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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00077-2016 · 7 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00077-2016
RUC
16-9-0001276-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de marzo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don THOMAS PLINIO ALBERTO OVALLE FUICA, abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, en representación de SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CANTAGUA LIMITADA, RUT 76.149.254-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Mackenna N° 593, oficina N° 607, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de julio de 2016, mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de noviembre y diciembre del año 2014 y febrero, marzo y abril del año 2015, por la suma de $ 38.778.449.- más reajustes, intereses y multas. Funda su reclamación en los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Manifiesta que las liquidaciones reclamadas son improcedentes debido a que las operaciones consignadas en las facturas otorgadas a su representada por Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortes E.I.R.L. son efectivas, no correspondiendo el tratamiento de gastos rechazados a que alude el Servicio. 2.- Indica que el Servicio de Impuestos Internos, al impugnar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de un contribuyente por el carácter de falso o no fidedigno de sus facturas, debe cumplir con dos requisitos, el primero es que el Servicio debe invocar la causal del rechazo del crédito y el segundo es que no basta la mera impugnación, sino que además debe fundamentar las razones por las cuales las facturas califican dentro de dicha causal. En este sentido, señala que la Citación N° 35, de 13 de abril de 2016, no cumple con los requisitos fundamentales que debe tener dicho acto administrativo por cuanto la presunción de no fidedigna que el Servicio le otorga a las facturas emitidas a su representada se fundamenta en el incumplimiento de normas administrativas de otro servicio público que es la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos y previo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico visto bueno de ESSAL S.A. y no a las normas tributarias vigentes. Indica que los documentos cuestionados cumplen con todos los requisitos legales o reglamentarios y formalidades materiales señaladas en la ley y que además es un contribuyente sujeto del IVA, sin embargo, el Servicio presume que el contenido de las glosas y los montos de las facturas no son dignos de fe, que es lo mismo que decir que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. 3.- Indica también que con la documentación que acompaña a su escrito de reclamo se demuestra razonablemente la existencia real de las operaciones que consignan las ocho facturas impugnadas por el Servicio. Agrega que su representada, como contratista, incurrió en una falta administrativa informada mediante Ordinario N° 1544, del 9 de diciembre de 2015, al Servicio de Impuestos Internos de Temuco por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos de la cual depende ESSAL S.A. y que dio pie a la presunción de no fidedignas de las facturas impugnadas. Sin embargo, manifiesta que los contratos existen y que ellos cumplen con todas las formalidades legales y que el incurrir su representada en dicha falta administrativa no fue impedimento ni considerada por la Dirección de Obras Hidráulicas y ESSAL S.A. al momento de la recepción definitiva y pago de las obras detalladas en las facturas cuestionadas. Asimismo, señala que dicha falta administrativa tampoco fue considerada para autorizar la devolución por parte del Banco BCI de las boletas de garantía. 4.- Finalmente, señala el ocurrente que la presunción de no fidedignas de las facturas cuestionadas implicaría que el contratista incurriría voluntariamente en la duplicación de sus costos operacionales, debido a que, si no fue el subcontratista cuestionado el que ejecutó las obras, alguna otra empresa de la que no se tiene registro debió necesariamente ejecutarlas y cobrado el precio de las mismas, lo que resulta ilógico toda vez que el objetivo principal de toda empresa es maximizar las utilidades y no los costos. 5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo judicial en contra de las Liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, de 14 de julio de 2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico acogerla a tramitación y declarar que se dejan sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 99, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 101, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: 1.