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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00074-2016 · 25 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00074-2016
RUC
16-9-0001231-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticinco de enero de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don MARCELO ANDRES ZIROTTI KEHR, agricultor, cédula nacional de identidad N° 7.218.805-5, domiciliado en Fundo Loncovaca, comuna de Vilcun, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 422, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de abril de 2015, por la suma de $10.236.250.- más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos que a continuación se resumen: 1.- Respecto del rechazo del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en la factura N° 262, de 3 de abril de 2014, emitida por Forestal Maderera Lanin Limitada y registrada en el folio 9 de su libro de compra y ventas, indica que ésta es una empresa que dentro de sus actividades contempla la prestación de servicios de alquiler de maquinarias y equipos y transporte de carga, señalando que efectivamente se efectuó la trilla de avena y triticale y se realizaron los fletes del producto a distintos predios que consigna el documento. Expone que dicha factura fue pagada mediante cheque nominativo y cruzado N°6189453, de 12 de mayo de 2015, por un valor de $9.639.000.- documento que fue girado contra la cuenta corriente del Banco Crédito e Inversiones N°66106834 de Marcelo Andrés Zirotti Kehr Empresa Agrícola Ganadera Forestal, cuyo nombre de fantasía es Agrícola Santa María E.I.R.L. Señala que la factura en referencia fue emitida a su nombre y da cuenta de una trilla de 180 hectáreas de triticale, sin embargo precisa que dicha superficie corresponde a trillas efectuadas en potreros sembrados en conjunto por él, como persona natural, y por su empresa individual de responsabilidad limitada. Agrega que se cumple con la norma que regula el pago mediante cheque nominativo al emisor de la factura, no siendo procedente el rechazo del crédito fiscal del IVA pues no existe perjuicio fiscal. Agrega que el hecho de que Forestal Maderera Lanin Limitada haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico declarado sin movimiento el período de abril de 2015 es de exclusiva responsabilidad del emisor, no pudiendo ser carga del contribuyente. 2.- Señala que la misma situación referida anteriormente se produce con el pago de las facturas N° 263, de 26 de abril de 2014 y N° 264, de 28 de abril de 2015. Respecto de la factura N° 263, indica que esta fue pagada mediante cheque nominativo N° 61894553 del 12 de mayo de 2015 por la suma de $4.284.000.- girado contra el Banco BCI sucursal Temuco el que posteriormente fue reemplazado por el cheque N° 2744173 de la cuenta corriente del Banco BICE de propiedad de su empresa individual de responsabilidad limitada, por el servicio de fletes en común para ambas razones sociales. En cuanto a la factura N° 264, indica que ésta fue pagada mediante cheque N° 61894556, del 12 de mayo de 2015, por la suma de $3.629.500.-, el que posteriormente fue reemplazado por el cheque N° 2744172 girado contra la cuenta corriente del Banco BICE de su empresa individual de responsabilidad limitada. Agrega que la liquidación reclamada el órgano fiscalizador nada señala respecto de los documentos acompañados a la fiscalización tales como cartolas de cobro de cheque y copias de los cheques, entre otros. 3.- Manifiesta que de acuerdo a la redacción del numeral 8 de la liquidación, en cuanto se refiere al débito fiscal subdeclarado cuya tasación es regulada en la suma de $7.433.750.-, indica que resulta arbitraria toda vez que el funcionario actuante presume una comercialización inexistente de 313.000 kilos equivalente a 3.130 quintales vendidos a través de Agrícola Santa María E.I.R.L., hecho que extrae de una declaración jurada que el contribuyente prestó, sin embargo para arribar a tal conclusión necesariamente el Servicio debió haber constatado el stock de producción de ambos contribuyentes para el año agrícola 2014 – 2015. 4.- En cuanto a los fundamentos de derecho señala que la liquidación N° 422 carece de la debida fundamentación y motivación, configurándose una infracción al artículo 2° de la Ley N° 18.575, en cuanto a que los órganos de la administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y a los artículos 11, inciso 2° y 41 de la ley N°19.880. Señala que no basta para cumplir con la exigencia legal que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. Indica que la liquidación reclamada no cumple con dicha exigencia, pues sólo señala las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer por la vía de la presunción las diferencias de impuestos que se determinan en el acto reclamado. 5.