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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00031-2016 · 30 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00031-2016
RUC
16-9-0000607-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de agosto de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña DANIELA ALEJANDRA RISCO TORRES, cédula de identidad N°17.584.175-3, contribuyente con giro de obras menores, domiciliada en Temuco, calle Milano N°01851, Población Amanecer, y para estos efectos en calle Aldunate N°535, departamento 201, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 309201000192, de fecha 18 de marzo de 2016, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría por la suma de $3.458.906.- provenientes de la subdeclaración de rentas efectivas en el año tributario 2013, en base a los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: Señala que la Liquidación N°309201000192 detalla las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2013, donde se indica que se encontraría autorizada para llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter de la Ley de impuesto a la Renta, agregando que la declaración del período tributario señalado fue confeccionada considerando solo una boleta de honorarios y no sus ingresos menos los egresos de su giro, de tal forma que aparentemente existiría un error ya que no habría tributado bajo las normas del artículo 14 ter. Agrega que también se señala en la liquidación impugnada que no se habría dado respuesta a la Citación que le antecede, manifestando al respecto que nunca le fue notificada dicha actuación, razón por la cual no dio respuesta a dicho documento. En este punto señala el resultado a pagar con el agregado a la base imponible practicada, determinando un impuesto de $2.012.387.- más reajuste, intereses y multas, resultando una deuda al 31 de marzo de 2016 de $3.451.906.- También detalla en su reclamo el agregado a la base imponible de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, coincidente con los ingresos obtenidos en el año tributario 2013, determinándose una diferencia de impuesto. Respecto de la observación A85 que se indica en la Liquidación, referida a la calidad de contribuyente del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa que dicho régimen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico tributación con contabilidad simplificada en su esencia básica consiste en tributar por los ingresos obtenidos menos los egresos realizados, más el 0,5% como gasto menor con un tope de 15 UTM, y al analizar la Liquidación reclamada concluye que el agregado o la nueva base imponible de renta de primera categoría corresponde a los ingresos obtenidos en ese período, obtenidos por el Servicio de las declaraciones mensuales contenidas en los Formularios 29 o de las facturas emitidas, por lo que se deberían haber rebajado los egresos señalados en el mismo formulario y determinar el resultado correctamente, efectuando al efecto los cálculos pertinentes que concluyen con una diferencia a su favor por la suma de $94.886.-. También señala que acompaña los libros de compraventa subidos a la página web del Servicio de Impuestos Internos más declaraciones mensuales de impuesto formulario 29 y las facturas tanto de ventas como de compra subidas a la página web del Servicio y boletas de gastos menores, con lo cual acreditaría la declaración de renta del año tributario 2013. Finalmente señala que, en base a los antecedentes que acompaña, se puede verificar que lo señalado corresponde a la correcta determinación expresada en la declaración de impuesto a la renta de acuerdo a las normas de la contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que es contrario a lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos que ha liquidado un impuesto sin considerar sus egresos. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la totalidad de Liquidación N°309201000192, de fecha 18 de marzo de 2016, acogerlo y dejar sin efecto el acto reclamado, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 11, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico domiciliado en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de julio de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Señala que mediante carta de notificación N°430205770, de 12 de diciembre de 2013, se le informó a la reclamante las diferencias que presentaba su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, las que originaron las observaciones A85, C53 y F23, señalándole que algunas de estas observaciones se originan en la diferencia de los datos registrados en su declaración de renta respecto de aquellos que tiene conocimiento el Servicio mediante información de agentes informantes o retenedores. Indica que se le señaló a la contribuyente que podría verificar esta información en detalle en la página web del Servicio de Impuestos Internos, informándole que podía corregir o rectificar su declaración de impuesto a la renta mediante internet cuantas veces lo estime pertinente o de forma presencial quedando citada para el día 29 de enero de 2014, señalándole que de no estar conforme con la información que mantiene el Servicio debía