Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00077-2016 · 7 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00077-2016
- RUC
- 16-9-0001276-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de marzo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don THOMAS PLINIO ALBERTO OVALLE FUICA,
abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, en representación de SOCIEDAD
INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CANTAGUA LIMITADA, RUT 76.149.254-3,
ambos domiciliados para estos efectos en calle General Mackenna N° 593, oficina
N° 607, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de julio de 2016,
mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de
los períodos tributarios de noviembre y diciembre del año 2014 y febrero, marzo y
abril del año 2015, por la suma de $ 38.778.449.- más reajustes, intereses y
multas. Funda su reclamación en los argumentos y fundamentos que a
continuación se resumen:
1.- Manifiesta que las liquidaciones reclamadas son improcedentes debido a que
las operaciones consignadas en las facturas otorgadas a su representada por
Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortes E.I.R.L. son efectivas, no
correspondiendo el tratamiento de gastos rechazados a que alude el Servicio.
2.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos, al impugnar el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de un contribuyente por el carácter de falso o
no fidedigno de sus facturas, debe cumplir con dos requisitos, el primero es que el
Servicio debe invocar la causal del rechazo del crédito y el segundo es que no
basta la mera impugnación, sino que además debe fundamentar las razones por
las cuales las facturas califican dentro de dicha causal. En este sentido, señala que
la Citación N° 35, de 13 de abril de 2016, no cumple con los requisitos
fundamentales que debe tener dicho acto administrativo por cuanto la presunción
de no fidedigna que el Servicio le otorga a las facturas emitidas a su representada
se fundamenta en el incumplimiento de normas administrativas de otro servicio
público que es la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos y previo
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visto bueno de ESSAL S.A. y no a las normas tributarias vigentes. Indica que los
documentos cuestionados cumplen con todos los requisitos legales o
reglamentarios y formalidades materiales señaladas en la ley y que además es un
contribuyente sujeto del IVA, sin embargo, el Servicio presume que el contenido
de las glosas y los montos de las facturas no son dignos de fe, que es lo mismo
que decir que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajustan a la verdad.
3.- Indica también que con la documentación que acompaña a su escrito de
reclamo se demuestra razonablemente la existencia real de las operaciones que
consignan las ocho facturas impugnadas por el Servicio. Agrega que su
representada, como contratista, incurrió en una falta administrativa informada
mediante Ordinario N° 1544, del 9 de diciembre de 2015, al Servicio de Impuestos
Internos de Temuco por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos
de la cual depende ESSAL S.A. y que dio pie a la presunción de no fidedignas de
las facturas impugnadas. Sin embargo, manifiesta que los contratos existen y que
ellos cumplen con todas las formalidades legales y que el incurrir su representada
en dicha falta administrativa no fue impedimento ni considerada por la Dirección
de Obras Hidráulicas y ESSAL S.A. al momento de la recepción definitiva y pago de
las obras detalladas en las facturas cuestionadas. Asimismo, señala que dicha falta
administrativa tampoco fue considerada para autorizar la devolución por parte del
Banco BCI de las boletas de garantía.
4.- Finalmente, señala el ocurrente que la presunción de no fidedignas de las
facturas cuestionadas implicaría que el contratista incurriría voluntariamente en la
duplicación de sus costos operacionales, debido a que, si no fue el subcontratista
cuestionado el que ejecutó las obras, alguna otra empresa de la que no se tiene
registro debió necesariamente ejecutarlas y cobrado el precio de las mismas, lo
que resulta ilógico toda vez que el objetivo principal de toda empresa es maximizar
las utilidades y no los costos.
5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo judicial en contra de
las Liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, de 14 de julio de 2016,
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acogerla a tramitación y declarar que se dejan sin efecto las liquidaciones
reclamadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 99, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 101, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de noviembre de 2016 en
los siguientes términos:
1.- Refiere, en la primera parte de su escrito de contestación, las actuaciones
llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante,
específicamente la Citación N° 35, de 13 de abril de 2016, la que fue contestada
por la contribuyente Sociedad de Ingeniería y Construcciones Cantagua Ltda. a
través de su mandatario con fecha 18 de mayo del mismo año. En consideración a
que la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de las facturas con membrete a nombre
de Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. que respaldaban su
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se procedió a emitir las
Liquidaciones 458 a 462 que se reclaman en estos autos. Las ocho facturas
impugnadas de la contribuyente referida corresponden a la N° 44, de 26 de
noviembre de 2014; N° 45, de 30 de noviembre de 2014; N° 52, de 24 de febrero
de 2015; N° 53, de 28 de febrero de 2015; N° 54, de 30 de marzo de 2015; N° 55,
de 31 de marzo de 2015; N° 56, de 28 de abril de 2015 y N° 57 de 31 de abril de
2015.
