Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2016 · 29 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00030-2016
- RUC
- 16-9-0000580-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PEDRO NICKELSEN DESSY, cédula de identidad
N°6.675.815-K, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA LA SELVA
LIMITADA, RUT 79.743.390-K, del giro de su denominación, ambos con domicilio
en calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 601 de la ciudad de Temuco, quien deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 93 a 99, ambas inclusive, sobre
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril, mayo, julio y
agosto de 2013; junio y agosto de 2014 y abril de 2015; Liquidación N°101, sobre
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año
tributario 2014 y Liquidaciones N° 100 y 102 por reintegro del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 y 2014, todas emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de
marzo de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de impuestos por la
suma de $63.628.045.- más reajustes, intereses y multas, conforme los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
1.- Manifiesta que existen ciertos aspectos de las liquidaciones que comparte con
el Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose estos a la composición corporativa
de la reclamante, el giro o actividad que explota y los impuestos mediante los
cuales se gravan sus operaciones. Indica que las diferencias determinadas en
relación al Impuesto al Valor Agregado son las únicas causas que conducen a las
liquidaciones de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, números 100 y
102 y a la de impuesto único del artículo 21 del mismo cuerpo legal, número 101.
2.- En relación al rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado cita al
efecto los artículos 21 inciso 1° y 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículo 40 del Reglamento del IVA; Oficios N°2.219, de 24 de
septiembre de 1997 y N° 3.940, de 19 de agosto de 2004, ambos emanados del
Servicio de Impuestos Internos y el Decreto Supremo N° 1.139, de 1990, sobre
Reglamento de Contabilidad Agrícola, señalando que de las normas citadas se
entiende que todas las adquisiciones de bienes corporales muebles y la utilización
de servicios destinados al activo fijo confieren derecho al crédito fiscal por igual
monto que aquellas sumas pagadas por este tributo y que hayan sido recargadas
separadamente en las facturas que lo acreditan.
3.- Indica que carecen de justificación las diferencias de impuesto generadas en
las partidas números 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21 y 23 de las
liquidaciones, por cuanto todas ellas dicen relación con la adquisición de bienes
muebles destinados a un activo fijo de la sociedad. Indica que, con independencia
del nombre que se le asigne, lo cierto es que su representada construyó una casa
habitación, que se ha denominado “Casa de Administración", "Obra Casa Jecquier-
Nickelsen'' y/o "Casa Patronal'', que forma parte del activo fijo o inmovilizado de
acuerdo con sus registros contables y que se encuentra considerada dentro de
dicho activo como "construcciones" por un monto total de $407.917.300.-, y que
en la glosa de contabilidad se define como casa patronal con 17.500 Unidades de
Fomento, indicando que las liquidaciones no discuten el hecho de que dicha
construcción forme parte del activo fijo. Agrega que tampoco se ha controvertido
el hecho que todas las adquisiciones y servicios contenidos en las facturas
involucradas fueron destinadas a ese activo fijo; que no ha sido discutido el monto
del crédito fiscal originado por las adquisiciones y servicios destinadas a dicho bien
y también está reconocido y acreditado que el impuesto ha sido pagado o
soportado por la sociedad, lo que se encuentra acreditado con las facturas
respectivas y que en ellas el impuesto ha sido recargado separadamente.
Manifiesta que no se requiere ningún otro requisito para tener derecho al crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que carece de pertinencia y mérito para
justificar el rechazo del mismo todas aquellas aseveraciones que se contienen en
las liquidaciones relacionadas con el hecho que los socios de la sociedad son
personas jurídicas, o si la casa patronal construida es utilizada en la
administración, o si hay otros bienes inmuebles en el activo fijo que sirvan para la
administración. Agrega que no es efectivo que el dominio del inmueble
cuestionado sea de la familia Jequier Nickelsen, sino que corresponde a la
sociedad, construida por esta y en un predio de su dominio. De igual forma, indica
que no es un obstáculo que no se haya presentado el permiso de construcción,
certificado de recepción de obras, contrato de construcción, presupuesto, etc., en
virtud de que ninguno de dichos documentos es condición para tener derecho al
crédito fiscal por no exigirlo la ley.
4.- Asimismo, señala que todas las referencias realizadas en las liquidaciones
reclamadas en cuanto a quien habita la casa patronal, en este caso don Gerardo
Jequier; la composición de la sociedad; acreditación de contratos de trabajo de
quien reside en ella y la pertinencia de los gastos, constituyen aspectos ajenos a
las reglas que regulan la procedencia del crédito fiscal y no están señalados ni en
la Ley del IVA ni en su Reglamento.
5.- Continúa señalando que las liquidaciones reclamadas, no indican cuales son
los presupuestos que no se cumplen, ni tampoco señala cuales son los
presupuestos que se requieren, siendo su deber indicar las causas por las que
legal y reglamentariamente no se tiene derecho al crédito fiscal del IVA. Por el
contrario, señala que estas deambulan por otros aspectos que no guardan relación
con la ley ni el reglamento aplicables para hacer la ecuación del crédito fiscal
frente al débito fiscal y concluir en el impuesto que se debe pagar. En lo que se
refiere a la Ley de la Renta, no se especifica cuáles serían dichos requisitos que no
se cumplen, solo limitándose a referir los artículos 30 y 31 de dicho cuerpo legal,
pero que estos no regulan ni se refieren a los gastos que se destinan al activo fijo,
señalando que esta clase de gastos no están considerados en dichas normas
porque no tienen parámetros ni requisitos copulativos que se encuentren
regulados allí, ya que se trata de gastos reconocidos de pleno derecho en cuanto
ellos se destinen al activo fijo, bastando con acreditarlos fehacientemente.
6.- En relación a las partidas N° 8 y 10 de las liquidaciones que se impugnan,
manifiesta que en estas se determinan diferencias por haber pagado el impuesto
correspondiente con retraso, sosteniendo que su representada destina
principalmente sus productos a la exportación, lo que realiza a través de la
sociedad intermediaria Huertos Collipulli S.A. a quien se remiten los productos con
guías de despacho para su procesamiento y preparación para su venta al
extranjero. De esta manera, la sociedad receptora de los productos desarrolla un
proceso de selección destinado a dar cumplimiento a las normas internacionales
de calidad, de certificación sanitaria, embalaje, peso y rotulación, hasta dejarlo en
condiciones de despacho a Aduanas iniciando el proceso de exportación. Indica
que con posterioridad se remiten los productos a la Aduana con guías de
despacho de la sociedad intermediaria, luego de todos los trámites
correspondientes a dicha entidad, se llega a la emisión del Documento Único de
Salida (DUS), y la sociedad intermediaria emite la factura de venta al comprador
extranjero, y se produce la transferencia del dominio de los bienes. Por lo anterior,
señala que la declaración prestada en el Servicio por el representante legal de la
empresa ha sido mal conceptualizada por la fiscalizadora, porque la Sociedad
Agrícola La Selva Limitada no vende a la sociedad intermediaria sus productos,
sino con posterioridad al proceso de selección mencionado, cuando los productos
están en condiciones de ser vendidos al extranjero, y este proceso ha
determinado la persona del comprador y del precio de venta. Por lo tanto, indica
que la regla a aplicar es aquella que determina que el impuesto se devenga al
momento de emitir la factura correspondiente, por esto es que el sistema de
facturación utilizado por la sociedad es el correcto, y la determinación de un
mayor débito fiscal carece de sustento. Señala que no es exigible un contrato para
este tipo de transacciones, porque tratándose bienes muebles, como es el caso, la
venta o transferencia se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin
necesidad de constar por escrito. No obstante, indica que se acreditó la existencia
de contratos con la sociedad intermediaria que no fueron considerados, siendo la
factura el instrumento que se debe emitir por la venta.
7.- Respecto de las partidas números 17, 20 y 24 de las liquidaciones reclamadas,
referida a rebajas del crédito fiscal por no haberse considerado notas de crédito
recibidas en el período, lo que se tradujo en la utilización de un crédito mayor al
que correspondía, señala que tal cargo no es efectivo, por cuanto la nota de
crédito Nº14413, de 22 de noviembre de 2013 a que se refiere la partida N° 17
fue contabilizada en el libro diario de marzo de 2014, folio Nº19575, y además
registrada en el libro de compras que tuvo en su poder la fiscalizadora.
Habiéndose recibido dicha nota de crédito de forma extemporánea, fue
contabilizada por el total de ella, es decir, por la suma de $469.934.- de esta
forma, no se afecta la base imponible de Primera Categoría. Indica también que
en relación a las partidas números 20 y 24, tampoco son efectivos sus
fundamentos.
8.- En relación a la partida N° 22, por el que se rechaza el crédito fiscal del IVA
originado por la adquisición de una moto marca BMW, modelo R 1200 GS, que se
encuentra registrada en el activo de la empresa, señala que de acuerdo con las
normas del D.L. N° 825, el artículo 23 N° 3 letra b) se refiere a la adquisición de
automóviles y station-wagon, pero en ninguna parte señalan la improcedencia de
adquirir vehículos menores, señalando que la fiscalizadora acepta la justificación
de otros vehículos de esta naturaleza existentes en los predios de la sociedad, los
que constituyen bienes de su patrimonio empleados en el desarrollo de las
actividades. Indica que el hecho de que dicha moto no se encuentre
permanentemente en el predio y de que se encuentre en poder del representante
legal de la sociedad no le quita el carácter de bien del activo de la sociedad, ni
tampoco el hecho que contablemente no se encuentre pagada. Señala que en
relación a la factura N°1787 por $216.894.-, esta corresponde a un gasto
inherente a la moto siendo en consecuencia válidos los argumentos señalados
anteriormente respecto de la adquisición de bienes destinados al activo fijo, los
que solicita se tenga por reproducidos en esta parte.
9.- Concluye solicitando se tenga por deducido el reclamo en contra de la
totalidad de las liquidaciones números 93 a 99, referidas a Impuesto al Valor
Agregado; 101, referida a impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y
100 y 102 por reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, todas emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos el 11 de marzo de 2016, admitirlo a tramitación,
y en definitiva acogerlo en todas sus partes, dejando dichas actuaciones sin efecto
y condenando en costas al Servicio.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 35, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 37, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 30 de junio de 2016 en los siguientes términos:
1.- En la primera parte de su contestación, efectúa un resumen de las actuaciones
llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización de la contribuyente reclamante y
de la documentación aportada por esta, practicándose el 11 de noviembre de
2015 la Citación N° 103, a la cual la contribuyente dio respuesta con fecha 11 de
enero de 2016, lográndose conciliar algunas partidas y dictándose las
liquidaciones reclamadas en autos respecto de las restantes, reproduciendo al
efecto los mismos antecedentes que se consignan en los actos reclamados.
