Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00037-2016 · 7 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00037-2016
- RUC
- 16-9-0000697-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, siete de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ GARCÍA,
con domicilio en calle Antonio Varas N° 979, oficina 902-D, Temuco, en
representación de la contribuyente SOCIEDAD DE HORMIGONES MAQUEHUE
LIMITADA, RUT N°77.196.070-7, del giro de su denominación, quien interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°298 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 1 de abril de 2016, la cual declaró improcedente la
devolución de un saldo a favor ascendente a $83.315.371.- solicitado en la
declaración de renta correspondiente al año tributario 2015, por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas,
por no aportar la documentación requerida por el ente fiscalizador para acreditar
la procedencia del reembolso solicitado. Funda su reclamo en las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de hecho:
Refiere el reclamante que la Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada
presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
comercial 2014, determinando una devolución a su favor que asciende a la suma
$100.305.808. Señala que el Servicio de Impuestos Internos mediante la
notificación N° 28, de 11 de marzo de 2016, requirió a su representada para que
presentara, en virtud de las observaciones a la referida declaración de renta, la
información necesaria para solucionar las objeciones formuladas.
Manifiesta que la contribuyente no concurrió al Servicio el 23 de marzo de 2016,
dado que la Sociedad de Servicios Contables y Administración Maquehue
Limitada, quien presta servicios contables para la reclamante, se encontraba con
poco personal para poder presentar la documentación requerida, sumado a ello el
gran volumen y complejidad de la información solicitada, y considerando además
el poco plazo que le fue otorgado por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega
que con fecha 1 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
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Regional dictó la Resolución N°298 impugnada en autos, la cual no dio lugar a la
devolución solicitada, sin que indique algún cálculo que demuestre el monto de lo
retenido por parte del Servicio como tampoco señala que en la notificación se
haya requerido demostrar la composición o detalle de las cuentas de gastos de la
Sociedad.
Señala que con fecha 26 de abril de 2016, su representada solicitó la revisión de
la actuación administrativa, indicando en esa oportunidad el motivo por el cual no
se acompañó la información requerida en la oportunidad señalada, acompañando
los documentos que detalla en su presentación. Producto de la presentación de la
solicitud de revisión, la Dirección Regional del Servicio emitió la Resolución Exenta
N°61.183 de 3 de mayo de 2016, en la cual acoge la solicitud para que en un
plazo de 5 días se corrijan las observaciones formuladas a su declaración, lo cual
hizo con fecha 10 de mayo del mismo año, aportando los antecedentes
necesarios. Señala que, posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°62.427
de 30 de junio de 2016 no se dio lugar al recurso deducido.
II.- Observaciones formuladas a la declaración de renta:
Refiere que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2015, presenta las siguientes observaciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos:
D05 Deberá acreditar la procedencia para la utilización del crédito por concepto de
donaciones con fines sociales, declarado en el código 773 de su formulario 22 y
utilizado en el código 19.
D07 Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto
utilizado como crédito y/o gasto por donaciones de las mencionadas en los
artículos 10 de la ley N°19.885/03.
F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1ª categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747]
del Formulario 22.
Q02 Su declaración ha sido seleccionada para revisión de los conceptos que componen
el pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas
declarado en los c6digos 167 y/o 912 del formulario 22.
