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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00069-2016 · 10 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
AB-08-00069-2016
RUC
16-9-0001166-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, diez de abril de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, oficina 1601, Temuco, en representación de doña MARÍA ELENA NAVARRO NAVARRO, secretaria, cédula de identidad N° 9.119.357-4, con domicilio en sector El Escorial, kilómetro 4, camino Pucón - Villarrica, comuna de Pucón, quien conforme lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Resoluciones Exentas números A09.2016.00017930 a la A09.2016.00017937, todas emitidas por la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2016, mediante las cuales se modificó el avalúo fiscal de los predios de propiedad de la reclamante ubicados en la comuna de Pucón a partir del 1° de enero del año 2015, por considerar que las referidas resoluciones son contrarias a derecho y causan perjuicio a la contribuyente, fundado en los argumentos que a continuación se resumen: I.- Adquisición de los inmuebles: Señala que su representada es dueña de ocho parcelas que tienen el carácter de inmuebles agrícolas y que se ubican en el sector denominado El Escorial, a 4 kilómetros de la ciudad de Pucón. Agrega que dichos inmuebles nacieron de la subdivisión de un predio de mayor extensión denominado Santa Elena, ubicado en el sector Los Riscos de la comuna de Pucón. Relata el desarrollo del proceso de subdivisión que se denominó “El Escorial”, indicando que fue realizado por su doña Isabel Navarro Burgos y doña Raquel Navarro Burgos, madre de la reclamante, quien, por fallecimiento de la primera quedó como única dueña y mediante escrituras públicas de fecha 18 de enero de 2013 y 2 de abril de 2017, vendió, cedió y transfirió la totalidad de los derechos que le correspondían en la sucesión de su hermana a sus dos hijas, Maria Alejandra Navarro Navarro y a la reclamante doña Maria Elena Navarro Navarro, quienes pasaron a ser titulares cada una del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. 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II.- Ejercicio de la facultad establecida en la Ley N° 20.780: Señala la reclamante que la referida ley sobre reforma tributaria estableció un nuevo régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que se haya realizado a contar del 1° de enero del año 2017, siempre que se trate de bienes raíces que hubieren sido adquiridos por el contribuyente en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 28 de septiembre de 2014. Agrega que, en razón que la contribuyente adquirió los inmuebles dentro del periodo referido, y ante la eventual enajenación que pudiera realizar en el futuro, tomó la decisión de ejercer una de las opciones que le entrega la ley N° 20.780, ya que el costo de adquisición de los inmuebles es bajo, toda vez que se consideran adquiridos en el momento en que falleció el causante, por tratarse de bienes hereditarios, y no en el momento en que éstos se adjudican, lo anterior atendido el efecto declarativo de la partición. Señala que, en este escenario, optó por la alternativa de tasar cada parcela, encomendando dicha labor a un profesional experto en tasaciones agrícolas para que determinara el valor comercial de cada parcela al 29 de septiembre de 2014, con el fin de ajustar a valor de mercado su costo de adquisición, para el caso que se decidiera vender o enajenar uno o todos los bienes raíces después del 1 de enero de 2017 y, de esa forma, paliar los efectos tributarios por el mayor valor que eventualmente pueda generarse. Agrega que la referida tasación comercial la llevó a cabo el Ingeniero Agrónomo Luis Enrique Araneda Alvear en el mes de junio de 2016 y la cual fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 3 puesta en conocimiento del Servicio el 30 de dicho mes mediante el respectivo formulario 2897. III.- Resoluciones emitidas por el Servicio: Continúa señalando que, en el mes de agosto del año 2016, recibió en su casilla de correo en la ciudad de Pucón las resoluciones reclamadas mediante las que el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo fiscal de ocho de las parcelas o lotes, según el siguiente detalle: RESOLUCIÓN N° FECHA PARCELA A.09.2016.00017930 20 de Julio de 2016 Lote 12 A.09.2016.00017931 20 de Julio de 2016 Lote 13 A.09.2016.00017932 20 de Julio de 2016 Lote 14 A.09.2016.00017933 20 de Julio de 2016 Lote 16 A.09.2016.00017934 20 de Julio de 2016 Lote 17 A.09.2016.00017935 20 de Julio de 2016 Lote 18 A.09.2016.00017936 20 de Julio de 2016 Lote 22 A.09.2016.00017937 20 de Julio de 2016 Lote 23 Hace presente que todas las resoluciones hacen referencia a documentos que se habrían recibido en relación a cada uno de los inmuebles, consignando en su punto 2° de los considerandos la frase tipo “Que se han recepcionado en el Servicio de Impuestos Internos documento (s) respecto el bien raíz 119-659 ubicado en el El Escorial LT. 12 de la comuna de Pucón”, por lo que concluye que el Servicio incluyó cada uno de los lotes referidos en el catastro de Bienes Raíces y aumentó su avalúo fiscal en pesos prácticamente al mismo valor comercial que fue aportado por la contribuyente en el informe de tasación elaborado por el profesional ya mencionado. Continúa señalando que, en el mes de septiembre del año 2016, el Servicio emitió los cobros suplementarios de impuesto territorial de cada una de las 8 parcelas con los nuevos valores de contribuciones de acuerdo al aumento del avalúo efectuado por tasación individual, tomando como antecedente la tasación comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 4 efectuada por la reclamante para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual no corresponde y la causa perjuicio. IV.