Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00050-2016 · 9 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00050-2016
- RUC
- 16-9-0000864-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don THOMAS PLINIO ALBERTO OVALLE FUICA,
abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, en representación de SOCIEDAD
INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CANTAGUA LIMITADA, RUT 76.149.254-3,
ambos domiciliados para estos efectos en calle General Mackenna N° 593, oficina
N° 607, Edificio Nueva Araucanía de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir
reclamo en contra de la Liquidación N° 206, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2016, mediante la
cual se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período
tributario de enero del año 2013, por la suma de $6.925.500.- más reajustes,
intereses y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se resumen:
1.- Manifiesta que el fundamento del Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada consiste en la utilización por su representada de dos
facturas falsas, señalando al efecto que dicha incorporación en su contabilidad no
ha sido realizada de manera dolosa ni mal intencionada. Respecto de la factura
N° 1052, la parte reclamante se limita a argumentar que se trata de un
documento idóneo que sirve para respaldar el crédito fiscal del IVA y que las dos
facturas impugnadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 N°
5 del D.L. N° 825, habiéndose cumplido con el requisito de haberse enterado en
arcas fiscales los impuestos correspondientes, por lo que tiene derecho a la
utilización del crédito fiscal, cuestión que, según manifiesta, acreditará durante el
juicio.
2.- En relación al marco legal y reglamentario que se aplica al caso controvertido
en autos, transcribe en su reclamo las normas de los artículos 21 del Código
Tributario, 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, Circular N° 93, del año 2001, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, y también reproduce jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
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consistente en sentencia dictada en autos Rol 2123-2000, la cual se refiere al
alcance de la obligación probatoria que impone al contribuyente el referido
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, que se deje sin
efecto la Liquidación N° 206, de fecha 25 de abril de 2016 y no se modifique la
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014 determinada por
su representada, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 22, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 16 de agosto de 2016 en los siguientes términos:
1.- En primer término, se refiere en su escrito de contestación a las actuaciones
llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante,
específicamente la Citación N° 13, de 26 de enero de 2016, la que fue contestada
por la contribuyente Sociedad de Ingeniería y Construcciones Cantagua Ltda. a
través de su mandatario con fecha 29 de febrero del mismo año. En
consideración a que la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de dos facturas que
respaldaban su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, a saber, factura N°
002392, de fecha 31 de marzo de 2013 con membrete a nombre de Tornería y
Maestranza Impegral Limitada y factura N° 1052, de fecha 29 de enero de 2013,
con membrete a nombre de Transportes R y M Limitada, se procedió a emitir la
Liquidación N° 206 que se reclama en estos autos.
2.- En cuanto a la factura N° 1052, registrada por el contribuyente en el folio 01
de su libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de acuerdo con los
antecedentes proporcionados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
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Regional de Valparaíso del Servicio, de la información contenida en la nómina
elaborada por la Unidad de la Ligua de dicha Dirección Regional, que contiene el
total de facturas electrónicas emitidas por la sociedad Transportes R y M Limitada
y del tenor de las declaraciones juradas prestadas por otros receptores de los
documentos emitidos por esta Sociedad, se pudo establecer que las operaciones
consignadas en dicho documento tributario son inexistentes, habiéndose señalado
tal situación al contribuyente en la Citación N° 13, indicándole que debía acreditar
con documentación fehaciente e indubitable la efectividad material de la
operación y del monto consignado en el documento y aportar copia de emisión y
pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica que acredite el hecho de
haberse efectuado la operación y su correspondiente pago. Indica que la
contribuyente no dio cumplimiento a ninguna de las exigencias en su respuesta a
la Citación, limitándose a señalar que la compra efectivamente se habría realizado
por la suma de $2.618.000.-, pagando el valor neto con $800.000.- en dinero
efectivo; $1.400.000.- con el cheque N° 2167637 a la orden de un tercero
individualizado como don Juan Valenzuela T. y al día subsiguiente de emitida la
factura electrónica, se transfirió el valor del IVA por la suma de $418.000.- a este
mismo tercero, quien habría despachado la herramienta de la que da cuenta la
factura dubitada. Respecto de lo anterior, señala la reclamada que llama la
atención el fraccionamiento del pago, habiéndose pagado una parte al contado y
las otras mediante dos operaciones distintas a un tercero distinto al emisor de la
factura, no existiendo de esta forma concordancia entre la fecha de emisión de la
factura y los pagos realizados.
