Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00047-2016 · 5 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00047-2016
- RUC
- 16-9-0000814-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de
identidad N° 4.293.794-0, en representación de la sociedad AGRÍCOLA Y
GANADERA EL MIRADOR LIMITADA, RUT 76.113.060-9, del giro de su
denominación, ambos con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 351, 8° Piso, ciudad
y comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 16
a 30, ambas inclusive, sobre Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios
de diciembre del año 2012; enero, marzo, abril y diciembre del año 2013; enero a
mayo, agosto y diciembre del año 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
6 de abril de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de impuestos por la
suma de $170.491.644.- más reajustes, intereses y multas, conforme los
fundamentos y argumentos que seguidamente se resumen:
I.- De la contribuyente:
Indica que la sociedad reclamante es una empresa agrícola y ganadera cuya
actividad consiste principalmente en la producción de frutas, cereales y explotación
de predios agrícolas y sus operaciones comerciales consisten en venta de productos
que obtiene del campo, las que realiza principalmente a través de la sociedad
Huertos Collipulli S.A. quien transfiere en el mercado nacional e internacional los
bienes que la sociedad reclamante produce.
Agrega que todas las liquidaciones reclamadas se refieren a diferencias producidas
en relación al débito fiscal originado en las operaciones de la sociedad, que a juicio
de la entidad fiscalizadora no ha sido enterado en arcas fiscales, desconociendo las
declaraciones presentadas regularmente por la sociedad y el pago del impuesto a
las ventas y servicios pagado mensualmente por la sociedad reclamada.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos desestima el total del débito fiscal
declarado y pagado por la sociedad en base a las facturas emitidas y además estima
que las guías de despacho que emitió para el traslado de sus productos hasta la
planta de Huertos Collipulli S.A. constituyen ventas no facturadas.
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II.- En cuanto a la auditoría efectuada por el Servicio:
1.- Indica que la sociedad reclamante dio respuesta a la citación practicada
aportando los antecedentes y documentos solicitados y adicionalmente
confeccionando planillas Excel con formatos especiales, de acuerdo a lo solicitado
por la fiscalizadora, a fin de facilitarle su proceso de revisión. Agrega que finalmente
la fiscalizadora no logró entender el proceso productivo de la sociedad y finalizó
liquidando la suma de $359.000.000.- aproximadamente.
Señala que la fiscalizadora concilió algunas partidas relacionadas con empresas a
quienes se remitieron bienes para servicio de bodegaje y mantención de trigo a
depósito, por cuanto en tales operaciones no existía venta, sin embargo a la misma
situación producidas con frutales remitidos a Huertos Collipulli SA no le dio el mismo
tratamiento, no obstante tratarse del mismo modo con bienes que no fueron
vendidos sino remitidos para procesos de selección y clasificación por estar
destinados a la venta en el extranjero. Indica que no consideró el proceso que realiza
Huertos Collipulli con los frutales que produce Agrícola y Ganadera El Mirador, los
que son remitidos para proceso de selección y clasificación ya que estaban
destinados a venta en el extranjero y, por lo tanto, requieren de este proceso previo
a la operación de venta. Recalca que las operaciones efectuadas por su representada
corresponden a bienes que no fueron vendidos y que el organismo fiscalizador
confundió las operaciones realizadas para fines de selección de productos con
operaciones de venta propiamente tal, razón por la que además de negarse a
considerar el débito fiscal declarado y pagado por las ventas efectivamente hechas
por la sociedad en base a las facturas emitidas, rechazó además las facturas de
compra que la sociedad Huertos Collipulli emitió como agente retenedor por efecto
del cambio de sujeto del impuesto, aduciendo que las facturas no habría cumplido
con los requisitos legales y reglamentarios, imponiendo de esta forma una doble
tributación por los mismos bienes, según señala.
2.- Plantea que las liquidaciones contienen inconsistencias y errores de conceptos
jurídicos y tributarios, planteando observaciones de orden general en cuanto a que
las facturas de venta emitidas, que originaron el débito fiscal declarado y pagado,
no cumplen con los requisitos legales y que por lo tanto debe efectuarse el pago
nuevamente. Y en cuanto a las facturas de compra emitidas por el agente retenedor
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Huertos Collipulli S.A., plantea de igual forma la fiscalizadora que no cumplen con
los requisitos legales y, en consecuencia, deben ser pagados nuevamente y de
manera íntegra por la sociedad reclamante. Indica que el Servicio, reconociendo que
con este proceder se está generando doble tributación, propone que ese problema
se resuelva mediante una solicitud administrativa del contribuyente para pedir
devolución de lo pagado o su compensación en la forma señalada en el artículo 126
del Código Tributario.
4.- Analiza el reclamante el contenido de las partidas de las liquidaciones
reclamadas, indicando que el primer motivo por el que se determinaron diferencias
en el débito fiscal del IVA se origina en operaciones efectuadas con la sociedad
Huertos Collipulli S.A. por las que se emitieron las facturas en las que se recargó
separadamente el débito fiscal respectivo por la venta de frutas tales como
manzanas, arándanos y cerezas, el cual fue pagado íntegramente en el mes en que
se emitieron las facturas. Indica además que los documentos se encuentran
debidamente contabilizados en el libro de ventas de la contribuyente en forma
correlativa con la debida información, señalándose en cada documento el tipo y clase
de productos en el caso de las ventas y en otras se detalla el resultado de la
liquidación de temporadas. Aduce que en estos últimos casos se explica porque
corresponden a diferencias que se producen durante el proceso de exportación y
considera los gastos y servicios que corresponden a la sociedad Huertos Collipulli
S.A.
5.- Indica que en muchas facturas se detalla información como “liquidación de
arándanos, cerezas o manzanas” e indican temporada 2012-2013 o 2013-2014.
Afirma que las liquidaciones reconocen que respecto de la venta de arándanos opera
el cambio de sujeto del impuesto por lo cual la contribuyente recibe facturas de
compra, operación en que el impuesto es retenido y enterado por el agente
retenedor, estimando de todas maneras que tampoco cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios por las mismas causas que los otros documentos. Agrega
la reclamante que las liquidaciones rechazan todo el débito fiscal declarado y
procede a determinar uno nuevo sosteniendo que respecto del que la sociedad
declaró y del que se le retuvo, tiene la posibilidad de presentar una petición
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administrativa, en virtud de haberse emitido la correspondiente factura en un
periodo posterior.
Sobre este punto, la reclamante enfatiza el hecho que carece de todo sentido que
la fiscalizadora, por una parte, desconozca el débito fiscal que la sociedad declaró y
enteró en arcas fiscales por concepto de sus ventas y por la otra determine debito
fiscal adeudado por las mismas ventas y en lugar de compensarlo con aquel que se
encuentra declarado y pagado. Plantea que, si la entidad fiscalizadora determinó
que las facturas emitidas y las de compra no cumplen los requisitos legales, lo
razonable no es pretender que se pague nuevamente el impuesto que de ellas
emana, sino que se compensen los nuevos montos de impuesto determinados con
los montos ya pagados.
Sostiene la actora en su reclamo que la fiscalizadora debió interiorizarse del proceso
productivo de la sociedad reclamante y de cuando se genera la obligación de emitir
documentos que determinan el pago de IVA, ya que el proceso de venta de los
bienes que la sociedad produce no se desarrolla inmediatamente cuando se extraen
los frutos, sino que es un proceso paulatino que requiere preparación de los frutos
para ser puestos en el mercado. Explica que, en el caso del trigo, la fiscalizadora
concilió las partidas ya que se trataba de envíos a bodegaje y mantención de trigo
en depósito, operaciones que no constituyen venta conforme a la ley ya que el
dominio sigue siendo de la sociedad productora. Agrega que lo mismo ocurre en el
caso de la fruta con la sociedad Huertos Collipulli SA, a quien se le remite la cosecha
en la medida que se va extrayendo en una operación que no constituye venta ya
que no se transfiere el dominio de los frutos, sino que se entregan para un proceso
previo a la exportación que consiste en pesaje, clasificación, selección, embalaje y
certificación de calidad y sanitaria para que queden en condiciones de ser vendidos
al extranjero. Indica que por esa razón las guías de despacho emitidas para trasladar
los bienes señalan “no constituyen venta” ya que no existe entrega real o simbólica,
sino que una remisión de los frutos para los fines que detalló.
