Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00043-2016 · 18 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00043-2016
- RUC
- 16-9-0000772-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece CLAUDIA MONTENEGRO ÁVILA, en representación de
INMOBILIARIA LEYÉN LIMITADA, del giro de su denominación, domiciliados
en Pasaje Las Lluvias N° 02660, Lomas de Mirasur, Temuco, quien interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 388, de fecha 21 de abril de 2016,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual no
dio lugar a la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario
2015, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Expresa que la resolución impugnada indica que, producto de la revisión
practicada a la declaración de renta del año tributario 2015, se originaron las
observaciones codificadas como F77 (revisión del pago provisional por impuesto
de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en código 747) y Q01
(revisión de los conceptos que generaron pago provisional por impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas declarados en los códigos 167 y/o 912
del formulario 22) y que su representada no habría acompañado los antecedentes
suficientes para justificar la procedencia de la devolución impetrada.
2.- Agrega que en la etapa administrativa acompañó la documentación requerida
por el ente fiscalizador, consistente en fotocopias de escritura de constitución de
la Inmobiliaria Leyén Limitada, una carpeta con Libro FUT en hojas sueltas
timbradas, una carpeta con Libro Banco, Libro Diario, Libro inventario y Balance
en hojas sueltas timbradas, centrándose la discusión en la cuenta “castigo
deudores incobrables”, la que se sustenta sobre los créditos y deducciones
incluidos en la declaración de impuestos. Indica que en la documentación
acompañada se explicaba el origen de esta cuenta, señalando que su
representada, en su calidad de socia de la sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria
Gesvet Limitada, cedió el 49% de sus derechos sociales a don Mario Delannays
Araya y a don Patricio Vistoso Oses Gestión Financiera y Contable E.I.R.L. el 50%
de los mismos. Indica que el precio fijado fue de $58.800.000.- para el primero,
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pagándose al contado $25.800.000 y el saldo en 36 cuotas iguales de 46,55
unidades de fomento; y de $60.000.000.- para el segundo, pagándose al contado
la suma de $27.000.000 y la diferencia en 36 cuotas iguales de 46,55 unidades de
fomento.
3.- Indica que los cesionarios no pagaron los saldos insolutos por lo cual se les
demandó, respecto del cesionario Mario De!annays Araya se inició un juicio ante
el Primer Juzgado Civil de Temuco, causa rol 2833-2011 y en contra del otro
cesionario Patricio Vistoso Oses Gestión Financiera y Contable E.I.R.L. se inició un
juicio ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa Rol 2888-2011, indicando
que ha sido imposible ubicar a los demandados en ninguno de los domicilios
señalados por ellos en la escritura de cesión, siendo infructuosas las búsquedas
destinadas a ubicar el paradero de los demandados.
4.- Expone que el Servicio, para rechazar el gasto constituido por los créditos
incobrables, argumenta que no obstante existir el deudor para efectos de
considerarse como gasto susceptible de ser rebajados de la renta bruta, es
necesario que las deudas incobrables provengan de deudas relacionadas con las
gestiones de la empresa, negocio o actividad, de cuya renta se trata, precisando
al efecto que los derechos que tenía su representada en la sociedad Asesoría y
Gestión Veterinaria Gesvet Limitada se encontraban incorporados en su
contabilidad y, al producirse la cesión de los mismos, estos ingresos se
incorporaron al activo, por lo que tributó con el impuesto a la renta respectivo.
Precisa que se trata de un ingreso activado y, por ende, pertenece al giro de la
sociedad y guarda relación con sus obligaciones civiles o comerciales.
5.- En cuanto a la exigencia de agotar prudencialmente los medios de cobro,
indica que su representada ante el no pago de lo adeudado procedió a demandar
a los deudores iniciándose las acciones civiles correspondientes, las cuales a
pesar de efectuar todas las gestiones pertinentes, hasta la fecha han sido
infructuosas, por lo cual procedería que el Tribunal Tributario y Aduanero,
conociendo del presente reclamo, lo acoja en su totalidad ordenando la
devolución del remanente de crédito por un total de $8.759.287.-
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6.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesta reclamación en contra de la
resolución que no dio lugar a la devolución por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2015, con costas.
