Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00015-2016 · 7 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00015-2016
- RUC
- 16-9-0000209-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK,
cédula de identidad N° 12.707.444-5, abogado, domiciliado en
calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 902, de la ciudad de
Temuco, en representación de SOCIEDAD DE MANEJO INTEGRAL DE
RESIDUOS LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del
giro de su denominación, RUT N° 76.195.115-7, con domicilio
en calle Francisco Bilbao N° 634, oficina N° 205 de la
comuna de Pitrufquen, Región de la Araucanía, quién viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 956 a
970, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente a diferencias de Impuesto al Valor Agregado
de los periodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2013; enero,
febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014; y
reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2014, conforme a los
fundamentos y argumentos que seguidamente se señalan:
1.- Expone que el giro de su representada es el manejo de
residuos sólidos no peligrosos, los cuales consisten en
recibir de parte de otras empresas los residuos de sus
labores, por ejemplo escombros, que deposita en el lugar que
la empresa tiene para ello y que corresponde a un pozo de
lastre en desuso, el cual se arrienda en el Km. 13, camino
de Pitrufquen a Toltén, denominado Huallizada.
2.- Indica que su representada no cuenta con maquinaria
propia para acomodar en dicho lugar los escombros que son
descargados por los clientes y por lo tanto contrata
servicios de terceros, que consisten en trasladar los
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escombros y desechos desde el lugar en que son depositados,
hasta el pozo de lastre, distribuir y compactarlos,
posteriormente trasladar hasta dicho lugar material de
estabilizado para depositar sobre los escombros y volver a
compactar, todo mediante el trabajo conjunto de una
excavadora y una retroexcavadora, Señala que los costos por
estas labores van de $15.000 a $18.000 por hora de trabajo
de excavadora y entre $32.000 a $35.000 por hora de trabajo
de retroexcavadora, indicando que esta es la tarifa normal
acorde a mercado, lo cual quedaría de manifiesto al comparar
las facturas por dichos servicios prestados, tanto objetadas
como no objetadas.
3.- Continúa señalando que la contribuyente con el objeto de
ejecutar las labores antes referidas, contrata al prestador
de servicios que en ese momento esté disponible, así por
ejemplo señala que en el mes de febrero de 2014 existe la
factura objetada que da cuenta del servicio prestado por
Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Ltda. y en
idénticas condiciones el prestador Leonardo Fonseca Muñoz,
factura de este último que no fue objetada, cuyos servicios
fueron pagados de idéntica forma, esto es al contado y en
dinero en efectivo por no contar la empresa contribuyente
con los mecanismos financieros para pagar mediante otra
forma, por la situación de morosidad de uno de sus
principales socios y representante legal.
4.- Destaca que no se contrata un arrendamiento de
maquinaria, sino que se subcontrata un servicio de
movimiento de escombros en el interior del predio tomado en
arrendamiento por la reclamante. Indica que los servicios
que se contratan tienen el carácter de esporádicos, toda vez
que, no existe regularidad en la entrega de escombros por
parte de sus clientes, por lo que la contratación del
servicio de movimiento de tierras que contrata la
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contribuyente también es esporádico y puede suceder que en
un determinado lapso de tiempo se requiera más de este
servicio que de otro.
5.- Describe la forma en que se llevan a cabo los servicios
contratados, indicando que la maquinaria del prestador de
servicio, excavadora y retroexcavadora, es manejada por un
trabajador dependiente de la reclamante, y los trabajadores
a cargo, ya sea don Jorge González o don Patricio Toro,
señalan donde están los escombros que deben mover y hacia
donde deben llevarlos, la maquinaria termina su labor y se
retira del predio. Manifiesta que posteriormente, terminado
el mes, el prestador del servicio emite su factura en la
cual constan el número de horas trabajadas por su maquinaria
en el traslado de material y factura dicho servicio por el
monto acordado y pagándose el precio convenido. Indica que
la forma de pago de las facturas era en dinero en efectivo,
toda vez que, el contribuyente no cuenta desde hace algún
tiempo con cuenta corriente, esto porque los Bancos no
aceptaban la apertura de una, ya que el socio don Alejandro
Alex Marín Paillamilla, en su calidad de persona natural,
tenía una situación de morosidad con la entidad bancaria
Oriencoop desde el año 2012.
6.- Con el objeto de graficar la necesidad y efectividad de
los servicios prestados y que son objetados por el Servicio
de Impuestos Internos, el reclamante plantea un ejemplo de
las labores desarrolladas en su predio, señalando al efecto
que 72 metros cúbicos de escombros, que corresponden a lo
que pueden trasladar 6 camiones con 12 metros cúbicos de
capacidad cada uno, se depositan en el predio del
contribuyente en 3 días de trabajo de excavadora oruga y
retroexcavadora, trabajando 6 horas diarias, que son las
jornadas de estilo en este rubro. Señala que en el mes de
enero de 2014 se objetó la factura N° 299, en el cual, según
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las declaraciones de retiro, transporte y disposición de
residuos no peligrosos, se recibieron en el predio del
contribuyente 1.072 metros cúbicos de escombros, según lo
registrado en el libro de compras y en el mismo período se
declaró como gasto en la subcontratación de servicios para
traslado y tratamiento interno de dichos escombros 88 horas
de dichos servicios, según jornada ordinaria de trabajo de
dichas labores, trabajando 6 horas por día, lo que
corresponde a 15 días trabajados al mes por dichos servicios
subcontratados. Indica que calculando que las maquinarias se
demoran 3 días aproximadamente en mover 72 metros cúbicos de
escombros depositarlos y compactarlos con el respectivo
estabilizador, se tiene que aproximadamente en el referido
mes se depositaron en el pozo 360 metros cúbicos de
escombros, es decir la necesidad del servicio y la
prestación del mismo se encuentran plenamente justificados
con los ingresos de escombros al lugar de depósito. Indica
que, según el análisis de los datos entregados, se deduce
que los metros cúbicos de escombros ingresados al predio son
considerablemente superiores a los metros cúbicos
movilizados y estabilizados al interior del mismo a través
de los servicios que se pagaron en las facturas objetadas
por el Servicio.
7.- Seguidamente, procede la reclamante a analizar los
movimientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio del año 2014, señalando en síntesis que en
relación a la forma de realizar el cálculo anteriormente
referida, en el mes de enero de 2014 se movilizaron y
trataron internamente en el predio del contribuyente 360
metros cúbicos de escombros; en el mes de febrero de 2014,
la cantidad de 652,8 metros cúbicos de escombros; en el mes
de marzo de 2014, la cantidad de 552 metros cúbicos de
escombros; en el mes de abril de 2014, la cantidad de 600
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metros cúbicos de escombros; en el mes de mayo de 2014, la
cantidad de 528 metros cúbicos de escombros y en el mes de
junio de 2014, la cantidad de 696 metros cúbicos de
escombros. En relación a dichos períodos, el reclamante
manifiesta que apenas se pudo movilizar y tratar
internamente menos de la mitad de los escombros que se
recepcionaron, no logrando entender como el Servicio puede
objetar y pretender que los servicios de que dan cuenta las
facturas objetadas en dichos periodos no se prestaron.