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III.- El Derecho:
En este punto señala el actor que la Sociedad Hormigones Maquehue Limitada ha
demostrado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29,
30, 31, 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la correcta
determinación de la Renta Líquida Imponible cuyo detalle transcribe en su
reclamo, mencionando también que en la especie son aplicables los artículos 21,
124 y 126 del Código Tributario y artículos 31 y 14 letra A) N°3 de la Ley de la
Renta, los cuales transcribe en su reclamo, arrojando de acuerdo a sus cálculos
una pérdida determinada de $450.170.193, conforme a la cual su representada se
acogió al artículo 31 N°3, inciso 3° del mencionado cuerpo legal por lo cual
reclama la devolución de la suma de $70.111.116.-
Señala además que la reclamante ha cumplido con las disposiciones contenidas
en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, habiendo cancelado por
concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) la suma de $30.270.983.- de
los cuales el Servicio de Impuestos Internos sólo ha devuelto la suma de
$16.990.437.- quedando retenida la suma de $13.280.546.-, monto por el cual
solicita devolución. Indica que en atención a que la Sociedad Hormigones
Maquehue Limitada determinó una renta líquida imponible negativa, el Servicio de
Impuestos Internos se excede en sus atribuciones legales en orden a retener en
forma injustificada el saldo de PPM por cuanto no existe impuesto a pagar.
Asimismo, agrega, el Servicio no ha acompañado la liquidación realizada en orden
a comprender el origen de las retenciones practicadas, por lo cual solicita que
éste organismo presente la liquidación y/o base de cálculo para llegar a ese
resultado.
Solicita finalmente tener por presentado reclamo, darle curso y en definitiva
acogerlo, ordenando la devolución del saldo a favor que se genera en la
declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2015, que
asciende a la suma de $83.315.371.- o lo que estime el Tribunal.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 48, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 50, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 1 de agosto de 2016 en los
términos siguientes:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Refiere que con fecha 14 de mayo de 2015, la Sociedad de Hormigones
Maquehue Limitada presentó su declaración anual de renta correspondiente al
año tributario 2015, solicitando la devolución del saldo a favor por la suma de
$100.305.808.- Continúa señalando que mediante notificación N°28, de 11 de
marzo de 2016 y notificación de 2 de julio del mismo año, se solicitó a la
reclamante que aportara documentación, informando las observaciones
efectuadas a la señalada declaración de renta, las que reproduce en su traslado y
que también fueron detalladas en la exposición del reclamo.
Señala que la contribuyente no acompañó al Servicio los antecedentes que le
fueron requeridos para verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración y para acreditar la procedencia de la devolución solicitada. De esta
forma señala que a la fecha de la Resolución las observaciones formuladas no se
encontraban aclaradas y no se había constatado la pérdida tributaria determinada
y declarada en el año 2015, al no verificarse los requisitos que establece el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que impide considerar como pago
provisional mensual el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las utilidades generadas en ejercicios anteriores.
III.- Fundamentos de la resolución impugnada e improcedencia del reclamo:
1.- Fundamentos de la resolución:
Menciona como normas aplicables en la especie el artículo 21 del Código
Tributario y el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley de la Renta. En este
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sentido, estima que al no dar cumplimiento la reclamante al requerimiento
formulado, las observaciones no se encuentran aclaradas por lo que no se ha
podido constatar la pérdida tributaria determinada y declarada en el año tributario
2015.
2.- Falta de acreditación de los gastos y/o los créditos por concepto de Impuesto
de Primera Categoría:
Expone que la resolución reclamada se encuentra debidamente justificada ya que
el contribuyente persiste en su inactividad, sin haber presentado la
documentación requerida ni el respaldo documentario de la misma.
3.- No acreditación fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad de los
gastos:
En este punto señala que el legislador ha establecido en forma expresa los
requisitos que deben cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los
ingresos brutos para determinar la renta líquida imponible. Asimismo, agrega, la
jurisprudencia de nuestros tribunales ha desarrollado el concepto de gasto
necesario para producir la renta a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la
Renta, entendiéndose por tales, aquellos de carácter inevitable u obligatorio,
requisitos que no cumplirían aquellos impetrados por la reclamante.
4.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye señalando que el contribuyente no ha aclarado las observaciones F77 y
Q02 que sustentan la improcedencia de la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas solicitada en su declaración de renta del año tributario 2015
mediante el Formulario 22, y ha reconocido la utilización indebida del gasto
tributario por concepto de donaciones con fines sociales efectuadas al Hogar de
Cristo en el ejercicio comercial 2014. De esta forma al no acompañar la
documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el
Servicio, estima que la Resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho,
por lo que solicita, tener por evacuado el traslado y se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con
expresa condena en costas.
