Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00069-2016 · 10 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00069-2016
- RUC
- 16-9-0001166-4
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, diez de abril de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ,
abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N°
835, oficina 1601, Temuco, en representación de doña MARÍA ELENA NAVARRO
NAVARRO, secretaria, cédula de identidad N° 9.119.357-4, con domicilio en
sector El Escorial, kilómetro 4, camino Pucón - Villarrica, comuna de Pucón, quien
conforme lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de las Resoluciones Exentas números
A09.2016.00017930 a la A09.2016.00017937, todas emitidas por la Dirección
Regional de La Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio
de 2016, mediante las cuales se modificó el avalúo fiscal de los predios de
propiedad de la reclamante ubicados en la comuna de Pucón a partir del 1° de
enero del año 2015, por considerar que las referidas resoluciones son contrarias a
derecho y causan perjuicio a la contribuyente, fundado en los argumentos que a
continuación se resumen:
I.- Adquisición de los inmuebles:
Señala que su representada es dueña de ocho parcelas que tienen el carácter de
inmuebles agrícolas y que se ubican en el sector denominado El Escorial, a 4
kilómetros de la ciudad de Pucón. Agrega que dichos inmuebles nacieron de la
subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Santa Elena, ubicado en
el sector Los Riscos de la comuna de Pucón. Relata el desarrollo del proceso de
subdivisión que se denominó “El Escorial”, indicando que fue realizado por su doña
Isabel Navarro Burgos y doña Raquel Navarro Burgos, madre de la reclamante,
quien, por fallecimiento de la primera quedó como única dueña y mediante
escrituras públicas de fecha 18 de enero de 2013 y 2 de abril de 2017, vendió,
cedió y transfirió la totalidad de los derechos que le correspondían en la sucesión
de su hermana a sus dos hijas, Maria Alejandra Navarro Navarro y a la reclamante
doña Maria Elena Navarro Navarro, quienes pasaron a ser titulares cada una del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
2
50% de los derechos sociales de doña Isabel Navarro Burgos, formándose
entonces una comunidad hereditaria entre ambas, la que fue disuelta mediante la
partición practicada mediante escritura pública de fecha 7 de mayo de 2014,
oportunidad en que la reclamante se adjudicó 18 parcelas, de los cuales ocho
fueron afectadas por las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos que se
reclaman en autos. Indica que las parcelas referidas tienen los siguientes roles de
avalúo: lote 12, rol 119-659; lote 13, rol 119-660; lote 14, rol 119-661; lote 16, rol
119-663; lote 17, rol 119-664; lote 18, rol 119-665; lote 22, rol 119-669 y lote 23,
rol 119-670, todos de la comuna de Pucón.
II.- Ejercicio de la facultad establecida en la Ley N° 20.780:
Señala la reclamante que la referida ley sobre reforma tributaria estableció un
nuevo régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de
bienes raíces que se haya realizado a contar del 1° de enero del año 2017,
siempre que se trate de bienes raíces que hubieren sido adquiridos por el
contribuyente en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 28 de
septiembre de 2014. Agrega que, en razón que la contribuyente adquirió los
inmuebles dentro del periodo referido, y ante la eventual enajenación que pudiera
realizar en el futuro, tomó la decisión de ejercer una de las opciones que le
entrega la ley N° 20.780, ya que el costo de adquisición de los inmuebles es bajo,
toda vez que se consideran adquiridos en el momento en que falleció el causante,
por tratarse de bienes hereditarios, y no en el momento en que éstos se adjudican,
lo anterior atendido el efecto declarativo de la partición. Señala que, en este
escenario, optó por la alternativa de tasar cada parcela, encomendando dicha
labor a un profesional experto en tasaciones agrícolas para que determinara el
valor comercial de cada parcela al 29 de septiembre de 2014, con el fin de ajustar
a valor de mercado su costo de adquisición, para el caso que se decidiera vender o
enajenar uno o todos los bienes raíces después del 1 de enero de 2017 y, de esa
forma, paliar los efectos tributarios por el mayor valor que eventualmente pueda
generarse. Agrega que la referida tasación comercial la llevó a cabo el Ingeniero
Agrónomo Luis Enrique Araneda Alvear en el mes de junio de 2016 y la cual fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
3
puesta en conocimiento del Servicio el 30 de dicho mes mediante el respectivo
formulario 2897.
III.- Resoluciones emitidas por el Servicio:
Continúa señalando que, en el mes de agosto del año 2016, recibió en su casilla de
correo en la ciudad de Pucón las resoluciones reclamadas mediante las que el
Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo fiscal de ocho de las parcelas o
lotes, según el siguiente detalle:
RESOLUCIÓN N° FECHA PARCELA
A.09.2016.00017930 20 de Julio de 2016 Lote 12
A.09.2016.00017931 20 de Julio de 2016 Lote 13
A.09.2016.00017932 20 de Julio de 2016 Lote 14
A.09.2016.00017933 20 de Julio de 2016 Lote 16
A.09.2016.00017934 20 de Julio de 2016 Lote 17
A.09.2016.00017935 20 de Julio de 2016 Lote 18
A.09.2016.00017936 20 de Julio de 2016 Lote 22
A.09.2016.00017937 20 de Julio de 2016 Lote 23
Hace presente que todas las resoluciones hacen referencia a documentos que se
habrían recibido en relación a cada uno de los inmuebles, consignando en su punto
2° de los considerandos la frase tipo “Que se han recepcionado en el Servicio de
Impuestos Internos documento (s) respecto el bien raíz 119-659 ubicado en el El
Escorial LT. 12 de la comuna de Pucón”, por lo que concluye que el Servicio
incluyó cada uno de los lotes referidos en el catastro de Bienes Raíces y aumentó
su avalúo fiscal en pesos prácticamente al mismo valor comercial que fue aportado
por la contribuyente en el informe de tasación elaborado por el profesional ya
mencionado.