2.- En cuanto a las partidas números 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19,
21 y 23, señala que los pronunciamientos de la Administración Tributaria citados
por la reclamante expresan que, para el caso particular de aprovechamiento del
crédito fiscal por la compra de materiales para la construcción de una casa
patronal, se requiere analizar las circunstancias de hecho concurrentes para
determinar si estas tienen la calidad de activo fijo de la empresa agrícola, de esta
forma tendrá tal calidad si ha sido adquirida o construida con el ánimo de usarla
en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito
de negociarla, revenderla o ponerla en circulación. Argumenta que la reclamante
no cumple con dichos requisitos, pues con la visita efectuada por funcionarios del
Servicio al inmueble quedó demostrado que ha sido destinado al uso habitacional
familiar. Indica que al respecto se considera un criterio de realidad económica, en
el sentido que la generalidad de una construcción destinada a casa de
administración no posee las instalaciones con las que esta cuenta y no se acreditó
ni justificó que dichas instalaciones permitan efectivamente incrementar la
eficiencia operativa y de administración de la sociedad, como tampoco que genere
débito fiscal IVA que sea necesario para producir la renta. De la misma forma,
indica que el Servicio de Impuestos Internos no ha controvertido que el dominio
del inmueble le corresponde a la sociedad, sino que lo constatado por dicha
entidad es que el inmueble es utilizado por la familia Jequier Nickelsen, no
individualizando la contribuyente en la respuesta a la Citación quien de los socios
residía en ella. En cuanto a los documentos solicitados a la reclamante,
consistentes en el permiso de construcción, certificado de recepción de obras,
contrato de construcción, etc., y que ésta no acompañó, indica que tales
documentos y certificados son exigidos en forma expresa por nuestra legislación,
tal como lo disponen los artículos 116, 135, 144 y 145 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 458 y que dichos documentos son requeridos por el ente fiscalizador,
principalmente para determinar el destino o uso para el que estará habilitada el
inmueble, lo que se torna relevante para definir si formará parte del activo fijo de
la sociedad. Indica que de todas formas y pese a la omisión e infracción de norma
en que incurre la contribuyente, del proceso de fiscalización ha quedado
establecido mediante otros medios de prueba que el inmueble tiene un destino
habitacional para uso familiar, tal como constaría en el set fotográfico y en las
especificaciones técnicas de arquitectura del proyecto Vivienda Jequier Nickelsen,
agrega que este inmueble tiene las habitaciones precisas para los integrantes del
grupo familiar, no hay habitaciones para huéspedes, ni alguna oficina habilitada o
algún espacio destinado para ello, como ocurre en la otra casa de administración.
Al respecto, indica que en el predio de la reclamante ya existe un inmueble que
corresponde a la Administración y que es habitado por su administrador don Hans
Schalchli, quien figura formando parte de la nómina de trabajadores con registro
en el Libro de Remuneraciones y Declaración Jurada N°1887 sobre rentas del
artículo 42 N°1 (sueldos) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, encargado de la
explotación y mantención de los cultivos y de todo el predio.
3.- Indica que la normativa tributaria y aquellas que regulan la actividad agrícola,
señalan que las casas patronales forman parte del activo fijo de las empresas que
desarrollan una actividad agrícola, lo que es reconocido en la Circular Nº22 de
1991 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que transcribe el Decreto
Supremo de Hacienda N°1.139 de 1990 sobre Reglamento de Contabilidad
Agrícola, al señalar en el número 4 del artículo 2° que se entiende por activo fijo o
inmovilizado. Precisa que esto se condice con las instrucciones emitidas con
anterioridad en el Decreto Supremo N° 3.090, de 1964, del Ministerio de
Hacienda, que permite la utilización en calidad de crédito fiscal del impuesto
soportado o pagado en aquellas operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de un activo realizable o
activo fijo. Señala que de lo expuesto se desprende que independiente de la
definición de casa patronal o nombre que se le asigne, según las instrucciones y
normas legales vigentes, debe estarse a si el inmueble denominado como casa
patronal cumple la función de uso permanente y constante para la actividad
agrícola. Sin embargo, señala que según los antecedentes que concurren en esta
causa, se aprecia que entre don Gerardo Jequier Schalchli y la sociedad auditada
no existe una relación legal directa que permita acreditar su influencia en la
consecución de las rentas generadas por ella, sino que su fin fue destinarla para el
uso particular de la familia de este y, consecuentemente, los desembolsos
incurridos en la construcción e implementación de dicho inmueble deben ser
atribuibles a la familia Jequier-Nickelsen. Continua señalando que las afirmaciones
realizadas por la reclamante en su libelo contrarían de forma flagrante los
preceptos consagrados en el Reglamento de Contabilidad Agrícola; las
instrucciones del Suplemento del Servicio de Impuestos Internos de 1965; el
Decreto Supremo N° 323 de 1982 sobre Normas Contables para agricultores que
declaren renta efectiva; Boletín Técnico N° 33; los artículos 30 y 31 de la Ley de la
Renta que establecen la relación directa de los costos y gastos necesarios para
producir la renta en las actividades de Primera Categoría; en concordancia con lo
dispuesto en el Artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; Artículos 40 y 41, del Reglamento de IVA; y además los Oficios 219 de
24 de septiembre de 1997 y N° 3.940 de 19 de Agosto de 2004, sino que también
vulneran los principios de contabilidad generalmente aceptados.
4.- Además, señala que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas se
observa que se explicó de forma pormenorizada y desglosando las partidas
objetadas para mayor claridad, explicitando por qué no se cumplen los
presupuestos del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de los requisitos
de la Ley de la Renta, indicando la norma y el supuesto de hecho por el que la
contribuyente no cumple, utilizando de esta forma la reclamante solo información
de forma parcial, seleccionando de forma antojadiza algún párrafo del acto
reclamado para crear este argumento que se aleja de la realidad.
5.- En relación con las partidas N° 8 y 10 de las liquidaciones, señala que la
declaración jurada del representante legal de la reclamante don Pedro Nickelsen
Dessy, prestada con fecha 2 de febrero de 2016, ante el Servicio no admite una
interpretación distinta, puesto que de forma libre y espontánea este indica que la
producción de marzo, abril y mayo de 2013 fue adquirida por la Sociedad Huertos
Collipulli S.A., en dichos períodos y cuyo traslado se efectuó con las guías de
despacho emitidas en cada uno de estos períodos. Además, según los
antecedentes proporcionados por la contribuyente y lo señalado en respuesta a la
Citación N°130, la cual incluye detalle de la liquidación de manzanas de la
temporada 2012/2013 y el resumen de kilos procesados y facturas asociadas a la
temporada indicada, las guías emitidas en marzo, abril y mayo de 2013 se habrían
facturado en abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2013, fechas
posteriores a la emisión de las guías de despacho, contrario a lo que establecen
los artículos 9 letra a), 52, 53, 54 y 55, todos de la Ley sobre Impuesto a la
Ventas y Servicios. Indica que la contribuyente no presentó contrato por la venta
de estas manzanas, aun cuando fue solicitado de manera detallada y específica en
la citación conforme al artículo 132 del Código Tributario. Además, indica que en
la declaración jurada prestada con fecha 2 de febrero de 2016, el representante
legal de la sociedad don Pedro Nickelsen Dessy, señaló que no existe contrato de
ventas de manzanas con la Sociedad Huertos Collipulli S.A.
6.- Respecto de las partidas N°17, 20 y 24 de las liquidaciones reclamadas, indica
que las notas de crédito fueron registradas en un período muy posterior a su
fecha de emisión y por el total como monto exento, lo cual sería incorrecto ya que
la nota de crédito recibida debe registrarse con el IVA en forma separada del valor
neto, por cuanto debe rebajar la factura que dio derecho a usar el IVA en su
totalidad. Señala que este registro o ajuste debe efectuarse conforme al artículo
24 del D.L. N° 825, en el mismo período en que recibió la nota de crédito o hasta
en los dos períodos tributarios siguientes. Añade que, si la reclamante se encontró
fuera de ese plazo, debió regularizar la situación rectificando las declaraciones
mensuales de los meses en que las notas de crédito fueron emitidas y pagando las
diferencias de impuesto al valor agregado que resultaran, procedimiento que la
contribuyente no efectuó. Además, indica que la reclamante en su declaración
mensual y pago simultáneo del período correspondiente, no declara la totalidad de
las notas de crédito recibidas, sin embargo, las facturas respectivas fueron
contabilizadas por su monto neto total en la cuenta de gasto respectiva, según se
detalla en la liquidación reclamada, deduciendo de este modo un mayor gasto en
la determinación de la renta líquida imponible.
7.- En cuanto a la partida N°22 de las liquidaciones impugnadas, expresa la parte
reclamada que existen diferencias sustanciales entre los otros vehículos de la
reclamante y la moto cuestionada; señala que de acuerdo al inventario de la
sociedad, se registra la existencia de tres motos Honda, una Moto Husaberg 450
año 2009, una Motocicleta Aprilia año 2012, además de las camionetas de trabajo
que posee (catorce, según inventario folios 20150, 20151 y 20156), precisando
que los valores de adquisición de estas motocicletas ascienden hasta $4.900.000.-
que parecen más razonables para los fines de recorrer el predio de 3.700
hectáreas, no así la motocicleta adquirida nueva marca BMW, año 2014, que tiene
un valor de adquisición que oscila entre $14.000.000 y $14.400.000, cuyo valor de
inversión es demasiado alto para ser usadas en el campo y por cualquiera de sus
trabajadores, además que por sus características específicas resultaría improbable
que se pudiera destinar a recorrer el predio agrícola. Señala que lo anterior se ve
refrendado por la declaración del administrador del predio de la sociedad, don
Hans Schalchli, quien desconoce la existencia de dicha moto e indica que esta fue
pagada en forma personal con un cheque de su propia cuenta corriente, por lo
que no puede asociarse a algún fin propio del giro de la empresa. Concluye que,
además, de no ser aceptada la utilización del crédito fiscal IVA respecto de dicho
bien, tampoco cumple con los requisitos de ser un gasto necesario para producir
la renta, y por consiguiente susceptible de ser rebajado en la determinación de la
renta líquida imponible de primera categoría.
8.- Respecto de las Liquidaciones N°101 referidas al Impuesto Único del artículo
21 de la Ley de Renta; y Liquidaciones N° 100 y 102 por reintegro artículo 97 de
la Ley de la Renta, estas diferencias se derivan como consecuencia de que
originalmente la recurrente obtuvo devolución de créditos a favor, producto de
que los impuestos anuales determinados en dichos períodos eran inferiores a los
créditos imputables a dichos impuestos, obteniendo así un monto de crédito a
favor, determinándose montos de devoluciones indebidas por los valores
señalados en las liquidaciones reclamadas.
9.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 93 a 102, ambas
inclusive, todas de fecha 11 de marzo de 2016, declarando en definitiva que se
rechaza el mismo, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 55, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 65, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 66, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación
subsidiaria, otorgando traslado a la parte reclamada.
A fojas 68, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 72 y 73, se agrega resolución que no dio lugar al recurso de reposición
deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba y se concede el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 75, la parte reclamada ratifica lista de testigos presentada.
A fojas 76, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 81, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal que constata
que el plazo de que disponía la parte reclamante para consignar los dineros
necesarios para la formación de las compulsas se encuentra cumplido.
A fojas 82, se tiene por desistido a la parte reclamante del recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 84, la parte reclamante delega poder.
De fojas 88 a 94, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamada.
De fojas 95 a 100, rolan actas prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 101, la parte reclamante acompaña documento con citación.
A fojas 105, la parte reclamada acompaña documentos con citación y solicita
inspección personal del Tribunal.
A fojas 107, se decreta la diligencia probatoria de inspección personal del Tribunal
en el inmueble perteneciente a la reclamante, denominado “Fundo Agua Buena”
ubicado en la comuna de Collipulli.
A fojas 115, se decreta nuevo día y hora para la diligencia probatoria de
inspección personal del Tribunal.
De fojas 117 a 123, rola acta de inspección personal del Tribunal y fotos de la
diligencia probatoria efectuada.