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A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 73, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 81, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 84, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 105 la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 117, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 121, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando
que no existen diligencias pendientes.
A fojas 122, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado José Patricio González García, en representación de
Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada, ha interpuesto reclamo en contra
de la Resolución Exenta N° 298, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 1 de abril de 2016, la cual deniega la devolución de un saldo a favor
ascendente a $83.315.371.- solicitado en la declaración de renta de la
contribuyente correspondiente al año tributario 2015, fundado en los argumentos
y fundamentos reseñados en lo expositivo de este fallo, y acompañando en
sustento de sus argumentaciones los documentos que rolan agregados de fojas 4
a 42 del expediente, consistentes en:
1.- Copia de Resolución Exenta N°298;
2.- Formulario 3314 solicitud de revisión de la actuación administrativa.;
3.- Resolución Exenta N°61.183 emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios del Servicio;
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4.- Complemento de Reposición fecha de recepción 10 de mayo de 2016;
5.- Resolución Exenta N° 62.427, de 30 de junio de 2016;
6.- Renta líquida imponible año tributario 2015 más el registro FUT;
7.- Formulario 22 año tributario 2015, folio 245181105.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose mediante la resolución de fojas 59, como
punto a probar, la procedencia de la devolución del saldo a favor por un monto
$83.315.371.- determinado por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2015, la cual fue denegada por el Servicio de Impuestos
Internos mediante la Resolución Exenta N°298, reclamada en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, acompañando documentación tributaria consistente en
facturas de ingresos por concepto de arriendo de maquinarias, venta de áridos,
servicio de arenada, preparación de hormigón, venta de cemento, servicios
varios, otros ingresos, intereses y reajustes, periodo enero a diciembre de 2014;
notas de crédito y facturas de venta del año 2014, cuenta cemento y cuenta de
áridos y carga año 2014; detalle cuenta aditivos materiales, herramientas,
combustible, reparación y mantención de vehículos, neumáticos, aceite,
lubricante, servicios de terceros, pensión y alimentación, gastos de laboratorio,
gastos generales, movilización y peajes, Libro de Remuneraciones más
liquidaciones de sueldos, liquidación de remuneraciones, renta líquida imponible
más declaración de impuesto a la renta año tributario 2015, convenio de
ejecución de proyectos entre la reclamante y Fundación de Beneficencia Hogar de
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Cristo, Certificado de Donación N°25, Balance General año 2014, Contrato de
arrendamiento entre Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad de Hormigones
Maquehue Limitada, Libro Mayor cuentas de resultado año 2014 y determinación
de renta líquida imponible año tributario 2015 con detalle, documentación que
aparece debidamente detallada en el escrito que rola a fojas 73 y que se
encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 76.
QUINTO: Que, también la parte reclamante ha acompañado a estos autos los
documentos detallados a fojas 84, que rolan agregados a fojas 86 a 102 del
expediente, consistentes en:
1.- Copia de contrato de trabajo entre Sociedad de Servicios Contables y
Administrativos Maquehue Limitada y Patricia Dominga Caniullan Guzmán.
2.- Copia de licencia médica N°34421744 de Patricia Dominga Caniullan Guzmán.
3.- Copia de licencia médica N°35020914 de Patricia Dominga Caniullan Guzmán
4.- Copia de Contrato de trabajo entre sociedad de servicios contables y
administrativos Maquehue limitada y Ingrid Katherine Aguilera Gonzalez.
5.- Copia de finiquito de trabajo de 2 de noviembre de 2015 de Ingrid Katherine
Aguilera Gonzalez.
6.- Copia de liquidación de sueldo de Ingrid Katherine Aguilera Gonzalez octubre
año 2015.