Continúa señalando que, en el mes de septiembre del año 2016, el Servicio emitió
los cobros suplementarios de impuesto territorial de cada una de las 8 parcelas con
los nuevos valores de contribuciones de acuerdo al aumento del avalúo efectuado
por tasación individual, tomando como antecedente la tasación comercial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
4
efectuada por la reclamante para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual
no corresponde y la causa perjuicio.
IV.- El derecho:
Al respecto alega que el Servicio carece de la potestad legal para aumentar el
avalúo de los inmuebles sobre la base de la tasación comercial que efectúe un
contribuyente conforme a las normas transitorias de la ley N° 20.780. Indica que el
Servicio emitió el oficio N° 603, de fecha 25 de febrero de 2015, en el que se
habría concluido sobre el alcance de las disposiciones de la recién mencionada ley
mencionando que no tienen ninguna incidencia para los efectos del avalúo fiscal la
tasación de mercado comunicada por el contribuyente en ejercicio de la opción
contenida en el literal iii) del número XVI artículo 3° transitorio, no pudiendo
usarse para aumentar el avalúo fiscal y como consecuencia de eso las
contribuciones de los bienes raíces respectivos. Señala que, en razón de esto, las
resoluciones reclamadas constituyen una clara infracción a la referida norma, al
artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado y al artículo 3° de la ley N° 19.880, sobre Bases de Los
Procedimientos Administrativos, por cuanto la entidad fiscal debe someter su
accionar a la Constitución y las leyes y no tiene más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico y, en caso de que
excedan las atribuciones, son actos nulos.
Continúa argumentando que las resoluciones carecen de fundamento legal ya que
mencionan como normas aplicables los artículos 16, 28 y 29 de la Ley N° 17.325
sobre Impuesto Territorial, afirmando el reclamante que ninguna de esas normas
resulta aplicable al caso de autos. En cuanto al cobro con efecto retroactivo
ordenado por las resoluciones reclamadas a contar del primer semestre del año
2015, señala que resulta improcedente, toda vez que es contrario a derecho ya
que el Servicio carece de facultades, atendido lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 26 del Código Tributario, el que establece que no procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o
por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
5
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios,
situación que se configura en el presente caso, específicamente por lo señalado en
el Oficio N° 603 ya mencionado.
Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo de avalúos en contra de
las resoluciones mencionadas, acogiéndolo a tramitación y, en definitiva, se anulen
las resoluciones que modificaron los avalúos fiscales de los predios de propiedad
de la reclamante, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 46, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por
el Servicio de Impuestos Internos, se confiere traslado a dicha entidad fiscal para
contestar, se tienen por acompañados los documentos y, en cuanto a la solicitud
de suspensión del procedimiento de cobro de las contribuciones, ordena aclarar si
existe cobro judicial a cargo de la Tesorería General de Republica.
A fojas 48, el reclamante cumple lo ordenando y acompaña documentos.
A fojas 58, no se da lugar a la solicitud de suspensión del cobro planteada por el
reclamante.
A fojas 60 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 11 de octubre de 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la tasación fiscal de los bienes raíces:
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la información contenida
en los formularios N° 2890 remitidos por el Conservador de Bienes Raíces de la
comuna de Pucón y en razón de sus facultades fiscalizadoras contenidas en la ley
N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, procedió a través de un procedimiento
técnico a incluir en el Rol de Avalúos a contar de la fecha 1 de enero de 2015 y
tasar el avalúo fiscal de los siguientes predios, todos de la comuna de Pucón y de
propiedad de la reclamante:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
6
PARCELA INSCRIPCIÓN DOMINIO ROL DE AVALÚOS
Lote 12 Fojas 841 N° 1658 año 2014 119-659
Lote 13 Fojas 842 N° 1659 año 2014 119-660
Lote 14 Fojas 842 N° 1660 año 2014 119-661
Lote 16 Fojas 843 N° 1662 año 2014 119-663
Lote 17 Fojas 844 N° 1663 año 2014 119-664
Lote 18 Fojas 844 N° 1664 año 2014 119-665
Lote 22 Fojas 845 N° 1665 año 2014 119-669
Lote 23 Fojas 845 N° 1666 año 2014 119-670
Lote 24b Fojas 855 N° 1686 año 2014 119-671 (sin
reclamo)
Añade que, tal como lo reconoce la reclamante, la adquisición de los referidos
predios por parte de la contribuyente María Elena Navarro Navarro se materializó a
través de la adjudicación producto de la partición de una comunidad hereditaria, la
que tuvo su origen en un cesión de derechos, razón por la que las parcelas en
cuestión fueron inscritas a nombre de la reclamante en el Conservador de Bienes
Raíces de Pucón en el año 2014, lo que fue informado al Servicio a través de los
respectivos formularios N° 2890 por el Notario Público de Temuco don Carlos
Alarcón y el mismo Conservador de Pucón. Agrega que el Servicio procedió a
incluir los inmuebles individuales resultantes de la subdivisión en el rol de avalúos
y procedió a tasarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la
referida ley N° 17.235, para lo cual se utilizan, entre otras fuentes de información,
las siguientes:
1.- Información que emana de escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen. Las notarías y conservadores de bienes raíces
deben remitir al Servicio la información que se les solicite.