3.- En cuanto a la factura N° 002392, registrada por el contribuyente en el folio
01 del libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de acuerdo al
Informe N° 1089, de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Unidad de
Osorno del Servicio y los antecedentes anexos a dicho informe, se establece que
la factura objetada es materialmente falsa proveniente de un doble juego no
autorizado por el Servicio, por cuanto la factura N° 002392 se encuentra
efectivamente emitida por la proveedora en diferente fecha y a un contribuyente
distinto al auditado, situación que se acreditaa a partir del duplicado de la factura
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con esa numeración aportada por la sociedad emisora del documento. Indica que
en respuesta a la Citación N° 13 el reclamante no acreditó la efectividad material
de la operación, ni su pago, limitándose a señalar que los trabajos fueron
realizados por un tercero que individualiza como Gerardo Javier Herrera
Contreras, quien le habría entregado la factura objetada la cual se habría pagado
en dinero efectivo. En relación a la respuesta del contribuyente, indica la
reclamada que llama la atención que pese al alto monto de la operación que
consigna la factura objetada, ascendente a $ 40.757.500.-, esta se haya pagado
supuestamente en efectivo y a un tercero distinto del emisor de la factura, sin
tomar ninguna medida de resguardo. En cuanto a la supuesta información que
habría validado la legitimidad de dicha factura, proporcionada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos de Valdivia, la reclamada manifiesta que no
individualiza al supuesto funcionario ni se acompaña documentación donde conste
la consulta u otro antecedente que podría dar fe de la veracidad de su
aseveración, manifestando que de todas maneras una presunta información
proporcionada por el Servicio no garantiza la legalidad y el derecho al uso del
crédito fiscal impetrado.
4.- Señala también que la contribuyente se equivoca al solicitar que la
declaración de renta del año tributario 2014 se mantenga del modo que
primitivamente se encontraba antes de la dictación de la liquidación reclamada,
por cuanto el acto reclamado solo se refiere a diferencias por el rechazo del
crédito fiscal amparado en dos facturas falsas, esto es, se han liquidado
únicamente diferencias del Impuesto al Valor Agregado, no siendo un punto
controvertido en autos la situación del impuesto a la renta.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 206, de fecha 25 de
abril de 2016, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
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A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41, la parte reclamada solicita ampliación del término probatorio.
A fojas 44, la reclamada fundamenta la solicitud de ampliación del probatorio y
acompaña documentos.
A fojas 49, el Tribunal no da lugar a la ampliación del término probatorio
solicitada.
A fojas 51, la parte reclamada deduce recurso de reposición y acompaña nuevos
antecedentes.
A fojas 53, el Tribunal acoge la reposición, ampliándose el término probatorio por
el plazo de seis días hábiles para el solo efecto de recibir la prueba testimonial de
la parte reclamada.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 59 y 60, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamada
A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 63, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 64, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en
representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada,
ambos ya individualizados en autos, interpone reclamo en contra de la
Liquidación número 206, de fecha 25 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan
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diferencias de Impuesto al Valor Agregado del periodo tributario de enero del año
2013, por la suma de $6.925.500.- más reajustes, intereses y multas, solicitando
se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos y
fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado y utilizado por la
reclamante en el período tributario de enero de 2013, proveniente de la factura
N° 002392, del proveedor Tornería y Maestranza Impegral Limitada y de la factura
N° 1052, del proveedor Transportes R y M Limitada.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 114 fojas correspondiente a la
sociedad reclamante, la que se encuentra adjunta al expediente según
comprobante de fojas 56 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada don Víctor
Hugo Moreno Ramírez, Jefe del Grupo N° 3 Personas, Micro y Pequeñas Empresas
y don José Fermín Cruces Cofre, funcionario fiscalizador, ambos de la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuyas actas de declaración rolan a
fojas 59 y 60 del expediente de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en
la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de maestranza, fabricación y reparación de
maquinaria, perforación y mantención de pozos profundos, es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se
acredita con los antecedentes que fundan la liquidación N° 206, cuya copia rola
de fojas 12 a 15 de autos.