7.- Copia de certificado por incapacidad laboral de Patricia Dominga Caniullan
Guzmán periodo 26 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2016.
8.- Copia de boleta N°000030, de 31 de diciembre de 2014 por $64.030.460.- por
concepto de gestión financiera y de administración año 2014.
9.- Copia de Libro mayor analítico periodo 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre
de 2014 por gastos generales.
10.- Copia de comprobante de traspaso pago de juicio año 2014.
11.- Copia de análisis de cuenta impuesto por recuperar, período del 1 de enero
de 2009 al 31 de diciembre de 2014.
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SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba
testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, consistente en la
declaración del fiscalizador don Jaime Heriberto Espinoza Gutiérrez, quien declara
a fojas 81 de estos autos.
SÉPTIMO: Que, constituyen hechos no discutidos en autos y que se demuestran
con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta
efectiva, según consta de formulario 22 agregado a fojas 130 de autos.
2.- Que, la reclamante solicitó una devolución por la suma de $100.305.808.- en
el formulario 22 folio 245181105, correspondiente al año tributario 2015, según
consta del documento agregado a fojas 36.
3.- Que, la contribuyente Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada fue
notificada de las observaciones codificadas como D05, D07, F77 y Q02 respecto
de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, según consta
del documento agregado a fojas 12 de autos.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°298, de 1
de abril de 2016, declarando improcedente la devolución solicitada por el
contribuyente, según consta del documento de fojas 12.
OCTAVO: Que, tal como se puede concluir de los antecedentes allegados al
proceso y de los argumentos planteados por los intervinientes, el debate en la
presente causa se refiere a la procedencia de la devolución solicitada por la
contribuyente “Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada” en su declaración
de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, la cual fue
declarada improcedente por el organismo fiscalizador mediante la Resolución
Exenta N°298, reclamada en estos autos.
NOVENO: Que, la materia que se debate en estos autos se encuentra regulada
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al año tributario
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2015, norma que dispone que procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 3: Las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad” … “Podrán
asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y las obtenidas en
el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley…”
DÉCIMO: Que, de la norma antes transcrita se infiere que para determinar la
procedencia de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) es
necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del
año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas por utilidades de
ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado
con el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará como pago
provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. Con la finalidad de
determinar la procedencia de la devolución de impuesto solicitada por la
reclamante por este concepto, deberá analizarse entonces la efectividad de
haberse producido pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se
han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a
la determinación de la renta líquida imponible.
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UNDÉCIMO: Que, conforme lo señalado, debe tenerse presente lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos,
debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del
Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a
renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario dispone
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva,lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica
obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben
reflejarse fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además,
debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. Por otra parte,
para fijar el concepto de contabilidad fidedigna, puede recurrirse a lo señalado en
el artículo 5° inciso 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980, sobre Reglamento
de la Ley de Rentas Municipales, el cual señala que es “aquella que se ajusta a las
normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y
por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen
a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo expresado, el apoderado de la
reclamante argumenta que la “Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada” se
acogió a la normativa contenida en el artículo 31 N°3 inciso 3° de la Ley de la
Renta imputando las pérdidas del ejercicio a las utilidades o cantidades afectas al
impuesto global complementario o adicional de la letra d) del N° 3 de la letra A)
del artículo 14 del mismo cuerpo legal, se hayan afectado o no con el impuesto