- El derecho: Al respecto alega que el Servicio carece de la potestad legal para aumentar el avalúo de los inmuebles sobre la base de la tasación comercial que efectúe un contribuyente conforme a las normas transitorias de la ley N° 20.780. Indica que el Servicio emitió el oficio N° 603, de fecha 25 de febrero de 2015, en el que se habría concluido sobre el alcance de las disposiciones de la recién mencionada ley mencionando que no tienen ninguna incidencia para los efectos del avalúo fiscal la tasación de mercado comunicada por el contribuyente en ejercicio de la opción contenida en el literal iii) del número XVI artículo 3° transitorio, no pudiendo usarse para aumentar el avalúo fiscal y como consecuencia de eso las contribuciones de los bienes raíces respectivos. Señala que, en razón de esto, las resoluciones reclamadas constituyen una clara infracción a la referida norma, al artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 3° de la ley N° 19.880, sobre Bases de Los Procedimientos Administrativos, por cuanto la entidad fiscal debe someter su accionar a la Constitución y las leyes y no tiene más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico y, en caso de que excedan las atribuciones, son actos nulos. Continúa argumentando que las resoluciones carecen de fundamento legal ya que mencionan como normas aplicables los artículos 16, 28 y 29 de la Ley N° 17.325 sobre Impuesto Territorial, afirmando el reclamante que ninguna de esas normas resulta aplicable al caso de autos. En cuanto al cobro con efecto retroactivo ordenado por las resoluciones reclamadas a contar del primer semestre del año 2015, señala que resulta improcedente, toda vez que es contrario a derecho ya que el Servicio carece de facultades, atendido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 26 del Código Tributario, el que establece que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. 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DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 46, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar, se tienen por acompañados los documentos y, en cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento de cobro de las contribuciones, ordena aclarar si existe cobro judicial a cargo de la Tesorería General de Republica. A fojas 48, el reclamante cumple lo ordenando y acompaña documentos. A fojas 58, no se da lugar a la solicitud de suspensión del cobro planteada por el reclamante. A fojas 60 y siguientes, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de octubre de 2016, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la tasación fiscal de los bienes raíces: Señala que el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la información contenida en los formularios N° 2890 remitidos por el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Pucón y en razón de sus facultades fiscalizadoras contenidas en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, procedió a través de un procedimiento técnico a incluir en el Rol de Avalúos a contar de la fecha 1 de enero de 2015 y tasar el avalúo fiscal de los siguientes predios, todos de la comuna de Pucón y de propiedad de la reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 6 PARCELA INSCRIPCIÓN DOMINIO ROL DE AVALÚOS Lote 12 Fojas 841 N° 1658 año 2014 119-659 Lote 13 Fojas 842 N° 1659 año 2014 119-660 Lote 14 Fojas 842 N° 1660 año 2014 119-661 Lote 16 Fojas 843 N° 1662 año 2014 119-663 Lote 17 Fojas 844 N° 1663 año 2014 119-664 Lote 18 Fojas 844 N° 1664 año 2014 119-665 Lote 22 Fojas 845 N° 1665 año 2014 119-669 Lote 23 Fojas 845 N° 1666 año 2014 119-670 Lote 24b Fojas 855 N° 1686 año 2014 119-671 (sin reclamo) Añade que, tal como lo reconoce la reclamante, la adquisición de los referidos predios por parte de la contribuyente María Elena Navarro Navarro se materializó a través de la adjudicación producto de la partición de una comunidad hereditaria, la que tuvo su origen en un cesión de derechos, razón por la que las parcelas en cuestión fueron inscritas a nombre de la reclamante en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón en el año 2014, lo que fue informado al Servicio a través de los respectivos formularios N° 2890 por el Notario Público de Temuco don Carlos Alarcón y el mismo Conservador de Pucón. Agrega que el Servicio procedió a incluir los inmuebles individuales resultantes de la subdivisión en el rol de avalúos y procedió a tasarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley N° 17.235, para lo cual se utilizan, entre otras fuentes de información, las siguientes: 1.- Información que emana de escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen. Las notarías y conservadores de bienes raíces deben remitir al Servicio la información que se les solicite. 2.- Información que deben remitir las respectivas Municipalidades relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes, aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. 3.