Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00017-2016 · 5 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00017-2016
- RUC
- 16-9-0000232-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en
representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña del
contribuyente COMERCIALIZADORA DE MADERAS JORGE RODRIGO GOUET
BAÑARES E.I.R.L., RUT N° 76.181.351-K, del giro de su denominación, ambos con
domicilio en la ciudad de Temuco, calle Antonio Varas N° 920, oficina 504, quien
interpone reclamo en contra de las Resoluciones Exentas números 149812, 151370
y 152019, de 23 de diciembre de 2015, 28 de enero de 2016 y 16 de febrero de
2016 respectivamente, las cuales han denegado las solicitudes de devolución de
Impuesto al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto por compras de madera
en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2015, fundado en
los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer:
1.- Antecedentes de hecho:
Refiere el reclamante que el fundamento del Servicio de Impuestos Internos para
rechazar las solicitudes de devolución formuladas por el contribuyente obedece a
que la empresa se encontraría incluida en la nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización, por lo que presentaría una anotación negativa que no ha sido
solucionada en el sistema, agregando que, a la fecha, el Servicio se ha negado a
señalar por escrito cual sería esa anotación negativa. Señala que su representada,
en su etapa inicial como contribuyente, tenía una retención parcial de IVA del 8%
de sus ventas netas de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°4916, de
31 de octubre de 2000. Durante este tiempo, precisa que la Empresa ha cumplido
fielmente con todas las normas relativas a la comercialización de sus productos, y
sin embargo el Servicio, sin mediar explicación alguna, procedió a elevar la retención
al 100% por considerar que se trataba de un contribuyente de difícil fiscalización,
incorporándolo en una nómina.
Manifiesta que en atención a que no tiene débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado suficiente, se le hace imposible deducirlo de su crédito fiscal por las
compras realizadas por lo que mensualmente ha debido presentar ante la
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Administración Tributaria el Formulario N° 3550, sobre declaración jurada de
solicitud de devolución de IVA por retención por cambio de sujeto. Agrega que en
cada solicitud de devolución correspondientes a los períodos octubre, noviembre y
diciembre de 2015, se acompañaron los antecedentes correspondientes a libros de
venta, facturas de venta, factura de proveedores, facturas de compra recibidas,
guías de despacho emitidas y recibidas, formularios 29, además de otros
documentos que demuestran que las operaciones se realizaron y los pagos están
efectuados con cheques o transferencia electrónica. Manifiesta que toda esta
documentación no ha sido observada por el Servicio, limitándose a denegar la
devolución solicitada y careciendo de fundamento legal la circunstancia esgrimida
en cuanto a ser un contribuyente de difícil fiscalización.
2.- Fundamentos de Derecho:
En este acápite de su reclamo, cita como fundamento de su reclamo las normas de
los artículos 3 y 23 N°5 del Decreto Ley N° 825 y los artículos 21 y 126 N°3 del
Código Tributario, haciendo énfasis en el hecho que el Servicio no ha impugnado las
declaraciones ni los antecedentes presentados por el contribuyente, por lo que se
entiende que los ha aceptado, manifestando que no existe justificación para el
rechazo de las solicitudes de devolución de impuestos, careciendo de fundamento
legal la circunstancia esgrimida por el ente fiscalizador.
Finalmente, solicita dejar sin efecto los actos administrativos reclamados y que se
ordene devolver el IVA por retención de cambio de sujeto por las sumas de 391,14
unidades tributarias mensuales (U.T.M.); 298,13 U.T.M. y 86,72 U.T.M., todo ello
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 6 de abril de 2016, en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes y fundamentos de las resoluciones reclamadas:
Refiere que de los antecedentes presentados por la reclamante solicitando la
devolución de IVA por cambio de sujeto retención producto madera, correspondiente
a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2015, consta que la contribuyente
se dedica a la comercialización de madera y que sus créditos fiscales provienen de
compras de madera, aserrín, astillas y otras asociadas a sus giros. Igualmente, se
constata que las facturas de compra recibidas corresponden a las empresas
COMASA, CMPC Celulosa S.A y MASISA S.A., todas agentes retenedoras autorizadas
y que revisado el registro y sumatoria de crédito y débitos fiscales, no existen
diferencias de sumas ni documentos faltantes.