Agrega que, por cada uno de los meses referidos, el Servicio
solo objeta parte de las facturas, siendo esta siempre la
que acredita la mayor cantidad de horas desarrolladas en el
mes por el tratamiento interno de escombros.
8.- Señala además que el análisis que realiza para los
períodos del año 2014 objetados es válido para los períodos
del año 2013, y que de seguirse la tesis del Servicio en
orden a que no se habrían prestado efectivamente los
servicios de que dan cuentas las facturas objetadas se
llegaría al absurdo de que en el predio se habrían acumulado
7.361,8 metros cúbicos de escombros sin movilizar, tratar,
ni compactar, ya que el contribuyente no cuenta con
maquinaria para ello, lo que no solo infringe las normas
medioambientales pudiendo provocar el cierre de la planta,
sino que también es imposible desde un punto de vista
físico, puesto que el predio dispuesto para el tratamiento
no cuenta con una superficie suficiente para almacenar tanto
material sin ordenar. Señala que además se debe considerar
que el Servicio no ha cuestionado el hecho de que al predio
de la contribuyente ingresara la cantidad de metros cúbicos
de escombros de que dan cuenta las facturas contabilizadas.
9.- Señala que en relación con el gasto rechazado a que hace
mención la factura número 02620, emitida con fecha 10 de
mayo de 2014 por don Guillermo Garrido Sepúlveda, señala que
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esta corresponde a un almuerzo aniversario que todos los
años el contribuyente realiza para sus trabajadores a fin de
mantener un buen ambiente laboral, señalando que la labor
que realiza el contribuyente se desarrolla mediante la
gestión que sus trabajadores desarrollan administrando y
gestionando la recepción de los escombros por parte de las
empresas que requieren sus servicios y coordinando en
terreno el trabajo de los subcontratistas del contribuyente
y que desarrollan la labor de movilización y tratamiento
interno de escombros, además de coordinar la periódica
información que debe ser enviada a las autoridades
administrativas a fin de cumplir con la exigente normativa
legal al respecto, por ello mantener a un personal cómodo,
unido y cohesionado resulta vital para la consecución de los
fines comerciales del contribuyente. Indica que, la suma
total dada como gasto por este concepto, es $335.200.-
dividido por el número de asistentes a la cena esto es 10
personas, que comprenden a los trabajadores de la empresa y
sus respectivas parejas, deviene en un precio unitario por
persona de $33.000.- lo que constituye una media más que
lógica para una comida de aniversario cualquiera, por lo que
solicita que dicho gasto sea aceptado.
10.- Continua señalando que las facturas u operaciones
objetadas por el Servicio corresponden a la de los
proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo
Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin
S.p.A. y Sociedad Agrícola Isla Grande Limitada, señalando
que en atención a que la contabilidad de la contribuyente
durante el proceso de fiscalización no fue calificada como
no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos, los
pagos y operaciones registrados en ella se deben tener como
prueba fehaciente de la efectividad de las mismas. Agrega
que el Servicio le reprocha a su representada que no ha sido
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posible ubicar a las empresas prestadoras de los servicios
en sus domicilios y no han dado respuesta a las
notificaciones efectuadas, señalando al respecto que su
representada no se puede hacer responsable de presentar ante
el Servicio a un tercero, que sólo en algún momento le
prestó un servicio y que los contribuyentes no tienen las
facultades de investigadores y carecen de facultades de
imperio para hacer conducir a terceros ante el ente
fiscalizador, siendo tal objeción improcedente, arbitraria e
ilegal.
11.- Se refiere también el reclamante a los artículos 21 del
Código Tributario y 30 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, señalando en relación a este último precepto que sí
el Servicio de Impuestos Internos tuvo duda de la
efectividad de los pagos por servicios realizados a
Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco
Ramírez Gallardo E.I.R.L., a Sociedad Millahuin Spa y a
Sociedad Agrícola Isla Grande Limitada, estaba obligado a
aplicar el mecanismo de tasación establecido en el
mencionado artículo 35 y no haber rechazado la totalidad de
las compras contenidas en las facturas impugnadas, puesto
que desvirtuó la renta bruta global de los años tributarios
2014 y 2015 y en este caso, por los ingresos por ventas
percibidos no consideró la totalidad de los costos directos
que correspondía. De esta forma, el organismo fiscalizador
faltó abiertamente a lo dispuesto en el artículo 35 y
determinó bases imponibles del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, en los periodos tributarios 2014 y 2015,
absolutamente distintas a las ordenadas por la ley. Concluye
solicitando que se acoja en su totalidad el reclamo en
contra de las Liquidaciones números 956 a 970, de 16 de
diciembre de 2015, dejándose sin efecto, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 36, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 4 de abril de 2016 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Manifiesta que en actividades de presencia fiscalizadora
efectuadas en la comuna de Pitrufquen el día 21 de junio de
2014, funcionarios del Servicio fiscalizaron a la sociedad
reclamante en su domicilio ubicado en calle Francisco Bilbao
634, oficina 205, de la comuna de Pitrufquen, detectando en
dicho momento irregularidades en el cumplimiento tributario,
tales como registro de facturas pagadas al contado en dinero
efectivo emitidas por proveedores que no habían dado
cumplimiento a requerimientos de documentación efectuados
por el Servicio y que no poseían las maquinarías necesarias
para prestar los servicios señalados en las facturas
emitidas (retroexcavadora), ni presentaban saldos de activo
fijo en sus declaraciones de renta. A raíz de dicha
información, el Departamento de Fiscalización de la IX
Dirección Regional inició un proceso de auditoría
notificando con fecha 19 de agosto de 2014 a la
contribuyente, requiriéndole una serie de documentos para
revisión del Impuesto al Valor Agregado. Señala que de tal
revisión, se pudo establecer que en los períodos tributarios
de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y
diciembre del año 2013, así como febrero, marzo, abril, mayo
y junio del año 2014, la contribuyente utilizó crédito
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fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la suma de
$16.004.178.-, proveniente de 16 facturas emitidas por la
Sociedad Millahuin S.p.A., Agrícola, Transporte y
Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L. y
Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, respecto
de las cuales la contribuyente no acreditó la veracidad y
efectividad de las operaciones que en ellas se registraban,
puesto que no singularizó debidamente la maquinaria
utilizada con la que le habrían prestado los servicios que
afirma ni identificó a las personas que las habrían operado,
a lo que se agrega que el pago de las mismas no se efectuó
al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, apareciendo como no
fidedignas. Indica que a lo anterior se agrega que sus
supuestos proveedores no fueron habidos en sus domicilios y
no dieron cumplimiento a las notificaciones que el Servicio
les formuló y según la información con la que se cuenta,
tales sociedades no poseen las maquinarias necesarias para
prestar los servicios señalados en las facturas emitidas
(retroexcavadora), no acompañando el contribuyente contratos
de arriendo de maquinaria que expliquen tal circunstancia.