- Información que aporten los propietarios de bienes raíces en la forma y plazo que el Director del Servicio determine sin que ello implique costo para los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 7 Continúa señalando que, conforme al artículo 4 de la referida ley, le corresponde al Servicio Impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie los valores unitarios de los terrenos considerando ubicación al interior de cada comuna y grado de equipamiento de urbanización de que disponen. También señala que conforme los artículos 28 y 29 de la misma ley, los contribuyentes y personas tenedoras de predios están obligados a facilitar la visita a los mismos y la mensura de los inmuebles y a suministrar al servicio los datos que éste solicite relacionados con la estimación y descripción de ellos y que el Servicio en general tendrá a su cargo la aplicación de la mencionada ley. Agrega la reclamada que producto de la información contenida en los formularios N° 2890 remitidos al Servicio por el Notario don Carlos Alarcón Ramírez y el Conservador de Bienes Raíces de Pucón, que se relacionan con las escrituras de adjudicación de los inmuebles materia de reclamo, se incluyeron en el rol de avalúos los referidos predios en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y luego de un estricto procedimiento técnico. Explica que como consecuencia de la inclusión en el rol de avalúos de los predios referidos se procedió por parte de funcionarios del Servicio a hacer una visita de los inmuebles con fecha 5 de julio de 2016 para los efectos de la correspondiente tasación, verificándose en dicha oportunidad que todas las parcelas materia del reclamo se encuentran sin construcciones y que poseen factibilidad de servicio de agua y electricidad los que están canalizados de manera subterránea. Asimismo, se constató que en los terrenos no existe destinación preferente para la producción agropecuaria o forestal, razón por la que los predios fueron incluidos en la segunda serie correspondiente a bienes raíces no agrícolas, quedando todos con la destinación de sitios eriazos y afectos al pago de Impuesto Territorial desde el primer semestre de 2015 de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley sobre Impuesto Territorial. Seguidamente, enumera los antecedentes que fueron considerados para incluir las parcelas en cuestión como sitios no edificados: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 8 A) Plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero IX Región de fecha 3 de febrero de 2002, que acredita que el terreno mayor se encuentra subdividido en 30 parcelas. B) La subdivisión corresponde a un Loteo de parcelas de agrado de 5.000 m2 en promedio denominado “El Escorial” con varios lotes habitados con construcciones de buena calidad según lo establecido en la Resolución Exenta N° 108 del 27 de diciembre de 2013, con instalaciones de agua potable, electricidad con canalización subterránea y en un sector en expansión con proyección habitacional en aumento. C) La contribuyente María Elena Navarro Navarro, propietaria de los predios y reclamante, de acuerdo a las bases de datos del servicio no registra iniciación de actividades como agricultora. D) La adjudicación del terreno se hizo en forma individual, cada uno con su respectiva escritura, por lo que no se trata de un lote único. E) La definición del área homogénea se estableció de acuerdo a lo indicado en la Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012 y de sus planos de precios de terreno. Indica que en razón de toda esta información y considerando que las parcelas en cuestión forman parte de un Loteo de 30 parcelas denominadas “de agrado” y considerando que son terrenos no agrícolas, se aplicó la normativa que establece que se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. Respecto de los valores de suelo, los valores unitarios de terreno se anotarán en planos de precios y se considerarán los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento que disponen. Señala que todas estas consideraciones se encuentran en la resolución exenta N° 132, del 31 de diciembre de 2012 y en los planos de precios de terreno, los que están publicados en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Es así que de acuerdo a la ubicación de las parcelas materia de autos, correspondió que se les asignara el valor unitario del área homogénea HMB03, siendo dicho valor al 1 de julio de 2012 de $60.896.- el metro cuadrado. A este valor se le aplicó un factor de corrección de 0.9 a cada una de las parcelas de acuerdo a la relación frente-fondo, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. 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II.- En cuanto a los argumentos del reclamo: Expresa que las actuaciones reclamadas no adolecen de nulidad, ya que como se ha señalado, la inclusión en el rol de avalúos y las tasaciones materia del reclamo fueron efectuadas por el Servicio producto de la información contenida en los Formularios 2890 remitidos a consecuencia de las escrituras de adjudicación e inscripciones de dominio, los que fueron la fuente de información para la tasación efectuada acorde a lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 17.235 para las ocho parcelas de propiedad de la contribuyente que son materia del reclamo. Precisa que no es efectivo lo expresado en el reclamo en cuanto a que los datos contenidos en la tasación comercial que se presentó la contribuyente ante el Servicio a través de los formularios N° 2897 fue la fuente de información para el enrolamiento de los inmuebles adjudicados y su tasación. Agrega el Servicio que en este caso se trata de la primera tasación de las mencionadas propiedades pertenecientes a la contribuyente Maria Elena Navarro Navarro producto de la inclusión o enrolamiento como parcelas individuales en el Rol o Catastro de Avalúos de la comuna de Pucón y que se materializó a consecuencia de la adjudicación por la contribuyente de ocho parcelas que formaban parte de la comunidad hereditaria de la que formaba parte producto de la cesión de derechos efectuada. Señala que el oficio N° 603, de 25 de febrero de 2015, establece que el valor comercial asignado a una propiedad para efectos del cálculo de ganancia de capital no impactará en el avalúo fiscal, por lo que no afectará el pago de contribuciones, lo cual en el presente caso se ha cumplido a cabalidad toda vez que la tasación efectuada