2.- Información que deben remitir las respectivas Municipalidades relativa a
permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes
municipales, concesiones de bienes, aprobaciones de propiedades acogidas a la
Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
3.- Información que aporten los propietarios de bienes raíces en la forma y plazo
que el Director del Servicio determine sin que ello implique costo para los
contribuyentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
7
Continúa señalando que, conforme al artículo 4 de la referida ley, le corresponde al
Servicio Impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo
señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie los valores unitarios de
los terrenos considerando ubicación al interior de cada comuna y grado de
equipamiento de urbanización de que disponen. También señala que conforme los
artículos 28 y 29 de la misma ley, los contribuyentes y personas tenedoras de
predios están obligados a facilitar la visita a los mismos y la mensura de los
inmuebles y a suministrar al servicio los datos que éste solicite relacionados con la
estimación y descripción de ellos y que el Servicio en general tendrá a su cargo la
aplicación de la mencionada ley.
Agrega la reclamada que producto de la información contenida en los formularios
N° 2890 remitidos al Servicio por el Notario don Carlos Alarcón Ramírez y el
Conservador de Bienes Raíces de Pucón, que se relacionan con las escrituras de
adjudicación de los inmuebles materia de reclamo, se incluyeron en el rol de
avalúos los referidos predios en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y luego
de un estricto procedimiento técnico. Explica que como consecuencia de la
inclusión en el rol de avalúos de los predios referidos se procedió por parte de
funcionarios del Servicio a hacer una visita de los inmuebles con fecha 5 de julio
de 2016 para los efectos de la correspondiente tasación, verificándose en dicha
oportunidad que todas las parcelas materia del reclamo se encuentran sin
construcciones y que poseen factibilidad de servicio de agua y electricidad los que
están canalizados de manera subterránea. Asimismo, se constató que en los
terrenos no existe destinación preferente para la producción agropecuaria o
forestal, razón por la que los predios fueron incluidos en la segunda serie
correspondiente a bienes raíces no agrícolas, quedando todos con la destinación
de sitios eriazos y afectos al pago de Impuesto Territorial desde el primer semestre
de 2015 de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley sobre Impuesto
Territorial. Seguidamente, enumera los antecedentes que fueron considerados
para incluir las parcelas en cuestión como sitios no edificados:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
8
A) Plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero IX Región de
fecha 3 de febrero de 2002, que acredita que el terreno mayor se encuentra
subdividido en 30 parcelas.
B) La subdivisión corresponde a un Loteo de parcelas de agrado de 5.000 m2 en
promedio denominado “El Escorial” con varios lotes habitados con construcciones
de buena calidad según lo establecido en la Resolución Exenta N° 108 del 27 de
diciembre de 2013, con instalaciones de agua potable, electricidad con canalización
subterránea y en un sector en expansión con proyección habitacional en aumento.
C) La contribuyente María Elena Navarro Navarro, propietaria de los predios y
reclamante, de acuerdo a las bases de datos del servicio no registra iniciación de
actividades como agricultora.
D) La adjudicación del terreno se hizo en forma individual, cada uno con su
respectiva escritura, por lo que no se trata de un lote único.
E) La definición del área homogénea se estableció de acuerdo a lo indicado en la
Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012 y de sus planos de precios
de terreno.
Indica que en razón de toda esta información y considerando que las parcelas en
cuestión forman parte de un Loteo de 30 parcelas denominadas “de agrado” y
considerando que son terrenos no agrícolas, se aplicó la normativa que establece
que se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.
Respecto de los valores de suelo, los valores unitarios de terreno se anotarán en
planos de precios y se considerarán los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento que disponen. Señala que todas estas
consideraciones se encuentran en la resolución exenta N° 132, del 31 de diciembre
de 2012 y en los planos de precios de terreno, los que están publicados en la
página web del Servicio de Impuestos Internos. Es así que de acuerdo a la
ubicación de las parcelas materia de autos, correspondió que se les asignara el
valor unitario del área homogénea HMB03, siendo dicho valor al 1 de julio de 2012
de $60.896.- el metro cuadrado. A este valor se le aplicó un factor de corrección
de 0.9 a cada una de las parcelas de acuerdo a la relación frente-fondo, con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
9
excepción del Lote 24B al cual se le aplicó el factor de corrección de 0.80. De esta
forma, a raíz del procedimiento descrito, con fecha 20 de julio de 2016 se procedió
a la dictación de las resoluciones reclamadas que incluyen en el rol de avalúos y
contribuciones a los Lotes 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22 y 23 de propiedad de la
reclamante, conjuntamente con la tasación correspondiente.
II.- En cuanto a los argumentos del reclamo:
Expresa que las actuaciones reclamadas no adolecen de nulidad, ya que como se
ha señalado, la inclusión en el rol de avalúos y las tasaciones materia del reclamo
fueron efectuadas por el Servicio producto de la información contenida en los
Formularios 2890 remitidos a consecuencia de las escrituras de adjudicación e
inscripciones de dominio, los que fueron la fuente de información para la tasación
efectuada acorde a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 17.235 para las
ocho parcelas de propiedad de la contribuyente que son materia del reclamo.