- Refiere, en la primera parte de su escrito de contestación, las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, específicamente la Citación N° 35, de 13 de abril de 2016, la que fue contestada por la contribuyente Sociedad de Ingeniería y Construcciones Cantagua Ltda. a través de su mandatario con fecha 18 de mayo del mismo año. En consideración a que la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las facturas con membrete a nombre de Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. que respaldaban su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, se procedió a emitir las Liquidaciones 458 a 462 que se reclaman en estos autos. Las ocho facturas impugnadas de la contribuyente referida corresponden a la N° 44, de 26 de noviembre de 2014; N° 45, de 30 de noviembre de 2014; N° 52, de 24 de febrero de 2015; N° 53, de 28 de febrero de 2015; N° 54, de 30 de marzo de 2015; N° 55, de 31 de marzo de 2015; N° 56, de 28 de abril de 2015 y N° 57 de 31 de abril de 2015. 2.- En relación a la totalidad de las facturas registradas por el contribuyente en los folios respectivos de su libro de compraventas, el ente fiscalizador señala que de acuerdo a información proporcionada mediante Oficio N° 1544, de 9 de diciembre de 2015, proveniente de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico un contratista puede utilizar los servicios de subcontratistas con la autorización de ESSAL y previo visto bueno de dicha Dirección con un porcentaje de 30% del valor total del contrato, autorización que debe solicitarse por escrito, entregando junto con la solicitud los siguientes antecedentes: justificación del subcontrato, identificación del subcontratista y tipo de servicio. En razón de lo anterior, el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente e indubitable la efectividad material de la operación del monto consignado en los documentos. Además, señala que la reclamante no aportó copia de emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica que dé certeza de haberse efectuado la operación y su respectivo pago; asimismo, no aportó copia de autorización de los servicios de subcontratación de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. 3.- Sin perjuicio de lo anterior, señala que doña Ovidia Toro Cortez, en representación de su empresa individual de responsabilidad limitada, en declaración jurada de fecha 11 de julio de 2016 manifestó que respecto de los trabajos realizados no recordar cuáles son sus principales proveedores pero que los trabajos los efectúa una persona que identificó como Sergio Muñoz y que fue éste quien confeccionó las facturas emitidas al reclamante. Al respecto, indica la parte reclamada que no deja de extrañar que la supuesta subcontratista ni siquiera es capaz de detallar quienes serían sus principales proveedores, ni identificar los trabajos efectuados pese a los altos montos involucrados y el detalle técnico de las obras supuestamente ejecutadas. 4.- En cuanto a la aseveración de la reclamante de que la Citación N° 35 no cumpliría con los requisitos formales de este tipo de actuaciones administrativas, señala que ello no es efectivo, atendido que dicho acto contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos detectadas. Por otra parte, agrega que es el contribuyente quien debía proporcionar al Servicio todos los elementos de prueba que obraban en su poder como los correspondientes a su vendedor o prestador de servicios, cuestión que no hizo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico 5.- En cuanto a la alegación del reclamante consistente en que el contratista habría incurrido en una falta administrativa correspondiente a otro servicio público, señala que toda la documentación acompañada por el contribuyente a su escrito de reclamo solo da cuenta de que el reclamante habría ejecutado determinadas obras a las que se obliga en los contratos, pero en ningún caso demuestra vinculación con la supuesta subcontratista de la que recibe las facturas tachadas como no fidedignas y falsas. 6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 458 a 462, de fecha 14 de julio de 2016, solicitando se rechace el mismo, con expresa condena en costas. A fojas 111, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 113, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 118, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 121, la parte reclamante presenta lista de testigos y acompaña documentos. De fojas 177 a 180, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 181, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 182, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 288, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 294, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 296, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 297, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en representación de la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, ambos ya individualizados en autos, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, de fecha 14 de julio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios de noviembre y diciembre del año 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, por la suma de $38.778.449.- más reajustes, intereses y multas, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia y acompañando a su presentación la siguiente documentación fundante, que rola agregada de fojas 22 a 95 del expediente: 1) Copia simple de las Liquidaciones reclamadas. 2) Informe de auditoría, de 16 de mayo de 2016. 