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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00064-2016 · 12 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00064-2016
RUC
16-9-0001071-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, doce de enero de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña IVETTE MARIANELA NAVARRETE GUTIERREZ, cédula de identidad N° 8.023.475-9, con giro de frutos del país, ferretería, muebles y alimentos para mascotas, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad y comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 278 a 282, ambas inclusive, de fecha 17 de mayo de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, por la suma de $37.252.567.-, más intereses, reajustes legales y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Manifiesta la actora que las liquidaciones reclamadas no se ajustan a lo solicitado en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016. Indica que en dicha actuación, el funcionario fiscalizador incluyó los agregados a la base imponible de Primera Categoría determinados sobre los valores netos de las notas de crédito recibidas y omitidas, concordando plenamente con la documentación que se encontraba en poder del Servicio, y se ajusta a los borradores de rectificación de las declaraciones de impuesto a la renta presentados y recibidos sin cuestionamientos por el fiscalizador, es decir, en la Citación estableció como agregados a la base imponible declarada los valores netos determinados por el Servicio en $2.510.366 para el año tributario 2013 y en $11.824.931 para el año tributario 2014, valores sobre los que señala se debe calcular las diferencias de Impuesto de Primera Categoría correspondientes. Sin embargo, señala que en las Liquidaciones reclamadas el Servicio cambió su argumento, presentando una tasación sobre los márgenes de utilidades efectuada por la Jefa del Departamento de Fiscalización, a través de Oficio Ordinario N° 90 de fecha 12 de mayo de 2016, sobre una base imponible mayor a la indicada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico Citación. Indica que este oficio es desconocido por su parte tanto en su contenido como en sus fundamentos, lo que constituye una manifiesta arbitrariedad y que la ha dejado en la más absoluta indefensión legal para presentar una adecuada y fundamentada reclamación en contra de las Liquidaciones referidas. Señala que lo anterior constituye una abierta vulneración de sus derechos como contribuyente, toda vez que no fue informada de la forma en que se ha determinado un porcentaje de utilidad infundadamente desproporcionado a lo que ocurre en la realidad y la utilidad que se ha declarado anteriormente, por el primer ejercicio correspondiente al año tributario 2012, según formulario 22 folio 232611432 de fecha 8 de mayo de 2012 es de 5% de utilidad sobre las ventas (Renta Líquida Imponible $4.131.576, Ventas Anuales $82.471.197), indica que en virtud de lo expuesto, es que la Liquidación practicada no se ajusta a la Citación emitida. Expone que, sin perjuicio de lo expresado, las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios liquidados deberían quedar de la siguiente forma: - Año Tributario 2013: Renta Líquida Imponible declarada: $6.219.712.- Agregados a la Base Imponible: $2.510.366 (valor neto de notas de crédito omitidas) Nueva Renta Líquida Imponible determinada: $ 8.730.078.- Margen de utilidad sobre las ventas: 5,4% (RLI $8.730.078.-, ventas anuales $161.476.167.-) - Año Tributario 2014: Renta Líquida Imponible declarada: $9.395.394 Agregados a la Base Imponible: 11.824.931 (Valor neto de notas de crédito omitidas) Nueva Renta Líquida Imponible Determinada: $21.220.325.- Margen de utilidad sobre las ventas: 14,8% (RLI $21.220.325.-, ventas anuales $143.549.574.-) Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico Finalmente señala que de acuerdo con los antecedentes expuestos, procede dejar sin efecto las Liquidaciones en la forma practicada en atención a que no es pertinente la aplicación del artículo 35° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando que el Servicio cambió los parámetros para determinar la Base Imponible, debiendo ceñirse a las cantidades netas agregadas a ésta en los términos en que se indicó en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016. Además, señala que deberá modificarse el porcentaje de rentabilidad propuesto en el Oficio Ordinario N° 90, desconocido para su parte, y fijarse en los porcentajes reales señalados anteriormente, esto es, 5,4% para el año tributario 2013 y 14,8% para el año tributario 2014. Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de las liquidaciones N° 278 a 282, ambas inclusive, de fecha 17 de mayo de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que después de la tramitación se acoja el referido reclamo disponiendo se dejen sin efecto la forma en la que se determinó la base imponible y el porcentaje de rentabilidad, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: Manifiesta que la revisión practicada a la documentación de la contribuyente tiene su origen en una fiscalización de rutina a su crédito fiscal IVA, en la que se constató que en su libro de compras no registraba notas de crédito que algunos de sus proveedores habían informado al Servicio. Indica que con fecha 21 de octubre de 2014, la contribuyente ya había rectificado voluntariamente su declaración mensual formulario 29 del período marzo de 2014 y después, entre el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico 