Procedimiento especial de sanciones: artículo 109 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00059-2016 · 7 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00059-2016
- RUC
- 16-9-0000971-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 109 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de octubre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NABOR URZUA BECERRA, cédula de identidad
N°5.754.168-7, ingeniero comercial, domiciliado en Andrés Bello N° 765, oficina N°
83 de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en
contra del acta de denuncia de infracción N° 77316008687 de 8 de agosto de
2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 109 en relación con el artículo 91, ambos del Código Tributario, conforme
los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
Manifiesta que por resolución de fecha 27 de mayo de 2016, dictada en autos Rol
C-2592-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, fue nombrado
liquidador concursal en el procedimiento de liquidación forzosa de Ferretería
Comercial EMSA Limitada. Indica que mediante el acta de denuncia reclamada se
le acusa de infringir la obligación contenida en el artículo 91 del Código Tributario,
al no haber informado al Servicio de Impuestos Internos del procedimiento
concursal ya referido, dentro de los plazos señalados por la ley.
Señala que lo anterior no sería efectivo, ya que según consta en el expediente del
procedimiento concursal fue notificado de su designación como liquidador el día 3
de junio de 2016, fecha en que aceptó su cargo y juro su fiel desempeño. Agrega
que el artículo 91 del Código Tributario señala que el plazo de que dispone para
informar al Servicio es de 5 días contados desde su asunción al cargo, esto es,
desde el 3 de junio de 2016, motivo por el cual no es efectivo lo señalado por el
acta de denuncia de infracción de fecha 8 de agosto de 2016, en cuanto a que el
plazo vencía el 6 de junio del presente año, ya que considerando la fecha en que
fue notificado y asumió su cargo, el plazo del citado artículo se cumplió el día 10
de junio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
Indica que con la documentación que adjunta a su reclamo acredita que informó al
Servicio de Impuestos Internos del mentado proceso de liquidación el día 8 de
junio de 2016, es decir, aún dentro de plazo.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 77316008687, de 8 de agosto de 2016, darle curso y
en definitiva se acoja, declarando que no son efectivos los hechos denunciados, no
procediendo la aplicación de la sanción correspondiente.
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 26 de agosto de 2016, en los siguientes términos:
Manifiesta que la infracción reclamada en autos tiene su fundamento en el artículo
91 del Código Tributario y el incumplimiento de esta obligación está sancionado
con multa conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario. Indica
que el reclamante don Nabor Urzúa Becerra, mediante carta de fecha 7 de junio
de 2016, comunicó a la Dirección Regional su designación como Liquidador Titular
Provisional en el Procedimiento Concursal de Liquidación de la contribuyente
Ferretería Comercial EMSA Limitada, la que fue recepcionada en el Departamento
de Administración de la Dirección Regional el día 10 de junio de 2016, según da
cuenta el timbre de recepción correspondiente a esa fecha impreso sobre el
documento. Señala que en ninguna parte de dicha carta se señala una fecha
distinta a la de la resolución, en que se hubiera producido la notificación de la
misma, haciendo hincapié en que la resolución de 27 de mayo de 2016 del 2°
Juzgado de Civil de Temuco, acompañada por el contribuyente a la carta ya
referida, ordena que la notificación al liquidador provisional titular y suplente, se
realice por la vía más expedita.
Indica que de esta forma, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por el
contribuyente don Nabor Urzúa Becerra en la carta entregada al Servicio mediante
la cual comunicaba su designación como liquidador titular provisional, éste se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
encontraba fuera del plazo establecido en el artículo 91 del Código Tributario, que
dispone que el liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al
de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido. En este sentido, señala que
teniendo presente los antecedentes proporcionados por el contribuyente y los
existentes en ese momento, se concluyó que la comunicación efectuada por el Sr.
