Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2016 · 21 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00028-2016
- RUC
- 16-9-0000534-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARÍA ISABEL RIVAS SEPÚLVEDA, comerciante,
cédula de identidad N° 9.390.205-K, en representación legal de PUB,
RESTAURANT, SALÓN DE BAILE Y PEÑA FOLKLÓRICA SAN TORO
LIMITADA, RUT N°76.127.887-8, sociedad del giro de su denominación, ambos
con domicilio en calle Hochstetter N°1001, Temuco, quien viene en formular
reclamo en contra de la Liquidación N° 309201000362, de fecha 18 de marzo de
2016, que determina diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2013 por un monto total de $15.318.013.-, la cual proviene del
rechazo del gasto por remuneraciones hecho valer por la contribuyente, conforme
los siguientes argumentos:
I.- Solicitud de nulidad de la liquidación:
1.- Expone en este acápite que tanto la Citación N°132309268, de 10 de diciembre
de 2015 como la Liquidación N°309201000362, de 18 de marzo de 2016, fueron
efectuadas electrónicamente mediante un sistema computacional, sin firma del o
los funcionarios fiscalizadores, del Jefe de Grupo y del Jefe de Departamento de
Fiscalización, por lo cual adolecen de requisitos formales básicos para su validez.
Agrega que no dispone de la fecha de notificación de la Liquidación y de la
Citación, por lo que supone que la carta certificada mediante la cual se notificó la
primera de las actuaciones corresponde a su misma fecha. 2.- Solicita la anulación
de la Liquidación reclamada y del giro folio 82811, de 25 de abril de 2016,
mediante el cual se efectúa el cobro de los impuestos determinados, por cuanto se
estaría llevando a cabo un cobro doble de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2013, el que se produciría por la emisión de
Liquidación Electrónica N° 309201000362, originada en observaciones que
considera ambiguas efectuadas a la declaración de renta de ese año tributario.
Tales observaciones corresponden a la A09, referida a que el gasto por
remuneraciones del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el
recuadro N° 2, código 631, podría ser excesivo; F01, que señala que la declaración
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ha sido observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos
inconcurrentes a notificaciones del Servicio y F95, la cual indica que las
declaraciones juradas que distribuyen crédito por Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Adicional, Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas”. Expone que tales impugnaciones habrían sido notificadas
mediante aviso en la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23
de mayo de 2013, originando posteriormente la Citación N°132309268, de fecha
10 de diciembre de 2015, a la cual no dio respuesta por desconocimiento y porque
todos los libros contables y tributarios de respaldo se habrían entregado en el
Departamento Regional de Fiscalización por requerimiento efectuado mediante
Notificación N°1 de fecha 21 de abril de 2015, por cédula en el domicilio de la
contribuyente.
3.- Agrega la reclamante que sin mediar revisión de los Libros Contables Diario,
Mayor e Inventarios y Balances, declaraciones de impuestos mensuales y
documentación sustentatoria de los hechos económicos asentados en la
contabilidad durante el año comercial 2012, año tributario 2013 y presentados a
revisión con fecha 16 de junio de 2016 (sic), se generó la Citación N°132309268
de fecha 10 de diciembre de 2015 y luego, al no haber respuesta del
contribuyente, se emitió la Liquidación N°309201000362, consumándose a su
entender una grave falla administrativa del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cobro doble del Impuesto de la Categoría, sin considerar los
antecedentes de respaldo presentados en la auditoría verificada en el
Departamento Regional de Fiscalización, de acuerdo a Citación N°122 de 28 de
octubre de 2015 y posterior Liquidación N°22, de fecha 29 de abril de 2016, que
determina un impuesto neto de la Categoría de $901.124.- Precisa que habría
dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 del Código
Tributario, al presentar toda la documentación requerida en la Unidad de
Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco mucho antes de la Citación de
fecha 10 de diciembre de 2015 y de la Liquidación que se reclama en autos, entre
la que se encontraba el mismo período comercial 2012 en revisión por el
Departamento Regional de Fiscalización, que subsana las observaciones del año
tributario 2013 y siguientes.
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4.- Indica que la emisión de las Liquidaciones N°218 a la 229, de fecha 29 de abril
de 2016 (sic), se originan en una revisión efectuada a su documentación contable
y tributaria de los períodos marzo del 2012 a marzo del 2015 (36 meses),
solicitados mediante Notificación N° 1, de fecha 21 de abril del mismo año,
mediante la cual se le solicitó que presentara: el Libro Diario Mayor; Libro
Inventarios y Balances; Libros de Compras y Ventas; Facturas de Proveedores;
Facturas de Ventas; Boletas de Venta; Resúmenes Z de Ventas Diarias y
declaración de renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015. Señala que dichos
antecedentes fueron completamente presentados.
5.- Indica que mientras el funcionario fiscalizador David Zambra Sazo, efectuaba
auditoría a los documentos contables y tributarios de su representada, se emitió la
notificación N°101003647065, de 26 de mayo de 2015 por el “Programa Control de
Declaraciones de Impuestos Mensuales de IVA F29”, y se selecciona para
verificación de débito fiscal del IVA correspondiente a los períodos febrero,
septiembre y octubre del año 2013, para el día 3 de julio de 2015. Asimismo,
señala que mediante notificación N°450109574, de 4 de enero de 2016 se le
notificó diferencias a la declaración de renta del año tributario 2015, solicitando
regularizar la situación tributaria el día 1 de febrero de 2016, a lo cual dio
cumplimiento, lo que implica en su concepto que el Servicio siempre tuvo toda
documentación contable y tributaria en revisión en el Departamento Regional de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Temuco, lo cual generó un doble cobro de
los impuestos en un mismo período tributario y por el mismo concepto,
permitiendo un enriquecimiento ilícito de parte del Estado por un exceso de celo
fiscalizador que vulnera normas y principios de auditoría elementales, en la
determinación de diferencias de impuestos.
6.- Expresa que, por lo señalado y por desconocimiento de la duplicidad del cobro,
pensando que la Liquidación N°309201000362, de fecha 19 de marzo de 2016, por
$8.912.000.- era el resultado total de las diferencias de impuestos detectadas,
solicita el giro mediante el formulario N° 2117 con fecha 19 de abril de 2016, el
cual no fue pagado.
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II.- Fundamentos del reclamo:
En esta parte de su reclamo, reitera lo señalado en el acápite anterior, en cuanto a
los distintos actos de fiscalización llevados a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, según el siguiente detalle:
1.- El Departamento Regional de Fiscalización emitió la Citación N°122, de fecha
28 de octubre de 2015. La respuesta a dicha citación no fue aceptada por el
organismo fiscalizador, naciendo las liquidaciones números 218 a la 240 y
mediante la Liquidación N° 222 se efectúa cobro de Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2013, la cual estaría pendiente de
reclamo por encontrarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 124 del
Código Tributario.