2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
del periodo de enero de 2013 las siguientes facturas con los membretes de los
proveedores que se individualizan:
FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERÍODO PROVEEDOR
002392 31-01-2013 34.250.000 6.507.500 Enero 2013
Tornería y
Maestranza
Impegral Ltda.
1052 29-01-2013 2.200.000 418.000 Enero 2013
Transportes R y M
Ltda.
La factura N° 002392 da cuenta de la fabricación e instalación de siete letreros en
obras de diferentes comunas y habilitación de sondaje; por su parte, la factura
N°1052 da cuenta de la adquisición de un tricono (herramienta de perforación de
pozos), tal como se constata en las facturas que en copia se adjuntan a fojas 18 y
19 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente según comprobante de fojas
56 de autos. Ambas facturas se encuentran registradas en el libro de compras de
la contribuyente reclamante del periodo de enero de 2013, según se acredita con
la copia de dicho registro auxiliar que rola acompañado a fojas 105 de dicha
carpeta administrativa.
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SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
hecho valer por la reclamante en su declaración mensual presentada en el
período tributario de enero de 2013, se funda por parte del Servicio de Impuestos
Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones
registradas en las facturas referidas y por no dar cumplimiento la contribuyente
Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua a lo establecido en el artículo 23
N°5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en
el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha
norma legal. En suma, la factura emitida a la reclamante por el presunto
proveedor Transportes R y M Limitada ha sido tachada por el ente fiscalizador
como no fidedigna, esto es, como un documento que contiene irregularidades
que hacen presumir su falta de veracidad; y la factura emitida por el presunto
proveedor Tornería y Maestranza Impegral Limitada fue calificada como falsa
tanto en su aspecto material como ideológico, esto es, se alteró el documento
tributario en su materialidad y el mismo da cuenta de una operación comercial
que no se llevó a cabo.
I.- RESPECTO DEL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA CONTENIDO
EN LA FACTURA N° 1052:
OCTAVO: Que, respecto de este documento tributario la parte reclamante se ha
limitado a argumentar en su escrito de reclamo que se trata de un documento
idóneo y respecto del cual se acreditaría en autos la utilización del crédito fiscal
impetrado de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825,
situación que no se verificó ya que la actora no rindió en el transcurso del proceso
prueba de ninguna naturaleza. De esta forma, no desvirtúa la actuación
desarrollada por el ente fiscalizador consistente en la determinación de
diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado hecho valer por el contribuyente en el período de enero del año
2013, y que se encontraba respaldado en una factura que se calificó por el
Servicio de Impuestos Internos como no fidedigna.
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NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto
reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que la factura
N°1052 con membrete del proveedor Transportes R y M Limitada no cumple con
los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, ya que se pudo constatar que la operación consignada
en dicho documento tributario nunca se había llevado a cabo, al tenor de las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría
detalladas en la Citación N° 13, las cuales no fueron desvirtuadas por la
reclamante, quien no acreditó con documentación fehaciente la efectividad de la
operación ni que la factura objetada haya sido pagada mediante cheque
nominativo, vale vista o transferencia electrónica, que son los medios de
resguardo que establece la ley para el contribuyente de está de buena fe.
DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, señala que la contribuyente en su respuesta
a la Citación N° 13 se limitó a señalar que la compra se habría efectuado por la
suma de $2.618.000.-, pagándose el valor neto con $ 800.000.- en dinero
efectivo, $1.400.000.- con cheque N° 2167637 a la orden de un tercero
individualizado como Juan Valenzuela y al día subsiguiente de emitida la factura
electrónica se transfirió el valor del IVA por la suma de $418.000.- al mismo
tercero, quien sería la persona que habría despachado la herramienta que se
describe en la factura, manifestando que el fraccionamiento del pago de dicho
documento tributario es inusual y produce una evidente discordancia temporal
entre la fecha de emisión de la factura y los pagos efectuados.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al documento tributario analizado en este acápite,
el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba en estos autos la cual se
encuentran incorporada en la carpeta de auditoria adjunta al expediente, que
consiste en la representación impresa de la factura electrónica N° 1052 del
presunto proveedor Transportes R y M Limitada, de fecha 29 de enero de 2013, el
que da cuenta de la compra de un tricono por la suma total de $2.618.000.-;
copia de cheque N° 2167637, de fecha 20 de noviembre de 2013, por la suma de
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$1.400.000.- emitido por el reclamante a la orden de don Juan Valenzuela T.;
copia de Cartola de cuenta corriente del reclamante que da cuenta el 31 de enero
de 2013 de una transferencia electrónica por la suma de $418.000.- al mismo
tercero; copia del libro de compraventas del reclamante del período tributario
enero 2013, que da cuenta que la factura dubitada fue registrada en dicho libro
auxiliar y dos declaraciones juradas prestadas en la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos de La Ligua por terceros que registraban facturas de la
sociedad Transportes R y M Limitada, a quien dicen desconocer así como a su
representante legal Cristian Mauricio Román Gatica.
DUODÉCIMO: Que, prestó declaración en autos en calidad de testigo de la parte
reclamada don Víctor Hugo Moreno Ramírez, Jefe del Grupo N°3 del
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien refiere en su testimonio que rola a fojas 59 similares
hechos a los que se consignan en la liquidación reclamada, agregando que
respecto de la factura de la sociedad Transportes R y M Limitada que, de acuerdo
a los antecedentes proporcionados por el Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional de Valparaíso del Servicio, existen declaraciones de terceros
que indican que dicha factura fue emitida por operaciones inexistentes. También
prestó declaración en estos autos el funcionario fiscalizador de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofre, cuyo
atestado rola a fojas 60, quien ratifica en su testimonio los hechos que se
consignan en la liquidación reclamada y que sustentan las diferencias de
impuesto determinadas, especialmente en cuanto a la respuesta a la citación
efectuada por Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, en relación
al fraccionamiento del pago de la factura N° 1052.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes probatorios consignados
en los considerandos anteriores, es posible establecer que la factura N° 1052, con
membrete del proveedor Transportes R y M Limitada, consigna únicamente la
venta a la reclamante de una herramienta denominada “Tricono 12 ¼”, pero no
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existen otros elementos de convicción allegados al proceso que respalden de
manera fehaciente la efectividad material de dicha adquisición, teniendo en
consideración que el supuesto vendedor es una empresa de transporte y lo que
consigna el documento tributario impugnado es la compra de una herramienta de
perforación utilizada en el rubro de la minería.
DÉCIMO CUARTO: Que, además resulta indiciario para establecer la falta de
fidelidad del documento tributario analizado y que fue utilizado por la reclamante
para respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que la reclamante fraccionó el
pago, una parte en dinero en efectivo (no se menciona a quien se efectuó dicho
pago) y otra parte mediante un cheque emitido un tercero individualizado como
Juan Valenzuela, a quien también se le efectuó una transferencia electrónica y
que es sindicado como la persona que despachó la herramienta de trabajo
comprada. A este respecto, no existen antecedentes probatorios en el proceso
que demuestren que la reclamante dispuso de la suma de $800.000.- que dice
haber pagado en efectivo y no se explica el motivo por el cual el pago se efectuó
a un tercero que no es representante legal ni tiene ninguna relación conocida con
la Empresa de Transportes R y M Limitada. Tampoco se explica razonablemente
el desfase temporal entre la emisión de la factura, esto es el 29 de enero de
2013, y la emisión del mencionado cheque por la suma de $1.400.000.- el 20 de
noviembre del mismo año, por cuanto perfectamente podría tratarse de compras
o servicios distintos y que no se relacionan con Transportes R y M Limitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, es preciso dejar establecido que la reclamante no ha
rendido prueba alguna en autos para acreditar la efectividad material de las
operaciones impugnadas por el ente fiscalizador, ni para sustentar los escasos
argumentos que consigna en el reclamo de autos, como tampoco para impugnar
la prueba que sustenta la calificación de no fidedigna de la factura del proveedor
referido ni para acreditar que el pago del documento impugnado se llevó a cabo
por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, los antecedentes probatorios
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reseñados en los considerandos anteriores permiten establecer que no se ha
demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de la operación de
compra de la herramienta denominada “Tricono 12 ¼” consignada en la factura
N° 1052 emitida por el supuesto proveedor Transportes R y M Limitada,
resultando ratificada entonces la calificación de falta de fidelidad del documento
tributario que en la liquidación reclamada ha efectuado el organismo fiscalizador,
motivo por el cual este Tribunal adquiere la plena convicción que la diferencia de
impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en dicha factura ha sido determinada correctamente por el
Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá confirmarse en esta
parte la liquidación reclamada en autos.