- Concluye solicitando que se tenga por reclamada la Liquidación N° 422, de 4 de julio de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejándola sin efecto por los motivos ya referidos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 17, la parte reclamante complementa la documentación acompañada al reclamo. A fojas 21, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 27 de octubre de 2016 en los siguientes términos: 1.- Se refiere la reclamada a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización al contribuyente de autos, consistentes en la notificación N° 287, de 1 de septiembre de 2015, en la que se le solicitó que acompañara ciertos antecedentes. Expone que fuera del plazo fijado el contribuyente dio respuesta presentando la documentación solicitada y que de la revisión practicada a dichos antecedentes se detectaron facturas registradas en el periodo de abril de 2015 respecto de las cuales se debía acreditar la efectividad material de las operaciones que ellas consignaban, para calificarlas de fidedignas y, también, débitos fiscales subdeclarados. Respecto de las facturas números 262, 263 y 264 expone los mismos antecedentes referidos a las fechas, operación y forma de pago descritas en el acto reclamado. Sin embargo, señala que, respecto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico cheques extendidos para su pago, se estableció que correspondían a la cuenta corriente de una persona distinta del reclamante, esto es, la Sociedad Agrícola Santa María E.I.R.L. y que de su copia se podía apreciar que, si bien se emitieron en forma nominativa y cruzada a favor del emisor de la factura, no fueron depositados ni cobrados por el beneficiario del respectivo pago. También indica que el emisor de las facturas declaró sin movimiento el período de abril de 2015 y que no ha dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio, razón por la cual se le indicó al contribuyente reclamante que debía acreditar la efectividad material de la operación, precisando además la placa patente de la maquinaria industrial utilizada en la faena de cosecha de que daban cuenta los documentos, lo anterior a efectos de hacer valer el crédito fiscal contenido en las facturas. Además, indica que se detectó la existencia de débitos fiscales del IVA subdeclarados, constando en declaración jurada del contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kehr prestada el día 30 de diciembre de 2015 ante funcionarios del Servicio, que una diferencia no facturada de 313.000 kilos, 3.130 quintales de avena, fue vendida a través de Agrícola Santa María E.I.R.L. no existiendo facturación a la mencionada sociedad. En tal sentido, señala que atendido que Agrícola Santa María E.I.R.L. comercializó dicho producto a razón de $12.500.- neto el quintal de avena, se pudo establecer un valor total neto de $39.125.000.- y un valor IVA de $7.433.750.- que corresponde sea agregado al débito fiscal. 2.- Agrega que en virtud de lo anterior con fecha 31 de marzo de 2016 se emitió la Citación N° 31, a la cual el contribuyente dio respuesta, indicando que las facturas fueron pagadas con cheques emitidos y cobrados por el proveedor. lo que acredita con cartolas bancarias, y en lo que se refiere al débito fiscal subdeclarado, indica que el funcionario que tomó la declaración jurada se habría excedido en sus facultades. 3.- Indica que del análisis de los documentos aportados y de la respuesta del contribuyente, se concluyó, en cuanto al rechazo del crédito fiscal IVA, mantener las diferencias determinadas y respecto del débito fiscal subdeclarado, indica que de los antecedentes aportados aparece que el contribuyente incurrió en la compra de insumos por la suma de $51.492.473.- según consta en facturas emitidas por Anagra S.A. y sin embargo los débitos fiscales asociados a las ventas declaradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico no se condicen con la inversión realizada, es por ello que el contribuyente declaró haber cosechado aproximadamente 5.000 quintales de avena de los cuales cierta cantidad fue vendida a través de Agrícola Santa María E.I.R.L. no existiendo facturación de su parte a la referida empresa. En razón de lo anterior, al no cumplir las facturas con los requisitos indicados en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 se rechazó el crédito fiscal del IVA registrado en ellas y al no haber aclarado la subdeclaración de débito fiscal, se le notificó con fecha 5 de julio de 2016 la liquidación número 422, reclamada en autos. 4.- Indica que los argumentos esgrimidos por el reclamante son improcedentes y que corresponde al contribuyente que pretende hacer uso del crédito fiscal emanado de una factura objetada desvirtuar la impugnación efectuada por el Servicio, lo que no ocurrió, no acreditando las operaciones de las facturas objetadas y no dando cumplimiento a lo indicado en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, especialmente en lo que se refiere a la forma de pago. En cuanto a la subdeclaración de débito fiscal del IVA, expresa que al haber sido el propio contribuyente quien reconoce tal hecho, el Servicio no pudo más que liquidar la diferencia correspondiente al débito fiscal no declarado por el reclamante. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 422, de fecha 4 de julio de 2016, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 38, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 39, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 43, la parte reclamante solicita oficios y acompaña documentos con citación. A fojas 53, el Tribunal no da lugar a la solicitud de oficios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 57, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 61, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Marcelo Andres Zirotti Kehr, ya individualizado en autos, interpone reclamo en contra de la Liquidación número 422, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de abril de 2015, solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia y acompañando como documento fundante de su acción copia de la liquidación reclamada y de su acta de notificación, documentos que rolan de fojas 7 a 12 y 18 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los hechos y circunstancias que: i) acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en el periodo tributario de abril de 2015, contenido en las facturas número 0000262, 0000263 y 0000264 emitidas por Forestal Maderera Lanin Limitada y ii) Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico demuestren la correcta determinación del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante en el período tributario de abril de 2015. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio rindió prueba documental, antecedentes que rolan de fojas 45 a 52 de autos consistentes en: 1.- Cartola de cuenta corriente N° 10 emitida por el Banco BCI. 2.- Cartola N° 6 del Banco BICE. 3.- Copia del cheque N° 2744173 por la suma de $4.284.000.- 4.- Cartola N° 4 del Banco BICE. 5.- Copia del cheque N° 2744172 por la suma de $3.629.500.- del Banco BICE. 6.- Documento de consulta tributaria de terceros extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la Sociedad Forestal y Maderera Lanin Limitada. 7.- Copia del cheque N° 015 de la cuenta N° 66106834 del Banco BCI de Agrícola Santa María E.I.R.L., por la suma de $9.639.000.- QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos a don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 40 de autos. B) Prueba Testimonial: Se presenta como testigo don José Fermín Cruces Cofré, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración rola a fojas 38 del expediente de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que don Marcelo Andrés Zirotti Kehr tiene el giro de agricultor y es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuestos. Además, el reclamante es el representante legal de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kehr Empresa Agrícola Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., RUT 76.771.640-0, según se acredita con los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas y lo expuesto por las partes en sus escritos principales. 2.- Que el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes facturas con membrete a nombre del supuesto proveedor Forestal y Maderera Lanín Limitada: Factura Fecha Valor Neto IVA Período N° Partida 262 03-04-2015 $ 8.100.000 $ 1.539.000 Abril 2015 5 263 26-04-2015 $ 3.600.000 $ 684.000 Abril 2015 6 264 28-04-2015 $ 3.050.000 $ 579.500 Abril 2015 7 La factura N° 262 da cuenta de la cosecha de 180 hectáreas de triticale; la factura N° 263 da cuenta del servicio de flete de avena y la factura N° 264 da cuenta del servicio de flete de triticale desde parcela Santa Catalina a Fundo Loncovaca, tal como se acredita con las facturas que en original rolan del folio 44 a 46 de la carpeta de auditoría. 3.- Que con fecha 31 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 31 a don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, trámite al cual dio respuesta con fecha 2 de junio de 2016, acompañando documentación con el objeto de acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, de lo expresado en los considerandos anteriores, surge que la controversia que se plantea en autos consiste, por una parte, en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kehr en el período tributario de abril de 2015, respaldado por facturas emitidas por el supuesto proveedor Forestal y Maderera Lanin Limitada, es procedente y cumple con los requisitos legales que se establecen para este tipo de deducciones tributarias; y por otra, en establecer si el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico reclamante, en el período tributario de abril de 2015, determinó correctamente el débito fiscal del referido impuesto. I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto administrativo reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado respecto de las deducciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en su declaración mensual presentada en el período tributario de abril de 2015, que no ha sido acreditada la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y emitidas por el supuesto