24 de febrero y el 6 de marzo de 2015, rectificó sus declaraciones mensuales de enero a diciembre de 2012, quedando pendiente subsanar las incidencias en las bases imponibles del Impuesto a la Renta. Señala que el día 14 de julio de 2015 la contadora y mandataria de la reclamante María Isla Riquelme, presentó formulario N°2117 solicitando rectificar sus declaraciones mensuales de impuesto de los años comerciales 2013, 2014 y 2015, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, principalmente por la no contabilización de notas de crédito recibidas, adjuntando los borradores de las rectificatorias, las que fueron procesadas y notificadas el mismo día. Señala que también acompañó borradores de rectificatorias de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, para ajustar las diferencias derivadas también de la no contabilización de las referidas notas de crédito. Sin embargo, indica que al tratar de procesar la rectificatoria de la declaración de renta del año tributario 2013, la base de datos del sistema de Operación Renta reportó que la contribuyente efectuó una inversión en un bien raíz el 24 de febrero de 2012, por la suma de $61.000.000.- pagados al contado. En razón de lo anterior, se notificó a la contribuyente el 18 de diciembre de 2015, concediéndole plazo hasta el 28 de diciembre del mismo año 2015 para que aportara la documentación y antecedentes que acreditaran el origen de los fondos empleados en la inversión señalada. Indica que luego de casi dos meses desde que se le proporcionó la información y se requirió la justificación de inversiones, la contribuyente no aportó documentos o antecedentes en tal sentido, quedando de esta forma pendiente de subsanar las incidencias en las bases imponibles del impuesto a la renta y la justificación de inversiones, generándose un caso emergente y mediante Notificación N° 85/3, de fecha 31 de marzo de 2015, la contribuyente fue requerida para que en el plazo de un mes presentara los antecedentes que en dicho acto se le informan. Continúa señalando que de los antecedentes requeridos, la contribuyente sólo presentó parte de la documentación referida a sus compras y ventas, no así los registros contables principales solicitados (Libros Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances y registro FUT), y con la documentación antes aportada más los antecedentes existentes en las bases de datos del Servicio y considerando los efectos de las rectificatorias de las declaraciones mensuales ya realizadas, el 16 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico febrero de 2016 se practicó la Citación N° 20, notificada por cédula a la contribuyente el día 18 de febrero de 2016. En ella se solicitó determinada y específicamente a la contribuyente que presentara la documentación de los periodos bajo examen que aún no había aportado. Además, se le requirió aclarar, ampliar, confirmar o rectificar su declaración de renta de los años tributarios 2013 y 2014, con expresa mención que, de no hacerlo en los términos y plazos señalados en la misma Citación, el Servicio quedaba facultado para tasar la base imponible afecta al impuesto a la renta con los antecedentes que obraban en su poder, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 35° de la Ley de la Renta. Manifiesta que mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 20, señalando que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado fueron subsanadas antes de la Citación mediante las rectificatorias respectivas; que por las diferencias de Impuesto a la Renta señaladas en la Citación, hizo llegar propuestas de las declaraciones rectificatorias por los periodos citados, años tributarios 2013 y 2014 y que la inversión citada, consistente en la adquisición de un bien raíz por valor de $61.000.000.- corresponde al inmueble ubicado en calle Las Camelias N° 1404 de Temuco, y fue financiado con dinero de diversas fuentes, ahorrado en el tiempo. Manifiesta que de acuerdo al escrito presentado por la contribuyente, a la fecha de la inversión disponía de $74.976.007.-, con los que habría pagado el precio de $61.000.000.-, acompañando al efecto diversos documentos de respaldo en fotocopia simple. Expone la parte reclamada que, analizada la respuesta de la contribuyente, se concordó con ella en cuanto a que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado por las notas de crédito no contabilizadas estaban subsanadas con las rectificatorias previas a la Citación y que en cuanto a las diferencias de impuesto a la renta, éstas no fueron subsanadas durante la auditoría ni desvirtuadas con los argumentos y antecedentes presentados en respuesta a la Citación, ya que la contribuyente no presentó los libros de contabilidad, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En lo que se refiere a la justificación de inversiones, manifiesta que si bien los documentos aportados en respuesta a la Citación no justifican plenamente la inversión realizada, esta última Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico se incluye en la tasación efectuada por el Servicio. En consecuencia, indica que se procedió a practicar las liquidaciones de impuesto reclamadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 64 del Código Tributario. Así entonces, indica que el Servicio quedó facultado para tasar la base imponible afecta, en este caso, en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, para posterior aplicación del Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta. Para ello, señala se aplicó sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en los años comerciales 2012 y 2013, los porcentajes de rentabilidad propuestos a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional, que aprobó mediante Ordinario N° 90, de 12 de mayo de 2016, y que ascienden a 49,21% para el año tributario 2013 y 41,56% para el año tributario 2014. Respecto de las alegaciones formuladas por la reclamante, indica que la supuesta contradicción y cambio de argumento que alega la contraria no es tal, ya que en la misma Citación N° 20 ya referida se le solicitó que presentara la documentación de los periodos bajo examen que aún no había aportado, y no habiendo cumplido esta con dicha exigencia se procedió a efectuar la determinación y tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, de tal forma que la Citación N° 20 y las Liquidaciones N° 278 a 282, son plenamente concordantes. Respecto al segundo argumento de la reclamante, indica que es necesario recordar el deber de reserva de los antecedentes tributarios, recogido en el artículo 35° del Código Tributario, el que en su inciso segundo establece para todos los funcionarios del Servicio la obligación de no divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, ni permitir que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio. Agrega, que debe recordarse que la Constitución Política de la República reconoce y garantiza a todos los ciudadanos el respeto y protección a la vida privada, y el establecimiento en el Código Tributario de este deber no hace más que dar aplicación práctica a dicha garantía constitucional en el ámbito tributario. En consecuencia, indica que los documentos que sirven de base a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico tasación contienen información tributaria de terceros, y por tanto dicha información se encuentra resguardada por el principio de reserva tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la contribuyente no ha realizado ninguna gestión ante el Servicio de Impuestos Internos, para conocer el contenido del Informe y Oficio Ordinario citados, por lo que ha sido su propia conducta la que le ha impedido imponerse de mayores antecedentes al respecto, de este modo no puede en sede judicial alegar su desconocimiento. Continúa señalando que, respecto de los documentos acompañados por la contribuyente en su reclamo, constituidos por los Libros Diario y Mayor de los años comerciales 2012 y 2013, de conformidad al artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, procede declararlos inadmisibles, ya que habiéndolos solicitado en forma determinada y específica en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016, no fueron aportados por la contribuyente en su respuesta. Concluye solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 278 a 282, de fecha 17 de mayo de 2016, solicitando se confirmen dichas actuaciones, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, se tiene por interpuesto incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a la reclamante A fojas 27, la parte reclamante evacua el traslado respecto del incidente de inadmisibilidad probatoria. A fojas 30, se recibe el incidente a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 32, la parte reclamada acompaña documentos con citación y presenta lista de testigos. A fojas 36, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 37, rola escrito téngase presente de la parte reclamante. A fojas 40, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico A fojas 42, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 43, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Ivette Marcela Navarrete Gutiérrez, ya individualizada, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 278 a 282, ambas inclusive, sobre Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario, Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 17 de mayo de 2016, en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 3 a 11 de autos: 1.- Liquidaciones de impuesto números 278 a 282 y su notificación. 2.- Formulario 22 folio 226474513, del año tributario 2013. 3.- Formulario 22 folio 240967034, del año tributario 2014. 4.- Libros Diario y Mayor de los años comerciales 2012 y 2013. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se determinan como hechos probados en autos, no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante, con giro de fabricación de muebles de madera, almacenes pequeños, comercio al por menor de frutas y verduras y venta al por menor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico artículos de ferretería y materiales de construcción, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 125 y 126 de la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada en estos autos, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 33. 2.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se acredita con la cartilla SIIC del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 125 y 126 de la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada en estos autos, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 33. 3.- Que, con fecha 16 de febrero de 2016 el Servicio de Impuestos Internos emitió a la reclamante Citación N° 20, la que fue notificada con fecha 18 de febrero del 2016, dando respuesta la reclamante el 11 de abril del mismo año, todo lo anterior según consta de documentos rolantes de fojas 140 a 147 de la carpeta de auditoria acompañada por la reclamada en estos autos. 4.