de primera categoría, motivo por el cual habiendo determinado correctamente
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una pérdida de $450.170.193.- reclama la devolución de la suma de
$70.111.116.- por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Asimismo, señala que ha cumplido las disposiciones sobre declaración y pago
mensual provisional del artículo 84 de la Ley de la Renta, habiendo cancelado por
ese concepto la suma de $30.270.983.- de los cuales el Servicio sólo le ha
devuelto la suma de $16.990.437.- quedando retenida la suma de $13.280.546
cuya devolución solicita. También, en orden a conocer la liquidación realizada por
el Servicio para comprender el origen de la retención practicada, solicita que el
ente fiscalizador presente la liquidación o base de cálculo para llegar a ese
resultado, haciendo presente que presentó una solicitud de revisión de la
actuación administrativa ante el Servicio, la cual fue rechazada, oportunidad en la
que expresó el motivo por el cual no acompañó la documentación requerida,
indicado que ello obedece a que la Sociedad que le presta servicios contables y
de administración se encontraba en ese momento afectada por una baja de
personal, lo cual le impidió acompañar la documentación requerida en la fecha
establecida por el organismo fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, el organismo fiscalizador ha formulado observaciones a
la declaración de renta de la reclamante del año tributario 2015, codificadas como
observaciones D05 y D07 relativas a la donación efectuada por la reclamante al
Hogar de Cristo. Tales observaciones no han sido controvertidas expresamente
por la reclamante en su libelo, constando además en la reposición administrativa
presentada por la Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada con fecha 11 de
mayo de 2016, cuya copia rola agregada a fojas 20 del expediente, que ésta
reconoce que tales impugnaciones provienen del error en rebajar como gasto en
su declaración la donación efectuada, por cuanto al tener pérdida tributaria en el
ejercicio no correspondía rebajar como gasto ningún porcentaje de dicha
donación.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno la reclamada manifiesta al respecto en su
traslado que la reclamante ha reconocido la utilización indebida del gasto
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tributario por concepto de donaciones con fines sociales efectuadas al Hogar de
Cristo, sin embargo, nada expresa en su contestación acerca de la procedencia de
corregir dicho error en la declaración. Cabe hacer presente, asimismo, que en la
Resolución Exenta N°62.427, de 30 de junio de 2016, del Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, se
constató la existencia de un contrato denominado “Convenio de Ejecución de
Proyectos Sociedad de Hormigones Maquehue Ltda. y Fundación de Beneficencia
Hogar de Cristo”, de 1 de septiembre de 2014, e igualmente se señala que
revisado el Libro Mayor folio 6480 en la cuenta Donaciones la reclamante registró
la mencionada donación al Hogar de Cristo por la suma de $2.000.000.- En esta
situación, y atendida la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, debe
concluirse que no le correspondía utilizar el monto de dicha donación ni como
crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría ni como gasto tributario, y
por consiguiente se encontraba en la obligación de considerar el total de los
registros de la cuenta donaciones para desagregarlos de la pérdida tributaria
declarada, debidamente reajustados, para gravarlos con el impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expresado en el considerando
precedente, cabe entender entonces que las observaciones formuladas por el
Servicio a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2015, codificadas como D05 y D07, fueron debidamente explicadas por
la reclamante ante el organismo fiscalizador durante la tramitación de la
reposición administrativa interpuesta, por lo cual, en lo referido a las donaciones
efectuadas con fines sociales, la reclamante deberá rectificar su declaración de
renta del mencionado año tributario, en la forma y por los medios administrativos
establecidos al efecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las observaciones efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la reclamante
codificadas como F77 y Q02, relativas a la acreditación de la devolución solicitada
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por concepto de la correcta utilización del crédito por pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA) del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la
reclamada ha expresado en su traslado que la contribuyente no aportó los
antecedentes que permitieran verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración y, por lo mismo, no ha podido aclarar tales observaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como consta en autos de la documentación que se
agrega de fojas 20 a 34, la parte reclamante dedujo el 11 de mayo de 2016 un
recurso de reposición administrativa voluntaria de conformidad con las
prescripciones del artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta reclamada en autos, acompañando en esa misma oportunidad