3) Siete contratos de obras correspondientes a El Arenal Santa Elvira – Valdivia, N° 162 del 1 de julio de 2014; Coipomo – Ancud, N° 373 del 26 de noviembre de 2014; Folleco – La Unión, N° 327 del 5 de noviembre de 2014; Itropulli – Paillaico, N° 328 del 5 de noviembre de 2014; Santa Ana de Los Ulmos – Los Lagos, N° 330 del 5 de noviembre de 2014; Tallos Bajos las Vertientes – Panguipulli, N° 329 del 5 de noviembre de 2014; y Entre Lagos – Puyehue, N° 092 del 30 de marzo de 2015. 4) Certificados de recepción definitiva de obras. 5) Siete copias de boletas de garantía bancarias del Banco BCI, correspondientes a las obras ejecutadas por la reclamante. 6) Set de cinco fotografías de letreros oficiales del Ministerio de Obras Públicas correspondientes a las obras El Arenal Santa Elvira – Valdivia; Folleco – La Unión; Itropulli – Paillaco; Santa Ana de Los Ulmos – Los Lagos y Tallos Bajos Las Vertientes – Panguipulli. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico 7) Notificación de calificación N° 551, de 1 de abril de 2015 y formulario para la calificación del contratista de la obra Entre Lagos – Puyehue. 8) Memorándum N° 4233, de 16 de octubre de 2015, sobre devolución de garantías al contratista por liquidación de contrato Coipomo – Ancud. 9) Oficio Ordinario N° 1541 referido a la devolución de garantías al contratista por liquidación de contrato Coipomo – Ancud. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado y utilizado por la reclamante en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, proveniente de facturas emitidas por la contribuyente Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes que rolan de fojas 123 a 174 y 183 a 287 de autos. 1) Set de 50 hojas que contiene facturas emitidas por la reclamante y diversas declaraciones de formularios N° 29 y copia de documento sobre solicitud de protocolización ante Notario Público de Valdivia doña Carmen Podlech Michaud de fecha 7 de abril de 2015. 2) Set de dos hojas que contiene tres copias de boletas de garantías por obras efectuadas por la reclamante. 3) Set de cuatro hojas que contiene actas de recepción de obras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico 4) Set de cuatro hojas que contiene un contrato de ampliación y mejoramiento entre la sociedad reclamante y ESSAL S.A. 5) Set de 96 hojas que contiene diversos contratos entre la empresa reclamante y ESSAL S.A. de diversas fechas. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada don Jaime Daniel Baurle, constructor civil, don Juan Domingo Pedrero Muñoz, contador y don Alejandro Benassi Jarpa, contador público y auditor, cuyas actas de declaración rolan de fojas 177 a 180 de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 114 fojas correspondiente a la sociedad reclamante, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 289 de autos. B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada don José Fermín Cruces Cofre, funcionario fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 181 del expediente de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante, con giro de maestranza, fabricación y reparación de maquinaria, perforación y mantención de pozos profundos, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se acredita con los antecedentes que fundan las liquidaciones números 458 a 462, cuya copia rola de fojas 22 a 30 de autos. 2.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de noviembre y diciembre del año 2014 y febrero, marzo y abril del año 2015, ocho facturas con membrete de la proveedora Constructora y Asesorías Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., RUT 76.250.162-7, según el siguiente detalle: FACTURA FECHA VALOR NETO ($) IVA ($) PERÍODO 044 26-11-2014 27.850.000 5.291.500 Noviembre 2014 045 30-11-2014 17.184.700 3.265.093 Diciembre 2014 052 24-02-2015 37.592.100 7.142.499 Febrero 2015 053 28-02-2015 14.360.000 2.728.400 Marzo 2015 054 30-03-2015 34.559.200 6.566.248 Marzo 2015 055 31-03-2015 11.600.000 2.204.000 Marzo 2015 056 28-04-2015 34.900.000 6.631.000 Abril 2015 057 31-04-2015 11.860.000 2.253.400 Abril 2015 - La factura N° 044 da cuenta de la construcción de un estanque de hormigón de 50 metros cúbicos, de una caseta de albañilería para grupo electrógeno, de bombas dosificadoras, presurizador y construcción de losa de hormigón filtros en obra El Arenal Santa Elvira; - La factura N° 045, consigna la instalación de tuberías, pruebas de tuberías de 4.590 metros lineales y 20 metros de atraviesos con tubería galvanizada en obra El Arenal Santa Elvira; - La factura N° 052, refiere la construcción e instalación de 17 registros de llaves de paso matrices, de tres casetas operación de planta, caseta grupo electrógeno y caseta eléctrica en la obra El Arenal Santa Elvira, construcción de vereda y pintura; - La factura N° 053, da cuenta de la construcción de tres atraviesos con tunelera, de bases para filtros de agua con mejoramiento de suelo y 90 metros de construcción de cerco perimetral en obra El Arena Santa Elvira; - La factura N° 054, consigna la instalación de 156 arranques domiciliarios en obra El Arenal, construcción de interconexiones hidráulicas entre bombas, estanques y filtro de