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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00059-2016 · 7 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00059-2016
RUC
16-9-0000971-6
Fecha
Materia
Artículo 109 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de octubre de dos mil dieciséis. - VISTOS: A fojas 1, comparece don NABOR URZUA BECERRA, cédula de identidad N°5.754.168-7, ingeniero comercial, domiciliado en Andrés Bello N° 765, oficina N° 83 de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra del acta de denuncia de infracción N° 77316008687 de 8 de agosto de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 109 en relación con el artículo 91, ambos del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: Manifiesta que por resolución de fecha 27 de mayo de 2016, dictada en autos Rol C-2592-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, fue nombrado liquidador concursal en el procedimiento de liquidación forzosa de Ferretería Comercial EMSA Limitada. Indica que mediante el acta de denuncia reclamada se le acusa de infringir la obligación contenida en el artículo 91 del Código Tributario, al no haber informado al Servicio de Impuestos Internos del procedimiento concursal ya referido, dentro de los plazos señalados por la ley. Señala que lo anterior no sería efectivo, ya que según consta en el expediente del procedimiento concursal fue notificado de su designación como liquidador el día 3 de junio de 2016, fecha en que aceptó su cargo y juro su fiel desempeño. Agrega que el artículo 91 del Código Tributario señala que el plazo de que dispone para informar al Servicio es de 5 días contados desde su asunción al cargo, esto es, desde el 3 de junio de 2016, motivo por el cual no es efectivo lo señalado por el acta de denuncia de infracción de fecha 8 de agosto de 2016, en cuanto a que el plazo vencía el 6 de junio del presente año, ya que considerando la fecha en que fue notificado y asumió su cargo, el plazo del citado artículo se cumplió el día 10 de junio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico Indica que con la documentación que adjunta a su reclamo acredita que informó al Servicio de Impuestos Internos del mentado proceso de liquidación el día 8 de junio de 2016, es decir, aún dentro de plazo. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N° 77316008687, de 8 de agosto de 2016, darle curso y en definitiva se acoja, declarando que no son efectivos los hechos denunciados, no procediendo la aplicación de la sanción correspondiente. A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 26 de agosto de 2016, en los siguientes términos: Manifiesta que la infracción reclamada en autos tiene su fundamento en el artículo 91 del Código Tributario y el incumplimiento de esta obligación está sancionado con multa conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario. Indica que el reclamante don Nabor Urzúa Becerra, mediante carta de fecha 7 de junio de 2016, comunicó a la Dirección Regional su designación como Liquidador Titular Provisional en el Procedimiento Concursal de Liquidación de la contribuyente Ferretería Comercial EMSA Limitada, la que fue recepcionada en el Departamento de Administración de la Dirección Regional el día 10 de junio de 2016, según da cuenta el timbre de recepción correspondiente a esa fecha impreso sobre el documento. Señala que en ninguna parte de dicha carta se señala una fecha distinta a la de la resolución, en que se hubiera producido la notificación de la misma, haciendo hincapié en que la resolución de 27 de mayo de 2016 del 2° Juzgado de Civil de Temuco, acompañada por el contribuyente a la carta ya referida, ordena que la notificación al liquidador provisional titular y suplente, se realice por la vía más expedita. Indica que de esta forma, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el contribuyente don Nabor Urzúa Becerra en la carta entregada al Servicio mediante la cual comunicaba su designación como liquidador titular provisional, éste se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 91 del Código Tributario, que dispone que el liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido. En este sentido, señala que teniendo presente los antecedentes proporcionados por el contribuyente y los existentes en ese momento, se concluyó que la comunicación efectuada por el Sr. Liquidador don Nabor Urzúa Becerra se encontraba fuera de plazo, y en consecuencia dicho acto se encuadraba en la conducta descrita en los artículos 91 y 109 del Código Tributario, por lo que se procedió a notificar al reclamante el Acta de Denuncia ahora reclamada, situación que se encontraba plenamente justificada con los antecedentes que a dicha fecha se poseían. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado interpuesto por el contribuyente don Nabor Urzúa Becerra en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77316008687 de fecha 8 de agosto de 2016, correspondiente a la infracción sancionada por el artículo 109 del Código Tributario, y en definitiva resuelva de acuerdo al mérito de autos. A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 19, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el número 5 del artículo 165 del Código Tributario, se ordenó certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 21, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 22, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don NABOR URZUA BECERRA, ya individualizado, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del Procedimiento Especial de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico Aplicación de Ciertas Multas, en contra del acta de denuncia de infracción N° 77316008687, de 8 de agosto de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada en el artículo 109 del mismo cuerpo legal, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo, los siguientes, que rolan agregados en el expediente de fojas 5 a 11: 1.- Copia de la sentencia de liquidación forzosa de Ferretería Comercial EMSA Limitada, dictada en causa Rol C-2592-2016 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco. 2.- Copia de la certificación de 3 de junio de 2016 efectuada por el Secretario Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Temuco en causa rol C-2592-2016. 3.- Copia de orden de transporte de carta certificada enviada al Director Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 8 de junio de 2016. 4.- Copia de acta de denuncia de infracción N° 77316008687, de 8 de agosto de 2016. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, indica que al momento en que se cursa la infracción por dicho Servicio, solo se contaba con los antecedentes proporcionados por el contribuyente reclamante en la carta enviada comunicando su designación como liquidador concursal, y que con esos datos se procedió a cursar la infracción que en estos autos se reclama, solicitando se resuelva conforme al mérito de autos, en base a los fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 8 de agosto de 2016, la infracción descrita en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada en el artículo 109 del mismo texto legal, al contribuyente don Nabor Osvaldo Urzúa Becerra, la cual estaría configurada por informar fuera del plazo legal, según lo establece el artículo 91 del Código Tributario, de la dictación de la resolución en la cual se le designa como liquidador concursal en causa Rol C-2592-2016 seguida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, habiendo comunicado dicha designación con fecha 10 de junio de 2016, encontrándose este vencido el día 6 de junio del presente año. CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que fue notificado de su designación como liquidador concursal en los autos ya referidos en el considerando anterior con fecha 3 de junio de 2016, fecha en la cual aceptó y juró su fiel desempeño, enviando la carta certificada en la cual comunica su designación al Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de junio de este año, es decir, encontrándose aún vigente el plazo que establece el artículo 91 del Código Tributario, el cual vencía el día 10 de junio. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, y lo referido por la reclamada al evacuar el traslado, se constató la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, de conformidad lo establece el artículo 165 N° 5 del Código Tributario, por lo cual se trajeron los autos para fallo sin más trámite. SEXTO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que por resolución dictada con fecha 27 de mayo de 2016, en los autos civiles Rol C-2592-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa de la empresa deudora Ferretería Comercial EMSA Limitada, fue designado como Liquidador Titular provisional don Nabor Osvaldo Urzúa Becerra, indicando dicha resolución que se notifique de su nombramiento por la vía más expedita, la cual se realizó por el Secretario Subrogante del referido Tribunal con fecha 3 de junio de 2016, en la que el reclamante aceptó el cargo y juró su fiel desempeño, circunstancias que se acreditan con los documentos rolantes de fojas 5 a 8 de autos. 2.- Que el reclamante don Nabor Urzúa Becerra comunicó al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de su designación como liquidador titular en la mencionada causa, enviando dicha comunicación mediante carta certificada con fecha 8 de junio de 2016, lo cual consta de los documentos rolantes a fojas 9 y 10 de autos. OCTAVO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de haber informado el contribuyente, fuera del plazo legal, al Servicio de Impuestos Internos acerca de su designación como liquidador en los autos Rol C-2592-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, conducta tipificada en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada en el artículo 109 del mismo cuerpo legal. NOVENO: Que, al respecto, el artículo 91 del Código Tributario establece que “El liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, de la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico correspondiente al domicilio del fallido”. Por su parte, el artículo 10 del mismo texto legal establece en su inciso segundo que “Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, debe dejarse establecido que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido en autos, no ha controvertido los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo, limitándose a señalar que a la fecha en que se notificó el acta de denuncia de infracción reclamada en autos no contaba con todos los antecedentes relativos al nombramiento y aceptación del cargo del liquidador, lo cual aparece razonable desde que se constata que en la comunicación enviada por el reclamante a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 10 de autos, éste solo refiere que fue nombrado liquidador por resolución de fecha 27 de mayo de 2016. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el ente fiscalizador, en forma previa a cursar la infracción que se reclama en autos, hubiere solicitado más antecedentes al respecto, como por ejemplo copia de la notificación de la designación del liquidador, ya que el artículo 91 del Código Tributario es claro al indicar que el liquidador debe comunicar la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional “dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo”, es decir, una vez que este haya hecho aceptación del cargo con todas las formalidades legales. De esta forma, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos cursó la infracción que se conoce en autos con una notoria falta de información, lo cual, como se expresó anteriormente, reconoce al momento de evacuar su traslado. UNDÉCIMO: Que, además, del análisis del acta de denuncia de infracción reclamada en autos se observa un error en el cómputo de los plazos por parte de los funcionarios del ente fiscalizador, ya que se señala en dicho acto que el plazo para el envío de la comunicación vencía el día 6 de junio de 2016, lo cual es incorrecto por cuanto si se establece que el plazo se comenzó a computar desde el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico día 27 de mayo del año en curso, fecha que correspondía al nombramiento del liquidador, dicho plazo vencía inequívocamente el día 3 de junio de este año. DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de la infracción cursada, de los documentos aportados por la parte reclamante apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y de lo señalado por la reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que don Nabor Urzúa Becerra haya incumplido con la obligación que establece el artículo 91 del Código Tributario, por cuanto con la documentación adjunta en el expediente se comprueba que informó dentro del plazo legal de su nombramiento como liquidador concursal en los autos Rol C-2592-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual se arriba a la convicción que el reclamante no incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto el acta de denuncia de infracción N° 77316008687 cursada al reclamante don Nabor Urzúa Becerra. DÉCIMO TERCERO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en atención a la comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 91, 107, 109, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Nabor Urzúa Becerra, ya individualizado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico II.- SE DEJA SIN EFECTO el acta de denuncia de infracción N° 77316008687, de 8 de agosto de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 91 del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a undécimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada en atención a la comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000971-6 RIT: ES-08-00059-2016 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7 Timbre Electrónico 2016-10-07T14:39:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.