2.- Con fecha 25 de abril de 2016, se notifica personalmente a petición de la
reclamante el giro formulario 21 Folio 828115, por cobro de Impuesto de Primera
Categoría año tributario 2013, por la suma de $8.912.000.-, que surge de
Liquidación N°309201000362.-
3.- Posteriormente se emite la Liquidación N° 222, por Impuesto a la Renta de
Primera Categoría año tributario 2013 que considera la documentación presentada
para revisión ante el funcionario fiscalizador David Zambra Sazo.
Añade que la determinación efectuada en la Liquidación N°309201000362,
reclamada en estos autos no corresponde, ya que no existe una revisión y
ponderación de los antecedentes contables y tributarios presentados a revisión
ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de junio de 2015, además de
adolecer de requisitos formales que deben contener las liquidaciones, tales como
no contar con la firma y timbre de los funcionarios actuantes ni el de la Jefa del
Departamento Regional de Fiscalización Temuco y no contener los antecedentes
precisos que sirvieron de base para practicarla. A este respecto, indica que la
liquidación debe expresar claramente cada una de las partidas constitutivas de una
mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se
gravan o se considera como renta omitida o como disminución de la renta
declarada. Agrega que en caso de haber prescindido de la contabilidad y demás
antecedentes, se debe señalar que los antecedentes no son fidedignos y así
liquidar otro impuesto que, el que resulte de ellos, debiendo expresarlo en el
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cuerpo de la liquidación, en forma previa al cálculo de la renta imponible y del
impuesto, señalando concreta y específicamente las razones, hechos y
antecedentes en que se fundamenta la calificación de no fidedigna de la
contabilidad y documentos. Expresa que según lo previsto en el artículo 21 del
Código Tributario, el peso de la prueba recaería en el Servicio, invalidando la
liquidación, dado que los documentos contables y tributarios se encontraban en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, pues fueron presentados con fecha 16
de junio de 2015, en cumplimiento de la Notificación N° 1 de fecha 21 de abril de
2015, de los que se prescindió unilateralmente, efectuándose cobros de impuestos
sin base legal.
Señala también que la revisión efectuada a los períodos de marzo de 2012 a marzo
de 2015 dio origen a las liquidaciones números 218 al 240, de fecha 29 de abril de
2016, entre las que se encuentra la Liquidación N° 222, cuyo plazo de reclamación
se encuentra pendiente. A raíz de la duplicidad de cobro, concurrió ante el Servicio
de Impuestos Internos, indicándosele que la liquidación electrónica no consideraba
los antecedentes contables y tributarios y efectuaba un cobro erróneo, agregando
que la Jefe del Departamento Regional de Fiscalización confirmó aquello, indicando
que debía efectuar una presentación al Comité RAF para que se efectuara la
anulación, solicitud que posteriormente fue declarada inadmisible. Señala que la
Resolución Exenta N° 62577, de 1 de junio de 2016, que resolvió dicha petición
administrativa trasgrede disposiciones legales e instrucciones del Servicio de
Impuestos Internos sobre corrección de errores en actuaciones con vicios o errores
manifiestos, agregando que en materia tributaria el número 5 de la letra B) del
artículo 6 del Código Tributario entrega a los Directores Regionales, en la
jurisdicción de su territorio, la potestad de resolver administrativamente todos los
asuntos de naturaleza tributaria que se planteen, incluida la corrección de los actos
de las Unidades de su dependencia, incluso oficiosa y en cualquier tiempo, de
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos. Agrega que estas facultades se circunscriben al acatamiento del
principio de legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración
que, por error de hecho o de derecho, incurridos en el acto mismo o en los
procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que
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persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que asegura a los
ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en
situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión.
Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y
lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, se tenga por
interpuesta reclamación en contra de la totalidad de Liquidación N°
309201000362, de fecha 18 de marzo de 2016, por concepto de diferencias de
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013 y anulación del giro
formulario 21 folio 82811, de 25 de abril del mismo año.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 62, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 64, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 22 de junio de 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que con fecha 23 de mayo del año 2013, se remitió aviso por Internet
dando cuenta de la existencia de observaciones respecto de la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013 de la reclamante. Posteriormente, con
fecha 10 de diciembre de 2015, se notificó Citación N°132309268, con las
observaciones A09, sobre exceso del monto utilizado como gasto por
remuneraciones y F95, relativa a observaciones existentes respecto de las
declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría,
impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones. Agrega
que se solicitó a la contribuyente que acompañara los documentos indicados y
atendido que no dio respuesta, ni acompañó la documentación solicitada, con
fecha 18 de marzo de 2016 se emitió la Liquidación N° 309201000362, notificada a
la contribuyente con fecha 4 de abril de 2016, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2013, por un monto neto de $8.912.000.-
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Posteriormente, con fecha 21 de junio de 2016, la contribuyente representada por
doña Maria Isabel Rivas Sepúlveda, interpone reclamación tributaria en el
procedimiento general de reclamaciones.
II.- Fundamentos de la liquidación N°309201000362:
Señala que la actuación reclamada fue elaborada por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, por una suma total de
$15.318.013.-, y su fundamento obedeció a que se agregó a la base imponible
declarada por la contribuyente de $15.167.445.- la suma de $45.573.846.-,
correspondiente a la mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones
a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, determinándose una
nueva base imponible de $60.741.291.- Indica que el contribuyente declaró la
suma de $46.621.791.- por concepto de remuneraciones, pero solo se agregó a la
base imponible la suma de $45.573.846.-, ya que se descontó la renta neta total
no gravada incluida en la declaración jurada N° 1887 de $838.356.-, que
incrementado con las imposiciones (25%) ascendió a $1.047.945.-
Argumenta que el fundamento legal de la liquidación que se reclama en autos se
encuentra en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que
la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, señalando lo
dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto a la
procedencia de las deducciones.
Agrega que a la contribuyente se le efectuaron las observaciones A09, F01 y F95,
informadas mediante comunicación efectuada a través de la “Consulta de Estado”
de su declaración de renta 2013 y por Citación del artículo 63 del Código
Tributario, y atendido a que no dio respuesta, ni presentó la documentación
solicitada, se procedió a practicar Liquidación N°309201000362.