2.- En relación a la totalidad de las facturas registradas por el contribuyente en los
folios respectivos de su libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de
acuerdo a información proporcionada mediante Oficio N° 1544, de 9 de diciembre
de 2015, proveniente de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos,
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un contratista puede utilizar los servicios de subcontratistas con la autorización de
ESSAL y previo visto bueno de dicha Dirección con un porcentaje de 30% del valor
total del contrato, autorización que debe solicitarse por escrito, entregando junto
con la solicitud los siguientes antecedentes: justificación del subcontrato,
identificación del subcontratista y tipo de servicio. En razón de lo anterior, el
contribuyente no acreditó con documentación fehaciente e indubitable la
efectividad material de la operación del monto consignado en los documentos.
Además, señala que la reclamante no aportó copia de emisión y pago de cheque,
vale vista o transferencia electrónica que dé certeza de haberse efectuado la
operación y su respectivo pago; asimismo, no aportó copia de autorización de los
servicios de subcontratación de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos
S.A.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, señala que doña Ovidia Toro Cortez, en
representación de su empresa individual de responsabilidad limitada, en
declaración jurada de fecha 11 de julio de 2016 manifestó que respecto de los
trabajos realizados no recordar cuáles son sus principales proveedores pero que
los trabajos los efectúa una persona que identificó como Sergio Muñoz y que fue
éste quien confeccionó las facturas emitidas al reclamante. Al respecto, indica la
parte reclamada que no deja de extrañar que la supuesta subcontratista ni siquiera
es capaz de detallar quienes serían sus principales proveedores, ni identificar los
trabajos efectuados pese a los altos montos involucrados y el detalle técnico de las
obras supuestamente ejecutadas.
4.- En cuanto a la aseveración de la reclamante de que la Citación N° 35 no
cumpliría con los requisitos formales de este tipo de actuaciones administrativas,
señala que ello no es efectivo, atendido que dicho acto contiene los elementos
necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos
detectadas. Por otra parte, agrega que es el contribuyente quien debía
proporcionar al Servicio todos los elementos de prueba que obraban en su poder
como los correspondientes a su vendedor o prestador de servicios, cuestión que no
hizo.
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5.- En cuanto a la alegación del reclamante consistente en que el contratista
habría incurrido en una falta administrativa correspondiente a otro servicio público,
señala que toda la documentación acompañada por el contribuyente a su escrito
de reclamo solo da cuenta de que el reclamante habría ejecutado determinadas
obras a las que se obliga en los contratos, pero en ningún caso demuestra
vinculación con la supuesta subcontratista de la que recibe las facturas tachadas
como no fidedignas y falsas.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 458 a 462, de
fecha 14 de julio de 2016, solicitando se rechace el mismo, con expresa condena
en costas.
A fojas 111, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 113, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 118, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 121, la parte reclamante presenta lista de testigos y acompaña
documentos.
De fojas 177 a 180, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 181, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 182, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 288, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 294, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 296, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 297, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en
representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, ambos
ya individualizados en autos, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
números 458, 459, 460, 461 y 462, de fecha 14 de julio de 2016, emitidas por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios
de noviembre y diciembre del año 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, por la
suma de $38.778.449.- más reajustes, intereses y multas, solicitando que se dejen
sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos ya
referidos en la parte expositiva de la presente sentencia y acompañando a su
presentación la siguiente documentación fundante, que rola agregada de fojas 22
a 95 del expediente:
1) Copia simple de las Liquidaciones reclamadas.
2) Informe de auditoría, de 16 de mayo de 2016.
3) Siete contratos de obras correspondientes a El Arenal Santa Elvira – Valdivia, N°
162 del 1 de julio de 2014; Coipomo – Ancud, N° 373 del 26 de noviembre de
2014; Folleco – La Unión, N° 327 del 5 de noviembre de 2014; Itropulli – Paillaico,
N° 328 del 5 de noviembre de 2014; Santa Ana de Los Ulmos – Los Lagos, N° 330
del 5 de noviembre de 2014; Tallos Bajos las Vertientes – Panguipulli, N° 329 del 5
de noviembre de 2014; y Entre Lagos – Puyehue, N° 092 del 30 de marzo de
2015.