Precisa que no es efectivo lo expresado en el reclamo en cuanto a que los datos
contenidos en la tasación comercial que se presentó la contribuyente ante el
Servicio a través de los formularios N° 2897 fue la fuente de información para el
enrolamiento de los inmuebles adjudicados y su tasación.
Agrega el Servicio que en este caso se trata de la primera tasación de las
mencionadas propiedades pertenecientes a la contribuyente Maria Elena Navarro
Navarro producto de la inclusión o enrolamiento como parcelas individuales en el
Rol o Catastro de Avalúos de la comuna de Pucón y que se materializó a
consecuencia de la adjudicación por la contribuyente de ocho parcelas que
formaban parte de la comunidad hereditaria de la que formaba parte producto de
la cesión de derechos efectuada.
Señala que el oficio N° 603, de 25 de febrero de 2015, establece que el valor
comercial asignado a una propiedad para efectos del cálculo de ganancia de capital
no impactará en el avalúo fiscal, por lo que no afectará el pago de contribuciones,
lo cual en el presente caso se ha cumplido a cabalidad toda vez que la tasación
efectuada se ha realizado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, normativa que resulta aplicable al caso de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
10
En cuanto a los formularios N° 2897 que refiere el reclamante, indica que los
mismos fueron presentados por doña Karen Bruzzone, representante de la
contribuyente reclamante con fecha 30 de junio de 2016, y en esa oportunidad se
le indicó que era necesario incluir los predios adjudicados en el rol de avalúos y
correspondía efectuar la tasación fiscal de los mismos ya que las parcelas ya no
formaban parte del rol matriz.
Indica que también deben desestimarse las alegaciones de la reclamante en
cuanto a que las resoluciones impugnadas en autos establecen un avalúo fiscal
idéntico al valor comercial que fue declarado por la contribuyente, ya que eso no
es efectivo según explica mediante un cuadro comparativo que detalla los valores
de la tasación comercial de cada lote y valor del avalúo fiscal asignado a cada uno
de ellos, en el que se aprecia que los avalúos fiscales fluctúan entre 34 millones de
pesos y fracción el más bajo y 45 millones de pesos y fracción el más alto, y las
tasaciones comerciales varían entre 55 y 66 millones de pesos.
En cuanto a la suficiencia de la fundamentación legal de las resoluciones
impugnadas, indica el Servicio que de la simple lectura de las actuaciones
administrativas en cuestión se aprecia que éstas contienen su fundamentación
legal y es el propio reclamante quien transcribe la fundamentación legal que
contienen las resoluciones, la que consta además en la parte expositiva de las
mismas. Concluye que el reclamante erradamente plantea la ausencia de
fundamentación legal y lo que existe en realidad es que discrepa de las normas
invocadas, señalando que no resultarían aplicables en la especie.
Continúa indicando la reclamada que en su opinión las resoluciones si cuentan con
fundamentación legal y las normas que se mencionan si son aplicables según se ha
explicado. Menciona jurisprudencia emitida por la Excma. Corte Suprema en el
sentido que el principio de supletoriedad de la Ley N° 19.880 impide aplicar a las
actuaciones del Servicio sus reglas, atendido que el Código Tributario contempla
procedimientos especiales cuyas normas prevalecen a las contenidas en esta ley
general.
En cuanto a la aplicación retroactiva de la tasación señala que el artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto Territorial establece que los predios no incluidos en los roles
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
11
de avalúos o contribuciones lo serán desde la fecha en que se hayan omitido, sin
perjuicio de la prescripción que corresponda. Indica que las parcelas que se
originaron al hacer la subdivisión son inmuebles individuales y deben tasarse por
primera vez y ser incluidos en el Rol de Avalúos, más aún considerando que el
mismo reclamante aporta el dato de que las adjudicaciones que dieron origen a las
parcelas fueron inscritas en el año 2014, por ello la primera tasación de los
inmuebles rige desde el año 2015.
Respecto a la alegación que hace el reclamante sobre la aplicación del artículo 26
del Código Tributario que impide el cobro retroactivo de impuesto cuando los
contribuyentes se han acogido de buena fe a la interpretación del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en este caso en el Oficio N° 603 ya referido, señala
que no resulta procedente ya que el avalúo fiscal no se ha incrementado producto
de la tasación comercial informada por la contribuyente y en consecuencia no le es
aplicable lo señalado en el mencionado oficio ni el artículo 26 del cuerpo normativo
referido.
Menciona finalmente que mediante la Resolución Exenta N° 969, de 5 de agosto
de 1996, el Director Regional de la IX Dirección Regional delegó en el jefe del
Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas
que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los bienes
raíces.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don José Miguel Espinoza Díaz en representación de doña María
Elena Navarro Navarro, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condenación en costas.
A fojas 68, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer.
A Fojas 75, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 76, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
12
A fojas 86, la parte reclamante solicita oficio que indica.
A fojas 90, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamante.
De fojas 92 a 94, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada.
A fojas 95, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 151, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 188, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 190, se certifica que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de
oficio planteada por la parte reclamante a fojas 86 de autos.
A fojas 191, no se da lugar a la solicitud de oficio.