se ha realizado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, normativa que resulta aplicable al caso de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 10 En cuanto a los formularios N° 2897 que refiere el reclamante, indica que los mismos fueron presentados por doña Karen Bruzzone, representante de la contribuyente reclamante con fecha 30 de junio de 2016, y en esa oportunidad se le indicó que era necesario incluir los predios adjudicados en el rol de avalúos y correspondía efectuar la tasación fiscal de los mismos ya que las parcelas ya no formaban parte del rol matriz. Indica que también deben desestimarse las alegaciones de la reclamante en cuanto a que las resoluciones impugnadas en autos establecen un avalúo fiscal idéntico al valor comercial que fue declarado por la contribuyente, ya que eso no es efectivo según explica mediante un cuadro comparativo que detalla los valores de la tasación comercial de cada lote y valor del avalúo fiscal asignado a cada uno de ellos, en el que se aprecia que los avalúos fiscales fluctúan entre 34 millones de pesos y fracción el más bajo y 45 millones de pesos y fracción el más alto, y las tasaciones comerciales varían entre 55 y 66 millones de pesos. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación legal de las resoluciones impugnadas, indica el Servicio que de la simple lectura de las actuaciones administrativas en cuestión se aprecia que éstas contienen su fundamentación legal y es el propio reclamante quien transcribe la fundamentación legal que contienen las resoluciones, la que consta además en la parte expositiva de las mismas. Concluye que el reclamante erradamente plantea la ausencia de fundamentación legal y lo que existe en realidad es que discrepa de las normas invocadas, señalando que no resultarían aplicables en la especie. Continúa indicando la reclamada que en su opinión las resoluciones si cuentan con fundamentación legal y las normas que se mencionan si son aplicables según se ha explicado. Menciona jurisprudencia emitida por la Excma. Corte Suprema en el sentido que el principio de supletoriedad de la Ley N° 19.880 impide aplicar a las actuaciones del Servicio sus reglas, atendido que el Código Tributario contempla procedimientos especiales cuyas normas prevalecen a las contenidas en esta ley general. En cuanto a la aplicación retroactiva de la tasación señala que el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto Territorial establece que los predios no incluidos en los roles Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 11 de avalúos o contribuciones lo serán desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda. Indica que las parcelas que se originaron al hacer la subdivisión son inmuebles individuales y deben tasarse por primera vez y ser incluidos en el Rol de Avalúos, más aún considerando que el mismo reclamante aporta el dato de que las adjudicaciones que dieron origen a las parcelas fueron inscritas en el año 2014, por ello la primera tasación de los inmuebles rige desde el año 2015. Respecto a la alegación que hace el reclamante sobre la aplicación del artículo 26 del Código Tributario que impide el cobro retroactivo de impuesto cuando los contribuyentes se han acogido de buena fe a la interpretación del Servicio de Impuestos Internos, contenida en este caso en el Oficio N° 603 ya referido, señala que no resulta procedente ya que el avalúo fiscal no se ha incrementado producto de la tasación comercial informada por la contribuyente y en consecuencia no le es aplicable lo señalado en el mencionado oficio ni el artículo 26 del cuerpo normativo referido. Menciona finalmente que mediante la Resolución Exenta N° 969, de 5 de agosto de 1996, el Director Regional de la IX Dirección Regional delegó en el jefe del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los bienes raíces. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don José Miguel Espinoza Díaz en representación de doña María Elena Navarro Navarro, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 68, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A Fojas 75, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 76, la parte reclamante acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 12 A fojas 86, la parte reclamante solicita oficio que indica. A fojas 90, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamante. De fojas 92 a 94, rola acta de audiencia de testigos de la parte reclamada. A fojas 95, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 151, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 188, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 190, se certifica que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de oficio planteada por la parte reclamante a fojas 86 de autos. A fojas 191, no se da lugar a la solicitud de oficio. A fojas 193, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 194, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, en representación de doña María Elena Navarro Navarro, quien conforme lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario deduce reclamo en contra de las resoluciones exentas A09.2016.00017930 a A09.2016.00017937, todas de fecha 20 de julio del año 2016, mediante las que el Servicio de Impuestos Internos, incluyó en el rol de avalúos de la comuna de Pucón, las propiedades roles 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670, fijando el avalúo de cada una de las ocho parcelas, por estimar que se habrían vulnerado los derechos de la propietaria y se le habría causado perjuicio al considerar el Servicio el avalúo comercial determinado por la contribuyente para efectos de la ley de Impuesto a la Renta para fijar el avalúo fiscal de las referidas propiedades, según los fundamentos y argumentos ya detallados en la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 13 expositiva de la presente sentencia y acompañando como documentos fundantes de su reclamo, los siguientes: 1.