I.- DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien viene en evacuar el
traslado conferido con fecha 4 de agosto de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone la reclamada que Inmobiliaria Leyen Limitada, el 23 de abril del 2015
presentó su declaración anual de renta del año tributario 2015, solicitando
devolución del saldo a favor ascendente a $8.759.287.- El Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 1 de julio de 2015, le requirió a la contribuyente que
concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos en razón de las
diferencias detectadas en dicha declaración, las cuales se manifestaron en dos
observaciones, indicándole la documentación necesaria para realizar la
verificación de las diferencias.
Señala que con fecha 24 de julio de 2015 la contribuyente presentó en forma
parcial la documentación solicitada y el 10 de marzo de 2016 aportó
documentación para acreditar que se habrían agotado prudencialmente todas las
gestiones de cobranza de una deuda relacionada con la cuenta “Castigo Deudores
Incobrables”, que a su vez sustenta los créditos invocados en su declaración de
impuesto a la Renta.
Precisa que con la documentación acompañada, la reclamante no acreditó la
existencia de créditos incobrables relacionados con su giro inmobiliario y como
consecuencia tampoco la veracidad y exactitud de la información consignada en
la declaración de renta del año tributario 2015, en cuanto a la procedencia tanto
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del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas
total o parcialmente por las pérdidas tributarias como de los otros créditos que
declaró, al no verificarse los requisitos que establece el artículo 31 números 3 y 4
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que impide considerar como pago
provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores, de
tal modo que concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados,
procediendo en consecuencia el órgano fiscalizador a dictar la Resolución Exenta
Nº 388, de fecha 21 de abril de 2016, la cual no dio lugar a la devolución
solicitada y que es reclamada en estos autos.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Precisa que la Resolución Exenta N°388 tiene como fundamento legal inmediato
el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la
prueba en materia tributaria, quien debe acreditar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que al determinar la base imponible gravada con el Impuesto de Primera
Categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos
aquellos gastos que resulten necesarios para producirla, conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual en su inciso tercero Nº
4 señala que especialmente procederá la deducción, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio, de los créditos incobrables castigados durante el año, siempre
que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en la
señalada norma y lo instruido en Circular N° 24, del 24 de abril de 2008, del
Servicio de Impuestos Internos, para admitir la deducción de castigos por créditos
incobrables, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que provengan de
operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) que el castigo de dichos
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créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y c) que respecto de
ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Señala que, en la especie, la contribuyente registró una deuda en la cuenta
“Castigo Deudores Incobrables” asociada a la venta, cesión y transferencia de
derechos sociales de la sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada,
en que el crédito no reúne los requisitos legales para aceptarse como gasto.
Expone que respecto del requisito consistente en que los créditos incobrables
provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio para efectos de
considerarse como gastos susceptibles de ser rebajados de la renta bruta, es
necesario que las deudas incobrables se relacionen con las gestiones
operacionales de la empresa, negocio o actividad de cuya renta se trata, esto es,
que las deudas provengan de obligaciones civiles o comerciales que tengan
relación con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa acreedora. Al
respecto, precisa que la contribuyente Inmobiliaria Leyén Limitada registra inicio
de actividades con fecha 29 de marzo de 2010, en el giro de “Compra, Venta y
Alquiler de Inmuebles Propios o Arrendados”, y la deuda originada por la cesión
de las acciones que la contribuyente mantenía en la sociedad de Asesoría y
Gestión Veterinaria Gesvet Limitada en nada se relaciona con las gestiones
operacionales de la empresa, ni proviene de obligaciones civiles o comerciales
que tengan relación con su actividad económica, no siendo por ende, necesaria
para producir la renta.