- Que, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos dispone que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado por las notas de crédito no declaradas se subsanaron por la contribuyente mediante las rectificatorias presentadas en forma previas a la Citación y también se tuvo por justificada la inversión consistente en la adquisición del bien raíz ubicado en calle Las Camelias N° 1404 de Temuco, realizada el 24 de febrero de 2012 por la suma de $61.000.000.- I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: CUARTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, la parte reclamada, en su escrito de contestación de fecha 6 de octubre de 2016, solicita la inadmisibilidad probatoria de los Libros Diario y Mayor de los años comerciales 2012 y 2013, acompañados por la contribuyente en su reclamo de fecha 9 de septiembre de 2016. Señala al respecto que con fecha 16 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico febrero de 2016, en el marco de un procedimiento de auditoria, se notificó a la contribuyente la Citación N° 20 por la cual se le solicitó de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario que aportara, entre otros, los siguientes documentos: Libros Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances y FUT con sus anotaciones al día, correspondientes a los años 2013 y 2014. Sostiene la reclamada que, si bien la contribuyente con fecha 11 de abril de 2016 dio respuesta a la Citación, no aportó los documentos solicitados dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo que solicita al Tribunal declarar inadmisible la documentación acompañada en autos por la reclamante. QUINTO: Que, la reclamante, al evacuar el traslado conferido con fecha 7 de octubre de 2016, argumenta que la reclamada no solicita la inadmisibilidad probatoria en la parte petitoria de su escrito, y que lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos no es efectivo ya que ninguno de los documentos que fueron acompañados por su parte en el escrito de reclamación fueron solicitados taxativamente en la Citación practicada en virtud del artículo 63 del Código Tributario. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados al proceso, se estableció la existencia de un hecho sustancial y pertinente controvertido, recibiéndose a prueba el incidente y fijándose como punto a probar las circunstancias que acrediten que documentos fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante Ivette Marianela Navarrete Gutiérrez en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba durante el término probatorio incidental, acompañando al efecto la carpeta de auditoría correspondiente a la reclamante de autos, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante rolante a fojas 33 de autos. También ha rendido prueba testimonial a través de la declaración del fiscalizador Alamiro Fariña Villagrán, cuyo atestado rola a fojas 36 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico OCTAVO: Que, a su turno, la parte reclamante no rindió prueba respecto del incidente probatorio planteado por la reclamada, limitándose a la presentación de un escrito de téngase presente en el que indica que los documentos solicitados en la citación, tales como los libros de caja, diario, mayor e inventarios y balances, carecen de relevancia en atención a los términos en que se practicó la liquidación. NOVENO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la cuestión incidental que se controvierte, el artículo 132, incisos 11 y 12 del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO: Que, el examen de la referida Citación N° 20, permite constatar que en dicha actuación se señala que la contribuyente fue requerida personalmente mediante notificación N° 85/3, de fecha 31 de marzo de 2015, a fin de que presentara su documentación contable y tributaria por los períodos tributarios de marzo de 2012 a diciembre de 2014, respecto al Impuesto al Valor Agregado, y por los años tributarios 2013 y 2014 en lo concerniente al Impuesto a la Renta. Consigna también la Citación en análisis que de la auditoría practicada a los antecedentes aportados anteriormente, se determinaron diferencias en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos de mayo de 2012 a diciembre de 2014, los que se subsanaron con las declaraciones rectificatorias presentadas por la contribuyente, y en el impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014, por lo que se cita a la contribuyente para que aclare, amplíe, confirme o rectifique sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta por dichos años tributarios 2013 y 2014, señalándose a continuación textualmente que “… en esta Citación se solicita determinada y específicamente que presente la documentación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico periodos bajo examen que aún no ha aportado, en conformidad al artículo 132 inciso onceavo del Código Tributario; a saber: Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balances, FUT con sus anotaciones al día, firmados por la contribuyente y su contador, los que deberá adjuntar en respuesta a la presente Citación”. UNDÉCIMO: Que, según lo expone la parte reclamada en su escrito de contestación y lo declarado por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Alamiro Fariña Villagran, cuyo atestado rola a fojas 36, la reclamante de autos fue requerida en varias ocasiones a fin que acompañara la documentación contable que respaldaba sus declaraciones de impuestos. Al efecto, señala el referido testigo que “… se practicó la Citación del artículo 63 del Código Tributario en la que se explicitó que las diferencias de