Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00021-2016 · 30 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00021-2016
- RUC
- 16-9-0000333-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Marcos Sebastián Reyes Compley, Ingeniero Civil
Industrial, cédula de identidad N°16.996.533-1, en representación de SOCIEDAD
COMERCIAL LA OFICINA LIMITADA, RUT N° 76.456.090-6, con giro de
comercio de artículos de oficina, ambos con domicilio para estos efectos en
Alcázar N°1191, comuna de Collipulli, quien deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1279184, de fecha 16 de abril de 2016, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, conforme
los siguientes antecedentes que se pasan a exponer:
Expresa que con fecha 16 de abril de 2016, funcionarios del Servicio concurrieron
a las dependencias de la Librería La Oficina Ltda., sin identificarse debidamente ni
indicar la materia y naturaleza a inspeccionar, solicitando documentación
obligatoria y no obligatoria, vulnerando su derecho como contribuyente de
acuerdo al artículo 8 bis N°3, N°4 y N°6 del Código Tributario, cursando la
Notificación de Infracción N°1279184 por supuesto incumplimiento de lo dispuesto
en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario por no otorgar factura de venta
conforme a las guías de despacho N°2 a la N°8 por un monto neto de la operación
de $713.330.-
Manifiesta que las guías de despacho aludidas fueron emitidas de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, a su Reglamento contenido en el Decreto N° 55 y a las instrucciones
impartidas por el Servicio al respecto, como la Circular N°103, del 14 de
noviembre de 1979, aclarando que las mencionadas guías se emitieron con motivo
del traslado de mercaderías y consignación que no constituyen venta, lo cual se
detalla explícitamente en la glosa de cada documento tributario en cuestión.
Añade que la relación entre el consignante y el consignatario no corresponde a
una compraventa, y al no existir venta de mercaderías por parte del consignatario,
no existiría la obligación de emitir una factura ni una liquidación-factura, no
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procediendo la infracción que asigna el total de la operación a una acción que no
constituye venta.
Menciona que se entregó mercadería a la beneficiaria de las guías de despacho
para ayudarla en su reciente inicio de actividades y para abarcar espacio físico
dentro de su local, inventario que sería devuelto en su totalidad, señalando que
cada último día hábil del mes se revisa el inventario, no existiendo día máximo
para la devolución si no sólo hasta que se le requiriera, indicando que producto de
la fiscalización la beneficiaria optó por devolver la mercadería en su totalidad, la
cual se encontraba íntegra e inspeccionada al 22 de abril de 2016.
Señala que los funcionarios del Servicio no están facultados para obligar a la
vendedora de Librería La Oficina Ltda. a emitir una factura de venta por las guías
de despacho mencionadas y para retirar dicho documento tributario, ya que no es
el beneficiario de la factura emitida, vulnerándose el artículo 8 bis N°6 del Código
Tributario, utilizando atribuciones que no le corresponden e infringiéndose las
facultades establecidas en los artículos 6, 59 y 60 del mismo cuerpo legal y las
instrucciones impartidas mediante la Circular N°64, de 14 de septiembre de 2001,
ocasionándose un pago de IVA débito fiscal en un período que no corresponde por
un acto que no constituye venta y además de un ingreso que no existe como tal.
Agrega que las actividades realizadas por Sociedad Comercial La Oficina Limitada
se efectúan en días hábiles, por lo que fiscalizar, notificar e infraccionar un día
sábado, legalmente inhábil, vulnera lo estipulado en artículo 10 del Código
Tributario y lo instruido mediante la Circular N°47, del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 3 de noviembre de 2011.
Solicita finalmente declarar nula la infracción N°1279184, por haber emitido las
guías de despacho la contribuyente infraccionada, con el objeto de amparar
operaciones que no constituían venta.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 36, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
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A fojas 11, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 26 de abril del año en curso en los
siguientes términos:
1.- Expresa que el acto cuya validez se discute en autos consiste en la infracción
N°1279184, de fecha 16 de abril de 2016, notificada en la misma fecha por la
conducta sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, haciendo
mención a las normas contenidas en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, referidas a los documentos tributarios
que deben emitir los contribuyentes que efectúen operaciones gravadas con dicho
tributo.