- Copia simple de las actuaciones reclamadas, resoluciones exentas números A09.2016.00017930 a A09.2016.00017937, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2016. 2.- Copia simple de los formularios de recepción de tasación y valor comercial de bienes raíces correspondientes a propiedades rol de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón. 3.- Copia simple de los formularios N° 2897 de tasación y valor de mercado de bienes raíces de las propiedades rol de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119- 663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón. 4.- Copia simple de Oficio N° 603, de 25 de febrero de 2015, del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Informe de tasación comercial del Loteo El Escorial a septiembre de 2014, emitido en junio de 2016. SEGUNDO: Que, a fojas 60 y siguientes, comparece doña Lidia Castillo Alarcón, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuando el traslado conferido solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las actuaciones del Servicio, en atención a los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, como se ha expresado, las actuaciones reclamadas consisten en las resoluciones exentas emitidas por el Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional de Temuco, mediante las que se incluyen en el Rol de Avalúo y Contribuciones de la comuna de Pucón, a partir del 1 de enero de 2015, los bienes raíces ubicados en sector El Escorial, lotes 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22 y 23, bajo los roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670, fijándose un avalúo de $39.406.065, $39.413.796, $38.918.996, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 14 $39.096.815, $39.916.325, $39.954.982, $41.524.420 y $39.723.045, respectivamente. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La contribuyente doña María Elena Navarro Navarro tiene la calidad de propietaria de los inmuebles roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón, según los documentos agregados de fojas 18 a 25 y 168 a 175. 2.- La reclamante adquirió el dominio de las ocho parcelas ubicadas en el sector El Escorial, comuna de Pucón, mediante adjudicación producto de la partición de una comunidad hereditaria, la cual se realizó mediante escritura pública de fecha 7 de mayo del año 2014, cuyas inscripciones de dominio corresponden al mes de junio del año 2014 en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón, según el mérito de los antecedentes agregados de fojas 152 a 167 y 168 a 175 de autos. QUINTO: Que, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 70 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de la inclusión de los predios roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón en el rol de avalúo y contribuciones de dicha comuna a partir del mes de enero de 2015 mediante las resoluciones reclamadas, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2016 y los antecedentes de hecho en que se funda el avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los predios de la reclamante, ubicados en la comuna de Pucón. SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: 1) Prueba documental: Documentos acompañados mediante presentación de fojas 151, consistentes en copia simple de la escritura pública de fecha 7 de mayo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 15 2014 sobre Liquidación Parcial y Partición de bienes de la sucesión de Isabel Elena Navarro Burgos, otorgada ante el Notario Público de Temuco don Carlos Alarcón Ramírez, agregada a fojas 152 a 167 vuelta; copia simple de las inscripciones de dominio de los lotes o parcelas objeto del juicio, agregadas de fojas 169 a 175 de autos; copia simple de la escritura pública de compraventa de fecha 28 de junio de 2013, agregada de fojas 176 a 178 y certificado N° 604009 sobre asignación de roles de avalúo, agregado a fojas 180 de autos. 2) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamante doña Karen Bruzzone Ortiz, cuya acta de declaración se agrega de fojas 90 a 91 de autos. SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial según el siguiente detalle: 1)Prueba documental: Plano de subdivisión de las parcelas y plano de precios de terrenos reavalúo año 2013 no agrícola no habitacional, ambos adjuntos al expediente según da cuenta el comprobante de fojas 96 de autos; nueve formularios N° 2890, agregados de fojas 97 a 105 de autos; seis fotografías de las parcelas tasadas, incorporadas de fojas 106 a 111; siete formularios N° 2897 presentados por la reclamante con fecha 30 de junio de 2016, incorporados de fojas 112 a 118; siete registros de consulta al sitio en Internet del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 119 a 142 y copia de las ocho resoluciones exentas reclamadas, todas de fecha 20 de julio de 2016, agregadas en el expediente de fojas 143 a 150 de autos. b) Prueba testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada doña Mónica Salgado Ureta, cuya acta de declaración se agrega de fojas 92 a 93 vuelta y don Daniel Salinas Vergara, cuyo testimonio consta en acta a fojas 94 y 94 vuelta de autos. OCTAVO: Que, al tenor de la resolución que fijó los puntos de prueba a fojas 70 de autos, la cuestión controvertida a resolver en el presente juicio consiste en establecer si la inclusión en el rol de avalúos y la determinación del avalúo fiscal de los ocho inmuebles de propiedad de la reclamante, ubicados en la comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 16 Pucón, fue