6.- Afirma que todos los requisitos que exige el Servicio que cumplan las guías de
despacho no son pertinentes, ya que las guías no amparan una venta sino que solo
el traslado de bienes, lo que está regulado en el artículo 55 inciso final del Decreto
Ley N° 825, conforme al cual las facturas deben emitirse al momento de la entrega
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real o simbólica de los bienes al adquirente. Asimismo, la ley se pone en la situación
que deben trasladarse bienes muebles en casos en que no existe venta, por lo que
no pueden correlacionar las guías de despacho emitidas para traslado de bienes que
no constituyen venta con el contenido de una facturación de ventas posteriores,
porque ambas tienen un sentido diferente.
Afirma que no es efectivo que los bienes remitidos a las empresas para un proceso
de selección y almacenaje sean bienes para venta en consignación aun cuando en
los contratos se mencione la consignación porque el sentido de esa expresión es
“ponerlas” en ese lugar. Al respecto menciona la cuarta acepción del verbo consignar
como “destinar un lugar o sitio para poner o colocar en el una cosa”. Aclara entonces
que no se trata de ventas en consignación y que habría sido la fiscalizadora quien
determinó que esa era la figura que se llevaba a cabo a partir de su interpretación
de las palabras contenidas en el contrato.
Agrega como antecedente que en el caso de la fruta existen diversas razones por
las que los bienes remitidos para su proceso de pesaje, selección y clasificación y
embalaje, sufre variaciones en cuanto a la cantidad por causa de mermas o
disminuciones que radican en diferencias en la determinación del peso al momento
de ser recibidas en la bodega de empaque, daño en el traslado, desecho por calidad,
pérdida por deshidratación, entre otras causas que se producen en las etapas previas
del proceso que conduce a la venta.
Continua la reclamante relatando que, en el proceso de preparación de la fruta para
exportar, esta es recibida por Huertos Collipulli S.A. pero aún no ha sido adquirida
por ella, no hay transferencia de dominio ya que el productor sólo ha depositado o
consignado en las bodegas de aquella sociedad que prestará el servicio de preparar
el producto para su exportación, por ello es que la guía de despacho indica que se
trata solamente de traslado.
7.- Prosigue detallando la cadena de comercialización de la fruta, indicando que el
productor emite factura de venta por el producto que calificó para exportación una
que vez que se ha determinado la cantidad que se exportará y el valor de venta
determinado, el que puede corresponder al definitivo o aumentar o disminuir de
acuerdo a las variables mencionadas, las que determinaran una menor cantidad
vendida, lo que se traduce en una liquidación definitiva luego de la cual el productor
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emite las facturas por las diferencias a su favor o notas de crédito correspondiente
si es que fuera el caso. Añade que, en el momento de la liquidación final, se hacen
efectivos los cobros de las comisiones que la sociedad Huertos Collipulli S.A. ha
ganado en el proceso, la recuperación de gastos en que ha incurrido de cargo del
proveedor, y se ajustan las cuentas económicas entre las partes.
Señala que cuando el producto finalmente es vendido al extranjero, esas ventas se
hacen en cantidades distintas de las cantidades contenidas en las guías de despacho
que ampararon el traslado a la Planta de Huertos Collipulli S.A., sumas mucho
mayores de lo que cada guía pueda señalar y el precio de venta se determina por el
proceso exportador cuando se emite el Documento Único de Salida (DUS), y cuando
la venta es realizada al embarcarse la mercadería con destino al adquirente es el
momento de la entrega real o simbólica de los bienes. Indica que por estas razones,
resulta inadmisible que la fiscalizadora sostenga que la cantidad facturada no pudo
ser trasladada en una sola ocasión como señala en sus fundamentos ya que
claramente no es posible porque la fruta se trasladó en diferentes viajes, tantos
como guías de despacho se emitieron, pero la venta no se hizo por camionadas sino
que por la totalidad de los bienes acumulados en la bodega de empaque, clasificados
y embalados en una sola ocasión haciéndose una sola entrega cargadas en barcos
que las llevan a su destino en un solo viaje.
Expresa que las sociedades productoras como la reclamante, emiten una factura de
venta por el producto que calificó para exportación según el resultado del proceso
realizado por la sociedad exportadora y se emite por un valor determinado que se
estima probable para la venta ya que en ese momento se produce el despacho de
productos el adquirente. Indica que esa es la explicación por la que en determinadas
ocasiones se emiten facturas en que se hace referencia a la liquidación de
temporadas determinadas porque con ellas se adecuan y liquidan las diferencias
producidas por las variables antes señaladas.
Plantea que si el Servicio de Impuestos Internos afirma que no se facturó todo el
producto trasladado y que por ende se omitieron ventas, debe determinar el monto
y cual es debito fiscal correspondiente, pero no puede rechazar la totalidad de las
facturas emitidas y la de las compras recibidas, desconociendo el monto del débito
fiscal declarado y pagado mensualmente por la sociedad reclamante.
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8.- En cuanto a la Partida B, plantea que el fundamento para generar doblemente
el débito fiscal son las guías de despacho que no cumplirían con los requisitos
establecidos en la ley haciendo mención a la frase contenida en ellas “no constituir
ventas”. Afirma la reclamante que si se observa con detención todas las guías de
despacho emitidas por transporte de frutas corresponden a traslados hacia la
Sociedad Huertos Collipulli y si se relacionan las facturas emitidas a esta sociedad
en los periodos auditados, se puede determinar perfectamente la cantidad de los
bienes vendidos a esta sociedad. Por lo tanto, en opinión de la reclamante, era
perfectamente posible considerar el débito fiscal declarado por esas ventas y el que
se encuentra respaldado por las facturas que se detallan en las liquidaciones y
aplicarlos a aquellas diferencias que determina por la supuesta no facturación de las
guías de despacho por traslado y solamente liquidar las diferencias que a su juicio
se habrían producido, pero no se justifica desconocer todo el impuesto pagado y
considerar la totalidad de las guías de despacho como ventas no facturadas. En
cuanto a calificar una determinada operación como venta alude la reclamante a la
definición de venta y de vendedor que entrega la propia ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios en su artículo 1° y también a lo mencionado en el Decreto
Supremo N° 55, concluyendo que para que se verifique el hecho gravado con el
tributo es necesaria la existencia de una convención, es decir, un acuerdo de
voluntades en que el objeto de la misma sea la transferencia a título oneroso del
dominio de bienes corporales muebles. Menciona, asimismo, el artículo 20 del
referido Decreto Ley N° 825 que define lo que se entiende por débito fiscal,
indicando que la sociedad reclamante es contribuyente del impuesto a las ventas y
servicios, y en esa calidad efectuó ventas en los períodos en los cuales emitió las
facturas de ventas o recibió las facturas de compra del agente retenedor,
determinando en base a dichos documentos un débito fiscal que declaró y pagó,
conforme a las operaciones de venta contabilizadas.
9.- Plantea también la reclamante que quizás el débito fiscal podría estar mal
determinado y exceder del que correspondía, pero no puede el Servicio negar su
existencia y el hecho que fue pagado. Agrega que a ningún persona ni natural ni
jurídica se le pueden imponer mayores tributos que los que establece la ley, que la
misma buena fe que se exige a los contribuyentes debe existir en el ente fiscalizador
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quien debe instar por una correcta determinación de los impuestos que deban
pagarse, pero puede negar de manera genérica la existencia de impuestos
determinados y pagados. Indica que no parece lógico ni razonable imputarle a la
sociedad reclamante el hecho de no haber pagado ningún impuesto por las ventas
que realizó durante el periodo auditado, desconociendo aquellos impuestos que sí
se pagaron efectivamente.