Liquidador don Nabor Urzúa Becerra se encontraba fuera de plazo, y en
consecuencia dicho acto se encuadraba en la conducta descrita en los artículos 91
y 109 del Código Tributario, por lo que se procedió a notificar al reclamante el Acta
de Denuncia ahora reclamada, situación que se encontraba plenamente justificada
con los antecedentes que a dicha fecha se poseían.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado interpuesto por el
contribuyente don Nabor Urzúa Becerra en contra del acta de denuncia de
infracción folio N° 77316008687 de fecha 8 de agosto de 2016, correspondiente a
la infracción sancionada por el artículo 109 del Código Tributario, y en definitiva
resuelva de acuerdo al mérito de autos.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 19, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el número 5 del artículo 165
del Código Tributario, se ordenó certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 21, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 22, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don NABOR URZUA BECERRA, ya individualizado, ha
interpuesto reclamo en estos autos en el marco del Procedimiento Especial de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
Aplicación de Ciertas Multas, en contra del acta de denuncia de infracción N°
77316008687, de 8 de agosto de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada en el artículo 109 del
mismo cuerpo legal, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su
reclamo, los siguientes, que rolan agregados en el expediente de fojas 5 a 11:
1.- Copia de la sentencia de liquidación forzosa de Ferretería Comercial EMSA
Limitada, dictada en causa Rol C-2592-2016 seguida ante el Segundo Juzgado Civil
de Temuco.
2.- Copia de la certificación de 3 de junio de 2016 efectuada por el Secretario
Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Temuco en causa rol C-2592-2016.
3.- Copia de orden de transporte de carta certificada enviada al Director Regional
de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 8 de junio de 2016.
4.- Copia de acta de denuncia de infracción N° 77316008687, de 8 de agosto de
2016.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, indica que
al momento en que se cursa la infracción por dicho Servicio, solo se contaba con
los antecedentes proporcionados por el contribuyente reclamante en la carta
enviada comunicando su designación como liquidador concursal, y que con esos
datos se procedió a cursar la infracción que en estos autos se reclama, solicitando
se resuelva conforme al mérito de autos, en base a los fundamentos y
antecedentes previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 8 de agosto
de 2016, la infracción descrita en el artículo 91 del Código Tributario y sancionada
en el artículo 109 del mismo texto legal, al contribuyente don Nabor Osvaldo Urzúa
Becerra, la cual estaría configurada por informar fuera del plazo legal, según lo
establece el artículo 91 del Código Tributario, de la dictación de la resolución en la
cual se le designa como liquidador concursal en causa Rol C-2592-2016 seguida
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, habiendo comunicado dicha designación
con fecha 10 de junio de 2016, encontrándose este vencido el día 6 de junio del
presente año.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que fue notificado de su
designación como liquidador concursal en los autos ya referidos en el considerando
anterior con fecha 3 de junio de 2016, fecha en la cual aceptó y juró su fiel
desempeño, enviando la carta certificada en la cual comunica su designación al
Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de junio de este año, es decir,
encontrándose aún vigente el plazo que establece el artículo 91 del Código
Tributario, el cual vencía el día 10 de junio.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, y lo referido por la reclamada al evacuar el traslado, se
constató la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, de
conformidad lo establece el artículo 165 N° 5 del Código Tributario, por lo cual se
trajeron los autos para fallo sin más trámite.
SEXTO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que por resolución dictada con fecha 27 de mayo de 2016, en los autos civiles
Rol C-2592-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco sobre
procedimiento concursal de liquidación forzosa de la empresa deudora Ferretería
Comercial EMSA Limitada, fue designado como Liquidador Titular provisional don
Nabor Osvaldo Urzúa Becerra, indicando dicha resolución que se notifique de su
nombramiento por la vía más expedita, la cual se realizó por el Secretario
Subrogante del referido Tribunal con fecha 3 de junio de 2016, en la que el
reclamante aceptó el cargo y juró su fiel desempeño, circunstancias que se
acreditan con los documentos rolantes de fojas 5 a 8 de autos.