Explica que, en razón de lo anterior, la deuda registrada por la reclamante en la
cuenta "Castigo Deudores Incobrables" asociada a la venta de derechos sociales
de la Sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada, no constituye un
crédito incobrable que se encuentre relacionado con el giro del negocio, en este
caso inmobiliario. Agrega que respecto de este punto, la reclamante solo
argumenta que los derechos que tenía en la referida Sociedad se encontraban
incorporados en su contabilidad y que, al producirse la cesión de los mismos,
estos ingresos se incorporaron al activo y por ellos tributó por lo cual
corresponden al giro de la sociedad y guardan relación con sus obligaciones
civiles o comerciales, pero la reclamada estima que tal argumento no es
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pertinente con lo discutido en autos, ya que tales circunstancias no determinan en
ningún caso que el crédito se encuentre relacionado con el giro del negocio.
Por otra parte, señala que la contribuyente tampoco acredita la circunstancia de
haber agotado prudencialmente todas las gestiones de cobranza de la deuda que
invoca, citando al respecto las instrucciones impartidas en la Circular N° 24 ya
mencionada, agregando que en las gestiones judiciales referidas por la
reclamante referidas al juicio ejecutivo causa rol 2833-2011 no consta la
notificación de Mario Delannays Araya, sin evidenciar haber realizado las
diligencias mínimas para lograr su localización, tales como oficios a instituciones
públicas y privadas a efectos de que informen sobre su paradero. En cuanto a la
causa rol 2888-2011 caratulada "Montenegro con Patricio lván Vistoso Oses
Gestión", interpuesta ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, señala la reclamada
que don Patricio Vistoso Oses fue notificado, ya que el Tribunal certificó que la
parte ejecutada no opuso excepciones a la ejecución, sin embargo, luego de ello,
la causa fue archivada por falta de tramitación. Agrega que, al revisar en la
página web del Poder Judicial una causa no informada por la contribuyente,
correspondiente a la rol 2859-2011, caratulada “Montenegro Ávila con Sociedad
Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada”, iniciada ante el Segundo Juzgado
Civil de Temuco, consta el Exhorto N°165-2011 tramitado ante el Primer Juzgado
Civil de Puerto Varas mediante el cual don Patricio Iván Vistoso Oses fue
notificado con fecha 3 de abril del año 2012 en representación de la sociedad
ejecutada, no efectuando la reclamante ninguna diligencia de apremio a efectos
de lograr la recuperación de lo adeudado y ejecutar la garantía hipotecaria.
También expone el Servicio en su traslado que es relevante destacar que la
cuenta de “Castigo Deudores Incobrables” representa el 90,11% del resultado
pérdidas del Balance General al 31 de diciembre de 2014 y el contribuyente no ha
acreditado la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración
de renta del año tributario 2015, debiendo el Servicio revisar y verificar la
procedencia de tales pérdidas, por lo que no puede pretenderse que la entidad
fiscal acepte con la sola solicitud de devolución contenida en su declaración de
renta, sin presentar antecedentes suficientes, teniendo presente que se trata de
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una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el
reconocimiento de un menor ingreso.
Argumenta que la devolución solicitada tiene como fundamento principal la
existencia de pérdidas tributarias, por lo que la entidad fiscal tiene la obligación y
el derecho de revisar los fundamentos de la solicitud, por lo que ante la
inconcurrencia del contribuyente a las notificaciones efectuadas y la no
presentación de la documentación requerida, el Servicio no puede declarar la
procedencia de la devolución en conformidad al artículo 21° del Código Tributario,
por lo que la falta de acreditación de la pérdida tributaria y de los créditos que
declara, impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las
utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores
Reitera que al no verificarse los requisitos que establece el artículo 31 números 3
y 4 de la Ley de la Renta, el Servicio no puede considerar como pago provisional
el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su
oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores, de tal modo que en
su concepto no se ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada
ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, concluyendo que
la Resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el
rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba, determinándose los hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos.
