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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00050-2016 · 9 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00050-2016
RUC
16-9-0000864-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don THOMAS PLINIO ALBERTO OVALLE FUICA, abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, en representación de SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CANTAGUA LIMITADA, RUT 76.149.254-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Mackenna N° 593, oficina N° 607, Edificio Nueva Araucanía de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 206, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero del año 2013, por la suma de $6.925.500.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen: 1.- Manifiesta que el fundamento del Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada consiste en la utilización por su representada de dos facturas falsas, señalando al efecto que dicha incorporación en su contabilidad no ha sido realizada de manera dolosa ni mal intencionada. Respecto de la factura N° 1052, la parte reclamante se limita a argumentar que se trata de un documento idóneo que sirve para respaldar el crédito fiscal del IVA y que las dos facturas impugnadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, habiéndose cumplido con el requisito de haberse enterado en arcas fiscales los impuestos correspondientes, por lo que tiene derecho a la utilización del crédito fiscal, cuestión que, según manifiesta, acreditará durante el juicio. 2.- En relación al marco legal y reglamentario que se aplica al caso controvertido en autos, transcribe en su reclamo las normas de los artículos 21 del Código Tributario, 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, Circular N° 93, del año 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y también reproduce jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico consistente en sentencia dictada en autos Rol 2123-2000, la cual se refiere al alcance de la obligación probatoria que impone al contribuyente el referido artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, que se deje sin efecto la Liquidación N° 206, de fecha 25 de abril de 2016 y no se modifique la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014 determinada por su representada, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 20, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 22, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de agosto de 2016 en los siguientes términos: 1.- En primer término, se refiere en su escrito de contestación a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, específicamente la Citación N° 13, de 26 de enero de 2016, la que fue contestada por la contribuyente Sociedad de Ingeniería y Construcciones Cantagua Ltda. a través de su mandatario con fecha 29 de febrero del mismo año. En consideración a que la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de dos facturas que respaldaban su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, a saber, factura N° 002392, de fecha 31 de marzo de 2013 con membrete a nombre de Tornería y Maestranza Impegral Limitada y factura N° 1052, de fecha 29 de enero de 2013, con membrete a nombre de Transportes R y M Limitada, se procedió a emitir la Liquidación N° 206 que se reclama en estos autos. 2.- En cuanto a la factura N° 1052, registrada por el contribuyente en el folio 01 de su libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico Regional de Valparaíso del Servicio, de la información contenida en la nómina elaborada por la Unidad de la Ligua de dicha Dirección Regional, que contiene el total de facturas electrónicas emitidas por la sociedad Transportes R y M Limitada y del tenor de las declaraciones juradas prestadas por otros receptores de los documentos emitidos por esta Sociedad, se pudo establecer que las operaciones consignadas en dicho documento tributario son inexistentes, habiéndose señalado tal situación al contribuyente en la Citación N° 13, indicándole que debía acreditar con documentación fehaciente e indubitable la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento y aportar copia de emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica que acredite el hecho de haberse efectuado la operación y su correspondiente pago. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a ninguna de las exigencias en su respuesta a la Citación, limitándose a señalar que la compra efectivamente se habría realizado por la suma de $2.618.000.-, pagando el valor neto con $800.000.- en dinero efectivo; $1.400.000.- con el cheque N° 2167637 a la orden de un tercero individualizado como don Juan Valenzuela T. y al día subsiguiente de emitida la factura electrónica, se transfirió el valor del IVA por la suma de $418.000.- a este mismo tercero, quien habría despachado la herramienta de la que da cuenta la factura dubitada. Respecto de lo anterior, señala la reclamada que llama la atención el fraccionamiento del pago, habiéndose pagado una parte al contado y las otras mediante dos operaciones distintas a un tercero distinto al emisor de la factura, no existiendo de esta forma concordancia entre la fecha de emisión de la factura y los pagos realizados. 3.