar, tratar, ni compactar, ya que el contribuyente no cuenta con maquinaria para ello, lo que no solo infringe las normas medioambientales pudiendo provocar el cierre de la planta, sino que también es imposible desde un punto de vista físico, puesto que el predio dispuesto para el tratamiento no cuenta con una superficie suficiente para almacenar tanto material sin ordenar. Señala que además se debe considerar que el Servicio no ha cuestionado el hecho de que al predio de la contribuyente ingresara la cantidad de metros cúbicos de escombros de que dan cuenta las facturas contabilizadas. 9.- Señala que en relación con el gasto rechazado a que hace mención la factura número 02620, emitida con fecha 10 de mayo de 2014 por don Guillermo Garrido Sepúlveda, señala que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico esta corresponde a un almuerzo aniversario que todos los años el contribuyente realiza para sus trabajadores a fin de mantener un buen ambiente laboral, señalando que la labor que realiza el contribuyente se desarrolla mediante la gestión que sus trabajadores desarrollan administrando y gestionando la recepción de los escombros por parte de las empresas que requieren sus servicios y coordinando en terreno el trabajo de los subcontratistas del contribuyente y que desarrollan la labor de movilización y tratamiento interno de escombros, además de coordinar la periódica información que debe ser enviada a las autoridades administrativas a fin de cumplir con la exigente normativa legal al respecto, por ello mantener a un personal cómodo, unido y cohesionado resulta vital para la consecución de los fines comerciales del contribuyente. Indica que, la suma total dada como gasto por este concepto, es $335.200.- dividido por el número de asistentes a la cena esto es 10 personas, que comprenden a los trabajadores de la empresa y sus respectivas parejas, deviene en un precio unitario por persona de $33.000.- lo que constituye una media más que lógica para una comida de aniversario cualquiera, por lo que solicita que dicho gasto sea aceptado. 10.- Continua señalando que las facturas u operaciones objetadas por el Servicio corresponden a la de los proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola Isla Grande Limitada, señalando que en atención a que la contabilidad de la contribuyente durante el proceso de fiscalización no fue calificada como no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos, los pagos y operaciones registrados en ella se deben tener como prueba fehaciente de la efectividad de las mismas. Agrega que el Servicio le reprocha a su representada que no ha sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico posible ubicar a las empresas prestadoras de los servicios en sus domicilios y no han dado respuesta a las notificaciones efectuadas, señalando al respecto que su representada no se puede hacer responsable de presentar ante el Servicio a un tercero, que sólo en algún momento le prestó un servicio y que los contribuyentes no tienen las facultades de investigadores y carecen de facultades de imperio para hacer conducir a terceros ante el ente fiscalizador, siendo tal objeción improcedente, arbitraria e ilegal. 11.- Se refiere también el reclamante a los artículos 21 del Código Tributario y 30 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando en relación a este último precepto que sí el Servicio de Impuestos Internos tuvo duda de la efectividad de los pagos por servicios realizados a Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., a Sociedad Millahuin Spa y a Sociedad Agrícola Isla Grande Limitada, estaba obligado a aplicar el mecanismo de tasación establecido en el mencionado artículo 35 y no haber rechazado la totalidad de las compras contenidas en las facturas impugnadas, puesto que desvirtuó la renta bruta global de los años tributarios 2014 y 2015 y en este caso, por los ingresos por ventas percibidos no consideró la totalidad de los costos directos que correspondía. De esta forma, el organismo fiscalizador faltó abiertamente a lo dispuesto en el artículo 35 y determinó bases imponibles del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en los periodos tributarios 2014 y 2015, absolutamente distintas a las ordenadas por la ley. Concluye solicitando que se acoja en su totalidad el reclamo en contra de las Liquidaciones números 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, dejándose sin efecto, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 34, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 36, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de abril de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Manifiesta que en actividades de presencia fiscalizadora efectuadas en la comuna de Pitrufquen el día 21 de junio de 2014, funcionarios del Servicio fiscalizaron a la sociedad reclamante en su domicilio ubicado en calle Francisco Bilbao 634, oficina 205, de la comuna de Pitrufquen, detectando en dicho momento irregularidades en el cumplimiento tributario, tales como registro de facturas pagadas al contado en dinero efectivo emitidas por proveedores que no habían dado cumplimiento a requerimientos de documentación efectuados por el Servicio y que no poseían las maquinarías necesarias para prestar los servicios señalados en las facturas emitidas (retroexcavadora), ni presentaban saldos de activo fijo en sus declaraciones de renta. A raíz de dicha información, el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional inició un proceso de auditoría notificando con fecha 19 de agosto de 2014 a la contribuyente, requiriéndole una serie de documentos para revisión del Impuesto al Valor Agregado. Señala que de tal revisión, se pudo establecer que en los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2013, así como febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, la contribuyente utilizó crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la suma de $16.004.178.