IV.- En cuanto a las argumentaciones del reclamo:
Señala que la contribuyente fue objeto de fiscalización en virtud de la Ley
N°18.320, de 1984, en virtud del programa de IVA períodos tributarios marzo de
2012 a marzo de 2015, la cual terminó con la emisión de las Liquidaciones
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números 218 a 240, correspondiendo la N° 222 a diferencias de impuesto a la
renta de primera categoría del año tributario 2013 originadas por el agregado del
monto neto correspondiente a dos facturas falsas, la N°35, de fecha 30 de
noviembre de 2012 y la N°45 de fecha 30 de diciembre de 2012, ambas con
membrete del supuesto proveedor Roberto Carlos García Montiel, declaradas como
gasto en dicho año tributario. Aclara que en dicho proceso de fiscalización se
solicitó al contribuyente la documentación tributaria del año tributario 2013, dentro
de la cual estaban las liquidaciones de sueldo, las facturas números 1 a 50 y 901 a
950 y el libro de remuneraciones y retenciones, los cuales según consta en acta de
recepción y/o acceso de documentación de fecha 28 de agosto de 2014, no fue
acompañada.
a) Falta de requisitos de admisibilidad del artículo 125 N° 2 del Código Tributario:
Argumenta la parte reclamada que no advierte cuales son los fundamentos para
interponer reclamo en contra de Liquidación N°309201000362, indicando que gran
parte del escrito se refiere al proceso administrativo que culmina con Resolución
Exenta N° 62.577, de fecha 1 de junio de 2016, verificado con ocasión de solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la cual no es reclamable conforme lo
indica el artículo 126 inciso final del Código Tributario.
En cuanto a la alegación de dualidad del cobro, expresa que esta carece de
fundamento legal, puesto que ambas liquidaciones de impuestos, números
309201000362 y 122, corresponden a conceptos distintos relacionados con el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, por lo que no
existe la duplicidad de cobro alegada.
Respecto de la supuesta inexistencia de firma en la Liquidación reclamada en
autos, expone que ésta si existe y está presente en dicho acto administrativo de
manera electrónica.
b) Improcedencia de los argumentos señalados por el reclamante:
1.- En relación a la alegación referida a la dualidad de cobro, reitera lo referido
anteriormente en cuanto a que la contribuyente fue objeto de dos programas de
fiscalización distintos, que derivaron en diferencias de impuestos por diversos
conceptos y contenidas en liquidaciones distintas.
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2.- En cuanto al argumento del reclamo referido a la inexistencia de revisión y
ponderación de los antecedentes contables y tributarios presentados, señala que
según consta en la Liquidación N°309201000362 y en el reclamo interpuesto, los
requerimientos efectuados a la contribuyente fueron desatendidos, infringiendo
con esto la obligación que por disposición del artículo 21 del Código Tributario le
afecta, no acreditando el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que, el legislador ha
establecido expresamente los requisitos que en forma copulativa han de cumplir
los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la
Renta Líquida Imponible, los que deben ser obligatorios, esto es, encontrarse
pactada su obligatoriedad mediante algún documento o norma legal; necesarios,
esto es, que sean indispensables e inevitables; debe considerarse no sólo la
naturaleza del gasto, sino también hasta que cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta; pagados o adeudados al término del ejercicio; corresponder
al ejercicio en que se está determinando la renta; acreditación fehaciente ante el
Servicio, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto del gasto con los medios probatorios de que disponga; que no hayan sido
rebajados como costo directo y que se relacionen directamente con el giro del
negocio o actividad que desarrolle el contribuyente. Precisa que, no obstante, lo
anterior, en el caso de tratarse de remuneraciones de carácter voluntario, sólo
serán aceptadas como gasto mientras lleven implícito el principio de universalidad,
agregando que el contribuyente debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones. Hace presente lo dispuesto en
el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880.-, concluyendo que en virtud de la
presunción de legitimidad de los actos administrativos pesa una suposición jurídica
de que dicho acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho, es decir
que, es un acto regular por lo que la persona que controvierta su validez debe
probar que no goza de legalidad, imperio y exigibilidad, estimando que no se han
desvirtuado las imputaciones formuladas en la liquidación reclamada, por lo que
procede rechazar el reclamo y confirmar la Liquidación N° 309201000362.
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3.- También señala que es improcedente la alegación referida a la falta de firma y
timbre de los funcionarios actuantes o de la Jefa del Departamento Regional de
Fiscalización Temuco, atendido que consta en la Liquidación N°309201000362, que
detenta una firma electrónica que incluso permite verificar su validez al consultar
el código que aparece en el documento en la página en internet del Servicio,
citando al efecto lo dispuesto en el artículo 7° de Ley 19.799, en cuanto a que los
actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma
electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos
que los expedidos por escrito y en soporte de papel.
4.- Argumenta igualmente que la alegación relativa a que la liquidación reclamada
no contiene los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla es
inadmisible, atendido que, el fundamento de la emisión de la Liquidación
N°309201000362 se encuentra en la no acreditación de los requisitos establecidos
en el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual es reconocido por
la reclamante al señalar que no contesto la citación N°132309268 que precedió al
acto administrativo reclamado. Hace presente que en el proceso de fiscalización
que culminó con la emisión de la Liquidación N°122, se elaboraron dos actas de
recepción de antecedentes contenidas en Formulario 2123, de fecha 16 de junio de
2015, y en Formulario 3309, de fecha 28 de agosto de 2014, en donde no consta
que se haya acompañado la documentación pertinente para considerar como gasto
necesario para producir la renta el egreso por remuneraciones declarados en el
código 631 de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013.
5.- En cuanto a que la liquidación fue objeto del procedimiento administrativo de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, señala que esta alegación es improcedente,
atendido que, la Resolución Exenta N° 62.577, de fecha 1 de junio de 2016,
emitida por la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, no es reclamable
conforme el tenor de lo expresado en el artículo 126 inciso final del Código
Tributario.
Precisa que, por lo expuesto y las normas legales citadas, tanto el procedimiento
de fiscalización como las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a
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Derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa
condena en costas.
Finalmente concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
tributario interpuesto por doña María Isabel Rivas Sepúlveda, en representación de
la contribuyente Pub Restaurant, Salón De Baile y Peña Folklórica San Toro
Limitada en contra de Liquidación N° 309201000362, de fecha 19 de marzo de
2016, y se declare en definitiva que se rechaza el reclamo de la contribuyente en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 74, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 76, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 89, la reclamada acompaña documentos y lista de testigos.
A fojas 92, se tienen por acompañados los documentos y por presentada la lista de
testigos.