Hace presente que la medida de retención de una parte del IVA generado en las
operaciones de venta de madera tiene su fundamento en el inciso 3° del artículo 3
del D.L. N° 825 y la Resolución Exenta N°4916, de 31 de octubre de 2000, que
dispone el cambio de sujeto del IVA en la venta de maderas, reproduciendo en su
parte sustancial la resolución aludida, cuyo acápite 5 indica que el cambio de sujeto
será total en las ventas de madera que efectúen vendedores que al momento de la
venta no emitan guías de despacho, o que por efecto de la fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos se encuentren figurando en nómina de contribuyentes
cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil
fiscalización, refiriéndose el acápite 6 a las causales para ser incluidos en la nómina
de contribuyentes de difícil fiscalización.
Manifiesta la reclamada que, estando la contribuyente Comercializadora de Maderas
Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. en la nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización de madera, al presentar anotación negativa, se declaró improcedente
la devolución del saldo a favor retenido.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Solicita el rechazo de la acción interpuesta fundado en que las Resoluciones Exentas
reclamadas han sido emitidas con sujeción estricta a las normas legales e
instrucciones aplicables en la materia, y con pleno respeto a los derechos del
contribuyente. En parte de su argumentación describe latamente el procedimiento
de cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado en la venta de
maderas, manifestando que el reclamante presentó la solicitud de devolución la cual
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no cumpliría con todos los requisitos y condiciones para hacerla procedente, ya
que se advierte del informe de los fiscalizadores, la solicitud fue asignada a
funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional, indicando
que si bien el contribuyente ha rebajado las solicitudes anteriores de agosto y
septiembre estas han sido denegadas y ha solicitado reconsideración al respecto la
cual aún está en evaluación, por lo que de acuerdo a lo anterior se rechaza la
solicitud hasta la resolución de su solicitud. En cuanto a las solicitudes de devolución
de los períodos de noviembre y diciembre, el informe concluye que, dada la situación
de gran deuda fiscal del representante legal de la sociedad, se deniega la solicitud
de devolución de IVA por cambio de sujeto.
En cuanto a los fundamentos para incluir al contribuyente en la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización madera, destaca que la contribuyente
Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L., registra dos
anotaciones negativas vigentes, la primera que corresponde a una anotación del 10
de diciembre de 2012, causal 52 preventivo del Jefe de Departamento, que en su
descripción señala "por alta deuda fiscal"; y la segunda, de 9 de octubre de 2012,
correspondiente a la causal 5506, "contribuyente en nómina de difícil fiscalización
maderas" por empresas relacionadas con deuda fiscal.
Agrega que la reclamante presenta inicio de actividades con fecha 20 de diciembre
de 2011, en las actividades de venta al por mayor de madera no trabajada y
productos resultantes de su elaboración primaria y venta al por menor de otros
productos en pequeños almacenes no especializados, que su representante legal es
don Jorge Rodrigo Gouet Bañares, cuya deuda fiscal alcanza la suma de
$1.343.250.037.-, quien a su vez es representante legal de la contribuyente
Sociedad Forestal Ranco Limitada, la cual registra una deuda fiscal por la suma de
$2.887.456.178.-
Manifiesta que en este caso a su juicio resulta evidente que se trata de una situación
de abuso de la personalidad jurídica, por cuanto el contribuyente de manera
personal como empresario individual y como representante legal de una empresa
relacionada presenta una cuantiosa deuda fiscal, utilizando el mecanismo de
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con el propósito sustraerse de sus
obligaciones tributarias, y dada la situación de gran deuda fiscal del representante
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legal de la sociedad, corresponde rechazar la solicitud de devolución de IVA por
cambio de sujeto.
