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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00043-2016 · 18 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00043-2016
RUC
16-9-0000772-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece CLAUDIA MONTENEGRO ÁVILA, en representación de INMOBILIARIA LEYÉN LIMITADA, del giro de su denominación, domiciliados en Pasaje Las Lluvias N° 02660, Lomas de Mirasur, Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 388, de fecha 21 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual no dio lugar a la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2015, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1.- Expresa que la resolución impugnada indica que, producto de la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2015, se originaron las observaciones codificadas como F77 (revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en código 747) y Q01 (revisión de los conceptos que generaron pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarados en los códigos 167 y/o 912 del formulario 22) y que su representada no habría acompañado los antecedentes suficientes para justificar la procedencia de la devolución impetrada. 2.- Agrega que en la etapa administrativa acompañó la documentación requerida por el ente fiscalizador, consistente en fotocopias de escritura de constitución de la Inmobiliaria Leyén Limitada, una carpeta con Libro FUT en hojas sueltas timbradas, una carpeta con Libro Banco, Libro Diario, Libro inventario y Balance en hojas sueltas timbradas, centrándose la discusión en la cuenta “castigo deudores incobrables”, la que se sustenta sobre los créditos y deducciones incluidos en la declaración de impuestos. Indica que en la documentación acompañada se explicaba el origen de esta cuenta, señalando que su representada, en su calidad de socia de la sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada, cedió el 49% de sus derechos sociales a don Mario Delannays Araya y a don Patricio Vistoso Oses Gestión Financiera y Contable E.I.R.L. el 50% de los mismos. Indica que el precio fijado fue de $58.800.000.- para el primero, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico pagándose al contado $25.800.000 y el saldo en 36 cuotas iguales de 46,55 unidades de fomento; y de $60.000.000.- para el segundo, pagándose al contado la suma de $27.000.000 y la diferencia en 36 cuotas iguales de 46,55 unidades de fomento. 3.- Indica que los cesionarios no pagaron los saldos insolutos por lo cual se les demandó, respecto del cesionario Mario De!annays Araya se inició un juicio ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, causa rol 2833-2011 y en contra del otro cesionario Patricio Vistoso Oses Gestión Financiera y Contable E.I.R.L. se inició un juicio ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, causa Rol 2888-2011, indicando que ha sido imposible ubicar a los demandados en ninguno de los domicilios señalados por ellos en la escritura de cesión, siendo infructuosas las búsquedas destinadas a ubicar el paradero de los demandados. 4.- Expone que el Servicio, para rechazar el gasto constituido por los créditos incobrables, argumenta que no obstante existir el deudor para efectos de considerarse como gasto susceptible de ser rebajados de la renta bruta, es necesario que las deudas incobrables provengan de deudas relacionadas con las gestiones de la empresa, negocio o actividad, de cuya renta se trata, precisando al efecto que los derechos que tenía su representada en la sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada se encontraban incorporados en su contabilidad y, al producirse la cesión de los mismos, estos ingresos se incorporaron al activo, por lo que tributó con el impuesto a la renta respectivo. Precisa que se trata de un ingreso activado y, por ende, pertenece al giro de la sociedad y guarda relación con sus obligaciones civiles o comerciales. 5.- En cuanto a la exigencia de agotar prudencialmente los medios de cobro, indica que su representada ante el no pago de lo adeudado procedió a demandar a los deudores iniciándose las acciones civiles correspondientes, las cuales a pesar de efectuar todas las gestiones pertinentes, hasta la fecha han sido infructuosas, por lo cual procedería que el Tribunal Tributario y Aduanero, conociendo del presente reclamo, lo acoja en su totalidad ordenando la devolución del remanente de crédito por un total de $8.759.287.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico 6.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesta reclamación en contra de la resolución que no dio lugar a la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2015, con costas. I.- DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 24, se tuvo por presentado reclamo confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 26, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien viene en evacuar el traslado conferido con fecha 4 de agosto de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Expone la reclamada que Inmobiliaria Leyen Limitada, el 23 de abril del 2015 presentó su declaración anual de renta del año tributario 2015, solicitando devolución del saldo a favor ascendente a $8.759.287.