A fojas 94, la parte reclamante acompaña documentos y nómina de testigos.
A fojas 112, se tiene por acompañado el documento y no se da lugar a la lista de
testigos por extemporánea.
A fojas 115, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 120, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 229, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 231, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 232, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según se ha señalado, a fojas 1 y siguientes de autos comparece
doña María Isabel Rivas Sepúlveda, en representación legal de la contribuyente
Pub Restaurant, Salón de Baile y Peña Folklórica San Toro Limitada, ambos ya
individualizados en autos, quien formula reclamo en contra de la Liquidación
N°309201000362, de fecha 18 de marzo de 2016, solicitando que la misma sea
dejada sin efecto en base a los argumentos formales y de fondo que han sido
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando al efecto los
siguientes documentos fundantes:
1.- A fojas 20, copia de la Liquidación reclamada.
2.-De fojas 22 a 31, copia de escritura de constitución de Sociedad Pubs
Restaurant, Salón De Baile y Peña Folklórica San Toro Limitada.
3.- A fojas 32, copia de Citación N° 132309267, de 10 de diciembre de 2015.
4.- A fojas 34, Copia de Citación N° 132308811, de 9 de diciembre de 2015.
5.- A fojas 38, notificación folio 1274052, de 29 de abril de 2016, de las
Liquidaciones 218 al 240.
6.- A fojas 39, copia de Liquidaciones Nos. 218 al 240, de 29 de abril de 2016.
7.- A fojas 49, copia de notificación de giro de fecha 25 de abril de 2016.
8.- A fojas 50, copia de giro formulario 21 folio 828115, de 25 de abril de 2016.-
9.- A fojas 51, copia de notificación electrónica N°101003647065 de fecha 26 de
mayo de 2015 sobre control de declaraciones de impuestos mensuales de IVA.
10.- A fojas 52, escrito de revisión de la actuación fiscalizadora de 20 de mayo de
2016.
11.- A fojas 57, formulario N° 3314 sobre solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora.
12.- A fojas 58, copia de resolución exenta N° 62.577, de fecha 1 de junio de
2016, que resuelve petición de revisión de la actuación fiscalizadora.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
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base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, estimando el Tribunal que existen hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de
veinte días hábiles, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que
acrediten la procedencia del agregado a la base imponible del impuesto a la renta
de primera categoría declarada en el año tributario 2013 por la reclamante Pub
Restaurant y Salón de Baile Santoro Ltda., efectuado en la Liquidación N°
309201000362, de 19 de marzo de 2016, proveniente del rechazo de gastos por
remuneraciones hechos valer por la contribuyente en dicho año tributario por un
monto de $45.573.846.-
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba
documental, mediante escrito rolante a fojas 94, en el que acompaña los
siguientes antecedentes que se encuentran incorporados al expediente:
1.- De fojas 97 a 108, copia del libro de remuneraciones correspondiente al año
comercial 2012 en hojas sueltas.
2.- A fojas 109 y 110, copia de declaración de renta año tributario 2013.
3.- A fojas 111, copia de formulario N° 3309, acta de recepción y/o acceso a
documentación de fecha 28 de agosto de 2014.
QUINTO: Que, la reclamada dentro del término probatorio ha rendido prueba
documental, consistente en los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 90, copia de formulario N° 3309, acta de recepción y/o acceso a
documentación de fecha 28 de agosto de 2014.
2.- A fojas 91, copia de formulario N° 2123, acta de recepción y devolución de
documentos de 16 de junio de 2015.
3.- A fojas 116, copia autorizada de formulario N° 2117, de 19 de abril de 2016,
presentado por la representante legal de la reclamante por medio del cual solicita
la emisión del giro respecto de la Liquidación N° 309201000362.
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4.- A fojas 117, copia autorizada de formulario 21, folio 828115, de fecha 25 de
abril de 2016, correspondiente al giro de los impuestos determinados por la
Liquidación N°309201000362.
5.- A fojas 118, copia autorizada de notificación de giro folio 828115.-
6.- A fojas 119, comprobante que adjunta en autos la carpeta de autoría de la
reclamante.
SEXTO: Que, también la reclamada rindió prueba testimonial cuya acta rola
agregada a fojas 120 de autos, en la cual consta el testimonio del fiscalizador
tributario don José Araneda Carrasco, quien señala que tomó conocimiento del
caso por ser Jefe de Grupo de Fiscalización de Personas, Micro y Pequeña
Empresa, refiriendo que en el mes de noviembre de 2015 recibió desde el nivel
central del Servicio la nómina de contribuyentes inconcurrentes impugnados en la
operación renta del año tributario 2013. Expone que en dicha nómina venía
incluida la empresa reclamante, a quien en el mes de mayo se le envió aviso
informando de impugnaciones que tenía su declaración de renta, correspondiente
al posible exceso de gasto en remuneraciones el cual debía acreditar con el libro
de remuneraciones y los demás antecedentes de respaldo, además de
observaciones a las declaraciones juradas de renta que había presentado en marzo
del año 2013, que también estaban impugnadas, precisando que la contribuyente
no dio respuesta a la citación formulada al afecto. Agrega que en el mes de
febrero se envió nómina de contribuyentes que no respondieron a las citaciones
incorporándolo al proceso centralizado de liquidaciones por diferencias de
impuestos del año tributario 2013 y emitiéndose en el mes de marzo del año 2016
la liquidación correspondiente al agregado del gasto de remuneraciones no
acreditado. Indica que, en el mes de abril del año 2016, el contribuyente solicitó la
emisión del giro de la correspondiente liquidación, dando término al proceso de
fiscalización del año tributario 2013.
A la pregunta del Tribunal acerca de si tenía conocimiento si el contribuyente se
encontraba sometido a otra instancia de fiscalización al momento de emitirse la
Citación N°132309268, de diciembre de 2015, señala que desconocía que el
contribuyente se encontraba siendo fiscalizado por el Grupo N° 3 de Fiscalización,
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tomando conocimiento en abril del año 2016 a raíz de que el contribuyente
concurrió a las oficinas del Servicio y se entrevistó con él.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, se
determina que la controversia en autos, en cuanto al fondo, se concreta en
establecer la procedencia del agregado a la base imponible del impuesto a la renta
de la primera categoría declarada en el año tributario 2013 por la reclamante,
efectuado mediante la liquidación impugnada y proveniente del rechazo del gasto
por remuneraciones hechos valer por la reclamante por un monto de
$45.573.846.- Asimismo, la reclamante ha formulado una serie de alegaciones
formales que se refieren a supuestos vicios que afectarían la validez tanto de la
liquidación que se reclama como de los actos de fiscalización que le han precedido,
como la falta de firma de la liquidación y citación que le sirve de antecedente y la
existencia de duplicidad en el cobro de impuestos, además de impugnar
igualmente la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que
resuelve una petición administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora
formulada por la reclamante. En tanto, la parte reclamada también ha planteado
una cuestión formal previa relativa al incumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del escrito de reclamo, por lo cual se estima procedente, en primer
término, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad por falta de
firma del acto reclamado y de la presunta inadmisibilidad del reclamo de autos,
para luego abocarse la presente sentencia al análisis de los demás argumentos
planteados por las partes en sus escritos principales.
