Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00064-2016 · 12 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00064-2016
- RUC
- 16-9-0001071-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de enero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña IVETTE MARIANELA NAVARRETE GUTIERREZ,
cédula de identidad N° 8.023.475-9, con giro de frutos del país, ferretería,
muebles y alimentos para mascotas, domiciliada para estos efectos en calle Arturo
Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad y comuna de Temuco, quién viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 278 a 282, ambas
inclusive, de fecha 17 de mayo de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias del
Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Impuesto
Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, por la suma de
$37.252.567.-, más intereses, reajustes legales y multas, conforme los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Manifiesta la actora que las liquidaciones reclamadas no se ajustan a lo solicitado
en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016. Indica que en dicha
actuación, el funcionario fiscalizador incluyó los agregados a la base imponible de
Primera Categoría determinados sobre los valores netos de las notas de crédito
recibidas y omitidas, concordando plenamente con la documentación que se
encontraba en poder del Servicio, y se ajusta a los borradores de rectificación de
las declaraciones de impuesto a la renta presentados y recibidos sin
cuestionamientos por el fiscalizador, es decir, en la Citación estableció como
agregados a la base imponible declarada los valores netos determinados por el
Servicio en $2.510.366 para el año tributario 2013 y en $11.824.931 para el año
tributario 2014, valores sobre los que señala se debe calcular las diferencias de
Impuesto de Primera Categoría correspondientes.
Sin embargo, señala que en las Liquidaciones reclamadas el Servicio cambió su
argumento, presentando una tasación sobre los márgenes de utilidades efectuada
por la Jefa del Departamento de Fiscalización, a través de Oficio Ordinario N° 90
de fecha 12 de mayo de 2016, sobre una base imponible mayor a la indicada en la
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Citación. Indica que este oficio es desconocido por su parte tanto en su contenido
como en sus fundamentos, lo que constituye una manifiesta arbitrariedad y que la
ha dejado en la más absoluta indefensión legal para presentar una adecuada y
fundamentada reclamación en contra de las Liquidaciones referidas.
Señala que lo anterior constituye una abierta vulneración de sus derechos como
contribuyente, toda vez que no fue informada de la forma en que se ha
determinado un porcentaje de utilidad infundadamente desproporcionado a lo que
ocurre en la realidad y la utilidad que se ha declarado anteriormente, por el primer
ejercicio correspondiente al año tributario 2012, según formulario 22 folio
232611432 de fecha 8 de mayo de 2012 es de 5% de utilidad sobre las ventas
(Renta Líquida Imponible $4.131.576, Ventas Anuales $82.471.197), indica que en
virtud de lo expuesto, es que la Liquidación practicada no se ajusta a la Citación
emitida.
Expone que, sin perjuicio de lo expresado, las declaraciones de impuesto a la
renta correspondientes a los años tributarios liquidados deberían quedar de la
siguiente forma:
- Año Tributario 2013:
Renta Líquida Imponible declarada: $6.219.712.-
Agregados a la Base Imponible: $2.510.366 (valor neto de notas de crédito
omitidas)
Nueva Renta Líquida Imponible determinada: $ 8.730.078.-
Margen de utilidad sobre las ventas: 5,4% (RLI $8.730.078.-, ventas anuales
$161.476.167.-)
- Año Tributario 2014:
Renta Líquida Imponible declarada: $9.395.394
Agregados a la Base Imponible: 11.824.931 (Valor neto de notas de crédito
omitidas)
Nueva Renta Líquida Imponible Determinada: $21.220.325.-
Margen de utilidad sobre las ventas: 14,8% (RLI $21.220.325.-, ventas anuales
$143.549.574.-)
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Finalmente señala que de acuerdo con los antecedentes expuestos, procede dejar
sin efecto las Liquidaciones en la forma practicada en atención a que no es
pertinente la aplicación del artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerando que el Servicio cambió los parámetros para determinar la Base
Imponible, debiendo ceñirse a las cantidades netas agregadas a ésta en los
términos en que se indicó en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016.
Además, señala que deberá modificarse el porcentaje de rentabilidad propuesto
en el Oficio Ordinario N° 90, desconocido para su parte, y fijarse en los
porcentajes reales señalados anteriormente, esto es, 5,4% para el año tributario
2013 y 14,8% para el año tributario 2014.
Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de las
liquidaciones N° 278 a 282, ambas inclusive, de fecha 17 de mayo de 2016,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que
después de la tramitación se acoja el referido reclamo disponiendo se dejen sin
efecto la forma en la que se determinó la base imponible y el porcentaje de
rentabilidad, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 12 de septiembre de 2016 en los siguientes
términos:
Manifiesta que la revisión practicada a la documentación de la contribuyente tiene
su origen en una fiscalización de rutina a su crédito fiscal IVA, en la que se
constató que en su libro de compras no registraba notas de crédito que algunos
de sus proveedores habían informado al Servicio. Indica que con fecha 21 de
octubre de 2014, la contribuyente ya había rectificado voluntariamente su
declaración mensual formulario 29 del período marzo de 2014 y después, entre el
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24 de febrero y el 6 de marzo de 2015, rectificó sus declaraciones mensuales de
enero a diciembre de 2012, quedando pendiente subsanar las incidencias en las
bases imponibles del Impuesto a la Renta. Señala que el día 14 de julio de 2015 la
contadora y mandataria de la reclamante María Isla Riquelme, presentó formulario
N°2117 solicitando rectificar sus declaraciones mensuales de impuesto de los años
comerciales 2013, 2014 y 2015, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
principalmente por la no contabilización de notas de crédito recibidas, adjuntando
los borradores de las rectificatorias, las que fueron procesadas y notificadas el
mismo día. Señala que también acompañó borradores de rectificatorias de las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015,
para ajustar las diferencias derivadas también de la no contabilización de las
referidas notas de crédito. Sin embargo, indica que al tratar de procesar la
rectificatoria de la declaración de renta del año tributario 2013, la base de datos
del sistema de Operación Renta reportó que la contribuyente efectuó una
inversión en un bien raíz el 24 de febrero de 2012, por la suma de $61.000.000.-
pagados al contado. En razón de lo anterior, se notificó a la contribuyente el 18 de
diciembre de 2015, concediéndole plazo hasta el 28 de diciembre del mismo año
2015 para que aportara la documentación y antecedentes que acreditaran el
origen de los fondos empleados en la inversión señalada. Indica que luego de casi
dos meses desde que se le proporcionó la información y se requirió la justificación
de inversiones, la contribuyente no aportó documentos o antecedentes en tal
sentido, quedando de esta forma pendiente de subsanar las incidencias en las
bases imponibles del impuesto a la renta y la justificación de inversiones,
generándose un caso emergente y mediante Notificación N° 85/3, de fecha 31 de
marzo de 2015, la contribuyente fue requerida para que en el plazo de un mes
presentara los antecedentes que en dicho acto se le informan.
Continúa señalando que de los antecedentes requeridos, la contribuyente sólo
presentó parte de la documentación referida a sus compras y ventas, no así los
registros contables principales solicitados (Libros Caja, Diario, Mayor, Inventarios y
Balances y registro FUT), y con la documentación antes aportada más los
antecedentes existentes en las bases de datos del Servicio y considerando los
efectos de las rectificatorias de las declaraciones mensuales ya realizadas, el 16 de
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febrero de 2016 se practicó la Citación N° 20, notificada por cédula a la
contribuyente el día 18 de febrero de 2016. En ella se solicitó determinada y
específicamente a la contribuyente que presentara la documentación de los
periodos bajo examen que aún no había aportado. Además, se le requirió aclarar,
ampliar, confirmar o rectificar su declaración de renta de los años tributarios 2013
y 2014, con expresa mención que, de no hacerlo en los términos y plazos
señalados en la misma Citación, el Servicio quedaba facultado para tasar la base
imponible afecta al impuesto a la renta con los antecedentes que obraban en su
poder, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 35° de la Ley de la
Renta.
Manifiesta que mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, la
contribuyente dio respuesta a la Citación N° 20, señalando que las diferencias de
Impuesto al Valor Agregado fueron subsanadas antes de la Citación mediante las
rectificatorias respectivas; que por las diferencias de Impuesto a la Renta
señaladas en la Citación, hizo llegar propuestas de las declaraciones rectificatorias
por los periodos citados, años tributarios 2013 y 2014 y que la inversión citada,
consistente en la adquisición de un bien raíz por valor de $61.000.000.-
corresponde al inmueble ubicado en calle Las Camelias N° 1404 de Temuco, y fue
financiado con dinero de diversas fuentes, ahorrado en el tiempo. Manifiesta que
de acuerdo al escrito presentado por la contribuyente, a la fecha de la inversión
disponía de $74.976.007.-, con los que habría pagado el precio de $61.000.000.-,
acompañando al efecto diversos documentos de respaldo en fotocopia simple.