Por otro lado, indica que se detectó la entrega a título
gratuito de un equipo computacional e impresora sin que
conste documento que acredite su venta y la factura N°
02620, de fecha 10 de mayo de 2014, que da cuenta de un
consumo por menú ejecutivo por un valor total de $335.200,
no siendo un gasto necesario para producir su renta.
Indica que con fecha 16 de junio de 2015, de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario, se practicó Citación N°
77, requiriendo a la contribuyente para que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto
al Valor Agregado en los periodos que en ella se indican y
su declaración de renta, atendido que de la revisión
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practicada a sus registros contables, documentación
aportada, declaraciones de impuestos y antecedentes que
obran en poder del Servicio, se determinaron diferencias de
Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta ya
descritas. Agrega que mediante dicha citación se solicitó
expresamente a la contribuyente, para efectos del artículo
132 inciso 11° del Código Tributario, que aportara
antecedentes para acreditar las partidas 1 a la 17 de la
misma Citación que acreditaran la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas y su forma de pago,
el lugar donde se prestaron los servicios, el número de
patente de las retroexcavadoras supuestamente utilizadas, la
identidad de los operarios de las mismas, contrato de
arriendo de retroexcavadora, etc. Señala que la reclamante
dio respuesta a la Citación el día 17 de agosto de 2015,
reconociendo expresamente que el pago de las facturas
impugnadas no se realizó de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios y que no cuenta con un contrato de
prestación de servicios que acredite la efectividad de las
operaciones. No obstante, lo anterior afirma que las
referidas operaciones si se realizaron, fundando tal
afirmación en la naturaleza de la actividad que realiza, la
cual describe, con el objeto de que el Servicio presuma la
efectividad de los servicios prestados a partir de otros
hechos que relata. Indica que además acompañó declaraciones
de retiro, transporte y disposición de residuos no
peligrosos correspondientes a las facturas objetadas del año
2013 y 2014, copias de captaciones a la vista a favor de la
Sociedad de Manejo Integral de Residuos Ecoescombro
Limitada, copia de boletín comercial de la Cámara de
Comercio de Santiago y certificado de requerimiento de
Equifax. Respecto a la impugnación relativa a entrega de
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computador e impresora, se allana a la misma, no así
respecto del gasto por consumo de restaurant que se impugna,
señalando que tal factura refleja un gasto por concepto de
almuerzo aniversario que se realiza todos los años para sus
trabajadores, siendo necesario para producir la renta.
Señala que del análisis de los documentos aportados por la
reclamante no fue posible concluir que las operaciones
descritas en las facturas impugnadas se hayan efectuado, ya
que no acreditó debidamente la concurrencia de los
requisitos formales y de fondo para la procedencia y uso del
crédito fiscal del IVA, ni tampoco los presupuestos
necesarios que debe cumplir para deducir como costo/gasto a
la renta líquida imponible respecto de la partida N° 16,
estando obligado a hacerlo de conformidad con el artículo 21
del Código Tributario. Manifiesta que al no cumplir las
facturas con los requisitos indicados en el artículo 23 N° 5
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es que se
rechazó el crédito fiscal registrado en ellas y el gasto
mencionado en la partida N° 16, notificándose con fecha 16
de diciembre de 2015 las Liquidaciones reclamadas en estos
autos.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el
reclamante:
1.- En cuanto a la efectividad material de las operaciones y
pago de los servicios contenidos en las facturas impugnadas,
indica que consta de los dichos de la contribuyente en el
reclamo y de los antecedentes que acompañó que no acreditó
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 23
N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
señalando que en el caso de auto, las facturas declaradas
por la reclamante y utilizadas para aumentar su crédito
fiscal no son dignas de fe, por cuanto de la revisión
practicada a sus registros contables, documentos tributarios
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y de la información que obra en poder del Servicio, y
especialmente los dichos de la propia contribuyente, existen
antecedentes de los que se presume con fundamento que no se
ajustan a la verdad. Señala respecto de los tres proveedores
de quienes emanan las facturas impugnadas, que no fue
posible contactarlos en sus domicilios, además no dieron
cumplimiento a las notificaciones que el Servicio les
formuló. Agrega además que tales sociedades proveedoras no
poseen las maquinarias necesarias para prestar los servicios
señalados en las facturas emitidas ni presentan saldos de
activo fijo en sus declaraciones de renta, no acompañando el
contribuyente contratos de arriendo de maquinaria que
expliquen tal circunstancia.
En cuanto a la alegación efectuada por la reclamante
relativa a que el Servicio le exige acreditar el
cumplimiento de obligaciones tributarias que corresponden a
terceros, señala que ello no es efectivo pues consta en la
Citación N° 77 que el Servicio le informó a la contribuyente
sobre las omisiones que se imputaban a tales proveedores y
que entre otras cosas causaron que no se tuvieran por
acreditadas las operaciones, y es por ello que se le
solicitó a quien pretendía hacer uso del crédito fiscal que
acreditara de conformidad con el artículo 21 del Código
Tributario, la efectividad material de las operaciones que
dichas facturas indican y su forma de pago para calificarlas
de fidedignas de conformidad con el articulo 23 N° 5 del
D.L. N° 825,y lo dispuesto en la Circular N° 93, de 2001,
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- En cuanto al rechazo del costo directo contenido en las
facturas que fueron impugnadas, señala que consta en la
Liquidación que los costos y gastos que utilizó el
contribuyente debían estar amparados en facturas que
cumplieran con los requisitos que la ley establece y que
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sean fidedignas y fehacientes, y por aplicación de las
normas legales pertinentes no procede rebajar como costo el
monto de operaciones que se deriven de facturas impugnadas
como falsas o no fidedignas por el Servicio de Impuestos
Internos, pues por dicha razón estos dejan de constituir
documentos válidos que puedan dar fe de lo que en ellos se
señala, a menos que la contribuyente haya desvirtuado con
prueba suficiente dichas impugnaciones, lo que como se
señaló anteriormente no ocurrió, y en consecuencia no pueden
acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de
la Ley de la Renta.
3.- En cuanto a la procedencia del gasto por consumo de
restorán que alega la reclamante, señala que en dicha
partida la liquidación reclamada debe ser confirmada por
cuanto el reclamante no acreditó con documentación que le
fue requerida el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, precisa que no se
advierte la existencia de elemento probatorio alguno que
establezca la necesariedad del gasto, en cuanto a ser
indispensable e inevitable. Además, indica que el
contribuyente no señala la efectividad de haberse realizado
el referido almuerzo para los trabajadores que indica, ni
como dicha actividad resultó en una mayor productividad de
la empresa, señalando que no acreditó siquiera que en su
empresa trabajen la cantidad de personas en las que divide
el precio total de la factura o la circunstancia de haber
realizado la misma actividad en años anteriores,
considerando la premisa básica del derecho tributario en
cuanto a que es el contribuyente quien debe probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones.
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Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo de autos en contra de las liquidaciones
números 956 a 970 emitidas con fecha 16 de diciembre de
2015, conforme los argumentos vertidos y disposiciones
legales invocadas, declarándose en definitiva a que se
rechaza el mismo, en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba por el término
legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos en autos.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 51, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 56, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 59 y 105, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 112, la parte reclamante solicita se cite a las
partes a oír sentencia.