agua, instalación eléctrica de casetas y fabricación e instalación de 12 cámaras de registro de desagüe; - La factura N° 055, da cuenta de la instalación de faenas obra Coipomo de Ancud y obra Folleco de la Unión; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico - La factura N° 056, refiere el levantamiento de faenas en obras Itropulli, Folleco, Santa Ana y Los Tallos Bajos, instalación de faena obra Entre Lagos y retiro de letreros de obras Itropulli, Folleco, Santa Ana y Tallos Bajos; - La factura N° 057, da cuenta de levantamiento de faenas de obras El Arenal Santa Elvira y puesta en marcha blanca de instalaciones. Todo lo anterior se constata de las copias de facturas que se adjuntan en los folios 91 a 98 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente. 3.- Que las facturas detalladas en el número anterior se encuentran registradas en el libro de compras de la reclamante de los períodos de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril del año 2015, según se acredita con las copias de dichos registros auxiliares que rolan acompañados de fojas 104 a 114 de la carpeta de auditoría. 4.- Que, con fecha 13 de abril de 2016 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 35 a Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, trámite al cual la contribuyente dio respuesta con fecha 18 de mayo de 2016, acompañando documentación con el objeto de acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, la controversia que se ha planteado en autos radica en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada en los periodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril del año 2015, respaldado por facturas emitidas por la supuesta proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., es procedente y cumple con los requisitos legales que se establecen para este tipo de deducciones tributarias. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en los actos administrativos reclamados como en su escrito de contestación, ha manifestado respecto de las deducciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico períodos tributarios aludidos, que no ha sido acreditada la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas objetadas y emitidas por la supuesta proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., ya detalladas en el considerando sexto, numeral segundo, de la presente sentencia. Señala el ente fiscalizador que, de acuerdo a la información proporcionada mediante oficio N° 1544, de 9 de diciembre de 2015, por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, el contribuyente no acreditó ante el Servicio con documentación fehaciente e indubitable la efectividad material de las operaciones y el monto consignado en las facturas impugnadas. Asimismo, señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente no acreditó el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las ocho facturas emitidas a la reclamante por la presunta emisora han sido tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades que hacen presumir su falta de veracidad. NOVENO: Que, respecto de dichas objeciones, la parte reclamante se ha limitado a argumentar en su escrito de reclamo que la Citación N° 35 no cumple con los requisitos fundamentales que deben tener tales actos administrativos, por cuanto el Servicio le otorga la presunción de no fidedignas a las facturas emitidas a su representada fundamentándose en el incumplimiento de normas administrativas de otro servicio público, esto es, la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, señalando que los trabajos de que dan cuenta las facturas impugnadas efectivamente se realizaron y dichas obras cuentan con su certificado de recepción definitiva, se finalizaron los contratos, se le pagó a su representada y se le devolvieron las boletas de garantía. DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar las diferencias de Impuesto al Valor Agregado que se determinan en las liquidaciones reclamadas en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental consistente en la carpeta de auditoria de la contribuyente reclamante, adjunta al expediente según Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico comprobante de fojas 289, en la cual se contienen, entre otros, los siguientes documentos: Citación N° 35, de fecha 13 de abril de 2016 y su respectiva notificación; respuesta a Citación de fecha 18 de mayo de 2016; copias de las facturas impugnadas; Oficio Ordinario N° 1544, de fecha 9 de diciembre de 2015 y N° 362, de 29 de marzo de 2016, ambos de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, emitidos en respuesta a información solicitada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos respecto de la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada; Declaración jurada de doña Ovidia Toro Cortez, en representación de su empresa individual de responsabilidad limitada, prestada en la oficina de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de julio de 2016 y copia de los registros del libro de compras de la reclamante de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de 2015. UNDÉCIMO: Que, además, a fojas 