A fojas 193, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 194, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don José Miguel Espinoza Díaz,
abogado, en representación de doña María Elena Navarro Navarro, quien conforme
lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario deduce reclamo
en contra de las resoluciones exentas A09.2016.00017930 a A09.2016.00017937,
todas de fecha 20 de julio del año 2016, mediante las que el Servicio de Impuestos
Internos, incluyó en el rol de avalúos de la comuna de Pucón, las propiedades
roles 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670,
fijando el avalúo de cada una de las ocho parcelas, por estimar que se habrían
vulnerado los derechos de la propietaria y se le habría causado perjuicio al
considerar el Servicio el avalúo comercial determinado por la contribuyente para
efectos de la ley de Impuesto a la Renta para fijar el avalúo fiscal de las referidas
propiedades, según los fundamentos y argumentos ya detallados en la parte
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
13
expositiva de la presente sentencia y acompañando como documentos fundantes
de su reclamo, los siguientes:
1.- Copia simple de las actuaciones reclamadas, resoluciones exentas números
A09.2016.00017930 a A09.2016.00017937, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 20 de julio de 2016.
2.- Copia simple de los formularios de recepción de tasación y valor comercial de
bienes raíces correspondientes a propiedades rol de avalúo 119-659, 119-660,
119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón.
3.- Copia simple de los formularios N° 2897 de tasación y valor de mercado de
bienes raíces de las propiedades rol de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-
663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón.
4.- Copia simple de Oficio N° 603, de 25 de febrero de 2015, del Servicio de
Impuestos Internos.
5.- Informe de tasación comercial del Loteo El Escorial a septiembre de 2014,
emitido en junio de 2016.
SEGUNDO: Que, a fojas 60 y siguientes, comparece doña Lidia Castillo Alarcón,
Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacuando el traslado conferido solicita el rechazo del reclamo en todas sus
partes y la confirmación de las actuaciones del Servicio, en atención a los
argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva del
presente fallo.
TERCERO: Que, como se ha expresado, las actuaciones reclamadas consisten en
las resoluciones exentas emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la IX
Dirección Regional de Temuco, mediante las que se incluyen en el Rol de Avalúo y
Contribuciones de la comuna de Pucón, a partir del 1 de enero de 2015, los bienes
raíces ubicados en sector El Escorial, lotes 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22 y 23, bajo los
roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669
y 119-670, fijándose un avalúo de $39.406.065, $39.413.796, $38.918.996,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
14
$39.096.815, $39.916.325, $39.954.982, $41.524.420 y $39.723.045,
respectivamente.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los cuales se
acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La contribuyente doña María Elena Navarro Navarro tiene la calidad de
propietaria de los inmuebles roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663,
119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón, según los
documentos agregados de fojas 18 a 25 y 168 a 175.
2.- La reclamante adquirió el dominio de las ocho parcelas ubicadas en el sector El
Escorial, comuna de Pucón, mediante adjudicación producto de la partición de una
comunidad hereditaria, la cual se realizó mediante escritura pública de fecha 7 de
mayo del año 2014, cuyas inscripciones de dominio corresponden al mes de junio
del año 2014 en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón, según el mérito de los
antecedentes agregados de fojas 152 a 167 y 168 a 175 de autos.
QUINTO: Que, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 70 se recibió la causa a prueba, fijándose
como puntos a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia
de la inclusión de los predios roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663,
119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón en el rol de avalúo
y contribuciones de dicha comuna a partir del mes de enero de 2015 mediante las
resoluciones reclamadas, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
20 de julio de 2016 y los antecedentes de hecho en que se funda el avalúo fiscal
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los predios de la
reclamante, ubicados en la comuna de Pucón.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
1) Prueba documental: Documentos acompañados mediante presentación de fojas
151, consistentes en copia simple de la escritura pública de fecha 7 de mayo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
15
2014 sobre Liquidación Parcial y Partición de bienes de la sucesión de Isabel Elena
Navarro Burgos, otorgada ante el Notario Público de Temuco don Carlos Alarcón
Ramírez, agregada a fojas 152 a 167 vuelta; copia simple de las inscripciones de
dominio de los lotes o parcelas objeto del juicio, agregadas de fojas 169 a 175 de
autos; copia simple de la escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de
2013, agregada de fojas 176 a 178 y certificado N° 604009 sobre asignación de
roles de avalúo, agregado a fojas 180 de autos.
2) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamante doña Karen
Bruzzone Ortiz, cuya acta de declaración se agrega de fojas 90 a 91 de autos.
SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la parte reclamada
rindió prueba documental y testimonial según el siguiente detalle:
1)Prueba documental: Plano de subdivisión de las parcelas y plano de precios de
terrenos reavalúo año 2013 no agrícola no habitacional, ambos adjuntos al
expediente según da cuenta el comprobante de fojas 96 de autos; nueve
formularios N° 2890, agregados de fojas 97 a 105 de autos; seis fotografías de las
parcelas tasadas, incorporadas de fojas 106 a 111; siete formularios N° 2897
presentados por la reclamante con fecha 30 de junio de 2016, incorporados de
fojas 112 a 118; siete registros de consulta al sitio en Internet del Servicio de
Impuestos Internos, agregadas de fojas 119 a 142 y copia de las ocho
resoluciones exentas reclamadas, todas de fecha 20 de julio de 2016, agregadas
en el expediente de fojas 143 a 150 de autos.
b) Prueba testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada doña
Mónica Salgado Ureta, cuya acta de declaración se agrega de fojas 92 a 93 vuelta
y don Daniel Salinas Vergara, cuyo testimonio consta en acta a fojas 94 y 94
vuelta de autos.