2.- Indica que de la revisión de antecedentes de la reclamante efectuada por los
funcionarios actuantes don Luis Moreno Saavedra y doña Evelyn Gutiérrez
Vergara, se verificó que en el mes de diciembre del año 2015 la contribuyente
había emitido las guías de despacho números 2 a la 8, a la contribuyente de la
ciudad de Angol Sra. Rosse Molina Jara. Agrega que al consultar a la
representante legal de la Sociedad Comercial La Oficina Ltda. sobre el destino de
las mercaderías consignadas en las guías de despacho señaladas, manifestó no
saber de ellas, indicando que se entregó dicha mercadería para tenerla en
exhibición y aún no se había devuelto, agregando que sabía si se había vendido.
Expresa que ante la ambigüedad de la respuesta, considerando que en las
referidas guías de despacho constaba que se emitían por traslado de mercaderías
para su venta en consignación, que la representante legal manifestaba que no
sabía si se había vendido la mercadería y la data de la emisión de estos
documentos, se procede a cursar la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N°10 del Código Tributario, al constatar personalmente los funcionarios la
inexistencia de documento legal alguno por el traslado de bienes efectuados en
diciembre del año 2015.
3.- Argumenta que la Sociedad Comercial La Oficina Ltda. es contribuyente de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a
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las Ventas y Servicios y dio inicio de actividades con fecha 1 de julio de 2015 en
giros relacionados con venta al por menor y comercio, por lo que debe dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 52 y 53 y siguientes
del D.L. N° 825, de 1974. Señala que de acuerdo a los dichos de la contribuyente
al momento de su fiscalización, se desconocía el destino de las mercaderías que
había entregado y no exhibiendo liquidaciones-factura que den cuenta de la
efectividad de que las mercaderías supuestamente entregadas en consignación no
habían sido vendidas, se cursa la infracción que se reclama.
4.- Agrega que la reclamante se desempeña en el rubro desde hace casi un año y
de acuerdo a lo expresado en su reclamo, resulta claro que conoce claramente la
obligación de entregar los bienes que vende junto con la correspondiente
documentación de respaldo, razón por lo que de acuerdo con el N° 4 del artículo
107 del Código Tributario, solicita se le condene al pago de una multa equivalente
al 300% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al
momento de la dictación de la sentencia, más un total de seis días de clausura, o
en su defecto la sanción que se estime en derecho.
5.- Concluye señalando que los argumentos utilizados por la reclamante en su
libelo, como los documentos que acompaña, son insuficientes para dar lugar al
reclamo interpuesto y anular la infracción materia de este juicio, por lo que debe
ser rechazado y aplicar las sanciones solicitadas, con costas, solicitando finalmente
que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, rechazándose en todas sus
partes y declarando configurada la infracción contenida en el denuncio N°1279184
de fecha 16 de abril de 2016, condenando al reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más un total de seis días de
clausura o la sanción que se estime que en derecho corresponda aplicar, con
expresa condenación en costas.
A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 43, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 54, la reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 57, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 90, rola audiencia testimonial de los testigos presentados por la
reclamada.
A fojas 92, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 96, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 98, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 99, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Marcos Sebastián Reyes Compley, en representación de
Sociedad Comercial La Oficina Limitada, ha interpuesto reclamo en contra de
notificación de infracción N°1279184, de 16 de abril de 2016, cursada por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos
y consideraciones expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su libelo la documentación que se agrega de fojas 5 a 14 de
autos, consistente en:
1.- Copia de notificación de infracción N°1279184;
2.- Copia de comprobante de fiscalización N°3858827, de 16 de abril de 2016;
3.- Copia de guías de despacho números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 emitidas por la
reclamante a doña Rosse Molina Jara;
4.- Copia de Factura N°12, de 16 de abril de 2016, emitida a petición de los
funcionarios a la contribuyente Rosse Molina Jara.
SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
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argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
del presente fallo.