I.- CUESTIONES PREVIAS. NULIDAD DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA
DE FIRMA E INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO:
OCTAVO: Que, la parte reclamante en su escrito de reclamo argumenta que tanto
la Citación N°132309268, de 10 de diciembre de 2015, como la Liquidación
N°309201000362, de 18 de marzo de 2016, cuyas copias rolan a fojas 20 y 32 de
autos, han sido emitidas sin la firma del Jefe de Grupo de Fiscalización, de los
funcionarios fiscalizadores o del Jefe de Departamento de Fiscalización, por lo cual
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solicita la nulidad de tales actos administrativos ya que adolecerían de requisitos
formales básicos para que tengan validez.
NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada en su escrito de traslado
argumenta que tal alegación es improcedente, atendido que la Liquidación
N°309201000362 detenta una firma electrónica, que incluso permite verificar su
validez ingresando el código correspondiente en la dirección electrónica
https://www4.sii.cl/validanotifInternet, precisando que al consultar el código que
aparece en el documento, dicha firma resulta validada, considerando lo dispuesto
en el artículo 7° de la Ley 19.799.-, el cual es citado al efecto por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, atendidas las alegaciones planteadas por los intervinientes y lo
consignado en los actos administrativos aludidos, este Tribunal efectuó la
verificación de la validez de los facsímiles de firma estampados en los documentos
aludidos, siguiendo las instrucciones que se detallan en la parte final de la
liquidación y citación referidas, ingresando el respectivo código en la dirección
electrónica https://www4.sii.cl/validanotifInternet, lo cual permitió comprobar
fehacientemente que la Liquidación N°309201000362 fue firmada
electrónicamente por la Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional doña Verónica Jacqueline Hernández Parra y la Citación N°132309268 fue
debidamente suscrita en forma electrónica por el Jefe de Grupo de Fiscalización
don José Alberto Araneda Carrasco, lo cual lleva a este sentenciador a desestimar
la alegación de nulidad que plantea la reclamante, quien, por lo demás, podría
haber efectuado la validación de las firmas de la manera en que se instruye en los
actos impugnados y así evitar la presentación de solicitudes claramente
infundadas.
UNDÉCIMO: Que, al efecto, y tal como lo sostiene el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito de traslado, el artículo 7° de la Ley 19.799.- sobre
documentos electrónicos y firma electrónica indica que “los actos, contratos y
documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán
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válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por
escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento
público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma
electrónica avanzada." Habiéndose entonces comprobado que las actuaciones
impugnadas han sido suscritas por los funcionarios del ente fiscalizador mediante
firma electrónica avanzada, debidamente validadas, se concluye que la alegación
de nulidad es inadmisible y debe, en consecuencia, ser rechazada, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al incumplimiento de los requisitos del artículo 125
del Código Tributario del reclamo interpuesto en autos, especialmente en lo que se
refiere a los fundamentos del libelo, debe advertirse que tal alegación del Servicio
de Impuestos Internos, contenida en el punto IV.- letra A) del escrito de
contestación se ha planteado en forma extemporánea, toda vez que el Tribunal
efectuó en su momento el examen de admisibilidad formal del reclamo, estimando
que éste cumplía con los requisitos legales que establece el artículo 125 del Código
Tributario y otorgando, en consecuencia, traslado a la parte reclamada mediante la
resolución de 22 de junio de 2016, rolante a fojas 62, la cual no fue impugnada
por el Servicio a través de los recursos legales pertinentes, encontrándose a la
fecha firme y ejecutoriada, motivo por el cual se desechará tal alegación planteada
por la parte reclamada.
II.- EN CUANTO AL FONDO Y A LAS DEMÁS ALEGACIONES PLANTEADAS
POR LA RECLAMANTE:
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme al mérito del documento agregado a fojas 20
y siguientes de autos, la actuación reclamada consiste en la Liquidación
N°309201000362, de fecha 18 de marzo de 2016, la cual determina diferencias
por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2013
por una suma total de $15.318.013.-. En dicho acto administrativo se señala que la
contribuyente presentó declaración de renta incorporando en el código 631 la
suma de $46.621.791.- por concepto de remuneraciones, de la cual el Servicio
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rechazó la cantidad de $45.573.846.-, determinándose una nueva base imponible
para dicho año tributario ascendente a $60.741.291.- El antecedente de la
liquidación reclamada se encuentra en las observaciones A09, F01 y F95
formuladas a la declaración de renta de la reclamante e informadas mediante la
Citación N°132309268, de 10 de diciembre de 2015, la cual no fue respondida ni
tampoco se presentó la documentación solicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamante en su libelo alega presuntos
vicios incurridos que afectarían a la Liquidación N°309201000362, consistentes en
que mediante dicha actuación se estaría llevando a cabo un doble cobro de
impuesto de impuesto de primera categoría del año tributario 2013 y que esta
habría sido emitida sin la debida revisión y ponderación de los antecedentes
contables y tributarios presentados en sede administrativa por la contribuyente.
Junto a estas argumentaciones, la reclamante también expone una serie de
alegatos referidos a la presentación, con fecha 20 de mayo de 2016, de una
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ante la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, señalando que la Resolución Exenta N°62.577 que
resolvió declarar inadmisible la solicitud habría sido emitida con infracción de las
normas legales que regulan esta clase de solicitudes administrativas.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada en su traslado reitera que la Liquidación
reclamada fue emitida a la contribuyente por diferencias de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, al registrar por concepto de remuneraciones en el recuadro
N° 2, código 631 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2013, la
cantidad de $46.621.791.-, suma que resultaba excesiva considerando los pagos
de sueldos, honorarios y otras remuneraciones según declaraciones juradas
anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos, y por cuanto la reclamante no
dio respuesta a la Citación N°132309268 ni acompañó la documentación requerida
en dicho acto, no pudiendo por tanto reconocerle dicho gasto.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y
de los antecedentes que lo acompañan, y también de los elementos probatorios
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aportados por la reclamada, en especial de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente de autos según comprobante de fojas 119, es posible establecer ciertos
hechos que no se han controvertido por las partes:
1.- La reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del
Impuesto a la Renta, debiendo determinar su impuesto en base a renta efectiva
determinada con contabilidad completa.