II.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA
PROVENIENTE DE LA FACTURA N° 002392:
DÉCIMO SEXTO: Que, la Liquidación N° 206 también determina diferencias de
IVA provenientes del rechazo del crédito fiscal recargado en la factura emitida por
el supuesto proveedor Tornería y Maestranza Impegral Limitada y que ha sido
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos como materialmente falsa, por
tratarse de una falsificación de factura proveniente de un doble juego no
autorizado por el Servicio, no siendo coincidentes el formato y el membrete de
dicha factura con los datos de los verdaderos documentos tributarios que emite el
mencionado contribuyente. A este respecto, la reclamante nada argumentó en su
libelo, limitándose a señalar que dicho documento tributario cumple con los
requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 por lo que es procedente la
utilización del crédito fiscal, pero sin explicar o aclarar de qué forma tal
argumento desvirtúa las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador en las
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la factura N° 002392, emitida
presuntamente por el contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada, y
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que da cuenta de la fabricación e instalación de siete letreros para obras de
distintas comunas y habilitación de sondaje, el Servicio de Impuestos Internos ha
atribuido en la liquidación reclamada falsedad material a dicho documento,
fundado en los siguientes antecedentes, los que se agregan en la carpeta de
auditoria adjunta al expediente de autos:
1.- El presunto emisor Tornería y Maestranza Impegral Limitada, a través de su
representante legal don Juan Carlos Álvarez Quijada, prestó declaración jurada
con fecha 29 de septiembre de 2015 ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, cuya acta se agrega en el folio 90 de la carpeta de auditoría, y en la
cual señala que la actividad que desarrolla su empresa versa sobre tornería
mecánica y maestranza que involucra soldadura, reparación de maquinarias y
fabricación de piezas en acero, entre otras. Señala, además, que sus documentos
tributarios solo son emitidos por él y su secretaria, siendo el encargado del
timbraje de los documentos su contador don Jorge Lobos del Río. También señala
que no ha realizado transacciones con Sociedad Ingeniería y Construcciones
Cantagua Limitada y que no conoce a doña Astrid Anders Heijboer y don Cristian
Doberti de la Fuente, quienes son los representantes legales de dicha empresa.
Respecto de la factura objetada por el ente fiscalizador N° 002392, de fecha 31
de enero de 2013 por un valor total de $40.757.500.- por fabricación de siete
letreros camineros para obras, señaló que no tiene conocimiento de dicho
documento ya que la factura con ese número en su talonario fue emitido a otro
cliente, precisando que se otorgó el 23 de noviembre de 2012 a Roberto Ludwig
S. E.I.R.L., con domicilio en Gabriela Mistral N° 973 de Puerto Montt, por
confección de placa soporte y pernos soporte de rodamientos por un valor neto
de $40.000.- e IVA de $7.600.-. Asimismo, señala que la factura impugnada por
el Servicio que se le exhibe durante su declaración no coincide con el formato de
sus facturas, la dirección no corresponde, la imprenta tampoco coincide y difiere
del giro de su empresa. Agrega que no tiene clientes en Temuco, los trabajos que
realiza no son por montos tan altos y que no conoce a la persona que firmó la
factura. Finalmente indica que las fechas de la vigencia de las facturas tampoco
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coinciden ya que las suyas tienen fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2012
y la factura que se le exhibe tiene fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2014.