En este punto, ahonda en el argumento relativo al abuso de la personalidad jurídica,
indicando que la doctrina señala que los socios en general no deben responder por
las obligaciones de una persona distinta que es la sociedad. Sin embargo, agrega,
la concesión de personalidad jurídica a la sociedad en nuestro derecho, se ha
prestado también como instrumento para la concreción de fines ilícitos y/o
inmorales, apartándose de los fines para los cuales el derecho lo creó. Por ello surge
la necesidad de limitar el beneficio de la personalidad jurídica como técnica divisoria
de patrimonios y generalmente de limitación de responsabilidad, sólo para aquellos
casos en que la forma societaria no se utilice de manera abusiva, desestimándose
la personalidad para los demás casos. Señala que resulta evidente que el reclamante
ha pretendido sustraerse al pago de impuestos, toda vez que se trata de una
contribuyente que solicita devolución de impuestos, pero respecto de la cual
paralelamente sus empresas relacionadas mantienen una deuda fiscal que asciende
a la suma de $4.230.706.215.-
III.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Expone que en cumplimiento de la norma contenida en el inciso final del artículo 6°
del Código Tributario, en relación con la letra a) del artículo 19 del D.F.L. N° 7, de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, la que en síntesis,
dispone que los funcionarios del Servicio y en especial los Directores Regionales del
mismo, en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a las normas e instrucciones
impartidas por el Director, previo a dictar las resoluciones exentas reclamadas fue
evacuado el correspondiente informe que recaía sobre la solicitud del contribuyente,
y en donde se señala expresamente que no precede la devolución solicitada por
presentar el contribuyente anotaciones negativas, y estar por tanto en la nómina de
contribuyente de difícil fiscalización.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la
contribuyente Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L.,
y se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 39 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 41 atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 46, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 47, la reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 52 a fojas 54, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 64, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 70, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 72, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 73, con el mérito de la certificación de fojas 72 se trajeron los autos para
fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Steven Richard Mackay Paslack, en representación
de la Sociedad Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L.,
ha interpuesto reclamo en contra de las Resoluciones Exentas números 149812,
151370 y 152019, de 23 de diciembre de 2015, 28 de enero de 2016 y 16 de febrero
de 2016, respectivamente, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales deniegan las solicitudes de devolución de Impuesto
al Valor Agregado retenido por cambio de sujeto por compras de madera, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia y acompañando a su presentación copias de las resoluciones reclamadas
y, en relación con cada uno de los períodos tributarios de octubre, noviembre y
diciembre de 2015, acompaña copia de certificado de recepción de solicitud de
devolución con su documentación de respaldo, consistente en copias de facturas,
copias de cheques, copias de transferencias electrónicas, copias de comprobantes
de depósito y copias de guías de despacho emitidas en cada período, documentos
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detallados en el primer otrosí del libelo y que se encuentran adjuntos al expediente,
según comprobante de fojas 28.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció, por parte de este Tribunal, la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose
como punto a probar la procedencia de las devoluciones de Impuesto al Valor
Agregado retenido por cambio de sujeto, solicitadas por el contribuyente
Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L en los meses de
noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 y que fueron denegadas por el
Servicio de Impuestos Internos mediante las resoluciones reclamadas en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, ha rendido
prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo don Neftalí Sergio
Gómez Gatica, cuyo atestado rola a fojas 52 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió
prueba según el siguiente detalle:
- Prueba documental: Acompaña la siguiente documentación que rola agregada de
fojas 56 a 61 de autos:
1.- Copia de Resolución Exenta N° 147467, de 21 de octubre de 2015, que no dio
lugar a la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto por el producto
madera, correspondiente al mes de agosto de 2015 y copia de Resolución Exenta
N° 148576, de 20 de noviembre de 2015, que igualmente no accedió a la devolución
de IVA por el período de septiembre de 2015.
2.- Comprobante de deudas del representante legal de la reclamante don Jorge
Rodrigo Gouet Bañares, por un monto de $1.352.819.867.-
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3.- Comprobante de deudas de la sociedad Forestal Ranco Limitada, representada
legalmente por don Jorge Rodrigo Gouet Bañares, por un monto de
$2.907.375.717.-
4.- Cartilla emitida por el sistema de información integrado del contribuyente, donde
consta la calidad de representante legal don Jorge Rodrigo Gouet Bañares, de la
sociedad Forestal Ranco Limitada.
- Prueba Testimonial: Declaración del testigo don Rafael Eduardo Huanquilef
Huenchuñir, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado rola a
fojas 53 de autos.