Expone la parte reclamada que, analizada la respuesta de la contribuyente, se
concordó con ella en cuanto a que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado
por las notas de crédito no contabilizadas estaban subsanadas con las
rectificatorias previas a la Citación y que en cuanto a las diferencias de impuesto a
la renta, éstas no fueron subsanadas durante la auditoría ni desvirtuadas con los
argumentos y antecedentes presentados en respuesta a la Citación, ya que la
contribuyente no presentó los libros de contabilidad, por lo que procede aplicar lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En lo que se refiere a la
justificación de inversiones, manifiesta que si bien los documentos aportados en
respuesta a la Citación no justifican plenamente la inversión realizada, esta última
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se incluye en la tasación efectuada por el Servicio. En consecuencia, indica que se
procedió a practicar las liquidaciones de impuesto reclamadas, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 21, 24 y 64 del Código Tributario. Así entonces, indica
que el Servicio quedó facultado para tasar la base imponible afecta, en este caso,
en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, para posterior aplicación del
Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta. Para ello, señala
se aplicó sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en los años
comerciales 2012 y 2013, los porcentajes de rentabilidad propuestos a la Jefa del
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional, que aprobó mediante
Ordinario N° 90, de 12 de mayo de 2016, y que ascienden a 49,21% para el año
tributario 2013 y 41,56% para el año tributario 2014.
Respecto de las alegaciones formuladas por la reclamante, indica que la supuesta
contradicción y cambio de argumento que alega la contraria no es tal, ya que en
la misma Citación N° 20 ya referida se le solicitó que presentara la documentación
de los periodos bajo examen que aún no había aportado, y no habiendo cumplido
esta con dicha exigencia se procedió a efectuar la determinación y tasación de la
base imponible del Impuesto a la Renta conforme lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley de Impuesto a la Renta, de tal forma que la Citación N° 20 y las
Liquidaciones N° 278 a 282, son plenamente concordantes.
Respecto al segundo argumento de la reclamante, indica que es necesario
recordar el deber de reserva de los antecedentes tributarios, recogido en el
artículo 35° del Código Tributario, el que en su inciso segundo establece para
todos los funcionarios del Servicio la obligación de no divulgar, en forma alguna, la
cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos
a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los
contribuyentes, ni permitir que éstas o sus copias o los libros o papeles que
contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna
ajena al Servicio. Agrega, que debe recordarse que la Constitución Política de la
República reconoce y garantiza a todos los ciudadanos el respeto y protección a la
vida privada, y el establecimiento en el Código Tributario de este deber no hace
más que dar aplicación práctica a dicha garantía constitucional en el ámbito
tributario. En consecuencia, indica que los documentos que sirven de base a la
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tasación contienen información tributaria de terceros, y por tanto dicha
información se encuentra resguardada por el principio de reserva tributaria. Sin
perjuicio de lo anterior, señala que la contribuyente no ha realizado ninguna
gestión ante el Servicio de Impuestos Internos, para conocer el contenido del
Informe y Oficio Ordinario citados, por lo que ha sido su propia conducta la que le
ha impedido imponerse de mayores antecedentes al respecto, de este modo no
puede en sede judicial alegar su desconocimiento.
Continúa señalando que, respecto de los documentos acompañados por la
contribuyente en su reclamo, constituidos por los Libros Diario y Mayor de los
años comerciales 2012 y 2013, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, procede declararlos inadmisibles, ya que habiéndolos solicitado
en forma determinada y específica en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de
2016, no fueron aportados por la contribuyente en su respuesta.
Concluye solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 278 a 282, de fecha 17 de
mayo de 2016, solicitando se confirmen dichas actuaciones, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25, se tiene por interpuesto incidente de inadmisibilidad probatoria
planteado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a la
reclamante
A fojas 27, la parte reclamante evacua el traslado respecto del incidente de
inadmisibilidad probatoria.