TERCERO: Que, según se ha señalado precedentemente, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 16 de abril de 2016 a la
contribuyente Sociedad Comercial La Oficina Limitada, a través de su
representante legal, la infracción folio 1279184 por la contravención sancionada
en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento
de documento legal tributario por ventas a consignación, conforme a las guías de
despacho números 2 a 8 otorgadas a la Sra. Rosse Molina Jara, por mercaderías
no devueltas.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación señala que la actuación
reclamada vulnera sus derechos, puesto que los hechos en que se funda la
infracción cursada no son efectivos, ya que las guías de despacho se emitieron
para el traslado de mercaderías y consignación (sic), lo cual se encontraría
explícitamente detallado en la glosa de cada documento tributario en cuestión y
no constituye venta, explicando que la mercadería se entregó a la contribuyente
Rosse Molina Jara para abarcar espacio físico dentro de su local comercial y
ayudarla en su reciente inicio de actividades, la cual sería devuelta en su totalidad,
indicando que la beneficiaria habría devuelto la mercadería íntegramente
inspeccionada el 22 de abril de 2016.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a
probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos descritos en
la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en no
emitir documento tributario por ventas a consignación efectuadas a la
contribuyente Rosse Molina Jara, según se detalla en la resolución de fojas 43 de
autos.
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SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó en
parte de prueba los documentos que rolan de fojas 59 a 86, consistentes en:
1.- Copias autorizadas de Guías de Despacho números 2 a 8, emitidas por
Sociedad Comercial La Oficina Limitada.
2.- Copia autorizada de Factura de Venta N°12, emitida por Sociedad Comercial
La Oficina Limitada el día 16 de abril de 2016.
3.- Fotocopia de comprobante de fiscalización N°3858827 y notificación de
infracción N°1279184, ambos de fecha 16 de abril de 2016.
4.- Copias autorizadas de Guías de Despacho números 2 a 15, emitidas por doña
Rosse Angélica Molina Jara; de fecha 3 de mayo de 2016.
5.- Fotografías de mercaderías de la Sociedad Comercial La Oficina Limitada.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
documentos que se encuentran adjuntos al expediente de autos según el
comprobante que rola a fojas 93, que corresponden a:
1.- Expediente original de causa N° CR 6091010152 seguido ante la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional Temuco en contra de la contribuyente Sociedad
Comercial La Oficina Limitada, iniciado con la notificación N° 1279184 por
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
2.- Expediente original de causa N° CR 6091010155 seguido ante la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional Temuco en contra de la contribuyente Rosse
Molina Jara, iniciado con la notificación N° 1279187, por infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, además la parte reclamada ha rendido prueba testimonial,
consistente en los atestados de los funcionarios actuantes del Servicio de
Impuestos Internos, quienes debidamente juramentados depusieron en relación al
punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor:
- A fojas 90, el testigo don Luis Alberto Moreno Saavedra señaló que el 16 de
abril, aproximadamente a las 11:15 horas, se presentaron en el establecimiento
de la contribuyente, encontrándose con dos dependientes, se identifican e
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informan de la fiscalización ordenada por el Servicio, solicitando los libros de
compraventa, formularios 29, declaraciones mensuales, facturas, guías de
despacho, boletas y registros timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Al
efectuar la revisión de dichos documentos, se contrastan las guías de despacho
con las facturas emitidas, constatando que las guías números 2 a la 8 consignaban
que se había entregado diversa mercadería a una cliente de la ciudad de Angol, al
crédito, consignándose en la parte final de los señalados documentos que se
trataba de mercadería en consignación. Agrega que una de las dependientas del
establecimiento comercial informó que no sabía si las mercaderías habían sido
devueltas o que no fueron canceladas, ya que se habían prestado para exhibirlas,
señalando que en vista de lo inexacto de la respuesta se notificó la infracción,
dado que la actividad de la contribuyente es la venta y no había factura de
liquidación o de devolución de la mercadería. También señala que concurrió al
establecimiento de la cliente de la Sociedad Comercial La Oficina, la señora Rosse
Molina, procediendo a cursar infracción a esta contribuyente por no exigir factura
y consultada por que no había exigido el documento final, señala que lo había
exigido y que se le entregó una guía de despacho. Agrega que en el local donde
se encontraba la mercadería en consignación solo habían mercaderías varias en
un estante, no se detectó la exhibición de las mercaderías que se había
informado, precisando que dicha contribuyente se acogió al plan simplificado,
pagando una multa rebajada. La Sra. Rosse Molina timbró Guías de Despacho el
día 3 de mayo, con posterioridad a la infracción.