- En cuanto a la factura N° 002392, registrada por el contribuyente en el folio 01 del libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de acuerdo al Informe N° 1089, de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Unidad de Osorno del Servicio y los antecedentes anexos a dicho informe, se establece que la factura objetada es materialmente falsa proveniente de un doble juego no autorizado por el Servicio, por cuanto la factura N° 002392 se encuentra efectivamente emitida por la proveedora en diferente fecha y a un contribuyente distinto al auditado, situación que se acreditaa a partir del duplicado de la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico con esa numeración aportada por la sociedad emisora del documento. Indica que en respuesta a la Citación N° 13 el reclamante no acreditó la efectividad material de la operación, ni su pago, limitándose a señalar que los trabajos fueron realizados por un tercero que individualiza como Gerardo Javier Herrera Contreras, quien le habría entregado la factura objetada la cual se habría pagado en dinero efectivo. En relación a la respuesta del contribuyente, indica la reclamada que llama la atención que pese al alto monto de la operación que consigna la factura objetada, ascendente a $ 40.757.500.-, esta se haya pagado supuestamente en efectivo y a un tercero distinto del emisor de la factura, sin tomar ninguna medida de resguardo. En cuanto a la supuesta información que habría validado la legitimidad de dicha factura, proporcionada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de Valdivia, la reclamada manifiesta que no individualiza al supuesto funcionario ni se acompaña documentación donde conste la consulta u otro antecedente que podría dar fe de la veracidad de su aseveración, manifestando que de todas maneras una presunta información proporcionada por el Servicio no garantiza la legalidad y el derecho al uso del crédito fiscal impetrado. 4.- Señala también que la contribuyente se equivoca al solicitar que la declaración de renta del año tributario 2014 se mantenga del modo que primitivamente se encontraba antes de la dictación de la liquidación reclamada, por cuanto el acto reclamado solo se refiere a diferencias por el rechazo del crédito fiscal amparado en dos facturas falsas, esto es, se han liquidado únicamente diferencias del Impuesto al Valor Agregado, no siendo un punto controvertido en autos la situación del impuesto a la renta. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 206, de fecha 25 de abril de 2016, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 38, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 41, la parte reclamada solicita ampliación del término probatorio. A fojas 44, la reclamada fundamenta la solicitud de ampliación del probatorio y acompaña documentos. A fojas 49, el Tribunal no da lugar a la ampliación del término probatorio solicitada. A fojas 51, la parte reclamada deduce recurso de reposición y acompaña nuevos antecedentes. A fojas 53, el Tribunal acoge la reposición, ampliándose el término probatorio por el plazo de seis días hábiles para el solo efecto de recibir la prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 55, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 59 y 60, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamada A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 63, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 64, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, ambos ya individualizados en autos, interpone reclamo en contra de la Liquidación número 206, de fecha 25 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico diferencias de Impuesto al Valor Agregado del periodo tributario de enero del año 2013, por la suma de $6.925.500.- más reajustes, intereses y multas, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado y utilizado por la reclamante en el período tributario de enero de 2013, proveniente de la factura N° 002392, del proveedor Tornería y Maestranza Impegral Limitada y de la factura N° 1052, del proveedor Transportes R y M Limitada. CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 114 fojas correspondiente a la sociedad reclamante, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 56 de autos. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada don Víctor Hugo Moreno Ramírez, Jefe del Grupo N° 3 Personas, Micro y Pequeñas Empresas y don José Fermín Cruces Cofre, funcionario fiscalizador, ambos de la IX Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuyas actas de declaración rolan a fojas 59 y 60 del expediente de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante, con giro de maestranza, fabricación y reparación de maquinaria, perforación y mantención de pozos profundos, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se acredita con los antecedentes que fundan la liquidación N° 206, cuya copia rola de fojas 12 a 15 de autos. 2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del periodo de enero de 2013 las siguientes facturas con los membretes de los proveedores que se individualizan: FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERÍODO PROVEEDOR 002392 31-01-2013 34.250.000 6.507.500 Enero 2013 Tornería y Maestranza Impegral Ltda. 1052 29-01-2013 2.200.000 418.000 Enero 2013 Transportes R y M Ltda. La factura N° 002392 da cuenta de la fabricación e instalación de siete letreros en obras de diferentes comunas y habilitación de sondaje; por su parte, la factura N°1052 da cuenta de la adquisición de un tricono (herramienta de perforación de pozos), tal como se constata en las facturas que en copia se adjuntan a fojas 18 y 19 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente según comprobante de fojas 56 de autos. Ambas facturas se encuentran registradas en el libro de compras de la contribuyente reclamante del periodo de enero de 