Detalla que durante la etapa de fiscalización, a solicitud de la fiscalizadora encargada
de la auditoría, se acompañaron planillas y anexos según detalla, documentos
permitirían determinar fácilmente las operaciones realizadas por la sociedad, la
forma en que vendía sus productos, los destinatarios de los mismos, épocas de
facturación y cantidades de productos obtenidos en el período. Destaca el uso de
argumentos condicionales que no resultan categóricos en las afirmaciones
contenidas en las liquidaciones impugnadas, hecho, que en su opinión demuestran
que la fiscalizadora no logró entender el proceso económico de la contribuyente.
10.- En cuanto a la Partida C, señala someramente que las diferencias determinadas
en esta partida deben dejarse sin efecto ya que no son efectivos los fundamentos
puesto que no habría duplicidad de facturas que hayan sido consideradas en el
crédito fiscal en el período noviembre del año 2012
11.- Concluye solicitando se tenga por deducido el reclamo en contra de la totalidad
de las liquidaciones números 16 a 30, referidas a Impuesto al Valor Agregado,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de abril de 2016, admitirlo a
tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, dejando dichas actuaciones
sin efecto y condenando en costas al Servicio.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, se provee la reclamación, declarándola inadmisible por extemporánea.
A fojas 30, la reclamante presenta un recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que declaró inadmisible el reclamo.
A fojas 31, no se da lugar al recurso de reposición presentado y se concede la
apelación subsidiaria impetrada por la parte reclamante.
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De fojas 84 a fojas 117, consta tramitación del recurso de apelación ante la I. Corte
de Apelación de Temuco.
A fojas 118, se agrega resolución de fecha 1 de junio de 2017 de la I. Corte de
Apelación de Temuco, que resolvió el recurso de apelación, revocando en lo apelado
la resolución de primera instancia que había declarado inadmisible el reclamo por
extemporáneo.
A fojas 123, se dicta la resolución cúmplase por parte de este Tribunal.
A fojas 125, se provee el reclamo de fojas 1 y siguientes, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 127, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien repone la resolución de fecha 28 de junio de 2017 que acogió a tramitación el
reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 133, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado a
la parte reclamante.
A fojas 135, la parte reclamante contesta el traslado.
A fojas 141, se desecha la reposición planteada por el Servicio de Impuestos Internos
y se reactiva el curso de la causa.
A fojas 143, comparece don Boris Loyola Molina, abogado, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 28 de
junio de 2017 en los siguientes términos:
1.- Señala que las liquidaciones 16 a 30, reclamadas, determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado en 15 períodos tributarios correspondientes a diciembre
de 2012, enero, marzo, abril y diciembre de 2013, enero a mayo y agosto y diciembre
de 2014 y enero a marzo de 2015, por un valor total neto de $170.491.644.- más
intereses, reajustes y multas. Continúa indicando que estas diferencias tienen su
origen en que la sociedad reclamante Agrícola y Ganadera el Mirador Ltda. declaró
débitos fiscales de Impuesto al Valor Agregado mensuales, por IVA recargados en
facturas emitidas por la sociedad Huertos Collipulli S.A. , por ventas de frutas tales
como manzanas, arándanos y cerezas, que no cumplen con los requisitos legales y
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reglamentarios, ya que no detallan cantidades, precio unitario, guías de despacho,
condiciones de venta etc. y asimismo, diferencias originadas en débitos fiscales de
IVA mensuales por impuestos contenidos en facturas de compra en que opera el
cambio de sujeto, documentos que tampoco cumplen con los requisitos legales y y
porque las guías de despacho emitidas señalan que “no constituye venta”, lo que no
se ajusta a la realidad de las operaciones realizadas y contratos existentes, por lo
que se determinó que existió postergación de la emisión de la factura respectiva y/o
emisión de facturas por cantidades y/o precios inferiores, según se identifica por la
institución fiscalizadora en el cuerpo de las liquidaciones.
2.- A continuación resume el contenido de cada una de las partidas contenidas en
las liquidaciones reclamadas, esto es, partida A) referidas a las operaciones de
ventas y venta en consignación, que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios ya que falta el detalle de la cantidades, el precio unitario, las guías
de despacho, condiciones de venta entre otros aspectos; partida B) referida a las
guías de despacho emitidas que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, toda vez que en ellas se consigna la frase “no constituyen venta,
sólo traslado” o “mercadería enviada a proceso, no constituye venta” documentos
en los que si bien se detallan los productos trasladados, no se indica en forma clara
el precio unitario de los bienes el que podría corresponder a precio por caja, por kilo,
bandeja, tonelada, etc. Además de eso se observa el hecho que la mayoría de las
guías de despacho no se ajustan a la realidad de las operaciones realizadas y
contratos existentes, por lo cual se estaría postergando la emisión de la factura
respectiva y/o el hecho que se hayan emitido facturas por cantidades o precios
inferiores; y partida C) consistente en rechazo de crédito fiscal del IVA proveniente
de facturas de proveedores registradas y declaradas en forma duplicada por la
contribuyente.
3.- Seguidamente, la reclamada se refiere a las actuaciones llevadas a cabo durante
la etapa de fiscalización de la reclamante y de la documentación aportada por esta,
indicando que mediante notificación N° 804881, de 22 de abril de 2015, notificación
N° 28, de 25 de mayo de 2015 y la Citación N° 6, de fecha 4 de diciembre del mismo
año, se requirieron antecedentes a la reclamante, dando respuesta la contribuyente
mediante presentación de fecha 5 de febrero de 2016.
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4.- Que producto del análisis de los argumentos y antecedentes acompañados en
respuesta a la citación N° 6, el ente fiscalizador emitió acta de conciliación parcial y
sólo por aquellas partidas no justificadas se procedió a emir las liquidaciones Nos 16
a 30, de fecha 6 de abril de 2016.
5.- En cuanto al fundamento de las liquidaciones, el Servicio señala que dichos actos
administrativos fueron dictados y notificados con estricto apego a las normas legales
e instrucciones vigentes sobre la materia, citando los artículos 17, 21, 24, 63 y 132
del Código Tributario y 23, 36, 55 y 69 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Continúa haciéndose cargo de los fundamentos esgrimidos por la reclamante,
mencionando que Agrícola y Ganadera El Mirador Ltda. se dedica principalmente a
las actividades de producción de frutas y explotación agrícola en general, que sus
principales ventas son realizadas a clientes que exportan sus productos,
específicamente a la sociedad Huertos Collipulli y que en diversas operaciones de
venta operó el cambio de sujeto del IVA, de acuerdo a lo establecido en el artículo
3 del D.L Nº 825, de 1975.
6.- Señala que la auditoría tributaria practicada a la reclamante tuvo por objeto
verificar la correcta declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado en el periodo
mayo 2012 a abril de 2015 y que producto de la revisión efectuada se detectó que
las guías de despacho emitidas, en su mayoría no pudieron relacionarse con las
correspondientes facturas, además de que gran cantidad de las guías contienen el
concepto que no constituyen venta, y por su parte ha registrado en su Libro Auxiliar
de Ventas débitos fiscales de Impuesto al Valor Agregado originados en facturas
emitidas por ventas de arándanos manzanas entre otros productos, las que no
indican cantidad de productos entregados, precio unitario, condiciones de Venta,
número de la guía de despacho asociada, todos requisitos establecidos en el artículo
69 del D.S. N° 55 de 1977, Reglamento de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios.