acompañar la documentación necesaria para la verificación de las diferencias, específicamente su libro de compras y ventas, formulario 21 (sic) del ejercicio comercial que declara, formularios 29 del ejercicio comercial que se declara cuando han sido presentados en papel, facturas de venta emitidas y facturas recibidas de proveedores. Continúa señalando que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias, por lo que con fecha 10 de diciembre de 2015 se emitió la Citación N° 1323091789 de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, notificada por carta certificada en su domicilio, informándole que debía aclarar las inconsistencias presentadas en su declaración de renta año tributario 2013 y, en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Indica que el fundamento de la Citación dice relación con la verificación efectuada a la declaración de renta del año tributario 2013, informándole que acreditara lo que corresponde respecto de la observación A85, la cual indica que la reclamante se encuentra autorizada a llevar contabilidad simplificada según el artículo 14 ter Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico de la Ley sobre Impuesto a la Renta y declaró en su formulario 22 del año tributario 2013, código 18 por $0 cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio según el detalle de los ingresos obtenidos según Formulario 29, retenciones por honorarios informados y remuneraciones informadas. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del N° 3 del artículo 14 ter referido, los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de primera categoría del régimen simplificado que corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente, señalando al efecto como se comprenderán dichos ingresos y egresos. También indica que se aceptará como egreso de la actividad el 0,5 % de los ingresos del ejercicio con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales (UTM) y un mínimo de 1 UTM, vigente al momento al termino del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Producto de la misma verificación realizada, surge otra objeción que requería fuera aclarada, en cuanto a que la deducción por pagos provisionales de la línea 49, código 36 es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial (observación C53). Expresa que mediante comunicación efectuada mediante el sitio web del Servicio se le informa a la contribuyente de las inconsistencias que fueron detalladas en la Citación, informándole lo mismo mediante carta aviso de fecha 2 de diciembre de 2013 enviada a su domicilio. Señala que la reclamante, transcurrido el plazo, no dio respuesta ni acompañó los antecedentes necesarios o suficientes a fin de solucionar las inconsistencias de su declaración de renta, por lo que se procede a practicar la liquidación de impuestos N°309201000192 por el año tributario 2013. Aclara que las diferencias establecidas para los impuestos y deducciones se efectuó mediante la información que obra en las bases de datos del Servicio dentro de los límites establecidos en la ley y posterior a la realización de las acciones de fiscalización pertinentes. Agrega que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los contribuyentes, lo cual se ve reflejado en el principio de la auto declaración de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. 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II.- Improcedencia de los argumentos señalados por el reclamante: Indica que teniendo en cuenta las normas en virtud de las cuales se ha emitido la Liquidación reclamada en autos, la reclamante solicita infundadamente que se deje sin efecto el acto administrativo señalado, debiendo rechazarse el mismo de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.- En cuanto a la falta de notificación de la Citación N° 132309178.- Al respecto indica que este argumento debe ser desestimado, por cuanto la aludida actuación fue notificada conforme lo ordena el artículo 11 y 13 del Código Tributario. En cuanto al argumento de la reclamante en orden a que no habría solucionado las observaciones efectuadas a la declaración renta año tributario 2013 por desconocer dichas observaciones, señala que debe ser rechazado de plano por cuanto previo a la emisión de la Liquidación N°309201000192 se le notificó Citación N° 132309178 de fecha 10 de diciembre de 2015 y se le informó mediante carta de Notificación N°430205770, de fecha 12 de diciembre de 2013, que su declaración de impuesto a la renta de dicho año tributario presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas. 2.- En cuanto a la rebaja de los egresos consignados en los formularios 29: Indica que tal argumentación debe ser desestimada, puesto que, si bien el Servicio podrá aceptar como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, ello debe ser informado por el contribuyente al momento de efectuar su declaración de impuesto, lo que no ha ocurrido en la especie, no habiendo recepcionado el Servicio estos datos de la contribuyente, ni por terceros o agentes retenedores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico III.