2013, según se acredita con la copia de dicho registro auxiliar que rola acompañado a fojas 105 de dicha carpeta administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en su declaración mensual presentada en el período tributario de enero de 2013, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en las facturas referidas y por no dar cumplimiento la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua a lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, la factura emitida a la reclamante por el presunto proveedor Transportes R y M Limitada ha sido tachada por el ente fiscalizador como no fidedigna, esto es, como un documento que contiene irregularidades que hacen presumir su falta de veracidad; y la factura emitida por el presunto proveedor Tornería y Maestranza Impegral Limitada fue calificada como falsa tanto en su aspecto material como ideológico, esto es, se alteró el documento tributario en su materialidad y el mismo da cuenta de una operación comercial que no se llevó a cabo. I.- RESPECTO DEL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA CONTENIDO EN LA FACTURA N° 1052: OCTAVO: Que, respecto de este documento tributario la parte reclamante se ha limitado a argumentar en su escrito de reclamo que se trata de un documento idóneo y respecto del cual se acreditaría en autos la utilización del crédito fiscal impetrado de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, situación que no se verificó ya que la actora no rindió en el transcurso del proceso prueba de ninguna naturaleza. De esta forma, no desvirtúa la actuación desarrollada por el ente fiscalizador consistente en la determinación de diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el contribuyente en el período de enero del año 2013, y que se encontraba respaldado en una factura que se calificó por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que la factura N°1052 con membrete del proveedor Transportes R y M Limitada no cumple con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que se pudo constatar que la operación consignada en dicho documento tributario nunca se había llevado a cabo, al tenor de las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la etapa de auditoría detalladas en la Citación N° 13, las cuales no fueron desvirtuadas por la reclamante, quien no acreditó con documentación fehaciente la efectividad de la operación ni que la factura objetada haya sido pagada mediante cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica, que son los medios de resguardo que establece la ley para el contribuyente de está de buena fe. DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, señala que la contribuyente en su respuesta a la Citación N° 13 se limitó a señalar que la compra se habría efectuado por la suma de $2.618.000.-, pagándose el valor neto con $ 800.000.- en dinero efectivo, $1.400.000.- con cheque N° 2167637 a la orden de un tercero individualizado como Juan Valenzuela y al día subsiguiente de emitida la factura electrónica se transfirió el valor del IVA por la suma de $418.000.- al mismo tercero, quien sería la persona que habría despachado la herramienta que se describe en la factura, manifestando que el fraccionamiento del pago de dicho documento tributario es inusual y produce una evidente discordancia temporal entre la fecha de emisión de la factura y los pagos efectuados. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al documento tributario analizado en este acápite, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba en estos autos la cual se encuentran incorporada en la carpeta de auditoria adjunta al expediente, que consiste en la representación impresa de la factura electrónica N° 1052 del presunto proveedor Transportes R y M Limitada, de fecha 29 de enero de 2013, el que da cuenta de la compra de un tricono por la suma total de $2.618.000.-; copia de cheque N° 2167637, de fecha 20 de noviembre de 2013, por la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico $1.400.000.- emitido por el reclamante a la orden de don Juan Valenzuela T.; copia de Cartola de cuenta corriente del reclamante que da cuenta el 31 de enero de 2013 de una transferencia electrónica por la suma de $418.000.- al mismo tercero; copia del libro de compraventas del reclamante del período tributario enero 2013, que da cuenta que la factura dubitada fue registrada en dicho libro auxiliar y dos declaraciones juradas prestadas en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de La Ligua por terceros que registraban facturas de la sociedad Transportes R y M Limitada, a quien dicen desconocer así como a su representante legal Cristian Mauricio Román Gatica. DUODÉCIMO: Que, prestó declaración en autos en calidad de testigo de la parte reclamada don Víctor Hugo Moreno Ramírez, Jefe del Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien refiere en su testimonio que rola a fojas 59 similares hechos a los que se consignan en la liquidación reclamada, agregando que respecto de la factura de la sociedad Transportes R y M Limitada que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio, existen declaraciones de terceros que indican que dicha factura fue emitida por operaciones inexistentes. También prestó declaración en estos autos el funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofre, cuyo atestado rola a fojas 60, quien ratifica en su testimonio los hechos que se consignan en la liquidación reclamada y que sustentan las diferencias de impuesto determinadas, especialmente en cuanto a la respuesta a la citación efectuada por Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, en relación al fraccionamiento del pago de la factura N° 1052. DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes probatorios consignados en los considerandos anteriores, es posible establecer que la factura N° 1052, con membrete del proveedor Transportes R y M Limitada, consigna únicamente la venta a la reclamante de una herramienta denominada “Tricono 12 ¼”, pero no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico existen otros elementos de convicción allegados al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material de dicha adquisición, teniendo en consideración que el supuesto vendedor es una empresa de transporte y lo que consigna el documento tributario impugnado es la compra de una herramienta de perforación utilizada en el rubro de la minería. DÉCIMO CUARTO: Que, además resulta indiciario para establecer la falta de fidelidad del documento tributario analizado y que fue utilizado por la reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que la reclamante fraccionó el pago, una parte en dinero en efectivo (no se menciona a quien se efectuó dicho pago) y otra parte mediante un cheque emitido un tercero individualizado como Juan Valenzuela, a quien también se le efectuó una transferencia electrónica y que es sindicado como la persona que despachó la herramienta de trabajo comprada. A este respecto, no existen antecedentes probatorios en el proceso que demuestren que la reclamante dispuso de la suma de $800.000.- que dice haber pagado en efectivo y no se explica el motivo por el cual el pago se efectuó a un tercero que no es representante legal ni tiene ninguna relación conocida con la Empresa de Transportes R y M Limitada. Tampoco se explica razonablemente el desfase temporal entre la emisión de la factura, esto es el 29 de enero de 2013, y la emisión del mencionado cheque por la suma de $1.400.000.- el 20 de noviembre del mismo año, por cuanto perfectamente podría tratarse de compras o servicios distintos y que no se relacionan con Transportes R y M Limitada. DÉCIMO QUINTO: Que, es preciso dejar establecido que la reclamante no ha rendido prueba alguna en autos para acreditar la efectividad material de las operaciones impugnadas por el ente fiscalizador, ni para sustentar los escasos argumentos que consigna en el reclamo de autos, como tampoco para impugnar la prueba que sustenta la calificación de no fidedigna de la factura del proveedor referido ni para acreditar que el pago del documento impugnado se llevó a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, los antecedentes probatorios Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico reseñados en los considerandos anteriores permiten establecer que no se ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de la operación de compra de la herramienta denominada “Tricono 12 ¼” consignada en la factura N° 1052 emitida por el supuesto proveedor Transportes R y M Limitada, resultando ratificada entonces la calificación de falta de fidelidad del documento tributario que en la liquidación reclamada ha efectuado el organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la plena convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha factura ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá confirmarse en esta parte la liquidación reclamada en autos. II.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA PROVENIENTE DE LA FACTURA N° 002392: DÉCIMO SEXTO: Que, la Liquidación N° 206 también determina diferencias de IVA provenientes del rechazo del crédito fiscal recargado en la factura emitida por el supuesto proveedor Tornería y Maestranza Impegral Limitada y que ha sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos como materialmente falsa, por tratarse de una falsificación de factura proveniente de un doble juego no autorizado por el Servicio, no siendo coincidentes el formato y el membrete de dicha factura con los datos de los verdaderos documentos tributarios que emite el mencionado contribuyente. A este respecto, la reclamante nada argumentó en su libelo, limitándose a señalar que dicho documento tributario cumple con los requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 por lo que es procedente la utilización del crédito fiscal, pero sin explicar o aclarar de qué forma tal argumento desvirtúa las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la factura N° 002392, emitida presuntamente por el contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico que da cuenta de la fabricación e instalación de siete letreros para obras de distintas comunas y habilitación de sondaje, el Servicio de Impuestos Internos ha atribuido en la liquidación reclamada falsedad material a dicho documento, fundado en los siguientes antecedentes, los que se agregan en la carpeta de auditoria adjunta al expediente de autos: 1.- El presunto emisor Tornería y Maestranza Impegral Limitada, a través de su representante legal don Juan Carlos Álvarez Quijada, prestó declaración jurada con fecha 29 de septiembre de 2015 ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta se agrega en el folio 90 de la carpeta de auditoría, y en la cual señala que la actividad que desarrolla su empresa versa sobre tornería mecánica y maestranza que involucra soldadura, reparación de maquinarias y fabricación de piezas en acero, entre otras. Señala, además, que sus documentos tributarios solo son emitidos por él y su secretaria, siendo el encargado del timbraje de los documentos su contador don Jorge Lobos del Río. También señala que no ha realizado transacciones con Sociedad Ingeniería y Construcciones Cantagua Limitada y que no conoce a doña Astrid Anders Heijboer y don Cristian Doberti de la Fuente, quienes son los representantes legales de dicha empresa. Respecto de la factura objetada por el ente fiscalizador N° 002392, de fecha 31 de enero de 2013 por un valor total de $40.757.500.