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 1 de julio de 2015, le requirió a la contribuyente que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos en razón de las diferencias detectadas en dicha declaración, las cuales se manifestaron en dos observaciones, indicándole la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias. Señala que con fecha 24 de julio de 2015 la contribuyente presentó en forma parcial la documentación solicitada y el 10 de marzo de 2016 aportó documentación para acreditar que se habrían agotado prudencialmente todas las gestiones de cobranza de una deuda relacionada con la cuenta “Castigo Deudores Incobrables”, que a su vez sustenta los créditos invocados en su declaración de impuesto a la Renta. Precisa que con la documentación acompañada, la reclamante no acreditó la existencia de créditos incobrables relacionados con su giro inmobiliario y como consecuencia tampoco la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de renta del año tributario 2015, en cuanto a la procedencia tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por las pérdidas tributarias como de los otros créditos que declaró, al no verificarse los requisitos que establece el artículo 31 números 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores, de tal modo que concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, procediendo en consecuencia el órgano fiscalizador a dictar la Resolución Exenta Nº 388, de fecha 21 de abril de 2016, la cual no dio lugar a la devolución solicitada y que es reclamada en estos autos. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: Precisa que la Resolución Exenta N°388 tiene como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, quien debe acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que al determinar la base imponible gravada con el Impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual en su inciso tercero Nº 4 señala que especialmente procederá la deducción, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en la señalada norma y lo instruido en Circular N° 24, del 24 de abril de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, para admitir la deducción de castigos por créditos incobrables, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio; b) que el castigo de dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente; y c) que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Señala que, en la especie, la contribuyente registró una deuda en la cuenta “Castigo Deudores Incobrables” asociada a la venta, cesión y transferencia de derechos sociales de la sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada, en que el crédito no reúne los requisitos legales para aceptarse como gasto. Expone que respecto del requisito consistente en que los créditos incobrables provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio para efectos de considerarse como gastos susceptibles de ser rebajados de la renta bruta, es necesario que las deudas incobrables se relacionen con las gestiones operacionales de la empresa, negocio o actividad de cuya renta se trata, esto es, que las deudas provengan de obligaciones civiles o comerciales que tengan relación con el giro o actividad económica que desarrolla la empresa acreedora. Al respecto, precisa que la contribuyente Inmobiliaria Leyén Limitada registra inicio de actividades con fecha 29 de marzo de 2010, en el giro de “Compra, Venta y Alquiler de Inmuebles Propios o Arrendados”, y la deuda originada por la cesión de las acciones que la contribuyente mantenía en la sociedad de Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada en nada se relaciona con las gestiones operacionales de la empresa, ni proviene de obligaciones civiles o comerciales que tengan relación con su actividad económica, no siendo por ende, necesaria para producir la renta. Explica que, en razón de lo anterior, la deuda registrada por la reclamante en la cuenta "Castigo Deudores Incobrables" asociada a la venta de derechos sociales de la Sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada, no constituye un crédito incobrable que se encuentre relacionado con el giro del negocio, en este caso inmobiliario. Agrega que respecto de este punto, la reclamante solo argumenta que los derechos que tenía en la referida Sociedad se encontraban incorporados en su contabilidad y que, al producirse la cesión de los mismos, estos ingresos se incorporaron al activo y por ellos tributó por lo cual corresponden al giro de la sociedad y guardan relación con sus obligaciones civiles o comerciales, pero la reclamada estima que tal argumento no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico pertinente con lo discutido en autos, ya que tales circunstancias no determinan en ningún caso que el crédito se encuentre relacionado con el giro del negocio. Por otra parte, señala que la contribuyente tampoco acredita la circunstancia de haber agotado prudencialmente todas las gestiones de cobranza de la deuda que invoca, citando al respecto las instrucciones impartidas en la Circular N° 24 ya mencionada, agregando que en las gestiones judiciales referidas por la reclamante referidas al juicio ejecutivo causa rol 2833-2011 no consta la notificación de Mario Delannays Araya, sin evidenciar haber realizado las diligencias mínimas para lograr su localización, tales como oficios a instituciones públicas y privadas a efectos de que informen sobre su paradero. En cuanto a la causa rol 2888-2011 caratulada "Montenegro con Patricio lván Vistoso Oses Gestión", interpuesta ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, señala la reclamada que don Patricio Vistoso Oses fue notificado, ya que el Tribunal certificó que la parte ejecutada no opuso excepciones a la ejecución, sin embargo, luego de ello, la causa fue archivada por falta de tramitación. Agrega que, al revisar en la página web del Poder Judicial una causa no informada por la contribuyente, correspondiente a la rol 2859-2011, caratulada “Montenegro Ávila con Sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada”, iniciada ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, consta el Exhorto N°165-2011 tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Varas mediante el cual don Patricio Iván Vistoso Oses fue notificado con fecha 3 de abril del año 2012 en representación de la sociedad ejecutada, no efectuando la reclamante ninguna diligencia de apremio a efectos de lograr la recuperación de lo adeudado y ejecutar la garantía hipotecaria. También expone el Servicio en su traslado que es relevante destacar que la cuenta de “Castigo Deudores Incobrables” representa el 90,11% del resultado pérdidas del Balance General al 31 de diciembre de 2014 y el contribuyente no ha acreditado la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de renta del año tributario 2015, debiendo el Servicio revisar y verificar la procedencia de tales pérdidas, por lo que no puede pretenderse que la entidad fiscal acepte con la sola solicitud de devolución contenida en su declaración de renta, sin presentar antecedentes suficientes, teniendo presente que se trata de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico una devolución que representa un flujo efectivo para el Fisco y no sólo el reconocimiento de un menor ingreso. Argumenta que la devolución solicitada tiene como fundamento principal la existencia de pérdidas tributarias, por lo que la entidad fiscal tiene la obligación y el derecho de revisar los fundamentos de la solicitud, por lo que ante la inconcurrencia del contribuyente a las notificaciones efectuadas y la no presentación de la documentación requerida, el Servicio no puede declarar la procedencia de la devolución en conformidad al artículo 21° del Código Tributario, por lo que la falta de acreditación de la pérdida tributaria y de los créditos que declara, impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores Reitera que al no verificarse los requisitos que establece el artículo 31 números 3 y 4 de la Ley de la Renta, el Servicio no puede considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades generadas en ejercicios anteriores, de tal modo que en su concepto no se ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, concluyendo que la Resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibe la causa a prueba, determinándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. A fojas 40, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 41, rola escrito de la reclamante acompañando lista de testigos. A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 49, la reclamante acompaña documentos. A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico A fojas 66, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 67, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Claudia Montenegro Ávila, en representación de Inmobiliaria Leyén Limitada, ambas ya individualizadas en autos, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 388, de fecha 21 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que denegó la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2015, solicitando que la misma sea dejada sin efecto de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando al efecto, como documentos fundantes, copia de la resolución reclamada y copia de demandas deducidas en las causas rol C-2828-2011 del Tercer Juzgado Civil de Temuco y C-2833-2011 del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo reclamado y lo expuesto en el escrito de reclamación y en la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como único punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución por concepto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico pago provisional por utilidades absorbidas por un monto de $8.759.287.-, solicitada por la reclamante Inmobiliaria Leyen Limitada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015.- CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- A fojas 50, informe de incobrabilidad de fecha 20 de junio del año 2014, respecto del deudor Mario Iván Vistoso Oses Gestión Financiera & Contable E.I.R.L. 2.- A fojas 52, certificación de fecha 18 de octubre de 2011 de búsquedas negativas emitida por el receptor judicial don German Aguilar respecto de don Mario Iván Vistoso Oses. 3.- A fojas 53, certificado de hipotecas del inmueble de propiedad de don Patricio Iván Vistoso Oses. 4.- A fojas 54, copia simple de inscripción del inmueble a fojas 30301 N° 45876 del año 2012 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de Marcelo Ignacio Vistoso Lillo. 5.- A fojas 55, certificación del receptor judicial de Puerto Varas don Mauricio San Martin que da cuenta del resultado negativo de la notificación de la demanda respecto de don Mario Mauricio Delannays Araya. 6.- A fojas 56, oficio ordinario N° 32 del Servicio de Registro Civil e Identificación en que informa en la causa rol 2833-2011 el domicilio registrado por esa entidad respecto de don Mario Mauricio Delannays Araya. 