SEXTO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han
establecido como hechos no discutidos en la presente causa los siguientes:
1.- La reclamante de autos solicitó la devolución de Impuesto al Valor Agregado
retenido por cambio de sujeto del producto madera, correspondiente a los períodos
de octubre, noviembre y diciembre de 2015 por los montos equivalentes a 391,14
UTM, 298,13 UTM y 86,72 UTM, respectivamente, las que fueron rechazadas
mediante las Resoluciones Exentas reclamadas en autos;
2.- El giro o actividad de la reclamante corresponde a la comercialización de madera
y sus créditos fiscales del IVA provienen de compras de madera, aserrín, astillas y
otras asociadas a sus giros.
3.- Las facturas de compra recibidas por la reclamante que originan el crédito fiscal
del IVA cuya devolución se solicita, han sido emitidas por distintas empresas del
rubro maderero clasificadas como agentes retenedores autorizados por el Servicio
de Impuestos Internos y no se encuentran objetadas en las resoluciones
impugnadas.
4.- El Servicio de Impuestos Internos ha denegado las solicitudes de devolución de
IVA formuladas por la reclamante por encontrarse ésta incluida en la nómina de
difícil fiscalización de madera, sin que se hayan objetado tales peticiones de
reembolso por falta de antecedentes o errores de registro o sumatoria de los créditos
y débitos fiscales.
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SÉPTIMO: Que, conforme se ha señalado en la parte expositiva de la presente
sentencia, la Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. ha
impugnado las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, materializadas en
las tres resoluciones reclamadas, debido a que el ente fiscalizador ha denegado las
devoluciones de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido en
virtud del cambio de sujeto de derecho de dicho tributo en las ventas de madera,
en atención a que el representante legal de la contribuyente se encuentra incluido
en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, al presentar anotación
negativa. La reclamante ha señalado que, en su etapa inicial como contribuyente,
se dispuso una retención parcial de IVA del 8% de sus ventas netas de acuerdo a lo
establecido en la Resolución Exenta N° 4916, de 31 de octubre de 2000 y que no
obstante haber cumplido la Empresa con todas las normas relativas a la
comercialización de sus productos, se dispuso por el Servicio, sin mediar explicación,
la retención del 100% del IVA por considerar que se trataba de un contribuyente de
difícil fiscalización. También explica el actor que en atención a que no tiene débito
fiscal del IVA suficiente no puede deducirlo de su crédito fiscal por las compras
realizadas, por lo que mensualmente ha debido proceder a presentar ante el Servicio
de Impuestos Internos el Formulario N° 3550 sobre declaración jurada de solicitud
de devolución de IVA por retención por cambio de sujeto, y a cada solicitud de
devolución correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de
2015 se acompañaron los antecedentes correspondientes, documentación que no
fue observada por el Servicio, limitándose a denegar la petición de reembolso por el
hecho de tratarse de un contribuyente de difícil fiscalización.
OCTAVO: Que, como se puede apreciar, el fundamento central del reclamo
planteado en estos autos y sobre el cual se desarrollan las argumentaciones de la
actora, se refiere a que la negativa de devolución del IVA retenido carece de
fundamento legal, y obedece a actos arbitrarios emanados de la Administración
Tributaria sin que exista justificación alguna para que el Servicio rechace las
solicitudes de devolución de impuestos por la sola circunstancia de que se trata de
un contribuyente de difícil fiscalización, habiéndose negado el organismo fiscalizador
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a señalar por escrito cuál sería la anotación negativa por la cual se le atribuye dicha
calificación.
NOVENO: Que, en su defensa, el organismo fiscalizador argumenta que las
resoluciones reclamadas fueron emitidas con sujeción a las normas legales e
instrucciones aplicables a la materia y con pleno respeto a los derechos del
contribuyente, manifestando el Servicio que el reclamante presentó las solicitudes
de devolución, pero que estas no cumplirían con todos los requisitos y condiciones
para hacer procedente el reembolso impetrado, refiriendo como la circunstancia que
obsta al mismo la cuantiosa deuda fiscal del representante legal de la sociedad. En
cuanto a los fundamentos para incluir al contribuyente en la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización de madera, señala que la contribuyente
Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. registra dos
anotaciones negativas vigentes, una por deuda fiscal y la otra por contribuyente en
nómina de difícil fiscalización de maderas por empresas relacionadas que también
registran deuda fiscal.