-, proveniente de 16 facturas emitidas por la Sociedad Millahuin S.p.A., Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, respecto de las cuales la contribuyente no acreditó la veracidad y efectividad de las operaciones que en ellas se registraban, puesto que no singularizó debidamente la maquinaria utilizada con la que le habrían prestado los servicios que afirma ni identificó a las personas que las habrían operado, a lo que se agrega que el pago de las mismas no se efectuó al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, apareciendo como no fidedignas. Indica que a lo anterior se agrega que sus supuestos proveedores no fueron habidos en sus domicilios y no dieron cumplimiento a las notificaciones que el Servicio les formuló y según la información con la que se cuenta, tales sociedades no poseen las maquinarias necesarias para prestar los servicios señalados en las facturas emitidas (retroexcavadora), no acompañando el contribuyente contratos de arriendo de maquinaria que expliquen tal circunstancia. Por otro lado, indica que se detectó la entrega a título gratuito de un equipo computacional e impresora sin que conste documento que acredite su venta y la factura N° 02620, de fecha 10 de mayo de 2014, que da cuenta de un consumo por menú ejecutivo por un valor total de $335.200, no siendo un gasto necesario para producir su renta. Indica que con fecha 16 de junio de 2015, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se practicó Citación N° 77, requiriendo a la contribuyente para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto al Valor Agregado en los periodos que en ella se indican y su declaración de renta, atendido que de la revisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico practicada a sus registros contables, documentación aportada, declaraciones de impuestos y antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta ya descritas. Agrega que mediante dicha citación se solicitó expresamente a la contribuyente, para efectos del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, que aportara antecedentes para acreditar las partidas 1 a la 17 de la misma Citación que acreditaran la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas y su forma de pago, el lugar donde se prestaron los servicios, el número de patente de las retroexcavadoras supuestamente utilizadas, la identidad de los operarios de las mismas, contrato de arriendo de retroexcavadora, etc. Señala que la reclamante dio respuesta a la Citación el día 17 de agosto de 2015, reconociendo expresamente que el pago de las facturas impugnadas no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que no cuenta con un contrato de prestación de servicios que acredite la efectividad de las operaciones. No obstante, lo anterior afirma que las referidas operaciones si se realizaron, fundando tal afirmación en la naturaleza de la actividad que realiza, la cual describe, con el objeto de que el Servicio presuma la efectividad de los servicios prestados a partir de otros hechos que relata. Indica que además acompañó declaraciones de retiro, transporte y disposición de residuos no peligrosos correspondientes a las facturas objetadas del año 2013 y 2014, copias de captaciones a la vista a favor de la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Ecoescombro Limitada, copia de boletín comercial de la Cámara de Comercio de Santiago y certificado de requerimiento de Equifax. Respecto a la impugnación relativa a entrega de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico computador e impresora, se allana a la misma, no así respecto del gasto por consumo de restaurant que se impugna, señalando que tal factura refleja un gasto por concepto de almuerzo aniversario que se realiza todos los años para sus trabajadores, siendo necesario para producir la renta. Señala que del análisis de los documentos aportados por la reclamante no fue posible concluir que las operaciones descritas en las facturas impugnadas se hayan efectuado, ya que no acreditó debidamente la concurrencia de los requisitos formales y de fondo para la procedencia y uso del crédito fiscal del IVA, ni tampoco los presupuestos necesarios que debe cumplir para deducir como costo/gasto a la renta líquida imponible respecto de la partida N° 16, estando obligado a hacerlo de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario. Manifiesta que al no cumplir las facturas con los requisitos indicados en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es que se rechazó el crédito fiscal registrado en ellas y el gasto mencionado en la partida N° 16, notificándose con fecha 16 de diciembre de 2015 las Liquidaciones reclamadas en estos autos. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: 1.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones y pago de los servicios contenidos en las facturas impugnadas, indica que consta de los dichos de la contribuyente en el reclamo y de los antecedentes que acompañó que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que en el caso de auto, las facturas declaradas por la reclamante y utilizadas para aumentar su crédito fiscal no son dignas de fe, por cuanto de la revisión practicada a sus registros contables, documentos tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico y de la información que obra en poder del Servicio, y especialmente los dichos de la propia contribuyente, existen antecedentes de los que se presume con fundamento que no se ajustan a la verdad. Señala respecto de los tres proveedores de quienes emanan las facturas impugnadas, que no fue posible contactarlos en sus domicilios, además no dieron cumplimiento a las notificaciones que el Servicio les formuló. Agrega además que tales sociedades proveedoras no poseen las maquinarias necesarias para prestar los servicios señalados en las facturas emitidas ni presentan saldos de activo fijo en sus declaraciones de renta, no acompañando el contribuyente contratos de arriendo de maquinaria que expliquen tal circunstancia. En cuanto a la alegación efectuada por la reclamante relativa a que el Servicio le exige acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias que corresponden a terceros, señala que ello no es efectivo pues consta en la Citación N° 77 que el Servicio le informó a la contribuyente sobre las omisiones que se imputaban a tales proveedores y que entre otras cosas causaron que no se tuvieran por acreditadas las operaciones, y es por ello que se le solicitó a quien pretendía hacer uso del crédito fiscal que acreditara de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, la efectividad material de las operaciones que dichas facturas indican y su forma de pago para calificarlas de fidedignas de conformidad con el articulo 23 N° 5 del D.L. N° 825,y lo dispuesto en la Circular N° 93, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- En cuanto al rechazo del costo directo contenido en las facturas que fueron impugnadas, señala que consta en la Liquidación que los costos y gastos que utilizó el contribuyente debían estar amparados en facturas que cumplieran con los requisitos que la ley establece y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico sean fidedignas y fehacientes, y por aplicación de las normas legales pertinentes no procede rebajar como costo el monto de operaciones que se deriven de facturas impugnadas como falsas o no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos, pues por dicha razón estos dejan de constituir documentos válidos que puedan dar fe de lo que en ellos se señala, a menos que la contribuyente haya desvirtuado con prueba suficiente dichas impugnaciones, lo que como se señaló anteriormente no ocurrió, y en consecuencia no pueden acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta. 3.