los registros contables contenidos en el folio correspondiente al Balance General
de 8 columnas al 31 de diciembre de 2014; el detalle de la Corrección Monetaria y
Depreciaciones leasing, la determinación de PPUA al 31 de diciembre de 2014; el
detalle de los activos no monetarios a los cuales se aplicó Corrección Monetaria y
Depreciaciones en el ejercicio 2014; la determinación del Capital Propio Inicial al
31 de diciembre de 2014; la determinación de la Renta Líquida Imponible
correspondiente a los años tributarios 2003 al 2015; la determinación del registro
del Fondo de Utilidades Tributables de los años tributarios 2003 al 2015; el Libro
Mayor Analítico del ejercicio comercial 2014; el Libro de Remuneraciones del
ejercicio 2014; y el detalle y facturas de los proveedores que componen las
principales cuentas que generaron parte de la pérdida determinada en el ejercicio
comercial 2014, representadas por las cuentas de Cemento, Áridos y
Combustibles.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expresado por la reclamada en su
traslado acerca de la falta de acreditación de los gastos que originan la pérdida
tributaria que fundamenta el reembolso solicitado por la actora, existe constancia
en la propia Resolución Exenta N° 62.427, rolante a fojas 32 de autos, que el
Servicio de Impuestos Internos revisó la documentación acompañada por el
reclamante al recurso, referida en el considerando precedente, determinando en
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dicha oportunidad que la pérdida del ejercicio comercial 2014, conformada
principalmente por las cuentas de combustibles, cemento y áridos sumaba la
cantidad de $2.019.071.238.- Se indica, asimismo, que de un total de
$3.629.733.702.- correspondiente a la columna de pérdida según Balance
General, la documentación acompañada representa el 55,63% de los costos y
gastos generados en el año comercial 2014, de tal forma que el número total de
cuentas que generaron pérdidas alcanzan a 35, de las cuales, según se detalla en
la Resolución en análisis, el recurrente no presentó antecedentes de respaldo
respecto de un 44,37% del total de ellas, estimando entonces que sólo el 55,63%
del total de costos y gastos se encontraría respaldado.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de las facultades exclusivas que asisten al órgano
fiscalizador para resolver las presentaciones de los contribuyentes conforme al
artículo 123 bis del Código Tributario, llama la atención que, habiéndose
reconocido expresamente que más de la mitad de los costos y gastos hechos
valer por la contribuyente se encontrarían respaldados, se resolvió denegar
completamente la reposición administrativa presentada por estimar que la
contribuyente no presentó los antecedentes necesarios y suficientes que
permitieran subsanar las observaciones a su declaración de renta del año
tributario 2015.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consta asimismo que, además de la documentación
aportada al momento de interponer el recurso de reposición administrativa ante el
Servicio de Impuestos Internos, a fojas 73 del expediente la reclamante
acompañó 24 archivadores conteniendo la documentación de respaldo de las
cuentas relativas a cemento, áridos, aditivos, materiales varios y herramientas,
combustible, reparación y mantención de vehículos neumáticos, aceite y
lubricanes, fletes, servicios de terceros, gastos de laboratorio, pensión y
alimentación, gastos generales, movilización y peaje y remuneraciones.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, puede determinarse, de acuerdo a la información
contenida en el Balance General del año 2014 de la Sociedad de Hormigones
Maquehue Limitada acompañado a fojas 73, que la pérdida declarada en el
ejercicio 2014 corresponde a la suma de $3.629.733.702.-, conformada por 36
cuentas de las cuales las relativas a cemento, áridos, combustibles, gastos
generales, sueldos de producción, y depreciación constituyen las de mayor
monto. Igualmente, y al tenor de lo señalado en los considerandos precedentes,
consta que respecto de las cuentas referidas a cemento, áridos y combustibles
por un monto de $2.019.021.238.-, éstas fueron revisadas y constatada su
documentación de respaldo durante la etapa de reposición administrativa por
parte del Servicio de Impuestos Internos, que si bien no constituye una instancia
de fiscalización deviene en una instancia de revisión administrativa a la cual los
contribuyentes pueden acompañar nuevos antecedentes para desvirtuar las
diferencias impositivas determinadas por el Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, resulta establecido que el Servicio
de Impuestos Internos valoró, en una etapa administrativa anterior al reclamo, la
documentación tributaria acompañada por la reclamante, tal como se señala en el
considerando décimo noveno de la presente sentencia, estimando que al menos
un 55,63% del total de la pérdida constituida por las cuentas de cemento, áridos
y combustibles se encontraba suficientemente respaldada, no así el saldo de las
cuentas cuya documentación o no fue acompañada o bien se estimó insuficiente.