DÉCIMO: Que, el examen de los actos reclamados en autos, consistentes en las
Resoluciones Exentas números 149812, 151370 y 152019, cuyas copias rolan de
fojas 23 a 25 de autos, permite comprobar que estas contienen una escueta
fundamentación que sostiene la negativa del ente fiscalizador, expresando las
mismas que en virtud de los antecedentes presentados por la reclamante y
considerando que “presenta anotación negativa, Sociedad en nómina de
contribuyentes difícil fiscalización madera”, resuelve no dar lugar a la devolución
solicitada. Así las cosas, se observa que ninguna de las tres resoluciones impugnadas
explicita claramente cuáles son las situaciones fácticas y legales que obstan a la
devolución solicitada por el contribuyente, y no expresan ningún detalle o
especificación acerca de los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio,
quien en su escrito de contestación al reclamo relaciona la denegación del reembolso
solicitado con la deuda fiscal que registraría el representante legal de la reclamante
y sociedades relacionadas, cuestión que no forma parte de las consideraciones
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contenidas en las resoluciones impugnadas, sino que se trata de situaciones fácticas
introducidas por la reclamada al debate posteriormente.
UNDÉCIMO: Que, lo anterior es corroborado por el testigo de la reclamada don
Rafael Huanquilef Huenchuñir, quien depone a fojas 53 indicando que “…las
solicitudes de devolución que fueron denegadas, su fundamento principal que se
tuvo en este caso es que el representante legal de la Comercializadora como socio
de la Sociedad Forestal Ranco Limitada presentaba situaciones que a la fecha no
habían sido resueltas. A esto me refiero con que la Forestal arrastraba una deuda
fiscal considerable aproximadamente son $2.907.000.000.-. La Comercializadora
producto de esta situación puntual presenta bloqueo en el sistema en el que se deja
establecido, que uno de los bloqueos es la causal 52 referida a un preventivo del
Jefe de Departamento, y además tiene la causal 5506 que dice relación con que la
Comercializadora se encuentra en la nómina de contribuyente de difícil fiscalización
de madera. Y el fundamento principal es por la deuda que arrastra la Forestal Ranco
Limitada, de la cual Jorge Gouet es socio y representante legal, además don Jorge
Gouet como persona natural también tiene bloqueo en el sistema, que es la causal
51 que corresponde a socios de sociedades bloqueadas, y también tiene la causal
52 que es la preventiva jefe de departamento. Básicamente ese es el fundamento
por el cual se le retuvo o denegaron las solicitudes de los periodos mencionados.”
DUODÉCIMO: Que, respecto de lo expresado más arriba, y para determinar con
acierto si es o no procedente la devolución de crédito fiscal del IVA retenido a la
reclamante o si es legal la actuación fiscal impugnada en estos autos, es preciso
efectuar un análisis previo de la normativa que regula el cambio de sujeto del
Impuesto al Valor Agregado. Sobre este punto, los artículos 2° N° 3, 3º y 10º del
D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, disponen que
el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor, pero el
inciso tercero del artículo 3° de la citada ley dispone que este tributo afectará al
adquirente o comprador, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, entregando entonces a esta
autoridad administrativa la facultad para disponer los cambios de sujeto que
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establezcan la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de
determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y que afectan a
operaciones en que se emiten facturas y en las cuales intervienen agentes
retenedores, esto es, contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento
tributario y a quienes el Servicio les otorga atribuciones para retener el impuesto
asociado a las respectivas operaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la materia que nos ocupa, cabe señalar que
el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales,
dictó la Resolución Exenta N° 4916, de 31 de octubre de 2000, que dispone el
cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera. De acuerdo a lo
dispuesto en los resolutivos 2 y 3 de dicha resolución, se establece el cambio parcial
del sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado al adquirente que cumpla con los
requisitos de monto de compras y capital propio que se detallan, y en cumplimiento
de dicha medida los compradores de madera señalados deberán emitir facturas de
compra y recargar separadamente en ellas un 8% de IVA a retener y un 10% de
IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito
fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito.