A fojas 124, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 126, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 127, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pedro Nickelsen Dessy, en representación de la Sociedad
Agrícola La Selva Limitada, ambos debidamente individualizados, ha interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 93 a 99, ambas inclusive, sobre
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril, mayo, julio y
agosto de 2013; junio y agosto de 2014 y abril de 2015; Liquidación N°101, sobre
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año
tributario 2014; y Liquidaciones N° 100 y 102 por reintegro del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 y 2014, todas emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de
marzo de 2016, mediante la cual se determinan diferencias por la suma de
$63.628.045.- más reajustes, intereses y multas, solicitando se dejen sin efecto
las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando copia de las
liquidaciones reclamadas, las que rolan de fojas 8 a 34 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita al
Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
1.- Los hechos que acrediten la procedencia del crédito fiscal del IVA declarado
por la reclamante en los períodos tributarios de junio, octubre y noviembre de
2012; febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de
2013 y enero, febrero y agosto de 2014; y del gasto del Impuesto a la Renta
correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015, provenientes de las
compras de materiales utilizados en la construcción de la casa habitación ubicada
en el Fundo Agua Buena de la comuna de Collipulli.
2.- Los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado al
débito fiscal del IVA declarado por la reclamante en los períodos tributarios de
abril y mayo de 2013, fundado en la no facturación de la totalidad de las guías de
despacho emitidas en dichos períodos.
3.- Aquellos hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de la rebaja
del crédito fiscal del IVA declarado por la reclamante en los períodos tributarios de
noviembre 2013, enero y agosto de 2014 y la deducción de gastos del Impuesto a
la Renta que se fundan en las liquidaciones reclamadas en la no declaración de la
totalidad de las notas de crédito recibidas en el período.
4.- La procedencia del crédito fiscal del IVA declarado por la reclamante en el
período tributario de junio de 2014 y la deducción del gasto de conformidad a la
Ley de Impuesto a la Renta, correspondientes a la compra de una moto marca
BMW, modelo R 1200 GS, según el detalle contenido en la partida número 22 de
las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Informe de auditoría evacuado por el contador auditor,
don Pedro Pablo Canales Rivera, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al
expediente rola a fojas 102 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don
Gerardo Teodoro Julio Jequier Schalchli, don Rolf Hugo Klagges Pincheira y don
Pedro Pablo Canales Rivera, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 95 a
100 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 390 fojas de la contribuyente
Sociedad Agrícola la Selva Limitada, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al
expediente, rola a fojas 106 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada la
funcionaria fiscalizadora doña Haydee Beatriz Painemilla Calfuleo y el abogado don
Jorge Patricio Gonzalez Jorquera, ambos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, cuyas actas de declaración rolan de fojas 88 a 94 de autos.
SEXTO: Que, igualmente a fojas 107 de autos se decretó la diligencia probatoria
consistente en la inspección personal del Tribunal del inmueble perteneciente a la
reclamante, denominado “Fundo Agua Buena”, ubicado en el kilómetro 16, camino
a San Andrés, comuna de Collipulli, con el objeto de constatar la naturaleza y
características de la casa habitación de 470 metros cuadrados allí emplazada, en
relación a los hechos que se discuten en autos. Dicha diligencia probatoria se llevó
a cabo el día 20 de octubre de 2016, con asistencia de la parte reclamante
representada por el abogado don Luis Mencarini Neumann, de la parte reclamada,
representada por el abogado don Víctor Sanhueza Gutiérrez y de la Ministro de Fe
y del Juez del Tribunal quien condujo la inspección, cuya acta y fotografías rolan
agregadas de fojas 117 a 123 de autos.
SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la Sociedad Agrícola La Selva Limitada se constituyó en el año 1987 y se
encuentra conformada por tres sociedades, teniendo cada una un 33,33% de
participación, a saber: Inversiones Pedro Nickelsen Limitada; Inversiones Agua
Buena Limitada e Inversiones J y N Limitada. A su vez, cada una de las sociedades
socias de la reclamante se encuentra conformada por personas naturales,
existiendo una relación de parentesco entre ellas y en cuanto a la administración
de la sociedad reclamante, está la ejerce don Pedro Nickelsen Kowald y don Pedro
Nickelsen Dessy, lo cual se acredita con la cartilla del sistema de información
integrada de la contribuyente (SIIC) rolante a fojas 1 y 2 de la carpeta de
auditoría, adjunta al expediente; con los antecedentes contenidos en las
Liquidaciones reclamadas, rolantes de fojas 9 a 34 de autos, y de lo señalado por
las partes en sus escritos principales.
2.- Que la reclamante ejerce los giros de cultivo de trigo, forrajeros en praderas
mejoradas o sembradas y de otras oleaginosas; cría de ganado para producción
de carne o ganado reproductor y servicios de forestación, y es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto a las Ventas
y Servicios, según se acredita con la cartilla del sistema de información integrada
de la contribuyente (SIIC) rolante a fojas 1 y 2 de la carpeta de auditoría, adjunta
al expediente.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N° 130, de fecha
11 de noviembre de 2015, contestándola la reclamante el día 11 de enero de
2016, acompañando la documentación pertinente, según se acredita con los
documentos rolantes de fojas 201 a 218 de la carpeta de auditoría; y
posteriormente, el el Servicio de Impuestos Internos emite las Liquidaciones N° 93
a 102, reclamadas en estos autos.
I.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y
GASTO DEL IMPUESTO A LA RENTA RELACIONADOS CON LA
CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN EL FUNDO “AGUA
BUENA”:
OCTAVO: Que, mediante las partidas N° 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18,
19, 21 y 23 de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos
impugnó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los gastos
impetrados de conformidad a la Ley del Impuesto a la Renta, en relación con las
facturas que amparan las compras de materiales de construcción utilizados en la
casa habitación de 470 metros cuadrados ubicada en el Fundo “Agua Buena” de la
comuna de Collipulli, señalando la entidad fiscalizadora que dicha construcción es
de uso particular de la familia Jequier Nickelsen, cuyos desembolsos no guardan
relación directa con su actividad de conformidad con lo establecido en el artículo
23 N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no
puede ser considerada dentro del activo fijo o realizable de la empresa. También
indica que en el predio existen otro tipo de construcciones, tales como una casa
para huéspedes y una casa de administración, siendo habitada esta última por su
administrador don Hans Schalchli, quien figura en la nómina de trabajadores de la
sociedad y que la contribuyente no acreditó que la vivienda se haya empleado
para recibir visitas de clientes, proveedores o personalidades públicas. En relación
a los gastos, expresa que estos no cumplen con todos los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la Ley de la Renta, referente a la necesariedad de los mismos
para producir la renta, indicando que deben corresponder efectivamente a la
contribuyente, hecho que no se demostró, toda vez que no se presentaron los
permisos de construcción y recepción de obras otorgados por la Dirección de
Obras de la Municipalidad respectiva, y que a la luz de los antecedentes tenidos a
la vista por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que visitaron el
lugar, dicha vivienda es para uso particular de los socios. Las facturas y montos
registrados y declarados por la reclamante y que impugna la Administración
Tributaria, se resumen en el siguiente cuadro:
FECHA FACTURA PROVEEDOR NETO $ IVA $ TOTAL $ PERÍODO
04-04-2012 225 Ingepiedra SpA 1.680.000 319.200 1.999.200 Junio 2012
Cristales y Aluminios Sur
20-06-2012 94558 Glass Ltda. 8.760.000 1.664.400 10.424.400 Junio 2012
Constructora Choshuenco
01-06-2012 1360 Ltda. 3.068.282 582.974 3.651.256 Junio 2012
Cristales y Aluminios Sur
03-10-2012 97151 Glass Ltda. 8.792.296 1.670.536 10.462.832 Octubre 2012
Constructora Choshuenco
10-10-2012 1411 Ltda. 5.345.767 1.015.696 6.361.463 Noviembre 2012
19-11-2012 1009 Pedro Ivan Villaroel Gomez 7.250.440 1.377.584 8.628.024 Noviembre 2012
21-11-2012 77 Cien por ciento ecológica 888.570 168.828 1.057.398 Noviembre 2012
19-11-2012 3393 Áridos San Antonio 306.000 58.140 364.140 Noviembre 2012
Constructora Choshuenco
19-02-2013 1454 Ltda. 4.927.976 936.315 5.864.291 Febrero 2013
Cristales y Aluminios Sur
28-02-2013 99053 Glass Ltda. 10.838.836 2.059.379 12.898.215 Febrero 2013
Automotores Gildemeister
13-02-2013 2653722 S.A. 356.809 67.794 424.603 Febrero 2013
Constructora Choshuenco
22-04-2013 1471 Ltda. 13.009.570 2.471.818 15.481.388 Abril 2013
Sociedad Comercial Raulí
06-05-2013 996 Ltda. 1.875.000 356.250 2.231.250 Mayo 2013
Constructora Choshuenco
27-05-2013 1480 Ltda. 1.216.036 231.047 1.447.083 Mayo 2013
Cristales y Aluminios Sur
27-06-2013 100247 Glass Ltda. 808.868 153.685 962.553 Junio 2013
Sociedad Comercial Raulí
22-07-2013 1032 Ltda. 1.803.000 342.570 2.145.570 Julio 2013
Constructora Choshuenco
08-08-2013 1499 Ltda. 16.280.526 3.093.300 19.373.826 Agosto 2013
Cristales y Aluminios Sur
26-09-2013 100697 Glass Ltda. 2.641.056 501.801 3.142.857 Octubre 2013
Constructora Choshuenco
11-10-2013 1518 Ltda. 15.984.002 3.036.960 19.020.962 Octubre 2013
18-11-2013 3862 Áridos San Antonio 552.000 104.880 656.880 Noviembre 2013
02-12-2013 72 Miguel Ángel Schmidt Labrin 4.350.000 826.500 5.176.500 Diciembre 2013
11-12-2013 291 Marcela Andrea Hidalgo 747.091 141.947 889.038 Diciembre 2013
31-12-2013 138 Cien por ciento ecológica 840.336 159.664 1.000.000 Diciembre 2013
Cristales y Aluminios Sur
16-01-2014 102774 Glass Ltda. 1.117.045 212.239 1.329.284 Enero 2014
Constructora Choshuenco
13-02-2014 1572 Ltda. 8.583.906 1.630.942 10.214.848 Febrero 2014
31-07-2014 182 Cien por ciento ecológica 398.696 75.752 474.448 Agosto 2014
NOVENO: Que, respecto de estas partidas, la reclamante expresa en su libelo que
su representada construyó una casa habitación que se ha denominado “Casa de
Administración”, “Obra Casa Jecquier Nickelsen” y/o Casa Patronal”, la que forma
parte del activo fijo o inmovilizado de acuerdo con sus registros contables, bajo el
nombre de “construcciones” por un monto total de $407.917.300.- y que en la
glosa de contabilidad se define como casa patronal con 17.500 Unidades de
Fomento. Alega que en las liquidaciones jamás se ha discutido que dicha
construcción forme parte del activo fijo, que no se ha controvertido el hecho que
todas las adquisiciones y servicios contenidos en las facturas involucradas fueran
destinadas a ese activo fijo ni tampoco se ha discutido el monto del crédito fiscal
del IVA originado por las adquisiciones y servicios destinadas a dicho bien, y que
se encontraría acreditado que el impuesto ha sido pagado por la sociedad.