A fojas 113, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 115, la parte reclamada ingresa escrito de téngase
presente.
A fojas 118, rola certificación de la Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 121, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, en
representación de la persona jurídica Sociedad de Manejo
Integral de Residuos Limitada, ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números
956 a 970, emitidas con fecha 16 de diciembre de 2015 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, y acompañando como documentos fundantes de
su libelo los antecedentes que rolan agregados de fojas 10 a
33 de estos autos, consistentes en copia de las
liquidaciones reclamadas y copia de facturas números 139,
151, 34, 46, 58, 61, 72, 237, 280, 299, 50, 354, 369, 397 y
83.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos
por los litigantes en la presente causa, los cuales se
acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- La reclamante, con giro de manejo de residuos no
peligrosos, es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, lo anterior según se acredita con la cartilla del
sistema de información integrada del contribuyente (SIIC)
del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 12 y 13
de la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada en
estos autos, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al
expediente rola a fojas 58.
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2.- La reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado de los periodos de marzo, abril, noviembre
y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril y mayo del
año 2014, nueve facturas con membrete a nombre del proveedor
Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo Francisco
Ramírez Gallardo E.IR.L., según el siguiente cuadro:
FACTURA FECHA VALOR NETO($) IVA ($) PERÍODO LIQUIDACIÓN
0139 25-03-2013 2.775.000 527.250 marzo 2013 956
0151 18-04-2013 2.997.000 569.430 abril 2013 957
0237 15-11-2013 3.317.000 630.230 nov. 2013 962
0253 30-11-2013 6.592.400 1.252.556 nov. 2013 962
0280 31-12-2013 2.500.000 475.000 dic.2013 963
0299 15-01-2014 5.800.000 1.102.000 enero 2014 964
0354 31-03-2014 5.339.000 1.014.410 marzo 2014 966
0369 29-04-2014 6.330.000 1.202.700 abril 2014 967
0397 30-05-2014 8.755.000 1.663.450 mayo 2014 968
Las facturas precedentemente indicadas, dan cuenta de
servicios de retroexcavadora, fletes de material
estabilizado y transporte de excavadora, todas registradas
en los correspondientes folios del libro de compras de la
reclamante. Lo anterior resulta acreditado con lo que los
antecedentes que se contienen en las liquidaciones
reclamadas, que rolan de fojas 10 a 15 de autos y con las
facturas que en copia se acompañan por la reclamante y que
rolan a fojas 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de autos.
4.- La reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado de los periodos de mayo, junio, julio y
agosto del año 2013, cinco facturas con membrete a nombre
del contribuyente Sociedad Millahuin S.p.A., según el
detalle contenido en el siguiente cuadro:
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FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERIODO LIQUIDACIÓN
0034 31-05-2013 5.272.500 1.001.775 mayo 2013 958
0046 27-06-2013 7.840.000 1.489.600 junio 2013 959
0058 15-07-2013 2.890.000 549.100 julio 2013 960
0061 28-07-2013 2.145.000 407.550 julio 2013 960
0072 26-08-2013 3.190.000 606.100 agosto 2013 961
Las facturas indicadas dan cuenta de servicios de
retroexcavadora, todas registradas en los correspondientes
folios del libro de compras de la contribuyente reclamante,
lo anterior según se acredita con lo indicado en las
liquidaciones reclamadas y con las facturas que en copia se
adjuntan por la reclamante de fojas 18 a 22 de autos.
5.- La reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado de los periodos de febrero y junio del año
2014, dos facturas con membrete a nombre del contribuyente
Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, conforme
el siguiente detalle:
FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERIODO LIQUIDACIÓN
000050 27-02-2014 6.650.000 1.263.500 febrero 2014 965
000083 28-06-2014 9.790.000 1.860.100 junio 2014 969
Los señalados documentos tributarios dan cuenta de servicios
de retroexcavadora, fletes con estabilizado y transporte de
máquinas, todas registradas en los correspondientes folios
del libro de compras de la contribuyente reclamante, según
lo afirmado por la reclamante en su libelo de fojas 1 y
siguientes, según lo indicado en las liquidaciones
reclamadas que rolan de fojas 10 a 15 de autos y conforme se
acredita con las facturas que en copia se adjuntan por la
reclamante a fojas 27 y 31 de autos.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal
la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
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controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la efectividad de las
operaciones consistentes en servicios de retroexcavadora y
transportes que la reclamante respalda con las facturas
registradas en los períodos tributarios de marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año
2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año
2014, según el detalle contenido en las liquidaciones
reclamadas.
QUINTO: Que, la parte reclamante, durante el término
probatorio, acompañó documentación que se encuentra adjunta
al expediente, según comprobante rolante a fojas 60; y
documentación que rola de fojas 61 a 100 y de fojas 106 a
109, consistente en:
1.- Un archivador de color café de contabilidad que contiene
facturas números 280, 253, 237, 72, 61, 58, 46, 34, 151 y
139, todas del año 2013; boletas y facturas que respaldan la
contabilidad del año comercial 2014; libro de compras y
ventas del año 2014; balance general; libro FUT;
declaraciones mensuales formulario 29 y declaraciones y pago
de obligaciones previsionales del año 2014.
2.- Un archivador de color rosado que contiene:
declaraciones de retiro, transporte y disposición de
residuos no peligroso de los meses de julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014.
3.- Un archivador de color café que contiene declaraciones
de retiro, transporte y disposición de residuos no
peligrosos de los meses de marzo, abril, septiembre y
octubre del año 2013.
4.- Un cuadernillo que contiene declaraciones de retiro,
transporte y disposición de residuos no peligrosos de los
meses de mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre
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del año 2013.
5.- Un cuadernillo que contiene declaraciones de retiro,
transporte y disposición de residuos no peligrosos de los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año
2014.
6.- Copia de contrato de prestación de servicios entre la
Sociedad Millahuin S.p.A. y Ecoescombros Limitada, de fecha
25 de junio de 2013.
7.- Copia de control de horas de Construcción Francisco
Ramírez E.I.R.L. del mes de enero de 2014.
8.- Veinte copias de control de horas de Pablo Toro Lillo.
9.- Cinco copias de control de horas de don Leonardo Fonseca
Muñoz.
10.- Declaraciones juradas de Gladys Pilar González
González, Jorge Leonardo Gonzalez González, Patricio Alexis
Toro Albarrán y Ana Luz Santander Medina.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio
fijado al efecto:
A) Prueba Documental: Carpeta original de auditoría del
proceso de fiscalización practicado a la Sociedad Manejo
Integral de Residuos Limitada, la que se encuentra adjunta
al expediente según comprobante rolante a fojas 58 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte
reclamada la fiscalizadora doña Margarita Angelica Díaz
Andrades, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 56 de
autos.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos de los
actos reclamados y a lo argumentado en los escritos
principales de las partes, surge que la controversia
planteada en autos se centra en tres aspectos fundamentales.