- por fabricación de siete letreros camineros para obras, señaló que no tiene conocimiento de dicho documento ya que la factura con ese número en su talonario fue emitido a otro cliente, precisando que se otorgó el 23 de noviembre de 2012 a Roberto Ludwig S. E.I.R.L., con domicilio en Gabriela Mistral N° 973 de Puerto Montt, por confección de placa soporte y pernos soporte de rodamientos por un valor neto de $40.000.- e IVA de $7.600.-. Asimismo, señala que la factura impugnada por el Servicio que se le exhibe durante su declaración no coincide con el formato de sus facturas, la dirección no corresponde, la imprenta tampoco coincide y difiere del giro de su empresa. Agrega que no tiene clientes en Temuco, los trabajos que realiza no son por montos tan altos y que no conoce a la persona que firmó la factura. Finalmente indica que las fechas de la vigencia de las facturas tampoco Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico coinciden ya que las suyas tienen fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2012 y la factura que se le exhibe tiene fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2014. 2.- Rola a fojas 83 de la carpeta de auditoria, copia de la factura impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, la que no se encuentra autorizada por el ente fiscalizador y a fojas 88 se acompaña copia de la verdadera factura emitida por Tornería y Maestranza Impegral Limitada al contribuyente Roberto Ludwig E.I.R.L. por un monto total de $47.600. 3.- A fojas 84 de la carpeta de auditoría, se agrega Informe N° 1089, de fecha 29 de septiembre de 2015, de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos en el cual como resultado de la verificación de la documentación del contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada y de su documentación tributaria, consigna que la factura N° 002392 por la suma total de $40.757.500.- “corresponde a factura colgada al RUT del contribuyente”. 4.- Además, de fojas 85 a 87 de la carpeta de auditoria rolan copias autorizadas del libro de ventas del contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada correspondiente al mes de noviembre de 2012, en el cual registra la factura N°2392 a nombre de don Roberto Ludwig EIRL, por la suma de $47.600.-, cuya numeración coincide con aquella que supuestamente se emitió al reclamante de autos. Asimismo, se acompaña el formulario 29 de declaración mensual correspondiente al período tributario de noviembre de 2012, en el que se encuentra incluido el monto de IVA de la factura verdaderamente emitida por Tornería y Maestranza Impegral Limitada. DÉCIMO OCTAVO: Que, además, a fojas 60 de autos, el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofré comparece en calidad de testigo y señala que la factura con membrete de Tornería y Maestranza Impegral Limitada corresponde a un doble juego no autorizado por el Servicio, por cuanto el documento genuino se encuentra otorgado en diferente fecha, por otro monto y a distinto contribuyente del auditado. Explica que dicha situación se acredita a partir del duplicado aportado por el verdadero emisor del documento y de la copia del folio del libro de ventas donde consta el registro del mismo. Se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico refiere también a la declaración jurada prestada durante la investigación administrativa por el representante legal de la Sociedad Tornería y Maestranza Impegral Limitada, quien señaló no conocer a la Sociedad Cantagua Limitada ni haber prestado servicios o realizado operaciones con ella. Asimismo, a fojas 59 de autos, consta la declaración del Jefe de Grupo de Fiscalización N° 3 de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Víctor Hugo Moreno Ramírez, quien expone que entre las gestiones de fiscalizaciones efectuadas respecto de este caso, se habían circularizado las facturas objetadas y funcionarios de la Unidad de Osorno del Servicio visitaron al contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada, concluyendo que la factura verdadera de este proveedor había sido emitida a otro contribuyente por otros montos, con otra fecha y el domicilio que indica el documento que tiene en su poder el reclamante es distinto al que aparece consignado en las facturas verdaderas. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, la parte reclamante no ha rendido prueba alguna en estos autos para acreditar la efectividad material de sus operaciones, para acreditar sus dichos consignados en el reclamo o para impugnar la prueba que sustenta la calificación de falsa de la factura en comento, constatándose por este Tribunal que en la contestación de la Citación que rola a fojas 11 de la carpeta de auditoría ya referida, el representante legal de la reclamante señaló que los trabajos fueron realizados por Gerardo Javier Herrera Contreras, quien al momento de finalizar los trabajos le entregó la factura impugnada, por la cual consultó en el Servicio de Impuestos Internos de Valdivia donde le manifestaron que se trataba de una factura fidedigna, ante lo cual procedió a pagarla en efectivo. Tales dichos de la actora, no obstante haber sido emitidos en sede administrativa y no en el transcurso de este proceso, no