Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00074-2016 · 25 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00074-2016
- RUC
- 16-9-0001231-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de enero de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MARCELO ANDRES ZIROTTI KEHR, agricultor,
cédula nacional de identidad N° 7.218.805-5, domiciliado en Fundo Loncovaca,
comuna de Vilcun, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en
contra de la Liquidación N° 422, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual se
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de
abril de 2015, por la suma de $10.236.250.- más reajustes, intereses y multas,
conforme los argumentos que a continuación se resumen:
1.- Respecto del rechazo del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
contenido en la factura N° 262, de 3 de abril de 2014, emitida por Forestal
Maderera Lanin Limitada y registrada en el folio 9 de su libro de compra y ventas,
indica que ésta es una empresa que dentro de sus actividades contempla la
prestación de servicios de alquiler de maquinarias y equipos y transporte de
carga, señalando que efectivamente se efectuó la trilla de avena y triticale y se
realizaron los fletes del producto a distintos predios que consigna el documento.
Expone que dicha factura fue pagada mediante cheque nominativo y cruzado
N°6189453, de 12 de mayo de 2015, por un valor de $9.639.000.- documento
que fue girado contra la cuenta corriente del Banco Crédito e Inversiones
N°66106834 de Marcelo Andrés Zirotti Kehr Empresa Agrícola Ganadera Forestal,
cuyo nombre de fantasía es Agrícola Santa María E.I.R.L. Señala que la factura en
referencia fue emitida a su nombre y da cuenta de una trilla de 180 hectáreas de
triticale, sin embargo precisa que dicha superficie corresponde a trillas efectuadas
en potreros sembrados en conjunto por él, como persona natural, y por su
empresa individual de responsabilidad limitada. Agrega que se cumple con la
norma que regula el pago mediante cheque nominativo al emisor de la factura, no
siendo procedente el rechazo del crédito fiscal del IVA pues no existe perjuicio
fiscal. Agrega que el hecho de que Forestal Maderera Lanin Limitada haya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
declarado sin movimiento el período de abril de 2015 es de exclusiva
responsabilidad del emisor, no pudiendo ser carga del contribuyente.
2.- Señala que la misma situación referida anteriormente se produce con el pago
de las facturas N° 263, de 26 de abril de 2014 y N° 264, de 28 de abril de 2015.
Respecto de la factura N° 263, indica que esta fue pagada mediante cheque
nominativo N° 61894553 del 12 de mayo de 2015 por la suma de $4.284.000.-
girado contra el Banco BCI sucursal Temuco el que posteriormente fue
reemplazado por el cheque N° 2744173 de la cuenta corriente del Banco BICE de
propiedad de su empresa individual de responsabilidad limitada, por el servicio de
fletes en común para ambas razones sociales. En cuanto a la factura N° 264,
indica que ésta fue pagada mediante cheque N° 61894556, del 12 de mayo de
2015, por la suma de $3.629.500.-, el que posteriormente fue reemplazado por el
cheque N° 2744172 girado contra la cuenta corriente del Banco BICE de su
empresa individual de responsabilidad limitada. Agrega que la liquidación
reclamada el órgano fiscalizador nada señala respecto de los documentos
acompañados a la fiscalización tales como cartolas de cobro de cheque y copias
de los cheques, entre otros.
3.- Manifiesta que de acuerdo a la redacción del numeral 8 de la liquidación, en
cuanto se refiere al débito fiscal subdeclarado cuya tasación es regulada en la
suma de $7.433.750.-, indica que resulta arbitraria toda vez que el funcionario
actuante presume una comercialización inexistente de 313.000 kilos equivalente a
3.130 quintales vendidos a través de Agrícola Santa María E.I.R.L., hecho que
extrae de una declaración jurada que el contribuyente prestó, sin embargo para
arribar a tal conclusión necesariamente el Servicio debió haber constatado el
stock de producción de ambos contribuyentes para el año agrícola 2014 – 2015.