DÉCIMO: Que, también aduce la reclamante que, tratándose de bienes del activo
fijo, la ley no exige otro requisito para la utilización del crédito fiscal IVA, ni
tampoco se requiere que ellos digan relación con la actividad o que estén
destinados a generar una renta. Señala que carece de pertinencia lo consignado
en las liquidaciones en cuanto a que los socios de la sociedad sean personas
jurídicas o si la casa patronal construida es utilizada en la administración. Indica
que el predio en el cual está construida la vivienda es de dominio de la sociedad,
señalando que la ley no atiende al destino de los bienes del activo inmovilizado,
sino a su naturaleza de estar destinado a una función permanente de la actividad
agrícola, en la que no existe el propósito de negociarla, venderla o desprenderse
de ella. Igualmente expresa en cuanto a los documentos solicitados por el
Servicio, tales como el permiso de construcción, certificado de recepción de obra,
contrato de construcción y presupuesto, que ninguno de ellos es condición para
tener derecho al crédito fiscal, dado que la ley no los exige. Finalmente señala
que los actos reclamados no indican cuales son los presupuestos que no se
cumplen para la procedencia del crédito fiscal IVA y que tampoco se refiere a los
requisitos copulativos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta que no se
cumplirían, y que además dichas normas no regulan ni se refieren a los gastos
que se destinan al activo fijo, señalando además que acerca de la controversia de
la casa patronal existirían pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos
tales como los Oficios N° 2.219, de 24 de septiembre de 1997 y N° 3.940, de 19
de agosto de 2004, citando también el artículo 40 del Reglamento del D.L. N° 825
y D.S. N° 1.139, de 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola.
UNDÉCIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el
traslado de autos, ha reproducido los mismos argumentos que señalan las
liquidaciones reclamadas, señalando además que la construcción de 470 metros
cuadrados ha sido destinada para uso habitacional familiar y, considerando un
criterio de realidad económica, concluye que por lo general una construcción
destinada a la administración no posee las instalaciones con las que el inmueble
referido se encuentra equipado, y además la contribuyente no habría acreditado
que dichas instalaciones permitan efectivamente incrementar la eficiencia
operativa y de la administración de la sociedad, como tampoco que genere débito
fiscal IVA que sea necesario para producir la renta. Agrega, que el ente
fiscalizador no ha cuestionado que el inmueble le corresponda a la sociedad, sino
que fue construido para fines distintos a la explotación de su giro, citando al
efecto el concepto de activo fijo que establece el Boletín Técnico N° 33 del Colegio
de Contadores. En cuanto a los documentos consistentes en permiso de
construcción, certificado de recepción de obras y contrato de construcción, entre
otros, resalta que dichos antecedentes son exigidos en forma expresa en el D.F.L.
N° 458, y tienen relevancia para el ente fiscalizador para determinar el destino o
uso para el que estará habilitada la vivienda, señalando que, sin perjuicio de lo
anterior, funcionarios fiscalizadores pudieron constatar en terreno que la misma es
de uso familiar.
DUODÉCIMO: Que, también indica la parte reclamada que independiente de la
definición de casa patronal o nombre que se le asigne, se debe estar a si dicho
inmueble cumple la función de uso permanente y constante para la actividad
agrícola. Sin embargo, indica que de los antecedentes con que cuenta el Servicio
se aprecia que entre don Gerardo Jequier Schalchli y la sociedad auditada no
existe una relación legal directa que permita acreditar su influencia en la
consecución de las rentas generadas por ella, sino que su fin fue destinarla al uso
familiar de este. Sostiene que la postura de la reclamante no solo va en contra del
D.L. N° 825 y su Reglamento, sino que también vulnera los principios de
contabilidad generalmente aceptados y el sentido común, extendiendo el derecho
a crédito fiscal prácticamente a cualquier bien, lo que no puede ser aceptado.
Finalmente sostiene que en las liquidaciones reclamadas se desglosan las partidas
objetadas explicitando con detalle porque no se cumplen los presupuestos para la
obtención del crédito fiscal IVA y de la acreditación de gastos de la Ley de la
Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este primer punto en controversia, la
reclamante ha rendido prueba testimonial, declarando a fojas 95 de autos don
Gerardo Jequier Schalchli, gerente de operaciones de Sociedad Agrícola La Selva
Limitada, quien expone que vive hace treinta años en el fundo Agua Buena,
dirigiendo toda la operación agrícola desde dicho lugar, con una participación del
33,33% en la sociedad referida, siendo don Hans Schalchli quien se desempeña
como sub administrador y es la persona de su confianza. Respecto del inmueble
en cuestión, señaló que éste es parte del activo fijo de la sociedad. Al ser
contrainterrogado para que precisara o complementara las características de la
casa, quien o quienes la habitan y cuantos inmuebles existen en el Fundo Agua
Buena, señaló de forma textual que “la casa se hizo con harto material reciclado
del Fundo, tiene un estacionamiento de 3 vehículos, un sistema de calefacción
central a leña, tiene una terraza techada. Yo la habito junto con mi señora y toda
la gente ligada conmigo, asesores, familia y clientes. La casa se ocupa ligada a los
negocios del campo, yo recibo mucha gente en el campo y utilizo mi casa como
oficina. De hecho, tengo una oficina dentro de la casa. En cuanto al tipo de
construcción se trata de una casa construida con madera y piedra. Debido a la
ubicación del Fundo y a la distancia con los centros urbanos generalmente la
gente que acude debe alojar en la casa. También dentro del Fundo hay otra casa
que es de mi suegro y de inquilinos existen 6 casas, también hay una construcción
que se utiliza como casino con dos alojamientos generalmente utilizado para
maestros o gente relacionada con las maquinarias, o también por otro
subadministrador”. Al ser contrainterrogado para que señalara si don Hans
Schalchli vive en el fundo, señaló que en el Fundo Ñancomahuida existe una casa
patronal construida por el padre de don Hans Schalchli y que es donde él
actualmente habita desde aproximadamente 4 meses. También, a fojas 97 declara
don Rolf Hugo Klagges Pincheira, gerente agrícola de la empresa Agrícola SG 2000
Limitada, señalando que su relación con la reclamante es por asesorías y
transferencias de tecnología, y por ese motivo ha concurrido varias veces al fundo
Agua Buena. Respecto de la casa habitación a que se refieren estos autos, señaló
que la conoce y que se trata de “… una casa normal, que tiene cualquier gerente
de un predio agrícola, las personas que se dedican al giro agrícola necesitan una
vivienda de esas características porque deben estar permanentemente en el
predio. Es una casa grande, bien equipada, cuando me ha tocado alojar en el
Fundo, he coincidido con más gente relacionada con empresas del agro incluso
con extranjeros.” Respecto de las labores de don Gerardo Jequier, ha señalado que
se relaciona con este diariamente en todos los eventos y actividades relacionados
con el campo, y respecto de don Hans Schalchli indicó que este es el
subadministrador, el brazo derecho de don Gerardo, quien lo apoya en todas las
labores de administración considerando el número de trabajadores que se
desempeñan en este lugar, el cual llega a cuatrocientas personas en la época de la
cosecha.
DÉCIMO CUARTO: Que, también prestó declaración como testigo de la parte
reclamante a fojas 98 de autos, don Pedro Pablo Canales Rivera, contador auditor,
quien señaló que tomó conocimiento de los hechos sobre los que versa su
atestado por consultas que le efectúo la empresa cuando comenzó la fiscalización
por parte del Servicio de Impuestos Internos, teniendo participación en la etapa
de respuesta a la citación y posterior a la liquidación efectuada a la reclamante,
por lo que confeccionó un informe, que rola acompañado en estos autos, el que al
ser exhibido al testigo, reconoce haberlo firmado y confeccionado. Dicho informe
aborda materias que se refieren al punto de prueba N° 1 y señala, en síntesis, lo
siguiente:
a) Respecto de las facturas impugnadas, indica que estas fueron emitidas a la
empresa por contribuyentes sin objeciones por parte del Servicio de Impuestos
Internos y que cumplen con todos los requisitos exigidos en el D.L. N° 825 y su
Reglamento. Estas facturas dan cuenta de adquisiciones de materiales o servicios
destinados a construcción, señalando que no existen anomalías tributarias
formales que impidan el derecho de la empresa a utilizar como crédito fiscal el
impuesto en ellas consignado.
b) Indica que en la respuesta dada a la Citación N° 130 se acompañaron estados
de pago emitidos por la Empresa Choshuenco Limitada, las que le permiten
concluir que las facturas tienen como finalidad la construcción de un inmueble, no
siendo ajenas a la actividad de la empresa.
c) Refiere que dichas facturas contabilizadas destinadas a la construcción de la
casa patronal, se contabilizaron erróneamente en una cuenta de gastos
denominada “Mantención de Instalaciones y Equipos”, siendo corregido dicho error
con fecha 31 de diciembre de 2013 según comprobante de contabilidad N° 46
contabilizados en el Folio 18171 del Libro Diario por un valor de $407.917.300.- en
la cuenta de Activo Construcciones, precisando que en el Libro Mayor, en la cuenta
N° 121502, se registra el mismo monto como también en el Libro de Inventarios y
Balances.
d) Los ajustes efectuados incluyen las facturas impugnadas, y al disminuir la
cuenta de gastos se incrementó el resultado del período o la utilidad del ejercicio y
el criterio que ha mantenido el Servicio de Impuestos Internos hasta la fecha, es
aceptar la construcción de una o varias casas patronales.
Finalmente, el testigo al ser contrainterrogado para que precisara si desde el
punto de vista contable existe diferencia entre una casa de administración y una
casa patronal, señaló que antiguamente existía el concepto de patrón y de
obreros, posteriormente se modificaron esos conceptos y se reemplazaron por
empleadores y trabajadores y por efecto de ese cambio las casas patronales
actualmente se denominan como casas de administración y se contabilizan en el
activo fijo de la empresa, por lo cual hace sinónimos dichas expresiones.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba
testimonial, declarando de fojas 88 a 91 de autos doña Haydee Beatriz Painemilla
Calfuleo, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ha
referido en su testimonio similares argumentos que los que sustentan las
liquidaciones reclamadas en autos, agregando que en la inspección que realizó en
el lugar constató que a 400 metros aproximadamente del inmueble se ubicaba
otra casa patronal y a otros 200 metros de este inmueble se encontraba una casa
de administración, las que cumplen con todos los requisitos para ser estimada un
inmueble de dichas características. Indica que en la casa habitación de la familia
Jequier Nickelsen no existían dependencias destinadas a oficinas que tuvieran un
fin propio de la administración agrícola. Agrega que la casa familiar presenta
características distintas a los otros inmuebles destinados a la administración del
fundo, como piscina, tinajas de agua caliente, un espacio para cava, etc. En lo que
se refiere al gasto del Impuesto a la Renta señaló queen la fiscalización se
verificó que las adquisiciones relacionadas con la construcción dela casa se
contabilizaron en la cuenta de gastos que se denomina “mantención, instalación y
equipos” y el contribuyente señaló en su respuesta a la Citación que estas partidas
citadas y liquidadas formaban parte de un ajuste que se hizo a la cuenta de activo
“construcciones” por un monto total aproximado de $407.000.000.- Refiere que en
la contabilidad existe dicho ajuste, pero no se pudo verificar que tales partidas se
encontraban formando parte de dicho ajuste ya que el contribuyente no
acompañó el detalle de dichas partidas para verificar que efectivamente se
incluían en ese ajuste los gastos citados.