proveedor Forestal y Maderera Lanin Limitada, ya detalladas en el considerando sexto numeral segundo de la presente sentencia. Señala que el contribuyente no aportó antecedentes fidedignos en la etapa de fiscalización respecto de los servicios recibidos, no informó la o las patentes de los vehículos utilizados en el transporte de avena y de la maquinaria industrial utilizada en la faena de cosecha y no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal, esto es, con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio. En suma, las facturas emitidas al reclamante por el supuesto proveedor ya individualizado han sido calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades materiales que hacen presumir su falta de veracidad. NOVENO: Que, al respecto, el reclamante se ha limitado argumentar que las operaciones descritas en las facturas impugnadas, referentes a servicios de cosecha y fletes, fueron realizados tanto para él como para su empresa Agrícola Santa María E.I.R.L. Asimismo, señala que la factura N° 262 fue pagada mediante cheque N° 6189453, la factura N° 263 con cheque N° 61894553 y la factura N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico 264 fue pagada con cheque N° 61894556, todos emitidos con fecha 12 de mayo de 2015 por Agrícola Santa María E.I.R.L. y que éstos dos últimos documentos fueron reemplazados por los N° 2744173 y N° 2744172 respectivamente. DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar las diferencias de Impuesto al Valor Agregado que se determinan en la liquidación que se reclama en estos autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental consistente en la carpeta de auditoría del contribuyente reclamante, adjunta al expediente según comprobante de fojas 40, en la cual se contienen los siguientes documentos: Notificación N° 287, de 1 de septiembre de 2015, en la que se requiere al contribuyente antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta; acta de recepción de documentos de 8 de julio, 1 y 5 de octubre, todos del año 2015; Citación N° 31 del 31 de marzo de 2016; respuesta a la Citación realizada por el contribuyente de fecha 3 de junio de 2016, en la que acompaña antecedentes; cartola de cuenta corriente N° 6 del Banco BICE de Marcelo Zirotti EIRL, RUT 76.771.640-0 que muestra movimientos desde 30 de noviembre al 30 de diciembre del año 2015; cartola de cuenta corriente N° 10 del Banco BCI de Marcelo Zirotti EIRL que muestra movimientos del período 30 de septiembre a 30 de octubre de 2015; copia de la cédula de RUT de Marcelo Andrés Zirotti Kehr Empresa Agrícola Ganadera y Forestal Santa María E.I.R.L., emitida el 19 de marzo de 2007 por el Servicio de Impuestos Internos; consulta de situación tributaria de terceros del contribuyente Forestal y Maderera Lanin Limitada, obtenida del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos; copia de cheque del Banco BICE N° 2744172, de fecha 26 de octubre de 2015, por la suma de $3.629.500.- emitido por Agrícola Santa María E.I.R.L. a Formalan Limitada; copia de cheque del Banco BICE N° 2744173, de fecha 28 de octubre de 2015, por la suma de $4.284.000.- emitido por Agrícola Santa María E.I.R.L. a Formalan Limitada; copia de cheque del Banco BCI N° 6189453, de fecha 12 de mayo de 2015, por la suma de $9.639.000.- emitido por Agrícola Santa María E.I.R.L. a Formalan Limitada; informe de verificación de documentos N° 62, de 5 de octubre de 2015, de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos realizado al contribuyente Forestal y Maderera Lanin Limitada, que arroja un resultado negativo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico verificación; declaración jurada de fecha 30 de diciembre de 2015 de don Marcelo Andrés Zirotti Kehr prestada en oficinas del Servicio y facturas originales N° 262, de fecha 3 de abril de 2015, N° 263, de fecha 26 de abril de 2015 y N° 264, de fecha 28 de abril de 2015. UNDÉCIMO: Que, a fojas 38 de autos, compareció en calidad de testigo el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofre, a quien le correspondió efectuar la auditoría contable del reclamante de autos, señalando en lo pertinente que “… de los antecedentes aportados por el contribuyente se pudo establecer el registro y utilización del crédito fiscal de tres facturas con membrete a nombre de Forestal Maderera Lanin Limitada, cuya sociedad no concurrió a requerimiento del Servicio a objeto de verificar la consistencia y veracidad de sus facturas emitidas, máxime si dichos documentos otorgados en el mes de abril de 2015 no fueron declarados por la mencionada sociedad. Es así, que en ese contexto se puso en conocimiento las observaciones efectuadas por el Servicio, mediante el acto administrativo de la Citación a objeto de que acreditare la efectividad material de las operaciones consignadas en los documentos, más aun si de los antecedentes aportados se pudo establecer que las facturas aludidas presuntamente fueron canceladas con cheques que fueron otorgados por un contribuyente distinto