OCTAVO: Que, al tenor de la resolución que fijó los puntos de prueba a fojas 70
de autos, la cuestión controvertida a resolver en el presente juicio consiste en
establecer si la inclusión en el rol de avalúos y la determinación del avalúo fiscal de
los ocho inmuebles de propiedad de la reclamante, ubicados en la comuna de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
16
Pucón, fue realizada correctamente por el Departamento de Avaluaciones de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que, en forma previa al análisis de la controversia de fondo que se
plantea en autos, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba
en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no tiene
la naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el contribuyente efectúa la
determinación de la carga tributaria a través de su respectiva declaración, si no
que se trata de un impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad
fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida
por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador no cabe en el
presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba
contenidas en el artículo 21 del Código Tributario. No obstante, respecto de este
punto debe necesariamente considerarse la naturaleza de las causales de
impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se
refieren a alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa
necesariamente la carga de acreditar razonablemente los errores en que ha
incurrido el Servicio de Impuestos Internos en la tasación efectuada, conforme a
las reglas generales aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las
partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios
la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La
norma referida tiene plena aplicación en los reclamos de avalúos de bienes raíces,
por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
17
contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este
procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la tasación de las ocho parcelas de propiedad de la
reclamante que fue realizada por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de
determinar el Impuesto Territorial a pagar por cada propiedad, la reclamante
plantea que existiría un vicio en la actuación fiscalizadora, ya que se modificó el
avalúo de esas propiedades tomando como referencia el valor comercial
comunicado por la contribuyente al Servicio con ocasión de la tasación comercial
efectuada según la ley N° 20.780, que permitía optar por un valor para los bienes
raíces adquiridos con anterioridad al 29 de septiembre de 2014 y con posterioridad
al 1 de enero del año 2004, para efectos de determinar si al momento de
venderlos se generaba una ganancia que podría verse afectada con impuesto a la
renta. Plantea la reclamante que el monto o valor de cada parcela es aquel que
tenían al momento del pago del impuesto a la herencia o el valor pagado en la
cesión de derechos hereditarios, esto es $ 15.000.000.-, es decir, $833.333.- por
cada parcela y no el valor comercial que la reclamante informó a raíz del trámite
ya mencionado.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta
que la inclusión en el rol de avalúos de las parcelas de propiedad de la reclamante
se llevó a cabo teniendo en consideración que al momento en que la contribuyente
hizo el trámite de tasación comercial asociado a la ley N° 20.780, se pudo
constatar que estos predios debían ser tasados para la determinación del impuesto
territorial, ya que no contaban con avalúo fiscal, de tal forma que inició un
procedimiento enmarcado en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
tomando como base la información entregada por los notarios y conservadores de
Bienes Raíces a través del formulario N° 2890 a consecuencia de la adjudicación
de las parcelas a doña María Elena Navarro Navarro, reclamante en autos. Agrega
el Servicio que con dicha información, más la recabada en terreno por el
fiscalizador tasador de esa entidad que realizó visita a las mencionadas parcelas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
18
los antecedentes relacionados con el sector en el que se encuentran los inmuebles,
de alta plusvalía y que la contribuyente no explota algún giro relacionado con la
agricultura, llevó a determinar que los terrenos no estaban destinados a uso
agrícola, sino que corresponden a parcelas de agrado que deben ser consideradas
como bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, cabe señalar que del examen
de los documentos acompañados por la reclamante, detallados en el considerando
primero y sexto de la presente sentencia, puede apreciarse claramente que los
inmuebles de propiedad de la reclamante roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-
661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón,
pasaron a ser inmuebles individuales distintos de la propiedad de mayor cabida de
la que formaban parte en virtud de la escritura de liquidación parcial y partición de
bienes, mediante la cual se le adjudicaron a la reclamante las 8 parcelas en
cuestión, entre otros bienes. La referida escritura es de fecha 7 de mayo del año
2014 y el dominio de cada una de las parcelas a que se refiere el presente juicio
fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón en el mes de junio del
mismo año 2014, según dan cuenta los documentos agregados de fojas 168 a 174
de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a lo sostenido por la reclamante en cuanto a
que el Servicio de Impuestos Internos consideró el valor comercial que la
contribuyente le asignó a los predios en el ámbito de la Ley N° 20.780 para
determinar el avalúo fiscal respectivo, cabe señalar que tal afirmación no aparece
respaldada por ninguno de los antecedentes probatorios aportados en autos. Al
contrario, se puede apreciar claramente que el valor asignado como avalúo fiscal
por el Servicio no corresponde al valor comercial determinado por la contribuyente
en el informe elaborado por un tasador privado, como se puede comprobar
claramente en el siguiente cuadro:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
19
Parcela Inscripción dominio Rol Valor Comercial $ Avalúo Fiscal $
Lote 12 Fojas 841 N° 1658 año 2014 119-659 65.103.981 39.406.065
Lote 13 Fojas 842 N° 1659 año 2014 119-660 65.116.754 39.413.796
Lote 14 Fojas 842 N° 1660 año 2014 119-661 64.299.282 38.918.996
Lote 16 Fojas 843 N° 1662 año 2014 119-663 64.593.061 39.096.815
Lote 17 Fojas 844 N° 1663 año 2014 119-664 65.946.999 39.916.325
Lote 18 Fojas 844 N° 1664 año 2014 119-665 66.010.864 39.954.982
Lote 22 Fojas 845 N° 1665 año 2014 119-669 58.248.495 41.524.420
Lote 23 Fojas 845 N° 1666 año 2014 119-670 55.721.610 39.723.045
Se puede entonces concluir en forma meridiana que el valor asignado como avalúo
fiscal por el Servicio en ninguno de los casos corresponde al valor comercial
informado por la contribuyente, y ni siquiera se acerca a un monto equivalente,