4) Certificados de recepción definitiva de obras.
5) Siete copias de boletas de garantía bancarias del Banco BCI, correspondientes a
las obras ejecutadas por la reclamante.
6) Set de cinco fotografías de letreros oficiales del Ministerio de Obras Públicas
correspondientes a las obras El Arenal Santa Elvira – Valdivia; Folleco – La Unión;
Itropulli – Paillaco; Santa Ana de Los Ulmos – Los Lagos y Tallos Bajos Las
Vertientes – Panguipulli.
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7) Notificación de calificación N° 551, de 1 de abril de 2015 y formulario para la
calificación del contratista de la obra Entre Lagos – Puyehue.
8) Memorándum N° 4233, de 16 de octubre de 2015, sobre devolución de
garantías al contratista por liquidación de contrato Coipomo – Ancud.
9) Oficio Ordinario N° 1541 referido a la devolución de garantías al contratista por
liquidación de contrato Coipomo – Ancud.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado y utilizado por la reclamante en
los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril
de 2015, proveniente de facturas emitidas por la contribuyente Constructora y
Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 123 a 174 y 183 a 287
de autos.
1) Set de 50 hojas que contiene facturas emitidas por la reclamante y diversas
declaraciones de formularios N° 29 y copia de documento sobre solicitud de
protocolización ante Notario Público de Valdivia doña Carmen Podlech Michaud de
fecha 7 de abril de 2015.
2) Set de dos hojas que contiene tres copias de boletas de garantías por obras
efectuadas por la reclamante.
3) Set de cuatro hojas que contiene actas de recepción de obras.
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4) Set de cuatro hojas que contiene un contrato de ampliación y mejoramiento
entre la sociedad reclamante y ESSAL S.A.
5) Set de 96 hojas que contiene diversos contratos entre la empresa reclamante y
ESSAL S.A. de diversas fechas.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada don Jaime
Daniel Baurle, constructor civil, don Juan Domingo Pedrero Muñoz, contador y don
Alejandro Benassi Jarpa, contador público y auditor, cuyas actas de declaración
rolan de fojas 177 a 180 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 114 fojas correspondiente a la
sociedad reclamante, la que se encuentra adjunta al expediente según
comprobante de fojas 289 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada don José
Fermín Cruces Cofre, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 181 del
expediente de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de maestranza, fabricación y reparación de
maquinaria, perforación y mantención de pozos profundos, es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se
acredita con los antecedentes que fundan las liquidaciones números 458 a 462,
cuya copia rola de fojas 22 a 30 de autos.
2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
de los periodos de noviembre y diciembre del año 2014 y febrero, marzo y abril del
año 2015, ocho facturas con membrete de la proveedora Constructora y Asesorías
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Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., RUT 76.250.162-7, según el siguiente detalle:
FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERÍODO
044 26-11-2014 27.850.000 5.291.500 Noviembre 2014
045 30-11-2014 17.184.700 3.265.093 Diciembre 2014
052 24-02-2015 37.592.100 7.142.499 Febrero 2015
053 28-02-2015 14.360.000 2.728.400 Marzo 2015
054 30-03-2015 34.559.200 6.566.248 Marzo 2015
055 31-03-2015 11.600.000 2.204.000 Marzo 2015
056 28-04-2015 34.900.000 6.631.000 Abril 2015
057 31-04-2015 11.860.000 2.253.400 Abril 2015
- La factura N° 044 da cuenta de la construcción de un estanque de hormigón de
50 metros cúbicos, de una caseta de albañilería para grupo electrógeno, de
bombas dosificadoras, presurizador y construcción de losa de hormigón filtros en
obra El Arenal Santa Elvira;
- La factura N° 045, consigna la instalación de tuberías, pruebas de tuberías de
4.590 metros lineales y 20 metros de atraviesos con tubería galvanizada en obra El
Arenal Santa Elvira;
- La factura N° 052, refiere la construcción e instalación de 17 registros de llaves
de paso matrices, de tres casetas operación de planta, caseta grupo electrógeno y
caseta eléctrica en la obra El Arenal Santa Elvira, construcción de vereda y pintura;
- La factura N° 053, da cuenta de la construcción de tres atraviesos con tunelera,
de bases para filtros de agua con mejoramiento de suelo y 90 metros de
construcción de cerco perimetral en obra El Arena Santa Elvira;
- La factura N° 054, consigna la instalación de 156 arranques domiciliarios en obra
El Arenal, construcción de interconexiones hidráulicas entre bombas, estanques y
filtro de agua, instalación eléctrica de casetas y fabricación e instalación de 12
cámaras de registro de desagüe;
- La factura N° 055, da cuenta de la instalación de faenas obra Coipomo de Ancud
y obra Folleco de la Unión;
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- La factura N° 056, refiere el levantamiento de faenas en obras Itropulli, Folleco,
Santa Ana y Los Tallos Bajos, instalación de faena obra Entre Lagos y retiro de
letreros de obras Itropulli, Folleco, Santa Ana y Tallos Bajos;
- La factura N° 057, da cuenta de levantamiento de faenas de obras El Arenal
Santa Elvira y puesta en marcha blanca de instalaciones.