- En cuanto a la procedencia del gasto por consumo de restorán que alega la reclamante, señala que en dicha partida la liquidación reclamada debe ser confirmada por cuanto el reclamante no acreditó con documentación que le fue requerida el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, precisa que no se advierte la existencia de elemento probatorio alguno que establezca la necesariedad del gasto, en cuanto a ser indispensable e inevitable. Además, indica que el contribuyente no señala la efectividad de haberse realizado el referido almuerzo para los trabajadores que indica, ni como dicha actividad resultó en una mayor productividad de la empresa, señalando que no acreditó siquiera que en su empresa trabajen la cantidad de personas en las que divide el precio total de la factura o la circunstancia de haber realizado la misma actividad en años anteriores, considerando la premisa básica del derecho tributario en cuanto a que es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las liquidaciones números 956 a 970 emitidas con fecha 16 de diciembre de 2015, conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declarándose en definitiva a que se rechaza el mismo, en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 45, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 50, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 51, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 56, rola prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 59 y 105, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 112, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia. A fojas 113, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 115, la parte reclamada ingresa escrito de téngase presente. A fojas 118, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 121, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la persona jurídica Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 956 a 970, emitidas con fecha 16 de diciembre de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando como documentos fundantes de su libelo los antecedentes que rolan agregados de fojas 10 a 33 de estos autos, consistentes en copia de las liquidaciones reclamadas y copia de facturas números 139, 151, 34, 46, 58, 61, 72, 237, 280, 299, 50, 354, 369, 397 y 83. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La reclamante, con giro de manejo de residuos no peligrosos, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, lo anterior según se acredita con la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 12 y 13 de la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada en estos autos, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 58. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico 2.- La reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de marzo, abril, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril y mayo del año 2014, nueve facturas con membrete a nombre del proveedor Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.IR.L., según el siguiente cuadro: FACTURA FECHA VALOR NETO($) IVA ($) PERÍODO LIQUIDACIÓN 0139 25-03-2013 2.775.000 527.250 marzo 2013 956 0151 18-04-2013 2.997.000 569.430 abril 2013 957 0237 15-11-2013 3.317.000 630.230 nov. 2013 962 0253 30-11-2013 6.592.400 1.252.556 nov. 2013 962 0280 31-12-2013 2.500.000 475.000 dic.2013 963 0299 15-01-2014 5.800.000 1.102.000 enero 2014 964 0354 31-03-2014 5.339.000 1.014.410 marzo 2014 966 0369 29-04-2014 6.330.000 1.202.700 abril 2014 967 0397 30-05-2014 8.755.000 1.663.450 mayo 2014 968 Las facturas precedentemente indicadas, dan cuenta de servicios de retroexcavadora, fletes de material estabilizado y transporte de excavadora, todas registradas en los correspondientes folios del libro de compras de la reclamante. Lo anterior resulta acreditado con lo que los antecedentes que se contienen en las liquidaciones reclamadas, que rolan de fojas 10 a 15 de autos y con las facturas que en copia se acompañan por la reclamante y que rolan a fojas 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de autos. 4.- La reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de mayo, junio, julio y agosto del año 2013, cinco facturas con membrete a nombre del contribuyente Sociedad Millahuin S.p.A., según el detalle contenido en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERIODO LIQUIDACIÓN 0034 31-05-2013 5.272.500 1.001.775 mayo 2013 958 0046 27-06-2013 7.840.000 1.489.600 junio 2013 959 0058 15-07-2013 2.890.000 549.100 julio 2013 960 0061 28-07-2013 2.145.000 407.550 julio 2013 960 0072 26-08-2013 3.190.000 606.100 agosto 2013 961 Las facturas indicadas dan cuenta de servicios de retroexcavadora, todas registradas en los correspondientes folios del libro de compras de la contribuyente reclamante, lo anterior según se acredita con lo indicado en las liquidaciones reclamadas y con las facturas que en copia se adjuntan por la reclamante de fojas 18 a 22 de autos. 5.- La reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de febrero y junio del año 2014, dos facturas con membrete a nombre del contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, conforme el siguiente detalle: FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERIODO LIQUIDACIÓN 000050 27-02-2014 6.650.000 1.263.500 febrero 2014 965 000083 28-06-2014 9.790.000 1.860.100 junio 2014 969 Los señalados documentos tributarios dan cuenta de servicios de retroexcavadora, fletes con estabilizado y transporte de máquinas, todas registradas en los correspondientes folios del libro de compras de la contribuyente reclamante, según lo afirmado por la reclamante en su libelo de fojas 1 y siguientes, según lo indicado en las liquidaciones reclamadas que rolan de fojas 10 a 15 de autos y conforme se acredita con las facturas que en copia se adjuntan por la reclamante a fojas 27 y 31 de autos. CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de las operaciones consistentes en servicios de retroexcavadora y transportes que la reclamante respalda con las facturas registradas en los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó documentación que se encuentra adjunta al expediente, según comprobante rolante a fojas 60; y documentación que rola de fojas 61 a 100 y de fojas 106 a 109, consistente en: 1.