Asimismo, en los resolutivos 5 y siguientes de la mentada resolución, se dispone un
cambio total del sujeto de derecho del IVA en las ventas de madera que efectúen
vendedores que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se
encuentren figurando en nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones
negativas por considerárseles como de difícil fiscalización.
DÉCIMO CUARTO: Que, esta última situación es precisamente en la que se
encuentra la reclamante de autos, tal como se ha expresado en los considerandos
precedentes, y en virtud de dicha medida las empresas que le compran madera o
productos relacionados deben retenerle el 100% del monto del IVA que se genera
en dichas operaciones. Cabe entonces preguntarse en este punto cuál es el motivo
por el cual la reclamante se encuentra incorporada en dicha nómina, y la respuesta
a dicha interrogante no proviene de las resoluciones reclamadas, las cuales no
contienen ningún detalle al respecto, si no que la entrega el Servicio en su escrito
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de contestación, donde aclara que la contribuyente Comercializadora de Maderas
Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L. registra dos anotaciones negativas vigentes:
una, del 10 de diciembre del 2012, causal 52 preventivo del Jefe de Departamento
por “alta deuda fiscal”; y la segunda, del 9 de octubre de 2012, causal 5506
contribuyente en nómina de difícil fiscalización maderas en razón de que existen
“empresas relacionadas con deuda fiscal...” Es decir, el ente fiscalizador se asila en
lo dispuesto en el resolutivo N° 6, letra i) de la aludida Resolución Exenta N° 4916,
el cual dispone que la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización será
confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por
verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando entre sus causales
el hecho que el contribuyente registre anotaciones negativas.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse en consideración que la mencionada
Resolución Exenta N° 4916 establece expresamente el derecho de los vendedores
de madera a quienes se les retenga totalmente el IVA, como es el caso de la
reclamante de autos, para pedir la devolución del respectivo crédito fiscal que no ha
podido ser imputado por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de
sujeto, presentando la respectiva solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos.
La contribuyente Comercializadora de Maderas Jorge Rodrigo Gouet Bañares
E.I.R.L., según se comprueba con los antecedentes aportados al proceso, hizo uso
de este derecho mediante sendas solicitudes de devolución presentadas el 18 de
noviembre de 2015, por el período de octubre de dicho año; el 30 de diciembre de
2015, por el período de noviembre de dicho año; y el 20 de enero de 2016, por el
período de diciembre de 2015, dando cumplimiento en dichas actuaciones a todos
los requisitos formales que impone el ente fiscalizador, lo cual es refrendado en el
escrito de traslado del reclamo, donde el Servicio señala que se revisó el correcto
registro y sumatoria de créditos y débitos fiscales, no encontrándose diferencias de
sumas ni documentos faltantes, lo cual también se corrobora al examinar la
documentación sustentatoria aportada por la reclamante y que se contiene en tres
archivadores adjuntos al expediente según comprobante de fojas 28. Sin embargo,
a pesar de su cumplimiento formal, dichas solicitudes fueron denegadas por
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presentar la empresa anotaciones negativas y encontrarse en la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización de maderas.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo razonado, y del análisis comprensivo de las
normas e instrucciones que regulan la materia analizada, surge nítidamente que el
motivo que arguye el ente fiscalizador en las resoluciones reclamadas para denegar
la solicitud de devolución del crédito fiscal del IVA retenido a la reclamante excede
las facultades que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en esta materia
e, incluso, se contrapone a las propias regulaciones que al respecto ha emitido dicho
Servicio. En efecto, según se ha expresado en los considerandos precedentes, en el
rubro de comercialización de la madera opera un cambio de sujeto total del IVA
respecto de aquellos contribuyentes incorporados en la nómina de difícil
fiscalización, como la reclamante, lo cual implica que las empresas que le compran
deben retenerle el 100% de dicho impuesto. En este orden de cosas, parece lógico
y razonable que el ente fiscalizador tome mayores recaudos respecto de aquellos
vendedores de madera que presenten ciertas conductas anómalas, que a título
ejemplar describe la Resolución Exenta N° 4916, tales como operar sin iniciación de
actividades; efectuar frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción
fiscalizadora; emitir facturas o guías de despacho, falsas o irregulares; operar como
testaferro en favor de un tercero; registrar anotaciones negativas, etc., y
precisamente se cautela el interés fiscal en dichos casos trasladando al comprador