A fojas 40, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 41, rola escrito de la reclamante acompañando lista de testigos.
A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 49, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 66, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 67, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Claudia Montenegro Ávila, en representación de
Inmobiliaria Leyén Limitada, ambas ya individualizadas en autos, interpone
reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 388, de fecha 21 de abril de
2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y
que denegó la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de
renta del año tributario 2015, solicitando que la misma sea dejada sin efecto de
acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia, acompañando al efecto, como documentos fundantes,
copia de la resolución reclamada y copia de demandas deducidas en las causas
rol C-2828-2011 del Tercer Juzgado Civil de Temuco y C-2833-2011 del Primer
Juzgado Civil de la misma ciudad.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo
reclamado y lo expuesto en el escrito de reclamación y en la contestación del
traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de
este Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, recibiéndose
la causa a prueba y fijándose como único punto a probar aquellos hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución por concepto de
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pago provisional por utilidades absorbidas por un monto de $8.759.287.-,
solicitada por la reclamante Inmobiliaria Leyen Limitada en su declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015.-
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- A fojas 50, informe de incobrabilidad de fecha 20 de junio del año 2014,
respecto del deudor Mario Iván Vistoso Oses Gestión Financiera & Contable
E.I.R.L.
2.- A fojas 52, certificación de fecha 18 de octubre de 2011 de búsquedas
negativas emitida por el receptor judicial don German Aguilar respecto de don
Mario Iván Vistoso Oses.
3.- A fojas 53, certificado de hipotecas del inmueble de propiedad de don Patricio
Iván Vistoso Oses.
4.- A fojas 54, copia simple de inscripción del inmueble a fojas 30301 N° 45876
del año 2012 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago a nombre de Marcelo Ignacio Vistoso Lillo.
5.- A fojas 55, certificación del receptor judicial de Puerto Varas don Mauricio San
Martin que da cuenta del resultado negativo de la notificación de la demanda
respecto de don Mario Mauricio Delannays Araya.
6.- A fojas 56, oficio ordinario N° 32 del Servicio de Registro Civil e Identificación
en que informa en la causa rol 2833-2011 el domicilio registrado por esa entidad
respecto de don Mario Mauricio Delannays Araya.
7.- A fojas 58, certificado de incobrabilidad de fecha 20 de junio de 2014,
respecto del deudor Mario Mauricio Delannays Araya, en causa rol 2833-2011.-
8.- A fojas 60, copia simple de inscripción de fojas 684 N° 929, del año 2011, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt,
transferencia por censo vitalicio.
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- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la reclamante doña María Paz
Oyarzun Gajardo, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que
rola de fojas 48 del expediente.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba testimonial, declarando como testigo la
funcionaria fiscalizadora Lorena Paz Canales Paternoster, según consta en acta de
audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 47 y 47 vuelta del expediente.
SEXTO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes, los
antecedentes aportados en el reclamo y en el transcurso del término probatorio,
es posible establecer que el debate en la presente causa se concreta en
determinar el cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la
correcta deducción como gasto tributario de la cuenta de castigo de deudores
incobrables, que forma parte del resultado de pérdida en la determinación de la
renta líquida imponible de la contribuyente Inmobiliaria Leyen Limitada.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y que no encuentran discutidos por las
partes en la presente causa, según los antecedentes que en cada caso se indican,
los siguientes:
1.- Que la reclamante registra inicio de actividades con fecha 29 de marzo de
2010, en el giro de compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados y
es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a
declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa,
según los antecedentes contenidos en el escrito de traslado del Servicio, que a su
turno provienen del Sistema de Información Integrada del Contribuyente de la
entidad fiscalizadora.