- Un archivador de color café de contabilidad que contiene facturas números 280, 253, 237, 72, 61, 58, 46, 34, 151 y 139, todas del año 2013; boletas y facturas que respaldan la contabilidad del año comercial 2014; libro de compras y ventas del año 2014; balance general; libro FUT; declaraciones mensuales formulario 29 y declaraciones y pago de obligaciones previsionales del año 2014. 2.- Un archivador de color rosado que contiene: declaraciones de retiro, transporte y disposición de residuos no peligroso de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014. 3.- Un archivador de color café que contiene declaraciones de retiro, transporte y disposición de residuos no peligrosos de los meses de marzo, abril, septiembre y octubre del año 2013. 4.- Un cuadernillo que contiene declaraciones de retiro, transporte y disposición de residuos no peligrosos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico del año 2013. 5.- Un cuadernillo que contiene declaraciones de retiro, transporte y disposición de residuos no peligrosos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014. 6.- Copia de contrato de prestación de servicios entre la Sociedad Millahuin S.p.A. y Ecoescombros Limitada, de fecha 25 de junio de 2013. 7.- Copia de control de horas de Construcción Francisco Ramírez E.I.R.L. del mes de enero de 2014. 8.- Veinte copias de control de horas de Pablo Toro Lillo. 9.- Cinco copias de control de horas de don Leonardo Fonseca Muñoz. 10.- Declaraciones juradas de Gladys Pilar González González, Jorge Leonardo Gonzalez González, Patricio Alexis Toro Albarrán y Ana Luz Santander Medina. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: A) Prueba Documental: Carpeta original de auditoría del proceso de fiscalización practicado a la Sociedad Manejo Integral de Residuos Limitada, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante rolante a fojas 58 de autos. B) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora doña Margarita Angelica Díaz Andrades, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 56 de autos. SÉPTIMO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos de los actos reclamados y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos se centra en tres aspectos fundamentales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico En primer término, se debe determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la contribuyente Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada en diversos períodos tributarios de los años 2013 y 2014 y que aparece respaldado por facturas emitidas por los supuestos proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada. En segundo lugar, debe dilucidarse si los costos y gastos provenientes de las facturas de los proveedores referidos fue correctamente deducido de la renta líquida imponible de la reclamante de autos. Y, en tercer lugar, se debe determinar si la factura N° 02620, del 10 de mayo de 2014, que da cuenta del consumo de menú ejecutivo en un restaurante por la suma de $335.200.- cuyo crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, constituye un gasto necesario para producir la renta. Por lo tanto, se procederá a analizar, a continuación, cada una de las materias en las cuales se ha planteado la controversia entre el reclamante y la Administración Tributaria. I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA EN PERÍODOS TRIBUTARIOS DE LOS AÑOS 2013 Y 2014: OCTAVO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2013; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en que la reclamante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal y no acreditar la efectividad material de las operaciones, esto es, las diversas circunstancias de hecho que permitieran esclarecer la manera en que se llevaron a cabo los servicios de excavadora y retroexcavadora supuestamente contratados por la reclamante para realizar actividades propias de su giro en el predio Huallizada de la comuna de Pitrufquen. NOVENO: Que, en el sentido expresado, las liquidaciones reclamadas impugnan específicamente el crédito fiscal del IVA recargado en las facturas emitidas por los supuestos proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada. Al respecto, la reclamante se ha limitado en su libelo a describir, en sus aspectos generales, la forma en que opera su negocio, refiriéndose mes a mes a las operaciones llevadas a cabo en los períodos impugnados y señalando que las operaciones descritas en las facturas impugnadas son efectivas, ya que de no haberse realizado habría incurrido en faltas a las normativas medioambientales y sanitarias producto del acopio de escombros, habiendo ingresado a su predio la cantidad suficiente como para requerir los servicios de excavadora y retroexcavadora que se contrataron y agregando que el pago de los servicios contratados los realizó en dinero en efectivo al contado por no contar con cuenta corriente y que las eventuales irregularidades o incomparecencias de los proveedores ante el Servicio no son de su responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, a propósito de la documentación acompañada durante el término probatorio por la reclamante, consistente en las declaraciones de retiro, transporte y disposición de residuos no peligrosos del año 2014 y de los meses de marzo a diciembre de 2013, adjunta al expediente de autos, es necesario precisar que no existe discusión en la presente causa en cuanto a que el giro de la reclamante es el de manejo de residuos sólidos no peligrosos y que efectivamente lleva a cabo dicha actividad en un predio ubicado en la comuna de Pitrufquen. En este sentido, la documentación consistente en los formularios por los cuales la reclamante le informa al Jefe de la Unidad de Residuos de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía la cantidad de metros cúbicos de escombros y/o residuos que ingresaron al predio Huallizada y que fueron recepcionados por la reclamante, no está directamente relacionada con el debate planteado en autos, el cual, como se expresó, se concreta en este punto en determinar la efectividad material de los servicios de excavadora y retroexcavadora contratados precisamente a los contribuyentes Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada. UNDÉCIMO: Que, el reclamante también acompañó durante el término probatorio copia del contrato de prestación de servicios entre la sociedad Millahuin S.p.A. y la reclamante, firmado ante Notario Público el 25 de junio de 2013. En dicho documento, que se agrega a fojas 61 y siguientes de autos, se individualiza como el “prestador de servicios” a Millahuin S.p.A., quien se compromete a la ejecución del movimiento de material pétreo y escombros según las indicaciones que le entregue el mandante, esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico la actora, servicios que serán remunerados según la cantidad de horas acumuladas por máquina cada 30 días, siendo el valor acordado de $18.500.