4.- En cuanto a los fundamentos de derecho señala que la liquidación N° 422
carece de la debida fundamentación y motivación, configurándose una infracción
al artículo 2° de la Ley N° 18.575, en cuanto a que los órganos de la
administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes
y a los artículos 11, inciso 2° y 41 de la ley N°19.880. Señala que no basta para
cumplir con la exigencia legal que el acto administrativo contenga las razones
jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. Indica
que la liquidación reclamada no cumple con dicha exigencia, pues sólo señala las
normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contiene una
relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer por
la vía de la presunción las diferencias de impuestos que se determinan en el acto
reclamado.
5.- Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Liquidación N° 422, de 4
de julio de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, dejándola sin efecto por los motivos ya referidos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, la parte reclamante complementa la documentación acompañada al
reclamo.
A fojas 21, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 27 de octubre de 2016 en los siguientes términos:
1.- Se refiere la reclamada a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de
fiscalización al contribuyente de autos, consistentes en la notificación N° 287, de
1 de septiembre de 2015, en la que se le solicitó que acompañara ciertos
antecedentes. Expone que fuera del plazo fijado el contribuyente dio respuesta
presentando la documentación solicitada y que de la revisión practicada a dichos
antecedentes se detectaron facturas registradas en el periodo de abril de 2015
respecto de las cuales se debía acreditar la efectividad material de las
operaciones que ellas consignaban, para calificarlas de fidedignas y, también,
débitos fiscales subdeclarados. Respecto de las facturas números 262, 263 y 264
expone los mismos antecedentes referidos a las fechas, operación y forma de
pago descritas en el acto reclamado. Sin embargo, señala que, respecto de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
cheques extendidos para su pago, se estableció que correspondían a la cuenta
corriente de una persona distinta del reclamante, esto es, la Sociedad Agrícola
Santa María E.I.R.L. y que de su copia se podía apreciar que, si bien se emitieron
en forma nominativa y cruzada a favor del emisor de la factura, no fueron
depositados ni cobrados por el beneficiario del respectivo pago. También indica
que el emisor de las facturas declaró sin movimiento el período de abril de 2015 y
que no ha dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio,
razón por la cual se le indicó al contribuyente reclamante que debía acreditar la
efectividad material de la operación, precisando además la placa patente de la
maquinaria industrial utilizada en la faena de cosecha de que daban cuenta los
documentos, lo anterior a efectos de hacer valer el crédito fiscal contenido en las
facturas. Además, indica que se detectó la existencia de débitos fiscales del IVA
subdeclarados, constando en declaración jurada del contribuyente Marcelo Andrés
Zirotti Kehr prestada el día 30 de diciembre de 2015 ante funcionarios del
Servicio, que una diferencia no facturada de 313.000 kilos, 3.130 quintales de
avena, fue vendida a través de Agrícola Santa María E.I.R.L. no existiendo
facturación a la mencionada sociedad. En tal sentido, señala que atendido que
Agrícola Santa María E.I.R.L. comercializó dicho producto a razón de $12.500.-
neto el quintal de avena, se pudo establecer un valor total neto de $39.125.000.-
y un valor IVA de $7.433.750.- que corresponde sea agregado al débito fiscal.
2.- Agrega que en virtud de lo anterior con fecha 31 de marzo de 2016 se emitió
la Citación N° 31, a la cual el contribuyente dio respuesta, indicando que las
facturas fueron pagadas con cheques emitidos y cobrados por el proveedor. lo
que acredita con cartolas bancarias, y en lo que se refiere al débito fiscal
subdeclarado, indica que el funcionario que tomó la declaración jurada se habría
excedido en sus facultades.