al auditado, esto es, Agrícola Santa María E.I.R.L., de los documentos aportados se pudo apreciar que estos estando extendidos en forma nominativa y cruzada no fueron depositados en cuenta corriente del emisor de las facturas”. DUODÉCIMO: Que, por su parte, el reclamante acompañó en parte de prueba documentos consistentes en cartolas de cuentas corrientes y copias de cheques que corresponden a los mismos antecedentes que obran en la mencionada carpeta de auditoría adjunta al expediente, los cuales rolan de fojas 45 a 52 de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la norma legal en la cual el Servicio respalda la impugnación del crédito fiscal del IVA hecho valer por el reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida norma establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante lo anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores, es posible establecer que la factura N° 262 da cuenta de la cosecha de 180 hectáreas de tritricale y consigna la glosa “cancelado con cheque N° 6189453 de 12 de mayo de 2015”. Sin embargo, el examen de la factura objetada permite constatar que ésta no detalla las características distintivas o la patente de la maquinaria industrial utilizada en la supuesta faena de cosecha, y examinada la copia del cheque que el reclamante habría utilizado para pagar tales servicios, si bien tal documento se emite por el valor total de la factura por la suma de $9.639.000.- a nombre de Formalan Limitada, fue extendido por la empresa individual de responsabilidad limitada del contribuyente, esto es Agrícola Santa María E.I.R.L. De igual forma, en el reverso de dicho documento bancario se señala que fue revalidado el 9 de octubre de 2015 y depositado en la cuenta de un tercero identificado con el RUT 7.299.231-2. A su vez, contrastada esta última información con la cartola de cuenta corriente N° 10, el cheque referido aparece cobrado el 13 de octubre de 2015, esto es, seis meses después de realizadas las supuestas faenas de cosecha. DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose de la factura N° 263, su examen permite establecer que da cuenta del servicio de flete de avena desde Calle del Medio a Predio y que consigna la glosa “cancelado con cheque N° 6189455 de 12 de mayo de 2015”. Sin embargo, tal documento tributario no indica ningún detalle acerca de los vehículos utilizados en el transporte, ni tampoco señala la patente del o de los vehículos utilizados en el presunto traslado de avena. En cuanto al cheque que se menciona en la factura, N° 6189455, tal documento no ha sido acompañado en autos, sin embargo, la reclamante ha señalado en su libelo que el referido cheque fue reemplazado por el N° 2744173 del Banco BICE, que rola a fojas 47 de autos. Examinado este último, se observa que consigna el valor total de la factura por la suma de $4.284.000.- emitido a nombre de Formalan Limitada por la empresa individual de responsabilidad limitada del contribuyente, esto es, Agrícola Santa María E.I.R.L. Al igual que en el caso anterior, en el reverso se consigna que fue depositado en la cuenta de un tercero individualizado con el número de RUT 7.299.231-2. Contrastada esta última información con la cartola Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico de cuenta corriente N° 6 ya mencionada, el cheque que se analiza aparece cobrado el 7 de diciembre de 2015, es decir, ocho meses después de realizados los supuestos servicios de fletes. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la factura N° 264 da cuenta del servicio de flete de tritricale desde parcela Santa Catalina a Fundo Loncovaca y consigna la glosa “cancelado con cheque N° 6189456 de 12 de mayo de 2015”. Tampoco en este documento se detallan los vehículos de transporte utilizados ni la patente de los mismos y en cuanto al cheque que indica la factura, N° 6189456, éste no ha sido acompañado en autos. Al respecto, la reclamante señala que el referido cheque fue reemplazado por el N° 2744172 del Banco BICE, cuya copia rola a fojas 49 de autos y al examinar este último documento, se observa que consigna el valor total de la factura por la suma de $3.629.500 a nombre de Formalan Limitada, emitido por Agrícola Santa María E.I.R.L. En su reverso, al igual que en los casos anteriormente analizados, se indica que fue depositado en la cuenta de un tercero individualizado con el número de RUT 7.299.231-2. Contrastada esta información con la cartola de cuenta corriente N° 4, el cheque referido aparece cobrado el 27 de octubre de 2015, esto es, seis meses después de realizados los presuntos servicios de fletes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el reclamante afirma en su libelo que los servicios de cosecha y fletes de los distintos cereales fueron prestados en conjunto a Marcelo Zirotti Kehr y a su empresa individual de responsabilidad limitada Agrícola Santa María E.I.R.L., dando a entender la existencia de un vínculo contractual entre ambos contribuyentes, quienes pagarían conjuntamente por