A fojas 30, se recibe el incidente a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña documentos con citación y presenta lista
de testigos.
A fojas 36, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 37, rola escrito téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 40, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
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A fojas 42, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Ivette Marcela Navarrete Gutiérrez, ya individualizada, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 278 a 282, ambas
inclusive, sobre Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario,
Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos el 17 de mayo de 2016, en base a los argumentos de hecho y
de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando en
sustento de su pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de
fojas 3 a 11 de autos:
1.- Liquidaciones de impuesto números 278 a 282 y su notificación.
2.- Formulario 22 folio 226474513, del año tributario 2013.
3.- Formulario 22 folio 240967034, del año tributario 2014.
4.- Libros Diario y Mayor de los años comerciales 2012 y 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinan como hechos probados en autos, no
controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los medios de prueba
que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de fabricación de muebles de madera, almacenes
pequeños, comercio al por menor de frutas y verduras y venta al por menor de
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artículos de ferretería y materiales de construcción, es contribuyente del Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con la cartilla del
sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) del Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 125 y 126 de la carpeta de auditoria
acompañada por la reclamada en estos autos, cuyo comprobante de encontrarse
adjunta al expediente rola a fojas 33.
2.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligada
a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se acredita con la cartilla
SIIC del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 125 y 126 de la carpeta
de auditoria acompañada por la reclamada en estos autos, cuyo comprobante de
encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 33.
3.- Que, con fecha 16 de febrero de 2016 el Servicio de Impuestos Internos
emitió a la reclamante Citación N° 20, la que fue notificada con fecha 18 de
febrero del 2016, dando respuesta la reclamante el 11 de abril del mismo año,
todo lo anterior según consta de documentos rolantes de fojas 140 a 147 de la
carpeta de auditoria acompañada por la reclamada en estos autos.
4.- Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos
dispone que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado por las notas de
crédito no declaradas se subsanaron por la contribuyente mediante las
rectificatorias presentadas en forma previas a la Citación y también se tuvo por
justificada la inversión consistente en la adquisición del bien raíz ubicado en calle
Las Camelias N° 1404 de Temuco, realizada el 24 de febrero de 2012 por la suma
de $61.000.000.-
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
CUARTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte
en autos, la parte reclamada, en su escrito de contestación de fecha 6 de octubre
de 2016, solicita la inadmisibilidad probatoria de los Libros Diario y Mayor de los
años comerciales 2012 y 2013, acompañados por la contribuyente en su reclamo
de fecha 9 de septiembre de 2016. Señala al respecto que con fecha 16 de
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febrero de 2016, en el marco de un procedimiento de auditoria, se notificó a la
contribuyente la Citación N° 20 por la cual se le solicitó de conformidad a lo
establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario que aportara, entre
otros, los siguientes documentos: Libros Caja, Diario, Mayor, Inventarios y
Balances y FUT con sus anotaciones al día, correspondientes a los años 2013 y
2014. Sostiene la reclamada que, si bien la contribuyente con fecha 11 de abril de
2016 dio respuesta a la Citación, no aportó los documentos solicitados dentro del
plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo
que solicita al Tribunal declarar inadmisible la documentación acompañada en
autos por la reclamante.
QUINTO: Que, la reclamante, al evacuar el traslado conferido con fecha 7 de
octubre de 2016, argumenta que la reclamada no solicita la inadmisibilidad
probatoria en la parte petitoria de su escrito, y que lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos no es efectivo ya que ninguno de los documentos que fueron
acompañados por su parte en el escrito de reclamación fueron solicitados
taxativamente en la Citación practicada en virtud del artículo 63 del Código
Tributario.
SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados al proceso, se
estableció la existencia de un hecho sustancial y pertinente controvertido,
recibiéndose a prueba el incidente y fijándose como punto a probar las
circunstancias que acrediten que documentos fueron solicitados por el Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante Ivette Marianela Navarrete Gutiérrez en la
Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba durante el término
probatorio incidental, acompañando al efecto la carpeta de auditoría
correspondiente a la reclamante de autos, la que se encuentra adjunta al
expediente según comprobante rolante a fojas 33 de autos. También ha rendido
prueba testimonial a través de la declaración del fiscalizador Alamiro Fariña
Villagrán, cuyo atestado rola a fojas 36 del expediente de autos.