7.- Continúa señalando que las anomalías detectadas, se pusieron en conocimiento
de Agrícola y Ganadera El Mirador Ltda., de acuerdo al artículo 63 del Código
Tributario, mediante citación N° 06, de fecha 04 de diciembre de 2015, para que en
el plazo de un mes presentara una declaración, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos solicitándole además determinados
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antecedentes tributarios y contables. La contribuyente presentó respuesta a la
citación previa solicitud de ampliación del plazo, la que fue concedida.
Indica que del análisis de los antecedentes acompañados por la contribuyente en
respuesta a la citación más los que habían sido aportados con anterioridad, el
Servicio de Impuestos Internos arribó a la conclusión que no era posible
correlacionar las guías de despacho con las facturas ya que no se había consignado
en esos documentos la información exigida en el artículo 55 del D.L 825 de 1974 y
en los artículos 69 y 70 del DS N° 55 de Hacienda de 1977 sobre Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
8.- Agrega el Servicio que se consideraron las planillas acompañadas por la
contribuyente, las que demostrarían que la reclamante no emitió en su oportunidad
las facturas correspondientes a esas ventas, debiendo adicionarse a los débitos
fiscales de IVA declarados aquellos que no fueron considerados en el mes respectivo
por no haberse emitido la factura.
Indica que según la partida B) de las liquidaciones reclamadas, que abarca varios
periodos tributarios, existen guías de despacho emitidas que no cumplen los
requisitos legales y reglamentarios, ya que, si bien cuentan con el detalle de los
productos trasladados o enviados, no contienen en forma clara el precio unitario de
los bienes, el cual podría corresponder, dependiendo del producto que se trata, a
precio unitario, precio por caja, kilo, bandeja, toneladas etc.
9.- Detalla que se solicitó a la reclamante acompañara durante el proceso de citación
una planilla Excel que detallara la totalidad de las guías de despacho emitidas en el
periodo en revisión con su correspondiente factura o factura de compra y también
las guías de despacho por posibles retornos desde su cliente a los predios de la
contribuyente, las liquidaciones, facturas recibidas y demás antecedentes que dieran
cuenta de sus operaciones comerciales. Indica que, sin embargo, la sociedad
reclamante sólo acompañó en la respuesta una planilla Excel en la cual no se
relacionan una a una las guías de despacho emitidas con su correspondiente factura,
y tampoco aclara a que guía de despacho correspondería la merma de productos,
efectuando sólo cuadraturas globales sin aportar argumentos o explicaciones y sin
reconocer la postergación del impuesto en la emisión de las facturas, razones por
las que en definitiva se concluye que no se emitieron las facturas correspondientes
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al momento de la entrega de los productos, razón por la que se procedió a liquidar
esas partidas tomando como antecedente el periodo de la guía de despacho.
10.-En cuanto a la partida C), correspondiente al rechazo del crédito fiscal
proveniente de facturas de proveedores registradas y declaradas en forma duplicada
por la contribuyente, resultaría improcedente el uso de crédito fiscal que ya había
sido registrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del D.L. Nº 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
11.- Indica que en el reclamo interpuesto sólo se ha hecho valer la disconformidad
de la contribuyente con el procedimiento practicado por el ente fiscalizador, el cual
habría controvertido los principios de imparcialidad y probidad establecido en la Ley
19.880.- sobre procedimientos administrativos, pero sin lograr demostrar o justificar
en forma fehaciente con la documentación legal pertinente la debida correlación que
debe existir entre las guías de despacho emitidas en el periodo en revisión con su
correspondiente factura, factura de compra o liquidaciones por las ventas de los
bienes producidos en su giro comercial.
Agrega que, en cuanto a lo indicando por la reclamante respecto a que el Servicio
debió compensar lo pagado erradamente y no cobrarlo nuevamente para luego le
sea devuelto en función de una petición administrativa, señala que no se ha
demostrado que las diferencias de débito fiscal IVA determinadas por la entidad
fiscalizadora originadas en la falta de facturación de determinadas guías de despacho
ya habían sido documentadas, declaradas y pagado el correspondiente Impuesto a
las Ventas y Servicios, por lo que no se cumplen la premisas de lo que pretende la
reclamante en cuanto a que le sean reconocidas las sumas de IVA ya pagadas.
12.- Hace mención al artículo 21 del Código Tributario, haciendo presente que le
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del
impuesto.
13.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 93 a 102, todas de
fecha 11 de marzo de 2016, declarando en definitiva que se rechaza el mismo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
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A fojas 148, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 150, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 155, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 158, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 160, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación
subsidiaria, otorgando traslado a la parte reclamada.
A fojas 162, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 165 a 167 vuelta, se agrega resolución que no dio lugar al recurso de
reposición deducido por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba y se concede el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 169, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 172, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal que constata
que el plazo de que disponía la parte reclamante para consignar los dineros
necesarios para la formación de las compulsas se encuentra cumplido.
A fojas 173, se tiene por desistido a la parte reclamante del recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 176, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
De fojas 180 a 182, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
De fojas 183 a 187, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 188, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 260, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 262, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 263, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad
Agrícola y Ganadera el Mirador Limitada, ambos debidamente individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 16 a 30, ambas inclusive,
sobre Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de diciembre de 2012,
enero, marzo, abril y diciembre de 2013, enero a mayo 2014, agosto y diciembre de
2014 y enero a marzo de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual se determinan
diferencias por la suma de $170.491.644.- más reajustes, intereses y multas,
solicitando se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañando copia de las liquidaciones reclamadas, las que rolan de fojas 10 a 24
de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal
el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1.- Hechos y circunstancias que acrediten que el débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado declarado por la reclamante correspondiente a las facturas emitidas a la
Sociedad Huertos Collipulli S.A. en el período de noviembre de 2012 a abril de 2015
se encuentra correctamente determinado y las facturas respectivas fueron emitidas
en la oportunidad legal que procedía. (Partida A)
2.- Los hechos y circunstancias que acrediten que las guías de despacho emitidas
por la reclamante en el período de noviembre de 2012 a abril de 2015 fueron
emitidas correctamente por la reclamante y las respectivas facturas se otorgaron en
la oportunidad legal correspondiente. (Partida B)
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3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que demuestren que la reclamante
determinó correctamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer
en los periodos tributarios de febrero de 2013 y enero de 2015. (Partida C y anexo
“Hoja de Trabajo N° 3 cadena del IVA”)
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Informe de auditoría evacuado por el contador auditor don
Pedro Pablo Canales Rivera; planillas N° 1, 2 y 3 con detalle de guías de despacho
por traslados de manzanas, cerezas y arándanos por temporadas 2012-2013, 2013-
2014 y 2014-2015; planilla N° 4 con detalle de guías de despacho asociadas con
facturas de ventas y/o compras por los periodos 2013, 2014 y 2015; planilla N° 5
que contiene detalle de guías de despacho reemplazadas y facturadas, libros de
ventas por los periodos 2012, 2013 y 2014, formularios 29 periodos 2012, 2013 y
2014 (salvo septiembre) y enero a junio de 2015; facturas de compras emitidas por
Huertos Collipulli SA periodos 2012, 2013 y 2014; factura de ventas de la empresa
periodos 2012, 2013 y 2014; liquidaciones emitidas por Huertos Collipulli SA periodos
2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y guías de despacho de los períodos 2012, 2013
y 2014; todos antecedentes adjuntos al expediente según da cuenta comprobante
de fojas 177.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante doña
Jeanette Ramírez Sandoval, don Daniel Peña Pinela y don Pedro Pablo Canales
Rivera, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 183 a 187 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante presentación de fecha
31 de octubre de 2017, de fojas 188, los que se encuentran incorporados al
expediente de fojas 189 a 257, consistentes en: copia de Notificación N° 28, de
fecha 25 de mayo de 2016; Acta de Devolución parcial de documentos, de fecha 23
de junio de 2015; Acta de recepción de documentos de fecha 5 de febrero de 2016;
Acta de recepción de documentos de fecha 15 de junio de 2015; Acta de recepción
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de documentos de fecha 23 de junio de 2015; Acta de recepción de documentos de
fecha 8 de junio de 2015; copia de notificación N° 12, Folio 1590766; Copia de
Citación N° 6, de fecha 4 de diciembre de 2015; Copia de solicitud de prórroga de
la contribuyente; Copia de Resolución N° 1438; Respuesta a la Citación N° 6,
recibido con fecha 5 de febrero de 2016 y Copia de las liquidaciones N° 16 a la 30,
de fecha 6 de abril de 2016.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada doña Pilar
Hernández Sepúlveda, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
cuya acta de declaración rola de fojas 180 a 182 de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso
se señalan, los siguientes:
1.- Que la sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada registra ante el Servicio
de Impuestos Internos el giro de cultivo de trigo, forrajeros en praderas mejoradas
o sembradas y de otras oleaginosas, lo cual se acredita con la liquidación reclamada,
la que se encuentra acompañada a fojas 11 y siguientes y con el documento de fojas
189.