realizada correctamente por el Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, en forma previa al análisis de la controversia de fondo que se plantea en autos, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no tiene la naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el contribuyente efectúa la determinación de la carga tributaria a través de su respectiva declaración, si no que se trata de un impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador no cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario. No obstante, respecto de este punto debe necesariamente considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente la carga de acreditar razonablemente los errores en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos en la tasación efectuada, conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba. DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 17 contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la tasación de las ocho parcelas de propiedad de la reclamante que fue realizada por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de determinar el Impuesto Territorial a pagar por cada propiedad, la reclamante plantea que existiría un vicio en la actuación fiscalizadora, ya que se modificó el avalúo de esas propiedades tomando como referencia el valor comercial comunicado por la contribuyente al Servicio con ocasión de la tasación comercial efectuada según la ley N° 20.780, que permitía optar por un valor para los bienes raíces adquiridos con anterioridad al 29 de septiembre de 2014 y con posterioridad al 1 de enero del año 2004, para efectos de determinar si al momento de venderlos se generaba una ganancia que podría verse afectada con impuesto a la renta. Plantea la reclamante que el monto o valor de cada parcela es aquel que tenían al momento del pago del impuesto a la herencia o el valor pagado en la cesión de derechos hereditarios, esto es $ 15.000.000.-, es decir, $833.333.- por cada parcela y no el valor comercial que la reclamante informó a raíz del trámite ya mencionado. DUODÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la inclusión en el rol de avalúos de las parcelas de propiedad de la reclamante se llevó a cabo teniendo en consideración que al momento en que la contribuyente hizo el trámite de tasación comercial asociado a la ley N° 20.780, se pudo constatar que estos predios debían ser tasados para la determinación del impuesto territorial, ya que no contaban con avalúo fiscal, de tal forma que inició un procedimiento enmarcado en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, tomando como base la información entregada por los notarios y conservadores de Bienes Raíces a través del formulario N° 2890 a consecuencia de la adjudicación de las parcelas a doña María Elena Navarro Navarro, reclamante en autos. Agrega el Servicio que con dicha información, más la recabada en terreno por el fiscalizador tasador de esa entidad que realizó visita a las mencionadas parcelas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 18 los antecedentes relacionados con el sector en el que se encuentran los inmuebles, de alta plusvalía y que la contribuyente no explota algún giro relacionado con la agricultura, llevó a determinar que los terrenos no estaban destinados a uso agrícola, sino que corresponden a parcelas de agrado que deben ser consideradas como bienes raíces no agrícolas no habitacionales. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, cabe señalar que del examen de los documentos acompañados por la reclamante, detallados en el considerando primero y sexto de la presente sentencia, puede apreciarse claramente que los inmuebles de propiedad de la reclamante roles de avalúo 119-659, 119-660, 119- 661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119-670 de la comuna de Pucón, pasaron a ser inmuebles individuales distintos de la propiedad de mayor cabida de la que formaban parte en virtud de la escritura de liquidación parcial y partición de bienes, mediante la cual se le adjudicaron a la reclamante las 8 parcelas en cuestión, entre otros bienes. La referida escritura es de fecha 7 de mayo del año 2014 y el dominio de cada una de las parcelas a que se refiere el presente juicio fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Pucón en el mes de junio del mismo año 2014, según dan cuenta los documentos agregados de fojas 168 a 174 de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a lo sostenido por la reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos consideró el valor comercial que la contribuyente le asignó a los predios en el ámbito de la Ley N° 20.780 para determinar el avalúo fiscal respectivo, cabe señalar que tal afirmación no aparece respaldada por ninguno de los antecedentes probatorios aportados en autos. Al contrario, se puede apreciar claramente que el valor asignado como avalúo fiscal por el Servicio no corresponde al valor comercial determinado por la contribuyente en el informe elaborado por un tasador privado, como se puede comprobar claramente en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 19 Parcela Inscripción dominio Rol Valor Comercial $ Avalúo Fiscal $ Lote 12 Fojas 841 N° 1658 año 2014 119-659 65.103.981 39.406.065 Lote 13 Fojas 842 N° 1659 año 2014 119-660 65.116.754 39.413.796 Lote 14 Fojas 842 N° 1660 año 2014 119-661 64.299.282 38.918.996 Lote 16 Fojas 843 N° 1662 año 2014 119-663 64.593.061 39.096.815 Lote 17 Fojas 844 N° 1663 año 2014 119-664 65.946.999 39.916.325 Lote 18 Fojas 844 N° 1664 año 2014 119-665 66.010.864 39.954.982 Lote 22 Fojas 845 N° 1665 año 2014 119-669 58.248.495 41.524.420 Lote 23 Fojas 845 N° 1666 año 2014 119-670 55.721.610 39.723.045 Se puede entonces concluir en forma meridiana que el valor asignado como avalúo fiscal por el Servicio en ninguno de los casos corresponde al valor comercial informado por la contribuyente, y ni siquiera se acerca a un monto equivalente, como erradamente lo afirma la reclamante en su libelo, por lo que dicha alegación debe ser desestimada. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante que dice relación con la improcedencia de los cobros retroactivos del impuesto territorial que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que la Ley N°17.235 dispone en su artículo 13, inciso primero, que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva, sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y el artículo 200 del Código Tributario. En el mismo sentido, el artículo 18 del mismo cuerpo legal señala que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos de identificación del predio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 20 su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto; y, a continuación, el artículo 19 establece que el Servicio hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones mediante roles suplementarios de contribuciones que contendrán las diferencias provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales, y las contribuciones que deban pagarse retroactivamente se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles, precisando que la retroactividad no podrá ser superior a tres años. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, resulta claro que el cobro de contribuciones efectuado en forma retroactiva por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra plenamente justificado por los antecedentes que se han adjuntado y analizado en el proceso y por las normas legales aplicables al caso de autos, ya que dicho cobro se ha llevado a cabo a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que efectivamente ocurrió el hecho que determinó la inclusión de los predios en el rol de contribuciones, esto es, cuando se constituyeron en predios individuales separados de su rol matriz e ingresaron en el patrimonio de la reclamante como tales, lo que ocurrió con la referida adjudicación y posterior inscripción de dominio de cada una de las parcelas, en el mes de mayo y junio del año 2014 respectivamente. Asimismo, es inadmisible la alegación que formula el reclamante en torno a la improcedencia del cobro retroactivo por haberse asilado la contribuyente de buena fe a una determinada interpretación de la norma tributaria sostenida por el Servicio en la Resolución N° 603, de fecha 25 de febrero de 2015, puesto que como ya se ha explicado y lo reconoce el propio reclamante, dicha actuación administrativa se relaciona con la aplicación de las normas de la Ley N° 20.780 en el ámbito de la Ley de la Renta, y nada tiene que ver con el procedimiento de tasación de los bienes raíces de la reclamante que llevó a cabo el Servicio, habiendo quedado demostrado que la valoración comercial presentada por la reclamante no tuvo incidencia alguna para los efectos de la determinación del avalúo fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 21 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo declarado por los testigos de la reclamada confirma lo expresado anteriormente, en cuanto a que el procedimiento de tasación de los predios y su inclusión en el rol de contribuciones se llevó a cabo luego de que ingresada la información relacionada con la opción que ejerció la reclamante en el ámbito de la Ley de la Renta modificada por la Ley N°20.780, la Administración Tributaria se percató de que estos inmuebles debían ser tasados, tal como lo manifestó la testigo Mónica Salgado, Jefa del Departamento de Avaluaciones, que al respecto señala, en cuanto al punto de prueba número 1, que durante el proceso que estableció el Servicio de Impuestos Internos para la recepción del formulario 2897, la contribuyente compareció en las oficinas del Servicio a través de una representante presentando formularios de siete parcelas de la comuna de Pucón, los cuales la testigo recibió y verificó en cuanto a que la inscripción de cada una de las propiedades estuviera dentro de lo que establecía la ley de reforma tributaria, cuya fecha límite de inscripción era el 29 de septiembre de 2014. Agrega que al cotejar la información en los sistemas del Servicio, se percató que no estaba efectuada la tasación fiscal de los roles, lo cual informó a la representante de la contribuyente, la cual en principio aceptó dicho trámite pero luego se negó, por lo que tuvo que anular formularios de petición administrativa. Además, señala la testigo que se disponía de la información que proviene de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces mediante los formularios N° 2890, por lo que finalmente recibió todos los formularios N° 2897 sin reparos y que posteriormente solicitó al tasador de la comuna de Pucón que efectuara la tasación fiscal de los predios. Cabe señalar que lo declarado por la testigo se encuentra refrendado por los antecedentes documentales aportados por las partes, especialmente por los formularios 2890 y 2897 que se encuentran agregados de fojas 97 a 118 de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos Daniel Salinas Vergara, quien efectuó la visita a terreno de los predios y recabó la información asociada a ellos, declaró a fojas 94 que le correspondió realizar la tasación fiscal de los predios en cuestión y el antecedente tenido a la vista para la inclusión de roles fueron los formularios 2890 que daban cuenta de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 22 adjudicación de las parcelas a doña María Navarro Navarro. Agrega que dichos formularios se encontraban cargados en el sistema del Servicio y con esa información