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OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamante no rindió prueba respecto del
incidente probatorio planteado por la reclamada, limitándose a la presentación de
un escrito de téngase presente en el que indica que los documentos solicitados en
la citación, tales como los libros de caja, diario, mayor e inventarios y balances,
carecen de relevancia en atención a los términos en que se practicó la liquidación.
NOVENO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la cuestión incidental que se
controvierte, el artículo 132, incisos 11 y 12 del Código Tributario, dispone que no
serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables.
DÉCIMO: Que, el examen de la referida Citación N° 20, permite constatar que en
dicha actuación se señala que la contribuyente fue requerida personalmente
mediante notificación N° 85/3, de fecha 31 de marzo de 2015, a fin de que
presentara su documentación contable y tributaria por los períodos tributarios de
marzo de 2012 a diciembre de 2014, respecto al Impuesto al Valor Agregado, y
por los años tributarios 2013 y 2014 en lo concerniente al Impuesto a la Renta.
Consigna también la Citación en análisis que de la auditoría practicada a los
antecedentes aportados anteriormente, se determinaron diferencias en el
Impuesto al Valor Agregado por los períodos de mayo de 2012 a diciembre de
2014, los que se subsanaron con las declaraciones rectificatorias presentadas por
la contribuyente, y en el impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014,
por lo que se cita a la contribuyente para que aclare, amplíe, confirme o rectifique
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta por dichos años tributarios
2013 y 2014, señalándose a continuación textualmente que “… en esta Citación se
solicita determinada y específicamente que presente la documentación de los
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periodos bajo examen que aún no ha aportado, en conformidad al artículo 132
inciso onceavo del Código Tributario; a saber: Libros Caja, Diario, Mayor,
Inventario y Balances, FUT con sus anotaciones al día, firmados por la
contribuyente y su contador, los que deberá adjuntar en respuesta a la presente
Citación”.
UNDÉCIMO: Que, según lo expone la parte reclamada en su escrito de
contestación y lo declarado por el funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos don Alamiro Fariña Villagran, cuyo atestado rola a fojas 36, la
reclamante de autos fue requerida en varias ocasiones a fin que acompañara la
documentación contable que respaldaba sus declaraciones de impuestos. Al
efecto, señala el referido testigo que “… se practicó la Citación del artículo 63 del
Código Tributario en la que se explicitó que las diferencias de IVA ya estaban
solucionadas mediante rectificatorias pero no así las diferencias en los impuestos
anuales a la renta por no haber presentado la contribuyente sus registros
contables. Se dejó expreso detalle de la documentación no presentada y que se
reiteraba su solicitud mencionando también las circunstancias del artículo 132
inciso 11 del Código Tributario. En respuesta a la citación y previa concurrencia de
la contribuyente con su contadora ante el suscrito, esta hizo llegar…rectificatorias
de sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios bajo examen
2013 y 2014, pero una vez más sin presentar sus documentos de respaldo ni sus
registros contables principales”.
DUODÉCIMO: Que, resulta entonces debidamente acreditado que el Servicio de
Impuestos Internos solicitó en forma determinada y específica a la contribuyente
Ivette Navarrete Gutiérrez en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016,
documentación contable consistente en sus Libros de Caja, Diario, Mayor,
Inventarios y Balances y registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014, de tal forma que los
antecedentes acompañados por la reclamante a su reclamo, consistente en los
libros Diario y Mayor de los años comerciales 2012 y 2013, se encuentran
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claramente incluidos en el requerimiento que efectuó el ente fiscalizador en dicho
acto administrativo.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante solo ha señalado en su
defensa que la documentación acompañada junto a su escrito de reclamo no
habría sido solicitada en forma específica y determinada por el ente fiscal,
cuestión que como ya se señaló en el considerando anterior no es efectiva, no
efectuando ninguna alegación que se refiera a algún impedimento que no le fuere
imputable para acompañarla en la instancia administrativa de la Citación.