7.- A fojas 58, certificado de incobrabilidad de fecha 20 de junio de 2014, respecto del deudor Mario Mauricio Delannays Araya, en causa rol 2833-2011.- 8.- A fojas 60, copia simple de inscripción de fojas 684 N° 929, del año 2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, transferencia por censo vitalicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la reclamante doña María Paz Oyarzun Gajardo, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola de fojas 48 del expediente. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial, declarando como testigo la funcionaria fiscalizadora Lorena Paz Canales Paternoster, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 47 y 47 vuelta del expediente. SEXTO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes, los antecedentes aportados en el reclamo y en el transcurso del término probatorio, es posible establecer que el debate en la presente causa se concreta en determinar el cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la correcta deducción como gasto tributario de la cuenta de castigo de deudores incobrables, que forma parte del resultado de pérdida en la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente Inmobiliaria Leyen Limitada. SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y que no encuentran discutidos por las partes en la presente causa, según los antecedentes que en cada caso se indican, los siguientes: 1.- Que la reclamante registra inicio de actividades con fecha 29 de marzo de 2010, en el giro de compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados y es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, según los antecedentes contenidos en el escrito de traslado del Servicio, que a su turno provienen del Sistema de Información Integrada del Contribuyente de la entidad fiscalizadora. 2.- Que la reclamante Inmobiliaria Leyen Ltda. ha solicitado devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $8.759.287.-, de acuerdo a formulario 22 folio N°225045125, de fecha 23 de abril de 2015, por Pago Provisional por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico Utilidades Absorbidas (PPUA), según consta en la resolución reclamada que rola a fojas 4 de autos. 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha denegado la devolución total solicitada al no haberse acreditado el origen de la pérdida tributaria del año tributario 2015, originada principalmente por la cuenta de castigo de deudores incobrables. OCTAVO: Que, la Resolución N° 388, de fecha 21 de abril del año 2016, reclamada en autos, señala en síntesis que, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2015, se notificó a la contribuyente para que aportara la documentación que sustenta los créditos y/o deducciones utilizados, dentro de los cuales se encuentran los referidos al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría y otros que fundarían la solicitud de devolución. Señala que la contribuyente Inmobiliaria Leyen Limitada habría presentado con fecha 24 de julio de 2015 en forma parcial la documentación solicitada y con fecha 10 de marzo de 2016 aportó documentación que daría cuenta del agotamiento prudencial de las gestiones de cobranza de una deuda relacionada con la cuenta “Castigo Deudores Incobrables”, que sustenta las deducciones invocadas en su declaración de renta del año tributario señalado, indicando que la referida deuda se habría originado en la venta, cesión y transferencia del 99% de los derechos sociales que la contribuyente tenía en calidad de socia de la sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Ltda. a Mario Mauricio Delannays Araya y a Patricio Iván Vistoso Oses Gestión Financiera, comprometiéndose los cesionarios mediante escritura pública de modificación e hipotecas de fecha 30 de marzo de 2010, a cancelar un monto al contado y el saldo en cuotas sucesivas, garantizando dicha obligación de pago del saldo de la deuda mediante la hipoteca de dos bienes raíces, ubicados en la ciudad de Puerto Montt y en la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico NOVENO: Que, para resolver la solicitud de devolución, según da cuenta la actuación administrativa revisada, la entidad fiscal consideró los antecedentes aportados por la contribuyente y lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de la deducción de ciertos gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio, haciendo mención a que pueden rebajarse las pérdidas sufridas por el negocio y los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. En cuanto al tratamiento tributario de los créditos incobrables, señala que en el presente caso dicha cuenta representa el 90,11% del resultado de pérdidas del Balance al 31 de diciembre de 2014 de la contribuyente, concluyendo que la deuda registrada en la cuenta “castigo deudores incobrables” asociada a la venta de derechos sociales de la sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada, no constituye un crédito incobrable que se encuentre relacionado con el giro del negocio, en este caso inmobiliario ya que la reclamante registra inicio de actividades en los giros de compraventa y alquiler de inmuebles, por lo que la deuda originada en virtud de la cesión de las acciones que la contribuyente mantenía en la mencionada sociedad de giro veterinario no se relaciona con las gestiones operacionales de la empresa, ni proviene de