IVA ya estaban solucionadas mediante rectificatorias pero no así las diferencias en los impuestos anuales a la renta por no haber presentado la contribuyente sus registros contables. Se dejó expreso detalle de la documentación no presentada y que se reiteraba su solicitud mencionando también las circunstancias del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. En respuesta a la citación y previa concurrencia de la contribuyente con su contadora ante el suscrito, esta hizo llegar…rectificatorias de sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios bajo examen 2013 y 2014, pero una vez más sin presentar sus documentos de respaldo ni sus registros contables principales”. DUODÉCIMO: Que, resulta entonces debidamente acreditado que el Servicio de Impuestos Internos solicitó en forma determinada y específica a la contribuyente Ivette Navarrete Gutiérrez en la Citación N° 20, de fecha 16 de febrero de 2016, documentación contable consistente en sus Libros de Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances y registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014, de tal forma que los antecedentes acompañados por la reclamante a su reclamo, consistente en los libros Diario y Mayor de los años comerciales 2012 y 2013, se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico claramente incluidos en el requerimiento que efectuó el ente fiscalizador en dicho acto administrativo. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante solo ha señalado en su defensa que la documentación acompañada junto a su escrito de reclamo no habría sido solicitada en forma específica y determinada por el ente fiscal, cuestión que como ya se señaló en el considerando anterior no es efectiva, no efectuando ninguna alegación que se refiera a algún impedimento que no le fuere imputable para acompañarla en la instancia administrativa de la Citación. Asimismo, debe hacerse presente, en cuanto a la forma en que ha sido planteada la incidencia de inadmisibilidad probatoria por parte de la reclamada, que dicha incidencia se formuló claramente en el acápite B) del escrito de contestación al reclamo, donde se solicita al Tribunal declarar inadmisibles los documentos acompañados por la actora, de tal forma que no se divisa algún vicio o error en dicha petición como los que advierte la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado en los motivos anteriores, y considerando lo dispuesto en el artículo 132, incisos 11º y 12° del Código Tributario, este sentenciador estima que existe suficiente mérito para acoger la solicitud formulada por el Servicio de Impuestos Internos y declarar inadmisibles los documentos probatorios acompañados a su reclamo por la contribuyente Ivette Marianela Navarrete Gutiérrez, consistentes en los libros diario y mayor de los años comerciales 2012 y 2013, y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DISCUTIDO: DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante ha impugnado el fondo de las liquidaciones números 278 a 282, manifestando que no es pertinente la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que considera que el Servicio de Impuestos Internos determinó las nuevas bases imponibles no ajustándose a la citación notificada en su oportunidad a la contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico agregando que además desconoce el Oficio Ordinario N° 90, de 12 de mayo de 2016, en el cual se basa la tasación formulada por el ente fiscal, tanto en sus contenidos como en su fundamento, quedando de esta forma en indefensión, estimando que los porcentajes de rentabilidad que debieron fijarse debían ceñirse a las cantidades netas agregadas a la base imponible que se indicaron en la Citación N° 20, quedando los mismos en un 5,4% para el año tributario 2013 y en un 14,8% para el año tributario 2014. DÉCIMO SEXTO: Que, en tanto, la parte reclamada al evacuar el traslado conferido, expone que en atención a que la contribuyente no aportó la documentación tributaria requerida, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible en base al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta respecto de los años tributarios 2013 y 2014, aplicando a los ingresos registrados en los años comerciales 2012 y 2013 un porcentaje de rentabilidad promedio de tres contribuyentes del mismo giro que se determinó en un 49,21% para el año tributario 2013 y de 41,56 % para el año tributario 2014, todo ello de acuerdo al Oficio Ordinario N° 90, de 12 de mayo de 2016, del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, y considerando especialmente el contenido del acto reclamado y los argumentos hechos valer por las partes en sus escritos principales, puede concluirse que la controversia de fondo que se plantea en la presente causa se concreta en establecer si procedía que el Servicio de Impuestos Internos tasara la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la contribuyente Ivette Navarrete Gutiérrez en los años tributarios 2013 y 2014 de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y si en tal diligencia se cumplieron las formalidades legales establecidas para esa clase de actuaciones. DÉCIMO OCTAVO: Que, las liquidaciones reclamadas, cuyas copias rolan de fojas 3 a 6 de autos, dispone que se aplicarán sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en los años comerciales 2012 y 2013, los porcentajes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico rentabilidad propuestos a la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en Informe N° 127, de fecha 9 de mayo de 2016, y que esta última aprobó mediante el oficio ordinario N° 90, del 12 de mayo de 2016.- DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamada ha acompañado en estos autos con fecha 14 de octubre de 2016, la carpeta de auditoría de la reclamante, que se encuentra adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 33, en la cual, a fojas 156, se agrega el Oficio Ordinario N° 90 de 12 de mayo de 2016, emitido por la Jefa de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos doña Verónica Hernández Parra, el cual señala que en base a la información proporcionada en el Informe N° 35, de fecha 11 del mismo mes, y conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se procede a practicar la tasación respectiva a la contribuyente Ivette Marianela Navarrete Gutiérrez, para cuyo efecto se determina que el porcentaje de rentabilidad promedio de los contribuyentes propuestos asciende a 49,21% para el año tributario 2013 y a 41,56% para el año tributario 2014. VIGÉSIMO: Que, a su turno, el mencionado Informe N° 35, expedido por el funcionario fiscalizador don Alamiro Fariña Villagrán, rolante en los folios 154 y 155 de la carpeta de auditoría referida, indica que para efectos de la tasación para la determinación de las bases imponibles afectas a impuesto de la reclamante, procede a informar los antecedentes referidos a promedios de rentabilidad de contribuyentes similares que giran en los mismos rubros comerciales que doña Ivette Navarrete Gutiérrez, consignando al efecto los datos de tres contribuyentes para el año tributario 2013 y tres contribuyentes para el año tributario 2014, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico AÑO TRIBUTARIO 2013: Contribuyente N° 1 Giro: Venta por menor arts. de ferretería y materiales de construcción Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad $7.158.500 $4.409.098 61,59 Contribuyente N° 2 Giro: Venta arts. de ferretería; fab. y venta de muebles Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad $78.912.527 $23.085.384 29,25 Contribuyente N° 3 Giro: Ventas por menor arts. de ferretería, insumos agrícolas Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad $5.060.713 $2.874.342 56,80 AÑO TRIBUTARIO 2014: Contribuyente N° 1 Giro: Venta por menor arts. de ferretería y materiales de construcción Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad $3.255.650 $2.066.920 63,49 Contribuyente N° 2 Giro: Venta arts. de Ferretería; fab. y venta de Muebles Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad $75.005.842 $20.536.865 27,38 Contribuyente N° 3 Giro: Venta por menor. arts. de ferretería, insumos agrícolas Ventas Netas R.L.I. Declarada % Rentabilidad $5.115.906 $1.730.246 33,82 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto, el artículo 64 inciso 1° del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” A su turno, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, si bien la reclamante dio respuesta a la Citación N° 20, no acompañó en dicha etapa administrativa la documentación contable solicitada por el ente fiscalizador, consistente en el Libro de Caja, Diario, Mayor, Inventarios y Balances y registro FUT, por lo cual no se pudo determinar fehacientemente su renta líquida imponible en los años tributarios 2013 y 2014, tomando el Servicio de Impuestos Internos la opción legal de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, considerando como base, según se corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas, el promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo rubro. En el sentido expresado, el procedimiento de tasación adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es adecuado, desde el punto vista formal, a los antecedentes del caso analizado, por cuanto no contaba con la documentación necesaria para determinar la base imponible de los Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante en los años tributarios referidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la supuesta contradicción que existiría entre las liquidaciones reclamadas y la Citación N° 20 que le sirve de antecedente, alegada por la actora en su libelo, puede señalarse que del examen de la mencionada Citación, agregada en los folios 142 a 144 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, resulta claro que el organismo fiscalizador requirió a la contribuyente para que acompañara sus registros contables principales, considerando que a la fecha de emisión de dicho acto administrativo solo había presentado documentación referida a sus compras y ventas, señalando también expresamente que se generaban diferencias impositivas en los años tributarios 2013 y 2014 a consecuencia del costo o gasto imputado en exceso al no registrarse ni rebajarse los valores correspondientes a Notas de Crédito no declaradas. En este orden de ideas, también resulta demostrado en autos que la reclamante no acompañó durante la instancia de fiscalización sus libros de caja, diario mayor, inventarios y balances y FUT, de tal forma que este Tribunal carece de antecedentes para contrastarlos con los datos que consideró el Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible de la contribuyente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, las liquidaciones reclamadas, en la parte en que se refiere a la tasación efectuada y la consecuente determinación de la base imponible del Impuestos a la Renta de la reclamante en los años tributarios 2013 y 2014, se fundan en la información relativa al promedio de ventas de tres contribuyentes por cada año