Asimismo, debe hacerse presente, en cuanto a la forma en que ha sido planteada
la incidencia de inadmisibilidad probatoria por parte de la reclamada, que dicha
incidencia se formuló claramente en el acápite B) del escrito de contestación al
reclamo, donde se solicita al Tribunal declarar inadmisibles los documentos
acompañados por la actora, de tal forma que no se divisa algún vicio o error en
dicha petición como los que advierte la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado en los motivos anteriores, y
considerando lo dispuesto en el artículo 132, incisos 11º y 12° del Código
Tributario, este sentenciador estima que existe suficiente mérito para acoger la
solicitud formulada por el Servicio de Impuestos Internos y declarar inadmisibles
los documentos probatorios acompañados a su reclamo por la contribuyente
Ivette Marianela Navarrete Gutiérrez, consistentes en los libros diario y mayor de
los años comerciales 2012 y 2013, y no considerarlos como medios de prueba en
la presente causa, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DISCUTIDO:
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante ha impugnado el fondo de las
liquidaciones números 278 a 282, manifestando que no es pertinente la aplicación
del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que considera que el
Servicio de Impuestos Internos determinó las nuevas bases imponibles no
ajustándose a la citación notificada en su oportunidad a la contribuyente,
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agregando que además desconoce el Oficio Ordinario N° 90, de 12 de mayo de
2016, en el cual se basa la tasación formulada por el ente fiscal, tanto en sus
contenidos como en su fundamento, quedando de esta forma en indefensión,
estimando que los porcentajes de rentabilidad que debieron fijarse debían ceñirse
a las cantidades netas agregadas a la base imponible que se indicaron en la
Citación N° 20, quedando los mismos en un 5,4% para el año tributario 2013 y en
un 14,8% para el año tributario 2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, en tanto, la parte reclamada al evacuar el traslado
conferido, expone que en atención a que la contribuyente no aportó la
documentación tributaria requerida, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
tasar la base imponible en base al procedimiento establecido en el artículo 35 de
la Ley de la Renta respecto de los años tributarios 2013 y 2014, aplicando a los
ingresos registrados en los años comerciales 2012 y 2013 un porcentaje de
rentabilidad promedio de tres contribuyentes del mismo giro que se determinó en
un 49,21% para el año tributario 2013 y de 41,56 % para el año tributario 2014,
todo ello de acuerdo al Oficio Ordinario N° 90, de 12 de mayo de 2016, del Jefe
del Departamento Regional de Fiscalización.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, y considerando especialmente
el contenido del acto reclamado y los argumentos hechos valer por las partes en
sus escritos principales, puede concluirse que la controversia de fondo que se
plantea en la presente causa se concreta en establecer si procedía que el Servicio
de Impuestos Internos tasara la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría de la contribuyente Ivette Navarrete Gutiérrez en los años
tributarios 2013 y 2014 de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y si en tal diligencia se cumplieron las
formalidades legales establecidas para esa clase de actuaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las liquidaciones reclamadas, cuyas copias rolan de
fojas 3 a 6 de autos, dispone que se aplicarán sobre los ingresos brutos obtenidos
por la contribuyente en los años comerciales 2012 y 2013, los porcentajes de
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rentabilidad propuestos a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en Informe N° 127, de
fecha 9 de mayo de 2016, y que esta última aprobó mediante el oficio ordinario
N° 90, del 12 de mayo de 2016.-
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamada ha acompañado en estos autos con
fecha 14 de octubre de 2016, la carpeta de auditoría de la reclamante, que se
encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 33, en la
cual, a fojas 156, se agrega el Oficio Ordinario N° 90 de 12 de mayo de 2016,
emitido por la Jefa de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos doña Verónica Hernández Parra, el cual señala
que en base a la información proporcionada en el Informe N° 35, de fecha 11 del
mismo mes, y conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se procede a practicar la tasación respectiva a la contribuyente Ivette
Marianela Navarrete Gutiérrez, para cuyo efecto se determina que el porcentaje
de rentabilidad promedio de los contribuyentes propuestos asciende a 49,21%
para el año tributario 2013 y a 41,56% para el año tributario 2014.