2.- Que el reclamante don Nabor Urzúa Becerra comunicó al Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos de su designación como liquidador titular en la
mencionada causa, enviando dicha comunicación mediante carta certificada con
fecha 8 de junio de 2016, lo cual consta de los documentos rolantes a fojas 9 y 10
de autos.
OCTAVO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de haber informado
el contribuyente, fuera del plazo legal, al Servicio de Impuestos Internos acerca de
su designación como liquidador en los autos Rol C-2592-2016 seguidos ante el
Segundo Juzgado Civil de Temuco, conducta tipificada en el artículo 91 del Código
Tributario y sancionada en el artículo 109 del mismo cuerpo legal.
NOVENO: Que, al respecto, el artículo 91 del Código Tributario establece que “El
liquidador deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción
al cargo, de la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
correspondiente al domicilio del fallido”. Por su parte, el artículo 10 del mismo
texto legal establece en su inciso segundo que “Los plazos de días insertos en los
procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos”.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, debe
dejarse establecido que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado
conferido en autos, no ha controvertido los argumentos expuestos por el
reclamante en su libelo, limitándose a señalar que a la fecha en que se notificó el
acta de denuncia de infracción reclamada en autos no contaba con todos los
antecedentes relativos al nombramiento y aceptación del cargo del liquidador, lo
cual aparece razonable desde que se constata que en la comunicación enviada por
el reclamante a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 10 de autos, éste solo refiere que fue nombrado liquidador por resolución de
fecha 27 de mayo de 2016. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el ente
fiscalizador, en forma previa a cursar la infracción que se reclama en autos,
hubiere solicitado más antecedentes al respecto, como por ejemplo copia de la
notificación de la designación del liquidador, ya que el artículo 91 del Código
Tributario es claro al indicar que el liquidador debe comunicar la dictación de la
resolución de liquidación al Director Regional “dentro de los cinco días siguientes al
de su asunción al cargo”, es decir, una vez que este haya hecho aceptación del
cargo con todas las formalidades legales. De esta forma, puede concluirse que el
Servicio de Impuestos Internos cursó la infracción que se conoce en autos con una
notoria falta de información, lo cual, como se expresó anteriormente, reconoce al
momento de evacuar su traslado.
UNDÉCIMO: Que, además, del análisis del acta de denuncia de infracción
reclamada en autos se observa un error en el cómputo de los plazos por parte de
los funcionarios del ente fiscalizador, ya que se señala en dicho acto que el plazo
para el envío de la comunicación vencía el día 6 de junio de 2016, lo cual es
incorrecto por cuanto si se establece que el plazo se comenzó a computar desde el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
día 27 de mayo del año en curso, fecha que correspondía al nombramiento del
liquidador, dicho plazo vencía inequívocamente el día 3 de junio de este año.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de la
infracción cursada, de los documentos aportados por la parte reclamante
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y de lo señalado por la
reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no
existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que don Nabor Urzúa
Becerra haya incumplido con la obligación que establece el artículo 91 del Código
Tributario, por cuanto con la documentación adjunta en el expediente se
comprueba que informó dentro del plazo legal de su nombramiento como
liquidador concursal en los autos Rol C-2592-2016 seguidos ante el Segundo
Juzgado Civil de Temuco al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por lo cual se arriba a la convicción que el reclamante no incurrió en la figura
infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo
presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto el acta de denuncia de
infracción N° 77316008687 cursada al reclamante don Nabor Urzúa Becerra.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en
atención a la comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación
conforme lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 91, 107, 109, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Nabor
Urzúa Becerra, ya individualizado en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
II.- SE DEJA SIN EFECTO el acta de denuncia de infracción N° 77316008687, de
8 de agosto de 2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 91
del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a undécimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada en atención a la
comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000971-6
RIT: ES-08-00059-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2100f60a-9f28-420a-aa9e-eefa5bf4b1a7
Timbre Electrónico
2016-10-07T14:39:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.