obligaciones civiles o comerciales que tengan relación con su actividad económica, no siendo por ende, necesaria para producir la renta. También precisa el acto reclamado que, sin perjuicio que el gasto invocado no cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, la contribuyente no acreditó la circunstancia de haber agotado prudencialmente todas las gestiones de cobranza de la deuda que invoca. DÉCIMO: Que, al respecto, la reclamante manifiesta que los derechos que tenía en la Sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada se encontraba incorporados en su contabilidad y al producirse la cesión de los mismos estos ingresos se incorporaron al activo, tributando con el impuesto a la renta respectivo, por lo que se trataría de un ingreso activado que pertenece al giro de la sociedad y guarda relación con sus obligaciones civiles o comerciales. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico cuanto al segundo argumento para no dar lugar a la devolución solicitada, señala que ante el no pago de lo adeudado procedió a demandar a los deudores iniciándose las acciones civiles correspondientes, las cuales, pese a haber efectuado todas las gestiones pertinentes ante el Tribunal, a la fecha han sido infructuosas. UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada, a su turno, refiere en su traslado los argumentos contenidos en el acto administrativo reclamado, agregando que lo alegado por la reclamante - en cuanto a que tales ingresos se incorporaron al activo de la sociedad reclamante y tributó con el impuesto respectivo - no es pertinente con lo discutido en autos, ya que tales circunstancias no determinan en ningún caso que el crédito se encuentre relacionado con el giro del negocio, reafirmando que la contribuyente no acreditó haber agotado prudencialmente todas las gestiones de cobranza de la deuda que invoca, agregando que para efectos de créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio por cliente sea superior a 50 unidades de fomento, se debe acreditar la ejecución, dentro de los plazos legales, de las garantías recibidas al otorgar el crédito cuando ello fuere pertinente, considerando insuficiente la gestión efectuada en las causas en las cuales la reclamante en su calidad de cedente ha demandado a los cesionarios de las mencionadas acciones y derechos. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia discutida en autos, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En el inciso segundo precisa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, refiriéndose en el numero 3º a las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y en el N° 4 a los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo anterior, puede concluirse que es requisito básico para la procedencia de dichas deducciones que se encuentre acreditada, en primer lugar, la existencia de los gastos que se pretenden deducir así como la relación que tales gastos tienen con el giro del negocio, debiendo entonces acreditar la reclamante, al tenor del punto de prueba fijado en autos, la efectividad de la existencia de los pagos provisionales mensuales y de la pérdida tributaria imputada por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2015. DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones. Entonces, conforme la norma citada y en aplicación de las reglas generales sobre la prueba, permanece en la reclamante la obligación de demostrar que devolución solicitada es procedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha desarrollado incumpliendo las normas legales que regulan la materia discutida en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, analizada la prueba documental acompañada por la reclamante, la cual se detalla en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia, se puede establecer la existencia de una operación de venta correspondiente al 99% de los derechos sociales que poseía la reclamante en la Sociedad Asesoría y Gestión Veterinaria Gesvet Limitada, respecto de la cual no se habría efectuado por parte de los cesionarios el pago del saldo de precio insoluto, aportándose antecedentes que darían cuenta de las acciones judiciales emprendidas a consecuencia de dicho incumplimiento. Asimismo, la reclamante ha rendido prueba testimonial en autos, compareciendo a la audiencia de fecha 14 de octubre del año 2016 la testigo doña María Paz Oyarzun Gajardo, quien se refiere a la existencia de la deuda originada por la falta de pago del saldo de precio de la venta de las acciones y derechos de la empresa Gesvet Limitada, sin aportar mayores antecedentes al respecto ni aclarar como tomó conocimiento en detalle de dicha operación, más allá de la amistad que dice tener con la representante legal de la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha expresado, al haberse dispuesto en la presente causa que se acrediten los hechos y circunstancias que demuestren la procedencia de la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, corresponde entonces probar la existencia de tales créditos así como de las pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, determinando si corresponden a aquellas que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta autoriza a rebajar en la determinación de la renta líquida imponible. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, y considerando que la objeción principal del órgano fiscalizador en el acto reclamado consiste en que la pérdida registrada por la contribuyente, referida a la cuenta de castigo de deudores incobrables, no se encuentra relacionada con el giro u operación de la contribuyente Inmobiliaria Leyen Limitada, puede concluirse que no existe una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico correlación lógica y congruente entre la somera argumentación contenida en el reclamo y la prueba rendida en estos autos, ya que no es posible determinar mediante la prueba documental acompañada al proceso en qué medida la deuda originada por la venta de los derechos sociales efectuada por la reclamante se relaciona con el giro de la sociedad Inmobiliaria Leyen Limitada, al punto que haga procedente su deducción como pérdida para efectos de la determinación de la renta líquida imponible respecto del año tributario 2015. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado en el considerando anterior, es menester precisar que la prueba rendida por la reclamante se refiere exclusivamente a las gestiones de cobro del saldo de precio adeudado por la venta de los derechos sociales que poseía la actora en la sociedad Gesvet Ltda., por lo que aparece inconexa de la cuestión principal discutida en estos autos ya que parte de un supuesto que no se ha establecido, cual es que las deducciones invocadas a consecuencia del castigo de deudas incobrables corresponden a pérdidas que se encuentran relacionadas con el giro de la empresa. Así, tal como lo hace ver la parte reclamada en su escrito de traslado, el argumento de la reclamante sobre este punto, en cuanto tales derechos estarían registrados en su contabilidad no es suficiente, dado que no se ha desconocido en el acto reclamado que los mismos formaban parte del activo de la sociedad reclamante, siendo la controversia principal que se plantea en autos determinar la procedencia de tales pérdidas por encontrarse relacionadas con el giro u operación de la reclamante, en razón de lo dispuesto expresamente en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este mismo sentido se manifiesta la testigo de la parte reclamada, quien a fojas 47 ratifica que la contribuyente es una sociedad inmobiliaria y la venta que genera la deuda incobrable se refiere a derechos sociales, exigiendo el artículo 31 de la Ley de la Renta que los gastos que se pueden deducir de la renta líquida deben proceder del giro desarrollado por el contribuyente, cuestión que no se da en el presente caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expresado, y analizados comprensivamente los documentos aportados en autos por la actora, se puede concluir que a la fecha de emisión de la resolución reclamada no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que no se ha podido concretar a raíz de la falta de antecedentes que permitan relacionar la deducción de las pérdidas invocadas con el giro del negocio, por lo que al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y al artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario, denegando la devolución solicitada hasta determinar cabalmente la procedencia del reembolso solicitado. En este mismo sentido, los antecedentes probatorios acompañados en autos, relativos a la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la deducción de gastos de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, se relacionan con deducciones respecto de las cuales debe probarse en forma previa que se relacionan con el giro del negocio de la reclamante, requisito general de los gastos tributarios que regula el artículo 31 de la Ley de la Renta, cuestión que claramente no se logró acreditar en autos por cuanto la actividad inmobiliaria de la actora en nada se relaciona con la participación que ostentaba en una sociedad con giro de veterinaria. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la existencia de las pérdidas imputadas por la reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2015 no se encuentran acreditadas fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para efectos de la deducción de las mismas en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico determinación de su renta líquida imponible, por lo que la Resolución Exenta N°388, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que ha denegado la devolución solicitada por la reclamante, se ha llevado a cabo conforme a derecho y aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por doña Claudia Montenegro Ávila, en representación de Inmobiliaria Leyen Limitada Ltda. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condena en costas a la reclamante por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña por Claudia Montenegro Ávila, en representación de Inmobiliaria Leyen Limitada Ltda. II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N° 388, emitida con fecha 21 de abril de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual no dio lugar a la devolución del remanente de crédito por un total de $8.759.287.- solicitada por la reclamante su declaración de renta del año tributario 2015, conforme los argumentos vertidos en los considerandos sexto a décimo noveno de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC 16-9-0000772-1 RIT GR-08-00043-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 89b0a0e8-3fc4-4b64-ae5f-ce0df930247a Timbre Electrónico 2017-12-18T13:25:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.