VIGÉSIMO: Que, a su turno, el mencionado Informe N° 35, expedido por el
funcionario fiscalizador don Alamiro Fariña Villagrán, rolante en los folios 154 y
155 de la carpeta de auditoría referida, indica que para efectos de la tasación para
la determinación de las bases imponibles afectas a impuesto de la reclamante,
procede a informar los antecedentes referidos a promedios de rentabilidad de
contribuyentes similares que giran en los mismos rubros comerciales que doña
Ivette Navarrete Gutiérrez, consignando al efecto los datos de tres contribuyentes
para el año tributario 2013 y tres contribuyentes para el año tributario 2014,
según el siguiente detalle:
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AÑO TRIBUTARIO 2013:
Contribuyente N° 1
Giro:
Venta por menor arts. de ferretería y
materiales de construcción
Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$7.158.500 $4.409.098 61,59
Contribuyente N° 2
Giro:
Venta arts. de ferretería; fab. y venta
de muebles
Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$78.912.527 $23.085.384 29,25
Contribuyente N° 3
Giro:
Ventas por menor arts. de ferretería,
insumos agrícolas
Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$5.060.713 $2.874.342 56,80
AÑO TRIBUTARIO 2014:
Contribuyente N° 1
Giro:
Venta por menor arts. de ferretería y
materiales de construcción
Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$3.255.650 $2.066.920 63,49
Contribuyente N° 2
Giro:
Venta arts. de Ferretería; fab. y
venta de Muebles
Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$75.005.842 $20.536.865 27,38
Contribuyente N° 3
Giro:
Venta por menor. arts. de ferretería,
insumos agrícolas
Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad
$5.115.906 $1.730.246 33,82
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto, el artículo 64 inciso 1° del Código
Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere
a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare
las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” A su turno, el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “cuando la renta
líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha señalado en los considerandos
precedentes, si bien la reclamante dio respuesta a la Citación N° 20, no acompañó
en dicha etapa administrativa la documentación contable solicitada por el ente
fiscalizador, consistente en el Libro de Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances
y registro FUT, por lo cual no se pudo determinar fehacientemente su renta líquida
imponible en los años tributarios 2013 y 2014, tomando el Servicio de Impuestos
Internos la opción legal de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas
durante los ejercicios correspondientes, considerando como base, según se
corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas, el promedio de los
porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el
mismo rubro. En el sentido expresado, el procedimiento de tasación adoptado por
el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es adecuado, desde el
punto vista formal, a los antecedentes del caso analizado, por cuanto no contaba
con la documentación necesaria para determinar la base imponible de los
Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante en los años tributarios referidos.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la supuesta contradicción que existiría
entre las liquidaciones reclamadas y la Citación N° 20 que le sirve de antecedente,
alegada por la actora en su libelo, puede señalarse que del examen de la
mencionada Citación, agregada en los folios 142 a 144 de la carpeta de auditoría
acompañada por la reclamada, resulta claro que el organismo fiscalizador requirió
a la contribuyente para que acompañara sus registros contables principales,
considerando que a la fecha de emisión de dicho acto administrativo solo había
presentado documentación referida a sus compras y ventas, señalando también
expresamente que se generaban diferencias impositivas en los años tributarios
2013 y 2014 a consecuencia del costo o gasto imputado en exceso al no
registrarse ni rebajarse los valores correspondientes a Notas de Crédito no
declaradas. En este orden de ideas, también resulta demostrado en autos que la
reclamante no acompañó durante la instancia de fiscalización sus libros de caja,
diario mayor, inventarios y balances y FUT, de tal forma que este Tribunal carece
de antecedentes para contrastarlos con los datos que consideró el Servicio de
Impuestos Internos para determinar la base imponible de la contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, las liquidaciones reclamadas, en la
parte en que se refiere a la tasación efectuada y la consecuente determinación de
la base imponible del Impuestos a la Renta de la reclamante en los años
tributarios 2013 y 2014, se fundan en la información relativa al promedio de
ventas de tres contribuyentes por cada año tributario, según el detalle contenido
en el informe del fiscalizador actuante y sus antecedentes de respaldo que se
acompañan en los folios 148 a 155 de la carpeta de auditoría. En tales
documentos se puede apreciar que efectivamente se llevó a cabo una diligencia de
tasación con los antecedentes pertinentes, entre los cuales se cuentan las
declaraciones de renta de contribuyentes del mismo giro que la reclamante,
correspondientes a los años tributarios referidos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, y en cuanto a la alegación de la
contribuyente quien señala desconocer el contenido del Oficio Ordinario N° 90 de
fecha 12 de mayo de 2016, lo cual implicaría una manifiesta arbitrariedad y