- neto, constituyendo la base para el cálculo del total acumulado mensual la cantidad de 150 horas mínimo por cada máquina. Dicho contrato constituiría, al decir de la reclamante, el respaldo de las facturas números 0034, 0046, 0058, 0061 y 0072 impugnadas por el Servicio, ya detalladas en el numeral cuarto del considerando tercero de esta sentencia. Al respecto, es importante destacar que si bien dicho contrato, en cuanto al objeto de las prestaciones de que da cuenta, permite presumir que se requiere maquinaria para su ejecución, no conduce de manera lógica e inequívoca a demostrar que la Sociedad Millahuin S.p.A. arrendó efectivamente maquinaria a la reclamante, esto por cuanto en parte alguna del contrato ni de las facturas impugnadas por la Administración Tributaria se ha detallado la maquinaria (tipo de máquina, marca, año de fabricación, características, etc.) que se habría puesto a disposición de la reclamante y con la cual se llevarían a cabo los trabajos de movimiento de escombros y materiales pétreos. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al archivador aportado en autos por la reclamante, el cual contiene copia de las facturas números 280, 253, 237, 151 y 139 emitidas por la contribuyente Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., todas del año 2013; boletas y facturas que respaldarían la contabilidad del año comercial 2014; libro de compras y ventas del año 2014; balance general; libro FUT; declaraciones mensuales formulario 29 y declaraciones y pago de obligaciones previsionales del año 2014, adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 60, cabe señalar que dentro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico dichos documentos no se encuentra ningún antecedente contable que dé cuenta de ingresos o egresos de dinero de la caja de la empresa, considerando además que, de conformidad lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, el contribuyente junto con los libros de contabilidad debe conservar la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos, y en esa perspectiva, no basta con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados con la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. En este sentido, dentro de la documentación acompañada no existe antecedente alguno que dé cuenta de que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas se llevaron a cabo y que fueron efectivamente pagadas mediante un desembolso proveniente de la caja de la contribuyente, por lo que dicha documentación no puede constituir prueba suficiente de la efectividad de las operaciones. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se encuentra agregado a fojas 56 de la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada el Oficio Ordinario N° 92 emanado del Jefe del Departamento de Plataforma, dirigido al Jefe de Departamento de Fiscalización, ambos de la IX Dirección Regional del Servicio, donde se señala que los contribuyentes Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, registran anotaciones en los sistemas informáticos del Servicio por no dar cumplimiento a las notificaciones para la verificación de las facturas y no ser ubicados en sus domicilios, además de que según la información que proporciona la nómina de trasferencia de vehículos no poseen Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico las maquinarias necesarias para prestar los servicios de que dan cuenta las facturas objetadas. Además, en tal documento se da cuenta de un antecedente indiciario de la irregularidad de los documentos tributarios objetados por el Servicio, por cuanto la Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada y Agrícola, Transporte y Construcciones Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L. tiene el mismo representante legal, esto es el Sr. Teobaldo Ramírez Gallardo. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los documentos acompañados por la reclamante consistentes en copia de control de horas de construcción Francisco Ramírez E.I.R.L. del mes de enero de 2014; veinte copias de control de horas de don Pablo Toro Lillo y cinco copias de control de horas de don Leonardo Fonseca Muñoz, tales antecedentes probatorios no dan cuenta de la maquinaria utilizada en los servicios de movimiento de escombros, ni el lugar donde se llevaron a cabo las labores, así como tampoco se detallan las patentes de las maquinarias, ni la marca, tipo, año de fabricación ni a quienes pertenecen. Tampoco el actor explica cabalmente de qué manera se relacionan Pablo Toro Lillo y Leonardo Fonseca Muñoz con las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador, ni como esta documentación se relaciona con la efectividad de las operaciones materiales que se consignan los documentos tributarios objetados, tal como se detalla en el punto de prueba fijado a fojas 45 de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose de las declaraciones juradas simples acompañadas por el actor y efectuadas supuestamente por Gladys Pilar González González, Jorge Leonardo González González, Patricio Alexis Toro Albarrán y Ana Luz Santander Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico Medina, las que rolan de fojas 106 a 109 de autos, el examen de dichos documentos permite corroborar que en todos ellos los declarantes señalan conocer a las empresas proveedoras y que fueron necesarios los servicios de excavadora y retroexcavadora y sus respectivos fletes, sin precisar en qué calidad toman conocimiento de los hechos que aseveran, en cuanto a la efectividad de las operaciones efectuadas con dichos proveedores y la forma de pago de las mismas. Igualmente, y en cuanto al mérito probatorio que