2.- Rola a fojas 83 de la carpeta de auditoria, copia de la factura impugnada por
el Servicio de Impuestos Internos, la que no se encuentra autorizada por el ente
fiscalizador y a fojas 88 se acompaña copia de la verdadera factura emitida por
Tornería y Maestranza Impegral Limitada al contribuyente Roberto Ludwig
E.I.R.L. por un monto total de $47.600.
3.- A fojas 84 de la carpeta de auditoría, se agrega Informe N° 1089, de fecha 29
de septiembre de 2015, de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos
Internos en el cual como resultado de la verificación de la documentación del
contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada y de su documentación
tributaria, consigna que la factura N° 002392 por la suma total de $40.757.500.-
“corresponde a factura colgada al RUT del contribuyente”.
4.- Además, de fojas 85 a 87 de la carpeta de auditoria rolan copias autorizadas
del libro de ventas del contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada
correspondiente al mes de noviembre de 2012, en el cual registra la factura
N°2392 a nombre de don Roberto Ludwig EIRL, por la suma de $47.600.-, cuya
numeración coincide con aquella que supuestamente se emitió al reclamante de
autos. Asimismo, se acompaña el formulario 29 de declaración mensual
correspondiente al período tributario de noviembre de 2012, en el que se
encuentra incluido el monto de IVA de la factura verdaderamente emitida por
Tornería y Maestranza Impegral Limitada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, a fojas 60 de autos, el funcionario fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofré comparece en
calidad de testigo y señala que la factura con membrete de Tornería y Maestranza
Impegral Limitada corresponde a un doble juego no autorizado por el Servicio,
por cuanto el documento genuino se encuentra otorgado en diferente fecha, por
otro monto y a distinto contribuyente del auditado. Explica que dicha situación se
acredita a partir del duplicado aportado por el verdadero emisor del documento y
de la copia del folio del libro de ventas donde consta el registro del mismo. Se
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refiere también a la declaración jurada prestada durante la investigación
administrativa por el representante legal de la Sociedad Tornería y Maestranza
Impegral Limitada, quien señaló no conocer a la Sociedad Cantagua Limitada ni
haber prestado servicios o realizado operaciones con ella. Asimismo, a fojas 59 de
autos, consta la declaración del Jefe de Grupo de Fiscalización N° 3 de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Víctor Hugo Moreno
Ramírez, quien expone que entre las gestiones de fiscalizaciones efectuadas
respecto de este caso, se habían circularizado las facturas objetadas y
funcionarios de la Unidad de Osorno del Servicio visitaron al contribuyente
Tornería y Maestranza Impegral Limitada, concluyendo que la factura verdadera
de este proveedor había sido emitida a otro contribuyente por otros montos, con
otra fecha y el domicilio que indica el documento que tiene en su poder el
reclamante es distinto al que aparece consignado en las facturas verdaderas.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, la parte reclamante no ha rendido
prueba alguna en estos autos para acreditar la efectividad material de sus
operaciones, para acreditar sus dichos consignados en el reclamo o para
impugnar la prueba que sustenta la calificación de falsa de la factura en comento,
constatándose por este Tribunal que en la contestación de la Citación que rola a
fojas 11 de la carpeta de auditoría ya referida, el representante legal de la
reclamante señaló que los trabajos fueron realizados por Gerardo Javier Herrera
Contreras, quien al momento de finalizar los trabajos le entregó la factura
impugnada, por la cual consultó en el Servicio de Impuestos Internos de Valdivia
donde le manifestaron que se trataba de una factura fidedigna, ante lo cual
procedió a pagarla en efectivo. Tales dichos de la actora, no obstante haber sido
emitidos en sede administrativa y no en el transcurso de este proceso, no se
encuentran respaldados por ningún elemento probatorio y resultan
completamente desvirtuados por la multiplicidad de antecedentes que
demuestran que la factura registrada por el reclamante y supuestamente emitida
por el contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada es un documento
tributario material e ideológicamente falso, por cuanto se trata de un doble juego
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de facturas que utiliza los datos verdaderos del contribuyente para simular
apariencia de realidad y que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca se
llevaron a cabo entre las partes.
VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, la afirmación vertida por la reclamante en
la etapa de auditoría en cuanto a que la fabricación e instalación de siete letreros
en diversas obras y habilitación de sondaje se pagaron en dinero efectivo al
contado resulta completamente infundada, pues no existen antecedentes que
demuestren que la reclamante disponía de tal suma de dinero para pagar la
transacción supuestamente efectuada, considerando que dicha operación se
registra en la factura falsa por un monto de $ 40.757.500.-, y no se aclara el
origen de los fondos supuestamente empleados para el pago, esto es, si se
encontraba depositado en alguna institución financiera o proviene de otra fuente
que el actor no identifica, además de lo inusual que resulta pagar al contado en
dinero efectivo una suma considerable como la que se ha señalado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes probatorios que se han reseñado
en los considerandos precedentes permiten establecer claramente que no se ha
demostrado la efectividad material de la supuesta fabricación e instalación de
siete letreros y habilitación de sondaje en diferentes obras consignada en la
factura N° 002392 emitida por el supuesto proveedor Tornería y Maestranza
Impegral Limitada, resultando asimismo ratificada con la prueba rendida en autos
la calificación de falsedad de dicho documento tributario, motivo por el cual este
Tribunal estima que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha factura ha sido
correctamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el
cual deberá confirmarse también en este punto la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de conclusión general respecto de las
facturas que han sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe
dejarse asentado que ninguno de los documentos tributarios impugnados cumple
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con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente a la acreditación de la
efectividad material de la operación. Sobre este punto, cabe tener presente lo
señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de
2000, dictada en causa rol 2.806-1999, la que en su parte pertinente señala que
“lo que genera el derecho al crédito fiscal es la operación material de compra o la
prestación de un servicio y la factura es solo el medio que posee quien la recibe
para acreditar ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha
operación, y en casos como el de autos, en que se trata de compras, la
circunstancia de haberse cancelado el respectivo impuesto, lo que eventualmente
otorga al comprador el derecho al crédito; a su turno, la contraparte en la
operación adquiere la obligación de enterar en arcas fiscales el Impuesto que
recargó en la operación… el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que
nace de la disposición de que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas
pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado
en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la
efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la
misma norma, sea de manera explícita, en el número 5 del artículo 23 de que se
trata, inciso tercero letra d), como de un modo implícito, cuando se objeta una
factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la
posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.”
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
considerativa de la presente sentencia, la reclamante no ha rendido prueba ni ha
justificado la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas
objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación resulta debidamente
respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada ha acompañado
en estos autos. Por lo anterior, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos
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apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada, representada por el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en
contra de la Liquidación N° 206 de fecha 25 de abril de 2016 emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de lo solicitado por el actor en su escrito de
reclamo, en cuanto no se modifique su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2014, cabe señalar que la Liquidación reclamada sólo determina
diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero de
2013, y si bien en su última página contiene un cálculo de los impuestos anuales
por el cual se determinan diferencias en su base imponible de impuesto a la renta
de primera categoría, es necesario dejar establecido que dicha determinación de
impuestos no es objeto del acto administrativo que se reclama en estos autos, no
constituyendo en consecuencia un punto controvertido en el juicio respecto del
cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, teniendo presente la falta de fundamentos del reclamo y la
ausencia de actividad probatoria desarrollada por la reclamante durante el
proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica en representación de Sociedad Ingeniería y
Construcciones Cantagua Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 206, que determina diferencias de
Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero de 2013, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo cuarto de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, conforme lo razonado en el
considerando vigésimo cuarto precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000864-7
RIT: GR-08-00050-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-11-09T12:46:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.