2.- Que la reclamante cultiva y vende productos consistentes en arándanos, cerezas
y otros frutos, además de cereales, principalmente a la sociedad Huertos Collipulli
S.A. que explota el giro de prestación de servicios en especialidades de
hortifruticultivos y asesoría técnica y comercial, según consta en escrito principal de
la parte reclamada rolante a fojas 1 y siguientes y en las facturas de compra emitidas
por Huertos Collipulli S.A. incorporadas al expediente según da cuenta el
comprobante de fojas 177.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N° 6, de fecha 4 de
diciembre de 2015, la que fue respondida por la reclamante el día 5 de febrero de
2016, acompañando la documentación pertinente, según se acredita con los
documentos rolante de fojas 189 a 228 de autos; y posteriormente, el Servicio de
Impuestos Internos emitió las Liquidaciones números 16 a 30, reclamadas en estos
autos.
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SÉPTIMO: Que, a objeto de esclarecer las cuestiones que se discuten en autos, es
necesario, en primer término, establecer cuál es la forma en que opera la reclamante
en cuanto a la producción y entrega de las frutas y cereales que cultiva. En este
sentido, consta en autos, de acuerdo a lo expresado por ambas partes en sus escritos
principales y lo establecido en las liquidaciones impugnadas, que la reclamante
Agrícola y Ganadera El Mirador Ltda. se dedica al cultivo de frutas tales como
arándanos, cerezas y manzanas, productos que vende principalmente a Huertos
Collipulli S.A, empresa que desarrolla la tarea de seleccionar y empacar los frutos
para posteriormente exportarlos, y la entrega de los referidos productos,
específicamente las frutas, se realiza en forma parcializada en la medida que la
reclamante lleva a cabo la cosecha.
OCTAVO: Que, la liquidación reclamada determina las diferencias de impuestos que
afectan a la reclamante en tres partidas. La primera de ellas, signada con la letra A)
corresponde a operaciones de venta y venta en consignación de frutas que, según
señala el Servicio, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en cuanto
a la emisión de los documentos tributarios correspondientes. La segunda,
correspondiente a la partida B) se refiere a guías de despacho emitidas que no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley y la tercera, partida C), se refiere
a crédito fiscal del IVA utilizado doblemente por la sociedad reclamante. Atendido
que los puntos de prueba que fueron establecidos en resolución de fojas 150, dicen
relación principalmente con las partidas A) y B) contenidas en las liquidaciones
reclamadas, las cuales consignan diversos hechos referidos específicamente a la
modalidad de entrega de frutas de parte de la reclamante a la sociedad Huertos
Collipulli S.A. para su posterior exportación y a los incumplimientos formales en que
habría incurrido en cuanto a la emisión de guías de despacho y facturas que,
posteriormente, determinan su débito fiscal del IVA en diversos períodos tributarios,
se procederá a efectuar el análisis conjunto de tales partidas, por cuanto se refieren
a los mismos aspectos fácticos.
NOVENO: Que, la reclamante, respecto de estas partidas, expresa en su escrito de
reclamo que el proceso de exportación de sus productos los realiza a través de la
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sociedad Huertos Collipulli S.A., la que hace las veces de intermediaria entre la
Sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada y el comprador en el extranjero,
explicando en detalle el proceso productivo que ya ha sido referido en la parte
expositiva de esta sentencia. Señala que, en razón de dicho proceso, es que la
facturación de los productos despachados se realiza en diferentes tiempos y las
liquidaciones reclamadas considerarían exclusivamente las fechas de las guías de
despacho versus las fechas de las facturas, sin considerar que la venta no se
materializa con la entrega de los bienes a la sociedad intermediaria, porque esta no
adquiere los productos, sino que los recibe para el proceso exportador. En cuanto a
los contratos de consignación suscritos entre las dos sociedades referidas, a que
hace mención el Servicio en las liquidaciones, señala que el hecho que dichos
documentos contengan la palabra consignación no significa que los bienes que son
remitidos para el proceso de selección almacenaje o depósito temporal constituyan
bienes para la venta por parte de un tercero.
DÉCIMO: Que, en cuanto a las facturas emitidas por la sociedad reclamante a
Huertos Collipulli S.A. por la venta de frutas, de acuerdo a lo indicado por el Servicio
de Impuestos Internos en la partida A) de las liquidaciones reclamadas, tales
documentos tributarios no cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios por
cuanto no detallan cantidades, precio unitario, guías de despacho asociadas,
condiciones de venta, etc., objetando asimismo el Servicio las facturas de compra
emitidas por la Sociedad Huertos Collipulli por la transferencia de arándanos en que
opera la figura de cambio de sujeto del impuesto, indicando que de igual forma no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios ya que adolecerían de los
mismos defectos formales. Agrega la entidad fiscalizadora que la reclamante
presentó contratos de prestación de servicios de productos de exportación
celebrados con sociedad Huertos Collipulli S.A. firmados con fechas 1 de diciembre
de 2012 y 1 de diciembre de 2013, correspondientes a las temporadas 2012-2013 y
2013-2014 por frutos correspondientes a cerezas y arándanos, documentos en los
que constaría que la sociedad reclamante, en su calidad de productor de frutos,
entrega en consignación a la sociedad Huertos Collipulli, obligándose esta última a
prestar los servicios de proceso, materiales y servicios de exportación de la fruta,
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señalándose que el producto será entregado materialmente por la sociedad
reclamante, puesto en planta Pidima o en lugar que el prestador del servicio
comunique oportunamente y embalado en el packing. Agrega el Servicio que los
contratos establecen que para todos los efectos legales se entenderá que la entrega
material de los productos se efectúa una vez terminado el proceso de selección y
embalaje. Además, en la cláusula de facturación y pago se establece que el
productor deberá facturar, a solicitud de Huertos Collipulli en el plazo y forma que
este determine, el producto entregado a los valores establecidos en este contrato.