se le puede asignar a estas declaraciones, cabe consignar que al no comparecer en estrados los declarantes a ratificar sus dichos y al no poder ser legalmente examinados tanto por el Tribunal como por la contraparte, dicha prueba carece de valor probatorio para acreditar los hechos debatidos en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, igualmente, cabe señalar que al examinar las 16 facturas objetadas en la liquidación y acompañadas en copia por la reclamante de fojas 16 a 31 de autos, se aprecia que dichos documentos tributarios carecen de la debida especificación en cuanto al objeto de los servicios contratados, lo anterior en relación a los tres proveedores que prestaron presuntamente los servicios de excavadora, retroexcavadora y fletes, por lo que su sola emisión no constituye prueba de la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta, es decir que se hayan prestado a la reclamante por parte de Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada los servicios de arrendamiento de maquinaria en los períodos tributarios detallados en las liquidaciones reclamadas. Lo anterior es relevante, atendido que el reclamante se ocupa, en extensos pasajes de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico libelo, en detallar la forma en que opera la empresa de su representada y la cantidad de escombros que recibe mensualmente, pero en parte alguna de su reclamo, ni en las facturas impugnadas, ni en toda la documentación aportada a este proceso se refiere específicamente a la maquinaria arrendada con la cual se llevó a cabo el movimiento de escombros y pétreos, esto es, marca, modelo, número de motor o cualquiera otra referencia que permita singularizarlas, antecedentes que en suma aportaría mayor veracidad y precisión a su reclamo, teniendo en consideración además lo ya consignado en el considerando décimo tercero en cuanto a que el ente fiscalizador detectó que ninguno de los tres supuestos proveedores de la reclamante poseía maquinaria para prestar los servicios que consignan las facturas impugnadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado la carpeta de auditoría de la contribuyente reclamante en la que constan, entre otros antecedentes, la Citación N° 77, de 16 de junio de 2015, la respuesta a la citación efectuada por la contribuyente, las liquidaciones reclamadas, la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) y el Oficio Ordinario N° 92 del 7 de agosto de 2014, mediante el cual el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia le remite al Jefe del Departamento de Fiscalización antecedentes detectados en la revisión preliminar efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada. Del mérito de dicha documentación, se manifiesta la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas como del hecho de haberse efectuado el pago en dinero efectivo y no por alguna de las formas estipuladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico de Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior, es ratificado en su declaración testimonial por la funcionaria fiscalizadora doña Margarita Angelica Díaz Andrades, quien a fojas 56 señala que “… las empresas a las cuales se les hicieron los rechazos son 3 y mayoritariamente son por el uso de retroexcavadora en las que ninguna de ellas posee activos fijos, ni acreditó la calidad de ser poseedora de las maquinarias o en su defecto haberlas arrendado para efectuar los trabajos. Tampoco el contribuyente Sociedad de Manejo de Residuos acreditó la forma de cancelación de estos servicios, toda vez que señalo que ellos habían sido cancelados al contado y en ninguno de ellos se pagó conforme el artículo 23 del DL 825, esto es utilizando cheques nominativos para su cancelación. Se comprobó en su oportunidad que tanto la empresa Agrícola Isla Grande Limitada como la Sociedad Agrícola Constructora Teobaldo Ramírez EIRL, están vinculadas por el mismo representante legal que es Teobaldo Ramírez y ambas no dieron cumplimiento a las reiteradas notificaciones efectuadas. Tampoco fue ubicada ante reiteradas notificaciones la empresa Sociedad Millahuin S.p.A.” DÉCIMO OCTAVO: Que, en este punto, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825 de 1974, que señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a lo dispuesto por la norma referida en el considerando anterior, debe hacerse presente que el principio general en esta materia es que las facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios no darán derecho a crédito fiscal, pero el legislador previendo casos en que un contribuyente de buena fe pueda ser sorprendido y reciba facturas falsas o no fidedignas, estableció algunos medios de resguardo consistentes en el pago de la factura mediante cheque, vale vista o trasferencia bancaria, casos en los cuales se podrá hacer uso del crédito no obstante las irregularidades que se hayan detectado en la respectiva factura. Como puede verse, este mecanismo está establecido en beneficio del contribuyente de buena fe y se trata de un procedimiento voluntario, es decir un contribuyente puede renunciar a estas formas de pago y solucionar las operaciones en dinero efectivo, como ocurre en el caso de autos, situación en la cual conforme lo dispone el artículo 21 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico Tributario está obligado a demostrar, tanto en la etapa de fiscalización como en sede jurisdiccional, la efectividad de esta forma de pago. Ahora bien, tal como lo expresan las liquidaciones reclamadas, el reclamante no hizo uso de las formas de pago de las facturas que establece el N° 5 del artículo 23 ya citado ni tampoco ha acreditado en el transcurso de este proceso la efectividad del pago de las facturas en dinero efectivo, no proporcionando una explicación razonable acerca del hecho que una empresa con el nivel de movimiento y de ingresos que registra la reclamante no disponga de otros medios de pago que sean fácilmente demostrables, más allá de señalar que se veía impedida de poder acceder a alguna cuenta bancaria por estar bloqueado en el sistema financiero el socio principal de la reclamante don Alejandro Alex Marín Paillamilla, cuestión que tampoco ha sido probada en autos. En este sentido, no existe en autos ningún elemento de convicción que permita concluir la efectividad del pago en dinero efectivo de los servicios, ya que no se han acompañado, por ejemplo, giros de cuenta corriente o ahorro, transferencias electrónicas de dinero o cualquier otro antecedente que permita sostener en forma razonable que la considerable cantidad de $97.797.651.