Al ser contrainterrogado para que aclarara como constató que existió venta de
mercaderías de la reclamante a doña Rosse Molina, señaló que atendido la
ambigüedad de la respuesta de la representante legal, al indicar que desconocía si
se habían cancelado las mercaderías, reiterando que la guía de despacho decía
ventas entregadas al crédito y en la parte inferior decía ventas en consignación.
Contrainterrogado para que señale como constató en el local de dona Rosse
Molina que la mercadería entregada no se encontraba en exhibición, señaló que
preguntó a ésta, quien señaló que ya no la tenía y que la mercadería disponible
estaba en exhibición.
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- A fojas 91, comparece doña Evelyn Mariela Inés Gutierrez Vergara,
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien expone que el sábado 16 de
abril del año en curso, en un proceso de fiscalización rutinario efectuado en la
ciudad de Collipulli se procedió a fiscalizar el local comercial de la Sociedad
Comercial La Oficina, indicando que en dicho establecimiento se encontraban dos
personas, la representante legal y otra que llevaba a cabo labores propias del local
comercial. Indica que se procedió a revisar la documentación tributaria
detectándose guías de despacho emitidas en diciembre del año 2015, que no
habían sido facturadas y consultada la representante legal respecto de dichos
documentos, al momento de responder entró en contradicciones, mencionando
primero que eran para exhibición y luego que no sabía si las habían vendido,
procediéndose entonces a cursar la respectiva infracción y solicitando que se
emitiera la factura correspondiente.
NOVENO: Que, es preciso señalar, en forma previa a resolver el asunto que se
controvierte en autos, que tratándose de infracciones tributarias consistentes en la
aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa que lleva
aparejada la sanción de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal. En este sentido, la
Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en la causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-
2011,señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un
origen común con el derecho penal… por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
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legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO: Que, en este sentido, la cuestión que corresponde resolver en la
presente causa consiste en determinar si se ha demostrado por parte del ente
fiscalizador la comisión de la infracción que se denuncia por parte de la
contribuyente Sociedad Comercial La Oficina Ltda.; y si los argumentos esgrimidos
por el reclamante se sustentan en antecedentes probatorios suficientes para
desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe
recordarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se
refiere específicamente al no otorgamiento de documento tributario por ventas a
consignación, conforme a las guías de despacho emitidas por la infraccionada a la
contribuyente Rosse Molina Jara, por mercaderías no devueltas a la fecha en que
se cursa la infracción.
UNDÉCIMO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos y de la declaración prestada por los funcionarios
actuantes, se advierte que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se
basa en los siguientes antecedentes:
1.- Que la contribuyente Sociedad Comercial La Oficina Ltda., emitió durante el
mes de diciembre del año 2015, las guías de despacho números 2 a la 8 a la
contribuyente Rosse Molina Jara, domiciliada en la ciudad de Angol, las cuales
consignaban traslado de mercaderías para su venta en consignación.
2.- Que al 16 de abril del año 2016, fecha de la fiscalización llevada a cabo en el
establecimiento de la contribuyente infraccionada, no se había devuelto la
mercadería indicada en las referidas guías de despacho y tampoco se habría
emitido documento tributario respecto de dichos artículos de librería.
3.- Que tales hechos fueron establecidos por los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos el día 16 de abril del año 2016, al proceder a la revisión de las
guías de despacho números 2 a 8 y de acuerdo a la información proporcionada
por la representante legal de la contribuyente.