Al respecto el Servicio concluye que luego de revisadas las facturas emitidas, así
como también las guías de despacho, se pudo constatar que estos documentos no
dan cuenta de las condiciones de venta señaladas en los referidos contratos, ya que
las guías de despacho emitidas indican que se trataría de operaciones sólo de
traslado y no de venta. Agrega el Servicio finalmente que las cantidades detalladas
en las guías de despacho no son coincidentes con las sumas de frutas registradas
en las facturas de venta, respecto de las cuales la contribuyente no aportó
antecedentes que den cuenta de productos que hayan sido devueltos o respecto de
los cuales se haya verificado alguna merma.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, la reclamante argumenta que los contratos
objetados por el Servicio dan cuenta de operaciones de traslado de frutas desde
Agrícola y Ganadera el Mirador Limitada hacia dependencias de Huertos Collipulli,
afirmando que la operación de venta no se produce en el momento en que se hace
entrega de las frutas ya que se someten en primer término a un proceso de revisión,
clasificación y embalaje para quedar en condiciones de ser exportada, proceso que
es realizado por Huertos Collipulli. Agrega que durante este proceso existe una
merma de la fruta originada en distintos motivos como son baja de la calidad,
consumo, entre otras. Sostiene que finalizado el referido proceso se realiza la venta,
ya que sólo en ese momento existe certeza respecto a la cantidad de fruta que se
exportara y el precio de la misma. Concluye indicando que en el momento en que la
reclamante entrega las frutas a Huertos Collipulli no se produce ningún hecho
gravado por la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la que ese traslado
de frutas se ampara solamente con una guía despacho en las que se consignan
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frases indicando que son operaciones que no constituyen ventas. Agrega que esa es
la razón por la que no pueden correlacionarse las guías de despacho emitidas por el
traslado de bienes que no constituyen venta, con el contenido de una facturación de
ventas, ya que ambos documentos dan cuenta de operaciones distintas, en el primer
caso sólo traslado, y en el segundo la venta propiamente tal, lo que ocurre en
momentos distintos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la partida B) de las liquidaciones reclamadas,
referida a las operaciones contenidas en las guías de despacho relacionadas con los
contratos de venta suscritos entre Agrícola y Ganadera el Mirador Limitada y Huertos
Collipulli S.A.-, por las cuales el Servicio estimó que existían ventas y procedió a
liquidar los correspondientes impuestos agregando los débitos fiscales asociados a
cada una de esas guías de despacho, el Servicio señala que es irrelevante el hecho
que las referidas guías contengan la frase de que los traslados no constituyen ventas,
por cuanto la realidad de las operaciones realizadas y los contratos existentes sí dan
cuenta de ventas por las cuales la contribuyente habría postergado la emisión de la
factura respectiva o habría emitido facturas por montos inferiores, procediendo, en
consecuencia la entidad fiscalizadora a determinar diferencias de Impuesto al Valor
Agregado proveniente de cada una de esas guías de despacho en los períodos
tributarios en que fueron emitidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, la reclamante indica que esta partida es
errónea, ya que el Servicio estima que el traslado de todas las frutas reflejado en las
guías de despacho, corresponderían a operaciones de venta y que estas se habrían
perfeccionado en el momento mismo de la entrega, tomando como antecedente los
contratos suscritos entre Agrícola y Ganadera el Mirador Ltda. y Huertos Collipulli
S.A. y el desarrollo de la operación de la sociedad reclamante, lo que según afirma
la reclamante no es efectivo. Afirma la actora que si se hace el ejercicio de relacionar
las facturas emitidas por ella a Huertos Collipulli SA con las guías de despacho en
los periodos auditados, se puede determinar perfectamente la cantidad de los bienes
vendidos, por lo que debió considerarse el débito fiscal declarado por esas ventas el
que está respaldado por las facturas que se emitieron en su momento, debiendo
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haberse aplicado a aquellas diferencias determinadas por el Servicio por la supuesta
no facturación de las guías de despacho y solamente haber liquidado el saldo de
impuesto en cada periodo. Agrega que no resulta procedente desconocer la totalidad
del impuesto pagado, además de considerar la totalidad de los montos consignados
en las guías de despacho como sumas correspondientes a ventas, ya que se estaría
haciendo pagar dos veces el mismo impuesto a la contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los puntos en controversia, la reclamante ha
rendido prueba testimonial, declarando a fojas 183 de autos doña Jeanette Ramírez
Sandoval, trabajadora de la sociedad Huertos Collipulli, quien expone que se
desempeña en el área administrativa de la empresa y explicando el proceso de
entrega de la fruta que produce Agrícola y Ganadera El Mirador Ltda. a Huertos
Collipulli SA, y que los referidos productos se entregan para proceso, razón por la
que las cantidades que se indican en las guías de despacho son aproximadas, ya
que en general los frutos no se pesan en el campo, sino que se acumulan en rejillas
calculando el peso de manera aproximada y el peso definitivo se determina en el
momento en que la fruta llega al packing de Huertos Collipulli. Al respecto señaló
también que “…La información definitiva es el peso que se determina cuando se
recepciona la fruta, la que al recibirse se somete a un control de calidad, tomándose
distintas muestras de los pallets o bins y si se determina si la fruta califica para
entrar a la línea de selección o es rechazada. Esa información se le envía de
inmediato al productor para que tome conocimiento y decida si la retira y
comercializa por si mismo o le encarga a Huertos Collipulli su comercialización en el
mercado nacional. Al entrar la fruta a la línea de selección, se toma su calibre es
decir su tamaño, asimismo se retira toda la fruta que tiene algún daño físico visible,
se retiran las hojas y tallo que contenga, se revisa su estado de madurez, etc. Solo
después de esto se determina la fruta que califica para ser exportada y esa es la
fruta que se embala y se despacha. A todos los embalajes que se maneja se les
agrega un porcentaje de sobrepeso, esto es para compensar la deshidratación que
la fruta puede sufrir en el tiempo comprendido entre su despacho y su llegada a
destino… la fruta en el proceso sufre merma producto del consumo del personal
humano que interviene en la línea de selección, también hay fruta que es
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considerada como desecho la que no califica ni para mercado nacional. Por lo tanto,
la fruta que nos vende en definitiva Agrícola El Mirador es la que proviene del proceso
que he señalado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, también prestó declaración como testigo de la parte
reclamante a fojas 185 de autos, don Daniel Peña Pinela, contador auditor, quien
señaló que se desempeña como contador de la empresa Huertos Collipulli hace tres
años, agregando que la referida sociedad se dedica al comercio exterior
específicamente a la exportación de frutas, indicando que el 80% de la fruta que
recibe cumple con la calidad que se exige para ser exportada a mercados extranjeros
exigentes. Asimismo, precisa que la totalidad de la producción de Agrícola El Mirador
de manzanas, arándanos y cerezas es entregado a Huertos Collipulli. Agrega que
durante el proceso de selección hay varias etapas en que se produce mermas de la
fruta, que el tiempo de traslado de la fruta una vez embalada y exportada hasta que
llega a destino puede ser de hasta 2 meses y que la fruta del productor llega
finalmente a distintos mercados como Estados Unidos de América, Europa y Asia.