la obligación de retener y enterar en arcas fiscales el IVA que se genere en las
operaciones que efectúen con contribuyentes incluidos en la nómina de difícil
fiscalización. Sin embargo, y por la alteración que se produce en el mecanismo
normal de compensación de débitos y créditos fiscales, el legislador, en el artículo
3° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, autoriza a los vendedores que por
aplicación del cambio de sujeto no han podido recuperar oportunamente sus créditos
fiscales, a solicitar la devolución de los mismos, debiendo la Administración
Tributaria cursar dicha devolución dentro del plazo de 30 días de presentada la
solicitud, siempre que cumpla con los requisitos que se establecen al efecto.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado, resulta absurdo que el Servicio
de Impuestos Internos utilice en los actos reclamados el argumento de la nómina
de contribuyentes de difícil fiscalización para denegar la solicitud de devolución de
crédito fiscal del IVA a que el contribuyente tiene derecho, ya que obrando de tal
forma, violenta la ley y las propias instrucciones contenidas en la Resolución Exenta
N° 4916, puesto que al tenor de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos, la
negativa a la devolución solo podría fundarse en inconsistencias en la información
entregada por el solicitante, errores de cálculo o insuficiencia de los antecedentes
que respaldan la solicitud, pero de ninguna forma la denegatoria puede sostenerse
exclusivamente en la misma causal que motivó el cambio total de sujeto del IVA. Si
esto se permite, se le estaría otorgando a la nómina de difícil fiscalización un doble
efecto que no se ha previsto en la referida Resolución: por un lado, se genera el
cambio de sujeto y, por otro, el contribuyente incluido en la mencionada nómina,
siguiendo el criterio plasmado en los actos reclamados, se ve impedido mientras
permanezca en ella de obtener la devolución del crédito fiscal del IVA que por ley le
corresponde. Es decir, la misma causa que motiva el cambio de sujeto también
fundamenta la negativa de devolución, lo cual haría entonces ilusorio el ejercicio del
derecho que el propio artículo 3 del D.L. N° 825 asegura a los contribuyentes
afectados por dicha medida de fiscalización. Además, tal proceder del ente
fiscalizador violenta derechos asegurados por la Constitución Política de la República,
como la igualdad ante la ley y la igual repartición de los tributos, pues los
contribuyentes incluidos en la nómina deberán asumir una carga tributaria más
gravosa que el resto de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya que
su sola permanencia en ésta implica per se que no podrán recuperar el crédito fiscal
retenido en su totalidad por el comprador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, debe considerarse que las anotaciones negativas
o las nóminas de contribuyentes de difícil fiscalización a que alude la reclamada no
constituyen actos terminales de fiscalización, si no que solo se trata de medidas
primarias de carácter preventivo o de cautela del interés fiscal que para subsistir y
fundar adecuadamente una actuación fiscalizadora consistente en un cobro de
impuestos o en una denegatoria de devolución, deben ir necesariamente
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acompañadas de las correspondientes acciones de fiscalización que prevé el Código
Tributario y que sean procedentes de acuerdo a la anotación efectuada. En este
sentido, los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada y que
demostrarían las irregularidades tributarias que se han establecido respecto del
representante legal de la Comercializadora de Maderas Rodrigo Gouet Bañares
E.I.R.L. y de la Sociedad Forestal Ranco Limitada, los cuales se han agregado de
fojas 58 a 61, solo podrían ser útiles para confirmar su inclusión en la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización, pero no pueden servir como fundamento
suficiente para la denegatoria plasmada en las resoluciones reclamadas, más aún si
se considera que el Servicio no explica en los actos reclamados como se relacionan
las deudas fiscales de terceros con la devolución solicitada por la reclamante, ni
tampoco ha efectuado algún reproche a los documentos sustentatorios del crédito
fiscal del IVA del solicitante, tal como se establece en el considerando sexto
precedente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las alegaciones que efectúa la parte
reclamada basadas en la denominada “teoría del levantamiento del velo”, es del caso
señalar que dicha figura denota la comisión de actos fraudulentos o abusivos
cometidos por personas naturales utilizando la forma de una persona jurídica, y tal
construcción doctrinaria y jurisprudencial se traduce, en el ámbito tributario, en
figuras de evasión o elusión tributaria que en nada se relacionan con el
procedimiento mediante el cual la reclamante ha solicitado la devolución del crédito
fiscal amparada en el derecho que le otorga la normativa del Decreto Ley N° 825,
derecho que, como se ha razonado, fue denegado por una causal contraria a la ley.