2.- La reclamante Pub, Restaurant, Salón de Baile y Peña Folclórica San Toro
Limitada efectuó declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2013,
incorporando en el código 631 del respectivo formulario 22 la suma de
$46.621.791.- por concepto de gastos por remuneraciones.
3.- Con fecha 10 de diciembre del año 2015 se emitió Citación N° 132309268,
mediante la cual se le comunican a la reclamante las observaciones formuladas a
su declaración de renta del año tributario 2013 y se le requiere acreditar el monto
hecho valer por concepto de remuneraciones.
4.- Con fecha 21 de abril de 2015, se emitió por parte del Servicio la notificación
N° 1 a la reclamante a objeto de llevar a cabo fiscalización de declaraciones
mensuales de Impuesto al Valor Agregado en virtud de la ley N° 18.320. Producto
de la revisión efectuada a los registros contables de la contribuyente, con fecha 28
de octubre de 2015 se emitió la Citación N°122 y con fecha 29 de abril de 2016, se
emiten las Liquidaciones números 218 a la 240, por diferencias de IVA de los
períodos noviembre y diciembre de 2012, marzo a diciembre de 2013, enero,
febrero, abril, mayo, julio y agosto a octubre de 2014 y diferencias de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría en los años tributarios 2013 y 2014.
5.- La liquidación reclamada en autos efectúa un agregado a la base imponible
declarada por la contribuyente Pub, Restaurant, Salón de Baile y Peña Folclórica
San Toro Limitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013
por un monto de $45.573.846.-, determinándose una base imponible de
$60.741.291.- y una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$8.912.000.- más intereses moratorios y reajustes legales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al supuesto doble cobro de impuestos que
habría llevado a cabo el organismo fiscalizador a través de la Liquidación
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N°309201000362 y de las Liquidaciones Nos. 218 a 240, es necesario precisar que,
tal como se ha señalado en el considerando anterior, la reclamante fue objeto de
una fiscalización diversa a la que origina la liquidación reclamada en autos, iniciada
mediante la notificación N° 1, de 21 de abril de 2015 efectuada en virtud de la Ley
N° 18.320, de 1984, y relacionada con un programa de fiscalización de Impuesto
al Valor Agregado de los períodos tributarios marzo de 2012 a marzo de 2015, la
cual concluyó con la emisión de las Liquidaciones números 218 a 240, no
reclamadas, y dentro de las cuales la N° 222 corresponde a diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2013 originada por el
agregado del monto neto correspondiente a dos facturas falsas, la N° 35, de fecha
30 de noviembre de 2012 y la N° 45 de fecha 30 de diciembre de 2012, emitidas
por el supuesto proveedor Roberto Carlos García Montiel y declaradas como gasto
en dicho año tributario, el cual fue rechazado por el Servicio. En dicho proceso de
fiscalización, tal como consta en el acta de recepción parcial de documentos de 28
de agosto de 2014, rolante a fojas 90, quedaron pendientes de entrega por parte
de la contribuyente liquidaciones de sueldos, facturas de la N°01 a la N°50 y de la
N°901 a la N°950 y libro de remuneraciones y retenciones, documentación que en
definitiva no fue acompañada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el análisis de los antecedentes documentales
presentados en autos, permite entonces establecer claramente que la Liquidación
N° 222, de 29 de abril de 2016, efectivamente determina diferencias de impuesto
a la renta de primera categoría del año tributario 2013, pero que corresponden al
rechazo de gastos efectuado por el Servicio respecto de dos facturas falsas
registradas y utilizadas por la reclamante en el año comercial 2012, tal como se
puede apreciar en el documento agregado a fojas 40 y 40 vuelta. Por su parte, la
Liquidación N°309201000362, reclamada en autos, establece diferencias del
mismo impuesto en el año tributario 2013, pero por concepto de rechazo de gastos
por remuneraciones que por la suma de $46.621.791.- hizo valer la contribuyente
en dicho período, la cual resultó excesiva considerando la información que poseía
en sus bases de datos el Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, las
actuaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la
contribuyente Pubs Restaurant, Salón de Baile y Peña Folclórica San Toro Limitada
corresponden a actuaciones derivadas de dos procesos de fiscalización distintos y
que determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por
conceptos diversos, por lo que se arriba a la conclusión que las diferencias
impositivas detectadas no implican el doble cobro que acusa la reclamante en su
libelo, debiendo rechazarse dicha alegación tal como se expresará en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la anulación del giro folio 828115, de 25 de abril de
2016, el cual contiene el monto de impuestos a pagar según la determinación
efectuada en la liquidación que se reclama en autos, cabe señalar que dicha orden
de pago, según consta de la documentación acompañada por la parte reclamada y
que rola de fojas 116 a 118 de autos, fue solicitada voluntariamente por la parte
reclamante el 19 de abril del mismo año por lo cual aparece patente la
improcedencia de la anulación solicitada, sin perjuicio que dicho acto
administrativo quede sujeto al resultado de la reclamación formulada en contra de
la liquidación que le sirve de antecedente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también la parte reclamante alega en su reclamo
que la liquidación recurrida habría sido emitida sin la debida revisión y ponderación
de los antecedentes contables y tributarios de la contribuyente, en circunstancias
que la documentación solicitada mediante la Citación N°132309268, de fecha 10
de diciembre de 2015, habría sido acompañada con anterioridad a la actuación que
se reclama en el ámbito de una revisión que involucraba el año tributario 2013 y
de la que resultan emitidas las Liquidaciones números 218 a 229, de fecha 29 de
abril de 2016, por cual estima el actor que habría dado cumplimiento a la
obligación contenida en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario,
acompañando la documentación contable correspondiente a los períodos de marzo
de 2012 a marzo de 2015. También, en el mismo sentido, la parte reclamante