fue a terreno a visitar las parcelas el día 4 de julio de 2016, ya que recibí un correo electrónico de la Jefa del Departamento de Avaluaciones disponiendo la realización de ese trámite. Manifiesta que en esa visita revisó todas las propiedades y constató que no existía ninguna actividad agrícola en desarrollo, no había tampoco ninguna construcción en las parcelas y existía algún grado de urbanización relacionada con instalaciones subterráneas de luz y agua. Precisa que las parcelas estaban indicadas cada una de ellas con un cartel que señalaba su número y en base a lo que observó pudo definir que correspondía efectuar una tasación en la segunda serie no agrícola. Finalmente, señala que luego de la diligencia, regresó a la oficina y consultó con el Jefe de la Unidad de Villarrica don Juan Carlos Oviedo respecto de si la contribuyente tenía actividad en el giro agrícola, constatando que no registraba inicio de actividades en dicho giro. DÉCIMO NOVENO: Que, de lo expresado en los considerandos precedentes y del mérito de los antecedentes probatorios aportados en autos, es posible determinar sin lugar a dudas que el Servicio de Impuestos aplicó, en los hechos controvertidos, el procedimiento regulado en la Ley N° 17.235 y en las normas pertinentes del Código Tributario, y que como resultado de ello procedió a incluir los predios en cuestión en el rol de contribuciones y a tasarlos para determinar en definitiva el avalúo fiscal que da lugar al pago de impuesto territorial, pudiendo también establecerse que es correcto el cobro retroactivo de dicho tributo que se efectuó a los predios de la reclamante. Tal conclusión a la que arriba el Tribunal no resulta contradicha con la prueba rendida por la reclamante, la cual solo logra acreditar la partición y adjudicación de los predios a la reclamante y que se llevó a cabo un trámite de tasación de la propiedad a raíz de disposiciones contenidas en la Ley N° 20.780.- sobre Reforma Tributaria, no lográndose vincular dicha gestión con la inclusión de las parcelas en el catastro de bienes raíces y su correspondiente tasación fiscal. Al respecto, la declaración de la testigo de la reclamante, a fojas 90, solo refiere antecedentes relativos a la presentación de los formularios N° 2897 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. 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Al respecto, la reclamante plantea que las normas citadas en las resoluciones impugnadas no resultan aplicables al caso, razón por la cual dichos actos no contarían con la debida fundamentación. En este punto, debe señalarse que analizadas las referencias legales contenidas en las resoluciones exentas reclamadas, emitidas por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2016, es posible determinar que las normas que se aluden en los considerandos y en los vistos de las ocho resoluciones reclamadas, corresponden a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y normas pertinentes del Código Tributario, esto es los artículos 11, referido a las notificaciones; 76, que trata específicamente acerca de la información que deben remitir los Notarios respecto a los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes y 83, 85 y 87 referidas a la información que respecto de los bienes raíces deben remitir otras entidades al Servicio. De esta forma, este Tribunal estima que las actuaciones reclamadas cuentan con la fundamentación legal suficiente y necesaria para su completa validez y comprensión, por cuanto las normas mencionadas son atingentes a la materia de la que se ocupan, por lo cual la solicitud de nulidad es absolutamente infundada, ya que además de carecer de un motivo serio, no específica cuál es el perjuicio que ocasionan a la contribuyente los supuestos vicios alegados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 24 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de doña María Elena Navarro Navarro, confirmándose en consecuencia las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la inclusión en el rol de avalúos a partir del 1 de enero de 2015, de los predios consistentes en los lotes 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, y 23, ubicados en el sector El Escorial de la comuna de Pucón, que corresponden a los roles de avalúo 119-659, 119-660, 119-661, 119-663, 119-664, 119-665, 119-669 y 119- 670 respectivamente, habiendo cumplido a cabalidad el ente fiscalizador con las normas, instrucciones y criterios técnicos contenidos en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, considerando que a través de la actividad probatoria desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos algún vicio o error que haya afectado la actuación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos en la emisión de las resoluciones reclamadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 25 I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de doña María Elena Navarro Navarro, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN las Resoluciones Exentas A09-2016-00017930, A09-2016- 00017931, A09-2016-00017932, A09-2016-00017933, A09-2016-00017934, A09- 2016-00017935, A09-2016-00017936, A09-2016-00017937, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio de 2016, mediante las cuales se incluyó en el rol de avalúos y se tasaron los predios de propiedad de la reclamante ubicados en la comuna de Pucón a partir del 1° de enero del año 2015, según las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a vigésimo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 16-9-0001166-4 RIT AB-08-00069-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a2b5ef4-1bdc-404b-9eae-88969cb0582d Timbre Electrónico 2018-04-10T16:54:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.