Todo lo anterior se constata de las copias de facturas que se adjuntan en los folios
91 a 98 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente.
3.- Que las facturas detalladas en el número anterior se encuentran registradas en
el libro de compras de la reclamante de los períodos de noviembre y diciembre de
2014 y febrero, marzo y abril del año 2015, según se acredita con las copias de
dichos registros auxiliares que rolan acompañados de fojas 104 a 114 de la carpeta
de auditoría.
4.- Que, con fecha 13 de abril de 2016 el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Citación N° 35 a Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, trámite al
cual la contribuyente dio respuesta con fecha 18 de mayo de 2016, acompañando
documentación con el objeto de acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, la controversia que se ha planteado en autos radica en
determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la
contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada en los
periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril del
año 2015, respaldado por facturas emitidas por la supuesta proveedora
Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., es procedente y cumple
con los requisitos legales que se establecen para este tipo de deducciones
tributarias.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en los actos
administrativos reclamados como en su escrito de contestación, ha manifestado
respecto de las deducciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los
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períodos tributarios aludidos, que no ha sido acreditada la efectividad material de
las operaciones que se consignan en las facturas objetadas y emitidas por la
supuesta proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L.,
ya detalladas en el considerando sexto, numeral segundo, de la presente
sentencia. Señala el ente fiscalizador que, de acuerdo a la información
proporcionada mediante oficio N° 1544, de 9 de diciembre de 2015, por la
Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, el contribuyente no
acreditó ante el Servicio con documentación fehaciente e indubitable la efectividad
material de las operaciones y el monto consignado en las facturas impugnadas.
Asimismo, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente no acreditó el pago de las
facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las ocho
facturas emitidas a la reclamante por la presunta emisora han sido tachadas por el
ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen
irregularidades que hacen presumir su falta de veracidad.
NOVENO: Que, respecto de dichas objeciones, la parte reclamante se ha limitado
a argumentar en su escrito de reclamo que la Citación N° 35 no cumple con los
requisitos fundamentales que deben tener tales actos administrativos, por cuanto
el Servicio le otorga la presunción de no fidedignas a las facturas emitidas a su
representada fundamentándose en el incumplimiento de normas administrativas de
otro servicio público, esto es, la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los
Ríos, señalando que los trabajos de que dan cuenta las facturas impugnadas
efectivamente se realizaron y dichas obras cuentan con su certificado de recepción
definitiva, se finalizaron los contratos, se le pagó a su representada y se le
devolvieron las boletas de garantía.
DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado que se determinan en las liquidaciones reclamadas en autos, el Servicio
de Impuestos Internos ha rendido prueba documental consistente en la carpeta de
auditoria de la contribuyente reclamante, adjunta al expediente según
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comprobante de fojas 289, en la cual se contienen, entre otros, los siguientes
documentos: Citación N° 35, de fecha 13 de abril de 2016 y su respectiva
notificación; respuesta a Citación de fecha 18 de mayo de 2016; copias de las
facturas impugnadas; Oficio Ordinario N° 1544, de fecha 9 de diciembre de 2015 y
N° 362, de 29 de marzo de 2016, ambos de la Dirección de Obras Hidráulicas de la
Región de los Ríos, emitidos en respuesta a información solicitada por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente
Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada; Declaración jurada de doña
Ovidia Toro Cortez, en representación de su empresa individual de responsabilidad
limitada, prestada en la oficina de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 11 de julio de 2016 y copia de los registros del libro de compras de la
reclamante de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y
febrero, marzo y abril de 2015.