VIGÉSIMO: Que, además de pretender trasladar la discusión hacia materias que
no son atingentes a la cuestión debatida en autos, el ente fiscalizador se limita a
invocar la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas en su escrito
de traslado del reclamo, sin que los hechos que la configuran se hayan mencionado
en los fundamentos de las resoluciones denegatorias y sin acompañar pruebas que
demuestren que la empresa reclamante se ha utilizado instrumentalmente con el
solo fin de evadir la responsabilidad tributaria de su representante legal como
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persona natural y de otra persona jurídica de la cual también éste forma parte. En
concreto, este Tribunal estima que si el ente fiscalizador pretende atribuir al
contribuyente Jorge Gouet Bañares algún comportamiento doloso o culpable para
eludir sus obligaciones tributarias y causar un perjuicio fiscal, corresponde entonces
que utilice alguno de los procedimientos que al efecto le otorga el ordenamiento
jurídico tributario vigente y no se ampare en meros argumentos para efectuar tales
calificaciones. Debe aquí hacerse presente que el desconocimiento de la
personalidad jurídica para llegar a las personas naturales supone “… un examen
riguroso y concienzudo de la realidad, que permita verificar, objetivamente, la
existencia de una situación de abuso de la personalidad jurídica. De lo que se trata,
en rigor, es evitar que bajo el escudo de la personalidad jurídica se desconozcan las
obligaciones y con ello se cause un perjuicio injustificado, especialmente cuando se
pretende un desdoblamiento entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios
para no cumplir con una determinada obligación o, más genéricamente, para que
no actúe el Derecho.” 1
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos
precedentes, y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los
documentos acompañados y de las demás probanzas rendidas en el transcurso del
proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que las Resoluciones Exentas números
149812, de 23 de diciembre de 2015; 151370, de 28 de enero de 2016 y 152019,
de 16 de febrero de 2016, y que deniegan totalmente las devoluciones de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado impetradas por la reclamante por cambio de
sujeto total del IVA, han sido emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
infringiendo las normas legales y reglamentarias que regulan dicha materia,
habiéndose establecido en el transcurso del proceso la procedencia de las
devoluciones del Impuesto al Valor Agregado retenido a la reclamante en los
períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2015, por 391.14 UTM,
1 Romero Seguel, A., “Curso de Derecho Procesal Civil”, Editorial Jurídica (2010), Tomo III, capítulo
III: La capacidad de las partes. 15. La doctrina del levantamiento del velo.
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298.13 UTM y 86.72 UTM respectivamente, al tenor del punto de prueba fijado a
fojas 41, por lo cual se estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en
estos autos por el abogado Steven Mackay Paslack, en representación de la
contribuyente Comercializadora de Maderas Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condena en costas a la parte reclamada por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando la evidente falta de fundamentos de los actos
reclamados.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 21°, 115°, 121°, 123°,
131°, 131° bis, 132° y 148° del Código Tributario; artículos 2° N° 3, 3, 10 y 23 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo
1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Comercializadora de Maderas
Jorge Rodrigo Gouet Bañares E.I.R.L.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO los actos reclamados consistentes en las Resoluciones
Exentas números 149812, de 23 de diciembre de 2015; 151370, de 28 de enero de
2016 y 152019, de 16 de febrero de 2016, todas emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo en consecuencia el Servicio
proceder a cursar las devoluciones de crédito fiscal del IVA retenido por cambio de
sujeto por los montos que se señalan en cada una de ellas, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo de la presente
sentencia.
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III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, según lo expresado en el
considerando vigésimo segundo de este fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000232-0
RIT: GR-08-00017-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-06-05T12:40:56-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.