181 de autos compareció en calidad de testigo el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofre, a quien le correspondió efectuar la auditoría contable de la reclamante de autos, señalando en lo pertinente que “… de los antecedentes aportados por la contribuyente se pudo establecer que registro y utilizó créditos fiscales de 8 facturas con membrete de Constructora y Asesorías Ovidia Toro Cortez E.I.R.L., cuya contribuyente requerida por la administración tributaria con el objeto de verificar la consistencia de créditos y costos no dio cumplimiento a dicho requerimiento, sin perjuicio de lo anterior, se pudo establecer que de acuerdo a antecedentes proporcionados por la Dirección de Obras Civiles de la Dirección Regional de los Ríos, dicha contribuyente no contaba con autorización para subcontratar servicios con terceros, esto es, prestarle servicios a la mandataria original, como es Cantagua Limitada. Es así, que en ese contexto se solicitó a la sociedad auditada que mediante el acto administrativo de la Citación acreditare la efectividad material de las operaciones y del monto consignado en los documentos, situación que en la especie no ocurrió, por cuanto en respuesta a la mencionada citación no desvirtuó las impugnaciones efectuadas por el Servicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico esto es, probar la efectividad de los pagos de los servicios consignados en los documentos, máxime si Ovidia Toro Cortes con posterioridad no aportó los antecedentes solicitados y sostuvo no recordar sus mayores proveedores, y que además los trabajos se realizaron a través de una tercera persona identificándola como Sergio Muñoz y que esta persona fue la que confeccionó los documentos, por cuanto siempre mantuvo el talonario en su poder”. Al ser contrainterrogado para que precise si fue la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, la que indicó que Cantagua no tenía autorización para subcontratar, señaló que “Cantagua tenía autorización para contratar hasta el 30% de las obras, sin embargo, dicho organismo precisó que en sus registros no existía autorización respecto de Ovidia Toro Cortez para suministrarle servicios a Cantagua Limitada”. DUODÉCIMO: Que, a su turno, la reclamante acompañó en autos los documentos que se detallan en los considerandos primero y cuarto de la presente sentencia y también rindió prueba testimonial a través de la declaración de don Jaime Daniel Baurle, constructor civil, empleado de la empresa reclamante, quien a fojas 177 de autos afirma que las obras señaladas en las facturas impugnadas por el Servicio se realizaron, se encuentran recepcionadas por el mandante y fueron pagadas, señalando que una parte de las obras normalmente se subcontratan. Al ser interrogado por el Tribunal para que indique que servicios son los que prestaba Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., señaló que consistían en construir parte de las obras, instalación de faenas y caseta a través de un subcontrato. Agregó que el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Obras Hidráulicas, tiene mandatado a ESSAL para que esta empresa llame a licitación, defina y adjudique la licitación, señalando que el contrato se genera entre ESSAL y el contratista, que en este caso es Sociedad Ingeniería Cantagua. Al ser repreguntado sobre cómo opera la subcontratación de obras, señaló que en las bases administrativas de los contratos se establece que no se puede subcontratar más del 30% del monto del contrato, agrega que normalmente cuando se hace un subcontrato menor al 30% no se consulta y si el subcontrato genera alguna duda por parte de la Inspección se toman las medidas que correspondan. Indica que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico este caso el ejecutor directo de la obra es ESSAL y no hubo cuestionamientos y la prueba es que las obras se recepcionaron y pagaron. Al preguntar el Tribunal si conoce que obras ejecutó la Constructora Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., señaló que la definición exacta la desconoce pero que si sabe que realizaron casetas y obras civiles en general y eso se encontraba dentro del rango del 30% del presupuesto. Por otra parte, señaló que la recepción de las obras le consta porque él participo en ellas, que desconoce como Sociedad Ingeniería y Construcciones Cantagua le pagó a la subcontratista y finalmente indicó que en este caso no existe una autorización escrita previa de ESSAL para los servicios de subcontratación. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, a fojas 179 prestó declaración en estos autos don Juan Pedrero Muñoz, contador de la reclamante, el que señaló que las facturas que fueron objetadas por el Servicio llegaron a la empresa y se constató a través de consulta en la página web de la entidad fiscalizadora que la proveedora prestaba los servicios que señalaba. Precisa que uno de los funcionarios administrativos fue a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos en Puerto Montt a preguntar acerca de la empresa Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortes E.I.R.L. y le informaron que todo estaba en orden. Agregó que las facturas corresponden a las obras que se ejecutaban en el momento, además indicó que se realizaron las declaraciones en los formularios 29 de acuerdo a las facturas emitidas al Ministerio de Obras Públicas, finalmente señaló que desconoce la forma de pago de las facturas de Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. También, a fojas 179 vuelta declaró en estos autos don Alejandro Benassi Jarpa, contador de la empresa reclamante, quien refiere que fue contratado para realizar una auditoria forense respecto de la Citación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y de esa forma se enteró que la Sociedad Cantagua se había adjudicado a través de ESSAL una cantidad de obras en los períodos 2014 y 2015 y que parte de los costos que implicaban estas obras fueron objetadas por el Servicio. Indica que solo le correspondió revisar contratos y boletas y que la única formalidad que no se cumplió fue hacer un contrato que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico diera cuenta de la subcontratación. Aduce que existen presupuestos detallados donde se establecen los costos y las utilidades que implican cada una de las obras y al objetar el costo relacionado con las facturas de la proveedora Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. el margen de utilidad aumenta a un 60 o 70% de utilidad, lo que no se apega a la realidad. Al ser interrogado por el Tribunal para que diga si le consta que las facturas impugnadas fueron pagadas a Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., señaló que en su calidad de contador auditor le consta que esos costos fueron pagados, no en la formalidad que pide el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a cheques nominativos y cruzados, pero si se pagaron en efectivo. DÉCIMO CUARTO: Que, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, la señalada norma precisa que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos anteriores, especialmente los documentos acompañados en autos por la reclamante relativos a contratos de obras, certificados de recepciones de obras, boletas de garantías y facturas emitidas, permiten establecer razonablemente que entre la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada y la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos existieron diversos contratos de prestaciones de servicios entre los años 2014 y 2015, en virtud de la cual la reclamante se adjudicaba licitaciones de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., quien es mandataria de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, para la construcción y ejecución de trabajos en diversas faenas. Asimismo, se demuestra que por los trabajos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico ejecutados en dichas obras o faenas la reclamante emitía facturas a la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos de conformidad con los estados de pago establecidos en los contratos de obras ya referidos y al avance de los trabajos. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, debe precisarse que no es un hecho controvertido en estos autos que la reclamante haya efectuado prestaciones de servicios relativos a su giro a la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., sino que lo que se discute en esta causa es la efectividad de los servicios prestados por la empresa Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. a la reclamante y que aparecen respaldadas por las ocho facturas que han sido impugnadas como no fidedignas por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas. En este sentido, resulta claro que la prueba documental aportada por la parte reclamante no es pertinente al punto de prueba fijado en autos, al no existir una relación causal entre el hecho debatido y los antecedentes que se acompañan al proceso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el oficio ordinario N° 1544, de fecha 9 de diciembre de 2015, emitido por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos y dirigido al Servicio de Impuestos Internos Región de la Araucanía, el cual se acompaña en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, consigna que la empresa Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada no tiene contratos vigentes con dicha institución, señalando asimismo cuales son los contratos de la reclamante suscritos y terminados con dicha repartición fiscal. Asimismo, dicho documento señala que las bases administrativas de los contratos indican que el contratista podrá utilizar los servicios de subcontratistas con la autorización de ESSAL y previo visto bueno de la Dirección de Obras Hidráulicas, con un porcentaje máximo de 30% del valor total del contrato, precisando que para ello debe entregar una serie de antecedentes. En el mismo sentido, el oficio N° 362, de 29 de marzo de 2016, de la misma repartición, informa al Servicio de Impuestos Internos que dicha Dirección no registra autorizaciones de subcontratos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico con la empresa consultada Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. RUT 