UNDÉCIMO: Que, además, a fojas 181 de autos compareció en calidad de testigo
el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín
Cruces Cofre, a quien le correspondió efectuar la auditoría contable de la
reclamante de autos, señalando en lo pertinente que “… de los antecedentes
aportados por la contribuyente se pudo establecer que registro y utilizó créditos
fiscales de 8 facturas con membrete de Constructora y Asesorías Ovidia Toro
Cortez E.I.R.L., cuya contribuyente requerida por la administración tributaria con el
objeto de verificar la consistencia de créditos y costos no dio cumplimiento a dicho
requerimiento, sin perjuicio de lo anterior, se pudo establecer que de acuerdo a
antecedentes proporcionados por la Dirección de Obras Civiles de la Dirección
Regional de los Ríos, dicha contribuyente no contaba con autorización para
subcontratar servicios con terceros, esto es, prestarle servicios a la mandataria
original, como es Cantagua Limitada. Es así, que en ese contexto se solicitó a la
sociedad auditada que mediante el acto administrativo de la Citación acreditare la
efectividad material de las operaciones y del monto consignado en los
documentos, situación que en la especie no ocurrió, por cuanto en respuesta a la
mencionada citación no desvirtuó las impugnaciones efectuadas por el Servicio,
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esto es, probar la efectividad de los pagos de los servicios consignados en los
documentos, máxime si Ovidia Toro Cortes con posterioridad no aportó los
antecedentes solicitados y sostuvo no recordar sus mayores proveedores, y que
además los trabajos se realizaron a través de una tercera persona identificándola
como Sergio Muñoz y que esta persona fue la que confeccionó los documentos,
por cuanto siempre mantuvo el talonario en su poder”. Al ser contrainterrogado
para que precise si fue la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos,
la que indicó que Cantagua no tenía autorización para subcontratar, señaló que
“Cantagua tenía autorización para contratar hasta el 30% de las obras, sin
embargo, dicho organismo precisó que en sus registros no existía autorización
respecto de Ovidia Toro Cortez para suministrarle servicios a Cantagua Limitada”.
DUODÉCIMO: Que, a su turno, la reclamante acompañó en autos los documentos
que se detallan en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia y
también rindió prueba testimonial a través de la declaración de don Jaime Daniel
Baurle, constructor civil, empleado de la empresa reclamante, quien a fojas 177 de
autos afirma que las obras señaladas en las facturas impugnadas por el Servicio se
realizaron, se encuentran recepcionadas por el mandante y fueron pagadas,
señalando que una parte de las obras normalmente se subcontratan. Al ser
interrogado por el Tribunal para que indique que servicios son los que prestaba
Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., señaló que consistían
en construir parte de las obras, instalación de faenas y caseta a través de un
subcontrato. Agregó que el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección
de Obras Hidráulicas, tiene mandatado a ESSAL para que esta empresa llame a
licitación, defina y adjudique la licitación, señalando que el contrato se genera
entre ESSAL y el contratista, que en este caso es Sociedad Ingeniería Cantagua. Al
ser repreguntado sobre cómo opera la subcontratación de obras, señaló que en las
bases administrativas de los contratos se establece que no se puede subcontratar
más del 30% del monto del contrato, agrega que normalmente cuando se hace un
subcontrato menor al 30% no se consulta y si el subcontrato genera alguna duda
por parte de la Inspección se toman las medidas que correspondan. Indica que en
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este caso el ejecutor directo de la obra es ESSAL y no hubo cuestionamientos y la
prueba es que las obras se recepcionaron y pagaron. Al preguntar el Tribunal si
conoce que obras ejecutó la Constructora Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., señaló
que la definición exacta la desconoce pero que si sabe que realizaron casetas y
obras civiles en general y eso se encontraba dentro del rango del 30% del
presupuesto. Por otra parte, señaló que la recepción de las obras le consta porque
él participo en ellas, que desconoce como Sociedad Ingeniería y Construcciones
Cantagua le pagó a la subcontratista y finalmente indicó que en este caso no
existe una autorización escrita previa de ESSAL para los servicios de
subcontratación.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, a fojas 179 prestó declaración en estos
autos don Juan Pedrero Muñoz, contador de la reclamante, el que señaló que las
facturas que fueron objetadas por el Servicio llegaron a la empresa y se constató a
través de consulta en la página web de la entidad fiscalizadora que la proveedora
prestaba los servicios que señalaba. Precisa que uno de los funcionarios
administrativos fue a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos en Puerto
Montt a preguntar acerca de la empresa Constructora y Asesorías Ovidia María
Toro Cortes E.I.R.L. y le informaron que todo estaba en orden. Agregó que las