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DUODÉCIMO: Que, para establecer la efectiva comisión de la infracción
reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba
detallada en los considerandos séptimo y octavo de la presente sentencia,
incluyendo la prueba testimonial de fojas 90 y 91, e igualmente aporta a fojas 93
el expediente administrativo que se tramitó con ocasión de la infracción cursada a
la contribuyente Sociedad Comercial La Oficina Limitada, en el cual de fojas 5 a 11
rolan las guías de despacho N° 2 a la N° 8, todas de fecha 1 de diciembre de
2015, emitidas por la infraccionada a la contribuyente doña Rosse Molina Jara y
las que dan cuenta del traslado de una serie de elementos de librería y escritorio,
las que se encuentran firmadas por la receptora de dichas especies y las cuales
señalan en la parte final del recuadro de detalle que corresponden al traslado de
mercaderías para su venta en consignación. En el mismo orden de cosas, la
declaración testimonial de los funcionarios actuantes precisa que se verificó
durante el proceso de fiscalización presencial la existencia de las mencionadas
guías de despacho, verificándose además la inexistencia algún de documento
tributario emitido respecto de dichas guías. También, la reclamada acompaña el
expediente administrativo CR 6091010155, seguido contra la contribuyente Rosse
Molina Jara, el cual se inició con la Notificación de Infracción N° 1279187 por
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario,
constando en dicho expediente que la contribuyente reconoció la infracción
consistente en no exigir la emisión de factura por la compra de las mercaderías
trasladadas según guías de despacho números 2 a 8 emitidas por la Sociedad
Comercial La Oficina Ltda. y se acogió al procedimiento simplificado de aplicación
de sanciones, pagando una multa rebajada.
DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba testimonial rendida en autos por la
reclamada explica detalladamente las circunstancias en que se desarrolló la
diligencia de fiscalización que culminó con la notificación de la infracción que se
discute en autos, señalando los declarantes los hechos que constataron
personalmente e indicando los documentos que tuvieron a la vista y que llevaron a
establecer la efectividad que la empresa infraccionada haya llevado a cabo hechos
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gravados consistentes en ventas de mercaderías en consignación a doña Rosse
Molina Jara, entregadas mediante las guías de despacho N° 2 a la N° 8, de fecha
1 de diciembre del año 2015, por un monto ascendente a $713.330.-
DÉCIMO CUARTO: Que, de fojas 5 a 11 del expediente infraccional N° CR
6091010152, el cual se encuentra adjunto al expediente de autos, se agregan las
copias “Triplicado Control Tributario” de las guías de despacho N° 2 a la N° 8,
todas de fecha 1 de diciembre de 2015, emitidas por la reclamante, las cuales,
como ya se señaló, detallan la mercadería entregada a la contribuyente Rosse
Molina Jara, señalándose expresamente en el recuadro de “detalle” que dichos
artículos de librería se entregaban para ventas en consignación. Ahora bien,
teniendo en cuenta la fecha de emisión de tales documentos tributarios y que la
fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio se llevó a cabo el 16 de
abril de 2016, es decir, transcurridos más de cuatro meses sin que existiera
respaldo de la devolución de la mercadería o la debida constancia de haberse
emitido el documento tributario que ampare la venta de dichas mercaderías,
sumado al reconocimiento, en el ámbito administrativo, de la infracción cursada a
doña Rosse Molina Jara por no haber exigido la emisión de factura a la
contribuyente Sociedad Comercial La Oficina Ltda., es posible tener por acreditada
la infracción que se analiza en autos, considerando que la venta se ha configurado
al momento de la entrega de las especies el día 1 de diciembre 2015, operación
por la cual no se emitió la factura correspondiente por parte de la infraccionada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas en el reclamo
por la contribuyente, en cuanto a que las guías de despacho sólo dan cuenta de
un traslado de mercadería que no constituye venta, cabe señalar que dichos
documentos tributarios señalan expresamente, tal como se constata en el
considerando anterior, que la entrega de los artículos de librería se hace a título
de venta por consignación. Sumado a lo anterior, se comprueba que a la fecha de
la fiscalización, es decir al 16 de abril del año en curso, la representante legal
manifiestó desconocer el destino de dichas mercaderías, las que no habían sido
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devueltas, constituyendo los antecedentes reseñados prueba bastante para
establecer fehacientemente la comisión de la infracción denunciada. En cuanto a
las guías de despacho números 2 a 15 acompañadas por la reclamante, rolantes
de fojas 69 a 82, y correspondientes a las emitidas por la contribuyente Rosse