tributario, según el detalle contenido en el informe del fiscalizador actuante y sus antecedentes de respaldo que se acompañan en los folios 148 a 155 de la carpeta de auditoría. En tales documentos se puede apreciar que efectivamente se llevó a cabo una diligencia de tasación con los antecedentes pertinentes, entre los cuales se cuentan las declaraciones de renta de contribuyentes del mismo giro que la reclamante, correspondientes a los años tributarios referidos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, y en cuanto a la alegación de la contribuyente quien señala desconocer el contenido del Oficio Ordinario N° 90 de fecha 12 de mayo de 2016, lo cual implicaría una manifiesta arbitrariedad y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico además la dejaría en indefensión, cabe señalar que no se acredita en autos que la contribuyente haya efectuado alguna gestión ante el Servicio de Impuestos Internos para conocer el contenido del referido Oficio y del Informe que le sirve de antecedente. Del mismo modo, al ser acompañada en autos la carpeta de auditoría por la parte reclamada, se constata que la reclamante no formuló observación alguna sobre los antecedentes que el ente fiscalizador tuvo a la vista para fijar los porcentajes de rentabilidad, considerando que los elementos pertinentes, constituidos básicamente por la información tributaria de tres contribuyentes que giran en el mismo rubro de la actora han permanecido a su disposición para su análisis e impugnación durante el transcurso del proceso a partir del mes de octubre de 2016. Cabe considerar al respecto que los datos generales de dichos contribuyentes, tales como su giro o actividad, promedio de sus ventas durante el ejercicio correspondiente, ingresos percibidos o renta líquida declarada, son útiles para determinar si el cálculo que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos es coherente con los antecedentes que le sirven de respaldo, cuestión que resulta lograda al examinar la documentación que se adjunta de fojas 148 a 156 de la carpeta de auditoria, consistente en el informe N° 35 aludido y en las declaraciones de renta que lo respaldan, las cuales sirven de base para que el órgano fiscalizador establezca a través de la diligencia de tasación las diferencias de impuesto que ascienden a la suma de $18.157.450.- para el año tributario 2013 y de $20.907.973.- para el año tributario 2014, más reajustes e intereses moratorios. VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe tener presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, la reclamante no ha acompañado ningún antecedente que sea pertinente para acreditar sus alegaciones, en el sentido que la diligencia de tasación de la base imponible no es procedente o bien que los porcentajes de rentabilidad determinados por el Servicio para los años Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico tributarios 2013 y 2014 sean erróneos o desproporcionados. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, si bien no constituye un hecho alegado por las partes, cabe consignar que en las liquidaciones reclamadas se observa un error de transcripción al momento de señalar el número del informe del fiscalizador en el que el Oficio Ordinario N° 90 basa los porcentajes de rentabilidad determinados a la reclamante, indicando al efecto el Informe N° 127 de 9 de mayo de 2016, siendo el correcto el Informe N° 35, de 11 de mayo de 2016. Al efecto, cabe señalar que este Tribunal considera que tal error formal no afecta la validez de las liquidaciones reclamadas, atendido que el ente fiscalizador ha acompañado en forma íntegra la carpeta de auditoría de doña Ivette Navarrete Gutiérrez, en la cual constan los antecedentes que sirvieron de respaldo para la emisión, por parte de la Jefa de Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, del mencionado Oficio Ordinario N° 90. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, a criterio de este sentenciador las liquidaciones impugnadas en autos se encuentran debidamente fundamentadas, ya que contienen una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas, fundándose la tasación de la base imponible, como se ha señalado, en la información de rentabilidades promedio establecidas en el Oficio N° 90, en el cual se determinan los porcentajes de rentabilidad de la reclamante para los años tributarios 2013 y 2014, conforme al mérito de los antecedentes contenidos en el Informe N° 35, de 11 de mayo de 2016 y la documentación que le sirve de respaldo. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a la base Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. 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TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 35, 64, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 35 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación probatoria acompañada por la reclamante a su reclamo, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Ivette Marianela Navarrete Gutiérrez, ya individualizada, y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 278 a 282, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de mayo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico de 2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a vigésimo octavo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001071-4 RIT: GR-08-00064-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b9da43d1-3434-4610-b442-111b318ddbed Timbre Electrónico 2017-01-12T12:15:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.