3.- Indica que del análisis de los documentos aportados y de la respuesta del
contribuyente, se concluyó, en cuanto al rechazo del crédito fiscal IVA, mantener
las diferencias determinadas y respecto del débito fiscal subdeclarado, indica que
de los antecedentes aportados aparece que el contribuyente incurrió en la compra
de insumos por la suma de $51.492.473.- según consta en facturas emitidas por
Anagra S.A. y sin embargo los débitos fiscales asociados a las ventas declaradas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
no se condicen con la inversión realizada, es por ello que el contribuyente declaró
haber cosechado aproximadamente 5.000 quintales de avena de los cuales cierta
cantidad fue vendida a través de Agrícola Santa María E.I.R.L. no existiendo
facturación de su parte a la referida empresa. En razón de lo anterior, al no
cumplir las facturas con los requisitos indicados en el artículo 23 N° 5 del D.L. N°
825 se rechazó el crédito fiscal del IVA registrado en ellas y al no haber aclarado
la subdeclaración de débito fiscal, se le notificó con fecha 5 de julio de 2016 la
liquidación número 422, reclamada en autos.
4.- Indica que los argumentos esgrimidos por el reclamante son improcedentes y
que corresponde al contribuyente que pretende hacer uso del crédito fiscal
emanado de una factura objetada desvirtuar la impugnación efectuada por el
Servicio, lo que no ocurrió, no acreditando las operaciones de las facturas
objetadas y no dando cumplimiento a lo indicado en el N° 5 del artículo 23 del
D.L. N° 825, especialmente en lo que se refiere a la forma de pago. En cuanto a
la subdeclaración de débito fiscal del IVA, expresa que al haber sido el propio
contribuyente quien reconoce tal hecho, el Servicio no pudo más que liquidar la
diferencia correspondiente al débito fiscal no declarado por el reclamante.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 422, de fecha 4 de
julio de 2016, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 38, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 43, la parte reclamante solicita oficios y acompaña documentos con
citación.
A fojas 53, el Tribunal no da lugar a la solicitud de oficios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 57, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 61, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Marcelo Andres Zirotti Kehr, ya individualizado en autos,
interpone reclamo en contra de la Liquidación número 422, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de
abril de 2015, solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia y acompañando como documento fundante de su acción copia de la
liquidación reclamada y de su acta de notificación, documentos que rolan de fojas
7 a 12 y 18 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los hechos y circunstancias que: i) acrediten la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en el
periodo tributario de abril de 2015, contenido en las facturas número 0000262,
0000263 y 0000264 emitidas por Forestal Maderera Lanin Limitada y ii)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
demuestren la correcta determinación del débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado declarado por el reclamante en el período tributario de abril de 2015.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio rindió prueba
documental, antecedentes que rolan de fojas 45 a 52 de autos consistentes en:
1.- Cartola de cuenta corriente N° 10 emitida por el Banco BCI.
2.- Cartola N° 6 del Banco BICE.
3.- Copia del cheque N° 2744173 por la suma de $4.284.000.-
4.- Cartola N° 4 del Banco BICE.
5.- Copia del cheque N° 2744172 por la suma de $3.629.500.- del Banco BICE.
6.- Documento de consulta tributaria de terceros extraído de la página web del
Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la Sociedad Forestal y
Maderera Lanin Limitada.
7.- Copia del cheque N° 015 de la cuenta N° 66106834 del Banco BCI de Agrícola
Santa María E.I.R.L., por la suma de $9.639.000.-
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría practicada por el Servicio de
Impuestos Internos a don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, la que se encuentra
adjunta al expediente según comprobante de fojas 40 de autos.
B) Prueba Testimonial: Se presenta como testigo don José Fermín Cruces Cofré,
funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, cuya declaración rola a fojas 38 del expediente de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en
la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que don Marcelo Andrés Zirotti Kehr tiene el giro de agricultor y es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado obligado a efectuar declaraciones
mensuales de impuestos. Además, el reclamante es el representante legal de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kehr Empresa Agrícola Ganadera y Forestal
Santa María E.I.R.L., RUT 76.771.640-0, según se acredita con los antecedentes
consignados en las liquidaciones reclamadas y lo expuesto por las partes en sus
escritos principales.