facturas corresponden a las obras que se ejecutaban en el momento, además
indicó que se realizaron las declaraciones en los formularios 29 de acuerdo a las
facturas emitidas al Ministerio de Obras Públicas, finalmente señaló que desconoce
la forma de pago de las facturas de Constructora y Asesorías Ovidia María Toro
Cortez E.I.R.L. También, a fojas 179 vuelta declaró en estos autos don Alejandro
Benassi Jarpa, contador de la empresa reclamante, quien refiere que fue
contratado para realizar una auditoria forense respecto de la Citación emitida por
el Servicio de Impuestos Internos y de esa forma se enteró que la Sociedad
Cantagua se había adjudicado a través de ESSAL una cantidad de obras en los
períodos 2014 y 2015 y que parte de los costos que implicaban estas obras fueron
objetadas por el Servicio. Indica que solo le correspondió revisar contratos y
boletas y que la única formalidad que no se cumplió fue hacer un contrato que
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diera cuenta de la subcontratación. Aduce que existen presupuestos detallados
donde se establecen los costos y las utilidades que implican cada una de las obras
y al objetar el costo relacionado con las facturas de la proveedora Constructora y
Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. el margen de utilidad aumenta a un 60
o 70% de utilidad, lo que no se apega a la realidad. Al ser interrogado por el
Tribunal para que diga si le consta que las facturas impugnadas fueron pagadas a
Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., señaló que en su
calidad de contador auditor le consta que esos costos fueron pagados, no en la
formalidad que pide el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a cheques
nominativos y cruzados, pero si se pagaron en efectivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código
Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Asimismo, la señalada norma precisa que para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los
considerandos anteriores, especialmente los documentos acompañados en autos
por la reclamante relativos a contratos de obras, certificados de recepciones de
obras, boletas de garantías y facturas emitidas, permiten establecer
razonablemente que entre la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua
Limitada y la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos existieron
diversos contratos de prestaciones de servicios entre los años 2014 y 2015, en
virtud de la cual la reclamante se adjudicaba licitaciones de la Empresa de
Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., quien es mandataria de la Dirección de
Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, para la construcción y ejecución de
trabajos en diversas faenas. Asimismo, se demuestra que por los trabajos
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ejecutados en dichas obras o faenas la reclamante emitía facturas a la Dirección de
Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos de conformidad con los estados de pago
establecidos en los contratos de obras ya referidos y al avance de los trabajos.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, debe precisarse que no es un hecho
controvertido en estos autos que la reclamante haya efectuado prestaciones de
servicios relativos a su giro a la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.,
sino que lo que se discute en esta causa es la efectividad de los servicios prestados
por la empresa Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. a la
reclamante y que aparecen respaldadas por las ocho facturas que han sido
impugnadas como no fidedignas por el ente fiscalizador en las liquidaciones
reclamadas. En este sentido, resulta claro que la prueba documental aportada por
la parte reclamante no es pertinente al punto de prueba fijado en autos, al no
existir una relación causal entre el hecho debatido y los antecedentes que se
acompañan al proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el oficio ordinario N° 1544, de fecha 9 de diciembre de
2015, emitido por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos y
dirigido al Servicio de Impuestos Internos Región de la Araucanía, el cual se
acompaña en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, consigna que
la empresa Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada no tiene
contratos vigentes con dicha institución, señalando asimismo cuales son los
contratos de la reclamante suscritos y terminados con dicha repartición fiscal.
Asimismo, dicho documento señala que las bases administrativas de los contratos
indican que el contratista podrá utilizar los servicios de subcontratistas con la
autorización de ESSAL y previo visto bueno de la Dirección de Obras Hidráulicas,
con un porcentaje máximo de 30% del valor total del contrato, precisando que
para ello debe entregar una serie de antecedentes. En el mismo sentido, el oficio
N° 362, de 29 de marzo de 2016, de la misma repartición, informa al Servicio de
Impuestos Internos que dicha Dirección no registra autorizaciones de subcontratos
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con la empresa consultada Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez
E.I.R.L. RUT 76.250.162-7.
DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante declaración jurada de fecha 11 de julio de
2016 prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la ciudad
de Puerto Montt, acompañada en el folio 102 del cuaderno de auditoría, doña
Ovidia María Toro Cortez, en representación de Construfrut E.I.R.L. (nombre de
fantasía de la empresa Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L.), señaló que no recordaba
quienes son sus principales proveedores y que las operaciones las realizaba una
persona que trabaja con ella, llamado Sergio Muñoz quien ahora es su socio, y
éste es quien manejaba el talonario de facturas y confeccionaba la mayor cantidad
de documentos tributarios, específicamente las facturas números 44, 45, 52, 53,
54, 55, 56 y 57 emitidas a Ingeniería Cantagua Limitada, señalando finalmente que
los trabajos relacionados con el rubro de obras y construcción se pagaron al
contado.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante funda su libelo en el hecho de que tanto
la Citación N° 35 como las liquidaciones que impugna carecerían de
fundamentación, atendido que se basarían en un incumplimiento administrativo
ante otro servicio público para otorgarle la calificación de no fidedignas a las
facturas cuestionadas. Sin embargo, analizadas las actuaciones administrativas
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, se observa que estas se
encuentran debidamente fundamentadas y que la Administración Tributaria
impugna el crédito fiscal amparado en las facturas de Constructora y Asesorías
Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. en virtud de que la reclamante no acreditó en la
etapa administrativa la efectividad de las operaciones y la forma de pago de estas.
Asimismo, no explica el actor, ni tampoco logra advertir este Tribunal, cuál sería la
desprolijidad de que adolecen los actos administrativos, máxime si se constata en
el reclamo que el reclamante conoce exactamente los motivos por los cuales le fue
rechazado el crédito fiscal del IVA amparado en las ocho facturas emitidas por
dicha proveedora, lo que le ha permitido interponer oportuno reclamo en contra de
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las actuaciones del Servicio, denotando cabal conocimiento del contenido de los
actos que se impugnan y de los que le sirven de antecedente directo.
VIGÉSIMO: Que, de igual forma, la reclamante no logra explicar ni acreditar con
la prueba rendida en estos autos cuál es su vinculación con la contribuyente
Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., toda vez que la
Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Ríos ha informado al Servicio
que no se registran autorizaciones de subcontratos con dicha empresa,
antecedente que incluso ha sido reconocido por la reclamante, en el sentido de
que no existía un contrato de subcontratación de prestación de servicios. Sin
perjuicio de lo anterior, la reclamante tampoco acreditó, ni en el ámbito de
fiscalización ni en este proceso jurisdiccional, el pago de los supuestos servicios
recibidos por alguno de los medios que establece el artículo 23 N° 5 del D.L. N°
825, señalando que habría realizado tales pagos en dinero efectivo al contado,
cuestión que ratifica el contador de la reclamante Alejandro Benassi Jarpa en su
atestado de fojas 179 vuelta, aseveración que resulta completamente infundada,
pues no existen antecedentes que demuestren que la reclamante disponía de tales
sumas de dinero para pagar las transacciones supuestamente efectuadas,
considerando que las operaciones que se registran en las facturas impugnadas
ascienden a un total de $ 225.988.140.-, y no se aclara el origen de los fondos
supuestamente empleados para el pago, esto es, si se encontraban depositados en
alguna institución financiera o provienen de otra fuente que el actor no identifica,
considerando además lo inusual que resulta pagar al contado en dinero efectivo
una suma considerable como la que se ha señalado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la norma legal en la cual el Servicio
respalda la impugnación del crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante, el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que
no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
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contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no
se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un
cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al
extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos
de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida norma
establece una contraexcepción, señalando que si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en
la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la
factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo
anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la estructura de negocio que describe la reclamante
consistiría en que, en virtud de los contratos de prestación de servicios que
Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada suscribió con Empresa de
Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (mandataria ésta ultima de la Dirección de
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Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos), la reclamante podía subcontratar hasta
un 30% de las obras con un tercero previa autorización de la empresa contratante
y visto bueno de la Dirección de Obras Hidráulicas. De esta forma la Sociedad
Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada habría subcontratado los servicios de
Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. quien se encargó de
ejecutar trabajos de diversa índole en las faenas contratadas, siendo siempre la