En ese contexto, este sentenciador reitera el criterio expresado en anteriores
pronunciamientos, en cuanto a que la Resolución que resuelve una reposición
administrativa voluntaria es emitida por el Director Regional del Servicio o sus
delegados en usos de las facultades exclusivas que le confiere el artículo 6, letra
B) N° 5 del Código Tributario, motivo por el cual no es impugnable en sede
jurisdiccional, lo cual a su turno tiene una doble faz: no puede ser objeto de
reclamo, pero el ente fiscalizador debe estarse al pronunciamiento emitido en
cuanto al mérito y valoración de la documentación que aporta el contribuyente.
Por este motivo, estima este Tribunal que no cabe referirse a un punto que ya fue
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abordado y resuelto en sede administrativa y que dice relación con la procedencia
de aquellas cuentas que conforman la pérdida ya revisadas por el organismo
fiscalizador, correspondiendo entonces sólo pronunciarse respecto del resto de
aquellas cuentas a cuyos respaldos éste no tuvo acceso durante la fiscalización y
cuya documentación sustentatoria ha sido acompañada por la reclamante en el
transcurso del proceso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para acreditar las pérdidas tributarias que
sustentan en parte su solicitud de devolución de impuestos por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas, la reclamante ha acompañado en
estrados la documentación referida en el considerando cuarto y vigésimo
primero de la presente sentencia, consistente en Libro Mayor y facturas que
respaldan las cuentas de gastos correspondientes a aditivos, materiales varios y
herramientas, reparación y mantención de vehículos, neumáticos, aceite y
lubricantes, fletes, servicios recibidos de terceros, gastos de laboratorio, pensión y
alimentación, gastos generales, movilización y peaje y remuneraciones y demás
documentación detallada en el escrito de fojas 73, cuyos montos según Balance
General del año 2014 ascienden a $1.039.743.033.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis de la documentación referida en el
acápite anterior, constituida por facturas y guías de despacho que se
encuentran en cada uno de los archivadores acompañados por la reclamante y
que dan cuenta de los gastos registrados en el Libro Mayor, permite constatar
que tales antecedentes coinciden con los valores que se registran en el Balance
General del año 2014, respecto de aquella parte de la pérdida que no fue
acreditada ante el Servicio. En tal sentido, se pudo comprobar que se encuentra
acompañada la documentación de respaldo correspondiente a los asientos
contables relativos a los ítems aditivos, materiales varios y herramientas,
reparación y mantención de vehículos, neumáticos, aceite y lubricantes, fletes,
servicios recibidos de terceros, gastos de laboratorio, pensión y alimentación,
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gastos generales, movilización y peaje y remuneraciones registrados en el Libro
Mayor y Libro de Remuneraciones según el siguiente detalle:
ÍTEM DE GASTO MONTO REGISTRADO
ADITIVOS $79.439.296
MATERIALES VARIOS Y HERRAMIENTAS $16.191.296
REPARACIÓN Y MANTENCIÓN DE VEHÍCULOS $114.199.320
NEUMATICOS $31.198.933
ACEITES Y LUBRICANTES $12.324.509
FLETES $28.130.000
SERVICIOS RECIBIDOS DE TERCEROS $44.383.982
GASTOS DE LABORATORIO $44.073.618
PENSION Y ALIMENTACION $16.616.537
GASTOS GENERALES $146.513.324
MOVILIZACION Y PEAJE $42.987.359
REMUNERACIONES $463.684.859
TOTAL GASTOS REGISTRADOS $1.039.743.033
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la profusa documentación acompañada por la
reclamante, compuesta en su mayor parte por facturas de venta de productos,
facturas de servicios prestados por terceros, libro de remuneraciones en
formato computacional, planillas de pago de cotizaciones previsionales,
liquidaciones de remuneraciones pagadas a los trabajadores, permite a este
Tribunal verificar la efectividad de las operaciones efectuadas y que éstas se
encuentran correctamente registradas. En ese contexto, y al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 59, resulta acreditado que el contribuyente cumplió con la