2.- Que el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, las siguientes facturas con membrete a nombre del supuesto
proveedor Forestal y Maderera Lanín Limitada:
Factura Fecha Valor Neto IVA Período N° Partida
262 03-04-2015 $ 8.100.000 $ 1.539.000 Abril 2015 5
263 26-04-2015 $ 3.600.000 $ 684.000 Abril 2015 6
264 28-04-2015 $ 3.050.000 $ 579.500 Abril 2015 7
La factura N° 262 da cuenta de la cosecha de 180 hectáreas de triticale; la
factura N° 263 da cuenta del servicio de flete de avena y la factura N° 264 da
cuenta del servicio de flete de triticale desde parcela Santa Catalina a Fundo
Loncovaca, tal como se acredita con las facturas que en original rolan del folio 44
a 46 de la carpeta de auditoría.
3.- Que con fecha 31 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Citación N° 31 a don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, trámite al cual dio respuesta
con fecha 2 de junio de 2016, acompañando documentación con el objeto de
acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas
por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, de lo expresado en los considerandos anteriores, surge que la
controversia que se plantea en autos consiste, por una parte, en determinar si el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el contribuyente
Marcelo Andrés Zirotti Kehr en el período tributario de abril de 2015, respaldado
por facturas emitidas por el supuesto proveedor Forestal y Maderera Lanin
Limitada, es procedente y cumple con los requisitos legales que se establecen
para este tipo de deducciones tributarias; y por otra, en establecer si el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
reclamante, en el período tributario de abril de 2015, determinó correctamente el
débito fiscal del referido impuesto.
I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO:
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto administrativo
reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado respecto de las
deducciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el
reclamante en su declaración mensual presentada en el período tributario de abril
de 2015, que no ha sido acreditada la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas y emitidas por el supuesto proveedor
Forestal y Maderera Lanin Limitada, ya detalladas en el considerando sexto
numeral segundo de la presente sentencia. Señala que el contribuyente no aportó
antecedentes fidedignos en la etapa de fiscalización respecto de los servicios
recibidos, no informó la o las patentes de los vehículos utilizados en el transporte
de avena y de la maquinaria industrial utilizada en la faena de cosecha y no dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los
medios que consigna dicha norma legal, esto es, con cheque nominativo, vale
vista o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del
servicio. En suma, las facturas emitidas al reclamante por el supuesto proveedor
ya individualizado han sido calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como
no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades
materiales que hacen presumir su falta de veracidad.
NOVENO: Que, al respecto, el reclamante se ha limitado argumentar que las
operaciones descritas en las facturas impugnadas, referentes a servicios de
cosecha y fletes, fueron realizados tanto para él como para su empresa Agrícola
Santa María E.I.R.L. Asimismo, señala que la factura N° 262 fue pagada mediante
cheque N° 6189453, la factura N° 263 con cheque N° 61894553 y la factura N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
264 fue pagada con cheque N° 61894556, todos emitidos con fecha 12 de mayo
de 2015 por Agrícola Santa María E.I.R.L. y que éstos dos últimos documentos
fueron reemplazados por los N° 2744173 y N° 2744172 respectivamente.
DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado que se determinan en la liquidación que se reclama en estos autos, el
Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental consistente en la
carpeta de auditoría del contribuyente reclamante, adjunta al expediente según
comprobante de fojas 40, en la cual se contienen los siguientes documentos:
Notificación N° 287, de 1 de septiembre de 2015, en la que se requiere al
contribuyente antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta; acta de recepción de
documentos de 8 de julio, 1 y 5 de octubre, todos del año 2015; Citación N° 31
del 31 de marzo de 2016; respuesta a la Citación realizada por el contribuyente
de fecha 3 de junio de 2016, en la que acompaña antecedentes; cartola de
cuenta corriente N° 6 del Banco BICE de Marcelo Zirotti EIRL, RUT 76.771.640-0
que muestra movimientos desde 30 de noviembre al 30 de diciembre del año
2015; cartola de cuenta corriente N° 10 del Banco BCI de Marcelo Zirotti EIRL
que muestra movimientos del período 30 de septiembre a 30 de octubre de 2015;
copia de la cédula de RUT de Marcelo Andrés Zirotti Kehr Empresa Agrícola
Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., emitida el 19 de marzo de 2007 por el
Servicio de Impuestos Internos; consulta de situación tributaria de terceros del
contribuyente Forestal y Maderera Lanin Limitada, obtenida del sitio de internet
del Servicio de Impuestos Internos; copia de cheque del Banco BICE N° 2744172,
de fecha 26 de octubre de 2015, por la suma de $3.629.500.- emitido por
Agrícola Santa María E.I.R.L. a Formalan Limitada; copia de cheque del Banco
BICE N° 2744173, de fecha 28 de octubre de 2015, por la suma de $4.284.000.-
emitido por Agrícola Santa María E.I.R.L. a Formalan Limitada; copia de cheque
del Banco BCI N° 6189453, de fecha 12 de mayo de 2015, por la suma de
$9.639.000.- emitido por Agrícola Santa María E.I.R.L. a Formalan Limitada;
informe de verificación de documentos N° 62, de 5 de octubre de 2015, de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos realizado al contribuyente
Forestal y Maderera Lanin Limitada, que arroja un resultado negativo de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
verificación; declaración jurada de fecha 30 de diciembre de 2015 de don Marcelo
Andrés Zirotti Kehr prestada en oficinas del Servicio y facturas originales N° 262,
de fecha 3 de abril de 2015, N° 263, de fecha 26 de abril de 2015 y N° 264, de
fecha 28 de abril de 2015.
UNDÉCIMO: Que, a fojas 38 de autos, compareció en calidad de testigo el
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín
Cruces Cofre, a quien le correspondió efectuar la auditoría contable del
reclamante de autos, señalando en lo pertinente que “… de los antecedentes
aportados por el contribuyente se pudo establecer el registro y utilización del
crédito fiscal de tres facturas con membrete a nombre de Forestal Maderera Lanin
Limitada, cuya sociedad no concurrió a requerimiento del Servicio a objeto de
verificar la consistencia y veracidad de sus facturas emitidas, máxime si dichos
documentos otorgados en el mes de abril de 2015 no fueron declarados por la
mencionada sociedad. Es así, que en ese contexto se puso en conocimiento las
observaciones efectuadas por el Servicio, mediante el acto administrativo de la
Citación a objeto de que acreditare la efectividad material de las operaciones
consignadas en los documentos, más aun si de los antecedentes aportados se
pudo establecer que las facturas aludidas presuntamente fueron canceladas con
cheques que fueron otorgados por un contribuyente distinto al auditado, esto es,
Agrícola Santa María E.I.R.L., de los documentos aportados se pudo apreciar que
estos estando extendidos en forma nominativa y cruzada no fueron depositados
en cuenta corriente del emisor de las facturas”.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el reclamante acompañó en parte de prueba
documentos consistentes en cartolas de cuentas corrientes y copias de cheques
que corresponden a los mismos antecedentes que obran en la mencionada
carpeta de auditoría adjunta al expediente, los cuales rolan de fojas 45 a 52 de
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la norma legal en la cual el Servicio
respalda la impugnación del crédito fiscal del IVA hecho valer por el reclamante,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece
que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a
que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con
un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al
extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos
de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida norma
establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de
una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los
pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c)
Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante lo
anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto
ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes probatorios referidos en
los considerandos anteriores, es posible establecer que la factura N° 262 da
cuenta de la cosecha de 180 hectáreas de tritricale y consigna la glosa “cancelado
con cheque N° 6189453 de 12 de mayo de 2015”. Sin embargo, el examen de la
factura objetada permite constatar que ésta no detalla las características
distintivas o la patente de la maquinaria industrial utilizada en la supuesta faena
de cosecha, y examinada la copia del cheque que el reclamante habría utilizado
para pagar tales servicios, si bien tal documento se emite por el valor total de la
factura por la suma de $9.639.000.- a nombre de Formalan Limitada, fue
extendido por la empresa individual de responsabilidad limitada del contribuyente,
esto es Agrícola Santa María E.I.R.L. De igual forma, en el reverso de dicho
documento bancario se señala que fue revalidado el 9 de octubre de 2015 y
depositado en la cuenta de un tercero identificado con el RUT 7.299.231-2. A su
vez, contrastada esta última información con la cartola de cuenta corriente N° 10,
el cheque referido aparece cobrado el 13 de octubre de 2015, esto es, seis meses
después de realizadas las supuestas faenas de cosecha.