76.250.162-7. DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante declaración jurada de fecha 11 de julio de 2016 prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la ciudad de Puerto Montt, acompañada en el folio 102 del cuaderno de auditoría, doña Ovidia María Toro Cortez, en representación de Construfrut E.I.R.L. (nombre de fantasía de la empresa Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L.), señaló que no recordaba quienes son sus principales proveedores y que las operaciones las realizaba una persona que trabaja con ella, llamado Sergio Muñoz quien ahora es su socio, y éste es quien manejaba el talonario de facturas y confeccionaba la mayor cantidad de documentos tributarios, específicamente las facturas números 44, 45, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 emitidas a Ingeniería Cantagua Limitada, señalando finalmente que los trabajos relacionados con el rubro de obras y construcción se pagaron al contado. DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante funda su libelo en el hecho de que tanto la Citación N° 35 como las liquidaciones que impugna carecerían de fundamentación, atendido que se basarían en un incumplimiento administrativo ante otro servicio público para otorgarle la calificación de no fidedignas a las facturas cuestionadas. Sin embargo, analizadas las actuaciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, se observa que estas se encuentran debidamente fundamentadas y que la Administración Tributaria impugna el crédito fiscal amparado en las facturas de Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. en virtud de que la reclamante no acreditó en la etapa administrativa la efectividad de las operaciones y la forma de pago de estas. Asimismo, no explica el actor, ni tampoco logra advertir este Tribunal, cuál sería la desprolijidad de que adolecen los actos administrativos, máxime si se constata en el reclamo que el reclamante conoce exactamente los motivos por los cuales le fue rechazado el crédito fiscal del IVA amparado en las ocho facturas emitidas por dicha proveedora, lo que le ha permitido interponer oportuno reclamo en contra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico las actuaciones del Servicio, denotando cabal conocimiento del contenido de los actos que se impugnan y de los que le sirven de antecedente directo. VIGÉSIMO: Que, de igual forma, la reclamante no logra explicar ni acreditar con la prueba rendida en estos autos cuál es su vinculación con la contribuyente Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L., toda vez que la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Los Ríos ha informado al Servicio que no se registran autorizaciones de subcontratos con dicha empresa, antecedente que incluso ha sido reconocido por la reclamante, en el sentido de que no existía un contrato de subcontratación de prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante tampoco acreditó, ni en el ámbito de fiscalización ni en este proceso jurisdiccional, el pago de los supuestos servicios recibidos por alguno de los medios que establece el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, señalando que habría realizado tales pagos en dinero efectivo al contado, cuestión que ratifica el contador de la reclamante Alejandro Benassi Jarpa en su atestado de fojas 179 vuelta, aseveración que resulta completamente infundada, pues no existen antecedentes que demuestren que la reclamante disponía de tales sumas de dinero para pagar las transacciones supuestamente efectuadas, considerando que las operaciones que se registran en las facturas impugnadas ascienden a un total de $ 225.988.140.-, y no se aclara el origen de los fondos supuestamente empleados para el pago, esto es, si se encontraban depositados en alguna institución financiera o provienen de otra fuente que el actor no identifica, considerando además lo inusual que resulta pagar al contado en dinero efectivo una suma considerable como la que se ha señalado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la norma legal en la cual el Servicio respalda la impugnación del crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida norma establece una contraexcepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la estructura de negocio que describe la reclamante consistiría en que, en virtud de los contratos de prestación de servicios que Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada suscribió con Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (mandataria ésta ultima de la Dirección de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos), la reclamante podía subcontratar hasta un 30% de las obras con un tercero previa autorización de la empresa contratante y visto bueno de la Dirección de Obras Hidráulicas. De esta forma la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada habría subcontratado los servicios de Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. quien se encargó de ejecutar trabajos de diversa índole en las faenas contratadas, siendo siempre la titular del contrato y responsable ante la Dirección de Obras Hidráulicas la reclamante. Sin embargo, dicha forma de trabajo descrita en el reclamo de autos solo demuestra que las obras fueron ejecutadas y terminadas por la reclamante y recepcionadas por la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de los Ríos, ya que no existen elementos de convicción que permitan sostener en forma razonable que el monto total de $ 225.988.140.