estima que la liquidación reclamada no contiene los antecedentes precisos que
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sirvieron de base para practicarla, ya que no se expresan los motivos por los
cuales la Administración Tributaria prescindió de la contabilidad y demás
antecedentes, sin que se detallen las razones, hechos y antecedentes en que se
fundamenta la calificación de no fidedigna de dicha contabilidad y los documentos
respaldatorios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de esta alegación, la reclamante ha
acompañado en autos de fojas 97 a 108 del expediente, copia del libro de
remuneraciones correspondiente al año comercial 2012 en hojas sueltas; a fojas
109 y 110, copia de la declaración renta del año tributario 2013 y a fojas 111,
copia de formulario N° 3309, acta de recepción de documentos de fecha 28 de
agosto de 2014.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada ha incorporado al
expediente, a fojas 90, copia de formulario N° 3309, acta de recepción de
documentos de fecha 28 de agosto de 2014; a fojas 91, copia de formulario
N°2123, acta de recepción y devolución de documentos de fecha 16 de junio de
2015 de la reclamante y a fojas 119, la carpeta de autoría de la contribuyente,
dentro de la cual se encuentra una copia de las liquidaciones N° 218 a 240, de 29
de abril de 2016.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el análisis del acta de recepción de documentos de 28
de agosto de 2014, permite establecer que en dicho documento se detallan siete
ítems de documentación acompañada por la reclamante, más en el cuadro octavo
inferior se específica textualmente “Acta de recepción Parcial: Pendientes”
señalándose seguidamente cuales son los documentos no aportados, los cuales
consisten en liquidaciones de sueldo, facturas de la N° 01 a la N° 50 y N° 901 a la
N° 950 y libro de remuneraciones y retenciones. Por su parte, el documento
denominado Formulario N°2123 “Acta de Recepción y Devolución de Documentos”
de fecha 16 de junio de 2015, acredita que la reclamante acompañó libro control Z
períodos abril 2011 a septiembre 2014 y memoria fiscal, y se entrega talonario de
facturas de venta desde la N° 1709 a la N° 1750, sin emitir.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo precisado en los considerandos
anteriores, no es posible tener por acreditado el argumento sostenido en su libelo
por la reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba en posesión de los antecedentes contables y documentos de respaldo
referidos a los gastos registrados por concepto de remuneraciones en el formulario
22 del año tributario 2013 de la contribuyente Pub, Restaurant, Salón De Baile y
Peña Folklórica San Toro Limitada con anterioridad a la emisión de la Citación N°
132309267 y de la Liquidación N° 309201000362, atendido lo que claramente se
consigna en las actas de recepción referidas precedentemente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto del punto analizado, aparece necesario
precisar que el acto reclamado en autos se emitió en base a la información con
que contaba el Servicio de Impuestos Internos en sus bases de datos, y
considerando que la contribuyente no acompañó en la instancia de fiscalización
antecedentes suficientes en orden a desvirtuar las diferencias impositivas
establecidas por el ente fiscalizador, estima este sentenciador que la actuación
impugnada es suficientemente detallada e inteligible, no siendo posible exigirle al
Servicio un detalle pormenorizado de las objeciones cuando no ha tenido acceso a
los antecedentes contables y los documentos de respaldo que obran en poder de
la contribuyente y que, según consta de las actas de recepción ya individualizadas,
no fueron acompañados en la instancia respectiva.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, la Liquidación N°309201000362, de
18 de marzo de 2016, señala claramente las objeciones y los antecedentes que se
tuvieron a la vista para su emisión, por lo que no nos encontramos en el supuesto
legal de aplicación del artículo 21, inciso segundo del Código Tributario, ya que no
ha existido, en ninguno de los actos emanados de la fiscalización que da origen a
la actuación reclamada, alguna declaración expresa o tácita de falta de fidelidad la
contabilidad de la contribuyente, sino que precisamente se ha considerado la
información en poder del ente fiscalizador, lo cual está en directa relación con la
omisión del contribuyente de aportar los documentos requeridos, por lo que no es
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posible acoger la alegación efectuada respecto a este punto por la reclamante de
autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la controversia planteada en
autos, la cual se concreta, al tenor de la resolución que recibe la causa a prueba a
fojas 76, en determinar si el agregado efectuado por el ente fiscal a la base
imponible declarada por el contribuyente por un monto de $45.573.846.- para el
año tributario 2013 es legalmente procedente y se encuentra justificado, cabe
observar que la liquidación reclamada, cuya copia se agrega a fojas 20 de autos y
también se incorpora en la carpeta de auditoría que se encuentra adjunta al
expediente según certificado de fojas 119, señala que conforme a la Citación N°
132309267 se le requirió a la contribuyente aportar los antecedentes necesarios
para aclarar las observaciones formuladas a la declaración de renta del referido
año tributario, en particular, aquella que impugnaba como excesivo el monto
utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de
la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, según señala la reclamante en su libelo, no dio
respuesta a la citación referida en el considerando anterior por desconocimiento,
sin aclarar a que hechos precisos corresponde tal situación y porque los
antecedentes mediante los cuales podía acreditar las observaciones formuladas a
su declaración de renta del año tributario 2013 se encontraban en poder del
Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la citación efectuada en el mes
de octubre de 2015, aseveración que ha resultado completamente desvirtuada de
acuerdo a lo que se ha señalado en los considerandos vigésimo primero a vigésimo
quinto de la sentencia de autos, en cuanto a que dicha documentación no se
encontraba en poder del ente fiscalizador.