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose de la factura N° 263, su examen permite
establecer que da cuenta del servicio de flete de avena desde Calle del Medio a
Predio y que consigna la glosa “cancelado con cheque N° 6189455 de 12 de mayo
de 2015”. Sin embargo, tal documento tributario no indica ningún detalle acerca
de los vehículos utilizados en el transporte, ni tampoco señala la patente del o de
los vehículos utilizados en el presunto traslado de avena. En cuanto al cheque que
se menciona en la factura, N° 6189455, tal documento no ha sido acompañado
en autos, sin embargo, la reclamante ha señalado en su libelo que el referido
cheque fue reemplazado por el N° 2744173 del Banco BICE, que rola a fojas 47
de autos. Examinado este último, se observa que consigna el valor total de la
factura por la suma de $4.284.000.- emitido a nombre de Formalan Limitada por
la empresa individual de responsabilidad limitada del contribuyente, esto es,
Agrícola Santa María E.I.R.L. Al igual que en el caso anterior, en el reverso se
consigna que fue depositado en la cuenta de un tercero individualizado con el
número de RUT 7.299.231-2. Contrastada esta última información con la cartola
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
de cuenta corriente N° 6 ya mencionada, el cheque que se analiza aparece
cobrado el 7 de diciembre de 2015, es decir, ocho meses después de realizados
los supuestos servicios de fletes.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la factura N° 264 da cuenta del servicio de
flete de tritricale desde parcela Santa Catalina a Fundo Loncovaca y consigna la
glosa “cancelado con cheque N° 6189456 de 12 de mayo de 2015”. Tampoco en
este documento se detallan los vehículos de transporte utilizados ni la patente de
los mismos y en cuanto al cheque que indica la factura, N° 6189456, éste no ha
sido acompañado en autos. Al respecto, la reclamante señala que el referido
cheque fue reemplazado por el N° 2744172 del Banco BICE, cuya copia rola a
fojas 49 de autos y al examinar este último documento, se observa que consigna
el valor total de la factura por la suma de $3.629.500 a nombre de Formalan
Limitada, emitido por Agrícola Santa María E.I.R.L. En su reverso, al igual que en
los casos anteriormente analizados, se indica que fue depositado en la cuenta de
un tercero individualizado con el número de RUT 7.299.231-2. Contrastada esta
información con la cartola de cuenta corriente N° 4, el cheque referido aparece
cobrado el 27 de octubre de 2015, esto es, seis meses después de realizados los
presuntos servicios de fletes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el reclamante afirma en su
libelo que los servicios de cosecha y fletes de los distintos cereales fueron
prestados en conjunto a Marcelo Zirotti Kehr y a su empresa individual de
responsabilidad limitada Agrícola Santa María E.I.R.L., dando a entender la
existencia de un vínculo contractual entre ambos contribuyentes, quienes
pagarían conjuntamente por los servicios recibidos. Al respecto, la Ley N° 19.857,
de 11 de febrero de 2003, que autoriza el establecimiento de empresas
individuales de responsabilidad limitada, dispone en su artículo 10 que “los actos
y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no
comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa,
por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen
ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su
otorgamiento.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, el reclamante no acredita en
autos la existencia de algún vínculo contractual con la mencionada empresa
individual de responsabilidad limitada para contratar y pagar en conjunto los
servicios de cosecha y flete de que dan cuenta las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, de tal forma que se aprecia un incumplimiento
evidente del reclamante en la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado que impugna el Servicio, por cuanto las facturas del supuesto
proveedor Forestal y Maderera Lanin Limitada fueron emitidas al reclamante
como persona natural y en esa calidad debería haber realizado los pagos de los
servicios recibidos y no con fondos provenientes aparentemente de su empresa