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En primer término, se debe determinar la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por
la contribuyente Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada en diversos períodos tributarios de los años 2013 y
2014 y que aparece respaldado por facturas emitidas por los
supuestos proveedores Agrícola, Transporte y Construcción
Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad
Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande
Limitada. En segundo lugar, debe dilucidarse si los costos y
gastos provenientes de las facturas de los proveedores
referidos fue correctamente deducido de la renta líquida
imponible de la reclamante de autos. Y, en tercer lugar, se
debe determinar si la factura N° 02620, del 10 de mayo de
2014, que da cuenta del consumo de menú ejecutivo en un
restaurante por la suma de $335.200.- cuyo crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado es rechazado por el Servicio
de Impuestos Internos, constituye un gasto necesario para
producir la renta. Por lo tanto, se procederá a analizar, a
continuación, cada una de las materias en las cuales se ha
planteado la controversia entre el reclamante y la
Administración Tributaria.
I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA EN
PERÍODOS TRIBUTARIOS DE LOS AÑOS 2013 Y 2014:
OCTAVO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado hecho valer por la reclamante en sus
declaraciones mensuales presentadas en los períodos
tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
noviembre y diciembre del año 2013; y enero, febrero, marzo,
abril, mayo y junio del año 2014, se funda por parte del
Servicio de Impuestos Internos en que la reclamante no dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
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D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las
facturas por los medios que consigna dicha norma legal y no
acreditar la efectividad material de las operaciones, esto
es, las diversas circunstancias de hecho que permitieran
esclarecer la manera en que se llevaron a cabo los servicios
de excavadora y retroexcavadora supuestamente contratados
por la reclamante para realizar actividades propias de su
giro en el predio Huallizada de la comuna de Pitrufquen.
NOVENO: Que, en el sentido expresado, las liquidaciones
reclamadas impugnan específicamente el crédito fiscal del
IVA recargado en las facturas emitidas por los supuestos
proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo
Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin
S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada.
Al respecto, la reclamante se ha limitado en su libelo a
describir, en sus aspectos generales, la forma en que opera
su negocio, refiriéndose mes a mes a las operaciones
llevadas a cabo en los períodos impugnados y señalando que
las operaciones descritas en las facturas impugnadas son
efectivas, ya que de no haberse realizado habría incurrido
en faltas a las normativas medioambientales y sanitarias
producto del acopio de escombros, habiendo ingresado a su
predio la cantidad suficiente como para requerir los
servicios de excavadora y retroexcavadora que se contrataron
y agregando que el pago de los servicios contratados los
realizó en dinero en efectivo al contado por no contar con
cuenta corriente y que las eventuales irregularidades o
incomparecencias de los proveedores ante el Servicio no son
de su responsabilidad.
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DÉCIMO: Que, a propósito de la documentación acompañada
durante el término probatorio por la reclamante, consistente
en las declaraciones de retiro, transporte y disposición de
residuos no peligrosos del año 2014 y de los meses de marzo
a diciembre de 2013, adjunta al expediente de autos, es
necesario precisar que no existe discusión en la presente
causa en cuanto a que el giro de la reclamante es el de
manejo de residuos sólidos no peligrosos y que efectivamente
lleva a cabo dicha actividad en un predio ubicado en la
comuna de Pitrufquen. En este sentido, la documentación
consistente en los formularios por los cuales la reclamante
le informa al Jefe de la Unidad de Residuos de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía
la cantidad de metros cúbicos de escombros y/o residuos que
ingresaron al predio Huallizada y que fueron recepcionados
por la reclamante, no está directamente relacionada con el
debate planteado en autos, el cual, como se expresó, se
concreta en este punto en determinar la efectividad material
de los servicios de excavadora y retroexcavadora contratados
precisamente a los contribuyentes Agrícola, Transporte y
Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L.,
Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera
Isla Grande Limitada.
UNDÉCIMO: Que, el reclamante también acompañó durante el
término probatorio copia del contrato de prestación de
servicios entre la sociedad Millahuin S.p.A. y la
reclamante, firmado ante Notario Público el 25 de junio de
2013. En dicho documento, que se agrega a fojas 61 y
siguientes de autos, se individualiza como el “prestador de
servicios” a Millahuin S.p.A., quien se compromete a la
ejecución del movimiento de material pétreo y escombros
según las indicaciones que le entregue el mandante, esto es,
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la actora, servicios que serán remunerados según la cantidad
de horas acumuladas por máquina cada 30 días, siendo el
valor acordado de $18.500.- neto, constituyendo la base para
el cálculo del total acumulado mensual la cantidad de 150
horas mínimo por cada máquina. Dicho contrato constituiría,
al decir de la reclamante, el respaldo de las facturas
números 0034, 0046, 0058, 0061 y 0072 impugnadas por el
Servicio, ya detalladas en el numeral cuarto del
considerando tercero de esta sentencia. Al respecto, es
importante destacar que si bien dicho contrato, en cuanto al
objeto de las prestaciones de que da cuenta, permite
presumir que se requiere maquinaria para su ejecución, no
conduce de manera lógica e inequívoca a demostrar que la
Sociedad Millahuin S.p.A. arrendó efectivamente maquinaria a
la reclamante, esto por cuanto en parte alguna del contrato
ni de las facturas impugnadas por la Administración
Tributaria se ha detallado la maquinaria (tipo de máquina,
marca, año de fabricación, características, etc.) que se
habría puesto a disposición de la reclamante y con la cual
se llevarían a cabo los trabajos de movimiento de escombros
y materiales pétreos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al archivador aportado en autos
por la reclamante, el cual contiene copia de las facturas
números 280, 253, 237, 151 y 139 emitidas por la
contribuyente Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo
Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., todas del año 2013;
boletas y facturas que respaldarían la contabilidad del año
comercial 2014; libro de compras y ventas del año 2014;
balance general; libro FUT; declaraciones mensuales
formulario 29 y declaraciones y pago de obligaciones
previsionales del año 2014, adjuntos al expediente de autos
según comprobante de fojas 60, cabe señalar que dentro de
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dichos documentos no se encuentra ningún antecedente
contable que dé cuenta de ingresos o egresos de dinero de la
caja de la empresa, considerando además que, de conformidad
lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, el
contribuyente junto con los libros de contabilidad debe
conservar la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en estos, y en esa perspectiva, no basta con el
asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos
deben estar debidamente sustentados con la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad
el carácter de fidedigna. En este sentido, dentro de la
documentación acompañada no existe antecedente alguno que dé
cuenta de que las operaciones consignadas en las facturas
impugnadas se llevaron a cabo y que fueron efectivamente
pagadas mediante un desembolso proveniente de la caja de la
contribuyente, por lo que dicha documentación no puede
constituir prueba suficiente de la efectividad de las
operaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se encuentra
agregado a fojas 56 de la carpeta de auditoria acompañada
por la reclamada el Oficio Ordinario N° 92 emanado del Jefe
del Departamento de Plataforma, dirigido al Jefe de
Departamento de Fiscalización, ambos de la IX Dirección
Regional del Servicio, donde se señala que los
contribuyentes Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo
Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin
S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada,
registran anotaciones en los sistemas informáticos del
Servicio por no dar cumplimiento a las notificaciones para