2.- Que la reclamante Inmobiliaria Leyen Ltda. ha solicitado devolución de un
saldo a favor ascendente a la suma de $8.759.287.-, de acuerdo a formulario 22
folio N°225045125, de fecha 23 de abril de 2015, por Pago Provisional por
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Utilidades Absorbidas (PPUA), según consta en la resolución reclamada que rola a
fojas 4 de autos.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha denegado la devolución total
solicitada al no haberse acreditado el origen de la pérdida tributaria del año
tributario 2015, originada principalmente por la cuenta de castigo de deudores
incobrables.
OCTAVO: Que, la Resolución N° 388, de fecha 21 de abril del año 2016,
reclamada en autos, señala en síntesis que, a fin de verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2015, se notificó a la contribuyente para que
aportara la documentación que sustenta los créditos y/o deducciones utilizados,
dentro de los cuales se encuentran los referidos al pago provisional por Impuesto
de Primera Categoría y otros que fundarían la solicitud de devolución. Señala que
la contribuyente Inmobiliaria Leyen Limitada habría presentado con fecha 24 de
julio de 2015 en forma parcial la documentación solicitada y con fecha 10 de
marzo de 2016 aportó documentación que daría cuenta del agotamiento
prudencial de las gestiones de cobranza de una deuda relacionada con la cuenta
“Castigo Deudores Incobrables”, que sustenta las deducciones invocadas en su
declaración de renta del año tributario señalado, indicando que la referida deuda
se habría originado en la venta, cesión y transferencia del 99% de los derechos
sociales que la contribuyente tenía en calidad de socia de la sociedad Asesoría y
Gestión Veterinaria Gesvet Ltda. a Mario Mauricio Delannays Araya y a Patricio
Iván Vistoso Oses Gestión Financiera, comprometiéndose los cesionarios
mediante escritura pública de modificación e hipotecas de fecha 30 de marzo de
2010, a cancelar un monto al contado y el saldo en cuotas sucesivas,
garantizando dicha obligación de pago del saldo de la deuda mediante la hipoteca
de dos bienes raíces, ubicados en la ciudad de Puerto Montt y en la Región
Metropolitana.
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NOVENO: Que, para resolver la solicitud de devolución, según da cuenta la
actuación administrativa revisada, la entidad fiscal consideró los antecedentes
aportados por la contribuyente y lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta respecto de la deducción de ciertos gastos en cuanto se relacionen con el
giro del negocio, haciendo mención a que pueden rebajarse las pérdidas sufridas
por el negocio y los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente
los medios de cobro. En cuanto al tratamiento tributario de los créditos
incobrables, señala que en el presente caso dicha cuenta representa el 90,11%
del resultado de pérdidas del Balance al 31 de diciembre de 2014 de la
contribuyente, concluyendo que la deuda registrada en la cuenta “castigo
deudores incobrables” asociada a la venta de derechos sociales de la sociedad
Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada, no constituye un crédito
incobrable que se encuentre relacionado con el giro del negocio, en este caso
inmobiliario ya que la reclamante registra inicio de actividades en los giros de
compraventa y alquiler de inmuebles, por lo que la deuda originada en virtud de
la cesión de las acciones que la contribuyente mantenía en la mencionada
sociedad de giro veterinario no se relaciona con las gestiones operacionales de la
empresa, ni proviene de obligaciones civiles o comerciales que tengan relación
con su actividad económica, no siendo por ende, necesaria para producir la renta.
También precisa el acto reclamado que, sin perjuicio que el gasto invocado no
cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, la contribuyente no acreditó la circunstancia de haber agotado
prudencialmente todas las gestiones de cobranza de la deuda que invoca.
DÉCIMO: Que, al respecto, la reclamante manifiesta que los derechos que tenía
en la Sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada se encontraba
incorporados en su contabilidad y al producirse la cesión de los mismos estos
ingresos se incorporaron al activo, tributando con el impuesto a la renta
respectivo, por lo que se trataría de un ingreso activado que pertenece al giro de
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cuanto al segundo argumento para no dar lugar a la devolución solicitada, señala
que ante el no pago de lo adeudado procedió a demandar a los deudores
iniciándose las acciones civiles correspondientes, las cuales, pese a haber
efectuado todas las gestiones pertinentes ante el Tribunal, a la fecha han sido
infructuosas.
UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada, a su turno, refiere en su traslado los
argumentos contenidos en el acto administrativo reclamado, agregando que lo
alegado por la reclamante - en cuanto a que tales ingresos se incorporaron al
activo de la sociedad reclamante y tributó con el impuesto respectivo - no es
pertinente con lo discutido en autos, ya que tales circunstancias no determinan en
ningún caso que el crédito se encuentre relacionado con el giro del negocio,
reafirmando que la contribuyente no acreditó haber agotado prudencialmente
todas las gestiones de cobranza de la deuda que invoca, agregando que para
efectos de créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio por cliente sea
superior a 50 unidades de fomento, se debe acreditar la ejecución, dentro de los
plazos legales, de las garantías recibidas al otorgar el crédito cuando ello fuere
pertinente, considerando insuficiente la gestión efectuada en las causas en las
cuales la reclamante en su calidad de cedente ha demandado a los cesionarios de
las mencionadas acciones y derechos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia discutida en
autos, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone
que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo
legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En el inciso segundo
precisa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio, refiriéndose en el numero 3º a las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
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refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad y en el N° 4 a los créditos incobrables castigados durante el año,
siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anterior, puede concluirse que es requisito
básico para la procedencia de dichas deducciones que se encuentre acreditada,
en primer lugar, la existencia de los gastos que se pretenden deducir así como la
relación que tales gastos tienen con el giro del negocio, debiendo entonces
acreditar la reclamante, al tenor del punto de prueba fijado en autos, la
efectividad de la existencia de los pagos provisionales mensuales y de la pérdida
tributaria imputada por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el
Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario,
dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones.
Entonces, conforme la norma citada y en aplicación de las reglas generales sobre
la prueba, permanece en la reclamante la obligación de demostrar que devolución
solicitada es procedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se
ha desarrollado incumpliendo las normas legales que regulan la materia discutida
en autos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, analizada la prueba documental
acompañada por la reclamante, la cual se detalla en los considerandos primero y
cuarto de la presente sentencia, se puede establecer la existencia de una
operación de venta correspondiente al 99% de los derechos sociales que poseía
la reclamante en la Sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada,
respecto de la cual no se habría efectuado por parte de los cesionarios el pago
del saldo de precio insoluto, aportándose antecedentes que darían cuenta de las
acciones judiciales emprendidas a consecuencia de dicho incumplimiento.
Asimismo, la reclamante ha rendido prueba testimonial en autos, compareciendo
a la audiencia de fecha 14 de octubre del año 2016 la testigo doña María Paz
Oyarzun Gajardo, quien se refiere a la existencia de la deuda originada por la
falta de pago del saldo de precio de la venta de las acciones y derechos de la
empresa Gesvet Limitada, sin aportar mayores antecedentes al respecto ni aclarar
como tomó conocimiento en detalle de dicha operación, más allá de la amistad
que dice tener con la representante legal de la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha expresado, al haberse dispuesto en la
presente causa que se acrediten los hechos y circunstancias que demuestren la
procedencia de la devolución por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, corresponde entonces probar la existencia de tales créditos así como
de las pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades tributables
registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2015, determinando si corresponden a aquellas que el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta autoriza a rebajar en la
determinación de la renta líquida imponible.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, y considerando que la objeción
principal del órgano fiscalizador en el acto reclamado consiste en que la pérdida
registrada por la contribuyente, referida a la cuenta de castigo de deudores
incobrables, no se encuentra relacionada con el giro u operación de la
contribuyente Inmobiliaria Leyen Limitada, puede concluirse que no existe una
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correlación lógica y congruente entre la somera argumentación contenida en el
reclamo y la prueba rendida en estos autos, ya que no es posible determinar
mediante la prueba documental acompañada al proceso en qué medida la deuda