individual, como argumenta, pues para todos los efectos legales se trata de un
contribuyente con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto al de Marcelo
Zirotti Kehr. Respecto de este punto, se debe tener presente que el artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone expresamente que dará
derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en las operaciones que recaigan en
servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo del
contribuyente y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que digan
relación con su giro o actividad, lo cual evidentemente excluye la posibilidad de
hacer valer como crédito fiscal el impuesto pagado o soportado por un tercero,
como ocurriría en el caso de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la
acreditación del pago de las facturas impugnadas, no es bastante para tal
finalidad demostrar la emisión de los respectivos cheques, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que
en el presente caso dichos documentos de pago no fueron depositados en la
cuenta corriente del supuesto prestador de los servicios, esto es Forestal y
Maderera Lanin Limitada, tal como lo indica la evidencia documental aportada en
autos, sino que fueron depositados en la cuenta de un tercero sin que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
reclamante haya aclarado dicha situación. Igualmente, tampoco el actor explica
un hecho notoriamente irregular consistente en que los cheques supuestamente
emitidos para el pago de las facturas fueron reemplazados por otros documentos,
los cuales aparecen depositados posteriormente en la cuenta de un tercero varios
meses después de los servicios supuestamente recibidos.
VIGÉSIMO: Que, además el propio reclamante ha acompañado a fojas 50 de
autos un documento consistente en una consulta de la situación tributaria de
Forestal y Maderera Lanin Limitada, obtenida desde la página en Internet del
Servicio de Impuestos Internos, el cual en su parte final consigna expresamente
como situación de posible comportamiento tributario irregular de este
contribuyente su inconcurrencia a requerimientos del Servicio donde se le solicita
documentación, de lo cual se puede inferir que don Marcelo Zirotti Kehr conocía o
se encontraba en una posición razonable de conocer la situación tributaria de su
supuesto proveedor, por lo que debió tomar los resguardos necesarios si
pretendía hacer uso del crédito fiscal del IVA recargado en las facturas objetadas
por el Servicio, cuestión que no llevó a cabo tal como ha quedado en evidencia en
el transcurso del proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, permiten establecer que no se ha demostrado la efectividad material
de las operaciones consignadas en las facturas números 262, 263 y 264 emitidas
por el supuesto proveedor Forestal y Maderera Lanin Limitada, resultando
asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos por la parte reclamada, la
calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en
la liquidación reclamada el organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal
adquiere la plena convicción que las diferencias de impuestos provenientes del
rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas
facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos
Internos, motivo por el cual deberá confirmarse en este punto la liquidación
impugnada en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
II.- EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE DÉBITO FISCAL DEL IVA:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación
N° 422 y en el escrito de contestación al reclamo indica que el agregado al débito
fiscal subdeclarado del período de abril de 2015 encuentra su sustento en los
antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, de los cuales aparece que el
contribuyente compró insumos (no se aclara de que insumos se trató) por la
suma de $51.492.473.- según facturas emitidas por Anagra S.A., y sin embargo
los débitos fiscales asociados a las ventas declaradas no se condicen con dichas
compras, declarando el contribuyente ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos haber cosechado aproximadamente 5.000 quintales de avena, de los
cuales 3.130 quintales fueron vendidos a través de Agrícola Santa María E.I.R.L.