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente: Indica que la reclamación tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por tanto inadmisible para el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. Al efecto, indica que se practicó a la contribuyente la Citación N°132309178, de fecha 10 de diciembre de 2015, conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta, en relación a los conceptos y montos señalados en dicha actuación, requiriéndole que aportara los siguientes antecedentes: a) Libro de Compras y Ventas. b) Formularios 21 (sic) del ejercicio comercial que se declara. c) Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara cuando han sido presentados en papel. d) Facturas de ventas emitidas. e) Facturas recibidas de proveedores. Indica que la contribuyente no aportó en todo el proceso de auditoría los antecedentes requeridos, por lo que, habiendo sido solicitados en forma determinada y específica en la Citación a que ha hecho referencia y no habiendo recibido la documentación solicitada, correspondería de conformidad al artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, que se declare inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos. IV. Conclusiones finales y peticiones concretas: Concluye que, en base a lo expuesto y teniendo en consideración que la contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa, tendiente a acreditar lo consignado en su declaración de renta, aclarando la disconformidad entre lo declarado y la información con que cuenta el Servicio, se puede establecer que el acto administrativo reclamado se encuentra ajustado a Derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad. Solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico Daniela Alejandra Risco Torres, ya individualizada, en contra de la Liquidación N°309201000192, de fecha 18 de marzo de 2016, declarándose en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes. A fojas 20, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, se confiere traslado del incidente de inadmisibilidad documental a la parte reclamante. A fojas 24, rola escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido respecto del incidente de inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por su parte, solicitando el rechazo de esta incidencia y la admisión de los mismos en atención a que nunca se le habría informado por el Servicio la situación de su declaración de renta, puesto que no habría notificada por carta certificada o de alguna otra forma legal que lograra imponerla respecto de esta situación, por lo que no tomó debido conocimiento de esta situación. Indica que las cartas de notificación corresponden a cartas facsímil en donde se indican los pasos que deben seguir los contribuyentes, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario respecto de la notificación de las mismas, y precisando que en el presente caso corresponde al Servicio de Impuestos Internos despachar carta certificada, la cual nunca fue remitida. Agrega que el Servicio fundamenta la incidencia en un antecedente que no se encuentra acreditado en autos, esto es, el emplazamiento legal de la reclamante de autos, por lo cual los documentos impugnados deben ser admitidos como prueba, solicitando finalmente que se rechace la incidencia planteada. A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado del incidente. A fojas 29, se recibe el incidente a prueba por el término legal de ocho días hábiles. A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 37, se ordena certificar que el término probatorio incidental se encuentra vencido. A fojas 39, rola certificación de término probatorio incidental vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico A fojas 40, rola escrito de la reclamante mediante el cual objeta documentos y solicita que se tenga presente lo que indica. A fojas 48, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando hechos sustanciales y pertinentes que se encuentran controvertidos. A fojas 53, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 58, la reclamante acompaña documentos A fojas 69, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 71, rola certificación de la Secretaria Abogado del tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 72, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Daniela Alejandra Risco Torres, ya individualizada en autos, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 309201000192, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundada en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia y acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos: 1.- Copia de la liquidación reclamada, a fojas 5. 2.- Libros de compraventa de mayo a diciembre de 2012. 3.- Declaraciones de IVA de abril a diciembre de 2012. 3.- Comprobante de consulta de información tributaria. 4.- Proyecto de declaración de renta del año tributario 2013. 5.- Anexos 1 al 6 con registro de facturas de venta y adquisiciones. 6.- Anexos 7 al 19 con boletas de gastos menores año 2012. La documentación signada con los números 2 al 6 se incorpora en la carpeta acompañada por la reclamante en el primer otrosí de su reclamo y que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 10. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamada ha solicitado la inadmisibilidad probatoria de los documentos que acompaña la reclamante a su libelo, en consideración a que tales antecedentes probatorios habrían sido solicitados en forma específica y determinada por el Servicio en la Citación N° 132309178, de 10 de diciembre de 2015. Asimismo, durante la tramitación de dicho incidente, la parte reclamante ha objetado los documentos aportados por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la notificación de la aludida Citación, por lo cual se resolverán en primer término ambas solicitudes antes de entrar a conocer del fondo de la reclamación deducida. I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL SOLICITADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PLANTEADA POR LA RECLAMANTE: CUARTO: Que, tal como se ha señalado, el Servicio de Impuestos Internos interpone en su traslado un incidente de inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante a su escrito de reclamo, los cuales se detallan en el considerando primero de la presente sentencia, atendido el hecho que tales antecedentes habrían sido solicitados en forma específica y determinada por el Servicio en la Citación N° 132309178, de 10 de diciembre de 2015. Al efecto, sostiene la parte reclamada que los documentos requeridos no fueron aportados por doña Daniela Risco Torres dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que, del examen de los documentos ofrecidos y acompañados por la reclamante a su escrito de reclamación, se trataría de los antecedentes expresa y determinadamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico requeridos en la mencionada citación, solicitando en consecuencia se declare la inadmisibilidad de estos antecedentes como medios de prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario. QUINTO: Que, la reclamante, al evacuar el traslado conferido con fecha 9 de agosto de 2016, solicita el rechazo de la incidencia y la admisión de los antecedentes probatorios aportados en atención a que no habría tomado conocimiento de la notificación N°430205770, de fecha 12 de diciembre de 2013, por lo que no se habría enterado de la situación respecto de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, precisando que respecto de esta actuación corresponde al Servicio de Impuestos Internos despachar carta certificada, la cual nunca fue remitida, por lo que al fundar la incidencia en un antecedente que no se encuentra acreditado en autos, esto es, el emplazamiento legal de la reclamante, los documentos deben ser admitidos como prueba. SEXTO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se analiza, el artículo 132, incisos 11 y 12, del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. SÉPTIMO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose un término probatorio incidental, por el término de ocho días hábiles, llamándose a probar a las partes respecto de los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante de autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico doña Daniela Risco Torres no acompañó, en el plazo señalado, la documentación solicitada mediante Citación N°132309178 practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de diciembre de 2015, por causas que no le fueron imputables. OCTAVO: Que, la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio incidental fijado. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental durante el término probatorio, según el siguiente detalle: 1.- A fojas 32, Certificación de envío emitido por dona Carolina Fabiola Saravia Morales, Jefa de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 33, copia simple de listado que incluye a la contribuyente Daniela Alejandra Risco Torres, entregado a Correos de Chile con fecha 28 de diciembre de 2015.- 3.- A fojas 34, Copia obtenida de la página de Internet de Correos de Chile, respecto del envío N° 7790091649068. NOVENO: Que, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud de inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante, es requisito indispensable que ésta se encuentre debidamente respaldada en el acto administrativo en que se origina, en este caso la Citación N°132309178, siendo, en consecuencia, imprescindible contar con la misma a objeto de analizar si la petición de exclusión probatoria que plantea el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los requisitos que establece el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en este sentido, cabe advertir que el Servicio de Impuestos Internos no ha acompañado en autos la aludida Citación N°132309178, siendo por tanto imposible para este Tribunal verificar que los antecedentes que se pretende excluir se hayan solicitado en la forma exigida por la ley, estimándose en consecuencia que la solicitud de inadmisibilidad probatoria que formula el Servicio de Impuestos Internos carece de la seriedad y rigurosidad requerida considerando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico el efecto procesal que se pretende, puesto que sólo se afirma por el peticionario que los antecedentes acompañados por la reclamante fueron solicitados por el ente fiscalizador en forma determinada y específica en la Citación, sin que dicha actuación