Molina Jara con fecha 3 de mayo del año en curso, cabe señalar que tales
documentos dan cuenta de una serie de mercaderías que supuestamente se
devuelven a la Sociedad Comercial La Oficina Ltda., pero las guías señaladas
registran fecha posterior a la notificación de infracción que se discute en autos,
por lo que no pueden considerarse como parte de la operación fiscalizada,
existiendo además coincidencia entre los intervinientes en la circunstancia que a la
fecha de la fiscalización la mercadería entregada por la reclamante de autos no
había sido devuelta. Asimismo, respecto de las fotografías rolantes de fojas 83 a
86 del expediente de autos, dichos elementos probatorios muestran imágenes de
una serie de artículos de librería, respecto de los cuales no es posible establecer
que correspondan a los mismos entregados en diciembre del año 2015 a doña
Rosse Molina Jara, puesto que los mismos tienen naturaleza fungible, por lo que
pueden reemplazarse, no pudiendo por tanto tenerse por acreditado que los
productos fotografiados corresponden a los entregados por la parte reclamante
mediante las guías observadas, no pudiendo constituir entonces un medio de
prueba idóneo para desacreditar los hechos establecidos por los funcionarios
actuantes o para establecer la devolución de los productos, aún en fecha posterior
a la notificación de infracción que en este acto se reclama.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, no aparece verosímil la explicación dada en su
reclamo por la contribuyente infraccionada, en el sentido que dicha mercadería
había sido entregada a doña Rosse Molina Jara, con giro de librería, para ayudarla
en su reciente inicio de actividades, “con el único fin de abarcar espacio físico
dentro de su local”, pues dicha circunstancia debió dejarse precisamente descrita
en las guías de despacho emitidas, dado que se trataba de una situación poco
habitual y considerando que la contribuyente receptora de las especies llevaba a la
fecha dos meses en el ejercicio de su actividad comercial. Asimismo, las
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alegaciones de la reclamante en cuanto a que los funcionarios realizaban la
fiscalización en un día inhábil, resultan desvirtuadas por cuanto es un hecho no
discutido por las partes que el local comercial se encontraba abierto y funcionando
al momento de la visita de los funcionarios, y el artículo 10 del Código Tributario
dispone que las actuaciones del Servicio pueden practicarse en días inhábiles, es
decir un día sábado como ocurrió en la especie, según la naturaleza de los actos
fiscalizados, hipótesis legal que se cumple claramente en el presente caso, toda
vez que ha resultado probado que el establecimiento comercial de la actora se
encontraba funcionando el día sábado 16 de abril del año en curso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, los documentos acompañados y la prueba testimonial rendida en autos,
elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la parte
reclamada ha acreditado que la reclamante incurrió en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al demostrarse
en el transcurso del proceso que el día 16 de abril de 2016 se constató por los
funcionarios del Servicio que la reclamante no había emitido el documento legal
tributario correspondiente por ventas de mercadería a consignación, entregada
según las guías de despacho números 2 a 8 a la contribuyente Rosse Molina Jara,
por un monto de $713.330.-, estimándose en consecuencia que procede rechazar
el reclamo presentado en autos por don Marcos Reyes Compley, en
representación de la Sociedad Comercial La Oficina Ltda., y confirmar la infracción
N° 1279184, de fecha 16 de abril de 2016, notificada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá
presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N°5 del
artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera
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derivarse de la infracción, ya que se encuentra acreditado en autos, a través de
documentación acompañada a fojas 66, que la contribuyente de autos otorgó la
factura omitida a petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Marcos Reyes Compley, en representación de Sociedad Comercial La Oficina
Limitada, ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1279184, de 16 de abril de
2016, practicada por funcionarios de la Unidad de Angol de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por contravención descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
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III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Comercial La Oficina Limitada una
multa equivalente al 50% del monto de la operación, más un total de un (1) día
de clausura.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000333-5
RIT: ES-08-00021-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-06-30T16:19:11-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.