- consignado en las facturas números 044, 045, 052, 053, 054, 055, 056 y 057, cuyas copias rolan agregadas en la carpeta de auditoria aportada por la parte reclamada, fueron pagados a la contribuyente prestadora de los servicios de subcontratación, esto es, la Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortez E.I.R.L. Dicho de otra forma, no existe evidencia probatoria que demuestre la ejecución de alguna obra por parte de dicha subcontratista, y las declaraciones de los testigos de la reclamante respecto de tal punto no aparecen refrendados por otros medios de convicción en el proceso y solo proporcionan antecedentes imprecisos que resulta imposible comprobar en cuanto a su exactitud o veracidad debido a que no existen otros medios de prueba con los cuales contrastarlos. Por otra parte, en la declaración jurada prestada por la representante legal de la supuesta proveedora ante funcionarios del Servicio, que se agrega en el folio 102 de la carpeta de auditoría, ésta manifiesta no recordar a sus proveedores y señala que su socio, a quien identifica como Sergio Muñoz, manejaba el talonario de facturas de la empresa, en circunstancias que se trata de una empresa unipersonal y no existen antecedentes en la causa que den cuenta del número de personas que laboraban en ella en calidad de gestores o empleados, lo cual constituye un indicio claro de irregularidad en la emisión de tales facturas y permite acreditar la calificación de falta de fidelidad que efectúa el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, de conformidad a los antecedentes que se contienen en la citación N° 35, en las liquidaciones reclamadas y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, puede observarse que la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones acaeció de igual forma durante el proceso de revisión llevado a efecto por el ente fiscalizador. Al tal efecto, el testigo de la reclamada, el fiscalizador don José Cruces Cofre, a fojas 181 de autos, precisa que, al contestar la citación, la contribuyente no aportó antecedentes que prueben la efectividad de las operaciones y el pago de los servicios consignados en los documentos objetados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe dejar establecido que la prueba rendida por la reclamante en autos, consistente en los antecedentes acompañados a su reclamo y durante el término probatorio, en nada hacen variar el criterio manifestado por este Tribunal en cuanto a la calificación de no fidedignas de las facturas que respaldan el crédito fiscal de la actora en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, por cuanto, como ya se ha expresado, a través de dichos elementos probatorios solo se ha podido acreditar la existencia de contratos de prestación de servicios entre la Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada con la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., más a través de ellos no es posible establecer en forma directa e indubitada la efectividad de aquellas operaciones que la reclamante habría efectuado con la Empresa Constructora y Asesorías Ovidia María Toro Cortes E.I.R.L. y que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado en los actos reclamados. VIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte considerativa de la presente sentencia, la reclamante Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada no ha logrado acreditar en estos autos, con la prueba rendida, la efectividad de las operaciones de prestación de servicios ejecutados en diversas faenas que consignan las facturas impugnadas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos y cuya calificación resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico debidamente respaldada con los elementos probatorios que ha acompañado en autos la reclamada. Por lo anterior, estima este sentenciador que procede confirmar las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, por la suma de $38.778.449.- VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, en representación de Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, en contra de las liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de julio de 2016.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica en representación de Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 458, 459, 460, 461 y 462, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente Sociedad Ingeniería y Construcción Cantagua Limitada en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo y abril de 2015, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo quinto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001276-8 RIT: GR-08-00077-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ec0789d-7de8-4e75-a847-a052f88dfb27 Timbre Electrónico 2018-03-07T13:03:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.