Al ser contrainterrogada para que señalara cuanto tiempo tuvo a su disposición los
antecedentes que proporcionó el contribuyente y si pudo examinar aquellos que le
fueron proporcionados en su visita al predio en relación con el ajuste a la cuenta
de activo “construcciones”, señaló que tuvo conocimiento del ajuste realizado en la
respuesta a la citación que realizó el contribuyente, en el que se acompañó el
Libro Diario con el monto total del ajuste sin detalle, el que fue contrastado con el
Libro Mayor el que estaba en poder el Servicio, realizando esta revisión en las
oficinas y teniendo a su disposición la documentación para revisión por el lapso de
un mes aproximadamente. Indicó que en la visita a terreno solo se verificaron que
los activos fijos se encontraran en el lugar, pero no hubo un examen de
documentación contable.
Al ser contrainterrogada para que señalara si conoce a las personas naturales que
componen las sociedades dueñas de Agrícola La Selva Limitada manifestó que se
remitía al detalle señalado en las liquidaciones y que en la respuesta a la Citación
el contribuyente señaló que en la casa residía el socio encargado de la función
operativa de la empresa y por revisión de bases de datos externas pudieron
establecer que la familia Jequier Nickelsen conformaba la sociedad Inversiones J y
N Limitada que a su vez es socia de la reclamante con un 33,33% de
participación, indicando que además la contribuyente no presentó el contrato de
trabajo del administrador, por lo que no pudieron establecer que funciones
específicas desarrollaba. En este mismo sentido, prestó también declaración el
abogado del Servicio de Impuestos Internos don Jorge Patricio Gonzalez Jorquera,
cuyo atestado rola de fojas 92 a 94 de autos, quien igualmente en su testimonio
señala los mismos argumentos y fundamentos legales en que se sustentan las
liquidaciones reclamadas, y el que al ser contrainterrogado para que señale si
conoce cuales son las características o condiciones que no cumplía el inmueble en
cuestión para ser considerado como casa patronal, precisó que la casa patronal,
es aquella donde habita la familia que es dueña del predio y, en cambio, la casa
de administración se utiliza para efectos de la gestión administrativa,
manifestando que las características del inmueble de autos correspondían más a
una casa habitación que a un inmueble de administración, y en la visita que
efectuó al predio no encontró ninguna dependencia que se utilizara para fines de
administración.
DÉCIMO SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
acompañó prueba documental consistente en la carpeta de auditoría de la
contribuyente reclamante, en 390 fojas, la que se encuentra adjunta al expediente
según comprobante rolante a fojas 106, la cual contiene en lo pertinente al punto
de prueba analizado en este acápite, los siguientes documentos: set de 48
fotografías del inmueble; Balance General de los años tributarios 2012, 2013 y
2014; Libro Mayor años tributarios 2013 y 2014; declaración jurada de don Pedro
Leopoldo Nickelsen Dessy realizada en oficinas de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos el día 2 de febrero de 2016; informe de la visita
efectuada al Fundo Agua Buena de la comuna de Collipulli por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos el día 3 de noviembre de 2015; Copia del Libro
Diario año tributario 2013; Citación N° 130, de 11 de noviembre de 2015;
respuesta a la Citación N° 130, de fecha 11 de enero de 2016; estados de pago
realizados a Constructora Choshuenco números 6, 7, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 20 y
22 y originales de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos
ya individualizadas en el considerando octavo de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, tal como se consignó en el considerando
sexto de la presente sentencia, el día 20 de octubre de 2016 se llevó a cabo la
diligencia probatoria de inspección personal del Tribunal, con asistencia de ambas
partes representadas por sus apoderados. En tal diligencia, el Tribunal se
constituyó en el predio denominado “Fundo Agua Buena”, ubicado en el kilómetro
16, camino a San Andrés de la comuna de Collipulli, de propiedad de la
reclamante Sociedad Agrícola La Selva Limitada, constatando allí las circunstancias
que se detallan en el acta y fotografías que se agregan de fojas 117 a 123 de
autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la materia controvertida que se analiza, es
procedente en primer término referirse la afirmación de la reclamante contenida
en su libelo en cuanto a que en las liquidaciones reclamadas en autos no se ha
cuestionado por el ente fiscalizador el hecho de que el inmueble habitacional
construido en el Fundo “Agua Buena” forme parte de su activo fijo y que las
facturas impugnadas versen sobre las adquisiciones y servicios destinadas a la
construcción de dicho bien. Al respecto, debe precisarse que, al contrario de lo
aseverado por la actora, al analizarse las liquidaciones reclamadas números 97 a
102, y tal como se ha consignado en el considerando octavo de esta sentencia, se
constata en forma meridiana que es precisamente ese el argumento central por el
cual el Servicio de Impuestos Internos rechaza la utilización del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado que se consigna en las facturas detalladas en el
considerando octavo de la presente sentencia, esto es, por no corresponder a
operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su activo realizable o su activo fijo, puesto que no se
acreditó que el inmueble señalado se utilice en el desarrollo de la actividad de la
contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el
artículo 23 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone
que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario. 1° Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado
en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en
el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al
territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a
crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo
realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente… 2° No procede el derecho
al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de
servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones
exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor”.
Respecto de que bienes se comprenden dentro del activo fijo de una empresa, el
Boletín Técnico N° 33 del Colegio de Contadores de Chile, sobre tratamiento
contable del activo fijo, en su numeral tercero, define lo que debe entenderse por
este señalando al efecto que “el activo fijo está formado por bienes tangibles que
han sido adquiridos o construidos para usarlos en el giro de la empresa, durante
un período considerable de tiempo y sin el propósito de venderlas”. Además,
existen pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos respecto de los
bienes que conforman el activo fijo, señalando al efecto el Oficio N° 2.219, de 24
de septiembre de 1997 que bajo esta denominación “… se comprenden todos
aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en
forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de
negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación”. Por otra parte, el Decreto
Supremo N° 1.139, de 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, consigna
en su artículo 2, numeral 4° que “el activo fijo o inmovilizado son los bienes
destinados a una función permanente de la actividad agrícola, como ser: predios,
construcciones, derechos de aprovechamiento de agua, obras de regadío y
drenaje, captaciones de agua, silos, casas patronales y de inquilinos, instalaciones,
maquinarias, vehículos, plantaciones frutales y no frutales, bosques naturales,
animales que se destinen a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la
producción de lana o pelo, aves de postura y reproducción y los animales que se
adquieran o críen en el predio para los mismos fines, aunque todavía no esté
cumpliendo sus funciones”.
VIGÉSIMO: Que, conforme al tenor de las normas transcritas en el considerando
anterior, del mérito de los documentos acompañados en la etapa de fiscalización
por la parte reclamante y que se encuentran agregados en la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, de las declaraciones de los
testigos presentados en autos y de la inspección personal llevada a cabo por el
Tribunal, puede afirmarse que el inmueble de 470 metros cuadrados ubicado en el
Fundo “Agua Buena” de la comuna de Collipulli no cumple, a criterio de este
sentenciador, con las condiciones para ser considerado como parte del activo fijo
de Sociedad Agrícola La Selva Limitada, por cuanto la reclamante no ha logrado
acreditar en estos autos que dicho inmueble fue construido con el ánimo de usarlo
en forma permanente en la explotación del giro agrícola del contribuyente. En
efecto, en la diligencia de inspección personal efectuada por este Tribunal, cuya
acta y fotografías rolan de fojas 117 a 123 de autos, se constató que el inmueble
en cuestión cuenta sólo con una dependencia de escasas dimensiones habilitada
como oficina (fotografías 10 y 11 rolantes a fojas 121 de autos) encontrándose
conformado el resto del inmueble por dormitorios, living, sala de estar, baños,
cocina, lavandería, despensa y estacionamiento techado, instalaciones que
conforme al giro explotado por Sociedad Agrícola La Selva Ltda. permiten concluir
que dicho inmueble es de exclusivo uso habitacional, en este caso de la familia
Jequier Nickelsen, tal como fue informado al Tribunal por don Gerardo Jequier y su
cónyuge Marlene Nickelsen en la visita efectuada el 20 de octubre de 2016.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, igualmente se constató que dentro del predio de la
reclamante existen otros inmuebles destinados precisamente a labores de
administración del mismo, tal como se observa en la fotografía N° 1, rolante a
fojas 118, donde se aprecia el que corresponde a la Administración del Fundo
Agua Buena, que cuenta con un hall o sala multiuso, baño y oficinas; además, se
observó que unos 200 metros aproximadamente del inmueble cuestionado se
encuentra otra casa, la que según se informó al tribunal pertenece a don Pedro
Nickelsen Koval. En este mismo sentido, el testigo del reclamante don Gerardo
Jequier Schalchli, a fojas 95 de autos, expone que existen otras construcciones en
el predio, algunas de familiares, otras de inquilinos y además otros inmuebles que
se utilizan como casino y alojamiento. Consecuentemente, la alegación planteada
por la parte reclamante, en cuanto a que en dicho inmueble se alojaban
empresarios nacionales y extranjeros con el fin de acordar negocios para la mayor
producción de la empresa, además de personal encargado de la mantención de
maquinarias, no resulta acreditada en autos por cuanto no se acompañó prueba
idónea y suficiente para acreditar que el inmueble en cuestión permita
efectivamente incrementar la eficiencia operativa de la empresa y de la
administración de la sociedad, teniendo en consideración además que la oficina
central de la Sociedad Agrícola La Selva Limitada se encuentra ubicada en calle
Arturo Prat N° 847, oficina N° 601 de la ciudad de Temuco, según lo informado
ante el Servicio de Impuestos Internos y tal como consta en la cartilla de
información integrada del contribuyente (SIIC) rolante a fojas 1 y 2 de la carpeta
de auditoría adjunta al expediente de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la reclamante, según reconoce en
su libelo, no acompañó en la instancia administrativa toda la documentación
solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente los permisos de