carga probatoria que le impone la ley en orden a demostrar el origen de la
pérdida declarada en el ejercicio comercial 2014 y, en consecuencia, la
procedencia de la devolución solicitada a su favor en el año tributario 2015,
considerando además que el Servicio de Impuestos Internos no ha formulado
durante el transcurso del juicio objeciones de ninguna naturaleza a la
documentación acompañada por la reclamante, constituida por sus registros
contables y auxiliares y su correspondiente documentación de respaldo. Aún
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más, la propia declaración del testigo de la reclamada, a fojas 81, ratifica la
conclusión a la que ha llegado este sentenciador, pues el fiscalizador don Jaime
Espinoza Gutiérrez, Jefe del Grupo de Medianas y Grandes Empresas, después de
señalar que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos durante la
etapa de auditoría, señala que la documentación relevante para aclarar las
observaciones formuladas a la declaración de renta de la reclamante y obtener la
devolución impetrada estaba constituida por registros contables tales como libro
FUT, libro de Inventarios y Balances, Libro Mayor, determinación de la Renta
Líquida Imponible y detalles de la determinación de la pérdida, los cuales fueron
acompañados por la contribuyente en esta causa y que constituyen, a criterio del
Tribunal, el respaldo suficiente del reembolso que ha sido denegado por el
Servicio. También, en el análisis del origen de la pérdida declarada, corresponde
considerar también los argumentos vertidos por la reclamante en orden a que el
resultado del ejercicio comercial 2014 fue negativo, lo cual se puede constatar
del Balance General cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola
a fojas 76.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación formulada por la parte
reclamante relativa a las causas o motivos que justificarían el hecho de no haber
acompañado la documentación requerida durante el proceso de fiscalización,
cabe hacer presente que dicha circunstancia no forma parte de la discusión
planteada en autos, de forma tal que los planteamientos formulados en este
sentido por la reclamante no serán analizados ni las pruebas acompañadas como
apoyo de su argumentación serán valoradas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario
y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, ha llegado a la convicción que la reclamante ha
logrado acreditar su derecho a percibir la devolución del pago provisional por
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utilidades absorbidas solicitada en su declaración de renta del año tributario
2015, en atención a que ha demostrado el origen, monto y procedencia de las
pérdidas tributarias invocadas respecto del ejercicio comercial 2014 y que fueron
declaradas en el formulario 22 correspondiente al mencionado año tributario,
por lo que deberá acogerse la reclamación de autos presentada en estos autos
por el abogado don José Patricio González García, en representación de la
contribuyente “Sociedad de Hormigones Maquehue Limitada”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don
José Patricio González García, en representación de la contribuyente Sociedad de
Hormigones Maquehue Limitada, ambos ya individualizados, y en consecuencia,
SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 298, de 1 de abril de 2016,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo
en consecuencia el Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución del
saldo a favor determinado por la contribuyente conforme a la pérdida acreditada
tanto en sede administrativa, a través de la reposición administrativa deducida,
como en esta sede jurisdiccional, conforme las argumentaciones contenidas en
los considerandos séptimo a vigésimo sexto de la presente sentencia.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000697-0
RIT: GR-08-00037-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-09-07T13:52:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.