conste en autos. También, debe hacerse presente que no se aclara por el Servicio que documentos de los acompañados por la reclamante deberían ser excluidos como medios de prueba en la presente causa, limitándose a solicitar dicha sanción procesal respecto de la “documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante”, petición que evidentemente carece del detalle necesario para que el Tribunal pueda determinar que documentos fundan la alegación específica efectuada por la reclamada, presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma alegada y que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa administrativa. UNDÉCIMO: Que, tal como lo ha resuelto este Tribunal en anteriores pronunciamientos, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, al constituir una excepción a la libertad probatoria que rige el procedimiento general de reclamaciones, debe aplicarse en forma estricta y verificarse sólo cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, considerando que la ley exige una solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad, condición que no ha podido ser verificada por el Tribunal a consecuencia de la inacción probatoria de la parte reclamada. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, atendido el contenido de la solicitud efectuada por la parte reclamada, no se cumplen en la especie los requisitos exigidos en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario para declarar inadmisibles los antecedentes documentales acompañados por la reclamante a su reclamo, por lo que dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico documentos serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la objeción documental que ha formulado la parte reclamante a fojas 40 de autos respecto de los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de su solicitud de inadmisibilidad probatoria, agregados de fojas 32 a 34 de autos, este Tribunal Tributario y Aduanero estima pertinente no emitir pronunciamiento al respecto por cuanto, por el hecho de haberse rechazado la incidencia planteada por la parte reclamada, tal alegación se ha tornado irrelevante y no requiere ser analizada. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO CUARTO: Que, la Liquidación N°309201000192, reclamada en autos, expresa que se practicó a la contribuyente de autos la Citación N°1323091789, requiriéndosele aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2013, consistentes fundamentalmente en la subdeclaración de ingresos percibidos durante el año comercial 2012 y que se registraban en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. Atendido que la contribuyente no habría dado respuesta a la mencionada Citación, no aportando en consecuencia los antecedentes requeridos para aclarar las inconsistencias detectadas, se emitió el acto que se reclama en autos, el cual determina una diferencia de impuesto de primera categoría ascendente a $2.012.387.-, más intereses y reajustes legales. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante argumenta en su libelo que la Citación que sirve de antecedente a la liquidación reclamada nunca le fue notificada, sin aportar mayores antecedentes al respecto, salvo la documentación que acompaña a fojas 60 de autos, consistente en un certificado de viajes que da cuenta que la reclamante salió del país con fecha 2 de enero de 2016 y regresó el 10 de marzo del mismo año, estimándose tal antecedente probatorio como Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico insuficiente para acreditar sus dichos en cuanto a la supuesta falta de emplazamiento en la etapa de fiscalización, puesto que sólo atiende a una situación personal de la contribuyente y no a un defecto en el modo de llevar a cabo la diligencia de notificación por parte de la Administración Tributaria, considerando, además, que el hecho de salir del territorio nacional no exime a los contribuyentes de cumplir las obligaciones tributarias accesorias que los afecten y que existen otros medios que permiten tomar oportuno conocimiento de las objeciones que formula el Servicio a las declaraciones impositivas presentadas, las cuales se encuentran detalladas en la página en Internet del organismo fiscalizador a la cual se puede acceder por los interesados. DÉCIMO SEXTO: Que, además, debe considerarse que, el análisis del escrito de reclamo presentado por la contribuyente Daniela Risco Torres, permite establecer claramente que no existe una impugnación de fondo, debidamente sustentada, de la liquidación que se reclama, por cuanto la reclamante reconoce que en el año tributario 2013 no declaró todos sus ingresos (aduce que solo declaró una boleta de honorarios), limitándose a efectuar una serie de cálculos en base al régimen tributario simplificado del artículo 14 ter de la Ley de la Renta para llegar a establecer la correcta determinación impositiva que, a su criterio, debería regir para el señalado año tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior se ve corroborado por cuanto la reclamante acompaña un borrador de rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, rolante a fojas 66, advirtiéndose que tal documento difiere completamente de la declaración