se encuentran respaldados por ningún elemento probatorio y resultan completamente desvirtuados por la multiplicidad de antecedentes que demuestran que la factura registrada por el reclamante y supuestamente emitida por el contribuyente Tornería y Maestranza Impegral Limitada es un documento tributario material e ideológicamente falso, por cuanto se trata de un doble juego Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico de facturas que utiliza los datos verdaderos del contribuyente para simular apariencia de realidad y que dan cuenta de operaciones comerciales que nunca se llevaron a cabo entre las partes. VIGÉSIMO: Que, en el mismo sentido, la afirmación vertida por la reclamante en la etapa de auditoría en cuanto a que la fabricación e instalación de siete letreros en diversas obras y habilitación de sondaje se pagaron en dinero efectivo al contado resulta completamente infundada, pues no existen antecedentes que demuestren que la reclamante disponía de tal suma de dinero para pagar la transacción supuestamente efectuada, considerando que dicha operación se registra en la factura falsa por un monto de $ 40.757.500.-, y no se aclara el origen de los fondos supuestamente empleados para el pago, esto es, si se encontraba depositado en alguna institución financiera o proviene de otra fuente que el actor no identifica, además de lo inusual que resulta pagar al contado en dinero efectivo una suma considerable como la que se ha señalado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes probatorios que se han reseñado en los considerandos precedentes permiten establecer claramente que no se ha demostrado la efectividad material de la supuesta fabricación e instalación de siete letreros y habilitación de sondaje en diferentes obras consignada en la factura N° 002392 emitida por el supuesto proveedor Tornería y Maestranza Impegral Limitada, resultando asimismo ratificada con la prueba rendida en autos la calificación de falsedad de dicho documento tributario, motivo por el cual este Tribunal estima que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha factura ha sido correctamente determinada por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá confirmarse también en este punto la liquidación reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a modo de conclusión general respecto de las facturas que han sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe dejarse asentado que ninguno de los documentos tributarios impugnados cumple Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente a la acreditación de la efectividad material de la operación. Sobre este punto, cabe tener presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de 2000, dictada en causa rol 2.806-1999, la que en su parte pertinente señala que “lo que genera el derecho al crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio y la factura es solo el medio que posee quien la recibe para acreditar ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación, y en casos como el de autos, en que se trata de compras, la circunstancia de haberse cancelado el respectivo impuesto, lo que eventualmente otorga al comprador el derecho al crédito; a su turno, la contraparte en la operación adquiere la obligación de enterar en arcas fiscales el Impuesto que recargó en la operación… el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, sea de manera explícita, en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d), como de un modo implícito, cuando se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.” IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO TERCERO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte considerativa de la presente sentencia, la reclamante no ha rendido prueba ni ha justificado la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, representada por el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en contra de la Liquidación N° 206 de fecha 25 de abril de 2016 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de lo solicitado por el actor en su escrito de reclamo, en cuanto no se modifique su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, cabe señalar que la Liquidación reclamada sólo determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero de 2013, y si bien en su última página contiene un cálculo de los impuestos anuales por el cual se determinan diferencias en su base imponible de impuesto a la renta de primera categoría, es necesario dejar establecido que dicha determinación de impuestos no es objeto del acto administrativo que se reclama en estos autos, no constituyendo en consecuencia un punto controvertido en el juicio respecto del cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente la falta de fundamentos del reclamo y la ausencia de actividad probatoria desarrollada por la reclamante durante el proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica en representación de Sociedad Ingeniería y Construcciones Cantagua Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la Liquidación N° 206, que determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de enero de 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo cuarto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, conforme lo razonado en el considerando vigésimo cuarto precedente. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000864-7 RIT: GR-08-00050-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69a3ddbc-6b94-4ed6-aeea-769ba4a41704 Timbre Electrónico 2017-11-09T12:46:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.