los servicios recibidos. Al respecto, la Ley N° 19.857, de 11 de febrero de 2003, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, dispone en su artículo 10 que “los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.” DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, el reclamante no acredita en autos la existencia de algún vínculo contractual con la mencionada empresa individual de responsabilidad limitada para contratar y pagar en conjunto los servicios de cosecha y flete de que dan cuenta las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, de tal forma que se aprecia un incumplimiento evidente del reclamante en la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que impugna el Servicio, por cuanto las facturas del supuesto proveedor Forestal y Maderera Lanin Limitada fueron emitidas al reclamante como persona natural y en esa calidad debería haber realizado los pagos de los servicios recibidos y no con fondos provenientes aparentemente de su empresa individual, como argumenta, pues para todos los efectos legales se trata de un contribuyente con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto al de Marcelo Zirotti Kehr. Respecto de este punto, se debe tener presente que el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone expresamente que dará derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en las operaciones que recaigan en servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo del contribuyente y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con su giro o actividad, lo cual evidentemente excluye la posibilidad de hacer valer como crédito fiscal el impuesto pagado o soportado por un tercero, como ocurriría en el caso de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la acreditación del pago de las facturas impugnadas, no es bastante para tal finalidad demostrar la emisión de los respectivos cheques, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que en el presente caso dichos documentos de pago no fueron depositados en la cuenta corriente del supuesto prestador de los servicios, esto es Forestal y Maderera Lanin Limitada, tal como lo indica la evidencia documental aportada en autos, sino que fueron depositados en la cuenta de un tercero sin que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico reclamante haya aclarado dicha situación. Igualmente, tampoco el actor explica un hecho notoriamente irregular consistente en que los cheques supuestamente emitidos para el pago de las facturas fueron reemplazados por otros documentos, los cuales aparecen depositados posteriormente en la cuenta de un tercero varios meses después de los servicios supuestamente recibidos. VIGÉSIMO: Que, además el propio reclamante ha acompañado a fojas 50 de autos un documento consistente en una consulta de la situación tributaria de Forestal y Maderera Lanin Limitada, obtenida desde la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, el cual en su parte final consigna expresamente como situación de posible comportamiento tributario irregular de este contribuyente su inconcurrencia a requerimientos del Servicio donde se le solicita documentación, de lo cual se puede inferir que don Marcelo Zirotti Kehr conocía o se encontraba en una posición razonable de conocer la situación tributaria de su supuesto proveedor, por lo que debió tomar los resguardos necesarios si pretendía hacer uso del crédito fiscal del IVA recargado en las facturas objetadas por el Servicio, cuestión que no llevó a cabo tal como ha quedado en evidencia en el transcurso del proceso. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, permiten establecer que no se ha demostrado la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas números 262, 263 y 264 emitidas por el supuesto proveedor Forestal y Maderera Lanin Limitada, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos por la parte reclamada, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en la liquidación reclamada el organismo fiscalizador, motivo por el cual este Tribunal adquiere la plena convicción que las diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberá confirmarse en este punto la liquidación impugnada en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico II.- EN CUANTO A LA SUBDECLARACIÓN DE DÉBITO FISCAL DEL IVA: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N° 422 y en el escrito de contestación al reclamo indica que el agregado al débito fiscal subdeclarado del período de abril de 2015 encuentra su sustento en los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, de los cuales aparece que el contribuyente compró insumos (no se aclara de que insumos se trató) por la suma de $51.492.473.- según facturas emitidas por Anagra S.A., y sin embargo los débitos fiscales asociados a las ventas declaradas no se condicen con dichas compras, declarando el contribuyente ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos haber cosechado aproximadamente 5.000 quintales de avena, de los cuales 3.130 quintales fueron vendidos a través de Agrícola Santa María E.I.R.L. no existiendo facturación de su parte a la referida empresa. Finalmente señala que atendido que esta empresa comercializó los productos a razón de $ 12.500.