Respecto de la documentación emitida, señalar que una vez conocido el resultado
de la exportación, el productor factura la totalidad de la fruta enviada a Huertos
Collipulli; para el caso de cerezas y manzanas es Agrícola el Mirador quien emite los
documentos tributarios y para los arándanos es Huertos Collipulli quien emite una
factura de compra con retención de un 14% de IVA, que es lo que declara y paga
Huertos Collipulli a través del formulario 29. Precisa que todos los documentos
tributarios de venta emitidos por Agrícola El Mirador y las facturas de compra
emitidas por Huertos Collipulli cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, de igual forma prestó declaración el testigo de la parte
reclamante Pedro Canales Rivera, quien se desempeña en la oficina de auditoría
que atiende los asuntos de la sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Ltda. y a
quien, por ende, le correspondió conocer del requerimiento del Servicio y elaborar
la respuesta a la Citación. Afirma que las operaciones de traslado de la fruta desde
el campo de la sociedad reclamante a las instalaciones de Huertos Collipulli no
constituyen venta y se encuentran debidamente amparadas por las guías de
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despacho que cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios. Al respecto
señala que la documentación que emite tanto Agrícola El Mirador como Huertos
Collipulli, dicen relación con el proceso del envío de la fruta, los diferentes procesos
que le afectan y su posterior enajenación ya sea en el mercado nacional o
principalmente en el mercado extranjero. Asimismo, en cuanto a la emisión de guías
de despacho por parte de la reclamante, señalar que a medida que se va
cosechando la fruta se va enviando en camiones al packing y en cada una de esas
oportunidades el traslado va amparado por una guía de despacho indica “traslado
no constituye venta “ o “fruta a proceso que no constituye venta”, y la razón de
esto es que no se tipifican los elementos que consigna la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios para definir una venta, no hay transferencia de dominio, la fruta
sigue perteneciendo al productor, en este caso al reclamante, y el packing lo
recepciona para realizar todos los proceso de selección y embalaje que finaliza con
la venta de los productos que realiza Huertos Collipulli, por lo tanto, la enajenación
que efectúa el packing de la fruta, que es de la Agrícola el Mirador, normalmente
es por una cantidad superior a lo que respalda una guía de despacho por el traslado
que se efectúo y en un periodo posterior al envío del fruta lo que se explica por los
procesos que afectan al producto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la reclamante acompañó
como prueba documental, el informe elaborado por el contador auditor Pedro
Canales Rivera, planillas con detalle de guías de despacho por traslado de manzanas,
cerezas y arándanos por temporadas 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015; planilla
con detalle de guías de despacho asociados con factura de ventas y/o facturas de
compras por los períodos 2013, 2014 y 2015; planilla con detalle de guías de
despacho reemplazadas y facturadas; libros de ventas por los periodos 2012, 2013
y 2014, formularios 29 períodos 2012, 2013 y 2014 y enero a junio de 2015; facturas
de compra emitidas por Huertos Collipulli de los periodos 2012, 2013 y 2014;
facturas de venta de la empresa periodos 2012, 2013 y 2014; liquidaciones emitidas
por Huertos Collipulli S.A. períodos 2012, 2013 y 2014 y guías de despacho de los
periodos 2012, 2013 y 2014, incorporados al expediente según da cuenta
comprobante de fojas 177 de autos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba testimonial,
declarando de fojas 180 a 182 de autos doña Pilar Hernández Sepúlveda, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ha referido en su testimonio
similares argumentos que los que sustentan las liquidaciones reclamadas en autos,
agregando que de la revisión de las facturas emitidas, así como de las facturas de
compra recibidas por la sociedad reclamante, se observó que muchas de ellas no
contenían el detalle de la cantidad de productos de los cuales señalaban sólo
corresponder a liquidaciones de temporada en el caso de facturas de compra y en
otros documentos que por el volumen involucrado no señalaban guías de despacho
asociadas, lo que sumado a la existencia de contratos de consignación respecto de
los no existía un documento de liquidación, concluyó con la emisión de la citación a
la reclamante para que aclarar dichos documentos. En cuanto a la respuesta dada
por la contribuyente a la citación, la testigo señala que la contribuyente aportó
planillas donde correlacionó facturas con guías de despacho, y a pesar que muchos
documentos fueron correlacionados, parte importante de ellos forman parte de la
liquidación y los que si se encontraban razonablemente correlacionados fueron
conciliados, es decir, se dejó sin efecto la objeción que se había formulado en la
citación. Aclarando las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones
reclamadas, la testigo manifiesta que en mayor medida corresponden a guías de
despacho que no se encontraban facturadas y/o guías de despacho que no fueron
facturadas oportunamente, precisando que se reconoce que aquellas guías de
despacho que no fueron facturadas en su oportunidad sino en una fecha posterior
le cabe al contribuyente la posibilidad de pedir la corrección de errores propios,
según el artículo 126 del Código Tributario. Señala que por instrucción interna del
Servicio respecto a la postergación del IVA, es decir, cuando se declara fuera de
plazo, existe la posibilidad de rectificar y solamente se cobra el diferencial llamado
“postergación”, lo que se aplica al presentar el contribuyente su declaración
rectificatoria y en este caso no se produjo el acuerdo y el contribuyente no rectificó
sus declaraciones de impuesto. Al ser contrainterrogada para que señalara si se
había cursado a la contribuyente infracción por la no emisión de las facturas
oportunamente, la testigo señaló que no se cursó dicha infracción.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante de que los
actos reclamados serían infundados por cuanto las liquidaciones se limitarían sólo a
consignar de manera general los presupuestos legales con los que no cumpliría la
contribuyente en la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado a pagar
en los periodos objetados, planteando expresiones generales respecto a la falta de
cumplimiento de requisitos de las guías de despacho y de las facturas relacionadas
con la entrega de frutos, cabe señalar que del análisis de las liquidaciones
reclamadas, rolantes de fojas 9 a 24 de autos, se observa que éstas efectivamente
no precisan el tiempo de retraso con el que fueron emitidas algunas facturas, por
cuanto el ente fiscalizador reconoce que sí hay algunas guías respaldadas con su
correspondiente factura emitida oportunamente, las que de todas maneras son
objetadas, por cuanto, como se observa de los actos reclamados, se procede a
agregar al débito fiscal del IVA todos los montos correspondientes a las guías de
despacho, hayan sido facturadas oportunamente o no. En tal sentido, se observa
una violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio
de Impuestos Internos en este ámbito de fiscalización, por cuanto la entidad fiscal
no puede desconocer el hecho que la contribuyente ha pagado el correspondiente
impuesto, aunque haya sido de manera desfasada. De esta forma, los actos
reclamados, a criterio de este Tribunal Tributario y Aduanero, no se encuentran
debidamente fundados en cuanto a los antecedentes y normas legales que sustentan
el cobro de Impuesto al Valor Agregado, considerando que incluso se reconoce que
existe débito fiscal del IVA pagado por la reclamante que igual se desconoce,
traspasando a la contribuyente la carga de solicitar devolución o compensación por
el doble cobro de impuesto que se genera.