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además la dejaría en indefensión, cabe señalar que no se acredita en autos que la
contribuyente haya efectuado alguna gestión ante el Servicio de Impuestos
Internos para conocer el contenido del referido Oficio y del Informe que le sirve
de antecedente. Del mismo modo, al ser acompañada en autos la carpeta de
auditoría por la parte reclamada, se constata que la reclamante no formuló
observación alguna sobre los antecedentes que el ente fiscalizador tuvo a la vista
para fijar los porcentajes de rentabilidad, considerando que los elementos
pertinentes, constituidos básicamente por la información tributaria de tres
contribuyentes que giran en el mismo rubro de la actora han permanecido a su
disposición para su análisis e impugnación durante el transcurso del proceso a
partir del mes de octubre de 2016. Cabe considerar al respecto que los datos
generales de dichos contribuyentes, tales como su giro o actividad, promedio de
sus ventas durante el ejercicio correspondiente, ingresos percibidos o renta líquida
declarada, son útiles para determinar si el cálculo que ha efectuado el Servicio de
Impuestos Internos es coherente con los antecedentes que le sirven de respaldo,
cuestión que resulta lograda al examinar la documentación que se adjunta de
fojas 148 a 156 de la carpeta de auditoria, consistente en el informe N° 35 aludido
y en las declaraciones de renta que lo respaldan, las cuales sirven de base para
que el órgano fiscalizador establezca a través de la diligencia de tasación las
diferencias de impuesto que ascienden a la suma de $18.157.450.- para el año
tributario 2013 y de $20.907.973.- para el año tributario 2014, más reajustes e
intereses moratorios.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe tener presente que el artículo 21 del Código
Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. En este sentido, la reclamante no ha acompañado
ningún antecedente que sea pertinente para acreditar sus alegaciones, en el
sentido que la diligencia de tasación de la base imponible no es procedente o bien
que los porcentajes de rentabilidad determinados por el Servicio para los años
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tributarios 2013 y 2014 sean erróneos o desproporcionados.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, si bien no constituye un hecho alegado por
las partes, cabe consignar que en las liquidaciones reclamadas se observa un error
de transcripción al momento de señalar el número del informe del fiscalizador en
el que el Oficio Ordinario N° 90 basa los porcentajes de rentabilidad determinados
a la reclamante, indicando al efecto el Informe N° 127 de 9 de mayo de 2016,
siendo el correcto el Informe N° 35, de 11 de mayo de 2016. Al efecto, cabe
señalar que este Tribunal considera que tal error formal no afecta la validez de las
liquidaciones reclamadas, atendido que el ente fiscalizador ha acompañado en
forma íntegra la carpeta de auditoría de doña Ivette Navarrete Gutiérrez, en la
cual constan los antecedentes que sirvieron de respaldo para la emisión, por parte
de la Jefa de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, del mencionado Oficio Ordinario N° 90.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, a criterio de este
sentenciador las liquidaciones impugnadas en autos se encuentran debidamente
fundamentadas, ya que contienen una relación circunstanciada de los hechos y
antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la
renta determinadas, fundándose la tasación de la base imponible, como se ha
señalado, en la información de rentabilidades promedio establecidas en el Oficio
N° 90, en el cual se determinan los porcentajes de rentabilidad de la reclamante
para los años tributarios 2013 y 2014, conforme al mérito de los antecedentes
contenidos en el Informe N° 35, de 11 de mayo de 2016 y la documentación que
le sirve de respaldo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a la base
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imponible del impuesto a la renta declarada por la contribuyente en los años
tributarios 2013 y 2014, que determinaron un impuesto a pagar por la suma de
$18.157.450.- y $20.907.973.- respectivamente, llevada a efecto mediante las
liquidaciones números 278 a 282, de 17 de mayo de 2016, son procedentes y se
han efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en
autos, especialmente los artículos 21 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de
la Renta, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la contribuyente Ivette Marianela Navarrete
Gutiérrez, procediendo la confirmación de las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 35, 64, 59, 63, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 35 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio
de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso
11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria acompañada
por la reclamante a su reclamo, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos cuarto a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Ivette
Marianela Navarrete Gutiérrez, ya individualizada, y en consecuencia SE
CONFIRMAN las Liquidaciones números 278 a 282, ambas inclusive, emitidas por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de mayo
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de 2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
quinto a vigésimo octavo del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001071-4
RIT: GR-08-00064-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.