construcción, recepción de obras, contrato de construcción y presupuesto, los
cuales según se observa de la Citación N° 103, de 11 de noviembre de 2015,
agregada en la carpeta de auditoría, fueron solicitados expresamente por la
Administración Tributaria en el punto III.- de dicho documento, antecedentes que,
por lo demás, tampoco acompañó en el transcurso del proceso. Al respecto, es
importante señalar que, si bien la ley no exige dichos documentos para la
utilización del crédito fiscal del IVA, tales antecedentes cobran importancia cuando
se trata de determinar el destino o uso para el que se encuentra habilitado el
inmueble, esto es, habitacional, comercial, industrial u otro. Tal como se ha
señalado anteriormente, los bienes que componen el activo fijo deben ser
adquiridos o construidos para ser utilizados en el giro de la empresa y
encontrándose el contribuyente en la posición de probar sus dichos y acreditar tal
circunstancia, no aportó los elementos probatorios pertinentes ni en la etapa de
fiscalización ni durante el juicio, teniendo en consideración que la calificación del
inmueble no puede quedar a su mero arbitrio. De la misma manera, carece de
relevancia la alegación que efectúa la reclamante en cuanto señala que las
facturas que consignan compras de materiales de construcción y servicios
prestados en la construcción del inmueble referido, cumplen con todos los
requisitos establecidos en el artículo 23 del D.L. N° 825 para hacer utilización del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pues ha resultado establecido en
autos que el Servicio de Impuestos Internos no impugna dichos documentos
tributarios por carecer de autenticidad ni ha llamado a la contribuyente a acreditar
la efectividad de dichas operaciones, sino que los objeta por considerar que el
inmueble referido no forma parte de su activo fijo. Dicho de otra manera, no es
prueba suficiente que el contribuyente registre en su contabilidad determinados
bienes como “activo fijo” para que estos obtengan dicha calidad, por cuanto éste
debe probar la existencia y pertinencia de dichos registros, encontrándose el
Servicio de Impuestos Internos facultado para revisar dicha calificación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe también observar, en cuanto a la distinción
entre los conceptos de “casa patronal” o “casa de administración” a la que se han
referido los testigos Jorge González Jorquera y Pedro Canales Rivera, que dicha
diferencia conceptual, en el caso de existir, no tiene relevancia en el caso de
autos, por cuanto más allá de la denominación que se le otorgue al referido
inmueble, esto es “Casa Patronal”, “Casa de Administración” y/o “Obra Familia
Jequier–Nickelsen”, la reclamante debía acreditar las circunstancias de hecho que
permiten al referido inmueble formar parte del activo fijo de la sociedad. En este
sentido, en consonancia con el análisis de los antecedentes probatorios aportados
en autos respecto del inmueble habitacional de 470 metros cuadrados construido
en el predio denominado Fundo “Agua Buena” y de lo constatado personalmente
por el Tribunal, no existen indicios que permitan establecer que el referido
inmueble sea utilizado en forma permanente y constante en la actividad
desarrollada por Sociedad Agrícola La Selva Limitada, no siendo procedente la
utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas que dan cuenta de la compra de materiales de construcciones y de
servicios prestados en dicha obra, tal como se ha establecido en las liquidaciones
reclamadas en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en lo que se refiere a la deducción de gastos de
conformidad a la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los montos
consignados en las facturas detalladas en el considerando octavo de la presente
sentencia, cabe señalar que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. En cuanto al
concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la norma
transcrita anteriormente, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia se ha encargado de precisar en forma reiterada y uniforme que no
cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino solo aquellos
necesarios para producirla, es decir, aquellos que sean inevitables, forzosos o
indispensables.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, habiéndose establecido en autos, a través de la
prueba rendida por las partes, que el inmueble habitacional utilizado por la familia
Jequier–Nickelsen no puede considerarse como un activo fijo de la empresa por
cuanto no se encuentra destinado a una función permanente de la actividad
agrícola, no se divisa que en el presente caso concurran los requisitos necesarios
para que los gastos contenidos en las facturas referidas en el considerando
anterior sean aceptados con arreglo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dado que estos deben tener directa relación con la actividad
o giro que desarrolla el contribuyente. De acuerdo a lo razonado, no puede
aceptarse la pretensión de la reclamante en este punto, ya que si bien es cierto
que los gastos fueron destinados al inmueble referido, el mismo no forma parte
del activo fijo por las razones que se han expresado y solo tiene un destino
habitacional, por lo cual no se hará lugar en esta parte al reclamo formulado por
Sociedad Agrícola La Selva Limitada, confirmándose por tanto las diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría determinadas a la reclamante por efecto
del rechazo de los mencionados gastos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, en cuanto a la alegación de la reclamante de
que los actos reclamados serían infundados por cuanto las liquidaciones se
limitarían solo a consignar los presupuestos legales con los que no cumpliría la
contribuyente para la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y
de los gastos impetrados de conformidad a la Ley de la Renta, cabe señalar que
diferencia de lo sostenido por la contribuyente, del análisis de las liquidaciones
reclamadas rolantes de fojas 8 a 34 de autos se observa que estas explican en
detalle cada una de las partidas objetadas, desglosando a su vez cada una de
estas, indicando cuales son los presupuestos de hecho y de derecho que no se
cumplen en cada caso, no observándose por tanto ninguna violación o infracción a
las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en
este ámbito de fiscalización. De esta forma, los actos reclamados, a criterio de
este Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentran debidamente fundamentados
en cuanto a los antecedentes y normas legales que sustentan el cobro de
Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta, por lo que estima este
sentenciador que procede rechazar esta alegación formulada por la reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE DÉBITO FISCAL DEL IVA
POR NO FACTURACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS GUÍAS DE DESPACHO
EMITIDAS POR LA RECLAMANTE:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, mediante las partidas N° 8 y 10 de las liquidaciones
reclamadas, el ente fiscalizador verificó la existencia de un menor Impuesto al
Valor Agregado derivado de la subdeclaración parcial del débito fiscal de los
períodos de abril y mayo de 2013, por no haberse emitido los documentos de
ventas en relación a las guías de despacho emitidas, habiendo otorgando la
contribuyente las facturas en períodos posteriores y originándose, por tanto, una
postergación en el pago de los impuestos pagándose un menor impuesto que el
que realmente correspondía, procediendo de esta forma la Administración
Tributaria a efectuar el cobro por los reajustes, intereses y multas de conformidad
lo establece la Circular N° 112, de 1979. En respuesta a la Citación N° 130 la
contribuyente acompañó un detalle de la liquidación de manzanas de la
temporada 2012-2013 y un resumen de los kilos procesados y facturas asociadas
a la temporada indicada. Por las guías de despacho emitidas en los meses de
marzo, abril y mayo de 2013, se habría emitido la factura N° 2064, de 30 de abril
de 2013; la N° 2081, de 31 de mayo de 2013; la N° 2094, de 30 de junio de
2013; la N° 2104, de 31 de julio de 2013; la N° 2126, de 12 de noviembre de
2013 y la N° 2131, de 30 de diciembre de 2013. Por su parte, las guías de
despacho no facturadas corresponden a las emitidas por la reclamante a la
Sociedad Huertos Collipulli S.A. por la venta de manzanas, según el detalle que se
contiene en el siguiente cuadro:
D
Ne ° G u ia
s p a c h
2 3 1 8
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2 3 1 9
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2 3 2 1
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2 3 2 3
2 3 2 3
2 3 2 3
2 3 2 3
2 3 2 4
2 3 2 5
2 3 2 6
2 3 2 7
2 3 2 8
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-0 4 -2
-0 4 -2
-0 4 -2
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1 382
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1 4
1 077
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33
3
3
3
33
3
3
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante, respecto de estas partidas, expresa en
su escrito de reclamo que el proceso de exportación de sus productos los realiza a
través de la sociedad Huertos Collipulli S.A., la que hace las veces de intermediaria
entre la Sociedad Agrícola La Selva Limitada y el comprador en el extranjero,
explicando en detalle el proceso productivo que ya ha sido referido en la parte
expositiva de esta sentencia. Señala que, en razón de dicho proceso, es que la
facturación de los productos despachados se realiza en diferentes tiempos,
atendiendo las liquidaciones reclamadas exclusivamente a las fechas de las guías
de despacho versus las fechas de las facturas, sin considerar que la venta no se
materializa con la entrega de los bienes a la sociedad intermediaria, porque esta
no adquiere los productos, sino que los recibe para el proceso exportador. En
cuanto a la declaración del representante legal de Sociedad Agrícola La Selva
Limitada, efectuado en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, indica que
esta ha sido mal conceptualizada, pues no es cierto que los bienes se adquieran
por la sociedad intermediaria en el momento de la entrega. Finalmente, en cuanto
a la ausencia de contrato, señala que tratándose de bienes muebles la venta o
transferencia se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin
necesidad de constar por escrito.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, durante el término probatorio la reclamante rindió
sobre este punto prueba testimonial, constando de fojas 98 a 100 de autos el
atestado de don Pedro Pablo Canales Rivera, contador auditor, el que como ya se
ha consignado en el considerando décimo cuarto de esta sentencia, confeccionó
un informe que rola adjunto a estos autos, según comprobante de fojas 102, el
que fue reconocido por el testigo, consistiendo su declaración en los mismos
antecedentes que consigna en su informe, el cual, en síntesis, señala respecto del
punto de prueba N° 2 lo siguiente:
a) Manifiesta que no existe venta en el traslado de la fruta desde la empresa o
productor a la sociedad exportadora, no produciéndose el devengamiento del
impuesto como indica el artículo 9 del D.L. N° 825.
b) Realiza una exposición del proceso de cosecha de la fruta hasta su destino final
o consumidor, el que corresponde al mismo detallado por la reclamante en su
libelo.
c) Señala que el productor desde que envía su fruta a proceso hasta la emisión
del documento de exportación otorgado por la sociedad intermediaria, ha
contratado con ésta un servicio, agregando una liquidación de las ventas de las
manzanas de la temporada 2012 - 2013.