-, correspondiente al monto de las operaciones consignadas en las dieciséis facturas objetadas por el Servicio, fue pagada a los supuestos proveedores por los servicios de arrendamiento de maquinarias para movimiento de escombros y pétreos. VIGÉSIMO: Que, asimismo, tal como se ha expresado en los considerandos anteriores, la prueba aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico que más allá de las argumentaciones acerca del cumplimiento formal de las obligaciones tributarias de estos supuestos proveedores, cuestión que resulta desvirtuada con la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente de autos no demuestra que el arriendo de la maquinaria para la remoción y tratamiento de los escombros y los respectivos fletes se hayan llevado a cabo precisamente por los proveedores objetados por el Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, permiten concluir que no se ha demostrado la efectividad material de los servicios contratados de movimiento y tratamiento de escombros supuestamente efectuados por los proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, resultando asimismo ratificada la aseveración sostenida por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que no se ha acreditado la efectividad de las operaciones, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante ha sido determinada correctamente por el ente fiscalizador, motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico II.- RESPECTO DE LOS COSTOS Y GASTOS PROVENIENTES DE LAS FACTURAS IMPUGNADAS POR EL SERVICIO: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, consta en las liquidaciones reclamadas que el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado tanto el uso del crédito fiscal IVA como también de los costos y gastos provenientes de las 16 facturas emitidas por los proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, por no cumplir estos documentos tributarios con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al efecto la reclamante ha señalado en su libelo que los servicios de retroexcavadora y excavadora constituyen el costo directo a deducir de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, porque de lo contrario no habría podido operar el pozo lastre que mantiene para los residuos y escombros que recibe. Señala, además, que el Servicio no ha cuestionado el hecho de que se recepcione escombros, por lo que resulta impropio que hubiere validado solo los ingresos del año comercial 2013 y 2014, y, por otro lado, rechace totalmente el costo de los servicios pagados a los prestadores cuyas operaciones han sido objetadas. Además, hace mención al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que, si el Servicio tuvo duda respecto de la efectividad de los pagos realizados por los tres proveedores ya referidos, este organismo estaba obligado a aplicar el mencionado artículo y no haber rechazado la totalidad de las compras contenidas en las facturas impugnadas, puesto que de esta forma desvirtuó la renta bruta global de los años tributarios 2014 y 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en discusión que se analiza, el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta…” Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al tenor de las norma transcritas y los razonamientos vertidos en el apartado I.- de esta sentencia, en cuando a la efectividad material de las operaciones consignadas en las dieciséis facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, es posible determinar razonablemente que la reclamante Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos la efectividad de las operaciones ni su pago en dinero efectivo, y tampoco logró demostrar dichas circunstancias en sede jurisdiccional. Por tanto, los costos y gastos que derivan de dichos documentos no pueden ser deducidos de la renta bruta de la reclamante, pues dichas facturas no constituyen documentos válidos que puedan dar fe de lo que ellas señalan, tal como se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico señalado latamente en este sentencia, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que los costos y gastos derivados de las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante han sido rechazadas correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones reclamadas en la presente causa. VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, en cuanto a la aplicación al caso de autos de la facultad de tasación que otorga al Servicio de Impuestos Internos el artículo 35 de la Ley de la Renta, cabe señalar que dicha norma establece que “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”. Al respecto, debe consignarse que tal como consta en la carpeta de auditoría aportada al proceso por la parte reclamada, al contribuyente se le emitió por parte del ente fiscalizador la Citación N° 77, de fecha 16 de junio de 2015, la que fue contestada por este con fecha 17 de agosto de 2015 y al no haber acreditado con la documentación suficiente y necesaria la efectividad de las operaciones consignadas en las dieciséis facturas objetadas a los proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico se procede a la emisión de las liquidaciones números 956 a 970, de fecha 16 de diciembre de 2015. Así las cosas, no se configura en el presente caso la hipótesis que faculta al Servicio a tasar la renta líquida imponible de la reclamante, ya que la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada efectuó sus declaraciones anuales de impuesto a la renta correspondiente a los años 2014 y 2015, de lo que se desprende que ha sido la propia contribuyente quien determinó su renta líquida imponible, rechazando el Servicio parte de los costos y/o gastos provenientes de las facturas impugnadas. De esta forma, no es procedente que el ente fiscalizador ejerza en el presente caso la facultad de tasación que establece el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que este es un mecanismo de determinación de los impuestos aplicable solo para los casos en que no es posible determinar fehacientemente la renta líquida imponible por falta de antecedentes, situación que no se presenta en el caso de autos, por lo cual esta alegación de la reclamante también deberá ser rechazada. III.