no existiendo facturación de su parte a la referida empresa. Finalmente señala
que atendido que esta empresa comercializó los productos a razón de $ 12.500.-
neto el quintal de avena, se establece un valor neto de $ 39.125.000.- y un
monto de Impuesto al Valor Agregado de $ 7.433.750.- que se agrega al débito
fiscal declarado por el reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto el reclamante señala que la tasación de
la suma de $7.433.750.- realizada por el Servicio de Impuestos Internos es
arbitraria, ya que el funcionario actuante presume una comercialización
inexistente de 313.000 kilos de avena equivalente a 3.130 quintales las que
habrían sido vendidas a través de Agrícola Santa María E.I.R.L. en base a la
declaración jurada prestada por el contribuyente, sin haber constatado el stock de
producción que el contribuyente como persona natural y su empresa individual de
responsabilidad limitada registraban en el año agrícola 2014 – 2015.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que la Liquidación reclamada se
limita en este punto a determinar la supuesta diferencia de débito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado subdeclarado por el contribuyente basándose
exclusivamente en la declaración jurada prestada en la etapa de auditoría por don
Marcelo Zirotti Kehr y en facturas emitidas por la empresa Anagra S.A. por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
compra de insumos, las cuales no han sido acompañadas en autos. En tal sentido,
el ente fiscalizador no aporta ningún antecedente adicional que permita a este
Tribunal determinar razonablemente de qué manera se configuran las diferencias
de impuestos determinadas, es decir, no se acompaña la documentación contable
pertinente para respaldar la tesis contenida en la liquidación reclamada en autos,
considerando que los libros de contabilidad del reclamante fueron entregados al
Servicio, según se demuestra con los formularios de recepción de documentos
acompañados a fojas 6, 7 y 8 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a partir de hechos
indiciarios, formula en la liquidación reclamada una tesis referida a las diferencias
de quintales de avena que el reclamante habría omitido facturar a su empresa
individual de responsabilidad limitada, sin demostrar ni la mencionada compra de
insumos ni la producción disponible del contribuyente a través de su libro de
inventarios. En este sentido, se estima que la declaración jurada del reclamante
no es suficiente para arribar a un cálculo certero del débito fiscal del IVA
supuestamente no declarado, no existiendo además ningún contrato o documento
en el que conste la referida transferencia de la avena desde el reclamante a
Agrícola Santa María E.I.R.L. y de ésta a terceros compradores, motivo por el
cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos
proveniente del débito fiscal del IVA presuntamente subdeclarado por el
reclamante no es procedente y deberá dejarse sin efecto el agregado por dicho
concepto contenido en la liquidación impugnada en autos, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores,
estima del caso acoger parcialmente el reclamo tributario interpuesto en estos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
autos por don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, representado por el abogado don
Eduardo Guzmán Jara, en contra de la liquidación N° 422, emitida el 4 de julio de
2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En este
sentido, se estima del caso dejar sin efecto el agregado por débito fiscal
subdeclarado ascendente a la suma de $ 7.433.750.- y confirmar el rechazo del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que el contribuyente respalda en el
período tributario de abril de 2015 en las facturas números 262, 263 y 264
emitidas presuntamente por la sociedad Forestal y Maderera Lanín Limitada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa por haberse acogido parcialmente el reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, ya individualizado, en contra de la Liquidación
N°422, de 4 de julio de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el agregado al débito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado declarado por el reclamante, por la suma de $ 7.433.750.- conforme a
los fundamentos que se contienen en los considerandos vigésimo segundo a
vigésimo quinto de la presente sentencia.
III.- CONFÍRMASE la deducción al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
hecho valer por el reclamante en el período tributario de abril del año 2015,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
proveniente de las facturas emitidas por el proveedor Forestal y Maderera Lanin
Limitada, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
vigésimo primero de la presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001231-8
RIT: GR-08-00074-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275
Timbre Electrónico
2018-01-25T13:40:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.