- neto el quintal de avena, se establece un valor neto de $ 39.125.000.- y un monto de Impuesto al Valor Agregado de $ 7.433.750.- que se agrega al débito fiscal declarado por el reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto el reclamante señala que la tasación de la suma de $7.433.750.- realizada por el Servicio de Impuestos Internos es arbitraria, ya que el funcionario actuante presume una comercialización inexistente de 313.000 kilos de avena equivalente a 3.130 quintales las que habrían sido vendidas a través de Agrícola Santa María E.I.R.L. en base a la declaración jurada prestada por el contribuyente, sin haber constatado el stock de producción que el contribuyente como persona natural y su empresa individual de responsabilidad limitada registraban en el año agrícola 2014 – 2015. VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que la Liquidación reclamada se limita en este punto a determinar la supuesta diferencia de débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado subdeclarado por el contribuyente basándose exclusivamente en la declaración jurada prestada en la etapa de auditoría por don Marcelo Zirotti Kehr y en facturas emitidas por la empresa Anagra S.A. por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico compra de insumos, las cuales no han sido acompañadas en autos. En tal sentido, el ente fiscalizador no aporta ningún antecedente adicional que permita a este Tribunal determinar razonablemente de qué manera se configuran las diferencias de impuestos determinadas, es decir, no se acompaña la documentación contable pertinente para respaldar la tesis contenida en la liquidación reclamada en autos, considerando que los libros de contabilidad del reclamante fueron entregados al Servicio, según se demuestra con los formularios de recepción de documentos acompañados a fojas 6, 7 y 8 del cuaderno de recopilación de antecedentes. VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a partir de hechos indiciarios, formula en la liquidación reclamada una tesis referida a las diferencias de quintales de avena que el reclamante habría omitido facturar a su empresa individual de responsabilidad limitada, sin demostrar ni la mencionada compra de insumos ni la producción disponible del contribuyente a través de su libro de inventarios. En este sentido, se estima que la declaración jurada del reclamante no es suficiente para arribar a un cálculo certero del débito fiscal del IVA supuestamente no declarado, no existiendo además ningún contrato o documento en el que conste la referida transferencia de la avena desde el reclamante a Agrícola Santa María E.I.R.L. y de ésta a terceros compradores, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del débito fiscal del IVA presuntamente subdeclarado por el reclamante no es procedente y deberá dejarse sin efecto el agregado por dicho concepto contenido en la liquidación impugnada en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso acoger parcialmente el reclamo tributario interpuesto en estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico autos por don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, representado por el abogado don Eduardo Guzmán Jara, en contra de la liquidación N° 422, emitida el 4 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, se estima del caso dejar sin efecto el agregado por débito fiscal subdeclarado ascendente a la suma de $ 7.433.750.- y confirmar el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que el contribuyente respalda en el período tributario de abril de 2015 en las facturas números 262, 263 y 264 emitidas presuntamente por la sociedad Forestal y Maderera Lanín Limitada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa por haberse acogido parcialmente el reclamo. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Marcelo Andrés Zirotti Kehr, ya individualizado, en contra de la Liquidación N°422, de 4 de julio de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- DÉJESE SIN EFECTO el agregado al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, por la suma de $ 7.433.750.- conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo quinto de la presente sentencia. III.- CONFÍRMASE la deducción al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en el período tributario de abril del año 2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico proveniente de las facturas emitidas por el proveedor Forestal y Maderera Lanin Limitada, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo primero de la presente sentencia. IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001231-8 RIT: GR-08-00074-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5ad0d73-e7f4-4c8c-9823-e70cbd109275 Timbre Electrónico 2018-01-25T13:40:49-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.