TRIGÉSIMO: Que, sobre este punto, el testigo de la reclamada, a fojas 120 de
autos, en su calidad de jefe de grupo de fiscalización que se encargó de efectuar el
cobro de impuestos que se reclama en estos autos, cuya declaración se transcribe
en el considerando sexto precedente, precisa que, en forma posterior a la
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incorporación de la contribuyente Pub, Restaurant, Salón De Baile y Peña Folklórica
San Toro Limitada en noviembre del año 2015 al proceso centralizado de citación
por revisión de renta del año tributario 2013, y al no haber dado respuesta, se
emitió la Liquidación reclamada en autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante, respecto del gasto por
concepto de remuneraciones consignados en el código 631 del formulario 22, folio
228789273, del año tributario 2013, ha acompañado de fojas 97 a 108, copia del
libro de remuneraciones correspondiente al año comercial 2012, en hojas sueltas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente
clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su
respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor literal de la norma recién
citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, además, debe tenerse presente que, en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también
dicha norma que, el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
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liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Asimismo, para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra
inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la
presente causa.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, resulta claro que la sola existencia del
registro contable de los gastos por concepto de remuneraciones en que incurrió la
reclamante, no puede, por sí sólo, constituir prueba suficiente de la efectividad de
la existencia de los mismos, pues se ha debido acreditar que lo registrado en el
libro de remuneraciones correspondiente al año comercial 2012 como lo
consignado en su declaración de renta del año tributario 2013, corresponde a
gastos efectivos y que cumplen con los requisitos legales establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la deducción de los mismos
de su renta bruta.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha expresado latamente en los
considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede
jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan
establecer la procedencia del gasto por remuneraciones impugnado por el Servicio
de Impuestos Internos, limitándose a acompañar documentación insuficiente para
sostener sus alegaciones y la improcedencia del agregado efectuado por el Servicio
de Impuestos. En este punto, la norma contenida en el inciso 16º del artículo 132
del Código Tributario, ordena que el juez debe ponderar preferentemente la
contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, la cual está constituida por los libros de contabilidad y por la
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documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, por lo
cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado los
gastos, sino que además debió demostrar la efectividad y procedencia de tales
gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a los asientos
contables.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por tanto, en el sentido expresado y al tenor del punto
de prueba de fojas 76, resulta acreditado en estos autos la procedencia del
agregado que el Servicio de Impuestos Internos efectúa en la liquidación
reclamada a la base imponible del impuesto de primera categoría declarado por la
reclamante en el año tributario 2013, al no haber aportado la contribuyente ni
durante la etapa de fiscalización ni en transcurso de este proceso antecedentes
documentales que fueran suficientes para aclarar y dejar sin efecto la observación
formulada a su declaración de renta en cuanto al exceso del monto utilizado por
concepto de gasto por remuneraciones. Cabe destacar al respecto que el reclamo
formulado en autos, no obstante cumplir con los requisitos formales del artículo
125 del Código Tributario, formula una serie de alegaciones que no atacan
directamente el punto relativo a la procedencia del gasto tributario impugnado por
el Servicio y no contiene mayores argumentaciones al respecto, centrándose sólo
en cuestiones formales y de procedimiento que resultaron desvirtuadas en autos,
según se ha señalado en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, y en cuanto a las alegaciones que
efectúa la reclamante impugnando la Resolución Exenta N° 62.577, de 1 de junio
de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
la cual resuelve la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por
la reclamante el 20 de mayo del mismo año, declarándola inadmisible, cabe hacer
presente que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone que
toda persona “podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido... Podrá reclamarse, asimismo, de la
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resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se
refiere el artículo 126.” Por su parte, esta norma dispone, en su inciso final, que no
son reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la
Dirección Regional sobre materias cuya decisión el Código Tributario u otros textos
legales entreguen a su juicio exclusivo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, del tenor de las normas legales referidas en el
considerando anterior, resulta evidente que la resolución administrativa que
impugna la reclamante no corresponde a aquellos actos respecto de los cuales
puede deducirse reclamo, ya que no se trata de una liquidación, giro o resolución
que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de
base para determinarlo, si no que se trata de una Resolución Exenta expedida por
la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en el marco de una
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora planteada por el contribuyente,
por lo que el acto impugnado corresponde a una resolución dictada en el ejercicio
de las facultades privativas que la ley confiere al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según lo dispone el artículo 6° letra B) N° 5 del Código
Tributario, por lo cual se concluye que el reclamo interpuesto en contra de la
mencionada resolución exenta es improcedente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que el Tribunal efectuó oportunamente el examen de admisibilidad formal del
reclamo, determinando que cumplía con los requisitos legales que establece el
artículo 125 del Código Tributario y otorgando traslado a la parte reclamada
mediante resolución de 22 de junio de 2016, por lo que la alegación de
inadmisibilidad planteada por el Servicio en su escrito de contestación es
extemporánea y debe ser rechazada.
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2.- Que tanto la Citación N°132309268 como la Liquidación N°309201000362 se
encuentran debidamente suscritas por los funcionarios del ente fiscalizador
mediante firma electrónica avanzada, debidamente validadas, por lo cual se
considera que la alegación de nulidad presentada por la reclamante en este
sentido no es admisible.
3.- Que la liquidación reclamada en autos, N° 309201000362, y la Liquidación N°
222, de 29 de abril de 2016 corresponden a actuaciones derivadas de dos procesos
de fiscalización distintos y que determinan diferencias de impuesto a la renta de
primera categoría por conceptos diversos, por lo cual deberá rechazarse la
alegación de doble cobro impositivo formulada por la reclamante.
4.- Que la Liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada y en ella se
señalan claramente los motivos que se tuvieron a la vista para su emisión,
considerando que la contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de
antecedentes formulado durante la etapa de auditoría por el Servicio de Impuestos
Internos.
5.- Que no es admisible el reclamo que la contribuyente formula en contra de la
Resolución Exenta N° 62.577, de 1 de junio de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos en el ámbito de la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora planteada por el contribuyente respecto de la Liquidación
N°309201000362 y el giro folio 828115, por cuanto se contraviene con esta
impugnación lo dispuesto en el inciso final del artículo 126 del Código Tributario.
6.- Que resulta acreditada la procedencia del agregado que el Servicio de
Impuestos Internos ha efectuado en la liquidación reclamada a la base imponible
del impuesto de primera categoría declarado por la reclamante en el año tributario
2013, por la suma de $45.573.846.-, al no haber aportado la contribuyente los
antecedentes suficientes y necesarios para aclarar y dejar sin efecto la observación
formulada a su declaración de renta referida al exceso del monto utilizado por
concepto de gasto por remuneraciones.
CUADRAGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida en el juicio y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 124,
126, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la petición de inadmisibilidad del reclamo planteado por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, conforme
los argumentos contenidos en el considerando duodécimo de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N°309201000362
de 18 de marzo de 2016, formulada por doña María Isabel Rivas Sepúlveda, en
representación de la contribuyente Pubs, Restaurant, Salón de Baile y Peña
Folklórica San Toro Limitada, ambas ya individualizadas, conforme los argumentos
contenidos en los considerandos octavo a undécimo de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR, por improcedente, a la impugnación formulada por doña
María Isabel Rivas Sepúlveda, en representación de la contribuyente Pubs,
Restaurant, Salón de Baile y Peña Folklórica San Toro Limitada, en contra de la
Resolución Exenta N° 62.577, de 1 de junio de 2016, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos
trigésimo séptimo y trigésimo octavo de la presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña Maria Isabel Rivas Sepúlveda, en representación de la
contribuyente Pubs, Restaurant, Salón de Baile y Peña Folklórica San Toro
Limitada.
V.- SE CONFIRMA la Liquidación N°309201000362, emitida con fecha 18 de
marzo de 2016, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por la suma de $8.912.000.-, más intereses y reajustes legales,
conforme los argumentos vertidos en los considerandos décimo tercero a trigésimo
sexto del presente fallo.
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VI.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: GR-08-00028-2016
RUC: 16-9-0000534-6
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-08-21T17:13:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.