de renta presentada efectivamente en dicho año tributario, contenida en el formulario 22 folio 234688043 rolante a fojas 64 y 65 de autos, reconociéndose entonces por la actora las diferencias por los ingresos omitidos y observados por el ente fiscal en la Liquidación N° 309201000192, por lo que es claro que la reclamante no determinó de forma correcta su situación tributaria, ya que subdeclaró ingresos que debían agregarse a la base imponible del impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones conforme al cual se sustancia la presente causa. DÉCIMO NOVENO: Que, mediante la resolución de fojas 48, se ha llamado a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante determinó correctamente su situación tributaria correspondiente al año tributario 2013 en su declaración de renta formulario 22, folio 234688043. En este sentido, y tal como se ha razonado en los considerandos anteriores, la reclamante no sólo no demuestra el hecho que se consigna en el auto de prueba, si no que reconoce expresamente la subdeclaración de ingresos que fue detectada por el Servicio de Impuestos Internos y que se consigna en la liquidación reclamada a través de la observación A85. Asimismo, no ha aportado o producido antecedentes probatorios en sede jurisdiccional que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, que su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013 corresponde efectivamente a los hechos económicos registrados por la contribuyente, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando primero, la cual es insuficiente para sostener sus alegaciones. VIGÉSIMO: Que, en efecto, dicha documentación, constituida por su declaración de renta, declaraciones de IVA de abril a diciembre de 2012, libros de compraventa de mayo a diciembre de 2012, comprobante de consulta de información tributaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico registro de facturas de venta y adquisiciones y registro con boletas de gastos menores del año 2012, ha sido aportada por la reclamante con el exclusivo fin de acreditar que es correcta la determinación impositiva que efectúa en su reclamo y que plasma en el borrador de formulario 22 al que se ha hecho referencia. Sin embargo, tales antecedentes no se relacionan con la materia discutida en autos, pues dicen relación con un trámite de rectificación de una declaración de impuestos que la contribuyente debió efectuar oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos, tal como lo establece expresamente el artículo 36 bis del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este mismo sentido, se considera razonable exigir que un contribuyente medianamente diligente que está a la espera de una devolución de impuestos como la solicitada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, lleve a cabo en un plazo prudente las gestiones administrativas necesarias para solucionar las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente que en el caso de autos la reclamante presentó su declaración de renta el 30 de abril de 2013, según consta del documento acompañado a fojas 64, y la liquidación mediante la cual se determina una nueva base imponible del impuesto de primera categoría para dicho año tributario se emitió en el mes de marzo de año 2016, es decir, transcurrieron tres años sin que conste en autos que se haya realizado alguna diligencia útil para aclarar las observaciones formuladas por el ente fiscalizador y que fundan el acto reclamado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido aclarar las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que es procedente la determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que se plasman en la Liquidación reclamada, considerando que la reclamante no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico demostrado en autos que declaró correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos ha procedido conforme a derecho en la emisión de la Liquidación N° 309201000192, de 18 de marzo de 2016, motivo por la cual se rechazará en todas sus partes el reclamo tributario presentado en estos autos por la contribuyente doña Daniela Alejandra Risco Torres, patrocinada por la abogado doña Mariel González Toledo, procediendo en consecuencia la confirmación en todas sus partes del acto administrativo impugnado en autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter, 21 y 31 del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos cuarto a duodécimo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Daniela Alejandra Risco Torres, ya individualizada en autos, en contra de la Liquidación N° 309201000192, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- SE CONFIRMA la Liquidación N°309201000192 por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de $2.012.387.-, más intereses y reajustes legales, conforme los argumentos vertidos en los considerandos décimo tercero a vigésimo segundo del presente fallo. IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000607-5. RIT: GR-08-00031-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8f1d517-1e96-4acf-920b-d584b923ebca Timbre Electrónico 2017-08-30T13:37:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.