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba testimonial
declarando de fojas 88 a 91 de autos doña Haydee Beatriz Painemilla Calfuleo,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ha referido en
su testimonio similares argumentos a aquellos que se contienen en las
liquidaciones reclamadas, expresando respecto de este punto de prueba que la
contribuyente no tiene informada dentro de sus actividades la de exportación, y
que en la revisión de las ventas de dichos períodos se examinaron las facturas de
ventas y las de compra recibidas y no se observó liquidación factura como
tampoco contrato de consignación. Indicó, además, que, dentro de los contratos
de venta presentados, se encuentran los de cerezas y arándanos firmados con la
Sociedad Huertos Collipulli, y asimismo un contrato de prestación de servicios y
packing con la misma empresa. Precisa que respecto de las manzanas no se
presentó contrato ni de compra ni venta de estos productos ni de prestación de
servicios de selección y packing. En este mismo sentido declara también el testigo
de la parte reclamada don Jorge Patricio González Jorquera, cuyo atestado rola de
fojas 92 a 94 de autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, también la reclamada, durante el término
probatorio, acompañó prueba documental consistente en carpeta de auditoría en
390 fojas, la cual, en lo pertinente al punto de prueba analizado en este acápite,
contiene los siguientes documentos: Cartilla del Sistema de Información Integrada
del contribuyente (SIIC); Liquidaciones N° 93 a 102, reclamadas en autos;
Balance general de los años tributarios 2012, 2013 y 2014; Libro Mayor años
tributarios 2013 y 2014; Declaración jurada de don Pedro Leopoldo Nickelsen
Dessy realizada en oficinas de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos el día 2 de febrero de 2016; Copia Libro Diario año tributario 2013;
Citación N° 130 de fecha 11 de noviembre de 2015; Contestación de la Citación
N° 130 realizada por la contribuyente reclamante con fecha 11 de enero de 2016;
Contrato comercial de compraventa de producto de exportación Cerezas
temporada 2014 - 2015 celebrado el 1 de diciembre de 2014 entre Sociedad
Agrícola La Selva Limitada y Huertos Collipulli S.A.; Contrato de prestación de
servicios de exportación temporada 2012/2013, por la especie de arándanos,
celebrado el 1 de diciembre de 2012 entre Sociedad Agrícola La Selva Limitada y
Huertos Collipulli S.A.; Liquidación de manzanas temporada 2012 - 2013; Copias
de las guías de despacho emitidas por Sociedad Agrícola La Selva Limitada a
Huertos Collipulli S.A., según detalle consignado en el considerando vigésimo
octavo de esta sentencia; Copias de 5 guías de despacho emitidas por Huertos
Collipulli S.A. a Sociedad Agrícola la Selva Limitada que consignan devolución de
manzanas al productor de los meses de abril y mayo de 2016 y Copias de facturas
emitidas por Sociedad Agrícola La Selva Limitada a Huertos Collipulli S.A., según
detalle consignado en el considerando vigésimo séptimo precedente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se observa de los contratos celebrados entre la
reclamante con la sociedad exportadora Huertos Collipulli S.A. que por la
producción de la temporada 2012 y 2013 dichas empresas celebraron el 1 de
diciembre de 2012 un contrato de servicios de exportación por la especie
arándanos, en el que se establece claramente que la reclamante entrega dichos
frutos en consignación a Huertos Collipulli S.A., siendo éste un prestador de
servicios de la reclamante Agrícola La Selva Limitada. Así también lo señaló don
Pedro Leopoldo Nickelsen Dessy, representante legal de la reclamante, en
declaración jurada prestada en oficinas del Servicio de Impuestos Internos el 2 de
febrero de 2016, el que expone que suscribió dos contratos de prestación de
servicios de productos de exportación por la temporada 2012 - 2013 por
arándanos y cerezas, ambos de fecha 1 de diciembre de 2012; dos por la
temporada 2013 - 2014 respecto de los mismos productos, celebrados el 1 de
diciembre de 2013; y un contrato de servicios de packing de fecha 1 de diciembre
de 2014, señalando que el objeto de estos contratos de prestación de servicios es
formalizar con Huertos Collipulli un estándar de igualdad con el fin de establecer
reglas claras entre los socios. Señaló que los referidos contratos de prestación de
servicios consisten en que Huertos Collipulli reciba toda la fruta, le asigne un
destino de acuerdo a la calidad, se encargue del proceso de exportación y liquide
de mejor forma el precio de los productos, indicando que todo el proceso de
selección y embalaje puede demorarse un mes como máximo, y que el precio de
compra se considera dependiendo del resultado de la exportación. Al ser
preguntado sobre si Agrícola la Selva Limitada vende manzanas, respondió que
era efectivo, siendo los principales compradores Frusan y Huertos Collipulli,
vendiendo una cantidad aproximada de un millón de kilos por año, siendo
destinado dicho producto solo para exportación. Al ser preguntado si existen
contratos de prestación de servicios o de venta por las manzanas que sean
similares a los indicados anteriormente, señaló que no existe contrato alguno, solo
un acuerdo verbal respecto al tipo de fruto y cantidad y en cuanto a la duración
del proceso señaló que este se produce entre marzo a septiembre, realizándose la
liquidación en diciembre y que Frusan o Huertos Collipulli adquiere la producción
de manzanas en el mes de entrega de la fruta con la guía de despacho.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en
discusión que se analiza, el artículo 9 del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a la Ventas y Servicios, establece la regla general sobre el momento en
que se devengará el impuesto señalando que “El impuesto establecido en este
Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones
de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes
corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha
fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no
se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega
real o simbólica de las especies”. Luego, los artículos 52, 53, 54 y 55 del mismo
cuerpo legal se refieren a la obligación de emitir documentos, sean estas boletas o
facturas, señalando que, en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega
real o simbólica de las especies, agregando que los contribuyentes podrán
postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación
del período en que se hubieran realizado las operaciones, debiendo en todo caso,
corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, es importante tener presente que la reclamante,
durante la tramitación del proceso, ha explicado reiteradamente el proceso de
venta y de exportación de sus productos que realiza con la Sociedad Huertos
Collipulli S.A., en la cual esta última realiza las funciones de intermediaria
prestándole servicios de packing, proceso productivo que resulta establecido en
autos. No obstante, la reclamante no ha rendido prueba en estos autos para
acreditar bajo que modalidad de contrato o tipo de acuerdo realiza la entrega de
la mercadería a la sociedad exportadora, lo anterior teniendo presente que, por el
mismo período de entrega de las manzanas, esto es, los años 2012 y 2013,
celebró con Huertos Collipulli S.A. un contrato de servicios de exportación por la
especie arándano, en el que se deja claramente establecido que se entregan
dichos productos en consignación a Huertos Collipulli S.A.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, la prueba acompañada en estos
autos permite establecer que entre la reclamante y Huertos Collipulli S.A. existen
relaciones comerciales constantes de prestación de servicios de exportación, por
las cuales Agrícola la Selva Limitada vende toda su cosecha o entrega su
mercadería en consignación a la sociedad intermediaria, constando dicha
modalidad en los diversos contratos celebrados por las partes. Al efecto, el artículo
16 del D.S. N°55, de 1977, sobre Reglamento del D.L. N° 825 establece que “en
las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro, no
se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las
especies afectas a este tributo”. Por su parte, el artículo 73 del mismo Reglamento
dispone que “los comisionistas distribuidores deben efectuar a sus mandantes
dentro de cada período tributario, a lo menos una liquidación del total de las
ventas o de los servicios efectuados por su cuenta y el Impuesto al Valor
Agregado recargado en dichas operaciones…Las referidas liquidaciones, que
constituyen el débito fiscal del mandante, deberán ser numeradas
correlativamente y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y contener los
datos que este Reglamento exige para las facturas”. Adicionalmente, la Circular N°
126, de 1977, del Servicio de Impuestos Internos instruye sobre que documentos
tributarios deben emitir las partes involucradas en un contrato de consignación, a
saber: i) el consignante (mandante) debe emitir guías de despacho por los
traslados realizados al consignatario (mandatario); ii) el consignatario debe emitir
documentos de ventas propios por cuenta del consignante; y iii) El consignatario,
a lo menos una vez al mes, debe emitirle una liquidación - factura. Similar
reglamentación contiene la Circular N° 22, de 2005.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, lo expuesto anteriormente, desvirtúa la alegación del
reclamante en cuanto a que, en el presente caso, tratándose de bienes muebles,
la venta o transferencia se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes sin
necesidad de constar por escrito, devengándose de dicha forma el impuesto
respectivo al momento de la facturación. En efecto, si bien es cierto que la
reclamante puede convenir con la empresa Huertos Collipulli S.A., y con otros
terceros cualquier tipo de acuerdo y/o contrato que estime pertinente en virtud
del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en el ámbito
del Derecho Civil, debe tenerse presente en este punto que las obligaciones
impositivas deben ser cumplidas conforme a la normativa tributaria vigente, que
corresponde a normas de orden público irrenunciables para las partes y que no
pueden ser modificadas en virtud de convenciones celebradas entre particulares.
Así las cosas, la Sociedad Agrícola La Selva Limitada no ha logrado acreditar en
autos que se encontraba en la situación de postergar el devengamiento del
Impuesto al Valor Agregado por las manzanas entregadas a Huertos Collipulli S.A.,
según las guías de despacho emitidas en los meses de abril y mayo del año 2013,
debiendo haberse efectuado la facturación de la venta de sus productos de
conformidad lo dispone la regla general del artículo 9 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, entendiendo este sentenciador que los respectivos documentos
tributarios debieron emitirse al momento de la entrega real o simbólica de las
especies. Por tanto, al no haber acompañado el actor elementos de convicción en
autos que demuestren sus alegaciones, deberá confirmarse al agregado al débito
fiscal del IVA determinado por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas, por lo que se confirmará en esta parte los actos
reclamados, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y
DE LOS GASTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA POR LA NO DECLARACIÓN
DE NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, mediante las partidas N° 17, 20 y 24, el ente
fiscalizador verificó la existencia de diferencias de Impuesto al Valor Agregado al
emplear la contribuyente un crédito fiscal superior al que le correspondía al no
haber rebajado el impuesto contenido en las notas de crédito recibidas. Indica que
las notas de crédito recibidas deben registrarse con el IVA en forma separada del
valor neto, por cuanto se debe rebajar la factura que dio derecho a usar el IVA en
su totalidad. Señala que dicho registro debe efectuarse conforme al artículo 24 del
D.L. N° 825 en el mismo período en que se recibió la nota de crédito o hasta en
dos períodos tributarios siguientes. Continúa señalando que, si la contribuyente se
encontraba fuera de ese plazo, debió regularizar la situación rectificando las
declaraciones mensuales de los meses en que las notas de crédito fueron emitidas
y pagando las diferencias de IVA que resultaren, procedimiento que no efectúo.
Además, indica que que en lo que respecta al Impuesto a la Renta, se verificó la
existencia de una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de gastos respaldados con facturas que han sido rebajadas total o
parcialmente con notas de crédito no contabilizadas en el período
correspondiente, determinándose y pagándose un menor tributo. El detalle de las
notas de crédito recibidas y no declaradas en los períodos correspondientes se
detallan en el siguiente cuadro:
N° Nota de Periodo
Fecha Credito Proveedor Neto IVA Total Tributario
30-11-2013 14587 Ferosor Agricola S.A. $ 643.714 $ 122.306 $ 766.020 Noviembre 2013
22-11-2013 14412 Ferosor Agricola S.A. $ 443.950 $ 84.351 $ 528.301 Noviembre 2013
22-11-2013 14413 Ferosor Agricola S.A. $ 394.900 $ 75.031 $ 469.931 Noviembre 2013
30-01-2014 51528 Anasac Chile S.A. $ 5.168.300 $ 981.977 $ 6.150.277 Enero 2014
27-08-2014 142 ASP Chile S.A. $ 1.507.538 $ 286.432 $ 1.793.970 Agosto 2014
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante, respecto de la partida N° 17 señala
que el cargo realizado no corresponde por cuanto la nota de crédito N° 14413, de
22 de noviembre de 2013, fue contabilizada en el Libro Diario de marzo de 2014,
folio N° 19575, y además registrada en el Libro de Compras. Indica que, al
haberla recibido de forma extemporánea, la contabilizó por el total, es decir, por la
suma de $469.934.- no afectando de esta forma la base imponible de Primera
Categoría. En relación a las partidas 20 y 24, sólo se limita a señalar que no son
efectivos los fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió
prueba testimonial, constando de fojas 98 a 100 de autos el atestado de don
Pedro Canales Rivera, contador auditor, el que respecto al punto de prueba N° 3
analizado, ha señalado de manera textual que “… la intención de la empresa no es
no registrar las notas de crédito recepcionadas, lo que en realidad ocurre es que
con la implementación de la facturación electrónica y por deficiencia de los
software en uso, hay muchos documentos, entre estos, las notas de crédito, que
no son recepcionadas oportunamente por el contribuyente.” Sin embargo, el
testigo no aporta mayores antecedentes al respecto, en cuanto al motivo
específico del retraso en la recepción de las notas de crédito y al hecho de no
haberse efectuado las declaraciones rectificatorias correspondientes.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamada por su parte, ha rendido prueba
testimonial declarando de fojas 88 a 91 de autos doña Haydee Beatriz Painemilla
Calfuleo, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ha
referido en su testimonio los mismos hechos y fundamentos en que se sustentan
las liquidaciones reclamadas en autos y la que al ser contrainterrogada para que
señalare que ocurre en la situación en que el contribuyente recibe las notas de
crédito meses después de haber sido emitidas por situaciones que no le son
imputables, ha señalado que el contribuyente es quien debe demostrar que el
retardo en el registro de dichas notas de crédito ocurrió por situaciones en las
cuales no tiene responsabilidad y se debería rebajar el crédito correspondiente en
el período pertinente, a través de una declaración rectificatoria.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, también la reclamada, durante el término
probatorio, acompañó prueba documental consistente en la carpeta de auditoría
de la contribuyente, la cual contiene, en lo pertinente al punto de prueba
analizado en este acápite, los siguientes documentos: Cartilla del Sistema de
Información Integrada del contribuyente (SIIC); Liquidaciones N° 93 a 102,
reclamadas en autos; Balance general de los años tributarios 2012, 2013 y 2014;
Libro Mayor años tributarios 2013 y 2014; Copia Libro Diario año tributario 2013;
Citación N° 130 de fecha 11 de noviembre de 2015; Contestación de la Citación
N° 130 realizada por la contribuyente reclamante con fecha 11 de enero de 2016;
y seis notas de crédito, con sus respectivas facturas, según el detalle consignado
en el considerando trigésimo séptimo de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la
materia en discusión que se analiza, el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece que las notas de débito o de crédito que sean
recibidas por el contribuyente con retraso, deberán ser registradas en el mismo
período que recibió esta, o en los dos períodos tributarios siguientes.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en estos autos, al igual como se consigna en
las partidas 17, 20 y 24 de las liquidaciones reclamadas, la actora no ha aportado
antecedentes que expliquen de una manera fundada y razonable el motivo por el
cual se vio imposibilitada de realizar la rectificación de las declaraciones
mensuales correspondientes en la oportunidad y forma que establece la ley, al
haber recibido notas de crédito con posterioridad a los períodos que establece el
D.L. N° 825, de 1974. En tal sentido, debemos recordar que, de conformidad lo
establece el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; por tanto, al no haber
acompañado la reclamante elementos de convicción que demuestren sus
alegaciones, deberá estarse a lo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas, por lo que no se hará lugar al reclamo
formulado por Sociedad Agrícola La Selva Limitada respecto del punto analizado,
tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
IV.- PROCEDENCIA DE LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y
GASTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA POR LA COMPRA DE UNA MOTO
MARCA BMW:
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, mediante la partida N° 22, el ente fiscalizador
verificó la existencia de diferencias de Impuesto al Valor Agregado al utilizar la
contribuyente, en el período tributario de junio de 2014, de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado proveniente de dos facturas del proveedor Williamson
Balfour Motors Distribuidora S.A., de fechas 9 y 20 de abril de 2014, por un monto
total de IVA de $2.333.790.- correspondiente a la compra de una motocicleta
nueva marca BMW, modelo R 1200 GS y mochila estanque de combustible, las
que registra en su inventario. Señala el acto de fiscalización que en visita a
terreno realizada por los fiscalizadores, cuyo objetivo fue verificar los activos de la
contribuyente, al ser consultado al administrador de la sociedad don Hans
Schalchli, este desconoció la existencia de dicha motocicleta, visualizándose por
los funcionarios fiscalizadores dos motocicletas correspondientes a otras marcas.