la verificación de las facturas y no ser ubicados en sus
domicilios, además de que según la información que
proporciona la nómina de trasferencia de vehículos no poseen
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las maquinarias necesarias para prestar los servicios de que
dan cuenta las facturas objetadas. Además, en tal documento
se da cuenta de un antecedente indiciario de la
irregularidad de los documentos tributarios objetados por el
Servicio, por cuanto la Sociedad Agrícola y Ganadera Isla
Grande Limitada y Agrícola, Transporte y Construcciones
Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L. tiene el mismo
representante legal, esto es el Sr. Teobaldo Ramírez
Gallardo.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los documentos acompañados
por la reclamante consistentes en copia de control de horas
de construcción Francisco Ramírez E.I.R.L. del mes de enero
de 2014; veinte copias de control de horas de don Pablo Toro
Lillo y cinco copias de control de horas de don Leonardo
Fonseca Muñoz, tales antecedentes probatorios no dan cuenta
de la maquinaria utilizada en los servicios de movimiento de
escombros, ni el lugar donde se llevaron a cabo las labores,
así como tampoco se detallan las patentes de las
maquinarias, ni la marca, tipo, año de fabricación ni a
quienes pertenecen. Tampoco el actor explica cabalmente de
qué manera se relacionan Pablo Toro Lillo y Leonardo Fonseca
Muñoz con las operaciones consignadas en las facturas
impugnadas por el ente fiscalizador, ni como esta
documentación se relaciona con la efectividad de las
operaciones materiales que se consignan los documentos
tributarios objetados, tal como se detalla en el punto de
prueba fijado a fojas 45 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose de las declaraciones juradas
simples acompañadas por el actor y efectuadas supuestamente
por Gladys Pilar González González, Jorge Leonardo González
González, Patricio Alexis Toro Albarrán y Ana Luz Santander
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Medina, las que rolan de fojas 106 a 109 de autos, el examen
de dichos documentos permite corroborar que en todos ellos
los declarantes señalan conocer a las empresas proveedoras y
que fueron necesarios los servicios de excavadora y
retroexcavadora y sus respectivos fletes, sin precisar en
qué calidad toman conocimiento de los hechos que aseveran,
en cuanto a la efectividad de las operaciones efectuadas con
dichos proveedores y la forma de pago de las mismas.
Igualmente, y en cuanto al mérito probatorio que se le puede
asignar a estas declaraciones, cabe consignar que al no
comparecer en estrados los declarantes a ratificar sus
dichos y al no poder ser legalmente examinados tanto por el
Tribunal como por la contraparte, dicha prueba carece de
valor probatorio para acreditar los hechos debatidos en
autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, igualmente, cabe señalar que al examinar
las 16 facturas objetadas en la liquidación y acompañadas en
copia por la reclamante de fojas 16 a 31 de autos, se
aprecia que dichos documentos tributarios carecen de la
debida especificación en cuanto al objeto de los servicios
contratados, lo anterior en relación a los tres proveedores
que prestaron presuntamente los servicios de excavadora,
retroexcavadora y fletes, por lo que su sola emisión no
constituye prueba de la efectividad material de las
operaciones de que dan cuenta, es decir que se hayan
prestado a la reclamante por parte de Agrícola, Transporte y
Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L.,
Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera
Isla Grande Limitada los servicios de arrendamiento de
maquinaria en los períodos tributarios detallados en las
liquidaciones reclamadas. Lo anterior es relevante, atendido
que el reclamante se ocupa, en extensos pasajes de su
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libelo, en detallar la forma en que opera la empresa de su
representada y la cantidad de escombros que recibe
mensualmente, pero en parte alguna de su reclamo, ni en las
facturas impugnadas, ni en toda la documentación aportada a
este proceso se refiere específicamente a la maquinaria
arrendada con la cual se llevó a cabo el movimiento de
escombros y pétreos, esto es, marca, modelo, número de motor
o cualquiera otra referencia que permita singularizarlas,
antecedentes que en suma aportaría mayor veracidad y
precisión a su reclamo, teniendo en consideración además lo
ya consignado en el considerando décimo tercero en cuanto a
que el ente fiscalizador detectó que ninguno de los tres
supuestos proveedores de la reclamante poseía maquinaria
para prestar los servicios que consignan las facturas
impugnadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañado la carpeta de auditoría de la
contribuyente reclamante en la que constan, entre otros
antecedentes, la Citación N° 77, de 16 de junio de 2015, la
respuesta a la citación efectuada por la contribuyente, las
liquidaciones reclamadas, la cartilla del sistema de
información integrada del contribuyente (SIIC) y el Oficio
Ordinario N° 92 del 7 de agosto de 2014, mediante el cual el
Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia
le remite al Jefe del Departamento de Fiscalización
antecedentes detectados en la revisión preliminar efectuada
a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada. Del
mérito de dicha documentación, se manifiesta la falta de
acreditación de la efectividad material de las operaciones
que dan cuenta las facturas impugnadas como del hecho de
haberse efectuado el pago en dinero efectivo y no por alguna
de las formas estipuladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley
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de Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior, es
ratificado en su declaración testimonial por la funcionaria
fiscalizadora doña Margarita Angelica Díaz Andrades, quien a
fojas 56 señala que “… las empresas a las cuales se les
hicieron los rechazos son 3 y mayoritariamente son por el
uso de retroexcavadora en las que ninguna de ellas posee
activos fijos, ni acreditó la calidad de ser poseedora de
las maquinarias o en su defecto haberlas arrendado para
efectuar los trabajos. Tampoco el contribuyente Sociedad de
Manejo de Residuos acreditó la forma de cancelación de estos
servicios, toda vez que señalo que ellos habían sido
cancelados al contado y en ninguno de ellos se pagó conforme
el artículo 23 del DL 825, esto es utilizando cheques
nominativos para su cancelación. Se comprobó en su
oportunidad que tanto la empresa Agrícola Isla Grande
Limitada como la Sociedad Agrícola Constructora Teobaldo
Ramírez EIRL, están vinculadas por el mismo representante
legal que es Teobaldo Ramírez y ambas no dieron cumplimiento
a las reiteradas notificaciones efectuadas. Tampoco fue
ubicada ante reiteradas notificaciones la empresa Sociedad
Millahuin S.p.A.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este punto, cabe hacer presente lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825 de
1974, que señala que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga mediante cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
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girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio. También dispone la
norma en comento que, si con posterioridad al pago de una
factura, esta fuere objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de
los primeros o certificación del banco, según corresponda;
que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a lo dispuesto por la norma
referida en el considerando anterior, debe hacerse presente
que el principio general en esta materia es que las facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios no darán derecho a crédito fiscal,
pero el legislador previendo casos en que un contribuyente
de buena fe pueda ser sorprendido y reciba facturas falsas o
no fidedignas, estableció algunos medios de resguardo
consistentes en el pago de la factura mediante cheque, vale
vista o trasferencia bancaria, casos en los cuales se podrá
hacer uso del crédito no obstante las irregularidades que se
hayan detectado en la respectiva factura. Como puede verse,
este mecanismo está establecido en beneficio del
contribuyente de buena fe y se trata de un procedimiento
voluntario, es decir un contribuyente puede renunciar a
estas formas de pago y solucionar las operaciones en dinero
efectivo, como ocurre en el caso de autos, situación en la
cual conforme lo dispone el artículo 21 del Código
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Tributario está obligado a demostrar, tanto en la etapa de
fiscalización como en sede jurisdiccional, la efectividad de
esta forma de pago. Ahora bien, tal como lo expresan las
liquidaciones reclamadas, el reclamante no hizo uso de las
formas de pago de las facturas que establece el N° 5 del