originada por la venta de los derechos sociales efectuada por la reclamante se
relaciona con el giro de la sociedad Inmobiliaria Leyen Limitada, al punto que
haga procedente su deducción como pérdida para efectos de la determinación de
la renta líquida imponible respecto del año tributario 2015.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado en el considerando anterior, es
menester precisar que la prueba rendida por la reclamante se refiere
exclusivamente a las gestiones de cobro del saldo de precio adeudado por la
venta de los derechos sociales que poseía la actora en la sociedad Gesvet Ltda.,
por lo que aparece inconexa de la cuestión principal discutida en estos autos ya
que parte de un supuesto que no se ha establecido, cual es que las deducciones
invocadas a consecuencia del castigo de deudas incobrables corresponden a
pérdidas que se encuentran relacionadas con el giro de la empresa. Así, tal como
lo hace ver la parte reclamada en su escrito de traslado, el argumento de la
reclamante sobre este punto, en cuanto tales derechos estarían registrados en su
contabilidad no es suficiente, dado que no se ha desconocido en el acto
reclamado que los mismos formaban parte del activo de la sociedad reclamante,
siendo la controversia principal que se plantea en autos determinar la procedencia
de tales pérdidas por encontrarse relacionadas con el giro u operación de la
reclamante, en razón de lo dispuesto expresamente en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En este mismo sentido se manifiesta la testigo de la
parte reclamada, quien a fojas 47 ratifica que la contribuyente es una sociedad
inmobiliaria y la venta que genera la deuda incobrable se refiere a derechos
sociales, exigiendo el artículo 31 de la Ley de la Renta que los gastos que se
pueden deducir de la renta líquida deben proceder del giro desarrollado por el
contribuyente, cuestión que no se da en el presente caso.
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DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado, y analizados
comprensivamente los documentos aportados en autos por la actora, se puede
concluir que a la fecha de emisión de la resolución reclamada no le ha sido
posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia
de la devolución solicitada, situación que no se ha podido concretar a raíz de la
falta de antecedentes que permitan relacionar la deducción de las pérdidas
invocadas con el giro del negocio, por lo que al no dar cumplimiento a dicha
obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en
especial al artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y al artículo 6°, inciso 1° del
Código Tributario, denegando la devolución solicitada hasta determinar
cabalmente la procedencia del reembolso solicitado. En este mismo sentido, los
antecedentes probatorios acompañados en autos, relativos a la acreditación del
cumplimiento de los requisitos para la deducción de gastos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, se relacionan
con deducciones respecto de las cuales debe probarse en forma previa que se
relacionan con el giro del negocio de la reclamante, requisito general de los
gastos tributarios que regula el artículo 31 de la Ley de la Renta, cuestión que
claramente no se logró acreditar en autos por cuanto la actividad inmobiliaria de
la actora en nada se relaciona con la participación que ostentaba en una sociedad
con giro de veterinaria.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la existencia
de las pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades tributables
registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2015 no se encuentran acreditadas
fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta para efectos de la deducción de las mismas en la
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determinación de su renta líquida imponible, por lo que la Resolución Exenta
N°388, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que ha denegado la
devolución solicitada por la reclamante, se ha llevado a cabo conforme a derecho
y aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual se estima del
caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña
Claudia Montenegro Ávila, en representación de Inmobiliaria Leyen Limitada Ltda.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condena en costas a la reclamante por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
por Claudia Montenegro Ávila, en representación de Inmobiliaria Leyen Limitada
Ltda.
II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 388, emitida con fecha 21 de abril
de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual
no dio lugar a la devolución del remanente de crédito por un total de
$8.759.287.- solicitada por la reclamante su declaración de renta del año
tributario 2015, conforme los argumentos vertidos en los considerandos sexto a
décimo noveno de la presente sentencia.
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III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC 16-9-0000772-1
RIT GR-08-00043-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-12-18T13:25:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.