VIGÉSIMO: Que, tratándose de la partida B) de las liquidaciones reclamadas, el
ente fiscalizador determinó subdeclaración parcial del débito fiscal del IVA de los
períodos de noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero,
marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de 2014, enero,
febrero, marzo, abril de 2015, por no haberse emitido en la forma legal los
documentos de venta, esto es las facturas, ya que la contribuyente habría emitido
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tales documentos en períodos posteriores, por cantidades o precios inferiores,
además de no indicar la mayoría de ellas, en forma clara, el precio unitario de los
bienes enviados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, se debe señalar que revisadas las guías
de despacho acompañadas en autos por la parte reclamante, las que se encuentran
adjuntas al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 177, se puede
observar que la mayoría de tales documentos tributarios que son objetados,
referidas a frutas, principalmente arándanos, sí contienen la mención de precio
unitario y medida con que se determina el valor, esto es kilogramos o bandejas,
resultando entonces que lo sostenido por el Servicio no es efectivo. Es así como la
entidad fiscalizadora optó por incluir la totalidad de los débitos fiscales del IVA
asociados a todas las guías de despacho en el correspondiente período en que éstas
se emitieron, sin efectuar un desglose o detalle de aquellas guías que si habían sido
facturadas correctamente, optando por sugerir al contribuyente en el acto reclamado
que solicitara mediante una petición administrativa la devolución de aquellas sumas
de impuestos asociadas a operaciones de venta en que la factura se emitió en una
fecha posterior.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe indicar que en este caso lo que razonablemente
procedía era que el Servicio determinara cuáles eran las guías de despacho que
habían sido facturadas posteriormente, esto es, en un período tributario distinto a la
emisión de la guía de despacho pertinente, ya que en esos casos lo que se configura,
como lo precisa la fiscalizadora actuante en su declaración testimonial, fue una
postergación en el pago de los impuestos, procediendo entonces no el rechazo total
del débito fiscal del IVA, como lo sostiene la reclamante, sino el cobro por los
reajustes, intereses y multas, tal como lo instruye la Circular N° 112, de 1979, del
Servicio de Impuestos Internos que señala que en caso que un contribuyente haya
pagado por cualquier causa con atraso el impuesto neto y a partir de mes calendario
siguiente de su vencimiento, debe fraccionarse la deuda tributaria aplicando la suma
pagada proporcionalmente al impuesto neto y a los reajustes e intereses penales
hasta la fecha en que se entere en arcas fiscales, debiendo hacerse el cálculo del
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recargo correspondiente atendida la fecha en que debió pagarse el impuesto y la
fecha en que efectivamente se pagó.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de los contratos mencionados por las partes
en virtud de los cuales Agrícola y Ganadera el Mirador Limitada entrega su cosecha
de frutos a Huertos Collipulli S.A., debe señalarse que tales antecedentes no se
tuvieron a la vista ya que ninguna de las partes los adjuntó a la presente causa,
constando al respecto sólo lo afirmado por cada interviniente en sus escritos
principales y lo analizado en la actuación reclamada, razón por la que no es posible
que este Tribunal emita pronunciamiento respecto al contenido específico de dichos
contratos y a que título se hacen las entregas de frutos de la reclamante a Huertos
Collipulli S.A., teniendo presente que las declaraciones de los testigos de la
reclamante sobre este punto, consignadas en los considerandos décimo cuarto a
décimo sexto, tampoco contribuyen a precisar este punto. No obstante, puede
señalarse de manera general que, tratándose de bienes muebles, como es el caso
de las frutas, la entrega real o simbólica de las especies genera la obligación de
emitir las respectivas facturas y declarar el impuesto correspondiente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, en cuanto al marco legal aplicable al punto
en discusión que se analiza, el artículo 9 del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a la Ventas y Servicios, establece la regla general sobre el momento en
que se devengará el impuesto señalando que “El impuesto establecido en este Título
se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de
servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes
corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha
fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no
se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega
real o simbólica de las especies”. Luego, los artículos 52, 53, 54 y 55 del mismo
cuerpo legal se refieren a la obligación de emitir documentos, sean estas boletas o
facturas, señalando que, en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega
real o simbólica de las especies, agregando que los contribuyentes podrán postergar
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la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período
en que se hubieran realizado las operaciones, debiendo en todo caso, corresponder
su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, es importante tener presente que lo que objeta el
Servicio en las actuaciones reclamadas es el débito fiscal del IVA correspondiente a
las operaciones de que dan cuentas las guías de despacho, agregando dichas sumas
íntegramente al débito fiscal declarado por la reclamante en cada uno de los periodos
en que fueron emitidas dichas guías, sin haber descontado los montos
correspondientes a las que fueron efectivamente facturadas con posterioridad al
período en que estima el Servicio que debió hacerse y sólo haber agregado aquellas
sumas correspondientes a las guías de despacho respecto de las que no se habrían
emitido facturas. En relación al retraso en la facturación y, por ende, en la declaración
de los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en los que el Servicio afirma
habría incurrido la reclamante en algunos casos, procedía, como se ha expresado,
que se determinara el recargo por el retraso, pero no la incorporación de dichas
sumas completas a la liquidación, tal como ocurrió.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamante
de que en el presente caso, tratándose de bienes muebles, la venta o transferencia
se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes sin necesidad de constar por
escrito, devengándose de dicha forma el impuesto respectivo al momento de la
facturación, cabe señalar que, si bien es cierto que la reclamante puede convenir
con la empresa Huertos Collipulli S.A. y con otros terceros cualquier tipo de acuerdo
y/o contrato que estime pertinente en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad de las partes, debe tenerse presente en este punto que las obligaciones
impositivas deben ser cumplidas conforme a la normativa tributaria vigente, que
corresponde a normas de orden público irrenunciables para las partes y que no
pueden ser modificadas en virtud de convenciones celebradas entre particulares. Así
las cosas, la Sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Ltda. no ha logrado acreditar
en autos que se encontraba en la situación de postergar el devengamiento del
Impuesto al Valor Agregado por los frutos entregados a Huertos Collipulli S.A., según
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las guías de despacho emitidas en los meses en cuestión, debiendo haberse
efectuado la facturación de la venta de sus productos de conformidad lo dispone la
regla general del artículo 9 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, según se desprende de las
partidas A) y B) de la propia liquidación reclamada, de los argumentos de las partes
y de los antecedentes probatorios allegados a la causa, en muchas operaciones
efectuadas entre la reclamante y Huertos Collipulli S.A. las guías de despacho si
fueron facturadas, aunque en un periodo tributario tardío, como lo detalla el propio
Servicio en las liquidaciones impugnadas, que contienen tablas con la fecha en que
se otorgaron las respectivas facturas y la individualización de las mismas, razón por
la que respecto de esos casos, puede determinarse claramente que existe un
incumplimiento en cuanto a la oportunidad en que debió haberse emitido la
correspondiente factura y enterado en arcas fiscales el débito fiscal del IVA, motivo
por el cual no procede agregar dichas sumas como si la contribuyente Agrícola y
Ganadera El Mirador Ltda. nunca hubiese pagado el impuesto asociado a ellas, tal
como ocurre en las liquidaciones impugnadas, motivo por el cual deberá acogerse
el reclamo del contribuyente respecto de este punto.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la partida C) de las liquidaciones
reclamadas, esta dice relación con el hecho que la contribuyente habría registrado y
declarado en forma duplicada la factura de proveedor N° 2842, del 15 de diciembre
de 2014, con un IVA ascendente a $86.731.-, haciendo uso del crédito fiscal del IVA
proveniente de ese mismo documento en dos períodos distintos, ya que habría sido
registrada en diciembre de 2014 y en enero de 2015. Al respecto, la actora se limita
a señalar que esa partida debe ser dejada sin efecto por no ser efectivo lo señalado
por el Servicio ya que no existiría registro doble de una misma factura y que aquello
se probaría en la oportunidad procesal correspondiente, lo que no ocurrió por cuanto
la reclamante no acompañó en esta instancia antecedente alguno que permita
desvirtuar esta objeción, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo en este
punto y confirmarse el cobro efectuado por el Servicio.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las
declaraciones testimoniales y los documentos acompañados en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en
los considerandos precedentes, estima del caso dar lugar en parte al reclamo
tributario interpuesto en estos autos por Agrícola y Ganadera el Mirador Limitada,
en contra de las liquidaciones N° 16 a 30, emitidas el 6 de abril 2016 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de diciembre
del año 2012, enero, marzo, abril y diciembre del año 2013, enero a mayo, agosto
y diciembre del año 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015. En este sentido,
se estima del caso dejar sin efecto los agregados al débito fiscal declarado por la
reclamante efectuados en la partida A), referida a operaciones de venta que no
cumplen requisitos legales y reglamentarios, y en la partida B), referidas a guías de
despacho que no cumplen con los requisitos legales, al no haberse determinado
correctamente por parte del ente fiscalizador los montos correspondientes a guías
de despacho que no habrían sido facturadas y a aquellas que se facturaron en un
periodo tributario distinto al de emisión de la guía y por las cuales solo correspondía
el cobro de los recargos legales pertinentes.
TRIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes del D.L. 825 de
1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
Luis Mencarini Neumann, en representación de sociedad Agrícola y Ganadera El
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Mirador Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO los agregados al débito fiscal declarado por la
reclamante efectuados en la partida A) de las liquidaciones reclamadas, referida a
operaciones de venta que no cumplen requisitos legales y reglamentarios; y en la
partida B), referidas a guías de despacho que no cumplen con los requisitos legales,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo
séptimo del presente fallo.
III.- SE CONFIRMA la partida C) de las liquidaciones reclamadas, que establece
diferencias por utilización de crédito fiscal del IVA duplicado, conforme lo señalado
en el considerando vigésimo octavo de la presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo formulado en estos autos
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000814-8
RIT: GR-08-00047-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-03-29T13:39:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.