artículo 23 ya citado ni tampoco ha acreditado en el
transcurso de este proceso la efectividad del pago de las
facturas en dinero efectivo, no proporcionando una
explicación razonable acerca del hecho que una empresa con
el nivel de movimiento y de ingresos que registra la
reclamante no disponga de otros medios de pago que sean
fácilmente demostrables, más allá de señalar que se veía
impedida de poder acceder a alguna cuenta bancaria por estar
bloqueado en el sistema financiero el socio principal de la
reclamante don Alejandro Alex Marín Paillamilla, cuestión
que tampoco ha sido probada en autos. En este sentido, no
existe en autos ningún elemento de convicción que permita
concluir la efectividad del pago en dinero efectivo de los
servicios, ya que no se han acompañado, por ejemplo, giros
de cuenta corriente o ahorro, transferencias electrónicas de
dinero o cualquier otro antecedente que permita sostener en
forma razonable que la considerable cantidad de
$97.797.651.-, correspondiente al monto de las operaciones
consignadas en las dieciséis facturas objetadas por el
Servicio, fue pagada a los supuestos proveedores por los
servicios de arrendamiento de maquinarias para movimiento de
escombros y pétreos.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, tal como se ha expresado en los
considerandos anteriores, la prueba aportada por la
reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas por el Servicio es
insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, ya
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que más allá de las argumentaciones acerca del cumplimiento
formal de las obligaciones tributarias de estos supuestos
proveedores, cuestión que resulta desvirtuada con la prueba
aportada por el Servicio de Impuestos Internos, el
contribuyente de autos no demuestra que el arriendo de la
maquinaria para la remoción y tratamiento de los escombros y
los respectivos fletes se hayan llevado a cabo precisamente
por los proveedores objetados por el Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, permiten concluir que no se ha
demostrado la efectividad material de los servicios
contratados de movimiento y tratamiento de escombros
supuestamente efectuados por los proveedores Agrícola,
Transporte y Construcción Teobaldo Francisco Ramírez
Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad
Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada, resultando
asimismo ratificada la aseveración sostenida por el Servicio
de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en
cuanto a que no se ha acreditado la efectividad de las
operaciones, motivo por el cual este Tribunal adquiere la
convicción que la diferencia de impuestos proveniente del
rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en las facturas emitidas por los referidos
proveedores de la reclamante ha sido determinada
correctamente por el ente fiscalizador, motivo por el cual
deberán confirmarse en este punto las liquidaciones
impugnadas en autos.
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II.- RESPECTO DE LOS COSTOS Y GASTOS PROVENIENTES DE LAS
FACTURAS IMPUGNADAS POR EL SERVICIO:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, consta en las liquidaciones
reclamadas que el Servicio de Impuestos Internos ha
rechazado tanto el uso del crédito fiscal IVA como también
de los costos y gastos provenientes de las 16 facturas
emitidas por los proveedores Agrícola, Transporte y
Construcción Teobaldo Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L.,
Sociedad Millahuin S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera
Isla Grande Limitada, por no cumplir estos documentos
tributarios con los requisitos establecidos en los artículos
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al efecto la reclamante ha señalado
en su libelo que los servicios de retroexcavadora y
excavadora constituyen el costo directo a deducir de los
ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, porque de lo
contrario no habría podido operar el pozo lastre que
mantiene para los residuos y escombros que recibe. Señala,
además, que el Servicio no ha cuestionado el hecho de que se
recepcione escombros, por lo que resulta impropio que
hubiere validado solo los ingresos del año comercial 2013 y
2014, y, por otro lado, rechace totalmente el costo de los
servicios pagados a los prestadores cuyas operaciones han
sido objetadas. Además, hace mención al artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que, si el Servicio
tuvo duda respecto de la efectividad de los pagos realizados
por los tres proveedores ya referidos, este organismo estaba
obligado a aplicar el mencionado artículo y no haber
rechazado la totalidad de las compras contenidas en las
facturas impugnadas, puesto que de esta forma desvirtuó la
renta bruta global de los años tributarios 2014 y 2015.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al
punto en discusión que se analiza, el artículo 30 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de
emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que “La
renta bruta de una persona natural o jurídica que explote
bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo
20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran
para la obtención de dicha renta…” Por su parte, el artículo
31 del mismo cuerpo legal señala que “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme al tenor de las norma
transcritas y los razonamientos vertidos en el apartado I.-
de esta sentencia, en cuando a la efectividad material de
las operaciones consignadas en las dieciséis facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, es posible
determinar razonablemente que la reclamante Sociedad de
Manejo Integral de Residuos Limitada no acreditó ante el
Servicio de Impuestos Internos la efectividad de las
operaciones ni su pago en dinero efectivo, y tampoco logró
demostrar dichas circunstancias en sede jurisdiccional. Por
tanto, los costos y gastos que derivan de dichos documentos
no pueden ser deducidos de la renta bruta de la reclamante,
pues dichas facturas no constituyen documentos válidos que
puedan dar fe de lo que ellas señalan, tal como se ha
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señalado latamente en este sentencia, motivo por el cual
este Tribunal adquiere la convicción que los costos y gastos
derivados de las facturas emitidas por los referidos
proveedores de la reclamante han sido rechazadas
correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo
por el cual deberán confirmarse en este punto las
liquidaciones reclamadas en la presente causa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, en cuanto a la aplicación al
caso de autos de la facultad de tasación que otorga al
Servicio de Impuestos Internos el artículo 35 de la Ley de
la Renta, cabe señalar que dicha norma establece que “cuando
la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de
las personas sometidas al impuesto de esta categoría es
igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o
a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o
por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza”. Al respecto, debe consignarse que tal como
consta en la carpeta de auditoría aportada al proceso por la
parte reclamada, al contribuyente se le emitió por parte del
ente fiscalizador la Citación N° 77, de fecha 16 de junio de
2015, la que fue contestada por este con fecha 17 de agosto
de 2015 y al no haber acreditado con la documentación
suficiente y necesaria la efectividad de las operaciones
consignadas en las dieciséis facturas objetadas a los
proveedores Agrícola, Transporte y Construcción Teobaldo
Francisco Ramírez Gallardo E.I.R.L., Sociedad Millahuin
S.p.A. y Sociedad Agrícola y Ganadera Isla Grande Limitada,
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se procede a la emisión de las liquidaciones números 956 a
970, de fecha 16 de diciembre de 2015. Así las cosas, no se
configura en el presente caso la hipótesis que faculta al
Servicio a tasar la renta líquida imponible de la
reclamante, ya que la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada efectuó sus declaraciones anuales de
impuesto a la renta correspondiente a los años 2014 y 2015,
de lo que se desprende que ha sido la propia contribuyente
quien determinó su renta líquida imponible, rechazando el
Servicio parte de los costos y/o gastos provenientes de las
facturas impugnadas. De esta forma, no es procedente que el
ente fiscalizador ejerza en el presente caso la facultad de
tasación que establece el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ya que este es un mecanismo de
determinación de los impuestos aplicable solo para los casos
en que no es posible determinar fehacientemente la renta
líquida imponible por falta de antecedentes, situación que
no se presenta en el caso de autos, por lo cual esta
alegación de la reclamante también deberá ser rechazada.