como erradamente lo afirma la reclamante en su libelo, por lo que dicha alegación
debe ser desestimada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante que dice
relación con la improcedencia de los cobros retroactivos del impuesto territorial
que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que la Ley
N°17.235 dispone en su artículo 13, inciso primero, que las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse
precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que el Servicio constate la causal respectiva, sin perjuicio de la
prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y el artículo 200 del
Código Tributario. En el mismo sentido, el artículo 18 del mismo cuerpo legal
señala que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas
las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones
del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol
de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de
Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos de identificación del predio,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
20
su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto; y, a continuación, el artículo 19
establece que el Servicio hará efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones mediante roles
suplementarios de contribuciones que contendrán las diferencias provenientes de
modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales, y las contribuciones que deban pagarse retroactivamente se girarán
sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles,
precisando que la retroactividad no podrá ser superior a tres años.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior,
resulta claro que el cobro de contribuciones efectuado en forma retroactiva por el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra plenamente justificado por los
antecedentes que se han adjuntado y analizado en el proceso y por las normas
legales aplicables al caso de autos, ya que dicho cobro se ha llevado a cabo a
contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que efectivamente ocurrió el
hecho que determinó la inclusión de los predios en el rol de contribuciones, esto
es, cuando se constituyeron en predios individuales separados de su rol matriz e
ingresaron en el patrimonio de la reclamante como tales, lo que ocurrió con la
referida adjudicación y posterior inscripción de dominio de cada una de las
parcelas, en el mes de mayo y junio del año 2014 respectivamente. Asimismo, es
inadmisible la alegación que formula el reclamante en torno a la improcedencia del
cobro retroactivo por haberse asilado la contribuyente de buena fe a una
determinada interpretación de la norma tributaria sostenida por el Servicio en la
Resolución N° 603, de fecha 25 de febrero de 2015, puesto que como ya se ha
explicado y lo reconoce el propio reclamante, dicha actuación administrativa se
relaciona con la aplicación de las normas de la Ley N° 20.780 en el ámbito de la
Ley de la Renta, y nada tiene que ver con el procedimiento de tasación de los
bienes raíces de la reclamante que llevó a cabo el Servicio, habiendo quedado
demostrado que la valoración comercial presentada por la reclamante no tuvo
incidencia alguna para los efectos de la determinación del avalúo fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
21
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo declarado por los testigos de la reclamada confirma
lo expresado anteriormente, en cuanto a que el procedimiento de tasación de los
predios y su inclusión en el rol de contribuciones se llevó a cabo luego de que
ingresada la información relacionada con la opción que ejerció la reclamante en el
ámbito de la Ley de la Renta modificada por la Ley N°20.780, la Administración
Tributaria se percató de que estos inmuebles debían ser tasados, tal como lo
manifestó la testigo Mónica Salgado, Jefa del Departamento de Avaluaciones, que
al respecto señala, en cuanto al punto de prueba número 1, que durante el
proceso que estableció el Servicio de Impuestos Internos para la recepción del
formulario 2897, la contribuyente compareció en las oficinas del Servicio a través
de una representante presentando formularios de siete parcelas de la comuna de
Pucón, los cuales la testigo recibió y verificó en cuanto a que la inscripción de cada
una de las propiedades estuviera dentro de lo que establecía la ley de reforma
tributaria, cuya fecha límite de inscripción era el 29 de septiembre de 2014. Agrega
que al cotejar la información en los sistemas del Servicio, se percató que no estaba
efectuada la tasación fiscal de los roles, lo cual informó a la representante de la
contribuyente, la cual en principio aceptó dicho trámite pero luego se negó, por lo
que tuvo que anular formularios de petición administrativa. Además, señala la
testigo que se disponía de la información que proviene de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces mediante los formularios N° 2890, por lo que
finalmente recibió todos los formularios N° 2897 sin reparos y que posteriormente
solicitó al tasador de la comuna de Pucón que efectuara la tasación fiscal de los
predios. Cabe señalar que lo declarado por la testigo se encuentra refrendado por
los antecedentes documentales aportados por las partes, especialmente por los
formularios 2890 y 2897 que se encuentran agregados de fojas 97 a 118 de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos Daniel Salinas Vergara, quien efectuó la visita a terreno de los predios y
recabó la información asociada a ellos, declaró a fojas 94 que le correspondió
realizar la tasación fiscal de los predios en cuestión y el antecedente tenido a la
vista para la inclusión de roles fueron los formularios 2890 que daban cuenta de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
22
adjudicación de las parcelas a doña María Navarro Navarro. Agrega que dichos
formularios se encontraban cargados en el sistema del Servicio y con esa
información fue a terreno a visitar las parcelas el día 4 de julio de 2016, ya que
recibí un correo electrónico de la Jefa del Departamento de Avaluaciones
disponiendo la realización de ese trámite. Manifiesta que en esa visita revisó todas
las propiedades y constató que no existía ninguna actividad agrícola en desarrollo,
no había tampoco ninguna construcción en las parcelas y existía algún grado de
urbanización relacionada con instalaciones subterráneas de luz y agua. Precisa
que las parcelas estaban indicadas cada una de ellas con un cartel que señalaba
su número y en base a lo que observó pudo definir que correspondía efectuar una
tasación en la segunda serie no agrícola. Finalmente, señala que luego de la
diligencia, regresó a la oficina y consultó con el Jefe de la Unidad de Villarrica don
Juan Carlos Oviedo respecto de si la contribuyente tenía actividad en el giro
agrícola, constatando que no registraba inicio de actividades en dicho giro.
DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expresado en los considerandos precedentes y del
mérito de los antecedentes probatorios aportados en autos, es posible determinar
sin lugar a dudas que el Servicio de Impuestos aplicó, en los hechos
controvertidos, el procedimiento regulado en la Ley N° 17.235 y en las normas
pertinentes del Código Tributario, y que como resultado de ello procedió a incluir
los predios en cuestión en el rol de contribuciones y a tasarlos para determinar en
definitiva el avalúo fiscal que da lugar al pago de impuesto territorial, pudiendo
también establecerse que es correcto el cobro retroactivo de dicho tributo que se
efectuó a los predios de la reclamante. Tal conclusión a la que arriba el Tribunal no
resulta contradicha con la prueba rendida por la reclamante, la cual solo logra
acreditar la partición y adjudicación de los predios a la reclamante y que se llevó a
cabo un trámite de tasación de la propiedad a raíz de disposiciones contenidas en
la Ley N° 20.780.- sobre Reforma Tributaria, no lográndose vincular dicha gestión
con la inclusión de las parcelas en el catastro de bienes raíces y su correspondiente
tasación fiscal. Al respecto, la declaración de la testigo de la reclamante, a fojas
90, solo refiere antecedentes relativos a la presentación de los formularios N° 2897
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
23
en su calidad de mandataria de doña María Navarro Navarro en las oficinas del
Servicio, lo cual de ninguna forma permite vincular un trámite relacionado con el
impuesto a la renta a aquel que motivó la emisión de las resoluciones reclamadas
y que corresponde al ámbito del Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO: Que, tratándose de la solicitud de nulidad de los actos
administrativos reclamados planteada por la reclamante, por carecer las
resoluciones impugnadas de fundamentos de derecho, cabe expresar que tal
alegación no se ha formulado como una cuestión previa a los descargos de fondo,
si no que se contiene en el cuerpo del reclamo y se confunde con las demás
defensas formuladas. Al respecto, la reclamante plantea que las normas citadas en
las resoluciones impugnadas no resultan aplicables al caso, razón por la cual
dichos actos no contarían con la debida fundamentación. En este punto, debe
señalarse que analizadas las referencias legales contenidas en las resoluciones
exentas reclamadas, emitidas por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2016, es posible determinar que las
normas que se aluden en los considerandos y en los vistos de las ocho
resoluciones reclamadas, corresponden a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial y normas pertinentes del Código Tributario, esto es los artículos 11,
referido a las notificaciones; 76, que trata específicamente acerca de la
información que deben remitir los Notarios respecto a los contratos otorgados ante
ellos que se refieran a transferencia de bienes y 83, 85 y 87 referidas a la
información que respecto de los bienes raíces deben remitir otras entidades al
Servicio. De esta forma, este Tribunal estima que las actuaciones reclamadas
cuentan con la fundamentación legal suficiente y necesaria para su completa
validez y comprensión, por cuanto las normas mencionadas son atingentes a la
materia de la que se ocupan, por lo cual la solicitud de nulidad es absolutamente
infundada, ya que además de carecer de un motivo serio, no específica cuál es el
perjuicio que ocasionan a la contribuyente los supuestos vicios alegados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
24
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede
rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por don José Miguel Espinoza
Díaz, en representación de doña María Elena Navarro Navarro, confirmándose en
consecuencia las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos
consistente en la inclusión en el rol de avalúos a partir del 1 de enero de 2015, de
los predios consistentes en los lotes 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, y 23, ubicados en
el sector El Escorial de la comuna de Pucón, que corresponden a los roles de
avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-
670 respectivamente, habiendo cumplido a cabalidad el ente fiscalizador con las
normas, instrucciones y criterios técnicos contenidos en la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, considerando que a través de la actividad probatoria
desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos algún vicio o error
que haya afectado la actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos
en la emisión de las resoluciones reclamadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de
1998 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley
N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
25
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el abogado don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación de doña María Elena Navarro Navarro,
ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN las Resoluciones Exentas A09-2016-00017930, A09-2016-
00017931, A09-2016-00017932, A09-2016-00017933, A09-2016-00017934, A09-
2016-00017935, A09-2016-00017936, A09-2016-00017937, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de
2016, mediante las cuales se incluyó en el rol de avalúos y se tasaron los predios
de propiedad de la reclamante ubicados en la comuna de Pucón a partir del 1° de
enero del año 2015, según las motivaciones contenidas en los considerandos
undécimo a vigésimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte reclamada
mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del
Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 16-9-0001166-4
RIT AB-08-00069-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d
Timbre Electrónico
2018-04-10T16:54:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.