Indica que la contribuyente registra en su inventario la existencia de otras
motocicletas además de camionetas de trabajo, y el valor de la motocicleta
objetada oscila entre los $14.000.000.- y $14.400.000.-, inversión que se estima
demasiado alta para ser utilizada en el campo por cualquiera de los trabajadores.
Agrega que las facturas que dan cuenta de su adquisición se encuentran
pendientes de pago en su contabilidad, pero al ser consultado al proveedor
respecto de la deuda de la contribuyente, este señaló que la deuda se encontraba
pagada. Asimismo, en la declaración prestada por el representante legal de la
reclamante ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, éste señaló que
dicha moto es para su uso personal, encontrándose en su domicilio en Temuco y
que cometió un error al momento del pago, ya que lo realizó con un cheque
personal y posterior a ello no regularizó esta situación. En razón de los
antecedentes reseñados, la Administración Tributaria determinó que dicho bien
fue adquirido para fines particulares, no acreditando la contribuyente que se
utiliza en el desarrollo de su actividad, rechazándose el crédito fiscal asociado a
las facturas que dan cuenta de su adquisición. Además, indica que la
contribuyente respecto de dicho bien aplicó depreciación, la cual rebajó de la base
imponible de Impuesto de Primera Categoría, no habiendo acreditado que se trate
de un gasto necesario para producir la renta y que se haya destinado al giro del
negocio, rechazándose en consecuencia dicho gasto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante, respecto de esta partida,
expresa en su escrito de reclamo que el artículo 23 N° 3 letra b) del D.L. N° 825,
en ninguna parte señala la improcedencia de adquirir vehículos menores, además
que la fiscalizadora actuante aceptó la adquisición de otros vehículos de esta
naturaleza por parte de la sociedad, y que el hecho de que la moto no se
encuentre permanentemente en el predio y esté en poder del representante legal
de la sociedad no le quita el carácter de activo de la sociedad. Indica que además
una de las facturas corresponde a la compra de la moto y la otra es un gasto
asociado a ésta.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante
rindió prueba testimonial a través del atestado de don Pedro Pablo Canales Rivera,
contador auditor, el que a fojas 98 a 100, respecto al punto de prueba N° 4
analizado, señala que la casa matriz de la empresa se encuentra en calle Prat de
la ciudad de Temuco y el gerente de administración y finanzas don Pedro
Nickelsen Dessy vive en esta ciudad. Agrega que la moto la utiliza en algunas
oportunidades para concurrir al predio que está a 15 kilómetros aproximadamente
desde Collipulli a San Andrés y también la usa en ese lugar para recorrer el
campo. También indica que la normativa tributaria impugna la adquisición,
arrendamiento, mantención y otros de automóviles, station wagon y similares, y
dentro de estos no se encuentra la motocicleta, por lo que no existiría fundamento
para el rechazo.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada por su parte, ha rendido prueba
testimonial declarando de fojas 88 a 91 de autos doña Haydee Beatriz Painemilla
Calfuleo, funcionaria fiscalizadora; y de fojas 92 a 94 de autos don Jorge Patricio
Gonzalez Jorquera, abogado, ambos del Servicio de Impuestos Internos, quienes
han referido en su testimonio los mismos argumentos y fundamentos en que se
sustentan las liquidaciones reclamadas en autos.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, también la reclamada durante el término
probatorio, acompañó prueba documental consistente en carpeta de auditoría de
390 fojas, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante rolante a
fojas 106 de autos, y la que contiene en lo pertinente al punto de prueba
analizado en este acápite, los siguientes documentos: Cartilla del Sistema de
Información Integrada del contribuyente (SIIC); Liquidaciones N° 93 a 102,
reclamadas en autos; Balance general de los años tributarios 2012, 2013 y 2014;
Libro Mayor años tributarios 2013 y 2014; Copia Libro Diario año tributario 2013;
Citación N° 130 de fecha 11 de noviembre de 2015; Contestación de la Citación
N° 130 realizada por la contribuyente reclamante con fecha 11 de enero de 2016;
Declaración jurada de don Pedro Leopoldo Nickelsen Dessy prestada en oficinas
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de febrero de 2016 quien en las
preguntas N° 17 y 18, refiere que se trata solo de una motocicleta de la que hace
uso personal y que esta se encuentra permanentemente en su casa ubicada en
calle Recreo N° 770 de la ciudad de Temuco, señalando además que cometió un
error al realizar el pago, ya que lo realizó con un cheque personal, y no regularizó
dicho pago; y las facturas N° 0278827 y N° 10437 emitidas por Williamson Balfour
Motors Distribuidora S.A. a la sociedad reclamante, las que dan cuenta de la
adquisición de la motocicleta marca BMW anteriormente individualizada y de una
mochila estanque de combustible.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, como puede concluirse de los argumentos
sostenidos por las partes y los antecedentes probatorios precedentemente
referidos, la discusión respecto de la utilización del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado por la compra de una moto marca BMW se centra en establecer si
dicho vehículo motorizado se encuentra dedicado permanentemente a la
explotación del giro agrícola de la contribuyente o su adquisición dice relación con
el giro o actividad de la reclamante que habilitaría a la actora para la utilización
del crédito fiscal del IVA recargado en su adquisición. Al respecto, debemos
recordar que el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, al regular la procedencia del crédito fiscal dispone que “…dará
derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte
de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente… 2° No
procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a
operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor”.
QUINCUAGÉSIMO: Que, del mérito de los elementos probatorios aportados en
autos, resulta establecido a criterio de este sentenciador que la adquisición de la
motocicleta marca BMW, modelo R 1200 GS, no da derecho a la utilización por
parte de la reclamante del crédito fiscal del IVA recargado en la factura
N°0010437 emitida el 9 de abril de 2014 por el vendedor Williamson Balfour
Motors Distribuidora S.A. En efecto, los antecedentes del proceso, en especial
aquellos acompañados en la carpeta de auditoría por la reclamada y que no han
sido desmentidos ni controvertidos por la reclamante, demuestran de forma
meridiana que dicha motocicleta fue adquirida por don Pedro Leopoldo Nickelsen
Dessy para su uso personal, la cual se pagó al contado con un cheque de éste y
se encuentra habitualmente en el domicilio del representante legal de la sociedad
reclamante en la ciudad de Temuco, no demostrando la actora con pruebas
suficientes que el vehículo motorizado en cuestión se utilice en actividades propias
del giro de la Sociedad, tal como se afirma en el reclamo y lo sostiene el testigo
Pedro Canales Rivera, que declara de fojas 98 a 100 de autos. Al respecto, debe
precisarse que el rechazo del crédito fiscal del IVA que efectúa la reclamada en las
liquidaciones impugnadas, radica en el hecho que no se justificó que la
motocicleta se usa en el desarrollo de la actividad de la contribuyente (artículo 23
N° 1 del Decreto Ley N° 825) y no, como pudiera pensarse de lo declarado por el
referido testigo, por la circunstancia de tratarse de aquellos vehículos que no dan
derecho a crédito fiscal y a los cuales se refiere el artículo 23 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que se refiere a la deducción de
gastos asociados a la compra de la motocicleta y la mochila estanque y su
depreciación registrada en el libro de activo fijo de la contribuyente, cabe señalar,
conforme los antecedentes que se consignan en el considerando precedente y a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la reclamante
no justifica fehacientemente dichos desembolsos ni la necesidad del gasto en que
incurrió, en el sentido que los antecedentes probatorios que acompaña en autos
no son suficientes para acreditar que se trata de un gasto inevitable, ineludible o
forzoso, considerando que los elementos probatorios adjuntados al proceso llevan
a concluir que la motocicleta no es utilizada en la actividad del contribuyente y se
trata de una compra que efectuó el representante legal de la sociedad para su uso
particular. Asimismo, tampoco es admisible la depreciación efectuada conforme a
lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, ya que no estamos en
presencia de un bien físico del activo inmovilizado, tal como se ha explicado en los
considerandos anteriores, presupuesto legal básico para acceder al gasto que se
pretende deducir de la renta bruta.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo expresado, se concluye que la
reclamante no ha logrado acreditar, al tenor del punto de prueba número IV.- de
la resolución de fojas 57, la procedencia de la utilización del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado y las deducciones correspondientes a gasto y
depreciación de bienes del activo fijo correspondiente a la motocicleta marca
BMW, modelo R 1200 GS, año 2014 y su mochila estanque, por lo cual estima este
sentenciador que son procedentes los agregados por estos conceptos contenidos
en la partida N° 22 de la liquidación reclamada y, en consecuencia, no se acogerá
el reclamo formulado en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
V.- DECISIÓN SOBRE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales, los documentos acompañados por las
partes y la inspección personal llevada a cabo por el Tribunal en el Fundo “Agua
Buena” de la comuna de Collipulli, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos precedentes,
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por
Sociedad Agrícola La Selva Limitada, representada por don Pedro Nickelsen Dessy
en contra de las liquidaciones N° 93 a 102, emitidas el 11 de marzo 2016 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril,
mayo, julio y agosto de 2013; junio y agosto de 2014 y abril de 2015; Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario
2014 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años
tributarios 2013 y 2014.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31 y siguientes del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 9, 21,
23 y siguientes del D.L. 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Pedro
Nickelsen Dessy, en representación de Sociedad Agrícola La Selva Limitada, ambos
ya individualizados.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 93 a 102, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de marzo de
2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
quincuagésimo primero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000580-K
RIT: GR-08-00030-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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