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CREDITO FISCAL DEL IVA Y EL GASTO PROVENIENTE DE LA FACTURA N° 02620: VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante la liquidación N° 968 correspondiente al período tributario de mayo de 2014, ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y el gasto proveniente de la factura N° 02620, de fecha 10 de mayo de 2014, emitida al reclamante por el proveedor Guillermo Garrido Sepúlveda, con giro de cafetería, bar y restaurant, por un valor neto de $281.681.- e IVA por la suma de $53.519.-, fundando tal rechazo en que se trata de un gasto que no es necesario para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico producir la renta y no se relaciona con el giro o actividad del contribuyente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante señala en su libelo que el gasto corresponde a un almuerzo de aniversario que todos los años realiza la reclamante para sus trabajadores, a fin de mantener un buen ambiente laboral, indicando que la suma total del gasto es de $335.200.- la que dividida por el número de asistentes a la cena, que señala fueron 10 personas correspondientes a los trabajadores de la empresa y sus respectivas parejas, arroja un valor unitario de no más de $33.000.- constituyendo de esta forma un valor razonable para una comida de aniversario, por lo que solicita el gasto sea aceptado. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme se ha señalado en el considerando vigésimo cuarto precedente, el marco regulatorio aplicable a la deducción de los gastos se encuentra establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en cuanto al concepto de gasto necesario para producir la renta a que se refiere el artículo 31 antes mencionado, la Excma. Corte Suprema ha resuelto sobre este punto, en sentencia de 20 de marzo de 2006 pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo “necesarios” empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, agregando que el mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica que deben reunir tales gastos, esto es, que se encuentren Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. TRIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, es posible entender entonces que el gasto, para ser considerado como tal desde el punto de vista tributario, debe tener una directa relación en la generación de la renta de la empresa, en este caso de la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, por cuanto dicho requisito resulta fundamental para poder establecer que dicha deducción con la que se pretende rebajar la renta bruta del contribuyente está relacionada directamente con el ejercicio de su actividad. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, en cuanto a la procedencia del crédito fiscal del IVA recargado en la factura N° 02620, debe considerarse que el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece, en su parte pertinente, que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en operaciones relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo al examen de la copia de la factura N°02620 de fecha 10 de mayo de 2014, que se encuentra en la carpeta denominada “Contabilidad 2014” adjunta al expediente según comprobante de fojas 60, se constata que dicho documento tributario fue emitido por Guillermo Anselmo Garrido Sepúlveda, con giro de cafetería, bar y restaurante, y que sólo consigna en su detalle Consumo Menú Ejecutivo, por la suma total de $335.200.- Al respecto, el reclamante señaló en su libelo que la cantidad de personas que asistieron a dicho almuerzo ascendió a diez personas, incluyendo empleados y terceros ajenos a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico empresa, cuestión que no acredita en autos, pudiéndose sólo establecerse de la documentación acompañada por la actora, consistente en certificado de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales del año 2014, que la empresa tiene 4 empleados, pero no se demuestra la cantidad de personas que asistieron al supuesto almuerzo de aniversario ni la circunstancia que en años anteriores se haya realizado esta misma actividad para los trabajadores, como tampoco cual fue la incidencia de dicha actividad en la productividad de la empresa, según los propios argumentos de la reclamante. En el mismo sentido, y tratándose de la procedencia del crédito fiscal del IVA recargado en la factura que se analiza, tampoco el actor logra acreditar que se trata de una operación que diga relación con el giro o actividad del contribuyente, motivos por los cuales corresponde confirmar la liquidación N° 968 en esta parte, de la forma como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- RESPECTO DEL REINTEGRO DEL ARTICULO 97 DE LA LEY DE LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2014: TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la liquidación número 970, emitida por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, cabe consignar que el contribuyente Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada no formula reclamo explícito respecto de esta actuación, limitándose a consignar en su reclamo que tales liquidaciones son la consecuencia de las objeciones efectuadas a las facturas de proveedores de los períodos tributarios de los años 2013 y 2014. De esta forma, habiéndose rechazado las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 956 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico 969, por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, procede igualmente confirmar la liquidación N° 970 por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte considerativa de la presente sentencia, el reclamante Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada no justifica con la prueba que ha rendido en autos la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que es del caso rechazar el reclamado formulado en autos por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, confirmándose entonces las liquidaciones números 956 a 970. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por estimarse que el reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones de impuesto números 956 a 969, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a períodos tributarios de los años 2013 y 2014 y la liquidación número 970, por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta determinado por el año tributario 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a trigésimo tercero de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000209-6 RIT: GR-08-00015-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe587eb4-312e-4fa9-b3b1-16058e406fa4 Timbre Electrónico 2017-06-07T16:42:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.