III.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CREDITO FISCAL DEL IVA Y EL
GASTO PROVENIENTE DE LA FACTURA N° 02620:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos
mediante la liquidación N° 968 correspondiente al período
tributario de mayo de 2014, ha rechazado el crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado y el gasto proveniente de la
factura N° 02620, de fecha 10 de mayo de 2014, emitida al
reclamante por el proveedor Guillermo Garrido Sepúlveda, con
giro de cafetería, bar y restaurant, por un valor neto de
$281.681.- e IVA por la suma de $53.519.-, fundando tal
rechazo en que se trata de un gasto que no es necesario para
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producir la renta y no se relaciona con el giro o actividad
del contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante señala en
su libelo que el gasto corresponde a un almuerzo de
aniversario que todos los años realiza la reclamante para
sus trabajadores, a fin de mantener un buen ambiente
laboral, indicando que la suma total del gasto es de
$335.200.- la que dividida por el número de asistentes a la
cena, que señala fueron 10 personas correspondientes a los
trabajadores de la empresa y sus respectivas parejas, arroja
un valor unitario de no más de $33.000.- constituyendo de
esta forma un valor razonable para una comida de
aniversario, por lo que solicita el gasto sea aceptado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme se ha señalado en el
considerando vigésimo cuarto precedente, el marco
regulatorio aplicable a la deducción de los gastos se
encuentra establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, y en cuanto al concepto de gasto
necesario para producir la renta a que se refiere el
artículo 31 antes mencionado, la Excma. Corte Suprema ha
resuelto sobre este punto, en sentencia de 20 de marzo de
2006 pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que sólo
pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios
para producirla, característica que lleva ineludiblemente a
considerar como tales, atendida la significación gramatical
del vocablo “necesarios” empleado por la norma, aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar, agregando que
el mismo precepto alude, asimismo, a una condición lógica
que deben reunir tales gastos, esto es, que se encuentren
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directamente relacionados con el giro ordinario del
contribuyente.
TRIGÉSIMO: Que, al tenor de lo expresado, es posible
entender entonces que el gasto, para ser considerado como
tal desde el punto de vista tributario, debe tener una
directa relación en la generación de la renta de la empresa,
en este caso de la Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada, por cuanto dicho requisito resulta fundamental
para poder establecer que dicha deducción con la que se
pretende rebajar la renta bruta del contribuyente está
relacionada directamente con el ejercicio de su actividad.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, en cuanto a la
procedencia del crédito fiscal del IVA recargado en la
factura N° 02620, debe considerarse que el artículo 23 N° 1
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece,
en su parte pertinente, que dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en operaciones relacionadas con
gastos de tipo general que digan relación con el giro o
actividad del contribuyente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo al examen de la copia de
la factura N°02620 de fecha 10 de mayo de 2014, que se
encuentra en la carpeta denominada “Contabilidad 2014”
adjunta al expediente según comprobante de fojas 60, se
constata que dicho documento tributario fue emitido por
Guillermo Anselmo Garrido Sepúlveda, con giro de cafetería,
bar y restaurante, y que sólo consigna en su detalle Consumo
Menú Ejecutivo, por la suma total de $335.200.- Al respecto,
el reclamante señaló en su libelo que la cantidad de
personas que asistieron a dicho almuerzo ascendió a diez
personas, incluyendo empleados y terceros ajenos a la
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empresa, cuestión que no acredita en autos, pudiéndose sólo
establecerse de la documentación acompañada por la actora,
consistente en certificado de declaración y pago simultáneo
de obligaciones previsionales del año 2014, que la empresa
tiene 4 empleados, pero no se demuestra la cantidad de
personas que asistieron al supuesto almuerzo de aniversario
ni la circunstancia que en años anteriores se haya realizado
esta misma actividad para los trabajadores, como tampoco
cual fue la incidencia de dicha actividad en la
productividad de la empresa, según los propios argumentos de
la reclamante. En el mismo sentido, y tratándose de la
procedencia del crédito fiscal del IVA recargado en la
factura que se analiza, tampoco el actor logra acreditar que
se trata de una operación que diga relación con el giro o
actividad del contribuyente, motivos por los cuales
corresponde confirmar la liquidación N° 968 en esta parte,
de la forma como se expresará en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
IV.- RESPECTO DEL REINTEGRO DEL ARTICULO 97 DE LA LEY DE LA
RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2014:
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la liquidación número
970, emitida por el Servicio de Impuestos Internos por
concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta,
cabe consignar que el contribuyente Sociedad de Manejo
Integral de Residuos Limitada no formula reclamo explícito
respecto de esta actuación, limitándose a consignar en su
reclamo que tales liquidaciones son la consecuencia de las
objeciones efectuadas a las facturas de proveedores de los
períodos tributarios de los años 2013 y 2014. De esta forma,
habiéndose rechazado las impugnaciones formuladas a las
liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado números 956 a
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969, por los motivos latamente señalados en los
considerandos precedentes, procede igualmente confirmar la
liquidación N° 970 por concepto de reintegro del artículo 97
de la Ley de la Renta, tal como se dirá en la parte
resolutiva de esta sentencia.
V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como ya se ha señalado en el
desarrollo de la parte considerativa de la presente
sentencia, el reclamante Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada no justifica con la prueba que ha rendido
en autos la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas objetadas por el ente
fiscalizador y cuya calificación resulta debidamente
respaldada con los elementos probatorios que la parte
reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, en
mérito de las alegaciones hechas por las partes, las
declaraciones testimoniales y los documentos acompañados,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, estima este sentenciador que es del caso
rechazar el reclamado formulado en autos por el abogado don
Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la
Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada,
confirmándose entonces las liquidaciones números 956 a 970.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la
presente causa, por estimarse que el reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley
N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por don Steven Richard Mackay Paslack, en
representación de Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones de
impuesto números 956 a 969, que determinan diferencias de
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a períodos
tributarios de los años 2013 y 2014 y la liquidación número
970, por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta
determinado por el año tributario 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a
trigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del
Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico
de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000209-6
RIT: GR-08-00015-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-06-07T16:42:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.