titular del contrato y responsable ante la Dirección de Obras Hidráulicas la
reclamante. Sin embargo, dicha forma de trabajo descrita en el reclamo de autos
solo demuestra que las obras fueron ejecutadas y terminadas por la reclamante y
recepcionadas por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, ya
que no existen elementos de convicción que permitan sostener en forma razonable
que el monto total de $ 225.988.140.- consignado en las facturas números 044,
045, 052, 053, 054, 055, 056 y 057, cuyas copias rolan agregadas en la carpeta de
auditoria aportada por la parte reclamada, fueron pagados a la contribuyente
prestadora de los servicios de subcontratación, esto es, la Constructora y Asesorías
Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. Dicho de otra forma, no existe evidencia
probatoria que demuestre la ejecución de alguna obra por parte de dicha
subcontratista, y las declaraciones de los testigos de la reclamante respecto de tal
punto no aparecen refrendados por otros medios de convicción en el proceso y
solo proporcionan antecedentes imprecisos que resulta imposible comprobar en
cuanto a su exactitud o veracidad debido a que no existen otros medios de prueba
con los cuales contrastarlos. Por otra parte, en la declaración jurada prestada por
la representante legal de la supuesta proveedora ante funcionarios del Servicio,
que se agrega en el folio 102 de la carpeta de auditoría, ésta manifiesta no
recordar a sus proveedores y señala que su socio, a quien identifica como Sergio
Muñoz, manejaba el talonario de facturas de la empresa, en circunstancias que se
trata de una empresa unipersonal y no existen antecedentes en la causa que den
cuenta del número de personas que laboraban en ella en calidad de gestores o
empleados, lo cual constituye un indicio claro de irregularidad en la emisión de
tales facturas y permite acreditar la calificación de falta de fidelidad que efectúa el
Servicio de Impuestos Internos.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, de conformidad a los antecedentes que se contienen
en la citación N° 35, en las liquidaciones reclamadas y en el traslado evacuado por
el Servicio de Impuestos Internos, puede observarse que la falta de acreditación
de la efectividad material de las operaciones acaeció de igual forma durante el
proceso de revisión llevado a efecto por el ente fiscalizador. Al tal efecto, el testigo
de la reclamada, el fiscalizador don José Cruces Cofre, a fojas 181 de autos,
precisa que, al contestar la citación, la contribuyente no aportó antecedentes que
prueben la efectividad de las operaciones y el pago de los servicios consignados en
los documentos objetados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe dejar establecido que la prueba rendida por la
reclamante en autos, consistente en los antecedentes acompañados a su reclamo
y durante el término probatorio, en nada hacen variar el criterio manifestado por
este Tribunal en cuanto a la calificación de no fidedignas de las facturas que
respaldan el crédito fiscal de la actora en los períodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, por cuanto, como ya se ha
expresado, a través de dichos elementos probatorios solo se ha podido acreditar la
existencia de contratos de prestación de servicios entre la Sociedad Ingeniería y
Construcción Cantagua Limitada con la Empresa de Servicios Sanitarios de Los
Lagos S.A., más a través de ellos no es posible establecer en forma directa e
indubitada la efectividad de aquellas operaciones que la reclamante habría
efectuado con la Empresa Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortes
E.I.R.L. y que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado en los actos
reclamados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
considerativa de la presente sentencia, la reclamante Sociedad Ingeniería y
Construcción Cantagua Limitada no ha logrado acreditar en estos autos, con la
prueba rendida, la efectividad de las operaciones de prestación de servicios
ejecutados en diversas faenas que consignan las facturas impugnadas como no
fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos y cuya calificación resulta
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debidamente respaldada con los elementos probatorios que ha acompañado en
autos la reclamada. Por lo anterior, estima este sentenciador que procede
confirmar las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales rechazan el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los
períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de
2015, por la suma de $38.778.449.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Thomas
Plinio Alberto Ovalle Fuica, en representación de Sociedad Ingeniería y
Construcción Cantagua Limitada, en contra de las liquidaciones números 458, 459,
460, 461 y 462, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de
julio de 2016.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante, por
haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974,
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
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Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica en representación de Sociedad Ingeniería y
Construcción Cantagua Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, que
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente Sociedad
Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada en los períodos tributarios de
noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo quinto de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio
de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001276-8
RIT: GR-08-00077-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-03-07T13:03:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.